repÚblica bolivariana de venezuela ......• informe definitivo de auditoría nº 2-08-10, de fecha...

26
RIF G - 20000523-8 “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 10 DE MAYO DE 2.011 Exp. Nº DDR-RA-10-10 RESOLUCION C.E.T Nº 085 El Abogado, Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T 004 de fecha 02 de enero 2.006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1696, de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 067 de fecha 15 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2751 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2050 de la misma fecha, Dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa que adelanta éste Órgano Contralor, referido a: “AUDITORIA OPERATIVA DE GASTOS Y BIENES REALIZADA A LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO “FUNDES”, EJECICIO FISCAL 2009”, fundación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. Expediente Nº DDR-RA- 10-10. CAPITULO I NARRATIVA Se inicio el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 24 de enero de 2.011, dictado por el Abogado Atos Zappi Morillo, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira (Encargado), según Resolución C.E.T Nº 200 de fecha 13 de diciembre de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2950 de fecha 14 de diciembre 2.010, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.338, residenciado en: Carrera 7, Nº 2-53, Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, teléfono: 0424 7559166, actualmente ocupa el cargo de docente en el IUTEPAL; ZONIA COROMOTO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.070, residenciada en: Conjunto residencial Torbes, casa Nº 5, calle La Salle, Sector La Guayana, teléfono: 0416 6765835, actualmente ocupa el cargo de: Jefe de División de administración en la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira FUNDES; y YORYA KATHERIN PÉREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.528, residenciada en: Av. Mérida, Residencias Maruma, apartamento 3-A, sector Las Lomas, teléfono: 0414 7042962, actualmente ocupa el cargo

Upload: others

Post on 12-Apr-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA

DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 10 DE MAYO DE 2.011

Exp. Nº DDR-RA-10-10

RESOLUCION C.E.T Nº 085 El Abogado, Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T 004 de fecha 02 de enero 2.006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1696, de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 067 de fecha 15 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2751 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución Nº 097 de fecha 20 de febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2050 de la misma fecha, Dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa que adelanta éste Órgano Contralor, referido a: “AUDITORIA OPERATIVA DE GASTOS Y BIENES REALIZADA A LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO “FUNDES”, EJECICIO FISCAL 2009”, fundación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. Expediente Nº DDR-RA-10-10.

CAPITULO I NARRATIVA

Se inicio el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 24 de enero de 2.011, dictado por el Abogado Atos Zappi Morillo, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira (Encargado), según Resolución C.E.T Nº 200 de fecha 13 de diciembre de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2950 de fecha 14 de diciembre 2.010, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.338, residenciado en: Carrera 7, Nº 2-53, Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, teléfono: 0424 7559166, actualmente ocupa el cargo de docente en el IUTEPAL; ZONIA COROMOTO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.070, residenciada en: Conjunto residencial Torbes, casa Nº 5, calle La Salle, Sector La Guayana, teléfono: 0416 6765835, actualmente ocupa el cargo de: Jefe de División de administración en la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira FUNDES; y YORYA KATHERIN PÉREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.528, residenciada en: Av. Mérida, Residencias Maruma, apartamento 3-A, sector Las Lomas, teléfono: 0414 7042962, actualmente ocupa el cargo

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

de: Jefe de División de Programas en la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira – FUNDES. El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del siguiente tenor: La Dirección General procedió a dictar Informe de Resultados a la causa: “AUDITORIA OPERATIVA DE GASTOS Y BIENES REALIZADA A LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO “FUNDES”, EJECICIO FISCAL 2009”, fundación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. Expediente Nº DDR-RA-10-10, verificándose: Hecho Único: Se evidenció que la empresa Auto Centro Occidental-Barinas, a quien se le adjudica el Concurso Cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009 de fecha 31-08-2009, a través de la Resolución Nº 05-2009 de fecha 22-09-2009 y notificada a través de oficio S/N de fecha 22-09-2009, se encontraba de acuerdo con el anexo de impresión de búsqueda pública de empresas en el Registro Nacional de Contratistas, suspendida del Registro Nacional de Contratistas; asimismo en al carpeta Nº 2 Manifestación de Voluntad de Participar en el Proceso de Concurso Cerrado y Documentación exigida, presenta copia de certificado de inscripción del Registro Nacional de Contratistas vencido el 30-06-2006. El hecho narrado anteriormente, contraviene lo dispuesto en: • Pliego de Condiciones, Capítulo II del contenido de los sobres para la Presentación de la Manifestación de Voluntad y de la Oferta, Literal A, Sobre 1, Punto 1, Documentación Legal a Consignar para la Calificaron del Oferente en su Literal “d”.

d. “Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratistas (RNC), vigente para la fecha de presentar los sobres contentivos de la manifestación de voluntad y oferta”.

• Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24-04-2009, artículo 30, sobre la obligación de actualización de datos y artículo 71, numeral 1, sobre causales de rechazo de las ofertas.

Artículo 30: “Las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas tendrán la obligación de actualizar anualmente sus datos en el respectivo Registro. Quedaran suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, quienes hayan dejado de actualizar sus datos”. Artículo 71: “La Comisión de Contrataciones en el proceso posterior del examen y evaluación de las ofertas, debe rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes: 1.- Que incumplan con las disposiciones de la presente ley.”

• Normas Generales de Control Interno, artículo 3 literal “c” de la Resolución Nº 01-00-00-015 de las Normas de Control Interno dictadas por la Contraloría General de la República de fecha 30-04-97 el cual establece:

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

Artículo 3°.- “El control interno de cada organismo o entidad debe organizarse con arreglo a conceptos y principios generalmente aceptados de sistema y estar constituido por las políticas y normas formalmente dictadas, los métodos y procedimientos efectivamente implantados y los recursos humanos, financieros y materiales, cuyo funcionamiento coordinado debe orientarse al cumplimiento de los objetivos siguientes: c) Procurar la eficiencia, eficacia, economía y legalidad de los procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad.”

CAPITULO II DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

PRIMERO: Con relación al hecho único, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: • Informe Definitivo de Auditoría Nº 2-08-10, de fecha 19 de julio de 2010, efectuada a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), auditoria operativa de gastos y bienes ejercicio fiscal 2009, en el cual se verifica las observaciones que dieron lugar a la potestad investigativa, suscrito por el Msc. Jesús Manuel Ramírez, Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Táchira. (inserto en los folios 04 al 31) • Decisión de Directorio Nº 408 de fecha 11.03.2009, suscrito por el Abg. Elbano Carrillo mediante la cual se conforma la Comisión de Contrataciones de FUNDES. (inserto en el folio 34) • Decisión de Directorio Nº 421 de fecha 02-06-2009, suscrito por el Abg. Elbano Carrillo mediante la cual se nombra como Miembro Principal de la Comisión de Contrataciones a la Lic. Yorya Katherin Pérez, en sustitución de la Ing. Catherine Monsalve. (inserto en el folio 35) • Copia Certificada de la Resolución Nº 05-2009 de fecha 22-09-2009 suscrita por el Consejo Directivo de FUNDES-TÁCHIRA, mediante la cual se adjudica a la empresa Auto Centro Occidental C.A., el concurso cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009 de fecha 31-08-2009. (inserto en los folios 38 al 41) • Copia Certificada de Oficio, suscrito por la comisión de contrataciones de FUNDES integrada por el Abg. Jorge Cruz, la Lic. Yorya K. Pérez y la Lic. Zonia Cañas, dirigida a Eduardo Moncada. Auto Centro Occidental C.A.-Barinas, donde se le notifica el otorgamiento de la Buena Pro del Proceso de Contratación Pública Nº CC-02-FUNDES-2009. (inserto en el folio 42) • Copia Certificada del Pliego de Condiciones realizado por la Comisión de Contrataciones de FUNDES, para el proceso de Concurso Cerrado Nº CC-02-FUNDES-2009. (inserto en los folios 43 al 76)

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

• Copia Certificada del Certificado de Inscripción vencido de la empresa Auto Centro Occidental C.A.-Barinas en el Registro Nacional de Contratistas, por medio del RNC en Línea del 04-09-2009. (inserto en los folios 77 y 78).

DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS

PRIMERO: En lo que respecta a la ciudadana Yorya Katherin Pérez Rincón, interesada legítima en la presente causa, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada Maria Inés Higuerey Cortés, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.988.747, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 111.283, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de fecha 01 de abril de 2011, indicó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública: DOCUMENTALES: 1. Copia simple de Acta de Directorio, Reunión del Consejo Directivo de FUNDES-Táchira, Nº 421 de fecha 02 de junio de 2009, se admite por encontrarse en copia certificada inserta en los folios 234 al 237 del expediente. 2. Copia simple del oficio Nº División de Programas 0518/09, de fecha 17 de agosto de 2009, se admite por cuanto se encuentra en copia certificada inserto en el folio 238. 3. Copia simple de Memorandum s/n de fecha 21 de mayo de 2010, se admite por encontrarse en copia certificada inserto en el folio 239. 4. Copia simple del oficio s/n emanado de la Presidencia de la Fundes, de fecha 14 de agosto de 2009, se admite por cuanto se encuentra en copia certificada, inserto en el folio 240. 5. Copia simple del Pliego de Condiciones del Concurso Cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009, se admite por cuanto se encuentra en copia certificada inserto en los folios 43 al 76. 6. Copia simple de la comunicación emitida por la comisión de contratación de Fundes, de fecha 31 de agosto de 2009, a la empresa Auto Centro Occidental – Barinas, se admite por encontrarse en copia certificada en el folio 245. 7. Copia simple del Acta Nº 29 del acto único de entrega y apertura de sobres separados de manifestación de voluntad de participar y ofertar, de fecha 07 de septiembre de 2009, se admite por cuanto se encuentra en el expediente como copia certificada inserta en los folios 270 al 273. 8. Copia simple de Planilla resumen del Registro Nacional de Contratistas (RNC) emitida por la pagina Web, se admite por encontrarse en copia certificada, inserta en los folios 250 al 252. 9. Copias simples de planillas sobre los criterios de evaluación de la empresa Auto Centro Occidental C.A., se admite por cuanto se encuentra en copias certificadas, insertos en los folios 122, 123 y 139. 10. Copias simples del Certificado de inscripción del Registro Nacional de Contratistas e impresión de búsqueda publica de empresas en el referido registro, de la empresa Auto Centro Occidental C.A., se admite por encontrarse en copia certificada, inserto en los folios 77, 78 y 221. 11. Copia certificada del documento público-administrativo, constituido por el expediente del Concurso Cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009, que reposa en sus archivos.

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

TESTIMONIALES: • No se Admite, en atención al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial promovida, por cuanto los ciudadanos Jorge Enrique Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.627.338 y Zonia Coromoto Cañas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.656.070, son interesados legítimos en la presente causa. SEGUNDO: En lo que respecta al ciudadano Jorge Enrique Cruz, interesado legítimo, suficientemente identificado en autos, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de fecha 01 de abril de 2011, indicó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública: DOCUMENTALES: 1. Copia simple de la solicitud de actualización de suscripción de fecha 25/08/2009, en el Registro Nacional de Contratistas, según consta del Resumen de información RNC en Línea Módulo Contratista, se admite por encontrarse en copia certificada inserta en el folios 215 del expediente. 2. Copia simple del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de la empresa Auto Centro Occidental – Barinas, con fecha de emisión del 28/09/2009 al 28/09/2010, se admite por cuanto se encuentra en copia certificada inserto en el folio 221 del expediente. TERCERO: En lo que respecta a la ciudadana Zonia Coromoto Cañas Rodríguez, interesada legítima, suficientemente identificada en autos, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través del escrito de fecha 04 de abril de 2011, indicó las siguientes pruebas a ser evacuadas en la audiencia pública: DOCUMENTALES: 1. Copia certificada de la evaluación y calificación de la empresa Auto Centro Occidental-Barinas en el concurso cerrado Nº CC-02-FUNDES-2009 de fecha 31-08-2009, de acuerdo a los baremos diseñados al efecto, inserta en los folios 210 al 214 2. Copia certificada de la solicitud de actualización de suscripción de fecha 25/08/2009, en el Registro Nacional de Contratistas, según consta del Resumen de información RNC en Línea Módulo Contratista, inserta en el folios 215 del expediente. 3. Copia certificada del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de la empresa Auto Centro Occidental – Barinas, con fecha de emisión del 28/09/2009 al 28/09/2010, inserto en el folio 221 del expediente. 4. Copia certificada del Acta Nº 29 del acto único de entrega y apertura de sobres separados de manifestación de voluntad de participar y ofertar, de fecha 07 de septiembre de 2009, inserta en los folios 270 al 273 del expediente.

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

CAPITULO III MOTIVACION

ACTA DE AUDIENCIA

Siendo las nueve de la mañana del día tres (03) de mayo del año dos mil once, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad para la declaratoria de responsabilidad administrativa en la causa: “AUDITORIA OPERATIVA DE GASTOS Y BIENES REALIZADA A LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA – FUNDES, EJERCICIO FISCAL 2009”. Exp. Nº DDR-RA-10-10. Tal como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Órgano Contralor, el Abogado Ramón Uribe Díaz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.313.556, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, en uso de las atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. Nº 067 de fecha 15 de marzo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2751, de fecha 15 de marzo de 2.010, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio según Resolución C.E.T. Nº 097, de fecha 20 de Febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2050, de fecha 20 de Febrero de 2.008 y según lo previsto en el articulo 22 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira; el funcionario, Abogado sustanciador: Víctor Alfonso Cuberos Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.959.111, funcionario de la Contraloría del Estado Táchira; la licenciada Thania Yasmín Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.440, en su condición auditor II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada; los ciudadanos interesados: JORGE ENRIQUE CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.338, residenciado en: Carrera 7, Nº 2-53, Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, teléfono: 0424 7559166, actualmente ocupa el cargo de docente en el IUTEPAL; ZONIA COROMOTO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.070, residenciada en: Conjunto residencial Torbes, casa Nº 5, calle La Salle, Sector La Guayana, teléfono: 0416 6765835, actualmente ocupa el cargo de: Jefe de División de administración en la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira FUNDES; y YORYA KATHERIN PÉREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.528, residenciada en: Av. Mérida, Residencias Maruma, apartamento 3-A, sector Las Lomas, teléfono: 0414 7042962, actualmente ocupa el cargo de: Jefe de División de Programas en la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira - FUNDES, asistida por la abogado: Maria Inés Milagros Higuerey Cortes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.747, mayor de edad, soltera, residenciada en: Edificio San Juan, planta baja, local 1 – San Cristóbal, teléfono 0414 1796672, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 111.283. Toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, informando sobre las generalidades de la Audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Víctor Alfonso Cuberos Carvajal, quien dio lectura al hecho que se investiga y las razones por las cuales se presume comprometida la responsabilidad administrativa de los interesados legítimos. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, le dio el derecho de palabra a la parte interesada la ciudadana: YORYA KATHERIN PÉREZ

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

RINCÓN, quien expuso una serie de alegatos en su defensa, cediéndole el derecho de palabra a su abogada asistente, Maria Inés Milagros Higuerey Cortes, plenamente identificada, quien expuso una serie de alegatos en defensa de su asistida y consignó escrito que contiene un resumen de lo expuesto en la audiencia; se ordenó agregar al expediente. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, le dio el derecho de palabra a la parte interesada ciudadana: ZONIA COROMOTO CAÑAS RODRIGUEZ, plenamente identificada, quien expuso una serie de alegatos en su defensa. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, le dio el derecho de palabra a la parte interesada el ciudadano: JORGE ENRIQUE CRUZ, plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en su defensa. Seguidamente toma la palabra el Delegatario de Contraloría del Estado Táchira, señalando que se proceda a la evacuación de las pruebas indicadas por los interesados y que fueron admitidas en el lapso de ley correspondiente. Seguidamente y no habiendo más pruebas por evacuar, siendo las 9:40 de la mañana, el Delegatario suspende la audiencia y otorgó un receso para tomar la decisión, y convocó para su reanudación a las 10:40 de la mañana del mismo día y sin mediar convocatoria alguna a los efectos de pronunciar la decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 10:40 de la mañana tal como fue acordado a las 9:40 de la mañana. El Delegatario de la Contralora del Estado Táchira toma la palabra y expone: Este Delegatario Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.556, debidamente Delegado por la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio y en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, vistas las pruebas que cursan en el expediente, y analizados los alegatos y las pruebas evacuadas y propuestas por las partes interesadas en esta audiencia, se formó la siguiente convicción: que sí existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los Ciudadanos: JORGE ENRIQUE CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.338; ZONIA COROMOTO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.070 y YORYA KATHERIN PÉREZ RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.528, en su condición de Miembros de la Comisión de Contrataciones de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira - FUNDES para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual se encuadra en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en consecuencia este Delegatario, en uso de las atribuciones conferidas, declara la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos antes mencionados: JORGE ENRIQUE CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.338; ZONIA COROMOTO CAÑAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.070 y YORYA KATHERIN PÉREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.528 en su condición de Miembros de la Comisión de Contrataciones de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira - FUNDES, por haber incurrido en la causal de determinación de responsabilidad administrativa, contenida en el artículo 91 numeral 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Se les indica que la declaratoria de responsabilidad administrativa lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual será calculada, partiendo del término medio entre la sanción mayor y la sanción menor establecida por la Ley, tomando en cuenta atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Se le informa a los interesados, que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

fecha de culminación de la audiencia. Contra la presente decisión, los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, por ante la misma autoridad que dicta el presente Acto Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación o podrán interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión. Con la presente decisión queda agotada la vía administrativa. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ha finalizado la audiencia, siendo las 11 y 15 de la mañana del día tres de mayo de 2011. Es todo, se leyó y en conformidad firman”. …Constan firmas…

