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R-DCA-835-2016
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas dieciséis minutos del doce de octubre del dos mil dieciséis. ------------
RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por las empresas CONSTRUCTORA SÁNCHEZ
CARVAJAL S.A., ESTRUCTURAS S.A., CODOCSA S.A., EDICA LIMITADA, GRUPO OROSI
S.A., COMPAÑÍA CONSTRUCTORA VAN DER LAAT Y JIMÉNEZ S.A., y PUENTE PREFA
S.R.L., en contra del cartel del CONCURSO No. ITB-CRPC-96800-2016-003 promovido por la
OFICINA DE NACIONES UNIDAS DE SERVICIOS PARA PROYECTOS (UNOPS) para la
construcción de la obra denominada “Intersección Garantías Sociales y colector hacia el río
María Aguilar, San José Costa Rica.” –----------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintiocho de setiembre del dos mil dieciséis, las empresas Constructora Sánchez
Carvajal S.A., Estrucrturas S.A., CODOCSA S.A., EDICA Limitada, Grupo Orosi S.A., Compañía
Constructora Van der Laat y Jiménez S.A., y Puente Prefa S.R.L., presentaron ante la
Contraloría General de la República recurso de objeción en contra del cartel del concurso No.
ITB-CRPC-96800-2016-003 promovido por la Oficina de Naciones Unidas de Servicios para
Proyectos (UNOPS). --------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las quince horas nueve minutos del treinta de setiembre del dos mil
dieciséis, esta División de Contratación Administrativa otorgó audiencia especial a la entidad
licitante para que se pronunciara sobre los recursos de objeción interpuestos, lo cual fue
atendido por la UNOPS mediante el oficio No. UNOPS/2016/96800/RFC/005 del seis de octubre
del dos mil dieciséis. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. -----------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA CONOCER DE LOS
RECURSOS DE OBJECIÓN INTERPUESTOS: En el oficio No. UNOPS/2016/96800/RFC/005
del 06 de octubre del 2016, la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos
(UNOPS) manifestó lo siguiente: “La presente comunicación se envía a la Contraloría General
de la República de forma espontánea por UNOPS y no debe ser interpretada como sujeción al
marco jurídico nacional costarricense. La presente comunicación tampoco representa una
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renuncia a la inmunidad de jurisdicción o a la inviolabilidad de UNOPS, conforme previstas y
garantizadas por las Secciones 2 y 3 del Artículo II de la Convención sobre Privilegios e
Inmunidades de las Naciones Unidas, la cual ha sido firmada y ratificada por la República de
Costa Rica.” (ver folio 922 del expediente de la objeción). Criterio de la División: En el caso
bajo análisis se observa que los recursos de objeción se interponen contra el cartel del
concurso No. ITB-CRPC-96800-2016-003 promovido por la Oficina de Naciones Unidas de
Servicios para Proyectos (UNOPS) para la ejecución y desarrollo del proyecto denominado
“Construcción y supervisión de tres pasos a desnivel en la ruta nacional No. 39 Carretera de
Circunvalación, en la Rotonda de las Garantías Sociales, Facultad de Derecho UCR-Rotonda
de la Bandera e Intersección Guadalupe y Fortalecimiento de la Unidad Ejecutora del Programa
de Obras Estratégicas de Infraestructura Vial.” A su vez, dicho proyecto tiene como antecedente
el Memorando de Acuerdo (MDA) y sus respectivas adendas suscritas por el Consejo Nacional
de Vialidad (CONAVI) y la Oficina de Naciones Unidas de Servicio para Proyectos (UNOPS) el
cual fue refrendado por esa Contraloría General mediante el oficio No. 03660 (DCA-0717) del
15 de marzo del 2016. En lo que respecta a la vía recursiva que se debe aplicar en las
contrataciones que se realicen con fundamento en dicho acuerdo, en el oficio No. 03360-2016
se indicó lo siguiente: “Consecuentemente, considera esta Contraloría General de la República
que en el tanto que, como parte de la ejecución contractual, UNOPS estará administrando
fondos públicos, las contrataciones que deba promover financiadas con dichos fondos, se
regirán por los principios de contratación pública, dentro de los que se encuentra el principio de
control. Por consiguiente, resultará aplicable el régimen recursivo que ha sido establecido en la
Ley de Contratación Administrativa./ Ahora bien, en relación con el régimen recursivo, como
base en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad con los que debe tratarse los controles,
para efectos de la determinación de los montos a partir de los cuales le corresponderá a este
órgano contralor conocer sobre el régimen recursivo, resultarán aplicables los límites
económicos aplicables para el caso de la Administración, en este caso el Conavi, que se
encuentran dispuesto en la resolución R-DC-014-2016 de las diez horas del veintitrés de
febrero del dos mil dieciséis (publicado en el Alcance Digital No.28 del 29 de febrero de 2016
del Diario Oficial la Gaceta), mediante el cual se establecen los límites económicos de
contratación administrativa y sus futuras actualizaciones./ Lo anterior, tomando en
consideración que en este caso no se trata de un patrimonio autónomo, sino que por el
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contrario se trata de una contratación de servicios, mediante la cual el organismo internacional
tramita el procedimiento de contratación a nombre de la Administración, que finalmente es
quien adjudica la contratación. Por lo que estima este órgano contralor, que no podría
aplicársele una interpretación más rigurosa, sino que por el contrario, resulta pertinente que
para efectos del régimen recursivo, le apliquen las mismas reglas, al menos en cuanto a los
montos que determinan su procedencia, que le resultarían aplicables a la Administración
contratante.” Como puede observarse, en dicho oficio se indicó expresamente que a las
contrataciones que se promuevan con fundamento en dicho acuerdo les resultará aplicable el
régimen recursivo que ha sido establecido en la Ley de Contratación Administrativa; y además
se estableció que para efectos de la determinación de los montos a partir de los cuales le
corresponderá a este órgano contralor conocer sobre el régimen recursivo, resultarán aplicables
los límites económicos que le corresponden al CONAVI y que se encuentran dispuestos en la
resolución No. R-DC-014-2016 de las 10:00 horas del 23 de febrero del 2016 y sus futuras
actualizaciones. Por su parte, en la resolución No. R-DC-014-2016 se establece que el Consejo
Nacional de Vialidad (CONAVI) se ubica en el estrato A), razón por la cual para contrataciones
de bienes y servicios le corresponde realizar procedimientos de licitación pública en los casos
en que la cuantía del negocio sea igual o mayor a ¢628.000.000. En el caso bajo análisis, esta
División le consultó a la entidad promotora del concurso que indicara el monto estimado al que
asciende la contratación, y mediante el oficio No. UNOPS/2016/96800/MGB/004 del 04 de
octubre del 2016 la Oficina de Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS) contestó
lo siguiente: “Finalmente, el monto estimado de la presente contratación se estima entre los
USD 17,5 millones y USD 19,5 millones de dólares americanos.” (ver folio 910 del expediente
de la objeción). De conformidad con la información aportada por la UNOPS, se concluye que el
monto estimado de esta contratación es superior al límite mínimo establecido actualmente para
que el Consejo Nacional de Vialidad promueva una licitación pública, lo cual implica que esta
División tiene la competencia para conocer de los recursos de objeción interpuestos. Conviene
aclarar que este órgano contralor no desconoce la naturaleza de UNOPS como un organismo
de las Naciones Unidas de forma tal que se beneficia de las prerrogativas que le resultan
aplicables a este organismo, lo cual fue analizado en el mencionado oficio No. 03660 del 15 de
marzo del 2016, y en donde se indicó sobre este tema lo siguiente: “Tal y como consta en la
documentación remitida y según lo que ya ha expuesto este órgano contralor en oficios
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precedentes, como es el caso del oficio 11359 (DCA-1950) del 10 de agosto del año anterior, la
Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS por sus siglas en inglés),
creada en 1973, surgió en un inicio como una unidad que formaba parte del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Posteriormente, en el año de 1994, dentro del
contexto de la reestructuración de los sectores económico y social de las Naciones Unidas, por
Decisión 48/501 de la Asamblea General, tomada en la sesión plenaria del 19 de setiembre se
designó a UNOPS como una entidad separada e identificable. De tal forma que a partir del 1 de
enero de 1995, fecha en la que entró en vigor la decisión tomada por parte de la Asamblea
General, UNOPS funge como una entidad identificable y autofinanciada de la ONU./ Asimismo,
el 20 de diciembre del año 2010, la Asamblea General de la ONU reafirma el mandato de
UNOPS y el conjunto de asociados con los que la organización puede trabajar, mediante
resolución adoptada por los 192 países miembros, dentro de la cual destacan como potenciales
receptores de los servicios de UNOPS: las agencias, fondos y programas del Sistema de
Naciones Unidas, de instituciones financieras internacionales y regionales, organizaciones
intergubernamentales, gobiernos donantes y receptores y organizaciones no gubernamentales./
En resumen, UNOPS se configura como un órgano subsidiario de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, que se encuentra habilitada por mandato para proveer servicios de
administración de proyectos en cada una de las áreas en las que la ONU como organización,
tiene un mandato que cumplir./ Del mismo modo, al ser un órgano que subsidiario de la
Asamblea General, que forma parte integral de las Naciones Unidas, UNOPS ostenta la
condición de organismo de la Organización de las Naciones Unidas, de tal forma que se
beneficia de las prerrogativas que resultan aplicables a estos organismos, dentro de las cuales
se encuentran, las dispuestas en los artículos 104 y 105 de la Carta de la Naciones Unidas.” De
esta manera, esta División reconoce que UNOPS tiene una prerrogativa especial por ser ente
de derecho público internacional, de ahí que resulte lógico admitir que en el caso particular
pueda aplicar su propia normativa en materia de compras, siempre y cuando se respeten los
principios de contratación administrativa que derivan de la Constitución Política, los cuales han
sido reconocidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, la
observancia de los principios de contratación administrativa fue expresamente acordado por el
Consejo Nacional de Vialidad y la UNOPS cuando mediante la adenda No. 1 al Memorando de
Acuerdo de Servicios para la ejecución del proyecto bajo análisis, en donde se estableció lo
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siguiente: “CONAVI Y UNOPS CONVIENEN: Modificar a partir del presente Addendum, los
contenidos del Memorando de Acuerdo suscrito y que se detallan a continuación: CLAUSULA
PRIMERA: El inciso a) del punto 9 que consta en la página 7 en lo sucesivo deberá leerse: ‘Los
fondos recibidos bajo este Memorando serán administrados de acuerdo con las Reglas y
Reglamentos Financieros de UNOPS y estarán sujetos a las reglas y procedimientos de
auditorías internas y externas a las cuales UNOPS está sujeta. Considerando la naturaleza de
los fondos a utilizar provenientes del Contrato de Préstamo No.2080 (CONAVI-BCIE), para
todas las contrataciones que UNOPS realice para el logro de los objetivos y la entrega de los
productos establecidos en el Acuerdo, se observarán los principios de contratación
administrativa de Costa Rica.” Como puede verse, ese organismo de derecho internacional
público reconoció la aplicación de los principios constitucionales de contratación administrativa
en forma complementaria a sus prerrogativas de sujeto de derecho internacional público y su
propia normativa, lo cual resulta consistente con la administración de fondos públicos que se
hace. Es por ello que, dentro del propio contenido de los documentos contractuales que fueron
refrendados mediante el citado oficio No. 03660-2016 se reconoce que las contrataciones que
se realicen dentro de la ejecución del presente proyecto, deberán ajustarse a los principios que
informan la materia de contratación pública, dentro de los que se encuentra el principio de
control, el cual: “…incluye dentro de su contenido la garantía que significa para los oferentes y
para la sana y correcta administración de los fondos públicos, tener habilitada la posibilidad de
recurrir ante la Contraloría General de la República como jerarca impropio.” (ver oficio No.
3660-2016). Conforme lo expuesto, este órgano contralor resulta competente para conocer los
recursos de objeción interpuestos, por lo que se entra a revisar el fondo de lo alegado por los
diferentes objetantes.---------------------------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO: Se observa que los aspectos cuestionados en todos los recursos
interpuestos son similares, razón por la cual, en aplicación del principio de economía procesal,
se procederá a resolver los recursos interpuestos por temas. A) Experiencia del oferente.
