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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1 Y ACUMULADOS EXPEDIENTES: SX-RAP-88/2017 Y ACUMULADO ACTOR: MORENA AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Resolución que se dicta en los incidentes de incumplimiento de sentencia de los recursos de apelación al rubro citados, promovidos por MORENA, con la pretensión de que esta Sala Regional ordene a la autoridad responsable que resuelva de inmediato la queja INE/Q-COF-UTF/177/2017/VER, materia de pronunciamiento en el cuaderno principal del expediente señalado al rubro, antes de la toma de protesta de los concejales electos de Fortín, Veracruz, la cual tendrá verificativo el primero de enero de dos mil dieciocho y, en su caso, ordene al Congreso del Estado la

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1 Y ACUMULADOS

EXPEDIENTES: SX-RAP-88/2017 Y ACUMULADO

ACTOR: MORENA

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de

diciembre de dos mil diecisiete.

Resolución que se dicta en los incidentes de incumplimiento de

sentencia de los recursos de apelación al rubro citados,

promovidos por MORENA, con la pretensión de que esta Sala

Regional ordene a la autoridad responsable que resuelva de

inmediato la queja INE/Q-COF-UTF/177/2017/VER, materia de

pronunciamiento en el cuaderno principal del expediente señalado

al rubro, antes de la toma de protesta de los concejales electos de

Fortín, Veracruz, la cual tendrá verificativo el primero de enero de

dos mil dieciocho y, en su caso, ordene al Congreso del Estado la

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INCIDENTES 1, 2 y 3 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

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designación de un concejo municipal durante el tiempo necesario

para que se emita la resolución de dicha queja.

ÍNDICE SUMARIO DE LA DECISIÓN 2

ANTECEDENTES 3

I. El contexto. 3

II. Del trámite y sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia recaída en los expedientes SX-RAP-88/2017 y acumulado. 5

CONSIDERANDO 7

PRIMERO. Jurisdicción y competencia 7

SEGUNDO. Acumulación 8

TERCERO. Cuestión previa sobre el trámite de los incidentes. 9

CUARTO. Estudio de la cuestión incidental 11

RESUELVE 19

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional declara en vías de cumplimiento la sentencia

dictada en el cuaderno principal y determina improcedente la

pretensión de MORENA de que se ordene al Consejo General del

Instituto Nacional Electoral que emita de inmediato la resolución

de la queja en cuestión, al resultar inviable tal pretensión, debido

a que descansa en la premisa inexacta de que en las condiciones

en que se ubica el presente asunto, es posible decretar la nulidad

de la elección del Ayuntamiento de Fortín, Veracruz, a partir de un

supuesto rebase al tope de gastos de campaña, no obstante que

dicha queja no ha sido sustanciada en términos legales. Razón

por la cual tampoco es procedente solicitar al Congreso del

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SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

3

Estado de Veracruz que designe al concejo municipal que refiere,

hasta en tanto se resuelva la queja multicitada.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

Del escrito incidental, y de los expedientes de los recursos de

apelación se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete

se llevó a cabo la jornada electoral.

2. Sesión de cómputo municipal. El siete de junio del año en

curso, el Consejo Municipal Electoral de Fortín del Organismo

Público Local Electoral de Veracruz1 celebró la sesión de cómputo

municipal.

3. Queja. El nueve de junio siguiente, diversos partidos

políticos, entre ellos, MORENA presentaron ante el OPLEV,

escrito de queja en contra del candidato Antonio Mansur Oviedo y

en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución

Democrática, por presuntos actos anticipados y rebase de tope de

gastos de campaña.

4. Recurso de inconformidad. El once de junio siguiente, el

partido MORENA, a través de su representante propietario

acreditado ante el referido Consejo Municipal Electoral, presentó

demanda de recurso de inconformidad, el cual fue recibido por el

Tribunal Electoral de Veracruz y registrado con la clave RIN

64/2017.

1 En adelante OPLEV.

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5. Admisión de la queja y escisión. Mediante acuerdo de

once de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del OPLEV

determinó admitir la queja y escindir los planteamientos relativos

al rebase de tope de gastos de campaña y ordenó remitir a la

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

copia certificada de la denuncia, anexos y diligencias.

