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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO MONAGAS MUNICIPIO BOLIVAR El Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 numeral 1; y 95 numeral 4 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente: ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN EL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas, así como la Licencia para ejercer tales actividades.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO MONAGAS MUNICIPIO BOLIVAR

El Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas en

ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en

concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 numeral 1; y 95 numeral 4 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

sanciona la siguiente:

ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS EN EL

MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO

Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,

servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas, así como la Licencia para

ejercer tales actividades.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 2

DEFINICIONES

Artículo 2.- Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:

Impuesto: El tributo que grava el ejercicio de las actividades

económicas previstas en la presente Ordenanza.

Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación

por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o

distribución de bienes o servicios.

Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener,

transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de

ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

Actividad de servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la

intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua,

electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás

juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación

de dependencia ni las actividades de carácter profesional de naturaleza civil.

Actividad de índole similar: Cualquier otra actividad que por su naturaleza no pueda ser considerada industrial, comercial o de

servicios, que comporte una actividad económica comercial con fines de lucro según lo dispuesto en esta Ordenanza.

Actividad sin fines de lucro: Toda actividad cuyo beneficio económico obtenido es reinvertido al objeto de asistencia social u

otro similar a ésta, y en el caso de que la actividad sea ejercida por una persona jurídica el beneficio económico obtenido no podrá ser

repartido entre los asociados o socios.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 3

TÍTULO II

DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA

AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTIVIDAD ECONOMICA

Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer

actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Bolívar,

requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

COMERCIO EVENTUAL Y AMBULANTE

Parágrafo Único: El Alcalde mediante decreto, regulará al comercio eventual y ambulante, en lo que refiere a: Autorización y normas de

funcionamiento.

LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 4.- La autorización a la que hace referencia el artículo

anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o

establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar,

mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

UN SOLO LOCAL UNA SOLA LICENCIA

Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera

como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un

inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una

misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 4

RESTRICCION PARA INICIO DE ACTIVIDADES

Artículo 5.- La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no

autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las

sanciones previstas en esta Ordenanza.

TASAS

Artículo 6.- Las tramitaciones realizadas por ante la Administración Tributaria Municipal causarán las tasas que se describen en la

presente tabla:

DESCRIPCION TASA TARIFA

Tramitación de la Licencia de Funcionamiento 1.75 UT

Reexpedición o Copia de la Licencia de Funcionamiento 0.19 UT

Tramitación de Retiro de la Licencia de Funcionamiento 1.00 UT

Otorgamiento de Solvencia Fiscal 0.19 UT

Constancia de No Contribuyente Municipal 0.08 UT

Modificación de la Licencia de Patente de Industria y Comercio

0.76 UT

Otorgamiento de permiso para comercio eventual 1.52 UT

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 5

Parágrafo Único: La Administración no estará en la obligación de

devolver la tasa de tramitación cuando se negare la Licencia de Actividades Económicas, sus modificaciones o la reexpedición

solicitada.

INFORMACION Y REQUISITOS PARA LA LICENCIA

Artículo 7.- Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades

Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información:

1. La razón social del solicitante, y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.

2. La clase o clases de actividades a desarrollar.

3. Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la

actividad, con indicación del número de Catastro

4. El capital social, o en su defecto el capital invertido en el

negocio a desarrollar.

5. La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de

los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas

alcohólicas.

6. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.

Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:

1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la

Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

2. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos

municipales.

3. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección

de Ingeniería Municipal.

4. Solvencia Municipal.

5. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la ubicación física del contribuyente

en el Municipio.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 6

6. Constancia vigente de inspección de prevención y protección

contra incendios y otros siniestros, expedida por el organismo competente en el Municipio, que certifique que el

establecimiento cuenta con las medidas de prevención y

protección necesarias para garantizar el ejercicio de su actividad económica.

7. En el caso de franquicias, el contrato respectivo.

8. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en

otras disposiciones legales.

Parágrafo Primero: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o cualquier otro establecimiento fijo de negocios o actividad ubicados

en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde

se pretenda efectuar la actividad económica, se permita el uso solicitado.

Parágrafo Segundo: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de

un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la

solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en

aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se trate, la

presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria emitirá un acto motivado a través del cual

se exprese su conformidad con la Licencia solicitada.

Parágrafo Tercero: Una vez recibida la solicitud, la Administración

Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con

indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición.

TRAMITACION DE LA SOLICITUD

Artículo 8.- La Administración Tributaria otorgará o negará la

Licencia de Actividades Económicas mediante resolución motivada,

dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud.

SILENCIO POSITIVO

Parágrafo Único: Transcurridos los quince (15) días continuos

siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud, si no hubiese decisión expresa de la Administración Tributaria Municipal, se

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 7

entenderá como que ha sido aprobada y podrá continuar con los

trámites establecidos en esta Ordenanza para su funcionamiento. A tales fines, bastará con presentar la solicitud admitida de la licencia

con sus recaudos, a los fines de suplir la Licencia de funcionamiento,

hasta tanto la Administración Tributaria decida dejarla sin efecto o aprobarla mediante decisión motivada. Esta forma de autorizar el

funcionamiento no exime del pago de las tasas correspondientes.

SOLICITUD DE RETIRO DE LA LICENCIA

Artículo 9.- El contribuyente que no desee continuar ejerciendo la

actividad económica en el Municipio deberá solicitar el retiro de la Licencia de Actividades Económicas, por ante la Administración

Tributaria; anexando los siguientes documentos:

1. Carta de solicitud explicando los motivos del retiro de la

Licencia.

2. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación

debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos

municipales.

3. Original de la Licencia de Actividades Económicas, o en su

defecto, carta donde conste el extravío o pérdida de la misma.

4. Declaración definitiva del Impuesto sobre Actividades

Económicas, correspondiente al último ejercicio en el que se realicen actividades económicas en el Municipio.

5. Certificado de Solvencia Municipal.

CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN

Artículo 10.-Para la expedición de la Licencia de Actividades

Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a

higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y

seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.

CONSTANCIA DE MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION

Parágrafo Único: Las personas naturales o jurídicas que ejerzan

actividades económicas en jurisdicción del Municipio, deberán obtener y mantener dentro de su establecimiento la Constancia vigente de

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 8

inspección de prevención y protección contra incendios y otros

siniestros, expedida por el organismo competente en el Municipio, que certifique que el establecimiento cuenta con las medidas de

prevención y protección necesarias para garantizar el ejercicio de su

actividad económica.

CAPÍTULO II

DE LAS MODIFICACIONES DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS

CAMBIOS DE LA LICENCIA

Artículo 11.- El contribuyente que aspire ejercer actividades que no

le han sido autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, deberá solicitar, según sea el caso, el cambio o anexo de ramo por

ante la Administración Tributaria.

Igualmente, aquel contribuyente que no ejerza algunas de las

actividades autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas,

podrá solicitar la desincorporación del ramo por ante esta misma dependencia municipal.

En todo caso, el solicitante deberá anexar los siguientes documentos:

1. Original de la Conformidad de Uso, expedida por la autoridad

municipal correspondiente.

2. Original de la Licencia de Actividades Económicas, o en su

defecto, carta en la que conste el extravío de la misma.

3. Original de la planilla de pago de la tasa por tramitación

debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.

4. Certificado de Solvencia Municipal.

Parágrafo Único: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o

cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad ubicados en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la

Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde

se pretenda instalar la actividad económica se permita el uso solicitado.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 9

TRASLADO DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 12.- El contribuyente que traslade su establecimiento dentro de la jurisdicción del Municipio, deberá solicitar la actualización

de datos de la Licencia de Actividades Económicas por ante la

Administración Tributaria. A la solicitud deberá anexar los siguientes documentos:

1. Original de la conformidad de uso, expedida por la autoridad municipal competente.

2. Original de la planilla de pago de la tasa por tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos

municipales.

3. Certificado de solvencia Municipal.

4. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la ubicación física del contribuyente

en el nuevo establecimiento.

Parágrafo Único: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o

cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad ubicados en los centros comerciales no tendrán la obligación de presentar la

conformidad de uso, siempre y cuando en el centro comercial donde

se pretenda instalar la actividad económica se permita el uso solicitado.

TRASPASO DE LICENCIA

Artículo 13.- El contribuyente, que en virtud de la enajenación del

fondo de comercio, o de la fusión de sociedades, le sea traspasada la Licencia de Actividades Económicas deberá solicitar la actualización

de datos por ante la Administración Tributaria y anexar los siguientes recaudos:

1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la

Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

2. Copia del Documento de enajenación del fondo de comercio,

donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas; o copia de las actas de Asambleas de

Accionistas de las sociedades fusionadas en las que se acuerde la fusión, y el Documento Constitutivo Estatutario de la

sociedad resultante de la fusión

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3. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación

debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.

4. Certificado de Solvencia Municipal.

COPIA DE LA LICENCIA

Artículo 14.- El contribuyente que requiera la reexpedición de la Licencia de Actividades Económicas, deberá realizar la solicitud por

ante la Administración Tributaria, anexando los siguientes recaudos:

1. Copia de la cédula de identidad o del acta constitutiva de la

sociedad mercantil o contrato asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

2. Certificado de solvencia Municipal.

3. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación

establecida en la Ordenanza de Tasas por Servicios Administrativos, debidamente pagada en las oficinas receptoras

de fondos municipales.

MODIFICACION DE LA RAZON SOCIAL

Artículo 15.- El contribuyente que modifique su razón social, deberá solicitar la actualización de la Licencia de Actividades Económicas por

ante la Administración Tributaria, y anexar a su solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se

trate de persona natural o jurídica.

2. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación

debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.

3. Copia del Acta de Asamblea de Accionistas o de la Junta Directiva en la que se deje constancia del cambio de

denominación.

