regimen de bienes o derechos reales
TRANSCRIPT
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
REGIMEN DE BIENES O DERECHOS
REALES:
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
• Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una
cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa
(Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los
derechos personales o de crédito.
• La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias
consideran que de los derechos reales deriva un deber de abstención u
obligación pasiva que se impone a todo el mundo (erga omnes).
• Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen
innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se
desarrolla pacíficamente. Los derechos reales no podrían ser solo una facultad
o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad
sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
Una concepción intermedia establece dos elementos de los derechos
reales:
• Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico.
• Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.
• Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos
subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y
son ejercitable frente a terceros.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
CARACTERÍSTICAS
• Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:
• Por razón de las personas:
• En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto
pasivo colectivo e indeterminado.
• En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo
individualmente determinado.
Por razón del objeto:
• En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y
determinada.
• En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
En razón del poder que atribuyen al titular:
• En los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.
• El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para
exigirle una prestación de hacer o no hacer.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
Por razón de su eficacia:
• En los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al poder
ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien
ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto
pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce
sobre la cosa.
• El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo
puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en
contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:
• En los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio
de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos,
por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar
establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus
clausus
• El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón
por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan
imaginar.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
• Por razón del origen:
• Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir,
establecidos por la ley.
• Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las
que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los
distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de
usucapión.
• Por razón de su duración y causas de extinción:
• Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo
consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.
• El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir",
puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa
sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las
obligaciones).
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
• Por objeto de protección registral.
• Los derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser
protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro
especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su
posesión.
• El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante
registro.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
EL IUS AD REM
• El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un
poder inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos
obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se
aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía
no había sido entregada.
• En la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un
sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución
judicial, para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa
determinada que aún no tiene. Los supuestos más comunes son: la
anotación preventiva y la doble venta.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
DERECHOS REALES IN FACIENDO
• Los derechos reales in faciendo . Es el vínculo jurídico entre dos personas;
son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo
una determinada conducta o prestación.
• Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos
derechos reales, pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia,
sino que existe como consecuencia de los mismos derechos reales; sin
embargo, el punto es discutido y hay quienes consideran que se trata de
derechos personales.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
• Se mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo a las
servidumbres positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento
urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que
puede incluso ser objeto de hipoteca. Por derechos reales in faciendo, se
entienden aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a
tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
BIENES
• Son todos aquellos que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que
tiene un valor económico; esto es: que se encuentra dentro del comercio.
Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las personas.
CONCEPTO DE COSA
• En el lenguaje jurídico la palabra cosa tiene un significado mucho más
amplio que en el lenguaje común de tal manera que todo aquello que no
puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
CONCEPTO DE BIENES
• De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de
apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un
mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un
inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas
cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder
público o particulares, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas
cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto
de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
De los bienes se hace una clasificación principal en:
• Bienes muebles
• Bienes inmuebles
Los bienes muebles pueden ser por su naturaleza o por disposición de la ley. A
continuación se especifica cuáles son unos y otros.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
BIENES MUEBLES. ARTS: 584-590- 590- 592- 593. C.C
• Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del
inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una
fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario,
si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un
inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de
adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden
removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como
estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin
embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando
un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se
consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales
reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre
los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de
una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se
denominan semovientes), como los animales.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
• También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones,
sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que
no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán
consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio,
títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos
hipotecarios. Por otro lado, una cosa mueble puede estar formada por
varios objetos separados en el plano físico cuando estén vinculados de un
modo estructural, bien por un vínculo de coordinación (un par de zapatos o
unos guantes...), bien por un vínculo de subordinación (un automóvil y la
llave que lo cierra, por ejemplo). Por último, desde una perspectiva residual
se consideran también bienes muebles todos aquellos que no son
inmuebles, creándose con ello una categoría muy heterogénea en la que
tienen cabida, por ejemplo, desde la energía (eléctrica, hidráulica...) hasta
las creaciones como la propiedad intelectual y la industrial.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
BIENES INMUEBLES: ARTS: 586- 587- 588- 591. C.C
• Suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y
por destino.
• Se les denomina bienes inmuebles corporales.
• Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que recoge los
derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las
cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e
inmuebles.
• Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas
que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las
canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al
yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se
encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
• Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y
construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los
frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte
integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que
puedan transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un
inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de
él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
LOS BIENES INMUEBLES SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE
ENUMERAN:
• El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas
y demás.
• Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra, así como los
frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles
cuando son desprendidos por cosechas.
• Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de
manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al
objeto adherido.
• También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como
estatuas, relieves, pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos
al inmueble.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
• Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera
permanente estén unidos a una finca.
• La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una
industria o fábrica.
• Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la
ganadería, así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en le cultivo de la
tierra.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
• Son bienes fungibles aquellos que pueden ser substituidos por otros de la
misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y
otros.
• Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser substituidos por
otros de la misma especie, cantidad y calidad, como son una escultura, una
pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o
como obra de arte.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
EL TÉRMINO COSA.
• En el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede
ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además
intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.
• Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la
propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede
ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia
jurídica.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
SEGÚN SU MOVILIDAD
• Muebles: Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. También están los
semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas
muebles son semovientes por que pueden trasladarse por si mismo.
• Inmuebles: Que no se pueden mover. Por ejemplo una casa, un terreno, un
departamento, un municipio.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
SEGÚN SU NATURALEZA FÍSICA
• Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen
una existencia concreta en la naturaleza.
• Incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.
SEGÚN SU INDEPENDENCIA
• Principales: Que pueden ser por sí mismas, por ejemplo una hacienda.
• Accesorias: Que solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal,
como un control remoto (en una televisión), o las cuerdas de la guitarra
criolla antes citada, un tractor en una hacienda.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
SEGÚN SU UTILIZACIÓN
• Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen
del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.
• No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso
ejemplo la ropa.
SEGÚN SU DIVISIBILIDAD
• Divisibles: Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio
económico. Por ejemplo un silo de granjas.
• Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen. Por ejemplo una
mesa; pueden pues cambiarse de forma que el bien ha de ser menos.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
SEGÚN SU CAPACIDAD COMERCIAL
• Comerciables: Son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya
enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no está
prohibida su venta por ejemplo una plaza publica.
• No comerciables: Son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser
objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas,
traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
SEGÚN ENTIDAD REQUERIDA EN EL TRÁFICO
• Fungibles: Son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están
definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las
cosas fungibles son determinadas por su peso, número, o medida, y de allí
proviene su denominación “in genere”, como por ejemplo: el trigo, el vino, el
dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser cambiadas entre sí.
• No fungibles: Se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se
determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma. No son
sustituibles. Ej.: Un caballo pura sangre del establo nº 5 de la Hacienda de
Juan Pérez, no puede ser sustituido.
• Según su apropiabilidad
• Apropiables: Que pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo una
heladera.
• Inapropiables: Que son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo el aire,
el océano.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
SEGÚN SU EXISTENCIA
• Presentes: que existen en el momento de ser tenidas en cuenta. Por ejemplo,
una finca
• Futuras: aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir
según el curso normal de los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año
que viene.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
LAS COSAS EN EL DERECHO ROMANO
• El vocablo cosa (res) se usa para indicar todo aquello que puede ser objeto de
derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o
artificial, real o abstracta y que sea susceptible de apreciación económica.
• Los juristas romanos se referían a ella como al objeto material (corpus), en
oposición a los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente
delimitada y jurídicamente independiente.
• En las fuentes romanas se encuentra la clásica división de las cosas en res
intra patrimonium y en res extra patrimonium, según sean bienes económicos
de los particulares o no.1 2
• Otra clasificación más comprensiva y precisa, clasifica las cosas en res in
commercio y res extra commercium. Y además denomina res mullius a las
cosas in commercio que no son propiedad de nadie y res delictae a aquéllas
cuya propiedad ha renunciado el dueño por abandono.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
RES EXTRA COMMERCIUM
• Templo de Saturno en Roma. Considerado como Res sacrae.
• Aquí se cuentan las cosas que no son susceptibles de relaciones jurídico-
patrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley, de
donde surge la división de las cosas:
• Res divini iuris: sacrae, religiosae, sanctae. Las res divini iuris son las cosas de
derecho divino. Entre ellas se encontraban las cosas sagradas (res sacrae),
consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad como los
templos; las cosas religiosas (religiosae) consagradas a los dioses inferiores,
como los sepulcros; y, las cosas santas (sanctae), como los muros y puertas de
la ciudad.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
RES HUMANI IURIS:
• communes, publicae, universitates. Las res humani iuris eran las cosas del
derecho humano. Entre las cosas excluidas del comercio se encontraban las
cosas comunes (res communes omnium) como el aire, el agua; las cosas
públicas (res publicae) como las cosas del pueblo entre las que se pueden
mencionar el río y sus orillas, los puertos; y las res universitates, que eran las
cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban
afectadas al uso de sus miembros, como los teatros, los foros, los baños
públicos, etc.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
RES IN COMMERCIUM
• Res mancipi y Res nec mancipi: Conocidas desde la época de la Ley de las XII
Tablas. Eran mancipi las cosas cuya propiedad se transmitía por el derecho
civil formal y solemne mediante la mancipatio, o mediante la in iure cessio.
Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva economía agrícola,
como los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia,
como el acueducto, los esclavos y los animales de carga. Todas las demás
cosas se agrupaban en las res nec mancipi. Esta clasificación fue abolida en el
derecho imperial con el Emperador Justiniano.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
COSAS CORPORALES E INCORPORALES:
• Las fuentes romanas distinguían este tipo de clasificación,4 5 que habría
obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano. Las
primeras eran aquellas cuya materialidad es percibida por los sentidos, es
decir, las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo. Las cosas incorporales
eran las que son producto de una abstracción, como un crédito, el derecho de
propiedad, etc.
• Cosas muebles e inmuebles: Aparece tras la desaparición de la clasificación
en res mancipi y res nec mancipi. Son muebles (res mobiles) las cosas
inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior,
sin ser deterioradas. Son inmuebles, las que físicamente es imposible que
cambien de lugar, como los fundos o predios.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:
• Se distinguió además entre las cosas consumibles, es decir, aquellas cuyo uso
o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y
el dinero, de las cosas no consumibles, que son las susceptibles de su uso
repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste.
• Cosas fungibles y no fungibles: Las cosas fungibles son aquellas que pueden
sustituirse por otras de la misma categoría, tomándose en cantidad, por peso,
número o medida como lo son el vino, el trigo, el dinero. Son no fungibles las
que tienen su propia individualidad y no admiten la sustitución por otra como
una obra de arte, un esclavo o un fundo.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES:
• Un objeto es físicamente divisible cuando, sin ser destruido enteramente,
puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de
la división, forma un todo particular e independiente, que conserva en
proporción la utilidad de la cosa originaria. Ejemplo de ello es un fundo. Es
indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o menoscabo,
o como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca.6 Ejemplo de éste último son
los animales o una pintura.
COSAS SIMPLES Y COSAS COMPUESTAS:
• Las cosas que constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente
eran cosas simples, como un esclavo, una viga o una piedra. Cosas
compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de cosas
simples. Éstas se subdividían en materiales como las naves o los edificios e
inmateriales como los rebaños o una biblioteca.
UN
IVE
RS
IDA
D T
EC
NO
LÓ
GIC
A E
CO
TE
C. IS
O 9
001:2
008
COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS:
• Principales eran las que cuya existencia y naturaleza están determinadas por
sí solas, sirviendo a las necesidades del hombre; y las accesorias, las que
estaban subordinadas o dependían de otra cosa principal como el marco con
respecto a un cuadro o la piedra preciosa en relación al anillo.
COSAS FRUCTÍFERAS Y NO FRUCTÍFERAS:
• Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que dan con carácter
de periódico cierto producto o frutos, que conviene separarlo. Son no
fructíferas las que no tienen esa cualidad. Ejemplo de fructíferas son la leña
de los bosques, las frutas de los árboles, la leche, como así también las
rentas, los alquileres, etc.