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CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO REPORTE DE INFORMACIÓN DESDE EL ÁMBITO JURÍDICO SOBRE TRABAJO PRECARIO, SUBCONTRATACIÓN Y TERCIARIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO FEMENINA DP1-IF15-2008 Este material es propiedad de la H. Cámara de Diputados y los derechos de autor corresponden a la investigadora o investigador que elaboró el presente documento

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CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO

REPORTE DE INFORMACIÓN DESDE EL ÁMBITO JURÍDICO SOBRE TRABAJO PRECARIO, SUBCONTRATACIÓN Y

TERCIARIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO FEMENINA

DP1-IF15-2008

Este material es propiedad de la H. Cámara de Diputados y los derechos de autor

corresponden a la investigadora o investigador que elaboró el presente documento

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Contenido

Pág.

Presentación……...………………………………………………………………….. 3

I. Antecedentes………………………………………………………………………….

A. Instrumentos internacionales del derecho

de las mujeres al trabajo…………………………………………………..

B. Instrumentos internacionales del derecho

de las mujeres a la seguridad social……………………………………..

5

5

13

II. Trabajo precario y mujeres…………………………………………………………. 16

III. Subcontratación de las mujeres……………………………………………………. 18

IV. Terciarización de la fuerza de trabajo femenina…………………………………. 20

V. Marco jurídico mexicano para los derechos laborales de las mujeres………… 21

Comentarios finales…………………………………………………………………... 26

Referencias…………………………………………………………………………………… 28

2

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Presentación El comercio y la globalización, junto con una serie de transformaciones

sociales, económicas e incluso culturales, han generado la incorporación sin

precedentes de las mujeres al trabajo remunerado1. Su aportación a las

empresas, a los hogares y al desarrollo económico del país se ha convertido en

una pieza fundamental del funcionamiento de estos ámbitos.

Sin embargo, las mujeres no se insertan al mercado laboral en igualdad de

condiciones que los hombres, padeciendo discriminación e invisibilización tanto

a nivel de las leyes laborales que deberían proteger sus derechos, como en las

prácticas empresariales. A raíz de lo anterior, las mujeres son más proclives a

aceptar y a permanecer en empleos precarios, padeciendo la violación

sistemática de sus derechos humanos en general y de sus derechos laborales

y a la seguridad social en lo particular.

El Centro de Estudios para el Adelanto de la Mujeres y la Equidad de Género

(CEAMEG) tiene por objeto prestar, en forma objetiva, imparcial y oportuna, los

servicios de apoyo técnico y la información analítica requerida para el que las

diputadas y a los diputados cuenten con los insumos necesarios para legislar

con perspectiva de género y lograr disposiciones jurídicas que aseguren el

adelanto de las mujeres y promuevan la equidad entre los géneros. En este

sentido, esta equidad encuentra en el ámbito laboral uno de los escenarios de

más urgente realización, por ser justamente una de las esferas donde más de

patentizan las inequidades de género.

El presente documento representa el trabajo realizado en la materia en el

periodo comprendido para el segundo trimestre del año, según lo señalado por

el Programa Operativo Anual (POA 2008), y tiene como objetivo exponer a las

1 Desde la perspectiva macroeconómica, esta incorporación de las mujeres al mercado del empleo en mayor escala que en otros momentos de la historia, es un acontecimiento positivo: eleva la calidad del trabajo al existir una reserva más amplia de mano de obra disponible, aumenta la productividad, crece el número de personas que contribuyen al fisco, contribuye a la disminución de la pobreza, etc. La evidencia empírica demuestra que el aumento del aporte de ingresos al hogar por parte de la mujer mejora considerablemente el bienestar familiar, dado que es más probable que ella invierta más en el capital humano que su contraparte masculina (Piras, 2006: 6).

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diputadas y los diputados la información recabada desde el ámbito jurídico

acerca del empleo precario, la subcontratación y la terciarización de la mano de

obra femenina. El marco teórico bajo el cual se desarrollara la presente

investigación serán los derechos humanos de las mujeres, y la pregunta base

para desarrollarla es la siguiente:

¿Existen instrumentos jurídicos nacionales que regulen y sancionen el empleo

precario, la subcontratación y la terciarización de la mano de obra femenina?

A manera de antecedentes, se presentan algunas consideraciones generales

respecto al derecho al trabajo y a la seguridad social como derechos humanos

de las mujeres, y la codificación de los mismos en los instrumentos jurídicos

internacionales, de los cuales México forma parte.

En un segundo momento, se describen brevemente los conceptos de trabajo

precario, subcontratación y terciarización de la mano de obra, desde el punto

de vista del empleo femenino.

Posteriormente, a la luz de lo anterior, se presenta el marco jurídico mexicano

para los derechos laborales de las mujeres, que representa justamente la serie

de derechos que deberían garantizarse a las mujeres mexicanas para erradicar

el trabajo precario, la subcontratación de la mano de obra y la situación de de

desventaja en que las mujeres se insertan en la terciarización de la economía.

Finalmente se presentan algunas consideraciones finales al respecto.

El conocimiento y ubicación del tema tanto a nivel nacional como internacional

permitirá a las y los legisladores observar las necesidades legislativas en el

tema, a fin de proponer las reformas necesarias al marco jurídico nacional a fin

de robustecer en la legislación nacional la protección de los derechos humanos

de las mujeres.

