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REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El Presente Reglamento es de observancia obligatoria para la Dirección de Policía Judicial, y en lo normativo a todas las dependencias de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. Artículo 2.- Son funcionarios de la Policía Judicial, para los efectos del Capítulo Segundo del Código de Procedimientos Penales: I.- El Director. II.- El Subdirector. III.- Los Comandantes, efectivos o habilitados. IV.- Los Secretarios del Departamento de Control y de las Oficinas de Servicios Generales. Artículo 3.- La Policía Judicial, además de las atribuciones y prohibiciones que le señalan las leyes tiene las siguientes: I.- Investigar los hechos delictuosos que le sean ordenados por los Agentes del Ministerio Público de los que tenga conocimiento y se persigan de oficio, y asimismo, los que resulten de denuncias que directamente se les presenten en aquellos delitos previstos por el Procurador. II.- Probar la existencia de los delitos y la responsabilidad de quien o quienes hayan participado en su comisión. III.- Citar y presentar a las personas que, para la práctica de diligencias, ordene el Ministerio Público o para sus propias investigaciones. IV.- Ejecutar las órdenes de aprehensión e intervenir en las de cateo, cuando así sean acordadas por las autoridades judiciales competentes. V.- Custodiar los instrumentos de trabajo, trasladar en los vehículos al servicio de la Dirección y en su caso dar, protección física, al personal del Ministerio Público, Secretarios y Peritos, cuando, intervengan en ejercicio de sus funciones. Igualmente dará protección a las Autoridades Judiciales o Administrativas, cuando lo soliciten y se encuentren en ejercicio de sus funciones. VI.- Cumplimentar debidamente las órdenes e instrucciones recibidas de sus superiores. Queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial, conciliar o intentar la conciliación en cualquier tipo de delito, independientemente de su naturaleza persecutoria o cuantía. Artículo 4.- El mando y autoridad de la Policía Judicial se ejerce por: I.- El Gobernador Constitucional del Estado. II.- El Procurador General de Justicia. III.- El Director de la Policía Judicial

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REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Presente Reglamento es de observancia obligatoria para la Dirección de Policía Judicial, y en lo normativo a todas las dependencias de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo.

Artículo 2.- Son funcionarios de la Policía Judicial, para los efectos del Capítulo Segundo del Código de Procedimientos Penales:

I.- El Director.

II.- El Subdirector.

III.- Los Comandantes, efectivos o habilitados.

IV.- Los Secretarios del Departamento de Control y de las Oficinas de Servicios Generales.

Artículo 3.- La Policía Judicial, además de las atribuciones y prohibiciones que le señalan las leyes tiene las siguientes:

I.- Investigar los hechos delictuosos que le sean ordenados por los Agentes del Ministerio Público de los que tenga conocimiento y se persigan de oficio, y asimismo, los que resulten de denuncias que directamente se les presenten en aquellos delitos previstos por el Procurador.

II.- Probar la existencia de los delitos y la responsabilidad de quien o quienes hayan participado en su comisión.

III.- Citar y presentar a las personas que, para la práctica de diligencias, ordene el Ministerio Público o para sus propias investigaciones.

IV.- Ejecutar las órdenes de aprehensión e intervenir en las de cateo, cuando así sean acordadas por las autoridades judiciales competentes.

V.- Custodiar los instrumentos de trabajo, trasladar en los vehículos al servicio de la Dirección y en su caso dar, protección física, al personal del Ministerio Público, Secretarios y Peritos, cuando, intervengan en ejercicio de sus funciones. Igualmente dará protección a las Autoridades Judiciales o Administrativas, cuando lo soliciten y se encuentren en ejercicio de sus funciones.

VI.- Cumplimentar debidamente las órdenes e instrucciones recibidas de sus superiores.

Queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial, conciliar o intentar la conciliación en cualquier tipo de delito, independientemente de su naturaleza persecutoria o cuantía.

Artículo 4.- El mando y autoridad de la Policía Judicial se ejerce por:

I.- El Gobernador Constitucional del Estado.

II.- El Procurador General de Justicia.

III.- El Director de la Policía Judicial

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IV.- Los funcionarios de la Procuraduría en los términos que previenen las leyes y Reglamentos.

Artículo 5.- La Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones, observará estrictamente las disposiciones legales correlativas en cuantas diligencias practique y se abstendrá bajo su responsabilidad, de usar procedimientos que la ley no autorice.

Artículo 6.- Si la Policía Judicial descubriere actividades tendientes a la comisión de un delito y el resultado de las mismas, pudiere impedirse con la prontitud que el caso requiera, deberá impedir que se cometa.

Artículo 7.- La Policía Judicial prestará auxilio y protección a todas las personas, según lo permitan las condiciones del servicio.

Artículo 8.- Todo Agente de la Policía Judicial, aún cuando se encuentre fuera del servicio intervendrá en delitos flagrantes, poniendo a los responsables en forma inmediata a disposición de las autoridades correspondientes.

Artículo 9.- Cuando algún elemento de la Dirección de Policía Judicial sea testigo de algún hecho delictivo, testificará así en las diligencias correspondientes y no actuará como Autoridad.

CAPITULO SEGUNDO

PERSONAL DE LA POLICÍA

Artículo 10.- La Policía Judicial se integrará con el personal siguiente:

I.- Un Director.

II.- Un Subdirector.

III.- Un Primer Comandante por cada Departamento.

IV.- Segundos Comandantes de Grupo.

V.- Agentes.

CAPITULO TERCERO

DIRECTOR DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 11.- Para ser Director de la Policía Judicial, se requiere tener una antigüedad mínima de cinco años en la Corporación, o capacidad y conocimientos suficientes a juicio del Gobernador del Estado.

Artículo 12.- El Director de la Policía Judicial tendrá bajo su mando inmediato al Subdirector, Comandantes, Agentes y Empleados de la misma, siendo estrictamente responsable de la disciplina y eficacia de sus subordinados.

Artículo 13.- Son obligaciones del Director de la Policía Judicial las siguientes:

I.- Acordar diariamente con el Procurador General de Justicia, a quien deberá entregar un Parte de Novedades en el Estado cada veinticuatro horas.

II.- Despachar la ejecución de las órdenes de aprehensión, investigación y presentación, llevando un control estricto de las mismas, así como de quienes hayan de ejecutarlas.

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III.- Vigilar, bajo su estricta responsabilidad, que las personas aprehendidas sean puestas a disposición de las autoridades ordenadoras dentro del término de ley y supervisar el cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 60.

IV.- Previa determinación del Ministerio Público, autorizar y firmar la salida de las personas a las cuales no les resulten responsabilidades en hechos que se investiguen, y que no sean consignadas a las autoridades competentes.

V.- Acordar diariamente con el Subdirector y Comandantes todos los asuntos de la competencia de la Dirección.

VI.- Controlar y signar la correspondencia Oficial de la Dirección.

VII.- Recibir en audiencia al público, a efecto de oír las quejas contra el personal de la Policía o por defectos en las funciones propias de la Policía.

