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Relación entre la Regulación Nacional en materia de Bioseguridad y participación de México. M. en C. Leandro David Soriano García Subdirector de área, Secretaría Ejecutiva Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM)

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Page 1: Relación entre la Regulación Nacional en materia de Bioseguridad … · 2015. 6. 19. · Relación entre la Regulación Nacional en materia de Bioseguridad y participación de México

Relación entre la Regulación Nacional en materia de Bioseguridad y

participación de México.

M. en C. Leandro David Soriano García Subdirector de área, Secretaría Ejecutiva Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM)

Page 2: Relación entre la Regulación Nacional en materia de Bioseguridad … · 2015. 6. 19. · Relación entre la Regulación Nacional en materia de Bioseguridad y participación de México

• Uso Confinado y Tránsito en el Protocolo de Cartagena

Definición del término (art.3)

Transito y uso Confinado (art. 6)

Manejo ,Transporte, Empacado e Identificación (art. 18. 2b)

El artículo 6 determina dos excepciones limitadas y calificadas en el

ámbito general de la aplicación del Protocolo.

Estas se aplican a:

• OVMs en tránsito a través del territorio de una Parte; y

• OVMs destinados a uso confinado en la Parte de importación.

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Estos OVMs se encuentran dentro del ámbito del Protocolo. Pero el

artículo 6 los exceptúa de la implemnatción sobre el procedimiento de

Acuerdo Fundamentado Previo.

Todas las demás disposiciones del Protocolo siguen siendo aplicables a

dichos OVMs.

Este artículo reconoce el derecho de las Partes a reglamentar la entrada

de dichos OVMs en sus territorios.

Artículo 6 Tránsito y uso

confinado.

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• Utilización confinada en La Ley de Bioseguridad de Organismo genéticamente Modificados

Definición del término (art.3)

Régimen de Avisos de Utilización Confinada (art. 73-85)

Fines de enseñanza, de investigación científica y tecnológica, con fines

industriales o comerciales.

• Requiere la presentación de avisos, registro de actividades, aplicar

medidas de confinamiento e

• Integrar una comisión interna de bioseguridad y aplicar los principios

de las buenas prácticas de la investigación científica, así como las

reglas de bioseguridad que defina la comisión interna de bioseguridad

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La utilización confinada de OGMs puede ser con fines de enseñanza, de investigación científica y tecnológica, industriales o comerciales. Implica uso de barreras físicas. El aviso es la comunicación que deben presentar en formatos oficiales los sujetos señalados en esta Ley, a la SEMARNAT o a la

SAGARPA, según corresponda conforme a este ordenamiento, respecto de la utilización confinada de OGMs.

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TIPO DE OGM1 SAGARPA SEMARNAT

Vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas. Plantas silvestres y especies forestales Animales que se consideren especies ganaderas Animales y organismos considerados especies silvestres Especies que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas

Insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal y vegetal Especies pesqueras y acuícolas Especies pesqueras y acuícolas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas.

OGMs que se utilicen en la inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales

OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus, viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y otros microorganismos, que tengan fines productivos agrícolas, pecuarios, acuícolas o fitozoosanitarios.

OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus, viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y otros microorganismos, cuyos fines no sean como productos agrícolas, pecuarios, acuícolas ni fitozoosanitarios.

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• Artículo 7: Aplicación del Procedimiento de Acuerdo

Fundamentado Previo.

“se aplicará antes del primer movimiento transfronterizo

intencional de un organismo vivo modificado destinado a la

introducción intencional en el medio ambiente de la

parte de importación”

No se aplicará

• a los OVMs que está previsto utilizar directamente como

alimento humano o animal o para el procesamiento

• a los OVMs incluidos en una decisión adoptada por la COP-

MOP en la que se declare que no es probable que tengan

efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible

de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los

riesgos para la salud humana

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El Acuerdo Fundamentado Previo (AFP) requiere que antes del

primer movimiento transfronterizo intencional de un OVM a su

jurisdicción, el país de importación:

• Sea notificado del movimiento transfronterizo propuesto;

• Reciba información sobre el OVM y sus usos propuestos; y

• Tenga la oportunidad de decidir si permite o no la

importación del OVM y, de ser el caso, con qué condiciones (la

cuál debe basarse en una evaluación del riesgo).

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• Artículo 7: Aplicación del Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo.

1. Notificación (art. 8)

2. Acuse de recibido (art. 9)

3. Procedimientos de adopción (art. 10) y revisión (art. 12) de decisiones

Evaluación (art 15 y anexo III) y Gestión del Riesgo (art. 16)

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Notificación del

movimiento

transfronterizo

(Art. 8)

Acuse de recibo (art 9)

Fecha en que se recibió la

notificación (art 9.2 a)

Contiene, prima facie, la

información especificada en el

artículo 8 (art 9.2 b)

Procede de acuerdo al

artículo 10 (art. 9.2 c)

Procede de acuerdo con

las regulaciones

nacionales de la Parte de

importación (art. 9.2 c)

Información

insuficiente

La parte de importación comunicará

al notificador, por escrito, si el

movimiento transfronterizo

intencional puede realizarse:

Sólo con previo consentimiento por

escrito, otorgado por la Parte de

Importación. (art 10.2 a)

Transcurridos al menos 90 días sin

que se haya recibido consentimiento

por escrito. (art 10.2 b)

La parte de importación examina la

notificación y basa su decisión en

una evaluación de riesgo (art 10)

<Pudiendo tomar en consideración el

enfoque precautorio y ciertas

consideraciones socioeconómicas>

(art 15 y 26)

La Parte de importación comunica su

decisión al notificador y al Centro de

Intercambio de Información.

Prohibir la

importación

(art 10.3 b)

Autorizar la importación

con o sin condiciones

(art 10.3 a)

Solicitar información

adicional pertinente

(art 10.3 c).

Comunicar al notificador

que el plazo se ha

prorrogado (art 10.3 d).

Aplicación del Procedimiento de Acuerdo

Fundamentado Previo.

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Régimen de Permisos para Liberación al ambiente de OGMs artículos 32 al 72 de la LBOGM: - experimental(1) - en programa piloto(2) - con fines comerciales(3) Requisitos previos para la presentar la solicitud de permiso: (1): autorización de S de Salud en los casos de: salud pública y biorremediación. (2): autorización de S de Salud en los casos de: uso o consumo humano, y de procesamiento de alimentos para consumo humano; liberación experimental (3): liberación en programa piloto.

Ley de Bioseguridad de

Organismos Genéticamente

Modificados

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• TÍTULO SEGUNDO. De los Permisos

– CAPÍTULO I. Disposiciones Comunes

– CAPÍTULO II. Requisitos para la Obtención de Permisos • SECCIÓN I. Permiso para liberación experimental al ambiente

• SECCIÓN II. Permiso para liberación al ambiente en programa piloto

• SECCIÓN III. Permiso para liberación comercial al ambiente

– CAPÍTULO III. Estudio y Evaluación del Riesgo

– CAPÍTULO IV. De los Dictámenes

– CAPÍTULO V. De la Reconsideración de las Resoluciones Negativas

– CAPÍTULO VI. De la Revisión de los Permisos

– CAPÍTULO VII. Confidencialidad

– CAPÍTULO VIII. Exportación de OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países

Ley de Bioseguridad de

Organismos Genéticamente

Modificados

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Información de solicitudes: Registro Nacional de OGMs Liberación al Ambiente

PERMISOS

•Experimental •Piloto •Comercial

Incluyen dictamen vinculante u opinión técnica

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Artículo 17: Movimientos transfronterizos Involuntarios y medidas de emergencia

Trata de los asuntos relacionados con la cooperación entre

Estados y las medidas preventivas en caso de movimientos

transfronterizos involuntarios de OVMs.

Para poder evitar los posibles riesgos, se establece una serie de

obligaciones que principalmente tratan sobre el deber de notificar

y consultar en el caso de movimiento transfronterizo involuntario

de OVMs.

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El artículo 17, en sus cuatro párrafos establece:

1. La obligación de la Parte donde ocurrió el incidente de notificar a los

Estados afectados o que puedan resultar afectados, así como al Centro

de Intercambio de Información.

2. Obliga a las Partes a designar un punto de contacto para recibir las

notificaciones.

3. Describe la información mínima que debe contener una notificación.

4. Refiere a la obligación de realizar una consulta inmediata para reducir

al mínimo cualquier efecto adverso significativo sobre la biodiversidad y

la salud humana.

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a) Información disponible pertinente sobre

las cantidades estimadas y las

características y/o rasgos importantes del

organismo vivo modificado;

b) Información sobre las circunstancias y

la fecha estimada de la liberación,

así como el uso del organismo vivo

modificado en la Parte de origen;

c) Cualquier información disponible sobre

los posibles efectos adversos para

la conservación y utilización sostenible de

la diversidad biológica, teniendo

también en cuenta los riesgos para la

salud humana, así como información

disponible acerca de las posibles medidas

de gestión del riesgo;

d) Cualquier otra información pertinente; y

e) Un punto de contacto para obtener

información adicional.

Notificar

Punto de

contacto de las

partes afectadas

o que puedan

resultar afectadas

Centro de

Intercambio de

Información.

Realizar consultas

inmediatas con los

estados que puedan

resultar afectados

Poner en marcha las actividades

necesarias, incluidas medidas de

emergencia.

Artículo 17: Movimientos transfronterizos Involuntarios y medidas de emergencia

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Acercamiento a la Bioseguridad y a la Biotecnología

GRACIAS.