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97 Reforma financiera, delito de lavado de dinero y fraude fiscal Derecho fiscal para contadores Dr. Arturo de Jesús Urbina Nandayapa* Lic. María Eugenia Oceguera Valle** Nueva Visión Fiscal * Maestro y doctor en derecho fiscal por la UNAM. Autor de más de 40 libros en derecho fiscal, entre ellos Delitos Fiscales en México (obra de cinco tomos). Expositor a nivel nacional en facultades de posgrado desde 1994. www.noticierofiscal.com, [email protected] ** Abogada postulante en derecho fiscal. [email protected] Después de dos años de que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de combate al terrorismo estuvo en la congeladora, se publicó por fin en el Diario Oficial de la Federación (DOF), y entrará en vigor hasta nueve meses después de su publicación. La actuación de la Procuraduría General de la República (PGR), en años pasados, dejó de lado el combate a la delincuencia organizada mediante el control financiero, y esta es la omisión que corrige la nue- va administración con la reforma financiera, la cual modificará 38 leyes. Así que después de todo un camino largo y por presiones interna- cionales, ya está en México la llamada ley antilavado, ya aparecieron nuevos expertos que hablan de la nueva ley, y el problema es que la toman como si esta ley fuera autónoma, pero hay ocho leyes que son parte integral de esta ley, más las reformas que vienen con la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la legalización del Outsourcing, más diver- sos acuerdos y decretos sobre la manera en controlar este delito. Además, hay dos dependencias de inteligencia financiera, en la PGR y en la administración tributaria, cuya única función será monitorear las llamadas actividades sospechosas y con un sistema de control, detec- tar las operaciones inusuales. Nueva Visión Fiscal

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Page 1: Reforma financiera _delito_de_lavado_de_dinero_y_fraude_fiscal

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Reforma financiera, delito de lavado de dinero y fraude fiscalDerecho fiscal para contadores

Dr. Arturo de Jesús Urbina Nandayapa* Lic. María Eugenia Oceguera Valle**

NuevaVisión Fiscal

* Maestro y doctor en derecho fiscal por la UNAM. Autor de más de 40 libros en derecho fiscal, entre ellos Delitos Fiscales en México (obra de cinco tomos). Expositor a nivel nacional en facultades de posgrado desde 1994. www.noticierofiscal.com, [email protected]

** Abogada postulante en derecho fiscal. [email protected]

Después de dos años de que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de combate al terrorismo estuvo en la congeladora, se publicó por fin en el Diario Oficial de la Federación (DOF), y entrará en vigor hasta nueve meses después de su publicación.

La actuación de la Procuraduría General de la República (PGR), en años pasados, dejó de lado el combate a la delincuencia organizada mediante el control financiero, y esta es la omisión que corrige la nue-va administración con la reforma financiera, la cual modificará 38 leyes.

Así que después de todo un camino largo y por presiones interna-cionales, ya está en México la llamada ley antilavado, ya aparecieron nuevos expertos que hablan de la nueva ley, y el problema es que la toman como si esta ley fuera autónoma, pero hay ocho leyes que son parte integral de esta ley, más las reformas que vienen con la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la legalización del Outsourcing, más diver-sos acuerdos y decretos sobre la manera en controlar este delito.

Además, hay dos dependencias de inteligencia financiera, en la PGR y en la administración tributaria, cuya única función será monitorear las llamadas actividades sospechosas y con un sistema de control, detec-tar las operaciones inusuales.

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i. El lavado de dinero internacional. ii. Antecedentes en México del delito de lavado de dinero.

iii. La obligación constitucional de la reparación del daño.

iV. La ejecución de sentencias.

V. Delitos graves.

Vi. El delito de lavado de dinero en el Código Penal Federal (CPF).

Vii. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita.

Viii. La Ley de Extinción de Dominio (LED). iX. Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. X. Aviso por el que se dan a conocer los linea mientos

para la elaboración del Manual de Prevención de Operaciones con Recursos de Pro cedencia ilícita y Financiamiento al Terrorismo.

