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REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL (Aprobado por la Asamblea Extraordinaria del día 23/04/2015)

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Merval - Reglamento del Tribunal de Arbitraje General. Este reglamento sirve para ver qué podemos reclamar en el tribunal comercial de Argentina

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  • REGLAMENTO DEL

    TRIBUNAL DE ARBITRAJE

    GENERAL

    (Aprobado por la Asamblea Extraordinaria

    del da 23/04/2015)

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    REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL APROBADO POR EL CONSEJO DE LA BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, EL 28 DE ENERO DE 1971, Y POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA POR RESOLUCIN I.G.P.J. DEL 15 DE JULIO DE 1971. REFORMADO POR EL CONSEJO EL 27 DE SETIEMBRE DE 1972 Y PROBADO POR RESOLUCIN DE LA I.G.PJ. DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1972. REFORMADO POR EL CONSEJO EL 27 DE JUNIO DE 1979 Y APROBADO POR RESOLUCIN I.G.P.J. N 4541 DEL 3 DE SETIEMBRE DE 1979. REFORMADO POR EL CONSEJO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y APROBADO POR RESOLUCIN I.G.J. N 52/93 DEL 9 DE FEBRERO DE 1993.

    TTULO I - CARCTER Y COMPETENCIA

    Organismo privado.

    Art. 1: El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, organismo privado de arbitraje comercial, tiene la sede, composicin, competencia y el funcionamiento establecidos por el Estatuto de la Bolsa de Comercio y las disposiciones del presente Reglamento.

    Carcter de su actuacin.

    Art. 2: El Tribunal en su conjunto, as como sus miembros particularmente, tiene el carcter de rbitros de derecho o de rbitros arbitradores amigables componedores, conforme a la modalidad que las partes hayan asignado al arbitraje. Si nada se hubiese estipulado, se entiende que debe proceder y decidir como amigable componedor.

    Tambin puede requerirse la actuacin del Tribunal en procedimientos de mediacin o conciliacin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, cabe destacar que el mismo se rige por lo establecido en el art. 46 de la Ley N 26.831, art. 46 del Decreto Reglamentario N 1023/13 y art. 32, Seccin XI, Captulo I, Ttulo VI de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.), por lo que cualquier disposicin del presente que se oponga al nuevo marco jurdico imperante debe ser interpretada como no escrita y por tanto no aplicable.-

    Competencia.

    Art. 3. El Tribunal tendr competencia para entender:

    a) en controversias, reclamaciones, desavenencias de carcter nacional o internacional relativas a la validez, la interpretacin, el cumplimiento o rescisin de actos, contratos, convenciones, pactos u operaciones que tengan por objeto derechos patrimoniales relativos a la produccin, el comercio o los servicios, susceptibles de transaccin, en los que las partes hayan pactado la intervencin arbitral del Tribunal;

    b) en controversias, reclamaciones o desavenencias de similar contenido, cuando se hubiere pactado la clusula arbitral sin designacin del Tribunal y las partes decidiesen someterlo al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa.

    c) en controversias, reclamaciones o desavenencias de similar contenido cuando no se hubiere pactado clusula arbitral o cuando haya surgido respecto de relaciones jurdicas no contractuales, si las partes eligen al tribunal de Arbitraje General como mediador, conciliador, arbitrador o rbitro de derecho en cualquiera de las hiptesis establecidas en los apartados anteriores;

    d) cuando se ha designado al Tribunal de Arbitraje General por convenios que realice el Consejo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires con cualquier otra Bolsa, Mercado, Cmara, Asociacin, Colegio o entidad nacional o internacional;

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    e) cuando no existe entre las partes ningn convenio de arbitraje o cuando se hubiere pactado un arbitraje que no se refiera al Tribunal de la Bolsa, si la parte demandada contesta el traslado de la demanda sin cuestionar la jurisdiccin de ste. Si declinasen el arbitraje de la Bolsa o no contestasen el traslado, se informar al demandante que el arbitraje no tendr lugar;

    f) cuando el Presidente de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, habiendo sido designado rbitro, amigable componedor, conciliador o mediador, delegase la funcin en el Tribunal de Arbitraje General;

    g) en los recursos deducidos contra las resoluciones definitivas de las Cmaras Gremiales, Cmaras, Mercados y otras entidades adheridas fundados en transgresiones a los Estatutos de la Bolsa o su Reglamento o en transgresiones a los Estatutos o Reglamentos de las Cmaras Gremiales, Cmaras, Mercados y otras Entidades adheridas o en que el laudo haya sido dictado fuera de trmino previsto o recado sobre puntos no comprometidos.

    Composicin.

    Art. 4: Componen el Tribunal tres rbitros Permanentes. Acta, adems, un Secretario con las funciones que se determinan en el presente Reglamento.

    rbitros. Requisitos. Incompatibilidades.

    Art. 5: Los rbitros debern poseer ttulo universitario reconocido por el Estado. Por lo menos dos de ellos debern ser abogados con diez aos de antigedad en el ejercicio de la profesin; si el restante no lo fuere, deber acreditar una vinculacin profesional con empresas durante igual lapso.

    Una vez designados no podrn desempear empleos en relacin de dependencia, ni desarrollar actividades polticas, ni ejercer cargos pblicos con la excepcin de la docencia universitaria. Tam-poco podrn ejercer su profesin en asuntos de jurisdiccin arbitral o en aqullos en que sta sea discutida, ni desempearse como mediadores, conciliadores, rbitros o arbitradores en asuntos que no sean los sometidos al Tribunal. Exceptase de esta prohibicin el desempeo en tribunales de arbitraje internacional.

    Secretario. Requisitos. Incompatibilidades. Sustitucin.

    Art. 6: El Secretario deber poseer ttulo de abogado y acreditar diez aos de actuacin profesional. Estn alcanzadas por las mismas incompatibilidades establecidas para los rbitros permanentes.

    En caso de ausencia, recusacin o impedimento, el Presidente de la Bolsa designar su reemplazante.

    Presidencia.

    Art. 7: La presidencia del Tribunal ser rotada cada dos aos.

    El presidente ejerce la representacin del Tribunal en sus relaciones pblicas o privadas.

    rbitros suplentes. Requisitos. Sorteo.

    Art. 8: Cada ao el Consejo confeccionar una lista de quince rbitros suplentes integrada por abogados. Cuando uno de los rbitros Permanentes no fuere letrado, tambin confeccionar igualmente una lista de cinco rbitros suplentes integrados por personas que posean el mismo ttulo universitario correspondiente a la profesin de dicho rbitro. Debern poseer la antigedad y, en su caso, la vinculacin empresaria exigida para los rbitros Permanentes.

    Los suplentes reemplazarn a los rbitros Permanentes por sorteo, en caso de recusacin, ex-cusacin, impedimento o ausencia. El sorteo de los rbitros suplentes deber hacerse de la lista en la que estn incluidos aqullos que posean el mismo ttulo del rbitro al que sustituye y ser realizado previo las exclusiones a que se refiere el art. 9 si correspondiera.

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    Exclusin de la lista de rbitros suplentes.

    Art. 9: Dentro del tercero da de notificada la fecha de sorteo de los rbitros suplentes, cada parte podr requerir la exclusin de la lista pertinente de hasta dos rbitros suplentes, sin necesi-dad de fundar o explicar el requerimiento. No proceder la recusacin de los restantes rbitros su-plentes, salvo que medie causal sobreviniente. Para este supuesto y para excusaciones regir lo dispuesto por el art. 11.

    Remocin de los rbitros Permanentes. Procedimiento.

    Art. 10: Los miembros del Tribunal slo podrn ser removidos por las siguientes causas:

    a) Mal desempeo de sus funciones;

    b) Desorden de conducta;

    c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciacin de los procesos;

    d) Ineptitud;

    e) Violacin de las normas sobre incompatibilidad;

    f) Haber sido sancionado por la Comisin Nacional de Valores;

    g) Haber sido sancionado por comisin de delitos.