ACTA DEL REGISTRO DE GRABACIÓN

Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12 de agosto de 2.009, se deja constancia que la Audiencia Pública celebrada el día 03 de mayo de 2.011 referida a la causa: “AUDITORIA OPERATIVA DE GASTOS Y BIENES REALIZADA A LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA – FUNDES, EJERCICIO FISCAL 2009”. Exp. Nº DDR-RA-10-10, en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad y referida a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual consta en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido el acto, la cual fue realizada por el funcionario: José Gregorio Soler García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.083 en el cargo de Auxiliar de Sistemas. Informándose que dicho medio de producción estará a disposición del imputado o su representante legal, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal. ….Constan firmas…

DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS Se le concedió la palabra a la parte interesada, la ciudadana Yorya Katherin Pérez Rincón, quien expuso: “El concurso cerrado Nº CC-02-FUNDES-2009, fue un acto público, donde estuvieron los representantes legales de cada una de las empresas invitadas a participar… al momento de la evaluación y calificación de cada una de las empresas, cada uno de sus representantes fueron los principales vigilantes de que esta comisión actuara ante los principios de economía, legalidad, transparencia, eficacia y eficiencia, las otras empresas que participaron durante el desarrollo de la calificación los requisitos que consignaron no estaban apegados los requisitos exigidos razón por la cual las empresas no fueron calificadas y sus ofertas rechazadas, eso se puede evidenciar en el expediente de cada uno de los concursantes en las calificaciones que tanto mis compañeros como yo realizamos… la empresa auto centro occidental Barinas fue la única empresa que participó cuando se inició el proceso de contratación, este proceso se inició con un concurso abierto, pero fue declarado fallido, se procedió con un concurso cerrado, donde la empresa también participó y dicho concurso también se declaró fallido,

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

y en este concurso Nº CC-02-FUNDES-2009, es cuando la empresa logró consignar los documentos que se exigían en los pliegos, esta comisión en ningún momento durante ese acto público actuó en contra de la ley, siempre la premisa fue ajustarnos no solo en las normas de control interno dictadas por la Contraloría General de la República, sino también por todas las normativas vigentes, aunado a ello somos profesionales, con conocimientos en cada uno de su área, por lo tanto cada uno desempeñó un rol en el área asignada…”. Seguidamente, la asistente de la ciudadana Yorya Katherin Pérez Rincón, abogada María Inés Higuerey Cortés expuso lo siguiente: “Del hecho indicado como generador de responsabilidad administrativa, el mismo no conforma los supuestos jurídicos de las normas invocadas como trasgredidas, siendo improcedente la infracción atribuida, bajo los siguientes argumentos de defensa: PRIMERO: Con relación a la contravención del Pliego de Condiciones del Concurso Cerrado No. CC-02-FUNDES-2009: El Pliego de Condiciones es el documento fundamental del procedimiento de selección de contratista, es la norma que pone el escenario donde deben actuar tanto la administración pública como el particular que pretende contratar con el ente u organismo público (reglas básicas), buscando la transparencia y el equilibrio necesario que permita obtener la opción válida que cumpla con las expectativas del bien público a satisfacer (artículo 43 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente para el momento de la contratación). El Pliego de Condiciones del Concurso Cerrado signado con el No. CC-02-FUNDES-2009 (anexo "B1"), indica en su Capítulo II, sobre el contenido de los sobres para la presentación de la Manifestación de Voluntad y de Oferta, los documentos que debían consignar los participantes, siendo los siguientes, entre otros: a) Carta de Manifestación de Voluntad (Según Forma No. 01), b) Carta de Autorización (Forma No. 02), c) Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC) vigente para la fecha a presentar los sobres contentivos de la manifestación de voluntad y oferta, d) Planilla Resumen de Empresas vigente expedida por el Registro Nacional de Contratista (RNC) mediante la pagina Web, que contuviera la información legal y económica - financiera, indicando la actividad la actividad principal del oferente así como el nivel de contratación o constancia de actualización, según el caso.... Es evidente, que para el momento de la presentación de la documentación requerida, el Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC) no se encontraba vigente, sin embargo, este hecho no contraviene el Pliego de Condiciones, por cuanto el mismo señala de forma expresa, la presentación de la Planilla Resumen de Empresas vigente expedida por el Registro Nacional de Contratista (RNC) mediante la pagina Web, que contuviera la información legal y económica - financiera, indicando la actividad principal del oferente así como el nivel de contratación o constancia de actualización, según el caso. La constancia de actualización, es el documento por el cual el Registro Nacional de Contratista (RNC), hace constar de forma fehaciente y autentica, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para mantener la inscripción del contratista en el referido registro, por tanto, no existió violación a las condiciones del pliego ni a las normas que rigen el procedimiento del concurso cerrado. De modo que, la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A.,

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

identificada en los autos, presento la referida Planilla Resumen de Empresas vigente expedida por el Registro Nacional de Contratista (RNC), donde se indicaba la información legal y económica - financiera de la empresa, su actividad principal, su nivel de contratación y su CONSTANCIA DE ACTUALIZACIÓN Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC), conforme al Pliego de Condiciones y a los dispuesto en los artículos 66 y 69 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente para el momento de la contratación. Es de resaltar, como fundamental en este punto, que las otras empresas concursantes y que se presentaron al acto de apertura de sobres, esto es, COFABRICA 657 RS e inversiones CAXIAS C. A., no tenían el Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC) vigente para ese acto, y no presentaron tampoco la Constancia de Actualización, requisito igualmente aceptado en el pliego de condiciones, avanzando la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., que si tenía esa constancia. De esta manera, las empresas que no tienen el Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC) vigente o la Constancia de Actualización se encuentran suspendidas del mencionado registro, y las que tienen el certificado vigente o tienen la constancia de actualización no se hallan suspendidas del Registro Nacional de Contratista. En consecuencia, no se configura contravención alguna del Pliego de Condiciones del Concurso Cerrado No. CC-02-FUNDES-2009, pues el referido pliego establece la posibilidad de presentar la constancia de actualización del Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC), tal como se evidencia en el Capítulo II, sobre el contenido de los sobres para la presentación de la Manifestación de Voluntad y de Oferta. SEGUNDO: Ante la evaluación de la documentación legal presentada por la empresa contratista: En el procedimiento de selección de contratista correspondiente al Concurso Cerrado Nº. CC-02-FUNDES-2009, cada uno de los miembros principales de la Comisión de Contrataciones tenían una función concreta de verificar en el área asignada los requerimientos exigidos y levantar una planilla (criterios de evaluación de la empresa) con el puntaje correspondiente alcanzado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones Públicas. De modo que, el criterio subjetivo de apreciación adoptado para valorar el trámite de la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, correspondió a un solo miembro principal de la Comisión de Contrataciones y no a los otros, pues no fue la revisión del área legal una decisión colegiada, y el error o falla realizada en esa etapa del procedimiento no fue relevante o determinante para la decisión de recomendar la adjudicación. Con respecto a la evaluación asignada en el procedimiento de selección del contratista, como miembro de la Comisión de Contrataciones en el área técnica, le correspondió la verificación de las especificaciones técnicas de las obras, bienes o servicios requeridos por la fundación, sin hacer consideraciones ni apreciaciones sobre la permisología o documentación legal de las empresas, esto es, el área técnica no le correspondía apreciar dentro del procedimiento de contratación, los requerimientos legales, sino las especificaciones de la oferta relativa a la calidad y condición de la obra, bienes o servicios, características, garantías, calidad, cantidad, en sus casos, sin especificar marcas. Es así, que la empresa Auto Centro Occidental, C. A., reunió los puntajes requeridos en el área legal y financiera, según lo manifestaron los representantes de la comisión de cada área asignada Abg. JORGE ENRIQUE CRUZ y Lic. ZONIA CAÑAS RODRÍGUEZ, respectivamente, según las referidas planillas sobre los criterios de evaluación de las empresas, correspondiendo la evaluación y calificación técnica, certificando que la empresa realmente hubiese

