reglamento general v 1.0 18-01-12

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1 REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº 164 DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Articulo 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto Regular las actividades del Sector de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación, en aplicación a lo dispuesto por la Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011. Artículo 2.- (AMBITO DE APLICACIÓN). Este Reglamento se aplica a: I. Personas naturales o jurídicas; públicas o privadas; nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación originadas, en tránsito o terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. II. Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesino. Artículo 3.- (CARÁCTER DE DECLARACION JURADA). Toda la documentación presentada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, tendrá carácter de declaración jurada. Artículo 4.- (COMPUTO DE PLAZOS). Todos los plazos establecidos en el presente reglamento, serán computados como días hábiles o administrativos. TÍTULO II ESPECTRO RADIOELÉCTRICO CAPÍTULO I PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS Artículo 5.- (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS). El Plan Nacional de Frecuencias - PNF establece la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el Estado Plurinacional de Bolivia entre los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones, de acuerdo a políticas de Estado, normativa nacional y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT. Artículo 6.- (ADMINISTRACIÓN). La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, es la responsable de la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias radioeléctricas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en todo el territorio nacional. Artículo 7.- (PLANIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, APROBACIÒN DEL PNF). I. La planificación, elaboración, modificación y actualización del PNF corresponde al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a las políticas de Estado, los intereses

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1REGLAMENTOGENERAL DE LA LEY N 164 DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Articulo 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto Regular las actividades del Sector de Telecomunicaciones, Tecnologas de la Informacin y Comunicacin, en aplicacin a lo dispuesto por la Ley N 164 de 8 de agosto de 2011. Artculo 2.- (AMBITO DE APLICACIN). Este Reglamento se aplica a: I. Personas naturales o jurdicas; pblicas o privadas; nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitariasquerealicenactividadesyprestenserviciosdetelecomunicacionesy tecnologas de informacin y comunicacin originadas, en trnsito o terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. II.Entidadesterritorialesautnomasdepartamentales,municipaleseindgenaoriginario campesino. Artculo3.-(CARCTERDEDECLARACIONJURADA).Todaladocumentacin presentadaantelaAutoridaddeRegulacinyFiscalizacindeTelecomunicacionesy Transportes ATT, tendr carcter de declaracin jurada. Artculo4.-(COMPUTODEPLAZOS).Todoslosplazosestablecidosenelpresente reglamento, sern computados como das hbiles o administrativos. TTULO II ESPECTRO RADIOELCTRICO CAPTULO I PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS Artculo 5.- (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS). El Plan Nacional de Frecuencias - PNF establece la atribucin de las bandas de frecuencias del espectro radioelctrico en el Estado PlurinacionaldeBoliviaentrelosdiferentestiposdeserviciosderadiocomunicaciones,de acuerdoapolticasdeEstado,normativanacionalyrecomendacionesdelaUnin Internacional de Telecomunicaciones UIT. Artculo6.-(ADMINISTRACIN).LaAutoridaddeRegulacinyFiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes - ATT, es la responsable de la administracin, asignacin, autorizacin, control, fiscalizacin y supervisin del uso de las frecuencias radioelctricas en redes de telecomunicaciones, radiodifusin y otras en todo el territorio nacional. Artculo7.-(PLANIFICACIN,ACTUALIZACIN,APROBACINDELPNF).I.La planificacin, elaboracin, modificacin y actualizacin del PNF corresponde al Ministerio de ObrasPblicas,ServiciosyVivienda,deacuerdoalaspolticasdeEstado,losintereses 2nacionales, desarrollo tecnolgico y las recomendaciones internacionales correspondientes. II.LaATT,encoordinacinconelMinisteriodeObrasPblicas,ServiciosyVivienda, organizartalleres,seminarios,forosuotrasactividadesdeanlisisdelasinnovaciones tecnolgicas relacionadas con el uso del espectro radioelctrico. III. La aprobacin, modificacin y actualizacin del PNF, ser realizada mediante Resolucin Suprema. IV.LaATT,encoordinacinconelMinisteriodeObrasPblicas,ServiciosyVivienda, medianteResolucinAdministrativa,realizarlascanalizacionesdelasbandasde frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias, cuando se requiera. CAPTULO II USO DEL ESPECTRO RADIOELCTRICO Artculo 8.- (USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO) I. La ATT, otorgar licencias para la provisindeserviciosdeoperacinderedesdetelecomunicacionesytecnologasde informacinycomunicacin,quehaganusodefrecuenciasdelespectroradioelctricode acuerdoalPNF,siemprequecumplanconlosrequisitosestablecidosycuandoaslo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda. II.Elespectroradioelctricoesunrecursonaturaldecarcterlimitadoyjurdicamentees inalienableeimprescriptible,motivoporelcuallosderechosdeusodelespectro radioelctrico derivados de una licencia no otorga derecho propietario, por lo que no podr realizarse actos de disposicin Artculo9.-(CASOSEXCEPCIONALES).LosOperadoresdeserviciosderadiodifusin, cuyostitularesseanpersonasnaturalesenlosquesepresentencausasexcepcionalesde impedimento por fallecimiento, enfermedad terminal o declaratoria judicial de interdiccin del titular, podrn continuar sus operaciones siempre y cuando los sucesores legales soliciten a la ATT emita resolucin motivada autorizando la continuidad de la operacin del servicio de radiodifusin hasta la conclusin del plazo de la licencia. Artculo10.-(EQUIPOSMEDICOS,CIENTIFICOSEINDUSTRIALES).I.Norequieren Licenciaparaequiposindustriales,cientficosymdicosquehaganusodelespectro radioelctricoenunespacioreducido,ascomolaoperacinderadiadoresinvoluntariosy radiadores voluntarios con potencia muy baja. II. Parapropsitosdel presente reglamento, se entender como: a)Equipoindustrial,cientficoymdico,aquellosequiposdiseadosparageneraryusar localmentefrecuenciaselectromagnticasparapropsitosindustriales,cientficos, mdicos, excluyendo aplicaciones en la rama de telecomunicaciones. b)RadiadoresInvoluntarios,equiposquenoestndiseadosparaemitirenerga electromagnticafueradelaparatoensi,peroqueslaemitenenelcursodesu operacin.c)Radiadoresvoluntariosconpotenciamuybaja,aquellosequiposqueintencionalmente generan y emiten frecuencias electromagnticas para uso en telecomunicaciones o para usosindustriales,cientficosomdicoscuyapotenciaradiadaefectivaseamenora doscientos (200) milivatios. 3III.La ATT, podr emitir instructivos tcnicos para regular y controlar las emisiones de ondas radioelctricasdelosaparatosquenorequierenlicencia,conelobjetodeprevenirque causen interferencia .perjudicial. Artculo 11.- (FRECUENCIAS DE USO LIBRE). I. Las usuarias y usuarios de las bandas de usolibreestablecidasenelPlanNacionaldeFrecuencias,deberncumplirconlos parmetros tcnicos establecidos por la ATT. II.Lasfrecuenciasdeusolibrenopodrnserutilizadasparalaoperacinyprovisinde servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin al pblico. III.Los fabricantes, proveedores y distribuidores de equipos de transmisin de voz, datos y otrosqueutilicenlasfrecuenciasybandasdefrecuenciasradioelctricasdeusolibre, debern registrarlos ante la ATT, para su homologacin. IV.Lacontravencinalodispuestoenelpresenteartculodarlugaralassancionesde orden administrativo establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones y/o a las que dieren lugar. CAPITULO III HOMOLOGACIN E INTERNACIN DE EQUIPOS Artculo12.-(HOMOLOGACIONDEEQUIPOS).I.Seentiendeporhomologacin,al procedimiento de verificacin de la compatibilidad de funcionamiento y operacin de equipos o terminales de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones realizado porlaATT,deacuerdoalosestndaresnacionalesaprobadosporelMinisteriodeObras Pblicas, Servicios y Vivienda, as como a los estndares internacionales. II.LaATT,emitirinstructivostcnicosyprocedimientosparahomologacin,incluyendoel listadodeequipossujetosahomologacin,losmismosquesernactualizados peridicamente. Artculo13.-(OBJETIVOSDELAHOMOLOGACIN).Lahomologacindeequiposo terminales tiene los siguientes objetivos: a)Precautelarla compatibilidad de conexin y funcionamiento de equipos que se conecten alasredesdetelecomunicacionesafindenoperjudicarelnormalfuncionamientoy servicio de la red de telecomunicaciones. b)Verificarlacompatibilidadelectromagntica,aplicadaalosequiposoaparatosde telecomunicacionesquepuedancrearperturbacioneselectromagnticasocuyo funcionamiento pueda verse perjudicado por dichas perturbaciones.c)Protegercontrainterferenciasperjudicialesdelosserviciosdetelecomunicacionesde operadores o proveedores autorizados, garantizando la utilizacin apropiada del espectro radioelctrico. Artculo14.(INTERNACINDEEQUIPOS).I.Asolicituddelosinteresados,sean fabricantes,operadoresocomercializadoresdeequiposdestinadosaredesde telecomunicaciones, la ATT proceder a la homologacin de los mismos, siempre y cuando el interesadocumplaconlosrequisitosestablecidosenlosinstructivostcnicosy procedimientos para homologacin. 4II. Para losequipos que requieran pruebas de laboratorio con el fin de la homologacin, la ATT podr autorizar la internacin de un prototipo por cada tipo de equipo a ser homologado, mismo que ser entregado a la ATT hasta la finalizacin de las pruebas. III.La ATT publicar en su pgina web de manera permanente los equipos que hayan sido homologados y por tanto estarn autorizados para su explotacin en el territorio nacional. IV.En coordinacin con la Aduana Nacional se autorizar el ingreso al territorio nacional solo de aquellos equipos que se encuentren dentro de las listas de equipos homologados por la ATT.

