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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009 FECHA DE ABROGACION: DECRETO No. 61 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2017. ABROGADO POR DECRETO No. 326 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2015. “Sin embargo, respecto a los procedimientos penales iniciados por hechos que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, aprobado mediante decreto 284 y del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que se encuentren en trámite continuarán sus sustanciación hasta el final de las mismas, de conformidad con la legislación aplicable al momento de inicio de los mismos.” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9 BIS DE FECHA 30 DE ENERO DE 1992. DECRETO No. 278 DE LA LVIII LEGISLATURA TÍTULO PRELIMINAR ARTÍCULO 1. Son facultades de los Tribunales Penales del Estado: I.- Declarar, en la forma y términos que éste Código establece, cuando un hecho ejecutado es o no delito; II.- Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; III.- Imponer las sanciones para los delitos que prevé el Código Penal del Estado, dentro de los límites que determine la propia Ley, y IV.- Dictar las demás resoluciones que expresamente les autoricen este código y otras leyes. ARTÍCULO 2. La Justicia en materia penal en el Estado se administrará: I.- Por los jueces municipales; II.- Por los jueces auxiliares; 1

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CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

VIGENTE HASTA LAS 00:00 HRS. DEL DA 14 DE DICIEMBRE DE 2009

FECHA DE ABROGACION:

DECRETO No. 61 DE LA LXVI LEGISLATURA,

PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2017.

ABROGADO POR DECRETO No. 326 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2015.

Sin embargo, respecto a los procedimientos penales iniciados por hechos que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Cdigo Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, aprobado mediante decreto 284 y del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, y que se encuentren en trmite continuarn sus sustanciacin hasta el final de las mismas, de conformidad con la legislacin aplicable al momento de inicio de los mismos.

CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.

PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 9 BIS DE FECHA 30 DE ENERO DE 1992. DECRETO No. 278 DE LA LVIII LEGISLATURA

TTULO PRELIMINAR

ARTCULO 1. Son facultades de los Tribunales Penales del Estado:

I.- Declarar, en la forma y trminos que ste Cdigo establece, cuando un hecho ejecutado es o no delito;

II.- Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos;

III.- Imponer las sanciones para los delitos que prev el Cdigo Penal del Estado, dentro de los lmites que determine la propia Ley, y

IV.- Dictar las dems resoluciones que expresamente les autoricen este cdigo y otras leyes.

ARTCULO 2. La Justicia en materia penal en el Estado se administrar:

I.- Por los jueces municipales;

II.- Por los jueces auxiliares;

III.- Por los jueces de primera instancia;

IV.- Por las salas del Supremo Tribunal de Justicia, y

V.- Por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTCULO 3. El ejercicio de la accin penal corresponde exclusivamente al Ministerio Pblico.

TTULO PRIMEROREGLAS GENERALES

CAPTULO ICOMPETENCIA

ARTCULO 4. La Jurisdiccin penal es irrenunciable e improrrogable.

ARTCULO 5. Los Jueces municipales conocern de los delitos que tengan como sancin:

I.- Apercibimiento;

II.- Caucin de no ofender;

III.- Multa equivalente hasta de diez das-multa; y

IV.- Prisin hasta de un ao.

ARTCULO 6. Los jueces auxiliares conocern de los delitos que tengan como sancin:

Multa que corresponda a un delito que tenga pena alternativa o prisin hasta de dos aos.

De todos los dems delitos conocern los jueces de primera instancia.

ARTCULO 7. Es competente para conocer de un delito, el juez del territorio en que se consuma.

ARTCULO 8. En el caso de que en un solo acto se violen varias disposiciones legales compatibles entre s, aunque se causen resultados en territorios sujetos a diferentes jurisdicciones, ser competente el juez del territorio en que se haya ejecutado el acto.

ARTCULO 9. Es competente para conocer de los delitos continuados y permanentes, el juez que haya prevenido la causa.

ARTCULO 10. Son jueces competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:

I.- El del territorio en que se haya cometido el delito que tenga sealada pena mayor;

II.- El que primero iniciare la causa en el caso de que los delitos tengan sealada igual pena, y

III.- El que elija el Ministerio Pblico cuando las causas se hubieren iniciado al mismo tiempo.

ARTCULO 11. Se consideran delitos conexos para los efectos del artculo anterior:

I.- Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas;

II.- Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempos, a virtud de concierto entre ellas, y

III.- Los cometidos como medio para ejecutar otros; facilitar su ejecucin o procurar su impunidad.

ARTCULO 12. De los diversos delitos que se imputen a una misma persona, aunque sean inconexos conocern, por su orden, los jueces a que se refiere el artculo 10 de ste Cdigo.

ARTCULO 13. Cuando se trate de delitos cuya comisin se inicie fuera del Estado y se consuman dentro de ste, ser competente el juez del lugar en que se ejecute; si estos se hubieren realizado en ms de una circunscripcin ser competente el juez que haya prevenido en la causa, la misma disposicin se observar, tratndose de delitos permanentes o continuados.

ARTCULO 14. Para fijar la competencia por razn de la penalidad, se atender:

I.- Al mximo de la pena correspondiente al delito, sin tomar en consideracin las circunstancias que modifiquen, atenen o agraven al mismo;

II.- A la pena mayor, en el caso de que la ley disponga que a la correspondiente a determinado delito, se agreguen otra u otras de la misma naturaleza;

III.- A la privativa de libertad, cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza, adems de sta;

IV.- A la preferencia en el orden de enumeracin en el artculo respectivo del Cdigo Penal, cuando ste establezca varias penas que no sean privativas de libertad, y

V.- A la pena correspondiente al delito ms grave en caso de concurso real.

CAPTULO IIACTUACIONES

ARTCULO 15. Las actuaciones debern practicarse y levantarse usando exclusivamente el idioma castellano, y se podrn realizar a toda hora y an en das inhbiles, sin necesidad de previa habilitacin, y en cada una de ellas se expresarn la hora, el da, el mes y el ao en que se lleven a cabo.

Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrar a peticin de parte o de oficio uno o ms traductores quienes debern traducir fielmente las preguntas y las contestaciones que hayan de transmitir.

Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podr escribirse la declaracin en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traduccin.

Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podr nombrarse a un menor que haya cumplido 15 aos.

ARTCULO 16. Los jueces, magistrados y los funcionarios del Ministerio Pblico, estarn asistidos en todas sus diligencias que practiquen de sus secretarios y a falta de stos de dos testigos de asistencia que darn fe de lo que en ellas pase.

En las diligencias podrn emplearse, segn el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafa, la fotografa, el cine, el dictfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imgenes o sonidos, y el medio empleado se har constar en el acta respectiva.

ARTCULO 17. En las actuaciones no se emplearn abreviaturas, ni se borraran las palabras equivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada que permita su lectura, salvndose con toda precisin antes de las firmas, el error cometido.

En la misma forma se salvarn palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Todas las fechas y cantidades se escribirn precisamente con letra.

Ninguna actuacin, debidamente autorizada, podr cancelarse como no pasada.

ARTCULO 18. Las actuaciones se asentarn en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas y espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos se har constar cuales son las fojas que les corresponden.

ARTCULO 19. El titular del rgano jurisdiccional y el Agente del Ministerio Pblico en la averiguacin previa formularn al denunciante, al querellante, o a sus representantes legales, a los peritos, testigos y a quienes intervengan en alguna diligencia, la protesta de decir verdad ante la presencia de dos testigos.

Colocado el declarante de pie frente a la Bandera nacional y con la mano derecha colocada sobre la Constitucin General de la Repblica, se tomar la protesta bajo la siguiente formula textual:

"Los artculos 163 y 165 del Cdigo Penal, castigan con penas hasta de cinco y quince aos de prisin y con multa de hasta quinientos das-multa a quienes declaren falsamente. Enterado de ello, pregunto a usted en nombre de la ley, si protesta solemnemente y bajo palabra de honor, conducirse con verdad en las diligencias en que va a intervenir".

Al contestar en sentido afirmativo, se proceder a recibir la declaracin que corresponde.

A los servidores pblicos de que habla este artculo que omitan formular la protesta en los trminos referidos, se les impondr por el superior jerrquico las correcciones disciplinarias a que se refiere el artculo 42.

ARTCULO 20. Cada diligencia se asentar en acta por separado.

El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado pueda designar, sin que esto ltimo implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos, los testigos y quienes intervengan en las actuaciones por cualquier causa, firmarn al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asienten aqullas. Si no pudieren firmar, imprimirn al calce y al margen, el dactilograma de alguno de los dedos de la mano, debindose indicar en el acta cul de ellos fue.