    La declaracin de la existencia de estas causas incumbe al Consejo, previo dictamen de una comisin presidida por el Presidente de la Bolsa e integrada por cuatro abogados nombrados a tal efecto por el Consejo de la Bolsa. La remocin slo podr disponerse con el voto favorable de los dos tercios de los nombrados que componen el Consejo.

    La consideracin de la conducta de los rbitros podr ser decidida por iniciativa del Consejo o a pedido de socios de la Bolsa que representen por lo menos un dos por ciento del total de aqullos; el Consejo puede rechazar la iniciativa de los socios mediante resolucin adoptada por el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes.

    El Secretario podr ser removido por las mismas causales y por la simple mayora de votos de los miembros presentes del Consejo, a propuesta del Tribunal arbitral o del Presidente de la Bolsa.

    Recusacin. Procedimiento.

    Art. 11: Las partes slo podrn recusar a los miembros del Tribunal por las causas establecidas en el art. 17 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin sin perjuicio de la aplicabilidad del art. 30 del mismo Cdigo. Igual temperamento rige las recusaciones y excusaciones de los rbitros suplentes y del Secretario.

    Las recusaciones deben interponerse en la primera presentacin que efecte la parte recusante. Si la causal fuere sobreviniente, se har valer dentro del quinto da de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de dictarse la providencia de Autos para Laudar.

    Ser juez de la recusacin el Tribunal compuesto por los rbitros Permanentes no recusados y los rbitros suplentes que resulten sorteados de acuerdo con el procedimiento del art. 8. Si la recusacin fuese aceptada, los rbitros suplentes integrarn el Tribunal a los efectos de esa causa.

    TTULO II - DE LA MEDIACIN Y LA CONCILIACIN

    Mediacin y conciliacin facultativa. Confidencialidad.

    Art. 12: Son susceptibles de ser sometidas a procedimientos de mediacin y conciliacin las controversias que se susciten en materias de competencia del Tribunal.

    Las partes pueden actuar con asesoramiento letrado u otro a su libre eleccin.

    El carcter confidencial de la conciliacin o mediacin debe ser respetado por todos los que intervengan en el procedimiento.

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    Requerimiento.

    Art. 13: La parte que desee recurrir a la mediacin o a la conciliacin debe presentar una solicitud ante el Tribunal requiriendo su intervencin. En ella debe expresar sucinta y concretamente el objeto de lo solicitado, as como las cuestiones sobre las que versan las diferencias y los puntos que desea someter a conciliacin o mediacin.

    Traslado.

    Art. 14: Se dar traslado a la otra parte de la solicitud de conciliacin o mediacin, fijndose un plazo de diez das para que manifieste por escrito si acepta participar en este procedimiento.

    La falta de contestacin dentro del plazo, as como la manifestacin de que no se acepta el procedimiento, ponen fin a la actuacin del Tribunal, que notificar al requirente la conclusin del procedimiento.

    Delimitacin.

    Art. 15: Recibida la aceptacin de participar en la conciliacin o mediacin, el Tribunal convocar a las partes a una audiencia a la cual asistirn por lo menos dos rbitros.

    Si la aceptacin no se extiende a todos los puntos que el requirente incluy en su solicitud, deber ste expresar en la audiencia su conformidad para circunscribir el procedimiento a los puntos sobre los que se dio aceptacin. Caso contrario, se lo dar por concluido.

    Procedimiento en la mediacin.

    Art. 16: Cuando acta como mediador, el Tribunal expone a las partes la conveniencia de solu-cionar amigablemente sus diferencias, procura que autocompongan sus controversias y transmite fielmente las soluciones propuestas y las contrapropuestas que vayan surgiendo.

    Procedimiento en la conciliacin.

    Art. 17: En la conciliacin el Tribunal recibe informalmente los argumentos en que las partes fundan sus respectivas soluciones, solicita la informacin que considera conveniente e invita a las partes a simplificar los puntos sobre los que existen discrepancias. Dirige libre e imparcialmente las tratativas y propone soluciones de equidad.

    Conclusin de los procedimientos.

    Art. 18: Los procedimientos de mediacin y conciliacin concluyen:

    a) En el momento en que cualquiera de las partes manifieste su decisin de no continuar las actuaciones;

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    b) Con la decisin del Tribunal de concluir las actuaciones por no lograr el avenimiento de las partes o por haber transcurrido un mes desde que se manifest la aceptacin del procedimiento, salvo que ambas partes expresen su voluntad de proseguirlo;

    c) Con la firma de un acuerdo por las partes, que el Tribunal homologar con los efectos de un laudo definitivo si fuese total o de un laudo parcial si slo alcanzare a una parte de los puntos litigiosos.

    Gastos. Tasa.

    Art. 19: Los gastos de la mediacin y de la conciliacin corrern por su orden; la tasa de actuacin, por mitades, debiendo la actora sufragar la suya con su presentacin inicial y la otra parte al aceptar el procedimiento.

    Carcter atribuible a las tratativas.

    Art. 20: Las manifestaciones, propuestas o puntos de vista expuestos por las partes durante las actuaciones cumplidas en la mediacin o conciliacin no importan admitir hechos o reconocer derechos, salvo cuando versen sobre cuestiones alcanzadas por un acuerdo homologado. Las opiniones vertidas por los rbitros en estas actuaciones no configuran pre-juzgamiento.

    TTULO III - DEL ARBITRAJE

    Captulo I - El acuerdo de arbitraje y sus efectos.

    Jurisdiccin arbitral. Caducidad.

    Art. 21: La celebracin de contratos registrados en los formularios de la Bolsa, as como los a-cuerdos de arbitraje bajo forma de clusula compromisoria incluida en un contrato o los acuerdos independientes que establezcan la jurisdiccin arbitral del Tribunal, implican la renuncia a cualquier otra jurisdiccin.

    Las partes pueden estipular la caducidad de la jurisdiccin arbitral si la demanda no se entabla dentro de un determinado plazo contado a partir de la fecha en que debi cumplirse la obligacin cuestionada o de aquella en que se produjo la controversia sobre el asunto que es objeto de la demanda.

    Gobiernos extranjeros como parte.

    Art. 22: Cuando sea parte de un contrato sometido a las disposiciones de este Reglamento un gobierno extranjero representado por sus agentes diplomticos o una entidad pblica perteneciente a un estado extranjero, el sometimiento a la jurisdiccin arbitral de la Bolsa importa la renuncia a toda inmunidad de jurisdiccin especial proveniente de su condicin de Estado o de entidad pblica extranjeros.

    Competencia sobre la nulidad y la competencia.

    Art. 23: Por el acuerdo de arbitraje queda facultado el Tribunal arbitral para decidir acerca de su propia competencia y sobre la existencia o validez del convenio arbitral. A ese efecto, una clusula compromisoria que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las dems estipulaciones de aqul. La nulidad de un contrato no entraar la nulidad de la clusula compromisoria.

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    Captulo II. Normas de Procedimiento.

    Reglas y principios. Confidencialidad.

    Art. 24: El procedimiento arbitral se regir por las reglas de este Reglamento y subsidiariamen-te por las del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y, en el arbitraje internacional, por la de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 21-6-85.

    Son esenciales los principios de audiencia, contradiccin e igualdad entre las partes y los procedimientos tendern a la concentracin y a la celeridad; todos los que participen en ellos, cualquiera fuere el ttulo en que lo hicieron, quedan obligados por el carcter confidencial de las actuaciones.

    Domicilios.

    Art. 25: Toda persona que litigue por derecho propio o en representacin de tercero deber constituir domicilio especial dentro del permetro de la ciudad de Buenos Aires. Este requisito se cumplir en el primer escrito que presente o audiencia a la que concurra, si es sta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades se deber denunciar el domicilio real de la persona representada.