6. Resolución del recurso de inconformidad. El treinta de

agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió

sentencia en el recurso de inconformidad antes aludido,

confirmando el cómputo municipal y la declaración de validez, así

como la expedición de las constancias de mayoría en el Municipio

de Fortín, Veracruz, a favor de las fórmulas de candidatos

postulados por la coalición “Veracruz el cambio sigue”.

7. Resolución del juicio de revisión constitucional SX-JRC-

138/2017. Inconforme con la resolución señalada en el punto

anterior, el tres de septiembre pasado, el partido MORENA

interpuso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue

resuelto el doce de octubre pasado, en el sentido de confirmar la

sentencia impugnada.

8. Presentación del recurso de apelación. El catorce y

quince de noviembre siguiente, el partido MORENA presentó ante

el Instituto Nacional Electoral recursos de apelación, a fin de

controvertir las omisiones por parte de la Comisión de

Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización,

relacionadas con la falta de investigación, sustanciación y

resolución de la queja que derivó de la escisión determinada por

el OPLEV, mediante acuerdo del once de julio del año en curso.

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SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

5

9. Resolución de los recursos de apelación. El siete de

diciembre del presente año, esta Sala Regional resolvió los

recursos de apelación identificado con la clave SX-RAP-88/2017 y

acumulado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

“ R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-RAP-89/2017 al diverso SX-RAP-88/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se declara fundado el agravio expuesto por MORENA respecto de la omisión de resolver su queja, por lo que se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que resuelva de acuerdo con los plazos legales previstos, así como conforme a sus atribuciones y competencia.

TERCERO. Se ordena dar vista al Consejo General del OPLEV, para su conocimiento y efectos legales conducentes.”

II. Del trámite y sustanciación de los incidentes de incumplimiento de sentencia recaída en los expedientes SX-RAP-88/2017 y acumulado.

10. Presentación. El veinticinco de diciembre de la presente

anualidad, el partido MORENA promovió ante esta Sala Regional

incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente al

rubro indicado.

11. Acuerdo de apertura de incidente. El veintiséis de

diciembre siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la apertura

del incidente de incumplimiento de sentencia, dio vista con el

escrito incidental y requirió informe a la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto al

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cumplimiento ordenado en los expedientes SX-RAP-88/2017 y su

acumulado.

12. Recepción del recurso de apelación registrado con la

clave SX-RAP-115/2017 y reconducción a la vía incidental. El

veintiocho de diciembre del año en curso, se recibió en esta Sala

Regional el escrito por el cual el partido MORENA planteó recurso

de apelación a fin de controvertir, en esencia, la omisión del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir la

resolución de la queja ordenada por esta Sala Regional en los

expedientes SX-RAP-88/2017 y acumulado.

13. En su oportunidad, al considerar que el referido escrito de

apelación se relacionaba con el cumplimiento de la sentencia

dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-

88/2017 y acumulado, por Acuerdo Plenario se determinó

reconducir a incidente de incumplimiento de sentencia 2 de los

sumarios anotados.

14. Informe del Instituto Nacional Electoral. El veintiocho de

diciembre del año en curso, el Director de la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral rindió informe

respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala

Regional en los expedientes SX-RAP-88/2017 y su acumulado.

15. De dicho informe se desprende que la escisión decretada

por el OPLEV, fue integrada al expediente INE/Q-COF-

UTF/177/2017/VER, mediante acuerdo del Director de la Unidad

Técnica de Fiscalización de cinco de diciembre del año en curso,

en razón de la coincidencia en los hechos y conductas

denunciadas.

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SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

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16. Recepción del tercer escrito incidental. El veintinueve de

diciembre se recibió escrito denominado juicio electoral en contra

de la omisión de resolver la queja antes referida y del oficio

INE/UTF/DG/2016/2017 signado por el Director de la Unidad

Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en donde

le informa al representante del partido incidentista que la queja se

encuentra en etapa de sustanciación, atendiendo a los tiempos

procesales establecidos en el reglamento aplicable y en

conformidad a lo ordenado por esta Sala Regional.

17. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala

Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia

del Magistrado Enrique Figueroa Ávila como incidente de

incumplimiento 3 del sumario en que se actúa.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene

competencia para conocer y resolver los presentes incidentes de

incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueven

dentro de los autos del recurso de apelación que fue del

conocimiento de este propio órgano jurisdiccional federal.

19. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal,

también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales

relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio

general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la

suerte de lo principal”.

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20. Lo anterior, de conformidad con los artículos 17, 41, Base

VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195,

fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 52,

fracciones I y IX, 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV, y

93 fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

21. También encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001,

emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO

CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE

TODAS SUS RESOLUCIONES”.2

SEGUNDO. Acumulación

22. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral establece que para la

resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los

órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán

determinar su acumulación.

23. El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza

cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe

conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o

resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o

2 Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

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SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

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resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir

que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

24. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone

que procede la acumulación cuando en dos o más medios de

impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y

exista identidad en la autoridad señalada como responsable

25. En el caso, es procedente acumular los expedientes

incidentales al rubro citados para su estudio de forma conjunta,

porque en todos se controvierte sustancialmente la falta de

emisión de la resolución de la queja en materia de fiscalización,

en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en los

expedientes SX-RAP-88/2017 y su acumulado.

26. Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita,

así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo

procedente es acumular los cuadernos incidentales 2 y 3 al

diverso cuaderno incidental 1, por ser éste el más antiguo.

27. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los

puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de

los incidentes acumulados.

TERCERO. Cuestión previa sobre el trámite de los incidentes.

28. El artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, establece que en el

procedimiento para la sustanciación de los incidentes se debe

requerir a la autoridad responsable un informe sobre el

cumplimiento de la sentencia y con esa documentación dar vista

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al partido incidentista para que manifieste lo que a su interés

convenga; empero en el caso particular, esta Sala Regional

considera innecesaria dicha vista, dada la premura para el dictado

de la presente resolución incidental y al no afectar garantía de

audiencia alguna, por las razones siguientes:

29. En principio, porque el veintiocho de diciembre del presente

año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un

informe rendido por el Director de la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual

precisa el estado procesal que guarda la queja presentada por el

incidentista, de cuya omisión de resolver se duele, por lo que

solicitarle nuevamente un informe que ya obra en autos no se

considera útil, ya que se tratan, en esencia, de dos incidentes que

se centran en la misma materia de controversia.

30. Además, porque tal como se desprende de los escritos

incidentales, la pretensión del partido incidentista, es que la queja

se resuelva antes de la toma de protesta de los integrantes del

Ayuntamiento de Fortín, Veracruz, esto es, antes del primero de

enero de dos mil dieciocho.

31. Máxime cuando al escrito del incidente 3 se adjuntó copia

del oficio INE/UTF/DG/2016/2017 signado por el Director de la

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,

donde se corrobora que la queja se encuentra en etapa de

sustanciación

32. En atención a lo anterior y con base en el principio de

celeridad, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente prevé que

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los tribunales estarán expeditos para impartir de manera pronta,

evitando con ello el retraso injustificado en la administración de

justicia, esta Sala Regional estima que, en el caso, se cuenta con

los elementos necesarios para resolver los presentes incidentes.

CUARTO. Estudio de la cuestión incidental

33. En los escritos incidentales MORENA aduce, medularmente,

que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional

Electoral ha omitido elaborar el proyecto de resolución y

someterlo a la aprobación de la Comisión de Fiscalización y ésta,

a su vez, ha omitido aprobar dicho proyecto y someterlo a

consideración del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral.

34. Además, asevera que el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral ya determinó que dicha queja se resolverá el

año siguiente.

35. A juicio del partido incidentista, es imperativo que se

resuelva la queja en cuestión antes de la fecha prevista para la

toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de Fortín,

porque de la resolución podría acreditarse un rebase del tope de

gastos de campaña y, en consecuencia, derivar la nulidad de la

elección anotada.

36. En concepto de esta Sala Regional, dichos planteamientos

son infundados porque como se explicará enseguida: (i) la

presente situación temporal fue generada por la falta de

seguimiento del propio instituto político a la queja que formuló; y,

(ii) esta Sala Regional en la sentencia que dictó en los

expedientes SX-RAP-88/2017 y su acumulado determinó que la

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queja en comento se sustanciara conforme a la ley, esto es, sin

subordinarla a situación especial alguna, sin que ello fuera, a su

vez, materia de inconformidad.

37. En efecto, el nueve de junio del año en curso, el partido

MORENA, entre otros, presentó ante el OPLEV, escrito de queja

en contra del entonces candidato Antonio Mansur Oviedo, y en

contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución

Democrática, por presuntos actos anticipados de campaña y

rebase del tope de gastos de campaña.

38. Dicha queja se radicó como procedimiento especial

sancionador bajo el número CG/SE/PES/CM070/PES/2017 y

mediante acuerdo de once de julio siguiente, el Secretario

Ejecutivo del Consejo General del OPLEV determinó admitirla y

escindir los hechos relativos al presunto rebase del tope de

gastos de campaña y remitirlos a la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a través de copia

certificada de la denuncia, anexos y diligencias.

39. Posteriormente, el catorce y quince de noviembre

siguientes, el partido MORENA presentó recursos de apelación en

contra de la falta de sustanciación y resolución de la queja que

derivó de la escisión determinada por el OPLEV, antes señalada.

40. Dichos escritos de apelación fueron recibidos en esta Sala

Regional el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

41. El siete de diciembre siguiente, esta Sala Regional emitió la

sentencia de los expedientes SX-RAP-88/2017 y SX-RAP-

89/2017, acumulados, bajo la consideración y resolutivos

siguientes:

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“66. Toda vez que la queja escindida ya fue recibida en la UTF del INE, se ordena a dicho órgano que resuelva de acuerdo con los plazos legales previstos, así como conforme a sus atribuciones y competencia.

(…)

R E S U E L V E

(…)

SEGUNDO. Se declara fundado el agravio expuesto por MORENA respecto de la omisión de resolver su queja, por lo que se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que resuelva de acuerdo con los plazos legales previstos, así como conforme a sus atribuciones y competencia.”

42. Como se observa, esta Sala Regional determinó ordenar la

resolución de la queja, de acuerdo con los plazos normativamente

previstos, lo cual quedó firme al no ser materia de inconformidad

alguna.

43. Cabe resaltar que en los escritos recursales MORENA no

estableció que la queja debiera resolverse antes del primero de

enero del año siguiente, a fin de que se hubiera analizado en su

momento la posibilidad de dicha pretensión y resolver lo

conducente.

44. Ahora bien, dentro del trámite incidental y mediante oficio

INE/UTF/DRN/20254/2017, el Director de la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral desahogó la vista y

requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.

45. Asimismo, el partido incidentista aportó en el incidente 3 el

oficio INE/UTF/DG/2016/2017, suscrito por el referido Director de

la Unidad Técnica de Fiscalización.

46. De dichos oficios se desprende que la queja materia de

pronunciamiento de los expedientes principales en que se actúa

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se tuvo por recibida ante la Unidad Técnica de Fiscalización del

Instituto Nacional Electoral el veintiuno de noviembre del año en

curso y que, por tanto, se encuentra en sustanciación, conforme a

lo ordenado por esta Sala Regional en términos de las

disposiciones del Reglamento de Procedimientos Sancionadores

en Materia de Fiscalización.

47. Al respecto, esta Sala Regional estima apegado a derecho

el estado procesal que guarda la queja en cuestión.

48. Ello, porque de acuerdo con el artículo 40 del referido

Reglamento, el Consejo General debe resolver a más tardar en la

sesión en el que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a

los informes de campaña, las quejas relacionadas con las

campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente

vulneren la normatividad en materia de fiscalización, pero siempre

y cuando se hayan presentado hasta quince días antes de la

aprobación de los mismos.

49. Pero especialmente, dicho numeral precisa que, en el caso

de que las quejas sean presentadas con fecha posterior, en aras

de la correcta administración de justicia y para salvaguardar el

derecho al debido proceso, las mismas serán sustanciadas

conforme a las reglas y plazos previstos en el artículo 34, relativo

a las quejas fuera de procesos electorales, y serán resueltas

cuando la Unidad Técnica de Fiscalización cuente con todos

los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes,

que permitan considerar que el expediente se encuentra

debidamente integrado.

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15

50. Así, el citado artículo 34 establece, en lo que interesa que,

la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,

contará con noventa días para presentar los proyectos de

resolución de los procedimientos ante la Comisión de

Fiscalización, computados a partir de la fecha en que se emita el

acuerdo de inicio o admisión.

51. Inclusive refiere que, si la naturaleza de las pruebas

ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, es necesario

un plazo adicional, al indicado en el párrafo anterior, la Unidad

Técnica de Fiscalización podrá, mediante acuerdo debidamente

motivado, ampliar el plazo, dando aviso al Secretario y al

Presidente de la Comisión.

52. Ahora bien, en la especie, si la queja interpuesta por el

partido MORENA ante el OPLEV, la cual fue escindida, se tuvo

por recibida en la Unidad Técnica de Fiscalización el veintiuno de

noviembre del año en curso, es inconcuso que a la fecha en que

se resuelven los presentes incidentes, está transcurriendo el

tiempo necesario para la sustanciación de la misma, esto es, los

noventa días.

53. De ahí que se encuentre en tiempo el referido órgano de

fiscalización para reunir los elementos de convicción idóneos, y

suficientes, que permitan considerar que el expediente se

encuentra debidamente integrado, lo anterior para emitir la

resolución que en derecho proceda.

54. A mayor abundamiento, conviene señalar que, si bien la

queja de cuya falta de resolución se duele el promovente fue

interpuesta desde el nueve de junio del año en curso y ésta fue

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recibida hasta el veintiuno de noviembre siguiente en la Unidad

Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo cierto

es que el incidentista mantuvo una actitud pasiva durante la

mayor parte de ese tiempo.

55. Esto es así, porque, a pesar de que desde el once de julio

de año en curso se determinó la escisión del procedimiento y se

ordenó remitir las constancias correspondientes a la Unidad

Técnica de Fiscalización, no fue sino hasta el catorce y quince de

noviembre pasados, que el partido MORENA promovió recursos

de apelación para controvertir la falta de resolución de dicha

queja.

56. Tales recursos de apelación fueron recibidos en esta Sala

Regional el veintiuno de noviembre del año en curso y resueltos el

siete de diciembre pasado.

57. Bajo estas circunstancias, la actitud pasiva adoptada por el

partido incidentista durante la mayor parte del tiempo que

transcurrió desde que interpuso su queja no resulta acorde con la

pretensión que ahora formula en los incidentes que se resuelven,

en el sentido de que la queja quede resuelta antes de la toma de

protesta de los integrantes electos del Ayuntamiento de Fortín,

Veracruz.

58. Por otro lado, MORENA argumenta que el plazo

reglamentario de noventa días es un máximo y, por tanto, la queja

puede resolverse antes de ese plazo, vinculando tal argumento

con su pretensión de que se resuelvan los incidentes en estudio,

antes de la referida toma de protesta.

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INCIDENTES 1, 2 y 3 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

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59. Sobre este particular, conviene precisar que tal pretensión

no se basa propiamente en el incumplimiento de los plazos

reglamentarios, sino en el hecho de que, en su concepto, del

resultado de dicha resolución se acreditaría el rebase de tope de

gastos de campaña y, por tanto, se configuraría la nulidad de la

elección municipal anotada.

60. Al respecto, esta Sala Regional considera que tal pretensión

es inviable porque, con independencia de que la queja en análisis

se encuentra en la fase de sustanciación, conforme a los plazos

establecidos en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores

en Materia de Fiscalización y lo ordenado por esta Sala Regional,

en la mera hipótesis de que se ordenara su resolución inmediata y

se acreditara un rebase en el tope de gastos de campaña, ello no

implicaría, por sí mismo, que se tuviera por actualizada

automáticamente la declaración de nulidad de la elección en el

aludido municipio.

61. Al respecto, conviene tener presente que, tanto el artículo

41, base VI, inciso a) de la Constitución Federal y el artículo 396,

fracción V y último párrafo del código electoral local, establecen

una norma de presunción para dotar de certeza y seguridad

jurídica la aplicación de la causal de nulidad y el objetivo de dicha

presunción es garantizar que en los procesos electorales se

observen y privilegien los principios constitucionales entre otros, el

de equidad en la contienda.

62. En ese orden de ideas, la emisión de la resolución del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el supuesto

que se llegará a determinar que hubo un rebase del tope de

gastos de campaña, no implicaría per se o en automático que se

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actualizara la pretendida nulidad de elección, puesto que, previo a

arribar a esa determinación, se tendría que agotar la cadena

impugnativa correspondiente.

63. Así, en primer lugar, el rebase de tope de gastos de

campaña debe quedar acreditado de manera objetiva y material y

determinado por la autoridad fiscalizadora en la resolución

correspondiente y, con dicha resolución hacer valer la causal de

nulidad de elección ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a

efecto de que, en su caso, emitiera la declaración de nulidad

correspondiente, de acuerdo con el artículo 396, fracción V, del

Código Electoral para el Estado de Veracruz y, eventualmente,

por la instancia federal, es decir, por las salas de este Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

64. Ante tal circunstancia, se reitera que la pretensión del

incidentista resulta inviable, puesto que para alcanzarla tendría

que agotarse la cadena impugnativa en los términos precisados,

lo que sería materialmente imposible, inclusive considerando la

fecha en que se presentaron los dos primeros escritos

incidentales ante esta Sala Regional.

65. Adicionalmente sobre este aspecto, se considera pertinente

precisar que esta Sala Regional en la sentencia dictada en el

cuaderno principal de los expedientes SX-RAP-88/2017 y su

acumulado no declaró fundado agravio alguno respecto al rebase

de tope de gastos de campaña como asevera el partido MORENA

en el escrito incidental 2.

66. Finalmente, conviene señalar que la Sala Superior de este

Tribunal en el expediente SUP-REC-1341/2017 determinó

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INCIDENTES 1, 2 y 3 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

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desechar el recurso de reconsideración promovido por MORENA

en contra de la sentencia dictada por esta Sala Regional Xalapa,

en el expediente SX-JRC-138/2017, a través de la cual, confirmó

el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así

como la expedición de las constancias de mayoría en el Municipio

de Fortín, Veracruz, con lo cual dichos actos adquirieron firmeza,

máxime si en este último juicio no se hizo mención de que se

encontraba pendiente de resolución la queja multicitada.

67. Por todo lo anterior, en vía de consecuencia, no existe base

jurídica que sustente la petición de la parte incidentista en el

sentido de que se ordene al Congreso del Estado de Veracruz la

designación de un concejo municipal.

68. En estas condiciones, lo procedente es declarar en vías de

cumplimiento la sentencia dictada por esta Sala Regional en los

expedientes SX-RAP-88/2017 y SX-RAP-89/2017, acumulados, y

declarar improcedente la pretensión del partido incidentista de que

se ordene resolver la queja referida de inmediato y se solicite al

Congreso del Estado la designación de un concejo municipal en

Fortín, Veracruz.

69. Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los incidentes de incumplimiento 2 y 3

al incidente de incumplimiento 1, ambos de los expedientes SX-

RAP-88/2017 y SX-RAP-89/2017, acumulados.

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INCIDENTES 1, 2 y 3 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

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SEGUNDO. Se declara en vías de cumplimiento la ejecutoria

dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-

88/2017 y SX-RAP-89/2017, acumulados.

TERCERO. Es improcedente la pretensión planteada por el

partido incidentista de que se ordene la emisión inmediata de la

resolución materia de pronunciamiento en los expedientes de los

recursos de apelación referidos y se solicite al Congreso del

Estado la designación de un concejo municipal en Fortín,

Veracruz.

NOTIFÍQUESE, personalmente a MORENA en el domicilio

señalado en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio o

correo electrónico con copia certificada a la responsable y; por

estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27,

28, 29, apartados 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales

94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano

jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en

caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con

el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y

debida constancia.

En su oportunidad archívense los expedientes como asuntos

concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

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SX-RAP-88/2017 Y SU ACUMULADO

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Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de

León Gálvez, Enrique Figueroa Ávila, así como Claudia Díaz

Tablada, Secretaria de Estudio y Cuenta que actúa en funciones

de Magistrada, en razón de la ausencia del Magistrado Juan

Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos,

quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADA

EN FUNCIONES

CLAUDIA DÍAZ TABLADA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA