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R-DCA-0308-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas quince minutos del tres de abril del dos mil dieciocho.----------------
Recurso de apelación interpuesto por SPC INTERNACIONAL S. A., en contra del acto de
adjudicación de las líneas N°4 y N°5 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000004-01,
promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE para la “Compra de servidores de
datos y equipo de comunicación”, recaído para las líneas N°2, N°3, N°4, N° 5 y N° 6 en la
empresa SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE COSTA RICA S. A., por un monto
de $826.413,50.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que mediante escrito presentado el dieciséis de enero dos mil dieciocho ante esta Contraloría
General, la empresa SPC Internacional S. A., interpuso recurso de apelación en contra del acto
de adjudicación de la referida Licitación Pública No. 2017LN-000004-01.--------------------------------
II. Que mediante auto de las trece horas con cuarenta y siete minutos del dieciocho de enero de
dos mil dieciocho, esta División de Contratación Administrativa requirió a la Administración la
presentación del expediente administrativo del concurso, lo cual fue atendido mediante oficio
AL-12-2018 del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, recibido en esta Contraloría General
en esa misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante resolución R-DCA-0094-2018 de las catorce horas con cincuenta y cinco
minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, se confirió audiencia inicial únicamente para
las líneas N° 4 y N°5 del acto de adjudicación, tanto a la Administración como a la Adjudicataria
Sonda Tecnologías de Información de Costa Rica S. A. para referirse a los alegatos formulados
por la recurrente. Dicha audiencia fue contestada por la Administración mediante oficio ALCA-
104-2018 del 19 de febrero de 2018, recibido en esta Contraloría General el pasado veinte de
febrero de dos mil dieciocho. Por su parte, la Adjudicataria, contestó la audiencia inicial,
mediante documento sin número de oficio de fecha 19 de febrero de 2018 e igualmente
presentado en esta Institución el pasado 20 de febrero del corriente.-------------------------------------
IV. Que mediante auto de las ocho horas con veinticuatro minutos del veintiocho de febrero de
dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Administración para que indicara si es
posible inyectar mayor contenido presupuestario adicional a la contratación recurrida con el cual
hacer frente a los precios ofertados por la empresa recurrente; adicionalmente, remitir
certificación de contenido presupuestario actualizada, en donde se acreditara la existencia del
dinero correspondiente para hacer frente a las obligaciones derivadas de la contratación
2 recurrida. De igual forma se solicitó como prueba para mejor resolver, la ampliación del criterio
técnico emitido mediante oficio ALCA-104-2018 del 19 de febrero de 2018 mediante el cual se
refiere al Punto 2.2 del cartel recurrido. La Administración contestó la audiencia mediante oficio
ALCA-133-2018 del 05 de marzo de 2018, presentado ante esta Institución en dicha fecha--------
V. Que mediante auto de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de
dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Apelante para referirse a las
argumentaciones realizadas en su contra por parte de la Adjudicataria en su contestación a la
audiencia inicial. Dicha audiencia no fue contestada.----------------------------------------------------------
VI. Que mediante auto de las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de febrero de dos
mil dieciocho, se otorgó audiencia especial tanto a la Apelante como a la Adjudicataria, para
referirse al allanamiento realizado por la Administración mediante oficio ALCA-104-2018 del 19
de febrero de 2018 en favor del criterio de la apelante para el caso del Punto 1.8
“Características Físicas de las Especificaciones Técnicas” de la Línea #4 del cartel. La
audiencia fue contestada por la Adjudicataria mediante documento sin número de oficio de
fecha 06 de marzo de 2018, recibido en esta Contraloría General el pasado 07 de marzo del
presente año; por su parte, la apelante contestó esta audiencia mediante documento del 07 de
marzo de 2018, recibido en dicha fecha en esta Institución.-------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las catorce horas con once minutos del siete de marzo de dos mil
dieciocho, se otorga audiencia especial a la Apelante y a la Adjudicataria, para que se refirieran
a lo señalado por la Administración en su oficio ALCA-104-2018, en el cual se contesta lo
solicitado por este Despacho en su audiencia especial concedida mediante auto del veintiocho
de febrero del año en curso; dicha audiencia fue contestada por la apelante mediante
documento del 09 de marzo de 2018, recibido en esta Contraloría General en la misma fecha; la
adjudicataria no contestó esta audiencia.-------------------------------------------------------------------------
VIII. Que mediante auto de las catorce horas con once minutos del siete de marzo de dos mil
dieciocho, se otorga audiencia especial tanto a la Apelante como a la Administración, para que
se pronuncien respecto de documento sin número de oficio, consistente en carta de fabricante
emitida por la empresa CISCO Systems de fecha 27 de febrero de 2018, ofrecida como prueba
por la adjudicataria en su contestación de audiencia inicial ingresada el 20 de febrero del
corriente y aportada al expediente de apelación el pasado 01 de marzo del presente año. La
audiencia fue contestada tanto por la Administración mediante oficio ALCA-149-2018 del 09 de
marzo del año en curso, recibido en esta Institución en esa misma fecha como por la apelante
3 mediante documento del 09 de marzo de 2018, recibido en esta Contraloría General en la
misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IX. Que mediante auto de las diez horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis de marzo
de dos mil dieciocho, se otorgó audiencia final a todas las partes con el fin de que realizaran
sus conclusiones sobre el asunto en cuestión. Dicha audiencia fue contestada tanto por la
Administración mediante oficio ALCA-169-2018 del 19 de marzo anterior, recibido en esta
Institución el pasado 20 de marzo del presente año como por la empresa Adjudicataria,
mediante documento sin número de oficio de fecha 21 de marzo de 2018, recibido en esta
Contraloría General en la misma fecha indicada. La empresa Apelante no contestó la
audiencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
X. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.---------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados. Con vista en el expediente administrativo de la licitación recurrida remitido
por la Administración mediante el oficio AL-12-2018 del 19 de enero de 2018 (ver folios 109 y
110 del expediente de apelación), se tiene por probados los siguientos hechos de interés: 1)
Respecto a la promoción de la Licitación Pública No. 2017LN-000004-01 para la “Compra de
servidores de datos y equipo de comunicación” realizado por el Instituto Nacional de
Aprendizaje, se tiene por probado que: a) La Administración realizó la invitación a participar en
el concurso mediante publicación en el diario oficial La Gaceta N° 85 del 08 de mayo de 2017,
definiendo la apertura de las ofertas para las 10:01 horas del 29 de mayo de 2017 (Ver folio 94;
Tomo 1 del expediente administrativo) b) A partir de la última modificación al cartel, realizada
en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 2017, se fijó la fecha de apertura definitiva para el
pasado 07 de julio de 2017 (ver folio 226, Tomo 1 del expediente administrativo). c) De
conformidad con el Acta No. 32-2017 de las 13 horas del siete de julio de dos mil diecisiete, se
realizó la Apertura de Ofertas en donde se recibieron seis (06) ofertas para todas las líneas del
cartel: #1 Central de Servicios PC S. A.; #2 DATASYS Group S. A.; #3 SPC Internacional S. A.;
#4 Sistema Binarios de Costa Rica S. A.; #5 SONDA Tecnologías de Información Costa Rica S.