CAPITULO IVDISTRIBUCIN Y ASIGNACIN DE FRECUENCIASPARA RADIODIFUSIN Artculo15.-(DEFINICIONES).I.Paraladistribucindefrecuenciasderadiodifusin,se entender como Estado, a las entidades pblicas declaradas como oficiales mediante Decreto Supremo por el rgano Ejecutivo, a los Gobiernos Autnomos Departamentales,Gobiernos Autnomos Municipales, Gobiernos Indgena Originario Campesino, Universidades Pblicas y empresas pblicas estratgicas definidas por el nivel central del Estado. II.ElSectorComercialcomprendeatodaslaspersonasnaturalesyjurdicasdelmbito privado que se encuentran constituidas para realizar actividades de radiodifusin con fines de lucro. III.ElSectorSocialComunitariocomprendealaspersonasnaturalesuorganizaciones sociales,cooperativasyasociaciones,cuyafuncinseaeducativa,participativa,social, representativadesucomunidadysudiversidadcultural,quepromuevasusvalorese intereses especficos, que no persigan fines de lucro y que los servicios de radiodifusin que se pretende prestar sean accesibles a la comunidad. IV.LosPueblosIndgenaOriginarioCampesinos-PIOCyComunidadesInterculturalesy Afrobolivianas - CIyA, son aquellas organizaciones comunitarias sin fines de lucro,que tienen uniformidaddeusosycostumbres,idioma,tradicinhistrica,territorialidadycosmovisin, representativas de sus pueblos que velan por la revalorizacin de su identidad, su cultura, su educacin, prestando servicios de radiodifusin accesibles a la comunidad. Artculo16.-(DISPONIBILIDADDEFRECUENCIAS).I.Lasfrecuenciasderadiodifusin sonoraydetelevisinanalgicadisponiblesyaquellasqueseanliberadascomo consecuencia del cumplimiento del plazo de la licencia o de la revocatoria de la misma, sern dispuestasdeconformidadalaspolticasyplanesanualesdeasignacindefrecuencias emitidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente: 1.LaATT,hastafinesdelmesdeoctubredecadaao,informaryharconoceral Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, sobre la disponibilidad de frecuencias por reas de servicio. 2.ElMinisteriodeObrasPblicas,ServiciosyViviendaelaborarelPlanAnualde Asignacin de Frecuencias de Radiodifusin. 53.En cumplimiento del Plan Anual de Asignacin de Frecuencias de Radiodifusin, la ATT establecer el cronograma anual de licitaciones e invitaciones a Concursos de Proyectos a ejecutarse de febrero a diciembre de cada gestin. Artculo17.- (MECANISMOSPARALAASIGNACINDEFRECUENCIAS). La asignacin defrecuenciasparaelservicioderadiodifusinsonoraytelevisinanalgica,seaplicaen todaslasreasdeserviciodentrodelterritorionacionalydeberseguirlossiguientes mecanismos: I. El orden de prioridad para la asignacin de frecuencias de radiodifusin ser el siguiente:

1 Sector Estatal,2 Pueblo Indgena Originario Campesino y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas,3 Sector Social Comunitario y; 4 Sector Comercial. II.Elordendeasignacinestablecidoenelpargrafoanteriorserealizarenfuncinala distribucinestablecidaenlaLeyN164,paracadareadeservicio,deacuerdoala disponibilidaddefrecuencias, alintersde los diferentessectoresyelcumplimientodelos requisitos y mecanismos establecidos en el presente Reglamento. III.Paraelsectorcomercial,laasignacindefrecuenciasserealizarenfuncinala disponibilidad dentro del porcentaje asignado por ley para cada rea de servicio. IV.Laasignacindebandasdeamplitudmoduladayondacortaparaelserviciode radiodifusin, deber alcanzar la misma distribucin establecida en la Ley N 164, tomando en cuenta las polticas aprobadas por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda. Artculo18.-(ASIGNACINDEFRECUENCIAS).LaATTmedianteResolucin Administrativa, asignar el uso de frecuencias para el servicio de radiodifusin de acuerdo al Plan Anual de Asignacin de Frecuencias y los mecanismos descritos en el artculo anterior: 1.AlasentidadespblicasdeclaradascomooficialesmedianteDecretoSupremoporel rganoEjecutivo,deformadirectayalosGobiernosAutnomosDepartamentales, GobiernosAutnomosMunicipales,Gobiernodelasautonomasindgenaoriginario campesinasyalasUniversidadesEstatales,unafrecuenciapararadiodifusinyotrapara televisin en su jurisdiccin, en funcin al Plan Anual de Asignacin de Frecuencias, emitido por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, y a la disponibilidad de frecuencias reportadas por la ATT. 2.Alsectorsocialcomunitarioypueblosindgenaoriginariocampesinosycomunidades interculturales y afrobolivianas, deber procederse a la asignacin de frecuencias mediante el procedimiento de Concurso de Proyectos. 3. Para el Sector Comercial, deber procederse a la asignacin de frecuencias mediante el procedimiento de licitacin pblica. CAPITULO VINTERFERENCIA Y EMISIONES ILEGALES Artculo19.-(INTERFERENCIAPERJUDICIAL).I.Interferenciaperjudicialeslaemisin, 6radiacin oinduccinde sealelectromagnticaqueespecficamentedegrada,obstruyeo interrumpe la provisin de un servicio autorizado o la operacin de una red autorizada. II.Lainterferenciaperjudicialdelespectroradioelctricodebeserevitadaportodoslos operadoresyencasodeevidenciarsequesusequiposcausaninterferencia,debern solucionar la misma en el marco de los estndares tcnicos que emita al respecto la ATT. III.LaATTrealizarmonitoreosyotrasaccionesparadetectaremisiones noautorizadasy prevenir interferencias perjudiciales, garantizando las frecuencias legalmente autorizadas. IV.Todoreclamodeinterferenciaperjudicialporpartedeunoperadorqueseconsidera afectado deber ser presentado a la ATT, mediante nota escrita con la informacin sobre las frecuenciasafectadas,incluyendoinformacinadicionalqueayudeasuidentificaciny solucin, debiendo la ATT pronunciarse en un plazo no mayor a diez (10) das. Artculo20.-(PROTECCINDEINTERFERENCIA).I.Losoperadoresyproveedoresde servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin y radiodifusin, debern cumplir con los estndares tcnicos establecidos por la ATT. II. Los equipos industriales, cientficos y mdicos, debern funcionar sin causar interferencia de acuerdo a los estndares tcnicos establecidos por la ATT. III. La ATT podr asumir las acciones necesarias, incluyendo el secuestro de los equipos en casodeverificarsequeunequiposinlicenciacauseinterferenciaperjudicial,almargende imponer las sanciones que correspondan sobre el operador del equipo infractor. Artculo 21.- (EMISIONESILEGALES).Las personas naturales o jurdicas que incurran en emisionesilegales,sernpasiblesalassancionesestablecidasenelReglamentode InfraccionesySanciones,independientementedelafacultadotorgadaalaATTenel pargrafo II del Artculo 13 de la Ley N 164 de 8 de agosto de 2011. TITULO III AUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACIN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGIAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN CAPTULO I AUTORIZACIONES Y OTORGACIN DE LICENCIAS Y PLAZOS Artculo22.-(AUTORIZACIONES).I.Laoperacinderedesyprovisindeserviciosde telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, requieren la otorgacin de autorizaciones mediante licencias y contratos a ser suscritos entre el operador o proveedor y la ATT. II.LaATT,podrmodificarlaslicenciasdeusodefrecuenciasencumplimientoa disposicionesdelrganoEjecutivoquemodifiquenelPlanNacionaldeFrecuencias,sin derecho a retribucin o indemnizacin alguna en los casos establecidos en el pargrafo III del Artculo 32 de la Ley N 164 de 8 de agosto de 2011. Artculo23.-(TRMITEYSEGUIMIENTO).I.LaATT,establecerlosprocedimientos administrativos internos para el trmite de otorgacin de licencias y su seguimiento. Dichos 7procedimientossernemitidosconelobjetodeaseguraruntratoigualitarioatodaslas solicitudes de licencias, su posterior regulacin, fiscalizacin y control. II. La modificacin del titular solicitante durante el trmite de otorgacin de licencia, significar la declaratoria de abandono del mismo y conllevar al inicio de un nuevo trmite por parte del nuevo titular. III.Todainformacinydocumentacinqueseapresentadaporlossolicitantesparala otorgacin de licencias, ser considerada por la ATT como confidencial. Artculo24.-(FORMASDEOTORGACINDELICENCIAS).I.Laslicenciasnicasyde radiodifusin, debern ser otorgadas a travs de la suscripcin de contratos. II. Las licencias de habilitacin especfica, para redes privadas, servicios de valor agregado y provisindeserviciossatelitales,sernotorgadasmedianteResolucionesAdministrativas, que contengan la informacin relevante y uniforme para cada tipo de licencia. III. Las licencias que requieran el uso de frecuencias, sern otorgadas mediante Resoluciones Administrativas. IV.Parapropsitosdelpresentereglamento,laotorgacindelicenciasdeformadirecta deber entenderse como la otorgacin de una licencia en funcin de los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias y elcumplimiento previo de los requisitos para cada caso. Artculo25.-(REGISTROUNICODELICENCIAS).I.,laATTestablecerymantendrun RegistronicodeLicencias,elmismoqueseincorporaralSistemadeInformacin Sectorial. II. El Registro nico deLicenciasincluir,comomnimo, lasiguienteinformacinpara cada licencia: a)Nombre,direccin ynmerotelefnicodeltitulardela licencia.b)Tipo de Red: Pblica o Privada. c)Servicio que presta. d)Identificacin y ubicacindetodaslasestacionesfijastransmisoras. e)Frecuenciasautorizadas. f)Tipoy nmero deestaciones autorizadas(incluyendoestacionesmviles). g)Emisiones,anchodebanda,potenciamxima,energaradiadaefectivade transmisores, elevacin y altura sobre el terreno de las antenas transmisoras.h)Plazo de la licencia otorgada Artculo26.-(REQUISITOSGENERALES).Losinteresadosenobtenerunalicenciapara operarredesyproveerserviciosdetelecomunicaciones,debencumplirconlossiguientes requisitos: a)Serpersona natural o jurdica legalmenteestablecida enelpas. b)Presentarelproyectotcnicodelaredaestablecerolaredqueseutilizarpara proveerlosservicios,demostrandoqueprestarserviciosenelreadecoberturacorrespondiente a la licencia.c)Presentarelplandenegocioyfuentesdefinanciamientoquegaranticenla 8sostenibilidad en la provisin de servicios durante el tiempo de vigencia de la licencia.d)Presentaruncronogramade implementacin yexpansinparalosprimeros cinco(5)aos.e)Certificado de Cargos Pendientes, emitido por la ATT. Artculo27.-(PROCEDIMIENTODERENOVACIONDELICENCIAS)I.Lasrenovaciones para las licencias de operacin de Redes Pblicas y licencias de Radiodifusin debern ser solicitadasconalmenostres(3)mesesdeanticipacinalafechadevencimientodela licencia; si la solicitud fuera presentada fuera del plazo sealado en el presente pargrafo, se ratificar la caducidad de la licencia. II. Las solicitudes de renovacin de licencia, debern ser acompaadas de la documentacin legalytcnicaqueestablezcalaAutoridaddeRegulacinyFiscalizacinde TelecomunicacionesyTransportesparatalfinendependenciadeltipodelicenciaaser renovada. III.Ademsdeladocumentacinsealadaenelpargrafoanterior,elinteresadodeber presentar un certificado de cargos pendientes extendido por la ATT. En el caso que existan cargospendientesnoimpugnados,laATTnoaceptarlasolicitudhastaquelasmismas sean subsanadas en un plazo mximo de quince (15) das hbiles. Artculo28.-(AREASDESERVICIO).I. Se establece las siguientes reas de Servicio en funcin del rea geogrfica: a)rea de Servicio Nacional ASN, es aquella que incluye todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia b)rea de Servicio Departamental ASD, es aquella que incluye todo el territorio de un departamento. II.Losoperadoresyproveedoresdeserviciosdetelecomunicacionesytecnologasde informacinycomunicacinprestarnserviciosdentrodelASDoASNautorizadaensus correspondientes Licencias otorgadas por la ATT. CAPTULO II LICENCIA NICA Artculo29.