El presente documento carece de un análisis de derecho comparado por no ser

objeto de estudio de la presente investigación, según lo establece su protocolo.

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I. Antecedentes

Para abordar el empleo precario, la subcontratación y la terciarización de la

mano de obra femenina es preciso tener presentes los derechos de las mujeres

al trabajo y a la seguridad social, pues son justamente éstos los que son

violentados cuando se presentan situaciones como las mencionadas. En este

orden de ideas, se presentan a continuación algunos aspectos jurídicos

internacionales al respecto, con la finalidad de ubicar a los derechos humanos

como el marco de referencia para un correcto abordaje de los temas que

ocupan el presente documento.

A. Instrumentos internacionales del derecho de las mujeres al trabajo

En el ámbito internacional son diversos los instrumentos y mecanismos que

reconocen y salvaguardan el derecho de las mujeres al trabajo.

Inicialmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos2, signada por

los miembros de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) en

diciembre de 1948, reconoce el derecho al trabajo como un derecho humano, y

establece los principios básicos que deben regir el empleo, al señalar que:

- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del mismo, a condiciones

equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo

igual.

- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria,

que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y

que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección

social.

En la Declaración también se reconoce el derecho de las personas

trabajadoras a fundar sindicatos y a sindicalizarse, el derecho al descanso, al 2 En el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por ser Declaración no es jurídicamente obligatoria, pero al enunciar principios y normas convenidos, tiene el carácter de derecho positivo, por cuanto sus disposiciones han sido tan ampliamente reconocidas que son obligatorias para todos los Estados. Véase Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, 2003.

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disfrute del tiempo libre, a una duración razonable de la jornada laboral y a

tener vacaciones periódicas pagadas.

Tras la Declaración Universal surgió la necesidad de contar con pactos

internacionales que establecieran mecanismos de tutela y garantía de los

derechos reconocidos por ésta, para ir conformando el andamiaje jurídico

internacional de los derechos humanos. De esta forma, la ONU comenzó una

tarea codificadora progresiva, a fin de que los Estados que componen la

comunidad internacional se comprometieran mutuamente y al interior de sus

respectivas sociedades a respetar y hacer respetar los derechos humanos. Es

así como en 1966 la Asamblea General de este organismo internacional adoptó

dos instrumentos jurídicos de protección de derechos humanos: el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que vienen a conformar el

Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos.

Se retoma el PIDESC por ser un instrumento que además de destacar y

reconocer el carácter inherente e indivisible de los derechos económicos,

sociales y culturales (DESC), se organiza a partir de cuatro ejes principales:

trabajo, educación, nivel de vida adecuado y cultura.

Entre otras cosas, el PIDESC señala que los Estados Partes deben tomar

medidas para asegurarles a las personas el goce de condiciones de trabajo

equitativas y satisfactorias que garanticen una remuneración que proporcione

como mínimo un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin

distinciones de ninguna especie; condiciones de trabajo para las mujeres y los

hombres en pie de igualdad y no de inferioridad de las primeras con respecto a

los segundos, con salario igual por trabajo igual; seguridad e higiene en el

trabajo; igualdad de oportunidades para todas las personas de ser promovidas

dentro de su trabajo a la categoría superior que les corresponda, sin más

consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; el

descanso, el disfrute de tiempo libre, la limitación razonable de las horas de

trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los

días festivos. Es importante señalar que el PIDESC aporta la innovación dentro

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del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos de licencia

pagada por maternidad a las trabajadoras.

Al igual que la Declaración Universal, reconoce el derecho de toda persona a la

seguridad social, a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección para

promover y proteger sus intereses económicos y sociales, así como el derecho

de huelga, ejercicio que debe realizarse siempre de conformidad con las leyes

internas de cada país.

El PIDESC cuenta con un mecanismo de protección y control, el llamado Sistema

de Informes, mediante el cual los Estados se comprometen a elaborar y

presentar informes periódicos dando cuenta de la situación que guardan los

derechos humanos reconocidos en el Pacto. En estos informes, los Estados

notifican las medidas que han adoptado para garantizar el ejercicio de los DESC,

así como los progresos que hayan obtenido al respecto. Una vez entregado el

informe, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano

encargado de supervisar y promover el cumplimiento del Pacto, emite sus

observaciones sobre el mismo.

Nuestro país recibió en junio de 2006 las Observaciones finales del Comité a

su informe del mismo año, aprobadas durante el 36° periodo de sesiones del

organismo. En ese documento, el Comité manifiesta su preocupación por los

bajos salarios mínimos de México y por el bajo nivel de ingreso para las

mujeres y los indígenas. También reitera su preocupación por la práctica de los

empleadores de la industria maquiladora de seguir exigiendo a las mujeres

certificados de no gravidez para contratarlas o mantenerlas en su empleo.

Derivado de estas prácticas y problemáticas detectadas por el Comité, éste

recomendó a México que vele porque en todos los estados se apliquen

efectivamente leyes contra el acoso sexual; porque los salarios, tanto los que

son fijados por la Comisión Nacional de Salarios, como los que son negociados

entre trabajadores y empleadores, aseguren condiciones de vida digna a los

trabajadores, particularmente a las mujeres y los indígenas. De igual manera,

instó al gobierno mexicano a prohibir la práctica de exigir certificado de no

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gravidez como requisito para emplear a las mujeres, así como a sancionar a los

empleadores que no cumplan con estas disposiciones (SRE, 2006:3 y ss).