El funcionario que practique las diligencias, cuando lo estime pertinente, ordenar la impresin del dactilograma aun cuando sepa firmar el interesado.

Si no quisiere y no pudiere firmar o imprimir su dactilograma, se har constar el motivo.

ARTCULO 21. Cuando los comparecientes, antes de que pongan las firmas o el dactilograma hicieren alguna modificacin o rectificacin, se har constar sta inmediatamente y tambin los motivos que dijeren tener para hacerlo. Antes de firmarse, el funcionario que practique las diligencias, si lo estima necesario, consignar las observaciones que haya hecho en relacin con la veracidad de la modificacin o rectificacin.

ARTCULO 22. Las actuaciones debern ser autorizadas inmediatamente despus de que se practiquen por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto, bajo su ms estricta responsabilidad.

ARTCULO 23. Inmediatamente despus de que se hayan asentado las actuaciones del da o agregado los documentos recibidos, el secretario foliar y rubricar las hojas respectivas y pondr el sello del tribunal o del Ministerio Pblico en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendar la foliatura, sino que se asentar razn de los folios retirados y de aqul en que conste el acuerdo de desglose.

ARTCULO 24. De todas las actuaciones, se sacar copia, la que, debidamente autorizada y con la firma o dactilograma de los comparecientes, se conservar en el archivo del Ministerio Pblico o del tribunal en su caso, como duplicado del expediente.

ARTCULO 25. Las actuaciones que se perdieren, o desaparecieren por cualquier motivo, se repondrn a costa del responsable quien estar obligado a pagar los daos y perjuicios que se ocasionen y adems se har la consignacin correspondiente al Ministerio Pblico.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendr por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detencin, en el de formal prisin o de sujecin a proceso, o en cualquier otra resolucin de que haya constancia, siempre que no hubiese objetado oportunamente la exactitud de la insercin o cita que de ella se haga.

ARTCULO 26. Las promociones que se hagan por escrito o por comparecencia, debern ser firmadas por su autor, quien imprimir su dactilograma en caso de no saberlo hacer, pudindose ordenar su ratificacin cuando se estime necesario; pero debern ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier otro motivo.

Las promociones que se hagan por escrito se acompaarn de un duplicado para el expediente.

ARTCULO 27. Los secretarios debern dar cuenta dentro del trmino de veinticuatro horas con las promociones que se hicieren. Harn constar, para este fin, el da y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales, as como el da y hora en que den cuenta.

A cada promocin recaer una resolucin especfica por separado, que el tribunal fundar y motivar en los trminos y plazos establecidos por la ley y de no existir trminos o plazos, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

ARTCULO 28. Las promociones verbales de las partes se harn en las audiencias.

ARTCULO 29. Los secretarios de los tribunales y del Ministerio Pblico, cotejarn las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir y las autorizarn con su firma y el sello correspondiente.

ARTCULO 30. La infraccin de las disposiciones contenidas en los artculos 17, 18, 20, 22, 23, 27 y 29 de ste cdigo, se sancionar con una correccin disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al Ministerio Pblico, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.

ARTCULO 31. Las actuaciones sern nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, as como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podr ser invocada por quien dio lugar a ella. Sern nulas tambin, las actuaciones, en las que el inculpado que no domine o no entienda el idioma castellano, no haya sido asistido por un traductor en los trminos que sealan los Artculos 15 y 125 de ste ordenamiento. La nulidad de una actuacin se reclamar por la parte que la promueva, en la actuacin subsecuente en que sta debe intervenir, y se sustanciar conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del acto sern igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de ste.

Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, sern apelables con efecto devolutivo.

CAPTULO IIIDESPACHO DE LOS ASUNTOS

ARTCULO 32. Los tribunales y los funcionarios del Ministerio Pblico tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las dems autoridades, a las otras partes, a los comparecientes y al pblico en general, el respeto y la consideracin debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este cdigo seala.

ARTCULO 33. Las fianzas que deban otorgarse se sujetarn a las disposiciones especiales de ste cdigo y, en su defecto a las del Cdigo Civil del Estado, y a la Ley Federal de Instituciones de fianzas.

ARTCULO 34. En materia penal no se pagarn costas, el funcionario o empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a ttulo de gratificacin, ser destituido de su empleo, sin perjuicio de que sea consignado al Ministerio Pblico.

ARTCULO 35. Todos los gastos que se originen en las diligencias de polica ministerial, y las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Pblico, sern cubiertas por el erario del Estado.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, sern cubiertos por quienes las promueven. En caso de que estn imposibilitados para ello y de que el Ministerio Pblico estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podr ste hacer suya la peticin de esas diligencias y entonces quedarn tambin a cargo del erario del Estado.

ARTCULO 36. Los autos estarn en la secretara a disposicin de las partes. Cuando los solicite el Ministerio Pblico para consultarlos fuera del juzgado, se le entregar por un trmino que nunca podr exceder de cinco das, y siempre que dentro de dicho trmino no haya de practicarse ninguna diligencia.

ARTCULO 37. Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveer, auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el funcionario se insertar su nombre completo. En el tribunal de segunda instancia, se pondrn al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firman.

Cuando no tenga que dictarse resolucin alguna anterior a la sentencia, s se har saber, en auto especialmente dictado, el cambio del personal.

ARTCULO 38. Cuando est plenamente comprobado en autos el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictar las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de stos, siempre que estn legalmente justificados. Si se tratare de cosas, nicamente podrn retenerse, est o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retencin fuere necesaria para la debida integracin de la averiguacin.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolucin se har mediante caucin bastante para garantizar el pago de los daos y perjuicios. La autoridad que conozca fijar la naturaleza y el monto de la caucin, fundando y motivando su determinacin, en vista de las circunstancias del caso.

ARTCULO 39. Cuando durante un procedimiento judicial se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones o que se siguen otros, con los que tuviere conexin, se dar conocimiento de ello al Ministerio Pblico para que promueva lo que corresponda.

ARTCULO 40. Los jueces y tribunales en todo lo que la ley no prohba o prevenga expresamente, podrn dictar los trmites y providencias necesarias para la pronta y eficaz administracin de justicia.

CAPTULO IVCORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO

ARTCULO 41. Los tribunales, los jueces y los funcionarios del Ministerio Pblico durante las diligencias de averiguacin previa, podrn imponer las correcciones disciplinarias que procedan, tanto por las faltas que en general cometiere cualquier persona, como por las que en el desempeo de sus funciones cometan sus respectivos inferiores, los abogados, apoderados o defensores. Se reputarn faltas todas las acciones u omisiones desconsideradas o irrespetuosas hacia los funcionarios, las partes, los comparecientes y el pblico en general o que perturben el buen orden que debe seguirse en el despacho de los asuntos.

Si las acciones u omisiones llegaren a constituir delito, se consignar al que las realice, al Ministerio Pblico, a quien se le remitir el acta que con motivo de aquellas deber levantarse.

ARTCULO 42. Son correcciones disciplinarias:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa por el equivalente a entre tres y quince veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacin al que cometa la falta que amerite correccin. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores, la multa no deber exceder de un da de salario y tratndose de trabajadores no asalariados el de un da de ingreso;

III.- Arresto hasta por treinta y seis horas, y

IV.- Suspensin hasta por un mes.

Esta ltima correccin solamente se podr aplicar a funcionarios o empleados que por razn de su cargo deban obedecer las rdenes de los tribunales o del Ministerio Pblico.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 61 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTCULO 43. Las correcciones disciplinarias podrn imponerse de plano en el acto de cometerse la falta o despus, en vista de lo consignado en el expediente o en la certificacin que hubiere extendido el secretario, por orden del tribunal, juez o funcionario del Ministerio Pblico.

Cuando la multa se imponga a persona que goce de sueldo del erario, se dar aviso a la oficina de rentas respectivas.

ARTCULO 44. Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna correccin disciplinaria se oir al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que tenga conocimiento de ella.

En vista de lo que manifieste el interesado, se resolver desde luego lo que estime procedente.

ARTCULO 45. El Ministerio Pblico en la averiguacin previa, y los tribunales, podrn emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa por el equivalente a entre uno y treinta veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacin a quin realiz la conducta que motiv el medio de apremio. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deber de exceder de una vez del valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacin y tratndose de trabajadores no asalariados el de un da de ingreso;

III.- Arresto hasta de treinta y seis horas;

IV.- Auxilio de la fuerza pblica, y

V.- Suspensin hasta por un mes. Esta slo se podr aplicar a los funcionarios pblicos que por razn de su cargo tengan obligacin de obedecer las rdenes de los tribunales o del Ministerio Pblico.

