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PUBLICADOS A PARTIR DE LA SÉPTIMA ÉPOCA DE LA REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA RESOLUCIONES Y VOTOS PARTICULARES Actualización Abril 2019

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  • Publicados a Partir de la séPtima éPoca de la revista del tribunal Federal de Justicia administrativa

    resoluciones y votos Particulares

    Actualización Abril 2019

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Índice 2

    Índice de Resoluciones y Votos Particulares

    Resolución correspondiente al juicio contencioso administrativo Núm. 5622/17-17-14-6/453/18-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-trativa, en sesión de 23 mayo de 2018, por mayoría de 5 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. VIII-RyVP-SS-1......................... 11

    Voto particular que formula la C. Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel en la Jurisprudencia VIII-J-SS-51. 50

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/26733-13-01-03-06-OT/ 798/15-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdic-cional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de enero de 2017, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Ji-ménez Illescas.- Magistrado encargado del en-grose: Rafael Estrada Sámano.- Secretario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar.- Secretaria encarga-da del engrose: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez VII-RyVP-SS-21......................................................... 71

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/11315-13-01-03-03-OT/745/

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Índice 3

    15-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de enero de 2017, por mayoría de 10 votos a favor y 1 en contra.- Ma-gistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Magistrado encargado del engrose: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godí-nez VII-RyVP-SS-20.................................................. 142

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 43/15-13-01-3/902/15-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-trativa, en sesión de 18 de enero de 2017, por ma-yoría de 10 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Magistra-do encargado del engrose: Rafael Estrada Sáma-no.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. VII-RyVP-SS-19......................................................... 184

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/25198-13-01-02-05-OT/ 2010/15-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fis-cal y Administrativa, en sesión de 17 de febrero de 2016, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Ar-zate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez. VII-RyVP-SS-18......................................................... 225

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Índice 4

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 445/15-13-01-8/2090/15-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de febrero de 2016, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Po-nente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. VII-RyVP-SS-17.......... 258

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3595/14-03-01-2/554/15-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de febrero de 2016, por mayoría de 7 votos a favor, 2 votos con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Javier Lainez Potisek.- Magistrado encargado del Engrose: Carlos Chaurand Arzate.- Secretario: Lic. Arturo Garrido Sánchez. VII-RyVP-SS-16......................................... 281

    Resolución correspondiente al Juicio Contencio-so Administrativo Núm. 247/15-20-01-3/2009/15-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Su-perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de febrero de 2016, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutié-rrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. VII-RyVP-SS-15......................................................... 350

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Índice 5

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 703/14-02-01-5/1612/14-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de febrero de 2016, por mayoría de 6 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Po-nente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. VII-RyVP-SS-14............... 403

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 660/14-10-01-3/1805/14-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-tiva, en sesión de 3 de febrero de 2016, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada. VII-RyVP-SS-13............... 425

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2595/98-03-01-2/550/01-PL-01- 04-QC-DA-NN.- Resuelto por el Pleno de la Sala Su-perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa, en sesión de 27 de enero de 2016, por mayoría de 6 votos a favor y 4 votos en contra.- Ma-gistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secreta-ria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.VII-RyVP-SS-12.. 458

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 43/15-13-01-3/902/15-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Índice 6

    en sesión de 2 de septiembre de 2015, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo. VII-RyVP-SS-11........... 482

    Resolución correspondiente al Juicio Contencio-so Administrativo Núm. 14/26733-13-01-03-06-OT/ 798/15-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2015, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Javier Laynez Poti-sek.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado. VII-RyVP-SS-10......................................................... 513

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/23451-13-01-03-09-OT/956/ 15-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Su-perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2015, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en con-tra.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Mu-ñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja. VII-RyVP-SS-9........................................................... 538

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/23449-13-01-02-05-OT/716/ 15-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Su-perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2015, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.-

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Índice 7

    Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutié-rrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. VII-RyVP-SS-8........................................................... 565

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/21615-13-01-03-09-OT/521/ 15-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Su-perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2015, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.- Ma-gistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Judith Olmos Ayala.VII-RyVP-SS-7..................... 584

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/18951-13-01-01-07-OT/688/ 15-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Su-perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2015, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en con-tra.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Mu-ñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja. VII-RyVP-SS-6........................................................... 619

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/11315-13-01-03-03-OT/745/ 15-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Su-perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2015, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.- Ma-gistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Se-cretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo.VII-RyVP-SS-5.. 647

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Índice 8

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 702/14-02-01-7/1681/14-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de julio de 2015, por mayoría de 5 votos a favor; 1 voto con los puntos resolutivos y 5 votos en contra.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. VII-RyVP-SS-4........................................................... 684

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21481/12-17-02-11/1668/13-PL-03-04[10].- Resuelto por el Pleno de la Sala Su-perior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa, en sesión de 25 de marzo de 2015, por mayoría de 4 votos a favor, 1 voto con los puntos re-solutivos y 4 votos en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Mónica Gua-dalupe Osornio Salazar. VII-RyVP-SS-3.................... 752

    Queja relativa al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9944/07-17-07-6/AC1/990/09-PL-10-04-QC.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de marzo de 2015, por mayoría de 9 vo-tos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic.José Raymun-do Rentería Hernández. VII-RyVP-SS-2................... 825

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Índice 9

    Resolución correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 274/13-17-04-5/AC1/634/14-PL-10-04 Y ACUM.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa, en sesión de 4 de febrero de 2015, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magis-trado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. VII-RyVP-SS-1..... 849

    Juicio Contencioso Administrativo Núm. 33693/08-17-10-5/1592/10-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de junio de 2011, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Lucia-no Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles. VI-RyVP-1aS-17............................................. 903 Recurso de Reclamación Núm. 6689/10-11-01-4/ 327/11-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de mayo de 2011, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en con-tra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Ge-nel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. VI-RyVP-1aS-16........................................ 930

    Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1432/09- 16-01-7/2507/10-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Índice 10

    Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatríz Rodríguez Fi-gueroa.VI-RyVP-1aS-15............................................ 948

    Juicio Contencioso Administrativo Núm. 36911/06-17-08-7/2423/09-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Ju-dith Muñoz Ledo Belmonte. VI-RyVP-1aS-14............ 967

    Juicio Contencioso Administrativo Núm. 59/08-13-01-5/900/09-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sec-ción de la Sala Superior del Tribunal Federal de Jus-ticia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de abril de 2011, por mayoría de 3 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Halli-vis Pelayo.- Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles. VI-RyVP-1aS-13........................................................ 1007

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 11

    Revista Núm. 33 Abril de 2019

    Pleno

    VIII-RyVP-SS-1

    RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL JUICIO CON-TENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 5622/17-17-14-6/ 453/18-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-tiva, en sesión de 23 mayo de 2018, por mayoría de 5 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.

