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MinTrabajo República de Colombia 1200000 Bogota, Sindicatos Mixtos - Seccional Sindical . Cordi al saludo: De manera atenta, damos respuesta a su comunlcaci6n, en la que solicita ciertas apreciaciones sobre la negociación colectiva con una organización s indical cuyos afiliados son trabajadores oficiales y empleados pUblicos. y i nterroga sobre la viabilidad de conformar una seccionalsindical. Ya que se interroga sobre el derecho de asociaci ón de un grupo de trabajadores , es pertinente i nformar que el derecho de sindicalizaci6n tiene su origen en la li bre voluntad de las personas que pretenden fines licitas a través de una organ.acn en la que convergen kJs recursos y esfuerzas, y que sirven de medio para lograr los objetivos de coIecbvo. D icha garanlla se reconoce tanto a los trabajadores como 1 los empleadores para formar organizaciones con el fin de defender intereses comunes entre sus afiliados - --- y, los cuales nacen de las relaciones laborales. En primer término es preciso lener en cuenta que los articulos 38 y 39 de la Constitución Politica establecen: "ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociadones. sin intervención del Estado. Su reconocimiento juridico se producirá con la simple inscIipcK>n del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindica/os y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a Jos principios democráticos. La C8fJC6lación o la suspensión dala personeri. juridica sólo procede por vla jodida/. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantias necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical /os miembros de la Fuerza Publica." Respecto al derecho de asociación y organización de un sindicato es pertinente mencionar que el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 establece: " ARTicuLO 2. Carrera 14 No. 99 - 33 PBX: 489 3900 - 489 3100 Bogotá - Colombia www.mlntrabajo gov.co

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• • MinTrabajo República de Colombia

1200000

Bogota,

ecu~a Sindicatos Mixtos - Seccional Sindical.

Cordial saludo:

De manera atenta, damos respuesta a su comunlcaci6n, en la que solicita ciertas apreciaciones sobre la negociación colectiva con una organización sindical cuyos afiliados son trabajadores oficiales y empleados pUblicos. y adem~s , interroga sobre la viabilidad de conformar una seccionalsindical.

Ya que se interroga sobre el derecho de asociación de un grupo de trabajadores, es pertinente informar que el derecho de sindicalizaci6n tiene su origen en la libre voluntad de las personas que pretenden fines licitas a través de una organ.aclón en la que convergen kJs recursos y esfuerzas, y que sirven de medio para lograr los objetivos de car~ter coIecbvo. Dicha garanlla se reconoce tanto a los trabajadores como

1 los empleadores para formar organizaciones con el fin de defender intereses comunes entre sus afiliados - --- y, los cuales nacen de las relaciones laborales.

En primer término es preciso lener en cuenta que los articulos 38 y 39 de la Constitución Politica establecen:

"ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociadones. sin intervención del Estado. Su reconocimiento juridico se producirá con la simple inscIipcK>n del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindica/os y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a Jos principios democráticos. La C8fJC6lación o la suspensión dala personeri. juridica sólo procede por vla jodida/. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantias necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical /os miembros de la Fuerza Publica."

Respecto al derecho de asociación y organización de un sindicato es pertinente mencionar que el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 establece:

"ARTicuLO 2.

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MinTrabajo Repúb lica de Colombia

I Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con fa sola condición de observar los estatutos de/as mismas.·

En retación con el articulo 39 C.P. , la carta fundamental garantiza que todo empleador Q !rabaladof puede agruparse en sindicalos o asociaciones. principio que fue desarrollado por el artIculo 353 del C. S. T., subrogado por el articulo 38 de la l ey 50 de 1990 Y modificado por el articulo 1° de la ley 584 de 2000 al reiterar ·el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses· y en cuyo inciso 3Q consagra:

-Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de consfftu¡('as organizaciones que estimen conveniente, ,si como el d. ,fililrs. I ístlS, con /a soJa condición do observar /os estatutos de las mismas" (El resaltado fuera de texto).