Cuando la multa se imponga a persona que goce de sueldo del erario, se dar aviso a la oficina de rentas correspondiente.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 61 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

CAPTULO VOFICIOS DE COLABORACIN, EXHORTOS Y REQUISITORIAS

ARTCULO 46. Cuando tuviere que practicarse una diligencia judicial fuera del lugar del juicio, se encargar su cumplimiento, por medio de exhorto o requisitoria al juez de la localidad en que dicha diligencia deba practicarse.

Se emplear la forma de exhorto cuando el encargo se dirija al tribunal o juez igual o superior en categora y la de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el Ministerio Pblico se encargar su cumplimiento, conforme al convenio de colaboracin respectivo, a la Procuradura de Justicia de la entidad correspondiente; lo mismo acontecer para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados; los actos anteriores debern sujetarse al prrafo primero del Artculo 119 de la Constitucin Federal y a los convenios de colaboracin que suscriban las respectivas procuraduras.

ARTCULO 47. Los oficios de colaboracin, exhortos y requisitorias contendrn las inserciones necesarias, segn la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar; irn firmados por el Procurador o Subprocurador, por el magistrado o juez segn el caso, y por el respectivo secretario, y llevarn adems el sello de la autoridad correspondiente.

ARTCULO 48. En casos urgentes, se podr usar telefax, telfono o cualquier otro medio de comunicacin; en el mensaje se expresarn con toda claridad la diligencia de que se trate, los nombres de los litigantes el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandar el oficio de colaboracin y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje.

ARTCULO 49. Derogado.

ARTCULO 50. Derogado.

ARTCULO 51. Los exhortos a los tribunales extranjeros, se remitirn por la va diplomtica al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan sern legalizadas por el Secretario General de Gobierno del Estado.

ARTCULO 52. Respecto a las naciones, cuya legislacin lo autorice, el exhorto se remitir directamente por el tribunal o juez exhortante del Estado, al exhortado, sin ms legalizacin que la exigida por las leyes del pas en el cual deba cumplirse.

Los exhortos que de esas naciones se dirijan a los tribunales del Estado, podrn tambin enviarse directamente por el tribunal o juez exhortante al exhortado, y bastar que sean legalizados por el ministro o cnsul mexicano residente en la nacin o lugar del tribunal exhortante.

ARTCULO 53. Los exhortos que se dirijan a los tribunales de otras entidades, sern enviados al requerido por conducto del tribunal Superior respectivo.

ARTCULO 54. Cuando hubieren de ser examinados miembros del cuerpo diplomtico mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigir oficio por conducto de la Secretara de Relaciones al ministro diplomtico respectivo, para que informe bajo protesta.

ARTCULO 55. Se dar entera fe y crdito a los oficios de colaboracin, a los exhortos y a las requisitorias que libren el Ministerio Pblico, tribunales y jueces de la Repblica, debiendo, en consecuencia, cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la ley.

ARTCULO 56. Cuando el Ministerio Pblico o el juez no puedan dar cumplimiento al oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria, segn el caso, por hallarse en otra circunscripcin territorial las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirn al Ministerio Pblico o al juez del lugar en que aquella o stos se encuentren y lo harn saber al requiriente.

ARTCULO 57. Cuando el juez no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdiccin las personas o lo bienes que sean objeto de las diligencias, lo remitirn al juez del lugar en que aqullos o stos se encuentren y lo har saber al requirente.

ARTCULO 58. No se notificarn las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, sino cuando se prevenga as en el mismo despacho.

ARTCULO 59. Si el juez exhortado o requerido creyera que no debe cumplimentarse el exhorto, por interesarse en ello su jurisdiccin, o si tuviere duda sobre este punto, oir al Ministerio Pblico y resolver dentro de tres das; promoviendo en su caso, la competencia conforme a las reglas establecidas en este cdigo.

La resolucin dictada por el juez requerido, negando la prctica de la diligencia, ser apelable.

ARTCULO 60. Cuando se demore el cumplimiento de un oficio de colaboracin, de un exhorto o de una requisitoria, se recordar su despacho por medio de oficio. Si a pesar de ste continuare la demora, la autoridad requirente lo pondr en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiar al moroso, lo obligar a cumplimentar el oficio de colaboracin, exhorto o requisitoria y le exigir la responsabilidad en que hubiere incurrido.

ARTCULO 61. Cuando el Ministerio Pblico dentro de la averiguacin previa, deba practicar diligencias en otro Estado de la Repblica, se pedir su realizacin a travs del Procurador de Justicia, quien se dirigir al de igual categora de los Estados mediante oficio y con los anexos conducentes para su correcto desahogo.

ARTCULO 62. Fuera de los casos sealados en los artculos anteriores, los tribunales o jueces, al dirigirse a autoridades o funcionarios que no sean judiciales, lo harn por medio de oficio.

CAPTULO VICATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS

ARTCULO 63. El cateo solamente podr practicarse en virtud de orden escrita, expedida por autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan a lo que nicamente deber limitarse la diligencia.

Las visitas domiciliarias solamente podrn practicarse durante el da, desde las siete de la maana hasta las siete de la tarde, a no ser cuando la diligencia sea urgente, declarada as en orden previa. Toda visita domiciliaria se limitar a la comprobacin del hecho que la motive, y de ningn modo se extender a indagar delitos o faltas en general.

ARTCULO 64. Para decretar la prctica de un cateo, bastar la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que la persona a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en l los objetos, instrumentos o efectos del delito, o libros, papeles u otras cosas que puedan servir para la comprobacin del cuerpo del delito o de la presunta responsabilidad del inculpado.

La resolucin en que se acuerde la prctica de un cateo, ser notificada nicamente al Ministerio Pblico.

ARTCULO 65. El cateo se practicar por el juez o tribunal que lo decrete, por el secretario del propio juez o tribunal, o por el agente del Ministerio Pblico o sus auxiliares, segn se ordene en el mandamiento. Se practicar en el da y hora sealados en la resolucin o bien en el da y hora que estime oportunos el ejecutor para el mejor xito de la diligencia, si la propia resolucin lo faculta para designarlos.

Si la autoridad que haya de practicar el cateo, encuentra el lugar cerrado y sus propietarios, poseedores o encargados, se niegan a abrirlo, har uso de la fuerza material para introducirse, as como para abrir los muebles dentro de los cuales se presuma que pueda estar la persona u objetos que se busquen.

ARTCULO 66. Al practicarse el cateo, se recogern los instrumentos, objetos y efectos del delito, y los libros, papeles y otras cosas que se encuentren en el lugar cateado y se relacionen directamente con el delito.

Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarn los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rbrica, si fuere posible, y, si no supiere firmar, su dactilograma. En caso contrario, se unir a ellos una tira de papel que se sellar en la juntura de los dos extremos y se invitara al inculpado a que firme o ponga su dactilograma. En ambos casos se har constar en el acta todas estas circunstancias, as como si no pudiere firmar o poner su dactilograma, o se negare a ello.

ARTCULO 67. Si al practicarse un cateo se descubriere casualmente un delito distinto del que lo haya motivado, se har constar en el acta si fuere el delito descubierto de los que se persiguen de oficio. Con el ocupante del lugar cateado, se proceder en la forma que seala el prrafo segundo del artculo anterior.

ARTCULO 68. El cateo deber practicarse en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia y al terminarlo se levantar un acta circunstanciada que deber ser firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia, y de la cual un tanto se agregar a los autos y otro se entregar a dicho ocupante. En el acta se har un inventario de las cosas recogidas.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecer de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

ARTCULO 69. Cuando en la averiguacin previa el Ministerio Pblico estime necesaria la prctica de un cateo, acudir al juez competente, a solicitar por escrito la diligencia expresando su objeto y necesidad, as como la ubicacin del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que nicamente debe limitarse la diligencia.

En la misma forma que determina este captulo se proceder, cuando mediare exhorto o requisitoria de otro tribunal o funcionario competente, para el cateo o la visita domiciliaria.

CAPTULO VIILOS PLAZOS Y TRMINOS JUDICIALES

ARTCULO 70. Los plazos son improrrogables y empezarn a correr desde el da siguiente al de la fecha de la notificacin, salvo los casos que ste cdigo seale expresamente.

No se incluirn en los plazos los sbados, los domingos ni los das inhbiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposicin de los tribunales, de tomarle su declaracin preparatoria o de resolver la procedencia de su formal prisin, sujecin a proceso o libertad.

ARTCULO 71. Los plazos se contarn por das hbiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artculo anterior y a cualquier otro que por disposicin legal debe computarse por horas, pues stos se contarn de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.