VIII.- Resolver las cuestiones inherentes al orden y a la disciplina de la Policía.

IX.- Desempeñar y dar cumplimiento a las comisiones que le sean conferidas por la superioridad.

X.- Hacer al Procurador de Justicia, las sugerencias que estime pertinentes, para ascensos y estímulos de los Agentes.

XI.- Fijar horario para la celebración cotidiana de la Revista General del personal, en la cual deberá estar presente a efecto de registrar la asistencia de sus subordinados y distribuir entre ellos las órdenes del servicio.

XII.- Intervenir directamente en las investigaciones y aprehensiones cuando así se requiera o lo ordene la superioridad.

XIII.- Celebrar reuniones periódicas con el personal para coordinar el funcionamiento del servicio, adoptando las medidas necesarias.

XIV.- Rendir al Procurador General de Justicia, un Informe Estadístico Mensual, respecto a la actividad de la Policía Judicial en el Estado.

XV.- Fijar los días de descanso de los Agentes, tomando en consideración que siempre debe existir personal suficiente para casos de emergencia.

XVI.- Calificar la gravedad por incumplimiento de las obligaciones del personal y notificarles la sanción que imponga para su ejecución, por medio de boletas de las cuales se destinará el original al sancionado, un tanto al Procurador, uno al Departamento de Control, y otros a la Dirección Administrativa y al Comandante respectivo.

CAPITULO CUARTO

SUBDIRECTOR DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 14.- Para ser Subdirector de la Policía Judicial se requieren los mismos requisitos que para ser Director.

Artículo 15.- Son obligaciones del Subdirector:

I.- Sustituir al Director en sus ausencias temporales.

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II.- Auxiliar al Director en la tramitación y resolución de los asuntos de su competencia.

III.- Exigir a las Comandancias Foráneas, los informes Estadísticos Mensuales y el cumplimiento de los servicios ordenados por la superioridad.

IV.- Vigilar la puntual asistencia de los subalternos a sus labores y distribuir el trabajo entre ellos.

V.- Recabar diariamente los acuerdos del Director.

VI.- Preparar los acuerdos de su competencia para que previo conocimiento del Director sean autorizados, debiendo acompañar a estos la documentación del caso cuando ello fuere necesario.

VII.- Cuidar y supervisar que se mantenga la disciplina y el orden dentro de la corporación, comunicando inmediatamente al Director las faltas y omisiones en que se incurra por los subalternos y por el personal, acordando con él las medidas disciplinarias o determinaciones que hayan de aplicarse.

VIII.- Autorizar y firmar la entrada y salida de detenidos en ausencia del Director.

IX.- Rubricar la correspondencia que deberá visar el Director.

X.- En ausencia del Secretario, proveer con su firma las resoluciones y acuerdos del Director, así como actas de declaraciones, y demás documentos que requieran autorización oficial.

XI.- Signar la correspondencia oficial de su competencia o la que le se sea ordenada.

XII.- Desempeñar las comisiones que le confiera el Director de acuerdo con la superioridad.

XIII.- Las demás que le confiera la superioridad y que no estén previstas para otro funcionario.

Artículo 16.- Las ausencias y faltas temporales del Subdirector de la Policía Judicial, serán cubiertas por el Comandante que designe el Procurador General de Justicia.

CAPITULO QUINTO

COMANDANTES DE LA POLICÍA

Artículo 17.- Los Departamentos de Policía Judicial estarán bajo la responsabilidad de un Primer Comandante nombrado y removido libremente por el Procurador.

Artículo 18.- Los primeros Comandantes serán designados de entre los comandantes de Grupo.

Artículo 19.- Son obligaciones de Primer Comandante las siguientes:

I.- Constatar y cuidar que los Comandantes de Grupo y personal bajo sus órdenes se presenten puntualmente a pasar sus listas durante sus servicios.

II.- Distribuir las labores del día y servicios que deban efectuarse.

III.- Supervisar las actuaciones de los grupos de Agentes.

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IV.- Dar cuenta a la superioridad de los resultados de los asuntos encomendados, debiendo entregar semanalmente un informe al Subdirector en el que se haga constar los asuntos no resueltos o pendientes.

V.- Supervisar bajo su estricta responsabilidad el buen estado del armamento y la existencia de municiones suficientes para el servicio y prácticas de tiro.

VI.- Llevar un control por escrito de las órdenes que reciba.

VII.- Rendir al Director un Parte Diario de Novedades.

VIII.- Las demás que le asigne el Procurador o Director.

Artículo 20.- Para ser nombrado Segundo Comandante de Grupo, se requiere haber sido Teniente por un término no menor de dos años.

Artículo 21.- Las faltas menores de un mes del Primer Comandante, serán suplidas por el Comandante de Grupo que designe el Director.

Artículo 22.- Los Comandantes de Grupo y los Agentes con grado, solamente serán removidos, destituidos o degradados por causas graves.

CAPITULO SEXTO

AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 23.- El personal efectivo de la Policía Judicial podrá obtener los grados que el presente Reglamento señala, independientemente de la categoría escalafonaria que le corresponda.

Artículo 24.- Los grados jerárquicos dentro de la Policía Judicial, corresponderán a: Teniente, Sargento e Investigador.

Artículo 25.- Para los efectos del artículo anterior, el grado mayor será el que corresponde a Teniente y el menor a Investigador.

Artículo 26.- Para ser ascendido un Agente Efectivo requiere:

I.- Tener una antigüedad mínima de dos años de servicio ininterrumpido en el grado anterior.

II.- Obtener la puntuación que le corresponda de acuerdo al manual.

Artículo 27.- No podrán ingresar o reingresar como efectivos de la Policía Judicial, los que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Dirección del Ministerio Público

CAPITULO SÉPTIMO

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 28.- Los Auxiliares Honorarios de la Policía Judicial, son personas con nombramientos formalmente expedido, que tienen obligaciones específicas pero no perciben remuneración económica alguna del Erario Público, y pueden ser removidos libremente por el Procurador.

Artículo 29.- Para ser designado auxiliar de la Policía Judicial se requiere:

I.- Ser mayor de edad.

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II.- Saber leer y escribir.

III.- No haber sido sentenciado por algún delito.

IV.- No estar sujeto a investigación o averiguación por algún delito.

V.- Ser de notoria buena reputación.

VI.- Rendir protesta previamente al nombramiento.

Artículo 30.- Los Investigadores Privados y los Guardias de Seguridad serán considerados como Auxiliares de la Policía Judicial.

Artículo 31.- En las Comunidades, Ejidos, Centros de Población, Ranchos o Pueblos donde no se encuentren en servicio partidas de Policía Preventiva o Judicial, podrán formarse grupos de Auxiliares Honorarios que no excederán de tres elementos.

En las Ciudades, los Auxiliares no podrán exceder del número que limitativamente señale el Procurador.