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979 por la Asamblea

General de las Naciones Unidas, enfatiza desde su preámbulo que la

discriminación que sufre la mujer, dificulta su participación en la vida política,

social, económica y cultural; y que en situaciones de pobreza la mujer tiene un

acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las

oportunidades de empleo.

En este último tema, la Convención señala que los Estados deben velar por

que las mujeres tengan idéntico acceso y protección de su derecho al trabajo

que los hombres, y que en la relación laboral que mantengan se les garantice

los siguientes derechos:

- Al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones que el empleo

que conlleve;

- a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje;

- a igual remuneración;

- a la igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

- a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,

invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar;

- a tener vacaciones pagadas;

- a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la

salvaguardia de la función de reproducción.

Además, los miembros de la Convención se obligan a prohibir el despido por

embarazo o por ejercer la licencia por maternidad, y a implementar en sus

legislaciones la licencia por maternidad pagada, sin pérdida del empleo, la

antigüedad o las prestaciones. Siguiendo con la maternidad, los Estados se

comprometen a prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en

los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para

ella.

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Deben también proporcionar servicios sociales de apoyo necesarios para

permitir que los padres y las madres combinen las obligaciones familiares con

las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,

especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de

servicios destinados al cuidado de los niños.

La Convención creó al Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra

la Mujer (COCEDAW), que es el órgano encargado de evaluar el grado de

cumplimiento de la Convención y de interpretar sus disposiciones para emitir

lineamientos aplicables de manera concreta. El Comité ha realizado al gobierno

mexicano algunas recomendaciones en materia de empleo de las mujeres:

En 2002 le recomendó que, debido a la baja calidad en el empleo de las

mujeres mexicanas, en lo referente a discriminación salarial, segregación

vertical y horizontal y prestaciones sociales, adopte las reformas necesarias a

la Ley Federal del Trabajo (LFT), incluyendo la prohibición de la discriminación

contra las mujeres, para garantizar su participación en el mercado laboral en un

plano de igualdad real con los hombres.

Cuatro años más tarde, en 2006, el COCEDAW recomendó adecuar plenamente

la legislación laboral a la CEDAW y acelerar la aprobación de reformas a la LFT, a

fin de eliminar la prueba de embarazo.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es otro de los pilares de los

derechos laborales de las mujeres. Esta organización fundamenta su labor en

el concepto de trabajo decente, cuyos componentes son: oportunidades

laborales e ingresos suficientes; derechos, voz y reconocimiento; estabilidad

familiar y desarrollo personal; justicia e igualdad de género.

La OIT señala que estos conceptos deben ser los cimientos de las relaciones

laborales y deben ser aplicables para todos los trabajadores,

independientemente del género, de la ocupación formal o informal, en trabajos

asalariados o autónomos, en el campo, industria y oficina, para coadyuvar en la

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reducción de la pobreza y en la construcción de un desarrollo equitativo,

incluyente y sostenible (OIT, 2007).

Para lograr lo anterior, la OIT funciona básicamente a partir de convenios

firmados por los Estados Miembros de la organización. Los países que han

ratificado un convenio deben aplicarlo plenamente, para lo cual deben derogar

y modificar cualquier disposición legislativa y reglamentos o procedimientos

administrativos que no estén en consonancia con las disposiciones del

documento firmado; además, deben informar periódicamente acerca de su

aplicación tanto en la legislación como en la práctica. Las organizaciones de

trabajadores y empleadores tienen derecho a presentar también sus propios

informes.

La OIT ha adoptado numerosos convenios sobre el trabajo de las mujeres, los

más antiguos prohibiendo el trabajo en determinadas condiciones, por ejemplo

el Convenio 89 sobre el trabajo nocturno de las mujeres, y el Convenio 45

acerca del trabajo subterráneo en minas.

Se pueden encontrar principios sobre derechos laborales de las mujeres en los

siguientes Convenios de la OIT:

• Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra

masculina y la femenina por un trabajo de igual valor.

• Convenio 111 sobre discriminación, que promueve la igualdad de

oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación.

• Convenio 156 sobre igualdad de oportunidades y de trato entre

trabajadores y trabajadoras. La importancia de este Convenio radica en

que aborda el tema de los trabajadores y trabajadoras con

responsabilidades familiares. A este respecto indica que, con miras a

crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores

y trabajadoras, cada país miembro deberá incluir entre los objetivos de

su política nacional el de permitir que las personas con

responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un

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empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y,

en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades

familiares y profesionales. Enfatiza que la responsabilidad familiar no

debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación

de trabajo. Cabe mencionar que México no ha firmado ni ratificado este

Convenio, resultando urgente que desde el Poder Legislativo se impulse

la plena adhesión de nuestro país al mismo.

• Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, que busca garantizar

que los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad

de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de

protección contra el hostigamiento sexual.