A la luz de Código Sustantivo del TrabaJO, toda organización sindical, aunque goza de libenad para establecer su organización interna, debe poseer unos estatutos con un contenido mlnimo; en este sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 42 de la l ey 50 de 1990, establece:

'ARTlCULO 362. ESTATUTOS. <Articulo modificiKio por el arl/culo 42 de la Ley 50 da 1990. ;> Toda organización sindical tiene e/ derecho de realizar rhremente ,!:;w:; AS/R/u/n!:; y reglRmAn(os admlnlsfraflvos. Dlcnos esfatufos COlllelldr9tl, POI lo mellos, /o slgu/ellle:

( ... )

3. <Numeral modificado por el articulo 3 de /a Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones de admisión.

( ... )" (Se subraye por foora dolloxto)

Sobre el tema de las condiciones de admisión, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T -173 de 1995, en los siguientes términos:

"La libertad de asocJaci<m sindical debe ser entendkla 1/0 sólo ell su sentido negaUvo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a IIn sindicato, sino tambl'n en un sonUdo p03 /UVO, como l. p03lbllid.d efectivo do todo troIH'odOl' de p.rtenecer a una organlUlclón que d.fi.nda sus Intereses profesionales, con ,. sol. condición de cumplir los reqUisitos est,rutarlos que no atenten contra el nticJeo esencial del derecho de asoc/8Ción sindical. haciendo ilusoria esa posibilidad. En e~a seuunda acepción. el derecho fundamental consagrado 9fI 61 artículo 3Q dlJ la C:uta implica la prohibición para los síndic9tos de impedir

arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en los estatutos, y la Imposibilidad ¡ur/dica de establecer en éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato /a aprobación de la solicffud de {I/greso de nuevos afillBdos. Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectwamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones razonables, que no dejen a la discreción absoluta a Inmollvada da tos afiliados la posibilidad da accedar a él.' (El resaftado y subrayado es nuestro)

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la Corte Constitucional en la sentencia C·11O-94, en relación con las exclusiones al derecho de asociación sindical expresó: "E/artículo 39 de /8 Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordi81 fa defensa de la sobaran/a, fa independencia, la Integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, Independlent&ment. dt su vinculaCión, ampreus priv.d.s o . entld,des públlcu .. •

De acuerdo a la t10nnatividad y jurisprudenela en cita, gozan del derecho de asociación sindical lodos \os trabajadores, y empleadores Colombianos, (personas naturales o jurídicas) con excepción de los miembros de la fuerza pUblica, siempre con sujeción a los requisitos establecidos en los propios estatutos de la organización sindical. En consecuencia, es claro que las asociaciones sindicales son las encargadas de estipular las condiciones de ingreso y retiro de la asociación por parte de los afiliados.

En atención a su primera inquietud, concerniente a la conformación de una seccional sindical en el municipio de sopó, es dable recordar que el artículo 58 de la Ley 50 de 1990, faculta a las organizaciones sindicales, que sean de carácter mixto, esto es, que sus afiliados, sean trabajadores oficiales asl como, empleados públicos.

Respecto a su inquietud sobre la existencia de una Subdirectiva Seccional o Comité Seccional dentro de una organización sindical, el articulo 55 de la ley 50 de 1990, que adicionó el articulo 391 del CST se pronunció expresamente sobre el asunto, asi:

"ARTICULO 55. Adicionase al Capitulo VI del Titulo I Parle Segunda del Código SusfantNo del Trabajo, el siguiente articulo: D/rectiva. Secclo".I •• . <Después de/articulo 391>

Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdlrectivas Secclona/es, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un numero no Inferior a veinticinco (25) miembros. Igua/mente sé podré prever la creación de Comités Secciona les en aquellos munícipíos distintos al del dom;cilio principal o el domicilio de la subdirectNa y en el que se tenga un número de afiliados no inferior 8 doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectNa o comité por mun;cipio.·

Del texto de esta nonna se desprende que es posible establecer Subdirectivas Seccionales y Comités Seccionales, en los siguientes casos:

a. Subdirectivas Seccionales: En municipios distintos al domicilio principal, en donde haya veinticinco (25) o más miembros del sindicato.

b. Comités Seccionales: En municipios distintos al domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas, en los que haya doce (12) o más Integrantes del sindicato.