Los trminos se fijarn por da y hora, y salvo los actos a que se refieren el artculo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarn por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipacin al da y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.

CAPTULO VIIICITACIONES

ARTCULO 72. Con excepcin de los altos funcionarios de la Federacin o del Estado, toda persona est obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Pblico cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad fsica para presentarse.

ARTCULO 73. Las citaciones podrn hacerse por cdula, por telgrafo, por mensaje escrito, o por va telefnica, anotndose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

La cdula se asentar en papel oficial y deber ser sellada por el Tribunal o el Ministerio Pblico que haga la citacin.

Cuando se conozca que una persona no hable o no entienda suficientemente el castellano, adems la citacin le ser traducida a su idioma.

ARTCULO 74. La cdula, el telegrama y el mensaje escrito va telefnica contendrn:

I.- La designacin legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;

II.- El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren, o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III.- El da, hora y lugar en que debe comparecer;

IV.- El medio de apremio que se emplear si no compareciere, y

V.- La firma o la trascripcin de la firma del funcionario que ordene la citacin.

ARTCULO 75. Cuando se haga la citacin por cdula, deber acompaarse a sta un duplicado en el cual firme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.

ARTCULO 76. En caso de urgencia, podr hacerse la citacin por telefonema o por mensaje escrito va telefnica que transmitir el funcionario de la polica ministerial que practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harn la citacin con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artculo 74 de este Cdigo, asentando constancia en el expediente.

Asimismo, podr ordenarse por telfono o por mensaje escrito va telefnica a la polica que haga la citacin, cumplindose con los requisitos del mismo artculo 74.

ARTCULO 77. Cuando la citacin se haga por telgrafo, se enviar por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolver, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregar al expediente.

ARTCULO 78. Cuando se haga la citacin por cdula, podr entregarse por conducto de la polica, de los interesados o de los empleados de la autoridad que haga la citacin dondequiera que se encuentre la persona a quien deba citarse, recogindosele su firma en el duplicado o su dactilograma, en el caso de que no sepa firmar. Si se niega a verificarlo, se asentar este hecho y el motivo que se expresare tener para ello.

Tambin podrn enviarse la cdula por correo, en sobre cerrado y sellado con acuse de recibo.

ARTCULO 79. En el caso de citacin por cdula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregar en su domicilio o en el lugar donde trabaje, recabndose la firma o dactilograma de la persona que la reciba, o su nombre y la razn de por qu no firm o puso su dactilograma.

Si la persona que recibiere la citacin manifestare que el interesado est ausente dir donde se encuentra y desde cuando se ausent, as como la fecha en que se espere su regreso; todo esto se har constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias procedentes.

ARTCULO 80. La citacin a los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio pblico, se har por conducto del superior jerrquico respectivo, a menos que el xito de la tramitacin requiera que no se haga as.

ARTCULO 81. Cuando se ignore la residencia de la persona que deba ser citada, se encargar a la polica que averige su domicilio y lo proporcione. Si esta investigacin no tuviere xito y quien ordene la citacin lo estimare conveniente, podr hacerlo por medio de un peridico de los de mayor circulacin.

ARTCULO 82. Las copias o duplicados de las cdulas se agregarn al expediente para que en l conste haberse hecho la citacin. Cuando por algn motivo no fuere posible agregarla, se asentar comparecencia del funcionario o empleado que hubiere sido encargado de hacer la citacin, en cuya comparecencia dicho funcionario o empleado expresar el resultado de su cometido.

ARTCULO 83. En las audiencias orales de la instruccin, las citaciones se harn verbalmente a las personas que estuvieron presentes. El secretario lo har constar en el acta respectiva.

CAPTULO IXAUDIENCIAS DE DERECHO

ARTCULO 84. Las audiencias sern pblicas y en ellas el inculpado podr defenderse por s mismo o por su defensor.

El agente del Ministerio Pblico podr replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

Si el acusado tuviere varios defensores, no se oir ms que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervienieren varios agentes del Ministerio Pblico, slo oir a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Pblico.

ARTCULO 85. Las audiencias se llevarn a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Pblico, que no podr dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaracin preparatoria comparecer el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto ltimo implique exigencia procesal.

En la audiencia final del juicio tambin ser obligatoria la presencia del defensor quien podr hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

En el supuesto a que se refiere el artculo 125 de este cdigo, no podrn llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a quien dicho precepto se refiere.

ARTCULO 86. Si el defensor fuere particular y no asistiere a las audiencias o se ausentare de ellas, sin dejar substituto, se le impondr una correccin disciplinaria y se nombrar a ste un defensor de oficio. Si el faltista fuere defensor de oficio, se comunicar la falta a su superior inmediato y se le har comparecer con la fuerza pblica o se le substituir por otro.

Lo dispuesto en este artculo ser sin perjuicio del derecho que tiene el acusado de nombrar para que lo defienda a cualquier persona de las que se encuentren en la audiencia y que no tuvieren impedimento legal.

ARTCULO 87. Durante la audiencia, el inculpado podr comunicarse con sus defensores, pero no con el pblico. Si infringe esta disposicin, se le impondr una correccin disciplinaria.

Si alguna persona del pblico se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, ser retirada de la audiencia y se le impondr una correccin disciplinaria, si se estima conveniente.

ARTCULO 88. Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntar al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concedindosela en caso afirmativo.

ARTCULO 89. Si el inculpado altera el orden de una audiencia, se le apercibir de que si insiste en su actitud se tendr por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante eso, contina, se le mandar retirar del local y proseguir la diligencia con su defensor. Todo esto sin perjuicio de aplicarle la correccin disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

ARTCULO 90. Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibir y si contina en la misma actitud se le expulsar del local, pudiendo imponrsele, adems, una correccin disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se proceder de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artculo 86.

ARTCULO 91. En las audiencias la polica estar a cargo del funcionario que las presida.

En los casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la polica quedar a cargo del agente del Ministerio Pblico.

Cuando tambin el agente del Ministerio Pblico abandonare el local en que se efecte la audiencia, la polica quedar encomendada al jefe de la escolta, que haya conducido a los inculpados.

CAPTULO XRESOLUCIONES JUDICIALES

ARTCULO 92. Las resoluciones judiciales son: sentencia, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

Toda resolucin deber ser fundada y motivada, expresar la fecha en que se pronuncie y se redactar en forma clara, precisa y congruente con la promocin o actuacin procesal que la origine.

Toda resolucin deber cumplirse o ejecutarse en sus trminos.

ARTCULO 93. Las sentencias contendrn:

I.- El lugar en que se pronuncien;

II.- La designacin del tribunal que las dicte;

III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo tnico indgena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, y ocupacin, oficio o profesin.

IV.- Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolucin, mencionando nicamente las pruebas del sumario;

V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia, y

VI.- La condenacin o absolucin que proceda, y los dems puntos resolutivos correspondientes.

ARTCULO 94. Los autos contendrn una breve exposicin del punto de que se trate y la resolucin que corresponda, precedida de su motivacin y fundamentos legales.

ARTCULO 95. Los autos que contengan las resoluciones de mero trmite debern dictarse dentro de las veinticuatro horas contadas desde aquella en que se haga la promocin; los dems autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres das, y las sentencias dentro de quince das a partir del siguiente al de la terminacin de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este trmino se aumentar un da por cada cincuenta de exceso.

ARTCULO 96. Para la validez de las resoluciones que no sean de mero trmite, se requerir, en la sala del Supremo Tribunal de Justicia, el voto de la mayora de sus miembros. Cuando alguno de stos no estuviere conforme expresar sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular que se agregar al expediente.

ARTCULO 97. No podrn el tribunal ni los jueces modificar ni variar sus sentencias despus de firmadas; esto se entiende sin perjuicio de la aclaracin de sentencia.

ARTCULO 98. Las resoluciones judiciales no se entendern consentidas, sino cuando, notificada la parte, conste expresamente su conformidad o deje pasar el trmino sealado para interponer el recurso que proceda.

CAPTULO XINOTIFICACIONES

ARTCULO 99. Todas las personas que por algn motivo legal intervengan en un proceso, debern designar desde la primera diligencia judicial, casa o domicilio ubicado en el lugar del proceso, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de domicilio o de la casa designada.

Si no cumplieren con esta prevencin, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrn por bien hechos por publicacin en lugar visible del tribunal, sin perjuicio de las medidas que se tomen para que pueda llevarse adelante el procedimiento.

ARTCULO 100. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designar a uno de ellos como representante comn, para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los dems si lo solicitare del tribunal.