A. y #6 MARTINEXSA Limitada, con los montos indicados por línea en cada oferta. (Ver folios
298 y 299, Tomo 1 del expediente administrativo). 2) Que la oferta de la empresa SPC
Internacional S. A. cotizó para la línea #4 un precio total de $73.508,62. y para la línea #5,
ofertó un precio total de $141.871,69. El monto total final de su oferta completa por 3 líneas
4 ofertadas (#4, #5, y #6) fue de $623.679,99 (ver folio 831, Tomo 2 del expediente
administrativo). 3) Que respecto de la oferta de la empresa SONDA Tecnologías de Información
S. A., se tiene por probado que: a) Presentó una oferta con un monto total de $833.682,02
participando en todas las líneas posibles (6 líneas) (ver folio 1098, Tomo 3 del expediente
administrativo). b) En cuanto a la Línea #4 se indica: “LÍNEA 4 CANTIDAD: 1 SWITCH DE
DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y
RENDIMIENTOS MÍNIMOS: Ofrecemos un switch marca CISCO modelo CATALYST
4507R+E cumpliendo con las siguientes características solicitadas: 1.
CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: 1.1 DEBE SER IGUAL O SUPERIOR EN CARACTERÍSTICAS
AL SWITCH CISCO CATALYST 4506-E// 1.6 DEBE DE CONTAR CON AL MENOS UNA
TARJETA SUPERVISORA IGUAL O SUPERIOR A E-SERIES SUPERVISOR 8-E. CON
SISTEMA OPERATIVO CISCO IOS XE RELEASE 3.3.0XO//1.8 Debe tener al menos una
tarjeta con 12 puertos (SFP+) 10 Gigabit Ethernet. El oferente debe darse por enterado que la
tarjeta solicitada debe entregarse con sus respectivos SFP monomodo que soporten al menos
los 2 km de distancia.// 2.2 DE AL MENOS UNA CAPACIDAD DE SWITCHING DE 928 GBPS.//
POLÍTICAS BASADAS EN ENRUTAMIENTO EN IPV4 E IPV6.// 6.6 EL EQUIPO DEBE TENER
LA CAPACIDAD DE BRINDAR LA PORTABILIDAD DE LICENCIAS DE SOFTWARE A NUEVO
HARDWARE DE LA MISMA FAMILIA”(ver folios 1097 y 1098, Tomo 3 del expediente
administrativo). c) En la oferta económica para la Línea 4, se ofrece el siguiente equipo:
“Cantidad 1//# de Parte C1-C4507R+E//Descripción Cisco ONE Catalyst 4500E 7 slot chassis
48 Gbps/slot, fan, no ps//Precio Unitario $2.822,18//Total $2.822,18// Cantidad 1//# de Parte
C1-X45-SUP8-E//Descripción Cisco One Catalyst 4500 E-Series Supervisor 8-E//Precio
Unitario $4.034,57//Total $4.034,57//Cantidad 12 //# de Parte SFP-10G-SR//Descripción
10GBASE-SR-SFP Module//Precio Unitario $401,44//Total $4.817,28//TOTAL LÍNEA 4
$36.367,86” (ver folio 1091, Tomo 3 del expediente administrativo). d) En cuanto a la Línea #5
se indica: “LÍNEA 5 CANTIDAD: 20: Ofrecemos veinte switches marca CISCO modelo
CATALYST 3650 cumpliendo con las siguientes características solicitadas: SWITCH DE
DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK PARA LA SEDE CENTRAL LA URUCA, DEBE
INCLUIR SERVICIO DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS DE SOPORTE PARA EL
REEMPLAZO DE PARTES DEBIDOS A FALLOS DE FABRICACIÓN DURANTE UN PLAZO
DE 12 MESES, CON AL MENOS LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:” (ver folio 1097
vuelto, Tomo 3 del expediente administrativo). e) En la oferta económica para la Línea 5, se
5 ofrece un precio unitario de cada equipo de $4.554,59 y un precio total por los 20 equipos de
$91.089,80. En el desglose de la oferta no se observa indicado el servicio de mantenimiento ni
servicio de soporte para el reemplazo de partes debidos a fallas de fabricación durante un plazo
de 12 meses. (ver folio 1091, Tomo 3 del expediente administrativo) 4) En cuanto a los análisis
realizados por la Administración respecto al concurso recurrido, se tienen por probado que: a)
Mediante oficio del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) USST-ADQ-326-2016 del 11 de agosto
de 2017, dirigido a la empresa Adjudicataria Sonda S. A., se indicó lo siguiente: “Debido a que
estamos en el proceso de revisión de las ofertas presentadas en la Compra de Servidores de
Datos y Equipos de Comunicación, licitación abreviada 2017LN-000004-01 se procede a prevenirlo
para que se manifieste en los siguientes puntos:// • ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Sobre la
línea 1 aclarar en el punto 1 si se incluye el SFP GBIC, y además si se encuentra en la estructura
de la oferta económica presentada” (ver folio 1617, Tomo 4 del expediente administrativo). b)
Mediante nota sin número de oficio de fecha 14 de agosto de 2017, la empresa Sonda
Tecnologías de Información de Costa Rica S. A., remite respuesta a la Administración en los
siguientes términos: “REF: LICITACIÓN PÚBLICA 2017LN-00004-01 COMPRA DE
SERVIDORES DE DATOS Y EQUIPO DE COMUNICACIÓN // En relación a su nota de oficio
USST-ADQ-326-2016, le confirmamos que respecto al convertidor de medios cotizado en la Línea
1 de nuestra oferta, dicho dispositivo incluye de fábrica el tranceiver o Gbic SFP” (ver folio
1605,Tomo 4 del expediente administrativo). c) Mediante oficio ALCA-406-2017 de fecha 14 de
agosto del 2017, la Asesoría Legal, emite criterio legal e indica lo siguiente: “//OFERTA N°3:
SPC INTERNACIONAL S.A. Una vez analizada la oferta presentada, es menester indicar que
cumple con todos los requerimientos establecidos tanto en el cartel como en el ordenamiento
jurídico, por lo que, desde el punto de vista legal, se admite para el presente concurso.//
OFERTA N° 5: SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S.A. Una vez analizada la oferta
presentada, es menester indicar que cumple con todos los requerimientos establecidos tanto en
el cartel como en el ordenamiento jurídico, por lo que, desde el punto de vista legal, se admite
para el presente concurso” (ver Tomo 4, folios 1489 a 1500 del expediente administrativo). d)
Que mediante oficio USST-ADQ-342-2017 del 23 de agosto de 2017, la Unidad de Soporte a
Servicios Tecnológicos del INA, emite su estudio técnico en donde indica entre otras cosas:
“OFERTA #3: SPC INTERNACIONAL S. A. Este oferente participa en las líneas #4, #5 y #6.// La
empresa aportó documentación para su valoración y después del análisis se verificó que cumple
con lo solicitado. Debido a lo indicado, esta oferta cumple con las condiciones invariables y
6 especificaciones técnicas solicitadas en el cartel, por lo que se considera elegible para el sistema
de calificación del presente estudio técnico, según así lo determina el artículo 84 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa// OFERTA #5: SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
S. A. Este oferente participa en las líneas #1, #2, #3, #4, #5 y #6. Después del análisis respectivo
de la oferta se le solicitó a la empresa lo siguiente, según oficio USST-ADQ-326-2017 con fecha
del 11 de agosto del 2017: •ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Sobre la línea 1 aclarar en el Punto
1 si se incluye el SFP GBIC, y además si se encuentra en la estructura de la oferta económica
presentada. La empresa aportó documentación para su valoración y después del análisis se
verificó que cumple con lo solicitado. Debido a lo indicado, esta oferta cumple con las condiciones
invariables y especificaciones técnicas solicitadas en el cartel, por lo que se considera elegible
para el sistema de calificación del presente estudio técnico, según así lo determina el artículo 84
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa// 5. RAZONABILIDAD DE PRECIO. El
tipo de cambio del día de la apertura es de ¢574,54 dólar.//Para la línea 4 el precio cotizado
¢20,894,790.28 por la oferta recomendada (SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S. A.),
es inferior en aproximadamente 34% con respecto a la reserva presupuestaria (¢31,900,000.00).