Con base en la norma citada, se deben cumplir los siguientes requisitos para la creación de subdirectivas o comités seccionales:

1) Que SU creación esté pre~sta en los estatutos.

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2) Que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato.

3) Que el sindicato lenga en el municipio donde se va a crear la subdirectiva por lo menos 25 afiliados, o 12 para el caso de los comités.

4) Que tooos los miembros presten sus servicios en ese municipio.

5) No puede existir multiplicidad de subc!irectivas en un mismo Municipio.

De lo anterior se colige que las subdirectivas y comités seccionales previstos en el articulo 55 trascrito, fueron concebidos como organismos de dirección dependientes de los sindicatos, establecidos por fuera del domicilio principal de la organización sindical. razón por la que 00 gozan de personería jurídica propia y por esto el Ministerio del Trabajo no inscribe en el registro las subdirectivas o comités como tales, sino que efectúa la inscripción de los miembros que integran sus juntas directivas.

Asi mismo, es menester resaltar los siguientes extractos jurisprudenciales con el objeto de dar claridad suficiente al interrogante formulado. En este sentido el Consejo de Estado, mediante fallo identificado con Rad~ación No. 2001-0276-01 de septiembre 17 de 2004, Consejera Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró lo siguiente:

"Es claro para la SaJa qua la preceptiva ( ... ) exige expresamente para la confonnación de subdirecfivas secciona/es en municipios distintos al de su domicilio principal un numero no inferior de 25 miembros; dichas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en el municipio donde se cree o funcione la subdirectiva sindical" (Se subraya fuera del texto)

A su tumo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-043/06, M.P. Clara Inés Vargas Hemández. concluyó:

OLas exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas bien necesarias y proporcionadas a fa finalidad perseguida como /o es el garantizar la estructura Interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente damocrático y participativo. Perrnmr ta creación de subdirectivas y comHés secciona/es. en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comHé por municipio apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables Dara el norma' funcionamiento y omanización de un sindicato que permiten ampliar su campo de acción v as! garantizar los derechos de asociación v rbertad sindical asl como el de particIpación de quienes lo Integran.

l. .. )

Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o COOlité por municipio, debe sel1afarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran numero de directivas o comHés secciona/es en un mismo municipio, lo que podrla ento!p6C6r su normal funcionamiento sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los traba/adores en las decisiones Que los afectan v en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o coroffé por municipio ven un lugar distinto al del dorniel/k) principal del sindicato. "(Se subraya fuera del texto)

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Conforme a las anotadas referencias jurisprudenclales, es viable considerar que para la conformación de una Directiva SecclonaI es necesario observar una serie de condiciones en busca de salvaguardar la participación de los asociados en su asociación, al igual que, la capacidad de representación y defensa de la IMecliva Sindical sobre los intereses de sus afiliados.

Sin pe~uicio de lo anterior, es preciso recordar que la normatividad del trabajo discrimina las organizaciones sindicales en diferentes clases y justifica dicha clasiflcac:K>n, asl :

ARTICULO 356. SINDICA TOS DE TRABAJADCRES. <ArtIculo modificado por el artic"" 4iJ dela Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadoras se clasifican así: a). De empresa, si eslOO fotmados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prostM sus servicios en LrlS misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por fama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma Industria o nNT/e de actMdad económica: e). Gremiales. s/están formados por mÑiduos de una misma profesión. ofICio o especialidad. d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. EslOS iI/limos sólo puaden form8fse en los lugares donde no haya lrabajadores de una misma actividad, profesión u oflCK:J en númoro m/n/mo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.

