objeción de conciencia en españa

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Libertad de conciencia y servicio militar Joan OLIVER Universitat de les Illes Balears Working Paper n.116 Barcelona 1996

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Historia reciente de la objeción de conciencia al servicio militar

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  • Libertad de conciencia y servicio militar

    Joan OLIVER

    Universitat de les Illes Balears

    Working Paper n.116Barcelona 1996

  • La libertad de conciencia, como se ha repetido, no es slo la libertad decada persona para escoger una determinada actitud filosfica o religiosa ante lavida, sino que incluye, adems, el derecho a adecuar el comportamientopersonal a las propias convicciones, en tanto en cuanto no se lesione ningnbien socialmente protegido. En esta lnea de pensamiento, Jean Rivero hadefinido la libertad de conciencia como la posibilidad que tiene el hombre deescoger o de elaborar autnomamente las respuestas que considere acertadas alos interrogantes de su vida personal y social, de adaptar a las mismas sucomportamiento y de comunicar a los dems lo que estime verdadero. Sinembargo, y como resulta obvio, esta afirmacin de respeto absoluto a laconciencia individual debe armonizarse con la necesidad de establecer ymantener un orden jurdico coactivo con pretensiones de generalidad. De lo quese trata, por tanto, es de ver en qu medida el Derecho de Estado debe serrespetuoso con la conciencia individual como norma de conducta para hacerposible la correspondencia entre convicciones y comportamientos (LlamazaresFernndez). Nos encontramos, en suma, ante el complejo tema del fundamentotico para la obediencia o para la desobediencia al Derecho. Si, en pura hiptesisde principio, cabra aceptar que la propia conciencia individual debe ser siemprela suprema norma de conducta de cada persona, la prctica nos demuestra queesta primaca absoluta de la conciencia individual debe ser rechazada, pues elrespeto a ultranza de la conciencia de cada uno conducira inexorablemente ala desaparicin del Estado y el Derecho, conducira en definitiva a la anarqua.Es, por tanto, imprescindible la armonizacin de la libertad de conciencia de cadauno con la de los dems; y es de esta solidaridad de donde saldrn los lmites ala libertad de la conciencia individual.

    * * *

    Dentro del marco de la libertad de conciencia hemos de situar el tema -complejo, polmico y resbaladizo- de la objecin de conciencia. La primeradificultad que surge es la de definir en una sola frase un concepto tan ampliocomo el de objecin de conciencia; pues, de hecho, hay casi tantas definicionescomo autores han tratado el tema, si bien -como no poda ser de otra forma-todas ellas coinciden en numerosos aspectos. De forma muy genrica,podramos definir la objecin de conciencia como: la negativa a cumplir un

    mandato de la autoridad o una norma jurdica, invocando la existencia, en elfuero de la conciencia, de un imperativo que prohibe dicho cumplimiento. Mslacnicamente, Jean-Pierre Cattelain, uno de los ms cualificados tratadistas deltema, indica que la objecin de conciencia consiste en oponer la ley de la

  • conciencia a la ley oficial. Se trata, en sntesis, de negarse a cumplir un deberpor dar preeminencia a la ley moral sobre la ley jurdica. Como vemos, en todaslas definiciones estn presentes dos elementos que consideramos bsicos: 1) lanegativa a cumplir un deber jurdico impuesto por una norma o por una autoridad;y 2) el concreto fundamento de dicha negativa, que debe venir impuesta por unimperativo de la propia conciencia.

    Las materias que pueden provocar la objecin de conciencia puedenser tan numerosas como abusos pueden darse por parte de la autoridad o comodistintas formas de violencia pueden afectar a la conciencia de las personas. Entrminos generales, no es posible hablar de un numerus clausus de supuestosde objecin de conciencia. La dinmica social y la del ordenamiento son las quevan haciendo que unos surjan y otros desaparezcan (Cmara Villar). Sin ningnpropsito de exhaustividad, podemos recordar algunos de los tipos histricosms conocidos de objecin de conciencia: a la guerra y al servicio militar, a losjuramentos, al saludo a la bandera y dems smbolos patrios, al pago dedeterminado porcentaje de los impuestos por presuponer su destino militar, a lacolaboracin en las prcticas abortivas legales, a la venta de anticonceptivos, ala realizacin en la propia persona del objetor o en la de sus familiares dedeterminados tratamientos mdicos (especialmente transfusiones de sangre yvacunaciones), al sometimiento al ideario de un centro docente privado y a norevelar los datos protegidos por el secreto profesional o por el denominadosacramento de la confesin. A pesar de esta amplsima posibilidad terica deinvocar objecin de conciencia, vemos como las legislaciones o no la admiten enningn supuesto o slo en algunas materias muy concretas. Esta ausencia dereconocimiento o, en el mejor de los casos, reconocimiento restrictivo tiene sucausa en el temor o desconfianza del legislador ante las consecuencias que sederivaran de una aceptacin amplia de la objecin de conciencia, pues podraponer en peligro la propia existencia del Derecho y del Estado.

    La objecin de conciencia, que se produce cuando se da unacontradiccin concreta entre un deber jurdico y un deber moral, puede conducirbien a una desobediencia de la norma legal o bien al ejercicio de un derecho,segn que dicha objecin no est o est asumida por el ordenamiento jurdico.En efecto, en aquellos casos en que el incumplimiento de este deber general pormotivos de conciencia est permitido, la objecin de conciencia deja de consistiren la desobediencia de la ley y pasa a convertirse en el legtimo ejercicio de underecho (Llamazares Fernndez). La legalizacin de ciertos supuestos deobjecin de conciencia implica, como afirma el profesor Cmara Villar, integrarlo moral en lo jurdico; la objecin deja de ser una conducta ilegal, para

  • convertirse en un mecanismo jurdico que permite conciliar obligacin jurdicacon obligacin moral; resolviendo, a la postre, por la va de la excepcin,conflictos entre mayora y minora.

    La objecin de conciencia, con todo lo que significa de respeto a lasminoras que no han logrado ver reflejados sus planteamientos en los textoslegales, constituye un autntico banco de pruebas del modelo de legitimidaddemocrtica, y los intentos de legalizarla resultan altamente significativos paraenjuiciar el grado de tolerancia y de integracin social a que est dispuesto allegar un sistema democrtico (Luis Prieto y Marina Gascn).

    * * *

    Hasta este momento hemos estado hablando de la objecin de concienciaen sentido genrico. A partir de ahora centraremos nuestro anlisis en unamodalidad concreta: la objecin de conciencia al servicio militar obligatorio.De forma sencilla, podemos definirla como la negativa a cumplir el deber jurdicodel servicio militar, alegando que existe en el fuero interno un imperativosuperior, religioso o filosfico-moral, que impide dicho cumplimiento.

    Tanto histricamente como en la actualidad, la objecin de conciencia alservicio militar ha sido y sigue siendo la forma paradigmtica de objecin y, sinninguna duda, la ms importante. Tanto es as que, por lo general, suele existirla convencin o el sobreentendido de que cuando hablamos de objetores deconciencia nos referimos a aquellos que por motivos de conciencia rechazanrealizar el servicio militar o empuar las armas (Cmara Villar). No es, por tanto,de extraar que en numerosos ordenamientos jurdicos sea el nico supuesto deobjecin de conciencia admitido y, en todo caso, siempre es el que ha merecidomayor atencin por parte del legislador, lo cual es lgico dadas las dimensionesque puede alcanzar y los problemas que encierra. Esto es, al menos en principio,lo que ocurre en Espaa; ya que la Constitucin de 1978 slo reconoceexpresamente la objecin de conciencia al servicio militar.

    La objecin de conciencia a la guerra y al servicio militar tiene un origenhistrico muy concreto, pues es un fenmeno ntimamente unido al nacimientode la Iglesia cristiana. Con la aparicin del cristianismo surge el primermovimiento generalizado de objetores de conciencia al servicio militar. Sinembargo, hasta pocas muy recientes esta actitud no se ha consagrado en losordenamientos jurdicos como un autntico derecho.

  • En la actualidad, puede afirmarse que el derecho a la objecin deconciencia al servicio militar est reconocido, con mayor o menor amplitud, en losordenamientos de la prctica totalidad de los pases democrticos del mundo. Enunos pocos este reconocimiento se ha hecho en los propios textosconstitucionales (es el caso de Holanda, Alemania, Austria, Portugal y Espaa),en tanto que en la inmensa mayora se ha consagrado en las legislacionesordinarias.

    Por otra parte, tambin debemos subrayar que la objecin de concienciaal servicio militar ha adquirido tal importancia en este siglo que ha traspasado lasfronteras del Derecho interno para recibir plasmacin en los documentos yresoluciones de los organismos internacionales, tanto en los de mbito mundialcomo -sobre todo- en los de mbito regional europeo.

    * * *

    En Espaa, la objecin de conciencia al servicio militar como fenmenocon alguna relevancia social no comienza a producirse hasta finales de los aoscincuenta del presente siglo, cuando varios ciudadanos pertenecientes a lacomunidad religiosa de los Testigos de Jehov se negaron abiertamente aempuar las armas. stos, si no escogan el camino del exilio, eran condenadosa dursimas penas de crcel, que en muchos casos superaron los diez aos dereclusin.

    Veinte aos despus de que aparecieran en nuestro pas los primerosobjetores de conciencia, la Constitucin de 1978 intent sentar las bases parauna definitiva solucin del problema. As, su artculo 30, tras afirmar en su primerapartado que los espaoles tienen el derecho y el deber de defender aEspaa, incorpora un segundo apartado con el siguiente tenor: La ley fijar lasobligaciones militares de los espaoles y regular, con las debidas garantas, laobjecin de conciencia, as como las dems causas de exencin del serviciomilitar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestacin socialsustitutoria. Por tanto, por vez primera en nuestra historia, el derecho a laobjecin de conciencia, como causa de exencin del servicio militar obligatorio,aparece consagrado en un Texto Constitucional. La ley a la que remite el artculo30-2 fue aprobada, tras una dilatada espera de seis aos, a finales de 1984; enconcreto, el mandato de este precepto constitucional se cumpli con la Ley48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objecin de conciencia y de laprestacin social sustitutoria, y con la Ley Orgnica 8/1984, tambin de 26 de

  • diciembre, por la que se regula el rgimen de recursos en caso de objecin deconciencia y su rgimen penal.

    Debemos aadir, por otra parte, que no se par en el artculo 30 lapreocupacin del Constituyente por este tema, ya que en el artculo 53, dedicadoa las garantas de los derechos y libertades, se afirma expresamente que elrecurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ser aplicable a la objecinde conciencia reconocida en el artculo 30. Con ello, se le otorga la tutelaprivilegiada ante el Tribunal Constitucional que est reservada para la proteccinde los derechos fundamentales. En cumplimiento de este mandato constitucional,se incluy el artculo 45 en la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.

    La modalidad de recurso de amparo del artculo 45 de la LOTC,actualmente derogada por la Ley Orgnica 8/1984, jug un importante papel parala proteccin efectiva del derecho a la objecin de conciencia en el perodopostconstitucional-prelegislativo (1980-1985). En efecto, el TribunalConstitucional, en esta etapa intermedia que va desde la entrada en vigor de laConstitucin hasta que el legislador ordinario dict las disposiciones dedesarrollo del artculo 30-2, realiz una importante labor en defensa del derechoa la objecin de conciencia. Al Tribunal Constitucional acudieron, en esteperodo, varios objetores de conciencia que, viendo violado su derecho por lasautoridades militares, demandaban amparo. Sus expectativas de tutela no sevieron defraudadas, pues este Alto Tribunal, a travs de cuatro autos y cincosentencias, elabor una doctrina rigurosa y avanzada, directamente encaminadaa proporcionar la necesaria proteccin al derecho a la objecin de conciencia alservicio militar.

    Los autos y sentencias que dict el Tribunal Constitucional en esteperodo fueron escasos, pero muy importantes. Es ms, es muy probable queesta escasez de recursos de amparo planteados se debiera en gran medida a laclara, decidida y rpida toma de postura del Tribunal Constitucional,respetuosamente asumida de inmediato por la Administracin (Lorenzo Martn-Retortillo). En estas resoluciones, el Tribunal adopt una postura coherente ytcnicamente muy slida para dar una respuesta -transitoria pero importante- aun problema que llevaba varios decenios enquistado en el seno de la sociedadespaola. Podemos concluir esta breve referencia a la jurisprudencia en elperodo postconstitucional-prelegislativo afirmando, con palabras de la profesorangela Figueruelo, que el Tribunal Constitucional supo cumplir su cometido enrelacin a la objecin de conciencia, al margen o por encima de razonesformalistas.

  • * * *

    A pesar de que el artculo 30-2 de la Constitucin consagr con rotundidadel derecho a la objecin de conciencia al servicio militar, su desarrollonormativo -impugnado en diversas ocasiones ante la jurisdiccin constitucional y

    ante la jurisdiccin ordinaria- ha sido francamente accidentado. Dos leyesaprobadas con gran retraso y fuerte polmica, el recurso de inconstitucionalidadinterpuesto por el Defensor del Pueblo, las cuestiones de inconstitucionalidadpromovidas por la Audiencia Nacional, los dos fallos no unnimes del TribunalConstitucional, y un dispar, tardo e impugnado desarrollo reglamentario hanjalonado un proceso que slo concluy a mediados de 1991, cuando la SalaTercera del Tribunal Supremo -variando por imperativo de la Sala Especial delTribunal Supremo su doctrina anterior- declar ajustado a Derecho elReglamento de la prestacin social de los objetores de conciencia (aprobado porel Real Decreto 20/1988, de 15 de enero). Este insatisfactorio discurrir normativoha provocado -como seala el profesor Milln Garrido- una situacin deprovisionalidad e inseguridad jurdica prolongada, al tiempo que ha impedido, almenos hasta la fecha indicada, la pacfica aplicacin integral del sistemalegalmente establecido.

    * * *

    La Constitucin espaola de 1978 dice expresamente que la objecin deconciencia es una de las causas de exencin del servicio militar obligatorio (art.30-2), pero lo que se hace necesario es precisar si, adems, es un autnticoderecho. La cuestin, como es fcilmente imaginable, no es en absoluto balad,sino que conlleva importantes consecuencias de todo orden. A pesar de latrascendencia de esta pregunta (es o no es un verdadero derecho?), larespuesta no ofrece demasiados problemas: estamos ante un autntico derechoreconocido constitucionalmente. Diversos argumentos apoyan esta conclusin.En primer lugar, podemos acudir al llamado clsicamente argumento gramatical.En efecto, en favor de la tesis de que la objecin de conciencia es un derechocabe aducir los trminos utilizados en la redaccin del inciso final del artculo 53-2 de la Constitucin (Este ltimo recurso ser aplicable a la objecin deconciencia reconocida en el artculo 30), pues la frmula reconocida es mspropia de la proclamacin de un derecho que del establecimiento de una meraexencin a una obligacin general. En segundo lugar, la circunstancia de que laobjecin de conciencia, como hemos visto, est protegida por el recurso deamparo; va extraordinaria que est reservada exclusivamente para la tutela de

  • los derechos fundamentales y las libertades pblicas. En tercer lugar, confirma laconsideracin de que la objecin de conciencia al servicio militar es un autnticoderecho la rotunda doctrina del Tribunal Constitucional en este punto concreto.As, en la Sentencia de 23 de abril de 1982, tras indicar que la objecin deconciencia constituye una especificacin de la libertad de conciencia, afirmatextualmente que la objecin de conciencia es un derecho reconocido explcitae implcitamente en la ordenacin constitucional espaola. Finalmente, encuarto lugar, para reafirmarnos en esta tesis no tenemos ms que recordar lasprimeras palabras del artculo 1-1 de la Ley 48/1984, que expresamente aludenal derecho a la objecin de conciencia reconocido en el artculo 30 de laConstitucin. Con lo cual, como decamos, no hay duda de que tanto losConstituyentes, como el legislador ordinario, como el Tribunal Constitucionalconsideran la objecin de conciencia, no slo una mera causa de exencin delservicio militar obligatorio, sino tambin un verdadero derecho.

    * * *

    Uno de los puntos que mayor polmica ha suscitado el tema de laobjecin de conciencia ha sido, sin duda, el de su naturaleza jurdica;concretamente el de determinar si tiene categora de derecho fundamental o si,por el contrario, es un simple derecho constitucional sin dicho rango.

    En efecto, la cuestin de la naturaleza jurdica de la objecin deconciencia ha sido y, en alguna medida, sigue siendo objeto de profundascontroversias en la doctrina. Controversias alimentadas por la -al menos enapariencia- titubeante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este punto.

    1. As, en la Sentencia 15/1982, de 23 de abril, el Tribunal Constitucionalpareci inclinarse bastante claramente por conceptuar la objecin de concienciacomo un derecho fundamental.

    2. Sin embargo, las dos importantsimas Sentencias del TribunalConstitucional de 1987 (la 160/1987 -que resolvi el recurso deinconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo- y la 161/1987 -que resolvi las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por la AudienciaNacional-) modificaron, o al menos matizaron muy sensiblemente, lajurisprudencia anterior. A juicio del Tribunal, es justamente su naturalezaexcepcional -derecho a una exencin de un deber constitucional, como es el dela defensa de Espaa-, lo que le caracteriza como derecho constitucionalautnomo, pero no fundamental.

  • La primera consecuencia de conceptuar el derecho a la objecin deconciencia al servicio militar como un derecho constitucional autnomo, pero nofundamental, es que el legislador deber regular este derecho a travs de unaley ordinaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional rechaza categricamenteque deba desarrollarse a travs de una ley orgnica, como defenda el Defensordel Pueblo en su recurso de inconstitucionalidad y como planteaba como dudafundada la Audiencia Nacional en sus cuestiones de inconstitucionalidad.

    3. Por tanto, en sntesis, hemos pasado de una jurisprudencia del TribunalConstitucional que pareca inclinarse por conceptuar el derecho a la objecin deconciencia al servicio militar como un derecho fundamental a otra que,claramente, lo caracteriza como un derecho constitucional autnomo, pero nofundamental.

    Cuando los autores reflexionan sobre el cambio de rumbo que haexperimentado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, suelen atribuirlo, porlo general, a la excesiva preocupacin por los efectos prcticos que para lasinstituciones castrenses pudieran tener sus pronunciamientos (Cmara Villar).El salto intelectual que da el Tribunal Constitucional entre las primerassentencias y las ltimas es muy sensible: el derecho a la objecin de concienciaqueda despojado de la categora de derecho fundamental -que hasta entoncespareca tener- y queda reducido a un derecho constitucional autnomo, esdecir -si se nos permite la expresin-, a un derecho de segunda categora.Este giro en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional posiblemente requerade una mayor fundamentacin, sobre todo si tenemos en cuenta que esta ltimainterpretacin de la objecin de conciencia se aparta en no poca medida delcriterio mantenido por varios organismos internacionales.

    Tras reiterar una vez ms que la jurisprudencia del Tribunal Constitucionalen el tema de la objecin de conciencia no ha sido plenamente satisfactoria, hayque aadir unas palabras en su descargo: la causa fundamental de que lajurisprudencia constitucional en esta materia sea vacilante (y de que an puedaseguir sindolo en el futuro) se debe en gran medida a la defectuosaconstitucionalizacin de la objecin de conciencia, ambigua en los trminos yforzadamente separada de la libertad ideolgica y religiosa del artculo 16. Comoafirma con razn el profesor Cmara Villar, desde el momento constituyente seestaba ya escribiendo la crnica de una polmica anunciada.

    * * *

  • Conviene precisar, antes de seguir adelante, que el artculo 30-2 de laConstitucin no impone un deber genrico, que puede cumplirse bien con elservicio militar o bien con la prestacin social sustitutoria a eleccin delinteresado. Por el contrario, en nuestro ordenamiento constitucional existe undeber concreto de cumplir -cuando la ley lo indique- ciertas obligacionesmilitares. Slo por serios motivos de conciencia, debidamente alegados y encierta medida probados, se podr eximir a los ciudadanos de este deber. Dichocon otras palabras, el servicio militar obligatorio y la prestacin social sustitutoria,aunque ambos son deberes personales a favor de la comunidad, no sonalternativos, sino -como indican los propios trminos- el segundo es sustitutoriodel primero. A pesar de que dudemos de la bondad de este sistema, creemos,con el profesor Llamazares Fernndez, que la correcta lectura del TextoConstitucional no admite otra interpretacin.

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    El segundo prrafo del artculo 30 de la Constitucin seala que elderecho a la objecin de conciencia ha de ser desarrollado por el legisladorordinario con las debidas garantas; expresin que ha provocado algunasdiscusiones en la doctrina sobre cul sea su sentido constitucional.

    El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 161/1987, afirma que laexpresin del artculo 30-2 con las debidas garantas, que condiciona laregulacin legal de la objecin de conciencia, debe entenderse referida no slo alas garantas para el objetor, sino tambin a la comprobacin de la alegadacausa de exencin y, asimismo, a las necesidades y buen funcionamiento de lasFuerzas Armadas, cuya relevancia constitucional est reconocida en el artculo 8de la Constitucin.

    En sntesis, pues, las debidas garantas que debe adoptar el legisladorhan de ser entendidas en un doble sentido: por un lado, deben procurar impedirque la falsa alegacin de la objecin de conciencia pueda emplearse como unava fraudulenta para escapar de las obligaciones militares; y por otro, debenasegurar que el verdadero objetor ver reconocido su derecho, sin restriccionesinjustificadas o desproporcionadas al mismo (Eduardo Espn).

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  • El segundo apartado del artculo 1 de la Ley 48/1984 indica cules son losmotivos de conciencia que el legislador espaol considera relevantes parapoder ser eximido de la obligacin de prestar el servicio militar. Este preceptodice as: Los espaoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos deconciencia en razn de una conviccin de orden religioso, tico, moral,humanitario, filosfico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos comoobjetores de conciencia, quedarn exentos del servicio militar, debiendo realizaren su lugar una prestacin social sustitutoria. Por tanto, se admitenexpresamente cinco tipos de motivaciones (religiosas, ticas, morales,humanitarias y filosficas) y se deja una clusula abierta (otras motivaciones dela misma naturaleza) para garantizar -como dice el prembulo de esta Ley- lamxima amplitud en cuanto a las causas de la objecin de conciencia. Larelacin de motivos que enumera el artculo 1-2 de la Ley 48/1984, directamenteinspirada en la Resolucin 337 de la Asamblea Consultiva del Consejo deEuropa y en las legislaciones extranjeras ms avanzadas, ha merecido elogiospor su carcter amplio y abierto.

    La doctrina, tradicionalmente, reconduce la diversidad de motivaciones atres grandes grupos: religiosas, filosficas y polticas. Nosotros, en nuestraexposicin, seguiremos este esquema, incluyendo en el segundo grupo, cuandomenos, los motivos que el artculo 1-2 de la Ley 48/1984 concepta de ticos,morales, humanitarios y filosficos.

    1. La objecin de conciencia por motivos religiosos es aquella oposicin acumplir el servicio militar o a intervenir en un conflicto blico que se fundamentaen los preceptos de los textos que el sujeto en cuestin considera sagrados o enlas interpretaciones de los mismos. El ciudadano que se ve envuelto en esteconflicto de normas, decide obedecer la norma religiosa, y transgredir por tanto elmandato jurdico estatal, con el fin de asegurarse una recompensa eterna oevitar los castigos ultraterrenos que podra acarrearle actuar en contra de la leydivina.

    En Espaa, como hemos dicho, el fenmeno de la objecin de concienciaal servicio militar tiene sus primeras manifestaciones pblicas a finales de losaos cincuenta de este siglo, cuando varios ciudadanos pertenecientes a lacomunidad religiosa de los Testigos de Jehov se negaron a empuar las armas,actitud que han venido manteniendo ininterrumpidamente hasta nuestros das.En cambio, hemos de esperar hasta enero de 1971 para que aparezca el primerobjetor de conciencia catlico, y slo al comienzo de la transicin poltica se

  • produjeron las primeras declaraciones pblicas de objecin de conciencia pormotivos no religiosos.

    En la actualidad, buena parte de los objetores de conciencia reconocidospor el Consejo Nacional de Objecin de Conciencia son Testigos de Jehov, y elnmero de objetores catlicos, aunque todava no es muy elevado, va enprogresivo aumento.

    2. La objecin de conciencia por motivos filosficos, que conoci unimportante auge a raz de las dos Guerras Mundiales, protege concepcionestotalizadoras del mundo no basadas en religin alguna, pero susceptibles deimponer a quienes las sustentan obligaciones morales respecto de sucomportamiento prctico (Garca Morillo).

    El artculo 1-2 de la Ley 48/1984, tras referirse a los motivos religiosos,alude a los de carcter tico, moral, humanitario, filosfico u otros de la mismanaturaleza, como jurdicamente relevantes para obtener una declaracinfavorable del Consejo Nacional de Objecin de Conciencia. A nuestro juicio, estasegunda parte de la frmula utilizada por el legislador espaol podrasimplificarse hablando simplemente de motivos filosficos, pues todos ellosson reconducibles a una valoracin personal sobre el bien y el mal a partir de lapropia escala de valores. Posiblemente, lo que pretende el legislador con estasegunda parte de la frmula del artculo 1-2 de la Ley 48/1984 es reflejardiversos aspectos de una conciencia objetora sustancialmente idntica.

    La secularizacin creciente de la sociedad espaola en los ltimos aostambin ha tenido su reflejo en este mbito. As, el nmero de objetores deconciencia que han invocado motivos filosficos, totalmente desligados decualquier confesin religiosa, ha experimentado un espectacular incrementodesde comienzos de la dcada de los ochenta.

    3. Los motivos de orden religioso y filosfico suelen estar recogidos, sinespeciales dificultades, en la inmensa mayora de ordenamientos que admiten laobjecin de conciencia al servicio militar. Mayores problemas presenta, sin duda,aceptar como relevantes los motivos de orden poltico. En efecto, aunquealgunas legislaciones (vg. las de Alemania, Noruega y Dinamarca) admitenindubitadamente las motivaciones polticas, son ms frecuentes aquellas que lasexcluyen.

  • De forma aproximativa, podramos decir que el objetor de conciencia pormotivos polticos es aquella persona que se niega a realizar el servicio militar o aparticipar en una determinada guerra a partir de la valoracin que hace de lasituacin poltica concreta.

    Entre los casos ms recientes y conocidos de objecin de concienciapoltica ejercida por un gran nmero de personas ante una determinada guerra,cabe citar a los franceses que se negaron a participar en la guerra de Argelia aprincipios de los aos sesenta y a las decenas de miles de jvenesnorteamericanos que se negaron a combatir en la guerra del Vietnam. En otroscasos, la objecin de conciencia por motivos polticos no est vinculada a unaguerra en concreto, sino que quiere ser una protesta contra el sistema poltico-militar en su conjunto; este sera el caso, por ejemplo, de los ciudadanos dealgunos pases europeos que alegaron objecin de conciencia porque su passegua una determinada poltica de armamento nuclear o porque formaba partedel llamado bloque capitalista.

    Analizando el Derecho espaol vigente, lo primero que constatamos esque la frmula que utiliza el artculo 1-2 de la Ley 48/1984 no se refiereexpresamente a los motivos de orden poltico. Surge, por tanto, la siguientepregunta: estn implcitamente incluidos los motivos polticos en la frmula queconsagra este precepto?; o, dicho con otras palabras, puede ser reconocidocomo objetor de conciencia y, por tanto, quedar exento del servicio militar quieninvoque una conviccin de naturaleza poltica?

    El tema de las motivaciones polticas como causa de la objecin deconciencia al servicio militar se ha planteado con especial complejidad ensolicitudes de jvenes independentistas de algunas nacionalidades histricas,especialmente vascos y catalanes. As, con cierta frecuencia, el ConsejoNacional de Objecin de Conciencia ha recibido solicitudes fundamentadas enque el peticionario no se consideraba ciudadano espaol y, por tanto, se negabaa cumplir el servicio militar en el ejrcito espaol, al que consideraba invasor desu patria, al tiempo que indicaba -expresa o tcitamente- que estara dispuesto acumplir sus obligaciones militares en el ejrcito de un hipottico Estado vasco ocataln. En otros casos, menos frecuentes, el solicitante invocaba como motivode su negativa la actual organizacin y rgimen interno de las fuerzas armadas ola incorporacin de Espaa a la estructura defensiva de la Alianza Atlntica.

    Las solicitudes que han alegado alguna de estas razones, si no hanincluido adems uno o varios de los motivos legalmente reconocidos, han sido

  • rechazadas por el Consejo Nacional de Objecin de Conciencia, quien haresuelto declarando no haber lugar al reconocimiento de la condicin de objetor.

    Nosotros discrepamos de la posicin del Consejo en este punto, pues -anuestro juicio- los motivos de carcter poltico tienen, en la inmensa mayora delos casos, entidad suficiente para fundamentar una resolucin favorable delConsejo. Justificamos esta afirmacin en base a los siguientes argumentos:

    1) Entendemos que los motivos polticos pueden incluirse bien dentro delos motivos filosficos o bien dentro de la clusula abierta -otros de la mismanaturaleza- con que concluye la frmula del artculo 1-2 de la Ley 48/1984. Enefecto, por lo que se refiere al motivo filosfico, hay que sealar que es untrmino de tal amplitud que es capaz de abarcar a muchos otros queexpresamente no figuran en la literalidad de la Ley, y particularmente a aquellosque podramos calificar de ideolgicos o polticos, porque, como afirma elprofesor Cmara Villar, las ideas polticas son en un grado u otro expresin deuna previa filosofa poltica. Adems, y como apuntbamos hace un momento,tambin creemos que pueden incluirse los motivos polticos en la clusula deapertura final, pues su naturaleza es -en muchos casos- similar a la de losmotivos ticos, morales, humanitarios y filosficos.

    2) Por otra parte, estimamos que es posible llegar a la misma conclusin(esto es, la validez de la objecin poltica) a partir de una reflexin sobre elfundamento de los motivos relevantes, ya que -segn el propio prembulo de laLey 48/1984- es la incompatibilidad entre las actividades militares y lasconvicciones del ciudadano, y no la naturaleza de dichas convicciones, lo quejustifica la exencin del servicio militar.

    3) No consideramos aceptables las crticas que, a menudo, se dirigencontra los motivos polticos en el sentido que son ocasionales y relativos frente alos motivos religiosos y ticos que seran permanentes y absolutos. Noconsideramos aceptables estas crticas, como decimos, porque, adems de quelos motivos religiosos y ticos no son siempre permanentes y absolutos, losmotivos polticos pueden ser vividos por quien los invoca de forma permanente ycon una gran conviccin e intensidad.

    * * *

  • Conviene precisar en este momento que el derecho a la objecin deconciencia no asegura la no incorporacin a filas, sino slo el examen del caso yuna resolucin sobre el mismo ajustada a Derecho.

    La solicitud de reconocimiento de la condicin de objetor deconciencia debe dirigirse al Consejo Nacional de Objecin de Conciencia, que

    es el rgano competente para efectuar dicho reconocimiento.

    El Defensor del Pueblo, en el recurso de inconstitucionalidad queinterpuso contra la Ley 48/1984, impugn, entre otros muchos aspectos, lanecesidad de solicitar la declaracin de objecin de conciencia ante el Consejo yla competencia de ste para el reconocimiento de la condicin de objetor.

    El Tribunal Constitucional afirma que es verdad que es el objetor deconciencia, y slo l, el que declara, manifiesta o expresa su condicin deobjetor, es decir, su oposicin al servicio militar por los motivos que le afecten enconciencia. Pero eso no basta para que, automticamente, sin ms, se le tengapor tal, pues el fuero de la conciencia ha de conciliarse con el fuero social ocolectivo. En este punto estamos plenamente de acuerdo con la doctrina delTribunal Constitucional, pues si el Consejo Nacional de Objecin de Concienciatuviera que limitarse a tomar constancia de las peticiones recibidas -como parecesugerir el Defensor del Pueblo-, funcionara como un simple registro de losindividuos que se habran autoconvertido para todos los efectos en objetores deconciencia; y con este sistema no habra forma alguna de adoptar las debidasgarantas que exige imperativamente el artculo 30-2 de la Constitucin.

    * * *

    El artculo 3-1 de la Ley 48/1984 exige que en el escrito de solicitud sehagan constar los motivos de conciencia que se oponen al cumplimiento del

    servicio militar.

    En nuestra opinin, este requisito es absolutamente lgico, pues -como ha indicado el Tribunal Constitucional- la objecin de conciencia es underecho condicionado y de excepcin, cuyo contenido consiste precisamente eneximir de las obligaciones militares. Las debidas garantas que exige laConstitucin a la ley que regule la objecin de conciencia se refieren, en uno desus aspectos, a la comprobacin de que el solicitante alega uno o varios motivosde objecin legalmente relevantes y a que efectivamente se dan estos motivosen su fuero interno (es decir, alegacin correcta y veracidad de las convicciones

  • manifestadas); y ambas comprobaciones seran absolutamente imposibles si elpeticionario no expusiera en su solicitud los motivos de conciencia que seoponen al cumplimiento del servicio militar. Por tanto, la pretensin de serdeclarado objetor de conciencia por el Consejo conlleva una cierta cargaprobatoria para el solicitante, consistente en acreditar la concurrencia de lacondicin prevista en la Ley para dar paso a la excepcin (Luis Prieto y MarinaGascn).

    La doctrina, al estudiar la necesidad de alegar en la solicitud los motivosde conciencia que se oponen al cumplimiento del servicio militar (art. 3-1 de laLey 48/1984), ha subrayado su posible contradiccin con el artculo 16-2 de laConstitucin, ya que segn el mismo nadie podr ser obligado a declarar sobresu ideologa, religin o creencias. La pregunta sobre la constitucionalidad oinconstitucionalidad de este precepto legal est presente, como decimos, en lainmensa mayora de los trabajos doctrinales que abordan el estudio de estatemtica.

    El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 160/1987 que resolvi elrecurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo, afirmque es perfectamente constitucional la exigencia legal de indicar en la solicitudlos motivos de conciencia que se oponen al cumplimiento del servicio militar.Por un lado -dice el Tribunal-, el legislador, la comunidad, no puede satisfacersecon la simple alegacin de una conviccin personal que, por excepcional, ha deser contrastada para la satisfaccin del inters comn. De otro, el objetor, para larecognoscibilidad de su derecho, ha de prestar la necesaria colaboracin siquiere que su derecho sea efectivo.

    * * *

    El segundo apartado del artculo 3 de la Ley 48/1984 -preveyendo que lasalegaciones del objetor sean insuficientes, inconsistentes o contradictorias-introduce una polmica clusula en los siguientes trminos: El Consejo podrrecabar de los interesados que, por escrito u oralmente, amplen losrazonamientos expuestos en la solicitud. Podr, igualmente, requerir de lossolicitantes o de otras personas u organismos la aportacin de la documentacincomplementaria o testimonios que se entiendan pertinentes. Este preceptotambin fue impugnado por el Defensor del Pueblo.

    1. En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la facultad del Consejo

    para pedir al solicitante que ample los razonamientos que inicialmente expuso

  • en la solicitud, el Tribunal Constitucional replic diciendo que si la necesariadeclaracin del objetor no supone, como hemos visto, vulnerar ningn derecho,tampoco lo implicar la peticin del Consejo dirigida al objetor para que amplelos razonamientos que expuso en su solicitud, ya que, razonablemente, cabe laposibilidad de una solicitud escueta, imprecisa, no razonada o contradictoria.

    2. Mayores crticas de inconstitucionalidad ha recibido la facultad delConsejo para requerir de terceras personas u organismos la aportacin de ladocumentacin complementaria o testimonios que entienda pertinentes. Es loque comnmente se conoce como la aportacin externa de documentos ytestimonios.

    El Defensor del Pueblo tambin impugn este segundo inciso del artculo3-2 de la Ley 48/1984, por entender que violaba el derecho a la intimidadpersonal reconocido en el artculo 18-1 de la Constitucin. El TribunalConstitucional, sin embargo, rechaz de nuevo este reproche deinconstitucionalidad. Es cierto -dice el Tribunal- que esa aportacin externa dedocumentos y testimonios podra afectar a la intimidad o personalidad delobjetor, en cuanto juicio ajeno a su conciencia o motivacin para el ejercicio delderecho, pero tambin lo es que, aparte del inters general en la comprobacinde la seriedad de los motivos, siempre cabr al interesado la posibilidad deimpugnar aquellos datos o la forma de obtenerlos e incluso ejercitar lospertinentes recursos, ante el propio Consejo, en forma de reclamaciones, o enva jurisdiccional. En todo caso -sigue diciendo el Tribunal-, tal como seconfiguran las facultades del Consejo, que no puede entrar a valorar lasdoctrinas alegadas por el solicitante (art. 4-3 de la misma Ley), hay queentender que esa prueba que autoriza el inciso cuestionado ha de referirse,como es lgico, a hechos susceptibles de comprobacin, a hechos externosconstatables, no a la intimidad salvaguardada por el artculo 18 de laConstitucin y garantizada por el recurso de amparo, sin que ello autorice arealizar pesquisas o investigaciones sobre la vida y conducta privada delobjetor.

    A pesar de esta rotunda declaracin de constitucionalidad efectuada por elTribunal Constitucional, la facultad del Consejo para pedir de terceras personas uorganismos la aportacin de datos sobre el ciudadano que quiere ser reconocidoobjetor de conciencia ha provocado serias crticas, tanto en los VotosParticulares de los magistrados Carlos de la Vega y Fernando Garca-Moncomo en un importante sector de la doctrina cientfica.

  • A nuestro juicio, estamos, sin duda, ante uno de los aspectos mspolmicos y problemticos de la Ley, porque la potestad del Consejo para pedir aterceras personas u organismos informaciones o documentaciones relativas a laobjecin de conciencia del solicitante roza claramente el derecho a la intimidadpersonal que reconoce el artculo 18-1 de la Constitucin. Opinamos que hubierasido ms conveniente no atribuir esta facultad al Consejo, obligndole a decidirexclusivamente sobre los datos y documentos que el solicitante hubiera queridovoluntariamente exteriorizar; y si stos fueran insuficientes o contradictorios,incluso despus de que el Consejo le pidiera que los ampliara, que se atuviera alas consecuencias, es decir, a una posible resolucin denegatoria.

    Sin embargo, aunque estimamos que la facultad del Consejo de poderacudir a esta aportacin externa de datos es perturbadora e indeseable,coincidimos con el Tribunal Constitucional en el sentido de que -dentro de ciertoslmites- no puede tacharse de inconstitucional. Tres razones permiten, en nuestraopinin, salvar su difcil constitucionalidad: En primer lugar, los estrechsimosmrgenes en que el Tribunal Constitucional ha dejado reducida esta facultadindagatoria, ya que -como hemos visto- debe limitarse a hechos susceptibles decomprobacin, a hechos externos constatables, no a la intimidad, quedandoprohibido realizar pesquisas o investigaciones sobre la vida y conducta privadadel objetor. En segundo lugar, la obligacin de dar audiencia al solicitantesiempre que haya habido una aportacin externa de documentacincomplementaria o testimonios, al objeto de no debilitar procedimentalmente suposicin y equilibrar de esta manera la informacin sobre la que el Consejoformar sus juicios y determinar, por consiguiente, su resolucin (CmaraVillar). Por ltimo, en tercer lugar, creemos que salva la constitucionalidad deesta facultad indagatoria la posibilidad que tiene el solicitante de impugnar -enva administrativa, en va judicial y en va constitucional- las actuaciones delConsejo y los datos que haya obtenido vulnerando su derecho a la intimidadpersonal. Estas tres razones, como decimos, permiten -a nuestro juicio- afirmarla constitucionalidad del inciso final del artculo 3-2 de la Ley 48/1984, a pesar deque sera conveniente que el Consejo -salvo supuestos muy concretos y porrazones muy fundamentadas- no hiciera uso de las facultades que el mismo leotorga.

    * * *

    De acuerdo con el tercer apartado del artculo 1 de la Ley 48/1984, elderecho a la objecin de conciencia puede ejercerse hasta el momento en quese produzca la incorporacin al servicio militar en filas y, una vez finalizado ste,

  • mientras se permanezca en la situacin de reserva. Por tanto, como vemos, elderecho a la objecin de conciencia puede ejercerse en dos perodos diferentes:el primero comienza el primer da del ltimo trimestre del ao en que se cumplenlos diecisiete aos de edad y concluye en el momento en que se produce laincorporacin al servicio militar en filas; y el segundo perodo va desde quefinaliza la fase de actividad del servicio militar hasta que concluye la situacin dereserva, esto es, hasta el 31 de diciembre del tercer ao posterior a lafinalizacin del servicio militar. En consecuencia, queda tcitamente prohibida ladenominada objecin de conciencia sobrevenida, es decir, aquella cuyo

    reconocimiento pretende obtenerse durante la situacin de actividad del serviciomilitar.

    La prohibicin de la objecin de conciencia sobrevenida ha sido, sin duda,uno de los puntos ms polmicos y criticados de la Ley, pues excluyeradicalmente la posibilidad de ejercer este derecho durante una etapafundamental de la vida del ciudadano: el perodo de realizacin efectiva delservicio en filas. Las dudas sobre la constitucionalidad de esta exclusin radicalhan sido muy frecuentes en la doctrina, escuchndose a menudo preguntas delsiguiente tenor: Por qu un ciudadano no puede llegar a ser -de manerasincera- un objetor de conciencia una vez incorporado al servicio militar en filas?,hasta qu punto puede estimarse constitucional una norma que prohibetotalmente ejercer el derecho a la objecin de conciencia durante la situacin deactividad del servicio militar?, y qu queda del derecho a la objecin deconciencia en este perodo?

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1987, que resolvi las cuatrocuestiones de inconstitucionalidad promovidas por la Audiencia Nacional, declarperfectamente constitucional la prohibicin de la objecin de concienciasobrevenida. Para llegar a esta conclusin, el Tribunal argument en un doblesentido:

    1) En primer lugar, hizo una ponderacin de todos los bienes jurdicosprotegibles en juego. Dentro de esta necesaria ponderacin, no le pareceexcesiva al Tribunal la restriccin impuesta por el artculo 1-3. sta se justifica -asu juicio- en atencin a la organizacin interna del servicio militar obligatorio y ala prestacin de un deber constitucional cuya dimensin colectiva podra resultarperturbada por el ejercicio individual del derecho durante el perodo deincorporacin a filas.

  • 2) En segundo lugar, invoc la existencia de algunos ordenamientosjurdicos extranjeros democrticos y algunas declaraciones internacionales queno reconocen la objecin de conciencia sobrevenida.

    Por todo ello, el Tribunal Constitucional concluye que la examinadaexclusin temporal del ejercicio del derecho de objecin de conciencia esrazonable y proporcionada a los fines que objetivamente persigue y no destruyeo vulnera el contenido (esencial) del derecho constitucionalmente reconocido, porlo que el artculo 1-3 de la Ley 48/1984 no es inconstitucional.

    A la Sentencia 161/1987 se formularon tres Votos Particulares. En elloslos cuatro magistrados discrepantes llegaron -aunque fuera por caminosintelectuales parcialmente diferenciados- a la misma conclusin: el fallo debianular por inconstitucional el artculo 1-3 de la Ley 48/1984, en cuanto excluyetotalmente el ejercicio del derecho a la objecin de conciencia durante la fase deactividad del servicio militar.

    A nuestro juicio, y en esto coincidimos plenamente con los magistradosdiscrepantes y con la mayora de la doctrina, el artculo 1-3 de la Ley 48/ 1984, alprohibir en todos los casos el ejercicio del derecho a la objecin de concienciauna vez incorporado a filas, es inconstitucional, pues no limita o restringe elderecho, lo cual sera admisible, sino que -como decimos- prohibeabsolutamente su ejercicio mientras dura la situacin de actividad del serviciomilitar. Por ello, entendemos que el Tribunal Constitucional debi declarar suinconstitucionalidad.

    En nuestra opinin, para afrontar y resolver el problema de la objecin deconciencia sobrevenida hay que partir de la existencia de un conflicto deintereses legtimos -el derecho del objetor a que se respete su derecho individualy la necesidad de garantizar la organizacin y el buen funcionamiento de lasFuerzas Armadas-. Pero, a nuestro juicio, este conflicto no puede resolverse -como ha hecho el legislador espaol- suprimiendo uno de los dos polos delconflicto, sino ponderando real y efectivamente ambos bienes en juego. Enefecto, es evidente que el bien constitucional de la defensa nacional y laproteccin de las Fuerzas Armadas encargadas de ella deben ser tenidos encuenta al regular la objecin de conciencia sobrevenida. Por ello, creemos quesera conforme a la Constitucin que el legislador, al igual que se ha hecho porejemplo en la Repblica Alemana, estableciese garantas reforzadas para elreconocimiento de la condicin de objetor cuando el solicitante estuviera yaincorporado a filas, ya que las debidas garantas que exige la Constitucin en

  • el artculo 30-2 le autorizaran a incorporar estas mayores cautelas, en atencin alos perjuicios que se ocasionaran a la organizacin militar con el reconocimientode una objecin sobrevenida.

    Entre estas garantas adicionales que podran exigirse para reconocerla condicin de objetor de conciencia a los sobrevenidos podemos pensar,siguiendo modelos extranjeros, en estas dos: primera, que slo el reconocimientodel Consejo produjera la liberacin del servicio militar y no la simple solicitud, portanto, mientras se tramitase la solicitud del soldado objetor, debera seguircumpliendo su servicio en filas; segunda, que se establecieran exigencias msrigurosas para que el Consejo pudiera reconocer la condicin de objetor (porejemplo, en cuanto a la seriedad del cambio, a la firmeza de las convicciones y ala prueba de las mismas). Este nuevo modelo, como es obvio, seraperfectamente constitucional, ya que -como reconoce el propio TribunalConstitucional- la Constitucin permita y permite al legislador otras opciones.La instrumentacin tcnica de este cambio legislativo sera muy sencilla, bastaracon modificar la redaccin del artculo 1-3 de la Ley 48/1984 y aadir un nuevoprecepto en el que se especificasen las condiciones concretas para poder ejercerel derecho a la objecin de conciencia una vez incorporado al servicio militar enfilas.

    Con estas garantas adicionales se dificultara razonablemente el ejerciciodel derecho a la objecin de conciencia sobrevenida, pero no se negaraabsolutamente su ejercicio, que es lo que hace en la actualidad el artculo 1-3 dela Ley 48/1984. Con lo cual se conseguira armonizar, efectivamente, el respetoal derecho del objetor y la salvaguarda de la organizacin y el buenfuncionamiento de las Fuerzas Armadas.

    * * *

    Pasando a otra cuestin, debemos indicar que la funcin ms importantedel Consejo Nacional de Objecin de Conciencia es la de conocer las solicitudesde reconocimiento de la condicin de objetor de conciencia y resolver sobre lasmismas. En efecto, tras la solicitud del interesado y, en su caso, la ampliacin delos razonamientos expuestos en la solicitud y la aportacin de documentacincomplementaria o testimonios a instancias del Consejo, ste debe resolver sindemora, declarando si ha lugar o no al reconocimiento de la condicin de objetorde conciencia.

  • El Consejo dictar una resolucin favorable al reconocimiento de lacondicin de objetor de conciencia solicitada cuando se cumplan estos dosrequisitos: 1) que el motivo o los motivos que se aleguen en la solicitud figurenentre los recogidos en el artculo 1-2 de la Ley 48/ 1984 (convicciones de ordenreligioso, tico, moral, humanitario, filosfico u otras de la misma naturaleza); y2) que, sobre la base de los datos e informes de que disponga, no percibaincongruencia entre los motivos y manifestaciones alegados por el solicitante ylas conclusiones que se desprendan de las actuaciones obrantes en elexpediente.

    Aunque el Consejo deber resolver todas las solicitudes que se lepresenten y, en consecuencia, declarar haber lugar o no al reconocimiento de lacondicin de objetor de conciencia y a la consiguiente exencin del serviciomilitar, el legislador se ha preocupado de precisar que si transcurren seis mesesdesde la presentacin de una solicitud sin que haya recado resolucin, aqullase entender concedida. Con esta medida se pretende, esta vez de forma muyprogresista, evitar que las dilaciones administrativas puedan perjudicar alciudadano.

    Los efectos de las resoluciones del Consejo que resuelvenfavorablemente las solicitudes de reconocimiento de la condicin de objetor deconciencia son dobles: por una parte, la exencin del servicio militar del objetor(tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra), quedando total ydefinitivamente desvinculado de las Fuerzas Armadas, bajo la calificacin deexento del servicio militar; y, por otra, la obligacin de realizar, en su lugar, unaprestacin social sustitutoria.

    Se producir una resolucin del Consejo denegatoria de la solicitud dereconocimiento de la condicin de objetor de conciencia cuando falte alguno delos dos requisitos que, como hemos estudiado, son necesarios para dictar unaresolucin favorable. Por tanto, se dictar una resolucin denegatoria en lossiguientes casos:

    1) Cuando el motivo o los motivos que se aleguen en la solicitud nofiguren entre los recogidos en el artculo 1-2 de la Ley 48/1984. Esta causa dedenegacin de la solicitud se dara, por ejemplo, cuando el solicitante alegaracomo motivo para no querer cumplir el servicio militar la dureza fsica quecomporta, que es una prdida de tiempo, que es un perodo de la vida en el queno se aprende nada positivo, que le aleja de sus seres queridos, que es unatraba para su carrera profesional, que supone una pesada carga econmica para

  • su familia, etc. En todos estos casos, y otros muchos parecidos que podramosimaginar, faltara el primero de los requisitos.

    2) Cuando, sobre la base de los datos e informes de que disponga elConsejo, perciba incongruencia entre los motivos y manifestaciones alegados porel solicitante y las conclusiones que se desprendan de las actuaciones obrantesen el expediente. Con este examen de la congruencia se busca -aunque sea congrandes limitaciones de diversa naturaleza- comprobar la sinceridad de lasconvicciones manifestadas. Esta causa de denegacin de la solicitud se dara,por ejemplo, cuando el solicitante en el momento de ser llamado a filas estuvieraprestando sus servicios como mercenario en el ejrcito de un pas extranjero,cuando hubiera hecho recientemente una pblica defensa del servicio militarobligatorio, o cuando se declarara testigo de Jehov y los representantes dedicha confesin le negaran esta condicin. En estos casos, y otros similares,faltara el segundo de los requisitos.

    Desde su puesta en funcionamiento en 1985, el Consejo Nacional deObjecin de Conciencia se ha ganado una justificada fama de benevolente enla resolucin de las solicitudes de reconocimiento de la condicin de objetor deconciencia, ya que basta invocar -formalmente- uno de los motivos que seala elartculo 1-2 de la Ley 48/ 1984 (religioso, tico, moral, humanitario, filosfico uotros de la misma naturaleza) para que, sin exigencia de mayores aclaraciones ysin ningn tipo de indagacin, se reconozca la condicin de objetor de concienciasolicitada. Es prcticamente imposible dar mayores facilidades!

    A pesar de esta extrema generosidad, el Consejo ha denegado cierto tipode solicitudes. Las principales causas de este rechazo han sido las siguientes:invocar motivos personales (deseo de no alejarse de la familia, desagrado por lastareas militares, etc.); invocar motivos profesionales (me impedira hacer tal ocual oposicin o acceder a tal o cual puesto de trabajo); que la solicitud lahaya formulado el padre en nombre de su hijo (en ocasiones recin nacido); queel solicitante afirme que, al ser el servicio militar y la prestacin social sustitutoriaopciones libremente elegibles, l opta por la segunda; que la solicitud sepresente mientras se est cumpliendo la fase de actividad del servicio militar (ladenominada objecin de conciencia sobrevenida); no tener la edad adecuadapara poder ser reconocido objetor; que la solicitud la formule una mujer (ya queno est sujeta al servicio militar obligatorio); y que el solicitante invoque motivospolticos puros. Aun cuando en principio proceda denegar la solicitud formulada,si existe alguna duda -por mnima que sta sea- el Consejo pide al solicitanteque ample y concrete los motivos por los que quiere ser reconocido objetor, con

  • el fin de que no se produzca ningn rechazo por desconocimiento de las razonesadmisibles o por deficiencias formales en la presentacin de la solicitud.

    Una cuestin que ofrece un indiscutible inters es la de si debereconocerse o no la condicin de objetores de conciencia a aquellos solicitantesque expresamente indican en su escrito de peticin que no cumplirn laprestacin social sustitutoria. La posicin oficiosa de la Oficina para la PrestacinSocial de los Objetores de Conciencia es que deberan denegarse estassolicitudes, ya que, al contener una clusula en la que se expresa la voluntad dedesobedecer la ley, son peticiones viciadas. Por el contrario, el Consejo Nacionalde Objecin de Conciencia las ha admitido si han invocado un motivo legalmenteadecuado. Entiende el Consejo que, si la solicitud contiene uno de los motivosque reconoce el artculo 1-2 de la Ley 48/1984, lo aadido (esto es, ladeclaracin de voluntad de no querer cumplir la prestacin social sustitutoria) escomo si no se hubiera puesto, pues no afecta al ncleo del cometido delConsejo: que es declarar si procede o no reconocer la condicin de objetor deconciencia. As, en la prctica, en estos casos se resuelve favorablemente lapeticin de reconocimiento de la condicin de objetor, pero se le advierte quequeda obligado a cumplir la prestacin social sustitutoria. Si al ser llamado seniega efectivamente a cumplir el servicio sustitutorio, sin dejar de tener lacondicin de objetor de conciencia, incurrir en un delito contra el deber decumplir la prestacin social sustitutoria.

    * * *

    Desde 1985, el nmero de ciudadanos que fueron reconocidos comoobjetores de conciencia por el Consejo fue en progresivo aumento.Simultneamente, la normativa vigente en esta materia estaba impugnada anteel Tribunal Constitucional y ante el Tribunal Supremo, y los puestos ofrecidos porla Administracin para cumplir la prestacin social sustitutoria eran escasos. Afinales de 1989 se haba formado un autntico tapn de ms de 60.000objetores reconocidos que no tenan un puesto en donde incorporarse. Ello forzal Gobierno, tras diversas vacilaciones, a amnistiar a 20.823 objetores, cuyaincorporacin al cumplimiento de la prestacin era casi imposible (la expresinamnista, como es obvio, no es tcnicamente correcta, pero es la que seconsagr en los medios de comunicacin y en buena parte de la doctrina). Estaamnista, que les liberaba del servicio militar y de la prestacin socialsustitutoria, se realiz a travs del Real Decreto 1.442/1989, de 1 de diciembre.Atendiendo a razones de inters nacional, se amnisti a todos aquellosobjetores que haban solicitado su reconocimiento como tales antes del 10 de

  • febrero de 1988, que fue la fecha de entrada en vigor del primer Reglamento dela prestacin social sustitutoria.

    Esta medida tuvo dos efectos positivos: por una parte, terminar con lalarga incertidumbre que padecan estos objetores por no haber puestos en dondeincorporarse a cumplir la prestacin social sustitutoria; y, por otra, dejar libre elcamino para que los futuros objetores, ya con un sistema jurdico funcionandoplenamente, pudieran incorporarse a la prestacin sin dificultades. Sin embargo,esta amnista, produjo un efecto claramente negativo: la vulneracin delprincipio de igualdad, pues en tanto unos jvenes haban cumplido un deberpersonal a favor de la comunidad (bien el servicio militar, bien la prestacin socialsustitutoria), otros en el mismo perodo y en las mismas circunstancias no habancumplido ningn deber de esta naturaleza. En nuestra opinin, era evidente quese haba producido un agravio comparativo. A pesar de ello, ante un recursointerpuesto por una persona no beneficiada por aquella norma, la Sala Terceradel Tribunal Supremo, en la Sentencia de 4 de marzo de 1994, afirm queaquella norma no era discriminatoria, ya que tena como finalidad compensar losperjuicios derivados del retraso imputable a la Administracin al dictar lareglamentacin de la prestacin social sustitutoria. A nuestro juicio, lo que pesclaramente fue la razn de Estado, es decir, salir del callejn sin salida en elque se haba entrado por una cierta dejadez administrativa. Pero ello no impideque afirmemos que, respecto a los jvenes que en el mismo perodo realizaron elservicio militar o la prestacin social sustitutoria, se vulner claramente elprincipio de igualdad.

    * * *

    El artculo 30-2 de nuestra Constitucin reconoce el derecho a la objecinde conciencia como causa de exencin del servicio militar obligatorio, indicandoque la ley puede imponer, en su caso, una prestacin social sustitutoria. Estaha sido regulada bsicamente en el captulo II (arts. 6 a 12) de la Ley 48/1984,de 26 de diciembre, reguladora de la objecin de conciencia y de la prestacinsocial sustitutoria, y en el Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que seaprueba el Reglamento de la objecin de conciencia y de la prestacin socialsustitutoria (que deroga el Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, que fue elprimer Reglamento de la prestacin social sustitutoria).

    Quienes sean declarados objetores de conciencia estarn exentos delservicio militar y quedarn obligados a realizar una prestacin socialsustitutoria consistente en actividades de utilidad pblica que no requieran el

  • empleo de armas, ni supongan dependencia orgnica de instituciones militares.Esta radical y absoluta separacin de la prestacin social sustitutoria en relacincon las estructuras militares nos parece un dato positivo, que no se da en todaslas legislaciones. La prestacin social sustitutoria evita que la objecin deconciencia se convierta en una inadmisible excepcin al cumplimiento de undeber en trminos generales y absolutos, para serlo tan slo en trminosrelativos a una de sus formas, respetndose, por una parte, las exigencias de lalibertad de conciencia, as como los requerimientos del principio de igualdad detodos los ciudadanos ante la ley (Cmara Villar).

    La prestacin social sustitutoria es, en el caso de los objetores deconciencia al servicio militar, una forma de cumplir el deber de defender aEspaa, que tampoco excluye la necesidad, en su caso, de cumplir con otrasobligaciones para con la defensa de Espaa, con las que coexiste. Se trata de undeber de naturaleza semejante y contenido equivalente al servicio militar y, porello, puede tener carcter sustitutorio. A mi juicio, no cabe duda de que todas lasformas de prestacin social sustitutoria son manifestaciones del deber general dedefender a Espaa. En la misma lnea se expresaba el magistrado Carlos de laVega Benayas en su Voto Particular a la Sentencia 160/1987, al afirmar que laprestacin social es una sustitucin del servicio, un cambio o alteracin de laforma del derecho y el deber de defender a Espaa. Y aada este magistrado:el servicio militar y la prestacin social sustitutoria son supuestos diferentes enla materialidad de su contenido, pero anlogos en cuanto ambos son, en suespecie, una manifestacin del deber general de servir a Espaa. Como afirmacerteramente el profesor Cmara Villar, el objetor reconocido como tal haquedado exento de realizar el servicio militar, no de defender a Espaa.

    De acuerdo con el artculo 6-2 de la Ley reguladora de la objecin deconciencia, el Consejo de Ministros determinar los sectores en que sedesarrollar la prestacin social sustitutoria, sealndose como prioritarios lossiguientes:

    a)Proteccin civil.

    b)Conservacin del medio ambiente, mejora del medio rural y proteccinde la naturaleza.

    c)Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la accincomunitaria, familiar, proteccin de menores y adolescentes, tercera edad,

  • minusvlidos, minoras tnicas, prevencin de la delincuencia y reinsercin socialde alcohlicos, toxicmanos y ex-reclusos.

    d)Servicios sanitarios.

    e)Programas de cooperacin internacional.

    f)Cualesquiera otras actividades, servicios u obras de carcter anlogoque sean de inters general.

    Como vemos, las actividades en que consistir la prestacin socialsustitutoria son, en tiempo de paz, tan duras como las militares. Sin embargo, lostrabajos y funciones que se asignen a los objetores no pueden incidirnegativamente en el mercado de trabajo. En tiempo de guerra, la prestacinsocial sustitutoria consistir necesariamente en el desarrollo de actividades deproteccin y defensa civil.

    La prestacin social sustitutoria se realizar preferentemente en entidadesdependientes de las Administraciones Pblicas. Sin embargo, tambin podrcumplirse en entidades no pblicas, que determinar el Ministro de Justicia,siempre que renan las siguientes condiciones:

    a)Que no tengan fines lucrativos.

    b)Que sirvan el inters general de la sociedad, en especial en los sectoressociales ms necesitados.

    c)Que no favorezca ninguna opcin ideolgica o religiosa concreta. LaOficina para la Prestacin Social Sustitutoria ha hecho, a mi juicio de una formamuy elogiosa, una interpretacin restrictiva de esta limitacin, entendiendo que laprohibicin no se refiere a la asociacin matriz -vg. la Iglesia Catlica o elsindicato UGT-, sino a la actividad concreta que realiza el objetor. Es decir, laactividad social del objetor no podr favorecer a ninguna opcin ideolgica oreligiosa concreta aunque s que es posible que esta actividad social estorganizada o dependa orgnicamente de alguna confesin o grupo ideolgicoconcreto. As, por ejemplo, se ha entendido que el colaborador social puedecumplir su prestacin en Critas -institucin dependiente de la Iglesia Catlica-,ya que en ella el objetor puede cumplir neutralmente su funcin (en este sentido,cuando se reparten alimentos, se ayuda a toxicmanos o a personas desvalidasno se exige el bautismo a los beneficiados por esta actividad de Critas).

  • El rgimen de la prestacin social sustitutoria se estructura en formasemejante al servicio militar, comprendiendo por tanto las situaciones dedisponibilidad, actividad y reserva. La disposicin adicional dcimotercera, punto3, de la Ley Orgnica 13/1991, del Servicio Militar, ha modificado el artculo 8-3de la Ley 48/1984, al cual le ha dado la siguiente redaccin: La duracin de lasituacin de actividad ser fijada por el Gobierno mediante Real Decreto. En todocaso, comprender un perodo de tiempo que no ser inferior a trece meses nisuperior a dieciocho. El Gobierno, con buen criterio, ha fijado el plazo en ellmite ms bajo posible, esto es, trece meses (Real Decreto 525/1992, de 22 demayo).

    El Defensor del Pueblo, en el recurso de inconstitucionalidad queinterpuso contra la Ley 48/1984, plante tres posibles motivos deinconstitucionalidad en relacin al artculo 8-3 de dicha Ley. En concreto, lossiguientes:

    1)La posible inconstitucionalidad de someter la prestacin socialsustitutoria a un rgimen anlogo al establecido para el servicio militar.

    2)La posible inconstitucionalidad de la mayor duracin de la fase deactividad de la prestacin social sustitutoria que la del servicio militar (ahora trecemeses frente a nueve del servicio militar obligatorio).

    3)La posible inconstitucionalidad de que se deje en manos del Gobiernola fijacin de la duracin concreta de la prestacin social sustitutoria.

    El Tribunal Constitucional, como es sabido, rechaz estos tres moti vos deinconstitucionalidad, aceptando plenamente la regulacin efectuada por ellegislador ordinario. A mi juicio, dentro de ciertos lmites, puede aceptarse lainterpretacin del Tribunal por lo que se refiere al punto primero y tercero, perono en cuanto al segundo. Es decir, en mi opinin, la mayor duracin de laprestacin social sustitutoria que la del servicio militar es claramenteinconstitucional por vulnerar el principio de igualdad, y as debi declararlo elTribunal Constitucional. Tres magistrados del Tribunal, a travs de sus votosparticulares, y la mayora de la doctrina, a travs de sus artculos y libros,tambin han mantenido la inconstitucionalidad de esta desigual duracin. A mijuicio, sera muy deseable que el legislador, a travs de una reforma normativa, oel Tribunal Constitucional, mediante un cambio jurisprudencial, eliminaran estadesigual duracin del servicio militar y la prestacin social sustitutoria. La cual,

  • adems de inconstitucional, es polticamente nefasta, pues es la principalbandera que enarbolan los grupos de insumisos.

    Durante la campaa de las ltimas elecciones municipales y autonmicas,el Presidente del Gobierno manifest, en un contexto poltico que no eraciertamente el ms adecuado, su voluntad de equiparar la duracin del serviciomilitar y la de la prestacin social sustitutoria (en nueve meses). Sin embargo,algunos das ms tarde, el Ministro de Defensa -Garca Vargas- introdujo ciertaambigedad en esta propuesta. La creciente situacin de precariedad del actualEjecutivo, nos hace pensar que, en todo caso, ser el prximo Gobierno quienadopte una decisin en este sentido.