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

obtenido más de Veinte (20) puntos en el aspecto legal y Trece (13) puntos en el aspecto financiero a través de las evaluaciones que realizaron los otros miembros de la comisión, comprobando las hojas que contenían la asignación de los puntajes, sin examinar los requisitos que constataran que lo allí expuesto correspondía con lo presentado por la empresa, ya que dicha evaluación y calificación la responsabilidad y función propia de cada comisionado por área, al evidenciar los puntajes necesarios, se procedió a revisar solamente el Área Técnica. En consecuencia, en el procedimiento de Concurso Cerrado No. CC-02-FUNDES-2009, la actuación de YORYA KATHERIN PÉREZ RINCÓN, fue conforme a la normativa legal, cumpliendo con los plazos y exigencias del pliego de condiciones, dentro de los parámetros de eficiencia, eficacia, economía, legalidad, transparencia de acuerdos a los normas y manuales de procedimiento de la fundación y a las disposiciones sobre control previo establecidos por los entes competentes, acatando las normas de control previo. Por otro lado, la evaluación técnica no le correspondió examinar los documentos legales ni la situación de la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Contratistas, siendo la decisión de la adjudicación la asignación de la empresa que obtuvo el mayor puntaje en las planillas de los criterios de evaluación de la empresa. TERCERO: En relación al incumplimiento a lo establecido en los artículos 30 y 71, numeral 1, de la ley de Contrataciones Públicas: No puede imputarse a la actividad administrativa de los entes y órganos contratantes el desconocimiento o violación de las disposiciones del artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que el sujeto pasivo destinatario de la norma es el particular, las personas naturales y jurídicas (contratistas) que pretendan contratar con el estado y que ya se encuentran registradas o inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, teniendo la obligación de actualizar anualmente los datos del registro. Ahora bien, la norma citada indica como sanción al incumplimiento del dispositivo normativo, la suspensión del Registro Nacional de Contratistas cuando se ha dejado de realizar dicha actualización. Para presentar las ofertas en los procedimientos de selección de contratista basta únicamente estar inscritos en el referido registro, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley de Contrataciones Públicas y las propias condiciones de la contratación establecidas en el Pliego de Contratación. En este sentido, la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., al momento de participar en el concurso cerrado, se encontraba actualizando sus datos en el mencionado registro, es decir, no existía una omisión o conducta pasiva que refleje el incumplimiento de la obligación de poner al día los datos en el registro, todo de conformidad con la planilla resumen del Registro Nacional de Contratistas (RNC) emitida por la pagina WEB (anexo "B4"). De modo que, que las personas naturales y jurídicas (contratistas) que se encuentran o están actualizando sus datos en el Registro Nacional de Contratista no quedan suspendidas de dicho registro, sólo en el caso de no hacerlo, de no actualizar sus datos. Por otro lado, el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, señala que "La actualización de datos indicada en el Artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas se debe efectuar anualmente tomando como referencia la fecha de la emisión del certificado de inscripción", lo que implica, que la empresa estaba en proceso de actualización, encontrándose en vigencia la inscripción en el mencionado registro, pues la misma no se encontraba suspendida por efectuar el trámite de actualización. Es evidente, que no se configura infracción alguna del referido artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, no obstante, es necesario establecer los alcances de lo dispuesto en el artículo 71, numeral 1, de la mencionada ley. En efecto, la Comisión de Contrataciones en el proceso

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

posterior al examen y evaluación de las ofertas, debe rechazar efectivamente aquellas que incumplan con las disposiciones de la Ley. Sin embargo, en el procedimiento de selección de contratista que comprendió el Concurso Cerrado No. CC-02-FUNDES-2009, no se incumplió ninguna norma de la Ley de Contrataciones Públicas, en el supuesto de que se adjudico el suministro de los bienes estando suspendida la empresa del Registro Nacional de Contratistas. Si la empresa contratista se encontraba en trámite de actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, la misma no se encontraba suspendida y en consecuencia, no se configuró trasgresión del mencionado artículo 30 y no es viable el supuesto del artículo 71, numeral 1, de la misma Ley de Contrataciones Públicas. Del mismo modo, no existe desconocimiento de las condiciones del Pliego de Contratación, debido a que la Planilla de Actualización se encontraba prevista como uno de los requisitos de procedencia para presentar las ofertas, cumpliendo la Comisión de Contrataciones con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 8, del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. En fin, no se configura el incumplimiento a lo establecido en los artículos 30 y 71, numeral 1, de la ley de Contrataciones Públicas. CUARTO: Referente a la adjudicación del Concurso Cerrado No. CC-02-FUNDES-2009, a la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., encontrándose suspendida del Registro Nacional de Contratista: La empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., se le adjudicó el Concurso Cerrado signado con el No. CC-02-FUNDES-2009 de fecha 31 de agosto de 2009, a través de la Resolución No. 05-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009 y notificada por medio de Oficio s/n de la misma fecha, encontrándose en trámite de la actualización de datos en el Registro Nacional de Contratista. En este sentido, la realización del trámite de actualización ante el Registro Nacional de Contratistas, construye alrededor del particular (contratista) la Presunción de Certeza que establece la ley Orgánica de Simplificación de Tramites Administrativos, que dispone: “Artículo 27: Los Órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación”. Este principio implica el deber legal de los órganos de la administración pública de creer por adelantado que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones durante el procedimiento. Esta presunción se encuentra aparejada de una etapa indispensable de fiscalización posterior sobre las declaradas y documentos considerados como ciertos al momento de su presentación. Por ello, efectivamente se le adjudicó a la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., el Concurso Cerrado Nº CC-02-FUNDES-2009 de fecha 31 de agosto de 2009, por medio de la Resolución Nº 05-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009 y notificada en la misma fecha, encontrándose en tramite de actualización la inscripción en el Registro Nacional de Contratista, y luego emitido el correspondiente certificado, se procedió a la contratación correspondiente. QUINTO: Con respecto al incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República: No se configura de forma alguna, el incumplimiento de las normas de control dictadas por las Contraloría General de la República, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3, literal c, de la Resolución Nº 01-00-00-015, referente a las Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la Republica de fecha 30 de abril de 1997.

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

en el expediente del Concurso Cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009, se encuentra claramente demostrado, que el procedimiento se realizó conforme a la normativa legal, cumpliendo con los plazos y exigencias del pliego de condiciones, acatando las normas de control previo, siendo el mismo conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, legalidad, transparencia de acuerdos a los normas y manuales de procedimiento de la fundación y a las disposiciones sobre control establecidos por la Contraloría General de la República. Así las cosas, ¿cuando se desconocen las normas de control interno?, cuando no se realizan las acciones necesarias que permitan la salvaguarda de los recursos, la verificación exacta y sincera de la información financiera y administrativa, que afecten la eficiencia, economía y calidad de las operaciones y políticas implementadas para lograr la misión, visión y metas del ente u organismo público. De esta forma, no basta con indicar que la inobservancia de algún precepto o disposición normativa es suficiente para configurar el incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República, es necesario indicar y demostrar que tal infracción atenta o menoscaba los bienes y recursos, que afecta o altera la exactitud y sinceridad de la información financiera y administrativa, que incide negativamente en la eficiencia, economía y calidad de las operaciones y políticas implementadas por el ente u organismo público para lograr la misión, visión y metas propuestas, teniendo en cuenta que en el pliego de condiciones de la contratación si señalaba entre la documentación, de ser el caso, la presentación de la constancia de actualización en el Registro Nacional de Contratistas. En el caso que nos ocupa, no existe una clara determinación de la violación de normas de control interno, es decir, la violación de normas no permitan verificar, medir y constatar sí la actividad administrativa, proceso, unidad, elemento o sistema seleccionado para la "AQUISICIÓN DE DIEZ (10) VEHÍCULOS TIPO CAMIONETA AÑO 2010, MOTOR 6 CILINDROS 3.7 LTS. TRASMISIÓN AUTOMÁTICA 4X2, DIRECCIÓN HIDRÁULICA O MECÁNICA FRENOS DE DISCO EN LAS CUATRO RUEDAS CON ABS, GASOLINA SIN PLOMO" está cumpliendo o alcanzando los resultados esperados. En este sentido, si se lograron los resultados esperados con la mayor eficiencia, economía y calidad de las operaciones y políticas implementadas por las normas y procedimientos de FUNDES, logrando alcanzar la misión, visión y metas propuestas por la fundación. Finalmente, con relación a los mecanismos de control interno implementados, es necesario señalar que las fallas ocurridas en el cauce del procedimiento administrativo de selección, no fueron relevantes para la decisión, es decir, no afectan de forma determinante el acto administrativo que otorga la Buena Pro o adjudicación, pues la empresa seleccionada fue la única que cumplió con los requerimientos correspondientes al bien requerido y el puntaje necesario.” Posteriormente se le concedió la palabra a la parte interesada, la ciudadana Zonia Coromoto Cañas Rodríguez, quien expuso: “Nosotros consignamos oficios con información extensa explicativa de prácticamente todo el proceso desde que comienza hasta que termina… este proceso se hizo en tres áreas, la calificación de los oferentes se hace desde el punto de vista del área económica y financiera, técnica y legal. En cuanto al área económica y financiera, y al área técnica, pues no tiene ninguna observación u objeción, a lo mejor si nos detenemos en el área legal… el pliego aceptaba la presentación de la constancia de actualización, de hecho en la planilla de calificación en el área legal, había la figura en la puntuación para el caso de la presentación de la actualización, en el momento que se aplica… se colocó la puntuación como si se hubiese presentado el registro actualizado, no la constancia de su actualización. La puntuación correspondiente que se coloca en ese momento es de seis

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

puntos, cuando lo correcto son dos puntos. El puntaje para la valoración de la oferta para el área legal es de 20 puntos, así lo establece la ley, en el área financiera 13 y el área técnica 30 puntos. En ese momento la calificación en el área legal arrojó 25 puntos, si corregimos este hecho que por error involuntario, en lugar de seis puntos se coloca 2 puntos que corresponde a la constancia de actualización en total que era de 25 puntos debió ser de 21 puntos, sin embargo corrigiendo este hecho el aspecto legal mínimo para la calificación de la empresa como tal era de 20 puntos, continua siendo la empresa mejor calificada y beneficiaria del otorgamiento de la buena pro. Otra consideración… consideramos que no hemos lesionado el patrimonio público colectivo y también durante todo el proceso no existe vicio alguno que pudiesen señalarnos como incumplidores de algunos de los procesos…” Seguidamente se le concedió la palabra a la parte interesada, el ciudadano Jorge Enrique Cruz, quien expuso: “La prueba promovida es pertinente, en ella se demostró que la empresa consignó al momento del proceso de licitación. De acuerdo al artículo 30 de la ley de contrataciones el cual dice que quedarán suspendidos del Registro Nacional de Contratistas quienes hayan dejado de actualizar datos, esta empresa Auto Centro Occidental Barinas, para ese momento tenía la actualización. Aquí la finalidad fue que los trámites fueran de una forma más sencilla posible… para ese momento la empresa consigno el RNC en línea, ya que para el momento de la contratación se encontraba como abarrotado el sistema, fue después que ellos consignaron la constancia de actualización, es todo”.

DE LA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS En lo que respecta a los alegatos realizados por parte de la ciudadana Yorya Katherin Pérez Rincón, quien expresó lo siguiente: “El concurso cerrado Nº CC-02-FUNDES-2009, fue un acto público, donde estuvieron los representantes legales de cada una de las empresas invitadas a participar… al momento de la evaluación y calificación de cada una de las empresas, cada uno de sus representantes fueron los principales vigilantes de que esta comisión actuara ante los principios de economía, legalidad, transparencia, eficacia y eficiencia, las otras empresas que participaron durante el desarrollo de la calificación los requisitos que consignaron no estaban apegados a los requisitos exigidos razón por la cual las empresas no fueron calificadas y sus ofertas rechazadas, eso se puede evidenciar en el expediente de cada uno de los concursantes en las calificaciones que tanto mis compañeros como yo realizamos… la empresa auto centro occidental Barinas fue la única empresa que participó cuando se inició el proceso de contratación, este proceso se inició con un concurso abierto, pero fue declarado fallido, se procedió con un concurso cerrado, donde la empresa también participó y dicho concurso también se declaró fallido, y en este concurso Nº CC-02-FUNDES-2009, es cuando la empresa logró consignar los documentos que se exigían en los pliegos, esta comisión en ningún momento durante ese acto público actuó en contra de la ley, siempre la premisa fue ajustarnos no solo en las normas de control interno dictadas por la Contraloría General de la República, sino también por todas las normativas vigentes, aunado a ello somos profesionales, con conocimientos en cada uno de su área, por lo tanto cada uno desempeñó un rol en el área asignada…”. Posteriormente, la ciudadana Yorya Katherin Pérez Rincón, le otorgó el derecho de palabra a su asistente la abogada Maria Inés Higuerey Cortes, quien expuso: PRIMERO: Con relación a la contravención del Pliego de Condiciones del Concurso Cerrado No. CC-02-FUNDES-2009: “El Pliego de Condiciones es el documento

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

fundamental del procedimiento de selección de contratista, es la norma que pone el escenario donde deben actuar tanto la administración pública como el particular que pretende contratar con el ente u organismo público (reglas básicas), buscando la transparencia y el equilibrio necesario que permita obtener la opción válida que cumpla con las expectativas del bien público a satisfacer (artículo 43 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente para el momento de la contratación). El Pliego de Condiciones del Concurso Cerrado signado con el No. CC-02-FUNDES-2009… indica en su Capítulo II, sobre el contenido de los sobres para la presentación de la Manifestación de Voluntad y de Oferta, los documentos que debían consignar los participantes, siendo los siguientes, entre otros: a) Carta de Manifestación de Voluntad (Según Forma No. 01), b) Carta de Autorización (Forma No. 02), c) Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC) vigente para la fecha a presentar los sobres contentivos de la manifestación de voluntad y oferta, d) Planilla Resumen de Empresas vigente expedida por el Registro Nacional de Contratista (RNC) mediante la pagina Web, que contuviera la información legal y económica - financiera, indicando la actividad la actividad principal del oferente así como el nivel de contratación o constancia de actualización, según el caso.... Es evidente, que para el momento de la presentación de la documentación requerida, el Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC) no se encontraba vigente, sin embargo, este hecho no contraviene el Pliego de Condiciones, por cuanto el mismo señala de forma expresa, la presentación de la Planilla Resumen de Empresas vigente expedida por el Registro Nacional de Contratista (RNC) mediante la pagina Web, que contuviera la información legal y económica - financiera, indicando la actividad principal del oferente así como el nivel de contratación o constancia de actualización, según el caso. La constancia de actualización, es el documento por el cual el Registro Nacional de Contratista (RNC), hace constar de forma fehaciente y autentica, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para mantener la inscripción del contratista en el referido registro, por tanto, no existió violación a las condiciones del pliego ni a las normas que rigen el procedimiento del concurso cerrado. De modo que, la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., identificada en los autos, presento la referida Planilla Resumen de Empresas vigente expedida por el Registro Nacional de Contratista (RNC), donde se indicaba la información legal y económica - financiera de la empresa, su actividad principal, su nivel de contratación y su CONSTANCIA DE ACTUALIZACIÓN Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC), conforme al Pliego de Condiciones y a los dispuesto en los artículos 66 y 69 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente para el momento de la contratación. Es de resaltar, como fundamental en este punto, que las otras empresas concursantes y que se presentaron al acto de apertura de sobres, esto es, COFABRICA 657 RS e inversiones CAXIAS C. A., no tenían el Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC) vigente para ese acto, y no presentaron tampoco la Constancia de Actualización, requisito igualmente aceptado en el pliego de condiciones, avanzando la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., que si tenía esa constancia. De esta manera, las empresas que no tienen el Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC) vigente o la Constancia de Actualización se encuentran suspendidas del mencionado registro, y las que tienen el certificado vigente o tienen la constancia de actualización no se hallan suspendidas del Registro Nacional de Contratista. En consecuencia, no se

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

configura contravención alguna del Pliego de Condiciones del Concurso Cerrado No. CC-02-FUNDES-2009, pues el referido pliego establece la posibilidad de presentar la constancia de actualización del Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC), tal como se evidencia en el Capítulo II, sobre el contenido de los sobres para la presentación de la Manifestación de Voluntad y de Oferta En este sentido, este Delegatario para decidir observa, en primer lugar el Pliego de Condiciones elaborado por el ente contratante, es decir la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), inserto en los folios 43 al 76, estipula las condiciones a las cuales deben someterse tanto los concursantes u oferentes, como la comisión de contrataciones al momento de hacer las respectivas evaluaciones, en el procedimiento de Concurso Cerrado, de tal manera, en ese pliego de condiciones en su Capítulo II relacionado al “Contenido de los Sobres para la Presentación de la Manifestación de Voluntad y de Oferta”, en su literal “d” estableció como criterio “Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratistas (RNC), vigente para la fecha de presentar los sobres contentivos de la manifestación de voluntad y oferta”, es decir que las empresas participantes en el proceso de concurso cerrado, tenían el deber de consignar para el momento de la apertura de los sobres y no en otro momento, el Certificado vigente de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC). En segundo lugar, la fecha de la presentación de los sobres y apertura de los mismos fue el 07 de septiembre de 2009, tal como se evidencia en el Acta Nº 29, inserta en los folios 270 al 273, suscrita por los miembros de la Comisión de Contrataciones Públicas de FUNDES, sin embargo, se observa que el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, inserto en el folio 78, y que se encontraba en el expediente del concurso para la fecha de la auditoria, presenta una vigencia desde el 31/10/2005 hasta 30/06/2006, es decir que se presentó un certificado de inscripción vencido para el año 2006, sin embargo fueron admitidas y valoradas como pruebas en lo que respecta a la información contenida y constan en el expediente de potestad investigativa, el Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, inserto en el folio 221, con vigencia desde el 28/09/2009 al 28/09/2010 y la planilla de RNC en línea, inserta en el folio 468, presentada en Determinación de Responsabilidades, en la cual se evidencia que la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., se encontraba Suspendida del Registro Nacional de Contratistas, para la fecha de presentación y apertura de sobres, es decir para el día 07 de Septiembre de 2009. De acuerdo a lo anterior queda suficientemente demostrado y probado que la Comisión de Contrataciones, para la escogencia de la oferta, no aplicó el criterio señalado en el propio pliego de condiciones del contrato, entendiéndose estas, como normas, reglas, condiciones de control interno de la organización, así como tampoco la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 29 y 30 y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas en su articulo 71 y así se decide. Seguidamente la abogada asistente expuso: SEGUNDO: Ante la evaluación de la documentación legal presentada por la empresa contratista: “…En el procedimiento de selección de contratista correspondiente al Concurso Cerrado Nº. CC-02-FUNDES-2009, cada uno de los miembros principales de la Comisión de Contrataciones tenían una función concreta de verificar en el área asignada los requerimientos exigidos y levantar una planilla (criterios de evaluación de la empresa) con el puntaje correspondiente alcanzado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones Públicas. De modo que, el criterio subjetivo de apreciación adoptado para valorar el trámite de la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, correspondió a