-(LICENCIAUNICA).I.La ATT, otorgar Licencia nica para la operacin de redesolaprestacindeserviciosdetelecomunicacionesytecnologasdeinformaciny comunicacin,conalcancedepartamentalonacionalatravsdelasuscripcindeun contrato, evitando la duplicidad de infraestructura y enmarcndose en las polticas y planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, previo cumplimiento de los siguientes requisitos legales, tcnicos y econmicos. 1. Documentacin legal: a) Notaomemorialqueespecifiqueelalcancedepartamentalonacionaldelalicencia nica solicitada. b) Documentos que certifiquen la naturaleza del solicitante: i.Entidadespblicasymixtas:Normajurdicadecreacinydisposicinde nombramiento del Titular. 9ii.Cooperativas:ResolucindelConsejoNacionalyRegistroNacional,estatutosque especifiquen la actividad de servicios de telecomunicaciones, adems del acta de la asambleadedesignacindelconsejodeadministracinysucorrespondiente Inscripcin en el Registro Nacional de Cooperativas. iii.PueblosIndgenaOriginarioCampesinosyComunidadesInterculturalesy Afrobolivianas:CertificadoemitidoporelMinisteriodeAutonomasqueacreditesu condicin, as como la personera del Representante Legal.iv.Empresasprivadas:Certificadode matrculadeinscripcinactualizadaotorgadapor registrodecomercioyescrituradeConstitucinSocialdelaempresa(incluyendo estatutos y escrituras modificatorias posteriores) registrada en registro de comercio, si corresponde. c)Fotocopia del Documento de Identidad del Representante Legal o del Titular designado en caso de Entidades Pblicas.d) Certificado de Solvencia Fiscal otorgado por la Contralora General del Estado. e) Poder Especial que acredite la personera del representante legal.f)Fotocopia del Nmero de Identificacin Tributaria NIT. g) Certificado de cargos pendientes otorgado por la ATT. h) Declaracin jurada por la que el peticionante manifieste conocer y se obliga a cumplir todas las normas legales relativas a los servicios de telecomunicaciones. i)Nmina y fotocopias de cedulas de identidad de los mximos directivos y ejecutivos j)Declaracin J urada de no estar comprendido dentrode las prohibiciones del Artculo 39 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin, para cada uno de los directivos, sealados en el inciso anterior. 2. Documentacin tcnica:

a)PlanTcnicoycronogramaparacinco(5)aos,quecontengaladescripciny ubicacin de la red de telecomunicaciones propuestafirmado por profesional del rea. .. b)Descripcin de la cobertura geogrfica. c)Confinesinformativos,identificacindelapartedelespectroradioelctricoquesea necesario, si es aplicable. d)Cronograma de la ejecucin del proyecto. 3. Documentacin econmica: a)Balancedeaperturaobalancegeneralcorrespondientealltimoejercicioanual presentado a impuestos internos, segn corresponda b)Plan de negocio proyectado para un perodo de cinco (5) aos, vinculados a la licencia solicitada. c)Plandeinversin.Sedeberinformarelprogramadeinversionesgeneralesa efectuar, as como las inversiones en materia de instalacin y operacin de la red para los cinco (5) primeros aos. d)Fuentes de financiamiento, si corresponde, o demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto tcnico presentado. e)Boleta de garanta de seriedad de propuesta, cuyo monto y plazo ser definido por la ATT en el Pliego de Condiciones. II. El registro de los servicios de la licencia nica no podr efectuarse, si el plan de inversin y el plan tcnico presentados, tomando en cuenta la o las reas a cubrir y las exigencias del servicioaprestar,nofueranconsistentesconlainformacineconmicabrindadaporel 10solicitante acerca de los recursos propios y de terceros, previstos de obtener, as como de los ingresos futuros por la prestacin del servicio. III.Elinteresadoatiempodesolicitarlalicencianica,debersolicitarmnimamenteuna habilitacin especfica. IV. Los operadores de redes pblicas de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacinquerequieranparasuoperacinelusodefrecuencias,debernsolicitarla licencia de uso de frecuencias, si corresponde. Artculo30.-(PROCEDIMIENTODEOTORGACINDELICENCIAS).Dentrode diez(10) dasdespusdeingresadalasolicitud,laATTdebernotificaralsolicitanteconsu evaluacin,quedeterminarsilapeticinestcompletaosiserequierecomplementaro aclarar la informacin legal, tcnica o econmica. a)DenorequerirseinformacinadicionalypreviopagodelaTasadeRegulaciny Fiscalizacincalculadaenbasealplandenegociospresentado,enelplazodequince (15) das, la ATT proceder a otorgar la Licencia nica para la operacin de redes o la prestacindeserviciosdetelecomunicacionesytecnologasdeinformaciny comunicacin mediante la firma del contrato respectivo. b)Derequerirsecomplementacinoinformacinadicional,laATTnotificarconla especificacindelainformacinadicionalrequerida,lacualdeberpresentarseenun plazodediez(10)dasapartirdelafechadelanotificacin.Encasodeno complementarse la informacin, la solicitud ser cancelada. c)Encasodequelainformacincomplementariaseasatisfactoria,laATT,proceder conforme a lo dispuesto en el inciso a) del presente artculo. d)Sielinteresadonosuscribeelcontratoenelplazodediez(10)dasapartirdela notificacin de la otorgacin de licencia, sin perjuicio de procedimiento de protocolizacin del mismo, la ATT podr cancelar el trmite de otorgacin de licencia nica. Artculo31.-(EMPRESASESTATALES).LasempresasdeServiciosde TelecomunicacionesyTecnologasdeInformacinyComunicacin,creadasporelrgano Ejecutivo mediante norma expresa o aquellas con participacin estatal mayoritaria, debern obtener la correspondiente Licencia nica ante la ATT, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento. CAPTULO III HABILITACIN ESPECFICA Artculo32.-(HABILITACINESPECFICA).I.Asolicitudexpresadelosoperadoresy proveedoresdeserviciosdetelecomunicacionesytecnologasdeinformaciny comunicacin,laATT,medianteResolucinAdministrativaespecfica,podrhabilitarun servicio que no hubiera sido implementado al momento de la otorgacin de la licencia nica. II. Las licencias para los servicios de transmisin de datos, que requieran el uso de frecuencia debernsujetarsealosplanesanualesquesernemitidosporelMinisteriodeObras Pblicas, Servicios y Vivienda. 11Artculo33.-(REQUISITOSPARALASOLICITUDDEHABILITACINESPECFICA).Los titulares delicencia nica que deseen obtener una habilitacin especfica, deben presentar solicitud con la siguiente documentacin e informacin: I. Documentacin legal: 1.Notaomemorialsolicitandolahabilitacinespecfica,suscritoporelpropietario, representante legal o apoderado, incluyendo el numero de contrato de licencia nica. II. Documentacin tcnica: a)Descripcin tcnica del servicio a prestar y de los equipos a ser utilizados. b)Descripcin de la red que se utilizar para proveer el servicio. c)Cobertura geogrfica. d)Cronograma de prestacin del servicio para cinco (5) aos. e)Plan tarifario preliminar para el servicio que se proyecta proveer. f)Silaprestacindeunservicioparaelcualsesolicitaunahabilitacinespecfica, requiere de la autorizacin de uso de frecuencias, el operador o proveedor solicitante, deber contar inicialmente con la licencia correspondiente. III. Documentacin econmica financiera a)Plan de negocio proyectado para un perodo de cinco (5) aos, vinculados a la licencia solicitada. b)Plandeinversin.Sedeberinformarelprogramadeinversionesgeneralesa efectuar, as como las inversiones en materia de instalacin y operacin de la red para los cinco (5) primeros aos, si corresponde. c)Fuentes de financiamiento, si corresponde, o demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto tcnico presentado. d)Boleta de garanta de seriedad de propuesta, cuyo monto y plazo ser definido por la ATT en el Pliego de Condiciones. . Artculo 34.- (PROCEDIMIENTOPARA HABILITACINESPECFICA). Dentro de diez (10) das de recibida una solicitud de habilitacin especfica, la ATT deber notificar al solicitante si su peticin se encuentra con toda la documentacin o si se requiere complementar la misma o aclarar la informacin. a)Denorequerirseinformacinadicional,laATTprocesarlasolicituddehabilitacin especfica. b)Derequerirsemayorinformacin,lanotificacindeberespecificarlainformacin adicional requerida o la complementacin de la informacin, la cual deber presentarse en un plazo de diez (10) das a partir de de la notificacin. En caso de no complementarse la informacin, la solicitud ser rechazada o declarada en abandono; caso contrario, la ATT emitirlaresolucinadministrativamotivadadeotorgacindehabilitacinespecfica dentro del plazo de diez (10) das. CAPITULOIV LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS EN REDES DE TELECOMUNICACIONES Artculo35.- (LICENCIAPARAUSODEFRECUENCIAS). La ATT otorgar licencias a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin para el uso de frecuencias radioelctricas, de acuerdo al Plan de Asignacin de FrecuenciasemitidoporelMinisteriodeObrasPblicas,ServiciosyVivienda,siemprey 12cuando el uso propuesto del espectro radioelctrico expuesto en su solicitud cumpla con lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias. Artculo36.-(REQUISITOSPARASOLICITARLICENCIADEUSODEFRECUENCIAS). Los operadores y proveedores de servicios pblicos o privados que requieran Licencia para el usodefrecuencias,debenpresentarsusolicitudconlasiguientedocumentacine informacin: a) Notaomemorialsolicitandolaotorgacindelalicencia,suscritoporelpropietario, representante legal o apoderado. b) Nombre, direccin, correo electrnico y si corresponde, telfono, fax, casilla postal del solicitante. c)Certificado de cargos pendientes, emitido por la ATT. d) Coordenadasgeogrficasdelasestacionesyubicacionesdescriptivasdedichas estaciones. e) Frecuencias o bandas solicitadas. f)Descripcin de emisiones (segn nomenclatura de la UIT/R); g) Ancho de banda solicitado; h) Nmerodecanalesderadiofrecuenciaovelocidaddetransmisin(segn corresponda). i)Potencia nominal irradiada efectiva de los transmisores. j)Elevacin de los sitios de transmisin (m.s.n.m.). k)Tipo de torre y altura total de la infraestructura. l)Tipos de antenas transmisoras y sus diagramas de irradiacin. m) Tipo de polarizacin electromagntica del radioenlace (si corresponde) n) Servicios que se prestarn; o) rea de servicio, adjuntando estudio tcnico correspondiente. . p) Nmero de unidades mviles (si es aplicable). q) Estudio de interferencia en canal adyacente y co-canal r)Cronograma de ejecucin. Artculo 37.- (PROCEDIMIENTO PARA LA OTORGACIN DE LICENCIAS PARA EL USO DE FRECUENCIAS). La ATT otorgar licencias para el uso de frecuencias en redes pblicas o privadas segn el siguiente procedimiento: a)La ATT procesar las solicitudes en el orden en que las reciba.b)Dentro de los diez (10) das de presentarse la solicitud, la ATT emitir un informe tcnico-legaldeterminandosielusosolicitadodelespectroradioelctricocumpleconelPlan NacionaldeFrecuenciasylosrequisitoslegalesytcnicosaplicablesyexistela disponibilidad de la frecuencia solicitada. c)LaATTpublicarlascaractersticastcnicasdelasolicitudenunmediodecirculacin nacionalporunasolavezyensupginawebinstitucional,conelobjetoderecibirlas observacionesyobjecionesquelosinteresadosconsiderenpertinenteenunplazo mximo de 5 das a partir de la fecha de publicacin. d)Derequerirsecomplementacinoinformacinadicional,laATTnotificarconla especificacindelainformacinadicionalrequerida,lacualdeberpresentarseenun plazodediez(10)dasapartirdelafechadelanotificacin.Encasodeno complementarse la informacin, la solicitud ser rechazada o se declarar el trmite como abandonado. e)Encasodequelainformacincomplementariaseasatisfactoria,laATTproceder conforme a lo dispuesto en el inciso c) del presente artculo. 