Sección 6.1 Personal Clave. Punto 6.1.01 Representante del Contratista y 8.1 Experiencia
en obras similares: Alegan las objetantes que las clausulas objetadas presentan un mínimo
denominador en cuanto al requisito de admisibilidad referente a solicitar experiencia en obras
con flujo vehicular superior a los 20.000 vehículos diarios en la construcción de viaductos y/o
puentes y/o pasos a desnivel, tanto para la empresa como para el personal necesario para la
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obra. Al respecto, considera que tal requisito de admisibilidad constituye una grave restricción y
limitación para todos aquellos potenciales oferentes nacionales -como su representada- dado
que el flujo vehicular de tal magnitud no es un factor común en el territorio nacional, no resulta
razonable ni proporcional, por el contrario, agrega que pareciera que se están estableciendo
condiciones para favorecer a los oferentes internacionales. Manifiestan que el parámetro no
garantiza a la Administración, una mejor experiencia, respaldo y cumplimiento futuro del
contrato de obra pública, pues el parámetro es atípico y nuevo en los últimos años para la
realidad nacional. Además señalan, que constituye una restricción ilegítima a los principios de
libre concurrencia y libre competencia, pues en el mercado nacional a excepción de la empresa
MECO no podría participar. Como prueba aporta el objetante, el “Anuario de Información de
Tránsito 2015”, elaborado por el MOPT, donde se estudió el flujo vehicular diario de las rutas
nacionales del país, así en la sección 6.2 Información del Tránsito Promedio Diario (TPD) y
Clasificación Vehicular de las Estaciones, se puede observar con absoluta claridad que son
realmente pocas las carreteras nacionales en donde hay un TPD mayor a 20.000 vehículos
diarios, notándose que en rutas primarias únicamente la 1, 2, 3, 5, 10, 27, 32 y 39 cumplen con
ese parámetro, pero solamente en algunos tramos o secciones de la vía y no así para toda la
carretera, es decir son pocos los proyectos de la envergadura que requieren la experiencia
solicitada. Destacan los objetantes que, en febrero del 2016, el concesionario de la ruta 27 -
Global Vía-, contrató una empresa para que realizar el “Estudio de Tránsito, Funcionalidad y
Seguridad Vial” con miras en la futura ampliación a cuatro carriles de la vía a Caldera en virtud
de la futura construcción de un aeropuerto internacional en Orotina, que dicho estudio demostró
que el flujo vehicular para la ruta 27 en ciertos tramos, no supera los 20.000 vehículos diarios,
con lo cual se demuestra que el parámetro es excesivo para la realidad nacional y afecta a
potenciales oferentes con experiencia en obras de similar magnitud, pero con flujo vehicular
mucho menor, dicho parámetro se ha incrementado con el transcurso del tiempo por ende los
proyectos de similar envergadura que pudieron desarrollar los oferentes nacionales 15 años
atrás, evidentemente no cumplirán con ese flujo vehicular, razón por la cual solicita que se
eliminen las restricciones que arbitrariamente impiden la participación de los oferentes. Por otra
parte la empresa Constructora Sánchez Carvajal S.A. en el recurso suscrito por el señor Carlos
Sánchez Sirias, expone que el pliego de condiciones requiere para el profesional y personal
requerido contar con experiencia en una vía urbana con flujos de tránsito superiores a los
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20.000 vehículos diarios, lo cual señala no ocurre en el país, en el que la mayoría de rutas
cuentan con volúmenes de tránsito muy por debajo de lo solicitado, por lo que estima que
muchos profesionales con alto grado de experiencia en obras viales estarían quedando sin la
posibilidad de formar parte del equipo que solicita el concurso. Por lo que solicita a fin de contar
con mayor posibilidad de profesionales se modifique dicho requisito y se establezca un TPD de
5.000 vehículos diarios, a fin de contar con la mayor cantidad de oferentes. Por otro lado, indica
que en la sección 8.1, en el que se requiere experiencia superior en vías donde se de un
tránsito promedio diario anual de 20.000 vehículos diarios y con una inversión mínima de diez
millones de dólares, resulta ser ambiguo y permite varios tipos de interpretaciones a la hora de
valorar el requisito, lo que señala no puede ser posible. Condición que considera ser contraria a
los principios de libre concurrencia, pues no existe motivo legal válido para restringir la
participación de oferentes que no alcancen esa desproporción. Así, señala que en su caso se
cuenta con experiencia desde el punto de vista constructivo y de planificación para ejecutar la
obra de interés, para lo cual cita el caso de la intersección a desnivel que se ubica en la ruta
nacional No. 39, la cual señala fue realizada por su empresa, y no se podría acreditar pues
dicha obras fue por tres punto seis millones de dólares ejecutada en el dos mil ocho. Señala
que la complejidad técnica del paso a desnivel es similar o mayor a la solicitada por el cartel,
cumpliéndose incluso con el TPD de veinte mil vehículos diarios. Señala que el requisito del
valor de diez millones y el TPD es un sesgo indebido para la selección de la oferta que mejor
garantice la satisfacción del interés público, pues son pocas rutas las que mantienen ese tipo de
características, y son pocas las empresas que ejecutan obras en rutas nacionales con esas
características. Señala que incluso le llama la atención que empresas que realizan
mantenimiento podrían participar, a pesar que esa actividad no representa mayor grado de
complejidad y que se ejecuta en horas de la noche cuando el fujo vehicular es mínimo. Por lo
que solicita, se permita acreditar una complejidad técnica y constructiva y cuyo valor sea igual o
mayor a los tres millones de dólares. La Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para
Proyectos (UNOPS), señala que el fin de dimensionar la capacidad de los oferentes en
gestionar obras con tránsito igual o mayor a los 20.000 vehículos diarios, es garantizar que los
mismos serán capaces de interactuar con los usuarios que utilizan la vía y la utilizarán en el
lapso de construcción de las obras. De conformidad con lo que indica el Anuario de Tránsito
2015, aportado por las empresas, el emplazamiento del proyecto, es un punto limítrofe de las
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secciones de control: 19101 “LA Y GRIEGA (PASO SUPERIOR R.209)-ZAPOTE (R.215)” y
19102 “ZAPOTE (R.215)-LTE CANT. SAN JOSE/MONTES DE OCA (R.OCLORO)”, donde el
tránsito promedio diario es de 69.715 y 66.290 respectivamente, referenciado al año 2014,
queda claro que el TPD que se solicitó como requisito de experiencia, es considerablemente
menor, respecto al TPD que transita por dicha vía, por lo cual el requisito no resulta ser una
grave restricción o limitación a los potenciales oferentes nacionales, sino que el valor
establecido, garantiza una gestión del proyecto en un ambiente complejo a nivel de manejo de
tránsito en adecuadas condiciones de seguridad vial y salud ocupacional. Agrega que el pliego
de licitación anexa un borrador del plan de manejo de tránsito propuesto por el diseñador, el
cual puede ser modificado con vistas de mejora por parte de los oferentes. Por otro lado,
agrega en relación con el horario de trabajo, que el “programa de trabajo debe proveer la
posibilidad de trabajar en horario nocturno, no obstante dado las limitaciones del mercado
nacional para poder garantizar dicho parámetro y con el objetivo de incentivar la participación
de empresas que cumplan con la experiencia técnica, puedan presentar l oferta y asegurar la
construcción de las obras con tránsito en operación, se procederá a realizar las siguientes
modificaciones al pliego de la licitación, eliminando el criterio de TPD de 20.000 vehículos, de la
siguiente manera: “El contratista, procederá a presentar para su respectiva aprobación por parte
de la UNOPS y las entidades que la legislación nacional indique, el plan de manejo de tránsito
que permita la fluidez de los vehículos en las franjas establecidas como hora pico.” En este
mismo sentido, indica UNOPS que procederá a modificar el borrador del plan de manejo de
tránsito propuesto por el diseñador, enmendando el horario de trabajo de la siguiente manera:
“El contratista no podrá realizar trabajos que obstaculicen la fluidez del tránsito durante las
franjas horarias pico. No limitando esto que pueda realizar otro tipo de actividades que no
interfieran directamente con la presencia de vehículos en la vía.”. De la misma manera, y en
relación con el recurso de objeción planteado por la empresa Constructora Sánchez Carvajal, la
Oficina indica que procederá a eliminar el requisito de los 20.000 vehículos TPD indicado tanto
para la empresa como para los profesionales, sustituirá la experiencia por las siguientes
modificaciones: “Experiencia General: Construcción de al menos tres (3) obras viales que sumen un
monto mínimo de USD 30 millones, con una inversión mínima de obra de USD 10 millones. / Experiencia
específica: el oferente deberá acreditar al menos un (1) proyecto que garantice que cuenta con la
experiencia propia en los siguiente literales: a) Al menos un (1) proyecto de construcción de viaductos y/o
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puentes y/o pasos a desnivel, cuyos elementos puedan haber sido fabricados en situ o en planta, con
claros mínimos entre apoyos de veinte (20) metros. / b) Al menos un (1) proyecto que incluya la
construcción de pantallas de pilotes. / c) Al menos un proyecto en construcción de carreteras de no
menos dos (2) kilómetros. / En caso que el oferente no cuente con un proyecto que contemple
simultáneamente los literales anteriores, podrá el número respectivo de proyectos que justifiquen la
experiencia de las actividades señaladas en los puntos a, b y c.” Agrega además la Administración
que, la experiencia que completa al personal clave deberá considerar lo siguiente: “Los proyectos
para acreditar la experiencia deberán de estar dentro de los últimos 20 años a partir de la fecha de
publicación del concurso.” Criterio de la División: Se tiene que las pretensiones de las empresas
objetantes, se enfocan básicamente en que la UNOPS elimine el requisito de admisibilidad
relativo al flujo vehicular de los 20.000 vehículos diarios, que se solicita tanto para la empresa
como para el personal técnico o de dirección del proyecto (puntos 6.1 y 8.1 de las bases del
concurso). Sobre lo planteado, resulta importante señalar que, no obstante que las objetantes
aportaron estudios para tratar de demostrar que la imposición del requisito de admisibilidad
resulta ser una restricción injustificada y no obedece a la realidad nacional, se limitan a
manifestar que según dichos documentos queda demostrado que son pocas la carreteras
nacionales en las que el flujo vehicular supera el parámetro de admisibilidad establecido
(20.000 vehículos diarios). A su vez, se refiere un estudio de tránsito, cuya única manifestación
al respecto por parte de los objetantes es que tal estudio demuestra que el parámetro es
excesivo, pero echa de menos esta Contraloría General que se desarrolle en el recurso la
prueba aportada, es decir, no se ha demostrado cómo las consideraciones de cada uno de esos
estudios, las variables empleadas en su elaboración y en general las condiciones de los
estudios, permiten concluir que efectivamente las condiciones requeridas por el cartel resulten
limitativas en forma injustificada. Tampoco se ha demostrado cómo la información que consta
para todos los tramos del análisis de la ruta No. 27 es susceptible de ser comparada con las
condiciones del proyecto que se realizaría, ni se refiere por qué razón debe estimarse que ese
proyecto tiene condiciones de tránsito similar al objeto del concurso. En ese sentido, es
necesario recordar que el ejercicio de la carga de la prueba requiere de quién la aporta, no solo
su presentación sino la vinculación con sus alegatos y un examen apropiado de los aspectos
que se sustentan en los documentos; revisión que también se echa de menos en este caso.
Como un elemento de forma, aún y cuando se hubiera hecho el desarrollo referido, vale señalar
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que de la lectura de los documentos presentados se aprecia que carecen de firma que permita
verificar su validez y el profesional responsable de cada documento. De esta manera, de
acuerdo al párrafo penúltimo del articulo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, el recurso de objeción deberá presentarse debidamente fundamentado, no solo
aportando las pruebas que se consideren pertinentes, sino demostrando cómo las
características que podría ofrecer puede atender la necesidad pública (artículo 170 párrafo
cuarto del Reglamento mencionado), lo cual tampoco se hace en el recurso, de forma que se
demostrara que una experiencia asociada al tránsito promedio diario de 5.000 vehículos puede
atender las necesidades de un proyecto de esta magnitud y complejidad. En igual sentido, las
pretensiones de la empresa Constructora Sánchez Carvajal S.A., particularmente tendientes a
señalar que los 10 millones de dólares que establece el requisito en relación con la inversión
mínima de obra, resultan carentes de fundamentación, en la medida que tampoco en el recurso
se demuestra cómo ese monto no corresponde con la complejidad del proyecto, o bien, por qué
un monto menor sí resulta suficiente de frente a las características particulares de este objeto
contractual, en concreto que un valor que sea igual o mayor a los 3 millones de dólares sea
suficiente como para reconocer que se puede atender el proyecto en forma satisfactoria. De
conformidad con lo anterior, los recursos de objeción planteados en el presente extremo se
declaran sin lugar por falta de fundamentación. No obstante, la UNOPS se allanó en todo los
aspectos objetados, por lo que necesariamente entiende este órgano contralor que corresponde
a ese organismo bajo su responsabilidad realizar las modificaciones que ha señalado, para lo
cual se supone que se han realizado todos los estudios técnicos y análisis que permitan
concluir que los requisitos del concurso no serán menoscabados en detrimento de la debida
ejecución contractual. B) Certificados sobre buenas prácticas. Anexos No. 9, 10, 11: Indican
las objetantes que solicitar tales certificaciones constituye una grave limitación al principio de
concurrencia y participación, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que
exija a las empresas el cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad
establecidas por la Organización Internacional para la Normalización ISO, pues constituyen una
acreditación a la que se someten las empresas de manera voluntaria, por lo que no sería viable
que constituyan un requisito de admisibilidad dentro de un concurso público. Recalca que la
Contraloría General ya se ha referido al tema en la resolución RC-257-2001 del 22 de mayo del
2001, de manera que resulta ilógico que por una certificación que solamente acredita que la
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empresa cumple con el procedimiento de la norma ISO, se limite la participación, agrega que no
encuentra razón técnica, financiera o legal que justifique tal limitación, pues el requisito no
aporta ningún valor agregado. Solicitan que se elimine el requisito. La Oficina de las Naciones
Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS), manifiesta que se busca garantizar la correcta
gestión de las obras dada la complejidad de los proyectos, no obstante, dado las características
que imperan en la legislación nacional del país y el interés del mercado por la acreditación de
las buenas prácticas, UNOPS ha decidido eliminar de los Anexos en cuestión la solicitud de
acreditación en las normas ISO 9001, OHSAS18001 e ISO14001. Criterio de la División: Se
declaran con lugar los recursos de objeción presentados en el presente extremo, dado que la
UNOPS se allanó a la pretensión de los objetantes, por lo que dispone eliminar el requisito
sobre la acreditación de las citadas normas de calidad. De esa forma, deberá realizarse la
modificación correspondiente en los términos expuestos y darle la debida comunicación en
atención al principio de publicidad para que sea de conocimiento de todo potencial oferente
interesado en participar. C) Confidencialidad de la información: Manifiestan las empresas
objetantes que el artículo 28 de la sección II denominada "Instrucciones a los licitantes",
establece que: “Toda la información y los documentos suministrados por UNOPS a los
oferentes deberán ser considerados confidenciales por los oferentes." Consideran que el
párrafo transcrito es contrario a los principios constitucionales de publicidad y acceso a la
información que privan en las contrataciones públicas. Continúan manifestando, que a pesar de
que la presente contratación sea un concurso atípico por ser ejecutado por un organismo de
derecho internacional público como la UNOPS, no deben obviarse los principios
constitucionales que rigen la materia de contratación pública, sobre todo cuando la naturaleza
del proyecto a ejecutar es obra pública y se financia con fondos públicos provenientes del BCIE.
Por lo anterior, solicitan puntualmente se elimine dicha cláusula del cartel. UNOPS por su parte
refiere que la confidencialidad de los documentos y la información suministrada por la
organización a los oferentes está de acuerdo a reglas y políticas aplicables a nivel global.
Señala que en cualquier caso, la cláusula objetada establece excepciones a la regla general de
confidencialidad, que por lo tanto no se aplica de manera absoluta. Continúa manifestando que
la relación entre un licitante y UNOPS, se resume, para fines de evaluación, a la propuesta del
oferente. Agrega que dicho protocolo está en línea con las reglas y procedimientos no solo de
Naciones Unidas, también de los organismos financieros internacionales, en el sentido de que
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la transparencia se garantiza por amplia publicidad de la convocatoria, respuesta uniforme a
todas las solicitudes de aclaraciones, definición de requerimientos y criterios de evaluación
objetivos, segregaciones de funciones, sistemas de reconsideración y protestas que brinden
seguridad jurídica, todo esto presente en las licitaciones de UNOPS. Criterio de la División: En
relación con la cláusula objetada, se tiene en primer término que dispone lo siguiente: “Toda la
información y los documentos suministrados por UNOPS a los oferentes deberán ser
considerados confidenciales por los oferentes y: i) Seguirán siendo propiedad de UNOPS; ii) No
deberán usarse para un propósito distinto de la preparación de la oferta; y iii) Deberán
devolverse inmediatamente a UNOPS en caso de que el oferente decida no responder a esta
IAL, o, en caso de que la oferta sea rechazada o no resulte la adjudicataria, dentro de los 15
días posteriores a la notificación por UNOPS de que su oferta fue rechazada o no resultó ser la
adjudicataria (…)”. Es en relación con el primer párrafo de esta cláusula, que las empresas
objetantes consideran que se transgrede el principio constitucional de publicidad. Sobre el
particular, estima este órgano contralor que previo al análisis, también resulta relevante realizar
una lectura integral de la cláusula, que en una segunda parte que la completa indica: “No
deberá revelarse a una tercera parte ninguna información ni documentos suministrados por
UNOPS, a menos que: i) Se cuente con el consentimiento previo por escrito de UNOPS; ii) La
tercera parte esté ayudando al oferente a preparar la oferta, siempre que el oferente se haya
asegurado previamente de la adhesión de esa parte a la obligación de confidencialidad; iii) La
información o los documentos ya estén en poder del oferente por conducto de una parte distinta
de UNOPS en el momento de la IAL; iv) Lo exija la ley y siempre que el oferente haya informado
previamente por escrito a UNOPS de su obligación de revelar la información o los documentos;
o v) La información ya esté disponible de forma general y pública por razones distintas del
abuso de confianza por la persona que recibe la información”. Como puede verse, la cláusula
integralmente considerada y el tratamiento confidencial de información no solo no restringe el
conocimiento que los oferentes puedan tener sobre piezas relacionadas al concurso, sino que
por el contrario aplica en cuanto a la divulgación que el oferente pueda realizar hacia terceros
no partícipes en la licitación. De igual forma, tal y como lo señala la UNOPS en su respuesta,
dicho parámetro de confidencialidad no es absoluto, toda vez que el clausulado contiene una
serie de causales que liberan al oferente de dicha obligación. Ahora bien, en el caso el ejercicio
recursivo de las objetantes se reduce a lo indicado en la primera línea de la cláusula sin
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examinar integralmente las regulaciones de la cláusula; a lo que debe agregarse que tampoco
se ha desarrollado cómo los supuestos de la cláusula lesionan el principio de publicidad y
acceso a la información. Es por ello que, en el caso se impone declarar sin lugar este punto,
por falta de fundamentación. Desde luego, la omisión de fundamentar estos aspectos y de
valorar la cláusula impugnada en toda su dimensión y supuestos, no prejuzga sobre una
potencial afectación del principio de publicidad reclamado en la ejecución del procedimiento y
de frente a una eventual fase recursiva, todo lo cual se entiende que es un tema que podrá
plantearse oportunamente en la jurisdicción constitucional. Por otro lado, conviene precisar que
el resguardo de la información que UNOPS pretende frente a terceras personas que no sean
oferentes en el procedimiento, es una regulación que no alcanza las competencias de esta
Contraloría General, considerando que se trata no solo de fondos públicos administrados por
UNOPS y la necesaria aplicación del principio de control ya abordado líneas atrás. D) Proceso
de protesta. Artículo 31 de la Sección II, Instrucciones a los licitantes: Alegan las
objetantes que el proceso establecido en el cartel para elevar protesta, constituye una grave
violación al principio constitucional de control de los procedimientos consagrado por la Sala
Constitucional en el Voto No. 998-98 aplicado por la Contraloría General en el oficio de refrendo
No. 03660, al Memorando de Acuerdo suscrito entre el CONAVI y la UNOPS para el desarrollo
y la ejecución del presente concurso. Agregan que este órgano contralor ha sido enfático y claro
en que para este tipo de contratación aplica estrictamente el régimen recursivo de la LCA y su
Reglamento, puesto que la UNOPS estará administrando fondos públicos. Solicitan que se
elimine la cláusula cartelaria y se establezca que el régimen recursivo y de protesta se regirá
por la LCA y su Reglamento. La Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos
(UNOPS), señala que el punto establece el mecanismo para el trámite de protestas de acuerdo
con el Manual de Adquisiciones de UNOPS aplicable a nivel global, sin embargo indica que el
punto 36.4 de las Bases de la Licitación, establece otro mecanismo como vía para las
solicitudes de aclaración del proceso de licitación, siendo esa oficina garante de las condiciones
del concurso y quien deba resolverlas, mecanismos que no violan o suprimen el derecho de los
oferentes y mucho menos los principios de equidad, integridad y transparencia para la
contratación. Criterio de la División: El alegato de las empresas objetantes se centra en el
punto 31 de la Sección “Instrucciones a los licitantes”, en la cual textualmente se indica lo
siguiente: “Todo proveedor que considere que ha sido tratado injustamente con respecto a este
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proceso de licitación o un contrato que podría habérsele adjudicado como resultado de este
proceso de licitación puede presentar una protesta al Consejero General de UNOPS. Puede
obtenerse más información sobre el proceso de protesta en el sitio web de UNOPS,
www.unops.org.” Al respecto, consideran las objetantes que tal disposición cartelaria viola el
principio de control de rango constitucional, mediante el cual se determina que en este tipo de
contrataciones, el régimen recursivo corresponde ser atendido por la Contraloría General y en
igual sentido se estableció de esta manera en el oficio No. 03660-2016 mediante el cual se
otorgó el refrendo al Memorando de Acuerdo suscrito entre el CONAVI y la UNOPS para el
desarrollo y la ejecución del presente concurso. Sobre el particular, es menester hacer hincapié
en lo ya apuntado respecto de la competencia de este órgano contralor para conocer del
recurso, tanto en lo que resulte aplicable para la impugnación del cartel como en el caso de la
discusión del acto final del procedimiento. En ese sentido, la propia UNOPS reconoció la
aplicación de los principios constitucionales a sus procedimientos y regulaciones de sujeto de
derecho internacional público, cuando aceptó en el contrato precisamente la aplicación de
aquellos en la ejecución de los recursos. Ahora bien, ciertamente en el cartel del concurso se
establecen cláusulas que definen mecanismos de consulta, aclaraciones y protesta, a los
cuales pueden acudir los objetantes en caso de duda o divergencia con la Administración, tal
como procedió a explicarlo UNOPS en relación con los puntos 31 y 36.4. Sin embargo, esta
Contraloría General considera que tales regulaciones no se refieren a las competencias de
impugnación de carteles y actos finales que son de su competencia, sino a la esfera de
aclaraciones y protestas propias del poder de dirección del procedimiento que tiene la UNOPS.
No obstante, sí estima este órgano contralor que en aras de generar seguridad jurídica y evitar
confusiones innecesarias para los potenciales interesados en presentar oferta, sí se hace
necesario que en las Bases del concurso se advierta expresamente que se quedan salvadas las
competencias de la Contraloría General según se convino en el contrato al aceptar la aplicación
de principios constitucionales. Es por ello que en este punto, se declara parcialmente con lugar
el recurso y se insta a la UNOPS para que revise el contenido de las disposiciones cartelarias
objetadas, para que expresamente se contemple que se dejan salvadas las competencias de la
Contraloría General en la materia, de forma que quede claro para potenciales oferentes
interesados. E) Evaluación de la situación económica financiera del oferente: Las
empresas recurrentes indican que en el cartel se establecen los criterios de evaluación
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preliminar y en el anexo 8.3 se establece el criterio de “verificar y aclarar”; pero en la página 34
del pliego de condiciones se indica que el criterio de evaluación es: “cumple/no cumple”, lo que
genera confusión. Consideran que lo anterior atenta contra los principios de seguridad jurídica y
de legalidad y transparencia de los procedimientos, pues los procedimientos de selección
deben de quedar claramente establecidos, con el fin de que no se obvien las reglas
predefinidas. La UNOPS señala que existen discrepancias entre el artículo 35 y la página 34 del
pliego de condiciones, por lo que se procede a enmendar tal aspecto, de forma que se entienda
que el criterio de evaluación sería verificar y aclarar como se indica en el artículo 35 de la
sección II. Criterio de la División: Visto el planteamiento presentado, se denota que se trata de
una aclaración, al punto que la entidad promotora del concurso, señala: “[...] efectivamente el
pliego presenta una discrepancia entre la forma de evaluar dicho anexo. Por lo tanto,
procederemos a enmendar el criterio de forma que el criterio de evaluación será: Verificar y
Aclarar corno se indica en el artículo 35 de la sección II.” (folio 933 del expediente del recurso
de objeción). De este modo, resulta de aplicación lo indicado en el numeral 172 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa que dispone: “Cuando resulte totalmente improcedente
por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de simples aclaraciones, o
porque no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el momento
que se verifique tal circunstancia.” En consecuencia, se declara sin lugar este extremo. No
obstante, se deberá estar a lo expuesto por la entidad promotora del concurso. F) Reajuste del
precio: Las empresas objetantes exponen que en la página 60 del pliego, se establece que el
precio no se ajustará por aumentos o caídas en el costo de la mano de obra, bienes y otros
insumos, lo cual estiman es una violación a los principios constitucionales de equilibrio
financiero del contrato y de intangibilidad patrimonial, dentro del que se encuentra el derecho a
los reajustes de precios como mecanismo para mantener estable la ecuación financiera del
contrato público, debido a alteraciones imprevisibles o no atribuibles al riesgo del contratista.
Solicitan se ordene la supresión de dicha cláusula. La UNOPS expone que el hecho que no se
ajuste el precio ofertado de manera rutinaria y como parte del proceso de facturación, de
ninguna manera inhibe a los oferentes de considerar dentro de sus ofertas las posibles
variaciones y riesgos que conlleva la ejecución de la obra. Explica que el contrato sería una
modalidad de "suma alzada", lo cual supone un precio global, total, previo e invariable para la
realización total de la obra, el cual es aceptado internacionalmente. Criterio de la División: El
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contrato de suma alzada se encuentra regulado normativamente en el artículo 1189 del Código
Civil, que indica: “El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la
construcción de un edificio, en vista de un plano convenido con el propietario, no puede pedir
aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, y aunque se
haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un
precio convenido con el propietario.” Por lo que, partiendo de lo dispuesto por la norma, se
perfila inicialmente que la figura conceptualmente parte de que no se pueda requerir un
aumento del precio; sobre lo que precisamente ha señalado la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia que: “En tercer lugar, el contrato de construcción puede acordarse por
precio alzado. Consiste en el establecimiento de un monto fijo, único al cual se obliga el dueño
de la obra. En consecuencia, no hay necesidad de rendir cuentas ni justificar los gastos en los
que se incurra. Se trata de un precio invariable, incluso con regulación normativa expresa. El
precepto 1189 del Código Civil ordena: […] A su vez, se encuentra normado en el ordinal 25 del
Reglamento de cita, que permite tal pacto cuando el alcance de los servicios se puede prefijar y
definir, en forma clara y precisa, dada la característica de los proyectos que no se encuentran
cubiertos por el arancel tarifable. En estos casos, el constructor asume el riesgo por aumentos
en el valor de los materiales o la mano de obra, sin derecho a exigir del dueño su reintegro.”
(Resolución No. 08-2016, de las 9:40 horas del 15 de enero del 2016). De esa forma, no resulta
extraño en nuestro medio que este tipo de contratos suponen la aplicación de un precio
invariable por el cual el constructor asume el riesgo por aumentos durante la ejecución; lo cual
precisamente pareciera considerar la cláusula objetada que al efecto señala: “1. Precio de
contratación/ El Precio de contratación es el precio a tanto alzado de [insertar monto en cifras y
letras]./ [...] 5. Ajustes por cambios en el costo/ “El Precio de contratación no se ajustará por
aumentos o caídas en el costo de la mano de obra, Bienes y otros insumos a las Obras"”.
(Documento denominado “96800_GS_Contrato_Tanto_Alzado_Listas”, folio 994 del expediente
del recurso de objeción). En relación con lo expuesto, se desprende que la concepción de un
contrato de suma alzada no concibe la posibilidad de ajuste de precios propio del modelo
tradicional de pago en un contrato de obra. Es por ello, que no se observa la vulneración
aludida por las empresas objetantes al principio de equilibrio económico, en la medida que la
cláusula en cuestión pareciera circunscribirse al tratamiento ordinario que se da a este tipo de
contratos, sin que tampoco se haya demostrado en el recurso que existan particularidades que
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permitan generar un tratamiento diferente al definido por la UNOPS, lo que deviene que se
declare sin lugar dicho aspecto. Ahora bien, no puede desconocerse que la propia
jurisprudencia constitucional ha dimensionado la obligación de reconocer aquellos casos en los
que el equilibrio económico del contrato se vea afectado por aspectos imprevisibles que
escapan a la diligente y razonable previsión del contratista al momento de confeccionar su
oferta. Sobre este tema, indicó este Despacho en la resolución No. R-DCA-110-2010: “En el
momento en que la Administración decide realizar un proyecto de obra determinado, resulta
posible para ella de acuerdo con las características propias que el objeto contractual demande,
definir el esquema de remuneración bajo el cual este se regirá. De ahí que en la dinámica de
mercado se reconocen en la actualidad además del modelo tradicional de pago de bienes y
servicios con reajustes, otros esquemas en los cuales el contratista debe proyectar desde su
oferta la integridad de los costos definitivos de cada uno de los componentes de la obra,
previendo incluso sus posibles variaciones, en vista que estos últimos no le serán reconocidos,
toda vez que el precio que se cancele por estos servicios debe en teoría cubrir estos aspectos
propios del comportamiento del mercado. Esta modalidad de contratos, aceptados incluso en el
mercado internacional, suelen tener diversas denominaciones reconociéndose entre estos el
conocido como “llave en mano” o bien el “IPC” (ingeniería, procura y construye), siendo el rasgo
particular en estos contratos que el contratista encargado debe entregar la obra encomendada
lista para su uso por quien la encargó, quedando incorporado en el precio pactado tanto el
costo del principal como las eventuales variaciones en el precio de cada uno de los rubros
comprendidos en el precio. Es por ello, que en estos casos el oferente no solo debe conocer
ampliamente el mercado propio en el que se desenvuelve el objeto contractual sino que
además, definir con suma pericia los términos económicos de su oferta, dado que cualquier
deficiencia en su cálculo correrá por su cuenta y riesgo. […] Al respecto deben tomar en cuenta
las recurrentes, que estos negocios ofrecen plena libertad al oferente de definir el costo de los
diversos elementos que componen el precio desde su oferta, pues como ha sido visto no son de
entrada reajustables. Es por esta razón, que reviste una labor fundamental en la construcción
de la oferta, las proyecciones económicas que el oferente realice de cada uno de los insumos,
costos, y componentes del precio, dado que es en este momento donde va a considerar todas
las variaciones probables que de acuerdo con el comportamiento del mercado ocurran a estos
elementos. De suerte tal que si los desajustes proyectados en los componentes del precio por
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el oferente no suceden, estos de igual forma serán tenidos como parte del precio global a
reconocer por el contratante, y en sentido inverso, si estos llegaren a ocurrir, pues serán
absorbidos por el contratista. Dicho en otros términos, en este tipo de contratos IPC, los
desajustes o posibles variaciones en el precio, vienen reconocidos desde la misma oferta, pues
el oferente los ha debido proyectar en esta como parte de un precio único para el evento en que
sucedan, por lo que podría afirmarse que el principio de intangibilidad patrimonial se ve
resguardado en el sentido que si el oferente ha sabido realizar un adecuada proyección o
escalamiento del precio, tendrá resguardado su derecho cuando las eventuales variaciones en
estos componentes sucedan. […] Ahora bien, pese a lo anterior este Despacho no debe dejar
lado el deber que correspondería a la Administración, de reconocer al contratista el equilibrio
económico del contrato, cuando justificadamente se llegare a demostrar que causas imprevistas
en el comportamiento de los precios en el mercado, ha elevado ciertos componentes o insumos
de la obra, de manera exorbitante a la proyección que razonablemente haya podido realizar el
contratista desde su oferta. En estos casos, si bien es cierto que por la modalidad contractual
elegida, no debe en teoría reequilibrarse económicamente el contrato, también es cierto que
ante la presencia de variaciones en el precio originadas en causas justificadas e imprevisibles
que superen el nivel de riesgo y escalamiento fijado el contratista, este no debería sufrirlas por
su cuenta, pues para estos casos bien podría la Administración mediante un estudio detallado
del caso particular y bajo reclamo del eventual contratista, reconocer esas variaciones
exorbitantes a la proyección inicial, siempre que haya logrado demostrarse que estas no han
ocurrido por impericia o error del contratista en su definición, habida cuenta que en casos como
este, sí podríamos estar en presencia de una afectación al principio de intangibilidad
patrimonial, razón por la cual debe tener presente la Administración los casos extremos que
podrían presentarse durante la ejecución contractual para su eventual valoración.” De esa
forma, pese a la modalidad del contrato resultaría posible reconocer desequilibrios debidamente
demostrado mediante un reclamo administrativo donde se llega a acreditar que tal desequilibrio
no resulta imputable al contratista, siempre que esto escape del álea normal propio de la
modalidad del contrato. Es por ello que, en el caso de la cláusula impugnada se entiende que
se está regulando lo concerniente al álea normal de riesgos que debió asumir el contratante, sin
menoscabo de la posibilidad de que en la ejecución se puedan reclamar debidamente
demostrados, los supuestos que superen esa previsión razonable que debió realizar el
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contratista. G) Visita al sitio: La empresa Sánchez Carvajal expone que la visita previa al sitio
se establece como obligatoria, y hace ver que se ha indicado que tal obligación de presentarse
no es necesaria, de forma que considera no existe fundamento válido para sostener esa
obligación. Solicita se anule dicha obligación. UNOPS expone que la sección primera del pliego
de condiciones prevalece sobre la sección segunda, por lo que no se está estableciendo que la
visita al sitio de las obras sea un requisito para optar por la presentación de ofertas. Criterio de
la División: El pliego de condiciones del concurso, en relación con el aspecto objetado, indica:
“SECCIÓN I/ DETALLES DE LA LICITACIÓN/ '[...] Visita previa al sitio (artículo 10)/ Se realizará
la siguiente visita previa al sitio:[...] No es obligatorio realizar la visita previa al sitio; sin
embargo, es recomendable para evitar elaborar ofertas que no cumplan con los
requerimientos.” (Documento denominado “Bases_Licitación_ITB-CRCP-96800 20160914
Precleared.pdf”, folio 994 del expediente del recurso de objeción). Por otro lado, también
dispone: “SECCIÓN II/ INSTRUCCIONES A LOS LICITANTES/ [...] 10. VISITA PREVIA AL
SITIO/ A menos que UNOPS disponga lo contrario por escrito, se realizará una visita previa al
sitio solo si figura en la sección I (Detalles de la licitación), en el momento y lugar y de
conformidad con las instrucciones establecidas en la sección I (Detalles de la licitación)./ Si en
la sección I (Detalles de la licitación) se afirma que la visita previa al sitio será obligatoria, un
oferente que no asista a esa visita no estará en condiciones de presentar una oferta en el
marco de esta IAL.” (Documento denominado “Bases_Licitación_ITB-CRCP-96800 20160914
Precleared.pdf”, folio 994 del expediente del recurso de objeción). La entidad promotora al
atender la audiencia que le fue conferida, es clara al señalar: “Por tal razón, en ningún momento
se está estableciendo que la visita al sitio de obras es un requisito para optar por la
presentación de ofertas, ya que, como se subraya en la transcripción del artículo 10 de la
Sección 1, claramente se expresa que la visita es optativa por el interesado.” (folio 936 del
expediente del recurso de objeción) Considerando lo que viene dicho, coincide este Despacho
con lo expuesto por la entidad promotora del concurso al señalar que no se regula la vista al
sitio como obligatoria, por cuanto el cartel es claro en indicar que la visita al sitio es optativa. Así
las cosas, se declara sin lugar este extremo del recurso. ----------------------------------------------------
III. OBSERVACIONES DE OFICIO: En relación con el caso bajo análisis, este órgano contralor
estima importante recordar a UNOPS lo señalado en el oficio No. 03660 (DCA-0717) del 15 de
marzo del 2016: “la responsabilidad del Acuerdo y riesgo en el manejo de las contrataciones le
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corresponde al Conavi; por lo que no se tiene un producto específico como entregable
definitivo. De esa forma, de frente a lo dicho, se desprende que a diferencia de un contrato de
servicios, mediante el cual la UNOPS es el encargado del resultado final de la contratación, en
el presente, es la Administración la que se encuentra delimitada en la obligación de velar por el
cumplimiento. (…) se tiene que es la Administración quien realiza las adjudicaciones que son
indispensables para la ejecución del objeto de la contratación. Al respecto, se observa que el
Apéndice V: “Insumos y Servicios” establece que las adjudicaciones le corresponde realizarlas
al Conavi, siendo esta responsable de las mismas. (…) se trata de una contratación de
servicios, mediante la cual el organismo internacional tramita el procedimiento de contratación a
nombre de la Administración, que finalmente es quien adjudica la contratación”. (el
resaltado no es del original). Lo anterior, por cuanto en las bases de la licitación,
específicamente en lo referido al acto final del concurso, se establecen las siguientes
consideraciones: “UNOPS podrá, a su discreción absoluta, realizar alguna de las acciones
siguientes: iii) Modificar, dar por terminado, suspender o demorar el proceso de licitación o
cualquier parte o actividad que lo integre; vii) Desistir del proceso de licitación, cancelarlo o
suspenderlo en cualquier momento antes de la adjudicación de un contrato” (clausula 26),
“UNOPS declarará desierto la IAL, si no hubiera oferentes, asimismo declarará fracasado la
IAL (clausula 32) “UNOPS, se reserva el derecho de aceptar o rechazar cualquier oferta, total
o en parte, de rechazar todas las ofertas y/o de anular el proceso de la IAL, en cualquier
momento, antes de la firma de Contrato, en especial en los casos en que los oferentes
hubiesen registrado y/o registren incumplimientos o malos antecedentes en contratos anteriores
suscritos con UNOPS u otras organizaciones o con el Gobierno de Costa Rica. (clausula 36.1),
“UNOPS adjudicará la oferta que cumple los requisitos preliminares y los requisitos técnicos, y
que obtenga el menor precio evaluado de las ofertas habilitadas. No se aceptará
necesariamente la oferta de menor precio leído en el acto de apertura de ofertas”. (clausula
36.2, ninguno de los resaltados es del original). A partir de las clausulas antes citadas, resulta
necesario advertir a la UNOPS para que se armonicen las prerrogativas de control que le
corresponden Consejo Nacional de Vialidad en la tramitación de este concurso y el dictado del
acto final; por lo que deberá UNOPS verificar y ajustar el contenido del cartel a las regulaciones
del Memorando que es precisamente el instrumento que contempla las obligaciones de las
partes. De esa forma, si se pretende que se varíe las condiciones actuales, debe examinarse si
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ello no requiere un ajuste del texto del Memorando de Acuerdo que sustenta esta contratación.-
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182,
183 y 184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 165, 170 y
172 del Reglamento a dicha ley, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON
LUGAR los recursos de objeción interpuestos por las empresas CONSTRUCTORA SÁNCHEZ
CARVAJAL S.A., ESTRUCTURAS S.A., CODOCSA S.A., EDICA LIMITADA, GRUPO OROSI
S.A., COMPAÑÍA CONSTRUCTORA VAN DER LAAT Y JIMÉNEZ S.A., y PUENTE PREFA
S.R.L., en contra del cartel del CONCURSO No. ITB-CRPC-96800-2016-003 promovido por la
OFICINA DE NACIONES UNIDAS DE SERVICIOS PARA PROYECTOS (UNOPS) para la
construcción de la obra denominada “Intersección Garantías Sociales y colector hacia el río
María Aguilar, San José Costa Rica.” 2) PREVENIR a la UNOPS para que proceda a realizar
las modificaciones indicadas al cartel. 3) Se da por agotada la vía administrativa.--------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol
Gerente Asociada
Elard Gonzalo Ortega Pérez
Gerente Asociado
CMCH/FMM/RBR/MMQ/ksa NN: 13275 (DCA-2552-2016) NI: 26099, 26100, 26102, 26103, 26105, 26107, 26212, 26096, 26419, 26949, 27333, 27356, 27389, 27513, 27510, 27575. G: 2016003321-1