Este precio se considera razonable y está dentro del rango de precios actuales de mercado para
este equipo. A continuación, se detalla el cuadro con el precio cotizado por cada oferente:
Empresa. Precio.
SPC INTERNACIONAL S. A. ¢42,233,642.53
SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S. A. ¢20,894,790.28
En el cuadro se puede apreciar que una empresa cotizó el precio por encima de la reserva
presupuestaria, y el otro por debajo de la reserva presupuestaria// Para la línea 5 precio cotizado
¢52,334,733.69 por la oferta recomendada (SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S. A.),
es inferior en aproximadamente 16% con respecto a la reserva presupuestaria (¢62,500,000.00).
Este precio se considera razonable y está dentro del rango de precios actuales de mercado para
este equipo. A continuación, se detalla el cuadro con el precio cotizado por cada oferente:
Empresa. Precio.
DATASYS GROUP S. A. ¢57.315.076,23
SPC INTERNACIONAL S. A. ¢81,510,960.77
SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN S. A. ¢52,334,733.69
7 En el cuadro se puede apreciar que dos empresas cotizaron el precio por encima de la reserva
presupuestaria, y el otro por debajo de la reserva presupuestaria (ver folio 1721 a 1724, Tomo 4
del expediente administrativo). 5) Que en cuanto al acto de adjudicación de la Licitación Pública
No. 2017LN-000004-01 para la “Compra de servidores de datos y equipo de comunicación, se
tiene por probado que: a) Mediante Comunicación de Acuerdo No. CL-88-2017 de la Comisión de
Licitaciones, se remite “Recomendación a Junta Directiva para la adjudicación del trámite de
la Licitación Pública 2017LN-00004-01, para la compra de servidores de datos y equipo de
comunicación. Por un monto estimado de ¢582.990.720.00”, tomado en el artículo II del acta de
la sesión 27-2017 del 29 de setiembre de 2017, en donde se acordó: “a. Recomendar a Junta
Directiva del INA, adjudicar la Licitación Pública 2017LN-000004-01, para la compra de servidores
de datos y equipo de comunicación, según el dictamen técnico USST-ADQ-324-2017, en el
dictamen legal ALCA-406-2017 e informe de recomendación UCI-PA-2587-2017, realizados por
las dependencias responsables de analizar las ofertas; así como en los elementos de adjudicación
consignados en el cartel, de la siguiente manera: // • Adjudicar la línea #2, #3, #4, #5 y #& al
oferente #5 SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE COSTA RICA S. A. por un monto de
$826.413.50// b. Comunicar el acuerdo a la persona encargada de la Unidad de Compras
Institucionales para que realice los procedimientos correspondientes” (ver folios 1758 a 1763,
Tomo 4 del expediente administrativo). b) Mediante Comunicación de Acuerdo No. 495-2017-JD
11 de diciembre de 2017, dirigido a la Unidad de Compras Institucionales, se remite el acuerdo de
Junta Directiva del INA, tomado en la Sesión Ordinaria No. 4827 celebrada el 11 de diciembre de
2017, según consta en el acta de esa sesión, en su Artículo IX, el cual indica: “POR TANTO:
POR UNANIMIDAD DE LOS DIRECTORES PRESENTES A LA HORA DE LA VOTACIÓN, SE
TOMÓ EL SIGUIENTE ACUERDO: ÚNICO: ADJUDICAR LA LICITACIÓN PÚBLICA 2017LN-
000004-01, PARA LA COMPRA DE SERVIDORES DE DATOS Y EQUIPO DE COMUNICACIÓN,
SEGÚN EL DICTAMEN TÉCNICO USST-ADQ-324-2017, EN EL DICTAMEN LEGAL ALCA-406-
2017 E INFORME DE RECOMENDACIÓN UCI-PA-2587-2017, REALIZADOS POR LAS
DEPENDENCIAS RESPONSABLES DE ANALIZAR LAS OFERTAS; ASÍ COMO EN LOS
ELEMENTOS DE ADJUDICACIÓN CONSIGNADOS EN EL CARTEL, DE LA SIGUIENTE
MANERA: • ADJUDICAR LA LÍNEA #1 AL OFERENTE #2 DATASYS GROUP S.A POR UN
MONTO DE $3.602.47 Y CON UN PLAZO DE ENTREGA DE 25 DÍAS HÁBILES. • ADJUDICAR
LA LÍNEA #2, #3, #4, #5 Y #6 AL OFERENTE #5 SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE
COSTA RICA S.A POR UN MONTO DE $826.413.50 Y CON UN PLAZO DE ENTREGA DE 40
8 DÍAS HÁBILES PARA LAS LÍNEAS #2, #3 Y #4 Y DE 25 DÍAS HÁBILES PARA LAS LÍNEAS #5 Y
#6. ACUERDO APROBADO EN FIRME POR UNANIMIDAD DE LOS DIRECTORES
PRESENTES A LA HORA DE LA VOTACIÓN” (ver documento inserto en disco compacto visible
en el folio 7369 del expediente de apelación). c) El acto de adjudicación fue notificado mediante
publicación en el diario oficial La Gaceta N° 240 del 19 de diciembre de 2017, (ver folio 1808,
Tomo 4 del expediente administrativo). 6) Que con relación al Punto 1.8 de la Línea #4 del cartel,
la Administración en su contestación de audiencia incial, se allana a lo pretendido por la apelante
respaldada en criterio técnico emitido mediante oficio USST-ADQ-11-2018 del 9 de febrero de
2018, emitido por la Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos, en donde se indica: “Se procedió
a analizar lo expuesto por la empresa recurrente y se verificó que el componente ofertado por
SONDA según especificaciones técnicas, cumple la distancia solicitada por la institución, de ahí
que en una primera instancia se dio por aceptada, sin embargo, revisando detalladamente el SFP
ofertado, funciona en esa distancia, pero en fibra multimodo y no en monomodo lo cual es lo que
se requiere. Por lo cual Sonda no cumple debido a que se solicita SFP monomodo y la empresa
recomoendada cotiza del tipo multimodo, además, no cumple con las distancias requeridas por la
Institución.
Mode Package Wavelengt Distance Interfase Fiber
Mode
Temperatur S-Class Brand
SFP-10G-
SR
SFP+ 850nm 300m LC MMF 0°C-70°C NO Cisco
SFP-10G-
LR
SFP+ 1310nm 10km LC SMF 0°C-70°C NO Cisco
Debido a lo anterior se acoge lo expuesto por la empresa recurrente sobre el punto 1.8 de las
especificaciones técnicas para la línea # 4. Por lo cual, SONDA S. A. incumple con el SFP
monomodo solicitado” (ver folio 160 frente del expediente de apelación). 7) Que como respuesta a
audiencia especial notificada mediante auto del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la
Administración remite oficio URF-PP-21-2018 del dos de febrero de dos mil dieciocho, el cual
indica: “UNIDAD RECURSOS FINANCIEROS PROCESO DE PRESUPUESTO// El suscrito
certifica: Que en el Presupuesto del Instituto Nacional de Aprendizaje correspondiente al año
2018 a la fecha de este oficio existe en compromiso directo 01-N292-18 con un disponible de
¢21.140.284,00 (veintiún millones ciento cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro colones sin
9 céntimos) y la reserva 01-0026-18 con un monto de ¢319.061.926,60 (trescientos diecinueve
millones sesenta y un mil novecientos veintiséis colones con sesenta céntimos) para un total de
¢340.202.210,60 (trescientos cuarenta millones doscientos dos mil doscientos diez colones con
sesenta céntimos) estos recursos son para respaldar el trámite 2017LA-000004-01 a favor de SPC
Internacional S. A.” (ver folio 211 del expediente de apelación).-------------------------------------------------
II. LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA APELANTE. Precio inaceptable por exceder el
contenido presupuestario. La adjudicataria cuestiona en su escrito de contestación de
audiencia inicial que a partir de lo expuesto por la Administración en su informe de
recomendación, para las líneas #4 y #5 del cartel, la apelante no indica nada en su recurso
sobre la existencia de un precio excesivo en su plica y cómo su precio puede permitirle resultar
adjudicado para dichas líneas y por esta razón, debe rechazarse el recurso. La Administración
en su contestación de audiencia especial otorgada para referise a la posibilidad de inyectar
contenido presupuestario adicional a la contratación para hacer frente a los precios ofertados
por la empresa apelante y además presentar certificación de contenido en la partida
correspondiente, contesta remitiendo certificación de fondos mediante oficio URF-PP-21-2018
del 2 de febrero de 2018, con el cual se constata la disponibilidad de fondos para hacer frente a
las obligaciones derivadas de la contratación. De igual manera, adjunta oficio complementario
USST-ADQ-20-2018 del 2 de marzo del corriente, en donde se refiere a la modificación
presupuestaria realizada para hacer frente a la contratación en la Línea #4. Pero
adicionalmente se indica que se cuenta con certificaciones presupuestarias por un monto total
de ¢340.202.210,60. La apelante no se refirió a este punto en específico. Criterio de la
División. Respecto a este tema, se observa que a partir del precio ofertado por la apelante
como la adjudicataria (hechos probados 2 y 3 a, c y e) la Administración realiza el análisis de
razonabilidad de precios dentro del estudio técnico de ofertas y concretamente para las líneas
recurridas (#4 y #5), el INA señala que la plica de la adjudicataria resulta para el caso de la
Línea #4 “inferior en aproximadamente 34% con respecto a la reserva presupuestaria
(¢31,900,000.00)// Este precio se considera razonable y está dentro del rango de precios actuales
de mercado para este equipo”. En cuanto a la Línea #5, se establece que su precio es “inferior en
aproximadamente 16% con respecto a la reserva presupuestaria (¢62,500,000.00)// Este precio se
considera razonable y está dentro del rango de precios actuales de mercado para este equipo” (ver
hecho probado 4 d). Como puede observarse, la Administración realizó un estudio comparativo
de los precios para determinar su razonabilidad a partir de plicas que habían resultado elegibles
10 legal y técnicamente (hechos probados 4 c y d). Dicho lo anterior, se observa igualmente que el
INA estableció un presupuesto estimado y realizó una reserva presupuestaria para hacer frente
a la contratación en cada una de esas líneas (hecho probado 4 d), pero en ningún momento
consideró inelegible a la oferta de SPC Internacional S. A. por tener un precio excesivo, tal y
como quiere hacerlo ver la adjudicataria, quien sin embargo no demuestra cómo la oferta de la
apelante incumple con lo indicado en el artículo 30 inciso b) del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, es decir, que se trate de un precio que comparándose con los
precios normales de mercado los excede, o bien, que supera una razonable utilidad. En ese
sentido, no consta un estudio o análisis en el recurso que acredite esta circunstancia en los
términos de la norma, sino que por el contrario los argumentos refieren al contenido
presupuestario insuficiente; por lo que en aplicación del principio del informalismo se entiende
que la recurrente alega un precio que excede la disponibilidad presupuestaria (artículo 30 inciso
c) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Sobre este punto, se tiene por
probado que la Administración indica contar con el contenido presupuestario suficiente para
hacer frente a lo ofertado por la apelante, como se observa la certificación que se requirió a la
Administración sobre los recursos presupuestarios disponibles; sobre lo cual el Instituto remitió
la certificación URF-PP-21-2018, en donde se observa la existencia de un monto total de
¢340.202.210,60 (trescientos cuarenta millones doscientos dos mil doscientos diez colones con
sesenta céntimos) para respaldar el trámite 2017LA-000004-01 a favor de SPC Internacional S. A.
(ver hecho probado 7). Con lo indicado y a partir de los montos considerados por la Administración
en su estudio de ofertas junto con el tipo de cambio usado en ese momento de ¢574,54 por ofertar
la empresa en dólares, se tiene que para la línea #4, el precio final ofrecido por la apelante
transformado a colones es de ¢42,233,642.53 (cuarenta y dos millones doscientos treinta y tres mil
seiscientos cuarenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos) (hecho probado 4 d), en tanto
que para la línea #5, el precio final es de ¢81,510,960.77 (ochenta y un millones quinientos diez mil
novecientos sesenta colones con setenta céntimos) (ver hecho probado 4 d), dando la suma de
ambas líneas un monto total de ¢123.744.603,27 (ciento veintitrés millones setecientos cuarenta y
cuatro mil seiscientos tres colones con veintisiete céntimos), monto que resulta cubierto por la
reserva presupuestaria existente en la Administración (hecho probado 6). Con esto, la
Administración manifiesta su posibilidad de poder hacer frente a lo ofertado por la recurrente y es
sobre esta información que deberá valorarse la razonabilidad de la oferta. De esa forma, tampoco
se aprecia la existencia de un precio inaceptable por exceder la disponibilidad presupuestaria,
11 suponiendo que este ha sido el interés de la empresa adjudicataria al realizar su alegato. Por lo
anterior se rechaza de plano el argumento planteado por la empresa SONDA Tecnologías de
Información S. A. en contra de la ofera de la apelante SPC Internacional S. A.-----------------------------
III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. A) En cuanto a la Línea # 4. Switch de distribución
para montaje en rack. 1) Sobre el incumplimiento del Punto 1.8. Tarjeta con 12 puertos
(SFP+) 10 Gigabit Ethernet (tarjeta entregable con SFP Monomodo que soporte al menos
2 km de distancia). La apelante señala que la adjudicataria ofertó un equipo con modelo de
componente SFP+10G-SR, el cual no satisface la funcionalidad de la distancia de 2 km
solicitada en el cartel y sus aclaraciones, a partir de lo indicado en información técnica de la
empresa fabricante CISCO denominada “Cisco 10GBASE SFP+ Modules Data Sheet”, misma
que ademàs podría consultarse en un enlace de página electrónica consignada en el recurso.
Posteriormente, en contestación de audiencia especial otorgada para referirse al allanamiento de
la Administración mediante oficio ALCA-104-2018 del 19 de febrero de 2018, la recurrente señala
que el modelo SFP-10G-SR ofertado por Sonda, no satisface la funcionabilidad de la distancia
de 2km solicitada en el cartel y sus aclaraciones; expone que el INA constata después de un
análisis de los componentes ofertados por la adjudicataria, el incumplimiento de los
requerimientos técnicos mínimos solicitados en el cartel y los argumentos esgrimidos por la
empresa adjudicada carecen de toda fundamentación legal y técnica limitandose a solicitar a la
Administración considerar a su oferta acorde al cartel en el Punto 1.8, a partir de que en su
respuesta señala el ofrecimiento de un switch marca CISCO modelo CATALYST 4507R+E.
Para la apelante, la empresa adjudicataria reconoce el incumplimiento técnico de su oferta y
pretende utilizar la figura de la subsanación tutelada en el Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, para resultar favorecida con una ventaja indebida y se le permita modificar el
modelo del componente ofertado SFP-10G-SR 10GBASE-SR SFP Module, el cual no solo es
de características técnicas inferiores, sino además de un precio menor (valor ofertado de
$401.44USD) de frente al modelo requerido por la Administración, el cual es el SFP-10G-LR-
S=10GBASE-LR SFP Module, Enterprise-Class cuyo precio de mercado oscila en $1.900USD.
Expone la recurrente que la adjudicataria, simplemente busca variar el modelo de componente
ofertado, sin tomar en cuenta la diferencia de precio y de permitirse, esto representaría un
precio ruinoso o no remunerativo para dicho componente, pues resulta evidente que no le
generará ningún margen de ganancia sobre el bien. Concluye la recurrente aduciendo que el
artículo 83 RLCA citado refiere a una situación muy distinta a la presentada por la oferta de
12 Sonda Tecnologías de Información S. A., pues no se está de frente a posturas contradictorias,
sino frente a una propuesta técnica que no cumple. La adjudicataria argumenta que en su
respuesta punto a punto del cartel, concretamente en la página 33, se menciona el ofrecimiento
de un equipo marca Cisco Modelo Catalyst 4570R+E cumpliendo con tener lo solicitado en el
Punto 1.8 del cartel; con lo anterior esa empresa indica que hizo constar su aceptación del
cumplimiento de entregar módulos SFP+ del tipo monomodo con soporte de distancias de al
menos 2 km. A su vez, solicita la aplicación del artículo 83 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa el cual refiere a la preferencia de una manifestación ajustada al
cartel frente a otra que no lo hace cuando en una oferta aparezcan ambas, considerando
además para la eventual ejecución contractual de la manifestación más favorable para la
Administración. Posteriormente, en su contestación a la audiencia especial concedida por este
Despacho mediante auto del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la empresa adjudicataria,
se refiere al allanamiento de la Administración emitido a través del oficio ALCA-104-2018 del 19 de
febrero de 2018, reiterando la empresa en primer lugar su cumplimiento del aspecto cartelario al
presumirse el mismo cuando la oferente se da por enterada del aspecto cartelario y con ello hace
constar y afirma que es consciente y acepta cumplir con la entrega de los módulos SFP+
solicitados. Considera como una decisión precipitada el del INA, sin analizar en profundidad el
supuesto incumplimiento alegado por la recurrente cuando su plica sí cumple técnicamente con las
especificaciones técnicas cartelarias. La empresa Sonda Tecnologías de Información S. A. indica
que ofreció el switch correcto con los componentes (tarjetas y conectores) requeridos y considera
que el análisis posterior de la Administración, no demuestra cómo esa empresa incumpliría, pues
como premisa parte del alegato de la empresa apelante, pero su informe no es contundente ni
categórico, pues no demuestra cómo la oferta de la adjudicataria no cumple o cómo debe cumplir.
A partir de lo referido por el INA en cuanto a la presentación por parte de Sonda Tecnologías de
Información S. A. de un equipo en fibra multimodo y no monomodo, aquella empresa indica que
ese aspecto técnico pudo haber sido subsanado durante el proceso de análisis de ofertas a partir
de la aplicación del principio de conservación de las mismas, pero la misma Administración,
consideró inicialmente el apego de la ofera a los requerimientos cartelarios y es hasta durante el
este procedimiento de apelación cuando decide cambiar su criterio a partir de un análisis técnico
simple, siendo que pudo aprovechar anteriormente para pedir aclaración y salir de dudas.
