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Reglamento de Revisión concordado 1 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa 1 (BOE número 126, de 27 de mayo de 2005) Realizado por: Juan José Guaita Gimeno. Autor de la obra Procedimientos Tributarios de CISS 1 Concordado con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General, con el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y con el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y con otras normas de especial interés.

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Reglamento de Revisión concordado 1

Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en

materia de revisión en vía administrativa1 (BOE número 126, de 27 de mayo de 2005)

Realizado por: Juan José Guaita Gimeno. Autor de la obra Procedimientos Tributarios de CISS

1 Concordado con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General, con el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y con el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y con otras normas de especial interés.

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La aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha supuesto una importante reforma en la revisión de actos en vía administrativa, por lo que resulta necesaria la renovación de las normas que constituyen el desarrollo reglamentario de esta materia. En concreto, la ley contiene una nueva sistemática de las normas reguladoras de la revisión en vía administrativa, al incorporar algunos de los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo; en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo; en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, y en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Esta nueva regulación de la revisión en vía administrativa en el ámbito legal ha hecho necesario que se dicte un nuevo texto reglamentario de carácter fundamentalmente procedimental que se adapte a los cambios introducidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de acuerdo con la habilitación general al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de la ley, contenida en su disposición final novena y en virtud de las diversas habilitaciones concretas establecidas en el título V de la ley. El real decreto que ahora se aprueba contiene un artículo único por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, una disposición transitoria dedicada a las competencias de los tribunales económico-administrativos, una disposición derogatoria y una disposición final por la que se establece la fecha de entrada en vigor. El Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está integrado por cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final. El título I, «Disposiciones generales», contiene el ámbito de aplicación de este reglamento y los aspectos comunes a todos los procedimientos de revisión, y en él se regula el contenido mínimo del escrito que debe presentar el interesado, las reglas generales de subsanación y la aportación, subsanación o ratificación del poder otorgado al representante del interesado. En el título II, «Procedimientos especiales de revisión», se recogen los aspectos fundamentales del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables, del procedimiento de revocación, del procedimiento para la rectificación de errores y de la regulación de la devolución de ingresos indebidos, con especificación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución en los supuestos del apartado 1 del artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Con el fin de evitar en el texto del reglamento las menciones a órganos concretos y facilitar el desarrollo de la facultad de organización de las distintas Administraciones tributarias, no se realiza una atribución de competencias exhaustiva en relación con la tramitación, por lo que queda parcialmente supeditada a lo que se establezca en normas de organización de rango inferior. En lo relativo a la iniciación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, se recogen las formas de inicio previstas en el apartado 2 del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. En la tramitación destaca la solicitud de informe al órgano que dictó el acto, así como la audiencia a los interesados para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que consideren oportunos. Finalmente, en la fase de resolución se

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reitera la necesidad del dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma. El procedimiento de declaración de lesividad se iniciará siempre de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y se prevé un trámite de audiencia al interesado y la obligación de solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover dicho inicio. Además, se establece la posibilidad de que el órgano que hubiera dictado el acto o cualquier otro órgano de la misma Administración pueda proponer el inicio del procedimiento. Asimismo, se deberá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico tal y como dispone la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. En la rectificación de errores se concretan ciertos aspectos procedimentales y se tienen en consideración las dos posibles formas de iniciación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, según el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Por último, en la devolución de ingresos indebidos destaca la ampliación de los supuestos de legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidos a las personas o entidades que hayan soportado la retención, el ingreso a cuenta o la repercusión. En este caso, estas podrán instar la rectificación de la autoliquidación a través de la cual se hubiese realizado el ingreso indebido. El título III se dedica al recurso de reposición previsto en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La regulación del recurso de reposición destaca por su carácter continuista respecto del régimen anterior, puesto que la ley ha recogido algunas normas sobre tramitación y sobre suspensión contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, y sólo ha introducido novedades en cuanto al plazo para interponer, resolver y notificar. El capítulo I contiene disposiciones generales en las que se regulan las consecuencias de la presentación simultánea de un recurso de reposición y de una reclamación económico-administrativa y los efectos de la interposición de un recurso de reposición respecto a los plazos para el ejercicio de otros recursos, que se verán interrumpidos. El capítulo II regula el procedimiento. Dentro de la iniciación se aclara que el escrito de interposición debe contener necesariamente las alegaciones y que una vez presentado el recurso no se podrá examinar el expediente al efecto de formularlas. Dentro de la sección de tramitación se encuentran las normas relativas a la suspensión. Se aclara que la garantía podrá tener la vigencia que solicite el recurrente y la posibilidad de que abarque únicamente a la tramitación del recurso de reposición. En otro caso, deberá cubrir toda la duración de la vía económico-administrativa e, incluso, podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa hasta la adopción de la decisión que proceda por el órgano judicial. El título IV se refiere a las reclamaciones económico-administrativas. El capítulo I contiene normas generales y dedica la sección 1.ª a regular la organización y las competencias. En dicha sección se describe con detalle la ubicación y competencia territorial del Tribunal Económico-administrativo Central y de los tribunales económico-administrativos regionales y locales. Asimismo, se crean diferentes salas desconcentradas y se prevé la existencia de dependencias provinciales en sustitución de las secretarías delegadas existentes con la anterior normativa. Por otra parte, y de acuerdo con la disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se fija la composición de la Sala Especial que pudiera crearse en virtud de convenio entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la comunidad autónoma correspondiente. También hay que

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destacar la regulación de los órganos unipersonales y de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina. La sección 2.ª establece normas sobre cuantía y acumulación de las reclamaciones. La sección 3.ª contiene un artículo relativo a los interesados. Se regula el procedimiento para determinar, en caso de duda, aquellos titulares de derechos o intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la resolución. La sección 4.ª se refiere a la suspensión. Como novedad, se aclara que la suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud y se establecen los efectos en caso de denegación de la suspensión. Se regula la suspensión automática, la suspensión con prestación de otras garantías y los supuestos en que la suspensión es acordada por el tribunal económico-administrativo, y se aclara que este es el competente en caso de que la petición se funde en error aritmético, material o de hecho. En el caso de que la solicitud de suspensión se base en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, su presentación supondrá que, si la deuda se encuentra en periodo voluntario en el momento de instarse, se suspenda cautelarmente el procedimiento de apremio y la Administración no pueda realizar actuaciones mientras el tribunal adopte la decisión de admitirla o inadmitirla a trámite. La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud se tendrá por no presentada, mientras que la admisión a trámite conllevará que los efectos suspensivos deban entenderse producidos desde la solicitud y se mantengan hasta la resolución relativa a la suspensión. El capítulo II está dedicado al procedimiento general económico-administrativo. La sección 1.ª contiene normas generales sobre obtención de copias certificadas, presentación, desglose y devolución de documentos, domicilio para notificaciones y costas del procedimiento. La sección 2.ª regula el procedimiento en única o primera instancia e incluye normas diversas que desarrollan la extensa regulación de la ley en esta materia. Destaca la regulación del recurso de anulación, introducido como novedad en el apartado 6 del artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. La sección 3.ª se refiere a los recursos en vía económico-administrativa. Se completa la regulación contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y destaca el establecimiento del plazo de tres meses para la interposición del recurso extraordinario para la unificación de doctrina. El capítulo III desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, y se concretan los casos en que aquel será aplicable por razón de la cuantía. En todo lo no previsto de forma expresa, se realiza una remisión al procedimiento general; en particular, se establece que determinados acuerdos se podrán dictar por el secretario del tribunal aun cuando no fuera el órgano unipersonal competente para resolver el procedimiento en cuestión. Finalmente, el título V regula la ejecución, y distingue entre normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas y normas especiales aplicables a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y judiciales y al reembolso del coste de las garantías. La disposición adicional primera remite a la normativa específica de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales a los efectos de determinar los órganos competentes en los procedimientos regulados en el reglamento. La disposición adicional segunda establece la aplicación supletoria de este reglamento a la devolución de ingresos indebidos de deudas aduaneras, que se regirán en primer lugar por la

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normativa comunitaria, y a la devolución de otros ingresos de naturaleza pública indebidamente ingresados. La disposición adicional tercera dispone que la remisión de expedientes entre órganos administrativos que resulte de los procedimientos regulados en este reglamento pueda realizarse por medios electrónicos en lugar de hacerlo por otro tipo de soporte. La disposición transitoria primera regula el régimen aplicable a las solicitudes de suspensión presentadas antes de la entrada en vigor del reglamento; la disposición transitoria segunda se refiere al recurso extraordinario para la unificación de doctrina al efecto de permitir su presentación para las resoluciones notificadas desde la entrada en vigor de la ley hasta la entrada en vigor del reglamento, y la disposición transitoria tercera regula un régimen transitorio para la aplicación de la cuantía que se toma como límite para la tramitación de las reclamaciones por el procedimiento abreviado. Finalmente, la disposición final única contiene la habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo del reglamento. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 2005, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición transitoria única. Competencias de los órganos del Tribunal Económico-administrativo Central respecto a las reclamaciones pendientes. A los efectos previstos en la disposición transitoria quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en tanto deba continuar aplicándose el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, a las reclamaciones o recursos interpuestos con anterioridad al 1 de julio de 2004, las competencias atribuidas en este a los vocales del Tribunal Económico-administrativo Central pasarán a ser ejercidas por el Secretario General del citado tribunal, excepto las previstas en los párrafos c) y d) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 14 del citado reglamento, en su artículo 21 y, en general, las funciones de asistencia y votación en las salas y en el pleno del tribunal, que continuarán siendo ejercidas por los vocales. Disposición transitoria quinta LGT Reclamaciones económico-administrativas. 1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión. 2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley. 4. El procedimiento abreviado regulado en la sección 3.a del capítulo IV del título V de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogados: a) El Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo. b) El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, excepto los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta. c) El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. d) El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la disposición transitoria única, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. Dado en Madrid, el 13 de mayo de 2005. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

REGLAMENTO GENERAL DE DESARROLLO DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN MATERIA DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

ÍNDICE Título I. Disposiciones generales. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Artículo 2. Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación. Artículo 3. Representación. Título II. Procedimientos especiales de revisión. Capítulo I. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Artículo 4. Iniciación. Artículo 5. Tramitación. Artículo 6. Resolución. Capítulo II. Procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables. Artículo 7. Iniciación. Artículo 8. Tramitación. Artículo 9. Resolución. Capítulo III. Procedimiento para la revocación. Artículo 10. Iniciación. Artículo 11. Tramitación. Artículo 12. Resolución.

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Capítulo IV. Procedimiento de rectificación de errores. Artículo 13. Procedimiento de rectificación de errores. Capítulo V. Devolución de ingresos indebidos. Sección 1.ª Disposiciones generales. Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución. Artículo 15. Supuestos de devolución. Artículo 16. Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos. Sección 2.ª Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 17. Iniciación. Artículo 18. Tramitación. Artículo 19. Resolución. Sección 3.ª Ejecución de la devolución de ingresos indebidos. Artículo 20. Ejecución de la devolución. Título III. Recurso de reposición. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 21. Consecuencias de la simultaneidad. Artículo 22. Efectos de la interposición respecto al ejercicio de otros recursos. Capítulo II. Procedimiento. Sección 1.ª Iniciación. Artículo 23. Iniciación. Artículo 24. Puesta de manifiesto del expediente. Sección 2.ª Tramitación. Artículo 25. Suspensión del acto impugnado. Artículo 26. Interesados en el procedimiento. Sección 3.ª Resolución. Artículo 27. Notificación de la resolución. Título IV. Reclamaciones económico-administrativas. Capítulo I. Disposiciones generales. Sección 1.ª Organización y competencias. Artículo 28. Organización. Artículo 29. El Tribunal Económico-Administrativo Central. Artículo 30. Los tribunales económico-administrativos regionales, locales, las salas desconcentradas y las dependencias provinciales y locales. Artículo 31. Participación de las comunidades autónomas en los tribunales económico-administrativos. Artículo 32. Órganos unipersonales. Artículo 33. Sala Especial para la Unificación de Doctrina. Artículo 34. Actas de las sesiones. Sección 2.ª Cuantía y acumulación de las reclamaciones. Artículo 35. Cuantía de la reclamación. Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario. Artículo 37. Acumulación. Sección 3.ª Interesados. Artículo 38. Interesados. Sección 4.ª Suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económico-administrativa. Artículo 39. Supuestos de suspensión. Subsección 1.ª Reglas generales. Artículo 40. Solicitud de suspensión. Artículo 41. Garantías de la suspensión. Artículo 42. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión. Subsección 2.ª Suspensión automática en vía económico-administrativa. Artículo 43. Suspensión automática. Subsección 3.ª Suspensión con prestación de otras garantías en vía económico-administrativa. Artículo 44. Suspensión con prestación de otras garantías. Artículo 45. Constitución de las garantías. Subsección 4.ª Suspensión por el tribunal económico-administrativo. Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo. Artículo 47. Tramitación y resolución por el tribunal económico-administrativo de la solicitud de suspensión. Capítulo II. Procedimiento general económico-administrativo. Sección 1.ª Normas comunes. Artículo 48. Obtención de copias certificadas.

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Artículo 49. Presentación, desglose y devolución de documentos. Artículo 50. Domicilio para notificaciones. Artículo 51. Costas del procedimiento. Sección 2.ª Procedimiento en única o primera instancia. Subsección 1.ª Iniciación. Artículo 52. Envío del expediente administrativo objeto de la reclamación. Artículo 53. Incompetencia territorial y jerárquica. Artículo 54. Subsanación de defectos. Subsección 2.ª Tramitación. Artículo 55. Trámites para completar el expediente. Artículo 56. Personación en las reclamaciones derivadas de actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria. Artículo 57. Pruebas e informes. Artículo 58. Plazo para plantear cuestiones incidentales. Artículo 59. Extensión de la revisión. Subsección 3.ª Resolución. Artículo 60. Recurso de anulación. Sección 3.ª Recursos en vía económico-administrativa. Artículo 61. Recurso de alzada ordinario, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y recurso extraordinario para la unificación de doctrina. Artículo 62. Recurso extraordinario de revisión. Artículo 63. Legitimación para recurrir. Capítulo III. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Artículo 64. Reclamaciones económico-administrativas ante órganos unipersonales. Artículo 65. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Título V. Ejecución de resoluciones. Capítulo I. Ejecución de resoluciones. Sección 1.ª Normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas. Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas. Artículo 67. Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión. Sección 2.ª Normas especiales para la ejecución de resoluciones económico-administrativas. Artículo 68. Cumplimiento de la resolución. Artículo 69. Extensión de las resoluciones económico-administrativas. Sección 3.ª Normas especiales para la ejecución de resoluciones judiciales. Artículo 70. Ejecución de resoluciones judiciales. Artículo 71. Extensión de los efectos de las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa. Capítulo II. Reembolso del coste de las garantías. Sección 1.ª Alcance del reembolso del coste de garantías. Artículo 72. Ámbito de aplicación. Artículo 73. Garantías cuyo coste es objeto de reembolso. Artículo 74. Determinación del coste de las garantías prestadas. Sección 2.ª Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas. Artículo 75. Órganos competentes. Artículo 76. Iniciación. Artículo 77. Tramitación. Artículo 78. Resolución. Artículo 79. Ejecución. Disposición adicional primera. Órganos equivalentes de las comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía o de las entidades locales. Disposición adicional segunda. Devolución de ingresos indebidos de la deuda aduanera y de otros ingresos de naturaleza pública. Disposición adicional tercera. Remisión de expedientes por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Disposición transitoria primera. Procedimientos de revisión en vía administrativa. Disposición transitoria segunda. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. Disposición transitoria tercera. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Disposición final única. Habilitación normativa.

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TÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Este reglamento desarrolla la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, así como el reembolso por la Administración del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto, si dicho acto es declarado improcedente en virtud de sentencia o resolución administrativa firmes. 2. Este reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 1 LGT Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.a, 8.a, 14.a y 18.a de la Constitución. 2. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco. Artículo 6 LGT Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las leyes. Artículo 213 LGT Medios de revisión. 1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. c) Las reclamaciones económico-administrativas. 2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217,rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley. 3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas. Artículo 212 LGT Recursos contra sanciones. /.../ 2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 188 de esta Ley siempre que no se impugne la

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regularización. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada. 3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa Disposición adicional cuarta LGT Normas relativas a las Haciendas Locales. 1. La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales. 2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 de esta ley será aplicable a la devolución de ingresos indebidos derivados de pagos fraccionados de deudas de notificación colectiva y periódica realizados a las entidades locales. 3. Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales.

Artículo 2. Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación. 1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa. b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento. c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado. d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones. e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud. f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable. 2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Artículo 110 Ley 30/1992 de 26 noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC- Interposición del recurso 1. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

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2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ( Disposición final segunda) Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios (BOE 21 Diciembre) Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros.

Artículo 3. Representación. 1. Cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación. 2. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores. Artículo 214 LGT Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución. 1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la sección 4.a del capítulo II del título II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del título III de esta ley. 2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará teniendo en consideración las especialidades reguladas en el capítulo IV de este título. 3. A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley. Artículo 44 LGT Capacidad de obrar. Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate. Artículo 45 LGT Representación legal.

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1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales. 2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. 3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. Artículo 46 LGT Representación voluntaria. 1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. 2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos. 3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. 4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo. 5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca. 6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación. 7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. Artículo 47 LGT Representación de personas o entidades no residentes. A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.

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Artículo 110 RGIAT La representación legal. 1.Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, estas actuarán por sí mismas ante la Administración tributaria, incluso para la comprobación de la situación tributaria en que carecían de ella. Quienes tuvieron su representación legal deberán comparecer asimismo a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a quien representaron. 2.Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa. Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a la persona jurídica o entidad. 3.El representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos. 4.Cuando en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos se modifique o se extinga la representación legal, las actuaciones realizadas se reputarán válidas y eficaces, en tanto no se comunique tal circunstancia al órgano de la Administración tributaria que lleve a cabo las actuaciones. Artículo 111 RGIAT La representación voluntaria. 1. La representación será conferida, en el caso de personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas. En el caso de personas físicas sin capacidad de obrar en el orden tributario, de personas jurídicas y de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la representación voluntaria podrá ser conferida por quienes tengan la representación legal y esta lo permita. La representación podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público. b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente. c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia. d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado. e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria. 3. En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes menciones: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria la firma del representante. b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma. c) Lugar y fecha de su otorgamiento.