13f)Verificada la disponibilidad de frecuencias, en caso que la frecuencia solicitada ya haya sido otorgada a otro operador, la ATT podr recomendar la otorgacin de una frecuencia distinta. Para proseguir con el trmite, el solicitante de manera expresa deber comunicar su conformidad con la asignacin de una nueva frecuencia. g)Encasodepresentarsedos(2)omssolicitudesparaunamismafrecuenciaquese excluyan entre s, laATT procesar las solicitudes en orden de prelacin. h)Previo pago del Derecho de Asignacin de Frecuencias, en el plazo de quince (15) das, la ATT proceder a otorgar la licencia para el uso de frecuencia a travs de Resolucin Administrativa. Artculo 38.- (PROHIBICIN DE USO DE FRECUENCIAS SIN LICENCIA). Ninguna persona natural o jurdica dentro del territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia podr hacer usodefrecuenciasradioelctricassincontarpreviamenteconlalicenciacorrespondiente, emitida por la ATT, siendo los infractores pasibles a las sanciones administrativas y judiciales establecidas en el marco normativo en vigencia. Artculo39.-(REVOCATORIADELICENCIA).I.Si una licencia para el uso de frecuencias destinada a la prestacin de servicios al pblico no es utilizada dentro del primer ao de su otorgacin, la misma quedar revocada. II. Para el caso de redes privadas si una licencia para el uso de frecuencias no es utilizada dentro de los siguientes seis (6) meses de su otorgacin, la misma quedar revocada. Artculo 40.- (LICENCIA DE USO DE FRECUENCIA EXPERIMENTAL). I. Para promover la investigacin y el desarrollo de las telecomunicaciones, la ATT, podr otorgar licencias de uso defrecuenciaconcarcterexperimentalporunplazodehastaseis(6)meses,para experimentos en el espectro radioelctrico consistentes con normas internacionales, siempre ycuandoestosexperimentosestnenelmarcodelanormativavigente,sirvanalinters pblico y no causen interferencia perjudicial. II. La ATT, podr fijar el pago por los derechos de asignacin y uso de frecuencias (DAF y DUF)paralaotorgacindelicenciasexperimentales,enfuncinalosalcancesdelas mismas,pudiendorevocarlasencualquiermomentosiseverificaelincumplimientoalos alcances de la licencia. III.Lasdelegacionesdiplomticaspodrnaccederalicenciasdeusoefrecuenciasporun plazo no mayor a un mes, en caso de visitas oficiales, comunicadas a la ATT por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en el marco de los convenios internacionales. IV. En casos de emergencia declarada, la ATT otorgar licencias de uso de frecuencia por un plazo no mayor a tres meses, pudiendo ampliarse dicho plazo en caso de continuar el periodo de la emergencia. CAPTULO V LICENCIA DE RED PRIVADA Artculo 41.- (LICENCIA DE RED PRIVADA).I. La ATT, otorgar licencia para la operacin de redes privadas de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin que se extiendan fuera delpredio del propietario de la mismay a radioaficionados, a travs de Resolucin Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. 14II.Los operadores de redes privadas de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacinquerequieranparasuoperacinelusodefrecuencias,deberncontar previamente con la licencia respectiva. Artculo42.-(REQUISITOSPARALICENCIADEREDPRIVADA).I.Lassolicitudesde licencias para redes privadas, debern cumplir con los siguientes requisitos: a)Nombre,direccin,correoelectrnico,telfono,faxycasillapostaldelsolicitantede licencia; b)Certificado de Cargos Pendientes, emitido por la ATT. c)Descripcin de la Red privada a operar d)Servicios que se ofrecern; e)Licencia de Uso de Frecuencia, cuando corresponda. f)rea de servicio que se anticipa cubrir con los servicios privados.g)Nmero de unidades mviles (si es aplicable); h)Cronograma de ejecucin; i)Compromiso financiero para el proyecto; y j)Declaracin jurada de exactitud de informacin. Artculo43.-(PROCEDIMIENTO).LaATTotorgarlicenciasparalicenciasdeRedes Privadas segn el siguiente procedimiento: a)La ATT procesar las solicitudes en el orden que las reciba.b)Dentro de los diez (10) das de presentarse la solicitud, la ATT emitir un informe tcnico-legaldeterminandosielusosolicitadodelespectroradioelctricocumpleconelPlan NacionaldeFrecuenciasylosrequisitoslegalesytcnicosaplicablesyexistela disponibilidad de la frecuencia solicitada. c)DenorequerirseinformacinadicionalypreviopagodelDerechodeAsignacinde Frecuencias, en el plazo de quince (15) das, la ATT proceder a otorgar la Licencia Para el Uso de Frecuencia a travs de Resolucin Administrativa. d)Derequerirsecomplementacinoinformacinadicional,laATTnotificarconla especificacindelainformacinadicionalrequerida,lacualdeberpresentarseenun plazodediez(10)dasapartirdelafechadelanotificacin.Encasodeno complementarse la informacin, la solicitud ser rechazada o se declarar el trmite en abandono. e)Encasodequelainformacincomplementariaseasatisfactoria,laATT,proceder conforme a lo dispuesto en el inciso c) del presente artculo. Artculo 44.- (PROHIBICIONES).Las licencias o solicitudes en curso para licencias de redes privadasnopodrnsertransferidas,cedidasoarrendadas,porningunacircunstancia,en casodecomprobarseaquello,sercausalderevocatoriadelalicenciaoelrechazodela solicitud por parte de la ATT. CAPTULO VI SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS Artculo 45.- (SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS). Las bandas y frecuencias asignadas en el Plan Nacional de Frecuencias para el servicio de radioaficionados, podrn ser utilizadas por cualquier radioaficionado que cuente con la debida autorizacin. Estas bandas y frecuencias no podrn ser asignadas al uso exclusivo de ninguna persona individual ni colectiva. 15Artculo46.-(REQUISITOSPARARADIOAFICIONADOS).I.Lassolicitudesdelicencias para radioaficionados cumplirn, en lo que corresponda, con los siguientes requisitos: a) Coordenadasgeogrficasdelasestacionesdetransmisionesfijaspropuestas(grados, minutos y segundos); b) Direcciones o ubicaciones descriptivas de dichas estaciones; c)Potencia nominal de los transmisores; d) Elevacin de los sitios de transmisores fijos (metros sobre el nivel del mar); e) Tipo de torre y altura total de la infraestructura; f)Altura de ubicacin de las antenas transmisoras en la torre; g) Tipo de antenas transmisoras y sus diagramas de irradiacin; h) certificado de aprobacin del curso para radioaficionados en la categora correspondiente. Artculo47.-(OBLIGACIONESYRESPONSABILIDADES).I.Losradioaficionados,en funcin a los fines de servicio a la comunidad, no podrn tener finalidad comercial ni dar lugar a beneficios econmicos, debiendo atender los requerimientos de colaboracin. II.Losradioaficionadossernresponsablesdeadoptarlasprecaucionestcnicasyde seguridadparaevitarinterferenciasyperturbacionesenlosotrosserviciosde telecomunicaciones, hacindose pasibles a las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, en caso de presentarse stas. III. Los radioaficionados quedan terminantemente prohibidos de interconectar sus sistemas a las redes pblicas con finesde lucro. IV. Los radioaficionados podrn ser sometidos al Reglamento de Infracciones y Sanciones. Artculo48.-(CONTROL).LaATT,controlarquelasemisionesdelasestacionesdelos radioaficionados cumplan el estndar tcnico establecido para el efecto. CAPITULO VII LICENCIA PARA SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Artculo49.-(SERVICIOSDEVALORAGREGADO).LaATT,desarrollarmediante instructivostcnicos,elfuncionamientodelosserviciosespecficosdevaloragregado,laotorgacin de licencia, as como el pago de derechos. Artculo 50.- (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA DE VALOR AGREGADO). La solicitud de licencia de valor agregado, debe incluir mnimamente los siguientes requisitos: 1. Documentacin legal: a) Notaomemorialqueespecifiqueelalcancedepartamentalonacionaldelalicencia nica solicitada. b) Documentos que certifiquen la naturaleza del solicitante: i.Entidadespblicasymixtas:Normajurdicadecreacinydisposicinde nombramiento del Titular. ii.Cooperativas:ResolucindelConsejoNacionalyRegistroNacional,estatutosque especifiquen la actividad de servicios de telecomunicaciones, adems del acta de la 16asambleadedesignacindelconsejodeadministracinysucorrespondiente Inscripcin en el Registro Nacional de Cooperativas. iii.PueblosIndgenaOriginarioCampesinosyComunidadesInterculturalesy Afrobolivianas:CertificadoemitidoporelMinisteriodeAutonomasqueacreditesu condicin, as como la personera del Representante Legal.iv.Empresasprivadas:Certificadodematrculadeinscripcinactualizadaotorgadapor registrodecomercioyescrituradeConstitucinSocialdelaempresa(incluyendo estatutos y escrituras modificatorias posteriores) registrada en registro de comercio, si corresponde. c)Fotocopia del Documento de Identidad del Representante Legal o del Titular designado en caso de Entidades Pblicas.d) Certificado de Solvencia Fiscal otorgado por la Contralora General del Estado. e) Poder Especial que acredite la personera del representante legal.f)Fotocopia del Nmero de Identificacin Tributaria NIT. g) Certificado de cargos pendientes otorgado por la ATT. h) Declaracin jurada por la que el peticionante manifieste conocer y se obliga a cumplir todas las normas legales relativas a los servicios de telecomunicaciones. i)Nmina y fotocopias de cedulas de identidad de los mximos directivos y ejecutivos j)Declaracin J urada de no estar comprendido dentrode las prohibiciones del Artculo 39 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin, para cada uno de los directivos, sealados en el inciso anterior. 2. Documentacin Tcnica. a)Diagramaesquemticodelaredespecificandoelpuntodeconexinconlared pblica, si corresponde.b)Descripcin de los servicios de valor agregado a prestar.c)rea geogrfica de cobertura de los servicios.d)Duracin y alcance de los servicios.e)Detalledelicenciasobtenidasparausodefrecuenciasradioelctricasenlared privada, si corresponde.f)Trminos y condiciones de la prestacin del servicio. 3. Documentacin econmica: a)Balancedeaperturaobalancegeneralcorrespondientealltimoejercicioanual presentado a impuestos internos, segn corresponda b)Plan de negocio proyectado para un perodo de cinco (5) aos, vinculados a la licencia solicitada. c)Plandeinversin.Sedeberinformarelprogramadeinversionesgeneralesa efectuar, as como las inversiones en materia de instalacin y operacin de la red para los cinco (5) primeros aos. d)Fuentes de financiamiento, si corresponde, o demostrar que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto tcnico presentado. Artculo51.-(PROCEDIMIENTOPARALAOTORGACINDELICENCIADEVALOR AGREGADO).I. Presentada la solicitud de licencia, dentro de un plazo de diez (10) das, la ATT otorgar licencia de valor agregado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. 17II.EncasoquelasolicitudnoestcompletaotengaobservacioneslaATTnotificaral interesado de este hecho o rechazar la solicitud. III. Si el interesado no responde a las observaciones en un plazo de diez (10) das, la solicitud ser rechazada. IV. Para la firma de contrato, el operador o proveedor, deber presentar Boleta de garanta de cumplimiento de contrato por el 10% del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer ao, con validez de un ao a partir del inicio de actividades sealada en el cronograma de ejecucin del proyecto. Artculo52.-(SUSPENSINDESERVICIOS).I.LaATTpodrordenarsuspenderla prestacin de los servicios de valor agregado en los siguientes casos: 1.Cuando se demuestre que su operacin est causando dao al correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones que lo soporta y el servicio atente contra los usuarios, previo informe tcnico-legal. Verificar el reglamento de sanciones. 2.Cuando se trata de operaciones o aplicaciones no autorizadas o ilegales. II.Dichasuspensinsemantendr,hastaqueseacreditequeeloperadorharesuelto satisfactoriamente la causa que lo origin. Artculo53.-(PRESTACINDESERVICIOS).Losoperadoresoproveedoresderedes pblicasconlicencianica,porsoatravsdeempresasfilialesosubsidiarias,podrn prestar servicios de telecomunicaciones de valor agregado directamente, sin requerir de una licencia previa, debiendo cumplir lo siguiente: 1)Notificar a la ATT con carcter previo a la prestacin del servicio. 2)Llevar una contabilidad separada con objeto de establecer la transparencia necesaria para permitir una competencia equitativa con otras empresas similares. 3)Presentar requisitos tcnicos 4)Trminos y condiciones de la prestacin del servicio Artculo54.-(HABILITACINYDESHABILITACION).Losoperadoresoproveedoresde servicios de valor agregado, debern facilitar a sus usuarios la habilitacin y deshabilitacin de los servicios que prestan en las mismas condiciones. CAPITULO VIII LICENCIA PARA LA PROVISIN DEL SERVICIO SATELITAL Artculo55.-(ESPECTRORADIOELCTRICOASOCIADOAREDESSATELITALES).La ATT,asignar,controlar,fiscalizar,supervisaryadministrarelespectroradioelctrico asociado a redes satelitales en el mbito geogrfico del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdoalaspolticasaserdefinidasporelMinisteriodeObrasPblicas,Serviciosy ViviendayporlasdisposicionescontenidasenelpresenteReglamento,ascomolas recomendaciones internacionales. Artculo 56.- (REQUISITOS PARA SERVICIOS DE ESTACIN ESPACIAL) Las solicitudes paralicenciadeEstacinEspacialdeberncumplirconlapresentacindelossiguientes requisitos: 18a) Detalle y descripcin de los servicios a prestar. b) rea geogrfica de cobertura de los servicios. c)Duracin y alcance de los servicios. d) Plan de frecuencias, polarizaciones y nmero de transpondedores utilizados e) Posicin Orbital del satlite. f)Mapas de contornos de los diferentes haces (huella o footprint) del satlite. g) Mapas de contornos del PIRE del satlite. h) Fecha de entrada en servicio y vida til del satlite i)Plan Tarifario referencial (no se requiere un plan definitivo). j)Parmetrosdecalidaddel(os)servicio(s)ofrecido(s).(mecanismosdecontingencia, capacidad disponible, probabilidad de perdidas en hora pico, porcentaje de disponibilidad del sistema por ao). k)Trminos y condiciones para laprovisin del(os) servicio(s) ofrecido(s) (para Recepcin y Transmisin / Recepcin). l)RegistroAndinoSatelital,deacuerdoalaDecisin707delaComunidadAndinade Naciones (CAN). m)Verificar los requisitos legales a solicitar. Artculo57.-(PROCEDIMIENTODEOTORGACINDELICENCIAPARALAPROVISIN DELSERVICIOSATELITAL).I.Recibidaunasolicituddeotorgacindelicenciaconla informacin requerida, dentro de los diez (10) das siguientes, la ATT realizar la evaluacin y se pronunciar sobre el rechazo o aceptacin de la solicitud. II.Si la ATT resuelve rechazar la solicitud de otorgacin de la licencia para la provisin del servicio satelital, comunicar al interesado la decisin debidamente fundamentada. III.Denoexistirobservacionesodehaberseresueltocontinuarconlaotorgacindela licencia, la ATT emitir la resolucin administrativa motivada de otorgacin de licencia para la provisindelserviciosatelitaldentrodelplazodeveinte(20)dasdesdeelingresodela solicitud. Artculo58.-(PRINCIPIOS).Losprincipiosgeneralesaplicablesparalossolicitantesde licenciade serviciode estacinespacial,enaplicacindeconvenios internacionales,sern los siguientes:

a) PrincipiodeIgualdad.-ElEstadoconcedernalosoperadoresdesatlites,untratono menos favorable que el que concedan a los operadores de satlites nacionales o andinos, para la obtencin de la Licencia de Servicio de Estacin Espacial.b) Principio de No discriminacin.- Los Operadores Satelitales autorizados por la ATT, podrn ofrecersucapacidadsatelitalconcarcteruniversalysindiscriminacin,enelterritorio nacional.c)PrincipiodeReciprocidad.-Seotorgarnlosmismosderechosparalaoperaciny explotacin de un satlite internacional sobre el territorio nacional, que los otorgados por terceros pases a los satlites nacionales. CAPITULO IX ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS Artculo59.-(REGISTRODEESTACIONESTERRENAS).I.Lasestacionesterrenas receptorasdeoperadoroproveedordeserviciosdetelecomunicacionesytecnologasde informacin y comunicacin al pblico, debern registrar sus operaciones ante la ATT. 19 II.Lasestacionesterrenasquenobrindenserviciosalpblicoyseanutilizadasenla recepcindesealessatelitalesnacionalesoextranjerasporpartedeusuariosfinalesno requieren Licencia. Artculo 60.- (REQUISITOS DE REGISTRO DE ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS).I. Toda solicitud de registro de estaciones terrenas receptoras deber incluir como mnimo lo siguiente: 1. Documentacin legal: a)Nota o memorial solicitando el registro de estacin terrena receptora, suscrito por el representante legal o apoderado; b)Nombre,domicilioalosefectosdenotificaciones,telfonosycorreoelectrnicodel representante legal o apoderado que suscribe como solicitante; y c)Referenciadelnmeroocopiadelicenciarelacionadaconlaestacinterrena receptora. 2. Documentacin tcnica: a)Coordenadasgeogrficasdelaestacinterrenareceptora(grados,minutosy segundos); b)Direccin o ubicacin descriptiva de la estacin terrena receptora; c)Frecuencias de recepcin; d)Ancho de banda; e)Tipo de antena receptora; f)Satlite y sistemas satelitales que se emplearn; g)Servicios a ser provistos. II.Lassolicitudesquecumplanconlosrequisitosestablecidos,laATTemitirresolucin administrativadentrodelplazodediez(10)dasdelafechaderecepcindelasolicitud, disponiendo su inscripcin en el registro de estaciones terrenas receptoras. Artculo61.-(SOLICITUDESYREQUISITOSPARAESTACIONESTERRENAS).I.Las personasnaturalesocolectivasquedeseeninstalar,operaryexplotarestacionesterrenas para aprovechar la comunicacin por satlite, debern presentar ante la ATT los siguientes requisitos: a)Nombre y direccin del solicitante, y en su caso de su representante legal b)Proyecto tcnico y cronograma de instalacin e inversin de la estacin terrena o red de estaciones terrenas, indicando el satlite, la capacidad del segmento espacial y el tipo de seal que pretenda utilizar. c)Licencia para el uso de frecuencias otorgada por la ATT d)Detalle y descripcin de los servicios a prestar. e)rea geogrfica de cobertura y tipo de los servicios ofrecidos. f)Plan de frecuencias, polarizaciones y nmero de transpondedores utilizados g)Posicin Orbital del satlite. h)Plan Tarifario referencial. i)Parmetros de calidad de los servicios ofrecidosj)Trminos y condiciones para la prestacin de los servicios ofrecidos k)Detalle de otras licencias o registros otorgados (si corresponde). 20III.Paraqueunapeticindelicenciaproceda,debersatisfacertodalainformacinylos requisitosfijados,casocontrario,sedevolveralsolicitanteconlasobservaciones pertinentes, quien la podr presentar nuevamente una vez complete los requisitos faltantes. CAPTULO X RADIOENLACES TERRESTRES Y SATELITALES Artculo62.-(REQUISITOSPARARADIOENLACESTERRESTRESYSATELITALES). Lassolicitudespararadioenlacesterrestresosatelitales,deberncumplirconla presentacin de los siguientes requisitos: a)Coordenadas geogrficas de las estaciones de transmisiones fijas propuestas; b)Direcciones o ubicaciones descriptivas de dichas estaciones; c)Frecuencias propuestas o bandas de frecuencia; d)Descripcin de emisiones (segn nomenclatura de la UIT/R); e)Ancho de banda solicitado; f)Nmero de canales de radio frecuencia o velocidad de transmisin (segn corresponda); g)Potencia nominal de los transmisores; h)Potencia radiada efectiva de los transmisores; i)Elevacin de los sitios de transmisores fijos (metros sobre el nivel del mar); j)Tipo de torre y altura total de la infraestructura; k)Altura de ubicacin de las antenas transmisoras en la torre; l)Tipo de antenas transmisoras y sus diagramas de irradiacin; m)Tipo de polarizacin electromagntica; n)Servicios que se ofrecern; o)Anlisis de interferencia; p)Cronograma de ejecucin; q)Compromiso financiero para el proyecto, si corresponde; r)EstudioTcnicosobrelmitesdeexposicinacamposelectromagnticosde radiofrecuencia. Artculo 63.- (REQUISITOS DE REGISTRO DE ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS).I. Toda solicitud de registrode estaciones terrenas receptoras de operadores o proveedores de servicios al pblico deber incluir como mnimo lo siguiente: 1. Documentacin legal: d)Nota o memorial solicitando el registro de estacin terrena receptora, suscrito por el representante legal o apoderado; e)Nombre,domicilioalosefectosdenotificaciones,telfonosycorreoelectrnicodel representante legal o apoderado que suscribe como solicitante; y f)Referenciadelnmeroocopiadelicenciarelacionadaconlaestacinterrena receptora. 2. Documentacin tcnica: h)Coordenadas geogrficas de la estacin terrena receptora; i)Direccin o ubicacin descriptiva de la estacin terrena receptora; j)Frecuencias de recepcin; k)Ancho de banda; l)Tipo de antena receptora; m)Satlite y sistemas satelitales que se emplearn, si corresponde; n)Servicios a ser provistos. 21II.Las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos, la ATT consignar los datos en la base del sistema de informacin sectorial dentro del plazo de diez (10) das de la fecha de recepcin de la solicitud. CAPITULO XI LICENCIA DE RADIODIFUSIN Artculo64.-(LICENCIADERADIODIFUSIN).I.LaATT,mediantelasuscripcinde contratos,otorgarlicenciasderadiodifusinparalaoperacinderedesyprovisinde servicios de radio y televisin con alcance local, departamental o nacional. II.LaATT,nopodrotorgarlicenciasenradiodifusin,apersonasnaturalesocolectivas extranjeras,ocuyaparticipacinenlainversinaccionariaocuotasdecapital,excedael veinticinco por ciento (25%). Artculo65.-(REDESDERADIODIFUSIN).I.Losproveedoresdeserviciosde radiodifusinsonoraytelevisiva,podrnestablecerredescomunicacionalesoinformativas con alcance local, departamental y nacional, con otras emisoras y canales de televisin, sin que ello implique la conformacin de monopolios u oligopolios. II.Losenlacesyrepetidorasdestinadosalaconformacinderedesderadiodifusinola expansindelreadecobertura,deberncontarconlaslicenciasdeusodefrecuencias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. Artculo66.-(REQUISITOSPARASOLICITUDDELICENCIADERADIODIFUSIN).El solicitante que obtuvo una licencia para uso de frecuencia destinada a radiodifusin, deber solicitarlacorrespondientelicenciaderadiodifusinacompaandolasiguiente documentacin: 1. Documentacin legal: a) Notaomemorialqueespecifiqueelalcancedepartamentalonacionaldelalicencia nica solicitada. b) Documentos, en originales o fotocopias, que certifiquen la naturaleza del solicitante: i.Entidadespblicasymixtas:Normajurdicadecreacinydisposicinde nombramiento del Titular. ii.Social Comunitarias: Personera jurdica de la Organizacin Social o Comunitaria y personera del Representante Legal. iii.PueblosIndgenaOriginarioCampesinosyComunidadesInterculturalesy Afrobolivianas: Certificado emitido por el Ministerio de Autonomas que acredite su condicin, as como la personera del Representante Legal. iv.Empresasprivadas:Certificadodematrculadeinscripcinactualizadaotorgada porregistrodecomercioyescrituradeConstitucinSocialdelaempresa (incluyendo estatutos y escrituras modificatorias posteriores) registrada en registro de comercio, si corresponde. c)Fotocopia del Documento de Identidad del Representante Legal o del Titular designado en caso de Entidades Pblicas.d) Certificado de Solvencia Fiscal otorgado por la Contralora General del Estado. e) Poder Especial que acredite la personera del representante legal.f)Fotocopia del Nmero de Identificacin Tributaria NIT. g) Certificado de cargos pendientes otorgado por la ATT. 22h) Nmina y fotocopias de cedulas de identidad de los miembros integrantes de la persona jurdica i)Declaracin J urada de no estar comprendido dentrode las prohibiciones del Artculo 39 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin, para cada uno de los mximos directivos y ejecutivos integrantes de la persona jurdica. Artculo67.-(PROCEDIMIENTODEOTORGACINDELICENCIADERADIODIFUSIN).I.IngresadalasolicitudalaATT,previaverificacindeladocumentacinyencasode haberse cumplido con todos los requisitos, dentro de los siguientes treinta (30) das deber suscribirse el respectivo contrato de otorgacin de licencia de radiodifusin. II.Elinteresadofirmarelcontratodeotorgacindelicenciaderadiodifusin,pudiendo consignarsequepodrsermodificadoenaspectossustancialessoloporlaATT,en aplicacin a polticas y planes del Estado. III.Elcontratodelicenciaderadiodifusin,ademsdelascondicionesgeneralesyde contenido mnimo establecidos en la Ley, deber sujetarse a los siguientes aspectos: a)Seconsideranclusulasreglamentariasosustanciales,lasclusulasrelacionadasal objeto,alcancedelservicioqueseautoriza,readeservicio,plazo,ylasreferidasal cumplimientodelasobligacionesnormativas.Lasotrasclusulasserntratadascomo convencionales.b)El contrato podr ser modificado en aspectos no sustanciales por acuerdo mutuo de las partes siempre y cuando no sea contrario a las normas legales vigentes.c)El contrato podr ser terminado anticipadamente, a solicitud del titular del mismo, previa aprobacin de la ATT. Artculo68.-(PROCEDIMIENTODELICITACINPBLICA).Laotorgacindelicencias paraelusodefrecuenciasderadiodifusinatravsdelicitacinpblica,sesujetaral siguiente procedimiento:

1.DeacuerdoalPlanAnualdeAsignacindeFrecuenciasdeRadiodifusin,laATT elaborar el Pliego de Licitacin de una o varias frecuencias disponibles de radiodifusin que deber contener como mnimo la siguiente informacin: a) Tipode servicioored. b) Coberturasgeogrficas.c)Frecuenciasobandas delespectro radioelctrico aser asignadas.d) Nmero de licencias aser otorgadas. e) Garantas de seriedad de propuesta.f)Fecha y lugar de realizacin de los actos pblicos de licitacin. 2. La ATT publicar la convocatoria a licitacin pblica a travs de por lo menos un peridico de circulacin nacional, para que los interesados presenten sus propuestas. La Convocatoria incluir la siguiente informacin: a) Tipo de frecuencia a licitarse. b) Detalle de frecuencias o bandas del espectro radioelctrico a licitarse. c) Cobertura geogrfica. d) Direccin para la obtencin del Pliego de Licitacin. e) Plazo de presentacin de propuestas 23 3. La licitacin pblica podr contemplar la adjudicacin mediante el procedimiento de puja abierta, incluso de proseguir la misma en el caso de presentarse un solo proponente. 4.-Los interesados presentarn sus propuestas dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones. La ATT, proceder a la evaluacin de las propuestas y emitir su informe final de evaluacin, dentro del plazo de diez (10) das a partir de la presentacin de propuestas. 5.- En conocimiento del informe final de evaluacin, la ATT, proceder a la adjudicacin del o losproponentesmedianteResolucinAdministrativa.Conlacualdebernotificarse legalmente. 6.-Elolosinteresadosadjudicados, debernefectuarelpagodelmontoestablecidoenla ofertaadjudicada,conlafinalidaddequeseemitalacorrespondienteResolucin Administrativa de asignacin de frecuencia para radiodifusin y suscripcin de contrato. Artculo69.-(PROCEDIMIENTOPARAENTIDADESESTATALES).Lasolicitudde asignacin de frecuencias para servicios de radiodifusin para el sector estatal deber cumplir con el siguiente procedimiento:

I. En atencin a la solicitud presentada, la ATT deber pronunciarse en un plazo no mayor a diez(10)das,encasodenoexistirobservaciones,otorgardirectamentelalicencia solicitada. III. En caso de establecer observaciones la ATT, deber notificar al solicitante para que en el plazo de cinco (5) das, sean subsanadas,si fueran subsanadas dentro del plazo establecido, la ATT proceder a otorgar la licencia. IV. En caso de que las observaciones no sean subsanadas dentro del plazo establecido, la ATT, podr devolver dicha solicitud a la entidad solicitante. Artculo 70.- (PUBLICACION PARA CONCURSO DE PROYECTOS). I. La ATT publicar en medios escritos, radiales y su pgina web, la invitacin a concurso de proyectos para licencia de uso de frecuencias de radiodifusin, correspondiente a los sectores Social Comunitario y PueblosIndgenaOriginarioCampesinosyComunidadesInterculturalesyAfrobolivianas, para una o varias frecuencias disponibles de radiodifusin sonora en frecuencia modulada o televisin analgica o digital, otorgando el plazo de noventa (90) das para la presentacin de expresiones de inters. II. Las publicaciones debern realizarse en idioma espaol y para el caso de medios radiales tambinenlosidiomasdelosPueblosIndgenaOriginarioCampesinosyComunidades Interculturales y Afrobolivianas del lugar en el que se otorgar la licencia. Artculo71.-(PROYECTOSDELSECTORSOCIALCOMUNITARIOyPIOCYCIyA).Los proyectos a ser presentados por el Sector Social Comunitario yPueblos Indgena Originario CampesinosyComunidadesInterculturalesyAfrobolivianos,deberncontenerdemanera enunciativa y no limitativa lo siguiente: 1. Contenido del Proyecto. a)Diagnstico del contexto comunicacional de la regin donde prestar sus servicios. 24b)Antecedentes del medio solicitante, si corresponde. c)Plan de trabajo comunicacional: i.Objetivos. ii.Problemas o necesidades por resolver.iii.J ustificacin iv.Pblico objetivo. v.Estrategias de participacin. vi.Adhesinalossiguientesprincipios:Pluralistaeinclusiva,democrtica,educativa, Intercultural,participativa,constructoradeciudadana,Independienteyfomentadora deladefensadelosderechoshumanos,ascomoalosvaloresdesolidaridad, respeto, identidad cultural, responsabilidad, y transparencia. d)Caractersticas de programacin. e)Financiamiento y sostenibilidad. f)Mecanismos de transparencia y rendicin de cuentas a la comunidad. g)Mecanismos de acceso y participacin de las poblaciones objetivo. 2.Elsolicitanteolossolicitantesdebe(n)presentarlosrequisitoslegalesytcnicosde acuerdo a lo establecido en el capitulo de licencia de radiodifusin del presente reglamento: Artculo72.-(EVALUACINDEPROYECTOS).I.LaATTconformarunacomisin multidisciplinariaparalaevaluacinycalificacindeProyectos,deacuerdoalas caractersticas de la convocatoria. Artculo73.-(CALIFICACINDEPROYECTOSDELSECTORSOCIALCOMUNITARIO). La Comisin realizar la evaluacin y calificacin del concurso de proyectos sealado en el artculo anterior en base a los siguientes indicadores: a)Objetivos20%b)Alcance de la poblacin beneficiaria15%c)Estructura de la programacin15% d)Sostenibilidad 15% e)Estrategias de participacin de la comunidad15% f)Contribucin a la solucin deproblemticas de la comunidad20% Artculo 74.- (CALIFICACIN DE PROYECTOS DE PIOC Y CIyA). La Comisin realizar la evaluacin y calificacin del concurso de proyectos sealado en el artculo anterior en base a los siguientes indicadores: a)Objetivos20%b)Contribucin al desarrollo social,econmico y cultural. 20%c)Estructura de la programacin.20% d)Sostenibilidad .20% e)Contribucin a la solucin deproblemas de los PIOC y CIyA20% Artculo 75.- (PLAZOS) I. El plazo para la calificacin y evaluacin por parte de la Comisin, delosproyectospresentadosporelSectorSocialComunitarioascomoporlosPueblos 25Indgena Originario Campesinos y las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas ser de hasta treinta (30) das. II.Dentro de los diez (10) das posteriores y luego de haberse procedido a la calificacin y evaluacin delosproyectosdeacuerdoalodescritoenelpargrafo anterior,laATThar conoceralosinteresadoslosresultadosdelconcursodeproyectosyconsecuentemente proceder a la asignacin de frecuencias. Artculo76.-(OBLIGACIONES).En caso de que la ATT establezca que los solicitantes de licencias de Radiodifusin, sean personas naturales o jurdicas dueas, accionistas o socios mayoritarios, que no tienen relacionamiento directo con las comunicaciones y la informacin, deberincluirseenloscontratosdelicenciadeformaexpresaquedichosoperadoreso proveedoresgarantizanelcumplimientodelosprincipiosestablecidosenelArtculo21 numerales 2, 3, 5 y 6, as como los Artculos 106 y 107 de la Constitucin Poltica del Estado aestablecerseenlosContratos,cuyoincumplimientosercausalderevocatoriadela Licencia. Artculo 77.- (SERVICIO DE DISTRIBUCIN DE SEALES). I. Los canales de radiodifusin de televisin, tanto estatal como los canales de la red universitaria - RUBI, sern incorporados por los operadores del servicio de distribucin de seales en su grilla de canales del rea de su licencia para proceder con la retransmisin de la programacin de manera ininterrumpida, salvo los casos de imposibilidad sobrevenida; quedando establecido que no existir ninguna contraprestacin para las partes por este concepto. II. Los canales nacionales del servicio de radiodifusin de televisin, sern dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribucin de seales, en el mismo orden alobservadoenelservicioderadiodifusindetelevisinencadareadeservicio,salvo imposibilidad tcnica verificada por la ATT. CAPITULO XII OTORGACIN DE LICENCIAS EN EL REA RURAL Artculo78.- (REARURAL). Para efectos del presente Reglamento, se considerar como rea Rural, a las localidades determinadas por el Instituto Nacional de Estadstica (INE), en funcin a su poblacin. Artculo79.-(OTORGACINDIRECTADELICENCIAS).I.LaATTotorgarenforma directa, licencias para la operacin de redes y la provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin en reas rurales para cubrir estas localidades en funcin de los planes emitidos por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda y la disponibilidad de frecuencias cuando estas sean requeridas.II. Las licencias que se otorgarn son las siguientes:a)Licencia nica y habilitacin especfica, para la operacin de redes y la provisin de serviciosdetelecomunicacionesytecnologasdeinformacinycomunicacinal pblico.b)Licencia para el uso de frecuencias. Artculo80.-(REQUISITOSYPROCEDIMIENTOSPARALAOTORGACINDE LICENCIASPARAREASRURALES).Las solicitudes que reciba la ATT de otorgacin de 26licencianicaohabilitacinespecficaparareasrurales,deberncumplirconlos mismos requisitos de solicitud y ser procesadas con los mismos procedimientos de otorgacin directa, segncorresponda,delicencianicaohabilitacinespecficaestablecidosenelpresente reglamento. Artculo 81.- (MEDIOS DE ATENCIN AL PBLICO EN AREAS RURALES). I. El operador oproveedorenformadirectaoatravsdeterceros,debevelarporquelosusuariosy usuariasenelrearuraltengandemaneraconstanteeininterrumpidafacilidadesparala solicitud de servicios, reclamos, compra de tarjetas prepago u otros beneficios, en las mismas condiciones, precios y tarifas establecidos para cada tipo de servicio y producto ofrecido. II.Lassolicitudesdeservicios,reclamos,consultaspodrnrealizarseatravsdelneas telefnicasgratuitas,correoelectrnicouotrosmedioshechospblicosporeloperadoro proveedor. III. La ATT emitir los instructivos necesarios para determinar los parmetros mnimos para el cumplimiento de esta disposicin. CAPITULO XIII AUTORIZACIN PARA EMPRESAS PBLICAS ESTRATGICAS Artculo82- (SERVICIOSDEEMPRESASPBLICASESTRATGICAS).La ATT, otorgar licenciasdeformadirectaparalaoperacinderedespblicasyprovisindeserviciosde telecomunicacionesytecnologasdeinformacinycomunicacinalasempresaspblicas estratgicasdefinidasporelnivelcentraldelEstadoenelsectordetelecomunicacionesy tecnologasdeinformacinycomunicacinylasempresasdetelecomunicacionescon participacinestatalmayoritaria,debiendoparaelefectocumplirconlosrequisitos, condiciones tcnicas, econmicas y pago de asignacin, siguientes: a)Normadecreacindeempresapblicaestratgicaoconstitucindesociedaddela empresa de telecomunicaciones con participacin estatal mayoritaria. b)Poder o designacin del representante legal. c)Objetivos d)Proyecto tcnico y cronograma de Instalacin e)rea de coberturaf)Tipo de servicios que se pretendan ofrecer g)Frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar, si corresponde h)Poblacin beneficiaria i)Fuentes de financiamiento j)Efectuar el pago de asignacin por adelantado CAPITULO XIV CONDICIONESAPLICABLESALOSTITULARESDELICENCIAS Artculo 83.- (PROHIBICIONES). Queda prohibida la instalacin y puesta en funcionamiento deredespblicasoprivadasdetelecomunicacionesytecnologasdeinformaciny comunicacinsincontarconlalicenciacorrespondienteofueradelosparmetros autorizados por la ATT. 27Artculo84.-(COMUNICACINDEINICIODEACTIVIDADES).I.A partir de la otorgacin de una licencia y dentro del plazo legalmente establecido, el titular deber comunicar a la ATT la fecha de inicio de operaciones con una antelacin de al menos veinte (20) das hbiles, para programar una inspeccin administrativa II.Paraeliniciodeoperacionesdeoperadoresquecuentenconunalicenciade radiodifusin,laAutoridaddeRegulacinyFiscalizacindeTelecomunicacionesy TransportesemitirelCertificadodeIniciodeOperaciones,respaldadoenlainspeccin administrativaquecertifiquequelasemisionescumplanestrictamentelosparmetrosdel estndartcnicovinculadoalalicenciayotrosquelaAutoridaddeRegulaciny Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes considere necesarias. III. Cuando los operadores o proveedores de servicios se apresten a iniciar operaciones de redesespecficasparalosservicioshabilitados,enreasgeogrficasdondeantesnose provean los mismos, debern comunicar una antelacin de al menos cinco (5) das hbiles a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, para que se considere dada de alta la red en dicha rea. IV. El incumplimiento delpresente artculo dar lugar a considerar la actividad como fuera del alcance de su licencia y ser sujeta a las sanciones aplicables incluyendo la posibilidad de revocatoria de licencia. Artculo85.-(USOMNIMODELESPECTRO).Para asegurar la eficiencia del espectro, la ATT podr requerir un uso mnimo del espectro autorizado, al inicio de operaciones o en el plazo previo a la utilizacin plena del recurso otorgado. Artculo 86.- (CESE DE OPERACIONES). La ATT incluir en los Contratos de Licencia que el cese de operaciones de servicios de telecomunicaciones al pblico as como los servicios de radiodifusin que excedan los seis (6) meses ser pasible a la revocatoria de su licencia II. . Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones al pblico as como los servicios de radiodifusin debern comunicar por escrito de manera fundamentada a la ATT la interrupcin o el cese de operaciones. Artculo87.-(CONSTITUCINDEINSTALACIONES).Eltitulardeunalicenciadebe construirymantenersusinstalacionesdeacuerdoalostrminosdelamisma.El incumplimientodelosparmetrostcnicosdelalicenciasinpreviaautorizacindelaATT, dar lugar a considerar la actividad como fuera del alcance de su licencia y ser sujeta a las sanciones aplicables. Artculo88.-(REGULACIONESDECAMPOSELECTROMAGNTICOS).Lostitularesde licenciassernresponsablesdeasegurarqueelusodesusequiposeinstalaciones vinculadas a sus licencias no excedan el lmite de generacin de campos electromagnticos deradiofrecuencia.LaATT,dentrodelmarcodesuscompetencias,deberemitir regulacionestcnicassobreloslmitesdeemisindecamposelectromagnticosde radiofrecuencia. Artculo89.-(INSPECCIONES).I.LaATTpodrinspeccionar,sinprevioaviso,cualquier instalacin o equipo del titular de una licencia durante las horas laborales, y con un aviso de porlomenosseis(6)horasdurantelashorasnolaborales.Estasinspeccionessern ejecutadasporlaATTtomandolasprevisionesnecesariasparaevitardaoalaredola 28provisin de servicios. II.Los titulares de licencias debern mantener en todo momento una copia de su licencia y presentarla a los personeros de la ATT, de ser sta solicitada. Artculo90.-(REVOCATORIAOMODIFICACIONESDELICENCIAS).ILaATTpodr revocar o modificar licencias por contravenciones a las normas del marco regulatorio vigente la Resolucin Administrativa que otorga la licencia o el contrato relacionado a la licencia. II. Las modificaciones del Plan Nacional de Frecuencias en cumplimiento de disposiciones delPoderEjecutivopodrndisponerlaeliminacinocambiodelasatribucionesalos servicios establecidos en dicho plan. Artculo91.-(LICENCIASENUNAMISMAREADESERVICIO).I.Conelfindeevitar monopolios u oligopolios, ninguna persona natural o jurdica, por s o por interpuesta persona, podrobtenerlicenciaderadiodifusinparamsdeunaestacinenunamismareade servicio, de acuerdo a lo siguiente: a)En radiodifusin sonoraen una misma banda de frecuencias. b)En radiodifusin de televisin analgica,c)En radiodifusin de televisin digital, II. Estas restricciones son aplicables a los accionistas, asociados, miembros de las personas jurdicas que cuentan con licencia para tales servicios. Artculo92.-(GARANTIADECUMPLIMIENTODECONTRATO).I.LaATT,concarcter previoalafirmadecontratosparalaotorgacindelicencias,deberexigiralinteresado adjudicado, la presentacin de boleta de garanta por el 10% del valor de los ingresos anuales proyectadosparaelprimerao,convalidezdeunaoapartirdeliniciodeactividades sealada en el cronograma de ejecucin del proyecto. II. La boleta de garanta deber ser renovada para cada gestin por el 5% del valor de los ingresosanualesbrutosdelagestinanteriordeclaradosensusEstadosFinancierosy presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia. CAPTULO XV INTERVENCIN A OPERADORES O PROVEEDORES Artculo93.-(PROCEDIMIENTODEINTERVENCIN).I. La ATT dispondr la intervencin preventiva de un operador o proveedor en los siguientes casos: a)Siconsideraqueunoperadoroproveedordeserviciosdetelecomunicacionesal pblico, ha puesto en riesgo la continuidad de la provisin de un servicio pblico, ya seaporirregularidadesenlasoperacionesoporsituacindeiliquidezqueconlleve altaprobabilidaddesuspensindepagosuotraaccinquepuedaocasionarla interrupcin en la prestacin de los servicios, debiendo notificar al operador con dicha determinacin. b)Por declaracin de caducidad de los contratos suscritos con la ex Superintendencia de Telecomunicaciones o la ATT, o revocatoria de Licencia y terminacin de contrato. II.Conelobjetodegarantizareldesenvolvimientodelinterventor,laATTentregaral operador o proveedor de servicios intervenido, una fianza por un valor equivalente al uno por 29ciento(1%)desusingresosbrutosanualesauditadosdelagestinanterior,nopudiendo exceder a Cinco millones 00/100 de Bolivianos (Bs5.000.000,00). III. Mediante Resolucin Administrativa debidamente fundamentada y notificada al proveedor, la ATT designar un interventor tcnicamente calificado que supervise, administre y opere la entidad intervenida, por el plazo de noventa (90) das, quien a partir de ese momento ejercer sus funciones hasta que concluya el periodo de Intervencin. IV. El interventor, en caso de requerir mayor plazo para el cumplimiento de su objetivo, podr solicitar,medianteinformedebidamentefundamentado,laprrrogadelperiodode intervencin.LaATTelaborarelinformecorrespondientealMinisteriodeObrasPblicas, Servicios y Vivienda, recomendando la prrroga o conclusin de esta medida. Artculo 94.- (DEL INTERVENTOR). I. El interventor deber contar con ttulo profesional, con conocimientodelsector,ypodrseronoservidorpblicodelaATT.Lafuentey remuneracin del interventor ser establecida por la ATT en base a su escala salarial. II.Elinterventordesignadotendrlapotestaddetomarlasaccionesnecesariasafinde asegurarlacontinuidaddelservicio,yserresponsabledesusdecisionesyacciones. Asumir la representacin legal de la empresa intervenida. III. Asimismo, el Interventor podr disponer el cese de funciones de los Directores y Sndicos hastaqueseandesignadosporlasinstanciascorrespondientes,yremoveralos administradores y gerentes de la entidad. Realizar tambin todos los actos necesarios para cuidar el patrimonio de la entidad, incluyendo su valuacin. IV. El Interventor designado, rendir cuenta a la ATT sobre su gestin a travs de informes mensuales o extraordinarios cuantas veces le sea requerido. V. Para el cumplimiento de sus funciones, podr requerir el auxilio de la fuerza pblica. VI. Con anterioridad al vencimiento del plazo de la intervencin, el interventor deber elevar uninformesobrelasituacindelaentidadintervenida,recomendandolasmedidasqueel OperadoroProveedorintervenidodebaadoptarosicorrespondeladeclaratoriade revocatoria de la licencia. Las medidas recomendadas comprendern un plan para regularizar y normalizar la situacin de la entidad intervenida. Artculo 95.-(CONCLUSIN DE LA INTERVENCIN). La reanudacin de operaciones ser autorizadaporlaATTmedianteResolucinAdministrativa,siemprequeelinformedel interventor establezca que el Operador o Proveedor intervenido se encuentre en condiciones decumplirconlasmedidasdispuestasporlaATT;casocontrario,sedeterminarla revocatoria de la licencia y terminacin del contrato de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N 164. TITULO IV INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO I NORMAS GENERALES 30Artculo96.-(INSTALACINDEINFRAESTRUCTURAYANTENAS).I.LosGobiernos AutnomosMunicipalesautorizarnlaconstruccindeinfraestructuraparaestaciones terrenas,torres,soporteeinstalacindeantenastransmisorasdetelecomunicacionesy radiodifusin, previa presentacin de la licencia de uso de frecuencias. II.Norequerirndeautorizacin,lainstalacindeantenasquetenganelcarcterdeuso privadocomolaradiocomunicacinprivadayradioaficionados,cuandoestasantenasno requierandealgunaedificacinoestructuraparasoportarlasqueafectenedificacionesde terceros. Artculo97.- (DUPLICIDADDEINFRAESTRUCTURA). Las Licencias para la operacin de redes de telecomunicaciones de servicios pblicos sern otorgadas por la ATT considerando los aspectostcnicos,evitandoladuplicidaddeinfraestructuraparacadatipoderedenel readeserviciosolicitada,enmarcndoseenlaspolticasyplanesaprobadosporel Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda. Artculo98.-(ACCESOYUSOCOMPARTIDO). Acceso es la puesta a disposicin de otro operador,encondicionesdefinidas,recursosdeinfraestructuraoserviciosconfinesde prestacindeserviciosdetelecomunicacionesalpblico.Estetrminoabarca,entreotros aspectos,lossiguientes:elaccesoaelementosderedes,recursososerviciosasociados incluyendoelaccesoalbuclelocal,elaccesoainfraestructurasfsicas,comoedificios, cmarasyductos,torres,postes,fibrapticaoscuraoiluminadayelaccesoasistemas informticos de apoyo operativo.

Artculo99.-(OBLIGATORIEDAD).I.Esobligacindelosoperadoresderedespblicas, otorgarelaccesoyusocompartidodeinfraestructuraensusredesaotrosoperadoreso proveedoresquelosoliciten,respetandolosprincipiosdenodiscriminacin,neutralidad, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y buena fe. II.Elaccesoyusocompartidodeinfraestructuraqueotorgaunoperadorsolicitadoaun operador o proveedor solicitante, no podr interrumpirse salvo autorizacin previa de la ATT, al vencimiento del respectivo contrato o cuando la parte solicitante comunique expresamente sudecisindeprescindirdelaccesoyusocompartidodeinfraestructuraotorgadoporel operador solicitado. Artculo 100.- (PRECIOS PARA EL ACCESO).Los precios de las facilidades para el acceso y uso compartido de infraestructura se determinarn entre las partes, considerando los costos industriales en que se incurran para el acceso a elementos de redes y uso de infraestructura. En caso de que los operadores no lleguen a un acuerdo, la ATT podr establecer precios de las facilidades en base a costos eficientes. CAPITULO II ACCESO Y USOCOMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA Artculo 101.- (POR ACUERDO ENTRE PARTES).I. Todo operador o proveedor que desee accesoyusocompartidodeinfraestructura,debepresentarmediantenotalarespectiva solicitud al operador solicitado. II. La solicitud de acceso y uso compartido de infraestructura debe contener mnimamente lo siguiente: 31 a)Lamanifestacinexpresadelaintencindesuscribiruncontratodeaccesoyuso compartido de infraestructura. b)La justificacin de la solicitud c)La descripcin de los recursos y los servicios requeridos d)Lospuntosoreasinicialesdondesesolicitaelaccesoyusocompartidode infraestructura; e)Las capacidades iniciales que se solicitan. f)Otros que sean pertinentes. III.Eloperadorsolicitadodebeatenderdichasolicituddemodoquelasuscripcindel respectivo contrato y la otorgacin de las facilidades solicitadas de acceso y uso compartido de infraestructura se materialicen dentro de los treinta (30) das de la fecha de solicitud. Artculo 102.- (CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA). I. Los contratos de acceso y uso compartido de infraestructura que sean suscritos entre las partes debernser presentados por el operador solicitante a la ATT para su correspondiente registro en la base de datos del sistema de informacin sectorial, dentro de los cinco (5) das posteriores a su firma. II. El contrato de acceso y uso compartido de infraestructura deber incluir mnimamente los siguientes aspectos: a)Aspectostcnicos,contemplandocapacidadescontratadas,reasgeogrficasde cobertura,responsabilidaddelaspartesconrespectoalainstalacin,pruebay mantenimiento, b)Aspectos comerciales, contemplando los precios de cada facilidad, descuentos aplicables, formas de pago, intereses por mora, plazos del contrato, procedimientos de coordinacin, renovacin y modificacin del contrato. III.Todooperadoroproveedorsolicitantequeconsiderequeuncontratodeaccesoyuso compartido de infraestructura vigente, entre el operador solicitado y otro operador o proveedor que se encuentre en condiciones similares al operador solicitante, contiene condiciones ms favorablesquelasexistentesensucontrato,podrexigiraloperadorsolicitadoquelas mismas condiciones le sean aplicadas. IV.LaATTpodrdisponerlamodificacindelcontratodeaccesoyusocompartidode infraestructuracuandocontengaaspectosdiscriminatoriosocontrariosalejerciciodela competencia. Artculo 103.- (MEDIACIN DE LA ATT). I. Si en el plazo establecido de treinta (30) das de lafechadesolicitudnosellegaunacuerdosatisfactorioentrelaspartes,eloperadoro proveedorsolicitante,podracudiralaATT,aobjetodequeseaestainstancialaque dispongayautoriceelusocompartidodeinfraestructurasolicitado,acuyofinelsolicitante deber acreditar su inters legtimo y presentar la justificacin tcnica. II.Unavezevaluadaladocumentacin,enunperiodonomayoradiez(10)daslaATT, pondr en conocimiento la solicitud al operador o proveedor requerido, a efectos de que haga conocer sus objeciones a dicha solicitud, otorgndole un plazo de quince (15) das, con cuyo resultado emitir la Resolucin Administrativafundamentada dentro los siguientes diez (10) das, estableciendo las condiciones que regirn el acceso y uso compartido de infraestructura, 32las mismas que sern de cumplimiento obligatorio, o declarando la improcedencia del acceso y uso compartido de infraestructura. Artculo 104.- (SUSPENSIN PARCIAL O TOTAL). I. La ATT podr autorizar la suspensin totaloparcialdeunaccesoyusocompartidodeinfraestructura,asolicituddeparte debidamentejustificadaocuandoexistaincumplimientodeobligacionesestablecidasenel mismo o de las condiciones establecidas por la ATT, que represente dao econmico para una de las partes, como la falta de pagos por el acceso y uso compartido de infraestructura por ms de dos (2) meses. II. La ATT emitir la resolucin administrativa sobre la suspensin total o parcial de un acceso yusocompartidodeinfraestructura,dentrodelplazodequince(15)dasapartirdela solicitud. III. En caso de autorizarse la suspensin de un acceso y uso compartido de infraestructura, la ATTdeberdictarlasmedidaspreviasqueseaplicarnconlafinalidaddeminimizarel perjuicio a los usuarios involucrados. CAPITULO III SERVIDUMBRES Artculo105.-(SERVIDUMBRES).LosoperadoresoproveedoresdeServiciosde Telecomunicaciones tienen el derecho de uso de la superficie, el subsuelo y el espacio areo de dominio originario del Estado, previo pago de un monto indemnizatorio determinado por la ATT, as como a solicitar la imposicin de servidumbres que se requieran para el tendido de redes pblicas de telecomunicaciones, construccin de obras y otras instalaciones pblicas del sector de telecomunicaciones. Artculo106.-(SERVIDUMBRESENPROPIEDADPRIVADA).Cuandolaservidumbre tengaqueimponersesobrebienesdepropiedadprivada,elmontoindemnizatorioo compensatorioserestablecidoennegociacindirectaentreeloperadoroproveedoryel propietariodelbien,ademsdeestipularselasmodalidades,plazodevigencia,formade pago y dems condiciones en un contrato que debe ser presentado a la ATT para fines de registro en la base de datos del sistema de informacin sectorial. Artculo107.-(PLAZODESERVIDUMBRES).Elusodebienesdedominiooriginariodel Estado y las servidumbres otorgadas para la operacin de Servicios de Telecomunicaciones, no podrn exceder el plazo de vigencia de las licencias. Artculo 108.- (CONTINUIDAD DE LA SERVIDUMBRE). En caso de transferencias del bien bajo servidumbre, esta continuar automticamente. Artculo109.-(RESOLUCINDELAATT).Encasodequenopudierallegarseaun acuerdo entre los operadores o proveedores y los propietarios del bien sirviente, en el plazo detreinta(30)das,losoperadorespodrnacudiralaATT,aobjetodequeseaesta autoridad la que se pronuncie sobre la servidumbre requerida. CAPITULO IV DECLARACIN DE SERVIDUMBRES POR LA ATT Artculo110.-(CONSTITUCINDESERVIDUMBRESPORLAATT).Eltrmitede 33constitucin de servidumbre se iniciar con la presentacin de la solicitud a la ATT, la misma deber contener de manera enunciativa y no limitativa los siguientes datos: a)Fundamentacintcnica;b)Ubicacinconindicacindelazonageogrficadentrodeldepartamento,provincia, municipio, cantnocomunidad;c)Condicin de los bienes, terrenos y/o reas por afectarse, con indicacin de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes;d)Nombre y domicilio de los propietarios y ocupantesdelosterrenos oreasafectadaspor las servidumbres;e)Memoriatcnica; Artculo 111.- (NOTIFICACIONES). Admitida la solicitud, la ATT en un plazo mximo de diez (10)daspondrenconocimientodelpropietariodelbienaafectarse,afindequeel propietarioyelsolicitantepudieranllegaraunacuerdo,opresentarsusobservaciones, dentro del plazo de diez (10) das de su notificacin legal. Artculo 112.- (IMPOSICIN O NO DE SERVIDUMBRES). Vencido el trmino establecido en el artculo precedente y en el caso que las partes no hayan llegado a un acuerdo, la ATT, en un plazo mximo de diez (10) das dictar la Resolucin Administrativa imponiendo o no la servidumbre y el pago de la indemnizacin o compensacin. Artculo113.-(PAGODEINDEMNIZACIN).UnavezejecutoriadalaResolucin Administrativa,eloperadoroproveedordeberpagaralpropietariodelbiensirvientela indemnizacinocompensacinquecorresponda,siasloestablecelaResolucin.El operador o proveedor que no efecte el pago en el plazo fijado por la Resolucin, perder el derecho a la servidumbre. Artculo114.- (USODELAFUERZAPBLICA). En caso de que el propietario del predio sirviente se oponga u obstaculice la implementacin de la servidumbre, la ATT a solicitud del operador o proveedor, podr acudir a las autoridades jurisdiccionales y solicitar el uso de la fuerza pblica. Artculo115.-(PROCEDIMIENTOENCASODEBIENESDELESTADO).Enelcasode solicitudescorrespondientesabienesdedominiopatrimonialdelEstadoodecualquier entidad pblica, incluyendo las autnomas, admitida la solicitud, la ATT, en un plazo mximo de quince (15) das, pondr la solicitud en conocimiento de la entidad pblica, la que tendr unplazodeveinte(20)dasparapresentarsusobservacionesyjustificacionestcnicasy legales de su respuesta. Transcurrido este plazo y dentro de los siguientes quince (15) das, la ATT dictar la Resolucin Administrativa fundamentada imponiendo o no la servidumbre y disponiendo lo que fuere pertinente, previo cumplimiento de las disposiciones emitidas por las entidades autnomas departamentales y municipales que correspondan. Artculo116.- (CAUSALESDEEXTINCINDESERVIDUMBRES). La ATT, a solicitud del propietario del bien sirviente, podr declarar la extincin de las servidumbres ya establecidas, cuando se produzca una de las siguientes causales: a)Si el operador o proveedor que obtuvo resolucin para imponer la servidumbre no lleva a cabo los trabajos que correspondieren en el plazo de tres (3) meses;b)Siunavezterminadoslostrabajos,stospermanecieransinusoporlomenos durante tres (3) meses consecutivos; 34c)Sivenceel plazode vigencia delalicencia;d)Si el propietario del bien sirviente demuestra que el operador o proveedor abusde suderecho; e)Si el operador autorizado no efecta el pago o no deposita el monto de la indemnizacin fijada por tres (3) periodos mensuales consecutivos;f)Sielpropietario del bien lo solicita y el operador o proveedor no se opone. TITULO V INTERNET Y SERVICIOS PUBLICOS SOBRE INTERNET CAPITULOI SERVICIOS PBLICOS SOBRE INTERNET Artculo117.- (PROVISIN DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET).Los proveedores del servicio de acceso a internet ISP, deben obtener la Licencia nica para la provisin de servicios pblicos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin o de Habilitacin Especfica segn corresponda, para proveer el servicio el mismo que est sujeto a las condiciones establecidas en el presente reglamento. Artculo118.-(TRMINOSYCONDICIONESDELSERVICIO).I. El proveedor del servicio deAccesoaInternetdebecumplirconlostrminosycondicionesquelosusuarioshan contratado, siendo responsabilidad de los operadores o proveedores informar oportunamente a los usuarios respecto de las caractersticas del servicio. II. La ATT establecer los parmetros o indicadores de calidad a que debe regirse el servicio, teniendo en consideracin las particularidades del mismo. Artculo 119.- (SERVICIO DE VOZ SOBRE INTERNET). I. El servicio de Voz sobre Internet es el servicio pblico de telecomunicaciones que permite la prestacin de comunicaciones de voz sobre la red Internet desde y hacia la red pblica telefnica o de otro servicio pblico de telecomunicaciones, no incluye aquellos servicios que se provean ntegramente sobre la red Internet o que no permitan recibir comunicaciones desde las redes pblicas. II. La instalacin, operacin y explotacin del servicio Pblico de Voz sobre Internet, requerir deunaLicencianicaparalaprovisindeserviciospblicosdetelecomunicacionesy tecnologas de informacin y comunicacin o de Habilitacin Especfica segn corresponda. Artculo120.-(CONDICIONESDELSERVICIO).I.LosproveedoresdelServiciodeVoz sobre internet deben informar a los usuarios las condiciones mnimas del Servicio de Acceso a Internet que deben tener contratado para acceder al Servicio Pblico de Voz sobre Internet en las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas y contratadas. II. Los operadores o proveedores de este servicio no deben discriminar en la calidad de las comunicaciones que se realicen con usuarios de la red pblica telefnica, respecto de la que proveen para las comunicaciones entre sus propiosusuarios. III. La ATT establecer los parmetros o indicadores de calidad a que debe regirse el servicio, teniendo en consideracin las particularidades del mismo. 35IV. Para la prestacin del servicio de voz sobre internet en cibercafs, telecentros, centros de llamadas o similares, debern regirse a lo dispuesto en los instructivos emitidos por la ATT. CAPTULO II OPERACIN DEL SERVICIO Artculo 121.- (CONEXIN DE INTERNET). I. Los sistemas del servicio pblico de voz sobre internetseestructurarnenbasealossiguienteselementosfsicosylgicos:conexinde internet,hardwareysoftwarepararecibiryenviareltrficovainternet;dispositivopara interconexin con la red pblica y central o nodo de conmutacin. II. Cuando un usuario del servicio de voz sobre intern