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R-DCA-0308-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas quince minutos del tres de abril del dos mil dieciocho.---------------- Recurso de apelación interpuesto por SPC INTERNACIONAL S. A., en contra del acto de adjudicación de las líneas N°4 y N°5 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000004-01, promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE para la “Compra de servidores de datos y equipo de comunicación”, recaído para las líneas N°2, N°3, N°4, N° 5 y N° 6 en la empresa SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE COSTA RICA S. A., por un monto de $826.413,50.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que mediante escrito presentado el dieciséis de enero dos mil dieciocho ante esta Contraloría General, la empresa SPC Internacional S. A., interpuso recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida Licitación Pública No. 2017LN-000004-01.-------------------------------- II. Que mediante auto de las trece horas con cuarenta y siete minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, esta División de Contratación Administrativa requirió a la Administración la presentación del expediente administrativo del concurso, lo cual fue atendido mediante oficio AL-12-2018 del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, recibido en esta Contraloría General en esa misma fecha.-------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante resolución R-DCA-0094-2018 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, se confirió audiencia inicial únicamente para las líneas N° 4 y N°5 del acto de adjudicación, tanto a la Administración como a la Adjudicataria Sonda Tecnologías de Información de Costa Rica S. A. para referirse a los alegatos formulados por la recurrente. Dicha audiencia fue contestada por la Administración mediante oficio ALCA- 104-2018 del 19 de febrero de 2018, recibido en esta Contraloría General el pasado veinte de febrero de dos mil dieciocho. Por su parte, la Adjudicataria, contestó la audiencia inicial, mediante documento sin número de oficio de fecha 19 de febrero de 2018 e igualmente presentado en esta Institución el pasado 20 de febrero del corriente.------------------------------------- IV. Que mediante auto de las ocho horas con veinticuatro minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Administración para que indicara si es posible inyectar mayor contenido presupuestario adicional a la contratación recurrida con el cual hacer frente a los precios ofertados por la empresa recurrente; adicionalmente, remitir certificación de contenido presupuestario actualizada, en donde se acreditara la existencia del dinero correspondiente para hacer frente a las obligaciones derivadas de la contratación

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R-DCA-0308-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas quince minutos del tres de abril del dos mil dieciocho.----------------

Recurso de apelación interpuesto por SPC INTERNACIONAL S. A., en contra del acto de

adjudicación de las líneas N°4 y N°5 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000004-01,

promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE para la “Compra de servidores de

datos y equipo de comunicación”, recaído para las líneas N°2, N°3, N°4, N° 5 y N° 6 en la

empresa SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE COSTA RICA S. A., por un monto

de $826.413,50.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que mediante escrito presentado el dieciséis de enero dos mil dieciocho ante esta Contraloría

General, la empresa SPC Internacional S. A., interpuso recurso de apelación en contra del acto

de adjudicación de la referida Licitación Pública No. 2017LN-000004-01.--------------------------------

II. Que mediante auto de las trece horas con cuarenta y siete minutos del dieciocho de enero de

dos mil dieciocho, esta División de Contratación Administrativa requirió a la Administración la

presentación del expediente administrativo del concurso, lo cual fue atendido mediante oficio

AL-12-2018 del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, recibido en esta Contraloría General

en esa misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante resolución R-DCA-0094-2018 de las catorce horas con cincuenta y cinco

minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, se confirió audiencia inicial únicamente para

las líneas N° 4 y N°5 del acto de adjudicación, tanto a la Administración como a la Adjudicataria

Sonda Tecnologías de Información de Costa Rica S. A. para referirse a los alegatos formulados

por la recurrente. Dicha audiencia fue contestada por la Administración mediante oficio ALCA-

104-2018 del 19 de febrero de 2018, recibido en esta Contraloría General el pasado veinte de

febrero de dos mil dieciocho. Por su parte, la Adjudicataria, contestó la audiencia inicial,

mediante documento sin número de oficio de fecha 19 de febrero de 2018 e igualmente

presentado en esta Institución el pasado 20 de febrero del corriente.-------------------------------------

IV. Que mediante auto de las ocho horas con veinticuatro minutos del veintiocho de febrero de

dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Administración para que indicara si es

posible inyectar mayor contenido presupuestario adicional a la contratación recurrida con el cual

hacer frente a los precios ofertados por la empresa recurrente; adicionalmente, remitir

certificación de contenido presupuestario actualizada, en donde se acreditara la existencia del

dinero correspondiente para hacer frente a las obligaciones derivadas de la contratación

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2 recurrida. De igual forma se solicitó como prueba para mejor resolver, la ampliación del criterio

técnico emitido mediante oficio ALCA-104-2018 del 19 de febrero de 2018 mediante el cual se

refiere al Punto 2.2 del cartel recurrido. La Administración contestó la audiencia mediante oficio

ALCA-133-2018 del 05 de marzo de 2018, presentado ante esta Institución en dicha fecha--------

V. Que mediante auto de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de

dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Apelante para referirse a las

argumentaciones realizadas en su contra por parte de la Adjudicataria en su contestación a la

audiencia inicial. Dicha audiencia no fue contestada.----------------------------------------------------------

VI. Que mediante auto de las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de febrero de dos

mil dieciocho, se otorgó audiencia especial tanto a la Apelante como a la Adjudicataria, para

referirse al allanamiento realizado por la Administración mediante oficio ALCA-104-2018 del 19

de febrero de 2018 en favor del criterio de la apelante para el caso del Punto 1.8

“Características Físicas de las Especificaciones Técnicas” de la Línea #4 del cartel. La

audiencia fue contestada por la Adjudicataria mediante documento sin número de oficio de

fecha 06 de marzo de 2018, recibido en esta Contraloría General el pasado 07 de marzo del

presente año; por su parte, la apelante contestó esta audiencia mediante documento del 07 de

marzo de 2018, recibido en dicha fecha en esta Institución.-------------------------------------------------

VII. Que mediante auto de las catorce horas con once minutos del siete de marzo de dos mil

dieciocho, se otorga audiencia especial a la Apelante y a la Adjudicataria, para que se refirieran

a lo señalado por la Administración en su oficio ALCA-104-2018, en el cual se contesta lo

solicitado por este Despacho en su audiencia especial concedida mediante auto del veintiocho

de febrero del año en curso; dicha audiencia fue contestada por la apelante mediante

documento del 09 de marzo de 2018, recibido en esta Contraloría General en la misma fecha; la

adjudicataria no contestó esta audiencia.-------------------------------------------------------------------------

VIII. Que mediante auto de las catorce horas con once minutos del siete de marzo de dos mil

dieciocho, se otorga audiencia especial tanto a la Apelante como a la Administración, para que

se pronuncien respecto de documento sin número de oficio, consistente en carta de fabricante

emitida por la empresa CISCO Systems de fecha 27 de febrero de 2018, ofrecida como prueba

por la adjudicataria en su contestación de audiencia inicial ingresada el 20 de febrero del

corriente y aportada al expediente de apelación el pasado 01 de marzo del presente año. La

audiencia fue contestada tanto por la Administración mediante oficio ALCA-149-2018 del 09 de

marzo del año en curso, recibido en esta Institución en esa misma fecha como por la apelante

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3 mediante documento del 09 de marzo de 2018, recibido en esta Contraloría General en la

misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IX. Que mediante auto de las diez horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis de marzo

de dos mil dieciocho, se otorgó audiencia final a todas las partes con el fin de que realizaran

sus conclusiones sobre el asunto en cuestión. Dicha audiencia fue contestada tanto por la

Administración mediante oficio ALCA-169-2018 del 19 de marzo anterior, recibido en esta

Institución el pasado 20 de marzo del presente año como por la empresa Adjudicataria,

mediante documento sin número de oficio de fecha 21 de marzo de 2018, recibido en esta

Contraloría General en la misma fecha indicada. La empresa Apelante no contestó la

audiencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

X. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las

prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.---------------------------

CONSIDERANDO

I. Hechos probados. Con vista en el expediente administrativo de la licitación recurrida remitido

por la Administración mediante el oficio AL-12-2018 del 19 de enero de 2018 (ver folios 109 y

110 del expediente de apelación), se tiene por probados los siguientos hechos de interés: 1)

Respecto a la promoción de la Licitación Pública No. 2017LN-000004-01 para la “Compra de

servidores de datos y equipo de comunicación” realizado por el Instituto Nacional de

Aprendizaje, se tiene por probado que: a) La Administración realizó la invitación a participar en

el concurso mediante publicación en el diario oficial La Gaceta N° 85 del 08 de mayo de 2017,

definiendo la apertura de las ofertas para las 10:01 horas del 29 de mayo de 2017 (Ver folio 94;

Tomo 1 del expediente administrativo) b) A partir de la última modificación al cartel, realizada

en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 2017, se fijó la fecha de apertura definitiva para el

pasado 07 de julio de 2017 (ver folio 226, Tomo 1 del expediente administrativo). c) De

conformidad con el Acta No. 32-2017 de las 13 horas del siete de julio de dos mil diecisiete, se

realizó la Apertura de Ofertas en donde se recibieron seis (06) ofertas para todas las líneas del

cartel: #1 Central de Servicios PC S. A.; #2 DATASYS Group S. A.; #3 SPC Internacional S. A.;

#4 Sistema Binarios de Costa Rica S. A.; #5 SONDA Tecnologías de Información Costa Rica S.

A. y #6 MARTINEXSA Limitada, con los montos indicados por línea en cada oferta. (Ver folios

298 y 299, Tomo 1 del expediente administrativo). 2) Que la oferta de la empresa SPC

Internacional S. A. cotizó para la línea #4 un precio total de $73.508,62. y para la línea #5,

ofertó un precio total de $141.871,69. El monto total final de su oferta completa por 3 líneas

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4 ofertadas (#4, #5, y #6) fue de $623.679,99 (ver folio 831, Tomo 2 del expediente

administrativo). 3) Que respecto de la oferta de la empresa SONDA Tecnologías de Información

S. A., se tiene por probado que: a) Presentó una oferta con un monto total de $833.682,02

participando en todas las líneas posibles (6 líneas) (ver folio 1098, Tomo 3 del expediente

administrativo). b) En cuanto a la Línea #4 se indica: “LÍNEA 4 CANTIDAD: 1 SWITCH DE

DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y

RENDIMIENTOS MÍNIMOS: Ofrecemos un switch marca CISCO modelo CATALYST

4507R+E cumpliendo con las siguientes características solicitadas: 1.

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: 1.1 DEBE SER IGUAL O SUPERIOR EN CARACTERÍSTICAS

AL SWITCH CISCO CATALYST 4506-E// 1.6 DEBE DE CONTAR CON AL MENOS UNA

TARJETA SUPERVISORA IGUAL O SUPERIOR A E-SERIES SUPERVISOR 8-E. CON

SISTEMA OPERATIVO CISCO IOS XE RELEASE 3.3.0XO//1.8 Debe tener al menos una

tarjeta con 12 puertos (SFP+) 10 Gigabit Ethernet. El oferente debe darse por enterado que la

tarjeta solicitada debe entregarse con sus respectivos SFP monomodo que soporten al menos

los 2 km de distancia.// 2.2 DE AL MENOS UNA CAPACIDAD DE SWITCHING DE 928 GBPS.//

POLÍTICAS BASADAS EN ENRUTAMIENTO EN IPV4 E IPV6.// 6.6 EL EQUIPO DEBE TENER

LA CAPACIDAD DE BRINDAR LA PORTABILIDAD DE LICENCIAS DE SOFTWARE A NUEVO

HARDWARE DE LA MISMA FAMILIA”(ver folios 1097 y 1098, Tomo 3 del expediente

administrativo). c) En la oferta económica para la Línea 4, se ofrece el siguiente equipo:

“Cantidad 1//# de Parte C1-C4507R+E//Descripción Cisco ONE Catalyst 4500E 7 slot chassis

48 Gbps/slot, fan, no ps//Precio Unitario $2.822,18//Total $2.822,18// Cantidad 1//# de Parte

C1-X45-SUP8-E//Descripción Cisco One Catalyst 4500 E-Series Supervisor 8-E//Precio

Unitario $4.034,57//Total $4.034,57//Cantidad 12 //# de Parte SFP-10G-SR//Descripción

10GBASE-SR-SFP Module//Precio Unitario $401,44//Total $4.817,28//TOTAL LÍNEA 4

$36.367,86” (ver folio 1091, Tomo 3 del expediente administrativo). d) En cuanto a la Línea #5

se indica: “LÍNEA 5 CANTIDAD: 20: Ofrecemos veinte switches marca CISCO modelo

CATALYST 3650 cumpliendo con las siguientes características solicitadas: SWITCH DE

DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK PARA LA SEDE CENTRAL LA URUCA, DEBE

INCLUIR SERVICIO DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS DE SOPORTE PARA EL

REEMPLAZO DE PARTES DEBIDOS A FALLOS DE FABRICACIÓN DURANTE UN PLAZO

DE 12 MESES, CON AL MENOS LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:” (ver folio 1097

vuelto, Tomo 3 del expediente administrativo). e) En la oferta económica para la Línea 5, se

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5 ofrece un precio unitario de cada equipo de $4.554,59 y un precio total por los 20 equipos de

$91.089,80. En el desglose de la oferta no se observa indicado el servicio de mantenimiento ni

servicio de soporte para el reemplazo de partes debidos a fallas de fabricación durante un plazo

de 12 meses. (ver folio 1091, Tomo 3 del expediente administrativo) 4) En cuanto a los análisis

realizados por la Administración respecto al concurso recurrido, se tienen por probado que: a)

Mediante oficio del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) USST-ADQ-326-2016 del 11 de agosto

de 2017, dirigido a la empresa Adjudicataria Sonda S. A., se indicó lo siguiente: “Debido a que

estamos en el proceso de revisión de las ofertas presentadas en la Compra de Servidores de

Datos y Equipos de Comunicación, licitación abreviada 2017LN-000004-01 se procede a prevenirlo

para que se manifieste en los siguientes puntos:// • ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Sobre la

línea 1 aclarar en el punto 1 si se incluye el SFP GBIC, y además si se encuentra en la estructura

de la oferta económica presentada” (ver folio 1617, Tomo 4 del expediente administrativo). b)

Mediante nota sin número de oficio de fecha 14 de agosto de 2017, la empresa Sonda

Tecnologías de Información de Costa Rica S. A., remite respuesta a la Administración en los

siguientes términos: “REF: LICITACIÓN PÚBLICA 2017LN-00004-01 COMPRA DE

SERVIDORES DE DATOS Y EQUIPO DE COMUNICACIÓN // En relación a su nota de oficio

USST-ADQ-326-2016, le confirmamos que respecto al convertidor de medios cotizado en la Línea

1 de nuestra oferta, dicho dispositivo incluye de fábrica el tranceiver o Gbic SFP” (ver folio

1605,Tomo 4 del expediente administrativo). c) Mediante oficio ALCA-406-2017 de fecha 14 de

agosto del 2017, la Asesoría Legal, emite criterio legal e indica lo siguiente: “//OFERTA N°3:

SPC INTERNACIONAL S.A. Una vez analizada la oferta presentada, es menester indicar que

cumple con todos los requerimientos establecidos tanto en el cartel como en el ordenamiento

jurídico, por lo que, desde el punto de vista legal, se admite para el presente concurso.//

OFERTA N° 5: SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S.A. Una vez analizada la oferta

presentada, es menester indicar que cumple con todos los requerimientos establecidos tanto en

el cartel como en el ordenamiento jurídico, por lo que, desde el punto de vista legal, se admite

para el presente concurso” (ver Tomo 4, folios 1489 a 1500 del expediente administrativo). d)

Que mediante oficio USST-ADQ-342-2017 del 23 de agosto de 2017, la Unidad de Soporte a

Servicios Tecnológicos del INA, emite su estudio técnico en donde indica entre otras cosas:

“OFERTA #3: SPC INTERNACIONAL S. A. Este oferente participa en las líneas #4, #5 y #6.// La

empresa aportó documentación para su valoración y después del análisis se verificó que cumple

con lo solicitado. Debido a lo indicado, esta oferta cumple con las condiciones invariables y

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6 especificaciones técnicas solicitadas en el cartel, por lo que se considera elegible para el sistema

de calificación del presente estudio técnico, según así lo determina el artículo 84 del Reglamento a

la Ley de Contratación Administrativa// OFERTA #5: SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

S. A. Este oferente participa en las líneas #1, #2, #3, #4, #5 y #6. Después del análisis respectivo

de la oferta se le solicitó a la empresa lo siguiente, según oficio USST-ADQ-326-2017 con fecha

del 11 de agosto del 2017: •ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Sobre la línea 1 aclarar en el Punto

1 si se incluye el SFP GBIC, y además si se encuentra en la estructura de la oferta económica

presentada. La empresa aportó documentación para su valoración y después del análisis se

verificó que cumple con lo solicitado. Debido a lo indicado, esta oferta cumple con las condiciones

invariables y especificaciones técnicas solicitadas en el cartel, por lo que se considera elegible

para el sistema de calificación del presente estudio técnico, según así lo determina el artículo 84

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa// 5. RAZONABILIDAD DE PRECIO. El

tipo de cambio del día de la apertura es de ¢574,54 dólar.//Para la línea 4 el precio cotizado

¢20,894,790.28 por la oferta recomendada (SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S. A.),

es inferior en aproximadamente 34% con respecto a la reserva presupuestaria (¢31,900,000.00).

Este precio se considera razonable y está dentro del rango de precios actuales de mercado para

este equipo. A continuación, se detalla el cuadro con el precio cotizado por cada oferente:

Empresa. Precio.

SPC INTERNACIONAL S. A. ¢42,233,642.53

SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S. A. ¢20,894,790.28

En el cuadro se puede apreciar que una empresa cotizó el precio por encima de la reserva

presupuestaria, y el otro por debajo de la reserva presupuestaria// Para la línea 5 precio cotizado

¢52,334,733.69 por la oferta recomendada (SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S. A.),

es inferior en aproximadamente 16% con respecto a la reserva presupuestaria (¢62,500,000.00).

Este precio se considera razonable y está dentro del rango de precios actuales de mercado para

este equipo. A continuación, se detalla el cuadro con el precio cotizado por cada oferente:

Empresa. Precio.

DATASYS GROUP S. A. ¢57.315.076,23

SPC INTERNACIONAL S. A. ¢81,510,960.77

SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S. A. ¢52,334,733.69

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7 En el cuadro se puede apreciar que dos empresas cotizaron el precio por encima de la reserva

presupuestaria, y el otro por debajo de la reserva presupuestaria (ver folio 1721 a 1724, Tomo 4

del expediente administrativo). 5) Que en cuanto al acto de adjudicación de la Licitación Pública

No. 2017LN-000004-01 para la “Compra de servidores de datos y equipo de comunicación, se

tiene por probado que: a) Mediante Comunicación de Acuerdo No. CL-88-2017 de la Comisión de

Licitaciones, se remite “Recomendación a Junta Directiva para la adjudicación del trámite de

la Licitación Pública 2017LN-00004-01, para la compra de servidores de datos y equipo de

comunicación. Por un monto estimado de ¢582.990.720.00”, tomado en el artículo II del acta de

la sesión 27-2017 del 29 de setiembre de 2017, en donde se acordó: “a. Recomendar a Junta

Directiva del INA, adjudicar la Licitación Pública 2017LN-000004-01, para la compra de servidores

de datos y equipo de comunicación, según el dictamen técnico USST-ADQ-324-2017, en el

dictamen legal ALCA-406-2017 e informe de recomendación UCI-PA-2587-2017, realizados por

las dependencias responsables de analizar las ofertas; así como en los elementos de adjudicación

consignados en el cartel, de la siguiente manera: // • Adjudicar la línea #2, #3, #4, #5 y #& al

oferente #5 SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE COSTA RICA S. A. por un monto de

$826.413.50// b. Comunicar el acuerdo a la persona encargada de la Unidad de Compras

Institucionales para que realice los procedimientos correspondientes” (ver folios 1758 a 1763,

Tomo 4 del expediente administrativo). b) Mediante Comunicación de Acuerdo No. 495-2017-JD

11 de diciembre de 2017, dirigido a la Unidad de Compras Institucionales, se remite el acuerdo de

Junta Directiva del INA, tomado en la Sesión Ordinaria No. 4827 celebrada el 11 de diciembre de

2017, según consta en el acta de esa sesión, en su Artículo IX, el cual indica: “POR TANTO:

POR UNANIMIDAD DE LOS DIRECTORES PRESENTES A LA HORA DE LA VOTACIÓN, SE

TOMÓ EL SIGUIENTE ACUERDO: ÚNICO: ADJUDICAR LA LICITACIÓN PÚBLICA 2017LN-

000004-01, PARA LA COMPRA DE SERVIDORES DE DATOS Y EQUIPO DE COMUNICACIÓN,

SEGÚN EL DICTAMEN TÉCNICO USST-ADQ-324-2017, EN EL DICTAMEN LEGAL ALCA-406-

2017 E INFORME DE RECOMENDACIÓN UCI-PA-2587-2017, REALIZADOS POR LAS

DEPENDENCIAS RESPONSABLES DE ANALIZAR LAS OFERTAS; ASÍ COMO EN LOS

ELEMENTOS DE ADJUDICACIÓN CONSIGNADOS EN EL CARTEL, DE LA SIGUIENTE

MANERA: • ADJUDICAR LA LÍNEA #1 AL OFERENTE #2 DATASYS GROUP S.A POR UN

MONTO DE $3.602.47 Y CON UN PLAZO DE ENTREGA DE 25 DÍAS HÁBILES. • ADJUDICAR

LA LÍNEA #2, #3, #4, #5 Y #6 AL OFERENTE #5 SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE

COSTA RICA S.A POR UN MONTO DE $826.413.50 Y CON UN PLAZO DE ENTREGA DE 40

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8 DÍAS HÁBILES PARA LAS LÍNEAS #2, #3 Y #4 Y DE 25 DÍAS HÁBILES PARA LAS LÍNEAS #5 Y

#6. ACUERDO APROBADO EN FIRME POR UNANIMIDAD DE LOS DIRECTORES

PRESENTES A LA HORA DE LA VOTACIÓN” (ver documento inserto en disco compacto visible

en el folio 7369 del expediente de apelación). c) El acto de adjudicación fue notificado mediante

publicación en el diario oficial La Gaceta N° 240 del 19 de diciembre de 2017, (ver folio 1808,

Tomo 4 del expediente administrativo). 6) Que con relación al Punto 1.8 de la Línea #4 del cartel,

la Administración en su contestación de audiencia incial, se allana a lo pretendido por la apelante

respaldada en criterio técnico emitido mediante oficio USST-ADQ-11-2018 del 9 de febrero de

2018, emitido por la Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos, en donde se indica: “Se procedió

a analizar lo expuesto por la empresa recurrente y se verificó que el componente ofertado por

SONDA según especificaciones técnicas, cumple la distancia solicitada por la institución, de ahí

que en una primera instancia se dio por aceptada, sin embargo, revisando detalladamente el SFP

ofertado, funciona en esa distancia, pero en fibra multimodo y no en monomodo lo cual es lo que

se requiere. Por lo cual Sonda no cumple debido a que se solicita SFP monomodo y la empresa

recomoendada cotiza del tipo multimodo, además, no cumple con las distancias requeridas por la

Institución.

Mode Package Wavelengt Distance Interfase Fiber

Mode

Temperatur S-Class Brand

SFP-10G-

SR

SFP+ 850nm 300m LC MMF 0°C-70°C NO Cisco

SFP-10G-

LR

SFP+ 1310nm 10km LC SMF 0°C-70°C NO Cisco

Debido a lo anterior se acoge lo expuesto por la empresa recurrente sobre el punto 1.8 de las

especificaciones técnicas para la línea # 4. Por lo cual, SONDA S. A. incumple con el SFP

monomodo solicitado” (ver folio 160 frente del expediente de apelación). 7) Que como respuesta a

audiencia especial notificada mediante auto del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la

Administración remite oficio URF-PP-21-2018 del dos de febrero de dos mil dieciocho, el cual

indica: “UNIDAD RECURSOS FINANCIEROS PROCESO DE PRESUPUESTO// El suscrito

certifica: Que en el Presupuesto del Instituto Nacional de Aprendizaje correspondiente al año

2018 a la fecha de este oficio existe en compromiso directo 01-N292-18 con un disponible de

¢21.140.284,00 (veintiún millones ciento cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro colones sin

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9 céntimos) y la reserva 01-0026-18 con un monto de ¢319.061.926,60 (trescientos diecinueve

millones sesenta y un mil novecientos veintiséis colones con sesenta céntimos) para un total de

¢340.202.210,60 (trescientos cuarenta millones doscientos dos mil doscientos diez colones con

sesenta céntimos) estos recursos son para respaldar el trámite 2017LA-000004-01 a favor de SPC

Internacional S. A.” (ver folio 211 del expediente de apelación).-------------------------------------------------

II. LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA APELANTE. Precio inaceptable por exceder el

contenido presupuestario. La adjudicataria cuestiona en su escrito de contestación de

audiencia inicial que a partir de lo expuesto por la Administración en su informe de

recomendación, para las líneas #4 y #5 del cartel, la apelante no indica nada en su recurso

sobre la existencia de un precio excesivo en su plica y cómo su precio puede permitirle resultar

adjudicado para dichas líneas y por esta razón, debe rechazarse el recurso. La Administración

en su contestación de audiencia especial otorgada para referise a la posibilidad de inyectar

contenido presupuestario adicional a la contratación para hacer frente a los precios ofertados

por la empresa apelante y además presentar certificación de contenido en la partida

correspondiente, contesta remitiendo certificación de fondos mediante oficio URF-PP-21-2018

del 2 de febrero de 2018, con el cual se constata la disponibilidad de fondos para hacer frente a

las obligaciones derivadas de la contratación. De igual manera, adjunta oficio complementario

USST-ADQ-20-2018 del 2 de marzo del corriente, en donde se refiere a la modificación

presupuestaria realizada para hacer frente a la contratación en la Línea #4. Pero

adicionalmente se indica que se cuenta con certificaciones presupuestarias por un monto total

de ¢340.202.210,60. La apelante no se refirió a este punto en específico. Criterio de la

División. Respecto a este tema, se observa que a partir del precio ofertado por la apelante

como la adjudicataria (hechos probados 2 y 3 a, c y e) la Administración realiza el análisis de

razonabilidad de precios dentro del estudio técnico de ofertas y concretamente para las líneas

recurridas (#4 y #5), el INA señala que la plica de la adjudicataria resulta para el caso de la

Línea #4 “inferior en aproximadamente 34% con respecto a la reserva presupuestaria

(¢31,900,000.00)// Este precio se considera razonable y está dentro del rango de precios actuales

de mercado para este equipo”. En cuanto a la Línea #5, se establece que su precio es “inferior en

aproximadamente 16% con respecto a la reserva presupuestaria (¢62,500,000.00)// Este precio se

considera razonable y está dentro del rango de precios actuales de mercado para este equipo” (ver

hecho probado 4 d). Como puede observarse, la Administración realizó un estudio comparativo

de los precios para determinar su razonabilidad a partir de plicas que habían resultado elegibles

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10 legal y técnicamente (hechos probados 4 c y d). Dicho lo anterior, se observa igualmente que el

INA estableció un presupuesto estimado y realizó una reserva presupuestaria para hacer frente

a la contratación en cada una de esas líneas (hecho probado 4 d), pero en ningún momento

consideró inelegible a la oferta de SPC Internacional S. A. por tener un precio excesivo, tal y

como quiere hacerlo ver la adjudicataria, quien sin embargo no demuestra cómo la oferta de la

apelante incumple con lo indicado en el artículo 30 inciso b) del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, es decir, que se trate de un precio que comparándose con los

precios normales de mercado los excede, o bien, que supera una razonable utilidad. En ese

sentido, no consta un estudio o análisis en el recurso que acredite esta circunstancia en los

términos de la norma, sino que por el contrario los argumentos refieren al contenido

presupuestario insuficiente; por lo que en aplicación del principio del informalismo se entiende

que la recurrente alega un precio que excede la disponibilidad presupuestaria (artículo 30 inciso

c) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Sobre este punto, se tiene por

probado que la Administración indica contar con el contenido presupuestario suficiente para

hacer frente a lo ofertado por la apelante, como se observa la certificación que se requirió a la

Administración sobre los recursos presupuestarios disponibles; sobre lo cual el Instituto remitió

la certificación URF-PP-21-2018, en donde se observa la existencia de un monto total de

¢340.202.210,60 (trescientos cuarenta millones doscientos dos mil doscientos diez colones con

sesenta céntimos) para respaldar el trámite 2017LA-000004-01 a favor de SPC Internacional S. A.

(ver hecho probado 7). Con lo indicado y a partir de los montos considerados por la Administración

en su estudio de ofertas junto con el tipo de cambio usado en ese momento de ¢574,54 por ofertar

la empresa en dólares, se tiene que para la línea #4, el precio final ofrecido por la apelante

transformado a colones es de ¢42,233,642.53 (cuarenta y dos millones doscientos treinta y tres mil

seiscientos cuarenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos) (hecho probado 4 d), en tanto

que para la línea #5, el precio final es de ¢81,510,960.77 (ochenta y un millones quinientos diez mil

novecientos sesenta colones con setenta céntimos) (ver hecho probado 4 d), dando la suma de

ambas líneas un monto total de ¢123.744.603,27 (ciento veintitrés millones setecientos cuarenta y

cuatro mil seiscientos tres colones con veintisiete céntimos), monto que resulta cubierto por la

reserva presupuestaria existente en la Administración (hecho probado 6). Con esto, la

Administración manifiesta su posibilidad de poder hacer frente a lo ofertado por la recurrente y es

sobre esta información que deberá valorarse la razonabilidad de la oferta. De esa forma, tampoco

se aprecia la existencia de un precio inaceptable por exceder la disponibilidad presupuestaria,

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11 suponiendo que este ha sido el interés de la empresa adjudicataria al realizar su alegato. Por lo

anterior se rechaza de plano el argumento planteado por la empresa SONDA Tecnologías de

Información S. A. en contra de la ofera de la apelante SPC Internacional S. A.-----------------------------

III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. A) En cuanto a la Línea # 4. Switch de distribución

para montaje en rack. 1) Sobre el incumplimiento del Punto 1.8. Tarjeta con 12 puertos

(SFP+) 10 Gigabit Ethernet (tarjeta entregable con SFP Monomodo que soporte al menos

2 km de distancia). La apelante señala que la adjudicataria ofertó un equipo con modelo de

componente SFP+10G-SR, el cual no satisface la funcionalidad de la distancia de 2 km

solicitada en el cartel y sus aclaraciones, a partir de lo indicado en información técnica de la

empresa fabricante CISCO denominada “Cisco 10GBASE SFP+ Modules Data Sheet”, misma

que ademàs podría consultarse en un enlace de página electrónica consignada en el recurso.

Posteriormente, en contestación de audiencia especial otorgada para referirse al allanamiento de

la Administración mediante oficio ALCA-104-2018 del 19 de febrero de 2018, la recurrente señala

que el modelo SFP-10G-SR ofertado por Sonda, no satisface la funcionabilidad de la distancia

de 2km solicitada en el cartel y sus aclaraciones; expone que el INA constata después de un

análisis de los componentes ofertados por la adjudicataria, el incumplimiento de los

requerimientos técnicos mínimos solicitados en el cartel y los argumentos esgrimidos por la

empresa adjudicada carecen de toda fundamentación legal y técnica limitandose a solicitar a la

Administración considerar a su oferta acorde al cartel en el Punto 1.8, a partir de que en su

respuesta señala el ofrecimiento de un switch marca CISCO modelo CATALYST 4507R+E.

Para la apelante, la empresa adjudicataria reconoce el incumplimiento técnico de su oferta y

pretende utilizar la figura de la subsanación tutelada en el Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, para resultar favorecida con una ventaja indebida y se le permita modificar el

modelo del componente ofertado SFP-10G-SR 10GBASE-SR SFP Module, el cual no solo es

de características técnicas inferiores, sino además de un precio menor (valor ofertado de

$401.44USD) de frente al modelo requerido por la Administración, el cual es el SFP-10G-LR-

S=10GBASE-LR SFP Module, Enterprise-Class cuyo precio de mercado oscila en $1.900USD.

Expone la recurrente que la adjudicataria, simplemente busca variar el modelo de componente

ofertado, sin tomar en cuenta la diferencia de precio y de permitirse, esto representaría un

precio ruinoso o no remunerativo para dicho componente, pues resulta evidente que no le

generará ningún margen de ganancia sobre el bien. Concluye la recurrente aduciendo que el

artículo 83 RLCA citado refiere a una situación muy distinta a la presentada por la oferta de

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12 Sonda Tecnologías de Información S. A., pues no se está de frente a posturas contradictorias,

sino frente a una propuesta técnica que no cumple. La adjudicataria argumenta que en su

respuesta punto a punto del cartel, concretamente en la página 33, se menciona el ofrecimiento

de un equipo marca Cisco Modelo Catalyst 4570R+E cumpliendo con tener lo solicitado en el

Punto 1.8 del cartel; con lo anterior esa empresa indica que hizo constar su aceptación del

cumplimiento de entregar módulos SFP+ del tipo monomodo con soporte de distancias de al

menos 2 km. A su vez, solicita la aplicación del artículo 83 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa el cual refiere a la preferencia de una manifestación ajustada al

cartel frente a otra que no lo hace cuando en una oferta aparezcan ambas, considerando

además para la eventual ejecución contractual de la manifestación más favorable para la

Administración. Posteriormente, en su contestación a la audiencia especial concedida por este

Despacho mediante auto del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la empresa adjudicataria,

se refiere al allanamiento de la Administración emitido a través del oficio ALCA-104-2018 del 19 de

febrero de 2018, reiterando la empresa en primer lugar su cumplimiento del aspecto cartelario al

presumirse el mismo cuando la oferente se da por enterada del aspecto cartelario y con ello hace

constar y afirma que es consciente y acepta cumplir con la entrega de los módulos SFP+

solicitados. Considera como una decisión precipitada el del INA, sin analizar en profundidad el

supuesto incumplimiento alegado por la recurrente cuando su plica sí cumple técnicamente con las

especificaciones técnicas cartelarias. La empresa Sonda Tecnologías de Información S. A. indica

que ofreció el switch correcto con los componentes (tarjetas y conectores) requeridos y considera

que el análisis posterior de la Administración, no demuestra cómo esa empresa incumpliría, pues

como premisa parte del alegato de la empresa apelante, pero su informe no es contundente ni

categórico, pues no demuestra cómo la oferta de la adjudicataria no cumple o cómo debe cumplir.

A partir de lo referido por el INA en cuanto a la presentación por parte de Sonda Tecnologías de

Información S. A. de un equipo en fibra multimodo y no monomodo, aquella empresa indica que

ese aspecto técnico pudo haber sido subsanado durante el proceso de análisis de ofertas a partir

de la aplicación del principio de conservación de las mismas, pero la misma Administración,

consideró inicialmente el apego de la ofera a los requerimientos cartelarios y es hasta durante el

este procedimiento de apelación cuando decide cambiar su criterio a partir de un análisis técnico

simple, siendo que pudo aprovechar anteriormente para pedir aclaración y salir de dudas.

Concluye que no existe el incumplimiento alegado pues no ha sido demostrado y además es clara

su respuesta en el sentido de acatar el requererimiento cartelario. La Administración indica que si

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13 bien en un principio consideró la validéz de la oferta de la adjudicataria respecto a la distancia

requerida, posteriormente al revisar detalladamente el SFP ofertado, indica que el mismo

funciona en la distancia señalada pero en fibra multimodo y no en monomodo siendo ésta

última la caracterísitica requerida. Con lo anterior, se tiene que la empresa SONDA Tecnologías

de Información S. A. no cumple ni con ser monomodo ni con la distancia solicitada, pues de

acuerdo con cuadro aportado, el equipo ofertad por la primera (SFP-10-SR), tendría una

distancia de 300 metros, mientras el equipo SFP-10G-LR, sería el que tiene una distancia

suficiente de 10km. Por lo anterior se allana a la pretensión de la apelante. Criterio de la

División. En el presente caso se tiene que el INA tramitó el presente concurso, en el cual,

luego de realizar la invitación respectiva, mediante publicación original en el diario oficial La

Gaceta Nº 85 del 08 de mayo de 2017 (ver hecho probado 1 a) y posterior modificaciòn

mediante La Gaceta Nº 109 del 09 de junio de 2017 (ver hecho probado 1 b), se realizó la

apertura de ofertas el pasado 07 de julio de 2017, con la presentación de seis ofertas, a saber:

#1 Central de Servicios PC S. A.; #2 DATASYS Group S. A.; #3 SPC Internacional S. A.; #4

Sistema Binarios de Costa Rica S. A.; #5 SONDA Tecnologías de Información Costa Rica S. A.

y #6 MARTINEXSA Limitada, con los montos indicados por línea en cada oferta (hecho probado

1 c). En particular, la oferta de la empresa apelante SPC Internacional S. A. para las líneas en

las que participó (#4, #5 y #6), fue por un monto total de $623.679,99 (ver hecho probado 2),

mientras que la empresa adjudicataria SONDA Tecnologías de Información presentó oferta para

todas las líneas del concurso por un monto total de $833.682,02 (ver hecho probado 3 a).

Finalmente, la Administración previa recomendación de adjudicación de la Comisión de

Licitaciones mediante acto tomado en la sesión 27-2017 del 29 de setiembre de 2017, (ver hecho

probado 5 a), decidió mediante Acuerdo 495-2017-JD de la Sesión Ordinaria 4827 del del 11 de

diciembre de 2017 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, adjudicar la Línea

#1 del concurso a la empresa Datasys Group y las líneas #2, #3, #4, #5 y #6 a la empresa

SONDA Tecnologías de Información S. A., siendo publicado dicho acto en La Gaceta Nº 240 del

19 de diciembre de 2017 (ver hechos probados 5 b y c), sustentándose para ello en los criterios

legal y técnico incorporados en el expediente administrativo mediante oficios ALCA-406-20 del

14 de agosto de 2017 y USST-ADQ-342-2017 del 23 de agosto de 2017 (ver hechos probados 4 c

y d). En el caso concreto del Punto 1.8 de la Línea #4 del cartel, el mismo solicitó: Cantidad 1//

Unidad und// Descripción SWITCH DE DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK, CON LAS

SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y RENDIMIENTOS MÍNIMOS:// 1.8 DEBE TENER AL

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14 MENOS UNA TARJETA CON 12 PUERTOS (SFP+) 10 GIGABIT ETHERNET. (LA TARJETA

SOLICITADA DEBE ENTREGARSE CON SUS RESPECTIVOS SFP MONOMODO QUE

SOPORTEN AL MENOS LOS 2 KM DE DISTANCIA)”. A partir de lo anterior, se tiene clara la

necesidad planteada por la Administración en este aspecto y para la apelante, el cuestionamiento

expuesto refiere al componente SFP+10G-SR ofrecido por la adjudicataria, el cual no lograría

cumplir con la distancia solicitada de 2km. Al respecto, la oferta de la adjudicataria indica

primeramente: “Ofrecemos un switch marca CISCO modelo CATALYST 4507R+E

cumpliendo con las siguientes características solicitadas:// 1.8 Debe tener al menos una

tarjeta con 12 puertos (SFP+) 10 Gigabit Ethernet. El oferente debe darse por enterado que la

tarjeta solicitada debe entregarse con sus respectivos SFP monomodo que soporten al menos

los 2 km de distancia (ver hecho probado 3 b). Posteriomente, en la oferta económica, la plica

de SONDA Tecnologías de Información S. A. señala sobre el punto recurrido: “Cantidad 12 //#

de Parte SFP-10G-SR//Descripción 10GBASE-SR-SFP Module//Precio Unitario

$401,44//Total $4.817,28” (ver hecho probado 3 c). De lo señalado en la especificación técnica

ofertada, se observa claramente que el equipo presentado por la adjudicataria es el SFP-10G-

SR, , el cual el de acuerdo con la información consignada por el INA no cumpliría, por presentar

la característica de ser multimodo y con una distancia de 300 mts (ver hecho probado 6), lo cual

no corresponde a lo solicitado en el cartel de presentarse un equipo monomodo con una

distancia de 2km. Primeramente es importante analizar el argumento de defensa utilizado por la

empresa SONDA Tecnologías de Información S. A., en cuanto a exponer la posibilidad de aplicar

para este caso la manifestación que más favorezca a la Administración cuando, se tienen dos

posiciones contradictorias, aspecto regulado en el artículo 83 RLCA. Tal criterio no es de recibo en

este caso pues si bien es cierto se podría realizar una lectura del citado artículo de manera

favorable a los intereses de la adjudicataria, para este caso, una de las manifestaciones utilizadas

es de carácter genérico, no siendo este tipo de indicación suficiente para considerar su posible uso

frente a otra indicación referida expresamente en la oferta, sobre todo si se trata de

manifestaciones relacionadas con aspectos técnicos (en este caso el que definía el tipo de equipo

ofertado). En este sentido, esta División de Contratación Administrativa, se ha referido en otras

ocasiones al tema pero para ilustrar el punto en esta resolución, se cita al oficio No. 03454 (DJ-

1420-2010) de 19 de abril de 2010, en el cual se indica para lo de interés: “En primera instancia,

es preciso hacer una diferenciación, entre los tipos de manifestaciones que puede realizar un

oferente dentro de su plica. La primera de ellas, es la manifestación gen rica de cumplimiento,

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15 seg n la cual el oferente e presamente manifiesta su aceptación total de los t rminos y

condiciones cartelarias. En relación con esta manifestación de voluntad, este Despacho ha

sostenido que no tiene la virtud de acreditar el cumplimiento de una determinada cláusula, en el

tanto no e iste una declaración de voluntad respecto de un requisito cartelario, por lo que en

cierta forma podr a decirse que carece de valor, por cuanto no podr a desvirtuarse con ella, un

incumplimiento e istente dentro de la oferta. En ese sentido, debe considerarse que si tales

manifestaciones tuvieran la fuerza para acreditar el cumplimiento espec fico de las reglas de un

concurso, resultar a ilógico que los oferentes presentaran su plica, puesto que con la simple

manifestación gen rica aceptando el cartel ser a suficiente para acreditar su cumplimiento” (ver

en igual sentido las resoluciones No. R-DCA-471-2007 del diecinueve de octubre del dos mil

siete y R-DCA-393-2014 del doce de junio de dos mil catorce). Como puede verse, las

manifestaciones genéricas de cumplimiento no permiten tener por cumplido todos y cada uno

de los requerimientos, sino que se hace necesario también definir qué aspectos y bajo qué

condiciones técnicas se están ofreciendo a la Administración; así como cotizar un objeto que

atienda efectivamente lo requerido por el cartel. Por lo afirmado, se puede concluir que no es de

recibo el criterio del argumento contradictorio usado por la adjudicataria en este caso, pues una

de sus expresiones es de naturaleza genérica, con lo cual resulta insuficiente para considerarla

por sí sola mientras que la segunda, la referida en la oferta ecónomica y con especificación

técnica, resulta cuestionada y no demuestra por sí sola que cumple con el cartel y desmiente el

criterio de la Administración con su allanamiento emitido como parte del actual procedimiento. A

mayor abundamiento, no puede dejarse de lado que en este tema la Administración se allanó a

la pretensión de la apelante en su contestación de audiencia inicial y posteriormente en su

contestación a audiencia especial otorgada por este Despacho con el fin de recabar prueba

para mejor resolver (auto del veintocho de febrero de dos mil dieciocho), exponeniendo en el

segundo caso lo señalado mediante oficio USST-ADQ-11-2018 del 9 de febrero de 2018, el cual

para los efectos indica lo siguiente: “…revisando detalladamente el SFP ofertado, funciona en esa

distancia, pero en fibra multimodo y no en monomodo lo cual es lo que se requiere. Por lo cual

Sonda no cumple debido a que se solicita SFP monomodo y la empresa recomendada cotiza del

tipo multimodo, además, no cumple con las distancias requeridas por la Institución:

Mode Package Wavelengt Distance Interfase Fiber

Mode

Temperatur S-Class Brand

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16 SFP-10G-

SR

SFP+ 850nm 300m LC MMF 0°C-70°C NO Cisco

SFP-10G-

LR

SFP+ 1310nm 10km LC SMF 0°C-70°C NO Cisco

(ver hecho probado 6). Ante la afirmación realizada por el INA y con la oportunidad dada para

referirse a lo expuesto por aquella a partir de audiencia especial otorgada en consecuencia, la

adjudicataria no realiza un ejercicio fundamentado con el cual desvirtuar lo afirmado por la

Administración, esto es que su equipo no es monomodo sino multimodo y que el modelo ofertado

no cumple con la distancia requerida de 2km. Sobre este último elemento de la distancia, el INA

fundamenta su criterio en la información expuesta en el cuadro recién indicado, exponiendo que la

distancia a cubrir por el equipo ofrecido por la adjudicataria es de 300 metros (SFP-10GSR), pero

que existe otro equipo (SFP-10G-LR) que tiene un alcance de 10 km (hecho probado 6). Desde

otra perspectiva, podría la adjudicataria haber explicado por qué su equipo ofertado SFP-10G-SR,

es suficiente para cumplir con las especificaciones técnicas del cartel para la Línea #5; contrario a

ello, traslada dicha responsabilidad al INA cuando señala que dicho Instituto no logra demostrar

cómo se da la falta o cómo debía cumplirse con el requerimiento. De esa forma, el incumplimiento

de las características implica una falta a aspectos técnicos esenciales para el adecuado

funcionamiento de los equipos solicitados en el cartel que impedirían su elegibilidad como lo

solicita el INA en su allanamiento. El hecho de que tal convencimiento por parte de la

Administración llegara a partir de la interposición de un recurso y su posterior análisis, no elimina la

obligación existente por parte de la adjudicataria de fundamentar por qué la Administración no lleva

razón o por qué el criterio emitido originalmente en donde se avala al equipo de esa oferente debe

sostenerse y confirmar la adjudicación. No obstante lo anterior, se reitera que la adjudicataria

esgrime un criterio en donde se denota que es consciente de la falta eventual, al afirmar que en

este caso estamos frente a un caso con dos manifestaciones contradictorias, pues por un lado

manifiesta cumplir con lo solicitado en el cartel de forma general (ver hecho probado 3 b) y en otro

referencia en su oferta econónica específicamente al equipo cuestionado (hecho probado 3 c). La

adjudicataria procura igualmente hacer ver que un posible error podría haber sido subsanado

previamente, sin embargo no se hizo pues la Administración en su análisis original no contempló

la falta en tal momento. Esta idea tampoco viene al caso, pues casualmente es en el desarrollo del

presente procedimiento cuando surge por parte de la Administración la referencia del

incumplimiento en la oferta de la adjudicataria a partir de realizar un nuevo análisis técnico al

equipo presentado Ante lo expuesto por el INA, la adjudicataria debió generar la presentación de

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17 argumentos o pruebas válidas cuando tuvo la posibilidad de hacerlo. Al estar de frente a un equipo

que no sería el solicitado, igualmente surge la duda no aclarada de si el mismo presenta un precio

inferior al que correspondería de tenerse las caracterísiticas necesarias, lo cual constituiría una

ventaja indebida frente a las otras oferentes que presentaran el modelo de equipo necesitado. Por

lo anterior, ante la ausencia de pruebas y argumentos para desmentir lo afirmado por la

Administración a partir de su allanamiento, procede declarar con lugar el recurso en este punto y

se anula el acto de adjudicación para la Línea #4. B) Respecto a la Línea #5. Switch de

distribución para montaje en rack para la Sede Central La Uruca. A) Sobre el deber de

incluirse en la oferta el servicio de mantenimiento y los servicios de soporte para

reemplazo de partes. La apelante expresa que la oferta de la adjudicataria no cotizó los

servicios señalados en el pliego de condiciones como puede denotarse en el desglose de

componentes adjuntos a su oferta. La adjudicataria señala que la apelante no indica en cuál

parte del cartel se presenta la condición indicada y por tanto no merece ser considerada su

afirmación, pues no presenta su prueba respectiva. Expresa que para la Línea #5 del cartel, el

INA no requirió los servicios mencionados por la empresa recurrente. La Administración señala

que aplicando lo establecido en el artículo 80 RLCA y a partir de respuesta remitida por la

empresa adjudicada ante solicitud de subsanación realizada por el INA, considera como

erróneo lo afirmado por la apelante en su escrito, pues no se modifican los elementos

esenciales de la contratación, además no se modifica el precio ofrecido en la oferta original y

por esto rechaza lo planteado por la empresa recurrente. Criterio de la División. En primer

término, respecto del punto en discusión se tiene que el cartel indicó en sus especificaciones

técnicas de la Línea #5 lo requerido: “Cantidad 20// Unidad und// Descripción SWITCH DE

DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK PARA LA SEDE CENTRAL LA URUCA, DEBE

INCLUIR SERVICIO DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS DE SOPORTE PARA EL REEMPLAZO

DE PARTES DEBIDOS A FALLOS DE FABRICACIÓN DURANTE UN PLAZO DE 12 MESES,

CON AL MENOS LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:” (ver Tomo 1, folio 245 del expediente

administrativo). De esa forma, no cabe duda de la solicitud expresa realizada por el pliego de

condiciones de incluir los servicios de mantenimiento y soporte para reemplazo de partes por fallos

durante el período descrito. Este requerimiento fue atendido en forma genérica por la empresa

adjudicataria en su oferta cuando expresamente manifestó: “Ofrecemos veinte switches marca

CISCO modelo CATALYST 3650 cumpliendo con las siguientes características

solicitadas: SWITCH DE DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK PARA LA SEDE

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18 CENTRAL LA URUCA, DEBE INCLUIR SERVICIO DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS DE

SOPORTE PARA EL REEMPLAZO DE PARTES DEBIDOS A FALLOS DE FABRICACIÓN

DURANTE UN PLAZO DE 12 MESES, CON AL MENOS LAS SIGUIENTES

CARACTERÍSTICAS:” (ver hecho probado 3 d). De esa forma, es claro que la empresa

adjudicataria conocía que esta línea requería el compromiso de brindar tales servicios, lo cual

necesariamente debía también reflejar en el precio firme y definitivo de su oferta para atender

los requerimientos cartelarios. Sin embargo, de una lectura del detalle de su oferta económica

se tiene que esos servicios no fueron cotizados en su oferta económica (ver hecho probado 3

e). Ahora bien, no se puede dejar de lado que la Administración ha estimado que el tema fue

subsanado mediante el oficio USST-ADQ-326-2016 del 11 de agosto de 2017 (posición

contradictoria con la propia adjudicataria) y que fue oportunamente atendida; sobre lo que debe

indicarse que de una revisión de la información que consta en el expediente se tiene que

efectivamente mediante el oficio USST-ADQ-326-2016 del 11 de agosto de 2017 se solicitó:

“ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Sobre la línea 1 aclarar en el punto 1 si se incluye el SFP

GBIC, y además si se encuentra en la estructura de la oferta económica presentada” (ver hecho

probado 4 a). Para dicha solicitud, lo respondido por la oferente mediante documento sin número

de oficio de fecha 14 de agosto de 2017, la empresa Sonda Tecnologías de Información de Costa

Rica S. A., fue: “En relación a su nota de oficio USST-ADQ-326-2016, le confirmamos que

respecto al convertidor de medios cotizado en la Línea 1 de nuestra oferta, dicho dispositivo

incluye de fábrica el tranceiver o Gbic SFP” (ver hecho probado 4 b). Como puede desprenderse

de lo anterior, lo solicitado por el INA y luego respondido por la oferente no explica en nada lo

cuestionado por la apelante en cuanto a una ausencia en la oferta de la adjudicataria de alguna

referencia a los servicios solicitados. No se entiende por parte de este Despacho, cómo con la

solicitud de subsanación realizada y con la respuesta remitida, se brinda una respuesta clara y

satisfactoria para dirimir este punto, pues en esta información lo indicado por ambas partes refiere

primeramente a la Línea # 1 y luego si un aspecto técnico específico (inclusión del SFP GBIC se

encuentra incluido en la oferta económica pero no se encuentra referencia a la existencia o

ausencia de los servicios de mantenimiento y soporte solicitados en el cartel para la Línea # 5. Por

otro lado, también ha expresado la Administración que no se está modificando el precio, pero lo

cierto es que no se ha demostrado en qué rubros de la oferta económica se han incluido los

servicios de mantenimiento y soporte para reemplazo de partes por fallos; ni cuáles son esos

costos, ni se ha explicado por qué no fueron cotizados en el rubro respectivo. De esa forma, no se

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19 aprecia que se haya subsanado lo concerniente a este ítem, ni tampoco que se hayan cotizado los

costos de los servicios; todo lo cual resulta trascedente en los términos del precio cierto y definitivo

que exige el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, pues a estas

alturas se desconoce si el servicio está cotizado y cuánto costaría efectivamente esto a la

Administración licitante. Por su parte, la adjudicataria al contestar la audiencia inicial, extraña la

existencia del requerimiento cartelario ya referido por este órgano contralor como presente, así

como agrega que en todo caso se asume esa responsabilidad, circunstancia que no lo exime de

demostrar en dónde esta cotizado el precio de un servicio que sí fue requerido por el cartel. Por

todo lo anterior, es necesario concluir que le asiste razón a la apelante en este punto y se procede

declarar con lugar el recurso en este punto, por lo que procede la anulación del acto de

adjudicación para la Línea # 5. C) Sobre los restantes alegatos del apelante: La empresa

apelante plantea en su recurso de apelación otras ra ones de e clusión técnica de la oferta de

la empresa adjudicataria, en el caso de la Línea # 4: la no cotización de los servicios de

configuración y capacitación, incumplimiento de capacidad de switching de al menos 928 GBPS

solicitado en el Punto 2.2 de las especificaciones técnicas, incumplimiento de políticas basadas

en enrutmamiento en IPV4 e IPV6 solicitadas en el Punto 3.11 de las especificaciones técnicas

y la incapacidad de brindar portabilidad de licencias de software a hardware de la misma famila

resolución de digitali ación, solicitado en el Punto 6.6 de las especificaciones técnicas; en tanto

que para la Línea #5: incumplimiento de la inclusión de los correspondientes SFP a 10GB para

monomodo con su respectivo patch cord LC-LC solicitados en el Punto 1.6 de las

especificaciones técnicas de esa línea y la no inclusión de un cable propietario para puerto de

consola así como cable adicional DB9/USB compatible con Windows 8 o superior, solicitado en

el Punto 3.7 de las especificaciones técnicas de esta línea. Sin embargo, de conformidad con

el artículo 191, ltimo p rrafo, del eglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no se

hace necesario referirse a estos puntos en la medida que se ha declarado con lugar los

aspectos ya analizados, los cuales resultan suficientes como para declarar con lugar el recurso

y determinar que lleva razón respecto de la inelegibilidad técnica de la oferta del adjudicataria

tanto para la Línea #4 como la #5, según se ha expuesto.---------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo señalado en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución

Política, 85, 89 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa y 86, 190, 191 y 192 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar con lugar el

Page 20: R-DCA-€¦ · CATALYST 3650 cumpliendo con las siguientes características solicitadas: SWITCH DE DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK PARA LA SEDE CENTRAL LA URUCA, DEBE INCLUIR SERVICIO

20 recurso de apelación interpuesto por SPC INTERNACIONAL S. A., en contra del acto de

adjudicación de las líneas N°4 y N°5 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000004-01,

promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE para la “Compra de servidores de

datos y equipo de comunicación”, recaído para las líneas N°2, N°3, N°4, N° 5 y N° 6 en la

empresa SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE COSTA RICA S. A., por un monto

de $826.413,50, ACTO QUE SE ANULA. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de

Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-------------------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Edgar Herrera Loaiza Gerente de División a.i

Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Estudio y redacción: Juan Manuel Delgado Martén. JMDM/chic Ni. 957, 962, 1308, 1789, 5060, 5092, 5137, 6027, 6460, 6562, 6671, 6766, 7028, 7044, 7116, 7369, 7935, 8113, 8119 NN:04644 (DCA-1224) G: 2018000861-2