Artículo 32.- Los Auxiliares Honorarios tendrán las siguientes obligaciones:

a).- Acatar las órdenes de colaboración que le expida la superioridad.

b).- Detener a los que aparezcan responsables de un delito, en caso de flagrancia o notoria urgencia cuando no haya autoridad judicial en el lugar o no pueda ser localizada.

c).- Poner en conocimiento de la Policía Judicial toda la información que recaben respecto a las investigaciones que realicen para esclarecer los delitos.

d).- Cooperar con la Policía Judicial en la investigación de los delitos, siguiendo las directrices o normas que se les señale.

e).- Cooperar con la Policía Judicial en la localización y detención de personas responsables de la comisión de un delito.

f).- Las demás que se le señalen.

Artículo 33.- Cuando hubiere peligro de que el Auxiliar llegare a sufrir alguna lesión física por su participación en las actividades señaladas en el artículo anterior, deberá abstenerse de intervenir y dará cuenta de esta circunstancia a la Policía Judicial.

Artículo 34.- La renuncia, la destitución, cese o abandono del cargo o empleo, trae como consecuencia la pérdida de los ascensos y derechos adquiridos.

Artículo 35.- Los ascensos podrán ser conferidos por el Gobernador Constitucional del Estado, libremente y en cualquier momento.

Artículo 36.- El personal efectivo de la Policía Judicial tiene las siguientes obligaciones:

I.- Asistir a los cursos que imparta el Instituto de Formación Profesional, así como a las prácticas diarias de acondicionamiento físico.

II.- Recibir adiestramiento e instrucción en prácticas que le fortalezcan el hábito de la disciplina y la obediencia.

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III.- Recibir enseñanza en el manejo de armamentos y prácticas de tiro.

IV.- Estar organizados de acuerdo al presente Reglamento y según las necesidades de la Corporación.

V.- No hacer mal uso de la credencial de identificación expedida por la superioridad.

VI.- Presentar el documento que lo acredite como Policía Judicial ante las personas que vaya a aprehender, a detener o interrogar, en relación con sus funciones.

VII.- Demostrar aptitud, apego a su carrera, tesón en el cumplimiento del deber y, respeto a sus superiores, iguales e inferiores.

VIII.- Rehusar todo compromiso que implique deshonor y falta de disciplina.

IX.- Cumplir con las comisiones ordenadas en forma rápida y disciplinada.

X.- Asistir puntualmente al desempeño de sus servicios.

XI.- Estar presentes con toda puntualidad en las listas diarias, con excepción de sus días francos, salvo disposición en contrario de la superioridad.

XII.- Cumplir las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás disposiciones legales.

XIII.- Conocer el funcionamiento y la organización de la Procuraduría General de Justicia y de la Policía Judicial.

XIV.- Cumplir sus servicios en forma personal, quedando prohibido la sustitución por otro, salvo en los casos de fuerza mayor y previa autorización.

XV.- Cumplir disciplinadamente los arrestos y sanciones que le sean impuestos de acuerdo al presente reglamento.

XVI.- No abandonar el servicio o comisión antes de ser relevado, salvo en caso de autorización superior.

XVII.- No tomar parte activa en manifestaciones, mítines y reuniones de tipo político, aún cuando se encuentre franco.

XVIII.- No recibir regalos o dádivas de cualquier especie, ni ofrecimiento o promesa por acciones y omisiones relativas al servicio.

XIX.- No presentarse en estado anormal al desempeño de sus servicios o comisiones, quedando prohibido hacerlo en estado de ebriedad, o con aliento alcohólico, así como tomar bebidas embriagantes estando de servicio.

XX.- No utilizar las unidades de servicio para asuntos personales.

XXI.- No incitar en cualquier forma a la comisión de delitos.

XXII.- No apropiarse de los instrumentos o efectos de los delitos, o de aquellos que les sean recogidos a los detenidos, o que les hayan sido entregados en ejercicio de sus funciones, por cualquier motivo.

XXIII.- No revelar, las claves de comunicación, datos respecto a asuntos que conoce la Policía y, órdenes relativas al servicio.

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XXIV.- No cometer actos de indisciplina, o abusos de autoridad durante el servicio o fuera de él, debiendo siempre conducirse correctamente.

XXV.- No rendir informes falsos a la Superioridad respecto de los servicios o comisiones ordenadas.

XXVI.- Informar por escrito a la superioridad su cambio de domicilio y en su caso de su número telefónico.

XXVII.- Dar aviso cuando por causa de enfermedad deje de asistir a su servicio, justificando la incapacidad por enfermedad por medio de la constancia médica correspondiente.

XXVIII.- Reportarse ante el superior jerárquico cuando tenga que salir de su plaza o cuando llegue a otra por cualquier motivo, independientemente de que no se encuentre en servicio.

XXIX.- Reportar inmediatamente por escrito al Director Administrativo, cualquier alteración o anormalidad en los implementos de trabajo que en el momento tenga bajo su dominio, así como el extravío de los mismos.

Al reportarse deberá agregarse copia del Informe que se rinde al Director de la Policía.

XXX.- Las demás que ordene la superioridad.

Artículo 37.- Los aspirantes de la Policía Judicial que hayan satisfecho los requisitos de aptitud y conocimiento, y pasen a formar parte de la Corporación Policíaca, deberán, antes de iniciar sus actividades plenas, rendir protesta ante el Procurador General de Justicia del Estado o de los Subprocuradores que señale, al tenor siguiente:

Protesto cumplir con mis obligaciones, que como servidor público me señalan la Ley Orgánica de la Procuraduría y el Reglamento de la Policía Judicial, proteger a la Sociedad hasta el límite de mis fuerzas, aún a costa de mi propia vida, contra todo acto criminoso, así como combatir todo acto negativo que quebrante el buen nombre de la corporación.

Artículo 38.- Toda solicitud de ingreso a la Procuraduría de Justicia, deberá presentarse ante el Director Administrativo, anexándose la siguiente documentación.

a).- Solicitud de empleo por escrito.

b).- Copia Certificada del Acta de Nacimiento.

c).- Cartilla liberada del Servicio Militar Nacional.

d).- Registro Federal de Causantes.

e).- Certificado de Estudios o Título Profesional.

f).- Certificado de antecedentes penales.

h).- Certificado Médico, que demuestre que el aspirante tiene buena salud y que es apto para el servicio.

Artículo 39.- El personal seleccionado y aceptado, previamente a la protesta, firmará su contrato de trabajo por dos años, al término del cual podrá renovarse por tiempo indefinido.

El contrato quedará sin efecto en cualquier tiempo y en consecuencia se dará de baja a la persona, por las siguientes causas:

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a).- Por no acreditar los cursos en el Instituto de Formación Profesional.

b).- Por renuncia, destitución, cese, abandono de empleo y las demás que señalen las Leyes y Reglamentos.

CAPITULO OCTAVO

DEPARTAMENTO DE CONTROL

Artículo 40.- El Departamento de Control de la Policía Judicial estará bajo la responsabilidad de un Primer Comandante, quién fungirá como Primer Secretario de la Dirección; estará integrado además, con el número de Secretarios Agentes de la Policía Judicial, que el servicio requiera.

El Primer Secretario, lo será también del Director y Subdirector.