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

un solo miembro principal de la Comisión de Contrataciones y no a los otros, pues no fue la revisión del área legal una decisión colegiada, y el error o falla realizada en esa etapa del procedimiento no fue relevante o determinante para la decisión de recomendar la adjudicación. Con respecto a la evaluación asignada en el procedimiento de selección del contratista, como miembro de la Comisión de Contrataciones en el área técnica, le correspondió la verificación de las especificaciones técnicas de las obras, bienes o servicios requeridos por la fundación, sin hacer consideraciones ni apreciaciones sobre la permisología o documentación legal de las empresas, esto es, el área técnica no le correspondía apreciar dentro del procedimiento de contratación, los requerimientos legales, sino las especificaciones de la oferta relativa a la calidad y condición de la obra, bienes o servicios, características, garantías, calidad, cantidad, en sus casos, sin especificar marcas…”. En este propósito, este Delegatario para decidir observa, que la Comisión de Contrataciones es un Órgano colegiado, cuyos miembros asumen una responsabilidad solidaria con respecto a las actuaciones y decisiones que allí sean tomadas, basta que hagan constar en las actas de sus reuniones las decisiones que se tomen de sus deliberaciones y en caso de existir una discrepancia por parte de un miembro de la comisión al tomarse alguna decisión, esta deberá ser expresada en el mismo acto salvando el voto, y luego consignando escrito razonado de su disentimiento, tal como lo prevé el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas: “El miembro de la Comisión de Contrataciones que disienta de alguna decisión, lo manifestará en el mismo acto, y deberán en un (1) día hábil siguiente, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se anexarán en el expediente.”. Al revisar el expediente, no consta tal circunstancia que permita evidenciar discrepancias entre los miembros respecto a sus decisiones y menos aun respecto a la aceptación en el concurso de una empresa que no tenia el Certificado de Registro Nacional de Contratistas vigente para el momento de la presentación y apertura de sobres del concurso. De tal manera que los alegatos expuestos no permiten desvirtuar la vinculación de la parte interesada, con el hecho investigado y así se decide. Por otra parte, la abogada asistente de la interesada legítima expresó: TERCERO: En relación al incumplimiento a lo establecido en los artículos 30 y 71, numeral 1, de la ley de Contrataciones Públicas: “…No puede imputarse a la actividad administrativa de los entes y órganos contratantes el desconocimiento o violación de las disposiciones del artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que el sujeto pasivo destinatario de la norma es el particular, las personas naturales y jurídicas (contratistas) que pretendan contratar con el Estado y que ya se encuentran registradas o inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, teniendo la obligación de actualizar anualmente los datos del registro. Ahora bien, la norma citada indica como sanción al incumplimiento del dispositivo normativo, la suspensión del Registro Nacional de Contratistas cuando se ha dejado de realizar dicha actualización. Para presentar las ofertas en los procedimientos de selección de contratista basta únicamente estar inscritos en el referido registro, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley de Contrataciones Públicas y las propias condiciones de la contratación establecidas en el Pliego de Contratación. En este sentido, la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., al momento de participar en el concurso cerrado, se encontraba actualizando sus datos en el mencionado registro, es decir, no existía una omisión o conducta pasiva que refleje el incumplimiento de la obligación de poner al día los datos en el registro, todo de conformidad con la planilla resumen del Registro Nacional de Contratistas (RNC) emitida por la pagina WEB (anexo

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

"B4"). De modo que, que las personas naturales y jurídicas (contratistas) que se encuentran o están actualizando sus datos en el Registro Nacional de Contratista no quedan suspendidos de dicho registro, sólo en el caso de no hacerlo, de no actualizar sus datos. Por otro lado, el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, señala que "La actualización de datos indicada en el Artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas se debe efectuar anualmente tomando como referencia la fecha de la emisión del certificado de inscripción", lo que implica, que la empresa estaba en proceso de actualización, encontrándose en vigencia la inscripción en el mencionado registro, pues la misma no se encontraba suspendida por efectuar el trámite de actualización. Es evidente, que no se configura infracción alguna del referido artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, no obstante, es necesario establecer los alcances de lo dispuesto en el artículo 71, numeral 1, de la mencionada ley…” En este sentido, este Delegatario considera que el conjunto normativo contenido en la ley de contrataciones publicas y su reglamento forma parte del bloque jurídico de legalidad administrativa y al cual estamos sometidos, tanto los particulares como la administración pública, si es cierto que quien debe estar pendiente de la inscripción y la actualización del registro nacional de contratistas es el particular, persona natural o jurídica, pero es la administración publica en sus distintos procedimientos de actuación que debe exigir y hacer que tal normativa sea cumplida, de lo contrario se perdería el carácter coercible de la norma, de tal forma que las exigencias de la ley de contrataciones y su reglamento aunado a las normas y reglas de control interno establecidas por el ente como lo es el pliego de condiciones del contrato circunscriben los limites normativos dentro de los cuales se debe resolver el presente asunto. En consecuencia, la aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, junto con el articulo 71 del Reglamento de la misma ley y el artículo 3 literal “c” de la Resolución 01-00-00-015 de las normas de control interno dictadas por la Contraloría General de la Republica, para el presente caso no pueden ser opcionales ni de aplicación parcial, las mismas debieron haber sido tomadas en cuenta en el concurso del contrato objeto de la presente investigación y así se decide. Así mismo, la parte interesada señala: CUARTO: Referente a la adjudicación del Concurso Cerrado No. CC-02-FUNDES-2009, a la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., encontrándose suspendida del Registro Nacional de Contratista: “…La empresa Auto Centro Occidental-Barinas C. A., se le adjudicó el Concurso Cerrado signado con el No. CC-02-FUNDES-2009 de fecha 31 de agosto de 2009, a través de la Resolución No. 05-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009 y notificada por medio de Oficio s/n de la misma fecha, encontrándose en trámite de la actualización de datos en el Registro Nacional de Contratista. En este sentido, la realización del trámite de actualización ante el Registro Nacional de Contratistas, construye alrededor del particular (contratista) la Presunción de Certeza que establece la ley Orgánica de Simplificación de Tramites Administrativos, que dispone: “Artículo 27: Los Órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación”. Este principio implica el deber legal de los órganos de la administración pública de creer por adelantado que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones durante el procedimiento. Esta presunción se encuentra aparejada de una etapa indispensable de fiscalización posterior sobre las declaraciones y documentos considerados como ciertos al momento de su presentación. Por ello, efectivamente se le