    En caso de no constituirse domicilio, todas las resoluciones se tendrn por notificadas los das fijados en el artculo 30.

    Mientras la parte actora no denuncie su domicilio real, no se dar traslado de la demanda; si lo omitiere la parte demandada se tendr por tal aqul en el que se notifique el traslado de la demanda.

    Representacin procesal.

    Art. 26: Las partes podrn ser representadas por apoderados. La personera del representante convencional debe justificarse en la primera presentacin de quien la invoque acompaando testi-monio de escritura pblica de poder general o especial o mediante autorizacin expresa otorgada ante el Secretario del Tribunal. Si los apoderados son abogados o procuradores matriculados constituidos por poder general o especial para varios actos, bastar que agreguen copia ntegra, con su firma; a peticin de parte podr intimarse la presentacin del testimonio original.

    El poder o autorizacin deber incluir la facultad para comprometer en rbitros y formular el compromiso arbitral.

    Los representantes legales deben acompaar los documentos que acrediten el carcter invocado.

    Patrocinio letrado.

    Art. 27: En el arbitraje de derecho se requiere patrocinio letrado.

    Notificaciones.

    Art. 28: Se podr disponer que las notificaciones se cumplan por algunos de los siguientes mtodos:

    a) Por cdula, telegrama simple colacionado, carta certificada, carta documento, tlex o facsmil;

    b) Por Secretara;

    c) Personalmente en el expediente.

    Notificacin personal o por cdula.

    Art. 29: Sern notificadas personalmente o por cdula o por los dems mtodos establecidos por el inc. a) del art. 28, las siguientes resoluciones:

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    1) las que disponen el traslado de la demanda, de la reconvencin o de los documentos que se acompaan con sus contestaciones;

    2) la que confiere el traslado de las excepciones;

    3) la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia arbitral;

    4) el laudo;

    5) la que confiere traslado de liquidaciones.

    Notificaciones en Secretara.

    Art. 30: Salvo que se disponga lo contrario en la respectiva resolucin o que sea de aplicacin el art. 29, las resoluciones quedarn notificadas los das martes y viernes o el siguiente da hbil si alguno de ellos fuere feriado. A tal efecto los litigantes debern concurrir a la Secretara, debiendo tenerse a su disposicin un libro en el que se asentarn su firma, con indicacin de fecha, para a-creditar su comparecencia en caso de imposibilidad de notificacin.

    Plazos. Cmputo. Suspensin del Procedimiento.

    Art. 31: Para todos los plazos sealados en el presente Reglamento se computar nicamente los das hbiles burstiles. Empezarn a correr desde el da siguiente al de la notificacin.

    Las actuaciones se cumplirn en las horas fijadas para el funcionamiento del Tribunal y en las que ste habilite en caso necesario.

    Las partes podrn acordar, por manifestacin expresa, la suspensin, prrroga o abreviacin del procedimiento o de los plazos con relacin a actos procesales determinados. Los apoderados no podrn acordar una suspensin mayor de treinta das sin la conformidad de sus mandantes.

    Copias. Traslado.

    Art. 32: De todo escrito de que deba darse traslado y de los documentos con ellos agregados, debern acompaarse copias, sin cuyo requisito no se tendrn por presentados.

    Salvo disposicin en contrario de este Reglamento, el plazo para contestar traslados ser de tres das si el Tribunal no fijare expresamente uno mayor atendiendo a la naturaleza e importancia de la cuestin.

    Medidas cautelares.

    Art. 33: El Tribunal podr disponer medidas cautelares bajo responsabilidad y otorgamiento de contracautela por el solicitante, y a satisfaccin de aqul si las partes no han excluido tal facultad en el convenio de arbitraje. Su cumplimiento se requerir judicialmente.

    Las partes podrn igualmente solicitar las medidas cautelares judicialmente, sin que ello implique contravenir el convenio de arbitraje.

    Caducidad de la instancia arbitral.

    Art. 34: Se producir la caducidad de la instancia arbitral cuando no se instare su curso en el plazo de dos meses computado desde la ltima actuacin del director requiriendo a las partes el cumplimiento de actos tendientes a impulsar el procedimiento.

    Captulo III - La Direccin del Procedimiento.

    Director del Procedimiento.

    Art. 35: Los procedimientos de arbitraje sern dirigidos por el Secretario del Tribunal. Har fe toda actuacin que lleve su firma, no admitindose prueba alguna para invalidar la fecha o el contenido del acto.

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    Facultades instructorias, ordenatorias y disciplinarias.

    Art. 36: El director del procedimiento tendr facultades para dirigir la marcha del juicio y podr:

    a) resolver todos los incidentes que se promuevan durante la sustanciacin del arbitraje;

    b) decidir sobre la procedencia de los puntos de compromiso;

    c) ordenar la recepcin y el diligenciamiento de las pruebas;

    d) disponer de oficio las medidas necesarias para impulsar el procedimiento;

    e) aplicar las correcciones disciplinarias a las partes, sus representantes o apoderados cuando obstruyan el desenvolvimiento regular de las actuaciones arbitrales;

    f) ejercer las dems atribuciones que le confiere este Reglamento.

    Recurso contra las resoluciones del Director.

    Art. 37: Contra las resoluciones del Director slo podr interponerse recurso de apelacin ante el Tribunal. Si se tratara de providencia dictada en audiencia, slo ser recurrible en el mismo acto y en su transcurso deber fundarse. En los dems supuestos deber ser deducida y fundada dentro de los tres das de quedar notificada.

    Captulo IV - Demanda. Contestacin. Excepciones. Reconvencin.

    Demanda.

    Art. 38: La demanda ser deducida por escrito y contendr:

    a) nombres y domicilios del demandante y del demandado;

    b) la cosa demandada, designndola con toda exactitud. En las dems que tengan por objeto sumas de dinero deber precisarse el monto reclamado, salvo cuando no fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso y pueda depender de elementos an no definitivamente fijados y la promocin de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripcin o la caducidad;

    c) los hechos en que se funde explicados claramente, analizando la documentacin que se acompaa para probarlas y sealando la importancia que se les atribuye como fundamento de la pretensin;

    d) las cuestiones que deban integrar el compromiso, expresadas precisa y concretamente;

    e) la peticin en trminos claros y positivos;

    f) el fundamento jurdico, en el arbitraje de derecho.

    El director podr repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas, indicando el defecto que contenga y disponiendo que el actor exprese lo necesario a este respecto.

    Agregacin de documentos.

    Art. 39: El actor deber acompaar a la demanda:

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    a) el contrato determinante de la controversia debidamente registrado en la Bolsa o, en su caso, aqul en que se haya establecido la clusula compromisoria o el documento que exteriorice la convencin de arbitraje o la aceptacin, por todas las partes, de la jurisdiccin del Tribunal;

    b) los documentos que hagan a su derecho y de los cuales quiera valerse como prueba. Estos documentos debern ser individualizados por nmeros o letras, en orden correlativo. No podr presentarse documentos posteriormente;

    c) constancia del depsito de la suma que corresponde abonar como derecho de demanda.

    Traslado de la demanda.

    Art. 40: Presentada la demanda en la forma establecida por los artculos anteriores, el director conferir traslado al demandado para que la conteste en el plazo de diez das.

    Atendiendo a la complejidad de la demanda, el director podr ampliar en quince das el trmino para la contestacin. Esta resolucin es irrecurrible.

    Citacin.

    Art. 41: La citacin se har por cdula en el domicilio real del demandado o en el domicilio constituido si ste constare en instrumento pblico o privado reconocido.

    Cuando el domicilio estuviese fuera de la Capital Federal el Director podr disponer que la citacin se cumpla por alguno de los medios previstos en el art. 28 inc. a) y extender el plazo en que debe contestarse la demanda, que no podr ser superior a treinta das; salvo que estuviese fuera del pas, supuesto en que la ampliacin se fijar conforme a lo establecido por el segundo prrafo del art. 342 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    Contestacin de la demanda.