4. Certificado de Solvencia Municipal.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 11

RESOLUCIÓN MOTIVADA

Artículo 16.- La Administración Tributaria autorizará o negará las solicitudes reguladas en este Capítulo mediante resolución motivada

dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la recepción de

la solicitud.

OBLIGACION DE NOTIFICAR CAMBIOS

Artículo 17.- Los sujetos pasivos deberán solicitar las modificaciones

previstas en los artículos 13 y 15 en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de los siguientes eventos:

De la fecha de registro del documento donde conste la enajenación del fondo de comercio o la fusión, en los casos previstos en el artículo

13.

De la fecha de registro del Acta de la Asamblea de Accionistas o de la

Junta Directiva en la que se deje constancia del cambio de razón social, en el caso previsto en el artículo 15.

TÍTULO III

DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

DEFINICIONES

Artículo 18.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades

económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando

dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto

sobre actividades económicas

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 12

Artículo 19.- El ejercicio habitual de la actividad gravada, debe ser

entendido como el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el

impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que se trate, con

prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su realización.

La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad

que da lugar al nacimiento del hecho imponible.

Artículo 20.- A los efectos de la presente Ordenanza, la

territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que

dan nacimiento al hecho generador de este impuesto.

CAPÍTULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

DEFINICIÓN DE BASE IMPONIBLE

Artículo 21.- La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el

ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades

económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Bolívar o que deban considerarse como

realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados

para tal fin.

DEFINICIÓN DE INGRESOS BRUTOS

Artículo 22.- Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente; persona

natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica, con patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las

actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de

un préstamo o de otro contrato semejante.

EXCLUSIONES DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 23.- No forman parte de la base de cálculo los siguientes

conceptos:

1. Los importes que constituyen reintegro de capital en las

operaciones de tipo financiero.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 13

2. Los ingresos percibidos por los sujetos pasivos con ocasión de

la eventual enajenación de activos fijos.

3. Los importes correspondientes a amortizaciones de capital en

los Contratos de Leasing o Arrendamiento Financiero.

4. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta

de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.

5. Los ingresos brutos pertenecientes al comisionante, consignante o mandante que sean recibidos por los

comisionistas, consignatarios o mandatarios, en las operaciones de intermediación en que actúan.

6. Los demás conceptos excluidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Parágrafo Primero: Los reintegros a que se refiere el numeral 4 del encabezamiento de este artículo serán considerados reembolso de

gastos cuando concurran los siguientes supuestos:

1. Que el monto del reembolso de los gastos hechos por el

prestador de servicios haya sido efectuado por cuenta o

mandato del receptor de los mismos, según contrato.

2. Que tales reembolsos se registren de manera que estén

excluidos de la facturación ordinaria de la empresa.

3. Que tales gastos reembolsables no integren el valor de la

contraprestación del servicio.

En el caso que no se comprueben los extremos anteriores, se

entenderá que la contraprestación dada pertenece al comisionista, consignatario o mandatario, integrando la base imponible del

impuesto correspondiente a éstos, según lo previsto en esta Ordenanza.

Parágrafo Segundo: Los ingresos a que se refiere el numeral 5 del encabezamiento de este artículo se considerarán ingresos brutos del

comisionante, consignante o mandante cuando concurran respecto de ellos los siguientes supuestos:

Que los productos, bienes o servicios comercializados por el

comisionista, mandatario o consignatario estén identificados con insignias, señales, logotipos o cualquier otro distintivo o característica

que indique la pertenencia al comisionante, consignante o mandante.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 14

Que el mandatario, consignatario o comisionista no tenga la

obligación de responder ante el consumidor o usuario por las imperfecciones o irregularidades que presenten los bienes o servicios

prestados, sino que tal obligación corresponda al comisionante,

consignante o mandante.

Que del registro contable de los ingresos percibidos por el

comisionista, consignatario o mandatario, se desprenda que lo único que recibe como ingreso bruto para sí es el monto de la comisión o

porcentaje por la comercialización de los bienes o prestación de los servicios propiedad del comisionante, consignante o mandante.

En el caso que no se comprueben los extremos anteriores, se entenderá que el ingreso bruto pertenece al comisionista,

consignatario o mandatario, integrando la base imponible del impuesto correspondiente a éstos, según lo previsto en esta

Ordenanza.

DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 24.- Se tendrán como deducciones de la base de cálculo:

1. Las devoluciones de los bienes o productos vendidos, o las

anulaciones de contratos de servicios, cuando éstas hayan sido

reportadas como ingreso.

2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de

comercio.

3. Lo pagado por concepto de regalías o de impuesto a consumos

selectivos o sobre actividades específicas a otro nivel político territorial, proporcional a los ingresos atribuibles al Municipio

Bolívar.

CAPÍTULO III

SUJETOS PASIVOS

DEFINICIÓN

Artículo 25.- Es contribuyente toda persona natural o jurídica que

realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines de lucro, dentro de la

jurisdicción del Municipio Bolívar, independientemente que posea o no

la Licencia de Actividades Económicas prevista en esta Ordenanza.

La condición de contribuyente puede recaer en:

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 15

1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el

derecho común.

2. Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales

el derecho común atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía

funcional.

RESPONSABLES SOLIDARIOS

Artículo 26.- Son responsables solidarios los adquirentes de fondos

de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

AGENTES DE RETENCIÓN

Artículo 27.- El Alcalde podrá establecer, mediante Reglamento, que

determinadas personas jurídicas con establecimiento permanente en

el Municipio Bolívar, y que sean pagadores de cantidades de dinero que constituyan ingresos brutos para otros contribuyentes de este

Municipio, actúen como agentes de retención del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En la misma oportunidad deberán establecerse los porcentajes de retención, el momento en que la misma deba efectuarse y los

deberes formales a cargo de los agentes de retención.

CAPÍTULO IV

DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y LA BASE FIJA

DEFINICIÓN

Artículo 28.- Se considera que una actividad económica se ejerce en

jurisdicción del Municipio Bolívar, cuando se lleva a cabo mediante un

establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Artículo 29.- Se entiende por establecimiento permanente a los fines

de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 16

persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o

parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Bolívar.

El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede

de dirección, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller,

almacén, tienda, obra en construcción, instalación, montaje, centro de actividades, minas, canteras, pozos petroleros, bienes inmuebles

ubicados en jurisdicción del Municipio Bolívar; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el

Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero,

sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en el Municipio.

CAPÍTULO V

DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO

DE LA DETERMINACIÓN IMPOSITIVA

Artículo 30.- El monto a pagar por concepto del impuesto regulado

en la presente Ordenanza estará constituido por una cantidad de

dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, servicios o de

índole similar, correspondiente al Clasificador de Actividades Económicas, sobre la base imponible respectiva.

Parágrafo Único: Todas las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la

jurisdicción del Municipio Bolívar se clasificarán, de acuerdo con sus características y a los efectos de la determinación de la alícuota

aplicable, en el Clasificador de Actividades Económicas al que se refiere el artículo siguiente.

DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 31.- El Clasificador de Actividades Económicas forma parte

integrante de la presente Ordenanza, y es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar

que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Bolívar, a las

cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un

mínimo tributable para los casos en que proceda.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 17

DEL PERIODO FISCAL

Artículo 32.- El Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se determinará por

anualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre

el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.

LIQUIDACION DE DOS O MAS RAMOS DE ACTIVIDADES

Artículo 33.- El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que

corresponda a cada una de ellas.

Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido

por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.

UTILIZACION DEL MINIMO TRIBUTABLE ANUAL

Artículo 34.- Cuando el monto del impuesto calculado con base en

los elementos contenidos en el artículo 33 sea inferior al mínimo tributable que para cada caso se establezca en el Clasificador de

Actividades Económicas, el contribuyente tributará por el mínimo tributable.

APLICACIÓN DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS

Parágrafo Primero: Cuando un mismo contribuyente ejerza distintas actividades gravadas conforme a esta Ordenanza, y todas

causen impuestos inferiores al mínimo tributable, éste sólo se aplicará al ramo de mayor impuesto. Las otras actividades tributarán

conforme a la alícuota establecida.

Parágrafo Segundo: El contribuyente que ejerza una actividad que

cause un impuesto superior al mínimo tributable, y además ejerza una o más actividades que causen impuestos inferiores al mínimo

tributable, tributarán conforme a la alícuota correspondiente.

DETERMINACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 35.- A los fines de determinar la realización del hecho

generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Bolívar,

se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 18

Cuando la actividad industrial se realice fuera de la jurisdicción del

Municipio Bolívar y la venta de sus productos se efectúe a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, el monto

del impuesto pagado en el Municipio donde ejerce la actividad

industrial podrá ser acreditado al monto del impuesto a pagar por la actividad comercial efectuada en el Municipio Bolívar. La cantidad que

resulte como crédito deberá ser proporcional a las ventas realizadas en este Municipio y no podrá exceder del impuesto causado por este

concepto.

Cuando la actividad comercial o industrial se realice en un

establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Bolívar, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otras

jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objeto de la actividad que ejerce, el movimiento económico que genere, deberá

imputarse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio.

Cuando la actividad comercial se realice a través de varios

establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos percibidos serán imputados a cada establecimiento en función del volumen de

las ventas realizadas en cada uno de estos.

Cuando la actividad de servicios o ejecución de obras sea realizada en jurisdicción del Municipio Bolívar por un período superior a tres (3)

meses durante un ejercicio fiscal, bien sea en períodos continuos o discontinuos, los ingresos producto de esta actividad formarán parte

de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio. En caso de no superarse el referido lapso o no fuese

posible determinar el lugar de ejecución del servicio o la obra, se entenderá que el mismo es prestado en la jurisdicción donde posee

su establecimiento permanente.

Cuando la actividad de servicios sea realizada por una persona

natural que tenga establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Bolívar, la totalidad de los ingresos

percibidos por el ejercicio de esta actividad formará parte de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio.

