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REGIMEN DE INCORPORACION Y LA APLICACION PRACTICA DE DECRETOS Autor y Expositor: CP Nicolás Pérez Méndez

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Page 1: REGIMEN DE INCORPORACION Y LA APLICACION PRACTICA DE DECRETOS Autor y Expositor: CP Nicolás Pérez Méndez

REGIMEN DE INCORPORACIONY LA APLICACION

PRACTICA DE DECRETOS Autor y Expositor:

CP Nicolás Pérez Méndez

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Exposición de motivos

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La facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para que los negocios que se van creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria.

Considerando lo anterior, una de las principales medidas que contiene la presente Iniciativa de Reforma Hacendaria es la sustitución de diversos regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales por un solo régimen, el Régimen de Incorporación.

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A través del Régimen de Incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias. La participación en el Régimen de Incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social. De esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social.

El Régimen de Incorporación que se propone establecer en la nueva Ley del ISR sustituiría el aplicable por las personas físicas con actividades empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales, esto es, el Régimen Intermedio, y el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS). (De acuerdo con la propuesta del poder ejecutivo),

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El REPECO se diseñó como un esquema simplificado para las personas físicas con ingresos anuales de hasta 2 millones de pesos. Los contribuyentes que participan en él están exentos de conservar comprobantes de sus proveedores y de emitir facturas de sus ventas. Por lo anterior, permite que se rompa la cadena de comprobación fiscal. Dicha situación genera espacios para la evasión y la elusión fiscales, los cuales han sido aprovechados por algunos contribuyentes que indebidamente tributan como REPECOS, cuando en realidad la escala de sus operaciones es considerable, o por contribuyentes del régimen general que interactúan con REPECOS para aprovechar las menores obligaciones de comprobación fiscal y así reducir su pago de impuestos.

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Una comparación de los esquemas aplicados a pequeños contribuyentes en distintos países refleja que el límite de 2 millones de pesos es muy amplio, lo que fomenta el enanismo fiscal al ser aprovechado por unidades económicas con mayor capacidad contributiva.

Para simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, se propone sustituir el Régimen Intermedio y el REPECO por un Régimen de Incorporación que prepare a las personas físicas para ingresar al régimen general con las siguientes características:

Aplicable sólo a personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales de hasta un millón de pesos.

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En lo que se refiere a la prestación de servicios que no requieren título profesional para su realización, es importante mencionar que la misma, generalmente, está relacionada con una actividad empresarial, es decir, en la mayoría de los casos se acompaña de la venta de algún producto que es complementario a la actividad que se presta, tal es el caso, por ejemplo, del servicio de instalación, mantenimiento y reparación de las conducciones de agua y otros fluidos, así como de otros servicios sanitarios (fontanería), en los cuales además se proporcionan y se cobran como parte del servicio los materiales necesarios para llevar a cabo las reparaciones (productos químicos, tubería, artículos de cobre, etc.). Por tal razón, el esquema que se propone está dirigido, entre otros, a las personas físicas que prestan servicios cuyo ejercicio no requiere título profesional, toda vez que, en la mayoría de los casos, este tipo de contribuyentes, por la propia naturaleza de sus funciones requieren una mayor simplicidad para el cálculo y entero de sus impuestos.

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Otra característica de este régimen es que sería cedular y de aplicación temporal durante un periodo de hasta 6 años, sin posibilidad de volver a tributar en el mismo. Al séptimo año, estos contribuyentes se incorporarán al régimen general de personas físicas con actividad empresarial.……Este régimen también ofrece tratamiento especial a los trabajadores y

empleados que los contribuyentes contraten, siempre y cuando, presten sus servicios a estos como único patrón o empleador y se trate de un servicio personal subordinado.

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Generalidades

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Nuevo régimen de incorporación fiscal: (Artículo 111) Sustituye al régimen intermedio y al de REPECOS.

Objetivo: Preparar a las PF para que se integren al régimen general

Aplicable a PF que realicen actividades empresariales o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales de hasta $2’000,000.00

De aplicación temporal por un periodo de hasta 10 años

Pagos definitivos bimestrales para ISR, sobre base de efectivo.

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Nuevo régimen de incorporación fiscal: Beneficios:

Descuento del ISR del 100% en el primer año, disminuyendo un 10% cada año hasta agotarse el descuento en el año 10, cumpliendo requisitos de información al SAT.

Tratamiento especial a sus trabajadores y pago de IMSS con facilidades que se darán a conocer.

Los pagos se harían de forma bimestral, tanto de ISR como de IVA.

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Sujetos que pueden optar por este Régimen

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Artículo 111 (1er párrafo)

Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

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Concepto de actividades empresariales:

El articulo 16 de CFF define lo que se debe entender por actividades empresariales:

I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes. (Art. 75 Código de Comercio) II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

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Concepto de actividades empresariales:

IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. 