    Art. 42: El demandado deber contestar la demanda, oponer las excepciones y reconvenir, si se creyere con derecho, dentro del plazo fijado. En la contestacin reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos expuestos por el actor y dar las explicaciones que considere adecuadas en sustento de su derecho; deber tambin reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompaados por el demandante que se le atribuyeren y la recepcin de las cartas y telegramas a l dirigidas cuyas copias se acompaen. Su silencio o sus evasivas podrn estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos narrados en el escrito inicial; y como reconocimiento de la autenticidad o recepcin de los documentos, segn el caso.

    Deber asimismo exponer con claridad los hechos que se aleguen como fundamento de la de-fensa, acompaar la prueba documental que estuviese en su poder, expedirse sobre la admisibilidad de los puntos de compromiso del escrito de demanda y proponer los que deben ser fijados pa-ra el laudo del Tribunal.

    Excepciones admisibles.

    Art. 43: Son admisibles las siguientes excepciones:

    a) incompetencia;

    b) caducidad de la jurisdiccin arbitral;

    c) falta de personera en el demandante, en el demandado o en sus representantes;

    d) litispendencia;

    e) cosa juzgada;

    f) falta de legitimacin para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta;

    g) prescripcin, si pudiere resolverse como de puro derecho.

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    El excepcionante deber acompaar la prueba instrumental y ofrecer la restante que se vincule con sus excepciones.

    Traslado de la reconvencin, de las excepciones y de los documentos.

    Art. 44: En caso de deducirse reconvencin se dar traslado al actor para que la conteste en el plazo fijado con arreglo al art. 40, observndose lo dispuesto para la contestacin de la demanda.

    En el mismo plazo deber contestarse el traslado de las excepciones y pronunciarse sobre la documentacin acompaada con el escrito de responde. De no mediar reconvencin, este plazo ser de cinco das.

    Captulo V - Compromiso arbitral. Ofrecimiento de prueba.

    Audiencia de compromiso arbitral.

    Art. 45: Vencido el plazo para la contestacin de la demanda, de la reconvencin en su caso y rechazadas las excepciones o subsanada la falta de personera, se convocar a las partes a una audiencia a la cual asistirn por lo menos dos rbitros.

    El Director invitar a procurar un avenimiento o a lograr un acuerdo sobre hechos o cuestiones controvertidas a fin de simplificar la causa y reducir la prueba que debe recibirse.

    Si las partes no lograsen el avenimiento, en la misma audiencia debern:

    a) acordar los puntos de compromiso que habrn de ser materia del laudo, expresando breve y concretamente los puntos controvertidos que dejan sometidos a decisin del Tribunal. Su procedencia ser examinada por el Director, quien rechazar los que sean ajenos a las cuestiones planteadas o fijar los puntos que decidir el laudo si las partes no concordaran acerca de los que deben integrar el compromiso; o modificar los que no renan los requisitos indicados;

    b) ofrecer por escrito las respectivas pruebas, acompaando bajo sobre cerrado los pliegos de posiciones. Los puntos de pericia quedarn a la vista; los pedidos de informes indicarn con preci-sin quienes debern evacuarlos; los hechos acerca de los cuales se interrogar a los testigos debern mencionarse clara y separadamente respecto de cada uno;

    c) fijar el plazo para que el Tribunal pronuncie su laudo.

    Incomparecencia de las partes a la audiencia de compromiso.

    Art. 46: Si el demandante no compareciera sin justa causa a la audiencia de compromiso, el Tribunal lo tendr por desistido de la demanda y le impondr las costas.

    Si no compareciera sin justa causa el demandado, se le dar por perdido el derecho de ofrecer prueba.

    Obstruccin del procedimiento. Multa.

    Art. 47: En la audiencia de compromiso se establecer la multa que deber hacer efectiva, en favor de la parte contraria, quien obstruyere el curso del procedimiento arbitral. Si las partes no lle-gasen a un acuerdo a su respecto, el Director fijar la cantidad pertinente.

    Honorarios de los peritos. Garanta.

    Art. 48: Celebrada la audiencia de compromiso el Director, si lo estimase necesario, podr fijar una suma de dinero para responder a los honorarios de los peritos que deber ser depositada a la orden de la Bolsa de Comercio dentro del plazo que se fije al efecto, bajo apercibimiento de no or-denar la produccin de la prueba pericial ofrecida por quien resultare remiso. El depsito podr ser sustitudo por una garanta a satisfaccin del Director. Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se laude en cuanto a la imposicin de las costas.

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    Prescindencia de la apertura a prueba.

    Art. 49: Si las partes no ofrecieren prueba en la audiencia de compromiso y la documental ya agregada no estuviese cuestionada, tendrn derecho a presentar una memoria dentro del quinto da a contar desde el siguiente a la celebracin de dicha audiencia o desde el siguiente a la resolucin del Director fijando los puntos de compromiso, si fuere el caso. Transcurrido este plazo el Tribunal llamar autos para laudar.

    Captulo VI. Arbitraje de derecho.

    Recepcin de las pruebas.

    Art. 50: Dentro de los cinco das de celebrada la audiencia de compromiso, el Director deber:

    a) resolver acerca de los puntos de compromiso;

    b) fijar los plazos dentro de los cuales se sustanciar la prueba;

    c) disponer la produccin de la prueba que sea pertinente por versar sobre hechos que articularon las partes y admisible por cumplir los requisitos a los que se encuentren sometidas.

    d) fijar las audiencias en las que debern recibirse la prueba confesoria y la testimonial.

    Prueba confesoria.

    Art. 51: La prueba confesoria se practicar mediante la absolucin de posiciones que recibir el Director conforme a los pliegos presentados en la audiencia de compromiso. La parte que debida-mente citada no concurriese sin causa justificada deber ser tenida por confesa. Las partes podrn hacerse recprocamente las preguntas y observaciones que juzgasen conveniente por intermedio del Director. Podr tambin ste interrogarlas de oficio sobre toda circunstancia conducente a la averiguacin de la verdad.

    Prueba de testigos.

    Art. 52: El nmero mximo de testigos ser de ocho por cada parte. El Director podr rechazar, reducir o limitar la prueba testimonial ofrecida, expresando las razones por las que considera que es inconducente o excesiva. Dicha resolucin podr ser apelada por ante el Tribunal, pero ste slo conocer tal recurso una vez concluida la causa para definitiva, oportunidad en la que, antes de la providencia de autos para laudar resolver lo que corresponda y dispondr, en su caso, si recibe total o parcialmente la prueba testimonial rechazada.

    Quedar a cargo de la parte que lo propuso la comparecencia de los testigos a la audiencia sealada para su declaracin, a menos que al ofrecer la prueba hubiese requerido expresamente la citacin por el juez competente bajo apercibimiento de ser trado por la fuerza pblica. De no mediar esta peticin la parte proponente perder el derecho a esta prueba si el testigo no compareciere a la audiencia, salvo que se justifique una razn atendible para su inasistencia; en este supuesto el Director sealar una nueva audiencia. Esta justificacin podr producirse una sola vez.

    Los testigos debern declarar en la sede del Tribunal aunque tuvieren su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires, pero dentro de un radio de setenta kilmetros.

    Los testigos sern preguntados bajo juramento o promesa de decir la verdad, que recibir el Director. Prestarn juramento o promesa de decir la verdad ante el Director y sern libremente interrogados por ste acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos teniendo en cuenta los interrogatorios que las partes hayan presentado y lo que manifestaron al tiempo de ofrecer esta prueba.

    Prueba de peritos.

    Art. 53: Cuando la apreciacin de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especia-les en alguna ciencia, arte, industria o actividad tcnica especializada, se designar un perito a fin de que se expida acerca de los puntos fijados en la resolucin a que se refiere el art. 50. La prueba

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    estar a cargo de un perito nico; si no hubiere acuerdo de partes sobre la persona de aqul, ser sorteado de la lista formada al efecto por el Consejo.

    El perito deber aceptar el cargo y presentar su informe acompaando tantas copias como par-tes intervinieren, dentro de los plazos que se le fije bajo apercibimiento de sustitucin y eliminacin de la lista respectiva, a cuyo efecto el Tribunal comunicar la resolucin al Consejo.

    Prueba de informes.

    Art. 54: Las partes podrn solicitar informes, testimonios o certificados a reparticiones pblicas y entidades privadas mediante oficio o exhorto, segn el caso. Para diligenciar esta prueba se pro-ceder conforme a lo dispuesto por el art. 400 del Cdigo Procesal. En caso de no darse respuesta a la informacin solicitada, se reiterar mediante requerimiento al juez competente.

    Vencimiento del perodo probatorio.

    Art. 55: Vencido el trmino fijado para la produccin de la prueba o las prrrogas acordadas, la parte que no hubiese producido la prueba perder el derecho a ello.

    Medidas ampliatorias. Alegatos.

    Art. 56: El Director podr, por auto fundado, ordenar de oficio medidas ampliatorias tendientes al debido esclarecimiento de la causa en cualquier estado de ella anterior al llamamiento de autos para laudar.

    Concluido el perodo probatorio, el Director pondr los autos para alegar por el plazo que determine. Transcurrido ste, el Tribunal dictar la providencia de autos para laudar.

    Medidas para mejor proveer.

    Art. 57: El Tribunal podr ordenar de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso suspen-der el plazo para laudar por un plazo no mayor de treinta das.

    Laudo. Requisitos.

    Art. 58: Dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral para laudar, o en su defecto dentro de los treinta das, contados en ambos casos a partir del da siguiente al de la providencia de autos para laudar, el Tribunal deber dictar el laudo arbitral. El laudo se dictar por mayora conteniendo los enunciados y requisitos del art. 163 del Cdigo Procesal en lo pertinente.

    Captulo VII - El arbitraje de amigables componedores.

    Fijacin o prescindencia de audiencia.

    Art. 59: Dentro de los cinco das de concluida la audiencia del art. 45 el Director resolver lo que corresponda sobre los puntos de compromiso y fijar audiencia para la vista de la causa en la que se recibir la prueba de confesin y de testigos as como los informes de los peritos.

    La prueba de informes deber hallarse diligenciada con anterioridad a la finalizacin de la vista de la causa, bajo apercibimiento de darla por perdida a la parte proponente si la demora le fuese imputable.

    Cuando no fuere del caso la recepcin de pruebas, se prescindir de la vista de la causa y ser de aplicacin el art. 49, ajustndose el laudo a lo dispuesto en el segundo prrafo del art. 61.

    Vista de la causa.

    Art. 60: El da y hora fijados para la vista de la causa se reunir el Tribunal y declarar abierto el acto con las partes que concurrieran.

    Se recibir la prueba aplicndose en lo pertinente lo dispuesto por los artculos 51, 52 y 53, sustituyndose la actuacin del Director por la del Presidente del Tribunal. El dictamen de los

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    peritos deber ser agregado al expediente con tres das de anticipacin a la vista de la causa, sin perjuicio de la informacin y de las explicaciones que rendir al Tribunal en esa audiencia.

    Concluida la recepcin de la prueba, cada parte dispondr de treinta minutos para alegar sobre su mrito.

    Veredicto y laudo.

    Art. 61: Dentro de tercero da de concluida la vista de la causa, el Tribunal pronunciar su veredicto expidindose sobre los hechos controvertidos.

    Dentro del plazo fijado conforme al art. 45 inc. c), se dictar el laudo sobre los puntos de compromiso, por mayora de los votos de los miembros del Tribunal. La decisin se fundar equitativamente segn el leal saber y entender de los rbitros; contendr pronunciamiento expreso sobre la imposicin de las costas y plazos para su cumplimiento, salvo expresa disposicin en contrario contenida en el compromiso arbitral.

    Captulo VIII - Actuacin posterior al laudo. Recursos.

    Aclaraciones y correcciones.

    Art. 62: Una vez pronunciado y notificado el laudo, concluye la jurisdiccin del Tribunal. No obs-tante, podr:

    a) antes de la notificacin del laudo, formular de oficio aclaraciones o correcciones al mismo sin alterar su sustancia;

    b) las partes dentro de los tres das de notificadas podrn pedir aclaratoria tendiente a subsanar cualquier error material o de clculo, aclarar conceptos oscuros, como tambin suplir cualquier omisin en que se hubiese incurrido sobre cuestiones planteadas y discutidas en el juicio arbitral;

    c) determinar las sumas liquidadas que establezca el laudo a cargo de la parte vencida;

    d) aplicar las multas previstas para casos de incumplimiento u obstruccionismo;

    e) aprobar las liquidaciones de conformidad con las bases establecidas por el laudo.

    Recursos. Arbitraje de derecho.

    Art. 63: Contra el laudo de un arbitraje de derecho podrn interponerse los recursos admisibles respecto de la sentencia de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

    Los recursos debern deducirse ante el Tribunal arbitral dentro de los cinco das, por escrito fundado.

    Si los recursos hubiesen sido renunciados el Tribunal los denegar sin sustanciacin alguna.

    Irrecurribilidad: laudo de amigables componedores.

    Art. 64: No es recurrible el laudo de amigables componedores.

    Accin de nulidad en el arbitraje de derecho y en el de amigables

    componedores.

    Art. 65: Podr demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de rbitros de derecho, aun cuando hubiesen sido renunciados los recursos, si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recado sobre puntos no comprometidos.

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    Captulo IX - Arbitraje Internacional.

    Competencia.

    Art. 66: Podrn someterse a los procedimientos establecidos por este Reglamento las cuestiones litigiosas de carcter internacional que se suscitaren en las relaciones a que se refiere el art. 3.

    Lugar e idioma.

    Art. 67: El arbitraje se realizar en la sede del Tribunal y las actuaciones se cumplirn en idioma nacional.

    Las partes podrn acordar el o los idiomas que hayan de utilizarse, hacindose cargo de los gastos inherentes a la intervencin de los auxiliares que fueren menester a tal efecto.

    Ley aplicable.

    Art. 68: El Tribunal decidir el litigio con arreglo a las estipulaciones del contrato, tendr en cuenta los usos y costumbres mercantiles y:

    a) en el arbitraje de derecho, aplicar las normas jurdicas elegidas por las partes. Si stas no indicaren la ley aplicable, se aplicar la que determinen las normas de conflictos de leyes.

    Se entender que la indicacin del derecho de un Estado se refiere al derecho sustantivo y no a las reglas de conflicto de leyes, a menos que las partes expresaren lo contrario;

    b) en el arbitraje de amigables componedores, decidir con fundamento en equidad.

    TTULO IV - ACTUACIN COMO TRIBUNAL DE ALZADA

    Recursos contra resoluciones de Entidades adheridas.

    Art. 69: Los recursos a que se refiere el art. 3 inc. f), debern ser interpuestos ante la respectiva autoridad que dict la resolucin, dentro del plazo de tres das de notificada. Concedido el recurso las actuaciones se remitirn sin ms trmite al Tribunal.

    Depsito. Memoriales.

    Art. 70: Radicado el expediente en el tribunal el Director fijar una suma a cargo del apelante, depositada la cual se dictar la providencia de "autos". Esta se notificar por cdula a las partes, quienes podrn presentar un memorial dentro del tercer da. De este memorial se correr traslado a la contraria bajo igual trmino. Esta ltima providencia quedar notificada por nota.

    El Tribunal dictar resolucin dentro de los quince das hbiles de la presentacin del ltimo memorial, sin hacer lugar a prueba alguna, salvo las medidas para mejor proveer que creyere con-veniente dictar. De prosperar el recurso, se devolver al recurrente la cantidad depositada; en caso contrario, quedar en beneficio de la Bolsa como derecho por la intervencin del Tribunal.

    TTULO V - DISPOSICIONES DE APLICACIN

    Integracin del Tribunal en el arbitraje de derecho.

    Art. 71: Cuando alguno de los rbitros permanentes no fuese abogado, para laudar en el arbi-traje de derecho se sortear un rbitro suplente que posea ese ttulo.

    Confidencialidad.

    Art. 72: Los documentos acompaados a las causas y los que en ellos se produzcan durante los procedimientos, las actuaciones ante el Tribunal y sus resoluciones tienen carcter confidencial. A estas audiencias no podrn concurrir personas ajenas al Tribunal o cuya presencia

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    no est requerida por los actos procesales que en ellas deba cumplirse, salvo expresa autorizacin de las partes. Solamente recibirn informacin del Tribunal las partes, sus apoderados y letrados. Las resoluciones y laudos del Tribunal se publicarn slo cuando ambas partes presten para ello su expresa conformidad.

    Sanciones por inconducta procesal.

    Art. 73: El Director podr apercibir, amonestar o multar a los letrados, apoderados o represen-tantes que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones, con peticiones manifiestamente im-procedentes o cuando incurran en maniobras dilatorias o no guarden estilo en sus actuaciones. La multa guardar proporcin con la gravedad o la reiteracin de las transgresiones, no pudiendo exceder del importe equivalente a un ao de las cuotas del socio activo categora "D" de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. El Director podr asimismo ordenar se teste cualquier expresin o trmino descomedido o agraviante que se haya empleado en los escritos.

    Se dejar constancia de las aludidas transgresiones en el legajo personal del socio y se llevar en el Tribunal un libro de registro de sanciones a los profesionales.

    Las resoluciones del Director que apliquen estas sanciones son apelables ante el Tribunal; la sustanciacin de este recurso no interrumpir el procedimiento y tramitar por incidente separado.

    Sanciones por incumplimiento.

    Art. 74: Dentro de los plazos establecidos en los laudos, las partes debern abonar los gastos, honorarios, costos y costas del juicio en la totalidad o proporcin a que hayan sido condenadas. En caso de transcurrir los plazos sin haber hecho efectivas tales obligaciones, a pedido de parte se aplicarn las sanciones previstas en los arts. 47 y 75.

    Sanciones estatutarias.

    Art. 75: Los laudos arbitrales debidamente notificados deben ser cumplidos por las partes en el plazo que en ellos se fije en caso contrario la parte interesada podr pedir al Consejo, dentro del trmino de seis meses, que se apliquen las sanciones previstas en los arts. 65 y siguientes del Estatuto, sin perjuicio de ejercitar las acciones a que se crea con derecho ante quien corresponda.

    Si el incumplimiento proviene de una parte que no es socia de la Bolsa, se tomar en cuenta a fin de que no pueda en lo sucesivo registrar contrato alguno en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y en sus Cmaras gremiales, Cmaras, Mercados y Entidades adheridas, a cuyo efecto la Gerencia dar a publicidad este hecho mediante circular dirigida a esas entidades. Asimismo, se anotar en una pizarra del recinto de la Bolsa el nombre y apellido de la persona o la denominacin de la entidad incursa en incumplimiento, hacindose conocer las causas del mismo. Esta publicacin se mantendr durante ocho das.

    Cargos administrativos.

    Art. 76: El Tribunal solicitar del Consejo la creacin de los cargos administrativos necesarios para su adecuado desenvolvimiento. Una vez creados dichos cargos, las designaciones y eventualmente las promociones sern hechas por el Presidente de la Bolsa a propuesta del Tribunal. El Consejo al crear los puestos del personal fijar sus remuneraciones y tendr facultades para su modificacin.

    Reglamentaciones generales.

    Art. 77: El Tribunal est facultado para dictar reglamentaciones generales para su mejor organizacin y funcionamiento, siempre que ellas no contradigan las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y lo prescripto en el presente Reglamento.

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    TTULO VI - ARANCELES Y HONORARIOS

    Arancel en la mediacin y conciliacin.

    Art. 78: En los procedimientos de mediacin y conciliacin se pagar a la Bolsa en concepto de gastos la cuarta parte de la cuanta establecida para el arbitraje de amigables componedores, en las oportunidades indicadas por el art. 19.

    Cuando un procedimiento de arbitraje fue precedido de otro de mediacin o conciliacin, la tasa pagada en concepto de gastos por la actuacin inicial se deducir de la suma que corresponda pagar por el arbitraje.

    Arancel en el arbitraje.

    Art. 79: Para fijar el importe de la tasa de arbitraje, se aplicarn a cada porcin sucesiva de la cuanta en litigio los porcentajes que se indican y se adicionarn las cifras as obtenidas.

    En el arbitraje de amigables componedores iniciado en virtud de una clusula compromisoria estipulada en un contrato inscripto en la Bolsa de Comercio o en el que la parte actora es socia de la Bolsa aunque el contrato no se hubiere inscripto en ella:

    DE $ A $ Hasta 10.000 $ 100

    10.001 100 1% 100.001 1.000.000 0,75%

    1.000.001 3.000.000 0,50% 3.000.001 10.000.000 0,30%

    10.000.001 50.000.000 0,20% Superior 50.000.000 $ 120.00

    En el arbitraje de derecho, para los mismos supuestos:

    DE $ A $

    Hasta 10.000 $ 150

    10 100.000 1,50% 100 1.000.000 1,125%

    1.000.001 3.000.000 0,75% 3.000.001 10.000.000 0,45%

    10.000.001 50.000.000 0,30% Superior 50.000.000 180.000

    En el arbitraje de derecho, para los supuestos a que se refiere el prrafo anterior, el arancel ser:

    DE $ A $

    Hasta 10.000 $ 200 10.001 100.000 2%

    100.001 1.000.000 1,50% 1.000.001 3.000.000 1%

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    3.000.001 10.000.000 0,60%

    10.000.001 50.000.000 0,40% Superior 50.000.000 $ 240.000

    Arancel en actuaciones sin monto

    Art. 80: Cuando las controversias que se sometan al Tribunal carezcan de monto determinado y por su objeto no deban ser tampoco materia de determinacin en el laudo, la presidencia de la Bolsa de Comercio fijar el importe a pagar teniendo en cuenta la complejidad y dems circunstancias del caso y en particular:

    a) la trascendencia econmica que pueda apreciarse objetivamente;

    b) la relevancia jurdica y patrimonial que corresponda a la cuestin controvertida;

    c) la incidencia que el diferendo tenga en las vicisitudes del contrato, negocio u operacin que lo origina y en las ulteriores relaciones entre las partes;

    d) la economicidad que caracteriza a las actuaciones de mediacin, conciliacin o arbitraje ante el

    Tribunal de Arbitraje General.

    Inclusin en las costas.

    Art. 81: El monto de la tasa de arbitraje hecho efectivo por la parte actora ser considerado integrante de las costas del juicio y soportado en definitiva por los litigantes en la misma proporcin en que ellas deben ser satisfechas.

    Honorarios de los integrantes del Tribunal.

    Art. 82: Los honorarios de los rbitros permanentes y la remuneracin del secretario estarn a cargo de la Bolsa de Comercio y sern determinados peridicamente por el Consejo.

    Honorarios de los rbitros Suplentes

    Art. 83: Percibirn un honorario por su actuacin en cada uno de los casos en que intervengan. Estar a cargo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que lo determinar guardando adecuada proporcin con el que perciben los rbitros Permanentes.

    Cuando intervengan para resolver una recusacin y sta sea desestimada imponindose las costas al recusante quedar a su cargo el pago de los honorarios de los rbitros suplentes.

    Honorarios del perito.

    Art. 84: La cuanta de los honorarios del experto por los informes que deba realizar, podr ser convenida con todas las partes, dndose noticia al Tribunal. En caso contrario los fijar ste con el alcance de actuacin profesional o tcnica de carcter extrajudicial, teniendo en cuenta la complejidad del tema, el tiempo insumido por la tarea, los montos implicados en las cuestiones sobre las que dictamina y la proporcin razonable que deben guardar con los dems honorarios.

    Honorarios de abogados y apoderados.

    Art. 85: Los honorarios de los abogados y los apoderados se determinarn teniendo en cuenta la naturaleza extrajudicial de las actuaciones.

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    TTULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

    Aceptacin del Reglamento.

    Art. 86: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las partes conocen y aceptan ntegra-mente el Estatuto de la Bolsa y el presente Reglamento, y que por el sometimiento a este arbitraje renuncian a cualquier otra jurisdiccin.

    Las normas que rigen los procedimientos, incluso las relativas al rgimen de las costas y a la fijacin de honorarios, tambin se entendern aceptadas por los abogados, apoderados y peritos por el slo hecho de su participacin en las actuaciones arbitrales regidas por este

    Complementacin o innovaciones procedimentales.

    Art. 87: Las partes podrn, por mutuo acuerdo proponer al Tribunal la modificacin parcial o la complementacin de las normas del procedimiento previstas en este Reglamento, siempre que no alteren los principios del arbitraje.

    Vigencia del Reglamento.

    Art. 88: Las disposiciones de este Reglamento entrarn en vigencia, una vez aprobado por la Inspeccin General de Justicia, a los treinta das corridos desde la publicacin de la respectiva resolucin en diario "La Bolsa". Slo sern aplicables a los juicios o actuaciones que se iniciaren con posterioridad.

    Modificaciones.

    Art. 89: El Presidente de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires queda autorizado a aceptar las modificaciones al presente Reglamento que pudiera requerir la Inspeccin General de Justicia.

    MODELO DE CLUSULA COMPROMISORIA Toda controversia que se suscite entre las partes con relacin a este contrato, su existencia,

    validez, calificacin, interpretacin, alcance, cumplimiento o resolucin, se resolver

    definitivamente por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de

    acuerdo con la reglamentacin vigente para el arbitraje ....... (indicar si de derecho o de amigables

    componedores) que las partes conocen y aceptan.

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    TABLAS DE AYUDA PARA EL CLCULO DE LOS ARANCELES ESTABLECIDOS EN LOS ARTS. 78 Y 79 DEL REGLAMENTO DEL

    TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL

    Arancel en la mediacin, conciliacin y arbitraje 1. Mediacin, conciliacin y arbitraje de amigables componedores. Causas iniciadas en virtud de una clusula compromisoria estipulada en un contrato inscripto en la Bolsa de Comercio o en el que la parte actora es socia de la Bolsa aunque el contrato no se hubiera registrado en ella:

    Cuanta en litigio ($)

    % Tasa Arbitral

    ($)

    Tasa para Mediacin/

    Conciliacin($)

    DE A Hasta 10.000 100 25

    10.001 20.000 1,000 200 50 20.001 30.000 1,000 300 75 30.001 40.000 1,000 400 100 40.001 50.000 1,000 500 125 50.001 60.000 1,000 600 150 60.001 70.000 1,000 700 175 70.001 80.000 1,000 800 200

    80.001 90.000 1,000 900 225 90.001 100.000 1,000 1.000 250

    100.001 200.000 0,750 1.750 437 200.001 300.000 0,750 2.500 625

    300.001 400.000 0,750 3.250 812

    400.001 500.000 0,750 4.000 1.000 500.001 600.000 0,750 4.750 1.187

    600.001 700.000 0,750 5.500 1.375 700.001 800.000 0,750 6.250 1.562 800.001 900.000 0,750 7.000 1.750

    900.001 1.000.000 0,750 7.750 1.937 1.000.001 1.100.000 0,500 8.250 2.062

    1.100.001 1.200.000 0,500 8.750 2.187 1.200.001 1.300.000 0,500 9.250 2.312 1.300.001 1.400.000 0,500 9.750 2.437 1.400.001 1.500.000 0,500 10.250 2.562 1.500.001 2.000.000 0,500 12.750 3.187 2.000.001 2.500.000 0,500 15.250 3.812 2.500.001 3.000.000 0,500 17.750 4.437

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    3.000.001 3.500.000 0,300 19.250 4.812

    3.500.001 4.000.000 0,300 20.750 5.187 4.000.001 4.500.000 0,300 22.250 5.562 4.500.001 5.000.000 0,300 23.750 5.937 5.000.001 6.000.000 0,300 26.750 6.687 6.000.001 7.000.000 0,300 29.750 7.437 7.000.001 8.000.000 0,300 32.750 8.187 8.000.001 9.000.000 0,300 35.750 8.937 9.000.001 10.000.000 0,300 38.750 9.687 10.00.001 20.000.000 0,200 58.750 14.687 20.000.01 30.000.000 0,200 78.750 19.687

    30.000.001 40.000.000 0,200 98.750 24.687

    40.000.001 50.000.000 0,200 118.750 29.687 Superior 50.000.000 120.000 30.000

    2. En el arbitraje de derecho, para los mismos supuestos del Punto 1:

    Cuanta en litigio ($)

    % Tasa Arbitral

    ($)

    DE A Hasta 10.000 150

    10.001 20.000 1,500 300 20.001 30.000 1,500 450 30.001 40.000 1,500 600

    40.001 50.000 1,500 750 50.001 60.000 1,500 900 60.001 70.000 1,500 1.050 70.001 80.000 1,500 1.200 80.001 90.000 1,500 1.350 90.001 100.000 1,500 1.500

    100.001 200.000 1,125 2.625

    200.001 300.000 1,125 3.750 300.001 400.000 1,125 4.875 400.001 500.000 1,125 6.000 500.001 600.000 1,125 7.125

    600.001 700.000 1,125 8.250 700.001 800.000 1,125 9.375 800.001 900.000 1,125 10.500 900.001 1.000.000 1,125 11.625

    1.000.001 1.100.000 0,750 12.375 1.100.001 1.200.000 0,750 13.125 1.200.001 1.300.000 0,750 13.875 1.300.001 1.400.000 0,750 14.625

  • Pgina | 21

    1.400.001 1.500.000 0,750 15.375

    1.500.001 2.000.000 0,750 19.125 2.000.001 2.500.000 0,750 22.875 2.500.001 3.000.000 0,750 26.625 3.000.001 3.500.000 0,450 28.875 3.500.001 4.000.000 0,450 31.125 4.000.001 4.500.000 0,450 33.375 4.500.001 5.000.000 0,450 35.625 5.000.001 6.000.000 0,450 40.125 6.000.001 7.000.000 0,450 44.625 7.000.001 8.000.000 0,450 49.125 8.000.001 9.000.000 0,450 53.625

    9.000.001 10.000.000 0,450 58.125 10.00.001 20.000.000 0,300 88.125

    20.000.01 30.000.000 0,300 118.125 30.000.001 40.000.000 0,300 148.125 40.000.001 50.000.000 0,300 178.125

    Superior 50.000.000 180.000 3. Mediacin, conciliacin y arbitraje de amigables componedores. Causas iniciadas en virtud de una clusula compromisoria incluida en un contrato no inscripto en la Bolsa de Comercio o en el que la parte actora no fuese socia de la Bolsa:

    Cuanta en litigio ($)

    % Tasa Arbitral

    ($)

    Tasa para Mediacin/

    Conciliacin($)

    DE A Hasta 10.000 175 44

    10.001 20.000 1,750 350 87 20.001 30.000 1,750 525 131 30.001 40.000 1,750 700 175 40.001 50.000 1,750 875 219 50.001 60.000 1,750 1.050 262 60.001 70.000 1,750 1.225 306 70.001 80.000 1,750 1.400 350

    80.001 90.000 1,750 1.575 394 90.001 100.000 1,750 1.750 437

    100.001 200.000 1,300 3.050 762 200.001 300.000 1,300 4.350 1.087 300.001 400.000 1,300 5.650 1.412 400.001 500.000 1,300 6.950 1.737 500.001 600.000 1,300 8.250 2.062

  • Pgina | 22

    600.001 700.000 1,300 9.550 2.387

    700.001 800.000 1,300 10.850 2.712 800.001 900.000 1,300 12.150 3.037 900.001 1.000.000 1,300 13.450 3.362

    1.000.001 1.100.000 0,875 14.325 3.581 1.100.001 1.200.000 0,875 15.200 3.800 1.200.001 1.300.000 0,875 16.075 4.019 1.300.001 1.400.000 0,875 16.950 4.237 1.400.001 1.500.000 0,875 17.825 4.456 1.500.001 2.000.000 0,875 22.200 5.550 2.000.001 2.500.000 0,875 26.575 6.644 2.500.001 3.000.000 0,875 30.950 7.737

    3.000.001 3.500.000 0,525 33.575 8.394 3.500.001 4.000.000 0,525 36.200 9.050

    4.000.001 4.500.000 0,525 38.825 9.706 4.500.001 5.000.000 0,525 41.450 10.362 5.000.001 6.000.000 0,525 46.700 11.675 6.000.001 7.000.000 0,525 51.950 12.987 7.000.001 8.000.000 0,525 57.200 14.300 8.000.001 9.000.000 0,525 62.450 15.612 9.000.001 10.000.000 0,525 67.700 16.925 10.00.001 20.000.000 0,350 102.700 25.675 20.000.01 30.000.000 0,350 137.700 34.425

    30.000.001 40.000.000 0,350 172.700 43.175

    40.000.001 50.000.000 0,350 207.700 51.925 Superior 50.000.000 210.000 52.500

    4. En el arbitraje de derecho, para los mismos supuestos del Punto 3:

    Cuanta en litigio ($)

    % Tasa Arbitral

    ($)

    DE A Hasta 10.000 200

    10.001 20.000 2,000 400 20.001 30.000 2,000 600

    30.001 40.000 2,000 800 40.001 50.000 2,000 1.000 50.001 60.000 2,000 1.200 60.001 70.000 2,000 1.400 70.001 80.000 2,000 1.600 80.001 90.000 2,000 1.800 90.001 100.000 2,000 2.000

    100.001 200.000 1,500 3.500

  • Pgina | 23

    200.001 300.000 1,500 5.000

    300.001 400.000 1,500 6.500 400.001 500.000 1,500 8.000 500.001 600.000 1,500 9.500 600.001 700.000 1,500 11.000 700.001 800.000 1,500 12.500 800.001 900.000 1,500 14.000 900.001 1.000.000 1,500 15.500

    1.000.001 1.100.000 1,000 16.500 1.100.001 1.200.000 1,000 17.500 1.200.001 1.300.000 1,000 18.500 1.300.001 1.400.000 1,000 19.500

    1.400.001 1.500.000 1,000 20.500 1.500.001 2.000.000 1,000 25.500 2.000.001 2.500.000 1,000 30.500 2.500.001 3.000.000 1,000 35.500 3.000.001 3.500.000 0,600 38.500 3.500.001 4.000.000 0,600 41.500 4.000.001 4.500.000 0,600 44.500 4.500.001 5.000.000 0,600 47.500 5.000.001 6.000.000 0,600 53.500 6.000.001 7.000.000 0,600 59.500 7.000.001 8.000.000 0,600 65.500 8.000.001 9.000.000 0,600 71.500

    9.000.001 10.000.000 0,600 77.500 10.00.001 20.000.000 0,400 117.500 20.000.01 30.000.000 0,400 157.500

    30.000.001 40.000.000 0,400 197.500 40.000.001 50.000.000 0,400 237.500

    Superior 50.000.000 240.000

    REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERALTTULO I - CARCTER Y COMPETENCIAOrganismo privado.Carcter de su actuacin.Competencia.Composicin.rbitros. Requisitos. Incompatibilidades.Secretario. Requisitos. Incompatibilidades. Sustitucin.Presidencia.rbitros suplentes. Requisitos. Sorteo.Exclusin de la lista de rbitros suplentes.Remocin de los rbitros Permanentes. Procedimiento.Recusacin. Procedimiento.

    TTULO II - DE LA MEDIACIN Y LA CONCILIACINMediacin y conciliacin facultativa. Confidencialidad.Requerimiento.Traslado.Delimitacin.Procedimiento en la mediacin.Procedimiento en la conciliacin.Conclusin de los procedimientos.Gastos. Tasa.Carcter atribuible a las tratativas.

    TTULO III - DEL ARBITRAJECaptulo I - El acuerdo de arbitraje y sus efectos.Jurisdiccin arbitral. Caducidad.Gobiernos extranjeros como parte.Competencia sobre la nulidad y la competencia.Captulo II. Normas de Procedimiento.

    Reglas y principios. Confidencialidad.Domicilios.Representacin procesal.Patrocinio letrado.Notificacin personal o por cdula.Notificaciones en Secretara.Plazos. Cmputo. Suspensin del Procedimiento.Copias. Traslado.Medidas cautelares.Caducidad de la instancia arbitral.Captulo III - La Direccin del Procedimiento.

    Facultades instructorias, ordenatorias y disciplinarias.Recurso contra las resoluciones del Director.Captulo IV - Demanda. Contestacin. Excepciones. Reconvencin.

    Demanda.Agregacin de documentos.Traslado de la demanda.Citacin.Contestacin de la demanda.Excepciones admisibles.Traslado de la reconvencin, de las excepciones y de los documentos.Captulo V - Compromiso arbitral. Ofrecimiento de prueba.

    Audiencia de compromiso arbitral.Incomparecencia de las partes a la audiencia de compromiso.Obstruccin del procedimiento. Multa.Honorarios de los peritos. Garanta.Prescindencia de la apertura a prueba.Captulo VI. Arbitraje de derecho.

    Recepcin de las pruebas.Prueba confesoria.Prueba de testigos.Prueba de peritos.Prueba de informes.Vencimiento del perodo probatorio.Medidas ampliatorias. Alegatos.Medidas para mejor proveer.Laudo. Requisitos.Captulo VII - El arbitraje de amigables componedores.

    Fijacin o prescindencia de audiencia.Vista de la causa.Veredicto y laudo.Captulo VIII - Actuacin posterior al laudo. Recursos.

    Aclaraciones y correcciones.Recursos. Arbitraje de derecho.Irrecurribilidad: laudo de amigables componedores.Accin de nulidad en el arbitraje de derecho y en el de amigables componedores.Captulo IX - Arbitraje Internacional.

    Competencia.Lugar e idioma.Ley aplicable.TTULO IV - ACTUACIN COMO TRIBUNAL DE ALZADA

    Recursos contra resoluciones de Entidades adheridas.Depsito. Memoriales.TTULO V - DISPOSICIONES DE APLICACIN

    Integracin del Tribunal en el arbitraje de derecho.Confidencialidad.Sanciones por inconducta procesal.Sanciones por incumplimiento.Sanciones estatutarias.Cargos administrativos.Reglamentaciones generales.

    TTULO VI - ARANCELES Y HONORARIOSArancel en la mediacin y conciliacin.Arancel en el arbitraje.Arancel en actuaciones sin montoInclusin en las costas.Honorarios de los integrantes del Tribunal.Honorarios de los rbitros SuplentesHonorarios del perito.Honorarios de abogados y apoderados.

    TTULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIASAceptacin del Reglamento.Complementacin o innovaciones procedimentales.Vigencia del Reglamento.Modificaciones.MODELO DE CLUSULA COMPROMISORIA