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  • TEXTO ORDENADO REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES

    ANEXO A LA RESOLUCIN ADMINISTRATIVA SPVS-IV-N 756 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005

    MODIFICADO MEDIENTE RESOLUCIN ADMINISTRATIVA SPVPS-IV-N 474

    DE FECHA 29 DE MAYO DE 2008

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    REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES

    TTULO I

    NORMAS GENERALES

    CAPTULO I NORMAS GENERALES

    Artculo 1. El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan la organizacin, estructura, funcionamiento, operacin e informacin del Registro del Mercado de Valores, de acuerdo a lo establecido por la Ley del Mercado de Valores No. 1834 y dems modificaciones Artculo 2. Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

    a) Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros o Superintendencia: Entidad reguladora componente del Sistema de Regulacin Financiera, creada por Ley de Propiedad y Crdito Popular No. 1864 de fecha 15 de junio de 1998;

    b) Intendencia de Valores o Intendencia: Intendencia dependiente de la

    Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros conforme a lo dispuesto por la Ley de Propiedad y Crdito Popular No. 1864 de fecha 15 de junio de 1998, encargada del control, de la supervisin y fiscalizacin del Mercado de Valores;

    c) Ley del Mercado de Valores: Ley No. 1834 de la Repblica de Bolivia, publicada en

    fecha 31 de marzo de 1998;

    d) Registro del Mercado de Valores o RMV: Registro pblico dependiente de la Intendencia de Valores de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros;

    e) Autorizacin: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones,

    Valores y Seguros mediante Resolucin Administrativa, en cumplimiento y de conformidad con el presente Reglamento, autoriza el funcionamiento u operacin de las personas naturales y jurdicas participantes en el Mercado de Valores o la emisin y oferta pblica de valores, segn sea el caso;

    f) Inscripcin: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones, Valores

    y Seguros mediante Resolucin Administrativa inscribe a las personas jurdicas o naturales, emisiones, valores, actividades u otros en el Registro del Mercado de Valores en cumplimiento y de conformidad con el presente Reglamento para su participacin en el Mercado de Valores;

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    g) Tarjeta de Informacin de Registro: Documento fsico o archivo electrnico que

    contiene en forma condensada la informacin que curse en el RMV, de cada persona jurdica o natural, emisin, valor, actividad u otro autorizado e inscrito en el mismo, conforme a lo previsto por el presente Reglamento;

    h) Das: Salvo indicacin expresa en contrario, toda referencia a das en el presente

    Reglamento se entender referida a das hbiles administrativos, es decir, de lunes a viernes con excepcin de los das feriados;

    i) Grupo Empresarial: Aqul en que una sociedad o conjunto de sociedades tiene un

    controlador comn. Artculo 3. El Registro del Mercado de Valores es el registro pblico que tiene por objeto inscribir a las personas naturales y jurdicas, emisiones, valores, actividades u otros participantes del Mercado de Valores, as como proporcionar al pblico en general la informacin que lo conforma con la finalidad de contribuir a la toma de decisiones en materia financiera en el Mercado de Valores y promover la transparencia del mercado. El Registro del Mercado de Valores no sustituye otros registros requeridos por Ley.

    Artculo 4. La Autorizacin e Inscripcin en el RMV no implica certificacin ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros respecto a la solvencia de las personas naturales o jurdicas inscritas; ni del precio, bondad o negociabilidad del valor de la entidad inscrita. La informacin presentada al RMV deber ser veraz, suficiente y oportuna, siendo el contenido de la misma de exclusiva responsabilidad de quien la presente e inscriba, as como de su difusin y publicidad por cualquier otro medio. La antigedad de la informacin presentada no deber ser superior a noventa (90) das. Artculo 5. La informacin del Registro del Mercado de Valores es de libre acceso al pblico, por tanto, cualquier persona podr consultarla. La informacin a travs de copias simples o legalizadas podr ser proporcionada a requerimiento escrito del interesado. Las solicitudes por va electrnica de informacin pblica que no se encuentre publicada en el sitio WEB de la SPVS ser proporcionada por la misma va. Artculo 6. La Inscripcin en el RMV obliga a todas las personas naturales y jurdicas que se encuentren comprendidas en cualquiera de sus secciones, a mantener actualizada toda

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    la informacin objeto de registro de la cual son responsables y a presentarla en las oportunidades, plazos y formatos establecidos en el presente Reglamento y dems disposiciones aplicables. La informacin ser archivada y presentada por el RMV de acuerdo a los procedimientos que internamente determine la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Artculo 7. La Autorizacin e Inscripcin en el RMV proceder una vez que la Resolucin Administrativa de Autorizacin e Inscripcin sea expedida. Dicha Resolucin se emitir sobre la base de los informes que se elaboren, previa verificacin de que la informacin presentada para tal efecto por el interesado, cumple debidamente con todo lo exigido por las normas legales vigentes. Por la Autorizacin e Inscripcin, la SPVS otorgar un nmero de registro. La Intendencia de Valores podr formular observaciones a la informacin presentada. Si transcurridos sesenta (60) das calendario desde la notificacin respectiva, los interesados no subsanaran las observaciones planteadas, se entender que los mismos desistieron de su solicitud de Autorizacin e Inscripcin, debiendo en su caso iniciar un nuevo trmite. En este sentido, finalizado el plazo mencionado, la Intendencia de Valores devolver la documentacin presentada. El Intendente de Valores se encuentra facultado para autorizar el Registro de Personas Naturales, las modificaciones a Manuales de Cuentas de entidades participantes del Mercado de Valores as como las modificaciones a los Reglamentos Internos de los Fondos de Inversin. Esta autorizacin ser efectuada mediante nota debidamente fundamentada y previa verificacin del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Artculo 8. Sin perjuicio de lo establecido por el artculo anterior, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podr denegar o rechazar la solicitud de Autorizacin e Inscripcin cuando existan observaciones que no sean susceptibles de ser subsanadas o cuando las mismas contravengan disposiciones legales. Artculo 9. Para obtener la Autorizacin e Inscripcin en el RMV, los solicitantes debern cumplir con la presentacin de los requisitos generales previstos en el presente artculo y de los requisitos especficos que resulten aplicables para cada caso conforme a lo establecido en el artculo siguiente. Los requisitos generales para la Autorizacin e Inscripcin en el RMV son los siguientes:

    a) Tarjeta de Informacin de Registro;

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    b) Papeleta de depsito bancario y Formulario de Pago de las Tasas de Regulacin aplicables;

    c) Formulario de Registro y Actualizacin de Firmas;

    d) Carta en la que conste la Declaracin de la Veracidad de la Informacin presentada a

    la Intendencia de Valores, firmada por el Representante Legal o Ejecutivo Principal en el caso de Personas Jurdicas y del interesado en el caso de Personas Naturales.

    Artculo 10. En el presente Reglamento se encuentran detallados los requisitos especficos para la Autorizacin e Inscripcin de:

    a) Emisores; b) Emisiones;

    c) Operadores de Ruedo;

    d) Asesores de Inversin;

    e) Directores de Ruedo;

    f) Empresas de Auditoria Externa;

    g) Representantes Legales de Bolsas de Valores, Agencias de Bolsa, Sociedades

    Administradoras de Fondos de Inversin, Sociedades de Titularizacin, Entidades Calificadoras de Riesgo y Entidades de Depsito de Valores;

    h) Oficiales de Cumplimiento de Agencias de Bolsa, Bolsas de Valores, Entidades de

    Depsito de Valores y Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin;

    i) Contadores Generales de Bolsas de Valores Agencias de Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin, Sociedades de Titularizacin, Entidades Calificadoras de Riesgo y Entidades de Depsito de Valores;

    j) Estructuradores de Emisiones de Valores de Pequeas y Medianas Empresas

    (PyMES).1 Por su parte, los requisitos especficos para la Autorizacin e Inscripcin de las Bolsas de Valores, Agencias de Bolsa, Entidades de Depsito de Valores , Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin, Fondos de Inversin, Administradores de Fondos de Inversin,

    1 Modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008.

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    Representantes Autorizados de Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin, Sociedades de Titularizacin, Entidades Calificadoras de Riesgo y otros participantes del mercado, estarn detallados en sus propias normas especficas. Artculo 11. Para iniciar el trmite de Autorizacin e Inscripcin en el RMV, el solicitante deber presentar una carta de solicitud firmada por el Representante Legal o Ejecutivo Principal, dirigida al Intendente de Valores, adjuntando toda la informacin requerida por el presente Reglamento y dems disposiciones aplicables. El trmite de Autorizacin e Inscripcin como Emisores as como el registro de sus acciones suscritas y pagadas, podr ser realizado con la participacin de una Agencia de Bolsa o en forma directa por el interesado, conforme a lo previsto por el presente Reglamento. Artculo 12. La presentacin de la informacin requerida para la Autorizacin e Inscripcin en el RMV deber sujetarse al orden estricto que se establece en las disposiciones correspondientes y deber numerarse correlativamente cada una de las hojas de la solicitud. La presentacin se har en dos ejemplares, original y copia simple. Cada ejemplar deber estar ordenado y foliado para evitar documentos dispersos que dificulten su revisin y verificacin consiguientes y deber ser impreso o preparado de acuerdo a algn mtodo que permita reproducciones legibles y durables para su archivo. Adems, esta documentacin deber venir precedida de un ndice que detalle la informacin contenida y las referencias de pgina correspondientes. Si se requiere corregir partes de una solicitud bastar que se presenten las pginas corregidas, adjuntndose una nota firmada por el Ejecutivo Principal o el Representante Legal, que indique los cambios efectuados. En el caso de una solicitud incompleta, desordenada o presentada en forma tal que requiera gran nmero de correcciones la Intendencia de Valores podr requerir al interesado que presente una nueva solicitud.