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

adjudicó a la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., el Concurso Cerrado Nº CC-02-FUNDES-2009 de fecha 31 de agosto de 2009, por medio de la Resolución Nº 05-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009 y notificada en la misma fecha, encontrándose en tramite de actualización la inscripción en el Registro Nacional de Contratista, y luego emitido el correspondiente certificado, se procedió a la contratación correspondiente” Al respecto, este delegatario considera que el Procedimiento Administrativo, se encuentra apegado a la Constitución Nacional, especialmente en cuanto a que se garantizan derechos y garantías constitucionales a las parte intervinientes y en especial el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En cuanto a las pruebas promovidas, y evacuadas y todas las que constan en el expediente, las cuales deben ser idóneas, legales y pertinentes, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre y lleve a la convicción de quien decide que la empresa estaba realizando el proceso de actualización del registro para el momento de la presentación y apertura de sobres, sin embargo se debe destacar que la condición impuesta en el pliego de condiciones del contrato expresa: “Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratista RNC vigente para la fecha de presentar los sobres contentivos de la manifestación de voluntad y oferta”. Según lo anterior, de forma muy bien expresa y determinante, el ente contratante dentro de su potestad de establecer mecanismos de control interno, coloco una condición en el pliego, que no ofrece lugar a dudas, de ahí que mal puede una parte participante del proceso de contrataciones y este delegatario interpretar de otra manera y darle otro sentido a la condición expresada en el pliego de condiciones de la contratación. Igualmente considera quien decide, que hacer uso de la norma establecida en la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos (art.27) para suponer la existencia de un tramite o un documento que no esta probado en el procedimiento, generaría el riesgo de tomar decisiones sobre supuestos o presunciones, lo cual generaría estados de indefensión y de inseguridad jurídica. De tal forma que de las pruebas que cursan en el expediente, permiten determinar que para la fecha de la presentación y la apertura de sobres para este concurso se realizó el 07 de septiembre de 2009 y para esa fecha, según las demás pruebas, quedo evidenciado que la empresa Auto Centro Occidental Barinas no presentó el Certificado vigente de Registro Nacional de Contratista (RNC), tal como lo exigía la condición del pliego del contrato y así se decide. Por último, la abogada asistente de la parte interesada señala: QUINTO: Con respecto al incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República: “…No se configura de forma alguna, el incumplimiento de las normas de control dictadas por las Contraloría General de la República, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3, literal c, de la Resolución Nº 01-00-00-015, referente a las Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la Republica de fecha 30 de abril de 1997. En el expediente del Concurso Cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009, se encuentra claramente demostrado, que el procedimiento se realizó conforme a la normativa legal, cumpliendo con los plazos y exigencias del pliego de condiciones, acatando las normas de control previo, siendo el mismo conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, legalidad, transparencia de acuerdos a los normas y manuales de procedimiento de la fundación y a las disposiciones sobre control establecidos por la Contraloría General de la República. Así las cosas, ¿cuando se desconocen las normas de control interno?, cuando no se realizan las acciones necesarias que permitan la salvaguarda de los recursos, la verificación exacta y sincera de la información financiera y administrativa, que

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

afecten la eficiencia, economía y calidad de las operaciones y políticas implementadas para lograr la misión, visión y metas del ente u organismo público. De esta forma, no basta con indicar que la inobservancia de algún precepto o disposición normativa es suficiente para configurar el incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República, es necesario indicar y demostrar que tal infracción atenta o menoscaba los bienes y recursos, que afecta o altera la exactitud y sinceridad de la información financiera y administrativa, que incide negativamente en la eficiencia, economía y calidad de las operaciones y políticas implementadas por el ente u organismo público para lograr la misión, visión y metas propuestas, teniendo en cuenta que en el pliego de condiciones de la contratación si señalaba entre la documentación, de ser el caso, la presentación de la constancia de actualización en el Registro Nacional de Contratistas…” Al respecto, este Delegatario para decidir observa, que la Comisión de Contrataciones al momento de la apertura de los sobres, no procuró la legalidad ni la transparencia del proceso, principios estos que el ente contratante los garantizaba a través de las reglas, condiciones o estipulaciones establecidas en el pliego de condiciones. Estas reglas, condiciones o estipulaciones, establecidas por el ente contratante en el pliego de condiciones constituyen criterios, políticas o normas de control interno, las cuales son de obligatorio cumplimiento, excluibles de arreglos y acuerdos de las partes. Esto constituye parte fundamental del control interno del organismo, el cual procura a través de estas condiciones, la legalidad y la transparencia de los procesos y operaciones de la institución así como el acatamiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del ente. La presentación por parte de la empresa contratista del certificado de registro nacional de contratistas RNC vencido para la fecha de presentación y apertura de sobres y la aceptación por parte de la comisión de contrataciones de ese hecho, inciden negativamente en la eficiencia, eficacia, y legalidad de los procesos y operaciones institucionales y el acatamiento de las políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo o entidad. El no acatamiento de las políticas establecidas por las máximas autoridades del organismo, como lo es en este caso el Pliego de Condiciones, en cuanto al contenido de los sobres para la presentación de la manifestación de voluntad y oferta, determina la inexistencia de un control interno en cuanto al cumplimiento de los objetivos planteados en el pliego. Así las cosas quien decide considera que el no acatar las políticas establecidas en el organismo y no procurar la legalidad del proceso al no exigir que se cumplan las condiciones del pliego estamos en presencia de la violación de la normativa de control interno, en especial la establecida en el articulo 3 literal “c” de la resolución de la Contraloría General de la República numero 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997 y así se decide. En virtud de lo anteriormente expresado y de las pruebas valoradas, se formó la convicción, respecto a la ciudadana Yorya Katherin Pérez Rincón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.528, quien para la fecha de la ocurrencia del hecho se desempeñaba como miembro principal de la comisión de contrataciones de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), que si existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la vinculación de la interesada legitima antes identificada, con el hecho que se imputa, razón por la cual es pertinente señalar que si existe Responsabilidad Administrativa de la ciudadana Yorya Katherin Pérez Rincón, en el hecho investigado como: la adjudicación del Concurso Cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009, a la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., evidenciándose una irregularidad en cuanto al control

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

interno, al no encontrarse toda la documentación exigida, como lo es en este caso el Certificado de Inscripción vigente del Registro Nacional de Contratistas (RNC). Esta conducta desplegada por la interesada, se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.347 del 17 de Diciembre de 2.001 el cual señala:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omisis…) 26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio)

En lo que respecta a los alegatos realizados por la ciudadana Zonia Coromoto Cañas Rodríguez, quien expreso lo siguiente: “Nosotros consignamos oficios con información extensa explicativa de prácticamente todo el proceso desde que comienza hasta que termina… este proceso se hizo en tres áreas, la calificación de los oferentes se hace desde el punto de vista del área económica y financiera, técnica y legal. En cuanto al área económica y financiera, y al área técnica, pues no tiene ninguna observación u objeción, a lo mejor si nos detenemos en el área legal… el pliego aceptaba la presentación de la constancia de actualización, de hecho en la planilla de calificación en el área legal, había la figura en la puntuación para el caso de la presentación de la actualización, en el momento que se aplica… se colocó la puntuación como si se hubiese presentado el registro actualizado, no la constancia de su actualización. La puntuación correspondiente que se coloca en ese momento es de seis puntos, cuando lo correcto son dos puntos. El puntaje para la valoración de la oferta para el área legal es de 20 puntos, así lo establece la ley, en el área financiera 13 y el área técnica 30 puntos. En ese momento la calificación en el área legal arrojó 25 puntos, si corregimos este hecho que por error involuntario, en lugar de seis puntos se coloca 2 puntos que corresponde a la constancia de actualización en total que era de 25 puntos debió ser de 21 puntos, sin embargo corrigiendo este hecho el aspecto legal mínimo para la calificación de la empresa como tal era de 20 puntos, continua siendo la empresa mejor calificada y beneficiaria del otorgamiento de la buena pro…” En este sentido, este Delegatario para decidir observa, en primer lugar el Pliego de Condiciones elaborado por el ente contratante, es decir la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), inserto en los folios 43 al 76, estipula las condiciones a las cuales deben someterse tanto los concursantes u oferentes, como la comisión de contrataciones al momento de hacer las respectivas evaluaciones, en el procedimiento de Concurso Cerrado, de tal manera, en ese pliego de condiciones en su Capítulo II relacionado al “Contenido de los Sobres para la Presentación de la Manifestación de Voluntad y de Oferta”, en su literal “d” estableció como criterio “Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratistas (RNC), vigente para la fecha de presentar los sobres contentivos de la manifestación de voluntad y oferta”, es decir que las empresas participantes en el proceso de concurso cerrado, tenían el deber de consignar para el momento de la

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

apertura de los sobres y no en otro momento, el Certificado vigente de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC). En segundo lugar, la fecha de la presentación de los sobres y apertura de los mismos fue el 07 de septiembre de 2009, tal como se evidencia en el Acta Nº 29, inserta en los folios 270 al 273, suscrita por los miembros de la Comisión de Contrataciones Públicas de FUNDES, sin embargo, se observa que el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, inserto en el folio 78, y que se encontraba en el expediente del concurso para la fecha de la auditoria, presenta una vigencia desde el 31/10/2005 hasta 30/06/2006, es decir que se presentó un certificado de inscripción vencido para el año 2006, sin embargo fueron admitidas y valoradas como pruebas en lo que respecta a la información contenida y constan en el expediente de potestad investigativa, el Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, inserto en el folio 221, con vigencia desde el 28/09/2009 al 28/09/2010 y la planilla de RNC en línea, inserta en el folio 468, presentada en Determinación de Responsabilidades, en la cual se evidencia que la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., se encontraba Suspendida del Registro Nacional de Contratistas, para la fecha de presentación y apertura de sobres, es decir para el día 07 de Septiembre de 2009. De acuerdo a lo anterior queda suficientemente demostrado y probado que la Comisión de Contrataciones, para la escogencia de la oferta, no aplicó el criterio señalado en el propio pliego de condiciones del contrato, entendiéndose estas, como normas, reglas, condiciones de control interno de la organización, así como tampoco la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 29 y 30 y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas en su articulo 71 y así se decide. Respecto a que se presenta una diferencia de puntajes, al restarle los puntos dados de mas a la referida empresa y sin embargo sigue siendo la ganadora; quien decide no comparte ese criterio, ya que la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas se demuestra a través de un certificado y este certificado vigente según el criterio del pliego de condiciones debía presentarse al momento de presentar la manifestación de la voluntad de participar en el concurso y apertura de sobres y este se considera un requisito que no podía estar sometido a grados de valoración, el mismo, se considera un requisito de calificación o descalificación para el concurso, máxime cuando la Ley de Contrataciones Publicas así lo expresa y exige: que las empresas concursantes en las modalidades señaladas, deben estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas. De tal manera que para este delegatario, el hecho de haber presentado una certificación vencida del registro nacional de contratistas y no haber demostrado que para la fecha de la apertura de sobres (07 de septiembre de 2009) tenia la inscripción vencida, permite concluir que la comisión de contrataciones no aplicó la condición o regla de control interno, ni las demás normas existentes en materia de contrataciones publicas y así se decide. En virtud de lo anteriormente expresado y de las pruebas valoradas, se formó la convicción, respecto a la ciudadana Zonia Coromoto Cañas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.070, quien para la fecha de la ocurrencia del hecho se desempeñaba como miembro principal de la comisión de contrataciones de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), que si existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la vinculación de la interesada legitima antes identificada, con el hecho que se imputa, razón por la cual es pertinente señalar que si existe Responsabilidad Administrativa de la ciudadana Zonia Coromoto Cañas Rodríguez, en el hecho investigado como: la adjudicación del Concurso Cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009, a la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., evidenciándose una

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

irregularidad en cuanto al control interno, al no encontrarse toda la documentación exigida, como lo es en este caso el Certificado de Inscripción vigente del Registro Nacional de Contratistas (RNC). Esta conducta desplegada por la interesada, se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.347 del 17 de Diciembre de 2.001 el cual señala:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omisis…) 26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio)

Por ultimo, en lo que respecta a los alegatos realizados por el ciudadano Jorge Enrique Cruz, quien expresó lo siguiente: “La prueba promovida es pertinente, en ella se demostró que la empresa consignó al momento del proceso de licitación. De acuerdo al artículo 30 de la ley de contrataciones el cual dice que quedaran suspendidos del Registro Nacional de Contratistas quienes hayan dejado de actualizar datos, esta empresa Auto Centro Occidental Barinas, para ese momento tenia la actualización. Aquí la finalidad fue que los trámites fueran de una forma más sencilla posible…para ese momento la empresa consigno el RNC en línea, ya que para el momento de la contratación se encontraba como abarrotado el sistema, fue después que ellos consignaron la constancia de actualización, es todo” En este sentido, este Delegatario para decidir observa, en primer lugar el Pliego de Condiciones elaborado por el ente contratante, es decir la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), inserto en los folios 43 al 76, estipula las condiciones a las cuales deben someterse tanto los concursantes u oferentes, como la comisión de contrataciones al momento de hacer las respectivas evaluaciones, en el procedimiento de Concurso Cerrado, de tal manera, en ese pliego de condiciones en su Capítulo II relacionado al “Contenido de los Sobres para la Presentación de la Manifestación de Voluntad y de Oferta”, en su literal “d” estableció como criterio “Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratistas (RNC), vigente para la fecha de presentar los sobres contentivos de la manifestación de voluntad y oferta”, es decir que las empresas participantes en el proceso de concurso cerrado, tenían el deber de consignar para el momento de la apertura de los sobres y no en otro momento, el Certificado vigente de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (RNC). En segundo lugar, la fecha de la presentación de los sobres y apertura de los mismos fue el 07 de septiembre de 2009, tal como se evidencia en el Acta Nº 29, inserta en los folios 270 al 273, suscrita por los miembros de la Comisión de Contrataciones Públicas de FUNDES, sin embargo, se observa que el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, inserto en el folio 78, y que se encontraba en el expediente del concurso para la fecha de la auditoria, presenta una vigencia desde el 31/10/2005 hasta 30/06/2006, es decir que se presentó un certificado de inscripción vencido para el año 2006, sin embargo fueron admitidas y valoradas como pruebas en lo que respecta a la información contenida y constan en el

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

expediente de potestad investigativa, el Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, inserto en el folio 221, con vigencia desde el 28/09/2009 al 28/09/2010 y la planilla de RNC en línea, inserta en el folio 468, presentada en Determinación de Responsabilidades, en la cual se evidencia que la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., se encontraba Suspendida del Registro Nacional de Contratistas, para la fecha de presentación y apertura de sobres, es decir para el día 07 de Septiembre de 2009. De acuerdo a lo anterior queda suficientemente demostrado y probado que la Comisión de Contrataciones, para la escogencia de la oferta, no aplicó el criterio señalado en el propio pliego de condiciones del contrato, entendiéndose estas, como normas, reglas, condiciones de control interno de la organización, así como tampoco la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 29 y 30 y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas en su articulo 71 y así se decide. En virtud de lo anteriormente expresado y de las pruebas valoradas, se formó la convicción, respecto al ciudadano Jorge Enrique Cruz, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.338, quien para la fecha de la ocurrencia del hecho se desempeñaba como miembro principal de la comisión de contrataciones de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), que si existen suficientes elementos de prueba que llevan a convencer y a demostrar la vinculación del interesado legitimo antes identificado, con el hecho que se imputa, razón por la cual es pertinente señalar que si existe Responsabilidad Administrativa del ciudadano Jorge Enrique Cruz, en el hecho investigado como: la adjudicación del Concurso Cerrado signado con el Nº CC-02-FUNDES-2009, a la empresa Auto Centro Occidental-Barinas C.A., evidenciándose una irregularidad en cuanto al control interno, al no encontrarse toda la documentación exigida, como lo es en este caso el Certificado de Inscripción vigente del Registro Nacional de Contratistas (RNC). Esta conducta desplegada por el interesado, se subsume en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.347 del 17 de Diciembre de 2.001 el cual señala:

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (…Omisis…) 26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio)

CAPITULO IV DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 067, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2751 de fecha 15 de marzo de 2.010 y con el carácter de delegatario de la Contralora del Estado Táchira,

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución C.E.T. Nº 097, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2050 de fecha 20 de Febrero de 2.008, quien suscribe, Abogado Ramón Uribe Díaz, ya identificado, en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve: PRIMERO: Declarar Responsable Administrativamente a los ciudadanos: PRIMERO: JORGE ENRIQUE CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.627.338, SEGUNDO: ZONIA COROMOTO CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.656.070 y TERCERO: YORYA KATHERIN PÉREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.540.528, miembros principales de la Comisión de Contrataciones de la Fundación Para El Desarrollo Social (FUNDES), fundación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, para la fecha de la ocurrencia del hecho. Por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el Artículo 91 numeral 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 94 ejusdem, así como el articulo 91 numeral 6 de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira, se impone Sanción Pecuniaria (multa) a los ciudadanos JORGE ENRIQUE CRUZ, ZONIA COROMOTO CAÑAS RODRÍGUEZ y YORYA KATHERIN PÉREZ RINCON, ya identificados. La cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Por cuanto existen circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la ley y 3.- las demás atenuantes que resultaren, a su juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, en este caso, no existió un daño al patrimonio del Estado. Por lo tanto se realiza una reducción de 450 Unidades Tributarias del término medio, debiendo pagar cada uno como multa la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, tomándose el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la Unidad Tributaria Vigente para el Año 2.009, por un monto de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), para un total a pagar de cuatro mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.600,00). Se les indica a los interesados que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Tesorería General del Estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-10-10, de la presente decisión, mediante resolución Nº 085, y tendrá efectos inmediatos. CUARTO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa.

RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

QUINTO: Se le indica al interesado que contra este Acto Administrativo decisorio podrán interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. SEXTO: De conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República. SEPTIMO: Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el día 03 de mayo de 2.011, fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que se encuentra en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira. Notifíquese, Publíquese y cúmplase,

Abg. RAMÓN URIBE DIAZ Director de Determinación de Responsabilidades

Contraloría del Estado Táchira Resolución C.E.T 097, de fecha 20 de febrero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del

Estado Táchira, número extraordinario 2050, de fecha 20 de febrero de 2008 VACC Exp. DDR-RA-10-10 10/05/2011