Concluye que no existe el incumplimiento alegado pues no ha sido demostrado y además es clara
su respuesta en el sentido de acatar el requererimiento cartelario. La Administración indica que si
13 bien en un principio consideró la validéz de la oferta de la adjudicataria respecto a la distancia
requerida, posteriormente al revisar detalladamente el SFP ofertado, indica que el mismo
funciona en la distancia señalada pero en fibra multimodo y no en monomodo siendo ésta
última la caracterísitica requerida. Con lo anterior, se tiene que la empresa SONDA Tecnologías
de Información S. A. no cumple ni con ser monomodo ni con la distancia solicitada, pues de
acuerdo con cuadro aportado, el equipo ofertad por la primera (SFP-10-SR), tendría una
distancia de 300 metros, mientras el equipo SFP-10G-LR, sería el que tiene una distancia
suficiente de 10km. Por lo anterior se allana a la pretensión de la apelante. Criterio de la
División. En el presente caso se tiene que el INA tramitó el presente concurso, en el cual,
luego de realizar la invitación respectiva, mediante publicación original en el diario oficial La
Gaceta Nº 85 del 08 de mayo de 2017 (ver hecho probado 1 a) y posterior modificaciòn
mediante La Gaceta Nº 109 del 09 de junio de 2017 (ver hecho probado 1 b), se realizó la
apertura de ofertas el pasado 07 de julio de 2017, con la presentación de seis ofertas, a saber:
#1 Central de Servicios PC S. A.; #2 DATASYS Group S. A.; #3 SPC Internacional S. A.; #4
Sistema Binarios de Costa Rica S. A.; #5 SONDA Tecnologías de Información Costa Rica S. A.
y #6 MARTINEXSA Limitada, con los montos indicados por línea en cada oferta (hecho probado
1 c). En particular, la oferta de la empresa apelante SPC Internacional S. A. para las líneas en
las que participó (#4, #5 y #6), fue por un monto total de $623.679,99 (ver hecho probado 2),
mientras que la empresa adjudicataria SONDA Tecnologías de Información presentó oferta para
todas las líneas del concurso por un monto total de $833.682,02 (ver hecho probado 3 a).
Finalmente, la Administración previa recomendación de adjudicación de la Comisión de
Licitaciones mediante acto tomado en la sesión 27-2017 del 29 de setiembre de 2017, (ver hecho
probado 5 a), decidió mediante Acuerdo 495-2017-JD de la Sesión Ordinaria 4827 del del 11 de
diciembre de 2017 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, adjudicar la Línea
#1 del concurso a la empresa Datasys Group y las líneas #2, #3, #4, #5 y #6 a la empresa
SONDA Tecnologías de Información S. A., siendo publicado dicho acto en La Gaceta Nº 240 del
19 de diciembre de 2017 (ver hechos probados 5 b y c), sustentándose para ello en los criterios
legal y técnico incorporados en el expediente administrativo mediante oficios ALCA-406-20 del
14 de agosto de 2017 y USST-ADQ-342-2017 del 23 de agosto de 2017 (ver hechos probados 4 c
y d). En el caso concreto del Punto 1.8 de la Línea #4 del cartel, el mismo solicitó: Cantidad 1//
Unidad und// Descripción SWITCH DE DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK, CON LAS
SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y RENDIMIENTOS MÍNIMOS:// 1.8 DEBE TENER AL
14 MENOS UNA TARJETA CON 12 PUERTOS (SFP+) 10 GIGABIT ETHERNET. (LA TARJETA
SOLICITADA DEBE ENTREGARSE CON SUS RESPECTIVOS SFP MONOMODO QUE
SOPORTEN AL MENOS LOS 2 KM DE DISTANCIA)”. A partir de lo anterior, se tiene clara la
necesidad planteada por la Administración en este aspecto y para la apelante, el cuestionamiento
expuesto refiere al componente SFP+10G-SR ofrecido por la adjudicataria, el cual no lograría
cumplir con la distancia solicitada de 2km. Al respecto, la oferta de la adjudicataria indica
primeramente: “Ofrecemos un switch marca CISCO modelo CATALYST 4507R+E
cumpliendo con las siguientes características solicitadas:// 1.8 Debe tener al menos una
tarjeta con 12 puertos (SFP+) 10 Gigabit Ethernet. El oferente debe darse por enterado que la
tarjeta solicitada debe entregarse con sus respectivos SFP monomodo que soporten al menos
los 2 km de distancia (ver hecho probado 3 b). Posteriomente, en la oferta económica, la plica
de SONDA Tecnologías de Información S. A. señala sobre el punto recurrido: “Cantidad 12 //#
de Parte SFP-10G-SR//Descripción 10GBASE-SR-SFP Module//Precio Unitario
$401,44//Total $4.817,28” (ver hecho probado 3 c). De lo señalado en la especificación técnica
ofertada, se observa claramente que el equipo presentado por la adjudicataria es el SFP-10G-
SR, , el cual el de acuerdo con la información consignada por el INA no cumpliría, por presentar
la característica de ser multimodo y con una distancia de 300 mts (ver hecho probado 6), lo cual
no corresponde a lo solicitado en el cartel de presentarse un equipo monomodo con una
distancia de 2km. Primeramente es importante analizar el argumento de defensa utilizado por la
empresa SONDA Tecnologías de Información S. A., en cuanto a exponer la posibilidad de aplicar
para este caso la manifestación que más favorezca a la Administración cuando, se tienen dos
posiciones contradictorias, aspecto regulado en el artículo 83 RLCA. Tal criterio no es de recibo en
este caso pues si bien es cierto se podría realizar una lectura del citado artículo de manera
favorable a los intereses de la adjudicataria, para este caso, una de las manifestaciones utilizadas
es de carácter genérico, no siendo este tipo de indicación suficiente para considerar su posible uso
frente a otra indicación referida expresamente en la oferta, sobre todo si se trata de
manifestaciones relacionadas con aspectos técnicos (en este caso el que definía el tipo de equipo
ofertado). En este sentido, esta División de Contratación Administrativa, se ha referido en otras
ocasiones al tema pero para ilustrar el punto en esta resolución, se cita al oficio No. 03454 (DJ-
1420-2010) de 19 de abril de 2010, en el cual se indica para lo de interés: “En primera instancia,
es preciso hacer una diferenciación, entre los tipos de manifestaciones que puede realizar un
oferente dentro de su plica. La primera de ellas, es la manifestación gen rica de cumplimiento,
15 seg n la cual el oferente e presamente manifiesta su aceptación total de los t rminos y
condiciones cartelarias. En relación con esta manifestación de voluntad, este Despacho ha
sostenido que no tiene la virtud de acreditar el cumplimiento de una determinada cláusula, en el
tanto no e iste una declaración de voluntad respecto de un requisito cartelario, por lo que en
cierta forma podr a decirse que carece de valor, por cuanto no podr a desvirtuarse con ella, un
incumplimiento e istente dentro de la oferta. En ese sentido, debe considerarse que si tales
manifestaciones tuvieran la fuerza para acreditar el cumplimiento espec fico de las reglas de un
concurso, resultar a ilógico que los oferentes presentaran su plica, puesto que con la simple
manifestación gen rica aceptando el cartel ser a suficiente para acreditar su cumplimiento” (ver
en igual sentido las resoluciones No. R-DCA-471-2007 del diecinueve de octubre del dos mil
siete y R-DCA-393-2014 del doce de junio de dos mil catorce). Como puede verse, las
