recurso de revisiÓn recurrente: pedro ramÍrez · de requerir el presente oficio y anexo impreso...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1179/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1179/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Ramírez en contra de la respuesta
emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diez de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0109000083611, el particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… dice la SSP DF que el radio es eads modelo TR88001, se solicita copia del folleto, manual instructivo, de este modelo y factura de compra del mismo y de las bases en los destacamentos y de los repetidores pagados por la SSP DF para dar servicio a todo el DF y cobertura que tienen a la fecha acreditada por documentos con la inversión hecha en TETRA y su mantenimiento desde la puesta en servicio de esta infraestructura. …” (sic)
II. El siete de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente
Público remitió al particular el oficio OIP/DET/OM/SSP/0682/2011 de la misma fecha,
suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual conforma la respuesta emitida, en los
siguientes términos:
“… La Dirección Ejecutiva de Comunicaciones y la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el
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Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública le dieron respuesta a su solicitud de información referente a su pregunta: „cobertura que tienen a la fecha acreditada por documentos´ esta información se considera información de acceso restringido en su modalidad de reservada de conformidad con la fracción I y XIV del articulo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo a la Décima Primera Sesión Extraordinaria de Comité de Transparencia, tal y como se acredita con los archivos que fueron adjuntados Lo que le notifico para los efectos procedentes, haciendo de su conocimiento que en caso de requerir el presente oficio y anexo impreso podrá presentarse a recoger en estas oficinas ubicadas en el domicilio señalado al calce de este oficio, en un horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. …” (sic)
III. El diez de junio de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en el cual
se inconformó fundamentalmente por el hecho de que a su parecer, la respuesta
emitida fue incompleta, no era materia de reserva y no se le proporcionó toda la
información por el medio requerido.
IV. El quince de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, previno al recurrente para que, en un término de cinco días, aclarara los
agravios que le causó el acto impugnado.
V. El veinte de junio de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este Instituto,
se recibió un correo electrónico del dieciocho de junio de dos mil once, a través del cual
el recurrente desahogó la prevención realizada por este Instituto, precisando que su
inconformidad consistía en que no procedía la reserva de la cobertura que tenían a la
fecha acreditada por documentos, y con el hecho de que no se le entregaron las
facturas de las bases, de los repetidores y su mantenimiento desde la puesta en
servicio de dicha infraestructura.
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VI. El veintitrés de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la
gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
VII. El cuatro de julio de dos mil once, a través de correo electrónico, el Ente Público
rindió el informe de ley que le fue requerido, a través del oficio
OIP/DET/OM/SSP/0897/2011 de la misma fecha y sus respectivos anexos, mediante
los cuales señaló:
i) Que la información requerida no fue proporcionada vía electrónica, en virtud de que la misma no se encontraba digitalizada.
ii) Que lo solicitado se puso a disposición del recurrente previo pago de derechos. iii) De conformidad con el artículo 82, fracción II de la ley de la materia, solicitó
que se confirmara la respuesta impugnada. iv) Con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión por considerar que los requerimientos se atendieron con la segunda respuesta que al efecto exhibía ante este Instituto, y que manifestó haber notificado al recurrente, mediante correo electrónico, el cuatro de julio de dos mil once.
La segunda respuesta, contenida en el oficio OIP/DET/OM/SSP/0909/2011 del cuatro
de julio de dos mil once, en su parte conducente refiere lo siguiente:
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“… Nuevamente me permito hacer de su conocimiento que el modelo que usted nos menciona, no existe, toda vez que el modelo de radio con el que contamos es: THR88Oi y efectuada la aclaración se informa a Usted lo siguiente:
En relación al punto 1 de la solicitud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información que usted encontrará en el link que inicialmente se le proporcionó la puede apreciar en el archivo adjunto al presente.
Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 36, 41, primer párrafo, 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mediante oficio número SSP/SlelP/DGTlyC/DEC/149/2011, la Dirección Ejecutiva de Comunicaciones propuso al Comité de Transparencia, la clasificación de la información requerida en los puntos 2, 3, 5, 6 y 7, como de acceso restringido en su modalidad de reservada, por considerar que se actualizaban los supuestos de excepción previstos por los artículos 36, último párrafo; 37, fracciones I y XIV; 38, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 23, fracciones I y II, de la Ley que regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Dicha propuesta de clasificación quedó listada como cuarto punto del orden del día, de la XI Sesión Extraordinaria de Comité de Transparencia, celebrada el veintiséis de mayo del año dos mil once, en la que fueron aprobados los Acuerdos 1 y 2, en los siguientes términos:
--------------------------------------------------------ACUERDO ------------------------------------------------- l.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º en su fracciones VII y VIII, en relación con el 38, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se clasifica como información de acceso restringido: en su modalidad de confidencial el manual e instructivo de los radios intercomunicadores EADS modelo THR880i asimismo, con fundamento en el mismo artículo 4, fracciones VIII y X se clasifica como información de acceso restringido en su modalidad de Reservada, la cobertura de los radios y, la ubicación de las bases y repetidoras en términos del diverso 37, fracciones I, II y XIV, de la Ley de la materia, en relación con el artículo 23, fracciones I y II, de la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.----------------------------------------------------------------------------------------------
2.- De acuerdo con los Articulas 40 41, 42 Y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal la información requerida consistente en la cobertura de los radios y la ubicación de las bases y repetidoras, será reservada por un lapso de siete años, y quedará bajo la guarda y custodia de la Dirección Ejecutiva de Comunicaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------------
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Ahora bien, en el cuadro siguiente se realiza el desglose de los requisitos previstos por el artículo 42, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación a la clasificación de la información como de acceso restringido en su modalidad de reservada:
1. Fuente de la información
Dirección Ejecutiva de Comunicaciones
2. Que la misma encuadra En alguna de las hipótesis de excepción previstas en la Ley
Contenidos De información
Hipótesis de excepción
„cobertura 4.fracciones VIII y X, en relación con el diverso 37, fracciones I, II y XIV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y los artículos 22 y 22, fracciones I y II, de la Ley que Regula el uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
´‟ubicación de las bases y Repetidoras‟
3. Que su divulgación lesiona el interés que protege
El artículo 36, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, dispone que ni podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que nos e encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la que regula el uso de tecnología para la seguridad del Distrito Federal. El artículo 37, en sus fracciones I, II y XIV dispone que es pública toda ala información que obra en los archivos de los entes públicos con excepción de aquella que de manera expresa y especifica se prevé como información reservada y especifica cuando su divulgación ponga e riesgo la seguridad publica nacional o del Distrito Federal; la vida. L seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo d investigaciones reservadas y la seguridad de las instalaciones estratégicas de los entes públicos; mientras que el diverso 23, fracciones I y II de la Ley que regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal disponen que toda información obtenida por la Secretaria. con arreglo a dicha Ley, se considerará Reservada cuando su divulgación implique la revelación de normas procedimientos. Métodos. fuentes. Especificaciones técnicas. sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal y aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad publica o las instituciones del Distrito federal.
4. Que el daño que puede
producirse con su divulgación
es mayor que el interés público de conocerla
5. Estar fundada y motivada;
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En ese entendido. a juicio de esta Secretaria, la información consistente en la cobertura que tienen a la fecha; así como, la ubicación de bases y repetidoras encaja en dichas hipótesis. pues su divulgación podría implicar la revelación de normas. Procedimientos, métodos. Especificaciones técnicas. Sistemas y tecnología. Que podría poner en riesgo la seguridad de las personas encargadas de realizar investigaciones y que ocupan esos equipos y tecnologías para comunicar información, estrategias y operativos, implementados en la prevención y el combate al delito, por lo que también se corre el riesgo de facilitar la comisión de acciones de intervención, sabotaje y/o daño, tanto a equipos como a instalaciones utilizadas y. en consecuencia la seguridad pública del Distrito Federal.