En ese orden, es perentorio analizar si los afiliados de la organización sindical, al igual, que los trabajadores próximos a afiliarse, cumplen con la condición que justiFIca el tipo o clase de organización sindical. POf ejemplo, sí la organización sindical es de empresa mal podría afiliarse un trabajador que no cumpla coola condición, en el sentido de prestar sus servicios a la empresa en cuestión. Así mismo, sería contrario a la naturaleza de un sindicato gremial, afiliar a un trabajador sin la profesión, oficio o especialijad que cohesiona dicha organización sindical o, que individuos que no prestan sus servicios en la misma Industria o rama de actividad económica, puedan afiliarse a una Ofganización de la respectiva industria.

No obstante la normatividad del Trabajo no regul6 lo relacionado con la forma de disolver los anotados organismos de orden sindical, nos permitimos senalar que si el empleador o un tercero considera que una subdirectiva no debe existir, está en libertad de acudir a un Juez de la República para que así se declare, aclarando que confonne lo indicado arriba la disolución de este Ofganismo intemo, no afecta la existencia de la totalidad del sindicato (siempre y cuando continúe con el numero mlnimo de afiliados de acuerdo al Articulo 401 eST, Literal d), y por tanto, consideramos que los trabajadores slndicalizados podrlan seguir siendo representados desde el nivel central de la organización.

Por otro lado, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados publicos, es procedente sei'lalar que recientemente el Gobiemo Nacional e,pidió el Decreto 1092 de 2012, por el cual se reglamentan los art~ulos r y S' de ~ Ley 411 de 1997. Esta nueva norma se traduce en una herramienta jurídica que las Organizaciones Sindicales conformadas por empleados publicos deben tener en cuenta para presentar pliego de solicitudes y entrar a la etapa de negociación directa con la Entidad O Institución Publica respectiva, naturalmente con las restri::ciooes que Indica el citado numeral 7 del articulo 3 del mismo Decreto.

Las condk:iones básicas qua deben regir la negociación de pliegos de solicitudes estan contenidas en el articulo 5 del citado decreto en los siguientes términos:

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• Articulo 5". Condiciones fJB'. lB negociación del pliego de sollcltuc:IN.

La negociación del pliego de solicitudes estará precedida de las siguientes condiciones.

1, La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo.

2. Las solk:itudes deberán ser adoptadas por la AsiN1lbles General de la correspondiente organización sindical.

3. La entidad púbUca empleadora tendrá en cuenta/a obtención de fa disponibilidad presupuestal en los eventos en que se ganere gasto en asuntos suscepffbles de negcciación.

4. Los pliegos de solicffudes deberán presentarse en el primer trimestre de cada ano calendario.·

Por su parte, con ocasión de la protecci6n de sindicatos conformados por empleados o servidores públicos, la jurisprudencia ha expuesto los siguientes argumentos:

' (. . .) Las normas del Convenio consagran una triple protección a los sindica/os de servidores públicos, 8 saber, el amparo contra setos de discriminación antisindical, la defensa de la independencia de estas organizaciones y la concesión de facilidades a /os representantes para que puedan llevar 8

cabo sus labores. La Corle no fHlClJ9fltra ninguna oblBclón a esas disposiciones pues la Constitución reconoce claramente el derecho da asodacj6n a !ps servktoras públjcos obvjameote con las limffaciones establecidas DOr la Drooia Carta en relación con los miembros de la Fuerza Pública. Por ende, como la Carla no pretende consagrar derechos de manera puramenm retórica sino que los inrorpora al ordenamiento para que sean eticazmente protegidos y gerw¡ffzados por las autoridades, es obvio que el reconocimiento del derecho de asociación para los servidores publicas implica que estos trabaJadores gozan también de todas las otras garantlas que son consustanciales al eJercicio da ese derecho, como es el amparo contra actos de discrimin8Ción antisindical, la protección de la independencia de las organizaciones sindicales y la fl8CBSaria COfIC8Sión de ciertas facflidades a /os representsntes de la misma, como el fuero sindicsl. LBS disposiciones del tratado son constitucionales. fHI el entendido de que consagran un mlnimo de 9srantlas para /os servidores publicos en relación con el derecho de asociación, las cuales puodon ser desarrolladas de maníua más qgnerosa por la legislación nacional tal y como lo hRCA la Constitución colombiana en el presente caso. ( ... ). (Corte Constitucional - Sentencia del 27 de julio de 1998, exp:T-112; M.P. Alejandro Martlnez Caballero) (Se subraya fuera del texto)

Ahora bien, en cuanto a su segunda inquietud relativa al mecanismo para adelantar el proceso de negociación COlectiva, el articulo 7 del Decreto 1092 de 2012, denne el procedimiento a seguir con las organizaciones sindicales que representen a empleados públicos. El mencionado articulo reza: .

'ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO PARA LA NEGOCIACiÓN. L. nagoc;BCión dol pliago do solicitud .. se dosarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicales y/o sindicatos que representen a

los empleados publicos, de acuerdo al siguiente procedimiento:

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1. Designación de negodador6S. La organización que representa 8 los emp/68dos públicos designará a sus negociadores on la asambloa do afiliados. Recibida la solicitud do la Ofgooización sindical. la entidad empleadora designará 8 sus representantes d9f1tro de /os cix:o (5) dios Mbilos siguianlas a la prosanlación dol pliego do solic#udos.

2. Iniciación y duración. la discusión dol pliego de solicitudes empezará dentro de /os cinco (5) dlas hábiles siguientes sla designación de los negociadores. La negociación se desarrollará durante un periodo do veinlo (20) dlas hábiles, prorrogables por acuoroo entre las parles, hasla por diez (10) dios hables más.

3. Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de MgOCioción de confomlidad con 01 I#ora/ g del arllculo 3· del presenlo docrolo, lo discusión so adelantará teniendo en cuenta /a obtención de disponibilidad presupuesta segUn /o previsto en 01 numera/3D dol arliculo 50 del presonlo Decrelo.

4. SI durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, I~ partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal da aceptación y posesión en 2 dlas hábiles, para que el mediador en el lonnino do 10 dias hablos proponga a las parles fórmulas para tralar de avenirlas a un acueroo sobre 18 negociación; de no lograrse un acuerdo con las fórmulas propuestas por el mediador. ésle presBfllará recom8fldaciones por oscrito a la entidad público.

5. Cierre de la negociación. Una vez concluida/s etapa de negociación, las parles levantarán un acta final en la cual s& sella/aran los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán también /os 8Igumentos expuestos por cada una de las partes durante la negoci8Clón. La enUd8d empleadora con base BfI el acta ("al suscrita por fas parles expedirá /os actos admin~tralNos o que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa 8 las peticiones, en un lénnino no superior a 15 dias hables contados a partir de la finna dol acto final.

6. Regisho. Copia de las ecias a que se refiere el numeral i11lerior, serán remitidas al Min~terio del Trabajo, quien deberá realizar el COIraspondiente registro.·

Contonne a lo anterior, elleg~lador estableció un procedimiento diferencial a las organizaclooes ~ndicaJes que representen a los empleados públicos, seMlando entre otros, la denominación de pliego de solicitudes, los términos de negociación, fonnaliza en el caso que existan solicitudes económicas, se adelantaran conforme a la obtención de la dislX>nibitidad presupuestal de la o las entidades, de no existir un acuenfo en el ptlego de soI~~udes , se presentara una figura denominada mediador, la elaboraciln de un acta de finalización, en donde queden Inmersos los acuerdos o desacuerdos, a lo que la entidad procederá a promulgar los respectivos actos administrativos con los que se materialice los acuerdos obtenidos o dará una respuesta motivada a la negativa de las peticiones. las actas mencionadas, seran remitidas al Min~terio del Trabajo para que este proceda con el respectivo reg~tro.

En COIlCOI1IancIa coo lo iIIterior, el numeral 7 del articulo tercero del decreto en menciln detennina los asuntos que se encuentran exc/u~os de la negociación de las cond~iones laborales, es decir, /os asuntos que excedan el campo laboral. as! las,cosas ordena:

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' /. AmMo de la negociación. Es/án excluidos de /a negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal. las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.·

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, (".) 4. Si durante la negociación quedaren punlos pendientes de solución. las partas podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal de aceptación y posesión en 2 dlas hábiles, para que el mediador en el término de 10 días hábiles proponga a las panes fórmulas para tratar de Bvenirfas a un acuerdo sobre la negociac;(JII; de no lograrse un acuerdo con las fórmulas propuestss por el mediador, éste presentará roccmendaclones por escrito a la entidad publica.·

En relación con su tercera inquietud -aplicación de acuerdos colectivos a favor de las organizaciones sindicales mixtas- Ios tratadistas Carlos Alberto Cortes Riaño y Jaime Vargas MorerlO, en su obra Derecho

8 laboral Colectivo Segunda EdicIón actualizada 2004, Ediciones Alfil pagina 90 senalan: --~

-Finalmente, debe aclararse que las convenciones colectivas suscritas por sindicatos mixtos se aplican exclusivamente, en principio, a los trabajadores ofICiales. No obstante, podrán aplicarse a los empleados pub/icos las cláusulas referidas a aquel/os aspectos sobre los cu~es no exjsta prohibición constffucional o legal de pactar con estos funcionarios del Estado. (Se sublllya por fuera del texto)

En conclusión, la extensión de 105 benefICios entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos, y viceversa, se sujeta al contenido del acto administrativo mediante el cual se conceden y reconocen los benefICios extralegales; así mismo, es necesario observar las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de los afiliados para con la administración; ejemplo de ello, es lo ordenado en el numeral 7 del articulo tercero del Decreto t092 de 2012.

Asl las cosas, los pliegos presentados por sindicatos mixtos, que representan a trabajadores oficiales y empleados públicos y que incluyen peticiones para trabajadores oficiales y solicitudes para empleados públicos, se deben negociar exclusivamente las solicitudes referidas a las condiciones de trabajo de los empleados pUblicos, conforme al Decreto 1092 de 2012. Las peticiofles referidas a trabajadores oficiales no se pueden negociar según el Decreto 1092 de 2012 y deben remitirse al trámite fijado en la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, en el numeral cuarto de su escrito, Interroga sobre la viabilidad de negociar derechos laborales que por ley que se consagra. A este respecto nos permitimos recordar que las partes, entendidas como empleador(es) y organización(es) sindical{es) pueden regular las condiciones de trabajo durante un periodo

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de tiempo en lo coocemiente a los aspectos Jurldicos y económicos. Los derechos acordados ~enen a suplir o ad~lonar la actividad legislativa respecto al derecho laboral, y a reglamentar su efecto sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones y demás beneficios.

En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1092 de 2012, las organizaciones sindicales que representen a los empleados públicos, eolistan mediante pliego de solicitudes, derechos y garantias pretendidas; una vez agotado el respectivo tramite de negociación, la entidad puede proceder a promulgar los respectivos actos administrativos con los que se materialice los acuerdos obtenidos. En ese orden, es posible afirmar que mediante acuerdos entre empleador{es) y las referidas organización(es) sindical(es), es viable convenir prerrogativas inicialmente no dIspuestas en ley laboral, regulando asl, las condiciones de traba}o en un tiempo determinado.

La presente comunicaci6n, se emite conforme a lo setlalado en el articulo 28 de la Ley 1437 de 201' , con la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, en relación a que \os conceptos emitidos por las autoridades no seran de obligatorio cumplimiento o ejecuclOn.

Cordialmente ,

~ M Y RIAM S A LAZA R CONTRERA S Coordinadora Grupo de Apoyo Jurldlco , Normativo y de C onsultas OfIcina Asesora Jurldlca

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