• Convenio 183 sobre la protección de la maternidad, que revisa el

Convenio sobre la protección de la maternidad de 1952, y que aplica a

todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas

atípicas de trabajo. Este Convenio, que tampoco ha sido ratificado por

México, representa para la OIT el marco de los derechos de las mujeres

con respecto a la maternidad, pues reúne principios como:

- Descanso de doce semanas por lo menos a repartirse antes y después del

parto;

- prolongación del periodo de descanso en caso de padecer una enfermedad

consecuencia a del parto;

- derecho a percibir íntegro el salario durante el descanso y no ver disminuidas

sus prestaciones;

- derecho a contar con las prestaciones médicas necesarias para su vida

reproductiva;

- periodo de lactancia que debe contabilizarse como horas de trabajo;

- prohibición al empleador de despedirla por ejercer sus derechos

reproductivos;

- derecho a regresar al empleo una vez terminado su periodo de descanso por

maternidad;

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- obligación para los Estados miembros de la OIT de adoptar las medidas

apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de

discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo;

- prohibición de que se le exija a una mujer que solicita un empleo, a que se

someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que

presente un certificado de dicho examen.

Finalmente, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los

Derechos Humanos en México ha realizado a nuestro país las siguientes

recomendaciones, en su Diagnóstico sobre los Derechos Humanos en México:

- Promover la armonización legislativa en materia laboral.

- Reducir y redistribuir la carga total de trabajo de las mujeres y revalorar el

aporte del trabajo doméstico al bienestar y a la riqueza nacional.

-Continuar realizando las estimaciones del aporte del trabajo doméstico a la

economía nacional y las investigaciones sobre uso del tiempo por sexo y

difundir ampliamente los resultados.

- Promover cambios culturales mediante acciones educativas, de

sensibilización y capacitación, respecto a la distribución de responsabilidades

de hombres y mujeres en los trabajos domésticos y extradomésticos.

- Promover la incorporación de cambios legislativos, como pueden ser licencias

por paternidad y servicios de guarderías para facilitar la participación del

hombre en los trabajos domésticos. De esta manera, lograr que la

responsabilidad de la reproducción biológica, así como los cuidados y crianza

de los infantes, se transforme en una responsabilidad familiar y social.

- Legislar sobre las actividades de las maquiladoras, para evitar la violación de

los derechos humanos laborales de las trabajadoras y trabajadores, respetando

los convenios internacionales firmados por México.

- Facilitar y promover la incorporación de las trabajadoras del hogar, las

mujeres en la economía informal y las trabajadoras del sexo, al régimen de

seguridad social.

- Legislar para lograr una armonización entre familia y trabajo, en beneficio

tanto de mujeres como de hombres, permitiéndoles cumplir adecuadamente

sus responsabilidades en esos dos ámbitos de vida.

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B) Instrumentos internacionales de derecho de las mujeres a la seguridad social

Por su parte, la seguridad social, de acuerdo con la Organización Internacional

del Trabajo (OIT) se define como "la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de

medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así,

ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de

enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo,

invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de

ayuda a las familias con hijos." (OIT, 1991).

El reconocimiento del derecho a la seguridad social se ha plasmado en el gran

conjunto de disposiciones legales que se incluyen en tratados y convenios

acordados por la comunidad internacional a través de diversos organismos

multilaterales. De manera cronológica, el derecho de las mujeres a la seguridad

social ha recorrido el siguiente camino:

Los Estados reconocieron desde 1948, con la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, a través del derecho de las personas a la seguridad

social. En el mismo documento se reconoció que la maternidad debía ser

materia de un trato especial, principio que sería retomado posteriormente en

los mecanismos de seguridad social, tanto internacionales como nacionales.

Algunos años después, en 1952, OIT a través del Convenio 103 sobre la

protección de la maternidad, buscaría proteger a las trabajadoras antes y

después del parto, sentando las bases su el posterior desarrollo jurídico.

En 1955, entró en vigor el Convenio 102 sobre seguridad social (norma

mínima) de la OIT; el mismo año se hizo operativo en Convenio 118 sobre la

igualdad de trato de nacionales y extranjeros en materia de seguridad social y,

en 1986 entró en vigor el Convenio 157 sobre la conservación de los derechos

en materia de seguridad social. En el primero de ellos, si bien se utiliza el

término “persona” para referirse a quien desempeña un trabajo, contempla a

las mujeres eminentemente como cónyuges o las viudas del trabajador. En el

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Convenio 118 se establece la obligatoriedad para los Estados de dotar a los

nacionales de otros Estados (y a sus dependientes y descendientes) que se

encuentren en su territorio, de los beneficios de la seguridad social que

garantiza para sus propios ciudadanos. Yendo un paso más adelante, aunque

sin incluir disposiciones específicas para las mujeres, el Convenio 157 tuvo

como esencia el establecimiento de un sistema internacional para la

conservación de los derechos en materia de seguridad social.

Los Convenios anteriores son de alcance general, mientras que existen otros

Convenios del mismo organismo que abordan aspectos concretos de la

seguridad social. En este sentido, la OIT completa el marco de la seguridad

social con Convenios específicos sobre asistencia médica, prestaciones de

enfermedad, de desempleo, de vejez, familiares, de maternidad, de invalidez y

de sobrevivientes.

Por su parte, PIDESC de 1966, en el marco del derecho al trabajo, reconoció el

derecho de las personas a la seguridad social, incluso al seguro social.

Asimismo, introduce la noción de licencia por maternidad.