Artículo 41.- Para ser Primer Secretario se necesita ser Abogado, o tener conocimientos suficientes a juicio del Procurador, sobre derecho, cuestiones administrativas y policíacas.

Artículo 42.- Son funciones del Departamento de Control:

I.- Coordinar la comunicación por radio o teléfono dentro de la Policía.

II.- Llevar el control de armas, vehículos, e implementos de trabajo que tengan bajo su responsabilidad, custodia o cargo, los elementos de la Dirección.

III.- Llevar conjuntamente con la Dirección Administrativa de la Procuraduría, un expediente personal por cada uno de los elementos de la Policía en el Estado, que deberá contener:

a).- Solicitud de ingreso a la Policía Judicial del Estado.

b).- Acta de Nacimiento.

c).- Cartilla del Servicio Militar Nacional Liberada.

d).- Constancias que avalen su buena conducta.

e).- Resultados de los exámenes de admisión en cada una de sus materias.

f).- Resultados del examen psicométrico.

g).- Constancia Médica de aptitud.

h).- Resultados de cursos impartidos por el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Estado o de otras Procuradurías del país.

i).- Tarjeta de Control que deberá contener fotografía de frente y perfil del Agente, su media filiación, fecha de alta, domicilio y un registro decadactilar.

j).- Comisiones asignadas y resultados de las mismas.

k).- Faltas injustificadas a su trabajo.

l).- Arrestos y otras medidas disciplinarias.

ll).- Quejas en su contra, justificadas o no.

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m).- Notas laudatorias y cuestiones honoríficas.

n).- Causa o motivo de la terminación de su contrato de trabajo.

IV.- Llevar un registro nominal estatal, de las personas afectadas por conductas delictivas.

V.- Llevar un registro nominal de personas responsables, presuntos responsables o sospechosos de la comisión de un delito, cuando no se hubiere turnado lo actuado al Ministerio Público, cualquiera que sea la razón.

VI.- Llevar un control de asuntos pendientes o no resueltos en todo el Estado.

VII.- Proporcionar la información que le solicite la sección de estadística de la Dirección de Investigaciones Técnicas.

VIII.- Las demás que le asigne el Procurador.

Artículo 43.- Son obligaciones específicas del Primer Secretario del Departamento de Control:

I.- Asistir puntual y regularmente a su Oficina vigilando que también lo haga el personal a sus órdenes.

II.- Recibir y registrar en los libros correspondientes, toda clase de escritos, órdenes de aprehensión, presentación e investigación que sean giradas por las Autoridades correspondientes, dando cuenta de las mismas al director de la Policía Judicial.

III.- Vigilar el uso que se de a los Sellos de la Oficina y guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que en la misma se ventilan;

IV.- Recibir, registrar y tramitar los amparos que se interpongan contra actos de la Policía Judicial.

V.- Inventariar todos los objetos y útiles de su dependencia;

VI.- Proporcionar a los Agentes el material necesario que sus comisiones requieran;

VII.- Ejercer por sí mismo la vigilancia necesaria para evitar pérdidas de documentos y para cuidar el orden, moralidad y disciplina.

VIII.- Certificar los actos del Director, Subdirector, o cualquier funcionario de la Policía Judicial.

IX.- Expedir copias certificadas que obren en los archivos de la Dirección, previo acuerdo escrito del Director.

X.- Recibir documentos o promociones.

XI.- Tomar las medidas necesarias para el mejor estado de conservación de los libros y muebles de su oficina.

XII.- Tramitar con prontitud toda la correspondencia que se reciba.

XIII.- Desempeñar también las demás labores que discrecionalmente le sean encomendadas por la superioridad.

XIV.- Hacer el trabajo mecanográfico de la Dirección.

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XV.- Recibir, contestar la correspondencia oficial y efectuar las llamadas relacionadas con sus servicios

XVI.- Ordenar al personal se proceda a mecanografiar los informes que rindan los Agentes de la Policía.

XVII.- Hacer por escrito los partes diarios, así como los informes diarios, o de cualquier naturaleza que se deban remitir a la superioridad.

XVIII.- Llevar con eficiencia, prontitud y limpieza los libros de control a su cargo.

XIX.- Poner en conocimiento diario del Ministerio Público y Procurador, el cumplimiento de las órdenes de aprehensión y de las cancelaciones de ésta dictadas por las autoridades judiciales.

XX.- Previo acuerdo escrito del Director, rendir los informes a las autoridades que los soliciten, de los antecedentes policíacos que existan en el archivo de este departamento.

XXI.- Llevar el control del archivo de la Policía Judicial, referente a los expedientes personales de los Agentes, así como las órdenes giradas por los jueces penales y del Ministerio Público.

XXII.- Recibir el parte diario de novedades y los informes de órdenes cumplidas de las Comandancias Foráneas.

XXIII.- Redactar los informes en los juicios de amparo solicitados contra actos de los Funcionarios y Agentes de la Policía Judicial.

XXIV.- Informar diariamente, por acuerdo del Director de la Policía Judicial, de las órdenes que se cumplan, a las autoridades correspondientes.

XXV.- Exigir por escrito a los Agentes y Comandantes que rindan los informes de las investigaciones que se les hayan asignado.

XXVI.- Llevar un control de las denuncias resueltas y no resueltas o pendientes, asimismo de las órdenes de aprehensión, presentación, y de investigación, cumplidas y pendientes.

Artículo 44.- El horario del personal que trabaje en el Departamento de Control Administrativo, será fijado por el Director de la Policía, conforme a las necesidades de la Dependencia.

CAPITULO NOVENO

SECCIONES

Artículo 45.- Para el mejor desempeño del servicio, cada departamento de Policía dividirá el número de sus Agentes en Secciones. Las secciones tendrán las siguientes áreas de responsabilidad:

I.- Investigaciones

II.- Aprehensiones

III.- Patrullas

IV.- Servicios Generales.

Las tres primeras secciones estarán integradas mediante grupos.

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Artículo 46.- La Sección de Investigaciones estará integrada por los siguientes grupos:

a).- Robos, y;

b).- Homicidios.

La Sección de Aprehensiones estará integrada por los siguientes grupos:

a).- Aprehensiones

b).- Presentaciones.

Artículo 47.- El Director de acuerdo con lo que disponga el presupuesto de egresos determinará el número de Agentes que integrarán cada grupo.

La Sección de Patrullas estará integrada por un solo grupo para cada departamento.

Artículo 48.- En cada uno de los grupos habrá un responsable por unidad móvil y equipo, que tendrá la obligación de entregar al Departamento de Control u Oficina de Servicios, un informe del estado en que toma y deja el vehículo, distancia recorrida, combustible consumido y accidentes sufridos, al momento de cumplir con su jornada laboral.

Artículo 49.- El Grupo de Robos tendrá bajo su responsabilidad la investigación y en su caso la detención tratándose de delitos de:

a).- Robo

b).- Fraude

c).- Daños

d).- Abuso de Confianza

e).- Los demás que le asigne la superioridad.

Artículo 50.- El Grupo de Homicidios, tendrá bajo su responsabilidad la investigación y en su caso la detención tratándose de delitos de:

a).- Homicidio

b).- Lesiones

c).- Violación

d).- Rapto

e).- Estupro

f).- Secuestro

g).- Las demás que le asigne la superioridad.

Artículo 51.- El Grupo de Aprehensiones tendrá como responsabilidad cumplimentar las órdenes de aprehensión turnadas por los conductos legales a la Dirección.

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Artículo 52.- El Grupo de Presentaciones tendrán como responsabilidad investigar el paradero de las personas cuya orden de presentación les haya sido turnadas directamente por el Ministerio Público; acatarlas, llevar citatorios y correspondencia, conducir ante los Agentes del Ministerio Público o ante la Autoridad Judicial a las personas que deban declarar, llevar el control y custodia de los separos de la Policía Judicial y los demás que se le asignen.

Artículo 53.- Todos los grupos están obligados a prestarse ayuda mutua cuando el caso lo amerite. La infracción a esta disposición ameritará el cese de los responsables.

Artículo 54.- La oficina de servicios generales estará a cargo del número de Secretarios Agentes de la Policía Judicial que el Director determine.

Tendrá las funciones que señala el artículo 42, fracciones I, III inciso I, V, VI y 43 de este Reglamento.

Artículo 55.- En los Municipios o cabeceras Municipales, en que a juicio del Director no sea indispensable un departamento, se integrará un grupo de servicios generales que tendrán todas las facultades y obligaciones previstas para las secciones y grupos señalados en el presente capítulo.

Artículo 56.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Director podrá determinar la fusión, o desintegración, de secciones o grupos de investigaciones o aprehensiones.

Artículo 57.- Son funciones de la Sección de Patrullas:

I.- La vigilancia en la ciudad con fines preventivos, pudiendo:

a).- Aprehender a las personas en contra de las cuales exista Orden Judicial.

b).- Detener personas buscadas por la Policía o Ministerio Público.

c).- Hacer la detención de personas en flagrante delito, de sospechosos o personas próximas a cometer un delito.

d).- Detener personas sujetas a proceso y puestas en libertad caucional por las autoridades judiciales, cuando se encuentren en actitud sospechosa o se presuma que pretenden delinquir.

II.- Detener vehículos en las siguientes circunstancias:

a).- Cuando estén identificados como robados.

b).- Cuando sean buscados por la Policía, el Ministerio Público o alguna otra autoridad.

c).- Cuando sus tripulantes sean sorprendidos en actitud sospechosa y no puedan justificarla.

d).- En auxilio de otras policías.

III.- Efectuar detención de elementos de la Policía Judicial que en estado anormal de ebriedad o bajo los efectos del alcohol, escandalicen en la vía pública.

IV.- El cuidado del lugar de los hechos.

V.- Las demás que le señalen el Procurador o el Director.

CAPITULO DÉCIMO

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GUARDIAS DE AGENTES

Artículo 58.- La Policía Judicial prestará sus servicios al Ministerio Público, en forma permanente, tanto de día como por la noche a través de la guardia de Agentes designada por el Director de la Policía Judicial y, quedará integrada por los Comandantes y el número de Agentes de cada uno de los grupos, que el Servicio requiera.

Artículo 59.- Al término de cada turno, se hará constar por medio de acta debidamente formalizada la entrega de la guardia haciendo mención de los asuntos pendientes hasta ese momento, así como también de los objetos materiales de la Oficina. El personal de guardia después de su servicio quedará franco por otras 24 horas, salvo casos excepcionales en que las circunstancias requieran su presencia

Artículo 60.- La Guardia de Agentes tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Recibir las denuncias que se le presenten y darles trámite inmediato.

II.- Recibir los detenidos que con motivo de órdenes de aprehensión ejecutadas sean entregados por los Agentes y ordenar la identificación y documentación necesaria, para remitirlos de inmediato a disposición de la autoridad requirente.

III.- Controlar en forma estricta los separos o lugar donde se encuentren los detenidos, para evitar abusos, vejaciones y desórdenes en las mismas, tomando al efecto las medidas conducentes para resolver esas situaciones, de acuerdo con las facultades que verbalmente o por escrito le confiera el Director de la Policía.

IV.- Cuidar que los detenidos estén separados; si esto no fuere posible se procurará no reunir en un mismo local o galera a personas de diferente sexo ni partícipes de un mismo delito.

V.- Permitir a todo detenido las comodidades que pueda procurarse a sus expensas, siempre que sean compatibles con su situación, y no comprometan su seguridad.

VI.- No adoptar contra el detenido ninguna medida extraordinaria de seguridad salvo casos de excepción.

VII.- Hacer cesar toda detención de persona que no haya sido ordenada por la Superioridad, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, o que no se encuentre en algún caso de flagrancia.

VIII.- Impedir el ingreso de menores a los separos, debiendo permanecer dichos menores bajo custodia en las Oficinas de la Policía Judicial.

IX.- Vigilar y exigir que las personas detenidas por la Policía Judicial como responsables de algún delito, sean puestas a disposición del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas siguiente.

X.- Atender los llamados y llevar a cabo las órdenes que le giren a su Comandante los Agentes del Ministerio Público.

XI.- Atender las llamadas telefónicas mediante las que se denuncien la comisión de hechos delictuosos.

XII.- Llevar a cabo inmediatamente que las reciban, las órdenes de investigación, localizaciones y presentaciones que le sean indicadas.

XIII.- Ejecutar las órdenes de aprehensión, arresto y cateo provenientes de las autoridades judiciales competentes.

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XIV.- Realizar los servicios que se le encomienden en el ejercicio de sus funciones.

XV.- Recibir y mantener a disposición de las autoridades correspondientes, los detenidos o aprehendidos y los que sean entregados por otras policías.

XVI.- Remitir al laboratorio de Identificación a los detenidos por la Policía como responsables de un delito y, a los aprehendidos por ordenes judiciales, a fin de que se proceda a su registro.

XVII.- Solicitar al Departamento de Identificación de la Procuraduría General de Justicia, los antecedentes delictivos de los detenidos o sospechosos.

XVIII.- Atender o informar al público sobre las personas detenidas que se encuentren a disposición de cualquier autoridad de la Procuraduría.

XIX.- Llevar un control en los libros respectivos del movimiento de detenidos.

XX.- Asentar en los mismos el nombre de los Agentes que hayan efectuado las detenciones, día y hora de las mismas.

XXI.- Supervisar que se mantenga en perfecto estado de aseo el sitio en que se encuentren las personas detenidas, controlando la entrada y salida de las mismas.

XXII.- Impedir la entrada de vendedores, a las oficinas de la Policía, Ministerio Público o Peritos.

XXIII.- Elaborar y remitir diariamente a la superioridad, el movimiento de detenidos que se encuentren a disposición de la Policía Judicial.

Artículo 61.- El Comandante de la guardia es responsable del funcionamiento general de este servicio.

Artículo 62.- El Comandante de guardia tendrá autoridad inmediata inferior al Director y Subdirector y por lo tanto sobre todos los Comandantes de grupo y Agentes en su guardia.

Artículo 63.- Además de las obligaciones que prevé el artículo 6o, el Comandante de guardia al concluir su turno, rendirá un Parte de Novedades sobre todas y cada una de las actividades que se desarrollaron durante su actuación así como el movimiento efectuado sobre denuncias y detenidos. En dicho parte se expresarán claramente las Autoridades a quienes se remitieron los detenidos y se asentarán mediante descripción precisa que facilite su identificación, las armas, objetos e instrumentos de delito que se hubieren recogido, todo lo cual se enviará al Departamento de Control u Oficina de Servicios para que sean registrados en los libros correlativos.

Artículo 64.- El Comandante de guardia llevará una relación del personal de la Policía Judicial en la que se anotarán con precisión las comisiones conferidas durante su turno y lugares donde se presten las mismas.

Artículo 65.- El Comandante de guardia pasará dos listas reglamentarias al personal durante las 24 horas de su turno, dando cuenta inmediata al Director de la Policía Judicial de todos los que hubieren faltado sin causa justificada.

Artículo 66.- El Servicio de la Guardia, no deberá abandonarse por ninguna causa y los elementos que la integren no se substituirán por otros, salvo causa de fuerza mayor.

La infracción a esta disposición es motivo de responsabilidad oficial.

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO

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FORMALIDADES

SECCIÓN PRIMERA

ACTUACIONES

Artículo 67.- La Policía Judicial actuará en todas las diligencias que desahogue, con la asistencia del Secretario o en su defecto, de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.

Artículo 68.- Los testigos de asistencia deberán ser escogidos de entre los que se encuentran en el público; se les tomarán sus generales y se les advertirá que deberán permanecer callados y no intervenir en las diligencias.

De todo lo anterior, deberá tomarse nota en las propias diligencias.

Artículo 69.- En las diligencias podrán emplearse, a juicio del funcionario que las practique, todo medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonido, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 70.- En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido.

Artículo 71.- En la misma forma que establece el Artículo anterior se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Artículo 72.- Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

Artículo 73.- Las actuaciones deberán levantarse por cuadruplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos.

Artículo 74.- En todo caso, se sacarán y conservarán en el archivo mencionado, copias autorizadas de la consignación al Ministerio Público.

Artículo 75.- Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el acuerdo de desglose.

Artículo 76.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las hojas que les corresponden, siendo deber del Secretario el cumplimiento de este precepto.

Artículo 77.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.

Artículo 78.- Los Secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren, salvo en los casos en que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.

Artículo 79.- Para los efectos del anterior artículo, se hará constar en las promociones escritas el día y hora en que se presenten éstas y en el expediente el día y hora en que se hagan las verbales, así como el día y hora en que el Secretario dé cuenta con las promociones.

Artículo 80.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.

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Artículo 81.- El acusado, el ofendido, los peritos y los testigos, firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla.

Artículo 82.- En el caso del artículo anterior si el acusado, el ofendido o los testigos no supieren o no quisieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

Artículo 83.- Cuando lo estime pertinente, el funcionario que practique las diligencias, ordenará la impresión de la huella digital aún cuando sepa firmar el interesado.

Artículo 84.- Si alguno de los intervinientes no quisiere o no pudiere firmar, ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

Artículo 85.- La Policía Judicial firmará al calce y al margen también.

Artículo 86.- Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieran alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla.

Artículo 87.- Si la modificación o rectificación la hicieren las partes después de haber puesto sus firmas o huellas, esa modificación o rectificación se asentará en acta que se levantará inmediatamente a continuación de la anterior y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.

SECCIÓN SEGUNDA

DESPACHO DE ASUNTOS

Artículo 88.- Los funcionarios y agentes de la Policía Judicial están obligados a proceder de oficio a la Investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado;

II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Artículo 89.- Cuando los funcionarios de la Policía Judicial tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, que deba perseguirse de oficio, deberán:

I.- Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.

II.- Impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas, objeto o efectos del mismo;

III.- Informarse sobre que personas fueron testigos;

IV.- Impedir que se dificulte la averiguación; y

V.- Evitar que el delito se siga cometiendo.

Artículo 90.- Lo que dispone el artículo anterior se hará igualmente tratándose de delitos que sólo puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

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Artículo 91.- En el caso de los dos artículos anteriores se levantará el acta correspondiente, que contendrá:

I.- La hora, fecha y modo en que se tuvo conocimiento de los hechos.

II.- El nombre, carácter y declaración de la persona que dio noticia de ellos;

III.- La declaración de los testigos que se hayan podido examinar;

IV.- La declaración del acusado, en su caso;

V.- Los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar;

VI.- La descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular;

VII.- El resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan;

VIII.- Las medidas que se hayan tomado para la investigación; y

IX.- Los demás datos que se obtengan.

Artículo 92.- Los funcionarios de la Policía Judicial deberán:

I.- Citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o parezcan tengan datos sobre los mismos.

II.- Hacer constar en el acta quien mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

Artículo 93.- Cuando los Auxiliares Honorarios de la Policía practiquen diligencias las remitirán dentro de los tres días siguientes; si hubiere detenidos, la remisión se hará inmediatamente después de la detención.

Artículo 94.- Cuando se presentare al Policía Judicial que inició la averiguación, un Agente del Ministerio Público, éste podrá continuarla u ordenar al Policía que la continúe, bajo la dirección del mismo Agente del Ministerio Público, cuyas instrucciones acatará aquél.

Artículo 95.- Los funcionarios que practiquen diligencias de Policía Judicial determinarán, en cada caso, que personas quedarán en calidad de detenidas y en qué lugar, haciéndolo constar en el acta respectiva.

Artículo 96.- En la práctica de diligencias de Policía Judicial se aplicará en lo conducente las disposiciones del capítulo sexto del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 97.- Para la ejecución de las órdenes de investigación, se procederá conforme de acuerdo con las orientaciones y técnica que marque el Ministerio Público, Director de la Policía o Comandantes. Estas órdenes excepcionalmente podrán formularse verbalmente según la urgencia del caso.

Artículo 98.- Todas las órdenes de investigación se encomendarán a los Agentes por orden progresivo y cronológico.

Artículo 99.- Cuando durante las diligencias de Policía Judicial sea necesario un cateo, se solicitará por conducto del Ministerio Público, al Tribunal respectivo expresando el objeto de ella y los datos que la justifiquen.

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Artículo 100.- No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado pidiere la visita del Ministerio Público o de un funcionario de la Policía Judicial, o manifestare expresamente su conformidad para que se lleve a efecto el cateo desde luego.

SECCIÓN TERCERA

EJECUCIÓN DE ORDENES DE APREHENSIÓN

Artículo 101.- Al recibir un Agente de la Policía una orden de aprehensión para ser ejecutada, acudirá al Agente del Ministerio Público responsable de la averiguación o al Tribunal que la dictó, con el fin de consultar el expediente del caso y tomar los datos necesarios que faciliten la captura.

Artículo 102.- Si en el expediente de referencia no existen los datos buscados o si estos son muy vagos, se procurará entrevistar al denunciante, querellante o familiares de estos, para que si conocen algún indicio al respecto lo manifiesten.

Artículo 103.- Para la ejecución de órdenes de aprehensión, los Agentes podrán usar todos los medios, artificios o procedimientos que estimen adecuados, siempre y cuando no estén prohibidos por la ley y no lesionen en manera alguna la dignidad humana.

Artículo 104.- Cuando para los mismos fines a que alude el precepto anterior, sea necesaria la cooperación de particulares u otros organismos policíacos, se acudirá a estos dando las instrucciones necesarias del caso.

Artículo 105.- En el caso de realizar física y materialmente la aprehensión, el Agente de la Policía deberá identificarse como tal, mostrando al propio tiempo al aprehendido el oficio en que se contenga la orden de referencia.

Artículo 106.- Ya ejecutada la aprehensión, el Agente de la Policía procederá al cacheo del aprehendido, debiéndose realizar sólo en forma externa tendiendo a despojarlo de cualquier arma que éste pudiera portar. Inmediatamente lo conducirá a la guardia de Agentes, sin dar facilidad u oportunidad para que visite cualquier otro lugar.

Artículo 107.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quién la hubiere ejecutado deberá:

I.- Conducir al acusado al laboratorio de identificación para los efectos correspondientes.

II.- Presentar al detenido ante la Autoridad Judicial ordenadora, a efecto de que se le tome su declaración preparatoria o en su caso, ponerlo en los separos a disposición de la propia autoridad, en tanto no sea desahogada tal diligencia.

III.- Desahogada que sea la declaración preparatoria, se trasladará al acusado al Centro de Readaptación Social.

IV.- Los elementos de la Policía Judicial que hayan ejecutado la orden de aprehensión, deberán comunicar por escrito a la autoridad judicial, la hora en que se efectuó la detención.

Artículo 108.- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra la persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el acusado, dictándose entre tanto, las medidas preventivas que el Ministerio Público juzgue oportunas para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.

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Artículo 109.- Al ser aprehendido un empleado o funcionario público, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo.

Artículo 110.- Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o a un particular, que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el acusado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo.

Artículo 111.- Para la aprehensión de un funcionario federal, se cumplirán las medidas que los Tribunales dispongan y en ausencia de éstas se dará cumplimiento a lo que señalan los artículos anteriores.

Artículo 112.- De toda ejecución de órdenes de aprehensión o reaprehensión deberán informar los Comandantes de grupo que la realizaron, al Departamento de Control de Procesos, al Director del Ministerio Público y a los Laboratorios General y Local de Identificación.

SECCIÓN CUARTA

DETENCIONES Y PRESENTACIONES

Artículo 113.- Los funcionarios o agentes de la policía judicial deben proceder a la detención de los que aparezcan responsables de un delito, sin que sea necesaria orden judicial en los siguientes casos:

I.- En caso de flagrante delito y;

II.- En caso de notoria urgencia, cuando no haya autoridad judicial en el lugar, o no pueda ser localizada.

Artículo 114.- Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entiende que el acusado es aprehendido en flagrante delito:

I.- Si es detenido en el momento de estar cometiendo el delito:

II.- Si inmediatamente después de haberse cometido el delito, alguien lo señala como responsable de él y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad o;

III.- Si después de ejecutado el hecho delictuoso, el acusado es perseguido materialmente.

Artículo 115.- Las órdenes de presentación son mandamientos emanados por las Autoridades para conducir ante ellos a las personas que han desobedecido el requerimiento que se les ha hecho, para que se apersonen.

Estas órdenes deben ser dadas por escrito.

SECCIÓN QUINTA

INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL

Artículo 116.- Los informes de Policía Judicial contendrán inexcusablemente los siguientes datos:

I.- Día, hora, lugar y forma en que el hecho delictuoso fue realizado.

II.- Nombre, apellido, apodo, alias, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de los participes;

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III.- Nombre, apellido, edad, ocupación, nacionalidad, domicilio de los testigos y hechos que relataron.

IV.- Descripción del lugar donde se ejecutó el delito o los hechos presumiblemente delictuosos.

V.- La declaración hecha por el indiciado ante el Agente y en el que se precise claramente la imputación.

VI.- Todos los indicios y circunstancias que puedan contribuir a aclarar el hecho o finquen una base segura o aproximada de investigación.

Artículo 117.- Los informes que rindan los Agentes, deberán ir escritos a máquina, suscritos y rubricados por ellos y dirigidos al Director o Primer Comandante, según el caso, de la Policía Judicial, a efecto de que éste los controle y turne a la Autoridad o funcionario que corresponda.

Artículo 118.- Siempre que agotada una investigación realizada por la Policía Judicial haya personas detenidas, se levantará acta debidamente formalizada, que contendrá los datos a que hace referencia el artículo 91.

Artículo 119.- Toda investigación o comisión deberá efectuarse cuando menos por dos Agentes, estando siempre al mando de la pareja o grupo comisionado, el de mayor grado o antigüedad, quien será responsable de las acciones debiendo presentar el informe pormenorizado a su superior al término de éstas, suscrito por todos los que participaron en la misma investigación.

Artículo 120.- El Comandante o Agente a quien se haya encargado la investigación, deberá rendir por escrito, un informe previo de investigación dentro de las 72 horas siguientes y el informe definitivo deberá rendirse cuando quede aclarado el asunto.

La infracción a esta disposición se sancionará con arresto de treinta y seis horas la primera vez, suspensión por quince días sin goce de sueldo la segunda vez y destitución de empleo la tercera vez, siempre y cuando las faltas se hayan cometido en un lapso de treinta días a partir de la primera.

CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO

ASCENSOS

Artículo 121.- Todos los ascensos que se realicen en el cuerpo de la Policía se aprobarán por el Gobernador del Estado y se harán teniendo en consideración el grado de escolaridad, la eficiencia, conducta, antigüedad y categoría del personal.

Artículo 122.- Para determinar la antigüedad, se tomará en cuenta la fecha de ingreso al servicio en el Estado, así como la continuidad en el mismo. El Procurador General de Justicia, oyendo el parecer del Director de la Policía Judicial, hará la propuesta correspondiente.

Artículo 123.- Cuando al hacer una promoción, estén dos personas en idéntica situación, se efectuará un sorteo y quien no resulte beneficiado por el mismo, tendrá derecho a ser preferente en la más inmediata promoción.

Para tener derecho a ascenso se tomará en cuenta la mayor puntuación escalafonaria, debiéndose entender que las correcciones disciplinarias y sanciones en general, motivarán la disminución en dicha puntuación.

CAPITULO DÉCIMO TERCERO

CUADRO DE HONOR

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Artículo 124.- Para estimular al personal de la Policía por eficiencia en el trabajo y buena conducta, figurarán sus fotos y nombres por el orden jerárquico que merezcan, en un cuadro de honor que para ese efecto estará fijado en la Guardia de Agentes. La selección de quienes figuren en dicho cuadro, se hará mensualmente por el Director de la Policía Judicial, sancionada con el acuerdo del Procurador General de Justicia.

CAPITULO DÉCIMO CUARTO

ESTÍMULOS

Artículo 125.- Otros estímulos para el personal de la Policía serán los siguientes:

I.- Felicitación en la orden del día;

II.- Diploma de Mérito por valor, iniciativa y constancia extraordinaria.

III.- Condecoración de oro por trabajo de excepcional mérito;

IV.- Condecoración por servicios continuados y distinguidos por cada cinco años de servicios ininterrumpidos a la Policía Judicial del Estado, y

V.- Recompensas obtenidas por auxilio a otros cuerpos de Policía.

Artículo 126.- Se instituirá anualmente un Premio Especial al Mérito Técnico, y se otorgará a quienes hagan descubrimiento, innovaciones o sugestiones que tengan como resultado la mayor eficiencia o el progreso del servicio policiaco en cualquiera de sus funciones.

CAPITULO DÉCIMO QUINTO

DISCIPLINA, CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y SANCIONES

Artículo 127.- Los Jefes y Empleados superiores, serán estrictamente responsables de la disciplina y eficiencia del personal bajo sus órdenes a quienes deben dar buen ejemplo en el cumplimiento del deber.

Artículo 128.- Cuando un inferior estime que un superior le trata con injusticia, se abstendrá de hacer manifestaciones en contra de aquel y acudirá respetuosamente a su Jefe inmediato exponiendo la queja debidamente fundada.

Artículo 129.- Las correcciones disciplinarias para el personal de la Policía por infracción al presente Reglamento, serán las siguientes:

I.- Apercibimiento o amonestación.

II.- Arresto en las oficinas de la Policía Judicial hasta por 36 horas.

III.- Suspensión de empleo hasta por quince días.

IV.- Destitución.

Con excepción de la destitución que sólo podrá ser acordada por el Procurador, las anteriores correcciones podrán ser impuestas por los Subprocuradores, Director y Subdirector de la Policía; los primeros comandantes podrán imponer amonestación, arrestos suspensión hasta por cinco días.

Los segundos comandantes podrán imponer amonestación y arrestos.

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Las correcciones deberán empezar a cumplimentarse después de las veinticuatro horas siguientes a la notificación por escrito.

Artículo 130.- El Procurador expedirá el manual de sanciones que contendrá un catálogo de infracciones.

CAPITULO DÉCIMO SEXTO

RESPONSABILIDAD POR USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS DE TRABAJO

Artículo 131.- Todo personal de la Policía Judicial responderá por sus actos en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 132.- El uso indebido de armas, vehículos, radios y demás instrumentos de trabajo será sancionado mediante corrección disciplinaria independientemente de la responsabilidad penal que corresponda al responsable.

Artículo 133.- Se considera indebido el uso de armas en cualquiera de los casos siguientes:

a).- Cuando se utilice para repeler una agresión de palabra o de hecho, en forma violenta o no, sin que el contrario amenace con arma alguna.

b).- Cuando no se corre peligro de perder la vida.

c).- Cuando el oponente se encuentre desarmado y físicamente es inferior al Agente.

d).- Cuando se utilice con el fin de amedrentar.

e).- Cuando se exhiba sin motivo alguno.

f).- Cuando se utilice como juego.

g).- Cuando se porta estando en estado de ebriedad, bajo el influjo del alcohol o bajo el influjo de alguna droga.

Artículo 134.- El Agente o personal de la Policía Judicial que sin causa justificada, venda, preste, empeñe, extravíe o se deje desposeer del vehículo, radio, arma o cualquier instrumento de trabajo que tenga a su cargo, será sancionado con suspensión o destitución del cargo a juicio del Procurador.

Artículo 135.- Se considera indebido el uso del vehículo en los siguientes casos:

I.- Cuando se utiliza para desempeñar comisión no relacionada con el cargo, o para asuntos personales;

II.- Cuando se utiliza como medio de transporte personal en detrimento del servicio.

III.- Cuando se permite a bordo personas ajenas al cuerpo o que no sean delincuentes cuyo traslado deba llevarse a cabo.

IV.- Cuando se desarrolla una velocidad superior a la permitida por los Reglamentos de Tránsito siendo innecesaria.

Artículo 136.- El Agente a quien se entregue en custodia un vehículo responderá por él y por todos los desperfectos o deterioros que sufra siempre que no sean causados con motivo del servicio.

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Artículo 137.- Las esposas únicamente serán utilizadas como medida preventiva para inmovilizar a los detenidos cuando sea manifiesta su peligrosidad o se corra el riesgo, según las circunstancias, de que los Agentes responsables de la detención sufran algún daño físico.

Artículo 138.- El uso de identificaciones, radios, gases y demás implementos o material táctico de la Policía, se considera indebido cuando no se esta ejerciendo una actividad que justifique dicha actuación y sea además propia del cargo o con motivo de él.

CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO

GIMNASIO Y CAMPO DE TIRO DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 139.- Existirá un gimnasio y campo de tiro para la preparación física y técnica del personal de Agentes de la Policía Judicial, que estará bajo la responsabilidad de Instructores.

Artículo 140.- Los instructores designados para tales atribuciones deberán llevar un control estricto de las practicas deportivas y de tiro de cada uno de los Agentes en servicio.

Artículo 141.- Los instructores deberán procurar el mejoramiento físico, moral y social de sus alumnos, dando consejos y estímulos y resolviendo los problemas que el personal les plantea, relativos a la materia de su enseñanza.

Artículo 142.- Es obligación de los Instructores acatar y hacer cumplir los mandamientos dictados por la superioridad en relación con el funcionamiento del gimnasio y campo de tiro.

Artículo 143.- La falta de asistencia y de puntualidad por parte del personal de Instructores, será sancionada conforme indique la superioridad.

Artículo 144.- Las faltas de respeto graves, e injurias del personal para con sus compañeros o personal del gimnasio serán sancionadas a juicio de la superioridad.

Artículo 145.- Todo miembro de la Policía Judicial está obligado a participar en el acondicionamiento físico y en las prácticas de tiro.

Artículo 146.- La asistencia al gimnasio y a las prácticas de tiro, serán como mínimo dos veces a la semana.

Artículo 147.- El Jefe de Instructores, Instructores y Capitán del equipo de tiro de la Policía, serán designados por el Procurador General de Justicia.

Artículo 148.- Tanto el Jefe de Instructores como el Capitán de tiro acordarán todo lo concerniente a sus funciones con el Director de la Policía.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Queda facultado el C. Procurador General de Justicia del Estado, para que mediante acuerdos expresos con los Ayuntamientos del Estado, se fijen las condiciones de coordinación de autoridad en los términos de la Ley Orgánica Municipal y el presente Reglamento.

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EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 91 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y PARA SU DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA EXPIDO EL PRESENTE REGLAMENTO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, A LOS 13 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 1984.

HISTORIAL:

Reglamento de la Dirección de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo.

PUBLICACIÓN: 15 de Marzo de 1984

Fe de Erratas. 16 de Marzo de 1984.

REFORMAS: No tiene