resoluciÓn nº 000436-2018-servir/tsc-segunda sala … · 2018-03-14 · medida disciplinaria de...

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 0082-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MANUEL MARTIN INJANTE CARMONA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PADRE ABAD RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL MARTIN INJANTE CARMONA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Local Nº 001613-2017, del 17 de noviembre de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Padre Abad; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 7 de marzo de 2018 ANTECEDENTES 1. Con Memorial Nº 001-CC.NNS.R./P-P.A-A del 25 de enero de 2016, pobladores de la Comunidad Nativa Santa Rosa de Aguaytia, distrito y provincia de Padre Abad, formularon denuncia contra el docente MANUEL MARTININJANTE CARMONA encargado de la Dirección de la Institución Educativa Secundaria “Santa Rosa –B”, en adelante el impugnante, por los siguientes hechos: (i) Acosar sexualmente a la menor de catorce (14) años de edad de iniciales I.S.O.S.A., alumna de la Institución Educativa Secundaria “Santa Rosa –B”, a quien intentó agredir sexualmente en el interior de su vivienda. (ii) Llamar por los altoparlantes a las alumnas a altas horas de la noche para que se acerquen a su vivienda a hacer trabajos. (iii) Exhibirse públicamente con una alumna de la Institución Educativa tratándola como si fuera su pareja (iv) Maltratar e insultar a las autoridades y pobladores de la comunidad nativa “Santa Rosa”. (v) Llevar a las alumnas al río para que se bañen en su compañía, aprovechando para manosearlas. 2. Teniendo en cuenta los medios probatorios presentados durante el procedimiento y las recomendaciones del Informe Nº 009-2016-DREU-UGEL-PA-CPPADD/P emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en adelante la Comisión, mediante la Resolución Directoral Local Nº 01114-2016- RESOLUCIÓN Nº 000436-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 19670570022018

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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EXPEDIENTE : 0082-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MANUEL MARTIN INJANTE CARMONA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PADRE ABAD RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL MARTIN INJANTE CARMONA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Local Nº 001613-2017, del 17 de noviembre de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Padre Abad; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 7 de marzo de 2018 ANTECEDENTES

1. Con Memorial Nº 001-CC.NNS.R./P-P.A-A del 25 de enero de 2016, pobladores de

la Comunidad Nativa Santa Rosa de Aguaytia, distrito y provincia de Padre Abad, formularon denuncia contra el docente MANUEL MARTININJANTE CARMONA encargado de la Dirección de la Institución Educativa Secundaria “Santa Rosa –B”, en adelante el impugnante, por los siguientes hechos: (i) Acosar sexualmente a la menor de catorce (14) años de edad de iniciales

I.S.O.S.A., alumna de la Institución Educativa Secundaria “Santa Rosa –B”, a quien intentó agredir sexualmente en el interior de su vivienda.

(ii) Llamar por los altoparlantes a las alumnas a altas horas de la noche para que se acerquen a su vivienda a hacer trabajos.

(iii) Exhibirse públicamente con una alumna de la Institución Educativa tratándola como si fuera su pareja

(iv) Maltratar e insultar a las autoridades y pobladores de la comunidad nativa “Santa Rosa”.

(v) Llevar a las alumnas al río para que se bañen en su compañía, aprovechando para manosearlas.

2. Teniendo en cuenta los medios probatorios presentados durante el procedimiento y las recomendaciones del Informe Nº 009-2016-DREU-UGEL-PA-CPPADD/P emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en adelante la Comisión, mediante la Resolución Directoral Local Nº 01114-2016-

RESOLUCIÓN Nº 000436-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

19670570022018

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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UGEL-P.A., del 13 de junio de 2016, la Dirección del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local de Padre Abad, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por los hechos señalados en el numeral precedente, por los cuales se le imputó el haber incumplido las obligaciones establecidas en los literales b), j) y m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial1, la vulneración de los principios, deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública; incurriendo en las faltas administrativas tipificadas en los literales e) y f) del artículo 49º de la Ley Nº 299442.

3. Luego de evaluado los descargos presentados y teniendo en consideración las

recomendaciones del Informe Final Nº 009-2016-DREU-UGEL-PA-CPPADD/P, emitido por la Comisión, mediante Resolución Directoral Local Nº 001585-2016-UGEL-P.A., del 7 de octubre de 2016, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución, al haberse acreditado los hechos imputados, por lo que incurrió en la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29444.

4. Mediante Resolución Directoral Regional Nº 00051-2017-DREU, del 16 de enero de

2017, la Dirección Regional de Educación de Ucayali declaró la nulidad de la Resolución Directoral Local Nº 001585-2016-UGEL-P.A y de la Resolución Directoral Local Nº 01114-2016-UGEL-P.A, por haberse vulnerado el principio de legalidad, derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo del

1 Ley Nº 29444 - Ley de Reforma Magisterial “Artículo 40 Deberes

Los profesores deben: b. Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados. (…) j. Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria. (…) m. Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa.”

2 Ley Nº 29444 - Ley de Reforma Magisterial “Artículo 49º .-Destitución Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: e. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. (…) f. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.”.

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impugnante; disponiendo se retrotraiga el procedimiento al momento en que la Comisión emite el proveído de apertura de investigación preliminar.

5. Teniendo en cuenta los medios probatorios presentados durante el procedimiento

y las recomendaciones del Informe Nº 009-2017-DREU-UGEL-PA-CPPADD/P emitido por la Comisión, mediante la Resolución Directoral Local Nº 001073-2017/UGEL-P.A, del 14 de junio de 2017, la Dirección del Programa Sectorial de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por haber realizado actos de hostigamiento sexual en agravio de la menor de catorce (14) años de iniciales I.S.O.S.A., alumna de la Institución Educativa Secundaria “Santa Rosa –B, por lo que se imputó al impugnante haber incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 299443.

6. Teniendo en consideración las recomendaciones del Informe Final Nº 008-2017-

MINEDU-GRU-DREU-UGEL-PA-CPPADD/P, emitido por la Comisión, mediante Resolución Directoral Local Nº 001366-2017-UGEL-P.A., del 29 de agosto de 20174, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución , al haberse acreditado el hecho imputado.

7. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2017, el impugnante presentó recurso

de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución Directoral Local Nº 001366-2017-UGEL-P.A. negando los cargos imputados, señalando que se había afectado el principio de verdad material, legalidad y razonabilidad, así como que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

8. A través de la Resolución Directoral Local Nº 001613-2017, del 17 de noviembre

de 20175, la Dirección del Programa Sectorial de la Entidad, desestimó los alegatos del impugnante y declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. El 11 de diciembre de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Local Nº 001366-2017-UGEL-P.A. y la Resolución

3Ley Nº 29444 - Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 49º .-Destitución Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: (…) f. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.

4 Notificado al impugnante el 29 de agosto de 2017 5 Notificada al impugnante el 17 de noviembre de 2017

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Directoral Local Nº 001613-2017, solicitando se declare fundado su recurso, y se revoquen y/o declaren nulas la citadas resoluciones, argumentando lo siguiente: (i) No se ha respetado el plazo de 45 días hábiles improrrogables señalados en la

Ley de Reforma Magisterial. (ii) Se ha afectado el principio de imparcialidad, puesto que la Comisión está

integrada por los mismos miembros del procedimiento que derivó en la emisión de la Resolución Directoral Local Nº 001585-2016-UGEL-P.A. por la cual se resolvió previamente su destitución, asimismo se verifica que el actuar de dichos miembros carece de objetividad pues al solicitar la declaración de la presunta agraviada y testigos utilizan preguntas sugestivas que inducen sus respuestas a la ratificación de lo previamente declarado.

(iii) Los hechos denunciados son falsos y tienen como fin que deje el cargo de Director a efectos que dicho cargo sea ocupado por un familiar de uno de los denunciantes.

(iv) Las declaraciones de la menor de iniciales I.S.O.S.A. son contradictorias e inconsistentes en relación a la fecha en que habría ocurrido la presunta agresión.

(v) Las declaraciones de los docentes de iniciales D.G.S.C. y W.A.L. son nulas, puesto que en las mismas se verifica la post firma del señor de iniciales L.M. J., quien no es parte de la Comisión y no tenía por qué participar en dichas diligencias, así como que dichos medios probatorios no fueron corroborados por la Comisión.

(vi) En la pericia psicológica practicada a la menor de iniciales I.S.O.S.A. ante el Ministerio Público, el psicólogo de iniciales M.E.T., concluyó que había poca consistencia en el relato de dicha menor.

(vii) De un audio de una conversación entre el impugnante y el señor de iniciales R.S.H. miembro de la Comisión, se puede verificar que al menos dos miembros de la Comisión tenían la intención previa de sancionarlo.

10. Con Oficios Nos 01301-2017-MINEDU-GRU-DREUcayali-UGEL-PAD y 72-2017- UGEL-DREU-PADRE ABAD/D, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

11. Mediante los Oficios Nos 000489 y 000494-2018-SERVIR/TSC, la Secretaria Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

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12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10236, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y

local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil9, y el

6 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

7 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 9 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del

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artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM10; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”11, en atención al Acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201612.

15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

10 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

11 El 1 de julio de 2016. 12 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable 17. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que, al

tener el impugnante la condición de personal bajo el régimen regulado por la Ley Nº 29944, son aplicables al presente caso además de las disposiciones de dicha Ley y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones de la Entidad, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la misma.

Sobre la prescripción y caducidad

18. El impugnante sostiene en su recurso de apelación que la Comisión incumplió el

plazo de caducidad de 45 días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la instauración del procedimiento regulado en la Ley Nº29944, por lo que el procedimiento ya había caducado.

19. Al respecto, el artículo 2004º del Código Civil, de aplicación supletoria al presente

caso, establece la necesidad de una previsión normativa expresa de los plazos de caducidad lo que determina que, de no existir ésta, su producción no pueda ser alegada ante el vencimiento de los plazos máximos para la duración del procedimiento o la suscripción de pactos entre los interesados.

20. Del examen del artículo 43º de la Ley Nº 29944 antes citado, no se aprecia que el

exceso del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la duración del proceso administrativo disciplinario tenga como efecto la caducidad del mismo, limitándose a establecer como falta disciplinaria el incumplimiento de dicha disposición.

21. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los efectos

jurídicos del exceso en el plazo de duración del proceso administrativo disciplinario:

“Con relación al plazo establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del

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mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso; además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora”13.

22. Esta interpretación obedece a la complejidad que presentan ciertos procesos

administrativos disciplinarios que, en aras de permitir un conocimiento preciso de todos los elementos necesarios para resolver y hacer posible la garantía del debido procedimiento administrativo, configura la necesidad de extender razonablemente su duración, sin perjuicio de la aplicación de sanciones para los funcionarios que resulten responsables de dilaciones indebidas o carentes de justificación razonable.

23. En el referido caso, el criterio del Supremo Intérprete de la Constitución determina

que el impugnante, si consideraba que existía dilación en el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, estaba plenamente facultada para hacerla de conocimiento del superior jerárquico para que inicie las acciones correctivas que pudiera considerar pertinentes; sin que esto implique la anulación o paralización del procedimiento. En tal sentido, la Sala considera que la caducidad deducida por el impugnante debe ser desestimada.

24. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe analizar si la Ley Nº 29944 o su Reglamento,

aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, contienen algún plazo que regule el tema de la prescripción para sancionar a los docentes.

25. Sobre el particular, el numeral 105.1 del artículo 105º del Reglamento de la Ley de

Reforma Magisterial establece que el procedimiento disciplinario deberá iniciarse en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del momento en Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta a la autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar14.

13Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1654-2004-AA/TC. 14Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED

“Artículo 105º.- Plazo de prescripción de la acción disciplinaria 105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada”.

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26. Al respecto, se advierte que con Informe Preliminar Nº 009-2016-DREU-UGEL-PA-CPPADD/P, del 9 de mayo de 2016, la Comisión hizo de conocimiento a la Dirección del Programa Sectorial de la Entidad sobre la falta realizada por el impugnante y mediante Resolución Directoral Local Nº 01114-2016-UGEL-P.A, del 13 de junio de 2016, se inició procedimiento administrativo disciplinario a éste.

Asimismo, debido a que la Resolución Directoral Regional Nº 00051-2017-DREU, del 16 de enero de 201715, dispuso la nulidad de todo el procedimiento administrativo disciplinario y comunicó dicha decisión a la Entidad con Memorando Nº 127-2017-GRU-DRE-D-SG, Expediente Nº 02741 del 1 de febrero de 2017, el 14 de junio de 2017 la Entidad instauró procedimiento al impugnante; siendo que no se ha excedido el plazo de un año desde que la Entidad competente conoció de la falta hasta que se dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que no corresponde declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

De abstención en los procedimientos administrativos

27. El impugnante refiere que se habría afectado el principio de imparcialidad dado

que la Comisión estuvo integrada por los mismos miembros del procedimiento que concluyó con Resolución Directoral Local Nº 001585-2016-UGEL-P.A que disponía su destitución, el mismo que fue declarado nulo.

28. Sobre el particular, es preciso señalar que para el derecho administrativo, el concepto de abstención se desprende del artículo 97º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 2744416, en adelante el TUO de Ley Nº 27444, entendiéndose éste

15Información contenida en la Resolución Directoral Local Nº 001073-2017/UGEL-P.A. 16Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 97º.-.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

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como el deber de apartarse de conocer el procedimiento administrativo de la autoridad que tiene facultad resolutiva o que tiene incidencia en el resultado del procedimiento porque sus opiniones son tomadas en cuenta, por causas expresamente señaladas como: imposibilidad, sea por vinculación familiar directa con el interesado (numeral 1), o vinculación familiar de su cónyuge o algún pariente con el interesado (numeral 3), por haber participado activamente en el procedimiento como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento o como resolutor hubiera manifestado su decisión de forma previa (numeral 2), por tener amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento (numeral 4), o cuando tuviese o hubiese tenido alguna vinculación laboral o comercial con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto (numeral 5).

29. De esta manera, la abstención es una obligación por parte de la autoridad

competente que se ha instituido “a fin de asegurar un adecuado ejercicio de la función administrativa; y, por ende, la legalidad y acierto de la decisión que se dicte en un procedimiento concreto”17.

30. En dichos términos, la abstención es una materialización del principio de

imparcialidad18 y el resguardo del debido procedimiento administrativo19,

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. No se aplica lo establecido en el presente numeral en los casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios. 6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas: a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud. b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud.”

17GONZALEZ PÉREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo. Civitas, Madrid, 1988, p. 179.

18Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS TITULO PRELIMINAR “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

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atendiendo a la posibilidad material de dejarse influenciar por factores exógenos a las actuaciones del procedimiento administrativo, y con ello, emitir actos administrativos contrarios a los intereses de los administrados por negarle injustificadamente su pretensión, o al orden público por acceder a la pretensión del administrado aunque esta no se ajuste a derecho.

31. De tal manera que, más que un derecho de los administrados, la abstención

constituye un deber de la autoridad que por alguna causa específica pueda generar un resultado adverso en el procedimiento administrativo, por lo tanto, no es necesario que la causal de abstención sea invocada por alguna de las partes sino que, por constituir una obligación de la autoridad, debe ser declarada de oficio. Siendo ello así, el deber de abstenerse recae sobre aquellos servidores

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general”.

19Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS TITULO PRELIMINAR “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo (…) CAPÍTULO III Procedimiento Sancionador Artículo 246º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

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públicos que con su intervención pueden influir de forma positiva o negativa, en el contenido del acto que ponga fin al procedimiento20.

32. No obstante ello, el numeral 100.1 del artículo 100º de TUO de la Ley Nº 2744421

establece que los actos administrativos emanados de la autoridad que, incurriendo en alguna causal de abstención no materializa su apartamiento del procedimiento, no se reputan como inválidos, pero sí serán nulos cuando resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o se hubiese ocasionado indefensión a los administrados.

33. En el presente caso, se puede observar que el impugnante refiere que la Comisión

estuvo integrada por los mismos miembros del procedimiento que concluyó con Resolución Directoral Local Nº 001585-2016-UGEL-P.A. que disponía su destitución, el mismo que fue declarado nulo, motivo por lo cual refiere que dicha Comisión carece de objetividad.

34. Sobre el particular, esta Sala considera que, que el sólo hecho que la Comisión no

haya variado a sus integrantes a fin de realizar su labor de investigación de la falta imputada al impugnante, en modo alguno acredita falta de objetividad, debiendo destacarse que conforme a lo establecido en el los numerales 90.1, 90.2 y 90.3 del artículo 90º del Reglamento de la Ley Nº29944, aprobado por Decreto Supremo Nº004-2013-ED22, si bien la Comisión se encuentra a cargo de la investigación de la

20GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco & GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tomo I, Civitas, Madrid, 1999, p. 834.

21Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 100º.- Consecuencias de la no abstención 101.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado. 101.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal”.

22Reglamento de la Ley Nº29944, Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo Nº004-2013-ED “Artículo 90.- Investigación de denuncia por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios 90.1. La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. 90.2. Por acuerdo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la investigación se encarga a uno de sus miembros como ponente, quien alcanza al denunciado copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la debida notificación.

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falta, no es un órgano decisor o resolutor dentro del procedimiento instaurado al impugnante, por lo expuesto no se ha configurado alguna de las causales de abstención reguladas en el artículo 97º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 precitadas, por lo que este argumento del impugnante debe ser desestimado.

35. Por otro lado, el impugnante alega que el actuar de dichos miembros careció de

objetividad dado que cuando realizaron las preguntas a la presunta agraviada y testigos, las mismas fueron sugestivas, ya que inducían sus respuestas a la ratificación de lo previamente declarado; no obstante, esta Sala no verifica la falta de imparcialidad, por parte de la Comisión, en el desarrollo de las entrevistas a la agraviada y testigos, dado que resulta lógico que se consulte si se ratifican o no en testimonios previamente brindados, por lo que el alegato del impugnante debe ser desestimado.

Sobre el interés superior del niño y el adolescente 36. En el presente caso, el impugnante es sancionado con destitución mediante

Resolución Directoral Local Nº 001366-2017-UGEL-P.A., por realizar actos de hostigamiento sexual en agravio de la menor de catorce (14) años de iniciales I.S.O.S.A., alumna de la Institución Educativa Secundaria “Santa Rosa –B”.

37. En tal sentido, se advierte la presencia de un elemento que no puede pasar inadvertido y que se refiere al estatus especial de las menores que fueron víctimas de acoso por parte del impugnante, y cuyos derechos a la integridad física, igualdad y dignidad de la persona se han visto vulnerados.

38. Al respecto, cabe mencionar que el interés superior del niño y el adolescente es un

principio reconocido primigeniamente en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, estableciendo en el Principio 2 lo siguiente:

“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

90.3 Transcurrido dicho plazo, el miembro a cargo de la investigación presenta su respectivo informe en un plazo no mayor de diez (10) días, para aprobación de los demás miembros de la Comisión, pronunciándose sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente.”

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39. El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el numeral 1 del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que en su momento dispuso: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

40. En el ordenamiento jurídico nacional, el artículo 4º de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”; y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, señala que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.

41. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional23 ha señalado que “(…) lo que se

quiere enfatizar con el principio señalado, es pues, el interés prioritario que subyace tras toda medida o decisión adoptada por el Estado y sus órganos cuando del niño o del adolescente se trata. Dicho interés, como es obvio suponer, no se traduce en una simple concepción enunciativa, sino que exige, por sobre todo, la concretización de medidas y decisiones en todos los planos. Estas últimas, como regla general, gozarán de plena legitimidad o sustento constitucional en tanto sean adoptadas a favor del menor y el adolescente, no en su perjuicio, lo que supone que de presentarse casos en los que sus derechos o intereses tengan que verse afectados por alguna razón de suyo justificada (otros bienes jurídicos) deberá el Estado tratar de mitigar los perjuicios hasta donde razonablemente sea posible”.

Sobre la declaración testimonial en el procedimiento 42. Previamente a analizar si la falta imputada se encuentra debidamente acreditada,

esta Sala considera pertinente pronunciarse por la validez del medio probatorio, es decir, la validez de la declaración testimonial de la menor agraviada, sobre los hechos atribuidos al impugnante, que obra en el expediente administrativo.

43. Sobre la declaración testimonial, el artículo 229º del Código Procesal Civil24,

aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, prohíbe que 23Fundamento 15° de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04509-2011-PA/TC. 24Código Procesal Civil

“Artículo 229º.- Prohibiciones

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declare como testigo el absolutamente incapaz25, salvo que nos situemos en el supuesto del artículo 222º del mismo cuerpo normativo26, que establece que los menores de edad pueden declarar en los casos permitidos por la ley.

44. A criterio de esta Sala, el testimonio que puedan brindar los estudiantes vendrá a

constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen hechos como los imputados al impugnante, con la finalidad de esclarecer las investigaciones y, de ser el caso, sancionar al infractor o, de lo contrario, evitar la imposición de sanciones injustificadas.

45. En el presente caso, la declaración testimonial fue tomada en ante los miembros de la Comisión en presencia de sus padres. No se trata, entonces, de una declaración tomada de manera irregular o sin la presencia de otras personas adultas, sino en compañía de éstas, lo que estimamos respalda la validez del procedimiento.

46. Sobre el particular, en caso que no se permitiera declarar, o haciéndolo se pretenda invalidar la prueba, cuando ello sea determinante para esclarecer una investigación disciplinaria, no solamente podría avalarse indebidamente la impunidad del infractor sino que, además, se podría poner en peligro la estabilidad física y/o emocional de los educandos, en caso éstos sean víctimas de maltratos, agresiones, o actos de hostigamiento sexual por parte de sus profesores y/o trabajadores del centro educativo.

47. En este orden de ideas, esta Sala considera que las declaraciones testimoniales de la menor agraviada fue realizada válidamente y sus dichos constituyen prueba válida para la investigación.

Sobre la acreditación de la falta imputada al impugnante

48. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se

advierten:

(i) Testimonio de la menor de iniciales I.S.O.S.A., del 12 de febrero del 2016, brindada en compañía de su abuelo materno ante la Comisión, en el que

Se prohíbe que declare como testigo:

El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222”. 25Código Civil “Artículo 43º.- Son absolutamente incapaces: Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley”. 26Código Procesal Civil

“Artículo 222º.- Aptitud Toda persona tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar solo en los casos permitidos por la ley”.

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refirió que el 29 de octubre de 2015, el impugnante le pidió que vaya a su casa a lavarle su ropa a lo que accedió por ser su profesor y Director de su Institución Educativa, y que cuando ingresó al domicilió del impugnante éste intento agredirla sexualmente, logrando escapar.

(ii) Manifestación brindada por la menor de iniciales I.S.O.S.A., el 13 de septiembre de 2016, ante la Comisión, en presencia y con autorización de su madre, en la que narró los hechos sucedidos el 22 de septiembre de 2015 señalando lo siguiente: “El profesor Manuel Infante me llama para acompañarle a su cuarto a traer una impresora y también me dijo para lavar su ropa, me fui, cuando estuve parada en su puerta el profesor me jalo al interior de su cuarto y me indica que debía llevar la impresora y el búfer (parlante), cuando yo cogí la impresora el profesor me agarro con sus dos manos mis hombros, me voltee asustada y le dije profesor que me vas hacer, yo vine acompañarlo a que lleve la impresora, el me quiso hacer que me eche en su cama a la fuerza , yo grite, déjame, no me hagas daño y otras cosas, cuando grite escucho a la profesora Doris, el profesor me dejó salir por la puerta delantera (…).

(iii) Acta de Declaración de la docente de iniciales D.G.S.C., del 21 de julio de 2016, brindada ante el presidente de la Comisión y el Secretario Técnico donde declara lo siguiente: “yo llegué al poblado de la comunidad de Santa Rosa, a la casa donde vivía , en el cual también habitaba el profesor Manuel Injante Carmona , ingrese a mi cuarto que queda junto al del citado profesor , después de diez minutos de haber llegado , siento que ingresa el profesor a su cuarto, pone música en alto volumen y luego escucho gritos de mujer, alcanzando a escuchar que decía: no quiero ‘déjame profesor , no quiero, ya pues profesor, déjame, todo esto llorando’, yo me asusté , por estar sola en mi cuarto y por curiosidad quería saber qué es lo que pasaba y por un huequito que había en la pared divisoria que era de eternit , no logré ver nada pero todo indicaba forcejeo y el profesor le dio cállate que te pueden escuchar. Yo no pensé que se trataría de una niña, sino de otra señorita de mayor edad, por lo que preocupada salí de mi cuartos sin hacer ruido, luego con señas llame al dueño de la casa señor W.A.L. le dije que escuche a través del cuarto del profesor Injante y me dice: están llorando, le insinué para que empuje la puerta pero se negó a hacerlo; por lo que me dijo que saliéramos a la calle a lo que contesté yo no me muevo de acá porque quiero saber quién es la persona que está en el cuarto del profesor Injante, me senté frente a la casa, estaba totalmente nerviosa (…) aproximadamente después de veinte (20) minutos, cuando ya era las siete y cuarto de la mañana vio que por la puerta principal, sale una niña toda llorosa y acomodándose el pantalón short y al verme a mi (…) regreso al interior de la casa y salió por la puerta trasera, pero veía que llevaba un parlante que era del profesor Injante. Transcurrido aproximadamente tres minutos salió el profesor Manuel Injante Carmona, trataba de ponerse un polo, estaba despeinado (…).

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Asimismo, señaló en dicha declaración que al conversar con la niña de iniciales I.S.O.SA. esta le dijo: “que había ido al cuarto del profesor Injante porque éste le había pedido ir a su casa para traer su ropa sucia para lavar, cuando estaba parada en la puerta , él la jala y la mete a su cuarto logrando echarla a la cama, donde la beso e intento quitarle su pantalón, pero se defendió, que para convencerla le prometía muchas cosas como regalos, hacerla estudiar y otras cosas más pero según me dijo la niña el profesor no llegó a consumar el acto sexual.

(iv) Acta de Declaración del docente de iniciales W.A.L., del 25 de julio de 2016, brindada ante el presidente de la Comisión y el Secretario Técnico donde declara lo siguiente: “como soy vecino de cuarto con el profesor Manuel Injante Carmona pues vivo en el segundo piso y el profesor ocupa un cuarto en el primer piso de la casa que es de mi propiedad, me percate que el profesor tenía funcionando un búfer a alto volumen, lo que me llamo la atención , pero como estaba cerrado no pude nada, salí a la calle y vi que ahí estaba la profesora D.G.S.C., me acerqué a ella porque me llamó y me dijo que en el cuarto del profesor Injante estaba pasando algo raro, porque escuchó gritos al parecer de una menor, por eso decidimos esperar para ver a qué hora y quien sale del interior del cuarto; después de veinte minutos, vimos que sale una niña a quien reconocimos porque era la nieta del jefe de la comunidad (…) A insistencia de la profesora D.G.S.C., al día siguiente de los hechos llamamos a la referida niña, y conversamos preguntándole que había pasado el día de ayer por la mañana, porque estaba dentro del cuarto del profesor Manuel Injante y porque gritaba, respondiéndonos: el profesor quiso agarrarme a la fuerza, pero yo no me dejé, lloré y grite porque tenía miedo”.

(v) Informe psicológico del examen practicado a la menor de iniciales I.S.O.S.A. el 13 de septiembre de 2016 en el que se concluyó que la citada menor presentaba “conflictos sexuales, sentimientos de desvalidación y evidencia de evitación en sus relaciones sociales”. Asimismo, se señaló que la menor teme que el impugnante regrese a la Institución Educativa.

49. Conforme se advierte de los documentos que obran en el expediente, se ha

podido verificar que en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el impugnante, se ha tomado como medio probatorio la declaración de la menor agraviada y de los testigos, constituyéndose por tanto en prueba de suma relevancia para acreditar la comisión de la falta atribuida al impugnante.

50. Al respecto, el impugnante señala que los hechos denunciados son falsos y tienen como fin que deje el cargo de Director a efectos que dicho cargo sea ocupado por un familiar de uno de los denunciantes, así como que las declaraciones de la menor de iniciales I.S.O.S.A. son contradictorias e inconsistentes en relación a la fecha, en que habría ocurrido la presunta agresión.

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51. Al respecto, es preciso señalar que, el impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que la denuncia tuviese como fin que su cargo de Director sea ocupado por uno de los familiares de los denunciantes.

52. Asimismo, si bien conforme refiere el impugnante existe imprecisión por parte de

la menor de iniciales I.S.O.S.A, respecto a la fecha en que habrían ocurrido los hechos denunciados puesto que inicialmente afirmó que los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2015, para luego señalar que realmente ocurrieron el 22 de septiembre de 2015, no se verifica que exista contradicción alguna en el relato dado por ésta respecto a los actos de hostigamiento a que fue sometida por parte del impugnante, relato que debe ser contrastado con los testimonios de los docentes de iniciales D.G.S.C. y W.A.L. quienes declararon que el día 22 de septiembre de 2015, escucharon a la menor de iniciales I.S.O.S.A gritar y llorar en el interior de la habitación del impugnante, así como la vieron salir de dicha habitación.

53. Asimismo, el impugnante alega que las declaraciones efectuadas por los docentes

de iniciales D.G.S.C. y W.A.L. son nulas puesto que en las Actas de Declaración se verifica la post firma del señor de iniciales L.M. J., quien no es parte de la Comisión y no tenía por qué participar en dichas diligencias, así como que dichas declaraciones no han sido corroboradas con otro medio probatorio.

54. Al respecto, es preciso indicar que de la documentación que obra en el expediente

se verifica que las declaraciones de los docentes de iniciales D.G.S.C. y W.A.L. de fechas 21 y 25 de julio de 2016, se realizaron ante el Secretario Técnico y el Presidente de la Comisión, no verificándose causal de nulidad alguna como refiere el impugnante, siendo dichos testimonios plenamente válidos y de especial relevancia para corroborar los hechos declarados por la menor de iniciales I.S.O.S.A , por lo que se debe desestimar el alegato del impugnante.

55. Por otra parte, el impugnante alegó que en la pericia psicológica practicada a la

menor de iniciales I.S.O.S.A. ante el Ministerio Público el psicólogo de iniciales M.E.T. concluyó que había poca consistencia en el relato de dicha menor.

56. Al respecto es preciso indicar que, si bien en la declaración dada por el psicólogo

de iniciales M.E.T ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Padre Abad el 9 de marzo de 2017, dicho psicólogo refiere que hay poca consistencia en el relato de la menor de iniciales I.S.O.S.A., en ningún momento descarta que los hechos hayan ocurrido, conforme se verifica de la respuesta a la pregunta 16 de su declaración en la que señaló lo siguiente respecto a las conclusiones de su pericia: “la peritada presenta indicadores de afectación pero que a la actualidad las mismas han disminuido en su intensidad, teniendo en consideración que conforme la menor ha referido que los hechos han ocurrido, yo la evaluó en septiembre del

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2016, quiere decir que posterior al hecho ocurrido y a raíz de los supuestos hechos ocurridos la peritada presenta ciertos indicadores ansiosos depresivos y otros, pero a raíz del tiempo transcurrido tal sintomatología ha disminuido en su intensidad y frecuencia , trato de decir que la persona está superando el problema , quizás gracias al soporte emocional que le brinda la familia u otros soportes de protección”.

57. Asimismo, es preciso indicar que conforme al Informe Psicológico practicado a la

menor el 13 de septiembre de 2016 por la psicóloga de iniciales W.C.B. se determinó que ésta presentaba “conflictos sexuales, sentimientos de desvalidación y evidencia de evitación en sus relaciones sociales”.

58. Por último, el impugnante refiere que de la conversación que mantuvo con el

señor de iniciales R.S.H., miembro de la Comisión de Procesos, se puede verificar que al menos dos miembros de la Comisión tenían la intención de sancionarlo.

59. Al respecto, es preciso señalar que de dicho audio si bien se verifica que la

persona que mantiene conversación con el impugnante, según se indicó el señor de iniciales R.S.H., refirió su desacuerdo sobre la opinión de los otros miembros de la Comisión en relación a la presunta responsabilidad del impugnante e indicó que su voluntad era la de emitir una opinión favorable respecto de éste, no se verifica de dicho hecho acredite la falta de objetividad por parte de los miembros de la Comisión, puesto que cada uno tiene su propio criterio sobre los hechos materia de imputación, asimismo, se debe tener en consideración que la Comisión no es un órgano decisor o resolutor dentro del procedimiento instaurado al impugnante.

60. Por lo expuesto, se verifica que el impugnante en incurrió actos de hostigamiento

sexual en agravio de la menor de catorce (14) años de iniciales I.S.O.S.A.; en tal sentido, existe convicción fundamentada razonablemente sobre la comisión de los hechos que originaron la sanción impuesta.

61. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe

declararse infundado el recurso de apelación presentado por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL MARTIN INJANTE CARMONA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Local Nº 001613-2017, del 17 de noviembre de 2017, emitida por la

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Dirección del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PADRE ABAD; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor MANUEL MARTIN INJANTE CARMONA y a la Dirección del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PADRE ABAD, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la Dirección del Programa Sectorial de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PADRE ABAD. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese

L19/CP3