manifestaciones genéricas de cumplimiento no permiten tener por cumplido todos y cada uno
de los requerimientos, sino que se hace necesario también definir qué aspectos y bajo qué
condiciones técnicas se están ofreciendo a la Administración; así como cotizar un objeto que
atienda efectivamente lo requerido por el cartel. Por lo afirmado, se puede concluir que no es de
recibo el criterio del argumento contradictorio usado por la adjudicataria en este caso, pues una
de sus expresiones es de naturaleza genérica, con lo cual resulta insuficiente para considerarla
por sí sola mientras que la segunda, la referida en la oferta ecónomica y con especificación
técnica, resulta cuestionada y no demuestra por sí sola que cumple con el cartel y desmiente el
criterio de la Administración con su allanamiento emitido como parte del actual procedimiento. A
mayor abundamiento, no puede dejarse de lado que en este tema la Administración se allanó a
la pretensión de la apelante en su contestación de audiencia inicial y posteriormente en su
contestación a audiencia especial otorgada por este Despacho con el fin de recabar prueba
para mejor resolver (auto del veintocho de febrero de dos mil dieciocho), exponeniendo en el
segundo caso lo señalado mediante oficio USST-ADQ-11-2018 del 9 de febrero de 2018, el cual
para los efectos indica lo siguiente: “…revisando detalladamente el SFP ofertado, funciona en esa
distancia, pero en fibra multimodo y no en monomodo lo cual es lo que se requiere. Por lo cual
Sonda no cumple debido a que se solicita SFP monomodo y la empresa recomendada cotiza del
tipo multimodo, además, no cumple con las distancias requeridas por la Institución:
Mode Package Wavelengt Distance Interfase Fiber
Mode
Temperatur S-Class Brand
16 SFP-10G-
SR
SFP+ 850nm 300m LC MMF 0°C-70°C NO Cisco
SFP-10G-
LR
SFP+ 1310nm 10km LC SMF 0°C-70°C NO Cisco
(ver hecho probado 6). Ante la afirmación realizada por el INA y con la oportunidad dada para
referirse a lo expuesto por aquella a partir de audiencia especial otorgada en consecuencia, la
adjudicataria no realiza un ejercicio fundamentado con el cual desvirtuar lo afirmado por la
Administración, esto es que su equipo no es monomodo sino multimodo y que el modelo ofertado
no cumple con la distancia requerida de 2km. Sobre este último elemento de la distancia, el INA
fundamenta su criterio en la información expuesta en el cuadro recién indicado, exponiendo que la
distancia a cubrir por el equipo ofrecido por la adjudicataria es de 300 metros (SFP-10GSR), pero
que existe otro equipo (SFP-10G-LR) que tiene un alcance de 10 km (hecho probado 6). Desde
otra perspectiva, podría la adjudicataria haber explicado por qué su equipo ofertado SFP-10G-SR,
es suficiente para cumplir con las especificaciones técnicas del cartel para la Línea #5; contrario a
ello, traslada dicha responsabilidad al INA cuando señala que dicho Instituto no logra demostrar
cómo se da la falta o cómo debía cumplirse con el requerimiento. De esa forma, el incumplimiento
de las características implica una falta a aspectos técnicos esenciales para el adecuado
funcionamiento de los equipos solicitados en el cartel que impedirían su elegibilidad como lo
solicita el INA en su allanamiento. El hecho de que tal convencimiento por parte de la
Administración llegara a partir de la interposición de un recurso y su posterior análisis, no elimina la
obligación existente por parte de la adjudicataria de fundamentar por qué la Administración no lleva
razón o por qué el criterio emitido originalmente en donde se avala al equipo de esa oferente debe
sostenerse y confirmar la adjudicación. No obstante lo anterior, se reitera que la adjudicataria
esgrime un criterio en donde se denota que es consciente de la falta eventual, al afirmar que en
este caso estamos frente a un caso con dos manifestaciones contradictorias, pues por un lado
manifiesta cumplir con lo solicitado en el cartel de forma general (ver hecho probado 3 b) y en otro
referencia en su oferta econónica específicamente al equipo cuestionado (hecho probado 3 c). La
adjudicataria procura igualmente hacer ver que un posible error podría haber sido subsanado
previamente, sin embargo no se hizo pues la Administración en su análisis original no contempló
la falta en tal momento. Esta idea tampoco viene al caso, pues casualmente es en el desarrollo del
presente procedimiento cuando surge por parte de la Administración la referencia del
incumplimiento en la oferta de la adjudicataria a partir de realizar un nuevo análisis técnico al
equipo presentado Ante lo expuesto por el INA, la adjudicataria debió generar la presentación de
17 argumentos o pruebas válidas cuando tuvo la posibilidad de hacerlo. Al estar de frente a un equipo
que no sería el solicitado, igualmente surge la duda no aclarada de si el mismo presenta un precio
inferior al que correspondería de tenerse las caracterísiticas necesarias, lo cual constituiría una
ventaja indebida frente a las otras oferentes que presentaran el modelo de equipo necesitado. Por
lo anterior, ante la ausencia de pruebas y argumentos para desmentir lo afirmado por la
Administración a partir de su allanamiento, procede declarar con lugar el recurso en este punto y
se anula el acto de adjudicación para la Línea #4. B) Respecto a la Línea #5. Switch de
distribución para montaje en rack para la Sede Central La Uruca. A) Sobre el deber de
incluirse en la oferta el servicio de mantenimiento y los servicios de soporte para
reemplazo de partes. La apelante expresa que la oferta de la adjudicataria no cotizó los
servicios señalados en el pliego de condiciones como puede denotarse en el desglose de
componentes adjuntos a su oferta. La adjudicataria señala que la apelante no indica en cuál
parte del cartel se presenta la condición indicada y por tanto no merece ser considerada su
afirmación, pues no presenta su prueba respectiva. Expresa que para la Línea #5 del cartel, el
INA no requirió los servicios mencionados por la empresa recurrente. La Administración señala
que aplicando lo establecido en el artículo 80 RLCA y a partir de respuesta remitida por la
empresa adjudicada ante solicitud de subsanación realizada por el INA, considera como
erróneo lo afirmado por la apelante en su escrito, pues no se modifican los elementos
esenciales de la contratación, además no se modifica el precio ofrecido en la oferta original y
por esto rechaza lo planteado por la empresa recurrente. Criterio de la División. En primer
término, respecto del punto en discusión se tiene que el cartel indicó en sus especificaciones
técnicas de la Línea #5 lo requerido: “Cantidad 20// Unidad und// Descripción SWITCH DE
DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK PARA LA SEDE CENTRAL LA URUCA, DEBE
INCLUIR SERVICIO DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS DE SOPORTE PARA EL REEMPLAZO
DE PARTES DEBIDOS A FALLOS DE FABRICACIÓN DURANTE UN PLAZO DE 12 MESES,
CON AL MENOS LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:” (ver Tomo 1, folio 245 del expediente
administrativo). De esa forma, no cabe duda de la solicitud expresa realizada por el pliego de
condiciones de incluir los servicios de mantenimiento y soporte para reemplazo de partes por fallos
durante el período descrito. Este requerimiento fue atendido en forma genérica por la empresa
adjudicataria en su oferta cuando expresamente manifestó: “Ofrecemos veinte switches marca
CISCO modelo CATALYST 3650 cumpliendo con las siguientes características
solicitadas: SWITCH DE DISTRIBUCIÓN PARA MONTAJE EN RACK PARA LA SEDE
18 CENTRAL LA URUCA, DEBE INCLUIR SERVICIO DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS DE
SOPORTE PARA EL REEMPLAZO DE PARTES DEBIDOS A FALLOS DE FABRICACIÓN
DURANTE UN PLAZO DE 12 MESES, CON AL MENOS LAS SIGUIENTES
CARACTERÍSTICAS:” (ver hecho probado 3 d). De esa forma, es claro que la empresa
adjudicataria conocía que esta línea requería el compromiso de brindar tales servicios, lo cual
necesariamente debía también reflejar en el precio firme y definitivo de su oferta para atender
los requerimientos cartelarios. Sin embargo, de una lectura del detalle de su oferta económica
se tiene que esos servicios no fueron cotizados en su oferta económica (ver hecho probado 3
e). Ahora bien, no se puede dejar de lado que la Administración ha estimado que el tema fue
subsanado mediante el oficio USST-ADQ-326-2016 del 11 de agosto de 2017 (posición
contradictoria con la propia adjudicataria) y que fue oportunamente atendida; sobre lo que debe
indicarse que de una revisión de la información que consta en el expediente se tiene que
efectivamente mediante el oficio USST-ADQ-326-2016 del 11 de agosto de 2017 se solicitó:
“ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Sobre la línea 1 aclarar en el punto 1 si se incluye el SFP
GBIC, y además si se encuentra en la estructura de la oferta económica presentada” (ver hecho
probado 4 a). Para dicha solicitud, lo respondido por la oferente mediante documento sin número
de oficio de fecha 14 de agosto de 2017, la empresa Sonda Tecnologías de Información de Costa
Rica S. A., fue: “En relación a su nota de oficio USST-ADQ-326-2016, le confirmamos que
respecto al convertidor de medios cotizado en la Línea 1 de nuestra oferta, dicho dispositivo
incluye de fábrica el tranceiver o Gbic SFP” (ver hecho probado 4 b). Como puede desprenderse
de lo anterior, lo solicitado por el INA y luego respondido por la oferente no explica en nada lo
cuestionado por la apelante en cuanto a una ausencia en la oferta de la adjudicataria de alguna
referencia a los servicios solicitados. No se entiende por parte de este Despacho, cómo con la
solicitud de subsanación realizada y con la respuesta remitida, se brinda una respuesta clara y
satisfactoria para dirimir este punto, pues en esta información lo indicado por ambas partes refiere
primeramente a la Línea # 1 y luego si un aspecto técnico específico (inclusión del SFP GBIC se
encuentra incluido en la oferta económica pero no se encuentra referencia a la existencia o
ausencia de los servicios de mantenimiento y soporte solicitados en el cartel para la Línea # 5. Por
otro lado, también ha expresado la Administración que no se está modificando el precio, pero lo
cierto es que no se ha demostrado en qué rubros de la oferta económica se han incluido los
servicios de mantenimiento y soporte para reemplazo de partes por fallos; ni cuáles son esos
costos, ni se ha explicado por qué no fueron cotizados en el rubro respectivo. De esa forma, no se
19 aprecia que se haya subsanado lo concerniente a este ítem, ni tampoco que se hayan cotizado los
costos de los servicios; todo lo cual resulta trascedente en los términos del precio cierto y definitivo
que exige el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, pues a estas
alturas se desconoce si el servicio está cotizado y cuánto costaría efectivamente esto a la
Administración licitante. Por su parte, la adjudicataria al contestar la audiencia inicial, extraña la
existencia del requerimiento cartelario ya referido por este órgano contralor como presente, así
como agrega que en todo caso se asume esa responsabilidad, circunstancia que no lo exime de
demostrar en dónde esta cotizado el precio de un servicio que sí fue requerido por el cartel. Por
todo lo anterior, es necesario concluir que le asiste razón a la apelante en este punto y se procede
declarar con lugar el recurso en este punto, por lo que procede la anulación del acto de
adjudicación para la Línea # 5. C) Sobre los restantes alegatos del apelante: La empresa
apelante plantea en su recurso de apelación otras ra ones de e clusión técnica de la oferta de
la empresa adjudicataria, en el caso de la Línea # 4: la no cotización de los servicios de
configuración y capacitación, incumplimiento de capacidad de switching de al menos 928 GBPS
solicitado en el Punto 2.2 de las especificaciones técnicas, incumplimiento de políticas basadas
en enrutmamiento en IPV4 e IPV6 solicitadas en el Punto 3.11 de las especificaciones técnicas
y la incapacidad de brindar portabilidad de licencias de software a hardware de la misma famila
resolución de digitali ación, solicitado en el Punto 6.6 de las especificaciones técnicas; en tanto
que para la Línea #5: incumplimiento de la inclusión de los correspondientes SFP a 10GB para
monomodo con su respectivo patch cord LC-LC solicitados en el Punto 1.6 de las
especificaciones técnicas de esa línea y la no inclusión de un cable propietario para puerto de
consola así como cable adicional DB9/USB compatible con Windows 8 o superior, solicitado en
el Punto 3.7 de las especificaciones técnicas de esta línea. Sin embargo, de conformidad con
el artículo 191, ltimo p rrafo, del eglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no se
hace necesario referirse a estos puntos en la medida que se ha declarado con lugar los
aspectos ya analizados, los cuales resultan suficientes como para declarar con lugar el recurso
y determinar que lleva razón respecto de la inelegibilidad técnica de la oferta del adjudicataria
tanto para la Línea #4 como la #5, según se ha expuesto.---------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo señalado en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución
Política, 85, 89 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa y 86, 190, 191 y 192 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar con lugar el
20 recurso de apelación interpuesto por SPC INTERNACIONAL S. A., en contra del acto de
adjudicación de las líneas N°4 y N°5 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000004-01,
promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE para la “Compra de servidores de
datos y equipo de comunicación”, recaído para las líneas N°2, N°3, N°4, N° 5 y N° 6 en la
empresa SONDA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN DE COSTA RICA S. A., por un monto
de $826.413,50, ACTO QUE SE ANULA. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de
Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Edgar Herrera Loaiza Gerente de División a.i
Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Estudio y redacción: Juan Manuel Delgado Martén. JMDM/chic Ni. 957, 962, 1308, 1789, 5060, 5092, 5137, 6027, 6460, 6562, 6671, 6766, 7028, 7044, 7116, 7369, 7935, 8113, 8119 NN:04644 (DCA-1224) G: 2018000861-2