recursos pescadores empresa portuaria san antonio

7
Foja: 133 Ciento Treinta y Tres edp Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil catorce. Vistos: Que a fojas 1, don Miguel Ángel Hernández Figueroa, don Jorge Alfredo Ambrosetti y don Carlos Enrique Urrea Santander, pescadores artesanales, domiciliados en calle Angamos N°1065, San Antonio, recurren de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de Valparaíso, representada por su presidente, don Ricardo Bravo Oliva, por haber emitido, de manera ilegal la resolución Exenta N° 293, de 31 de julio de 2014, que calificó favorablemente el proyecto “Dragado en Zona Marítima Común del Puerto de San Antonio” -cuyo titular es la Empresa Portuaria de San Antonio y que implica el traslado de 802.000 metros cúbicos de material-, afectando las garantías constitucionales consagradas en los números 1°, 2°, 8° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que con motivo de la construcción del Mega Puerto de San Antonio se han autorizado por la autoridad ambiental al menos tres proyectos de dragado de la bahía de San Antonio, con el consecuente traslado de material contaminado con metales pesados, desde el puerto a una fosa submarina cercana a las 5 millas marinas de la costa, dentro de la zona de extracción de pesca de la flota artesanal, lo que traería claras consecuencias negativas para el ecosistema marino, porque, entre otras cosas, causa turbidez por suspensión de material particulado contaminado.

Upload: rodrigo-ogalde-cofre

Post on 28-Jan-2016

23 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Recursos Pescadores Empresa Portuaria San Antonio

Foja: 133Ciento Treinta y Tres

edp

Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil catorce.Vistos:1° Que a fojas 1, don Miguel Ángel Hernández Figueroa, don

Jorge Alfredo Ambrosetti y don Carlos Enrique Urrea Santander, pescadores artesanales, domiciliados en calle Angamos N°1065, San Antonio, recurren de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de Valparaíso, representada por su presidente, don Ricardo Bravo Oliva, por haber emitido, de manera ilegal la resolución Exenta N° 293, de 31 de julio de 2014, que calificó favorablemente el proyecto “Dragado en Zona Marítima Común del Puerto de San Antonio” -cuyo titular es la Empresa Portuaria de San Antonio y que implica el traslado de 802.000 metros cúbicos de material-, afectando las garantías constitucionales consagradas en los números 1°, 2°, 8° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que con motivo de la construcción del Mega Puerto de San Antonio se han autorizado por la autoridad ambiental al menos tres proyectos de dragado de la bahía de San Antonio, con el consecuente traslado de material contaminado con metales pesados, desde el puerto a una fosa submarina cercana a las 5 millas marinas de la costa, dentro de la zona de extracción de pesca de la flota artesanal, lo que traería claras consecuencias negativas para el ecosistema marino, porque, entre otras cosas, causa turbidez por suspensión de material particulado contaminado.

Reprocha que el estudio de impacto ambiental omite considerar que dentro de la zona de pesca se encuentran los grandes bancos de peces que sustentan la pesca artesanal; que las medidas tomadas para evitar daños son imprecisas e insuficientes, especialmente en lo que se refiere a la filtración del material a transportar; y que el impacto de traslado de tal cantidad de sedimento es alto y no se toman medidas de mitigación suficientes, a pesar del real peligro de que se extinga la pesca artesanal.

La ilegalidad la hace consistir en que estando el proyecto antes referido claramente relacionado con otros proyectos de dragado presentados por la Empresa Portuaria y sus concesionarios, ya aprobados con anterioridad (“Dragado Concesión Sitios 4 y 5, Puerto San Antonio, Región de Valparaíso” con 42.800 metros cúbicos de sedimento) o en tramitación, se desconoce que todos ellos constituyen una misma realidad económica y tienen una misma finalidad, a saber, posibilitar la construcción del Mega Puerto de San Antonio, infringiendo el artículo 11 bis de la Ley N°19.300, que prohíbe el fraccionamiento de proyectos. Añade que debe realizarse un estudio de impacto ambiental que considere el proyecto en su conjunto, y no sus parcialidades.

Termina solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida.

Page 2: Recursos Pescadores Empresa Portuaria San Antonio

Se acompaña al recurso la resolución recurrida y copias del Registro Pesquero Artesanal de los Recurrentes.

2° Que a fojas 30, Jaime Guarello Mund, en representación de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso pide el rechazo del recurso de protección, sosteniendo que los recurrentes carecen de legitimación activa; que el recurso es extemporáneo; que el procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental fue legal; que el proyecto no tiene relación alguna con un Mega Puerto; y que los hechos en que se funda el recurso y la materia jurídica que ellos comprometen exceden el contexto de un recurso de protección.

Se hicieron parte como terceros coadyuvantes don Andrés Gómez-Lobo Echeñique, en su calidad de Ministro de Estado, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fojas 55; y la Empresa Portuaria San Antonio, a fojas 62.

3° Que la falta legitimación activa de los recurrentes se sustenta en la circunstancia que éstos no hicieron uso de su derecho a observar el proyecto en la etapa administrativa de participación ciudadana, prevista en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N°19.300. Pero tal participación es requisito de comparecencia, para ciertas acciones posibles de ejercer ante los Tribunales Ambientales, según lo dispuesto en el artículo 17 N°6 de la Ley 20.600, mas no un requisito contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República o del Auto Acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, por lo que la alegación de la recurrida en este aspecto deberá ser desechada. En efecto, en ninguna de las normas que regulan el recurso de protección se exige como requisito de procedencia, su preparación.

4° Que la recurrida sostiene, además, que el recurso es extemporáneo porque, en su concepto, los hechos y circunstancias en que se funda fueron conocidos por los actores al menos al día 15 de julio de 2014, fecha de publicación en el sitio WEB del SEA del Informe Consolidado de Evaluación, el cual contendría todos los aspectos y conclusiones respecto de los cuales se pronunció la Comisión. Esta alegación deberá ser desestimada, porque se recurre en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental por dictar la Resolución de Calificación Ambiental N°293, de fecha 31 de julio de 2014, dejando de aplicar el artículo 11 bis de la Ley N°19.300, sin que se alegara y menos comprobara por el recurrido, que tal decisión hubiese sido tomada con anterioridad. Así las cosas, el recurso presentado el día 30 de agosto de 2014, lo fue en el plazo previsto en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantía Constitucionales.

5° Que resultas las objeciones de admisibilidad del recurso, corresponde pronunciarse acerca del fondo del asunto, esto es, si al dictarse la Resolución de Calificación Ambiental N°293, de fecha 31 de julio de 2014, se infringió el artículo 11 bis de la Ley N°19.300, y si la

Page 3: Recursos Pescadores Empresa Portuaria San Antonio

mencionada actuación administrativa causa privación perturbación o amenaza a los derechos de los actores contemplados en los numerales 1°, 2°, 8° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de manera tal que se justifique adoptar providencias inmediatas para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes.

6° Que para los efectos de estudiar la legalidad de la resolución de que se trata resulta pertinente reproducir el artículo 11 bis antes referido:

“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.

No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.”

7° Que, como se aprecia, la norma antes referida, persigue evitar que se fraccionen los proyectos sujetos a la Ley N°19.300, con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, entrega la competencia para pronunciarse acerca de la fragmentación de proyectos a la Superintendencia del Medio Ambiente.

8° Que, así las cosas, no resulta procedente reprochar a la recurrida la no aplicación del artículo 11 bis, esto porque la ley le entrega tal competencia a otro órgano de la Administración del Estado, esto es, a la Superintendencia del Medio Ambiente. Además, la norma en estudio persigue que no se eluda la aplicación de la Ley N°19.300 o que ésta sea aplicada de manera mitigada, lo que tampoco sucedió, toda vez que el proyecto de dragado aprobado, fue evaluado de conformidad a la ley antes referida y bajo el procedimiento más exigente en ella previsto, esto es, a través de un estudio de impacto ambiental.

9° Que lo antes razonado determina el rechazo del recurso de protección, porque la actuación de la recurrida no puede ser calificada de ilegal, toda vez que no le correspondía determinar la infracción al artículo 11 Bis de la Ley N°19.300; y en atención a tampoco se dan en la especie los presupuestos en ella establecidos que justifiquen su aplicación.

10° Que los recurrentes, a más del reproche antes referido, se limitaron a afirmar que, la actividad de dragado de que se trata, resulta perjudicial para el medio ambiente marino, y tendrá consecuencias que los afectarán, pretendiendo que esta Corte entre a conocer de materias técnicas (impacto por el traslado de sedimento en la flora y fauna marina; modos en que éste debe ser transportado; incidencia de las mareas y

Page 4: Recursos Pescadores Empresa Portuaria San Antonio

corrientes marinas, etc.) alterando lo resuelto por la Administración del Estado en favor de un tercero, luego de un largo y especializado procedimiento, en el que participan múltiples órganos técnicos, mediante esta acción de urgencia, carente de término probatorio, lo que resulta del todo improcedente.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 30.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.Nº Protección-2189-2014.- No firma la Ministro Sra. Lavín, no obstante haber concurrido a la

vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sra. Inés María Letelier Ferrada, Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez.

Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.