    NOTA: Esta resolución y voto particular se relacionan con la tesis del juicio contencioso administrativo 21123/16-17-12-1/647/17-PL-09-04, que se publica en R.T.F.J.A. Núm.33, Abril 2019. p. 219.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO.- Este Pleno Jurisdiccional de la Sala Supe-rior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es com-petente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, primer párrafo, 48, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Ad-ministrativo; 3, fracciones XII y XIX, 17, fracción III, 54, frac-ción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente a partir del 19 de julio de 2016 y 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Pose-sión de los Particulares, numerales que a la letra establecen:

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 12

    [N.E. Se omite transcripción]

    De la transcripción anterior, se desprende que el Ple-no Jurisdiccional de este Tribunal podrá resolver los juicios con características especiales, en los que por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de inte-rés y trascendencia.

    Asimismo, de lo dispuesto por el artículo 3, fracciones XII y XIX de la Ley Orgánica de este Tribunal, se advierte que este Tribunal será competente para conocer de los jui-cios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, entre otros, los dic-tados por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuel-van un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los señalados en esa y otras leyes como competencia del Tribunal.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Federal de Pro-tección de Datos Personales en Posesión de los Particula-res, señala que en contra de las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

    En esa virtud, tenemos que este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal, es competente para conocer de la resolución impugnada en el presente juicio, en virtud de que fue emitida de conformidad con el proce-

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 13

    dimiento de protección de derechos, previsto en la Ley Fe-deral de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, Ley que contempla que en contra de sus resoluciones procede el juicio de nulidad ante este Tribunal.

    Aunado a que la propia autoridad demandada, en la resolución impugnada en el resolutivo QUINTO le señaló al actor que podía promover juicio de nulidad ante el Tri-bunal Federal de Justicia Administrativa en contra de dicha resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, tal y como se observa de la siguiente digitalización:

    [N.E. Se omite imagen]

    En consecuencia, se surte la competencia para que este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tri-bunal conozca del presente juicio que nos ocupa, primero, porque el propio artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares esta-blece que en contra de la resolución impugnada procede el juicio contencioso administrativo federal, segundo, por-que a la fecha no existe criterio alguno que señale que este Tribunal es incompetente para conocer de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

    Asimismo, tenemos que este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal está en los supuestos pre-

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    Pleno 14

    viamente señalados, pues el juicio contencioso administra-tivo en que se actúa reviste características especiales, toda vez que la parte actora al impugnar la resolución contenida en el oficio de fecha 24 de enero de 2017, emitida por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante la cual se confirmó la respuesta emitida por **********, me-diante correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2015, hizo valer que la responsable en México del tratamiento de los datos personales cuya cancelación y oposición al trata-miento de los mismos sí está a cargo de ********** la cual pretende a través de una ficción jurídica, como lo es la mo-dificación del objeto en su acta constitutiva, eludirse de toda responsabilidad y no estar sujeta a las normas nacionales, argumentando que la solicitud debe hacerse ante ********** lo cual constituye un intento de fraude a la ley y abuso del derecho para evadir la respuesta ante el legítimo reclamo del actor, en cuanto al tratamiento que se hizo de sus datos personales a través del navegador denominado “**********”; tema que se considera de interés y trascendencia.

    […]

    Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 3, fracción XIX y 17, fracción III de la Ley Orgánica del Tribu-nal Federal de Justicia Administrativa vigente a partir del 19 de julio de 2016, se resuelve:

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 15

    I.- El actor no probó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia;

    II.- Se reconoce la VALIDEZ de la resolución impug-nada precisada en el resultando primero del presente fallo.

    III.- NOTIFÍQUESE.

    Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tri-bunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de mayo de 2018, por mayoría de 5 votos a favor de los Magistrados Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Rafael Estra-da Sámano, Víctor Martín Orduña Muñoz, Alfredo Salgado Loyo y Julián Alfonso Olivas Ugalde; y 3 votos en contra de los Magistrados Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jiménez Illescas, quien se reservó el derecho para formular voto particular y Carlos Mena Adame. Estuvieron ausentes los Magistrados Rafael Anzures Uribe, Magda Zulema Mos-ri Gutiérrez y Carlos Chaurand Arzate.

    Fue ponente en este asunto el Magistrado Rafael An-zures Uribe, cuya ponencia se aprobó.

    Se elaboró el presente engrose el 24 de mayo de 2018, y con fundamento en los artículos 53, primer párra-fo, 54, fracción VI, 55 fracción X y 56, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de ju-lio de 2016; en relación con el artículo 102, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

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    Pleno 16

    y Administrativa, aplicable en términos del Artículo Quinto Transitorio, tercer párrafo del Decreto por el que se expi-de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administra-tiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, firma el Licenciado Julián Alfonso Olivas Ugalde, Magistrado Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional, quien actuó en suplencia por ausencia del Magistrado Carlos Chaurand Arzate, Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Jus-ticia Administrativa, ante la Mtra. América Estefanía Martí-nez Sánchez, Secretaria General de Acuerdos quien da fe.

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL C. MAGISTRA-DO JUAN MANUEL JIMÉNEZ ILLESCAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 5622/17-17-14-6/453/18-PL-04-04

    El suscrito, respetuosamente, disiente del criterio ma-yoritario adoptado en el considerando primero de esta re-solución, donde se determinó que este Tribunal Federal de Justicia Administrativa sigue siendo competente para cono-cer de las resoluciones emitidas en materia protección de datos personales en posesión de particulares dictadas por el hoy Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la In-formación y Protección de Datos Personales; por lo que con fundamento en el artículo 49 de la Ley Federal de Procedi-miento Contencioso Administrativo formulo voto particular con base en las razones que se expresan a continuación:

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 17

    1) Vigencia de las disposiciones en materia de transpa-rencia, acceso a la información y protección de datos personales

    Inicialmente, debemos traer a colación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, por el cual se modificó el artículo 6° constitucional en los siguientes términos:

    “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADI-CIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

    (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de febrero de 2014)

    ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I, IV y V del apartado A, y se adiciona una fracción VIII al artículo 6o.; se adicionan las fracciones XXIX-S y XXIX-T al artículo 73; se adiciona una fracción XII al artículo 76 y se recorre la subsecuente; se reforma la fracción XIX del artículo 89; se reforma el inciso l) de la fracción I y se adiciona el inciso h) a la fracción II del artículo 105; se reforma el párrafo tercero del artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos primero y quin-to del artículo 111; se adiciona una fracción VIII al artículo 116; se adiciona un inciso ñ), recorriéndose

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 18

    los actuales incisos en su orden, a la fracción V, de la Base Primera del Apartado C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, para quedar como sigue:

    Artículo 6o...

    [...]

    VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para deci-dir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la informa-ción pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los térmi-nos que establezca la ley.

    El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obliga-dos, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

    En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, efi-

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 19

    cacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

    El organismo garante tiene competencia para co-nocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos per-sonales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los esta-dos y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la infor-mación, en los términos que establezca la ley.

    El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del esta-do o del Distrito Federal, podrá conocer de los recur-sos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    La ley establecerá aquella información que se consi-dere reservada o confidencial.

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 20

    Las resoluciones del organismo garante son vincula-torias, definitivas e inatacables para los sujetos obli-gados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá in-terponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, solo en el caso que dichas resoluciones pue-dan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

    […]

    Transitorios

    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Ofi-cial de la Federación.

    SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6o. de esta Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Fe-deral de Transparencia y Acceso a la Información Pú-blica Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Per-sonales en Posesión de los Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugna-ción en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

    […]

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 21

    SÉPTIMO. En tanto se determina la instancia respon-sable encargada de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de parti-culares, el organismo garante que establece el ar-tículo 6o. de esta Constitución ejercerá las atribu-ciones correspondientes.

    […]”

    [Énfasis añadido]

    El Decreto transcrito creó [o mejor dicho transformó] un organismo autónomo -esto es, modificó al Instituto Fe-deral de Acceso a la Información y Protección de Datos a lo que hoy es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Perso-nales- con competencia para conocer de asuntos relacio-nados con el acceso a la información pública y la protec-ción de datos personales de cualquier autoridad federal, es decir, ente público, o cualquier persona física o moral que ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal, el cual se regiría conforme a la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

    Conforme a las disposiciones transitorias de dicho Decreto, lo establecido en este cobró vigencia el día si-guiente al de su publicación, a saber, el 08 de febrero de 2014.

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 22

    También se dispuso transitoriamente que el Congreso de la Unión debía expedir la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos per-sonales en posesión de sujetos obligados, así como realizar las respectivas reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particu-lares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de Medios de Im-pugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto, dicho de otro modo, a más tardar el 07 de febrero de 2015.

    Finalmente, se estableció que, en tanto se determi-naba la instancia responsable encargada de atender los te-mas en materia de protección de datos personales en pose-sión de particulares, el Organismo garante que establecía el reformado artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -Instituto Nacional de Trans-parencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales- ejercería las atribuciones correspondientes en dicha materia.

    De manera que, en conclusión, la mencionada refor-ma constitucional vino a establecer lo siguiente:

    La trasformación del entonces organismo público descentralizado denominado Instituto Federal de Ac-ceso a la Información y Protección de Datos, al hoy organismo público autónomo denominado Instituto

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 23

    Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con competencia para conocer de asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos per-sonales de cualquier autoridad federal.

    La determinación de que, lo dispuesto en dicha re-forma constitucional cobraría vigencia a partir del 08 de febrero de 2014.

    La obligación del Congreso de la Unión de que a más tardar al 07 de febrero de 2015, debía expedir la ley en materia de transparencia y acceso a la in-formación pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, así como reformar entre otras leyes, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

    Ahora bien, con posterioridad a dicha reforma cons-titucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dada a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 04 de mayo de 2015, la cual establece lo siguiente:

    LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es regla-

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 24

    mentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de trans-parencia y acceso a la información.

    Tiene por objeto establecer los principios, bases ge-nerales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federa-tivas y los municipios.

    Artículo 97. […]

    Las resoluciones que emitan los Organismos garan-tes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legis-lación aplicable.

    […]

    Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.

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    Pleno 25

    Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán op-tar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judi-cial de la Federación.

    Artículo 188. La resolución del Instituto será defini-tiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate. En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

    Artículo 189. El Consejero Jurídico del Gobierno Fe-deral podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.

    El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante no-tifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inme-diato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.”

    [Énfasis añadido]

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 26

    De lo anterior se advierte que el objeto de la Ley Ge-neral de Transparencia y Acceso a la Información Pública fue establecer los principios, bases generales y procedi-mientos para garantizar el derecho de acceso a la informa-ción en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fon-dos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que recibiera y ejerciera recursos públicos o rea-lizara actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

    Asimismo, se advierte que para los sujetos obliga-dos, las resoluciones que emitan los Organismos ga-rantes, son definitivas e inatacables; en tanto que las resoluciones de los recursos que pueden interponer los particulares son impugnables ante el Poder Judicial de la Federación; y además que, del recurso de inconformidad interpuesto por el Consejero Jurídico del Gobierno Fe-deral, conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Recapitulando, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, entre otras directrices, establece las siguientes:

    Su objeto fue establecer los principios, bases ge-nerales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad.

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 27

    Para los sujetos obligados -autoridades-, las reso-luciones, que emitan los Organismos garantes, son definitivas e inatacables.

    En tanto que, para los particulares y para el Con-sejero Jurídico del Gobierno Federal, se establecie-ron medios de impugnación de los cuales conoce el Poder Judicial de la Federación.

    Luego, el 09 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual en su literali-dad dispone lo siguiente:

    LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier au-toridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o rea-lice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 28

    Artículo 93. El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

    Las resoluciones que emita el Instituto, a que se re-fiere este Capítulo son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá im-pugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda en los términos de la legislación aplicable.

    El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

    Artículo 163. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los su-jetos obligados.

    Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno po-drá interponer recurso de revisión ante la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto puedan poner en peligro la seguridad nacional.

    La tramitación de este recurso se hará en los térmi-nos que se establecen en el Capítulo IV denominado ‘Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional’, del Título Octavo de la Ley General.

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 29

    Artículo 165. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

    Artículo 167. La resolución de los recursos de revi-sión relacionados con solicitudes de acceso a la infor-mación en los asuntos jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un Comité inte-grado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la Ley General.

    Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho Comité atenderá a los principios, reglas y procedi-mientos de resolución establecidos en la Ley General y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emi-tir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de reso-lución establecidos en la Ley General y en esta Ley.

    Artículo 197. En contra de las resoluciones del Instituto, derivadas del procedimiento sanciona-torio previsto en este capítulo, procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.

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    Pleno 30

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Transparen-cia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    En tanto no se expidan las leyes generales en materia de datos personales en posesión de sujetos obliga-dos y archivo, permanecerá vigente la normatividad federal en la materia.”

    [Énfasis añadido]

    De los preceptos normativos transcritos, se tiene que el objeto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad.

    Asimismo, se dispone que en materia de la denun-cia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, las resoluciones que emita el Instituto Nacional de Trans-parencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales son definitivas e inatacables para los sujetos

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 31

    obligados, en tanto que los particulares tienen la opción de impugnarla vía juicio de amparo.

    Situación similar acontece respecto a las resolucio-nes que recaigan al recurso de revisión que se interpone ante dicho Instituto, solo que en este caso se otorga la po-sibilidad al Consejero Jurídico del Gobierno para interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    A su vez, las resoluciones de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales, serán emitidas por un Comi-té integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y finalmente, en contra de las reso-luciones del Instituto, derivadas del procedimiento sancio-natorio previsto dicha ley, procede el juicio de amparo.

    Finalmente, en las disposiciones transitorias, se esta-bleció que dicha legislación entraría en vigor al día siguien-te de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el 10 de mayo de 2016; abrogando con ello a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, salvo la normatividad en materia de datos personales en posesión de sujetos obliga-dos y archivo, la cual estaría vigente hasta en tanto no se emitiera la legislación general respectiva.

    De manera que, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece lo siguiente:

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    Pleno 32

    Su objeto es proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la in-formación pública en posesión de cualquier autoridad.

    Las resoluciones que se emitan en términos de los procedimientos previstos en tal legislación, en térmi-nos generales son inatacables y definitivas para los sujetos obligados -autoridades-, salvo casos excep-cionales, en los cuales toca conocer de dichas impug-naciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que para los particulares, tales resoluciones son controvertibles vía juicio de amparo.

    Dicha legislación abrogó a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gu-bernamental, publicada en el Diario Oficial de la Fe-deración el 11 de junio de 2002.

    Finalmente, el 26 de enero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en los términos siguientes:

    LEY GENERAL DE DATOS PERSONALES ENPOSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

    “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamen-taria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párra-fo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 33

    Mexicanos, en materia de protección de datos perso-nales en posesión de sujetos obligados.

    Todas las disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal.

    El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta ley, independientemente de las otorga-das en las demás disposiciones aplicables.

    Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.

    Son sujetos obligados por esta ley, en el ámbito fede-ral, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legis-lativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políti-cos, fideicomisos y fondos públicos.

    Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de con-formidad con la normatividad aplicable para la protec-ción de datos personales en posesión de los particu-lares.

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 34

    En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

    Artículo 115. Las resoluciones del Instituto y de los Organismos garantes serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.

    Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

    Artículo 116. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto interponiendo el re-curso de inconformidad previsto en esta Ley o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

    Artículo 129. Las resoluciones del Instituto serán vin-culantes, definitivas e inatacables para los responsa-bles y los Organismos garantes.

    Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 35

    Artículo 137. La resolución del Instituto será definiti-va e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.

    En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

    Artículo 139. El Consejero Jurídico del Gobierno Fe-deral podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.

    El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante no-tifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inme-diato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.

    Artículo 162. En contra de la imposición de medi-das de apremio, procede el recurso correspondien-te ante el Poder Judicial de la Federación, o en su caso ante el Poder Judicial correspondiente en las Entidades Federativas.

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    Pleno 36

    TRANSITORIOS

    Primero. La presente Ley entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a (sic) la Información Pública, las demás leyes fede-rales y las leyes vigentes de las Entidades Federati-vas en materia de protección de datos personales, de-berán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

    En caso de que el Congreso de la Unión o las Legisla-turas de las Entidades Federativas omitan total o par-cialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo ante-rior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cum-pla la condición impuesta en el presente artículo.”

    [Énfasis añadido]

    Así, conforme a lo dispuesto en los dispositivos lega-les transcritos, se deriva que la Ley General de Datos Per-sonales en Posesión de Sujetos Obligados tiene como ob-jeto establecer las bases, principios y procedimientos

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 37

    para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de su-jetos obligados; siendo dichos sujetos obligados cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Eje-cutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos en el ámbito fede-ral, estatal y municipal.

    Además, se dispone que los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito fede-ral, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

    Al tiempo, también se alude que en los demás su-puestos, las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

    Se desprende que las resoluciones que emita el Ins-tituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales son definitivas e inataca-bles para los responsables; y los titulares pueden controver-tirlas vía juicio de amparo. Lo anterior también es aplicable tratándose de los recursos de inconformidad y en el recurso de revisión, solo para el caso de la revisión en materia de seguridad nacional, el Consejo Jurídico del Gobierno Fede-ral puede interponerlo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 38

    Por último, en las disposiciones transitorias, se previó que dicha Ley entraría en vigor al día siguiente al de su pu-blicación, esto es, el 27 de enero de 2017; y además, que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de da-tos personales, deben ajustarse a las disposiciones pre-vistas en dicha legislación en un plazo de seis meses siguientes contados a partir de su entrada en vigor.

    Y para el caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitieran total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas respec-tivas en el plazo establecido en el párrafo anterior, resul-tará aplicable de manera directa dicha Ley, con la po-sibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se opusiera a la misma, hasta en tanto no se cumpliera la condición impuesta.

    De modo que, de la Ley General de Datos Persona-les en Posesión de Sujetos Obligados dimana lo siguiente:

    Su objeto es establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.

    Las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Da-tos Personales en Posesión de los Particulares.

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 39

    En términos generales, las resoluciones que se emitan en los procedimientos previstos en tal legisla-ción, son inatacables y definitivas para los respon-sables -autoridades-, salvo casos excepcionales, en los cuales toca conocer de dichas impugnaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que para los titulares -particulares- dichas resoluciones son controvertibles vía juicio de amparo.

    Dicha Ley entraría en vigor el 27 de enero de 2017.

    Entre otras, las leyes federales debían ajustarse a las disposiciones previstas en dicho ordenamiento en un plazo de seis meses contado a partir de su vi-gencia; en caso contrario, se aplicaría dicha Ley de ma-nera directa, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aque-llo que no se opusiera a la misma, hasta en tanto no se emitieran las modificaciones de tales ordenamientos.

    Cabe señalar que con posterioridad a la reforma constitucional aludida al inicio del presente voto, NO se ha emitido ninguna ley en materia federal relacionada con la materia de transparencia, acceso a la información y protec-ción de datos personales, que no sea alguna de las referi-das con antelación.

    De manera que, conforme a lo expuesto podemos vá-lidamente arribar a la conclusión de que al día de hoy, los ordenamientos legales vigentes en materia de transparen-

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 40

    cia, acceso a la información y protección de datos persona-les, son los siguientes:

    En materia de transparencia y acceso a la información pública

    En materia de protección de datos personales

    A. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    (DOF: 04/Mayo/2015)

    C. Ley General de Protecciónde Datos Personales en Posesión

    de Sujetos Obligados

    (DOF 26/Enero/2017)

    B. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

    (DOF: 09/Mayo/2016)

    D. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión

    de los Particulares

    (DOF: 05/Julio/2010)

    2) Argumentos con base en los cuales debe concluir-se que este Tribunal Federal de Justicia Administrativa ya no es competente para conocer de las resoluciones emitidas en materia de protección de datos personales en posesión de particulares dictadas por el hoy Institu-to Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

    Una vez expuesto el contexto normativo de las dispo-siciones vigentes en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, a continua-ción expongo los argumentos por los que no comparto lo sostenido en el Primer Considerando de la sentencia dicta-da de forma mayoritaria en el juicio.

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 41

    A) Derogación tácita del artículo 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

    El caso que nos ocupa, se trata de un juicio promovi-do el 08 de marzo de 2017; y al respecto debe recordarse que el ordenamiento legal con el cual se consideró actua-lizada la competencia de este Tribunal para conocer de la resolución impugnada emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, fue el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

    No obstante, se estima que lo dispuesto en dichos preceptos legales quedó derogado tácitamente, porque la reforma constitucional que creó al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales como organismo de carácter autónomo fue emitida con posterioridad a la emisión de la citada Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su correspondiente Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Po-sesión de los Particulares, como se advierte del siguiente esquema:

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    Pleno 42

    Con base en lo anterior, resulta claro que la reforma constitucional que otorgó el carácter de organismo autó-nomo al ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se emi-tió con posterioridad a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

    En consecuencia, a partir del 08 de febrero de 2014, fecha en que entró en vigor dicha reforma constitucional, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Infor-mación y Protección de Datos Personales dejó de formar parte de la Administración Pública Federal; por ello, desde entonces este Tribunal dejó de tener competencia para conocer de los juicios donde se impugnen las resolu-ciones que emite dicho Instituto, pues la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Esta-

  • Resoluciones y Votos PaRticulaRes

    Pleno 43

    dos Unidos Mexicanos establece que este Órgano Juris-diccional tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

    Es ilustrativa, por la idea de la que emana, la juris-prudencia 2a./J. 49/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:

    “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PRO-MOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGA-NO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINIS-TRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.- De las disposiciones contenidas en el Título Segundo, Capítulo II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advier-te que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órga-no de control de la Cámara de Diputados del Congre-so de la Unión que impone sanciones a sus servidores públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que el diverso pre-cepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modificada dicha resolución ‘se ordenará a la depen-dencia o entidad’ que restituya al servidor público en

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    Pleno 44

    el pleno goce de sus derechos, por lo que es induda-ble que la procedencia de tal juicio está referida solo a resoluciones dictadas por órganos de la administra-ción pública federal. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones ad-ministrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Ser-vidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabi-lidades Administrativas de los Servidores Públicos), también lo es que no debe interpretarse en forma ais-lada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, que dispone que dicho Tribunal solo tiene com-petencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Po-der Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos y el Presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones adminis-trativas a sus servidores públicos.

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    Pleno 45

    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, página 285, Registro: 175182.”

    [Énfasis añadido]

    De ahí que, atendiendo a la jerarquía normativa y al principio general que prevé que la disposición posterior de-roga a la anterior, se considera que con la reforma cons-titucional vigente a partir del 08 de febrero de 2014, táci-tamente se derogó lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares que data del 05 de julio de 2010.

    Y la competencia que dicho artículo otorgaba a este Tribunal era respecto de resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos como organismo público descentralizado de la Administración Pú-blica Federal; sin embargo, esa competencia del Tribunal se tornó incompatible respecto de los actos de ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Infor-mación y Protección de Datos, pues este se creó con el carácter de organismo autónomo.

    B) Régimen transitorio

    Lo anterior se refuerza por el hecho de que en el Ar-tículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se refor-man y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, se estableció, entre otras cosas, que el Con-

  • Tribunal Federal de JusTicia adminisTraTiva

    Pleno 46

    greso de la Unión debía expedir las reformas correspon-dientes a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares en el plazo de un año.

    Y si bien a la fecha no se ha expedido dicha reforma, lo cierto es que el día 26 de enero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, cuyo Artículo Segundo Transitorio, establece que las leyes federales en materia de protección de datos personales –como es la Ley Fe-deral de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares– deberán ajustarse a las disposiciones previs-tas en la Ley General expedida, ello en un plazo de seis me-ses; y que en caso de que el Congreso de la Unión o las Le-gislaturas Locales de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones normativas en el plazo establecido, resultará aplicable de manera directa la citada ley general, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aque-llo que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en dicho Artículo Transitorio.

    De lo que se colige que si la referida Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados dispone que los titulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto Nacional de Transparen-cia, Acceso a la Información y Protección de Datos ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo; entonces, debe entenderse que la Ley Fede-ral de Protección de Datos Personales en Posesión de los

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    Particulares tiene que ajustarse en tales términos, es decir, ya no otorgar competencia a este Tribunal respecto de resoluciones de dicho instituto en materia de protec-ción de datos personales, sino establecer que deberá instarse el juicio de amparo.

    C) No se deroga la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, pues esta debe ajustarse

    Es importante recordar que la citada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Su-jetos Obligados, en su artículo 1° establece, entre otros aspectos, que su objeto es garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados; a la vez que define quiénes se consideran como sujetos obligados y precisa algunas ex-cepciones; pero lo trascendente es que establece que las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Po-sesión de los Particulares.

    Así, es claro que si bien las Leyes (General y Federal) regulan obligaciones en materia de protección de datos per-sonales, lo cierto es que difieren en cuanto a quién tiene en su posesión esos datos personales, pues la General habla de sujetos obligados y la Federal se refiere a los particulares.

    Por ello, cuando el Artículo Cuarto Transitorio del De-creto por el que se expide la Ley General de Protección de

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    Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, esta-blece que se derogan todas aquellas disposiciones en ma-teria de protección de datos personales que contravengan lo dispuesto en la misma, no puede entenderse abrogada -es decir que haya dejado de tener efectos de manera total- la mencionada Ley Federal de Protección de Datos Persona-les en Posesión de los Particulares, pues esta regula a los particulares no a los sujetos obligados. Además, no debe perderse de vista que es la propia Ley General en comento la que, en los casos de personas físicas y morales, remite a la aplicación de la multicitada Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

    Por lo cual, no queda más que concluir que la Ley Fe-deral de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ordenamiento que en su artículo 56 supuestamente le otorga competencia a este Tribunal, si bien no ha sido abrogada conforme al Artículo Cuarto Transitorio del Decreto antes analizado, lo cierto es que sí debe ajustarse a las disposiciones previstas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Po-sesión de Sujetos Obligados, a efecto de que ya no se contemple a este Tribunal como órgano jurisdiccional competente para conocer de la resoluciones del ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Infor-mación y Protección de Datos en esta materia, sino al Poder Judicial de la Federación vía juicio de amparo, atendiendo a la naturaleza del citado organismo.

    Aspecto que refuerza la hipótesis de que con la re-forma constitucional, tácitamente derogó el artículo 56 de

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    la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Po-sesión de los Particulares que data del 05 de julio de 2010.

    D) Lo señalado por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Persona-les en la resolución no otorga competencia al Tribunal

    No demerita lo anterior que en el cuerpo de la propia resolución impugnada la autoridad hiciera del conocimiento a la empresa actora que le asistía el derecho en términos del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para promover el juicio de nulidad ante este Tribunal en relación con el diverso 3 de la Ley Orgánica del Tribunal; pues lo cierto es que por el solo hecho de que la autoridad haya señalado al particular que tenía la posibilidad de interponer el medio de defensa no hace que sea válida la procedencia de la vía de impugnación, pues la instancia para impugnar las resolu-ciones administrativas debe estar establecida en una ley en sentido formal y material.

    MAG. JUAN MANUEL JIMÉNEZ ILLESCAS

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX de la Ley General de protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como el Trigésimo Octavo, fracciones I y II, de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, fue suprimido de este docu-mento el Nombre de la parte actora, información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.

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    Revista Núm. 22 Mayo de 2018

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    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA C. MAGISTRA-DA NORA ELIZABETH URBY GENEL EN LA JURISPRU-DENCIA NÚM. VIII-J-SS-51

    La suscrita Magistrada formula voto particular por diferir del criterio mayoritario sustentado en la senten-cia que antecede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

    En la sentencia dictada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal, se resolvió, entre otras cuestiones, que el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al disponer que para que proce-dan las deducciones personales consistentes en los pagos realizados por concepto de honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, deben efectuarse me-diante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, tarjeta de crédito, débito o servicios; no viola el derecho a la salud, toda vez dicho numeral únicamente se encuentra vinculado a la procedencia o no de deducciones, lo que no tiene incidencia en el acceso a la prestación de los servicios médicos y dentales.

    Sin embargo, la suscrita difiere de lo resuelto, toda vez que a mi juicio, dicha restricción a las deducciones im-

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    Pleno 51

    plica que las personas físicas se enfrenten a la imposi-bilidad para deducir los gastos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, pagados en efectivo, cuestión que VIOLA EL ACCESO AL DERE-CHO A LA SALUD, al limitar al contribuyente el acceso a los servicios de salud, puesto que:

    1.- Restringe la libertad del gobernado a acudir con un médico, hospital, clínica o cualquier otro centro de salud, que acepte los servicios de pago que estable-ce dicho artículo, y

    2.- Exige al contribuyente que para que pueda tener acceso a un servicio de salud en el que el costo que le genere dicho servicio pueda ser deducible, debe tener una relación bancaria con alguna Institución Financie-ra, para estar en posibilidad de pagar el servicio de salud mediante cheque nominativo, transferencia electrónica, tar-jeta de crédito, débito o de servicios.

    Para sustentar lo anterior, en primer término debemos tener en consideración las razones que tuvo el legislador para reformar el artículo 151 fracción I de la Ley del Impues-to sobre la Renta, mismas que son visibles en la exposición de motivos de la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, número 3857-F del 08 de septiembre de 2013, anexo F, que en la parte conducente establecen:

    “(…)

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    Pleno 52

    Con objeto de aumentar la capacidad del Estado mexicano es indispensable fortalecer los ingresos del sector público. En este contexto, el Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018 establece como líneas de ac-ción hacer más equitativa la estructura impositiva para mejorar la distribución de la carga fiscal, así como adecuar el marco legal en materia fiscal de manera eficiente y equitativa para que sirva como palanca del desarrollo. Asimismo, es conveniente simplificar las disposiciones fiscales para mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y facilitar la in-corporación de un mayor número de contribuyentes al padrón fiscal, lo cual es acorde con la estrategia de modernización, a la vez que propiciará una mayor cercanía del gobierno con la población.

    En consistencia con lo anterior, en la presente Inicia-tiva se plantean una serie de propuestas cuyos obje-tivos primordiales son fortalecer los ingresos públicos y, como se ha mencionado anteriormente, simplificar el sistema tributario.

    (…)

    Medios de pago de las deducciones personales.

    Actualmente, las personas físicas pueden realizar de-ducciones por conceptos como pagos de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como de transportación escolar. Tratándose de los gastos médicos y hospitalarios se establece como un requi-

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    sito que los pagos los realice el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato, así como para sus ascendientes o des-cendientes en línea recta, siempre que dichas perso-nas no perciban durante el ejercicio fiscal respecti-vo, ingresos en cantidad igual o superior a un salario mínimo. En el caso de la deducción de gastos por transportación escolar se requiere que esta sea en beneficio de los descendientes en línea recta.

    No obstante, las disposiciones fiscales permiten que los pagos correspondientes a estos conceptos dedu-cibles se realicen en efectivo, lo cual impide que las autoridades fiscales puedan identificar plenamente la veracidad de estas operaciones, así como a las per-sonas que efectúan el gasto y determinar si en reali-dad tienen derecho a ser beneficiados con la deduc-ción correspondiente.

    Por lo anterior, a fin de garantizar que las deduccio-nes sean aplicadas únicamente por las personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla, además de contar con el comprobante respectivo, se propone a esa Soberanía establecer como requisito para su deducibilidad que los pagos se realicen a través del sistema financiero. Esta medida, al identificar plenamente al pagador real de los servicios que se deducen, otorga a la autoridad fiscal mayor certeza de que los beneficiados de las deducciones aludidas son efectivamente los sujetos que se encuentran en los supuestos previstos y que

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    Pleno 54

    las deducciones correspondan exclusivamente a los pagos por los conceptos descritos en la norma tribu-taria.

    No obstante lo anterior, en esta Iniciativa se reconoce que existen regiones del país en las que difícilmente podría cumplirse con el requisito propuesto, simple-mente por la ausencia de estructuras financieras o bancos; por ello, se propone establecer que las au-toridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones utilizando los servicios de las instituciones que componen el sistema financiero, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales en las que no existan servicios financie-ros. Mejorar el esquema de control y fiscalización de las deducciones personales, no solo es fundamental para lograr que los beneficios se apliquen en el marco de la legalidad y se logren los objetivos extrafiscales propuestos por el legislador cuando se incorporaron en el marco jurídico, sino también permite evitar actos de evasión y elusión fiscales, además de que facilita el ejercicio de las facultades de fiscalización de la au-toridad hacendaria.

    “(…)”

    De lo anteriormente transcrito se advierte que el ti-tular del Ejecutivo Federal, en aras de fortalecer los ingre-sos del sector público, partiendo de hacer más equitativa la estructura impositiva, propuso a los legisladores establecer como requisito de deducibilidad de los pagos por concepto

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    de honorarios médicos, dentales y hospitalarios, que es-tos se realizaran a través del sistema financiero; ello con la finalidad de identificar plenamente al pagador real de los servicios que se deducen, con lo que se otorgaría a la autoridad fiscal mayor certeza de que los beneficiados de las deducciones aludidas son efectivamente los su-jetos que se encuentran en los supuestos previstos y que las deducciones correspondan exclusivamente a los pagos por los conceptos descritos en la norma tri-butaria.

    En ese sentido, se tiene que el motivo principal para implementar que el pago por concepto de honorarios médi-cos, dentales y hospitalarios, debía realizarse a través del sistema financiero para poder deducir dichos gastos, fue fa-cilitar a la autoridad hacendaria el ejercicio de las facul-tades de fiscalización de las deducciones personales, para poder identificar plenamente la veracidad de las operaciones efectuadas.

    Sobre esa guisa, debe señalarse que el legislador en el ánimo de establecer un mecanismo de control y fiscalización de las deducciones personales, limitó el derecho humano a la salud, lo anterior pues si el gober-nado desea deducir los gastos que erogue para el cui-dado de su salud, necesariamente debe de acudir a un médico o institución que acepte algún método de pago vinculado con el sistema financiero, situación que evi-dentemente lo obliga a realizar un ejercicio de pondera-ción pugnando entre su libertad para escoger al médico de su elección o acudir forzosamente ante un médico o

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    institución que acepte pagos que se realicen mediante cheque nominativo, transferencias electrónicas de fon-dos, tarjeta de crédito, débito o servicios.

    De esta manera atendiendo a la axiología jurídica –misma que puede definirse como la rama de la filosofía del Derecho que trata el enjuiciamiento crítico del derecho po-sitivo desde un determinado sistema de valores jurídicos y morales, explicando a su vez sobre cuáles serán los valores que harán correcto un modelo de un Estado de Derecho- y al principio pro homine, es una obligación ineludible de esta Juzgadora, velar por todo aquel valor jurídico y moral que lleve a preservar y respetar la dignidad de la persona; por lo cual el análisis realizado en el presente asunto por parte del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal tuvo que centrarse en un ejercicio de valora-ción entre la limitación al derecho humano a la salud –argumentado por la demandante- y la facilidad admi-nistrativa que lleva implícita el artículo 151 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en donde debió de considerarse que la limitación al derecho humano a la salud, es el valor axiológico que debía protegerse para un correcto funcionamiento del Estado de Derecho.

    Tal determinación es así, pues el Estado tiene la obligación de asegurar la asistencia médica una vez que la salud, por la causa que sea, ha sido afectada, más no limitar dicha asistencia con el fin de otorgar a la auto-ridad fiscal una mayor certeza de que los beneficiados de las deducciones en cuestión son efectivamente los sujetos que se encuentran en los supuestos previstos.

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    Pleno 57

    Asimismo, el Derecho a la Salud genera la obligación del Estado de preservar dicho bien jurídico protegido por la Constitución; y en el caso concreto, la suscrita considera que el legislador daña dicho bien jurídico al beneficiar a la autoridad fiscalizadora anteponiendo sus intereses a los del contribuyente, dado que este cuenta con un CFDI con el que sustenta el gasto efectuado, y la auto-ridad fiscal tiene facultades discrecionales necesarias para verificar la procedencia de las deducciones reali-zadas por los contribuyentes.