ARTCULO 101. Las notificaciones se harn a ms tardar el da siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motivan.

Cuando la resolucin entrae una citacin o un trmino para la prctica de una diligencia, se notificar personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipacin, cuando menos, al da y hora en que se haya de celebrar la actuacin o audiencia a que se refiera, debindose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 71 de ste Cdigo, y asistindose de traductor en los casos que este se requiera.

ARTCULO 102. Las resoluciones contra las cuales procede el recurso de apelacin, se notificarn personalmente a las partes, por conducto del secretario o actuario del tribunal.

Las dems resoluciones, con excepcin de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencia precautoria, aseguramiento y otras diligencias anlogas, respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el xito de la investigacin, se notificarn al detenido o al procesado, personalmente y a los otros interesados en la forma sealada en el artculo 106.

ARTCULO 103. Las resoluciones que deban guardarse en sigilo solamente se notificarn al Ministerio Pblico.

ARTCULO 104. Los funcionarios a quienes la ley encomiende hacer las notificaciones, las practicarn personalmente asentando el da y hora en que se verifiquen, leyendo ntegra la resolucin al notificarla y dando copia al interesado, si la pidiere.

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y, aquellas para quienes se hacen; si sta no supieren o no quisieren firmar, se har constar esa circunstancia.

A falta de firma podrn tomarse sus dactilogramas.

ARTCULO 105. Las notificaciones personales se harn en el tribunal o en el domicilio designado; si no se encuentra el interesado en su domicilio se le dejar con cualquiera de las personas que ah residan, una cdula que contendr: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se pronuncie, trascripcin, en lo conducente, de la resolucin que se le notifique, da y hora en que se hace dicha notificacin y persona en poder de la cual se deja, expresndose, adems el motivo por el cual no se hizo personalmente al interesado.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificacin, o las personas que residan en el domicilio, se rehsan a recibir la cdula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijar sta en la puerta de entrada de la casa, asentndose en autos la razn de tal circunstancia.

ARTCULO 106. Cuando haya que notificar a una persona fuera del lugar del proceso, pero dentro del territorio sujeto a la jurisdiccin del tribunal, la notificacin podr hacerse o por el notificador del propio tribunal o por medio de requisitoria dirigida al inferior. Si la diligencia hubiere de practicarse fuera del territorio del tribunal, se librar exhorto en la forma y trminos que dispone este cdigo.

ARTCULO 107. Si a pesar de no haberse hecho la notificacin en la forma en que este cdigo previene, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendr por hecha la notificacin.

ARTCULO 108. Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este captulo sern nulas, excepto en el caso del artculo anterior.

ARTCULO 109. La simple lectura de las resoluciones dictadas en las audiencias orales de la instruccin, surtir efectos de notificacin en forma a las partes que estuvieren presentes. A las que estuvieren ausentes, siempre que la ausencia fuere involuntaria, se les notificar en la forma prevenida en este captulo.

TTULO SEGUNDOAVERIGUACIN PREVIA

CAPTULO I

ARTCULO 110. Los agentes del Ministerio Pblico y sus auxiliares, de acuerdo a las rdenes que reciban de aqullos, estn obligados a proceder de oficio a la averiguacin de los delitos del orden comn de que tengan noticia. La averiguacin previa no podr iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I.- Cuando se trata de delitos que solamente sean perseguibles mediante querella necesaria, si sta no se ha presentado, y

II.- Cuando la ley exija algn requisito previo, si ste no se ha cumplido.

Si el que inicia una averiguacin no tiene a su cargo la funcin de proseguirla, dar inmediatamente cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

ARTCULO 111. Toda persona que tenga conocimiento de la comisin de un delito perseguible de oficio, est obligada a denunciarlo dentro de los tres das siguientes, al funcionario del Ministerio Pblico. En caso de urgencia, por ser el delito flagrante o existir temores fundados de que el autor pueda evadir las persecucin, deber denunciarlo inmediatamente ante el funcionario del Ministerio Pblico o ante cualquier agente de la polica.

ARTCULO 112. La obligacin establecida en el artculo anterior no comprende:

I.- a los menores de diecisis aos;

II.- A los que no gozaren de uso pleno de su razn;

III.- Al cnyuge o concubina del presunto autor del delito, y a sus ascendientes o descendientes consanguneos y afines, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo.

IV.- A los que estn ligados con el presunto responsable del delito por respeto, gratitud, afecto o estrecha amistad, y

V.- A los abogados que hubieren conocido del delito por instrucciones o explicaciones recibidas en su ejercicio profesional, ni a los ministros de cualquier culto que les hubiere sido revelado en el ejercicio de su ministerio.

ARTCULO 113. No se admitir ni se dar curso a ninguna denuncia presentada por las personas comprendidas en el artculo anterior, excepto en aquellos casos en que el delito que se denuncia haya sido cometido contra ellas.

ARTCULO 114. Toda persona que en ejercicio de funciones pblicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, est obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Pblico, trasmitindole todos los datos que tuviese, poniendo a su disposicin, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

ARTCULO 115. La omisin de denunciar el delito ser sancionada por el Procurador General de Justicia con una multa de cinco a veinticinco das de salario general vigente en la zona, sin perjuicio de que se proceda penalmente contra el omiso, si su omisin constituyera otro delito.

ARTCULO 115 BIS. Cuando para la persecucin de los delitos sea necesaria la querella de parte ofendida, bastar que sta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los trminos de los artculos 116 y 118 de ste Cdigo. Se reputar parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria, a toda persona que haya sufrido algn perjuicio con motivo del delito, y, a falta de stos, a los hermanos o a los que representen a aqulla legalmente; cuando la vctima por cualquier motivo no se pueda expresar, el legitimado para presentar la querella sern las personas previstas por el artculo 36 del Cdigo Penal.

Para las querellas presentadas por personas fsicas, ser suficiente un poder semejante.

ARTCULO 116. Es necesaria la presentacin de la querella del ofendido, solamente en los casos en que as lo determine el Cdigo Penal u otra ley.

Cuando el ofendido sea menor de edad, pero pudiere expresarse podr querellarse por s mismo y si a su nombre lo hace otra persona surtir sus efectos la querella, si no hay oposicin del ofendido.

ARTCULO 117. El ofendido menor de edad podr oponerse a la querella presentada por su representante legal. El Procurador General de Justicia o el Subprocurador que corresponda, calificarn, en todo caso la oposicin, y admitirn o no la querella.

ARTCULO 118. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraern, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurdicamente, y se harn en los trminos previstos para el ejercicio del derecho de peticin. Cuando una denuncia o querella no renan estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendr al denunciante o querellante para que la modifique, ajustndose a ellos. As mismo, se informar al denunciante o querellante dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurdica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se conduce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento segn se trate de delito perseguible de oficio o por querella.

En caso de que la denuncia o querella se presenten verbalmente se harn constar en acta que levantar el funcionario que la reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, debern contener la firma o dactilograma del que las presente y su domicilio.

Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, estn obligados a publicar tambin a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicacin, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguacin previa, si as lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncias o querellas, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aqullos incurran en su caso, conforme a otras leyes aplicables.

ARTCULO 119. Cuando la denuncia o la querella se presente por escrito, el Ministerio Pblico que conozca de la averiguacin, deber asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimacin de este ltimo, as como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen sta o la denuncia.

En todo caso, el Ministerio Pblico que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerir al denunciante o querellante para que se conduzcan bajo protesta de decir verdad con el apercibimiento a que se refiere el artculo 118 de ste cdigo y le formular las preguntas que estime conducentes.

ARTCULO 120. No se admitir intervencin de apoderado jurdico para la presentacin de denuncias; salvo en el caso de personas morales que podrn actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representacin de personas morales, se admitirn cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con clusula especial para formular querella, sin que sean necesarios acuerdos o ratificacin del Consejo de Administracin o de la Asamblea de Socios o Accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instruccin concreta del mandante.

ARTCULO 121. Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dar vista al agente del Ministerio Pblico adscrito, y si ste lo solicita, se desglosar de los autos dejando en ellos copia fotosttica, y si no fuere posible sta, copia certificada. El original del documento, que deber firmar el juez o magistrado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes se remitirn al Ministerio Pblico.

ARTCULO 122. En los casos del artculo anterior, se requerir a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideracin o no; si contestare afirmativamente y siempre que la falsedad a juicio del tribunal sea de tal naturaleza, que si llegare a dictarse sentencia influira substancialmente en ella, ste ordenar a peticin del Ministerio Pblico, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citacin para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentar la accin penal, o si se intenta, hasta que se pronuncie resolucin definitiva. Si no insistiere en que se tome en consideracin el documento, no se suspender el procedimiento civil.

Este artculo se aplicar tambin en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.

CAPTULO IIREGLAS ESPECIALES PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE AVERIGUACIN PREVIA

ARTCULO 123. Tan luego como el Ministerio Pblico y sus auxiliares tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarn todas la providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las vctimas; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos o cosas objetos o efectos del mismo; para saber qu personas fueron testigos del hecho y en general, impedir que se dificulte la averiguacin y, en los casos de flagrante delito para asegurar a los responsables.

Lo mismo se har tratndose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si sta ha sido formulada.

ARTCULO 124. En el caso del artculo anterior, se proceder a levantar el acta correspondiente, que contendr: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carcter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaracin, as como la de los testigos cuyos dichos sean ms importantes, la del inculpado, si se encontrare presente; la descripcin de lo que haya sido objeto de la inspeccin ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observacin de las particularidades que se hayan notado a raz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigacin de los hechos as como los dems datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

ARTCULO 125. En la averiguacin previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrar un traductor desde el momento de su detencin, quien deber asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicacin que haya de tener con su defensor.

El juez, en su caso, de oficio, o a peticin de parte, verificar que perdure ese canal de comunicacin; y si lo estimare prudente, podr nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicacin.

ARTCULO 126. El Ministerio Pblico que inicie una averiguacin previa podr citar para que se declare sobre los hechos que se averigen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca que tenga datos sobre los mismos. En el acta se har constar quien mencion a la persona que haya de citarse, o porqu motivo el funcionario que practique las diligencias estim conveniente hacer la citacin.

ARTCULO 127. Cuando una autoridad distinta del Ministerio Pblico practique diligencias de averiguacin previa, remitir a ste, dentro de tres das de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos, la remisin se har dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detencin.

Estos mismos plazos regirn para que el Ministerio Pblico remita al tribunal competente la averiguacin inicial, excepto en el caso en que no hubiere detenidos y sea indispensable que el propio Ministerio Pblico retenga las primeras diligencias para el mejor xito de la investigacin. Practicadas las diligencias urgentes que motivaren la detencin, el funcionario citado har la consignacin correspondiente.

ARTCULO 128. Cuando se presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguacin, un funcionario del Ministerio Pblico, ste podr continuar por s mismo la averiguacin, en cuyo caso el primero cerrar el acta en el estado en que se encuentre y la entregar a dicho funcionario, as como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicndose todos los dems datos de que tenga noticia; pero si el agente del Ministerio Pblico lo estima conveniente para el xito de la averiguacin, podr encomendar a quien la haya iniciado, que la contine bajo su direccin, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervencin en el acta.

ARTCULO 129. Toda persona que haya de rendir su declaracin, en los casos de los artculos 124 y 126 de este Cdigo, tendr derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por l.

El abogado podr impugnar las preguntas que se hagan al declarante si stas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.

ARTCULO 130. El funcionario que practique diligencias de averiguacin previa determinar en cada caso bajo su ms estrecha responsabilidad, qu personas quedarn en calidad de detenidos y en qu lugar, hacindolo constar en el acta respectiva.

ARTCULO 131. Cuando se determine la internacin de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deber indicarse el carcter con que sea su ingreso, lo que se comunicar a los encargados del establecimiento respectivo; quienes bajo su responsabilidad no autorizarn su salida, a menos de recibir notificacin escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internacin; si no se hiciere esa indicacin, se entender que slo ingresa para su curacin.

ARTCULO 132. El funcionario del Ministerio Pblico expedir las rdenes para la autopsia e inhumacin del cadver y el levantamiento de las actas de defuncin respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algn delito y las diligencias de la polica ministerial no estuvieren en estado de consignarse desde luego a los tribunales.

Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, y por lo mismo, no procediere ejercitar la accin penal, las rdenes para el levantamiento del acta de defuncin y para la inhumacin del cadver se darn por el Ministerio Pblico.

ARTCULO 133. Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignacin a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguacin, se reservar el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenar a la polica que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

La resolucin del agente del Ministerio Pblico ser revisada por el Procurador General de Justicia del Estado o el Sub-Procurador que corresponda, a quienes dentro del trmino de cuarenta y ocho horas se remitir el expediente.

ARTCULO 134. Cuando, en vista de la averiguacin previa, el Agente del Ministerio Pblico, determine que no es de ejercitarse la accin penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido podrn ocurrir al Procurador General de Justicia en el Estado, o Sub-Procurador que corresponda dentro del trmino de quince das contados desde que se les haya hecho saber esa determinacin para que este funcionario, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la accin penal.

ARTCULO 135. Cuando con motivo de una averiguacin previa el Ministerio Pblico estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las caractersticas del hecho imputado y las circunstancias de aqul, recurrir al rgano jurisdiccional, fundando y motivando su peticin, para que ste oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad que ejercern el Ministerio Pblico y sus auxiliares. El arraigo se prolongar por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integracin de la averiguacin de que se trate no pudiendo exceder de treinta das, prorrogables por igual trmino a peticin del Ministerio Pblico. El juez resolver escuchando al Ministerio Pblico y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.

ARTCULO 136. En la prctica de las diligencias de averiguacin previa, se aplicar en lo conducente las disposiciones del Ttulo Sexto de este Cdigo.

ARTCULO 137. El Ministerio Pblico, en las diligencias de averiguacin previa, podr emplear todos los medios mencionados en el Captulo V del Ttulo Quinto, sin ms excepciones que las establecidas en este Cdigo o en otras leyes. Dichas diligencias se practicarn secretamente y slo podr tener acceso a ellas el defensor del detenido en el caso de que lo hubiere. El funcionario que quebrante el secreto ser destituido de su cargo por el Procurador General de Justicia en el Estado.

TTULO TERCERODISPOSICIONES COMUNES A LA AVERIGUACIN PREVIA Y A LA INSTRUCCIN

CAPTULO ICOMPROBACIN DEL CUERPO DEL DELITO

ARTCULO 138. El Ministerio Pblico y el tribunal en su caso, debern procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del delito como base del procedimiento penal.

El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripcin de la conducta o hecho delictuoso, segn lo determine la ley penal. Se atender para ello, en su caso, a las reglas especiales que para dicho efecto previene este Cdigo.

ARTCULO 139. Cuando se trate de lesiones externas se tendr por comprobado el cuerpo del delito con la inspeccin de stas hechas por el agente del Ministerio Pblico que hubiere practicado las diligencias de averiguacin previa o por el tribunal que conozca del caso, y con la descripcin que de ellas hagan los peritos mdicos. En caso de que el lesionado sea hospitalizado bastar para tener por comprobado el cuerpo del delito el certificado expedido por el mdico que lo haya atendido debiendo ser ratificado por los peritos mdicos legistas durante la instruccin del proceso.

El mdico que atienda al lesionado en estas condiciones, deber entregar este certificado al Ministerio Pblico dentro de las veinticuatro horas siguientes a la primera curacin.

ARTCULO 140. En caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente de delito, se tendr por comprobado el cuerpo de ste, con la inspeccin, hecha por el funcionario o tribunal a quienes se refiere el artculo anterior, de las manifestaciones exteriores que presentare la vctima y con el dictamen pericial en que se expresarn los sntomas que presente, si existen esas lesiones, y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, bastar con el dictamen pericial.

ARTCULO 141. Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendr por comprobado con la inspeccin y descripcin del cadver hecha en los trminos de los dos artculos anteriores, y con el dictamen de los peritos mdicos, quienes practicarn la autopsia y expresarn con minuciosidad el estado que guarde el cadver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se proceder a exhumarlo, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

En los lugares en donde no puedan ser habidos dos peritos mdicos que disfruten sueldo del erario, bastar que la inspeccin del cadver y la autopsia sean hechas por uno solo, asociado de un prctico o en su defecto de un solo perito o por solo dos prcticos. Para el solo efecto de que pueda dictarse el auto de formal prisin; sin perjuicio de que la opinin del perito singular o de los prcticos sea consultada con peritos del lugar ms prximo mediante el exhorto o requisitoria correspondiente dirigida al juez competente.

Solamente podr dejarse de practicar la autopsia cuando el agente del Ministerio Pblico, vista la opinin de los mdicos legistas, estime que no es necesario y siempre y cuando el Procurador General de Justicia o el Sub-Procurador que corresponda lo autoricen para ello.

ARTCULO 142. Cuando el cadver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastar que los peritos en vista de los datos que obren en el expediente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

ARTCULO 143. En los casos de aborto, o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendr por comprobado en los mismos trminos que el de homicidio, pero en el primero adems, reconocern los peritos a la madre, describirn las lesiones que presente y dictaminarn sobre la causa del aborto.

En uno y otro caso, expresarn la edad de las vctimas, si naci viable y todo aqullo que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

ARTCULO 144. En todos los casos de robo, el cuerpo del delito se justificar por alguno de los medios siguientes:

I.- Por la comprobacin de los elementos materiales del delito;

II.- Por la prueba de que el acusado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales no hubiere pedido (sic) adquirir legtimamente, si no justifica su procedencia.

III.- Por la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa materia del delito, y

IV.- Por la prueba de que la persona ofendida se halle en situacin de poseer la cosa materia del delito, que disfruta de buena opinin y que hizo alguna gestin judicial o extrajudicial para recobrar la cosa robada.

Estas pruebas sern preferidas en el orden numrico en que estn colocadas, aceptndose las posteriores slo a falta de las anteriores.

ARTCULO 145. Se dar por comprobado el cuerpo del delito de robo cuando, sin previo contrato con una empresa de energa elctrica, de gas o de cualquier fluido, se encuentre conectada una instalacin particular a las tuberas o lneas de la empresa respectiva, o cualquier tubera o lnea particular conectada a las tuberas o lneas de dicha empresa.

ARTCULO 146. El cuerpo del delito en el fraude, abuso de confianza y peculado, se comprobar por el medio expresado en la fraccin I del artculo 144, observando lo que dispone su prrafo final. Adems para el delito de peculado es necesario que se demuestre por cualquier medio de prueba, los requisitos que acerca del sujeto activo prevenga la Ley Penal.

ARTCULO 147. En los casos de cohecho a que se refiere el artculo 139 del Cdigo Penal siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito en los trminos del artculo 138, ste se comprobar con:

I.- La imputacin directa del servidor pblico que conste en denuncia por escrito, la cual deber ser presentada ante el Ministerio Pblico dentro de los quince das siguientes a los hechos y estar firmada tambin por el superior jerrquico y por otro servidor que no sea subordinado del denunciante;

II.- La demostracin fehaciente de que existen los antecedentes motivo del hecho o asunto que dieron origen al ilcito y que ste, de consumarse, reportara beneficios de cualquier tipo al particular, y

III.- El testimonio de los firmantes a que se refiere la fraccin I sobre la condicin de persona digna de crdito del denunciante, y que les conste que existen los antecedentes del hecho o asunto que dieron origen al cohecho.

ARTCULO 148. El cuerpo del delito de abigeato, se probar en la misma forma que el de robo.

ARTCULO 149. Para la comprobacin del cuerpo del delito, el Ministerio Pblico y los tribunales gozarn de la accin ms amplia para emplear los medios de investigacin que estimen conducentes segn el criterio, aunque no sea de los que menciona la ley, siempre que esos medios no estn reprobados por ella.

CAPTULO IIHUELLAS DEL DELITO, ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETO DEL MISMO

ARTCULO 150. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de l, as como aqullos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relacin con ste, sern asegurados ya sea recogindolos, ponindolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para el objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

De todas las cosas aseguradas, se har un inventario, en el que se describirn de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

ARTCULO 151. Las cosas inventariadas conforme al artculo anterior, debern guardarse en lugar o recipiente adecuado, segn su naturaleza, debindose tomar las precauciones necesarias para asegurar la conservacin e identidad de esas cosas.

ARTCULO 152. Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artculos anteriores, se comenzar la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada.

Si se considera que ha sufrido alteracin voluntaria o accidental, se expresarn los signos o seales que la hagan presumir.

ARTCULO 153. Los cadveres debern ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la que fueron recogidos, se expondr al pblico en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, segn dictamen mdico, tal exposicin ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia el cadver se encuentre desfigurado y se haga difcil identificarlo, se har su reconstruccin siempre que ello sea posible.

Si a pesar de haberse tomado las providencias que seala este artculo no se logra la identificacin del cadver, se tomarn fotografas del mismo, agregndose un ejemplar a la averiguacin; se pondrn otros en los lugares pblicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que pueda ser reconocido, y se exhortar a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aqul.

Los vestidos se describirn minuciosamente en el expediente y se conservarn en depsito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

ARTCULO 154. Los cadveres, previa una minuciosa inspeccin y descripcin hecha por el funcionario del Ministerio Pblico que practique las primeras diligencias y por un perito mdico, podrn ser entregados a aqul a quien los reclame, debiendo manifestar stos el lugar en que los cadveres quedarn depositados a disposicin de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la prctica de la autopsia, cuando proceda.

Si hubiere temor de que el cadver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no ser entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que sta no es necesaria.

ARTCULO 155. En los casos de envenenamiento se recoger cuidadosamente las vasijas y dems objetos que haya usado el ofendido, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vmitos que hubiere tenido, todo lo cual ser depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteracin, y se describirn todos los sntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible sern llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan anlisis de las substancias recogidas y emitan su opinin sobre las cualidades txicas que tengan stas y si han podido causar la intoxicacin de que se trate.

ARTCULO 156. Si el delito fuere de falsificacin de documentos, adems de la minuciosa descripcin que se haga de stos, se depositarn en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aqul si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad y en caso contrario, se har constar el motivo. Al expediente se agregar una copia certificada del documento argido de falso y otra fotosttica del mismo, si fuere necesario y posible.

CAPTULO IIIATENCIN MDICA A LOS LESIONADOS

ARTCULO 157. La atencin mdica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delitos, se har en los hospitales pblicos.

Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesin se requiera la intervencin mdica inmediata y no fuere posible recurrir a un hospital que preste servicios al pblico en general, se recurrir, para la atencin que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administracin Pblica ms cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podr permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de mdico con ttulo legalmente reconocido, y previa la clasificacin legal de las lesiones. Este permiso se conceder sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

ARTCULO 158. En el caso de la segunda parte del artculo anterior, el mdico tiene la obligacin de comunicar a la autoridad que conozca del asunto en qu lugar va a ser atendido y cualquier cambio de ste o de su domicilio. La falta de aviso de cambio ameritar el ingreso del lesionado al hospital y que se le imponga al mdico una correccin disciplinaria.

ARTCULO 159. La responsiva a que se refiere el artculo 157 de ste cdigo, impone a quien la otorga, las obligaciones siguientes:

I.- Atender debidamente al lesionado;

II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicacin que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesin o si proviene de otra causa;

III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido, y

IV.- Extender certificado de sanidad o de defuncin en su caso, y los dems que le solicite la autoridad.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones sealadas en este artculo, ameritar la imposicin de una correccin disciplinaria cuando no constituya un delito.

ARTCULO 160. Los certificados de defuncin o de sanidad expedidos por mdicos particulares, estarn sujetos a la revisin de los mdicos oficiales, quienes rendirn el dictamen definitivo.

ARTCULO 161. Cuando un lesionado necesite pronta curacin cualquier mdico puede atenderlo y an trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervencin de la autoridad, debiendo comunicar a sta, inmediatamente despus de la primera curacin, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue levantado y posicin en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho, y lugar preciso en que queda a disposicin de la autoridad.

ARTCULO 162. Cuando la persona privada de libertad est enferma o lesionada y requiera auxilios mdicos que no le puedan ser proporcionados en la crcel, la autoridad a cuya disposicin se encuentra podr autorizar que se le traslade a un hospital pblico o privado, despus de recabar los informes respectivos y de tomar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del inculpado, tomando en cuenta su peligrosidad. Si la autoridad considera que la vigilancia policial no es posible, podr exigirse caucin.

La autoridad revocar la concesin inmediatamente despus de que el inculpado sane o de que haya motivo para temer la fuga. A estos casos es aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artculos 157 y 159.

CAPTULO IVASEGURAMIENTO DEL INCULPADO Y CONSIGNACIN ANTE LOS TRIBUNALES

ARTCULO 163. El Ministerio Pblico y la polica ministerial a su mando, estn obligados a detener al responsable, sin esperar a tener orden judicial, en delito flagrante o en caso urgente:

I.- Se entiende que existe delito flagrante:

A) Cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo.

B) Cuando despus de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente.

C) Cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo seala como responsable del mismo delito.

D) Si despus de haberlo cometido se encuentre en su poder el objeto del delito o el instrumento con que aparezca cometido.

E) Si a partir de haberlo cometido aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.

En los casos anteriores, cualquier persona podr detener al indiciado ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad.

II.- Habr caso urgente cuando:

a) Se trate de delito grave, as calificado por la Ley;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia ; y

c) Que el Ministerio Pblico no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar u otras circunstancias.

El Ministerio Pblico al emitir la orden de detencin en caso urgente deber hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores.

La orden mencionada ser ejecutada por la polica ministerial, quien deber, sin dilacin alguna, poner al detenido a disposicin del Ministerio Pblico que la haya librado.

ARTCULO 163 BIS. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de 48 horas, plazo en el que deber ordenar su libertad o ponerlo a disposicin de autoridad judicial. Este plazo podr duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que sern aqullos en los que tres o ms personas cometan alguno de los delitos previstos en los siguientes artculos del Cdigo Penal: terrorismo previsto en el artculo 126; sabotaje previsto en el artculo 127; violacin previsto en el artculo 296; homicidio doloso previsto en el artculo 302 con relacin al 256, 261, y 258; secuestro previsto en el artculo 280; robo calificado previsto en el artculo 317 fraccin IV y V, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias sealadas en los artculos 319, 320 y 327 fraccin VI.

Si para integrar la averiguacin previa fuese necesario mayor tiempo del sealado en el prrafo anterior, el detenido ser puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagacin contine sin detenido.

El juez que reciba la consignacin con detenido proceder de inmediato a determinar si la detencin fue apegada a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificar la detencin y en el segundo decretar la libertad con las reservas de ley.

ARTCULO 164. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Pblico, se proceder de inmediato en la siguiente forma:

I.- Se har constar la hora, fecha y lugar de la detencin as como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detencin se hubiese practicado por una autoridad diversa al Ministerio Pblico, se asentar o se agregar, en su caso, informacin circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido;

II.- Se le har saber de la imputacin que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;

III.- Ser informado de los derechos que en averiguacin previa consigna en su favor la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que son:

a) No podr ser obligado a declarar;

b) Debe tener una defensa adecuada por s, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designar desde luego un defensor de oficio;

c) Debe estar presente su defensor cuando declare;

d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguacin previa, y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera;

e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguacin previa, para lo cual se permitir a l y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Pblico y en presencia del personal, el acta de averiguacin previa;

f) Que se le reciban testigos y las dems pruebas que ofrezca, las cuales se tomarn en cuenta para dictar la resolucin que corresponda, concediendo el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilacin de la averiguacin previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren presentes en la oficina del Ministerio Pblico.

Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su defensor, el juzgador resolver en su oportunidad, sobre la admisin y prctica de las mismas; y

g) Que se le conceda inmediatamente que lo solicite, su libertad bajo caucin, conforme a lo dispuesto por la fraccin I del artculo 20 de la Constitucin Federal, y en los trminos del artculo 377 de ste Cdigo.

Para los efectos de los incisos b), c) y d), se le permitir al indiciado comunicarse con las personas que solicite utilizando el telfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes.

IV.- Cuando el indiciado fuere un indgena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designar un traductor que le har saber los derechos a que se refiere ste artculo. Si se tratare de un extranjero la detencin se comunicar de inmediato a la representacin diplomtica o consular que corresponda.

De la informacin al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejar constancia en el acta de averiguacin previa.

En todo caso se mantendrn separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detencin.

V.- El beneficio que les concede el Artculo 67 del Cdigo Penal en el sentido de que si confiesan espontneamente los hechos que se les imputan, se les podr reducir hasta en un tercio la pena que les correspondera conforme al citado Cdigo.

El Ministerio Pblico que conozca de un hecho delictuoso, har que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los mdicos legistas, para que stos dictaminen con carcter provisional acerca de su estado psicofisiolgico.

El Procurador determinar mediante disposiciones de carcter general el monto de la caucin aplicable para gozar de la libertad en averiguacin previa.

El Ministerio Pblico recibir las pruebas que el detenido o su defensor aporten dentro de la averiguacin previa y para los fines de sta, que se tomarn en cuenta, como legalmente corresponda, en el acto de la consignacin o de libertad del detenido, en su caso. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el detenido o su defensor, el Ministerio Pblico resolver sobre la admisin y prctica de las mismas.

ARTCULO 165. Es facultad exclusiva del agente del Ministerio Pblico, recibir la declaracin del inculpado o inculpados, que as lo deseen, en los casos a que se refiere el artculo 163.

Esta diligencia deber practicarla forzosamente el Ministerio Pblico, dentro de las veinticuatro horas contadas desde que el inculpado o inculpados quedaren a su disposicin; en un local en que el pblico pueda tener libre acceso; y, ante la presencia del defensor de aqul o aqullos, quin, no podr aconsejar o asesorar a stos en el momento de rendir sus declaraciones.

Comprobado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado o inculpados, el Ministerio Pblico los consignar a la autoridad judicial dentro del trmino a que se refiere el prrafo anterior; pero, no podr consignarlos, cuando exista como nica prueba la confesin de aqul o aqullos.

En caso de que la detencin de una persona exceda los trminos sealados en los artculos 16 y 107 Fraccin XVIII de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se presumir que estuvo incomunicado y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrn validez.

ARTCULO 166. En caso de que el inculpado o inculpados deseen declarar, la declaracin comenzar por sus generales, incluyendo los apodos que tuvieren. Sern examinados sobre los hechos que se les impute para lo cual el Ministerio Pblico adoptar la forma, trminos y dems circunstancias que estime convenientes y adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en que se concibi y ejecut.

ARTCULO 167. Cuando estn reunidos los requisitos del artculo 16 Constitucional, el juzgador librar orden de aprehensin contra el inculpado a pedimento del Ministerio Pblico. La resolucin respectiva contendr una relacin sucinta de los hechos que la motivan, sus fundamentos legales y clasificacin provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribir inmediatamente al Ministerio Pblico, para que ste ordene a la polica su ejecucin.

ARTCULO 168. Para dictarse orden de aprehensin con nuevos datos, no ser obstculo la circunstancia de que est pendiente un recurso de apelacin interpuesto contra resolucin anterior que la hubiere negado.

ARTCULO 169. Si por datos posteriores el agente del Ministerio Pblico estimare que ya no es procedente una orden de aprehensin o que debe reclasificarse la conducta o hechos por los cuales se hubiese ejercitado la accin, y la orden no se hubiera ejecutado an, pedir su cancelacin o har la reclasificacin, en su caso, con acuerdo del Procurador General de Justicia o el Sub'Procurador que corresponda. Este acuerdo deber constar en el expediente, la cancelacin no impide que contine la averiguacin y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensin si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelacin se funde deba sobreseer el proceso. En los casos a los que se refiere este artculo, el juzgador resolver de plano.

ARTCULO 170. Cuando se trate de aprehensin de alguna persona cuyo paradero se ignore, el juzgador que dicte la orden la comunicar al agente del Ministerio Pblico adscrito para que ste la transcriba a la Procuradura General de Justicia del Estado, a fin de que la polica ministerial o los auxiliares de aquella, localicen y aprehendan a dicha persona.

ARTCULO 171. Cuando se ejecute una orden de aprehensin dictada contra persona que maneje fondos pblicos, se tomarn las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores o documentos que tenga en su poder el inculpado, dictndose entretanto las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se sustraiga a la accin de la Justicia.

ARTCULO 172. Al ser aprehendido un servidor pblico, se comunicar la detencin sin demora al superior jerrquico respectivo.

ARTCULO 173. Cuando deba aprehenderse a un servidor pblico o a un particular que en ese momento est trabajando en un servicio pblico, se procurar que ste no se interrumpa, tomndose las providencias necesarias, a fin de que el inculpado no se fugue entretanto se obtiene su relevo.

ARTCULO 174. La detencin y prisin preventiva se cumplirn en las crceles preventivas o, en su defecto, en las municipales. El detenido deber observar los reglamentos administrativos respectivos, pero no podr ser obligado a vestir uniformes de ninguna especie ni a prestar servicio dentro o fuera de la crcel.

En los lugares de detencin dependientes del Ministerio Pblico no existirn rejas y con las seguridades debidas funcionarn salas de espera.

Las personas que se encuentren en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrpicas, aqullas que su situacin mental denote peligrosidad y quienes a criterio de la autoridad investigadora, pretendan evadirse, sern ubicadas en reas de seguridad.

El Ministerio Pblico evitar que el presunto responsable sea incomunicado. En los lugares de detencin del Ministerio Pblico estar instalado un aparato telefnico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente.

Los detenidos, desde el momento de su aprehensin, podrn nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa. A falta de uno u otra, el Ministerio Pblico le nombrar uno de oficio.

ARTCULO 175. Los mie