la objeciÓn de conciencia de los mÉdicos y demÁs …

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1 TRABAJO DE FIN DE GRADO LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS MÉDICOS Y DEMÁS PERSONAL SANITARIO ANTE LA PRÁCTICA DEL ABORTO Nombre: Alejandra Ruiz Rubió Tutor TFG: Joan Oliver Araujo Fecha de entrega: 3 de Junio de 2013

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TRABAJO DE FIN DE GRADO

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS MÉDICOS

Y DEMÁS PERSONAL SANITARIO

ANTE LA PRÁCTICA DEL ABORTO

Nombre: Alejandra Ruiz Rubió

Tutor TFG: Joan Oliver Araujo

Fecha de entrega: 3 de Junio de 2013

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ÍNDICE

I. Introducción___________________________________________3-4

II. Concepto de objeción de conciencia. La objeción de conciencia

al servicio militar_______________________________________5-6

III. Concepto de aborto_____________________________________7-8

IV. Objeción de conciencia del personal sanitario al aborto__9

1. La cuestión en el derecho extranjero________________10-12

2. Reconocimiento a través de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional______________________________________13-14

3. Reconocimiento legal:

a) Supuestos en los que procede____________________15-16

b) Requisitos que deben darse______________________17

c) La práctica de la norma__________________________18-19

V. Conclusiones__________________________________________20-21

VI. Bibliografía____________________________________________22

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3

I.-INTRODUCCIÓN

La objeción de conciencia es uno de los fenómenos existentes del Derecho

moderno más debatido en las últimas décadas, especialmente desde la

perspectiva jurídica. La objeción de conciencia admite, hoy en día, múltiples

supuestos y variedades, lo que nos permite hablar de objeciones de conciencia

en plural1 ya que a pesar de constituir todas ellas un único derecho de

conciencia, son distintas tanto en contenido, en motivación y en tratamiento

jurídico2.

Las objeciones de conciencia a las que podemos aludir son tan numerosas

como mandatos legales pueden afectar a la conciencia de las personas3.

Algunas de las materias a las que afecta dicha objeción son por ejemplo: la

objeción de conciencia al jurado, la objeción de conciencia fiscal, la objeción

de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales, las objeciones de

conciencia en el ámbito educativo, sin dejar de mencionar claro, la objeción de

conciencia al aborto o la objeción de conciencia al servicio militar, siendo éste

último el prototipo de las anteriores.

A pesar de ser un concepto moderno que sólo se da en las sociedades liberales

y democráticas, la objeción de conciencia ha existido a lo largo de la historia,

aunque no como un derecho, sino más bien como una actitud heroica o de

coraje moral contra el orden impuesto4. Por lo tanto, no podemos afirmar que

la objeción de conciencia no ha existido hasta que la norma ha legitimado su

ejercicio, esto es con la aprobación de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos en 1948, que reconoce el derecho a la libertad de

conciencia (artículo 18), con el Convenio Europeo de Derechos Humanos

(art.9) y nuestra Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo, CE) en su

art. 16 que reconoce la libertad ideológica y religiosa.

Este derecho a la libertad de conciencia supone optar entre el deber de

obediencia que impone la norma legal y el deber de resistirla que sugiere la

norma moral.5 Por tanto, quién elige optar por el no a la ley está manifestando

su oposición a un imperativo legal por un deber de conciencia puesto que

resulta contrario a sus propios principios morales.

De este modo existen comportamientos individuales que, aunque en principio

contrarios a la ley, su persistente reiteración ha llevado a la aceptación por

parte del legislador como legítimos, ofreciendo en todo caso dos alternativas: la

primera es facultar al objetor la elección de una alternativa a la actuación

1 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´, McGRAW-HILL, Madrid, 1997, pág. 1. 2 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´, Dykinson, Madrid, 2000. Pág. 24 3 Cfr. Oliver Araujo, Joan, ``Programa de Derecho Constitucional: Derechos y Libertades`´, Universidad de les Illes Balears, Curso 2011-2012, pág. 7/IV. 4 ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat, 2012, vol. 18, núm. 66 pág.4. 5 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´…op.cit. pág. 1.

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contraria a su moral. La segunda opción es sencillamente dispensarle de toda

actuación6, esto es, liberándolo de aquél cumplimiento que resulta para el

objetor, inmoral.

En el primer caso, una alternativa al cumplimiento legal sería en el caso de la

objeción de conciencia al servicio militar, la Prestación Social sustitutoria, en

la que el objetor queda habilitado a eludir el servicio militar siempre y cuando

cumpla con esa prestación sustitutoria. Lo segundo ocurre por ejemplo, con la

objeción de conciencia al aborto, tema el cual ocupa nuestro estudio, en la que

los facultativos llamados por la ley a realizarlo pueden acogerse a la cláusula

de conciencia, que más adelante veremos, prevista por una norma.

De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que en los últimos tiempos, la

objeción de conciencia ha alcanzado relevancia pública en el ámbito del estado

español. En primer lugar, por la cuestión, antes aludida, de los objetores de

conciencia al servicio militar, que forzó al reconocimiento de la objeción de

conciencia a través de la Prestación Social sustitutoria, y en segundo lugar por

la actual normativa jurídica sobre la interrupción del embarazo. Estos dos

ejemplos que venimos analizando son los únicos en los que se ha hecho un

expreso reconocimiento jurídico7.

Por otra parte, es importante no confundir el concepto de objeción de

conciencia con el de ``desobediencia civil´´ pues en ambos radican

fundamentos distintos. Hemos dicho que la objeción de conciencia es todo

rechazo del individuo a una norma legal impuesta que va en contra de su

conciencia, dignidad, integridad moral y autonomía8. Ello no es lo mismo que

la desobediencia civil de los ciudadanos definida como ``la actitud que supone

una insumisión social y política a una determinada norma con búsqueda de

adhesiones grupales dirigida a presionar con el fin de que se adopte una

legislación contraria a la norma que se impugna´´9.

Por lo tanto, en el primer caso estaríamos ante una defensa individual de

moralidad del sujeto objetor de contribuir en una actuación que atenta a su

ética personal, mientras que en el segundo supuesto nos encontramos ante un

colectivo de ciudadanos dispuestos a presionar a la clase política para

conseguir un cambio en la ley o en el programa de gobierno.

Parece conveniente ya proceder a delimitar el concepto de objeción de

conciencia con una observación de la objeción de conciencia al servicio militar

por ser éste antecedente de la objeción de conciencia al aborto, cuyo análisis

nos ocupa.

6 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´, Iustel, Madrid, 2011, pág. 30. 7 ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat, 2012, vol. 18, núm. 66 pág.4. 8 Vid. Ibidem 9 Vid. Ibidem pág. 8

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II.CONCEPTO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA. LA OBJECIÓN DE

CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR.

La objeción de conciencia es, como advertíamos en el primer epígrafe, uno de

los fenómenos socio-jurídicos más llamativos que se conocen en la

actualidad10.

Podemos definir la objeción de conciencia como la oposición claramente

manifestada, de una persona a un imperativo legal o a una autoridad, basada

en los propios principios morales11. Es habitual por lo tanto, utilizar términos

que perfilen o subrayen el rechazo para hablar de la objeción de conciencia

pues el comportamiento del objetor es la negativa al cumplimiento tanto de

una orden particular como del mismo ordenamiento jurídico.

La motivación de la objeción se manifiesta siempre en la sede individual de la

conciencia humana12 por lo que en cuanto conflicto personal e individualizado

de conciencia resulta básicamente imposible que dicha objeción sea ejercida

en grupo ya que, como decimos, sólo puede darse en sede individual.

La objeción de conciencia carece de intencionalidad política, a diferencia de la

desobediencia civil, antes aludida. Básicamente tiene como fin alcanzar la

excepción a un imperativo legal concreto porque este es contrario a las propias

convicciones morales13.

Asimismo, aunque la mayoría de objetores rechazan un deber legal, también

se entiende que el derecho a la objeción de conciencia puede manifestarse

como oposición al cumplimiento de un deber deontológico o profesional.14 En

este caso estamos ante un derecho de conciencia distinto pues aún no ha

alcanzado su reconocimiento jurídico pero que ya es ejercido por el objetor

para defender sus valores e ideologías.

En el caso de la objeción de conciencia al aborto, así como en muchos otros

supuestos, la libertad de conciencia coincide con la libertad ideológica y

religiosa. Esto sucede en casos concretos y es que entender que el aborto es

``algo malo´´ suele ser objeto de ideología o religión15. Así, el art. 16 de la

Constitución Española protege la libertad religiosa e ideológica y con ello el

conjunto de convicciones éticas sobre los aspectos más relevantes del entorno

social del hombre pero no cualquier comportamiento motivado por esas

ideologías.

En definitiva, podemos hablar de la objeción de conciencia como un derecho

fundamental pero no absoluto puesto que como todos los demás derechos

10 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op.cit. Pág. 23 11 ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat…op.cit. pág.4 12 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op.cit. Pág. 27 13 Vid. Ibídem, Pág. 26-27. 14 ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat……op.cit. pág.4 15 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op.cit. Pág. 34

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fundamentales puede ceder ante ciertos límites, esto es ante otros derechos o

bienes constitucionalmente protegidos16.

Finalmente, cabe señalar que el nacimiento del derecho no se produce cuando

el objetor consigue la exención, sino en el mismo momento en que se produce

el conflicto en la conciencia individual y por tanto la necesidad absoluta de

incumplir que surge en el foro moral individual17.

Conviene ahora explicar que se entiende por objeción de conciencia al

servicio militar pues es el arquetipo de las demás. Así que, el perfil básico de

una objeción de conciencia debe coincidir con los rasgos típicos de la objeción

al servicio militar, porque de lo contrario estaríamos ante una objeción atípica,

como así tiende a calificar la doctrina18.

Lo anterior tiene su lógica si tenemos en cuenta que la objeción de conciencia

al servicio militar es el único supuesto de objeción de conciencia admitido en

numerosos ordenamientos jurídicos. En nuestro país ha sido la primera que

ha contado con su propia regulación tanto legislativa, esta es: la Ley

22/1998, de 6 de julio así y Real Decreto 700/1999 de 30 de abril, así

como constitucional, concretamente en los arts. 30.2 y 53 de la CE que

hacen mención a la misma.

Podemos definir la objeción de conciencia al servicio militar como ``la negativa

a cumplir el deber jurídico del servicio militar, alegando que existe en el fuero

interno un imperativo superior, religioso o filosófico-moral, que impide dicho

cumplimiento´´19

Los motivos que pueden llevar a la alegación de esta modalidad de objeción

están contenidas en la Resolución 337 de la Asamblea Consultiva de

Europa de 26 de Enero 1967 y pueden ser: motivos religiosos, éticos,

morales, humanitarios, filosóficos o similares20. Como vemos, son muchas las

causas por lo que podríamos pensar que estamos ante una verdadera opción y

no ante un verdadero derecho.

En la actualidad aunque este derecho está reconocido en los ordenamientos de

la práctica totalidad de los países democráticos del mundo, al menos en

España, hoy en día carece de sentido al haber desaparecido el servicio militar

obligatorio puesto que el Derecho español no admite en ningún caso la

objeción de conciencia al servicio militar profesional.21

16 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op-cit. Pág. 49 17 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op.cit. Pág. 50 18 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´…op.cit. pág. 36. 19 Cfr. Oliver Araujo, Joan, ``Libertad de conciencia y servicio militar´´ , Working Paper n.116, Barcelona, 1996, Pág. 3 20 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado…op.cit. pág. 39. 21 Cfr. Dr. Oliver Araujo, Joan, ``Programa de Derecho Constitucional: Derechos y Libertades´´…op.cit. Pág. 7/IV.

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III. CONCEPTO DE ABORTO

Antes de empezar con la objeción de conciencia al aborto conviene precisar

que es el aborto y cuál es su regulación.

El art. 15 de la Constitución Española reconoce el derecho a la vida

delimitando que ``todos tienen derecho a la vida´´. Uno de los problemas

jurídicos, políticos y morales que se plantean en este tema es la delimitación

del comienzo del derecho a la vida22, esto es el aborto.

Podemos definir el aborto como la interrupción del embarazo cuando el feto

todavía no es viable fuera del vientre materno23. Resulta necesario delimitar

los supuestos en los que el aborto está permitido en España, para

posteriormente analizar los problemas que su práctica está planteando

respecto con la objeción de conciencia de los facultativos y demás personal

sanitario.

El aborto está regulado en la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud

sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo24 en

adelante, Ley 2/2010 de salud sexual y reproductiva e IVG. Esta nueva

regulación modifica sustancialmente la hasta entonces vigente normativa

jurídica del aborto25 convirtiendo el aborto en un derecho.

En el Capítulo I del Título II “De la interrupción voluntaria del embarazo” se

fijan las condiciones para el acceso a procesos abortivos. Así, la nueva ley

establece un plazo de catorce semanas para que las mujeres puedan abortar

libremente, esto es, sin necesidad de alegar causa alguna.

Asimismo, las embarazadas tienen la posibilidad de abortar hasta las veintidós

semanas si ``existe grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada´´ o

``riesgo de graves anomalías en el feto´´. La ley introduce igualmente el aborto

eugenésico26 al permitir abortar en cualquier momento del embarazo siempre

que se detecten ``anomalías fetales incompatibles con la vida´´ o cuando se

descubra en el feto ``una enfermedad extremadamente grave e incurable en el

momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico´´.

Las menores de 16 y 17 años podrán abortar sin contar con el consentimiento

paterno. La ley fija que al menos uno de los progenitores o tutor tiene que ser

informado de la decisión excepto ``cuando la menor alegue fundadamente que

esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia

22 Cfr. Dr. Oliver Araujo, Joan, ``Programa de Derecho Constitucional: Derechos y Libertades´´…op.cit. Pág.2/III. 23 www.abortoinformacionmedica.es 24 La Ley 2/2010 ha sido recurrida por inconstitucional ante el Tribunal Constitucional por el Partido Popular, estando dicho recurso pendiente de resolución. 25 Cfr. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 23,`` La objeción de conciencia al aborto. Evolución jurisprudencial´´, María Domingo Gutiérrez, 2010. Pág. 24. 26 Cfr. Guía de Objeción de Conciencia Sanitaria al Aborto ``Como afrontar deontológicamente la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva´´. Pág. 4.

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intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación

de desarraigo o desamparo´´.

En definitiva, se permite el aborto libre hasta la semana catorce sin alegar

causa alguna. Aunque en todos los casos anteriormente expuestos la práctica

del aborto queda impune, el personal sanitario puede negarse, por motivos de

conciencia, a practicarlos27. Surge así la objeción de conciencia al aborto.

27 Cfr. Cebriá García, M., ``Objeciones de conciencia a intervenciones médicas: doctrina y jurisprudencia´´, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2005.Pág. 114

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IV. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL PERSONAL SANITARIO AL

ABORTO.

La mayoría de países que han despenalizado el aborto han recogido una

cláusula de objeción de conciencia. En España la primera ley

despenalizadora del año 1985 no la recogió explícitamente28. La regulación

actual, esto es la Ley 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva e IVG sí hace

un reconocimiento explícito a la objeción29.

Podemos decir que la objeción de conciencia al aborto consiste en la

negativa a ejecutar prácticas abortivas o a cooperar, directa o indirectamente,

en su realización30. Dicha negativa tiene su origen en la convicción de que tal

práctica constituye una grave infracción de la ley moral, de los usos

deontológicos o, en el caso del creyente, de la norma religiosa31.

Por tanto, la cuestión que aquí se suscita se concreta en una colisión entre

dos derechos, en primer lugar, el derecho a la mujer a abortar según la

legislación vigente y en segundo lugar, el derecho de los médicos y demás

personal sanitario a negarse a cooperar en dicha interrupción voluntaria del

embarazo invocando la objeción de conciencia32.

El objetor incumple un mandato que si bien no le obliga expresamente a

practicar abortos legales, en todo caso le impone prestar asistencia sanitaria a

sus pacientes33. En este ámbito debemos señalar que la objeción de

conciencia por parte del profesional tiene como consecuencia la limitación de

los derechos de otra persona34. Este punto es de máxima importancia puesto

que puede darse el caso de que un paciente se viera desatendido si todos los

facultativos se acogieran a la objeción. En todo caso es deber de la

administración que no se produzca tal situación35.

Finalmente cabe señalar que no es infrecuente que la objeción de conciencia al

aborto sea planteada por ciudadanos que no sean los profesionales médicos

respecto a actividades indirectamente conexas con la realización de abortos36.

Así, de la objeción de conciencia del personal facultativo a la realización de

abortos se ha derivado, por ejemplo, la negativa de algunos farmacéuticos a

dispensar medicamentos abortivos o para-abortivos.

28 Cfr. ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat…op.cit. pág. 9 29 Art. 19.2 LO 2/2010 30 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´…op.cit. pág.97. 31 Cfr. Cebriá García, M., ``Objeciones de conciencia a intervenciones médicas´´…op.cit. pág. 114. 32 Cfr. Dr. Oliver Araujo, Joan, ``Programa de Derecho Constitucional: Derechos y Libertades´´…op.cit. Pág.8/IV. 33 Cfr.Cebriá García, M., ``Objeciones de conciencia a intervenciones médicas´´... op.cit.pág. 114 34 Cfr. ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat…..op.cit. Pág.8 35 Vid. Ibídem 36 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´….op.cit. pág.119.

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1. LA CUESTIÓN EN EL DERECHO EXTRANJERO

La objeción de conciencia al aborto viene reconocida en la práctica totalidad de

las legislaciones que han despenalizado la llamada interrupción del

embarazo37.

Así, por ejemplo, en Estados Unidos, todos los estados de la Unión han

establecido cláusulas de conciencia en sus legislaciones sobre el aborto

después de la decisión Roe v. Wade del Tribunal Supremo, en 1973, que

vino prácticamente a liberalizar el aborto en los seis primeros meses del

embarazo. En ellas se prohíbe con sanciones civiles, e incluso penales,

discriminar a cualquier facultativo que se niegue por motivos de conciencia a

participar en procedimientos abortivos38. Dicha regulación es bastante amplia

y las sanciones referidas también abarcan discriminar el derecho de un

empleado o facultativo de un hospital o de otra persona que se niega a

colaborar en prácticas abortivas39.

En Latinoamérica, por ejemplo, en México, la Ley de la Salud acepta la

objeción de conciencia de todo el personal sanitario, ya sea por razones

religiosas u otro tipo de convicciones personales. Sin embargo, se impone al

médico objetor la obligación de remitir a la embarazada a otro médico que

pueda practicarle el aborto. Asimismo, no se permite la objeción en casos

urgentes en los que existe riesgo para la vida o salud de la mujer40.

Más taxativos e inflexibles, en Argentina, el Código deontológico dispone: ``Al

médico le está terminantemente prohibido, por la moral y por la ley, la

interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas. Podrá practicar el

aborto en las excepciones previstas en el art. 86 del Código Penal´´41.

Ya en nuestro continente, podemos señalar que un porcentaje notable de

legislaciones europeas tienen una normativa definida sobre esta modalidad de

objeción de conciencia42. Eso es así, excepto en Suecia que remite a los

directores de los hospitales la posibilidad de tener en cuenta las convicciones

morales y religiosas del personal a su cargo43.

En Dinamarca, el derecho de objeción de conciencia a practicar abortos es

muy claro y se aplica a un gran sector del personal sanitario que se oponga a

intervenir en esa práctica ya sea por razones religiosas o éticas44. Se habilita

37 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 122 38 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 100. 39 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 122 40 Vid. Ibídem pág. 124-125 41 Arts. 125 y 127 del Código Deontológico argentino. 42 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 125 43 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 101 44 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 125.

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incluso al director del hospital para plantear objeción de conciencia en nombre

de todos los médicos que tenga a su cargo45.

En Francia, la ley francesa de 17 de enero de 1975 establece que ``ningún

médico o auxiliar sanitario está obligado a cooperar o ejecutar un aborto´´46.

Holanda por su parte, indica que ningún personal del servicio sanitario puede

ser discriminado por su negativa a la realización de prácticas abortivas47.

En el Reino Unido se despenalizaron determinados casos de aborto voluntario

a través de la Abortion Act 196748. La misma contenía una cláusula de

conciencia que establecía que a ninguna persona con objeción de conciencia

podía imponerse deber alguno, ni legal, ni contractualmente, de participar en

abortos autorizados por la ley. No obstante, se introducían dos matices

restrictivos: en primer lugar, no podía alegarse la objeción de conciencia para

tratamientos que fueran necesarios para salvar la vida o impedir un daño

grave a la mujer embarazada. En segundo lugar, la carga de la prueba recae

sobre la persona que alega la objeción de conciencia49.

La legislación alemana dispone taxativamente que ``nadie puede ser obligado a

cooperar en una interrupción de embarazo´´.50 No obstante, al igual que en el

Reino Unido, la ley alemana establece como límite a la objeción de conciencia

que el aborto sea necesario para salvar la vida de la mujer embarazada51.

Para finalizar, podemos citar la ley italiana que es más específica cuando dice:

el personal sanitario y el que ejerce actividades auxiliares no vendrá obligado a

las intervenciones para la interrupción del embarazo cuando planteen objeción

de conciencia con declaración preventiva´´.52 Como vemos, para que pueda

darse la objeción de conciencia, en este caso, debe producirse una declaración

preventiva que consiste en una comunicación dirigida a la autoridad

competente53.

En definitiva, podemos concluir señalando las características comunes de la

mayoría de legislaciones europeas acerca de la objeción de conciencia al

aborto:

- Ningún facultativo puede ser discriminado por invocar la objeción de

conciencia.

45 Ley danesa de junio de 1973. 46 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 101 47 Reforma de 1 de noviembre de 1984 de la ley holandesa de 1 de mayo de 1981. 48 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el

derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 101-102 49 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 127 50 Reforma del Código Penal alemán de 18 de mayo de 1976. 51 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 101-102 52 Art. 9 de la Ley italiana de 22 de mayo 1978 53 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 103

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- No es obligatorio indicar los motivos que llevan a la actitud omisiva de la

realización de abortos.

- La objeción de conciencia no puede ser invocada cuando la intervención del

médico objetor resulta indispensable para salvar la vida o evitar un peligro

inminente a la mujer embarazada.

En los apartados siguientes veremos si estas características son propias,

también, de la objeción de conciencia en España.

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2. RECONOCIMIENTO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En este estudio resulta necesario precisar cuál es la posición constitucional

acerca de la materia, a la vista de la famosa Sentencia Constitucional

53/1985 de 11 de abril.

Esta sentencia resuelve el recurso previo de inconstitucionalidad contra la Ley

Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal, despenalizadora del

aborto en determinados supuestos54. Los diputados de las Cortes Generales

que interpusieron el recurso alegaron como vicio de inconstitucionalidad,

entre otros, el hecho de que la ley violaba el principio de la seguridad jurídica,

pues en la misma se atribuía al médico el ejercicio de funciones públicas, pero

sin embargo, no preveían la objeción de conciencia del aborto55.

El Tribunal Constitucional puso de manifiesto lo siguiente: ``cabe señalar, por

lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia que existe y puede ser

ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La

objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la

libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y,

como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es

directamente aplicable, especialmente en materia de derechos

fundamentales56.´´

Esta sentencia ha afirmado, que la objeción de conciencia constituye un

verdadero derecho fundamental protegido por el art. 16 CE57. Y es que la

sentencia de 1985 además de aludir a esta modalidad de objeción como

derecho fundamental, establece, que el motivo por el que se crea la objeción de

conciencia, es decir, la finalización de la vida intrauterina, es también

protegido por el ordenamiento constitucional español58 en su art. 15.

Por tanto, el grado de protección de este derecho fundamental alcanza su

máxima intensidad en el derecho español59 y es que la objeción de conciencia,

en definitiva, supone actuar acorde a la constitución, ‘’ir a favor de la

Constitución´´60 en la medida en que la tutela de la vida humana es un

derecho constitucionalmente protegido. La negativa a la práctica del aborto

manifiesta una posición de conformidad con los valores constitucionales61.

54 Cfr. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 23, `` La objeción de conciencia al aborto. Evolución jurisprudencial´´…op.cit. pág. 7 55 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op-cit. Pág. 90. 56 Fundamento Jurídico 14 de la STC 53/1985. 57Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op-cit. Pág. 90. 58 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 110. 59 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 134. 60 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 111. 61 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 134

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A tenor de lo anterior, debemos tener en cuenta que una ley despenalizadora

del aborto, implica una excepción al principio general que califica como

delictuosa una acción abortiva62. En los determinados supuestos en los que el

aborto queda impune, el facultativo dispone igualmente del derecho a objetar

aquella práctica sin que sea considerado como un ser asocial que pretende

privilegiarse en un contexto social impositivo63. Simplemente, el facultativo no

quiere verse implicado en actuaciones que para él son constitutivas de delito.

En definitiva, sin que se le reconozca expresamente su derecho, el médico

puede negarse a ejecutar un aborto que para él supone ejecutar la muerte

directa de una vida humana, lo que no entra dentro de la praxis médica de su

profesión, ni forma parte de los valores propios de nuestra Constitución.

Como podemos observar, el objetor goza de una protección constitucional con

especial cobertura, y en principio distinta de la tutela que la Constitución

garantiza al objetor de conciencia al servicio militar64.

Lo anterior tiene sentido sobre todo si analizamos los pronunciamientos del

año 1987 dictados en el marco de la revisión constitucional de las leyes

reguladoras de la objeción de conciencia al servicio militar65. Entre las

conclusiones que pueden extraerse podemos afirmar que se habla de objeción

de conciencia como un derecho autónomo independiente del art. 16 de la

Constitución y por lo tanto, no como un derecho fundamental.

Si tenemos en cuenta los fundamentos constitucionales expuestos en la STC

53/85 nos encontramos claramente con una jurisprudencia contradictoria.

Existen varias interpretaciones doctrinales para justificar dicha evolución

jurisprudencial pero la más adecuada es la que considera que dentro de la

línea jurisprudencial que niega la objeción de conciencia como un derecho

fundamental, la STC 53/1985 establece una excepción para la modalidad de

objeción sanitaria, configurándola como un derecho fundamental derivada del

art. 16 CE, de la que no cabe exigir regulación legal para su ejercicio66.

En conclusión, en una materia como el aborto, donde el consenso social está

lejos de alcanzarse, no es posible que se obligue a ejecutar tales intervenciones

a los facultativos sanitarios, permitiéndoles su exención de conciencia sólo, si

una ley recoge esta posibilidad.

62 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martinez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 135. 63 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: `` Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado´´… op.cit. pág. 111. 64 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op-cit. Pág. 91. 65 SSTC 160/1987 y 161/1987 ambas de 27 de octubre. 66 Cfr. Sieira Mucientes, Sara, ``La objeción de conciencia sanitaria´´…op-cit. Pág. 93.

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3. RECONOCIMIENTO LEGAL

a) Supuestos en los que procede

A nivel internacional, en muchos países, las leyes permisivas de la

interrupción del embarazo van acompañadas del reconocimiento del derecho

del personal sanitario a objetar su realización, lo cual es congruente con las

distintas declaraciones internacionales y con los códigos deontológicos que

reconoce este derecho67.

España, hasta la nueva Ley 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva e IVG,

constituía una excepción pues no existía ese reconocimiento explícito del

derecho a objetar ante la práctica del aborto.

Para empezar, podemos decir que este tipo de objeción de conciencia no

dispone de una regulación propia y específica en la Constitución, como

tampoco en nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente la nueva Ley

2/2010 de regulación legal del aborto hace una explícita mención, como

luego veremos, a esta modalidad de objeción de conciencia.

Ni la primera regulación en materia de aborto existente en nuestro territorio,

esto es, el Decreto de 26 de Diciembre de 1936 de la Generalitat de

Catalunya, ni tampoco la ley de despenalización parcial del aborto de 1985

abordaron la cuestión de la objeción de conciencia sanitaria. Tampoco

diversas proposiciones de ley68 de la objeción de conciencia al aborto que se

han ido gestando en las últimas décadas, han prosperado.

Ahora bien, el art. 19.2 de la Ley 2/2010 de Salud Sexual Reproductiva e

IVG establece que:

``La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se

realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculada a la misma.

Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción

voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de

conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan

resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo

o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por

razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal

sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria

del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo

caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica

67 Cfr. Cebriá García, M., ``Objeciones de conciencia a intervenciones médicas´´... op.cit.pág.177 68 1) La Proposición de Ley del Grupo Popular del Congreso sobre objeción de conciencia al aborto presentada el 3 de mayo de 1985. 2) Proposición de ley del Grupo Parlamentario Comunista presentada el 26 de junio de 1981 relativa a la regulación del aborto, contemplaba la objeción de conciencia al aborto. 3) Proposición de ley del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presentó dos proposiciones de ley referidas a la reforma de la objeción de conciencia al servicio militar y la objeción de conciencia al aborto.

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adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse

sometido a una intervención de interrupción del embarazo.

Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo

la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada

el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con

el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación´´

Por lo tanto, este precepto reconoce el derecho del objetor a no practicar un

aborto que está permitido por la nueva regulación de 2010. Sin embargo, se

crea el problema interpretativo del sujeto activo que puede objetar pues la

Ley se refiere en el segundo párrafo a los profesionales sanitarios

directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el

derecho de ejercer la objeción de conciencia y hay que tener en cuenta que en

la realización de la interrupción del embarazo interviene una amplia gama

de personal paramédico69: enfermeros, celadores, personal administrativo,

etc.

El personal directamente afectado que constituye el núcleo primario de la

objeción de conciencia70 son: ecógrafos, cirujanos, ginecólogos, anestesistas,

etc. Sin embargo, diversa doctrina entiende que también deben tener

derecho a la objeción de conciencia todos aquellos que intervienen de un

modo u otro en el proceso. Es necesario recordar que la objeción de

conciencia forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y

religiosa, por lo que es indudable que cualquier persona que intervenga en

cualquier de las fases necesarias para culminar el aborto, puede hacer uso

del derecho a objetar71.

Por último, establece el último párrafo que las autoridades sanitarias, esto

es la administración, deben procurar la asistencia médica de cualquier

mujer que quiera abortar en los centros sanitarios destinados al efecto. Por

lo que si en un centro hospitalario, todos los médicos invocan la objeción de

conciencia, será la administración, y no los objetores, la encargada de

reorganizar el servicio médico.

69 Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Martínez-Torrón, Javier: ``Conflictos entre conciencia y ley, las objeciones de conciencia´´…op.cit. pág. 141. 70 Vid. Ibídem pág. 143-144. 71 Cfr. Guía de Objeción de Conciencia Sanitaria al Aborto ``Como afrontar deontológicamente la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva´´…op.cit. Pág. 9

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b. Requisitos que deben darse

Cabe analizar en este apartado cuáles deben ser las formalidades exigibles en

la manifestación de la objeción de conciencia. De esta forma se da

transparencia al proceso y la prestación necesaria al ciudadano72.

La nueva L.O. 2/2010 establece que la objeción debe manifestarse

anticipadamente y por escrito73, pero no establece ninguna otra obligación, ni

establece la forma para encauzar la objeción.

En cuanto a que deba manifestarse anticipadamente, entendemos que el

médico deberá solicitar la exención al aborto antes de la solicitud inicial de la

mujer a la referida práctica. Deberá asimismo hacerlo por escrito, si bien

argumentando las razones esenciales que le llevan a invocar la objeción.

Resulta evidente que el carácter anticipado de la objeción y la forma escrita

ponen en serio peligro la virtualidad del ejercicio del derecho mismo, puesto

que de acuerdo con nuestra Norma Suprema nadie está obligado a declarar

sobre su ideología, religión o creencia, sin embargo, es necesario dar una

respuesta al ``como´´74.

Como vemos, es exigible que los profesionales cumplan unas determinadas

formalidades. Ahora bien, debemos tener en cuenta que la objeción puede ser

total a una determinada actuación75, esto es: objeción de conciencia como

principio moral inalterable, sea cual sea el contexto de la demanda, o puede

ser a una determinada parcela de esta actuación76, por ejemplo: objeción de

conciencia al aborto de fetos sanos pero no objeción a la interrupción del

embarazo por causa médica grave. En estos casos, la manifestación previa

deberá concretar a qué y la razón por la cual se objeta.

La objeción de conciencia se tendrá que hacer ante la dirección el hospital o

centro asistencial donde se trabaje77. Por tanto es suficiente que esta

comunicación sea interna a nivel del superior jerárquico, aunque quizás se

pueda establecer una entrevista personal al objetor para evitar las objeciones

interesadas78 pero en ningún caso es necesario acudir a comités ni tribunales

fiscalizadores de conciencias, ni registros públicos que puedan comprometer la

confidencialidad de una información que dimana de un derecho fundamental y

que sólo es relevante en el ámbito concreto de actuación del profesional79.

72 Cfr. ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat…op.cit. pág. 11. 73 El art. 19.2 de la L.O. 2/2010 establece que los facultativos podrán ejercer la objeción de conciencia debiéndose manifestar previamente y por escrito. 74 Cfr. Guía de Objeción de Conciencia Sanitaria al Aborto ``Como afrontar deontológicamente la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva´´…op.cit. Pág. 11. 75 Cfr. ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat…op.cit. pág. 11 76 Vid. Ibídem 77 Cfr. Guía de Objeción de Conciencia Sanitaria al Aborto ``Como afrontar deontológicamente la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva´´…op.cit. Pág. 11. 78 Cfr. ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat…op.cit. pág. 11 79 Vid. Ibídem

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c. La práctica de la norma

Los problemas que se han ido suscitando en relación al tema que venimos

tratando se han incrementado con la nueva Ley 2/2012 de Salud Sexual y

Reproductiva e IVG puesto que en definitiva, lo que ha conllevado es pasar de

la ilegalidad del aborto a la consagración del derecho a abortar.

Sabemos que el derecho a la objeción de conciencia al aborto únicamente

corresponde al personal sanitario que interviene directamente en la

realización del mismo.

En su momento el Ministerio de Sanidad y Consumo dictó instrucciones a sus

Centros, establecimientos y servicios sanitarios en relación con el ejercicio de

este derecho por médicos, enfermeras y matronas, exigiendo de éstos una

declaración formal e inmediata ante la Dirección del Centro de destino la

imposibilidad de participar en abortos por motivos de conciencia con el fin de

que la embarazada pudiera acudir a otro centro sanitario antes de cumplirse

los plazos correspondientes80, pues como manifestó el Tribunal Superior el

Justicia de Baleares en su sentencia de 13 de febrero de 1998 ``al centro

sanitario le incumbe la responsabilidad de procurar los medios humanos

necesarios para que el servicio se preste, lo que nunca puede hacer empero a

costa de sacrificar derechos fundamentales que la Constitución garantiza´´.

Partiendo de que el derecho a la objeción de conciencia al aborto corresponde

al personal sanitario que de una forma directa debe intervenir en la realización

del acto abortivo, se plantea ahora qué actos están exentos de realizar en las

interrupciones voluntarias del embarazo81. El Tribunal Superior de Justicia de

Baleares, en la sentencia antes aludida de 13 de febrero de 1998, especificó

que ``la satisfacción del derecho fundamental comporta que no cabe exigir del

profesional sanitario que por razones de conciencia objeta al aborto que en el

proceso de interrupción del embarazo tenga la intervención que corresponde a la

esfera de sus competencias propias; intervención que por hipótesis se endereza

causalmente a conseguir, sea con actos de eficacia directa, sea de colaboración

finalista (…)´´

En dicha sentencia los actores, matrón y matronas que prestaban los servicios

en su centro hospitalario, discrepan a la hora de determinar los actos

relacionados con las operaciones de interrupción voluntaria del embarazo. La

pretensión de los actores consiste en que se declare que, por su condición de

objetores de conciencia, tienen derecho a no participar en ninguno de los actos

que se realizan en dicho procedimiento. Sin embargo, la Dirección del Hospital

pretende que realicen determinados actos como la instauración de vía venosa

80 Cfr. ``Consideraciones relativas al derecho a la objeción de conciencia en el ámbito sanitario´´, Consejo General de Enfermería, Diciembre de 2009, Pág. 12. 81 Cfr. Cebriá García, M., ``Objeciones de conciencia a intervenciones médicas´´... op.cit. Pág. 129.

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y analgésica, el control de dosis oxitocina, el control de dilatación del cuello

del útero, y el control de las constantes vitales durante todo el proceso82.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, negando la

objeción a una doctora de Atención Primaria de Málaga, argumentaba que no

tiene derecho a invocar motivos morales para negarse a asesorar y derivar al

especialista a las pacientes que solicitaban interrumpir su embarazo. Sin

embargo, son muchos los médicos que defienden el derecho a negarse a

asesorar a las mujeres que quieren abortar. La prensa recogía el pasado 17 de

abril la siguiente noticia: ``los médicos provida piden poder objetar en la fase

preparatoria´´ y es que los médicos lamentan que se respete el derecho a

objetar en la fase resolutiva del aborto, pero no en la preparatoria83.

Por otra parte, el ejercicio del derecho a la objeción tiene como posible

consecuencia el traslado de los médicos objetores a servicios no

relacionados con la interrupción del embarazo. Ello constituye uno de los

temas más controvertidos en el ámbito sanitario desde la despenalización del

aborto puesto que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede

comportar para quién lo practica una discriminación84. Efectivamente, dicha

controversia surge al plantearse si los traslados de los objetores a otros

servicios, manteniéndoles la categoría profesional y el sueldo, puede dar lugar

a una discriminación del objetor por motivos de conciencia85.

En estos casos entendemos que habría que atender a la doctrina del Tribunal

Constitucional en la Sentencia de 10 de julio de 1981, según la cual, sólo

existe discriminación cuando la diferencia de trato jurídico carece de una

justificación objetiva y razonable. De este modo, si el traslado del objetor se

debe a razones de organización del centro, no parece que el mismo sea

discriminatorio, pues existe tal justificación86.

Finalmente, teniendo en cuenta que la objeción de conciencia es un derecho

absoluto, podemos plantear cuáles son sus límites cuando su ejercicio

vulnera el derecho a la embarazada a la asistencia. Siempre que sea posible,

se deberán conciliar ambos derechos aunque a veces la solución más factible

conlleva a satisfacer a una de las partes en conflicto87. Pues bien es el caso de

la mujer cuyo embarazo le cause un grave peligro y el aborto sea necesario

para salvar su vida. Si no pudiera sustituirse al objetor éste deberá practicarlo

puesto que en primer lugar se encuentra la vida de la mujer embarazada.

82 Cfr. Cebriá García, M., ``Objeciones de conciencia a intervenciones médicas´´... op.cit. Pág. 129. 83 Así lo pone de manifiesto el ginecólogo del Hospital Punta de Europa de Algeciras y Presidente de la comisión Deontológica de Ginecólogos por el Derecho a Vivir, Esteban Rodríguez. 84 Cfr. Cebriá García, M., ``Objeciones de conciencia a intervenciones médicas´´... op.cit. Pág. 135. 85 Cfr. ``Consideraciones relativas al derecho a la objeción de conciencia en el ámbito sanitario´´…op.cit. Pág. 15. 86 Cfr. Cebriá García, M., ``Objeciones de conciencia a intervenciones médicas´´... op.cit. Pág. 137 87 Cfr. ``Consideraciones sobre la objeción de conciencia´´, bioética & debat…op.cit. pág.

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V. CONCLUSIONES

Podemos afirmar que las convicciones religiosas, ideológicas o científicas

pueden originar situaciones de incompatibilidad con el tratamiento médico

que se debe aplicar, dando lugar a conflictos de conciencia que pueden

desembocar en situaciones de objeción de conciencia.

Así lo hemos visto en la objeción de conciencia al aborto. Partimos de la

existencia de un imperativo de conciencia por parte del médico objetor que se

opone a la realización de la interrupción del embarazo.

Los Tribunales han tratado de solventar los problemas que ha ido planteando

la objeción de conciencia pero ha resultado ser insuficiente por cuanto ni la

jurisprudencia es reiterada ni tampoco ha existido unidad de criterios en

determinados aspectos.

En efecto, se observa una falta de uniformidad jurisprudencial acerca de la

naturaleza jurídica de la objeción de conciencia con carácter general ya que en

algunos pronunciamientos la objeción de conciencia es contemplada como un

derecho constitucional comprendido en el artículo 16, por tanto directamente

aplicable, mientras que en otras decisiones se califica como “derecho

constitucional autónomo pero no fundamental”, para cuyo ejercicio es precisa

su expresa regulación legal.

En ese sentido, resulta incomprensible exigir una regulación específica del

derecho a la objeción de conciencia al aborto para que el facultativo médico

pueda abstenerse a practicar la interrupción del embarazo. La objeción de

conciencia es una consecuencia directa del ejercicio de la libertad religiosa o

ideológica y puede ser ejercida sin necesidad de una habilitación legislativa

previa, dado que no existe desarrollo legislativo alguno sobre la misma.

No obstante, la regulación jurídica del aborto y la del derecho de objeción de

conciencia a la que aquella da paso, suponen conflictos jurídicos con distintos

matices, llamados a ser resueltos por el legislador o el órgano jurisdiccional a

través de la indicada ponderación de los bienes que se encuentran en juego.

Los bienes jurídicos en conflicto han sido especificados en el derecho de

protección de la vida del no nacido, al amparo del artículo 15 de la

Constitución frente a diversos derechos fundamentales de la mujer, como el

libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 10 CE; el derecho a la

vida e integridad física y moral regulado en el artículo 15 CE; libertad de ideas

y creencias amparado en el artículo 16 CE o como el derecho al honor,

intimidad personal y familiar y a la propia imagen establecido en el art. 18 de

la misma Norma Suprema.

En definitiva, la objeción de conciencia al constituir un verdadero derecho

fundamental, protegido por el artículo 16 de la Constitución Española que

reconoce la libertad ideológica y religiosa, está sometido a sus propios límites,

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y entre ellos está el derecho fundamental a la vida de la madre que se enfrenta

con el derecho del objetor.

De acuerdo con lo anterior, la nueva regulación del aborto, la Ley 2/2010 de

Salud Sexual y Reproductiva e IVG, reconoce en su artículo 19. 2 el derecho a

ejercer la objeción de conciencia siempre y cuando el acceso y la calidad

asistencial de la prestación no resulten menoscabadas por el ejercicio de la

objeción de conciencia. Así, dentro del reconocimiento a ejercer ese derecho,

está estableciendo unos límites.

Lo que acabamos de ver denota la evidente desconfianza con lo que la ley

contempla la objeción de conciencia sanitaria, por lo que podemos afirmar que

más que positivizar un derecho, otorga a los facultativos médicos, una

facultad excepcional que dificulta el derecho de la mujer a abortar.

Asimismo, no olvidemos que con la nueva Ley 2/2010 se ha pasado de la

ilegalidad del aborto a la consagración de éste como un derecho. Ha pasado a

ser una prestación sanitaria pública y gratuita lo que conlleva a que cada vez

se van incrementando las situaciones que plantean al profesional claros

conflictos de valores, ante las demandas o imposiciones de actuaciones que lo

confrontan con su marco ético y deontológico.

En conclusión podemos afirmar que en la objeción de conciencia al aborto

analizada existe una gran incertidumbre jurídica en España. Posiblemente no

pueda ser de otra manera pues al entrar en conflicto la conciencia con el

ordenamiento jurídico resulta casi imposible alcanzar el consenso social.

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VI. BIBLIOGRAFÍA

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