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Concepto de actividades empresariales:

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

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Regla 2.4.10 (Adicionada en la 5ª. MRMF 2014)

Podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT.

Quienes tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, podrán presentar los avisos respectivos ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.

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Opción para pagar el ISR en términos del RIFRegla 3.13.1.

Se permite tributar en este régimen, por las actividades propias de su actividad

empresarial, a las personas físicas que además de obtener ingresos por dichas actividades:

a) Obtengan ingresos por salarios y asimilables o

b) Obtengan ingresos por intereses.

Requisitos:

1.- Que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por los ingresos propios de su actividad empresarial, salarios y asimilados e intereses, en su conjunto no hubieren excedido de $2’000,000.00.

2.- Sujeto a las excepciones para tributar en este régimen.

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Contribuyentes que inicien actividades

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

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Contribuyentes que obtengan ingresos en copropiedad

Las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

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Sujetos que NO pueden optar por este Régimen

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.

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Opción para pagar el ISR en términos del RIFRegla 3.13.3.

Se permite tributar en este régimen, por las actividades propias de su

actividad empresarial, a las personas físicas que tengan vinculación con otras que hubieren tributado en el mismo.

Requisitos:

1.- No exista entre ellos, una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges o personas con quienes tengan relación de parentesco en términos de la legislación civil.

2.- Que además cumplan con los demás requisitos para tributar en el RIF

3.- Sujeto a las excepciones para tributar en este régimen.

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.

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Opción para pagar el ISR en términos del RIFRegla 3.13.2.

Se permite tributar en este régimen, por las actividades propias de su

actividad empresarial, a las personas físicas que sean socios o integrantes de personas morales del título III LISR y a socios o integrantes de asociaciones deportivas del título II de las referida ley.

Requisitos:

1.- No percibir ingresos o remanente distribuible de la persona moral de la cual son socios.

2.- Que además cumplan con los demás requisitos para tributar en el RIF

3.- Sujeto a las excepciones para tributar en este régimen.

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta sección.

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Contribuyentes que no podrán ejercer la opción:

Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.

Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

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Calculo del impuesto

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Cumplimiento de obligación para contribuyentes del RIF (Regla 2.9.2 adicionada en esta resolución)

112 VIII LISR: Obligación de presentar información bimestral de las operaciones con sus proveedores.

De conformidad con esta regla, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los contribuyentes registren sus operaciones en “Mis cuentas”.

En el supuesto de no haber realizado operaciones con sus proveedores y/o clientes, se tendrá por cumplida la obligación relativa a presentar la información a que se refiere el párrafo anterior, cuando los contribuyentes presenten la declaración en ceros por las obligaciones que correspondan al bimestre.

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Declaraciones bimestrales de contribuyentes del RIF(Regla 2.9.3)

Aplicable a contribuyentes del RIF:

Podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.

Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 5.1 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre 2013. (Ampliación del plazo de acuerdo al sexto dígito númerico del RFC)

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Presentación de declaraciones bimestrales de contribuyentes del RIF

Regla 3.13.7.

Se mantiene la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de contribuciones federales, a través del apartado “mis cuentas”.

Como excepción, se sigue permitiendo, a quienes hasta 2013 tributaron en las actividades empresariales del régimen general de ley o del régimen intermedio, de presentarlas en el servicio de declaraciones y pagos, de la página del SAT. (Esta opción no podrá variarse respecto del mismo ejercicio).

Cuando exista cantidad a pagar, en el sistemas “mis cuentas”, dicho sistema emitirá el formato para pago de contribuciones federales correspondiente (FCF), que contendrá el importe a pagar y la línea de captura.

Se considera presentada la declaración, cuando se presente, en los medios señalados y, en su caso, se pague el impuesto (s) determinados.

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Presentación de la declaración en materia de IVA, el articulo 5-E para la propia ley para 2014:

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5o.-D de esta Ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

En relación a la fecha de presentación de la declaración

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Presentación de la DIOT materia de IVA, el articulo 5-E para la propia ley para 2014 (Ultimo Párrafo):

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en esta Ley, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En relación a la fecha de presentación de la declaración

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Presentación de la declaración en materia de IEPS, el articulo 5-D para la propia ley para 2014:

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de calcular y pagar mensualmente el impuesto especial sobre producción y servicios, conforme lo establece el artículo 5o. de esta Ley, deberán calcularlo en forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre; y, noviembre y diciembre de cada año y pagarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

En relación a la fecha de presentación de la declaración

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Poblaciones o zonas rurales sin el uso de internetRegla 3.13.6

Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT de a conocer en su página de Internet, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:

I. Acudiendo a cualquier ALSC.

II. Vía telefónica al número 018004636728(INFOSAT), de conformidad con la ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.

III. En la Entidad Federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

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De los ingresos

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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De acuerdo al 9º párrafo del articulo 111 de LISR.

Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

En relación a los ingresos, momento de acumulación

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De las deducciones

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Opción para pago de gasolina de contribuyentes del RIFRegla 3.13.4.

A los contribuyentes del RIF, se les permite deducir las erogaciones

pagadas en efectivo, mayores e iguales a $2,000.00 por la adquisición de vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

Requisito:

1.- Que las erogaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente.

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

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Opción para pago de gasolina de contribuyentes del RIFRegla 3.13.5.

A los contribuyentes del RIF, se les permite deducir las erogaciones por

concepto de rentas pagadas por su casa habitación (Requieren CFDI), o la deducción de inversiones (cuando el inmueble sea de su propiedad), el impuesto predial, las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien.

Requisito:

1.- Que destinen una parte de su casa-habitación exclusivamente para el desarrollo de sus actividades empresariales.

La parte proporcional se determinará considerando el número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

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Expedición de comprobantes a contribuyentes del RIF

Regla 2.7.1.34 (Adicionada en esta resolución)

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

Aplicable para aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF,

Opción:

Podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:

a) Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario.

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Expedición de comprobantes a contribuyentes del RIF

Regla 2.7.1.34 (Adicionada en esta resolución)

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

b) Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.

c) En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere el inciso a)

La limitante del pago en efectivo, para compras e inversiones mayores a $2,000.00, se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.

La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.

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“Perdidas fiscales” (Deducción por gastos mayores a los ingresos)

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Articulo 111, 6º párrafo

Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.

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3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF

Las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.

-Y las personas físicas del régimen general que opten por este régimen de incorporación, y tengan pendiente por aplicar Perdidas Fiscales??

- Conviene realmente aplicar estas perdidas en Régimen de Incorporación, sobre todo los primeros ejercicios??

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PTU

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Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley. (¡¿?)

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Determinación del impuesto

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A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:

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El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al numero de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10100 90 80 70 60 50 40 30 20 10

AÑOS

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Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.

-Subsidio para el empleo??- Acreditamientos de IEPS vs. ISR??

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Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.

-Subsidio para el empleo??- Acreditamientos de IEPS vs. ISR??

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Permanencia en el Régimen

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Articulo 111, ultimo párrafo

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

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Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta analizando.

Art. 112 LISR 2º Párrafo.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.

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Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta analizando.

Art. 112 LISR 3º Párrafo.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, (Captura de los datos por ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones) el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.

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Adicionalmente existen otras condiciones para salir del régimen que se esta analizando.

Art. 112 LISR 4º Párrafo.

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.

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Analizando el segundo párrafo de la fracción VIII, del articulo 112:

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior (Captura de información acerca de ingresos, deducciones e inversiones) dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años (¡¿?) que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

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Enajenación de la totalidad de la negociación.

Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta Ley.

El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

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Obligaciones de los sujetos al Régimen

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

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Obligaciones de los sujetos al RIF, en materia de comprobantes

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

“II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.”

En relación a esta fracción, no es clara su redacción, sin embargo, al considerar que estas personas pueden llevar a cabo operaciones con el publico en general, y asu vez, emitir comprobantes con TODOS los requisitos de CFF, consideramos que se refiere a que se deben conservar comprobantes simplificados.

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Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas”Regla 2.7.1.21 (Modificada en la 1ª.RMF 2014)

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

Se trata de una opción para cualquier contribuyente.

La aplicación esta disponible utilizando la “contraseña”

El sello digital del SAT, hace las veces del sello digital del emisor.

Son comprobantes válidos para deducir o acreditar fiscalmente.

El emisor no se encuentra obligado a entregar el archivo XML.

Se puede imprimir y descargar el archivo XML ingresando a la página del SAT.

A quienes utilicen esta herramienta, se les puede restringir la emisión de este tipo de comprobantes al incurrir en alguna causal del artículo 17-H fracción X del CFF.

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Comprobantes por operaciones con el público en generalRegla 2.7.1.23 (Modificada en la 1ª. Y en la 5ª. MRMF 2014)

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

Se mantienen las siguientes opciones para la expedición de comprobantes con el púbico en general:

a) Comprobantes impresos en original y copia pre-foliados.b) Copia de la parte de los registros de auditoria de las maquinas

registradoras .c) Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones

con el público en general.

Se reitera la posibilidad de expedir un CFDI global, diario, semanal, mensual o bimestral (solo RIF) y se aclara que en el mismo, conste la suma de los importes totales correspondientes a las operaciones realizadas con el público en general y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido.

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Comprobantes por operaciones con el público en generalRegla 2.7.1.23 (Modificada en la 1ª. Y en la 5ª. MRMF 2014)

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

Se adiciona el que el CFDI global podrá ser remitido al SAT o al proveedor de servicios, para su timbrado, a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.

Se reitera que en el CFDI global, se deberán desglosar el IVA y el IEPS

Se mantiene la posibilidad de no expedir los comprobantes, por las operaciones realizadas con el público en general, siempre que los adquirentes de los bienes y servicios no lo soliciten y el importe de dicha operación sea inferior a $100.00

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Obligaciones de los sujetos al RIF, en materia de contabilidad

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De las obligaciones de los contribuyentes de este régimen

“III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.”

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Sistema “Mis cuentas” (Regla 2.8.1.3)

Obligatorio para contribuyentes del RIF

No requieren FIEL para ingresar al sistema, solo RFC y contraseña.

Se permite a las demás personas físicas, sin importar actividad ni monto de ingresos, OPTAR por utilizar el sistema.

A partir de 2015 también pueden optar por utilizarlo las asociaciones religiosas del tìtulo III.

Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se registrarán de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

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Excepción de conservar contabilidad a contribuyentes del RIF (Regla 2.8.1.7)

Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis Cuentas”, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.

30 CFF

Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de la autoridad fiscal de conformidad con la fracción II del CFF……………………………………….

30-A CFF

Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando medios electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se los soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores………………………….

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

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Información mensual que se debe enviar al SAT (Regla 2.8.1.4)

1.- Quienes deben enviarla:

a) Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

2.- Quienes no deben enviarla:

a) Contribuyentes que tributen en el RIF

b) Personas físicas con ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles (Arrendadores), siempre que registren sus operaciones en el modulo de contabilidad de “Mis cuentas”

c) Personas físicas que presten servicios personales independientes (Honorarios). siempre que registren sus operaciones en el modulo de contabilidad de “Mis cuentas”

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

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Información mensual que se debe enviar al SAT (Regla 2.8.1.4)

3.- Que información se debe generar:

a) Catalogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada por el SAT, y se le agregará un campor con el código agrupador contenido en el anexo 24 (última publicación 5 Enero 2015)

b) Balanza de comprobación de cada mes del ejercicio.

c) Balanza de cierre del ejercicio con ajustes.

d) Las polizas y los auxiliares.

Material Elaborado por: Francisco Cárdenas Guerrero

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Sistema de registro fiscal “Mis cuentas”

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EMISION DE NOMINA PARA EL RIF

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Decreto del 26/12/2013

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Del decreto del 26/12/2013

Disposiciones transitorias

Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:

I. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.

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Del decreto del 26/12/2013

Disposiciones transitorias

Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

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Del decreto del 26/12/2013

Disposiciones transitorias

II. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades.

Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.

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Del decreto del 26/12/2013, comunicado del SAT con fecha del 09/02/2013

De la redacción de artículos mencionados se entiende que en caso de emitir un comprobante fiscal con requisitos del 29-A del CFF, sin embargo, la publicación antes mencionada establece una opción para personas que emitan dichos comprobantes.

Quienes emitan facturas desglosando impuestos no perderán beneficios .

Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que llegaran a emitir facturas desglosando el impuesto al valor agregado (IVA) o el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) no perderán el beneficio de acreditar 100% de estos impuestos, como está previsto en el Decreto publicado el 26 de diciembre de 2013.

En estos casos, sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS en la proporción que represente el valor de las actividades en que se haya efectuado el traslado expreso de los impuestos, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo.

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I.10.4.7. Operaciones en las que el traslado del IVA o IEPS se haya realizado en forma expresa y por separado en el CFDI (1ª MRM)

Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán seguir aplicando los estímulos previstos en el mismo, aun cuando en algunos de los comprobantes fiscales que emitan, trasladen en forma expresa y por separado al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios el IVA o el IEPS correspondiente a dichas operaciones, en cuyo caso tendrán que pagar dichos impuestos exclusivamente por aquellas operaciones donde hayan realizado el traslado en forma expresa y por separado en el CFDI correspondiente, para lo cual sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS cuando proceda, en la proporción que represente el valor de dichas actividades facturadas por las que haya efectuado el traslado expreso, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo.

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I.10.4.7. Operaciones en las que el traslado del IVA o IEPS se haya realizado en forma expresa y por separado en el CFDI (1ª MRM)

Respecto de las operaciones con el público en general que lleven a cabo los contribuyentes tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante de dichas operaciones que emitan, podrán anotar la expresión “operación con el público en general” en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen en los CFDI globales que expidan, sin trasladar el IVA e IEPS correspondiente sobre el cual hayan aplicado los estímulos previstos en el artículo Séptimo del Decreto citado en el párrafo anterior.