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d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal. 4.Para las actuaciones previstas en el artículo 46.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos: a) Cuando la representación se haya hecho figurar expresamente en la declaración, autoliquidación, comunicación de datos o solicitud que sea objeto del procedimiento. b) Cuando la representación conferida resulte de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con las actuaciones desarrolladas. 5. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente. 6. La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado. 7. En el ámbito aduanero, será aplicable lo previsto en este artículo sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana, y en su normativa de desarrollo. Artículo 112 RGIAT Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria. 1. La representación deberá acreditarse en la primera actuación que se realice por medio de representante, si bien su falta o insuficiencia no impedirá que se tenga por realizado el acto o trámite de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo. En todo caso, se podrá exigir que la persona o personas con quienes se realicen las actuaciones acrediten su identidad y el concepto en el que actúen. En el supuesto de que el representante no acredite la representación, el acto se tendrá por no realizado o al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan, salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas por el obligado tributario. 2.Se entenderán ratificadas las actuaciones del representante en caso de falta o insuficiencia del poder de representación en los siguientes supuestos: a) Cuando el obligado tributario impugne los actos dictados en el procedimiento en que aquel hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia. b) Cuando el obligado tributario efectúe el ingreso o solicite el aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda tributaria o de la sanción que se derive del procedimiento. No obstante, en estos casos no se entenderá subsanada la falta o insuficiencia del poder de representación cuando se haya presentado recurso o reclamación económico-administrativa en el que se alegue dicha falta o insuficiencia. 3. Cuando en un procedimiento tributario se actúe mediante representante se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias y actas se extiendan y se unirá al expediente el documento acreditativo de la representación. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo y se unirá al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo. 4. Las actuaciones tributarias realizadas con el representante del obligado tributario se entenderán efectuadas directamente con este último. Las manifestaciones hechas por la persona que haya comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a derecho. 5. Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar su inexistencia sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él. 6. Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los

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tributos realizadas sin intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones. 7. El obligado tributario podrá intervenir en las actuaciones y procedimientos asistido por un asesor fiscal o por la persona que considere oportuno en cada momento, de lo que se dejará constancia en el expediente, así como de la identidad del asistente. Cuando el representante acuda acompañado de cualquier persona deberá acreditarse la conformidad del obligado tributario a que conozca las actuaciones en las que intervenga. Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros.

TÍTULO II

Procedimientos especiales de revisión

Artículo 216 LGT Clases de procedimientos especiales de revisión. Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables. c) Revocación. d) Rectificación de errores. e) Devolución de ingresos indebidos.

CAPÍTULO I

Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho

Artículo 217 LGT Declaración de nulidad de pleno derecho. 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b) A instancia del interesado. 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por

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los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere. 5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda. 6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 4. Iniciación. 1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado al interesado. 2. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ORDEN PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Establece las funciones y competencias de los Departamentos de la AEAT, adecuándolas tanto a la normativa vigente, en particular, a la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, y a la normativa reglamentaria que la desarrolla, como a las nuevas necesidades de organización y funcionamiento de la Agencia; así atribuye las facultades en materia de tramitación de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, en relación con los actos dictados por la Agencia en el ámbito funcional de gestión tributaria, al: Director del Departamento de Gestión Tributaria (art.4.a.j); Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria (art.5.2.a); Director del Departamento de Recaudación (art.6.2.i) y Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (art.7.1.a)

Artículo 5. Tramitación. 1. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica. 2. El órgano competente para tramitar el procedimiento solicitará al órgano que dictó el acto la remisión de una copia cotejada del expediente administrativo y de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver. Asimismo, podrá

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solicitar cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución. 3. Recibida la documentación indicada en el apartado anterior, se dará audiencia por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo al interesado y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. 4. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. ORDEN PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Establece las funciones y competencias de los Departamentos de la AEAT, adecuándolas tanto a la normativa vigente, en particular, a la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, y a la normativa reglamentaria que la desarrolla, como a las nuevas necesidades de organización y funcionamiento de la Agencia; así atribuye las facultades en materia de tramitación de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, en relación con los actos dictados por la Agencia en el ámbito funcional de gestión tributaria, al: Director del Departamento de Gestión Tributaria (art.4.a.j); Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria (art.5.2.a); Director del Departamento de Recaudación (art.6.2.i) y Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (art.7.1.a)

Artículo 6. Resolución. 1. Recibida la propuesta de resolución, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiera. 2. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma. 3. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegarla. Artículo 215 LGT Motivación de las resoluciones. 1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. 2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones: a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados. b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia. d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia. e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento. f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo. Artículo 217 LGT Declaración de nulidad de pleno derecho. /…/

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3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere. 5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda. 6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables Artículo 218 LGT Declaración de lesividad. 1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 4. En el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda. Artículo 7. Iniciación. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que establezca la norma de organización específica, a propuesta del órgano que dictó el acto o de cualquier otro de la misma Administración pública. El inicio será notificado al interesado.

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ORDEN PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Establece las funciones y competencias de los Departamentos de la AEAT, adecuándolas tanto a la normativa vigente, en particular, a la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, y a la normativa reglamentaria que la desarrolla, como a las nuevas necesidades de organización y funcionamiento de la Agencia; así atribuye las facultades en materia de iniciación del procedimiento especiales de lesividad, en relación con los actos dictados por la Agencia en el ámbito funcional de gestión tributaria, al: Director del Departamento de Gestión Tributaria (art.4.a.j); Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria (art.5.2.a); Director del Departamento de Recaudación (art.6.2.i) y Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (art.7.1.a)

Artículo 8. Tramitación. 1. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica. 2. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver. Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario. 3. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. 4. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará una propuesta de resolución. 5. Formulada la propuesta, el órgano competente para tramitar deberá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. Corresponderá a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado elaborar los informes de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicas a los que asista jurídicamente. 6. Una vez recibido el informe jurídico, se remitirá una copia cotejada del expediente completo al órgano competente para resolver. ORDEN PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Establece las funciones y competencias de los Departamentos de la AEAT, adecuándolas tanto a la normativa vigente, en particular, a la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, y a la normativa reglamentaria que la desarrolla, como a las nuevas necesidades de organización y funcionamiento de la Agencia; así atribuye las facultades en materia de tramitación del procedimiento especiales de lesividad, en relación con los actos dictados por la Agencia en el ámbito funcional de gestión tributaria, al: Subdirector General de Asistencia Jurídica y Coordinación Formativa del Departamento de Gestión Tributaria (art.4.1.r); Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección financiera y Tributaria (art.5.1.d); Subdirector General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación (art.6.1.k) y Subdirector General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (art.7.1.m) Resolución de 3 de junio de 2006 (BOE 06-07-2006), de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

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Se determinan los órganos competentes para tramitar los procedimientos especiales de revisión previstos en los artículos 8 y 11 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y se modifica la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes

Artículo 9. Resolución. 1. El órgano competente para resolver dictará la resolución que proceda y, en el caso de declararse la lesividad, la remitirá junto con la copia cotejada del expediente administrativo al órgano encargado de la defensa y representación en juicio de la Administración autora del acto a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para resolver corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegarla. Artículo 215 LGT Motivación de las resoluciones. 1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. 2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones: a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados. b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia. d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia. e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento. f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la revocación Artículo 219 LGT Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las

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normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. 4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa. Artículo 10. Iniciación. 1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado. 2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública. 3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo. Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. ORDEN PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Establece las funciones y competencias de los Departamentos de la AEAT, adecuándolas tanto a la normativa vigente, en particular, a la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, y a la normativa reglamentaria que la desarrolla, como a las nuevas necesidades de organización y funcionamiento de la Agencia; así atribuye las facultades en materia de iniciación del procedimiento especial de revocación, en relación con los actos dictados por la Agencia en el ámbito funcional de gestión tributaria, al: Director del Departamento de Gestión Tributaria (art.4.2.j); Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria (art.5.2.a); Director del Departamento de Recaudación (art.6.2.i) y Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (art.7.1.a)

Artículo 11. Tramitación. 1. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica. 2. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver y sobre la procedencia de la revocación.

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Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario. 3. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. 4. Concluido el trámite de audiencia, se solicitará informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación. Emitido el informe, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. ORDEN PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. Establece las funciones y competencias de los Departamentos de la AEAT, adecuándolas tanto a la normativa vigente, en particular, a la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, y a la normativa reglamentaria que la desarrolla, como a las nuevas necesidades de organización y funcionamiento de la Agencia; así atribuye las facultades en materia de tramitación del procedimiento especial de revocación, en relación con los actos dictados por la Agencia en el ámbito funcional de gestión tributaria, al: Subdirector General de Asistencia Jurídica y Coordinación Formativa del Departamento de Gestión Tributaria (art.4.1.r); Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección financiera y Tributaria (art.5.1.d); Subdirector General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación (art.6.1.k) y Subdirector General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (art.7.1.m) Resolución de 3 de junio de 2006 (BOE 06-07-2006), de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Se determinan los órganos competentes para tramitar los procedimientos especiales de revisión previstos en los artículos 8 y 11 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y se modifica la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes .

Artículo 12. Resolución. En el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato. Artículo 215 LGT Motivación de las resoluciones. 1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. 2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones: a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados. b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión.

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c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia. d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia. e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento. f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de rectificación de errores Artículo 220 LGT Rectificación de errores. 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica. 2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. Artículo 13. Procedimiento de rectificación de errores. 1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta. Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento. 2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta. 3. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

CAPÍTULO V

Devolución de ingresos indebidos

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Nota explicativa: El artículo 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, enuncia una serie de procedimientos de gestión tributaria y remite al desarrollo reglamentario –en concreto, al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos- la regulación de otros procedimientos de gestión a los que resultarán aplicables, en todo caso, las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios. El primero de estos procedimientos es el de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, procedimiento que sí se encuentra regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que el reglamento se limita a completar aquellos aspectos procedimentales no recogidos en la Ley. El segundo de los procedimientos es el de rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes. El antecedente de este procedimiento se encuentra en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Dicho procedimiento de rectificación estaba previsto para los supuestos en que una autoliquidación hubiera perjudicado de cualquier modo los intereses legítimos de un obligado sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido. En el supuesto de que la autoliquidación hubiera dado lugar a un ingreso indebido, el citado Real Decreto 1163/1990 lo consideraba un supuesto de devolución de ingresos indebidos y el procedimiento para obtener la devolución era el previsto en la parte dispositiva de la norma, procedimiento que se instaba mediante la solicitud de devolución. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha unificado el tratamiento de estos dos supuestos de devolución a efectos procedimentales y, en ambos casos, el artículo 120 de la Ley establece que el procedimiento aplicable es el de rectificación de autoliquidaciones y remite a desarrollo reglamentario su configuración. Esta unificación de tratamiento es la que ha llevado a regular el procedimiento de rectificación en este reglamento, en vez de regularlo en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y es la razón por la que se han mantenido vigentes las normas del Real Decreto 1163/1990 que lo regulaban hasta ahora. Otra novedad con respecto a este procedimiento de rectificación que deriva de la Ley pero que se ha plasmado en los reglamentos de desarrollo, es la legitimación de los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas para solicitar y no sólo para obtener las devoluciones, instando la rectificación de la autoliquidación presentada por el retenedor, el obligado a ingresar a cuenta o el obligado a repercutir. La última novedad respecto de este procedimiento de rectificación es que, si bien la Ley sólo reconoce la aplicación de este procedimiento en el caso de autoliquidaciones, el reglamento ha regulado la aplicación del mismo a los procedimientos iniciados mediante declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución. El tercer procedimiento es el relativo a la ejecución de las devoluciones tributarias. También este procedimiento tiene su antecedente en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, pero nuevamente, razones de sistemática y compilación normativa han llevado a incluirlo en este reglamento ya que todas las devoluciones, tengan el origen que tengan, se ejecutarán por los órganos de gestión en la aplicación de los tributos. Artículo 122 RGIAT Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

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Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las previstas en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. También tienen esta consideración los abonos a cuenta que deba efectuar la Administración tributaria como anticipos de deducciones a practicar sobre cualquier tributo. Artículo 123 RGIAT Iniciación del procedimiento de devolución. El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud o mediante la presentación de una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo. Artículo 124 RGIAT Tramitación del procedimiento de devolución. 1. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder. Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada. 2. Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. Artículo 125 RGIAT Terminación del procedimiento de devolución. 1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.a de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución. El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación. 2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud. 3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso. En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.

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4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104 de este reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos. Artículo 126 RGIAT Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica. 2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. 3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional. 4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar: Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar. En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado. 5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario. Artículo 127 RGIAT Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. 1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

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La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución. Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta. Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios. 4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique. Artículo 128 RGIAT Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. 1. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado. En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación. 2. Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida. 3. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada. Artículo 129 RGIAT Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas. 1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo. 2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos

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a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo. A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza. 3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b del artículo 89.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita. En los Impuestos Especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será competente el que, según la normativa de organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión. En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d de este apartado. La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello. Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración. En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión. La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados. En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno. Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días, contados a partir del día

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siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten. La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios. En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza. Artículo 130 RGIAT Especialidades del procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución. 1. Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional. 2. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a ingresar, se exigirán los intereses de demora que correspondan en cada caso. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computará el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración inicial hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practicó con relación a dicha declaración inicial. 3. En las solicitudes de rectificación a que se refiere este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 126 a 128. Artículo 131 RGIAT Ejecución de las devoluciones tributarias. 1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución. Cuando para efectuar la devolución se hubieran solicitado garantías de acuerdo con lo previsto en la Ley, la ejecución de la devolución quedará condicionada a la aportación de las garantías solicitadas. 2. Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente procederá de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos o reclamaciones económico-administrativas o las resoluciones judiciales o el correspondiente acuerdo o resolución administrativa en los demás supuestos. A estos efectos, para que los órganos competentes de la Administración procedan a cuantificar y efectuar la devolución bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial. 3. También se entenderá reconocido el derecho a la devolución cuando así resulte de la resolución de un procedimiento amistoso en aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición. 4. Cuando el derecho a la devolución se transmita a los sucesores, se atenderá a la

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normativa específica que determine los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda. 5. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, la transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o negocios entre particulares no surtirá efectos ante la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 132 RGIAT Pago o compensación de las devoluciones tributarias. 1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito. Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su escrito. 2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación. 3. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.

Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución. 1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros. b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a). c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión. 2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros. b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la

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Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido. c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. 2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. 3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero. 4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible. 3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido. 4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión. 5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda. Artículo 129 RGIAT Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas. 1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo. 2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo. A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.

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3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b del artículo 89.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita. En los Impuestos Especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será competente el que, según la normativa de organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión. En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d de este apartado. La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello. Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración. En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión. La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados. En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno. Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten. La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios. En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza.

Artículo 15. Supuestos de devolución. 1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse: a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la sección 2.ª de este capítulo, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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b) En un procedimiento especial de revisión. c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes. d) En un procedimiento de aplicación de los tributos. e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior. f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria. 2. El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos mediante el empleo de efectos timbrados se regulará mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 16. Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades: a) El importe del ingreso indebidamente efectuado. b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio. c) El interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

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Artículo 32 LGT Devolución de ingresos indebidos. /.../ 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 156 RGIAT Terminación del procedimiento de verificación de datos. 1.Cuando el procedimiento termine por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se hará constar en diligencia esta circunstancia y no será necesario dictar resolución expresa. 2.Cuando la liquidación resultante del procedimiento de verificación de datos sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma: a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este reglamento. Artículo 165 RGIAT Terminación del procedimiento de comprobación limitada. Cuando la liquidación resultante del procedimiento de comprobación limitada sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma: a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este reglamento Artículo 191.4 RGIAT Liquidación de los intereses de demora. /…/ 4.Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma: a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este reglamento.. /.../

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Sección 2.ª Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria Artículo 32 LGT Devolución de ingresos indebidos. 1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley. 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. 3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores. Artículo 221 LGT Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley. 2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley. 4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. 5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley. 6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

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Artículo 17. Iniciación. 1. En los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado. 2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud deberá dirigirse al órgano competente para resolver y, además de las menciones a que se refiere el artículo 2 de este reglamento, contendrá los siguientes datos: a) Justificación del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe. b) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, de entre los señalados por la Administración competente. Si la Administración competente no hubiera señalado medios para efectuar la devolución, el beneficiario podrá optar por: 1.º Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito. 2.º Cheque cruzado o nominativo. Si el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago, se efectuará mediante cheque. c) En su caso, una solicitud de compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre2. 3. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. Artículo 18. Tramitación. 1. En la tramitación del expediente, el órgano competente de la Administración tributaria comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución. 2. El órgano competente para la tramitación podrá solicitar los informes que considere necesarios. 3. Con carácter previo a la resolución, la Administración tributaria deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios. Se podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora. 4. Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución. Artículo 19. Resolución. 1. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica. 2. El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución. 3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.

2 La referencia debe entenderse efectuada al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación –en adelante, RGR-.

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Artículo 215 LGT Motivación de las resoluciones. 1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. 2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones: a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados. b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia. d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia. e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento. f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.

Sección 3.ª Ejecución de la devolución de ingresos indebidos

Artículo 20. Ejecución de la devolución. Reconocido el derecho a la devolución mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 15 o cuando mediante ley se declare la condonación de una deuda o sanción, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.

Artículo 131 LGT. Ejecución de las devoluciones tributarias. 1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución. Cuando para efectuar la devolución se hubieran solicitado garantías de acuerdo con lo previsto en la Ley, la ejecución de la devolución quedará condicionada a la aportación de las garantías solicitadas. 2. Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente procederá de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos o reclamaciones económico-administrativas o las resoluciones judiciales o el correspondiente acuerdo o resolución administrativa en los demás supuestos. A estos efectos, para que los órganos competentes de la Administración procedan a cuantificar y efectuar la devolución bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial. 3. También se entenderá reconocido el derecho a la devolución cuando así resulte de la resolución de un procedimiento amistoso en aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición. 4. Cuando el derecho a la devolución se transmita a los sucesores, se atenderá a la normativa específica que determine los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda. 5. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, la transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o negocios entre particulares no surtirá efectos ante la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Artículo 132 LGT. Pago o compensación de las devoluciones tributarias. 1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito. Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su escrito. 2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación. 3. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.

TÍTULO III

Recurso de reposición

CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 222 LGT Objeto y naturaleza del recurso de reposición. 1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. 2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. Artículo 21. Consecuencias de la simultaneidad. 1. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último y se remitirá el expediente que pueda existir al tribunal económico-administrativo que esté tramitando la reclamación. 2. Los tribunales económico-administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que este no ha sido resuelto expresamente y no

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puede entenderse desestimado por silencio administrativo. En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable remitirá al tribunal competente una copia del escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente. El tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión. Artículo 222 LGT Objeto y naturaleza del recurso de reposición. /…/ 2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.

Artículo 22. Efectos de la interposición respecto al ejercicio de otros recursos. La interposición del recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición pueda entenderse presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del recurso. Artículo 235 LGT Iniciación. 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. /…/

CAPÍTULO II

Procedimiento

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 23. Iniciación. 1. El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite. 2. Cuando se solicite la suspensión del acto impugnado al tiempo de presentar el recurso, al escrito de iniciación del recurso deberá acompañarse el documento en que se formalice la

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garantía constituida de entre las señaladas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 2 RR Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación. 1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa. b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento. c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado. d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones. e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud. f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable. 2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios (BOE 21 Diciembre) Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros. Artículo 224 LGT Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. 2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los

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supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. 3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. 5. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

Artículo 24. Puesta de manifiesto del expediente. Si el interesado desea examinar el expediente administrativo para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. En este supuesto, el órgano competente tendrá la obligación de poner de manifiesto el contenido del expediente estrictamente relacionado con el acto objeto de impugnación o la documentación relativa a las actuaciones administrativas concretas que hayan sido expresamente solicitadas y guarden relación con el acto impugnado. Una vez presentado el recurso no se podrá ejercer el derecho a examinar el expediente a efectos de formular alegaciones. Artículo 223 LGT Iniciación y tramitación del recurso de reposición. 1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago. 2. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto. 3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas. 4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

Sección 2.ª Tramitación

Artículo 25. Suspensión del acto impugnado. 1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en este artículo.

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b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. 2. La solicitud de suspensión con aportación de las garantías que señala el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. El recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso de reposición. Las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior. En este caso, la garantía mantendrá sus efectos en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa. 3. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de la reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario. 4. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será competente para tramitarla y resolverla. 5. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano competente a que se refiere el apartado anterior. Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado. Si, posteriormente, la resolución que recayese en el recurso de reposición fuese objeto de reclamación económico-administrativa y la suspensión hubiese extendido sus efectos a dicha vía, el documento en que se formalice la garantía deberá ser puesto a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de reclamación por parte del órgano que dictó el acto. El documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad. 6. Si la solicitud acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada a partir de la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado. 7. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. 8. Cuando se solicite la suspensión en un momento posterior a la interposición del recurso, los efectos suspensivos se producirán, de concurrir los requisitos expuestos en los apartados anteriores, a partir del momento de presentación de la solicitud. 9. Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 224 LGT Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.

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1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. 2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. 3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. 5. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Mediante esta Orden se regulan los requisitos de suficiencia que deben concurrir en los seguros de caución y en la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes para poder ser aportados como garantía para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. En cuanto a las cláusulas del seguro de caución, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus artículos 224.2.b y 233.2.b se limita a establecer la admisibilidad de esta modalidad de garantía, sin establecer las condiciones a las que debe sujetarse. Tampoco esta figura está regulada con carácter general en nuestro Derecho mercantil. No obstante, se considera necesario establecer las determinaciones que deben contener los seguros de caución que hayan de servir como garantía para la suspensión de la ejecución de actos impugnados. Estas determinaciones coinciden, además, con las previstas en materia de Contratos de las Administraciones Públicas (que también permite que las garantías de los contratos administrativos se constituyan en esta modalidad). Respecto a los requisitos de admisión de la fianza personal y solidaria, se trata únicamente de concretar cuándo se entiende que los fiadores son contribuyentes de notoria solvencia (tal como exigen los artículos 224.2.c y 233.2.c de la Ley 58/2003), es decir, cuándo mediante esta garantía, que reposa exclusivamente sobre la solvencia de un tercero que no es una entidad de crédito, están salvaguardados los intereses de la Hacienda Pública. Para ello se acude a dos criterios: en primer lugar, que la deuda no supere los 1.500 euros; en segundo término, que los fiadores estén al corriente de sus obligaciones tributarias. Además, se recoge la renuncia a los beneficios de excusión y división, consecuencia del carácter solidario de la fianza.

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La disposición final única del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del citado Reglamento. En su virtud, dispongo: Artículo único. Requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de actos impugnados en vía administrativa. 1. Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el ramo del seguro de caución. 1.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: Identificación completa de la entidad aseguradora. Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados. Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro. Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 1.2 siguiente. 1.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones: No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima. El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio. La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía. El importe máximo del que responde el asegurador. Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador. 2. Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones: El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al

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corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. Quedan derogados: El apartado Primero de la Orden de 26 de junio de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan diversos aspectos organizativos de los Tribunales Económico-Administrativos y de su procedimiento. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 26 LGT Interés de demora. /.../ 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

10. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que dicho ingreso sea realizado. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

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Artículo 26 LGT Interés de demora. 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. 2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado. b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo. c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. 3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago. 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Artículo 62 LGT Plazos para el pago.

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/.../ 2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Artículo 167 LGT Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago. /…/ Artículo 73 RGR (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) Suspensión del procedimiento de apremio. 1. La suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

11. Las resoluciones denegatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita. 12. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo establecido en ella. Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. 2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. 3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía

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cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. 5. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Mediante esta Orden se regulan los requisitos de suficiencia que deben concurrir en los seguros de caución y en la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes para poder ser aportados como garantía para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. En cuanto a las cláusulas del seguro de caución, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus artículos 224.2.b y 233.2.b se limita a establecer la admisibilidad de esta modalidad de garantía, sin establecer las condiciones a las que debe sujetarse. Tampoco esta figura está regulada con carácter general en nuestro Derecho mercantil. No obstante, se considera necesario establecer las determinaciones que deben contener los seguros de caución que hayan de servir como garantía para la suspensión de la ejecución de actos impugnados. Estas determinaciones coinciden, además, con las previstas en materia de Contratos de las Administraciones Públicas (que también permite que las garantías de los contratos administrativos se constituyan en esta modalidad). Respecto a los requisitos de admisión de la fianza personal y solidaria, se trata únicamente de concretar cuándo se entiende que los fiadores son contribuyentes de notoria solvencia (tal como exigen los artículos 224.2.c y 233.2.c de la Ley 58/2003), es decir, cuándo mediante esta garantía, que reposa exclusivamente sobre la solvencia de un tercero que no es una entidad de crédito, están salvaguardados los intereses de la Hacienda Pública. Para ello se acude a dos criterios: en primer lugar, que la deuda no supere los 1.500 euros; en segundo término, que los fiadores estén al corriente de sus obligaciones tributarias. Además, se recoge la renuncia a los beneficios de excusión y división, consecuencia del carácter solidario de la fianza. La disposición final única del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del citado Reglamento. En su virtud, dispongo: Artículo único. Requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de actos impugnados en vía administrativa. 1. Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el ramo del seguro de caución. 1.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: Identificación completa de la entidad aseguradora.

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Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados. Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro. Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 1.2 siguiente. 1.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones: No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima. El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio. La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía. El importe máximo del que responde el asegurador. Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador. 2. Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones: El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. Quedan derogados: El apartado Primero de la Orden de 26 de junio de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan diversos aspectos organizativos de los Tribunales Económico-Administrativos y de su procedimiento. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Artículo 26. Interesados en el procedimiento. 1. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en aquel, se les notificará la existencia del recurso para que formulen alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación. 2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones. Artículo 223 LGT Iniciación y tramitación del recurso de reposición. /…/ 3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas. 4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones Artículo 31 LRJPAC Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Sección 3.ª Resolución

Artículo 27. Notificación de la resolución. La resolución expresa que se dicte deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera. Artículo 225 LGT Resolución del recurso de reposición. 1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.

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2. El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales. La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo. 3. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. En el cómputo del plazo anterior no se incluirá el período concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 232 de esta ley ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los períodos no incluidos en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no podrán exceder de dos meses. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley. 4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente. 5. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso. Artículo 214 LGT Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución. 1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas /…/ sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del título III de esta ley. /…/ 3. A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley. Artículo 109 LGT Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. Artículo 110 LGT Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Artículo 111 LGT Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. Artículo 112 LGT Notificación por comparecencia.

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1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado" o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria. 2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección. Artículo 114 RGIAT. Notificación. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación. Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos. 2. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito del envío en la oficina. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente en el

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correspondiente procedimiento. 3. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente. 4. La Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por España, podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de las notificaciones de cualquier acto dictado por dicha Administración tributaria. Las notificaciones realizadas en otro Estado al amparo de lo previsto en el párrafo anterior deberán acreditarse mediante la incorporación al expediente de la notificación o de la comunicación a la autoridad competente española de la notificación efectuada por dicho Estado conforme a su propia normativa. Las notificaciones practicadas en otro Estado cuya acreditación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas. Artículo 115 RGIAT. Notificación por comparecencia. 1. En el supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si el obligado tributario o su representante comparecieran dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la publicación del anuncio, se practicará la notificación correspondiente y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente. 2. En el supuesto de que el obligado tributario o su representante comparezcan pero rehúsen recibir la documentación que se pretende notificar, se documentará esta circunstancia en la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo de la notificación, y se entenderá practicada la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio.

TÍTULO IV

Reclamaciones económico-administrativas

Artículo 226 LGT Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas. Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros. c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso. Artículo 227 LGT Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa. 1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a

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las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. 2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos. c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca. d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales. e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización. f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo. g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca. 3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones. 4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente. b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta. c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales. d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. 5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos: a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía. b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa. c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa. Artículo 249 LGT Recurso contencioso-administrativo. Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente. Artículo 47 RGR Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. /.../ 4. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económica-administrativa. Artículo 52 RGR. Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos. /.../ 5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable. Artículo 76 RGR Práctica de los embargos. /.../

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5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 101 RGR Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta.

1. /.../ El acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar, y señalará el día, hora y lugar en que se celebrará la subasta, así como el tipo para licitar. En su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, indicará la posibilidad de participar en la subasta por vía telemática. Si se trata de bienes inmuebles para los que el tipo de subasta exceda de la cifra que se determine por la Administración, en el acuerdo de enajenación constará si aquellos adjudicatarios que ejerciten la opción prevista en el artículo 111 pueden obtener autorización para efectuar el pago del precio de remate el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta. De ser así, se hará constar que quien resulte adjudicatario tendrá que comunicar de forma expresa que desea acogerse a esta forma de pago en el mismo momento en que solicite el otorgamiento de la escritura pública de venta. Asimismo, se indicará si la autorización puede estar condicionada por decisión de la Mesa a que quien resulte adjudicatario deba constituir en el plazo improrrogable de los 10 días siguientes a la adjudicación un depósito adicional. Las decisiones que se adopten en relación con esta autorización se considerarán actos de trámite y no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno. Artículo 119 RGR Forma, plazos y efectos de la interposición de la tercería. /.../ 2. No se admitirá segunda o ulterior tercería fundada en títulos o derechos que poseyera el tercerista al tiempo de formular la primera. La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil. El acuerdo de inadmisión deberá ser notificado al tercerista y al obligado al pago. Contra dicho acuerdo no procederá recurso o reclamación en vía administrativa. Artículo 128 RGR Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública. /.../ 2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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Sección 1.ª Organización y competencias

Artículo 228 LGT Órganos económico-administrativos. 1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. 2. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos: a) El Tribunal Económico-Administrativo Central. b) Los tribunales económico-administrativos regionales y locales. 3. También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina. 4. La competencia de los tribunales económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados. Artículo 229 LGT Competencias de los tribunales económico-administrativos. 1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá: a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas. También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado. b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales. d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio. e) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley. 2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán: a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente. b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente. c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con

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lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley. 3. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente. En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación. 4. Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. 5. En cada comunidad autónoma existirá un tribunal económico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía existirá un tribunal económico-administrativo local. El ámbito de los tribunales económico-administrativos regionales y locales coincidirá con el de la respectiva comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. En los tribunales económico-administrativos regionales podrán crearse salas desconcentradas con el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.

Artículo 28. Organización. 1. El Tribunal Económico-administrativo Central tendrá su sede en Madrid y extenderá su competencia a todo el territorio nacional. 2. Existirán los siguientes tribunales económico-administrativos regionales y locales, cada uno con competencia sobre el territorio de su respectiva comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía: a) Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla. b) Tribunal Económico-administrativo Regional de Aragón, con sede en Zaragoza. c) Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, con sede en Oviedo. d) Tribunal Económico-administrativo Regional de las Illes Balears, con sede en Palma de Mallorca. e) Tribunal Económico-administrativo Regional de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. f) Tribunal Económico-administrativo Regional de Cantabria, con sede en Santander. g) Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo. h) Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid. i) Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, con sede en Barcelona. j) Tribunal Económico-administrativo Regional de Extremadura, con sede en Badajoz. k) Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, con sede en A Coruña. l) Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, con sede en Madrid. m) Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, con sede en Murcia. n) Tribunal Económico-administrativo Regional de Navarra, con sede en Pamplona. ñ) Tribunal Económico-administrativo Regional del País Vasco, con sede en Bilbao. o) Tribunal Económico-administrativo Regional de La Rioja, con sede en Logroño. p) Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia. q) Tribunal Económico-administrativo Local de Ceuta, con sede en Ceuta. r) Tribunal Económico-administrativo Local de Melilla, con sede en Melilla. 3. Existirán las siguientes salas desconcentradas de los tribunales económico-administrativos regionales: a) Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía: Sala de Granada, con sede en Granada, con competencia sobre las provincias de Almería, Granada y Jaén. b) Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía: Sala de Málaga, con sede en Málaga, con competencia sobre dicha provincia.

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c) Tribunal Económico-administrativo Regional de Canarias: Sala de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con competencia sobre la provincia de Santa Cruz de Tenerife. d) Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León: Sala de Burgos, con sede en Burgos, con competencia sobre las provincias de Ávila, Burgos, Segovia y Soria. e) Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana: Sala de Alicante/Alacant, con sede en Alicante, con competencia sobre dicha provincia. 4. Las salas desconcentradas extenderán su competencia sobre toda la materia económico-administrativa, incluida la relativa a suspensiones. 5. El pleno, las salas y los órganos unipersonales de cada tribunal podrán constituirse y ejercer sus competencias en cualquiera de las oficinas de los tribunales en el territorio nacional. Las resoluciones que dicten se entenderán adoptadas a los efectos de recursos en la sede que tenga atribuida cada tribunal o sala desconcentrada. 6. Cada tribunal económico-administrativo regional tendrá una dependencia provincial en cada capital de provincia de su ámbito territorial que no sea sede del respectivo tribunal o de sus salas desconcentradas. Además, existirán dependencias locales en las siguientes ciudades: a) Cartagena, cuyo ámbito territorial coincidirá con el de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cartagena. b) Gijón, cuyo ámbito territorial coincidirá con el de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón. c) Jerez de la Frontera, cuyo ámbito territorial coincidirá con el de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jerez de la Frontera y con las de las Administraciones de la Agencia de El Puerto de Santa María, Sanlúcar de Barrameda y Ubrique. d) Vigo, cuyo ámbito territorial coincidirá con el de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo. 7. Las dependencias provinciales tendrán competencia sobre el territorio de la respectiva provincia o sobre la parte del territorio en que no se extienda la competencia de la dependencia local correspondiente. 8. Por orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrán crear o suprimir salas desconcentradas o dependencias provinciales o locales, así como modificar su sede y competencia territorial. Artículo 29. El Tribunal Económico-administrativo Central. 1. El Tribunal Económico-administrativo Central funcionará en pleno, en salas y de forma unipersonal. El pleno estará formado por el presidente, todos los vocales y el Secretario General. Las salas estarán formadas por el presidente del tribunal, uno o más vocales y el Secretario General. 2. El presidente será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de reconocido prestigio en el ámbito tributario y tendrá la categoría de director general del Ministerio de Economía y Hacienda. Los vocales serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de los cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo y tendrán la condición de subdirectores generales del Ministerio de Economía y Hacienda. 3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente del tribunal será sustituido por el vocal más antiguo del pleno. En cada sala, el presidente del tribunal será sustituido por el vocal más antiguo de los que formen la sala. 4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa legal que afecte a alguno de los vocales, el presidente podrá asignar sus asuntos a otro vocal de la misma sala. 5. El presidente fijará mediante acuerdo la creación, composición y supresión de las salas, el reparto de atribuciones entre estas y el pleno y la distribución de asuntos entre las salas. 6. Corresponderá a los vocales proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación en el procedimiento general económico-administrativo, así como aquellas otras tareas que les sean expresamente asignadas por el presidente. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, también ejercerán las competencias que les correspondan como órganos unipersonales. 7. El Secretario General procederá del Cuerpo de Abogados del Estado y será asistido o sustituido en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pertenecientes también a dicho cuerpo. Corresponde al Secretario General la dirección y coordinación de la tramitación de

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las reclamaciones económico-administrativas, dictar los actos de trámite y de notificación e impulsar de oficio el procedimiento, así como aquellas otras tareas que le sean expresamente atribuidas por el presidente. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, también ejercerá las competencias que le correspondan como órgano unipersonal. 8. Todos los miembros del pleno o de las salas están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones. Los acuerdos serán adoptados por mayoría entre los asistentes, con voto de calidad del presidente en el caso de empate. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas. El voto particular se incorporará al expediente y deberá hacerse mención a él en la resolución de la reclamación. 9. Todos los miembros del pleno o de las salas, así como los órganos unipersonales, ejercerán con total independencia, y bajo su responsabilidad, las funciones que tengan legalmente atribuidas y las restantes que les pueda asignar el presidente. 10. En el Tribunal Económico-administrativo Central existirán ponentes que actuarán bajo la dirección de los vocales y, en su caso, de los órganos unipersonales. Estas funciones también podrán ser desempeñadas respecto de otros tribunales económico-administrativos distintos, cuando así lo disponga el presidente del Tribunal Económico-administrativo Central. Artículo 27 LRJPAC Actas. 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. (Número 2 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril). 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. Número 3 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril). 4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Número 5 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

Artículo 30. Los tribunales económico-administrativos regionales, locales, las salas desconcentradas y las dependencias provinciales y locales. 1. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales funcionarán en pleno, en salas y en salas desconcentradas, en su caso, y de forma unipersonal. El pleno estará formado por el presidente, los presidentes de sala y de sala desconcentrada, en su caso, los vocales y el secretario del tribunal. Las salas del tribunal estarán formadas por el presidente del tribunal, el de la sala competente según resulte del reparto de atribuciones conforme al apartado 6, uno o más vocales, según proceda, y el secretario. Las salas