    Artculo 13. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podr instrumentar procesos de transmisin de informacin al RMV a travs del envo de informacin por medios electrnicos. Los procedimientos, caractersticas y requisitos de esta modalidad de envo de informacin sern establecidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Artculo 14. Conforme a lo previsto en el artculo 15 de la Ley del Mercado de Valores, la Intendencia de Valores podr realizar inspecciones para verificar la informacin presentada en el marco del proceso de Autorizacin e Inscripcin en el RMV.

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    Asimismo, la Intendencia de Valores podr realizar inspecciones a las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones de informacin en los trminos establecidos en el presente Reglamento. En los casos anteriores las personas jurdicas se encuentran obligadas a proporcionar toda la informacin, en el mbito de su competencia, que les sea requerida por los funcionarios de la Intendencia de Valores acreditados para tal efecto. Durante el tiempo que las personas, emisiones, actividades u otros se encuentren autorizados e inscritos en el RMV, debern cancelar la Tasa de Regulacin que corresponda de acuerdo a lo establecido en la norma vigente. Artculo 15. La informacin que conforme a lo previsto por el artculo 70 de la Ley del Mercado de Valores tenga carcter reservado, no ser objeto de registro en el RMV y en consecuencia no ser considerada pblica en tanto mantenga tal condicin. Artculo 16. Las personas naturales y jurdicas estn prohibidas de operar o funcionar en el Mercado de Valores si no se encuentran previamente autorizadas e inscritas en el RMV. Asimismo, no podrn existir emisiones, valores, ni actividades realizadas en el Mercado de Valores, si stos no han sido previamente autorizados e inscritos en el RMV, a excepcin de los casos previstos por ley.

    CAPTULO II DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN DEL

    REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Artculo 17. El Registro del Mercado de Valores consta de las siguientes secciones:

    a) Registro de Emisores; b) Registro de Emisiones;

    c) Registro de Bolsas de Valores;

    d) Registro de Agencias de Bolsa;

    e) Registro de Directores de Ruedo u otros Mecanismos Centralizados de Negociacin;

    f) Registro de Representantes Legales;

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    g) Registro de Operadores de Ruedo u otros Mecanismos Centralizados de Negociacin;

    h) Registro de Asesores de Inversin; i) Registro de Entidades de Depsito de Valores;

    j) Registro de Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin;

    k) Registro de Fondos de Inversin;

    l) Registro de Administradores de Fondos de Inversin;

    m) Registro de Representantes Autorizados de Sociedades Administradoras de Fondos

    de Inversin;

    n) Registro de Oficiales de Cumplimiento;

    o) Registro de Sociedades de Titularizacin; p) Registro de Patrimonios Autnomos, resultantes del proceso de titularizacin;

    q) Registro de Entidades Calificadoras de Riesgo;

    r) Registro de Contadores Generales;

    s) Registro de Empresas de Auditoria Externa;

    t) Registro de Estructuradores de Emisiones de Valores de Pequeas y Medianas

    Empresas (PyMES).2 La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podr disponer de acuerdo a sus requerimientos y a las necesidades del mercado, la inclusin de secciones adicionales con sus correspondientes requisitos. Artculo 18. El Registro del Mercado de Valores se encuentra conformado por la siguiente informacin:

    a) Toda la informacin presentada por los solicitantes para el proceso de Autorizacin e Inscripcin. Para tal efecto, no se considerar la informacin que hubiera sido observada por la Intendencia de Valores;

    2 Modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008.

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    b) Las actualizaciones que las personas naturales y jurdicas autorizadas e inscritas en el

    RMV realicen respecto de la informacin a la que se encuentren obligadas, conforme a lo previsto por el presente Reglamento;

    c) Los Hechos Relevantes comunicados por las personas jurdicas autorizadas e inscritas

    en el RMV conforme a lo previsto por el presente Reglamento;

    d) La Informacin Peridica remitida por las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV conforme a lo previsto por la presente Reglamento;

    e) Las Resoluciones de carcter particular emitidas por la Superintendencia de

    Pensiones, Valores y Seguros;

    f) Cualquier otra informacin de carcter pblico que la Intendencia de Valores considere conveniente para la transparencia y seguridad del Mercado de Valores.

    La informacin del RMV ser mantenida en archivo de acceso al pblico por un plazo mximo de cinco (5) aos. Transcurrido ese trmino la Intendencia de Valores determinar la informacin que por su naturaleza e importancia ser mantenida en archivo y aquella que ser excluida del mismo. Artculo 19. El Registro del Mercado de Valores tendr un funcionario responsable de la administracin de la informacin existente en el mismo, de la custodia y guarda de la documentacin archivada, de las dems funciones previstas por el presente Reglamento y aquellas que le fueren asignadas por el Intendente de Valores. Dicho funcionario ser responsable de la buena marcha y funcionamiento del Registro del Mercado de Valores. Artculo 20. Por cada persona natural o jurdica, as como por cada emisin de valores, que se inscriba en las distintas secciones del RMV se crear una Tarjeta de Informacin de Registro en la que se consignarn los datos ms importantes de la informacin presentada al mismo, con el propsito de facilitar la divulgacin de informacin al pblico. Las Tarjetas de Informacin de Registro podrn tener versin fsica o electrnica. Su contenido, formatos y condiciones de actualizacin de informacin sern establecidos por la Intendencia de Valores.

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    Artculo 21. Una vez que las personas naturales y jurdicas hayan sido autorizadas e inscritas en el RMV, debern mantener actualizada la informacin de la cual resulten responsables. El funcionario responsable del RMV verificar que la informacin remitida se ajuste a lo exigido por la presente y dems normas aplicables. Artculo 22. Las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV debern presentar a tiempo de su Autorizacin e Inscripcin en el RMV, un Formulario de Registro y Actualizacin de Firmas, estableciendo los datos, as como las firmas y rbricas del Representante Legal o Ejecutivo Principal que se encontrarn acreditados y asumirn la obligacin y la responsabilidad de la comunicacin al RMV de toda la informacin objeto de registro. Las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV debern comunicar cualquier modificacin de los datos consignados en el Formulario de Registro y Actualizacin de Firmas, dentro de los cinco (5) das siguientes de producido el hecho. Artculo 23. A objeto de dar cumplimiento a la Ley del Mercado de Valores y a sus Reglamento, la Intendencia de Valores podr requerir cuando estimare conveniente, cualquier informacin adicional a la establecida en el presente Reglamento, en funcin a la particularidad de determinadas condiciones y circunstancias relacionadas con los trmites de autorizacin e inscripcin o con la actividad de las personas naturales o jurdicas en el Mercado de Valores. Artculo 24. En caso de presentarse aspectos no contemplados en el presente Reglamento, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros podr interpretar, aclarar, enmendar y subsanar en su caso, cualquier hecho o circunstancia concerniente a dichos aspectos, siempre que ello no vaya en contra de la transparencia ni la seguridad del Mercado de Valores.

    CAPTULO III

    DE LA MESA DE NEGOCIACION Artculo 25. La Mesa de Negociacin es un mecanismo centralizado administrado por las bolsas de valores, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo de un Mercado de Valores organizado. Artculo 26. Los Pagars, son Valores objeto de transaccin en Mesa de Negociacin, los cuales debern estar inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en la Bolsa de

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    Valores en la que se negocien. En el caso de pagares emitidos en forma fsica, estos debern contener el numero de Resolucin Administrativa que inscriba y autorice la emisin. Mediante Resolucin Administrativa de carcter general la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros autorizar la negociacin de otro tipo de Valores o Instrumentos Financieros en la Mesa de Negociacin.3 Artculo 27. Podrn participar en Mesa de Negociacin aquellas empresas que cumplan con la ponderacin de Pequea y/ Mediana Empresa (PyME) resultante de la aplicacin de la Metodologa de Estratificacin de PyMES que establezca cada Bolsa de Valores. La Bolsa de Valores ser la encargada de determinar, en aplicacin a la metodologa planteada en su Reglamento Interno, si determinada sociedad califica como PyME a efectos de participar en la Mesa de Negociacin y otros relacionados al Mercado de Valores, a cuyo efecto emitir una certificacin de la ponderacin otorgada para su acreditacin ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros de manera previa a su registro y autorizacin de la empresa ante esta entidad reguladora.4 Artculo 28. Para la Autorizacin e Inscripcin de los Pagars de Mesa de Negociacin en el RMV, la empresa deber estar inscrita como emisora en el Registro del Mercado de Valores, para lo cual deber cumplir con los requisitos establecido en el Anexo C del presente Reglamento con excepcin del inciso x) y en lo concerniente al inciso t) del citado anexo, nicamente deber presentar los estados financieros auditados de las dos ltimas gestiones, los cuales no necesariamente debern estar auditados por una empresa de auditora externa inscrita en el Registro del Mercado de Valores. Por otra parte, el margen de endeudamiento deber estar previamente autorizado por la Bolsa de Valores donde se negociarn. Asimismo, deber presentar una carta dirigida al Intendente de Valores, firmada por el Representante Legal o Ejecutivo Principal de la Sociedad, solicitando la inscripcin de todos los Pagars emitidos y por emitir, adjuntando la siguiente documentacin:

    a) Requisitos generales establecidos en el artculo 9 incisos a) y c) del presente Reglamento;

    b) Original o copia legalizada de los poderes otorgados a los representantes legales de la

    sociedad inscritos en el Registro de Comercio, mediante los cuales se otorgue facultades para firmar pagars;

    3 Artculo modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008. 4 Artculo modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008.

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    c) Constancia de la Constitucin de la Garanta especfica, si sta corresponde;

    d) Declaracin de Responsabilidad: Declaracin de responsabilidad respecto de la veracidad de la informacin proporcionada, suscrita por la misma mayora de directores requerida por los estatutos sociales para la adopcin de acuerdos del directorio y por el Gerente General o por quien haga sus veces, tratndose de sociedades annimas. En caso de otras entidades, deber ser suscrita por las personas que de acuerdo a sus estatutos internos representen vlidamente a la entidad y por el Gerente General;

    e) Declaracin Especial: Declaracin, en el sentido de que el emisor no se encuentra en

    cesacin de pagos, firmada por las personas citadas en el inciso anterior.

    f) Copia de la Resolucin del rgano competente de la bolsa respectiva, mediante la cual se autoriza el nivel de endeudamiento.

    La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante una Resolucin Administrativa de carcter general establecer los requisitos necesarios para la transaccin de otro tipo de valores en la Mesa de Negociacin.5 Artculo 29. Las emisiones podrn ser efectuadas en funcin a las necesidades del emisor y los valores provenientes de la emisin no necesariamente debern ser seriados. Artculo 30. Los valores a ser negociados en Mesa no necesariamente debern contar con Calificacin de Riesgo, sin embargo, los estados financieros anuales del emisor debern estar auditados por una empresa de auditoria externa inscrita en el Registro del Mercado de Valores. Para la presentacin de los estados financieros trimestrales y los estados financieros auditados, debern cumplir con los formatos descritos en el Plan nico de Cuentas para Emisores y con los estndares de auditora externa fijados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.6 Artculo 31. El plazo de emisin de cada Pagar de Mesa de Negociacin no podr exceder los 270 das calendario.7 Artculo 32. Por concepto de mantenimiento debern cancelar 0.08% anual sobre el monto autorizado.

    5 Artculo modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008. 6 Artculo modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008. 7 Artculo modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008.

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    El pago se realizar previo a la autorizacin de la emisin. Artculo 33. El emisor deber proporcionar a la Intendencia de Valores informacin mensual respecto al estado de todas las emisiones vigentes. Asimismo, deber remitir un detalle de las colocaciones efectuadas durante el mes, el mismo que incluir: Nmero de los pagars, montos, fechas de emisin y vencimiento, plazos y tasas de inters. Dicha informacin deber ser remitida a la Intendencia de valores en un plazo de diez (10) das calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo mes.8

    TTULO II DEL REGISTRO DE EMISORES

    CAPTULO NICO

    DEL REGISTRO DE EMISORES Artculo 34. Los emisores podrn hacer oferta pblica de valores nicamente cuando stos y su emisin se encuentren autorizados e inscritos en el RMV. La Autorizacin e Inscripcin del emisor y su emisin podrn ser tramitadas en forma paralela ante la Intendencia de Valores. Artculo 35. Para la Autorizacin e Inscripcin de un emisor se deber cumplir con los requisitos generales establecidos en el artculo 9 del presente Reglamento y los requisitos especficos que correspondan segn se trate de Sociedades por Acciones, Mutuales de Ahorro y Prstamo, Sociedades Cooperativas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, conforme se detalla en el Anexo C del presente Reglamento. Durante el proceso de Autorizacin e Inscripcin, el emisor deber comunicar a la Intendencia de Valores todo Hecho Relevante, conforme a lo dispuesto por el Ttulo VI Captulo IV De los Hechos Relevantes, del presente Reglamento. Asimismo, deber informar respecto de cualquier modificacin o cambio en los Poderes Otorgados. Artculo 36. En aplicacin a lo establecido por el segundo prrafo del artculo 10 de la Ley del Mercado de Valores las sociedades por acciones que cuenten con 25 o ms accionistas debern inscribir la totalidad de su emisin de acciones suscritas y pagadas, cumpliendo nicamente los siguientes requisitos:

    a) Los requisitos generales establecidos por el artculo 9;

    8 Artculo modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008.

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    b) Los requisitos establecidos en el Anexo C para Sociedades por Acciones, con

    excepcin del documento que resuelva y autorice la inscripcin de la sociedad en el RMV;

    c) En caso de valores fsicos, facsmil o modelo del valor representativo de la accin as

    como la indicacin de sus normas de seguridad. En el caso de valores representados por anotaciones en cuenta debern presentar copia del contrato suscrito con la Entidad de Depsito de Valores;

    d) Caractersticas de las acciones segn lo establecido en el inciso e) del artculo 53 del

    presente Reglamento, en lo que resulte aplicable. En este caso, no es necesaria la presentacin de un prospecto. Sin embargo, si la bolsa en la cual vayan a ser registrados estos valores solicitar un prospecto el mismo deber cumplir con lo establecido con la normativa de prospectos emitida por la SPVS. En el caso de Sociedades Annimas de reciente formacin que tengan 25 o ms accionistas, debern solicitar su inscripcin como emisores as como el registro de sus acciones suscritas y pagadas dentro de los 60 das siguientes a la fecha de otorgada la Matrcula por el Registro de Comercio. Artculo 37. Las Agencias de Bolsa, las Bolsas de Valores, las Entidades Calificadoras de Riesgo, las Entidades de Depsito de Valores, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin y las Sociedades de Titularizacin, que cuenten con 25 o ms accionistas se encuentran fuera del alcance de lo previsto por el artculo 10 de la Ley del Mercado de Valores y el artculo anterior. Artculo 38. Para la Autorizacin e Inscripcin de los Gobiernos Municipales como emisores, deber presentarse una carta de solicitud firmada por el Honorable Alcalde Municipal acompaando los requisitos generales establecidos en el artculo 9 del presente Reglamento as como los siguientes requisitos especficos:

    a) Original o copia legalizada de la Ordenanza Municipal en la que el Consejo Municipal resuelva y autorice la inscripcin de la Municipalidad en el Registro del Mercado de Valores;

    b) Identificacin de los Miembros del Honorable Consejo Municipal, incluyendo

    nombres completos y profesin; c) Identificacin de los Oficiales Mayores, incluyendo nombres completos, profesin,

    cargo y antigedad;

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    d) Organigrama;

    e) Estados Financieros con antigedad no mayor a 90 das calendario con dictamen de

    Auditoria Interna y sus respectivas notas explicativas, as como las evaluaciones emitidas por la Contralora General de la Repblica a los informes de Auditoria Interna sobre la confiabilidad de los registros y estados financieros, correspondientes a las tres ltimas gestiones.

    Artculo 39. Los emisores que cuenten con emisiones de valores vigentes debern acreditar una persona, que brinde informacin al pblico inversionista. El emisor mediante una nota dirigida al Intendente de Valores, deber informar respecto a esta designacin, consignado en la misma, el nombre, el cargo y los telfonos de contacto.

    TTULO III DEL REGISTRO DE EMISIONES

    CAPTULO I

    NORMAS GENERALES

    Artculo 40. Salvo lo establecido por el presente Reglamento, queda prohibida la realizacin de oferta pblica de valores en el mercado primario o secundario, burstil o extraburstil, si la emisin y el emisor no han sido previamente autorizados e inscritos en el RMV. Una vez autorizadas e inscritas las emisiones en el RMV les sern aplicables las normas de oferta pblica. Artculo 41. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podr autorizar e inscribir Programas de Emisiones, entendidos stos como aquellos planes de emisin de valores para un perodo de tiempo determinado y de acuerdo a las caractersticas y lmites establecidos por el emisor. Las normas y requisitos de dichos Programas de Emisin son establecidos por la Regulacin para la Oferta Pblica Primaria. Artculo 42. El plazo mximo para la colocacin de toda una emisin ser de ciento ochenta (180) das calendario, computables a partir de la fecha de emisin que establezca la Resolucin Administrativa de Autorizacin e Inscripcin emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

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    El emisor podr solicitar la ampliacin del referido plazo de colocacin de ciento ochenta (180) das calendario a un plazo no mayor a noventa (90) das calendario, sealando los motivos debidamente fundamentados en funcin a las condiciones del mercado. La Intendencia de Valores podr rechazar o dar curso a la solicitud de ampliacin en funcin a los hechos y fundamentos de la solicitud referidos en el prrafo anterior, precautelando que no se atente contra la transparencia y seguridad del Mercado de Valores. Esta solicitud deber ser realizada al menos con cinco (5) das previos a la fecha de vencimiento del plazo de colocacin. Si la Intendencia de Valores no se pronunciase hasta la fecha de vencimiento del plazo de colocacin se entender que la solicitud ha sido aceptada. Durante el plazo de colocacin, el emisor es responsable de mantener actualizada toda la informacin en el RMV de acuerdo a lo establecido por las normas legales vigentes. Asimismo, la Agencia de Bolsa Colocadora deber entregar a todo inversionista interesado un prospecto igual al acompaado en la solicitud de inscripcin y deber informarle de aquellos hechos relevantes que no hayan sido considerados en el prospecto. Adicionalmente, el colocador deber mantener a disposicin del pblico todos los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto, mientras participe en el proceso de colocacin. En caso de emisiones de valores fsicos, cuando la totalidad de los mismos no haya sido colocada en este periodo, el emisor bajo su propia responsabilidad, deber proceder a la anulacin de los valores no colocados. Para emisiones desmaterializadas, la anulacin de estos valores ser registrada de manera automtica por la respectiva Entidad de Depsito de Valores. Para el caso de Programas de Emisin, el plazo mximo previsto de ciento ochenta das (180) das calendario ser aplicable en forma individual para cada emisin que derive de dicho Programa. Si transcurrido el plazo mencionado no se hubiera iniciado la colocacin, se entender que la Autorizacin e Inscripcin correspondiente ha sido cancelada, debiendo en su caso el emisor iniciar un nuevo trmite. Artculo 43. Cuando la emisin est representada mediante valores fsicos, para la impresin de los valores a ser registrados en el RMV deber considerarse por lo menos dos de las medidas de seguridad que se detallan a continuacin:

    a) Papel con reaccin qumica o sello de agua, propio del emisor o exclusivo para su uso en instrumentos valorados;

    b) Fibrillas invisibles incorporadas al papel que reaccionen ante la luz ultravioleta;

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    c) Uso de tintas de seguridad con reaccin qumica o al agua; d) Impresin con diseo de seguridad para instrumentos valorados.

    Artculo 44. Al menos dos (2) das previos a la fecha de inicio de colocacin, el emisor deber presentar a la Intendencia de Valores lo siguiente:

    a) Diez (10) ejemplares del prospecto de emisin, en medio magntico o fsico. b) En caso de que el Prospecto de Emisin sea presentado en medio magntico, ste

    deber respetar los formatos establecidos por la Intendencia de Valores.

    c) Copia del aviso a publicar informando al pblico sobre la emisin.

    d) Cuando se trate de valores fsicos: i. Los valores impresos para el sellado correspondiente, requisito sin el cual

    carecer, de toda validez legal; ii. Dos (2) facsmiles anulados de los valores; iii. Contrato con la entidad impresora del valor, en el que se mencionen todas las

    caractersticas y normas de seguridad de los mismos;

    Las planchas de impresin, quedarn bajo la custodia y responsabilidad del emisor.

    e) Cuando se trate de valores representados mediante anotaciones en cuenta, debern presentar una nota de la Entidad de Depsito de Valores en la que comunique la inscripcin de los valores en los registros de anotaciones en cuenta.

    Artculo 45. Lo dispuesto por los artculos 41, 42 y 44 precedentes, no son aplicables para el caso de emisiones de Certificados de Depsito a Plazo Fijo y Pagares de Mesa de Negociacin. Artculo 46. En los casos de valores que puedan ser objeto de negociacin en el mercado extraburstil la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podr, en consideracin a las caractersticas particulares de cada valor, emitir una Resolucin de carcter general que identifique los emisores y valores que previo cumplimiento de los requisitos que se especifiquen, se considerarn como inscritos en el RMV y autorizados conforme a lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 3 de la Ley del Mercado de Valores. Artculo 47. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podr, en casos especiales debidamente fundados, eximir del cumplimiento de todos o de alguno de los

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    requisitos de Autorizacin e Inscripcin en el RMV a ciertas entidades pblicas y/o a sus valores, facultndolas de esta forma a realizar oferta pblica de los mismos en el Mercado de Valores. Las ofertas pblicas de venta que se realicen en el Mercado de Valores por la transferencia al sector privado de la participacin del Estado en empresas pblicas u otras autorizadas por ley, no requerirn que el emisor y sus valores se encuentren inscritos en el RMV; rigindose dichas transferencias por las normas legales vigentes que regulan la materia. Artculo 48. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin, las Agencias de Bolsa, las Bolsas de Valores, las Entidades de Depsito de Valores y las Sociedades Titularizadoras no requerirn inscribirse como emisores para realizar emisiones en el Mercado de Valores, bastando a tal efecto que stas se encuentren autorizadas e inscritas en su seccin correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades debern obtener la Autorizacin e Inscripcin correspondiente para todas sus emisiones cumpliendo los requisitos del presente Reglamento y de sus normas especficas, segn corresponda. Artculo 49. La autorizacin e inscripcin en el RMV de valores extranjeros, as como su negociacin en el Mercado de Valores nacional, se sujetar a las normas especficas que al efecto emita la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Artculo 50. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros establecer los requisitos aplicables para el caso de valores cuyas caractersticas no se ajustaran exactamente a las de los tipos previstos en la presente norma. Artculo 51. En el caso de valores emergentes para la constitucin de sociedades annimas por suscripcin pblica, los promotores debern remitir a la Intendencia de Valores una nota adjuntando los requisitos sealados en el Cdigo de Comercio.

    CAPTULO II DEL REGISTRO DE EMISIN DE ACCIONES

    Artculo 52. Para la Autorizacin e Inscripcin de una emisin de acciones en el RMV, el emisor deber presentar una carta de solicitud acompaada de los requisitos generales establecidos por los incisos a), b) y e) del artculo 9 del presente Reglamento, y los requisitos especficos conforme se seala a continuacin:

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    a) Original o Copia legalizada del Testimonio del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, en la que se resuelva y apruebe la emisin;

    b) Carta o Copias de los avisos publicados en un rgano de prensa de circulacin

    nacional, por los cuales se hizo el ofrecimiento de la opcin preferente a los accionistas para la suscripcin de nuevas acciones de la entidad, conforme lo establecido por el Cdigo de Comercio;

    c) Prospecto de emisin;

    d) En caso de valores fsicos, facsmil o modelo del valor representativo de la accin as

    como la indicacin de sus normas de seguridad. En el caso de valores representados por anotaciones en cuenta debern presentar copia del contrato suscrito con la Entidad de Depsito de Valores;

    e) Caractersticas de la emisin de acuerdo al siguiente detalle:

    1) Clase y serie de acciones; 2) Cantidad de acciones y proporcin respecto al capital de la empresa (incluida

    la emisin); 3) Monto de la emisin y porcentaje que representa del total del nuevo capital

    social, incluida la emisin y el porcentaje que representa respecto al total de acciones de la misma clase.;

    4) Forma de colocacin primaria; 5) Precio mnimo de venta (Si lo hubiere) 6) Condiciones y plazo de colocacin de la emisin; 7) Limitaciones, beneficios o derechos que otorgan las acciones, cuando

    corresponda; 8) Indicacin respecto si las acciones sern nominativas, a la orden o al

    portador; 9) Valor nominal de la accin; 10) Agencia de Bolsa colocadora, cuando corresponda; 11) Garante de colocacin (underwriter), cuando corresponda; 11) Forma de representacin de la accin; 12) Prima mnima de emisin si la hubiere; 13) Destino de los Fondos;

    f) Detalle de las deudas existentes, incluyendo acreedores, montos, plazos y tasas de inters.

    g) Cualquier otra informacin que el emisor estime conveniente de acuerdo a las

    caractersticas de la emisin, as como cualquier otra que razonablemente exija la Intendencia de Valores de acuerdo a las caractersticas de la misma.

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    Artculo 53. Mientras no se haya suscrito y pagado el total de las acciones inscritas en el RMV, la entidad deber cumplir con las siguientes obligaciones:

    a) Informar trimestralmente acerca de la parte suscrita y pagada de la emisin inscrita;

    b) Una vez vencido el plazo de suscripcin o pagada la totalidad de la emisin, deber mencionarse en los estados financieros trimestrales correspondientes, acerca de dicha situacin y de su efecto definitivo en el capital de la entidad.

    Artculo 54. Para el caso del registro de acciones suscritas y pagadas el emisor deber presentar:

    a) Requisitos establecidos en el artculo 9 incisos a), b), c) y e) y los incisos d), e) y f) del artculo 52. En el caso del inciso e) deber presentarse la informacin que resulte aplicable.

    b) En original o copia legalizada debidamente inscrita en el Registro de Comercio, el

    Testimonio del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas en la que se resuelva y apruebe la inscripcin de estos valores en el RMV.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo no se requiere de la presentacin de un prospecto, sin embargo, si la bolsa en la cual vayan a ser registrados estos valores solicitar un prospecto el mismo deber cumplir con lo establecido con la normativa de prospectos emitida por la SPVS. Artculo 55. La inscripcin de acciones provenientes de incrementos de capital de sociedades ya inscritas en el Registro del Mercado de Valores, por reinversin de utilidades, por capitalizacin del ajuste global al patrimonio y de los aportes para futuros aumentos de capital, sin que se haya efectuado suscripcin pblica de acciones, ser realizada directamente por la Intendencia de Valores, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley. Asimismo, cuando la emisin de acciones sea resultado de una capitalizacin de deudas o de una fusin, la misma ser inscrita directamente, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Artculo 56. Los incrementos de capital que provengan de aportes efectuados por los propios accionistas al hacer uso de su derecho preferente, sern inscritos en el Registro del Mercado de Valores previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

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    CAPTULO III

    DEL REGISTRO DE EMISIONES DE VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO

    O REPRESENTATIVOS DE DEUDA Artculo 57. Para la Autorizacin e Inscripcin de cada emisin de bonos en el RMV, el emisor deber presentar una carta de solicitud acompaada de los requisitos generales establecidos por los incisos a), b) y e) del artculo 9 del presente Reglamento, y los requisitos especficos establecidos en el Anexo D del presente Reglamento segn se trate de Sociedades por Acciones, Mutuales de Ahorro y Prstamo, Sociedades Cooperativas, Sociedades de Responsabilidad Limitada y Municipalidades. En lo que resulte conducente para el caso de Mutuales de Ahorro y Prstamo, Sociedades Cooperativas, Sociedades de Responsabilidad Limitada y Gobiernos Municipales, podrn aplicarse las normas relativas a bonos contenidas en el Cdigo de Comercio. Artculo 58. Queda prohibido que la Agencia de Bolsa Estructuradora o el Estructurador de Emisiones de Valores para Pequeas y Medianas Empresas (PyMES), sea designado como Representante Comn Provisorio de los Tenedores de los Valores.9 Artculo 59. Las entidades de intermediacin financiera legalmente constituidas en el pas podrn inscribir sus Certificados de Depsito a Plazo Fijo (DPFs) en el Registro del Mercado de Valores, con el propsito de hacer oferta pblica de los mismos, pudiendo ser transados en las Bolsas de Valores del pas siempre que adems cumplan con los requisitos que las normas internas de dichas Bolsas establezcan para el efecto. Artculo 60. Para la Autorizacin e Inscripcin de los DPFs en el RMV, se deber presentar una carta dirigida al Intendente de Valores, firmada por el Representante Legal o Ejecutivo Principal de la entidad de Intermediacin Financiera, solicitando la inscripcin de todos los Certificados de Depsitos a Plazo Fijo emitidos y por emitir, adjuntando la siguiente documentacin:

    a) Requisitos generales establecidos en el artculo 9 incisos a), b) y e) del presente Reglamento. Por concepto de autorizacin e inscripcin en el RMV, debern efectuar un depsito sobre el monto total de DPFs vigentes a la fecha de inscripcin, aplicando para este efecto, la Tasa de Regulacin de mantenimiento de DPFs;

    b) Original o copia legalizada del Testimonio de la Junta General Extraordinaria de

    Accionistas donde se resuelva la inscripcin de los DPFs en el RMV, debidamente

    9 Artculo Modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008.

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    inscrito en el Registro de Comercio. En el caso de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crdito debern presentar el original o copia legalizada, segn corresponda, del Testimonio del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios y en el caso de Mutuales de Ahorro y Prstamo el Testimonio del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados protocolizada ante Notaria de Gobierno del Distrito;

    c) Carta de no-objecin a la inscripcin de DPFs en el RMV, por parte de la

    Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; d) Espcimen anulado del DPF en caso de representacin fsica; e) Informe de la calificacin de riesgo realizada por una Entidad Calificadora de Riesgo

    inscrita en el RMV;

    f) Los DPFs debern contemplar, adems de los requisitos sealados en la norma de Depsitos a Plazo Fijo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la numeracin correlativa nica en el mbito nacional y la clave de pizarra, conforme al a la normativa emitida por la SPVS, para el efecto.

    Artculo 61. En caso de prdida, sustraccin, robo, extravo, destruccin, vencimiento anticipado o cualquier otro que implique la inhabilitacin o anulacin de algn DPF representado de forma fsica, la entidad emisora deber comunicar dicha situacin a la bolsa respectiva, hasta 30 minutos antes del horario fijado para la realizacin del ruedo de bolsa, mediante el formulario del Anexo B del presente Reglamento. Las Bolsas de Valores quedarn encargadas del seguimiento y depuracin de estos instrumentos. Artculo 62. Corresponde a las bolsas, adems de informar diariamente a la SPVS respecto a las operaciones efectuadas, realizar el registro, control y seguimiento de las operaciones con los Certificados de Depsito a Plazo Fijo inscritos en bolsa, de acuerdo a su norma y a otras disposiciones aprobadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Artculo 63. Las operaciones de renovacin automtica con Depsitos a Plazo fijo son consideradas como nuevas emisiones. Asimismo, en caso de que, a solicitud del cliente, las caractersticas de los DPFs emitidos sean modificadas, la entidad financiera emisora deber emitir un nuevo DPF de acuerdo a las nuevas caractersticas y condiciones del valor. Artculo 64. Para la autorizacin e inscripcin de la emisin de Cdulas Hipotecarias, el

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    emisor (Entidad de Intermediacin Financiera Bancaria o no Bancaria, conforme lo previsto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras) deber presentar una carta dirigida al Intendente de Valores, firmada por el Representante Legal o Ejecutivo Principal de la Institucin solicitando la autorizacin e Inscripcin de los mencionados valores, adjuntando los requisitos generales previstos en los incisos a), b) y e) del artculo 9 del presente Reglamento, adems de los siguientes requisitos especficos:

    a) Original o Copia legalizada del Testimonio del Acta de la Junta General de Accionistas u rgano equivalente, en el cual se resuelva y apruebe la emisin de las Cdulas Hipotecarias y su registro en el RMV. Este documento deber estar debidamente inscrito en el Registro de Comercio, en INALCO o ante la instancia que correspondiere;

    b) Autorizacin de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para la

    emisin de Cdulas Hipotecarias;

    c) Prospecto de emisin, conforme lo establece el Manual de Prospectos de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y los requisitos detallados en la norma emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para la emisin de Cdulas Hipotecarias;

    d) Facsmil de las Cdulas Hipotecarias y la indicacin de sus normas de seguridad,

    cuando corresponda, en caso de estar representados mediante anotaciones en cuenta, el Contrato suscrito con la Entidad de Depsito de Valores;

    e) Informe de Calificacin de Riesgo de los valores realizada por una Entidad

    Calificadora de Riesgo inscrita en el RMV;

    f) Constancia de la constitucin de la garanta especifica, cuando corresponda.

    Artculo 65. Las entidades financieras emisoras debern llevar un registro de las emisiones de Cdulas Hipotecarias as como de las colocaciones, informacin que deber remitirse a la Intendencia de Valores dentro de los diez (10) das calendario posteriores al cierre de cada mes. Artculo 66. La Inscripcin de los valores de oferta pblica emitidos por el Tesoro General de la Nacin y el Banco Central de Bolivia ser inmediata y de carcter general en aplicacin de lo establecido por el artculo 7 de la Ley del Mercado de Valores, bastando para el efecto sus propias normas legales. A efectos de dicha inscripcin, el Banco Central de Bolivia y el Tesoro General de la Nacin debern remitir oportunamente a la Intendencia de Valores el respaldo legal de la emisin y oferta pblica de sus valores, el Facsmil o modelo del ttulo representativo del valor y la indicacin de sus normas de seguridad as como las

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    caractersticas de la emisin en relacin a lo sealado en el Anexo D inciso j) del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable. La referida informacin deber ser remitida a la Intendencia de Valores antes de la colocacin primaria de los valores, cualquiera sea su modalidad, a efectos de que la emisin cumpla con las exigencias de informacin y registro. La entidad emisora deber mantener permanentemente informada a la Intendencia de Valores sobre los montos y caractersticas de las emisiones realizadas. Artculo 67. Queda autorizada la oferta pblica de valores de crdito fiscal y de devolucin impositiva emitidos por el Estado o Servicio de Impuestos Nacionales sin necesidad de la inscripcin del emisor y sus valores en el RMV, bastando para el efecto sus propias normas legales.

    TTULO IV DEL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES

    CAPTULO I

    DEL REGISTRO DE DIRECTORES DE RUEDO Artculo 68. Los Directores de Ruedo podrn actuar en el Ruedo de la Bolsa, cuando hayan sido previamente autorizados e inscritos como tales en el RMV. A efectos del presente Reglamento son Directores de Ruedo los funcionarios de la Bolsa que tienen a su cargo la direccin de las operaciones de ruedo. En caso de ausencia del Director de Ruedo Titular, el Director de Ruedo Alterno podr suplir estas funciones, para lo cual deber estar inscrito en el RMV, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Artculo 69. Los requisitos para la Autorizacin e Inscripcin se encuentran especificados en el Anexo G del presente Reglamento. Artculo 70. En los casos que el Director de Ruedo se retire de la bolsa o deje de ejercer las funciones inherentes al cargo de Director de Ruedo, la bolsa deber informar por escrito tal extremo a la Intendencia de Valores mximo al da siguiente de sucedido el hecho.

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    En estos casos, la Autorizacin e Inscripcin en el RMV se mantendr vigente pero no habilitada, hasta doce (12) meses despus de haber cesado en sus funciones. Tiempo despus del cual la Autorizacin e Inscripcin ser automticamente cancelada. Si dentro del plazo establecido los Directores de Ruedo asumen funciones como tales, en la misma o en otra Bolsa de Valores, su Autorizacin e Inscripcin ser rehabilitada previa actualizacin de la documentacin solicitada por la norma, en caso de haberse modificado.

    CAPTULO II DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES LEGALES

    Artculo 71. Los Representantes Legales de las Bolsas de Valores, Agencias de Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin, Sociedades de Titularizacin, Entidades Calificadoras de Riesgo, Entidades de Depsito de Valores, Representantes de Emisores constituidos en el extranjero y de otras instituciones cuyo funcionamiento en el Mercado de Valores estuviere autorizado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, debern obtener su autorizacin e inscripcin como tales en el RMV. Artculo 72. Los requisitos para la Autorizacin e Inscripcin se encuentran especificados en el Anexo G del presente Reglamento. Artculo 73. En los casos de cambio del Representante Legal y sin perjuicio de la obligacin de informar por escrito tal extremo a la Intendencia de Valores como un hecho relevante, la sociedad deber presentar a la Intendencia de Valores, en original o copia legalizada, la revocatoria del Poder, en un plazo de cinco (5) das computables a partir de la inscripcin de este documento en el Registro de Comercio. En los casos de revocatoria, modificacin, ampliacin u otorgacin de nuevos poderes la sociedad debe remitir original o copia legalizada del Testimonio correspondiente, dentro de los cinco (5) das posteriores a la inscripcin del mismo en el Registro de Comercio.

    CAPTULO III DEL REGISTRO DE OPERADORES

    DE RUEDO Y ASESORES DE INVERSIN

    Artculo 74. Los Operadores de Ruedo y los Asesores de Inversin podrn actuar en el Mercado de Valores siempre y cuando hayan sido previamente autorizados e inscritos como tales en el RMV.

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    A los efectos del presente Reglamento son Operadores de Ruedo los funcionarios de las Agencias de Bolsa que actuando por cuenta y en representacin de stas, celebren operaciones con valores en el Ruedo de la Bolsa y otras actividades establecidas en la normativa especfica. Por su parte, se consideran Asesores de Inversin a los funcionarios de las Agencias de Bolsa que acten en representacin y bajo responsabilidad de las mismas para atender y asesorar directamente al pblico, brindndole orientacin para la toma de decisiones de inversin. Asimismo, podrn administrar carteras de clientes e intervenir en el proceso de recepcin de rdenes de clientes, conforme lo establecido en la normativa especfica de agencias de bolsa. Artculo 75. Los requisitos para la Autorizacin e Inscripcin se encuentran especificados en el Anexo G del presente Reglamento. Artculo 76. En caso de que los Operadores de Ruedo o Asesores de Inversin se retiren de la Sociedad o dejen de ejercer las funciones inherentes a sus cargos, sta deber informar por escrito tal extremo a la Intendencia de Valores a ms tardar al da siguiente de sucedido el hecho. En estos casos, la Autorizacin e Inscripcin en el RMV se mantendr vigente pero no habilitada, hasta doce (12) meses despus de haber cesado en sus funciones. Tiempo despus del cual la Autorizacin e Inscripcin ser automticamente cancelada. Si dentro del plazo establecido los Operadores de Ruedo o los Asesores de Inversin asumen funciones como tales, en la misma o en otra Agencia de Bolsa su Autorizacin e Inscripcin ser rehabilitada previa actualizacin de la documentacin solicitada por la norma, en caso de haberse modificado. Artculo 77. En caso de revocatoria, modificacin, ampliacin u otorgacin de nuevos poderes debern remitir original o copia legalizada del Testimonio correspondiente, dentro de los cinco (5) das posteriores a la inscripcin del mismo en el Registro de Comercio.

    CAPTULO IV DEL REGISTRO DE OFICIALES DE CUMPLIMIENTO

    Artculo 78. Los Oficiales de Cumplimiento de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin, Entidades de Depsito de Valores, Agencias de Bolsa, Bolsas de Valores y otras instituciones que determine expresamente la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, debern obtener su Autorizacin e Inscripcin como tales en el RMV.

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    Artculo 79. Los requisitos para la Autorizacin e Inscripcin se encuentran especificados en el Anexo G del presente Reglamento. Artculo 80. Los Oficiales de cumplimiento debern cumplir con los requisitos acadmicos y de experiencia profesional establecidos en la norma especifica correspondiente. Artculo 81. En caso de que los Oficiales de Cumplimiento se retiren de la Sociedad o dejen de ejercer las funciones inherentes al cargo de Oficial de Cumplimiento, , la institucin deber informar por escrito tal extremo a la Intendencia de Valores a ms tardar al da siguiente de sucedido el hecho. En estos casos, la Autorizacin e Inscripcin en el RMV se mantendr vigente pero no habilitada, hasta doce (12) meses despus de haber cesado en sus funciones, tiempo despus del cual la Autorizacin e Inscripcin ser automticamente cancelada. Si dentro del plazo establecido los Oficiales de Cumplimiento asumen funciones como tales, en la misma o en otra sociedad, su inscripcin ser rehabilitada previa actualizacin de los requisitos establecidos por la norma, en caso de haberse modificado.

    CAPTULO V DEL REGISTRO DE CONTADORES GENERALES

    Artculo 82. Los Contadores Generales de las Bolsas de Valores, Agencias de Bolsa, Sociedades de Titularizacin, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin y Entidades de Depsito de Valores, debern obtener su Autorizacin e Inscripcin como tales en el RMV. Artculo 83. Los requisitos para la Autorizacin e Inscripcin se encuentran especificados en el Anexo G del presente Reglamento. Artculo 84. En caso de que los Contadores Generales se retiren de la Sociedad o dejen de ejercer las funciones inherentes a su cargo, la Sociedad deber informar por escrito tal extremo a la Intendencia de Valores a ms tardar al da siguiente de sucedido el hecho. En estos casos, la Autorizacin e Inscripcin en el RMV se mantendr vigente pero no habilitada, hasta doce (12) meses despus de haber cesado en sus funciones. Tiempo despus del cual la Autorizacin e Inscripcin ser automticamente cancelada.

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    Si dentro del plazo establecido los Contadores Generales asumen funciones como tales, en la misma o en otra sociedad, su inscripcin ser rehabilitada previo cumplimiento de los requisitos sealados por la norma , en caso de no haberse modificado.

    CAPITULO VI DEL REGISTRO DE ADMINISTRADORES DE FONDOS DE INVERSIN

    Artculo 85. Para la Autorizacin e Inscripcin del Administrador del Fondo de Inversin en el RMV se requiere una carta de solicitud suscrita por el Representante Legal o Ejecutivo Principal de la Sociedad Administradora, que acredite el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por los incisos a), c) y d) del artculo 9 del presente Reglamento, adems de los requisitos especficos establecidos en la Normativa de de Fondos de Inversin y sus Sociedades Administradoras. Artculo 86. En caso de que un Administrador del Fondo se retire de la Sociedad o deje de ejercer las funciones inherentes a su cargo, y sin perjuicio de la obligacin de informar por escrito tal extremo a la Intendencia de Valores como un hecho relevante, debern presentar a la Intendencia de Valores, en original o copia legalizada, la revocatoria del Poder, en un plazo de cinco (5) das computables a partir de la inscripcin de este documento en el Registro de Comercio.

    CAPITULO VII DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

    AUTORIZADOS DE LA SOCIEDAD

    Artculo 87. Para la Autorizacin e Inscripcin de los Representantes Autorizados de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin en el RMV se requiere una carta de solicitud suscrita por el Representante Legal o Ejecutivo Principal de la Sociedad, que acredite el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por los incisos a), c) y d) del artculo 9 del presente Reglamento, adems de los requisitos especficos establecidos en la Normativa para Fondos de Inversin y sus Sociedades Administradoras. Artculo 88. En caso de que el Representante Autorizado se retire de la Sociedad o deje de ejercer las funciones inherentes a su cargo, y sin perjuicio de la obligacin de informar por escrito tal extremo a la Intendencia de Valores como un hecho relevante, debern presentar a la Intendencia de Valores, en original o copia legalizada, la revocatoria del Poder, en un plazo de cinco (5) das computables a partir de la inscripcin de este documento en el Registro de Comercio.

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    Artculo 89. La inhabilitacin de todos los registros de las Personas Naturales ser automtica cuando la sociedad proceda con su retiro voluntario o disolucin y en caso de que la sociedad fuera suspendida.

    TTULO V

    DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE AUDITORA EXTERNA

    CAPTULO I DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE AUDITORA

    EXTERNA Artculo 90. Las Empresas de Auditoria Externa que presten sus servicios en el Mercado de Valores debern contar con la Autorizacin e Inscripcin en el RMV, cumpliendo al efecto lo establecido en el presente Ttulo. Asimismo, toda informacin financiera auditada que por disposiciones legales deba presentarse a la Intendencia de Valores, deber ser dictaminada por Empresas de Auditoria Externa autorizadas e inscritas en el RMV, con excepcin de los estados financieros de las empresas de auditoria externa registradas en el RMV. Artculo 91. Para la Autorizacin e Inscripcin de las Empresas de Auditoria Externa, la empresa solicitante deber presentar una carta de solicitud firmada por Representante Legal o Ejecutivo Principal y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artculo 9 del presente Reglamento, adems de los siguientes requisitos especficos:

    a) Original o copia legalizada del Testimonio de la escritura de constitucin y de las modificaciones que pudieran existir a dicho documento;

    b) Fotocopia legalizada del Nmero de Identificacin Tributaria (NIT);

    c) Original o copia legalizada de la ltima Actualizacin de Matrcula emitida por el

    Registro de Comercio;

    d) Original o copia legalizada del Testimonio del Poder otorgado por la Sociedad al Representante Legal, debidamente inscrito en el Registro de Comercio;

    e) Original o copia legalizada del Certificado de Inscripcin en el Colegio de Auditores

    de Bolivia de la empresa, de los socios y de quienes suscriban dictmenes de auditoria en nombre de la empresa;

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    f) Certificado expedido por la firma de la cual se tiene corresponsala y/o representacin, en el que se especifique el nivel de corresponsala otorgado, legalizado ante las instancias pertinentes.

    g) Declaracin de que los socios de la empresa de auditoria externa no se encuentren

    comprendidos dentro de los impedimentos y prohibiciones establecidos por las normas legales vigentes;

    h) Acreditar la prestacin de por lo menos tres aos de servicios de auditoria externa

    como empresa;

    i) Curriculum Vitae de los principales socios y ejecutivos;

    j) Cartera actualizada de clientes en trabajos de auditoria. Artculo 92. Lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley del Mercado de Valores y en el Captulo VI del Ttulo VI del presente Reglamento respecto a la informacin privilegiada, ser tambin aplicable a las empresas que presten servicios de auditoria externa en el Mercado de Valores. Artculo 93. Los auditores externos debern estar desprovistos de vnculos patrimoniales y de dependencia jerrquica respecto de sus clientes eventuales o permanentes, incluidos sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de acuerdo al computo civil, y mantener una cartera de clientes lo suficientemente amplia como para que ninguno de ellos tenga una incidencia mayoritaria en sus ingresos. Por otra parte los accionistas, socios o funcionarios de las empresas de auditoria no podrn ejercer las funciones de Directores o Sndicos de las empresas para las cuales prestan servicios de auditoria externa. Artculo 94. Las Empresas de Auditoria Externa debern pagar una cuota anual fija de mantenimiento en el RMV de acuerdo a lo establecido en la norma de Tasas de Regulacin. Artculo 95. Cuando en el curso de la auditoria, los auditores externos descubrieran irregularidades, errores o hechos que a su juicio profesional puedan poner en peligro la estabilidad o solvencia de la entidad auditada, o causar importantes incumplimientos de obligaciones con terceros, la empresa de auditoria externa deber comunicar tal extremo a la Intendencia de Valores en forma inmediata mediante informe detallado de la situacin observada.

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    Artculo 96. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros establecer mediante Resolucin Administrativa las pautas de carcter general que las Empresas de Auditoria Externa debern observar para prestar sus servicios profesionales a aquellas sociedades para las cuales se haya emitido un Manual de Cuentas especfico.

    CAPTULO II ESTNDARES PARA EL PROCESO DE AUDITORIA EXTERNA

    Artculo 97. Las empresas de auditoria externa no podrn realizar trabajos de auditoria a una misma empresa por ms de seis gestiones continuas. Adicionalmente, debern rotar los equipos, incluyendo el socio a cargo, cada tres aos, excepto en aquellos casos en los cuales la sociedad a la que audita cuente con un Comit de Auditora Independiente. No estn comprendidos dentro de este artculo los emisores regulados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Se considera que un Comit de Auditora es independiente cuando la mayora de sus miembros Directores no tienen vinculacin patrimonial ni contractual con la sociedad, ya sea de manera directa o indirecta. Artculo 98. Las Empresas de Auditoria Externa podrn realizar trabajos de consultora a la sociedad para la cual realizan trabajos de auditora, siempre y cuando los honorarios cobrados por la consultora no exceda en dos veces los honorarios cobrados por los servicios de auditora externa. Artculo 99. Las Empresas de Auditora Externa que se encuentren inscritas en el PCAOB (Public Company Accounting Oversight Board) de Estados Unidos, debern acreditar este registro remitiendo a la Intendencia de Valores, la documentacin de respaldo en copia simple.

    TTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIN

    CAPTULO I NORMAS GENERALES

    Artculo 100. Las personas naturales y jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV tienen la obligacin de proporcionar a la Intendencia de Valores toda la informacin que en

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    formatos, medios y plazos especficos sea requerida por el presente Reglamento y dems disposiciones aplicables y aquella informacin que sea solicitada por la Intendencia de Valores en el marco de su competencia. Artculo 101. La informacin remitida a la Intendencia de Valores en el marco del presente Ttulo sea sta peridica, relevante, reservada o de cualquier otra naturaleza deber ser presentada por quienes figuren como responsables en el Formulario de Registro y Actualizacin de Firmas, conforme a lo establecido por el artculo 22 del presente Reglamento.

    CAPTULO II DE LA INFORMACIN PERIDICA

    Artculo 102. A los efectos del Mercado de Valores y lo dispuesto en el presente Reglamento se entender por informacin peridica a aquella informacin financiera, econmica, estadstica o de cualquier otra naturaleza que las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV estn obligadas a proporcionar en forma peridica. Artculo 103. Las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV tienen la obligacin de comunicar su informacin peridica a la Intendencia de Valores, de acuerdo a lo siguiente, sin perjuicio de la informacin peridica que pudiera ser establecida por las correspondientes normas especficas y normas que resulten en cada caso aplicables:

    a) Estados Financieros Mensuales: Las Agencias de Bolsa, las Bolsas de Valores, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin, las Entidades de Depsito de Valores, las Sociedades de Titularizacin y sus Patrimonios Autnomos, debern presentar sus estados financieros, dentro de los diez (10) das calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo mes.

    b) Estados Financieros Trimestrales: Los Emisores y las Entidades Calificadoras de

    Riesgo constituidas en Bolivia, debern presentar en forma trimestral sus estados financieros, dentro de los treinta (30) das calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo trimestre.

    c) Los Emisores que tengan emisiones vigentes, debern adjuntar a su informacin

    financiera trimestral, informacin referida a su deuda financiera vigente, pagos y amortizaciones efectuadas.

    d) Estados Financieros Auditados: Todas las personas jurdicas autorizadas e

    inscritas en el RMV debern presentar en forma anual y dentro de los ciento veinte

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    (120) das calendario computables a partir de la fecha de cierre del respectivo ejercicio, los estados financieros con el correspondiente informe completo de auditoria externa y la informacin mnima que establezcan las normas legales vigentes. Los estados financieros debern estar auditados por empresas de auditoria externa inscritas en el Registro del Mercado de Valores.

    Las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV que pertenezcan a un grupo empresarial, debern presentar Estados Financieros Auditados y Consolidados en forma anual y dentro de los ciento veinte (120) das calendario computables a partir de la fecha de cierre de la sociedad controladora.

    e) Memoria Anual: Todas las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV debern presentar en forma anual y dentro de los ciento ochenta (180) das calendario siguientes al cierre de cada ejercicio, la memoria anual, la misma que deber contener como mnimo la informacin requerida en el Cdigo de Comercio.

    f) Publicacin en Prensa de los Estados Financieros: Las Bolsas de Valores,

    Entidades de Depsito de Valores, Agencias de Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversin, las Sociedades de Titularizacin y sus Patrimonios Autnomos debern remitir la publicacin en prensa de los estados financieros al 30 de junio hasta el 31 de julio y al cierre de gestin dentro de los ciento veinte (120) das calendario computables a partir de la fecha de cierre del respectivo ejercicio.

    g) Cartera de Clientes: Las empresas de Auditoria Externa, debern presentar en

    forma trimestral, y dentro de los treinta (30) das calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, un detalle actualizado de su cartera de clientes en trabajos de auditoria, a efectos de la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 74 de la Ley del Mercado de Valores;

    h) Anexo A: Los Bancos y Entidades Financieras inscritos y autorizados como emisores

    de DPFS en el RMV, debern presentar en forma mensual a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la informacin detallada en el Anexo A del presente Reglamento dentro de los primeros diez (10) das calendario del mes siguiente. De igual manera, en el mismo plazo y a travs de correo electrnico, debern hacer llegar a la Intendencia de Valores el Reporte de Emisiones Diarias de DPFs, el mismo que deber contener la siguiente informacin:

    Fecha de emisin; Tipo de Operacin (Corriente o Interbancaria); Plaza; Nmero de DPF; Moneda (nacional, extranjera, nacional con mantenimiento de valor, UFVs); Monto (De acuerdo a la moneda);

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    Tasa Nominal; Periodicidad de Pago de Inters; Plazo del DPF.

    i) Tarjeta de Registro: Anualmente deben presentar la Tarjeta de Registro actualizada

    al cierre del ejercicio junto con el pago de las Tasas de Regulacin en los formatos y medios establecidos por la SPVS.

    j) Matrcula del Registro de Comercio: Todas las personas jurdicas autorizadas e

    inscritas en el RMV debern hacer llegar original o copia legalizada de la Matrcula Actualizada emitida por el Registro de Comercio, dentro de los 180 das posteriores al cierre del ejercicio.

    k) Certificado de Inscripcin del Colegio de Auditores de Bolivia: Las Empresas

    de Auditoria Externa autorizadas e inscritas en el RMV debern hacer llegar hasta el 31 de enero de cada gestin, el original del Certificado de Inscripcin emitido por el Colegio de Auditores de Bolivia de la empresa, de los socios y de quienes suscriban dictmenes de auditoria en nombre de la empresa.

    l) Cualquier otra informacin peridica de carcter financiero, econmico, estadstico

    o de cualquier otra naturaleza que determine la Superintendencia, a travs de Resolucin de carcter general.

    A efectos de lo dispuesto en el presente artculo, se entender que los trimestres cerrarn a marzo, junio, septiembre y diciembre de cada ao. En todos los casos mencionados anteriormente, los Estados Financieros debern incluir el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Flujo de Efectivo, el Estado de Evolucin de Patrimonio y sus respectivas notas. Los Estados Financieros debern consignar la firma del Representante Legal inscrito en el RMV as como de la persona responsable de la elaboracin de los mismos. La no presentacin de la informacin solicitada dentro de los plazos establecidos ser sancionada conforme la normativa vigente y ser de conocimiento del Mercado de Valores a travs de los mecanismos que establezca la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para el efecto.

    CAPTULO III

    DE LA INFORMACIN ESPECFICA Artculo 104. Las personas jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV tienen la obligacin

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    de hacer llegar a la Intendencia de Valores, la siguiente informacin:

    a) Destino de los Fondos: Los emisores de valores debern informar dentro de los diez (10) das calendario siguientes al cumplimiento de cada trimestre, sobre el destino de los fondos obtenidos con la emisin, hasta la culminacin del perodo de aplicacin de los mismos, exceptuando las emisiones de Depsitos a Plazo Fijo.

    b) Informe de Situacin del Emisor: Por el lapso de dos aos, computables a partir

    de la fecha de emisin, las entidades estructuradoras de nuevas emisiones de acciones de oferta pblica, debern elaborar y presentar a la Intendencia de Valores un informe semestral de la situacin financiera de la Sociedad Emisora.

    c) Actas de las Juntas de Accionistas u rganos equivalentes: Todas las personas

    jurdicas autorizadas e inscritas en el RMV debern hacer llegar copias legalizadas de las Actas de Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas u rganos equivalentes, dentro de los diez (10) das siguientes de realizadas las mismas.

    d) Los emisores que tengan registradas sus acciones cuando efecten incrementos o

    disminuciones de capital, sin perjuicio de la comunicacin del Hecho Relevante, debern remitir a la Intendencia de Valores, en original o copia legalizada, el Testimonio de Modificacin del Capital debidamente inscrito en el Registro de Comercio dentro de los cinco (5) das posteriores a su inscripcin en dicho Registro, Por otra parte, debern informar respecto a la apropiacin contable de los incrementos o disminuciones de capital, dentro de las 24 horas de efectuada la misma.

    e) Modificaciones Estatutarias: Todas las personas jurdicas autorizadas e inscritas en

    el RMV debern hacer llegar en original o copia legalizada toda modificacin estatutaria de la sociedad, dentro de los cinco (5) das posteriores a partir de su inscripcin en el Registro de Comercio.

    f) Poderes: Los poderes que se otorguen a las Personas Naturales sujetas a registro y

    toda revocatoria de estos debern ser presentados en un plazo de cinco (5) das a partir de su inscripcin en el Registro de Comercio.

    g) Copia de toda publicacin o insercin que efecte la entidad en la prensa, referida a:

    valores de su emisin, su situacin econmica, financiera o jurdica, y en general cualquier otra materia que de acuerdo a la normativa vigente o a instrucciones especficas de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros requiera de publicacin. Esta copia deber enviarse como mximo dos (2) das despus de su publicacin, salvo que instrucciones especficas de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, establezcan un plazo distinto.

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    h) Cambios en la composicin accionaria o societaria de las personas jurdicas que posean ms del 10% de la propiedad de las sociedades inscritas en el RMV, hasta la identificacin de la persona natural en el mbito nacional, cuando corresponda, en un plazo no mayor a cinco (5) das hbiles de conocida la modificacin.10

    CAPTULO IV DE LOS HECHOS RELEVANTES

    Artculo 105. De acuerdo a lo dispuesto por el presente Captulo las personas jurdicas inscritas en el RMV debern divulgar en forma veraz, completa, suficiente y oportuna todo Hecho Relevante respecto de s mismas que pudiere afectar significativamente, positiva o negativamente su posicin jurdica, econmica o su posicin financiera, tecnolgica o la de sus valores en el mercado. Se entender como Hecho Relevante todo aquel acontecimiento provocado por el emisor o no, que por su importancia pueda afectarlo o a sus empresas vinculadas, de forma tal, que influya o pueda influir en la decisin de invertir en Valores emitidos por l o que pueda alterar el precio de sus Valores en el mercado. Toda informacin relevante cuya obligacin de presentacin recaiga sobre un tercero regulado por la SPVS, no obliga a la persona jurdica afectada a presentarla. La informacin que se enve a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a las bolsas de valores y a los intermediarios, deber ser suscrita por el Representante Legal de la sociedad y el contenido de la comunicacin deber ser el siguiente:

    a) Identificacin del emisor; b) Deber incluirse una clara descripcin del hecho relevante indicando el efecto o

    influencia respectiva. Artculo 106. De manera enunciativa y sin que esto constituya una lista excluyente, se considerarn Hechos Relevantes los siguientes: a) Aspectos relativos a la sociedad:

    1) Transformacin, fusin, o disolucin; 2) Modificaciones o variaciones en el objeto social; 3) Aumento o disminucin del capital social.

    10 Modificado mediante Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 474 de fecha 29 de mayo de 2008.

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    4) Modificacin de Estatutos; 5) Cambios en la propiedad de la entidad, que permitan a un accionista o similar

    poseer ms del 10% de la empresa. 6) Convocatorias a Juntas de Accionistas y decisiones adoptadas.

    b) Aspectos Gerenciales o Administrativos:

    1) Cambios de directores, principales ejecutivos, sndicos y liquidadores; 2) Designacin, destitucin o cambio de representantes legales o apoderados; 3) Traslado del domicilio principal y/o iniciacin de nuevas actividades; 4) Apertura o cierre de sucursales u otras similares; 5) Constitucin de filiales, subsidiarias u otros; 6) Otorgamiento, suspensin o cancelacin de concesiones, permisos,

    autorizaciones, as como sanciones en tanto stas incidan o afecten significativamente en la actividad empresarial;

    7) Celebracin de contratos, convenios de cooperacin o convenios referidos a servicios de asistencia tcnica, transferencia de tecnologa y/o explotacin de patentes, marcas y rtulos comerciales, as como su modificacin o conclusin, en tanto repercutan significativamente en la actividad de la entidad;

    8) Paralizacin de labores, cualquiera sea su causa, reduccin de turnos y horas laborales y reduccin de personal, en tanto afecten significativamente a la capacidad de produccin de la entidad;

    9) Suscripcin de transacciones o convenios judiciales y extrajudiciales que se celebren con acreedores o deudores cuya acreencia o deuda individual o en conjunto sea por montos significativos.

    10) El hecho de haber cesado en el pago de una o ms de sus obligaciones, de haber solicitado su propia quiebra o de que un acreedor la haya solicitado, o cuando hubiere solicitado al juez competente la apertura del procedimiento de concurso preventivo o cuando hubiere entrado en un proceso de rees