Cuando la actividad de servicios sea totalmente realizada fuera de la

jurisdicción del Municipio Bolívar y el contribuyente posea un establecimiento permanente en esta jurisdicción, pagará por concepto

de impuesto el mínimo tributable correspondiente a la actividad.

Cuando se trate de la actividad de servicio de energía eléctrica, la

base imponible para la determinación del impuesto, será el ingreso percibido en jurisdicción de este Municipio.

Cuando el servicio de transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 19

Bolívar, el servicio se entenderá prestado en este Municipio y los

ingresos percibidos por su contratación formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto.

Cuando se trate del servicio de telefonía fija, éste se entenderá

prestado en jurisdicción del Municipio Bolívar si el aparato desde donde parte la llamada se encuentra ubicado en este Municipio.

Cuando se trate de los servicios de telefonía móvil, televisión por cable, Internet, y otros similares, se entenderán prestados en la

jurisdicción del Municipio Bolívar si los usuarios están residenciados en esta jurisdicción, en el caso de personas naturales, o domiciliados

en la misma, en el caso de personas jurídicas. A tales efectos, se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la

factura correspondiente.

PARTICULARIDAD DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 36.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles de este impuesto y en particular la actividad

económica realizada conforme al Clasificador de Actividades Económicas, la Administración Tributaria, de acuerdo al

procedimiento de determinación previsto en esta Ordenanza, podrá

desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos aún

cuando estén formalmente conformes con el derecho. La decisión que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición sólo

tendrá implicaciones tributarias frente al municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con

terceros o con el fisco nacional.

CAPÍTULO VI

DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA DECLARACIÓN JURADA

PERÍODO DE LA DECLARACIÓN

Artículo 37.- El contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración

Tributaria entre el 1° y el 31 de Enero de cada año una declaración

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 20

que contenga el monto de ingresos brutos percibidos por las

actividades realizadas durante el ejercicio económico comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre del año inmediatamente

anterior.

Con base en esta declaración, la Administración Tributaria:

ESTIMACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FISCAL

Estimará la liquidación del ejercicio fiscal en curso, tomándola como DECLARACIÓN ESTIMADA.

DECLARACION EXTEMPORANEA

El periodo normal para la presentación de los ingresos brutos será en el mes de enero de cada año, vencido el cual se abrirá un segundo y

último período que corresponde al mes de febrero, durante el cual los Contribuyentes podrán presentar su declaración pero que le generará

una multa de Diez (10) U.T.

Transcurrido el segundo periodo para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes

que no hayan cumplido con este deber formal, deberán pagar en este

caso una multa de quince (15) U.T, y se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro mediante la liquidación de oficio por parte de la

Administración Tributaria.

LIQUIDACIÓN FISCAL DEFINITIVA

Ajustará la liquidación realizada en el ejercicio fiscal anterior,

tomándola como DECLARACIÓN DEFINITIVA.

SOLVENCIA PARA DECLARAR

Artículo 38.- Al presentar la declaración jurada, la Administración

Tributaria le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente al primer trimestre del año en

que se presente, así como con el pago del impuesto correspondiente a los cuatro (4) trimestres del ejercicio fiscal inmediatamente anterior

al que se presenta la declaración

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 21

LIQUIDACION DE OFICIO POR NO DECLARAR

Artículo 39.- Cuando el contribuyente no presente la declaración jurada, el impuesto estimado del año siguiente se determinará sobre

la base de los últimos ingresos brutos señalados en la declaración

definitiva o mediante determinación de oficio, ajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área

metropolitana de Caracas, desde el mes de enero del año siguiente del período comprendido en la declaración o del período comprendido

en la determinación de oficio, hasta el mes de diciembre del año en que debió presentarse la declaración omitida.

SIEMPRE APLICAN SANCIONES

Artículo 40.- Las disposiciones de este Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por la no presentación

de la declaración estimada.

VERIFICACION DE LAS DECLARACIONES

Artículo 41.- La Administración Tributaria podrá examinar las

declaraciones juradas recibidas para verificar que los datos

suministrados se ajustan a las condiciones bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas.

Artículo 42.- Si de la verificación a que se refiere el presente

artículo, se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su licencia, la

Administración Tributaria deberá ordenar la debida fiscalización, con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que

haya lugar.

CAPÍTULO VII

DEL PAGO

FORMAS DE PAGO Y RECARGOS

Artículo 43.- El impuesto se fraccionará en cuatro (4) cuotas

iguales, correspondientes a los cuatro (4) trimestres del año civil y cada una de ellas se pagará en las Oficinas Receptoras de Fondos

Municipales.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 22

Parágrafo Único. El periodo normal de pago será de treinta (30)

días continuos de la fecha en que comienza el trimestre, vencido el mismo, se abrirá un segundo periodo por los treinta (30) días del

segundo mes, durante el cual los contribuyentes cancelarán sus

obligaciones voluntariamente con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto del impuesto adeudado. Vencido este segundo

período, se abrirá un tercer período por los treinta (30) días restante del trimestre, durante el cual los contribuyentes cancelarán sus

obligaciones voluntariamente con un recargo adicional del quince por ciento (15%) sobre el monto del impuesto adeudado.

Transcurrido el tercer periodo del pago voluntario, esto es,

comenzado el trimestre siguiente, los contribuyentes que no hayan cancelado sus obligaciones, deberán pagar intereses moratorios de

conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO

Artículo 44.- Cuando el contribuyente pague la totalidad del

impuesto estimado anual, dentro del primer mes del ejercicio fiscal de que se trate gozará de un descuento del quince por ciento (15%)

sobre el monto del mismo.

IMPUESTO AL INICIO DE ACTIVIDADES

Artículo 45.- El contribuyente que inicie sus actividades pagará

durante su primer ejercicio fiscal, el monto del mínimo tributable correspondiente a la actividad desarrollada para ese ejercicio fiscal,

como anticipo del impuesto.

Parágrafo Único: En la declaración jurada que corresponda en forma inmediata al inicio de sus actividades se realizará el ajuste

respectivo de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 47 de esta ordenanza.

AJUSTES POR DECLARACIÓN

Artículo 46.- Cuando de conformidad con la Declaración Definitiva se

concluyere en un ajuste impositivo a favor del municipio, la diferencia será pagada de una sola vez por el contribuyente antes del primero

(1°) de febrero del año de la declaración definitiva.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 23

Si resultare un impuesto definitivo menor al monto del anticipo

pagado, ésta diferencia a favor del contribuyente se tomará como un crédito fiscal y será compensada en su oportunidad.

Vencido el plazo establecido en el encabezamiento del presente artículo, sin que el contribuyente hubiere satisfecho la obligación

pendiente, deberá pagar adicionalmente intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

CONDONACIÓN DE RECARGOS

Artículo 47.- El Alcalde, de oficio y previa autorización de la Cámara

Municipal, podrá disponer la condonación del pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargo, siempre que los deudores

cancelen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio,

servicios o de índole similar.

TÍTULO IV

DE LOS INCENTIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS

CAPÍTULO I

DE LAS EXENCIONES

Artículo 48.- Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en la presente Ordenanza, los siguientes servicios:

1. Los servicios de educación privados, prestados en los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada y educación

especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.

2. Los servicios de hospedaje en casas de pensión, entendiéndose

por tales aquellas viviendas particulares en las que se alojan huéspedes de manera estable a cambio de un pago usualmente

mensual.

3. Los servicios de educación privada para el deporte en los que

se imparta entrenamiento teórico y práctico de un (1) solo deporte.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 24

CAPÍTULO II

DE LAS EXONERACIONES

Artículo 49.- El Alcalde, mediante Decreto, podrá exonerar total o

parcialmente el impuesto establecido en esta Ordenanza, a los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades económicas:

1. Industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de

interés social.

2. Las consideradas de especial interés municipal, estadal,

regional o nacional, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.

3. Las que correspondan con los planes de Desarrollo Económico del Poder Nacional, Estadal o Municipal, declaradas

expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.

4. Las que persigan exclusivamente fines de previsión social.

Parágrafo Primero: Las exoneraciones serán concedidas con

carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los

presupuestos y condiciones establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el Alcalde. Los respectivos

decretos de exoneración deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las

finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y municipal.

Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo, quienes durante el período de goce de tales

beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y al Decreto que las acuerde.

Artículo 50.- Las exoneraciones contempladas en el artículo anterior podrán ser concedidas por un plazo máximo de cuatro (4) años,

pudiendo ser renovada hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de ocho (8) años.

Artículo 51.- No podrán concederse exenciones, exoneraciones o

demás beneficios fiscales del impuesto establecido en esta Ordenanza fuera de los casos señalados expresamente en ella.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 25

CAPÍTULO II

DE LAS REBAJAS

Artículo 52.- Las rebajas a las que se refiere el presente Capítulo,

serán imputables a la cuantía del impuesto determinado conforme a

lo previsto en esta Ordenanza. Por tanto, el contribuyente que ejerciera dos o más actividades, disfrutará de la rebaja sólo respecto

del impuesto causado por la actividad beneficiada con esta rebaja.

Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibidos

por cada una de las actividades gravadas, en la que al menos una de ellas esté favorecida con rebaja, el contribuyente no podrá hacer uso

de este beneficio.

Artículo 53.- La Administración Tributaria podrá, en cualquier

momento, verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la rebaja.

Artículo 54.- Las rebajas concedidas en el presente Capítulo podrán ser utilizadas a los efectos del cálculo de la declaración estimada,

conforme a lo establecido en la Sección Primera del Capítulo VI del Título III de la presente Ordenanza.

La no realización de las actividades que fueron beneficiarias de rebaja

o el cese en su realización, a efectos del cálculo de la declaración estimada, darán lugar al ajuste correspondiente.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES

Artículo 55.- Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%)

del monto del impuesto causado a aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del

Municipio Bolívar en los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, por el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Actividades de intermediación financiera;

2. Actividades de seguros y reaseguros;

3. Actividades de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de

cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos

u otros medios electromagnéticos afines; o consistentes en el intercambio de redes públicas entre dos operadores o

establecimientos que explotan los servicios de

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 26

telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con

el fin de permitir la comunicación interoperativa entre sus usuarios.

Artículo 56.- El beneficio previsto en el artículo anterior sólo podrá

ser aprovechado durante los primeros tres (3) años del ejercicio de las actividades allí señaladas en jurisdicción del Municipio Bolívar, en

todo caso el período de aprovechamiento de esta rebaja caducará el 31 de Diciembre de 2012.

Artículo 57.- A efectos del disfrute de esta rebaja, se entenderá como nuevo contribuyente los sujetos que no hubieren realizado su

actividad dentro del Municipio, o habiéndola realizado no constituía su centro principal de actividades.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE ACTIVIDADES

Artículo 58.- Se concede una rebaja del noventa por ciento (90%)

del monto del impuesto causado por el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Construcción de viviendas de interés social.

2. Producción y distribución de gas natural.

3. Producción y distribución de agua.

Parágrafo Primero: Se entenderá por construcción de vivienda de interés social, la edificación de inmuebles residenciales que en LA

misma unidad pueden habitar una o más familias totalmente independientes declaradas de intereses sociales o sometidos a

regímenes legales especiales de protección.

Parágrafo Segundo: Se entenderá por producción y distribución de

gas natural a la obtención y comercialización de gas natural mediante una red de tuberías y otros medios de transporte para el consumo

doméstico, industrial y comercial.

Parágrafo Tercero: Se entenderá por producción y distribución de

agua a la obtención y comercialización de agua mediante una red de tuberías y otros medios de transporte para el consumo doméstico,

industrial y comercial.

Artículo 59.- Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de

hospedaje, a los contribuyentes titulares de ingresos derivados de la

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 27

prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro

Turístico Nacional. A los efectos de disfrutar de la presente rebaja, se exigirán los siguientes requisitos:

1. Plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la

mejor prestación de servicios turísticos.

2. Que al menos el setenta por ciento (70%) de los huéspedes

pernocten en sus instalaciones.

3. Que de su contabilidad se desprenda que el régimen tarifario es

por noche y no por fracción.

Artículo 60.- Se concede una rebaja del noventa por ciento (90%)

del monto del impuesto causado por la actividad de servicio dirigida a la recreación y esparcimiento de personas a través de la presentación

de óperas, ballet, zarzuelas, danzas, conciertos de música clásica o folklórica venezolana, o exposiciones de artes visuales.

Artículo 61.- Se concede una rebaja hasta el treinta por ciento

(30%) del monto del impuesto a pagar, a los contribuyente que de conformidad con la legislación nacional instalen en sus locales

guarderías infantiles destinadas a los hijos de los sus trabajadores.

TÍTULO V

DEL CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 28

Artículo 62.- La Administración Tributaria tiene la obligación de

crear un Registro de Contribuyentes, con el objeto de determinar la cantidad, la ubicación y las características de los establecimientos

comerciales, industriales, de servicio o de índole similar que operen

habitualmente en jurisdicción del Municipio Bolívar.

El Registro de Contribuyentes deberá contener entre otros, los

siguientes datos:

1. Identificación del contribuyente.

2. Tipo de actividad ejercida.

3. Ubicación del establecimiento.

4. Situación de sus obligaciones tributarias.

OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN

Artículo 63.- Todo contribuyente que iniciare o ejerciere las actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ordenanza, deberá

inscribirse en el Registro de Contribuyentes.

Parágrafo Primero: Los contribuyentes que se inscriban en el

Registro de Contribuyentes a través de la presentación de la

declaración de ingresos brutos, tendrán un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la inscripción en dicho Registro,

para consignar los recaudos necesarios a efectos de que la Administración Tributaria, admita o niegue la solicitud de la Licencia

de Actividades Económicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de ésta Ordenanza.

Parágrafo Segundo: La inscripción en el Registro de Contribuyentes deberá actualizarse permanentemente; por lo que los

contribuyentes estarán obligados a comunicar a la Administración Tributaria, en el momento en que ocurrieren las alteraciones que se

efectúen en cualesquiera de los datos y requisitos exigidos en el Título II de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las investigaciones

que a tales efectos procedan.

DEBER DE INFORMAR A LA CONTRALORIA MUNICIPAL

Artículo 64.- La Administración Tributaria deberá enviar a la

Contraloría Municipal dentro de los tres (3) primeros meses de cada

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 29

año, un listado de todos los contribuyentes registrados indicando

clase, tipo, dirección y monto del impuesto liquidado.

CAPÍTULO II

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 65.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias

facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de

conformidad con lo establecido en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Primero: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria dispondrá de los

funcionarios que sean necesarios.

Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria podrá requerir el

auxilio de la Policía Municipal o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere

necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

NORMATIVA APLICABLE PARA LA FISCALIZACIÓN

Artículo 66.- Cuando la Administración Tributaria realice el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria,

independientemente de que tal actividad conduzca o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en la

presente Ordenanza, en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios o en el Código Orgánico Tributario.

FISCALIZACIÓN DE OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 67.- Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa,

independientemente de que tal actividad conlleve o no a la aplicación

de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 30

DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 68.- A los efectos de la presente Ordenanza son deberes y

obligaciones tributarias:

1. Presentar la declaración definitiva de ingresos brutos.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por

las normas respectivas.

3. Presentar los libros, registros y demás documentos cuando así

sea requerido por la Administración Tributaria.

4. Pagar el anticipo de impuesto calculado en la declaración

estimada de ingresos brutos.

5. Pagar el impuesto determinado según la declaración definitiva

de ingresos brutos.

6. Pagar los reparos que le sean impuestos.

7. Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza tributaria.

DEBERES Y OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 69.- A los efectos de ésta Ordenanza son Deberes y

obligaciones administrativas:

1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.

2. Solicitar y obtener modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas.

3. Solicitar y obtener el traslado de la Licencia de Actividades Económicas.

4. Cualquier otra establecida en ésta Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza administrativa.

TITULO VI

DE LA PRESCRIPCIÓN

REGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 70.-La prescripción de la obligación tributaria, de sus

accesorios, de la acción para imponer sanciones tributarias y de la

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 31

ejecución de éstas se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico

Tributario.

TITULO VII

DE LOS ILICITOS Y SUS SANCIONES

CAPITULO I

PARTE GENERAL

TIPO DE SANCIONES

Artículo 71.- Las sanciones aplicables por la violación de lo

establecido en ésta Ordenanza podrán ser:

1. Multas.

2. Cierre temporal del establecimiento.

3. Revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas.

4. Cierre definitivo del establecimiento.

La aplicación de las sanciones establecidas en el presente Título no

dispensa el pago de los impuestos sobre actividades económicas

adeudados y sus accesorios.

NORMA PARA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Artículo 72.- Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos

límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá de acuerdo a las circunstancias agravantes

o atenuantes que existieren.

AGRAVANTES Y ATENUANTES DE LAS SANCIONES

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 32

Artículo 73.- Son circunstancias agravantes a los efectos de la

presente Ordenanza:

1. La reincidencia.

2. La comisión de la infracción con participación de un funcionario

público de la Administración Pública Municipal del Municipio Bolívar.

Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los

hechos.

3. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los

procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

REINCIDENCIA

Artículo 74.- Habrá reincidencia cuando el imputado, después de

una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere durante los

cinco (5) años siguientes a éstas, uno o varios de los ilícitos tipificados en ésta Ordenanza.

NO PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES

Artículo 75.- Los contribuyentes que omitieren presentar cualquiera de las declaraciones previstas en ésta Ordenanza, serán sancionados

con multa de quince (15) Unidades Tributarias. Asimismo serán sancionados con el cierre inmediato del establecimiento comercial

hasta tanto presenten la declaración omitida. Por cada nueva infracción de las señaladas en éste artículo la multa se aumentará en

diez (10) Unidades Tributarias hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias.

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN FUERA DE LAPSO

En los casos en que los contribuyentes hubieren presentado cualquiera de las declaraciones a que se contrae la presente

Ordenanza, fuera de los lapsos establecidos, la multa será de Diez (10) Unidades Tributarias.

OMISION DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 33

Artículo 76.- Los contribuyentes que omitieren llevar los libros y

registros exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a sus deberes y

obligaciones tributarias, serán sancionados con multa de cincuenta

(50) Unidades Tributarias. Se aumentará en cincuenta (50) Unidades Tributarias cada nueva infracción de las señaladas en éste artículo

hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias.

NO CONSERVACION DE LIBROS Y REGISTROS

Artículo 77.- Los contribuyentes que no conserven los libros y registros, durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos,

referentes a las actividades u operaciones que se vinculen a sus deberes y obligaciones tributarias, serán sancionados con multa de

veinticinco (25) Unidades Tributarias, la cual se aumentará en veinticinco (25) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las

señaladas en éste artículo hasta un máximo de cien (100) Unidades Tributarias.

OBSTACULIZACIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA

Artículo 78.- Los contribuyentes que impidan el control por parte de la Administración Tributaria, no exhibiendo en el plazo que le sean

requeridos los libros y registros u otros documentos exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que

se vinculan a sus deberes y obligaciones la tributarias, será sancionado con el cierre temporal del establecimiento por un lapso de

uno (1) a cinco (5) días.

NO COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 79.- Los contribuyentes que no comparezcan ante la

Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, serán sancionados con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades

Tributarias.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 34

NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN

Artículo 80.- Los contribuyentes que no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria sobre actividades

relacionadas con las de terceros, serán sancionados con multa de diez

(10) Unidades Tributarias, la cual se aumentará en diez (10) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las señaladas en

éste artículo hasta un máximo de doscientos (200) Unidades Tributarias.

OMISIÓN DE PAGO DE SUS OBLIGACIONES

Artículo 81.- Los contribuyentes que omitan el pago de los trimestres calculados con base en la declaración estimada de ingresos

brutos dentro de los plazos establecidos, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

Artículo 82.- Los contribuyentes que omita el pago del ajuste

determinado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos, serán sancionados con el cierre

temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

CAUSAR UNA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

Artículo 83.- Los contribuyentes que mediante acción u omisión

causen una disminución de los ingresos tributarios serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y

cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

OMISIÓN DEL PAGO DE REPAROS FISCALES

Parágrafo Único: Los contribuyentes que no efectúen el pago, de

los reparos fiscales impuestos por la Administración Tributaria, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes, serán objeto

de la aplicación de una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido.

DISMINUCION TRIBUTARIA INDEBIDA POR BENEFICIO

FISCAL Artículo 84.- Los contribuyentes que mediante acción u omisión

causen una disminución de los ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios

fiscales, serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 35

por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo

omitido.

Artículo 85.- Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta

(50) Unidades Tributarias, los contribuyentes que incurran en las

siguientes actuaciones:

NO TENER AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA

1. Ejerzan actividades económicas distintas a las autorizadas en

su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria,

de acuerdo con lo previsto en ésta Ordenanza.

ACTIVIDAD ECONÓMICA EN UN ESTABLECIMIENTO DISTINTO AL AUTORIZADO

2. Ejerzan actividades en un establecimiento distinto del autorizado para ello en la Licencia de Actividades Económicas,

sin haber actualizado previamente los datos de la Licencia de acuerdo con lo previsto en ésta Ordenanza.

NO ACTUALIZAR DATOS DE LA LICENCIA AL ADQUIRIR FONDOS DE COMERCIO

3. Adquirir, fusionar fondos de comercio, o funcionar sin haber actualizado los datos de la Licencia de Actividades Económicas

de acuerdo con lo previsto en ésta Ordenanza. Esta sanción se hará extensible a quienes actualicen tales datos fuera del plazo

establecido en ésta Ordenanza.

NO ACTUALIZAR DATOS O HACERLO FUERA DE LAPSO

4. No actualizar los datos de la Licencia de Actividades Económicas

en los casos de modificación de su razón social, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, o quienes actualicen tales datos

fuera del plazo establecido en la misma.

NO EXHIBIR LA LICENCIA

Artículo 86.- Los contribuyentes que no exhibieren la Licencia de Actividades Económicas en un lugar visible del establecimiento, serán

sancionados con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.

FUNCIONAR SIN LICENCIA

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 36

Artículo 87.- Quienes ejerzan actividades económicas sin haber

obtenido la Licencia de Actividades Económicas, serán sancionados con multa que oscilará entre cien por ciento (100%) y doscientos por

ciento (200%) del capital suscrito por la empresa, y el cierre

inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia. En los casos de contribuyentes que carezcan de la debida inscripción en el

respectivo Registro Mercantil, la multa oscilará entre veinte (20) Unidades Tributarias y cincuenta (50) Unidades Tributarias, y le

cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.

OMISIÓN DEL PAGO DE REPAROS FISCALES

Artículo 88.- En los supuestos de pagos pendientes del impuesto a

que se contrae la presente Ordenanza, determinados en razón de los reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes, la

Administración Tributaria aplicará la sanción de cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, cuando los

contribuyentes no satisfagan el pago objeto del reparo fiscal, dentro del lapso establecido en el Parágrafo Único del Artículo 83 de la

presente Ordenanza.

DESACATO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 89.- Se considerarán como desacato a las órdenes de la

Administración Tributaria:

1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura

impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

2. La inobservancia de la orden de cierre del establecimiento, en

los casos previstos en ésta Ordenanza.

3. La destrucción, alteración o remoción de los avisos, sellos,

precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a

desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa

o judicial.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 37

4. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o

documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo, serán sancionados con multa de doscientas a quinientas

unidades tributarias (200 a 500 U.T.).

TÍTULO VIII

DE LOS RECURSOS

ACTOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA

Artículo 90.-Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria podrán ser

impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Código

Orgánico Tributario.

ACTOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA

Artículo 91.- Los actos administrativos de efectos particulares de

naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos

establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DECLARACIONES ESPECIALES

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 38

Artículo 92.- Si con base a los períodos establecidos en esta

ordenanza para la presentación de las Declaraciones Juradas y la consideración de la base imponible, hubiere alguna contradicción, no

proporcionalidad u otra disparidad con el período acordado en otra

normativa jurídica anterior a la presente, la Administración Tributaria Municipal podrá autorizar un régimen especial, sólo para el período

fiscal inmediato que corresponda a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, que ajuste la base imponible y el período de declaración

en base al principio de la anualidad del impuesto y de no incurrir en la doble tributación.

PLAZO PARA CONSIGNAR REQUISITOS

Artículo 93.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades económicas en jurisdicción del Municipio Bolívar, deberán

cumplir con los requisitos a que se refiere el parágrafo único del artículo 10 de ésta Ordenanza, en un plazo de sesenta (60) días

hábiles contados a partir de su entrada en vigencia.

VIGENCIA DE ESTA ORDENANZA

Artículo 94.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a los diez (10) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta

Municipal.

TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

OBVENCIONES

Artículo 95.- El Alcalde mediante acto administrativo establecerá las

obvenciones para los recaudadores y auditores de la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder, en el caso de la recaudación

ordinaria del dos por ciento ( 2% ) del monto recaudado; y del diez por ciento (10%) del monto efectivamente pagado por concepto del

reparo fiscal, incluidos los intereses, recargos y multas.

OBVENCIÓN POR AUDITORIAS FISCALES.

Parágrafo Único: El pago por concepto de obvenciones derivadas de auditorías fiscales; sólo procederá cuando las mismas se originen de

procedimientos de determinación tributaria efectuada por el funcionario auditor o auditora fiscal, con base cierta o base presunta;

y mediante la aplicación de técnicas contables de verificación patrimonial, de la capacidad contributiva del contribuyente objeto de

la acción fiscalizadora del Municipio.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 39

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 96.- Se publica como parte integrante de la presente

Ordenanza el Clasificador de Actividades Económicas.

PRELACIÓN DE LEYES

Artículo 97.- Lo no previsto en ésta Ordenanza, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ordenanza de General de

Procedimientos Tributarios, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, en cuanto le sean aplicables

Artículo 98- Se deroga la Ordenanza sobre Patente de Industria y

Comercio N° de fecha veinte (20) de Diciembre del 2001, publicada en Gaceta Municipal de esa misma fecha.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, a los

veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Año 119º de la Independencia y 150º de la Federación.

__________________ __________________ T.S.U ADRIAN RODRIGUEZ T.S.U CESAR DÍAZ

PRESIDENTE SECRETARIO

Abogado Carlos Betancourt, Alcalde del Municipio Bolívar, en uso de

las atribuciones que me confiere el artículo 88, Ordinal 12° de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal

PROMULGA

ARTÍCULO 1.- Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades

Económicas en el Municipio Bolívar del estado Monagas.

ARTÍCULO 2.- En consecuencia publíquese en Gaceta Municipal Cúmplase.

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 40

Cúmplase,

_________________ Abog. Carlos Betancourt

ALCALDE

GACETA No 44 del 31-01-2010

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 41

ANEXO A LA

ORDENANZA DEL IMPUESTO

SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL

MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CÓDIGO Actividad Económica

%

Mínimo

Tributable

anual en

Unidades

Tributarias

1.01 Venta de Productos Alimentarios y Bebidas no Alcohólicas

1.01.01 Ventorrillos 0.50 1 UT

1.01.02 Bodegas y Abastos 0.56 2 UT

1.01.03 Casas de Abastos 0.76 2.5 UT

1.01.04 Súper Abastos y Súper Mercados 0.76 5 UT

1.01.05 Mayor de Víveres y Frutas 0.56 3 UT

1.01.06 Detal de Víveres 0.60 2 UT

1.01.07 Carnicería y Pescadería 0.76 3 UT

1.01.08 Charcutería 0.60 3 UT

1.01.09 Venta de animales vivos para el consumo Humano 0.76 2 UT

1.01.10 Frutas y legumbres 0.46 2 UT

1.01.11 Azúcar y Meriendas (caramelos y bombones) 0.80 3 UT

1.01.12 Materiales destinados a la alimentación de animales 0.46 2 UT

1.01.13 Depósitos distribuidores de productos varios 0.90 4 UT

1.01.14 Venta de Helados 0.76 2 UT

1.01.15 Agencias distribuidoras de bebidas gaseosas y similares 0.76 5 UT

1.01.16 Panaderías y afines 1.1 5 U.T

1.01.17 Otras actividades no clasificadas anteriormente en este grupo 0.60 4 UT

1.02 Textiles, Prendas de Vestir, calzados y Similares

1.02.01 Boutique 1.25 4 UT

1.02.02 Tiendas y bazares (mercancías secas) 1.05 3 UT

1.02.03 Prendas de vestir para damas, caballeros y niños 1.05 3 UT

1.02.04 Casas de modas (corte y Confección) 1.05 3 UT

1.02.05 Sastrerías 1.05 2 UT

1.02.06 Venta de Artículos de Cuero y Plástico 1.05 2 UT

1.02.07 Venta de Hilos y Encajes 1.45 2 UT

1.02.08 Venta de calzados, carteras, maletas y otros artículos de

similar manufactura 1.05 3 UT

1.02.09 Venta de artículos para zapatería y Tapiceros 1.05 2 UT

1.02.10 Venta de Cortinas y Alfombras 0.40 1 UT

1.02.11 Sombrería 1.05 2 UT

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 42

1.02.12 Otros Ramos de este grupo no especificado 1.05 3 UT

1.03 Drogas, Productos Químicos, Farmacéuticos, Tocador y

Similares

1.03.01 Expendio de Medicinas 1.1 5 UT

1.03.02 Farmacias 1.1 5 UT

1.03.03 Droguerías 1.1 7 UT

1.03.04 Productos de Perfumería (para ser Preparados) 1.0 3 UT

1.03.05 Perfumería y Cosméticos 1.3 4 UT

1.03.06 Fertilizantes utilizados para la agricultura 0.7 3 UT

1.03.07 Productos para lavar, limpiar y pulir 1.1 2 UT

1.03.08 Productos de Uso Veterinario 0.95 3 UT

1.03.09 Productos químicos listos para su uso (oxígeno, cloro,

insecticidas, otros) 1.0 3 UT

1.03.10 Venta de Productos Agropecuarios y Pesqueros 0.9 2 UT

1.03.11 Otros Ramos de este Grupo no especificado 1.0 3 UT

1.04 Ferreterías, Quincallas, Artefactos de uso Doméstico,

Muebles y Equipos de Oficina y Clínicas

1.04.01 Artículos de ferretería 1.3 5 UT

1.04.02 Artículos de Quincallería, Bazares y Similares 1.0 3 UT

1.04.03 Artículos para instalaciones eléctricas (cables, Swiches, otros) 1.3 5 UT

1.04.04 Artefactos de uso doméstico no eléctricos (no muebles) 1.0 3 UT

1.04.05 Artefactos Eléctricos de uso doméstico (neveras, radios, TV) 1.6 5 UT

1.04.06 Venta de Muebles para Hogar y Oficina 1.6 4 UT

1.04.07 Venta de equipos para oficina: máquinas de escribir, sumar,

calcular, computadoras en General 1.3 5 UT

1.04.08 Venta de Colchones, Almohadas, y Artículos similares 1.1 4 UT

1.04.09 Venta de Instrumentos Científicos de Medición, Cirugía,

Odontología y laboratorio 0.9 5 UT

1.04.10 Venta de Muebles y Accesorios para Clínicas 1.1 5 UT

1.04.11 Objetos de Cerámica y Alfarería 0.9 3 UT

1.04.12 Cuadros, Acuarelas, sus Marcos, cañuelas, Espejos, Vidrios,

etc. 0.9 3 UT

1.04.13 Artículos, Artefactos y Accesorios para Sistemas Sanitarios 1.1 5 UT

1.04.14 Otros ramos de este Grupo no especificado 1.1 4 UT

1.05 Materiales de Construcción

1.05. 01 Maderas 1.4 4 UT

1.05. 02 Materiales de Construcción 1.5 5 UT

1.05.03 Pinturas 1.2 3 UT

1.05.04 Vidrios 1.1 3 UT

1.05.05 Otros ramos de este Grupo no especificado 1.1 5 UT

1.06. Música, Fotografía, Libros, Juguetes, Artículos religiosos y

Ópticas

1.06.01 Instrumentos Musicales 1.2 3 UT

1.06.02 CD. Cassetes 1.1 3 UT

1.06.03 Aparatos, Accesorios y materiales para fotografía y Filmación 1.1 3 UT

1.06.04 Librerías, Papelerías y Artículos de Escritorio 0.9 3 UT

1.06.05 Periódicos y Revistas 0.7 2 UT

1.06.06 Artículos de magia y Prestidigitación 1.2 3 UT

1.06.07 Artículos Deportivos y Juegos 0.7 3 UT

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 43

1.06.08 Juguetes en General 0.9 3 UT

1.06.09 Artículos Religiosos 0.7 2 UT

1.06.10 Ópticas y lentes 1.2 5 UT

1.06.11 Artículos de Oficina 1.0 3 UT

1.06.12 Tiendas por Departamentos 1.3 5 UT

1.06.13 Otros Ramos de este Grupo no especificado 0.9 3 UT

1. 07 Restaurantes, bares, discotecas y artículos para fumadores UT

1.07.01 Ventas de parrillas, perros calientes, arepas rellenas,

hamburguesas y similares 0.7 2 UT

1.07.02 Loncherías y fuentes de soda (sin licor) 0.9 2 UT

1.07.03 Restaurantes 1.1 3 UT

1.07.04 Bares expendido de cervezas únicamente 1.2 4 UT

1.07.05 Bares con expendido de todo tipo de licores 1.3 5 UT

1.07.06 Discoteca 2.8 5 UT

1.07.07 Depósito y venta de cerveza por caja 1.2 10 U.T

1.07.07.1 1 era categoría 1.7

1.07.07.2 2 da categoría 1.5

1.07.08 Venta de licores en envases originales excepto cerveza 1.2 5 UT

1.07.09 Licorería 1.5 5 UT

1.07.10 Depósitos y ventas al por mayor de cervezas y cigarrillos 1.5 5 UT

1.07.11 Expendido de cigarrillo 0.9 3 UT

1.07.12 Otros ramos de este grupo especificado 0.9 4 UT

1.08 Maquinarías, vehículos, motos, bicicletas, equipos

industriales y similares

1.08.01 Distribuidoras de vehículos y maquinarías rodantes de motor 2.3 5 UT

1.08.02 Maquinarias e implementos agrícolas 1.3 3 UT

1.08.03 Venta y reparación de motocicletas, motonetas, sus accesorios

y repuestos 1.3 3 UT

1.08.04 Venta y reparaciones de bicicletas y sus repuestos 1.3 3 UT

1.08.05 Venta de repuestos y accesorios para vehículos y maquinas

rodantes de motor 1.8 5 UT

1.08.06 Venta de neumáticos y cámaras de aire 1.3 3 UT

1.08.07 Venta y reparación de equipos industriales-mecánico y

eléctrico, sus accesorios y repuestos 1.3 5 UT

1.08.08 Venta de lanchas, yates, aero-yates, etc. 2.3 5 UT

1.08.09 Otros ramos afines de este grupo no especificado 1.3 5 UT

1.09 Estaciones de servicios, bombas de gasolina, venta de

combustibles, hidrocarburos y lubricantes

1.09.01 Bombas de gasolina 0.7 5 UT

1.09.02 Auto-lavados 0.9 5 UT

1.09.03 Centros de lubricantes (lavado de autos y cambio de aceite) 0.9 5 UT

1.09.04 Venta o distribuidores de lubricantes por cajas 0.9 5 UT

1.09.05 Venta o distribución al mayor de combustibles provenientes de

hidrocarburos 0.7 5 UT

1.09.06 Venta de petróleo 7.0 14 UT

1.09.07 Venta de gas licuado al mayor 4.0 10 UT

1.09.08 Venta de carbón y sus derivados 7.0 14 UT

1.09.09 Venta de producción petroquímica

1.09.09.1 Mercado Nacional 2.0 5 UT

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 44

1.09.09.2 Mercado Exterior 3.0 6 UT

1.09.10 Otros ramos a fines de este grupo no especificado 2.0 5 UT

1.10 Joyerías, relojería, peletería y antigüedades

1.10.01 Joyerías y relojerías 1.5 3 UT

1.10.02 Artículos para regalos 1.5 2 UT

1.10.03 Objetos antiguos y curiosidades 1.5 2 UT

1.10.04 Peletería 1.5 2 UT

1.10.05 Galerías de artes 1.0 2 UT

1.10.06 Otros ramos afines de este grupo no especificado 1.5 3 UT

1.11 Empresas de servicios públicos

1.11.01 Actividades Económicas de Prestaciones de Servicios

eléctricos. 1.0 5 UT

1.11.02 Servicios de agua 1.0 5 UT

1.11.03 Servicios de gas directo y por bombonas 1.8 6 UT

1.11.04 Servicios de aseo urbano y domiciliario bajo concesión del

Municipio 1.3 6 UT

1.11.05 Empresas de Telefonía 1 6 UT

1.11.06 Empresas de transporte de pasajeros (Por la venta total de

Boletos) 1.5 5 UT

1.11.07 Empresas de transporte de carga 1.5 5 UT

1.11.08 Transporte de Valores 1.8 5 UT

1.11.09 Agencias de vapores, aviones, viajes y turismo 1.3 4 UT

1.11.10 Servicios de empaques, embalaje, almacenamiento y

mudanzas 1.6 3 UT

1.11.11 Empresas radiodifusoras 1.3 5 UT

1.11.12 Empresas de protección y vigilancias 1.4 5 UT

1.11.13 Servicios de transporte fluvial: ferrys, embarcaciones todas 1.4 5 UT

1.11.14 Estacionamientos para vehículos 1.3 3 UT

1.11.15 Servicios de lavado automático 1.2 5 UT

1.11.16 Línea de buses para el transporte de pasajeros 1.3 6 UT

1.11.17 Líneas de carros por puestos, y libres para el transporte

urbano de pasajeros 1.2 4 UT

1.11.18 Transporte especiales para turistas y excursionista 1.0 3 UT

1.11.19 Transporte turístico 1.0 2 UT

1.11.20 Otros ramos a fines de este grupo no especificado 1.1 5 UT

1.12 Empresas de servicios personales

1.12.01 Oficina gestoras 1.35 3 UT

1.12.02 Agencias aduanales 1.35 3 UT

1.12.03 Laboratorios dentales 1.20 3 UT

1.12.04 Clínicas médicas odontológicas y hospitalarias 1.85 5 UT

1.12.05 Escuelas de manejos de vehículos 1.2 3 UT

1.12.06 Escuelas de enseñanzas 0.90 3 UT

1.12.07 Lavanderías y tintorerías 1.85 4 UT

1.12.08 Sucursales de lavanderías y tintorerías 1.85 2 UT

1.12.09 Floristerías 1.55 2 UT

1.12.10 Agencias funerarias 1.50 3 UT

1.12.11 Capillas velatorias 1.30 3 UT

1.12.12 Servicios telefónicos, afines similares o conexos 1.0 5 UT

1.12.13 Otros servicios prestados a empresas contratistas 3.00 3 UT

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 45

1.12.14 Servicios de fax, Internet 1.0 4 UT

1.12.15 Otros servicios de telecomunicaciones 1.0 5 UT

1.12.16 Salones de barberías

1.12.17 Salones de belleza y peluquerías para damas 1.55 3 UT

1.12.18 Alquiler de prendas de vestir 1.55 3 UT

1.12.19 Estudios fotográficos 1.55 4 UT

1.12.20 Agencias de publicidad 1.55 3 UT

1.12.21 Agencias de noticias 1.50 1 UT

1.12.22 Empresas de Loterías 3.00 6 UT

1.12.23 Empresas de autobuses urbanos (según contrato de concesión

de ruta) 1.60 4 UT

1.12.24 Agencias y oficinas de proyectos, estudios, etc. 1.20 3 UT

1.12.25 Otros servicios personales no especificado en este grupo 1.50 4 UT

1.13 Establecimientos financieros, de seguros, de bienes e

inmuebles y prestación de servicios en general

1.13.01 Bancos 5.50 7 UT

1.13.02 Bancos comerciales 5.50 7 UT

1.13.03 Sucursales de bancos comerciales 5.50 7 UT

1.13.04 Agencias de bancos comerciales 5.50 7 UT

1.13.05 Instituciones de créditos personales, corresponsales y agentes

de préstamo 3.00 5 UT

1.13.06 Casas de Cambio 3.00 5 UT

1.13.07 Casas de empeños 3.00 5 UT

1.13.08 Bolsas de comercios y valores 3.00 5 UT

1.13.09 Sociedades 3.00 5 UT

1.13.10 Otros establecimientos financieros no especificado en este

grupo 3.00 5 UT

1.14 Talleres

1.14.01 Auto tapicerías 1.50 5 UT

1.14.02 Electromecánica 1.50 5 UT

1.14.03 Latonería y pintura 1.50 5 UT

1.14.04 Mecánica Automotriz 1.50 5 UT

1.14.05 Talleres mixtos 1.50 5 UT

1.14.06 Herrerías 1.50 5 UT

1.14.07 Latonerías (canales, embudos, otros) 1.50 5 UT

1.14.08 Frenos y radiadores 1.50 5 UT

1.14.09 Monturas de cauchos, repuestos 1.50 5 UT

1.14.10 Metalúrgicos 1.50 5 UT

1.14.11 Radiadores y silenciadores 1.50 5 UT

1.14.12 Radios, TV, refrigeración y otros 1.50 5 UT

1.14.13 Reencauchadoras 1.50 5 UT

1.14.14 Talleres de joyerías (sin ventas) 1.50 5 UT

1.14.15 Reparación de calzado 1.50 5 UT

1.14.16 Otros talleres no especificados 1.50 5 UT

1.15 Servicios de esparcimientos

1.15.01 Agencias distribuidoras de servicios cinematográficas 3.00 3 UT

1.15.02 Empresas de radiodifusión y televisión 1.50 4 UT

1.15.03 Teatros, cine y autocine

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 46

1.15.04 Salones de billares 2.50 3 UT

1.15.05 Salones de maquinas electrónicas 2.90 6 UT

1.15.06 Maquinas de juegos traga niqueles, bingos, centros de fichas,

remates de caballos, loterías, triples, terminales. 3.50 6 UT

1.15.07 Galleras 5 10 UT

1.15.08 Cancha de bowling 1.00 3 UT

1.15.09 Pistas de carreras 1.00 2 UT

1.15.10 Botes alquilados para paseos 2.00 2 UT

1.15.11 Rocolas; en bares, cantinas y otros centros 2.50 2 UT

1.15.12 Rocolas en salones bailables y otros 2.50 2 UT

1.15.13 Alquiler de películas de video 3.00 2 UT

1.15.14 Clubes sociales deportivos 2.50 3 UT

1.15.15 Otros ramos a fines no clasificado anteriormente 1.00 5 UT

1.16 Hoteles y similares

1.16.01 Hoteles 2.00 6 UT

1.16.02 Pensiones y hospedajes 1.50 2 UT

1.16.03 Moteles 2.00 7 UT

1.17 Otras actividades comerciales y/o de servicios

1.17.01 Vendedores ambulantes en vehículos motorizados 0.75 1 UT

1.17.02 Vendedores ocasionales en vehículos motorizados 0.75 1 UT

1.17.03 Venta de hielo 1.85 3 UT

1.17.04 Detal de animales vivos no destinado al consumo humano 1.50 3 UT

1.17.05 Oficinas filatélicas, compra y ventas de estampillas 0.95 2 UT

1.17.06 Alquiler de equipos de sonido y minitecas 0.95 2 UT

1.17.07 Chiveras 1.80 3 UT

1.17.08 Gimnasios con o sin baños 1.50 2 UT

1.17.09 Servicios de limpiezas de oficinas y edificios 1.50 3 UT

1.17.10 Servicios de fumigación y desinfección 1.50 3 UT

1.17.11 Maquinas accionadas por monedas 2.00 3 UT

1.17.12 Otras actividades no especificadas 1.50 5 UT

1.18 Empresas de parcelamiento y construcción

1.18.01 Compra y venta de bienes muebles 1.00 5 UT

1.18.02 Empresas urbanizadoras 2.75 4 UT

1.18.03 Extracción de piedras, arcillas, minerales y similares 1.00 9 UT

1.18.04 Empresas de construcción 2.75 6 UT

1.18.05 Contratistas de construcción que no sea empresa 2.00 4 UT

1.18.06 Venta, explotación de granza, piedra, arena, sílice, etc. 2.00 3 UT

1.18.07 Otros ramos a fines no clasificado anteriormente 2.00 4 UT

1.19 Actividades relacionadas con la empresas petroleras y sus

similares

1.19.01 Construcción de obras para la producción petrolera y gas, para

acondicionamiento de minas. 7.00 15 UT

1.19.02 Perforación, reparación y /o rehabilitación de pozos petroleros

por contratos.

7.00 15 UT

1.19.03 Construcciones civiles, mecánicas y/o electrónicas. 7.00 15 UT

1.19.04 Construcción oleoductos, gasoductos, poliductos, similares,

afines o conexos. Empresas residentes en el municipio 5.00 12 UT

1.19.05 Construcción de tanques y centros de almacenamientos de 7.00 15 UT

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 47

petróleo y otros derivados.

1.19.06 Construcción de obras para explotación minera. 7.00 15 UT

1.19.07 Construcción de obras para la producción, refinación y

distribución de petróleo y gas para el acondicionamiento de

minas.

7.00 15 UT

Prestación de servicios

1.19.08 Servicios geológicos, topográficos, geográficos, sísmicos,

afines, similares y conexos, prestadores de servicios a la

empresa petrolera.

7.00 15 UT

1.19.09 Empresas prestadoras de servicios a la empresa petrolera 7.00 15 UT

1.19.10 Concesiones petroleras transnacionales 10.00 20 UT

1.19.11 Empresas de suministro de químicas y salmuera, equipos a la

industria petrolera. 7.00 15 UT

2 Actividades industriales

2.01 Industrias manufactureras de productos alimenticios y

bebidas no alcohólicas

2.01.01 Matanzas de ganado vacuno, porcino, otros, aves en general.

Conservación y embalaje de carne en general 1.00 3 UT

2.01.02 Fabricación de productos lácteos en general 1.00 3 UT

2.01.03 Envasados y conservación de frutas, legumbres y pescados 1.00 3 UT

2.01.04 Procesamientos y empacados de harinas de cereales en general 1.00 3 UT

2.01.05 Procesamiento de aceites y grasas. Vegetal y animal 1.00 3 UT

2.01.06 Fabricación y refinación de azúcar, papelón, panelas y

similares 1.00 3 UT

2.01.07 Fabricación de chocolate, cacao y similares 1.00 3 UT

2.01.08 Pilones de maíz y moliendas de sal 1.00 3 UT

2.01.09 Molienda, fabricación y envasado de café 1.00 3 UT

2.01.10 Fabricación de alimentos concentrados para animales 1.00 3 UT

2.01.11 Fabricación de alimentos para panaderías y pastas alimenticias 1.00 3 UT

2.01.12 Industrias de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas

no incluidas en otro grupo 1.00 3 UT

2.01.13 Empresas de comercialización, almacenamiento, compra y

venta de granos al mayor 0.95 3 UT

2.01.14 Compra y procesamientos de frutos para jugos, mostos y otros

productos 0.95 3 UT

2.01.15 Empresas de servicios, de procesamiento previos a la industria

del café, y otros frutos, incluidas las fumigación, cosecha,

otros.

0.95 3 UT

2.01.16 Compra, enfriamiento, conservación y transportes de carnes y

pescados. 1.00 3 UT

2.01.17 Procesamiento de Yuca y otro rubro similar, para su posterior

consumo 1.00 10 U.T

2.02 Industrias textiles y del vestido

2.02.01 Fabricación de hilados 1.00 3 UT

2.02.02 Fabricación de tejidos y acabados textiles 1.00 3 UT

2.02.03 Fabricación de macates, sogas, cordeles, cabuyas y pabilo 1.00 3 UT

2.02.04 Fabricación de sacos de fibra 1.00 3 UT

2.02.05 Fabricación de prendas de vestir para damas, caballeros y

niños 1.00 3 UT

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 48

2.02.06 Fabricación linóleo y similares 1.00 3 UT

2.02.07 Fabricación y confección de otros artículos textiles 1.00 3 UT

2.02.08 Alpargatería 0.95 3 UT

2.02.09 Desmontadora de algodón 0.95 3 UT

2.02.10 Fabricación de calzados 0.95 3 UT

2.02.11 Otros ramos textiles del vestido y calzado no clasificado 1.00 3 UT

2.03 Industria Química

2.03.01 Fabricación de productos químicos y sustancias básicas (ácido,

bases, sales, etc.) 1.20 5 UT

2.03.02 Petroquímica (resinas, plásticos, cauchos, sintéticos,

explosivos, fertilizantes, insecticidas, etc.) 0.60 5 UT

2.03.03 Fabricación de gases industriales (oxigeno, acetileno, cloro, etc.) 1.20 5 UT

2.03.04 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales para usos

industriales 0.90 5 UT

2.03.05 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles 1.50 5 UT

2.03.06 Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales 1.20 5 UT

2.03.07 Fabricación de perfumes, cosméticos, artículos de tocador 1.20 5 UT

2.03.08 Fabricación de detergentes, jabones, ceras y otros artículos

para uso de limpieza 1.20 5 UT

2.03.09 Fabricación de Velas 0.90 5 UT

2.03.10 Fabricación de productos químicos no especificados en otro

grupo (tinta, cerillas, adhesivos, colas y productos de limpieza

en el hogar)

0.90 5 UT

2.03.11 Otros ramos de este grupo no especificados 0.90 5 UT

2.04 Industria de productos plásticos

2.04.01 Fabricación de vajillas, servicio de mesa, utensilios de

limpieza 0.90 5 UT

2.04.02 Fabricación de hojas laminadas, tubos, artículos utilizados en

construcción, electricidad, refrigeración y mecánica de

material plástico

0.90 5 UT

2.04.03 Fabricación de calzado de material plástico 1.00 5 UT

2.04.04 Fabricación de Juguetes y otros artículos de adorno de material

plástico 0.70 5 UT

2.04.05 Fabricación de carpetas, protectores de libros, revistas,

publicaciones, índices y documentos de material plástico 0.90 5 UT

2.04.06 Fabricación de telas, hilos, alfombras, esterillas y artículos

diversos de material plástico 0.90 5 UT

2.04.07 Fabricación de otros productos plásticos de este grupo no

especificado 1.00 5 UT

2.05 Industria maderera y del corcho

2.05.01 Aserrado y cepillado de madera 1.20 3 UT

2.05.02 Elaboración de madera prensa (enchapados, aglomerados, etc.) 1.20 3 UT

2.05.03 Fabricación de envases de madera 0.90 3 UT

2.05.04 Fabricación de productos de madera, corcho y caña 0.90 3 UT

2.05.05 Venta de madera 0.90 3 UT

2.05.06 Otro productos del ramo no especificado 0.90 3 UT

2.06 Industria del mueble y sus accesorios

2.06.01 Fabricación de muebles y carpintería 1.20 5 UT

2.06.02 Tapicerías 0.70 5 UT

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2.06.03 Fabricación de colchones y almohada 0.70 5 UT

2.06.04 Fabricación de toldos persianas, mamparas, carpas y similares 0.90 5 UT

2.06.05 Fabricación de accesorios y novedades no especificadas 0.90 5 UT

2.07 Industria papelera, del cartón y artes gráficas

2.07.01 Fabricación de pulpa de papel, madera y cartón 0.90 5 UT

2.07.02 Productos terminados de pulpa de papel, madera y cartón 0.90 5 UT

2.07.03 Imprentas, tipografías, litografías, offset y foto screen 0.90 5 UT

2.07.04 Impresión de periódicos y revistas 0.90 5 UT

2.07.05 Servicios conexos de la Industria no especificados 0.90 5 UT

2.07.06 Fotocopiadora y reproductora de documentos 1.80 5 UT

2.07.07 Artes gráficas 0.90 5 UT

2.07.08 Otros ramos afines a este grupo 1.20 5 UT

2.08 Productos de cuero, cuero-piel

2.08.01 Elaboración de suelas, cueros y pieles 0.90 4 UT

2.08.02 Fabricación de artículos de piel, excepto prendas de vestir 0.90 3 UT

2.08.03 Fabricación de artículos de cuero (talabartería) 0.90 5 UT

2.08.04 Otras actividades de este grupo no clasificadas anteriormente 0.90 4 UT

2.09 Industria del Caucho

2.09.01 Fabricación de neumático 0.90 5 UT

2.09.02 Vulcanización y reencauchado 0.90 5 UT

2.09.03 Fabricación de calzados, tacones y suelas de caucho 0.90 5 UT

2.09.04 Fabricación de otros artículos de caucho no especificados en

otras categorías 0.90 5 UT

2.10 Fabricación de productos derivados del petróleo y carbón

2.10.01 Refinación de Petróleo 2.50 5 UT

2.10.02 Hornos de coque y otros productos 1.50 5 UT

2.10.03 Preparación asfaltos para pavimentación 1.50 5 UT

2.10.04 Fabricación de materiales asfálticos y otros usos 1.50 5 UT

2.10.05 Fabricación de ladrillos de hulla y combustibles aglomerados 1.20 5 UT

2.10.06 Elaboración de aceites y grasas 1.20 5 UT

2.10.07 Fabricación de otros productos derivados del petróleo y del

carbón 1.20 5 UT

2.10.08 Otros ramos afines a este grupo 2.00 5 UT

2.11 Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto

los derivados

2.11.01 Fabricación de productos de arcilla para construcción

(alfarería) 1.40 5 UT

2.11.02 Fabricación de productos de vidrio, excepto lentes ópticos 1.40 5 UT

2.11.03 Fabricación de objetos de barro, losa, porcelana, yeso 0.90 5 UT

2.11.04 Fabricación de cal y yeso calcinado 1.40 5 UT

2.11.05 Fabricación de cemento y sus productos 1.40 5 UT

2.11.06 Tallado de productos de piedra y mármol 0.90 5 UT

2.11.07 Fabricación de productos de asbesto y asbesto-gres 0.90 5 UT

2.11.08 Fabricación de vajillas 0.90 5 UT

2.11.09 Concreteras 0.90 5 UT

2.11.10 Fabricación de productos no metálicos no especificados en

otros grupos 0.90 5 UT

2.11.11 Fabricación de productos de cemento, bloques, granitos y

similares 0.90 5 UT

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Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 50

2.11.12 Fabricación de productos abrasivos (lijas, esmeril, etc.) 0.90 5 UT

2.11.13 Otros productos afines de este ramo no especificado

anteriormente 0.90 5 UT

2.12 Industria metálica básica y metalúrgica

2.12.01 Industria básica de otros metales no ferrosos (tubos, láminas,

etc.) 0.90 5 UT

2.12.02 Fabricación de envases metálicos y artículos de hojalata 0.90 5 UT

2.12.03 Fabricación de herramientas de mano, ferretería y otras

similares, incluye cuchillería 0.90 5 UT

2.12.04 Elaboración de estructuras metálicas. Incluye soldadura 1.40 5 UT

2.12.05 Fabricación de artículos de alambre, cestas, jaula, jergones,

ganchos para ropa, etc. 1.20 5 UT

2.12.06 Galvanoplastia, gravado, niquelado, cromado, dorado,

laqueado y pulitura de objetos metálicos 1.20 5 UT

2.12.07 Construcción, reconstrucción y reparación de máquinas no

eléctricas 1.20 5 UT

2.12.08 Construcciones y reparaciones de maquinarias, aparatos,

accesorios y artículos eléctricos y electrónicos 1.20 5 UT

2.12.09 Construcción y ensamblaje de motocicleta y bicicletas 0.90 5 UT

2.12.10 Construcción y ensamblaje de vehículos automotores 0.90 5 UT

2.12.11 Fundiciones 1.20 6 UT

2.12.12 Productos de hierro y acero 1.20 6 UT

2.12.13 Equipos de oficina 0.80 6 UT

2.12.14 Fabricación de avisos, vallas y similares 1.40 6 UT

2.12.15 Otros ramos industriales afines no especificados 1.20 5 UT

2.13 Industrias Manufactureras diversas

2.13.01 Fabricación de instrumentos profesionales, científicos, de

medidas, precisión y control 0.90 5 UT

2.13.02 Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica 0.90 5 UT

2.13.03 Producción de películas cinematográfica 0.90 5 UT

2.13.04 Fabricación de joyas, orfebrería y platería 1.10 5 UT

2.13.05 Fabricación de instrumentos musicales 0.90 5 UT

2.13.06 Fabricación de juguetes y artículos para deportes y juegos de

salón 0.90 5 UT

2.13.07 Fabricación de escobas, cepillos y otros artículos similares 0.90 5 UT

2.13.08 Fabricación de artículo de escritorio y dibujo 0.90 5 UT

2.13.09 Fabricación de botones y broches 0.90 5 UT

2.13.10 Fabricación de placas de identificación, emblemas,

escarapelas, rótulos 1.10 5 UT

2.13.11 Fabricación de redes, mallas, pelucas 1.10 5 UT

2.13.12 Fabricación de otros artículos no especificados anteriormente 0.90 5 UT

2.14 Industria manufacturera de bebidas alcohólicas

2.14.01 Cerveza 1.50 6 UT

2.14.02 Rones y aguardientes 1.50 6 UT

2.14.03 Vinos 1.50 6 UT

2.14.04 Licores y cordiales 1.00 6 UT

2.14.05 Bebidas gaseosas y similares 1.00 6 UT

2.14.06 Otras bebidas alcohólicas no especificadas 1.00 6 UT

2.15 ACTIVIDADES ESPECIALES:

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2.15.01 Actividades económicas de radiodifusión sonora 0.50 5 UT

2.15.02 Otros servicios de radiodifusión sonora 1.00 5 UT

2.15.03 Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal

siempre que no se trate de actividad primaria 1.00 3 UT

2.15.04 Actividades económicas de prestación de servicio eléctrico.

Hasta tanto la ley nacional no disponga otra alícuota distinta 2.00 5 UT

2.15.05 Otros ramos afines no clasificados anteriormente 2 5 UT