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desconcentradas estarán formadas por su presidente, uno o más vocales, según proceda, y el secretario de la sala. 2. El presidente, los presidentes de sala desconcentrada, los presidentes de sala y los vocales serán nombrados y separados por orden del Ministro de Economía y Hacienda entre funcionarios de los cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo. Se nombrarán presidentes de sala cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia lo aconseje, y presidentes de sala desconcentrada cuando esta se haya creado. 3. Los funcionarios procedentes de las comunidades autónomas que con tal carácter participen en los tribunales económico-administrativos regionales del Estado serán nombrados por orden del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la respectiva comunidad autónoma en los puestos de vocales o ponentes que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dichos funcionarios desempeñarán las mismas funciones y en idéntico régimen que los restantes vocales de los tribunales. 4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente del tribunal será sustituido por el presidente de sala o, en su defecto, por el vocal más antiguo del pleno o de la respectiva sala. Los presidentes de sala y de sala desconcentrada lo serán por el vocal más antiguo de cada una de ellas. 5. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte a alguno de los presidentes de sala o vocales, el presidente del tribunal o de la sala desconcentrada podrá encomendar el ejercicio de sus funciones a otro vocal de la misma sala. 6. El presidente fijará mediante acuerdo la creación, composición y supresión de las salas, el reparto de atribuciones entre estas y el pleno y la distribución de asuntos entre las salas. 7. Los presidentes de los tribunales económico-administrativos regionales, locales y de salas desconcentradas ejercerán las funciones de dirección orgánica y funcional y las demás previstas en este reglamento, y serán los responsables superiores de todo el personal, sin perjuicio de la dirección del presidente del correspondiente tribunal regional respecto a las salas desconcentradas. 8. Corresponderá a los vocales del tribunal proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación en el procedimiento general económico-administrativo, así como las restantes tareas que les sean encomendadas por el presidente del tribunal o de la sala desconcentrada, según corresponda. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, también ejercerán las competencias que les correspondan como órganos unipersonales. 9. Los secretarios de los tribunales procederán del Cuerpo de Abogados del Estado y serán asistidos o sustituidos en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pertenecientes también a dicho cuerpo. Corresponde a los secretarios de los tribunales la dirección y coordinación de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, dictar los actos de trámite y de notificación e impulsar de oficio el procedimiento, así como aquellas otras tareas que les sean encomendadas por el presidente. En los casos en que existan salas desconcentradas, las anteriores funciones serán realizadas por su secretario, sin perjuicio de la dirección del secretario del correspondiente tribunal económico-administrativo regional y de que la atribución de tareas sea competencia del presidente de la sala desconcentrada. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, también ejercerán las competencias que les correspondan como órganos unipersonales. 10. Los órganos competentes ubicados en localidades donde no radique la sede del tribunal o de sus salas desconcentradas ejercerán las funciones que les delegue el secretario del tribunal o de la sala desconcentrada, así como aquellas tareas que les sean encomendadas por el presidente del tribunal o de la sala desconcentrada. 11. Todos los miembros del pleno o de las salas están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones. Los acuerdos serán adoptados por mayoría entre los asistentes y con voto de calidad del presidente en el caso de empate. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas. El voto se incorporará al expediente y deberá hacerse mención a él en la resolución de la reclamación. 12. Todos los miembros del pleno o de las salas, así como los órganos unipersonales, ejercerán con total independencia, y bajo su responsabilidad, las funciones que tengan legalmente atribuidas y las restantes que les pueda encomendar el presidente del tribunal o el presidente de la sala desconcentrada. 13. En los tribunales económico-administrativos regionales y locales existirán ponentes que actuarán bajo la dirección de los vocales y, en su caso, de los órganos unipersonales. Estas funciones también podrán ser desempeñadas

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respecto de otros tribunales económico-administrativos cuando así lo disponga el presidente del Tribunal Económico-administrativo Central. Artículo 231 LGT Funcionamiento de los Tribunales Económico-Administrativos. 1. Los Tribunales Económico-Administrativos funcionarán en Pleno, en Salas y de forma unipersonal. 2. El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario. 3. Las Salas estarán formadas por el Presidente, un Vocal al menos y el Secretario. Podrá nombrarse Presidente de Sala a alguno de los Vocales cuando se produzcan las circunstancias que se determinen reglamentariamente. 4. Los Tribunales Económico-Administrativos podrán actuar de forma unipersonal a través del Presidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el Secretario o a través de otros órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente. 5. Reglamentariamente se regularán las cuestiones de composición, organización y funcionamiento de los Tribunales Económico-Administrativos no previstas en los apartados anteriores. Disposición adicional duodécima LGT Composición de los tribunales económico-administrativos. El Presidente y los vocales de los tribunales económico-administrativos serán nombrados entre funcionarios del Estado y sus organismos autónomos, de las comunidades autónomas y entre funcionarios de Administración local con Habilitación de Carácter Nacional, que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, actuando como Secretario un Abogado del Estado Artículo 26 LRJPAC Convocatorias y sesiones. 1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. 2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. 5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. Artículo 27 LRJPAC Actas. 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la

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transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. (Número 2 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril). 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. Número 3 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril). 4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Número 5 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril). Artículo 28 LRJPAC Abstención. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. Artículo 29 LRJPAC Recusación. 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la

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posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento..

Artículo 31. Participación de las comunidades autónomas en los tribunales económico-administrativos. Conforme a lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la sala especial del tribunal económico-administrativo regional que pueda crearse en virtud de un convenio entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la consejería competente de la comunidad autónoma estará presidida por el presidente del tribunal e integrada por el secretario del tribunal y un número idéntico de vocales del tribunal económico-administrativo regional y de miembros del órgano económico-administrativo de la comunidad autónoma respectiva. En el resto de las cuestiones, la actuación de esta sala se regulará por lo establecido para las reclamaciones económico-administrativas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento. Disposición adicional decimotercera LGT Participación de las comunidades autónomas en los tribunales económico-administrativos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la participación de las comunidades autónomas en los tribunales económico-administrativos regionales del Estado, podrá realizarse, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras: a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las comunidades autónomas conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta ley. b) Mediante la creación, en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional, y en virtud de convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Consejería competente de la comunidad autónoma, de una Sala Especial que estará presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por los vocales del mismo que se determinen reglamentariamente y por su Secretario así como por el órgano económico-administrativo de la comunidad autónoma, y que actuará como Sala del Tribunal respecto de las reclamaciones relativas exclusivamente a tributos cedidos o a aquellos tributos del Estado cuyo rendimiento corresponda en su totalidad a la comunidad autónoma. 2. A falta de convenio se procederá en la forma prevista en el párrafo a) anterior, según se establezca reglamentariamente. Artículo 20 LO 8/1980 de 22 septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (EXTO ESTABLECIDO POR LEY ORGANICA 7/2001, DE 27 DICIEMBRE] 1.El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá: a) Cuando se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas, a sus propios órganos económico-administrativos. b) Cuando se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos del Estado. c) Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo. 2.Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales del Estado. 3. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, podrán ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción. Artículo 51 Ley 21/2001 de 27 diciembre, que regula el Nuevo Sistema de Financiación

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de las CCAA de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa. 1.En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán competentes para: a) Resolver los recursos de reposición. b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. c) TEXTO DEROGADO POR LEY 58/2003, DE 17 DICIEMBRE] d) Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria. 2.Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir: a) Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios. b) En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales. c) Ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos. 3.No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La revisión de los actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma. b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, sin perjuicio de la participación de las mismas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

Artículo 32. Órganos unipersonales. 1. En el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, a los efectos de su tramitación y resolución, tendrán la consideración de órganos unipersonales de cada tribunal y de cada sala desconcentrada los que sean designados por acuerdo del presidente del Tribunal Económico-administrativo Central entre los funcionarios que estuviesen destinados en tales tribunales o salas, a propuesta de sus respectivos presidentes. En cada tribunal o sala desconcentrada podrán existir varios órganos unipersonales. El acuerdo de nombramiento de los citados órganos unipersonales fijará la distribución de materias y asuntos entre ellos. 2. A los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán la consideración de órganos unipersonales los vocales y el Secretario General del Tribunal Económico-administrativo Central. 3. A los efectos de dictar una resolución sobre cuestiones incidentales o declarativa de la inadmisibilidad y de dictar el acuerdo de archivo de las actuaciones, tanto en el procedimiento general como en el abreviado, tendrán la consideración de órganos unipersonales de cada tribunal y de cada sala desconcentrada el presidente, los vocales y el secretario de estos. Artículo 231 LGT Funcionamiento de los Tribunales Económico-Administrativos. 1. Los Tribunales Económico-Administrativos funcionarán en Pleno, en Salas y de forma unipersonal. /…/ 4. Los Tribunales Económico-Administrativos podrán actuar de forma unipersonal a través del Presidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el Secretario o a través de otros órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente. 5. Reglamentariamente se regularán las cuestiones de composición, organización y

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funcionamiento de los Tribunales Económico-Administrativos no previstas en los apartados anteriores

Artículo 33. Sala Especial para la Unificación de Doctrina. 1. El presidente de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina designará en el acuerdo mediante el que convoque su celebración a los vocales del Tribunal Económico-administrativo Central que deban formar parte de ella. 2. Corresponderá al miembro de la sala que en cada caso designe el presidente de la Sala Especial proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación. 3. Corresponde al Secretario General del Tribunal Económico-administrativo Central la dirección y coordinación de la tramitación del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, dictar los actos de trámite y de notificación e impulsar de oficio el procedimiento, así como desempeñar la secretaría de la Sala Especial. Artículo 228 LGT Órganos económico-administrativos. /…/ 3. También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina. Artículo 243 LGT Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. 1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos, cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones. 2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que estará compuesta por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá, tres vocales de dicho tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. 3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad. 4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable. 5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.

Artículo 34. Actas de las sesiones. 1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará un acta, que contendrá la identificación de los asistentes, el lugar y la duración de la sesión, la mención de los expedientes analizados, el resultado de las votaciones y el sentido de las resoluciones y de los demás acuerdos de terminación. 2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el secretario con el visto bueno del presidente y se conservarán correlativamente numeradas en la secretaría de cada órgano colegiado. 3. Se considerarán como sesiones distintas, aunque se desarrollen el mismo día, cada reunión que celebren los tribunales con asistencia de distintos componentes. De cada reunión se levantará un acta por separado. Artículo 27 LRJPAC Actas.

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1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. (Número 2 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril). 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. Número 3 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril). 4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Número 5 del artículo 27 declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril («B.O.E.» 27 abril).

Sección 2.ª Cuantía y acumulación de las reclamaciones Artículo 35. Cuantía de la reclamación. 1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos. Artículo 58 LGT Deuda tributaria. 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley.

2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o

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acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. 3. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias. 4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica. 5. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada. Artículo 188 LGT Reducción de las sanciones. /.../ 4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida. Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario. De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso. Artículo 229 LGT Competencias de los tribunales económico-administrativos. 1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá: /…/ c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

Artículo 37. Acumulación. 1. El tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado, acordará la acumulación o la desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud. Se entenderá que se ha solicitado la acumulación cuando el interesado interponga una única reclamación que incluya varias deudas, bases, valoraciones, actos o actuaciones y cuando varios interesados reclamen en un mismo escrito. 2. Denegada la acumulación o producida la desacumulación, cada reclamación proseguirá su propia tramitación, con envío de la desacumulada al tribunal competente si fuese otro, y sin

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que sea necesario un nuevo escrito de interposición, ratificación o convalidación. En cada uno de los nuevos expedientes se consignará una copia cotejada de todo lo actuado hasta la desacumulación. Artículo 230 LGT Acumulación de reclamaciones económico-administrativas. 1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos: a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo. b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones. c) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive. 2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles. 3. La acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía. Se considerará como cuan tía la que corresponda a la reclamación que la tuviese más elevada. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable cuando se interponga una sola reclamación contra varios actos o actuaciones. Artículo 212 LGT Recursos contra sanciones. 1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda. 2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 188 de esta Ley siempre que no se impugne la regularización. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada. 3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Sección 3.ª Interesados Artículo 38. Interesados. Cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado en virtud de lo previsto en el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte, se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo mediante la apertura de la correspondiente pieza separada. Se abrirá un plazo común de alegaciones de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no resulta evidente tal condición. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá lo que proceda en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente. La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

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Artículo 232 LGT Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas. 1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores. b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria. 2. No estarán legitimados: a) Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos. b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella. c) Los denunciantes. d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato. e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. 3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley. 4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.

Sección 4.ª Suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económico-administrativa Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. 2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

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3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. 5. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Mediante esta Orden se regulan los requisitos de suficiencia que deben concurrir en los seguros de caución y en la fianza personal y solidaria de otros contribuyentes para poder ser aportados como garantía para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. En cuanto a las cláusulas del seguro de caución, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus artículos 224.2.b y 233.2.b se limita a establecer la admisibilidad de esta modalidad de garantía, sin establecer las condiciones a las que debe sujetarse. Tampoco esta figura está regulada con carácter general en nuestro Derecho mercantil. No obstante, se considera necesario establecer las determinaciones que deben contener los seguros de caución que hayan de servir como garantía para la suspensión de la ejecución de actos impugnados. Estas determinaciones coinciden, además, con las previstas en materia de Contratos de las Administraciones Públicas (que también permite que las garantías de los contratos administrativos se constituyan en esta modalidad). Respecto a los requisitos de admisión de la fianza personal y solidaria, se trata únicamente de concretar cuándo se entiende que los fiadores son contribuyentes de notoria solvencia (tal como exigen los artículos 224.2.c y 233.2.c de la Ley 58/2003), es decir, cuándo mediante esta garantía, que reposa exclusivamente sobre la solvencia de un tercero que no es una entidad de crédito, están salvaguardados los intereses de la Hacienda Pública. Para ello se acude a dos criterios: en primer lugar, que la deuda no supere los 1.500 euros; en segundo término, que los fiadores estén al corriente de sus obligaciones tributarias. Además, se recoge la renuncia a los beneficios de excusión y división, consecuencia del carácter solidario de la fianza. La disposición final única del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del citado Reglamento. En su virtud, dispongo: Artículo único. Requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de actos impugnados en vía administrativa. 1. Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el ramo del seguro de caución. 1.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: Identificación completa de la entidad aseguradora.

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Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados. Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro. Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 1.2 siguiente. 1.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones: No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima. El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio. La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía. El importe máximo del que responde el asegurador. Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador. 2. Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones: El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. Quedan derogados: El apartado Primero de la Orden de 26 de junio de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan diversos aspectos organizativos de los Tribunales Económico-Administrativos y de su procedimiento. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Artículo 39. Supuestos de suspensión. 1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa. 2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento. b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47. c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho. d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. Artículo 29 RST Suspensión de la ejecución de las sanciones. 1. La suspensión de la ejecución de las sanciones, pecuniarias y no pecuniarias, como consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación en vía administrativa se aplicará automáticamente por los órganos competentes, sin necesidad de que el interesado lo solicite. 2. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. 3. Para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este artículo, los órganos administrativos competentes para la tramitación de los recursos o reclamaciones comunicarán en el plazo de 10 días a los órganos competentes para la ejecución de sanciones las decisiones e incidencias que en cada caso se produzcan.

4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión. Artículo 233 LGT Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

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2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. 3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes,y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente. 4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión. 5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante. 7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial. 9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. 10. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 11. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso. 12. Reglamentariamente se regularán los requisitos,órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión. Artículo 212 LGT Recursos contra sanciones. /.../ 3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario

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sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa Artículo 73 RGR Suspensión del procedimiento de apremio. 1. La suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006) La Resolución, de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía administrativa, contiene las instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del anteriormente vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en lo que se refiere a suspensión de la ejecución de los actos impugnados. La Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crean las Oficinas de Relación con los Tribunales y les son atribuidas competencias, establece que dichos órganos son los encargados de canalizar las relaciones entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Tribunales Económico-administrativos, y los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio Jurídico de la Agencia. Dicha relación se concreta fundamentalmente en dos tipos de tareas. De una parte, en el control y seguimiento de la remisión al Tribunal de los expedientes administrativos que constituyen el fundamento de los actos de gestión tributaria objeto de una reclamación económico-administrativa. De otra, en el control y seguimiento de la ejecución de los actos resolutorios que ponen fin al procedimiento revisor. Asimismo, se atribuyen a las Oficinas de Relación con los Tribunales competencias para la tramitación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos impugnados, excluidas aquellas cuya tramitación y resolución corresponde al propio Tribunal Económico-Administrativo. La Resolución de 5 de marzo de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Recaudación, establece que, respecto a los obligados al pago e interesados que tuvieren adscritos, la resolución de las solicitudes de suspensión que no sean de competencia del Tribunal Económico-Administrativo, corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, a los Jefes de las Dependencias Regionales de Recaudación y sus adjuntos, y a los coordinadores, si los hubiere. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, regulan los procedimientos de revisión en vía administrativa, realizando importantes modificaciones en la materia. Como consecuencia de ello, resulta conveniente dictar nuevos criterios para coordinar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos y los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la medida en que intervengan en los procedimientos de revisión. En particular, se establecen los cauces formales por los que debe discurrir la comunicación

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de los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas de Relación con los Tribunales, y de éstas con los órganos competentes para formar los expedientes, acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con ocasión de la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, y para ejecutar los actos resolutorios de los procedimientos de revisión. Asimismo, a fin de incorporar en un único texto todos los criterios de actuación relativos a las cuestiones que se plantean cuando se solicita la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, también se incluyen determinados criterios relativos a los requisitos de suficiencia jurídica y económica que deben reunir las garantías para producir el efecto suspensivo en los casos en los que su aportación constituye una condición legal para la concesión. Adicionalmente, a efectos de establecer un tratamiento uniforme de las tareas administrativas asociadas a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos y de los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, la Resolución incorpora las instrucciones por las que debe regirse la ejecución de resoluciones y sentencias. En consecuencia, he resuelto lo siguiente: Primero. Contenido y ámbito de aplicación. 1. Contenido.- La presente Resolución contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa. Asimismo, detalla los cauces de relación que se establecen entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) y los Tribunales Económico-administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo. Finalmente, contiene criterios de actuación sobre determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo. 2. Ámbito objetivo de aplicación.- El ámbito objetivo de aplicación de esta Resolución comprende los siguientes actos: a) Actos dictados por los órganos de la AEAT en el ejercicio de sus funciones de gestión, inspección y recaudación de los tributos o respecto de otros recursos de derecho público titularidad de la Hacienda pública estatal. b) Actos de imposición de sanciones tributarias dictados por órganos de la AEAT. c) Actos dictados por los órganos de la AEAT como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición. d) Actos dictados por los órganos de recaudación de la AEAT respecto a los recursos de derecho público de otras Administraciones, Organismos o Entes Públicos, cuando su gestión se les hubiere encomendado en virtud de Ley o Convenio. 3. Ámbito subjetivo de aplicación.- El ámbito subjetivo de aplicación de esta Resolución comprende todos aquellos órganos y entes de derecho público dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos que intervengan en los procedimientos de revisión de los actos que conforman su ámbito objetivo de aplicación. En particular, tienen dicha consideración: a) Los Tribunales Económico-Administrativos, en cuanto órganos competentes para resolver reclamaciones económico-administrativas. b) Los órganos competentes para resolver recursos de reposición. c) Los órganos autores de los actos impugnados, ya que a éstos se deben dirigir los escritos de interposición de las reclamaciones económico- administrativas y las solicitudes de suspensión. d) Los órganos competentes para tramitar solicitudes de suspensión. e) Los órganos competentes para resolver solicitudes de suspensión. f) Los órganos responsables de la ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión y de las resoluciones judiciales.