Xi. La aplicación de las leyes contra el lavado de dinero.

Xii. El fraude fiscal y el lavado de dinero. Xiii. La unidad de inteligencia financiera de la PGR. XiV. La unidad de inteligencia financiera del Servicio

de Administración Tributaria (SAT).

Para entender el alcance del combate al lavado de dinero, debemos entender que es parte de un todo, que ya hay la presunción de que si existe lavado de dinero, también existe el delito de fraude fiscal en términos del artículo 108 de Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual establece lo si-guiente:

Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de erro-res, omita total o parcialmente el pago de alguna con-tribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a

que se refiere

el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Cada delito en sí mismo es autónomo, para que se ejercite la acción penal, se debe presentar la querella, este es un requisito de procedibilidad, las autoridades no pueden inventar delitos de manera alguna, y el delito de lavado de dinero ya existe des-de 1985 en el CPF, y es el siguiente:

l delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente

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CAPÍTULO IIOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

El tipo penal del lavado de dinero se resume de la forma si-guiente:

sanción: se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de mil a cinco mil días multa.

conducta: al que por sí o por interpósita persona.

actos: realice cualquiera de las siguientes conductas:

• Adquiera.• Enajene. • Administre.• Custodie.• Cambie.• Deposite.• Dé en garantía.• Invierta.

• Transporte.• O transfiera.

Lugar del delito: dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa.

Bienes producto del delito:

• Recursos.• Derechos.• O bienes de cualquier natura-

leza.

tipo penal: con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilí-cita.

realización de la conducta: con alguno de los siguientes pro-pósitos:

• Ocultar o pretender ocultar. • Encubrir.• O impedir conocer el...

Resultado final:

• Origen.• Localización.• Destino.• Propiedad de dichos:

– Recursos.– Derechos.– O bienes.– O alentar alguna actividad

ilícita.

La ley antilavado de dinero, detecta las actividades vulnera-bles, las cuales están definidas en el artículo 17 de esta ley, las

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que son definidas de la siguiente manera:

Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del ar­tículo siguiente, las que a conti-nuación se enlistan:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamen-to. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que repre-senten dichos boletos, fichas o re-cibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de mane-ra individual o en serie de transac-ciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, con-cursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas opera-ciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescien-tas veinticinco veces el salario mí-nimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anterio-res, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servi-cios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la trans-ferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarje-tas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de alma-cenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servi-cios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o supe-rior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comerciali-zación de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seis-cientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de ga-rantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren ope-raciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el sa-lario mínimo vigente en el Distrito Federal;

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VII. La subasta o comercialización habitual o profe-sional de obras de arte, en las que se involucren ope-raciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las activi-dades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ocho-cientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VIII. La comercialización o distribución habitual pro-fesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las activi-dades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ocho-cientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el sala-rio mínimo vigente en el Distrito Federal;

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre éstos;

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y admi-nistración de personas morales o vehículos corpora-tivos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna ope-ración financiera que esté relacionada con las opera­ciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se consti-tuyan en favor de instituciones del sistema financie-ro u organismos públicos de vivienda.

Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte prin-cipal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;

b) El otorgamiento de poderes para actos de adminis-tración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso;

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la com-praventa de acciones y partes sociales de tales personas.

Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalen-te a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

d) La constitución o modificación de fideicomisos tras-lativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financie-ro u organismos públicos de vivienda.

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Serán objeto de Aviso cuan-do las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil vein-ticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema fi-nanciero o no sea un organis-mo público de vivienda.

Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso.

B. Tratándose de los corredo-res públicos:

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil vein-ticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

b) La constitución de personas morales mercantiles, su modi-ficación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomi-so, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mer-cantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los actos u ope-raciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las

leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artícu-lo 3, fracción VII de esta Ley.

XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equi-valente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agen-te o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secre-taría de Hacienda y Crédito Públi-co, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes adua-neros previstos en la Ley Aduane-ra, de las siguientes mercancías:

a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;

b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;

c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;

d) Joyas, relojes, Piedras Precio-sas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cua-trocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigen-te en el Distrito Federal;

e) Obras de arte, cuyo valor indi-vidual sea igual o superior al

equivalente a cuatro mil ochocien-tas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

f) Materiales de resistencia balís-tica para la prestación de servi-cios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.

Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley;

XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Fede-ral, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anterio-res, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o su-perior al equivalente a tres mil dos-cientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obli-gación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operacio-nes por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obli-gación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.

La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a super-visión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

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Pero no es sólo eso, sino la obligación de informar a la Unidad de Inteligencia Financiera y verificar y recabar determinada información para identificar a los que realizan este tipo de actividades:

Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refie-re el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en cre-denciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documenta-ción;

II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de activi-dades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño benefi-ciario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad

Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usua-rios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entida-des federativas establezcan un plazo diferente;

VI. Brindar las facilidades ne-cesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y

VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

actividades vulnerables

La nueva legislación define como actividades vulnera-bles y proclives a darles seguimiento, entre otras, a las vinculadas con la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descen-tralizados conforme a las disposiciones legales o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación.

Será monitoreada la venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen o la entrega o pago de premios, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 325 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Sin embargo, serán objeto de aviso ante la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) las activi-dades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente.

En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comer-cialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en la capital, por operación y serán objeto de aviso ante la dependencia.

En tanto, se avisará a la SHCP en el caso de tar-jetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o supe-rior al equivalente a mil 285 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y en el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en la capital.

La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por enti-dades financieras y serán objeto de aviso ante Hacien-da cuando la emisión o comercialización sea igual o superior al equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con garantía o sin ella, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras y serán objeto de aviso ante la SHCP cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a mil 605 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Estos son algunos de los planteamientos que deben tenerse en consideración, cuando se realicen estas actividades:

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• Como espina dorsal de la iniciativa, se propone que sean los contadores públicos, abogados, auditores, agentes inmobiliarios, comerciantes de bienes y servicios, fedatarios públicos y otros profesionistas que intervienen en movimientos de capitales financieros, los que denuncien a las autoridades ministeriales las transacciones que pudieran provenir del lavado de dinero.

• En el caso de las instancias bancarias, se les exime de informar sobre millonarios movimientos financieros, bajo el argumento de que los cen-tros financieros ya son regulados e investigados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y por el SAT.

• La iniciativa busca restringir hasta con ocho mil 025 salarios mínimos ($500,198), las operaciones con dinero en efectivo para la compra de bienes in-muebles.

• Prohíbe el pago por más de 6 mil 410 salarios mínimos ($399,535), en la adquisición de vehícu-los terrestres, marítimos y aéreos.

• Se tienen que reportar las adquisiciones de joyas o materiales preciosos por más de 805 salarios mínimos ($50,175).

• Se le daría aviso al SAT, cuando un usuario de tarjetas créditos gasté más de mil 285 salarios mínimos ($80,094).

• La SHCP tendrá que presentar las denuncias penales cuando detecte operaciones irregulares.

• La PGR contará con la Unidad de Análisis Financiero, encargada de investigar las operaciones financie-ras que presuntamente se hagan con dinero ilícito.

• El titular de la unidad de la PGR tendrá las facul-tades de un ministerio público y podrá contar con policías y analistas financieros.

• La unidad, además, tendrá la facultad de solicitar la información que crea necesaria a la Secretaría de Hacienda, así como a dependencias u órganos fede-rales, estatales y municipales que crea convenientes.

Otras obligaciones para profesionistas indepen-dientes, son las siguientes:

Profesionistas independientes cómo aplica en el sector viviendaTambién deberán reportar la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en la compra-venta de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre éstos; administración y manejo de recursos, va-lores o cualquier otro activo de sus clientes; manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores.

Respecto del sector vivienda y de la construcción, será objeto de investigación la prestación habitual o profe-sional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre di-chos bienes, serán objeto de aviso ante la dependen-cia cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil 25 veces el salario mínimo, que hoy día es de $62.33 diarios.

Con esto, la compra en efectivo de todo tipo de inmuebles, sean habitacionales o comerciales, quedó restringida a poco más de $500,000 pesos.

leyes que afectan directamente al lavado de dinero:

1. Ley de instituciones de Crédito (LiC). 2. Ley General de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito (LGOAAC). 3. Ley del Mercado de Valores (LMV). 4. Ley General de instituciones y Sociedades Mutua-

listas de Seguros (LGiSMS). 5. Ley Federal de instituciones de Fianzas (LFiF). 6. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR). 7. Ley para Regular las Actividades de las Sociedades

Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP). 8. Ley de Sociedades de inversión (LSi). 9. Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP). 10. Ley de Uniones de Crédito (LUC).

11. Regulación de Sofomes. 12. Código Fiscal de la Federación (CFF). 13. CPF. 14. Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP). 15. Ley de la Delincuencia Organizada (LDO). 16. LED. 17. Ley Federal para la Prevención e Identificación

de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita.

18. Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR). 19. Ley del impuesto al Valor Agregado (LiVA). 20. Ley del instituto Mexicano del Seguro Social.

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La reforma financiera propues-ta, además de los beneficios de un crédito barato, también regula acciones en contra del lavado de dinero, las principales reformas propuestas son las siguientes (in-formación tomada de la nota del portal electrónico www.milenio.com “La reforma financiera frena ‘lavado’ y deudores”:

1. Entre las sanciones se pretende aumentar la pena mínima de prisión pasándola de cinco a 15 años, en razón del daño que este tipo de acciones puede representar a la sociedad, pro-duciendo o pudiendo producir alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sec-tor de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presio-nar a la autoridad o a un par-ticular a tomar una determina-ción.

2. Asimismo, se establecerá como un delito el financiamiento al terrorismo, mediante el cual se busca sancionar con prisión de 15 a 40 años y de 400 a 1,200 días de multa a quien por cualquier medio, ya sea directa o in directamente, apor te o recaude fondos económicos o recursos de cualquier natura-leza, ya sea para financiar o apoyar individuos o agrupaciones delincuenciales.

3. También tipifica el encubrimien-to de personas que hayan par-ticipado en el financiamiento de actos terroristas. Para ello, aplicará a estos sujetos una pena de prisión de uno a nueve años y una multa económica de 100 a 300 días de salario mínimo.

4. Otro de los aspectos que de-talla este apartado, es el com-bate al lavado de dinero, en el cual se incluye en este delito a quien posea, convierta, retire,

reciba por cualquier motivo o traspase dentro del territorio nacional, de éste hacia el ex-tranjero o a la inversa, recur-sos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando procedan o representen el pro-ducto de una actividad ilícita. Dichos delitos recibirán pe-nas de cinco a 15 años de prisión y de mil a 5 mil días de multa.

5. “También se propone que sea considerada como delito grave la conducta de testaferrato, entendida como aquella perso-na que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o dere-chos adquiridos con recursos, derechos o bienes que proce-dan o representen el producto de una actividad ilícita, sin que tenga conocimiento de que los recursos, derechos o bienes procedan o representen el pro-ducto de una actividad ilícita”, añade el texto.

6. Se propone también que con la finalidad de hacer efectivos los mecanismos para el combate de estos delitos y su financia-miento exista una excepción sobre la reserva de la informa-ción fiscal proporcionada por contribuyentes o terceros rela-cionados.

7. De igual forma pretende refor-mar la LED, para que el minis-terio público pueda ordenar aquellas medidas cautelares a las entidades f inancieras que eviten la fuga o desapa-rición de aquellos recursos que presuntamente se en-cuentren vinculados con estos delitos.

8. “Se busca que esta medida cautelar pueda activarse ante el conocimiento de reportes, infor-mes o resoluciones de las au-toridades nacionales de la vigi-lancia financiera y los diversos

movimientos relacionados con este tipo de prácticas, pero que también se puedan activar por la emisión de reportes, informes o resoluciones que emitan organismos internacio-nales.”

9. Ante esto, con la f inalidad de ofrecer certeza jurídica a aquellas personas sobre las cuales recaiga dicha medida, se propone un plazo de 20 días para que el ministerio público solicite al juez el aseguramien-to de fondos o activos.

nuevos delitos financieros que nacerían con la reforma:

1. Se establecerá como un delito el financiamiento al terrorismo, mediante la cual se busca san-cionar con prisión de 15 a 40 años. La sanción es contra toda aquella persona que financie a organizaciones criminales.

2. Se tipifica el encubrimiento de personas que hayan participa-do en el f inanciamiento de actos terroristas. Para ello, aplicará a estos sujetos una pena de prisión de uno a nueve años.

3. El delito de testaferrato es un delito grave, entendida como aquella persona que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bie-nes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, y la sanción es de cinco a 15 años de prisión.

El delito de testaferrato es un delito que existe en la legislación de Colombia, utilizado para com-batir a la delincuencia organi-zada, y que pasa, casi textual al derecho positivo mexicano, el contenido de dicho artículo es el siguiente:

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el Delito De testaferrato

Nuestro actual Código Penal Vigente (Ley 599 de 2000), (Colombia) consagra la figura del testaferrato en su Art. 326 como tipo autónomo, de naturaleza pluriofensiva, en cuanto con él se protegen distintos bienes jurídicos, como la administración de justicia, la seguridad pública, la moral social y el orden eco-nómico. Testaferro, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia, es el que presta su nombre en un contrato, o negocio, que en realidad es de otra persona.

De allí que testaferro es el particular que presta su nombre para que otro oculte o disimule su incremento patrimonial no justificado. Se utiliza el testaferrato para que a nombre del testaferro figuren bienes que no son de su propiedad, ocultando el origen del patrimonio ajeno, para engañar a las autoridades sobre su origen, adquiriendo bienes con dineros provenientes de actividades ilícitas, permitiendo que el verdadero titular de aquellos permanezca en la clandestinidad, evitando la acción de la justicia.

Con su conducta, el testaferro permite que el verdadero dueño de los bienes adquiridos ilícitamente oculte el incremento de su patrimonio. Recordemos que el testaferrato se origina como regla general por parte de quienes ejercen actividades delictivas y por ello recurren al expediente de poner los bienes que adquieren ilícitamente, a nombre de terceros, para ocultar y disminuir el crecimiento de su patrimonio. En la actualidad, de acuerdo con el Art. 326 citado, quienes prestan su nombre para adquirir bienes con dineros del delito del narcotráfico y conexos, o dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos incurrirán en prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 SMLMV, sin perjuicio del decomiso de los res-pectivos bienes.

El testaferrato requiere para su consumación de la existencia y ocurrencia de un prestamista y de un prestatario del nombre. El préstamo del nombre se hace a sabiendas de la ilicitud del acto que se encubre, y a cambio de un interés o de un beneficio económico para el prestamista. Es entendido que el testaferrato es un delito de conducta permanente, que se perfecciona en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, es decir, de una persona que presta su nombre para que figure como suyo bienes que pertenecen a terceras personas.

Por ser un delito de carácter permanente se mantiene mientras subsista la condición de testaferro y dure la ilícita simulación. De allí que se le considere como factor de corrupción en nuestra sociedad no sólo porque implica en sí mismo el delito, sino porque quienes lo cometen hacen ostentación pública ante la sociedad como propietarios de bienes lujosos o costosos que no le pertenecen.

Se trata pues el testaferrato de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, que puede ser cometido por cualquier persona sin características especiales.

El delito de testaferrato se utiliza como regla general como medio para defraudar al Estado, burlando la adquisición de bienes de acuerdo con la forma en que lo ordena la ley.

En conclusión, el testaferrato no es más que una forma de lavar o limpiar dineros productos del delito, ad-quiridos o provenientes de actividades ilícitas, dándole apariencia de legalidad a su origen.

En la década de 1930, en Estados Unidos, se combatió el crimen organizado mediante la evasión fiscal, el juicio de Al Capone es muy conocido, pero lo que pocos saben que casi todos los gánster desde ese entonces han sido condenados a través de procesos por evasión fiscal y lavado de dinero.

De hecho, el término de lavado de dinero fue introducido por el mismo Al Capone, el cual obligaba a hoteles y restaurantes a utilizar sus lavanderías para justificar parte de sus ingresos que provenían de la delincuencia, y así nació el término de lavar el dinero para hacerlo legítimo.

Sin embargo, para la mala suerte de muchos gánster de Estados Unidos, el gobierno de ese país siguió con este esquema que les funcionó y le sigue funcionando, matizada a lo largo de los años con la Ley RiCO, la cual contiene varias conductas delictivas cometidas por las organizaciones criminales, entre los delitos que existen están:

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Nue

va V

isión

Fisc

al

• Violación a estatutos de juegos, asesinato, secues-tro, extorsión, robo, pandilla.

• Venta de sustancias controladas.• Venta de material obsceno, pornografía, prostitu-

ción.• Delitos de falsificación de documentos oficiales.• Fraude con instrumentos de cambio o procedi-

mientos de quiebra.• Malversación de fondos de las uniones laborales.• Lavado de dinero y delitos relacionados.• Falsificación de dinero u otros instrumentos de

cambio (Counterfeiting).• Obstrucción a la justicia.• Apuestas ilegales.• Fraude a aseguradoras.• Evasión fiscal.• Asistencia a ilegales en Estados Unidos.• Ayuda a ingresar ilegalmente a extranjeros a Es-

tados Unidos.• Actos de terrorismo.• Tráfico de drogas, laboratorios de sustancia quí-

micas controladas.• Violación a derechos de autor y marcas regis­

tradas.

Como podemos ver, algunos de estos delitos tienen en común que acaban de ingresar al derecho positivo mexicano, como una forma de ser una herramienta en contra del combate a la delincuencia organizada, pero enfocada al combate a la evasión fiscal.

La gravedad y/o seriedad de estas reformas es el delito de financiamiento a organizaciones crimi-nales, ya que la sanción va de 15 a 40 años de prisión, y podemos interpretar que el lavado de dinero de una empresa legítima que trata de evadir al fisco, y que ingresa su dinero a otra em-presa que precisamente se dedica al lavado de dinero, al mover éste a otros países, incluyendo paraísos fiscales como Islas Bahamas, Panamá o Costa Rica.

Las reformas a las leyes financieras son el pro-legómeno de la gran reforma fiscal, cuyo único objetivo es aumentar la recaudación y abatir la evasión fiscal y combatir al lavado de dinero, quien no haya comprendido esta premisa no ha entendido la nueva dinámica de la actual administración tribu-taria.

Una de las transformaciones más importantes de esta administración son los cambios en la PGR, la cual tiene como eje el combate al lavado de dinero y, por consiguiente, al fraude fiscal, de ahí la impor-tancia de conocer este delito que pronto entrará en vigor en México.

Al final, como sucede en México, las mejores in-tenciones toman otro camino, la delincuencia orga-nizada si paga sus impuestos y se asesora correc-tamente, puede ingresar al mundo empresarial legítimo, pero si el empresario legítimo sigue por el camino de opciones fiscales fraudulentas, puede convertirse en parte de la delincuencia organizada. Es un mundo al revés.

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