regimen de bienes o derechos reales

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA ECOTEC. ISO 9001:2008 REGIMEN DE BIENES O DERECHOS REALES:

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• Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una

cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa

(Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los

derechos personales o de crédito.

• La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias

consideran que de los derechos reales deriva un deber de abstención u

obligación pasiva que se impone a todo el mundo (erga omnes).

• Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen

innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se

desarrolla pacíficamente. Los derechos reales no podrían ser solo una facultad

o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad

sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba.

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Una concepción intermedia establece dos elementos de los derechos

reales:

• Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico.

• Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.

• Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos

subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y

son ejercitable frente a terceros.

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CARACTERÍSTICAS

• Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:

• Por razón de las personas:

• En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto

pasivo colectivo e indeterminado.

• En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo

individualmente determinado.

Por razón del objeto:

• En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y

determinada.

• En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.

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En razón del poder que atribuyen al titular:

• En los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.

• El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para

exigirle una prestación de hacer o no hacer.

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Por razón de su eficacia:

• En los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al poder

ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien

ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto

pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce

sobre la cosa.

• El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo

puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en

contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.

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Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:

• En los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio

de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos,

por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar

establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus

clausus

• El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón

por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan

imaginar.

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• Por razón del origen:

• Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir,

establecidos por la ley.

• Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las

que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los

distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de

usucapión.

• Por razón de su duración y causas de extinción:

• Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo

consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.

• El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir",

puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa

sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las

obligaciones).

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• Por objeto de protección registral.

• Los derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser

protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro

especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su

posesión.

• El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante

registro.

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EL IUS AD REM

• El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un

poder inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos

obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se

aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía

no había sido entregada.

• En la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un

sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución

judicial, para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa

determinada que aún no tiene. Los supuestos más comunes son: la

anotación preventiva y la doble venta.

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DERECHOS REALES IN FACIENDO

• Los derechos reales in faciendo . Es el vínculo jurídico entre dos personas;

son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo

una determinada conducta o prestación.

• Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos

derechos reales, pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia,

sino que existe como consecuencia de los mismos derechos reales; sin

embargo, el punto es discutido y hay quienes consideran que se trata de

derechos personales.

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• Se mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo a las

servidumbres positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento

urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que

puede incluso ser objeto de hipoteca. Por derechos reales in faciendo, se

entienden aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a

tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.

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BIENES

• Son todos aquellos que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que

tiene un valor económico; esto es: que se encuentra dentro del comercio.

Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las personas.

CONCEPTO DE COSA

• En el lenguaje jurídico la palabra cosa tiene un significado mucho más

amplio que en el lenguaje común de tal manera que todo aquello que no

puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa.

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CONCEPTO DE BIENES

• De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de

apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un

mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un

inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas

cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder

público o particulares, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas

cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto

de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.

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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

De los bienes se hace una clasificación principal en:

• Bienes muebles

• Bienes inmuebles

Los bienes muebles pueden ser por su naturaleza o por disposición de la ley. A

continuación se especifica cuáles son unos y otros.

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BIENES MUEBLES. ARTS: 584-590- 590- 592- 593. C.C

• Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del

inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una

fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario,

si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un

inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de

adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden

removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como

estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin

embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando

un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se

consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales

reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre

los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de

una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se

denominan semovientes), como los animales.

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• También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones,

sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que

no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán

consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio,

títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos

hipotecarios. Por otro lado, una cosa mueble puede estar formada por

varios objetos separados en el plano físico cuando estén vinculados de un

modo estructural, bien por un vínculo de coordinación (un par de zapatos o

unos guantes...), bien por un vínculo de subordinación (un automóvil y la

llave que lo cierra, por ejemplo). Por último, desde una perspectiva residual

se consideran también bienes muebles todos aquellos que no son

inmuebles, creándose con ello una categoría muy heterogénea en la que

tienen cabida, por ejemplo, desde la energía (eléctrica, hidráulica...) hasta

las creaciones como la propiedad intelectual y la industrial.

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BIENES INMUEBLES: ARTS: 586- 587- 588- 591. C.C

• Suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y

por destino.

• Se les denomina bienes inmuebles corporales.

• Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que recoge los

derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las

cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e

inmuebles.

• Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas

que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las

canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al

yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se

encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre.

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• Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y

construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los

frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte

integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que

puedan transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un

inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de

él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

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LOS BIENES INMUEBLES SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE

ENUMERAN:

• El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas

y demás.

• Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra, así como los

frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles

cuando son desprendidos por cosechas.

• Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de

manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al

objeto adherido.

• También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como

estatuas, relieves, pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos

al inmueble.

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• Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera

permanente estén unidos a una finca.

• La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una

industria o fábrica.

• Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la

ganadería, así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en le cultivo de la

tierra.

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BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

• Son bienes fungibles aquellos que pueden ser substituidos por otros de la

misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y

otros.

• Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser substituidos por

otros de la misma especie, cantidad y calidad, como son una escultura, una

pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o

como obra de arte.

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EL TÉRMINO COSA.

• En el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede

ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además

intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.

• Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la

propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede

ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia

jurídica.

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SEGÚN SU MOVILIDAD

• Muebles: Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. También están los

semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas

muebles son semovientes por que pueden trasladarse por si mismo.

• Inmuebles: Que no se pueden mover. Por ejemplo una casa, un terreno, un

departamento, un municipio.

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SEGÚN SU NATURALEZA FÍSICA

• Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen

una existencia concreta en la naturaleza.

• Incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.

SEGÚN SU INDEPENDENCIA

• Principales: Que pueden ser por sí mismas, por ejemplo una hacienda.

• Accesorias: Que solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal,

como un control remoto (en una televisión), o las cuerdas de la guitarra

criolla antes citada, un tractor en una hacienda.

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SEGÚN SU UTILIZACIÓN

• Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen

del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.

• No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso

ejemplo la ropa.

SEGÚN SU DIVISIBILIDAD

• Divisibles: Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio

económico. Por ejemplo un silo de granjas.

• Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen. Por ejemplo una

mesa; pueden pues cambiarse de forma que el bien ha de ser menos.

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SEGÚN SU CAPACIDAD COMERCIAL

• Comerciables: Son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya

enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no está

prohibida su venta por ejemplo una plaza publica.

• No comerciables: Son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser

objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas,

traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.

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SEGÚN ENTIDAD REQUERIDA EN EL TRÁFICO

• Fungibles: Son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están

definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las

cosas fungibles son determinadas por su peso, número, o medida, y de allí

proviene su denominación “in genere”, como por ejemplo: el trigo, el vino, el

dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser cambiadas entre sí.

• No fungibles: Se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se

determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma. No son

sustituibles. Ej.: Un caballo pura sangre del establo nº 5 de la Hacienda de

Juan Pérez, no puede ser sustituido.

• Según su apropiabilidad

• Apropiables: Que pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo una

heladera.

• Inapropiables: Que son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo el aire,

el océano.

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SEGÚN SU EXISTENCIA

• Presentes: que existen en el momento de ser tenidas en cuenta. Por ejemplo,

una finca

• Futuras: aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir

según el curso normal de los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año

que viene.

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LAS COSAS EN EL DERECHO ROMANO

• El vocablo cosa (res) se usa para indicar todo aquello que puede ser objeto de

derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o

artificial, real o abstracta y que sea susceptible de apreciación económica.

• Los juristas romanos se referían a ella como al objeto material (corpus), en

oposición a los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente

delimitada y jurídicamente independiente.

• En las fuentes romanas se encuentra la clásica división de las cosas en res

intra patrimonium y en res extra patrimonium, según sean bienes económicos

de los particulares o no.1 2

• Otra clasificación más comprensiva y precisa, clasifica las cosas en res in

commercio y res extra commercium. Y además denomina res mullius a las

cosas in commercio que no son propiedad de nadie y res delictae a aquéllas

cuya propiedad ha renunciado el dueño por abandono.

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RES EXTRA COMMERCIUM

• Templo de Saturno en Roma. Considerado como Res sacrae.

• Aquí se cuentan las cosas que no son susceptibles de relaciones jurídico-

patrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley, de

donde surge la división de las cosas:

• Res divini iuris: sacrae, religiosae, sanctae. Las res divini iuris son las cosas de

derecho divino. Entre ellas se encontraban las cosas sagradas (res sacrae),

consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad como los

templos; las cosas religiosas (religiosae) consagradas a los dioses inferiores,

como los sepulcros; y, las cosas santas (sanctae), como los muros y puertas de

la ciudad.

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RES HUMANI IURIS:

• communes, publicae, universitates. Las res humani iuris eran las cosas del

derecho humano. Entre las cosas excluidas del comercio se encontraban las

cosas comunes (res communes omnium) como el aire, el agua; las cosas

públicas (res publicae) como las cosas del pueblo entre las que se pueden

mencionar el río y sus orillas, los puertos; y las res universitates, que eran las

cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban

afectadas al uso de sus miembros, como los teatros, los foros, los baños

públicos, etc.

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RES IN COMMERCIUM

• Res mancipi y Res nec mancipi: Conocidas desde la época de la Ley de las XII

Tablas. Eran mancipi las cosas cuya propiedad se transmitía por el derecho

civil formal y solemne mediante la mancipatio, o mediante la in iure cessio.

Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva economía agrícola,

como los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia,

como el acueducto, los esclavos y los animales de carga. Todas las demás

cosas se agrupaban en las res nec mancipi. Esta clasificación fue abolida en el

derecho imperial con el Emperador Justiniano.

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COSAS CORPORALES E INCORPORALES:

• Las fuentes romanas distinguían este tipo de clasificación,4 5 que habría

obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano. Las

primeras eran aquellas cuya materialidad es percibida por los sentidos, es

decir, las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo. Las cosas incorporales

eran las que son producto de una abstracción, como un crédito, el derecho de

propiedad, etc.

• Cosas muebles e inmuebles: Aparece tras la desaparición de la clasificación

en res mancipi y res nec mancipi. Son muebles (res mobiles) las cosas

inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior,

sin ser deterioradas. Son inmuebles, las que físicamente es imposible que

cambien de lugar, como los fundos o predios.

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COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:

• Se distinguió además entre las cosas consumibles, es decir, aquellas cuyo uso

o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y

el dinero, de las cosas no consumibles, que son las susceptibles de su uso

repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste.

• Cosas fungibles y no fungibles: Las cosas fungibles son aquellas que pueden

sustituirse por otras de la misma categoría, tomándose en cantidad, por peso,

número o medida como lo son el vino, el trigo, el dinero. Son no fungibles las

que tienen su propia individualidad y no admiten la sustitución por otra como

una obra de arte, un esclavo o un fundo.

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COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

• Un objeto es físicamente divisible cuando, sin ser destruido enteramente,

puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de

la división, forma un todo particular e independiente, que conserva en

proporción la utilidad de la cosa originaria. Ejemplo de ello es un fundo. Es

indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o menoscabo,

o como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca.6 Ejemplo de éste último son

los animales o una pintura.

COSAS SIMPLES Y COSAS COMPUESTAS:

• Las cosas que constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente

eran cosas simples, como un esclavo, una viga o una piedra. Cosas

compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de cosas

simples. Éstas se subdividían en materiales como las naves o los edificios e

inmateriales como los rebaños o una biblioteca.

Page 39: REGIMEN DE BIENES O DERECHOS REALES

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COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS:

• Principales eran las que cuya existencia y naturaleza están determinadas por

sí solas, sirviendo a las necesidades del hombre; y las accesorias, las que

estaban subordinadas o dependían de otra cosa principal como el marco con

respecto a un cuadro o la piedra preciosa en relación al anillo.

COSAS FRUCTÍFERAS Y NO FRUCTÍFERAS:

• Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que dan con carácter

de periódico cierto producto o frutos, que conviene separarlo. Son no

fructíferas las que no tienen esa cualidad. Ejemplo de fructíferas son la leña

de los bosques, las frutas de los árboles, la leche, como así también las

rentas, los alquileres, etc.