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4. Oficinas de Relación con los Tribunales.- Las Oficinas de Relación con los Tribunales se encargarán de canalizar las relaciones que, por razón de los procedimientos de revisión, deban establecerse entre los órganos de la AEAT y los Tribunales Económico-administrativos, así como también de canalizar las relaciones que, por razón de la interposición de recursos contencioso-administrativos, deban establecerse entre los órganos de la AEAT y los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio Jurídico del Estado. Asimismo, se encargarán de tramitar las solicitudes de suspensión cuya concesión corresponda a los órganos de recaudación, y de colaborar en la tramitación de aquellas cuya concesión corresponda a los Tribunales Económico-administrativos. Las relaciones y comunicaciones desde los Tribunales Económico-administrativos hacia los órganos de la AEAT, se realizarán con carácter general, a través de las Oficinas de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta Resolución. Segundo. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas. 1.Presentación del escrito de interposición. 1.1El escrito de interposición de una reclamación económico-administrativa se dirigirá al órgano que dictó el acto reclamado. Cuando de los datos que figuren en el escrito de interposición no pueda determinarse el acto reclamado, el órgano que lo reciba dará traslado del mismo al Tribunal Económico-Administrativo correspondiente a su ámbito territorial. Una vez determinado, en su caso, el acto reclamado, el Tribunal remitirá el escrito de interposición y la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda de conformidad con los criterios establecidos en el apartado séptimo.1.2.1. quien, a su vez, la dirigirá al órgano competente para formar y remitir el expediente. 1.2Cuando, en virtud de Convenio, los órganos de la AEAT notifiquen actos de aplicación de los tributos dictados por otros órganos o entes públicos, los escritos de interposición que respecto a dichos actos se reciban en los registros de la AEAT se dirigirán, de oficio, al órgano que dictó el acto reclamado. 1.3Cuando se presente una reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal para resolver un recurso de reposición previamente interpuesto contra el mismo acto y antes de que, dentro de ese plazo, se hubiese resuelto expresamente el recurso de reposición, el órgano que lo dictó remitirá al Tribunal, a fin de que por éste se proceda a acordar la inadmisión de la reclamación, el escrito de interposición del recurso y de la reclamación, acompañando una diligencia en la que se hará constar la simultaneidad de procedimientos revisores y la no procedencia de la remisión del expediente. 2.Formación del expediente administrativo para su envío al Tribunal. 2.1 La copia del expediente administrativo a remitir al Tribunal contendrá los antecedentes que se tuvieron en cuenta para dictar el acto impugnado, así como su notificación, y los informes que se hubieren evacuado durante el procedimiento, sean o no preceptivos. Cuando la totalidad o parte de dichos antecedentes estén disponibles en las bases de datos de la AEAT en forma de imágenes u otros documentos electrónicos, en el expediente se incluirá una copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo. Asimismo, cuando entre la documentación a remitir al Tribunal deban incluirse declaraciones tributarias u otros documentos presentados por el interesado mediante los procedimientos electrónicos o telemáticos establecidos por la normativa vigente, en el expediente se incluirá igualmente copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo. 2.2 Cuando, de acuerdo con el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se

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hubiere anulado totalmente el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del anterior, únicamente se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición y la documentación aportada con éste, copia del acuerdo de anulación y de la notificación al interesado y copia del acto anulado si no se incluyese entre la documentación aportada por el interesado con el escrito de interposición. El Tribunal podrá solicitar otra documentación cuando resulte necesario. Si se hubiere anulado totalmente el acto impugnado y se hubiere dictado un nuevo acto que lo sustituya, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición y la documentación aportada con éste y con la copia del expediente administrativo relativo al acto impugnado, copia del acuerdo de anulación y del nuevo acto dictado. Cuando se hubiere anulado parcialmente el acto impugnado, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición, la documentación aportada con éste y la copia del expediente administrativo originario, una copia del acuerdo de anulación. 2.3 En el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de realizar actuación alguna, dando traslado del escrito de presentación, de la documentación aportada por el interesado y del expediente administrativo, al Tribunal competente, acompañado de una diligencia en la que se hará constar tal circunstancia. 2.4 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria para cuya resolución deba acompañarse documentación correspondiente a un acto de liquidación dictado por otro órgano de la AEAT, el órgano de recaudación reclamará al órgano autor de la liquidación la remisión de copia numerada y diligenciada de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación, y remitirá el expediente completo al Tribunal. 2.5 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria que traiga causa de un acto dictado por un organismo o ente público ajeno a la AEAT, el órgano de recaudación trasladará copia del escrito de interposición al órgano autor de dicho acto y, en su caso, le reclamará la remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación para su envío conjunto al Tribunal. En todo caso, el órgano de recaudación formará el expediente en la parte que le corresponda y lo remitirá al Tribunal, acompañado de la solicitud de remisión de documentación no atendida, dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1. 3.Remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo. 3.1 La remisión del expediente administrativo, junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y la documentación aportada por el interesado, se efectuará, en todo caso, por el órgano que dictó el acto impugnado y en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que el escrito de interposición conste recibido en el registro oficial correspondiente a su sede. 3.2 El expediente administrativo, debidamente numerado y diligenciado, irá acompañado de un índice de la documentación que contiene y de una carátula en la que figurarán, al menos, los datos necesarios para identificar el acto impugnado, el órgano que lo dictó, las circunstancias que afectan a la deuda tributaria y las fechas de interposición y recepción de la reclamación y remisión del expediente. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal comunicará al órgano autor del acto impugnado, y por el mismo medio utilizado para la remisión del expediente, la fecha de recepción y el número asignado a la reclamación. La remisión del expediente prevista en el apartado segundo.3.1. podrá efectuarse a través de la puesta a disposición del expediente electrónico, siempre y cuando este reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su admisión, de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto. 3.3 Si el Tribunal no ha recibido el expediente dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1., reclamará su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al

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envío o a justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días. Si el Tribunal ha recibido el expediente pero aprecia, de oficio o a instancia del interesado, que no está completo, podrá reclamar su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días. 3.4 El Tribunal que conoció de la reclamación económico-administrativa será el encargado de remitir la copia del expediente a la instancia superior una vez que conozca la interposición en vía económico-administrativa de un recurso ordinario de alzada o extraordinario para unificación de criterio o bien de un recurso contencioso-administrativo contra su resolución. Asimismo, el Tribunal dispondrá lo que tenga por conveniente en cuanto al destino que haya de darse a las copias de los expedientes que obren en su poder una vez hubiere finalizado el procedimiento revisor, sin que proceda su devolución al órgano que remitió la documentación. Tercero. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición. 1.Requisitos formales de la solicitud de suspensión. 1.1La solicitud de suspensión se dirigirá al órgano que dictó el acto impugnado, y podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición del recurso, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación. 1.2 En el escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán constar, al menos, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del solicitante. b) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado. c) Domicilio a efectos de notificaciones. d) Identificación del acto administrativo cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado. e) Órgano ante el que se formula la solicitud. 1.3 La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento original en el que se formalice la garantía aportada, que deberá ser alguna de las previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y estar constituida a disposición del órgano que dictó el acto. De no ser así, la solicitud no surtirá efectos suspensivos, y se tendrá por no presentada. En este caso, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al interesado. El documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia ante la administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Si la solicitud de suspensión se fundamenta en que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material, o de hecho, no será necesario aportar garantía, pero sí la documentación que acredite dicho error. 2.Tramitación y resolución de la solicitud de suspensión. 2.1La tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 25 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponde al órgano que dictó el acto impugnado.

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2.2Recibida una solicitud de suspensión, se efectuará un examen de la misma con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales establecidos en este apartado. 2.3En todo caso, se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no se haya aportado con la solicitud de suspensión el documento mediante el que se formalice la garantía. b) Que no acredite la existencia de recurso de reposición anterior o simultáneamente interpuesto. c) Que no se acredite la existencia de error material, aritmético o de hecho, en el caso de que la solicitud se fundamente dichas circunstancias. En estos casos, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al interesado. 2.4Si la solicitud acredita la existencia de recurso de reposición y adjunta garantía bastante o acredita la existencia de error material, aritmético o de hecho, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, debiendo notificarse dicha circunstancia al interesado. 2.5Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables en el escrito de solicitud de suspensión o en el documento en que se formalice la garantía, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y que se tenga por no presentada la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para resolver acor- dará o denegará la solicitud según se entiendan, respectivamente, subsanados o no los defectos observados. En ambos casos, el acuerdo se notificará al interesado, con indicación, en su caso, de la fecha a partir de la cual se entienden producidos los efectos de la resolución adoptada. Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del recurso de reposición en cuyo seno se ha concedido la suspensión. 2.6 A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden su concesión en los siguientes casos: a) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3. b) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica indicadas en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión. 2.7Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos: a) Se iniciará el plazo de ingreso de la deuda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación. b) Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo. 2.8 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

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2.9Contra la denegación de la suspensión con fundamento en un recurso de reposición, el interesado podrá interponer reclamación económico- administrativa ante el Tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita. 3. Requisitos de suficiencia económica de las garantías. 3.1Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los recargos que se hubieren devengado en la fecha de la solicitud, y los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento revisor. 3.2Los importes que, en concepto de recargo del período ejecutivo, deberá cubrir la garantía que se aporte serán los siguientes: a) El 5 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez finalizado el período voluntario de pago sin que se hubiere notificado la providencia de apremio respecto a dicha deuda. b) El 10 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente dentro del plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio. c) El 20 por ciento de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez transcurrido el plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio. 3.3 Cuando, por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición.Si la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico- administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a: a) Seis meses en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativo por el procedimiento abreviado. b) Un año en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento general en única instancia. c) Dos años en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa cuya resolución en primera instancia sea susceptible de recurso de alzada. Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado. 4.Requisitos de suficiencia jurídica de las garantías. 4.1Sin perjuicio de los requisitos específicos de cada modalidad de garantía, en el texto del documento mediante el cual se formalice deberán constar, al menos, las siguientes indicaciones: a) Identificación de la deuda cuyo pago garantiza. b) Importes garantizados en concepto de principal, recargos e intereses de demora, según proceda. c) Identificación del procedimiento revisor que justifica la suspensión, con indicación de la fecha de presentación del escrito de interposición. d) Carácter indefinido de la garantía, que mantendrá su vigencia hasta la fecha en la que la Administración autorice la cancelación. e) Ámbito al que se extiende la cobertura, señalando si comprende únicamente la fase de reposición, o bien extiende sus efectos al procedimiento económico-administrativo y, en su caso, al recurso contencioso-administrativo. f) Órgano a cuya disposición se constituye la garantía. g) Indicación de que, en caso de que sea necesaria su ejecución, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

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4.2 Cuando la garantía consista en aval de entidad de crédito, la condición de avalista deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente autorizada a desarrollar su actividad en territorio español. El documento que se aporte deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación de la entidad. No obstante lo anterior, quedarán eximidos de dicho trámite de formalización los avales generados mediante un mecanismo de autenticación electrónica debidamente aceptado por la AEAT. En uno y otro caso, solo se admitirán los avales en los que figure la inscripción en el Registro Especial de avales de la entidad emisora. 4.3 Cuando la garantía consista en fianza de carácter solidario, la condición de fiador deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente autorizada a desarrollar su actividad en territorio español. El documento en el que se formalice la fianza deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación de la entidad. 4.4 Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el ramo del seguro de caución. 4.4.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación completa de la entidad aseguradora. b) Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados. c) Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro. d) Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 4.4.2 siguiente. 4.4.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones: a) No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima. b) El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio. c) La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía. d) El importe máximo del que responde el asegurador. Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador. 4.5 Cuando la garantía consista en depósito de dinero, el interesado deberá acompañar el resguardo del ingreso expedido por la Caja General de Depósitos. Cuando la garantía

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consista en el depósito de valores públicos se acompañará certificado de inmovilización de títulos expedido por la Caja General de Depósitos. En uno y otro caso, la cantidad que figure en el resguardo, además del importe de la deuda cuya suspensión se solicita, deberá incluir los recargos a que se refiere el apartado tercero.3.2. y los intereses de demora indicados en el apartado tercero.3.3. 4.6 Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros. b) La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión. 4.7 La admisibilidad de la garantía, cuando sea distinta de las anteriores, quedará condicionada a su idoneidad desde el punto de vista de su ejecución. 4.8 No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Administración podrá aprobar modelos normalizados para la formalización de garantías que se facilitarán a los interesados que así lo soliciten. Cuarto. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de reclamación económico-administrativa. 1.Reglas Generales. Requisitos formales de la solicitud de suspensión. 1.1 Todas las solicitudes de suspensión se dirigirán al órgano que dictó el acto impugnado, independientemente de cual sea el órgano competente para su tramitación y resolución. Al recibir una solicitud de suspensión que tenga su fundamento en la presentación de una reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto impugnado remitirá la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación con Tribunales correspondiente al ámbito del Tribunal que conozca de dicha reclamación. 1.2 La solicitud de suspensión deberá formalizarse en escrito independiente, firmado por el interesado o por su representante. No obstante lo anterior, cuando se hubiere obtenido la suspensión durante la tramitación de un recurso de reposición y se interponga reclamación económicoadministrativa, no será necesario presentar nueva solicitud de suspensión siempre que en el texto de la garantía aportada figure la extensión de sus efectos a dicho procedimiento. 1.3 La solicitud de suspensión podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación. 1.4 En el escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán constar, al menos, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del solicitante. b) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado. c) Domicilio a efectos de notificaciones. d) Identificación del acto administrativo cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado. e) Órgano ante el que se formula la solicitud con indicación de la modalidad de suspensión

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que se solicita. Asimismo, el interesado podrá incorporar cuantos datos considere necesarios para la valoración de su solicitud, y en particular los relativos a la naturaleza jurídica y las características de la garantía que se aporta. 1.5 Cuando se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará haciendo constar: a) La identificación de los bienes o derechos sobre los que se propone constituir la garantía, con expresa indicación de la titularidad, referencia registral si la hubiere, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión. b) La valoración que se atribuye a los bienes o derechos que quedarán afectos en caso de aceptación de la garantía, con indicación de la empresa o perito que la hubiere realizado y de la fecha en la que se realizó la tasación. 1.6 Cuando se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará haciendo constar, según proceda: a) La naturaleza, características y alcance de los perjuicios en los que se fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía. b) El error material, aritmético o de hecho en cuya comisión se fundamenta la solicitud de suspensión. c) En caso de aportar garantías que cubran sólo parcialmente el importe de la deuda, deberán constar las indicaciones recogidas en el apartado cuarto.1.5. 1.7 Toda solicitud de suspensión deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Copia de la reclamación interpuesta, cuando la solicitud se presente en un momento posterior a la presentación de la reclamación. b) Documento de representación, cuando la solicitud se presente por persona distinta del interesado. Asimismo, el interesado podrá aportar cuantos documentos considere necesarios para la valoración de su solicitud, y copia del acto o actos impugnados. 1.8 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto el artículo 43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, deberán acompañarse, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, del documento original en el que se formalice la garantía aportada, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia ante la administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. 1.9 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo deberán acompañarse, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, de los siguientes documentos: a) Valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente. b) Justificación de la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática. En todo caso, se considerará justificada la imposibilidad de aportar las garantías establecidas para la suspensión automática cuando se aporte la siguiente documentación: a) Certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del

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mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, por dos entidades de crédito, y siempre que una de ellas sea aquella con la que el contribuyente opera habitualmente. b) Copia certificada del libro mayor de tesorería en el que se refleje la insuficiencia de saldo disponible para constituir un depósito en efectivo, cuando el solicitante esté obligado a llevar contabilidad. c) Declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos. 1.10 Cuando la solicitud de suspensión se presente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, deberá acompañarse: a) Documentación acreditativa de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación. b) En caso de dispensa parcial, la valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente. c) En caso de error aritmético, material o de hecho, documentación acreditativa del error. 2.Suspensión automática por aportación de garantía legalmente establecida. 2.1 Tramitación de las solicitudes de suspensión. 2.1.1La tramitación de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponderá a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en las Dependencias Regionales de Recaudación de las Delegaciones Especiales de la AEAT se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución corresponda a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales de su mismo ámbito territorial. b) Las Oficinas de Relación con los Tribunales de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la AEAT en Ceuta y Melilla se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución corresponda a los Tribunales Económico- Administrativos Locales de su mismo ámbito territorial. c) La Oficina de Relación con los Tribunales constituida en la Oficina Nacional de Recaudación se encargará de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución, en única instancia, corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central. 2.1.2 Al recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con Tribunales efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales establecidos en el apartado cuarto.1. 2.1.3 Carecerá de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión, la solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta. Asimismo se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión cuando con ella no se haya aportado el documento mediante el que se formalice la garantía. En este caso procederá el archivo de la solicitud y su notificación al interesado. 2.1.4 Cuando la solicitud de suspensión tenga su fundamento en la interposición de una reclamación económico-administrativa y la garantía ofrecida por el interesado no sea ninguna de las indicadas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, la Oficina de Relación con los Tribunales procederá a la recalificación de la solicitud, que pasará a tramitarse, según proceda, con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuarto.3 y 4. 2.1.5Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en la

