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VISTOS: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA APS/DJ /DPC/Nº La Paz, C Z JUL 2014 SANCIONA A BBVA PREVISIÓN AFP S.A. (Trámite 898-2014) 461-2014 El Proceso Administrativo Sancionatorio iniciado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS contra BBVA Previsión AFP S.A. en aplicación a lo determinado por el artículo 168 inciso b) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones y a los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo 27175 de 15 de septiembre de 2003, por infracción a lo dispuesto por el artículo 149 inciso i) y v) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre /f~,._de 2010, el Informe Técnico INFORME/APS/DPC/329-2014 de 24 de junio de 014, el Informe Legal INF.DJ/423/2014 de 02 de julio de 2014 y demás cumentación que ver convino y se tuvo presente . . ,~· ... _ . , Que la Constitución Política del Estado promulgada el 07 de febrero de 2009, en : ;; i .'' su artículo 45, señala que la dirección, control y administración de la seguridad ,\" • _ . 1 , soda!, corresponde al Estado; la cual se regirá baj_o las leye~ y los principio~ _de · ,_ V Umversal1dad, Integrahdad, Equidad, Solidaridad, Umdad de Gestion, . ,.,,,.,., Economía, Oportunidad, Interculturalidad y Eficacia. Javi '\:. M:n O l Que el Decreto Supremo 29894 de 07 de febrero de 2009, determina la "' .i'_ estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de p'".;'"';-~ Bolivia, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado. ']J~·czj· '1 \tG,t,1_.,;/. ue conforme el Decreto Supremo 0071 de 09 de abril de 2009, se crea la ex "~c._;~~ Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP como una institución que fiscaliza, controla, supervisa y regula la Seguridad Social de largo plazo, considerando la normativa de pensiones, Ley Nº 3791 de 28 de noviembre de 2007 de la Renta Universal de Vejez; y sus reglamentos en tanto no contradigan lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional e Bolivia. Que de acuerdo al artículo 167 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, se determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP se denominará en adelante Autoridad ele Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Calle Reyes Ortiz 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundlach, Torre Este Teléfono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz - Bolivia Correo electrónico: [email protected] Página Web: www.aps.gob.bo

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VISTOS:

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA APS/DJ /DPC/Nº

La Paz, C Z JUL 2014

SANCIONA A BBVA PREVISIÓN AFP S.A. (Trámite Nº 898-2014)

461-2014

El Proceso Administrativo Sancionatorio iniciado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS contra BBVA Previsión AFP S.A. en aplicación a lo determinado por el artículo 168 inciso b) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones y a los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003, por infracción a lo dispuesto por el artículo 149 inciso i) y v) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre

/f~,._de 2010, el Informe Técnico INFORME/APS/DPC/329-2014 de 24 de junio de 014, el Informe Legal INF.DJ/423/2014 de 02 de julio de 2014 y demás cumentación que ver convino y se tuvo presente .

. ,~· • ... _ . , Que la Constitución Política del Estado promulgada el 07 de febrero de 2009, en : ;; i .'' '¡ su artículo 45, señala que la dirección, control y administración de la seguridad ,\" • • _ . 1, soda!, corresponde al Estado; la cual se regirá baj_o las leye~ y los principio~ _de

· ,_ V Umversal1dad, Integrahdad, Equidad, Solidaridad, Umdad de Gestion, . ,.,,,.,., Economía, Oportunidad, Interculturalidad y Eficacia.

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M:n O l Que el Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, determina la "' .i'_ estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de

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"~c._;~~ Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP como una institución que fiscaliza, controla, supervisa y regula la Seguridad Social de largo plazo, considerando la normativa de pensiones, Ley Nº 3791 de 28 de noviembre de 2007 de la Renta Universal de Vejez; y sus reglamentos en tanto no contradigan lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional

e Bolivia.

Que de acuerdo al artículo 167 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, se determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP se denominará en adelante Autoridad ele Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundlach, Torre Este Teléfono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz - Bolivia

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.APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

DE PENSIONES Y SEGUROS

llll!l!llll!!IIII~..,..;¡¡¡¡:; ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Que el artículo 168 de la Ley de Pensiones establece las funciones y atribuciones asignadas al Organismo de Fiscalización en materia de pensiones y seguros, entre las que se encuentran, fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la Ley de Pensiones, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 149, en los incisos i) y v) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 149.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:

"i) Iniciar y tramitar los procesos judiciales correspondientes para recuperación de la mora, intereses y recargos.

v) Prestar los servicios con diligencia, prontitud, eficiencia y con el cuidado exigible a un buen padre de familia. "

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento a lo previsto por los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, que Reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, practicó la Primera citación a BBVA Previsión AFP S.A. (AFP), mediante nota APS­EXT.DE/ 1146/2014 de 14 de abril de 2014 recibida en la AFP el 22 de abril de 2014; y la Segunda citación, mediante nota APS-EXT.DE/1319/2014 de 30 de abril de 2014 entregada el 08 de mayo de 2014.

Que el 14 de mayo de 2014, el representante legal de BBVA Previsión AFP S.A., se apersonó para notificarse con la Nota de Cargos APS-EXT.DE/ 1145/2014 de 14 de abril de 2014, con relación al incumplimiento a la normativa de pensiones ara el cobro de Contribuciones en mora, por el Empleador "MILLMA S.A."

Que la Nota de Cargos APS-EXT.DE/1145/2014 de 14 de abril de 2014, concede un plazo de diez (10) días hábiles administrativos computables a partir del día siguiente de notificada la entidad, para presentar descargos.

Que mediante nota PREV-COB-193-05-2014 de 26 de mayo de 2014, la AFP solicita la ampliación de diez (10) días hábiles administrativos, para dar

~:Z:::'---.respuesta a lo solicitado en la nota APS-EXT.DE/ 1145/2014 de 14 de abril de 2014.

Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundlach Torre Este Teléfono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La ~az. Bolivia

Correo electrónico: [email protected] Página Web: www.aps.gob.bo

.APS Que en atención a la solicitud de la AFP, mediante Auto de 30 de mayo de 2014, se dispuso la ampliación del término probatorio por diez ( 10) días hábiles administrativos a partir de su notificación, realizada el 03 de junio de 2014.

Que dentro del término probatorio, la entidad regulada mediante nota PREV COB 218/06/2014 de 12 de junio de 2014, la AFP presentó las pruebas de descargo que consideró pertinentes y su respuesta a la Nota de Cargos APS­EXT.DE/ 1145/2014 de 14 de abril de 2014.

CONSIDERANDO:

Que en el marco del artículo 67 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, se procedió al análisis técnico y jurídico de los descargos y argumentos expuestos por el regulado, aplicando el principio de la sana critica y

''"'}valoración razonada de la prueba, conforme lo que sigue:

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,j Lic. "n , i 1. R a . g Cargo Nº 1

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"Existen indicios de incumplimiento por BBVA Previsión AFP S.A. a lo establecido en el artículo 149 incisos i) y v) de la Ley Nº 065 de 1 O de diciembre de 2010 de Pensiones, al evidenciar la falta de diligencia en las actuaciones y gestiones procesales de parte de la Administradora en el Proceso Coactivo Social.

Datos principales del Proceso Judicial: Empleador: MILLMA S.A. Juzgado: Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social La P=

En el presente Proceso Coactivo Social, se videncia que el Empleador MILLMA S.A. mediante memorial de 06 de septiembre de 2012, opone la excepciones de inexistencia de obligación de pago y pago documentado, por disposición del Auto de 07 de septiembre de 2012, el Juez dispone el traslado de las mismas a la Administradora. Sin embargo, BBVA Previsión AFP S.A. recién el 10 de abril de 2013, responde y rechaza las excepciones.

Para una mejor apreciación de la infracción, el hecho antijurídico ha sido detectado de la siguiente manera:

• El proceso se inicia con la demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2012, por los periodos de cotización de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012.

• En fecha 05 de junio de 2012, el Juez de Trabajo y Seguridad Social dicta la Sentencia Nº 238/2012, declarando probada la demanda.

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• Por medio del memorial de 20 de agosto de 2012, la Administradora amplía la demanda por los periodos marzo, abril y mayo de 2012, detallados en la Nota de Débito 47470 de 13 de agosto de 2012.

• Con Auto de 21 de agosto de 2012, el Juez dispone "Previamente notif1quese a las partes con la sentencia ... "

• El 03 de septiembre de 2012, se notifica al Empleador "MILLMA S.A.", con la siguiente documentación:

o Demanda Coactiva Social y Título Coactivo. o Proveído de 04 de junio de 2012 (previamente se aclare

domicilio cie la parte coactivada). o Sentencia Nº 238/2012 de 05 de junio de 2012.

• Mediante memorial de 06 de septiembre de 2012, el Empleador "Millma S.A." opone las siguientes excepciones contra la demanda presentada por la Administradora:

o Inexistencia de Obligación de Pago. o Pago Documentado.

• Con Auto de 07 de septiembre de 2012, el Juez dispone traslado a la Administradora de las excepciones interpuestas por el Empleador MILLMA S.A.

• Por medio del memorial de 19 de noviembre de 2012, la Administradora amplía la demanda por los periodos junio, julio y agosto de 2012, detallados en la Nota de Débito 54580 de 13 de noviembre de 20.12.

• Con Auto de 20 de noviembre de 2012, el Juez dispone que previamente corra traslado a la Administradora de las excepciones interpuestas por el Empleador "MILLMA S.A.".

• Por medio del memorial de 20 de febrero de 2013, la Administradora amplía la demanda por los periodos septiembre y octubre de 2012, detallados en la Nota de Débito 60724 de 13 de febrero de 2013.

• Con Auto de 22 de febrero de 2013, el Juez dispone que previamente corra traslado a la Administradora de las excepciones interpuestas por el Empleador "MILLMA S.A.".

• Con memorial de 10 de abril de 2013, responde y rechaza las Excepciones Empleador MILLMA S.A."

la Administradora opuestas por el

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Descargo de la AFP

"Al respecto debemos manifestar que en el mes de octubre de 2013, en la revisión cotidiana del proceso, se evidencio (sic) que no se encontraba arrimado al expediente el memorial de excepción de inexistencia de obligación y pago documentado; al efecto de esta situación se presentó nuestro memorial SOLICITA OFICIOS a Derechos Reales ... , a cuyo efecto el Juez ordena mediante d.ecreto de 05 de noviembre de 2012: " ... ". Conforme se puede advertir en dicho decreto el juzgador no se pronuncia sobre el traslado de la excepción planteada; lo cual demuestra que dicha excepción no se encontraba debidamente arrimada al expediente, entendemos sanamente que esta negligencia del juzgado se debía a las acefalías del personal de apoyo judicial ...

Como se puede evidenciar de manera clara el mismo juez no tenía conocimiento del memorial donde se presenta excepciones el empleador, en cuyo caso concede las medidas precautorias solicitadas por la AFP contra el empleador moroso sin mencionar nada al respecto de algún traslado pendiente menos aun (sic) de la excepción planteada.

En forma específica la falta de citación con actuados procesales a las partes sean estas (sic) notificaciones en Secretaría del Juzgado como en el Domicilio Procesal, se debe a que en el Juzgado 7Mo (sic) donde radica el proceso no contaba con el personal de apoyo jurisdiccional, tal como se encuentra descrito en la Certificación emitida por la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado 7Mo (sic) de Trabajo, cuya suplencia fue cubierta por el Oficial de Diligencia del Juzgado 3RO de Trabajo y Seguridad Social, suplencia que no ha sido asumida debido a la sobrecarga procesal existen (sic) en (sic) propio juzqado 3Ro. (sic)

Asimismo, se puede evidenciar que al no encontrarse con personal de apoyo como es el Auxiliar cuyo cargo se encontraba en Acefalía, los actuados procesales presentados por las partes no se encontraban arrimados al expediente, por lo que dificulta dar respuesta en los pl=os establecidos.

Esta AFP se ve sorprendida al apersonarse al juzgado, en nuestra revisión cotidiana del proceso, en fecha 09 de enero de 2013, teniendo conocimiento de la providencia de fs. 114 Vita., que indica "EN LO PRINCIPAL Y A LOS OTRCX'I,ES. - previamente cúmplase con el traslado de fs. 106 de obrados" en donde recién nos enteramos que la parte contraria habría presentado una excepción de inexistencia de obligación y pago documentado. A cuyo efecto y previos los tramites (sic) de rigor y notificaciones respectivas la AFP contesta dicha excepción mediante nuestro memorial de fecha 04 de abril de 2013. Lo cual demuestra la diligencia asumida por ésta (sic) Administmdora.

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Es importante, tomar en cuenta las gestiones realizadas por la AFP para solucionar los problemas arriba mencionados de acuerdo a lo siguiente: Carta PREV GR LPZ DCJ 330/02/2012 de febrero de 2012, carta de solicitud de audiencia a la Presidenta de la Corte Superior de Distrito de La Paz, nota que es complementada mediante nuestra nota PREV GR DCJ-379 / 02/ l 2 de 13 de febrero de 2012, donde se hace conocer deforma escrita la ayuda y colaboración de las Autoridades competentes sobre problemas existentes en los juzgados de Trabajo y Seguridad Social. "

Análisis del Descargo

· Respecto a la falta de incorporación del memorial presentado por MILLMA S.A. en fecha 06 de septiembre de 2012, al expediente judicial, es una aseveración de la AFP que no cuenta con respaldo material en el presente proceso, que sirva objetivamente de prueba.

Así mismo, llama la atención que el memorial no hubiera sido arrimado al expediente procesal en siete meses y más aún, que la AFP no reclame por ese hecho, al juez de la causa, ni lo represente en el memorial de rechmco de las excepciones presentado ante estrados judiciales el 10 de abril de 2013, por tanto el argumento de la AFP, carece de respaldo.

Por otro lado, respecto el argumento de la falta de conocimiento del Juez del memorial meneionaclo, es incoherente por cuanto, es el mismo Juez quién tramita la causa que después de haber tomado conocimiento de lo expuesto por MILLMA S.A. en el memorial de 06 de septiembre de 2012, mediante Auto de 07 de septiembre de 2012, tuvo por apersonado al proceso, al representante legal de MILLMA S.A. y corrió en traslado las excepciones opuestas.

En relación a la acefalía, el Certificado de 20 de diciembre de 2012, demuestra que a esa fecha, en los diferentes Juzgados que componen el Poder Judicial, existían cargos acéfalos, más no señala el periodo de tiempo en el que los cargos se encontraban acéfalos, considerando que el memorial fue presentado al juzgado tres meses y medio antes.

Asimismo, no demuestra que la acefalía que observa la AFP, no hubiera sido cubierta conforme tiene prevista la Ley del Órgano Judicial Nº 25 de 24 de junio de 2010, que prevé que: "En caso de impedimento o cesación de una o w1 oficial de diligencias de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el oficial de diligencias siguiente en número".

Por otro lado, es menester señalar que la AFP pudo darse por notificada con el Auto de 07 de septiembre de 2012 (Traslado de las Excepciones), siempre que hubiese realizado el seguimiento del proceso diligentemente, por lo que la in lervención del Oficial de Diligencias no era imprescindible.

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~STADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por todo lo señalado, se concluye que los argumentos vertidos por la AFP, no justifica la falta de diligencia en responder una actuación procesal después de siete (7) meses.

Cargo Nº 2

"Existen indicios de incumplimiento por BBVA Previsión AFP S.A. a lo establecido en el articulo 149 incisos i) y v) de la Ley Nº 065 de 1 O de diciembre de 201 O de Pensiones, al evidenciar la falta de cuidado en las actuaciones y gestiones procesales de parte de la Administradora en el Proceso Coactivo Social.

Datos principales del Proceso Judicial: Empleador: MILLMA S.A. Juzgado: Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social La Paz.

El Juez mediante Resolución Nº 123/2013 de 18 de abril de 2013, declara probada las excepciones de inexistencia de la obligación y pago documentado; posterionnente mediante Auto de 26 de abril de 2013, dispone se notifique a las partes con dicha Resolución. En respuesta, la Administradora mediante memorial de 24 de julio de 2013 solicita la ejecutoria de sentencia, señalando erróneamente que la excepción fu.e declarada probada, y renunciando de fonna expresa a su derecho a apelar la misma, sin verificar cuidadosamente los datos del proceso, situación que es aclarada por el Juez mediante Decreto de 25 de julio de 2013 emitido por el juez de la causa.

Para una mejor apreciación de la infracción, el hecho antijurídico ha sido detectado de la siguiente manera:

• Con Resolución N" 123/2013 de 18 de abril de 2013, el Juez se pronuncia respecto a las Excepciones opuestas confonne a lo siguiente:

" ... DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y PAGO DOCUMENTADO ... "

• Por medio del memorial de 24 de abril de 2013, la Administradora amplía la demanda por los periodos de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, detallados en la Nota de Débito 66815 de 19 de abril de 2013.

• Mediante Auto de 26 de abril de 2013, el Juez dispone que previamente se notifique a las partes con la Resolución Nº 123/2013.

• Con memorial de 24 de julio de 2013, la Administradora señala y solicita: "Señor Juez, de obrados se establece que la empresa

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.APS demandada ha sido notificada con la demanda y sentencia, habiendo interpuesto excepciones, mismas que ya fueron respondidas y resueltas declarándose IMPROBADAS. Por ello, DÁNDOME EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO CON LA SENTENCIA Y RENUNCIANDO A MI DERECHO A APELAR solicito se declare de forma expresa la ejecutoría de la Sentencia." (las negrillas y el subrayado son nuestros).

• Respecto del citado 111.emorial se tiene:

La AFP ignora lo dispuesto en la Resolución Nº123-2013 de 18 de abril de 2013, la cual señala que "DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y PAGO DOCUMENTADO".

BBVA Previsión AFP S.A. erróneamente señala al Juez que las excepciones resueltas por éste habrían sido declaradas improbadas.

La Administradora renuncia de forma expresa a su derecho a et.pelar.

• Mediante Decreto de 25 de julio de 2013, el Juez dispone que la Administradora, pido conforme a los datos del proceso."

Descargo de la AFP

"Conforme es de su conocimiento, el universo de procesos ejecutivos y coactivos sociales tramitados por esta Administradora es muy amplio superando mas (sic) de 1 / .307 (Once Mil Trescientos Siete) procesos que se ventilan en los diferentes distritos judiciales de Bolivia, ante esta situación y preocupados por que los mismos se desarrollen con la mayor diligencia posible, y cumpliendo el principio de buen padre de familia, se vienen realizando controles regulares en la revisión de los procesos judiciales, esto (sic) con la finalidad de supervisar la correcta sustanciación de dichos procesos;

Conforme a lo indicado lineas arriba y en atención al caso específico que nos ocupa, su Autoridad puede apreciar los siguientes actuados cronológicos realizados en el proceso:

1.- El 24 de julio de 2013 (fs. 125), se presento (sic) memorial Solicita (sic) Ejecutoria de Sentencia, mismo en donde se renuncia a la apelación indicando que la excepción habría sido declarada improbada.

2.- El 25 de julio de 2013 ({s. 125 vita.), el juez emite providencia indicando "pida conforme a los datos del proceso".

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL - DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

3.-El 25 de julio de 2013 ({s. 128), se presenta memorial de Actualización. 4.-El 26 de julio de 2013 ({s. 128 vlta.), el juez providencia: "Impóngase lo dispuesto afs. 124". 5.- El 29 de Agosto de 2013 ({s. 129 vlta.),la AFP interpone recurso de Apelación.

"

Análisis del Descargo

Corresponde señalar que la misma AFP, en su nota PREV COB 218/06/2014, en ningún momento niega el hecho en concreto que motiva la imputación del presente cargo. Sin embargo, pretende justificar la falta de diligencia procesal que debe tener la AFP en el proceso observado o en cualquier otro, basándose en la cantidad de Procesos Ejecutivos Sociales y Procesos Coactivos Sociales que patrocina para la recuperación judicial de Contribuciones en Mora a la Seguridad Social de Largo Plazo, argumento que más allá de ser irresponsable, da a entender que la negligencia demostrada en el Proceso Judicial observado será una constante por la cantidad de Procesos Judiciales que tramita (once mil trescientos siete (11.307)). Por tanto, este caso no sería el único en el que se detecte fallas procedimentales, sino que habría más como consecuencia ele la cantidad ele procesos que gestiona.

En ese sentido. se considera importante aclarar que cada AFP en su rol de Administradora de Fondos ele Pensiones, debe velar por cada uno de los Asegurados registrados en ésta, bajo ese contexto, todos y cada uno de los Procesos Judiciales deben ser llevados por las AFP con diligencia, prontitud, eficiencia y con el cuidado exigible a un buen padre de familia, consecuentemente el aducir que tiene bajo su patrocinio una cantidad elevada de procesos conlleva un reconocimiento al incumplimiento de una obligación legal.

La conducta observada por la APS en el presente cargo, respecto a solicitar en forma equívoca la ejecutoría ele la Resolución Judicial que declara probadas las excepciones de Inexistencia de Obligación de Pago y Pago Documentado, opuestas por MILLMA S.A., no solo refleja desaciertos procesales de la AFP sino un total incumplimiento a la diligencia exigida, siendo evidente que la AFP en el presente proceso ha presentado el memorial sin revisar el expediente.

Consecuentemente, se considera que Jo argumentado por la AFP, no es suficiente para levantar el cargo imputado.

CONSIDERANDO:

Que ele conformidad a Jo anteriormente expresado y con el objeto de establecer la sanción respectiva, en los casos en que se verificó la existencia de infracción

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.APS administrativa, corresponde realizar el análisis de la preterintencionalidad y la proporcionalidad, en base a lo que sigue:

Para el Cargo Nº 1:

La pretcrintencionalidad en el presente cas.,, se ha visto expresada, en el hecho de que el regulado, no actuó de manera diligente en la tramitación del proceso judicial observado, por lo que BBVA Previsión AFP S.A., al haber respondido una actuación procesal con siete (7) meses de retraso, incurrió no sólo en inobservancia de una disposición legal que era de conocimiento previo al hecho infractor, relativa a prestar sus servicios con diligencia, eficiencia y cuidado exigible a un buen padre de familia, sino que también produjo una consecuencia mayor, pues al haber demorado siete (7) meses en responder las excepciones del Empleador, impidió la recuperación de la

ora en forma oportuna, la cual fue girada mediante Nota de Débito No. 41034 de 15 de mayo de 2012 y ampliada mediante Notas de Débito No. 47470 de 13 de agosto de 2012, No. 54580 de 13 de noviembre de 2012 y No. 60724 de 13 de febrero de 2013.

Para el Cargo Nº 2:

La pretcrintencionalidad en el presente caso, se ha visto expresada, en el hecho de que el regulado, no actuó de manera diligente en la tramitación del proceso judicial observado, por lo que BBVA Previsión AFP S.A., incurrió no solo en inobservancia de una disposición legal que era de conocimiento previo al hecho infractor, respecto al deber de la AFP de prestar sus servicios en la tramitación de los procesos judiciales en todas sus etapas, con el cuidado exigible a un buen padre de familia, sino que también produjo una consecuencia mayor, relativa a que con la solicitud de la AFP de ejecutoría de una resolución contraria al interés de los Asegurados por declararse probadas las excepciones, impidió la recuperación de la mora en forma oportuna.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo anteriormente expresado y con el objeto de establecer la sanción respectiva, después de haberse verificado la existencia de infracción administrativa, corresponde realizar el análisis de la proporcionalidad para el establecimiento de la sanción respectiva, debiendo considerarse a tal efecto la valoración razonada de la prueba y la sana critica.

Que el punto III.2 de la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 38/2005 de 15 de septiembre de 2005 emitida por la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), señala:

"El principio de proporcionalidad impone que el contenido de toda decisión de las autoridades administrativas, de carácter general o particular, deba

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corresponder, en primer término a la ley, y normas derivadas aplicadas, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de la justicia o verdad material.

Este principio en materia sancionadora implicará la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer. Es una cuestión que debe resolver en cada caso la Administración Pública en ejercicio del poder sancionador que le ha sido conferido.

En esa tarea toda autoridad administrativa resulta obligada a aplicar la sanción consagrada en las normas aplicables de acuerdo con el grado de culpabilidad del regulaclo o administrado.

El juicio de proporcionalidad que debe cemrse estrictamente a lo establecido en las normas jurídicas es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa.

Así, se deben tomar en cuenta los siguientes parámetros parte inmanente del principio de proporcionalidad como ser: a) Que los hechos imputados se encuentren previamente calificados como faltas o infracciones en la norma aplicable, b) Que el hecho sancionado se encuentre plenamente probado y e) Que el ejercicio de la potestad sancionadora debe ponderar, en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Por otra parte, y en lo que respecta a la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, la misma debe someterse a los siguientes criterios para su graduación, además de los contenidos en las normas de carácter sancionador: a) La existencia de intencionalidad, dolo, culpa, negligencia, imprudencia, impericia o reiteración, b) La naturaleza de los perjuicios causaclos y e) La reincidencia en la comisión."

Que con el objeto de que exista simetría entre la infracción y la sanción a ser impuesta considerados por el principio de proporcionalidad, a continuación se erifica el cumplimiento de los parámetros que se deben considerar:

a) El hecho imputado se encuentra previamente calificado corno infracción, en el entendido del artículo 63, parágrafo I del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, seüala que: "Constituyen infracciones, las contravenciones por acción u omisión a las disposiciones legales del SIREF[,· conforme a Ley, Reglamentos, y Resoluciones de las Superintendencias del SIREF!'. Consecuentemente, el hecho de que BBVA

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Previsión AFP S.A. no realice el seguimiento debido a los procesos judiciales que debe tramitar para la recuperación de la mora, constituye un incumplimiento e infracción al ordenamiento administrativo, específicamente a lo dispuesto en el artículo 149 incisos i) y v) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.

b) El hecho se encuentra comprobado por la falta de diligencia en la tramitación del proceso observado, el que se ha evidenciado la falta de seguimiento de la causa en la que la AFP demoró siete (7) meses en contestar las excepciones opuestas por el empleador de inexistencia de obligación y pago documentado, sin que responda a las excepciones y presente prueba documental que pueda demostrar lo contrario.

e) Los argumentos presentados por la Entidad Gestora han sido valorados, de acuerdo a lo cual se confirma la existencia de la infracción imputada.

Cargo Nº 2

a) El hecho imputado se encuentra previamente calificado como infracción, en el entendido del artículo 63, parágrafo I del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, señala que: "Constituyen infracciones, las contravenciones por acción u omisión a las disposiciones legales del SIREFI; conforme a Ley, Reglamentos, y Resoluciones de las Superintendencias del SIREFJ'. Consecuentemente, el hecho de que BBVA Previsión AFP S.A. no realice el seguimiento a los procesos judiciales y presente memorial solicitando la ejecutoria de una resolución contraria a los intereses de los Asegurados en vez de apelarla, constituye un incumplimiento e infracción al ordenamiento administrativo, específicamente a lo dispuesto en el artículo 149 incisos i) y v) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.

b) El hecho se encuentra comprobado a través del memorial de 24 de julio de 2013, por el cual la AFP, solicita la ejecutoria de la sentencia que declara probadas las excepciones de inexistencia de obligación y pago documentado opuestas por MILLMA S.A., en vez de apelar la resolución contraria a los intereses de los Asegurados y del deber de la AFP de procurar la recuperación de la mora.

e) Los argumentos presentados por la Entidad Gestora han sido valorados, de acuerdo a lo cual se confirma la existencia de la infracción imputada.

Que respecto a la adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, para los Cargos Nº 1 y 2, se tiene lo siguiente:

a) Se ha verificado la existencia de una conducta por demás negligente por parte de la AFP, tanto en la demora en contestar memoriales, así como en la presentación de solicitudes contrarias a los intereses de los Asegurados, por

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falta del seguimiento adecuado de las actuaciones procesales; b) Los incumplimientos observados ocasionan una demora injustificada y pone en riesgo la recuperación de las Contribuciones de los Asegurados; e) No existe reincidencia.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 168 inciso b) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, establece que entre las funciones y atribuciones del Organismo de Fiscalización, se encuentra la de sancionar a las entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la Ley de Pensiones, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.

,,.,e '""'· ue el Capítulo VIII Sanciones y Recursos, Parte I del Régimen de Sanciones y fue. ano t rte II del Procedimiento y los Recursos del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 \ ª ·:,-,,;, enero de 1997, Reglamento de la Ley Nº 1732, establece las atribuciones y

,,• os procedimientos que debe segmr el Ente Regulador, para la imposición de sanciones.

Que de acuerdo al parágrafo II del artículo 67 y artículo 68 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, una vez presentados los descargos y transcurrido el plazo, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS procederá al análisis de los antecedentes y descargos presentados, aplicará la sana critica y la valoración razonada de la prueba, dictará la resolución sancionadora imponiendo o desestimando la sanción, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, precisando la infracción cometida, la sanción que se aplica, el

_ . plazo y las modalidades de su ejecución. , .. ,.J.,c·o~

í{'!Ji¿t/1\ Que el artkufo 286 del_Dencto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, ,;- •' 't,-) establece entenas de cahficac10n de gravedad:

"-;··-<_ .:.~c~j{-

"c) Gravedad leve; cuando la infracción o los actos u omisiones, hayan sido provocados de manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio o de Personas relacionadas al infractor."

Que el artículo 287 de la misma normativa determina las modalidades y formas de aplicación de las sanciones, según la gravedad de la infracción, cuyo inciso b), señala:

"b) Multas o sanciones pecuniarias, establecidas en su monto por la Superintendencia, para conductas reiterativas de lo anterior y para infracciones, actos u omisiones con gravedad leve o media."

y=,,Que el artículo 291 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, establece las multas pecuniarias según calificación de la gravedad de la infracción.

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"c) Infracción calificada como gravedad leve: Hasta cznco mil (5.000) dólares estadounidenses."

Que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 292 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.

Que habiéndose verificado la existencia de las contravenciones administrativas imputadas, de acuerdo al artículo 75 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, corresponde determinar la sanción, en base al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Suprema Nº 05411 de 30 de marzo de 2011, el Lic. Iván Orlando Rojas Yanguas, ha sido designado como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS.

POR TANTO:

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD DE CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS APS, ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LEY,

FISCALIZACIÓN Y EN USO DE LAS

PRIMERO.- Sancionar a BBVA Previsión AFP S.A., por el Cargo Nº 1, imputado en la Nota de Cargos APS-EXT.DE/1145/2014 de 14 de abril de 2014, con una multa en Bolivianos equivalente a $US1.000,00 (UN MIL 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 149 incisos i) y v), de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.

SEGUNDO.- Sancionar a BBVA Previsión AFP S.A., por el Cargo Nº 2, imputado en la Nota de Cargos APS-EXT.DE/ 1145/2014 de 14 de abril de 2014, con una multa en Bolivianos equivalente a $US1.500,00 (UN MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 149 incisos i) y v), de la Ley Nº 065 de 1 O de diciembre de 2010, de Pensiones.

TERCERO.- l. La multa señalada precedentemente, deberá ser depositada en la Cuenta Transitoria del Tesoro General de la Nación Nº 0865 del Banco Central de Bolivia, en computables a partir

.ID.'."--"A1 dministrativa.

el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de la notificación con la presente Resolución

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11. Una copia del comprobante de depósito deberá ser remitida a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, para su correspondiente descargo en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos de efectuado el depósito.

Regístrese, notifiquese y archívese.

Uc. lván Orlando R~as Yan as .~R F,,JECIJ"!'IVO

a Y Control de l'en,iooo, y &¡¡uros

AUTORIDAD Di<,FISCALIZACl0N Y CONTROL DE PENSION!cS Y SEGUROS· APS

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e.e. Archivo IRY / ACR/JMQ/JRB/RSG/RRF / ASC/GYII

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