Como se comentó anteriormente, la CEDAW incluyó disposiciones en materia de

seguridad social. De manera concreta, éstas señalan que a fin de erradicar la

discriminación contra la mujer, los Estados Partes deben garantizar el derecho

a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,

enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar.

El Comité de la Convención emitió en 1991, en el marco de su décimo período

de sesiones, la Recomendación general 16. En ésta, el COCEDAW recomendó

que los Estados Partes: a) Incluyan en sus informes al Comité información sobre la situación jurídica y social de

las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares;

b) Reúnan datos estadísticos relacionados con las mujeres que trabajan sin

remuneración, seguridad social ni prestaciones sociales en empresas de propiedad de

un familiar, e incluyan esos datos en sus informes al Comité;

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c) Tomen las medidas necesarias para garantizar remuneración, seguridad social y

prestaciones sociales a las mujeres que trabajan sin percibir tales prestaciones en

empresas de propiedad de un familiar.

Respecto a las recomendaciones específicas que el Comité de la Convención

ha realizado a México, es importante recuperar la que surge justamente de la

preocupación manifiesta del Comité por la falta de acceso de las mujeres a la

seguridad social, particularmente en la industria maquiladora y la persistencia

de prácticas discriminatorias. A partir de lo anterior, instaría al gobierno

mexicano a aprobar reformas necesarias en la materia en la legislación laboral

a fin de revertir las situaciones discriminatorias contra las trabajadoras

mexicanas.

Finalmente, en el año 2000, la OIT revisó el Convenio 103 sobre protección de

la maternidad de 1952 para actualizar las disposiciones relativas, y hacer el

Convenio más acorde a la realidad emanada de las transformaciones

económicas y laborales en el mundo.3

Estos fueron los instrumentos que la comunidad internacional a través del

consenso ha creado a fin de establecer claramente cuáles son los derechos de

todas las personas respecto al empleo y a la seguridad social, derechos que

son vulnerados mediante la subcontratación, la precarización del empleo y las

condiciones desventajosas en que se insertan las mujeres en la terciarización

del empleo, fenómenos que se revisarán a continuación.

3 Cabe mencionar que México no ratificó el Convenio 103 ni ha ratificado hasta el momento el Convenio 183, ambos sobre protección de la maternidad.

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II. Trabajo precario y mujeres De acuerdo con OXFAM, el trabajo precario tiene que ver con los siguientes

elementos:

“Los contratos4 –en el caso de haberlos son de corta duración- y la mujer trabaja a un

ritmo frenético a cambio de un salario muy bajo, en condiciones insalubres. Se ve

obligada a realizar muchas horas para ganar lo suficiente para sobrevivir. La mayoría

no goza de baja por enfermedad o por maternidad, pocas están amparadas por alguna

cobertura sanitaria o de desempleo y aún menos consiguen ahorrar para el futuro. En

lugar de apoyar el desarrollo a largo plazo, el comercio fomenta la inseguridad y la

vulnerabilidad de millones de mujeres trabajadoras.” (OXFAM, 2004:2).

Las mujeres son más proclives a padecer trabajo precario debido a que los

empleadores prefieren contratan mujeres y migrantes por ser grupos que se

encuentran en un mayor estado de indefensión y tienen una menor posibilidad

de luchar por sus derechos y de acceder a la justicia. En estas condiciones,

son más frecuentemente susceptibles de aceptar empleos con contratos

temporales –en el mejor de los casos-, sin seguridad social ni prestaciones de

índole alguna, en condiciones insalubres y peligrosas para su salud. Aceptan

trabajar horas extras, lo cual si bien les permite un ingreso un poco mayor,

tiene implicaciones negativas en su salud física, mental y emocional.

Generalmente no se les respeta su derecho a organizarse en sindicatos que

luchen por mejorar sus condiciones, y padecen amenazas en caso de querer

hacer por su voz para lograr mejorar sus condiciones laborales.

De acuerdo con la CEPAL, la crisis económica latinoamericana de la década de

los ochentas dio lugar a un aumento de ocupaciones con un importante

componente femenino que pueden definirse como precarias en términos de su

discontinuidad en el tiempo y falta de regulación en cuanto a leyes laborales

(ausencia de contratos), salarios (no se respeta el salario mínimo), horarios,

seguridad social e higiene. Entre ellas cabe señalar ocupaciones precarias 4 La temporalidad de los contratos de trabajo es uno de los factores que más contribuyen a la precariedad laboral. Este modelo de contratación es utilizado de forma masiva en el nuevo modelo social de relaciones laborales. La temporalidad de los contratos de trabajo genera desempleo periódico, inseguridad en los ingresos económicos de las personas sujetas a contratos temporales y evita la acumulación de la antigüedad tan necesaria para las condiciones de retiro, la seguridad social y otras prestaciones.

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tradicionales, como el trabajo doméstico, y nuevas modalidades de trabajo a

domicilio, por cuenta propia y en microempresas, que en algunos casos asume

además el carácter de clandestino (1997: 27).

La información anterior denota que si bien es cierto que cada vez más mujeres

ingresan al mundo del empleo, esta inserción tiene tintes gravemente

discriminatorios, violatorios de los derechos humanos e, incluso, peligrosos. En

un nivel más general, la persistencia de personas trabajando en empleos

precarios es a todas luces una violación de las leyes nacionales y de los

instrumentos internacionales en la materia. Este fenómeno, al representar en

algunos de los casos un retorno a prácticas esclavistas, es una grave

contradicción con el consenso internacional del cual México forma parte.