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documentación en que se formalice la garantía, requerirá su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para tramitar la solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión, según entienda, respectivamente, subsanados o no los defectos observados. 2.1.6Son aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia económica y jurídica de las garantías previstas respectivamente en los apartados tercero.3 y tercero.4. 2.2 Resolución de las solicitudes de suspensión. 2.2.1Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, serán resueltas por los órganos de recaudación que resulten competentes según la norma de organización específica. 2.2.2 Si la solicitud reúne todos los requisitos exigibles y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, sin necesidad de que se dicte acuerdo expreso. Cuando se hubiere acordado la suspensión durante la tramitación de un recurso de reposición, la suspensión se mantendrá durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa siempre que en la garantía aportada se indique la extensión de sus efectos y los importes garantizados incluyan los intereses indicados en el apartado tercero.3.3. En uno y otro caso, el órgano competente para tramitar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto.2.1.1, dirigirá notificación al interesado indicándole la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos. 2.2.3 Cuando hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de la suspensión o del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto.2.1.5 y aquellos hubieran sido subsanados en forma y plazo, el órgano competente para resolver dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada. Dicho acuerdo se notificará al interesado con la indicación de la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos. Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del procedimiento económico-administrativo que constituye el fundamento de la suspensión. 2.2.4Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, el órgano competente para resolver, a propuesta del órgano que tramitó la solicitud, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado. 2.2.5 A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes casos: a) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3. b) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica en los términos indicados en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión. 2.2.6 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos: a) Se iniciará el plazo de ingreso de la deuda suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta

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circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación. b) Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo. 2.2.7 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. 2.2.8 Contra la denegación de la suspensión, el interesado podrá plantear incidente ante el Tribunal competente para resolver la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio. El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación, que dará traslado del mismo al Tribunal acompañado del expediente correspondiente, e informará de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales. La presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de recaudación. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. 3.Suspensión por aportación de otras garantías. 3.1Tramitación de las solicitudes de suspensión. 3.1.1La tramitación de las solicitudes de suspensión corresponderá a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado cuarto.2.1.1. 3.1.2 Cuando la solicitud se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita y siempre que vaya acompañada de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.9, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido hasta la fecha en la que se notifique el acuerdo por el que se concede o deniega la suspensión. 3.1.3 Al recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos establecidos en el apartado cuarto.1. 3.1.4 Carecerán de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión, las solicitudes de suspensión que no estén vinculadas a una reclamación económico-administrativa. 3.1.5 Serán aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia económica previstos en el apartado tercero.3, así como lo previsto en el apartado tercero.4.1. La garantía deberá formalizarse con arreglo a su naturaleza jurídica y con el alcance, forma y contenido que resulte de las normas del Derecho Civil, Mercantil o Administrativo, según proceda. En todo caso, en el documento en que se formalice la garantía deberá quedar acreditada la fehaciencia de las firmas que consten en el mismo, incluyéndose además las siguientes estipulaciones: a) La condición de acreedor recae en la AEAT, en cuyo favor se constituye la garantía. b) Relación de bienes y derechos que se afectan al pago de la deuda suspendida, incorporando los correspondientes certificados registrales cuando proceda, con la debida distribución de responsabilidades a efectos de su ejecución.

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c) Referencia a la normativa hipotecaria aplicable en caso de que la garantía sea inscribible en el Registro de la Propiedad. 3.1.6Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, requerirá su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud. Contestado en plazo el requerimiento de subsanación, el órgano competente para tramitar la solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión, según entienda o no, respectivamente, subsanados los defectos observados. 3.2 Resolución de las solicitudes de suspensión. 3.2.1 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, serán resueltas por los órganos de recaudación que resulten competentes según la norma de organización específica. 3.2.2 Cuando hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de la suspensión o en la documentación que lo acompañe de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto.3.1.6. y aquellos hubieran sido subsanados en forma y plazo, o cuando no haya sido necesaria tal subsanación por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos, el órgano de recaudación, a propuesta de la Oficina de Relación con Tribunales, dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada, cuya eficacia quedará condicionada a la formalización de la garantía ofrecida, en el plazo de dos meses. Dicho acuerdo se notificara al interesado con la indicación de la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos. La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía a cuya formalización queda condicionada la eficacia del acuerdo de concesión. Asimismo, cuando por la naturaleza de la garantía esta vaya a ser inscrita en un Registro público, se señalará en el acuerdo que una vez expedido el documento administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la correspondiente nota marginal, y que desde la efectiva constitución de la garantía se entenderá cumplida la condición a la que quedó sujeta la eficacia del acuerdo de concesión de la suspensión. Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión el procedimiento económico-administrativo que constituye el fundamento de la solicitud de suspensión. 3.2.3 Cuando el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, el órgano competente para resolver, a propuesta de la Oficina de Relación con Tribunales, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado. 3.2.4 Se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes casos: a) Cuando no se acredite adecuadamente la imposibilidad de obtener ninguna de las garantías señaladas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. b) Cuando el valor de los bienes ofrecidos en garantía no cumplan las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3. c) Cuando la garantía que se ofrece no cumpla las condiciones de idoneidad indicadas en el apartado tercero.4. En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión. 3.2.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y

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producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.2.2.6. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo. 3.2.6 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. 3.2.7 Contra el acuerdo de denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio. El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación, que dará traslado del mismo al Tribunal acompañado del expediente correspondiente, informando de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales. La presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de recaudación. 3.3Constitución de las garantías. 3.3.1 El documento mediante el que el interesado proceda a la formalización unilateral de la garantía ofrecida se dirigirá a la Oficina de Relación con los Tribunales en el plazo establecido en el apartado cuarto.3.2.2. El seguimiento de los trámites de constitución de la garantía se efectuará por la Oficina de Relación con Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano que concedió la suspensión. 3.3.2 Cuando, por la naturaleza de la garantía, se requiera su inscripción en un Registro Oficial, el interesado deberá presentar en el citado plazo la escritura original en la que conste la correspondiente diligencia de inscripción. 3.3.3 La Oficina de Relación con los Tribunales examinará el contenido de los documentos presentados por el interesado, pudiendo recabar informe al Servicio Jurídico y, en caso de que se adviertan defectos que pudieran dificultar la ejecución de la garantía, requerirá al interesado para que proceda a su subsanación inmediata. 3.3.4 Acreditado el cumplimiento de cuantos requisitos formales y materiales se requieran para la plena eficacia de la garantía constituida, la Oficina de Relación con los Tribunales propondrá su aceptación al órgano que concedió la suspensión. 3.3.5 Cuando la garantía se hubiera inscrito en un Registro público, se expedirá el documento administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación y, en cumplimiento de lo señalado en el acuerdo de concesión de la suspensión, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la correspondiente nota marginal. 3.3.6 La condición de eficacia del acuerdo de concesión de la suspensión se entenderá incumplida en los siguientes casos: a) Cuando hubiere transcurrido el plazo establecido en el apartado cuarto.3.2.2, sin que el interesado hubiere aportado a la Oficina de Relación con los Tribunales el documento mediante el cual se formaliza la garantía ofrecida. b) Cuando, dentro del plazo señalado en el apartado cuarto.3.2.2, el interesado no aporte a la Oficina de Relación con los Tribunales los documentos originales en que se formalizan las garantías donde conste la inscripción en el Registro Público correspondiente, cuando dicho trámite constituya un requisito de eficacia de las garantías. c) Cuando el interesado no atienda el requerimiento de subsanación que le dirija la Oficina de Relación con los Tribunales en aquellos casos en los que se aprecien defectos que impidan la aceptación de la garantía en los términos en que hubiere sido formalizada.

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3.3.7Producida cualquiera de las circunstancias señaladas en el número anterior, el órgano de recaudación, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales declarará incumplida la condición de eficacia del acuerdo de concesión. 3.3.8La falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los siguientes efectos: a) Si la suspensión hubiera producido efectos en período voluntario: 1.º Se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo concedido para la formalización de la garantía y se devengará el recargo del período ejecutivo que corresponda. 2.º Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cautelarmente suspendida y el último día del plazo concedido para la formalización de la garantía. b) Si la suspensión hubiera producido efectos en período ejecutivo, continuará, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de apremio. 3.3.9 Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas en los Registros públicos cuando proceda, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de recaudación al que se halle adscrito el deudor. 4.Suspensión otorgada por el Tribunal Económico-Administrativo. 4.1Suspensión cautelar del procedimiento de recaudación.- Cuando la solicitud de suspensión se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita, y siempre que esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente interpuesta, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido mientras dure su tramitación, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado cuarto.1.6 y se acompañe, en su caso, de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.10. 4.2Tramitación de la solicitud de suspensión. 4.2.1En las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la Oficina de Relación con Tribunales remitirá, al Tribunal competente para resolver, la documentación original aportada por el interesado. Si se hubieran adoptado medidas cautelares para asegurar el cobro de las cantidades derivadas del acto reclamado, la Oficina de Relación con Tribunales remitirá al Tribunal la información relativa a tales medidas, con indicación expresa de la fecha de caducidad de la medida cautelar adoptada. El Tribunal tramitará y resolverá en el plazo más breve posible las solicitudes de suspensión en que concurran tales circunstancias. 4.2.2La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultanea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión. 4.2.3Cuando se advierta la existencia de defectos distintos del indicado en el número anterior, ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud. 4.2.4Subsanados los defectos, o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, inadmitiéndola cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el

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interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión. 4.2.5La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado, y al órgano de recaudación competente a través de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente. La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. En consecuencia, dicha inadmisión determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud. 4.2.6 El Tribunal dará traslado al órgano de recaudación competente, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, de los acuerdos de admisión y de inadmisión a trámite que hubiere adoptado, con indicación de la fecha de notificación al interesado. 4.2.7 Admitida a trámite una solicitud de suspensión, se mantendrá la suspensión cautelar del procedimiento de recaudación hasta la fecha en la que el Tribunal adopte el acuerdo de concesión o notifique al interesado el acuerdo de denegación. 4.2.8 Cuando no se hubiere suspendido cautelarmente el procedimiento de recaudación en el momento de la presentación de la solicitud, el acuerdo de admisión a trámite determinará la suspensión cautelar con efectos desde la fecha de la presentación. 4.2.9 Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el Tribunal podrá solicitar a través de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a su ámbito, que se le remita un informe acerca de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el interesado, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita. A tal efecto, el Tribunal dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de toda la documentación aportada por el solicitante relativa a las garantías ofrecidas y, en especial, de la valoración correspondiente a los bienes sobre los que se constituyen. 4.2.10 La Oficina de Relación con los Tribunales dirigirá dicha solicitud de informe al órgano de recaudación competente que se pronunciará expresamente sobre los siguientes aspectos:a) Suficiencia jurídica de la garantía ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa. b) Admisibilidad de la valoración aportada por el interesado. c) Existencia, en su caso, de otros bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita. d) Existencia de devoluciones tributarias reconocidas a favor del solicitante. e) Medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante. f) Órgano de recaudación a disposición del que debe constituirse la garantía. 4.3 Resolución de la solicitud de suspensión. 4.3.1 El acuerdo por el que el Tribunal conceda la suspensión con dispensa total de garantía o por existir error material, aritmético o de hecho, indicará la fecha desde la que se entiende producida la suspensión, y se notificará al interesado. 4.3.2 El acuerdo por el que el Tribunal conceda la suspensión con dispensa parcial de garantía se notificará al interesado, aunque su eficacia estará condicionada a la formalización de las garantías ofrecidas en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 4.3.3Cuando a la vista del informe evacuado por el órgano de recaudación, el Tribunal entienda que no concurren las circunstancias que justifican su concesión, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado, informándole en su caso, sobre los plazos de ingreso de la deuda.

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4.3.4 Cuando la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.2.2.6. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la iniciación del período ejecutivo. 4.3.5 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. 4.3.6 El Tribunal dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial de todos los acuerdos de concesión y de denegación que hubiere adoptado con indicación de la fecha de notificación al interesado. 4.3.7 La Oficina de Relación con los Tribunales comunicará al Tribunal que concedió la suspensión con dispensa total o parcial de garantía las modificaciones en la situación patrimonial del interesado que pudieran considerarse relevantes a efectos de modificar la resolución en los términos señalados en el artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. 4.3.8 Cuando el Tribunal entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico- administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. 4.4Constitución de las garantías. 4.4.1Para la tramitación y formalización de las garantías ofrecidas por el interesado en caso de acuerdos de suspensión con dispensa parcial se aplicará lo dispuesto en el apartado cuarto.3.3, sin perjuicio de que sea en todo caso órgano competente para aceptar la garantía el órgano competente para la recaudación del acto. 4.4.2Producida cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado cuarto.3.3.6, el órgano de recaudación ante quien debió formalizarse la garantía, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales, declarará incumplida la condición y así lo comunicará al Tribunal. 4.4.3La falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión cautelar y producirá los efectos previstos en el apartado cuarto.3.3.8. 4.4.4Las garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas, cuando proceda, en los registros públicos, quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de recaudación al que resulte adscrito el deudor. Quinto. Custodia de las garantías. 1.Las garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en un recurso de reposición quedarán bajo custodia del órgano competente para resolver dicho recurso hasta la fecha en la que el acuerdo por el que finaliza el procedimiento de revisión se entienda notificado al interesado. 2.Las garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en una reclamación económico-administrativa quedarán bajo la custodia de la Oficina de Relación

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con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de recaudación al que se halle adscrito el deudor. 3.Cuando, habiéndose concedido la suspensión durante la tramitación del recurso de reposición, conste la interposición de reclamación económico-administrativa, el órgano que custodia la garantía dará traslado del documento original en el que se hubiere formalizado a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente para custodiarla durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo. Sexto. Suspensión de la ejecución de los actos de imposición de sanciones tributarias por la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. 1.La interposición en tiempo y forma de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa contra un acto de imposición de sanciones tributarias determinará la suspensión automática de su ejecución sin necesidad de aportar garantía, hasta que sea firme en vía administrativa. 2.El órgano al que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo.1.1, se dirija el escrito de interposición procederá a la inmediata adopción de las medidas necesarias para suspender la ejecución del acto de imposición de la sanción independientemente de si dicha actuación hubiera sido expresamente solicitada por el interesado. Séptimo. Ejecución de resoluciones y sentencias. 1.Ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión. 1.1Efectos de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión cuando mediare suspensión de la ejecución del acto impugnado. 1.1.1La notificación de la resolución de un recurso de reposición determinará el cese de la suspensión, sin perjuicio de su mantenimiento en caso de interposición, en tiempo y forma, de una reclamación económico- administrativa, siempre que en el texto de la garantía aportada figure la cláusula de extensión a la vía económico-administrativa, o la impugnación se dirija contra un acto de imposición de sanciones. 1.1.2La notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento económico-administrativo determinará el cese de la suspensión. Cuando de la resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva liquidación y siempre que hubiere mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación del procedimiento económico- administrativo, el Tribunal adjuntará, en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja informativa que transcriba el contenido del artículo 66.6 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/5002, de 13 de mayo, y el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. 1.1.3No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la AEAT la presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su vigencia y eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus efectos hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial. Esta comunicación se efectuará a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda según los criterios contenidos en el apartado séptimo.1.2.1. Tratándose de sanciones, cuando mediare comunicación, la suspensión se mantendrá en todo caso y sin necesidad de prestar garantías hasta la fecha en la que se adopte la correspondiente resolución judicial. En consecuencia, cuando habiendo mediado suspensión en vía económico- administrativa, el interesado no hubiere comunicado en tiempo y forma a la AEAT la interposición de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, no se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la correspondiente resolución judicial.

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1.1.4Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal correspondiente. En este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de Relación con los Tribunales que custodia la garantía la expedición de un certificado de conformidad para acreditar ante el órgano judicial su existencia e idoneidad. 1.1.5Cuando, interpuesto un recurso contencioso-administrativo, se requiera informe del órgano de recaudación respecto de una garantía constituida a disposición del órgano judicial, se aplicarán los requisitos de suficiencia económica y jurídica establecidos en el apartado tercero.3 y 4. 1.2Envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico- administrativos a la AEAT. 1.2.1Las Oficinas de Relación con los Tribunales centralizarán la recepción de las resoluciones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos y velarán por su ejecución. Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos integrados en una Delegación Especial o en una Delegación de la AEAT se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales correspondientes al ámbito territorial de dichas Delegaciones Especiales o Delegaciones de la AEAT. Las resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos dictados por órganos adscritos a los Departamentos de Aduanas e Impuestos Especiales, Inspección Financiera y Tributaria, Gestión Tributaria y Recaudación se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en dichos Departamentos. 1.2.2El Tribunal, a través del mismo cauce seguido para la remisión del expediente, dará traslado de las resoluciones que hubiere adoptado a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda de acuerdo lo previsto en el número anterior, indicando la fecha de notificación al interesado. 1.2.3El Tribunal pondrá en conocimiento de la Oficina de Relación con los Tribunales la interposición de recursos de alzada y de recursos contencioso-administrativos contra sus resoluciones. 1.2.4La Oficina de Relación con los Tribunales mandará a cumplimiento todas las resoluciones que reciba excluidas las siguientes: a) Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición de un recurso de alzada y siempre que se hubiere suspendido la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de la vía económicoadministrativa. b) Las resoluciones adoptadas en única instancia y las que resuelvan recursos de alzada, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo.1.1.3, deba mantenerse la suspensión producida en vía administrativa. c) Las resoluciones contra las que conste la interposición de un recurso contencioso-administrativo, siempre que se hubiere acordado la suspensión de su ejecución por el órgano judicial. d) Las adoptadas en primera instancia contra las que conste la interposición por la Administración de un recurso de alzada ordinario, siempre que se haya solicitado la suspensión y hasta tanto se resuelva sobre ella. 1.3 Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos. 1.3.1Los actos resultantes de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente estimatorias serán notificados en el plazo de un mes a contar desde que la resolución tenga entrada en el registro correspondiente a la sede del órgano que dictó el acto impugnado. 1.3.2Cuando, por el contenido de la resolución, se susciten dudas acerca del sentido y

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alcance de su ejecución, el órgano que dictó el acto impugnado solicitará a través de la Oficina de Relación con los Tribunales su aclaración. En este caso, se entenderá que queda suspendido el plazo de ejecución establecido en el número anterior. El Tribunal dará traslado de su aclaración a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, que a su vez la remitirá al órgano competente para adoptar los actos de ejecución. 1.3.3Cuando la resolución confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión, el órgano que acordó la suspensión practicará y notificará la liquidación de los intereses de demora dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la resolución. Cuando la suspensión la hubiere concedido el Tribunal, la liquidación de los intereses devengados durante la suspensión corresponderá al órgano que dictó el acto impugnado. 1.3.4Cuando el interesado hubiere aportado garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, la Oficina de Relación con los Tribunales que la custodie procederá, de oficio, a su devolución cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan. b) Anulación total del acto de liquidación sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de la resolución del Tribunal. c) Sustitución de la garantía aportada por otra garantía declarada suficiente por el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo. 1.3.5En caso de resoluciones parcialmente estimatorias no susceptibles de ejecución por mantenerse la suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales ofrecerá al interesado la sustitución de la garantía inicialmente constituida por otra cuyo importe se corresponda con la parte de la deuda que mantiene su vigencia. 1.4Tramitación y resolución de los incidentes de ejecución. 1.4.1Cuando el interesado no esté conforme con los actos dictados en ejecución de las resoluciones adoptadas por el Tribunal podrá presentar un incidente de ejecución. 1.4.2El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnado que dará traslado del mismo al Tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta, acompañado del expediente correspondiente a la ejecución e informando de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales. 1.4.3La presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de recaudación. 1.4.4El Tribunal, dará traslado al órgano que hubiera dictado el acto impugnado a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, de las resoluciones de los incidentes de ejecución, con indicación de la fecha de notificación al interesado de las mismas. 1.4.5El órgano competente para ejecutar la resolución, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la resolución por la que se estima el incidente tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el acto por el que se cumple lo dispuesto por el Tribunal, dando traslado de una copia del mismo a la Oficina de Relación con los Tribunales. 2.Ejecución de resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso- administrativo. 1.Los Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación con los Tribunales señaladas en el apartado séptimo.1.2.1, de todas las sentencias recaídas en los recursos contenciosoadministrativos interpuestos contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas por los órganos de la AEAT.