6. Precisar las partes del documento que se reservan;
Cobertura a al fecha acreditada por documentos con la inversión hacha en TETRA y su mantenimiento desde la puesta en servicio de esta infraestructura Ubicación de bases y repetidoras
7. Precisar el plazo de reserva
Siete años
8. Designación de la autoridad responsable de u conservación guarda y custodia
Dirección Ejecutiva de Comunicaciones
Por otra parte, en relación al punto 4 y considerando que los requerimientos planteados en los puntos 5 y 6, podían referirse también a los costos y facturas de las bases en los destacamentos y repetidores para dar servicio a todo el Distrito Federal, la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, proporcionó la siguiente información:
Contrato No. Descripción Importe con IVA
SSP/A/391/2005 Suministro. instalación y puesta en marcha de un Sistema de radiocomunicación troncalizado con tecnología digital encriptada, incluyendo repetidores, controladores de comunicación, equipos base y terminales portátiles, bajo la norma TETRA-ETSI en la banda de 800 MHz
$63,472.170.80
SSP/A/613/2007 Suministro, instalación y puesta en operación de 25 equipos de portadora para ampliación de los repetidores instalados en los sitios de la infraestructura del sistema de radiocomunicación
$41,996,103.66
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troncal izada con tecnología digital, encriptada, bajo la norma TETRAETSl y manejo de un tráfico mayor. Asimismo el suministro de 1968 equipos portátiles digitales tetra encriptada (TEA3). 34 equipos radio base tetra tipo consola, digitales tetra, encriptada bajo la norma TETRA-ETSI y 35 terminales móviles tetra. Encriptada (TEA3)GPS y capacidad de administración y control de operación de terminales que operaran en este sistema bajo la norma TETRA-ETSI
SSP/A/216/2007 Suministro instalación y puesta en marcha de equipos de repetición, radio base, equipos portátiles y vehiculares para la ampliación del sistema de radiocomunicación troncalizada con tecnología digital encriptada, bajo la norma TETRA-ETSI. Dentro de esta etapa de ampliación se incluyen 35 consolas de despacho de comunicaciones DWS del puesto de mando. que incluyen la instalación de las mismas. m1000 equipos portátiles y 80 bases de radio del sistema tetra con accesorios de instalación. Cuya instalación correrá a cargo del personal de la SSP, totalmente digitales. encriptadas y bajo la norma TETA-ETSI en la banda de 380 - 400 MHZ.
$29,999,864.85
SSP/A/380/2007 Suministro, instalación y puesta en operación de 25 e portadoras para e los regidores' instalados en los sellos de la infraestructura del sistema de radiocomunicación troncal izada con tecnología digital, encriptada, bajo la norma TETRAETSI.
$7,402,205.00
SSP/A/505/2008 Suministro, instalación y puesta en marcha de 7 enlaces de microondas como equipo complementario e respaldo del segundo conmutador y controlador de 1 infraestructura el sistema red comunicación SSP/A/505/2008 tronca cada tetra y 150pos Portátil. 16 equipos base de escritorio y 55 equipo vehiculares por ampliación del sistema de radiocomunicación troncal izada con tecnología digital encriptada, bajo la norma TETRA
$13,146,936.62
SSP/A/23/2008 Suministro. instalación y puesta en marcha de dos sitios de repetición por ampliación a la infraestructura del sistema de radiocomunicación troncal izada con SSP/A/23/2008 tecnología digital, encriptada. incluyendo repetidores y Controladores
$29,564,441.63
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de comunicación. así mismo el suministro de 1017 terminales portátiles EADS la norma TETRA-ETSI.
SSP/A/165/2008 Mantenimiento preventivo y correctivo a la infraestructura del sistema de radiocomunicación troncal izada con tecnología digital. encriptada bajo la norma TETRA-ETSI.
$6‟000,000.00
SSP/A/485/2008 Suministro. instalación y puesta en marcha de un segundo conmutador y controlador (switch), 3 enlaces de microondas como equipo de respaldo de la infraestructura del sistema de radiocomunicación portátil tetra, por ampliación del sistema de radiocomunicación troncal izada con tecnología digital encriptada, bajo la norma TETRA-ETSI.