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III. Subcontratación de las mujeres

El concepto de trabajo subcontratado se ha definido como aquel en el que “se

establecen relaciones entre dos empresas (una usuaria u otra de colocación)

donde una encarga a otra la producción de etapas, de partes o de partidas

completas de la producción de bienes o de prestación de determinados

servicios, que la segunda empresa se compromete a llevar a cabo por cuenta y

riesgo, con recursos financieros propios” (Echeverría 1998:37).

La expansión de los mercados, no sólo en México sino en el mundo, ha dado

como resultado, entre otros fenómenos, la aparición de formas atípicas de

relación laboral que no garantizan adecuadamente la protección de las

personas trabajadoras en tales circunstancias. Estas formas atípicas5 de

contratación se han extendido de mayor manera en la industria y los servicios

en las dos últimas décadas aunque han existido desde siempre en sectores

como la construcción, donde la figura del contratista trianguló tradicionalmente

las relaciones laborales entre los trabajadores y los dueños de las obras.

La mencionada crisis económica latinoamericana de los ochentas, de la cual

México no escapó, dio lugar al desarrollo de pequeñas unidades productivas,

al inducir la reconversión de las empresas medianas y grandes, lo que las hizo

reducir el número de ocupados, así como su reestructuración, que las llevó a

reemplazar a los trabajadores permanentes por subcontratos con pequeñas

empresas. Esto se conjuntó con las que las personas de los sectores más

afectados por tal crisis se vieron en la necesidad de buscar opciones de

supervivencia que los condujeron al empleo subcontratado, al empleo informal

o no remunerado, etc. (CEPAL, 1997:27). 5 Las formas “atípicas” son denominadas así por contraste con el trabajo “típico” o subordinado. Este último tiene las siguientes características: el trabajo se realiza a cambio de un salario y para un solo empleador, en el local del empleador, bajo jornada completa y por lo general por tiempo indefinido. La ausencia de una de estas características da lugar a la atipicidad, misma que es clasificada en tres modalidades: trabajo por cuenta propia, contrataciones atípicas (bajo relaciones de intermediación o triangulares; a domicilio y a distancia, en jornada parcial y tiempo de trabajo flexible o trabajo de duración por tiempo u obra determinada, entre las más importantes) y trabajo clandestino (no declarado, familiar o en microempresas evasoras). (Córdova, 1986: 435).

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Graciela Bensunsán señala que más del 10 % de la totalidad de los asalariados

mexicanos se encuentran en alguna relación laboral de subcontratación (2006,

129). Aunque no fue posible localizar información desagregada por género, la

cifra resulta de la mayor importancia.

En aras de abaratar los costos en mano de obra, eludir la existencia de

sindicatos y la responsabilidad de proveer seguridad social, y evitar

compromisos laborales directos y formales, hay empresas y empleadores que

prefieren subcontratar productores, talleres o “empresas de mano de obra” (que

se dedican a proporcionar personal temporal para cierto tipos de servicios

especializados) –como empresas de limpieza, de seguridad privada entre

otras- que están fuera de la norma, son invisibles y proporcionan a las

trabajadoras y trabajadores condiciones de empleo incluso peores que las

grandes industrias, dando como resultado la precarización del empleo.

El problema deriva en la insuficiencia del marco jurídico para establecer una

responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la beneficiaria y para

extender la negociación colectiva a lo largo de las cadenas productivas, lo cual

flexibiliza las relaciones laborales en franco detrimento de las y los trabajadores

(Besunsán, 2006:130). De ahí se deriva la subsistencia de instituciones que

ofrecen servicios bajo un esquema de subcontratación con la consiguiente baja

protección a los asalariados debido a las fuertes presiones competitivas. El

lento crecimiento de empleos formales, orilla a las y los trabajadores a aceptar

trabajos de “segunda” o sin la debida protección. Ahora bien, si se evalúa el fenómeno desde una perspectiva jurídica, la figura

de la subcontratación puede dar origen a una controversia legal, puesto que los

trabajadores se encontrarían frente a dos o más interlocutores, cada uno de los

cuales, -si se valora la situación desde una perspectiva de una relación de

trabajo convencional,- asumiría ciertas funciones que tradicionalmente

corresponderían a un solo patrón (González, 2006:13). Esta situación, al

generar confusión, opera en detrimento de los derechos de las y los

trabajadores.

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IV. Terciarización de la fuerza de trabajo femenina A nivel mundial, la participación femenina en el sector secundario desciende a

partir de 1947 en relación al aumento de la participación en el sector terciario6.

Esto se produce por dos motivos: por un lado por la incorporación de mujeres

con niveles educativos medios y superiores como personal administrativo de

las nuevas empresas y, por el otro, al expandirse los dos sectores más

modernos del sector terciario: los servicios sociales y los productivos -finanzas,

servicios a empresas, seguros-. Dentro de este sector ha aumentado también

el empleo en el comercio, particularmente el minorista, que absorbe mano de

obra femenina no calificada. Es decir, que durante tres décadas, de 1950 a

1980, la fuerza de trabajo femenina sufrió un proceso de desindustrialización al

mismo tiempo que un proceso de terciarización (Chubarovsky, Diez de Ulzurrun

y Rodríguez, 2006:32). En este contexto, las mujeres de más bajo nivel educativo (sin instrucción o con

primaria incompleta), que fueron expulsadas del sector secundario, ingresaron

principalmente a los servicios personales en particular al servicio doméstico, o

bien permanecieron desempleadas, buscando como opción el auto empleo.

El rasgo más sobresaliente del sector terciario ha sido su elevada capacidad

para absorber grandes capas de trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, las

condiciones de remuneración y de prestaciones que ofrece ubican estos

trabajos en lo que puede considerarse empleo precario, siendo entonces muy

relativo el considerar lo anterior como positivo o como coadyuvante de la

disminución del desempleo. Lo anterior ha dado paso a lo que se empieza a

conocer como terciarización subdesarrollada, haciendo referencia al

predominio de actividades informales, con el consiguiente incremento de

actividades comerciales en la vía pública y de servicios por cuenta propia

(Aranda, 2005: 125).

6 Sector terciario de la economía es el sector económico que engloba de todas aquellas actividades económicas que no producen bienes materiales de forma directa, sino servicios que se ofrecen para satisfacer las necesidades de la población. Incluye subsectores como comercio, transportes, comunicaciones, finanzas, turismo, hostelería, ocio, cultura, espectáculos, la administración pública y los denominados servicios públicos, los preste el Estado o la iniciativa privada (sanidad, educación, atención a la dependencia), etc.

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V. Marco jurídico mexicano para los derechos laborales de las mujeres.

La ruta jurídica para revertir la precarización del empleo femenino, las

problemáticas asociadas a la subcontratación y las situaciones desventajosas

de la terciarización de la mano de obra de las mujeres, gira entorno a dos ejes

principales: Por un lado, la aplicación de las disposiciones jurídicas que ya

están contenidas en la legislación laboral mexicana. Por otro lado y sobre todo,

mediante la armonización de la legislación mexicana con relación a los

instrumentos internacionales que México ha firmado y ratificado en la materia.

Como un elemento complementario de este segundo eje, se puede promover la

ratificación por parte del gobierno mexicano de los Convenios de la OIT que aún

tienen pendientes.

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los derechos laborales que la legislación mexicana reconoce a las mujeres

actualmente comienzan en el artículo 123 constitucional. En él se garantiza el

derecho a la seguridad social, al ampararse los riesgos a los que están

expuestas las personas trabajadoras del sector público y privado a través de

una serie de beneficios que comprende seguros de invalidez, de vejez, de

jubilación, de sobrevivencia, de cesación involuntaria de trabajo, de

enfermedades y accidentes no profesionales, de enfermedades y accidentes

profesionales, de guarderías y de maternidad.

Con respecto a las trabajadoras, el artículo establece que las mujeres durante

el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y

signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán

forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada

aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo

percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren

adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos

descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a

sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas,

de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

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- Ley Federal del Trabajo En la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A) del artículo 123 de

la Constitución Política, los derechos consagrados no se distinguen para uno u

otro sexo, con excepción de los relativos a la función reproductiva. Así,

hombres y mujeres tienen derecho a la estabilidad en el empleo, a la

capacitación, a los ascensos, a vacaciones, a diversas prestaciones, a la

sindicalización, a la huelga, entre otros.

Las mujeres aparecen concretamente en el Título Quinto de la ley referida, el

cual se denomina “Trabajo de las Mujeres”. En él se señala que las mujeres

disfrutarán de los mismos derechos que los hombres. Asimismo, establece las

modalidades que tienen como propósito fundamental la protección de la

maternidad.

Entre los derechos que se reconocen a las mujeres en la LFT encontramos:

• La prohibición expresa durante el período del embarazo de realizar

trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su

salud en relación con la gestación.

• El disfrute de un descanso de seis semanas anteriores y seis

posteriores al parto.

• El disfrute, durante el período de lactancia, de dos reposos

extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijas e

hijos.

• La percepción de su salario íntegro durante los descansos señalados.

• Conservar el puesto que desempeñaban durante los períodos de

descanso, para reincorporarse a él.

Por su parte los patrones tienen prohibido:

• Rechazar a una solicitante de un trabajo por estar embarazada, no

promoverla, o despedirla por ese motivo.

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• Excluirla de los beneficios, promociones, ascensos, capacitación y

adiestramiento, por su embarazo.

• Exigirle la renuncia a causa del embarazo, puerperio, lactancia o

responsabilidades familiares.

• Disminuir cualquiera de sus derechos laborales o de seguridad social

- Ley del Seguro Social

Esta Ley garantiza tanto a hombres como a mujeres servicios y prestaciones

de seguridad social en los rubros mencionados en el artículo 123 constitucional

reglamentando de manera concreta las disposiciones que en el caso del citado

artículo sólo son enunciativas.

En el tema que ocupa al presente documento, se debe destacar el capítulo IV

de la Ley del Seguro Social, que lleva por nombre Del seguro de enfermedades

y maternidad. En virtud de él quedan amparados el asegurado; el pensionado;

la esposa del asegurado (o a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida

marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya

procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el

asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la

protección); el esposo de la asegurada (a falta de éste el concubinario, siempre

que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su

caso, los requisitos aplicables a la esposa del asegurado)7; los hijos menores

de dieciséis años del asegurado y de los pensionados; los hijos del asegurado

cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad

crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la

incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen

estudios en planteles del sistema educativo nacional; los hijos mayores de

dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y

vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los

de los pensionados por incapacidad permanente; el padre y la madre del

asegurado que vivan en el hogar de éste. 7 Nótese que en este caso se exige la dependencia económica, además de otros requisitos que no se exigen para el caso de la concubina o la mujer con quien se haya procreado hijos.

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La Ley señala que el disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a

partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La

certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el

cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del

disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley.

En lo que respecta a la pensión por viudez, la Ley del seguro Social estable

que tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o

pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la

pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió

como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron

inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos,

siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el

concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias

concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

Una vez más se percibe una diferencia importante entre los derechos

garantizados a hombres y mujeres a la seguridad social, pues se establece que

la misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario siempre y cuando

hubiera dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada

por invalidez.

La Ley en cuestión regula también el seguro de guarderías, el cual no es

garantizado para todas las personas trabajadoras, sólo para la mujer

trabajadora, el trabajador viudo o divorciado.

Cabe mencionar que disposiciones como la anterior terminan discriminando las

mujeres por resultado. Cabría preguntarse qué sucede cuando la madre trabaja

pero no tiene acceso a la seguridad social y el padre sí cuenta con él, pero no

puede gozar del derecho a las guarderías.

Como se mencionaba previamente, a principios de la década de los 40´s fue

promulgada la Ley del Seguro Social. Posteriormente, en 1959 se expide la Ley

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del ISSSTE que crea justamente este Instituto para dotar de seguridad social a

los trabajadores al servicio del Estado.

- Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

La Ley contempla los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 123 de la Constitución. En relación a las mujeres, la Ley señala que

La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo, y

III. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

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Consideraciones finales Pese a que las mujeres trabajadoras están contempladas en la legislación

laboral, es importante tener claro que la legislación laboral en México es aún

insuficiente para garantizar plenamente los derechos humanos de las

trabajadoras. Las normas laborales estuvieron diseñadas desde una visión que

tomaba en cuenta únicamente los intereses y necesidades de los hombres,

ignorando o dejando de lado las actividades económicas realizadas por las

mujeres. Así, la legislación laboral avaló la consolidación de un mercado de

trabajo segmentado por géneros, con labores, ocupaciones y funciones

asignados, no en razón de la capacidad de las personas, sino del sexo. En este

sentido, se debe buscar alcanzar la equidad entre los géneros progresivamente

y desde el ámbito jurídico, a fin de revertir estos esquemas desiguales e incidir

en patrones sociales y culturales.

A continuación se enuncian algunas de las carencias de la legislación laboral

respecto a los derechos de las mujeres:

- No garantiza la no discriminación entre trabajadoras y trabajadores ni la

igualdad de trato.

-No permite la conciliación de la vida familiar y la laboral.

-No prohíbe que las personas empleadoras exijan un certificado de no gravidez

para contratar una mujer o mantenerla en su empleo.

- No contempla el trabajo no remunerado pese a las recomendaciones de los

organismos internacionales en la materia y a que diversos países

latinoamericanos reconocen legalmente el valor social y económico del trabajo

doméstico.

- Es insuficiente en cuanto a la procuración de servicios de cuidado infantil, a

pesar de la importancia que reviste el tema para las madres y padres

trabajadores.

- No contempla el trabajo informal, dejando desprotegidos a más de la cuarta

parte de las y los trabajadores (INEGI-STPS, 2007).

- No sanciona el hostigamiento sexual, ni otras formas de violencia en el

trabajo.

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-No contempla el principio de trabajo de igual valor.

-Respecto al trabajo doméstico, las condiciones de trabajo y los derechos de

las trabajadoras y los trabajadores del hogar se regulan con muchas

ambigüedades, incongruencias y lagunas sobre aspectos como el salario, la

duración de la jornada de trabajo y los servicios de seguridad social.

-No utiliza un lenguaje incluyente.

-No garantiza el derecho al trabajo para las personas con discapacidad, ni para

las y los jóvenes.

Los elementos anteriores permiten vislumbrar la necesidad de reformar la

legislación laboral a fin de incorporar en ésta la perspectiva de género.

La transversalización de esta respectiva debe realizarse a lo largo y ancho de

las Leyes relacionadas, incluyendo, de ser necesario, modificaciones

constitucionales a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el

acceso al empleo, así como la igualdad de condiciones en términos de salario,

seguridad social, y servicios cuya prestación esté vinculada con el empleo.

Asimismo, la conciliación entre el cumplimiento de las responsabilidades

laborales y familiares es uno de los temas más urgentes de garantizar.

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Referencias

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Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género

CEAMEG

H. Cámara de Diputados

LX Legislatura

2008

www3.diputados.gob.mx/camara/CEAMEG

Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de

Género

Presidenta: Dip. María Soledad Limas Frescas

Secretarias: Dip. Bertha Y. Rodríguez Ramírez

Dip. Holly Matus Toledo

Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género

Directora General: Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos

Directora interina de Proyecto 1: Mtra. Nuria Hernández Abarca

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