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2.La Oficina de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las sentencias total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado que, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo, informando del resultado a la Oficina de Relación con los Tribunales. 3.Cuando la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales remitirá la documentación al órgano que resulte competente para liquidar los intereses de demora quien, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá reclamar el ingreso de la deuda. Si la suspensión se hubiera producido en período voluntario de ingreso, se notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. 4.Cuando la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con los Tribunales, procederá su devolución de oficio cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan. b) Anulación del acto de liquidación en ejecución de sentencia sin que proceda practicar nueva liquidación. Octavo. Informatización de las relaciones entre los Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT.- Los Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT realizaran las actuaciones necesarias para que la comunicación y remisión de información entre los mismos, derivada de lo contenido en la presente Resolución, se realice a la mayor brevedad posible por medios electrónicos, telemáticos e informáticos o a través del acceso recíproco a sus bases de datos. Noveno. Efecto de la entrada en funcionamiento de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.- En la aplicación de esta Resolución se tendrá en cuenta la normativa que organiza la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a partir de su entrada en funcionamiento efectivo. Décimo. Efectos de la publicación de la presente Resolución.- A partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la presente Resolución sustituye a la Resolución de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía administrativa.

Subsección 1.ª Reglas generales

Artículo 40. Solicitud de suspensión. 1. Cuando no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico-administrativa o este no hubiera sido interpuesto, la suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior

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ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud. En el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 46, se deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo. La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión. 2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta. Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad. b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro. c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b). d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error. Artículo 41. Garantías de la suspensión. 1. Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución, a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación y deberán cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Cuando la garantía consista en el depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de la reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario. 2. Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso o de una reclamación deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. En aquellos supuestos en los que hubiese sido acordada con anterioridad a la interposición de la solicitud de suspensión alguna medida cautelar de las reguladas en el artículo 81.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el órgano que dictó el acto objeto de impugnación deberá remitir de forma inmediata al órgano competente para decidir sobre dicha suspensión una comunicación sobre tal circunstancia, con indicación de la fecha de caducidad de la medida cautelar. Artículo 26 LGT Interés de demora. /…/ 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora

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sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Artículo 81 LGT Medidas cautelares. /.../ 4. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección. Artículo 233 LGT Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. /…/

Artículo 42. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión. 1. La suspensión concedida tendrá efectos desde la fecha de la solicitud. Cuando el órgano competente o el tribunal, en virtud del artículo 233.3 y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entiendan que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificarán al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. 2. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que dicho ingreso sea realizado. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.

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Artículo 233 LGT Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. /…/ 3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes,y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente. 4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos /…/ Artículo 26 LGT Interés de demora. /.../ 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Artículo 62 LGT Plazos para el pago. /…/ 2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. /…/ Artículo 167 LGT Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado

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tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago. /…/

Subsección 2.ª Suspensión automática en vía económico-administrativa

Artículo 43. Suspensión automática. 1. La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. 2. Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica. Vid. Apartado Cuarto, 2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006)

3. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado. Si la solicitud adjunta una garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado3. 4. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. 5. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicitó. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. 6. Si se hubiese solicitado la suspensión al amparo del artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la garantía aportada no fuera una de las previstas en dicho artículo, se aplicará lo dispuesto en las subsecciones siguientes, según corresponda. Artículo 233 LGT Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. 2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el

3 Vid. Corrección de errores del RD. 520/2005, en BOE 155, 30 de junio de 2005.

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apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. /…/

Subsección 3.ª Suspensión con prestación de otras garantías en vía económico-administrativa

Artículo 44. Suspensión con prestación de otras garantías. 1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, presentada junto con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de este reglamento, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente. 2. La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica. 3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2. 4. Cuando los defectos se hayan subsanado en el plazo al que se refiere el artículo 2.2, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse. 5. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Artículo 233 LGT Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. /…/ 3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes,y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente. Vid. Apartado Cuarto, 2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006)

Artículo 45. Constitución de las garantías.

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La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su formalización. Dicha garantía deberá ser objeto de aceptación, en su caso y según su naturaleza, por el órgano de recaudación que dictó la resolución de concesión. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la garantía se hubiese formalizado, las consecuencias serán las siguientes: a) Si la solicitud de suspensión se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso, el periodo ejecutivo se iniciará el día siguiente al de la finalización del plazo concedido para la formalización de la garantía, y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo. En este supuesto procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta el último día del plazo para la formalización de la garantía, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. b) Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad. Vid. Apartado Cuarto, 3, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006) Artículo 167 LGT Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

Subsección 4.ª Suspensión por el tribunal económico-administrativo

Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo. 1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho. 2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

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3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente. 4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente. La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado. El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa. Artículo 233 LGT Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. /…/ 4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión. Vid. Apartado Cuarto, 4, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006)

Artículo 47. Tramitación y resolución por el tribunal económico-administrativo de la solicitud de suspensión. 1. Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender. 2. El tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse. Estos acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente. 3. Contra la denegación podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo. 4. Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, esta deberá ser constituida ante el órgano competente para la recaudación del acto, que procederá, en su caso, a la aceptación, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 45.

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Vid. Apartado Cuarto, 4, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006)

CAPÍTULO II

Procedimiento general económico-administrativo

Sección 1.ª Normas comunes Artículo 234. Normas generales. 1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán en única o primera instancia con los recursos que esta ley establece. 2. El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización. 3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto. La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente. 4. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación o el recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen reglamentariamente. 5. El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas en este capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo. Disposición adicional decimosexta LGT Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas. 1. Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas. 2. Podrán emplearse dichos medios para las notificaciones que deban realizarse cuando el interesado los haya señalado como preferentes o hubiera consentido expresamente su utilización. 3. Los documentos que integren un expediente correspondiente a una reclamación económico-administrativa podrán obtenerse mediante el empleo de los medios a que se refiere el apartado 1 de esta disposición. 4. El Ministro de Hacienda regulará los aspectos necesarios para la implantación de estas medidas y creará los registros telemáticos que procedan.

Artículo 48. Obtención de copias certificadas.

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1. Los interesados podrán solicitar por escrito la expedición de copia certificada de extremos concretos contenidos en el expediente tramitado por el tribunal en la reclamación o recurso interpuesto en vía económico-administrativa. 2. La expedición de copias certificadas de extremos concretos contenidos en el expediente de la reclamación o recurso económico-administrativo deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se solicite, sin que quepa formular, salvo para su consideración con carácter potestativo, una solicitud genérica sobre el contenido del expediente en su conjunto. 3. La expedición de las copias certificadas requerirá el acuerdo del tribunal económico-administrativo respectivo. Se podrá denegar la solicitud cuando concurra la causa prevista en el apartado 2 o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con la normativa vigente. 4. Las certificaciones serán extendidas por la secretaría de los respectivos tribunales o salas desconcentradas. Art. 34.1 LGT Derechos y garantías de los obligados tributarios Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: /…/ s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley.

Artículo 49. Presentación, desglose y devolución de documentos. 1. Al presentar un documento, los interesados podrán acompañarlo de una copia para que la secretaría, previo cotejo, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento aconseje que su devolución no se efectúe hasta la resolución definitiva de la reclamación. 2. Una vez terminada la reclamación económico-administrativa en todas sus instancias, los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba presentados por ellos, lo que se acordará por la secretaría de los respectivos tribunales o salas desconcentradas. Estas actuaciones se practicarán dejando constancia de la devolución y de la copia cotejada del documento en el expediente de la reclamación. Art. 34.1 LGT Derechos y garantías de los obligados tributarios Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: /…/ g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

Artículo 35 LRJPAC

Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

/…/

c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los

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originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

Artículo 46 LRJPAC

Validez y eficacia de documentos y copias.

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

Artículo 50. Domicilio para notificaciones. 1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos. 2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él. 3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5. 4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación. 5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente. Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente. Artículo 214 LGT Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución. 1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre /…/ prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del título III de esta ley. 2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará teniendo en consideración las especialidades reguladas en el capítulo IV de este título. 3. A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de

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aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley. Artículo 109 LGT Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. Artículo 110 LGT Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Artículo 111 LGT Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. Artículo 114 RGIAT. Notificación. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación. Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos. 2. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito del envío en la oficina. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento. 3. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado

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tributario que consten con tal condición en el expediente. 4. La Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por España, podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de las notificaciones de cualquier acto dictado por dicha Administración tributaria. Las notificaciones realizadas en otro Estado al amparo de lo previsto en el párrafo anterior deberán acreditarse mediante la incorporación al expediente de la notificación o de la comunicación a la autoridad competente española de la notificación efectuada por dicho Estado conforme a su propia normativa. Las notificaciones practicadas en otro Estado cuya acreditación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas.

Artículo 51. Costas del procedimiento. 1. El órgano económico-administrativo podrá apreciar la existencia de temeridad o mala fe del reclamante a los efectos de exigirle que sufrague las costas del procedimiento cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procedimental. En particular, podrá ser apreciada la existencia de temeridad o mala fe cuando se planteen recursos o reclamaciones económico-administrativos con una finalidad exclusivamente dilatoria. Dichas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el órgano económico-administrativo competente. 2. Cuando se imponga al reclamante el pago de las costas, estas se cuantificarán mediante la aplicación de los importes fijados por orden del Ministro de Economía y Hacienda atendiendo al coste medio del procedimiento y la complejidad de la reclamación. 3. Cuando se hubiese acordado exigir el pago de las costas del procedimiento, el órgano económico-administrativo competente concederá el plazo a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al reclamante para que satisfaga las costas. Transcurrido dicho plazo sin que aquellas se hubieran hecho efectivas, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio. 4. No se impondrán al reclamante las costas del procedimiento cuando la reclamación hubiese sido estimada en primera instancia total o parcialmente. Artículo 234 LGT Normas generales. /…/ 4. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación o el recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen reglamentariamente.

Sección 2.ª Procedimiento en única o primera instancia

Artículo 234 LGT Normas generales. 1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán en única o primera instancia con los recursos que esta ley establece. 2. El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización. 3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto. La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-

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administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente. 4. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación o el recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen reglamentariamente. 5. El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas en este capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

Subsección 1.ª Iniciación Artículo 235 LGT Iniciación. 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación. En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago. 2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones,ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos. 3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición. Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver. 4. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para resolver la reclamación.

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Disposición transitoria quinta LGT Reclamaciones económico-administrativas. 1. /…/ 2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley. 3. /…/. 4. /…/ Vid. Apartado Segundo, 2 y 3 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006) Artículo 52. Envío del expediente administrativo objeto de la reclamación. 1. Cuando se hubiera interpuesto un recurso de reposición previo que todavía no hubiera sido resuelto ni pudiera considerarse desestimado por silencio administrativo al interponer la reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto impugnado indicará este hecho al enviar al tribunal el escrito de interposición del recurso y de la reclamación y se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 para determinar la procedencia de la inadmisión de la reclamación. El plazo del mes al que se refiere el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se contará desde que la reclamación tuvo entrada en los registros del órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de aquella. 2. En el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de realizar actuación alguna y dará traslado inmediato del escrito de presentación y del expediente al tribunal competente. 3. Cuando el órgano administrativo haya anulado total o parcialmente el acto impugnado en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, deberá enviar la siguiente documentación al tribunal: a) Si se hubiera anulado el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del anterior, se notificará el acuerdo de anulación al interesado y de todo ello se dará traslado al tribunal competente. En la notificación al interesado se hará constar que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá manifestar ante el tribunal competente su conformidad o disconformidad con la anulación acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación económico-administrativa y se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones. En el caso de disconformidad, el tribunal competente proseguirá la tramitación de la reclamación y se considerarán impugnados tanto el acto originario como el de anulación dictado posteriormente, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante. b) Si se anula el acto impugnado y se dicta un nuevo acto en sustitución del anterior, se enviará al tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo dentro del plazo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El tribunal considerará que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación a menos que el interesado desista de forma expresa. Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron

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acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado. c) Cuando la anulación afecte parcialmente al acto impugnado se enviará al tribunal el acuerdo de anulación junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo. El tribunal considerará que la reclamación económico-administrativa presentada impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del acto que queda subsistente, sin perjuicio de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación, salvo que el interesado desista de forma expresa. Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula parcialmente, la ejecución del acto subsistente quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado. 4. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, los nuevos actos administrativos dictados surtirán efecto desde su notificación al interesado, salvo que hubiese sido acordada la suspensión en relación con los dictados originariamente y esta mantenga su eficacia según lo dispuesto en el apartado anterior. Dichos actos sustitutorios no podrán ser objeto de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa independiente, y las cuestiones relativas a estos se resolverán en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo inicialmente recurrido. Los actos anulados total o parcialmente serán los determinantes de la cuantía de la reclamación. 5. Cuando se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tribunal reclamará su envío, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado. Artículo 53. Incompetencia territorial y jerárquica. 1. Recibido el expediente en el tribunal, si entiende que no es competente para la resolución de la reclamación, remitirá el expediente, de oficio y de forma motivada, al tribunal que estime competente. Dicha remisión se notificará al interesado, que podrá presentar en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, un escrito donde manifieste sus alegaciones relativas a la cuestión de competencia ante el tribunal destinatario. Si este último tribunal también declina la competencia sobre el expediente, motivará su decisión y remitirá lo actuado al Tribunal Económico-administrativo Central, que decidirá y enviará las actuaciones al tribunal que deba continuar con la tramitación de la reclamación. 2. El órgano que dictó el acto impugnado deberá ser informado sobre tal extremo por el tribunal económico-administrativo que resulte finalmente competente para conocer de la reclamación. Artículo 228 LGT Órganos económico-administrativos. 1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. 2. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos: a) El Tribunal Económico-Administrativo Central. b) Los tribunales económico-administrativos regionales y locales. 3. También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina. 4. La competencia de los tribunales económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados. Artículo 229 LGT Competencias de los tribunales económico-administrativos. 1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

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a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas. También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado. b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales. d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio. e) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley. 2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán: a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente. b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente. c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley. 3. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente. En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación. 4. Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. 5. En cada comunidad autónoma existirá un tribunal económico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía existirá un tribunal económico-administrativo local.El ámbito de los tribunales económico-administrativos regionales y locales coincidirá con el de la respectiva comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. En los tribunales económico-administrativos regionales podrán crearse salas desconcentradas con el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.

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Artículo 54. Subsanación de defectos. Si el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2, se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones se aplicará lo dispuesto en el artículo 50. Artículo 2 RR Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación. 1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa. b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento. c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado. d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones. e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud. f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable. 2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Art. 71 Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Subsección 2.ª Tramitación

Artículo 236 LGT Tramitación.

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1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. 2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos. 3. El tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo. Reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga carácter preceptivo. 4. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas. 5. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta ley. 6. Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto. Para la resolución de las cuestiones incidentales el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, el interesado podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución.

Artículo 55. Trámites para completar el expediente. 1. El tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado. 2. La solicitud del interesado podrá formularse una sola vez y deberá presentarse dentro del plazo de alegaciones otorgado. Dicha solicitud deberá formularse mediante un escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan pero que no figuren en él. La petición para completar el expediente suspenderá el trámite de alegaciones. 3. Si el tribunal deniega la petición, se reanudará el plazo de alegaciones por el tiempo que quedara en el momento de la solicitud del interesado. 4. Si el tribunal acepta la petición, deberá remitir el acuerdo con el que reclame los antecedentes al órgano que haya dictado el acto. Recibidos los antecedentes o la declaración de que estos no existen o no forman parte del expediente según su normativa reguladora, el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones. 5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará como periodo de interrupción justificada en el cómputo del plazo para dictar resolución en el procedimiento económico-administrativo el comprendido entre el momento en el que se hubiera suspendido el trámite de alegaciones y aquel en que se hubiera reanudado o se hubiera otorgado un nuevo plazo.

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6. Lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 no será de aplicación para las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria. Artículo 56. Personación en las reclamaciones derivadas de actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria. La persona o entidad cuya actuación u omisión constituya el objeto de la reclamación deberá personarse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación realizada al efecto. Su personación en un momento posterior del procedimiento no podrá perjudicar al recurrente ni reabrir trámites o plazos concluidos con anterioridad. Artículo 236 LGT Tramitación. /…/ 2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.

Artículo 57. Pruebas e informes. 1. El tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a esta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente. El tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de las pruebas previamente denegadas. Las resoluciones del tribunal que acuerden o denieguen la práctica de las pruebas tendrán carácter de meros actos de trámite. 2. El tribunal podrá requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación. 3. En el caso de pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, se pondrá de manifiesto el expediente de la reclamación a los interesados para que, en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, aleguen lo que estimen conveniente. A los efectos del plazo máximo para notificar la resolución, no se incluirá el periodo empleado por otros órganos de la Administración para remitir los informes a que hace referencia este artículo. Los periodos no incluidos en el cómputo del plazo no podrán ser superiores a dos meses. Artículo 236 LGT Tramitación. 1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. /…/ 3. El tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo. Reglamentariamente se podrán establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga carácter preceptivo.

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4. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas. /…/ Artículo 214 LGT Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución. 1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre /…/ prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del título III de esta ley. 2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará teniendo en consideración las especialidades reguladas en el capítulo IV de este título. /…/ Artículo 105 LGT Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. Artículo 106 LGT Normas sobre medios y valoración de la prueba. 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria. 4. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales. Artículo 107 LGT Valor probatorio de las diligencias. 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Artículo 108. Presunciones en materia tributaria. 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de

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prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

Artículo 58. Plazo para plantear cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales se plantearán en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga constancia fehaciente del hecho o acto que las motive.

Artículo 236 LGT Tramitación. /…/ 6. Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto. Para la resolución de las cuestiones incidentales el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, el interesado podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución. Artículo 59. Extensión de la revisión. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones. Artículo 237 LGT Extensión de la revisión en vía económico-administrativa. 1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. 2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

Subsección 3.ª Resolución

Artículo 238 LGT Terminación.

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1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución. 2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales. El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 239 de esta ley. Artículo 239 LGT Resolución. 1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales. 2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. 3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa. b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama. d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido. e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación. f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. 5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación. 6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario. 7. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y al resto de la Administración tributaria. En cada Tribunal Económico-Administrativo, la doctrina sentada por su Pleno vinculará a las Salas y la de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente. Artículo 240 LGT

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Plazo de resolución. 1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa. 2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley. Disposición transitoria quinta LGT Reclamaciones económico-administrativas. 1. /…/. 2. /…/ 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley. 4. /…/

Artículo 60. Recurso de anulación. 1. El recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida. 2. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo. 3. El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario. 4. La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación. No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente. Artículo 239 LGT Resolución. /…/ 6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El

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tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.

Sección 3.ª Recursos en vía económico-administrativa

Artículo 61. Recurso de alzada ordinario, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y recurso extraordinario para la unificación de doctrina. 1. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados. Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario y el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio según lo previsto en los artículos 241, 242 y en los apartados 5 y 6 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando la citada resolución estime total o parcialmente la reclamación interpuesta. A los efectos del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, el Tribunal Económico-administrativo Central notificará la resolución al Director General de Tributos. 2. El recurso de alzada ordinario se dirigirá al tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal Económico-administrativo Central. Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto los expedientes a los que se refiere el párrafo anterior para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, y a continuación dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-administrativo Central. La práctica de las pruebas, en su caso, se regulará por lo dispuesto para la primera instancia. 3. En el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior. 4. El recurso extraordinario para la unificación de doctrina previsto en el artículo 243 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se interpondrá en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. Artículo 241 LGT Recurso de alzada ordinario. 1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones. 2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia. 3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado. 4. En la resolución del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de esta ley. Artículo 242 LGT Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. 1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y

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locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a las materias de su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales. 2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. 3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable. 4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria. Artículo 243 LGT Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. 1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos, cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones. 2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que estará compuesta por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá, tres vocales de dicho tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. 3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad. 4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable. 5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.

Artículo 62. Recurso extraordinario de revisión. En el recurso extraordinario de revisión será aplicable lo dispuesto para el procedimiento en única o primera instancia en todas las cuestiones no previstas en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Artículo 244 LGT Recurso extraordinario de revisión. 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

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c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241. 3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior. 4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. 5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. 6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley.

Artículo 63. Legitimación para recurrir. A los efectos de los apartados 5, 6 y 7 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estarán legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y el recurso extraordinario de revisión, cuando se refieran a materias de su competencia, el Director General del Tesoro y Política Financiera, el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Disposición adicional undécima LGT Reclamaciones económico-administrativas en otras materias. 1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias: a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública. b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro. c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda. 2. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas con respecto a los siguientes actos: a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía. b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al ministro competente la resolución que ultime la vía administrativa. c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa. 3. Estará legitimado para interponer reclamación económico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1 cualquier persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo, así como el Interventor General de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes. 4. No estarán legitimados para interponer reclamación económico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1: a) Los funcionarios y empleados públicos salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

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b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios en ella. c) Los denunciantes. d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato. e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. 5. Podrán interponer el recurso de alzada ordinario las personas u órganos previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional y los órganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia. 6. Podrán interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio los órganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen reglamentariamente. 7. Podrán interponer el recurso extraordinario de revisión las personas u órganos previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional, y los órganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia. 8. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, en las reclamaciones económico-administrativas reguladas en la presente disposición adicional se aplicarán las normas reguladoras de las reclamaciones económicoadministrativas en materia tributaria contenidas en esta ley.

CAPÍTULO III

Artículo 245 LGT Ámbito de aplicación. 1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección: a) Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine. b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas. c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación. d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado. e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores. f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente. 2. Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos mediante los órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente. 3. El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regulará por lo dispuesto en esta sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este capítulo.

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales

Disposición transitoria quinta LGT Reclamaciones económico-administrativas. 1. /…/ 2. /…/ 3. /…/ 4. El procedimiento abreviado regulado en la sección 3.a del capítulo IV del título V de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

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Artículo 64. Reclamaciones económico-administrativas ante órganos unipersonales. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Artículo 245 LGT Ámbito de aplicación. 1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección: a) Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine. b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas. c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación. d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado. e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores. f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente. 2. Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos mediante los órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente. 3. El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regulará por lo dispuesto en esta sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 65. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. 1. Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este reglamento. Si el órgano unipersonal acuerda la convocatoria de vista oral, podrá acordar que la subsanación prevista en el párrafo anterior se realice al comienzo de dicha vista. Si el defecto no fuera subsanado en ese momento e impidiese la continuación de la tramitación del procedimiento, la vista oral no se celebrará. 2. La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo previsto para el procedimiento general, pero el órgano unipersonal podrá trasladar la práctica de alguna prueba a la vista oral, si esta fuera a celebrarse. Tras la vista oral no se podrá realizar la práctica de ninguna prueba. 3. La falta de comparecencia en la vista oral producirá el decaimiento del trámite, y continuará el procedimiento según proceda. 4. A la vista oral deberán comparecer el interesado o su representante. 5. Durante la vista oral, el interesado o su representante podrán explicar, detallar y aclarar las alegaciones incluidas en el escrito de interposición, así como las pruebas propuestas y practicadas o que se practiquen en el trámite. Asimismo, deberán contestar a las preguntas que les formule el órgano económico-administrativo. El interesado o su representante podrán efectuar alegaciones en el supuesto previsto en el artículo 237.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para los casos en los que el órgano unipersonal estime pertinente examinar cuestiones no planteadas por los interesados. El órgano unipersonal podrá aplazar la conclusión de la vista para otro día que se determine, si ello fuera conveniente para la presentación de dichas alegaciones.

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Artículo 237 LGT Extensión de la revisión en vía económico-administrativa. 1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. 2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

6. En las cuestiones no reguladas en este artículo será de aplicación lo establecido para el procedimiento general. En particular, los acuerdos previstos en el artículo 236.6, el artículo 238.2 y el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán ser dictados también por el secretario del tribunal aun cuando no fuera el órgano unipersonal competente para resolver el procedimiento abreviado que se tramite. Igualmente, corresponderá a la secretaría del tribunal la tramitación del procedimiento, excepto en lo que se refiere a la vista oral, que corresponderá al órgano unipersonal que esté conociendo de la reclamación. Artículo 246 LGT Iniciación. 1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio. b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes. 2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado. Artículo 247 LGT Tramitación y resolución. 1. Cuando el órgano económico-administrativo lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocará la celebración de una vista oral comunicando al interesado el día y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones. 2. El órgano económico-administrativo podrá dictar resolución, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver. 3. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de seis meses a que se refiere este apartado. El órgano económico-administrativo deberá resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa. 4. Transcurridos seis meses desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.

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Artículo 248 LGT Recursos. Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta sección no podrá interponerse recurso de alzada ordinario, pero podrán proceder, en su caso, los demás recursos regulados en la sección anterior.

TÍTULO V

Ejecución de resoluciones

CAPÍTULO I

Ejecución de resoluciones

Sección 1.ª Normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas

Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas. 1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión. 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo. 3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido. En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados. Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Artículo 73 LGT Compensación de oficio. 1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta ley. /.../

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4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora. 5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora. 6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma: a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo. Cuando la suspensión hubiera sido acordada por el tribunal, la liquidación de intereses de demora a que se refiere el párrafo anterior será realizada por el órgano que dictó el acto administrativo impugnado. Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición. b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición. 7. Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado. 8. Para la ejecución de los acuerdos que resuelvan los procedimientos especiales de revisión se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores. Vid. Apartado Séptimo, 1, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006)

Artículo 67. Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión. 1. En los supuestos de la estimación parcial del recurso o reclamación interpuesto cuya resolución no pueda ser ejecutada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, el interesado tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada. A estos efectos, el órgano competente practicará en el plazo de 15 días, desde la presentación de la solicitud del interesado, una cuantificación de la obligación que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución del correspondiente recurso o

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reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente. No obstante, de acuerdo con el artículo 25.9 y con el artículo 41.2, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe del acto, deuda u obligación subsistente, y mantendrá su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe del acto, deuda u obligación subsistente. 2. Serán órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos que acordaron la suspensión. Artículo 34 LGT Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: /…/ c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. Art. 48 RGR Garantías en aplazamiento y fraccionamientos /.../ 11. En los supuestos de estimación parcial de un recurso o reclamación cuya resolución no pueda ser ejecutada de conformidad con la normativa reguladora de los recursos y reclamaciones, el obligado al pago tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada para aplazar o fraccionar una deuda. A estos efectos, el órgano competente practicará en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud del interesado una cuantificación de la deuda que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente. No obstante, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe de la deuda subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de la deuda subsistente. Serán órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos que acordaron el aplazamiento o fraccionamiento.

Sección 2.ª Normas especiales para la ejecución de resoluciones económico-administrativas

Artículo 68. Cumplimiento de la resolución. 1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta. 2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada. 4. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución.

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Vid. Apartado Séptimo, 1, 4, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006)

Artículo 69. Extensión de las resoluciones económico-administrativas. 1. La resolución de la reclamación interpuesta podrá extender sus efectos a todos los actos, actuaciones u omisiones posteriores a la interposición de la reclamación que sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación y no sean firmes en vía administrativa. 2. Para ello, el reclamante o interesado en la reclamación inicial deberá presentar, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, los documentos en los que consten los citados actos, actuaciones u omisiones. 3. El pleno, la sala o el órgano unipersonal que hubiera dictado la resolución dictará un acuerdo en ejecución de esta en el que relacionarán todos los actos, actuaciones u omisiones a los que la resolución debe extender sus efectos, incluidos los relativos a los recursos procedentes.

Sección 3.ª Normas especiales para la ejecución de resoluciones judiciales Artículo 70. Ejecución de resoluciones judiciales. La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo. Vid. Apartado Séptimo, 2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3 Enero 2006) Artículo 103 Ley 29/1998 de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto. 4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 71. Extensión de los efectos de las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa. 1. La Administración tributaria atenderá los requerimientos que se le formulen de conformidad con el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Los tribunales económico-administrativos serán únicamente competentes para atender dichos requerimientos cuando la sentencia firme cuya extensión se pretenda haya anulado el acuerdo o la resolución dictada por razones de defecto en la tramitación del procedimiento económico-administrativo. Artículo 110 LJCA [APLICABLE DESDE 15/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR LEY ORGANICA 19/2003, DE 23 DICIEMBRE] 1.En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. 2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos. 3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo. 4. Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. 5.El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. 6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso. 7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.

CAPÍTULO II

Reembolso del coste de las garantías

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Artículo 33 LGT Reembolso de los costes de las garantías. 1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías. 2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. 3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Artículo 34 LGT Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: /…/ c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. Art. 48 RGR Garantías en aplazamientos y fraccionamientos El reembolso del coste de las garantías aportadas para aplazar o fraccionar el pago de una deuda o sanción tributaria, cuando dicha deuda o sanción sean declaradas improcedentes por sentencia o resolución administrativa firme regulado en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tramitará y resolverá de acuerdo con lo establecido para el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado. Además de los costes de las garantías previstos en el párrafo anterior, se reembolsarán los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías a que se refiere el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sección 1.ª Alcance del reembolso del coste de garantías Artículo 72. Ámbito de aplicación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, corresponderá efectuar el reembolso del coste de las garantías a la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente. El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento

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y cancelación. En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido. El procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien el obligado al pago que lo estime procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello. Artículo 33 LGT Reembolso de los costes de las garantías. 1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías. 2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. 3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias

Artículo 73. Garantías cuyo coste es objeto de reembolso. El derecho al reembolso del coste de las garantías alcanzará a aquellas que, prestadas de conformidad con la normativa aplicable, hayan sido aceptadas y que se mencionan a continuación: a) Avales o fianzas de carácter solidario de entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o certificados de seguro de caución. b) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias. c) Prendas con o sin desplazamiento. d) Cualquier otra que la Administración o los tribunales hubieran aceptado. Artículo 74. Determinación del coste de las garantías prestadas. 1. El coste de las garantías estará integrado por las siguientes partidas: a) En los avales o fianzas de carácter solidario y certificados de seguro de caución, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, fianza o certificado, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía. b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior, el coste de estas incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos: 1.º Gastos derivados de la intervención de un fedatario público. 2.º Gastos registrales. 3.º Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación. 4.º Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere la normativa reguladora de las reclamaciones económico-administrativas.

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c) Cuando se hubieran aceptado por la Administración o por los tribunales garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso de los costes de estas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía. d) En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. 2. En el caso de que la garantía constituida lo hubiese sido mediante depósito de dinero, y sin perjuicio de la aplicación de los párrafos c) y d) del apartado anterior en relación con los costes de constitución del depósito, se abonará el interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del depósito.

Sección 2.ª Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas Artículo 75. Órganos competentes. Será competente para acordar el reembolso del coste de las garantías la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente. Serán órganos competentes para la tramitación los órganos de la Administración, entidad u organismo que determine su norma de organización específica. Artículo 76. Iniciación. 1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que se deberá dirigir al órgano competente para su resolución con el contenido al que se refiere el artículo 2. 2. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos: a) Copia de la resolución administrativa o sentencia judicial firme por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo o deuda cuya ejecución se suspendió. b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita e indicación de la fecha efectiva de pago. c) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de efectuarse el reembolso, de entre los señalados por la Administración competente. Si la Administración competente no hubiera señalado medios para efectuar el reembolso, el interesado podrá optar por: 1.º Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito. 2.º Cheque cruzado o nominativo. Si el interesado no hubiera señalado medio de pago, el reembolso se efectuará mediante cheque. d) En su caso, una solicitud de compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre4. Artículo 77. Tramitación. 1. El órgano que tramite el procedimiento podrá llevar a cabo las actuaciones que resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita y podrá recabar los informes e instar las actuaciones que juzgue necesarios. 2. Si el escrito de solicitud no reuniera los datos expresados en el apartado 1 del artículo anterior o no adjuntara la documentación prevista en su apartado 2.b), se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2. 3. El plazo concedido para la subsanación podrá ser ampliado a petición del interesado cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales debidamente acreditadas. 4. Finalizadas las actuaciones y antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho. No

4 La referencia debe entenderse efectuada al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación

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obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las presentadas por el interesado. Artículo 78. Resolución. 1. El órgano competente dictará la resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución. 2. Cuando en virtud de los actos de tramitación desarrollados resulte procedente el reembolso del coste de la garantía aportada, se acordará el reembolso de las cantidades previstas en el artículo 74, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión del acto declarado total o parcialmente improcedente. 3. Transcurrido el plazo para efectuar la notificación sin que esta se haya producido, el interesado podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en la vía económico-administrativa, previo recurso potestativo de reposición. Artículo 79. Ejecución. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del coste de la garantía aportada, se expedirá el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora, por el medio que resulte procedente según lo dispuesto en el artículo 76. Disposición adicional primera. Órganos equivalentes de las comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía o de las entidades locales. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades locales en materia de los procedimientos regulados en este reglamento se determinarán conforme a lo que establezca su normativa específica. Disposición adicional segunda. Devolución de ingresos indebidos de la deuda aduanera y de otros ingresos de naturaleza pública. 1. Las devoluciones de ingresos indebidos en relación con la deuda aduanera se regirán por los reglamentos comunitarios que les sean específicamente aplicables. Las disposiciones contenidas en este reglamento tendrán carácter supletorio, cuando lo permita el ordenamiento jurídico comunitario. 2. Las disposiciones de este reglamento relativas al procedimiento de devolución de ingresos indebidos se aplicarán como supletorias en las devoluciones de las cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos. Disposición adicional tercera. Remisión de expedientes por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. 1. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas de desarrollo de la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas. 2. La remisión de expedientes entre órganos administrativos prevista en este reglamento podrá ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico, siempre y cuando este reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su admisión. En estos casos, el reclamante tendrá derecho a obtener copia en papel.

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Disposición adicional decimosexta LGT Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas. 1. Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas. 2. Podrán emplearse dichos medios para las notificaciones que deban realizarse cuando el interesado los haya señalado como preferentes o hubiera consentido expresamente su utilización. 3. Los documentos que integren un expediente correspondiente a una reclamación económico-administrativa podrán obtenerse mediante el empleo de los medios a que se refiere el apartado 1 de esta disposición. 4. El Ministro de Hacienda regulará los aspectos necesarios para la implantación de estas medidas y creará los registros telemáticos que procedan.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de revisión en vía administrativa. Las solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación. Disposición transitoria quinta LGT Reclamaciones económico-administrativas. 1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión. 2. /…/ 3. /…/ 4. /…/

Disposición transitoria segunda. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. El plazo de tres meses previsto en el artículo 61.4 de este reglamento para la interposición del recurso extraordinario para la unificación de doctrina comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor de este reglamento para las resoluciones notificadas desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hasta la entrada en vigor de este reglamento. Disposición transitoria tercera. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Hasta el 30 de abril de 2006 las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 2.000 euros, ó 24.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 245 LGT Ámbito de aplicación. 1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección: a) Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine.

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b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas. c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación. d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado. e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores. f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente. 2. Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos mediante los órganos unipersonales que se determinen reglamentariamente. 3. El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regulará por lo dispuesto en esta sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este capítulo.

Disposición final única. Habilitación normativa. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento.