relatividad de la sentencia de amparo

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PRESENTACION DE LA SENTENCIA DE AMPARO

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RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO

RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO Es la llamada formula Otero. Las sentencias solo surten efecto en relacin con las personas que promovieron el juicio (quejosos) jams respecto de otros. El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables. ARTCULO 107 constitucional, fraccin II y 76 de la Ley de Amparo ARTCULO 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare. ARTCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artculo 103 se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: II. La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares, limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO Y EXCEPCIONESUno de los principios rectores del juicio de garantas: el de definitividad del acto reclamado, no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles, salvo los casos excepcionales establecidos en el mismo precepto y en la jurisprudencia, se desprende el reconocimiento de que el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa. De manera que, previamente a la interposicin del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolucin judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la accin constitucional resultara improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige. Salvo los casos de excepcin que se establecen en este numeral. No obstante que en el artculo 73, fraccin XVIII, de la Ley de Amparo, se establece la obligacin de acatar el principio de defintividad, de su contexto se advierten dos supuestos de excepcin: el primero, alude a los terceros extraos quienes no estn obligados a agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de garantas, segn lo dispuesto por el artculo 107, fraccin III, inciso c), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.El segundo supuesto de excepcin, se refiere a aquellos casos en que los actos reclamados importen peligro de privacin de la vida, deportacin, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 constitucional. ARTCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artculo 103 se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo slo proceder en los casos siguientes: c). Contra actos que afecten a personas extraas al juicio. DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretacin literal y teleolgica del artculo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitucin Federal, as como de los artculos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federacin, se deduce que no existe la obligacin de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extraas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecucin sea de imposible reparacin; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prev la Ley de Amparo, para suspender su ejecucin; IV. Los que importen una violacin a las garantas consagradas en los artculos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitucin Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicacin; VI. Los que importen peligro de la privacin de la vida, deportacin o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prev la suspensin de su ejecucin con la interposicin de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentacin; IX. Aquellos en los que nicamente se reclamen violaciones directas a la Constitucin Federal, como lo es la garanta de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que ste regula no se contempla su existencia.JUICIO DE AMPARO DIRECTOla procedencia del mismo est determinada por otro precepto legal de la Ley de amparo que es el artculo 158 que dice as: El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los trminos establecidos por las fracciones V y VI del artculo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violacin se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantas cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artculo, slo ser procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretacin jurdica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisin o negacin expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparacin, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, slo podrn hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin al juicio. PARTES EN EL JUICIO DE AMPAROes la persona que, sin ser actor o demandado participa en el juicio de amparo, y a la que la propia Ley de Amparo le reconoce el carcter de parte, por ser la persona que resulta beneficiada con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y que, por ende, tiene inters en que aqul subsista.En consecuencia, persigue que se declare la constitucionalidad del acto reclamado por as convenir a sus intereses particulares, los cuales, por regla general, pueden estimarse coincidentes con los de las autoridades responsables.En este tenor, el tercero perjudicado puede ser conceptuado como la persona fsica o moral que, por disposicin legal, puede contradecir las pretensiones del quejoso y deducir sus derechos en el juicio de amparo, participacin que se le reconoce en virtud de que en el caso de que se otorgue al quejoso la proteccin de la Justicia Federal sus intereses jurdicos pueden verse afectados.As, de conformidad con el artculo 5, fraccin III, de la Ley de Amparo, puede intervenir en el juicio de amparo como tercero perjudicado: La contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio, si el promovente del amparo es una persona extraa al procedimiento. El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparacin del dao o, en su caso, a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisin de un delito, cuando se trate de juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal que puedan afectar dicha reparacin o responsabilidad. La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se promueve el amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan inters directo en la subsistencia del acto reclamado.