    En ese tenor, si el contribuyente cuenta con el CFDI que acredita el uso de los servicios médicos o dentales, debiera permitírsele la deducción de dichos gastos, pues con la emisión de los mismos no se puede dudar de la autenticidad de los gastos realizados por los contribuyentes por estos servicios que resultan in-dispensables para la salud; sin que con ello se afecte al fisco, dado que quedarían expeditas sus facultades de fiscalización respectivas.

    Por lo tanto, atendiendo a la exposición de motivos previamente analizada, el hecho de que el legislador haya introducido un elemento adicional para la eficacia de las deducciones personales –honorarios médicos, dentales y hospitalarios–, como lo es supeditar que los pagos efectua-dos se realizaran a través del sistema financiero, evidente-mente colocó una facilidad administrativa a las autori-dades fiscales, por encima de un derecho reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

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    Pleno 58

    y Culturales, pues con el ánimo de mejorar el esquema de control y fiscalización de las deducciones persona-les, coartó la libertad del gobernado para decidir con qué médico, odontólogo o institución hospitalaria deja-ría a cargo del cuidado de su salud, ello toda vez que si pretendía deducir las erogaciones efectuadas, necesa-riamente tendría que acudir a un médico que aceptara pagos efectuados mediante el sistema financiero.

    Bajo ese orden de ideas, la forma en la que este Ple-no de la Sala Superior de este Tribunal resolvió el argumen-to esgrimido por la demandante en donde manifestó que el artículo 151 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta deviene de ilegal al violar el derecho a la salud, pues lo obliga a acudir con doctores que cuenten con los medios electrónicos para recibir el pago con tarjeta de crédito, débi-to o transferencia; a juicio de la suscrita, resultó incorrec-to, toda vez que en ningún momento se aprecia que se haya realizado el ejercicio de ponderación entre el dere-cho humano a la salud y la facilidad administrativa para fiscalizar las deducciones personales –como se realizó en líneas anteriores-.

    En esa tesitura, se perdió de vista que la exigencia por parte de la autoridad hacendaria en el sentido de que para poder hacer deducibles el pago de los gastos médicos, odontológicos y hospitalarios, debían de realizarse exclu-sivamente a través del sistema financiero; constituye una restricción per se para el acceso a la salud, en virtud de que el contribuyente –como ya se dijo en párrafos an-teriores- tiene que escoger entre ir con el médico de su

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    Pleno 59

    preferencia y no poder deducir ese gasto o acudir con otro médico que sí acepte pagos realizados a través del sistema financiero para poder deducir, limitación que no puede estar por encima de la libertad del gobernado para elegir con qué médico atiende su salud, pues el cuidado y protección a la salud es una cuestión inherente al ser humano y no debe estar al arbitrio de la autoridad con qué medico se atiende –es decir si acepta o no el pago a través de métodos afines al sistema financiero-, para efectos de poder deducir las erogaciones efectuadas.

    Por lo tanto, resulta evidente que el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal debió proteger el dere-cho constitucionalmente tutelado, para exigir que la le-gislación fiscal –a través de la facilidad administrativa para fiscalizar las deducciones personales- no se colo-cara por encima del derecho a la salud.

    No es óbice a lo anterior, el hecho que el requisito ins-taurado por el legislador obedezca a fortalecer los ingresos del sector público, estableciendo una estructura impositiva para mejorar la carga tributaria, pues si bien el legislador debe emitir diversos lineamientos para fortalecer los ingre-sos públicos, no debe soslayarse que dichas actuaciones deben de estar en completa armonía con los derechos fundamentales de los gobernados.

    En efecto, es menester recordar que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Fede-ración, de los Estados y de los Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se

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    afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente.

    La creación del sistema fiscal, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, como en el caso en concreto, la limitación al derecho a la salud.

    En ese sentido, el hecho de que se establezca que el pago de los honorarios médicos, dentales y hospita-larios para efectos de hacerlos deducibles, deben ser forzosamente a través del sistema financiero, coarta el derecho al acceso a la salud, pues por una parte limita al contribuyente a atenderse con médicos que acepten dichos medios de pago y por otro lado, lo obliga a sos-tener una relación jurídica con alguna institución finan-ciera, para efectos de hacer deducible dicho gasto.

    Así las cosas, es menester señalar que el pago en efectivo realizado por el gobernado por concepto de gastos médicos, dentales u hospitalarios, no afecta el sistema tributario del Estado, ni el principio de progre-sividad –el cual hace referencia al reparto de la carga tri-butaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen, es decir, es un criterio de análisis de la proporción del aporte total de cada

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    Pleno 61

    contribuyente en relación con su capacidad contributiva-, toda vez que el profesionista de la salud u hospital que reciba dicho pago, está obligado a declararlo y pagar el impuesto correspondiente, pues constituye un ingreso al generar una modificación positiva de su patrimonio –en términos del artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, lo que tendría como consecuencia que el im-puesto pagado ingresará a las arcas de la hacienda pú-blica federal.

    Sin que pase desapercibido, que la autoridad hacen-daria competente, tiene expeditas el ejercicio de sus fa-cultades de comprobación mismas que están previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto de la persona que acudió al servicio médico, como al profesionista que lo brindó; por lo que el mencionado pago en efectivo, no afecta de manera alguna los cimientos del sistema tributario ni el princi-pio de progresividad tributaria.

    Por otro lado, si bien es cierto en términos de la jurispru-dencia 1a./J. 15/2011, cuyo rubro es el siguiente: “DEDUC-CIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORA-CIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, las erogaciones por con-cepto de gastos médicos, dentales y hospitalarios, tienen el carácter de deducciones no estructurales o “beneficios” y tienen como objetivo conferir o generar posiciones pre-ferenciales, también lo es que los requisitos impuestos

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    Pleno 62

    por el legislador, para que los gobernados accedan a dichos beneficios, deben de mantenerse al margen de la Ley Suprema.

    Lo anterior es así, pues el legislador así como todas las autoridades están obligados a velar por el respeto a los derechos humanos –en términos del artículo 1 de la Carta Magna-, lo cual tiene como consecuencia, que los requi-sitos impuestos por el poder legislativo para acceder al beneficio de las deducciones no estructurales, sean sus-ceptibles de control constitucional a través del principio de supremacía constitucional; en la inteligencia de que el establecimiento de tales requisitos debe realizarse en atención al respeto pleno de los derechos humanos, en-tre los que destaca