$34‟830,909.60
En adición a lo anterior, esta Secretaria considera necesario destacar que la normatividad aplicable al momento de las transacciones a que se refieren las facturas, tales como el Código Financiero del Distrito Federal. en su momento. y la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal vigente: no impone a esta Dependencia la obligación de contar con las facturas requeridas en archivo digital, por lo que estimamos necesario precisar el contenido del articulo 11, párrafo tercero. de la Ley de la materia que establece literalmente lo siguiente:
[Transcripción del artículo 11 de la ley de la materia]
De acuerdo con el precepto transcrito, el procedimiento de acceso a la información pública prevé la posibilidad de que los particulares elijan que la información les sea proporcionada de manera verbal o por escrito; así como, de que seleccionen la manera en que desean obtener la reproducción de los documentos en que se contiene, esto es, por medio electrónico o cualquier otro.
Sin embargo, es importante resaltar que, de conformidad con lo dispuesto por el precepto legal en comento, para que proceda la entrega de la información vía electrónica, es necesario que los documentos se encuentren en formato digital y para el caso que no se encuentre disponible en el medio de reproducción solicitado, la ley de la materia es clara en señalar que la información deberá proporcionarse en el estado en que se encuentre dentro de los archivos del Ente Público.
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dispone que la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, se entregue la información:
Por medios electrónicos,
Cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra;
Mediante la entrega de copias simples o certificadas
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En ese orden de ideas, es claro que esta Dependencia no tiene la obligación de contar con la información solicitada en la modalidad seleccionada por Usted, esto es en formato digital, de manera que entregarla en dicha modalidad implicaría el procesamiento de la misma contraviniendo lo dispuesto por el articulo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. transcrito con anterioridad, por tanto, se ponen a su disposición 119 copias simples que, según la referida Unidad Administrativa corresponden a las facturas relacionadas con los contratos y montos descritos en el cuadro que antecede, previo pago de los derechos previstos por el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal, en los siguientes términos:
NÚMERO DE COPIAS COSTO UNITARIO COSTO TOTAL
119 $1.50 $178.50
…” (sic)
VIII. Mediante acuerdo del cinco de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el
informe de ley que le fue requerido y la segunda respuesta, acordando admitir las
pruebas que ofreció.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley y la segunda respuesta para que manifestara lo
que a su derecho conviniera.
IX. El cinco de julio de dos mil once, a través del oficio OIP/DET/OM/SSP/0897/2011 del
cuatro de julio de dos mil once, el Ente Público remitió de nueva cuenta el informe de
ley, mismo que ha sido descrito en el Resultando Quinto de la presente resolución.
X. Mediante acuerdo del cinco de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica de
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público remitiendo
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de nueva cuenta su informe de ley, respecto del cual se ordenó que se agregara al
expediente.
XI. El cuatro de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo
concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto
del informe de ley y la segunda respuesta, sin que hubiera formulado consideración
alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
XII. El once de agosto de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este
Instituto, se recibió el oficio OIP/DET/OM/SSP/1186/2011 del diez de agosto de dos mil
once, a través del cual el Ente Público formuló sus alegatos por escrito, reiterando lo
expuesto en su informe de ley.
XIII. Mediante acuerdo del doce de agosto de dos mil once, se tuvo por presentado al
Ente Público formulando en tiempo y forma sus alegatos por escrito, no así al recurrente
quien se abstuvo de realizar consideración alguna al respecto, por lo que con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria.
Sin embargo, el Ente recurrido al rendir su informe de ley, a través del oficio
OIP/DET/OM/SSP/0897/2011, comunicó a este Instituto la emisión de una respuesta
con posterioridad a la interposición del recurso de revisión, enviada el cuatro de julio de
dos mil once, al correo electrónico señalado por el recurrente para tal efecto.
En tal virtud, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente medio de
impugnación con base en lo dispuesto por el artículo 84, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, asegurando que
durante la substanciación del recurso de revisión emitió una segunda respuesta (cuatro
de julio de dos mil once), motivo por el cual es procedente traer a colación el texto del
precepto legal referido, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; …
Conforme al artículo transcrito, para que proceda el sobreseimiento del presente medio
de impugnación, es necesario que durante su substanciación se reúnan tres
requisitos, a saber:
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a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud. b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante. c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si las documentales integradas al expediente,
son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.
A efecto de determinar si con la segunda respuesta que refirió el Ente Público se
satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar que de la
impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio
0109000083611, se desprende que el particular requirió conocer, en relación con el
radio EADS, modelo THR8800i, lo siguiente:
1. Copia del folleto. 2. Manual o instructivo. 3. Cobertura que se tiene a la fecha. 4. Factura de compra de:
a) El radio. b) Las bases en los destacamentos. c) Los repetidores pagados por el Ente Público para dar servicio a todo el Distrito Federal. d) Mantenimiento desde la puesta en servicio de dicha infraestructura.
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A dicha documental, se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente
Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, conviene mencionar que de la lectura del escrito inicial, se advierte que la
inconformidad del recurrente radicó exclusivamente en que: i) consideró que no
procedía la reserva de la cobertura que se pretendió acreditar con los documentos que
acompañaron el oficio de respuesta; y ii) no le fueron entregadas las facturas
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requeridas, es decir, sólo formuló agravios en contra de la atención brindada al numeral
3, y la omisión del Ente Público para dar respuesta al punto 4, incisos a), b), c) y d) de
la solicitud de información.
En esa tesitura, al no haber expresado inconformidad alguna en contra de la respuesta
recaída requerimientos identificados con los números 1 y 2, este Órgano Colegiado
determina que su estudio queda fuera de la controversia planteada, con apoyo en la
Jurisprudencia y la Tesis aislada que se citan a continuación:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común
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Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
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Por lo anterior, es incuestionable que el estudio del primero de los requisitos para que
actualice la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se centra en
revisar si los numerales 3 y 4, incisos a), b), c) y d), de la solicitud de mérito, fueron
debidamente atendidos a través de la segunda respuesta a que hizo referencia el Ente
Público.
En tal virtud, el Ente Público mediante el oficio OIP/DET/OM/SSP/0909/2011 del cuatro
de julio de dos mil once, señaló al particular que enviaba información en alcance a la
respuesta recaída a su solicitud de información, con el objeto de atender los
requerimientos identificados con los numerales 3 y 4, incisos a), b), c) y d).
Del contenido de la segunda respuesta, en relación con el punto 3, se desprende que el
Ente Público comunicó al hoy recurrente los motivos y fundamentos por los que
consideró que la información requerida en dicho numeral era de acceso restringido en
su modalidad de reservada, así como la debida intervención de su Comité de
Transparencia, en los siguientes términos:
“… Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 36, 41, primer párrafo, 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mediante oficio número SSP/SlelP/DGTlyC/DEC/149/2011, la Dirección Ejecutiva de Comunicaciones propuso al Comité de Transparencia, la clasificación de la información requerida en los puntos 2, 3, 5, 6 y 7, como de acceso restringido en su modalidad de reservada, por considerar que se actualizaban los supuestos de excepción previstos por los artículos 36, último párrafo; 37, fracciones I y XIV; 38, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 23, fracciones I y II, de la Ley que regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Dicha propuesta de clasificación quedó listada como cuarto punto del orden del día, de la XI Sesión Extraordinaria de Comité de Transparencia, celebrada el veintiséis de mayo del
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año dos mil once, en la que fueron aprobados los Acuerdos 1 y 2, en los siguientes términos: ----------------------------------------------------ACUERDO ----------------------------------------------------- l.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º en su fracciones VII y VIII, en relación con el 38, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se clasifica como información de acceso restringido: en su modalidad de confidencial el manual e instructivo de los radios intercomunicadores EADS modelo THR880i asimismo, con fundamento en el mismo artículo 4, fracciones VIII y X se clasifica como información de acceso restringido en su modalidad de Reservada, la cobertura de los radios y, la ubicación de las bases y repetidoras en términos del diverso 37, fracciones I, II y XIV, de la Ley de la materia, en relación con el artículo 23, fracciones I y II, de la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.----------------------------------------------------------------------------------- 2.- De acuerdo con los Articulas 40 41, 42 Y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal la información requerida consistente en la cobertura de los radios y la ubicación de las bases y repetidoras, será reservada por un lapso de siete años, y quedará bajo la guarda y custodia de la Dirección Ejecutiva de Comunicaciones.------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, en el cuadro siguiente se realiza el desglose de los requisitos previstos por el artículo 42, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación a la clasificación de la información como de acceso restringido en su modalidad de reservada:
1. Fuente de la información
Dirección Ejecutiva de Comunicaciones
2. Que la misma encuadra En alguna de las hipótesis de excepción previstas en la Ley
Contenidos De información
Hipótesis de excepción
„cobertura 4.fracciones VIII y X, en relación con el diverso 37, fracciones I, II y XIV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y los artículos 22 y 22, fracciones I y II, de la Ley que Regula el uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
´‟ubicación de las bases y Repetidoras‟
3. Que su divulgación lesiona el interés que protege
El artículo 36, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, dispone que ni podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que nos e encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la que regula el uso de tecnología para la seguridad del Distrito Federal. 4. Que el daño
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que puede producirse con su divulgación es mayor que el interés público de conocerla
El artículo 37, en sus fracciones I, II y XIV dispone que es pública toda a la información que obra en los archivos de los entes públicos con excepción de aquella que de manera expresa y especifica se prevé como información reservada y especifica cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal; la vida. L seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo d investigaciones reservadas y la seguridad de las instalaciones estratégicas de los entes públicos; mientras que el diverso 23, fracciones I y II de la Ley que regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal disponen que toda información obtenida por la Secretaria. con arreglo a dicha Ley, se considerará Reservada cuando su divulgación implique la revelación de normas procedimientos. Métodos. Fuentes. Especificaciones técnicas. sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal y aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las instituciones del Distrito federal. En ese entendido, a juicio de esta Secretaria, la información consistente en la cobertura que tienen a la fecha; así como, la ubicación de bases y repetidoras encaja en dichas hipótesis. pues su divulgación podría implicar la revelación de normas. Procedimientos, métodos. Especificaciones técnicas. Sistemas y tecnología. Que podría poner en riesgo la seguridad de las personas encargadas de realizar investigaciones y que ocupan esos equipos y tecnologías para comunicar información, estrategias y operativos, implementados en la prevención y el combate al delito, por lo que también se corre el riesgo de facilitar la comisión de acciones de intervención, sabotaje y/o daño, tanto a equipos como a instalaciones utilizadas y. en consecuencia la seguridad pública del Distrito Federal.
5. Estar fundada y motivada;
6. Precisar las partes del documento que se reservan;
Cobertura a la fecha acreditada por documentos con la inversión hacha en TETRA y su mantenimiento desde la puesta en servicio de esta infraestructura Ubicación de bases y repetidoras
7. Precisar el plazo de reserva
Siete años
8. Designación de la autoridad responsable de u conservación guarda y custodia
Dirección Ejecutiva de Comunicaciones
…” (sic)
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De la transcripción anterior se desprende que dicha clasificación, cumplió con todos los
requisitos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, la cual dispone además, como requisito fundamental para clasificar
información con el carácter de reservada, la denominada prueba de daño establecida
en el artículo 42 del mismo ordenamiento legal.
En ese sentido, el Ente Público sustentó la clasificación referida, en términos del
artículo 37, fracciones I, II y XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, que a la letra dispone:
Articulo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada y confidencial en los siguientes casos: l. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal. II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas. … XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Públicos. …
Asimismo, el Ente recurrido fundó su actuación en el artículo 23, fracciones I y II de la
Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal,
mismo que establece lo siguiente:
Artículo 23.- Toda información recabada por la Secretaría, con arreglo a la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos: I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal;
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II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las instituciones del Distrito Federal; y …
En ese sentido, se advierte que el Ente Público señaló que la cobertura de los radios (3)
del interés del particular, las bases en los destacamentos (4, inciso b), los repetidores
(4, inciso c) y el mantenimiento desde la puesta en servicio de dicha infraestructura
(4, inciso d), era información reservada, porque al “… hacer pública la cobertura, se
corre el riesgo de facilitar la comisión de acciones de intervención, sabotaje y/o daño a
equipos e instalaciones utilizadas en la prevención y el combate al delito…”, pues su
divulgación implicaría revelar especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos
útiles, lo que potencializaría una amenaza a la seguridad pública o las instituciones del
Distrito Federal.
De igual forma, resulta conveniente traer a colación diversas disposiciones de la Ley
que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, las
cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tienen por objeto: I. Regular la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; …
Artículo 4.- La instalación de equipos y sistemas tecnológicos, se hará en lugares en los que contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes del Distrito Federal.
La ubicación estará basada en los criterios y prioridades establecidos en la presente Ley.
Artículo 10.- El Gobierno del Distrito Federal instalará los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, para el manejo de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, los cuales estarán operados y coordinados por la Secretaría y sujetos a la regulación de esta Ley.
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Artículo 11.- Los Centros de Comando y Control en las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, serán operados, coordinados e instalados por la Secretaría, a través de los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones existentes; pero en todos los casos existirá representación de la autoridad Delegacional correspondiente, para los asuntos que recaigan en el ámbito de su competencia. Se coordinarán y compartirán información con otras instancias, en los términos de la presente Ley y el Reglamento.
Con base en las disposiciones legales transcritas, es evidente que la divulgación de la
información relacionada con la cobertura de los radios (3) del interés del particular, las
bases en los destacamentos (4, inciso b), los repetidores (4, inciso c) y el
mantenimiento desde la puesta en servicio de dicha infraestructura (4, inciso d), pueden
poner en riesgo la seguridad pública del Distrito Federal, así como de las instalaciones
estratégicas, pues implicaría difundir la ubicación y operación de equipos instalados en
las bases de destacamento, las repetidores y el mantenimiento (ubicación en donde se
realizó), cuya finalidad es prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas.
En consecuencia, la cobertura de los radios (3) del interés del particular, las bases en
los destacamentos (4, inciso b), los repetidores (4, inciso c) y el mantenimiento desde la
puesta en servicio de dicha infraestructura (4, inciso d), constituye información
reservada, pues su revelación podría ser utilizada para actualizar o potenciar una
amenaza a la seguridad pública del Distrito Federal, motivo por el cual, este Instituto
estima que fue correcta la clasificación que realizó el Ente Público.
Ahora bien, respecto a los contenidos de información identificados con el numeral 4,
incisos a), b) y c), relativos a las facturas del radio de interés del particular, de las bases
en los destacamentos, de los repetidores respectivos, por lo que hace a los costos, el
Ente Público, a través de la segunda respuesta, hizo del conocimiento del recurrente lo
siguiente:
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“… esta Secretaria considera necesario destacar que la normatividad aplicable al momento de las transacciones a que se refieren las facturas, tales como el Código Financiero del Distrito Federal, en su momento. y la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal vigente: no impone a esta Dependencia la obligación de contar con las facturas requeridas en archivo digital, por lo que estimamos necesario precisar el contenido del artículo 11, párrafo tercero, de la Ley de la materia que establece literalmente lo siguiente: [Transcripción del artículo 11 de la ley de la materia] De acuerdo con el precepto transcrito, el procedimiento de acceso a la información pública prevé la posibilidad de que los particulares elijan que la información les sea proporcionada de manera verbal o por escrito; así como, de que seleccionen la manera en que desean obtener la reproducción de los documentos en que se contiene, esto es, por medio electrónico o cualquier otro. Sin embargo, es importante resaltar que, de conformidad con lo dispuesto por el precepto legal en comento, para que proceda la entrega de la información vía electrónica, es necesario que los documentos se encuentren en formato digital y para el caso que no se encuentre disponible en el medio de reproducción solicitado, la ley de la materia es clara en señalar que la información deberá proporcionarse en el estado en que se encuentre dentro de los archivos del Ente Público. Por otra parte, el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dispone que la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, se entregue la información:
Por medios electrónicos,
Cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra;
Mediante la entrega de copias simples o certificadas En ese orden de ideas, es claro que esta Dependencia no tiene la obligación de contar con la información solicitada en la modalidad seleccionada por Usted, esto es en formato digital, de manera que entregarla en dicha modalidad implicaría el procesamiento de la misma contraviniendo lo dispuesto por el artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. transcrito con anterioridad, por tanto, se ponen a su disposición 119 copias simples que, según la referida Unidad Administrativa corresponden a las facturas relacionadas con los contratos y montos descritos en el cuadro que antecede, previo pago de los derechos previstos por el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal, en los siguientes términos:
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NÚMERO DE COPIAS COSTO UNITARIO COSTO TOTAL
119 $1.50 $178.50
…” (sic)
Del texto transcrito, se desprende que el Ente recurrido indicó que no contaba en medio
electrónico, con las facturas requeridas en el numeral 4, inciso a), fundando y
motivando dicha circunstancia, por lo que, previo cambio de modalidad de conformidad
con el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, puso a disposición del particular las facturas de su interés, en ciento
diecinueve copias simples, con un costo total de $178.50 (CIENTO SETENTA Y OCHO
PESOS 50/100 M.N.)
En tal virtud, este Órgano Colegiado estima que el Ente Público, dio a conocer al
interesado de manera categórica: i) Los motivos y fundamentos por los que a su
consideración, lo requerido en los puntos 3 y 4, incisos b), c), y d), correspondía a
información de acceso restringido en su modalidad de reservada; y ii) Los motivos y
fundamentos que le impidieron proporcionar en la modalidad elegida (medio electrónico
gratuito), las facturas requeridas en el numeral 4, inciso a), poniéndolas a su
disposición en ciento diecinueve copias simples, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 11 de la ley de la materia, señalando el monto a cubrir por la reproducción de la
información. Consecuentemente, es incuestionable que el Ente recurrido atendió de
manera puntual lo requerido por el ahora recurrente en los puntos 3 y 4, incisos a), b),
c) y d), de la solicitud de mérito.
Por lo anterior, el Pleno de este Instituto adquiere el grado de convicción suficiente para
concluir que con la información proporcionada mediante la segunda respuesta, a través
del correo electrónico del cuatro de julio de dos mil once, se satisface el primero de
los requisitos para que se actualice la causal de sobreseimiento prevista en el artículo
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84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Respecto del segundo de los requisitos mencionados, el Ente Público exhibió como
constancia de notificación de la segunda respuesta, la impresión de la digitalización del
correo electrónico del cuatro de julio de dos mil once, enviado de la cuenta
institucional de la Oficina de Información Pública del Ente Público a la diversa del
recurrente.
En esa tesitura, cabe mencionar que en su escrito inicial el particular señaló como
medio para recibir notificaciones, la cuenta de correo electrónico que se observa en la
constancia exhibida por el Ente recurrido, por lo que se concluye que posteriormente a
la interposición del recurso de revisión (diez de junio de dos mil once), el Ente Público
remitió al correo electrónico señalado por el recurrente para tal efecto (cuatro de julio de
dos mil once), la segunda respuesta, por lo que se tiene por satisfecho el segundo de
los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Finalmente, por lo que hace al tercer requisito de la causal de sobreseimiento en
estudio, se estima conveniente señalar que con las constancias exhibidas por el Ente
Público, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, ordenó dar vista
al recurrente mediante acuerdo del cinco de julio de dos mil once, para que manifestara
lo que a su derecho conviniera, sin que realizara consideración alguna al respecto,
razón por la cual también se considera satisfecho el tercero de los requisitos exigidos
por la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia.
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Con base en lo expuesto en el presente Considerando, al reunirse los tres requisitos
previstos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I del
mismo ordenamiento legal, resulta procedente sobreseer el presente recurso de
revisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución,
y con fundamento en el artículo 82, fracción I, en relación con el 84, fracción IV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
SOBRESEE el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio
señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra
Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión
Ordinaria celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil once, quienes firman para
todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO