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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 19 de abril de 2017 SENTENCIA N.° 115-17-SEP-CC CASO N.° 1821-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de Admisibilidad La señora Nelly Vilma Campoverde Cárdenas, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección el 26 de septiembre de 2014, en contra del auto resolutorio dictado el 10 de julio de 2014 por los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio N.° 2014-0166 que por alimentos seguía la accionante en contra de Jorge Norberto Parra Solórzano. La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó el 12 de noviembre de 2014 que en referencia a la causa N.° 1821-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Marcelo Jaramillo Villa, mediante auto del 26 de marzo de 2015, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección presentada por Nelly Vilma Campoverde Cárdenas. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el 22 de abril de 2015, el señor secretario general remitió el expediente al despacho de la doctora Wendy Molina Andrade, jueza constitucional sustanciadora de la www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito, D. M., 19 de abril de 2017

SENTENCIA N.° 115-17-SEP-CC

CASO N.° 1821-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de Admisibilidad

La señora Nelly Vilma Campoverde Cárdenas, por sus propios y personalesderechos, presentó acción extraordinaria de protección el 26 de septiembre de2014, en contra del auto resolutorio dictado el 10 de julio de 2014 por los juecesde la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio N.° 2014-0166 que poralimentos seguía la accionante en contra de Jorge Norberto Parra Solórzano.

La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó el 12 de noviembre de2014 que en referencia a la causa N.° 1821-14-EP, no se ha presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los juecesconstitucionales Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Marcelo JaramilloVilla, mediante auto del 26 de marzo de 2015, admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección presentada por Nelly Vilma Campoverde Cárdenas.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismoel 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos comojuezaconstitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en eldespacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimientode la referida jueza constitucional.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el22 de abril de 2015, el señor secretario general remitió el expediente al despachode la doctora Wendy Molina Andrade, jueza constitucional sustanciadora de la

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causa; quien mediante providencia dictada el 23 de marzo de 2017 avocóconocimiento de la causa, disponiendo la notificación a las partes y a los terceroscon interés en la causa, y solicitó además que los legitimados pasivos remitan aeste Organismo el informe de descargo correspondiente.

Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia que se impugna

A través de la presente acción extraordinaria de protección, la legitimada activaimpugna el auto resolutorio expedido el 10 de julio de 2014 por los jueces de laSala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio por alimentos N.° 2014-0166.

La decisión judicial objetada por la accionante, en lo principal señala lo siguiente:

... SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 724 del Código de ProcedimientoCivil,"... Propuesta la demanda de alimentos, el juez concederá el término de cuatro días,para que se acrediten el derecho del demandante y la cuantía de los bienes deldemandado...", del mismo modo, en procedimiento seguido prescribe: "... En seguida,el juez señalará la prisión provisional...", para concluir en el tercer inciso se manifiesta"... La mujer separada del marido probará, además al proceder contra éste, que estáabandonada de él, o separada con justa causa....". Las mencionadas, son lascondicionantes que establece la normativa para la procedencia de los alimentos congruos.En el presente caso si bien es cierto el Art. 352 del Código Civil dispone que "... Se debenalimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y en elúltimo del Art. 349..." El primer numeral del artículo mencionado, señala: "AJ cónyuge".Con las inscripción del matrimonio que obra s fs. 1 del proceso, la accionante hademostrado ser cónyuge del accionado JORGE NORBERTO PARRA SOLORZANO; b)A criterio de esta Sala, no se ha demostrado al abandono o separación con justa causa, yaque los testigos presentados por la actora se contradicen entre sí, por un lado HEYDIESTEFANÍA MORALES CAMPOVERDE, indica que el demandado abandonó a laactora en Junio del 2012; FRANZ GENARO RODRÍGUEZ CHUSAN, manifiesta quefue la señora Vilma Campoverde la que se fue de su domicilio; MARÍA BEATRIOZALVARADO CORDERO, manifestó: que el accionado deseaba que la actora muriera yquedarse con todo el dinero; JACQUELINE ELIZABETH CHACÓN CAMPOVERDE,manifestó que la actora salió de su casa.- Por otro lado el demandado en su confesiónjudicial al contestar la pregunta de que la actora el 1 de junio de 2011 se separó del hogarconyugal por su quebrantado estado de salud, contesta que es falso.- Por su parte la actoraen su confesión judicial al ser preguntada si es verdad que ella abandonó el hogar quetenían formado en la Ciudadela Alamos Norte Mz. 12 villa 1 de esta ciudad de Guayaquil,contesta que si abandonó el hogar por temor a su salud, ya que estaba en riesgo por losconstantes maltratos psicológicos y físicos; sin embargo en el pliego de preguntas queconsta a fs. 141 del proceso de primer nivel pregunta a los testigos HEYDI ESTEFANÍAMORALES CAMPOVERDE, FRANZ GENARO RODRÍGUEZ CHUSAN, MARÍABEATRIZ ALVARADO CORDERO Y JACQUELINE ELIZABETH CHACÓNCAMPOVERDE, "... B) Diga el/la testigo si sabe y le consta que la señora Nelly VilmaCampoverde Cárdenas, fue abandonada por su cónyuge, economista JORGENORBERTO PARRA SOLORZANO, sin existir justa causa para ello?. C) Diga el/la

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testigo si sabe y le consta las circunstancias por las cuales el economista JORGENORBERTO PARRA SOLORZANO, abandonó a su cónyuge señora NELLY VILMACAMPOVERDE CÁRDENAS?, lo que se contradice con lo establecido en su demanday en lo contestado en su confesión judicial.- En la Audiencia celebrada antes esta Sala laPatrocinadora de la actora, reconoció queluego de la denuncia presentada en la ComisaríaTercera de la Mujer y la Familia; y, por la cual fue sancionado el demandado, loscónyuges se reconciliaron y volvieron a tener problemas conforme consta en la denunciaque consta a fs. 71 del proceso de primer nivel, es decir, quede acuerdo a loexpuesto, lasfechas coinciden con el tiempo en que se dejó de impulsar el presente caso, ya que lademanda fue presentada el 6 de Septiembre de 2011, calificada el 7 de noviembre delmismo año, y recién con fecha 5 de julio de 2012, la actora presenta escrito autorizandoa una profesional del derecho y señalando casilla judicial y corres electrónicos para lasnotificaciones que le correspondan.- Además se debe considerar que de acuerdo a lomanifestado por la parte demandada y que fue aceptado por la parte actora tanto en suconfesión judicial como por su Patrocinadora en la Audiencia ante esta Sala, la señoraCampoverde tiene en su poder dos bienes inmuebles, el uno que es en el cual habita y elotro ubicado en Sauces IX, el cual puede producir rentas, además de un vehículo para sumovilización, sumado a esto, existen bienes de la sociedad conyugal que deben serliquidados, considerando que los alimentos congruos de conformidad con lo establecidoen el Art. 358del Código de Procedimiento Civil, se deben en la parte en que los mediosde subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondientea su posición social o para sustentar la vida, consideramos que tampoco se cumple esterequisito para demandar dichos alimentos. Por las consideraciones expuestas, estaSALAESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS,declaracon lugar el recursode apelación presentado por Jorge Norberto ParraSolórzano,y RERSUELVE revocar el fallo venido en grado, declarando sin lugar la demandapresentada por la señoras Nelly Vilma Campoverde Cárdenas.-...

Antecedentes de la presente acción

La acción extraordinaria de protección presentada por la señora Nelly VilmaCampoverde Cárdenas tiene como antecedente el juicio por alimentos congruosseguido por la ahora accionante en contra de su cónyuge Jorge Norberto ParraSolórzano, alegando el padecimiento de un tumor cerebral benigno que le impideel desarrollo de sus actividades laborales; razón por la cual, demandó a su cónyugeel pago de una pensión alimenticia.

El proceso fue conocido por el juez vigésimo cuarto de lo civil de Guayaquil, quemediante resolución del 6 de junio de 2013, declaró con lugar la demandapropuesta y fijó como pensión provisional la suma de $1200.00.

De la sentencia dictada por el juez de primera instancia, el demandado interpusorecurso de apelación; el cual fue resuelto por los jueces de la Sala Especializadade la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia delGuayas a través del auto resolutorio del 10 de julio de 2014, en el que losoperadores de justicia resolvieron declarar con lugar el recurso de apelación)

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revocar el fallo subido en grado y declarar sin lugar la demanda presentada porNelly Vilma Campoverde Cárdenas. Seguidamente, la actora solicitó aclaraciónde la decisión judicial antes indicada; petición que fue denegada a través de laprovidencia expedida el 26 de agosto de 2014.

Descripción de la demanda

Argumentos planteados en la demanda

La legitimada activa, al formular la acción extraordinaria de protección objeto dela presente causa, en lo principal sostiene que el auto resolutorio dictado el 10 dejulio de 2014 por los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñezy Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, vulnera los derechosconstitucionales de la demandante, en base a los siguientes argumentos:

Sostiene que el auto resolutorio es atentatorio a sus derechos, por cuanto lademanda de alimentos interpuesta en su momento por la legitimada activa fuedeclarada sin lugar, a pesar de que la Constitución de la República y la ConvenciónDe Belem Do Para, reconocen y garantizan el derecho a una vida digna en el cualse asegure la salud, alimentación y nutrición, libre de toda violencia, en especialejercida contra toda mujer en situación de desventaja o vulnerabilidad. Al respecto,la accionante manifiesta que se encuentra en situación de vulnerabilidad, toda vezque debido a su estado de salud se encuentra imposibilitada de trabajar, porconsiguiente, no puede cubrir los gatos médicos de la enfermedad que padece, entanto no dispone de los recursos económicos necesarios.

Afirma que dentro del auto impugnado, los jueces de la Sala Especializada de laFamilia, Mujer, Niñez y Adolescencia, incumplieron e irrespetaron las normasjurídicas que amparan el derecho a solicitar alimentos congruos al cónyuge,inobservando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica. En este sentido,sostiene que los jueces de la Corte Provincial de Justicia del Guayas esgrimen undetalle de semántica legal al pretender hacer una diferenciación intranscendenteentre abandono y separación con justa causa, para favorecer al demandado yquebrantar los derechos constitucionales de la accionante.

Finalmente, señala que resulta absurda la aseveración realizada por los jueces quedictaron el auto objeto de la presente acción, en relación a la existencia de bienesdentro de la sociedad conyugal que debían ser liquidados por las partes, en ordena cubrir las necesidades de cada uno.

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Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

En base a los argumentos previamente identificados, la legitimada activa invocacomo derechos constitucionales principalmente vulnerados los siguientes: derechoal debido procesoy a la seguridadjurídica, consagrados en los artículos76 numeral1 y 82 de la Constitución de la República, respectivamente.

Pretensión concreta de la accionante

La accionante formula expresamente la siguiente petición:

Probada como queda la vulneración de mis derechos constitucionales, solicito que elPleno de la Corte Constitucional declare que el auto resolutorio dictado por los jueces dela Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincialde Justicia del Guayas, Doctores Rocío Elizabeth Córdova Herrera, Carlos LuisZambrano Veintimilla y Ricardo Humberto Jiménez Ayoví, el jueves de 10 de julio del2014, a las 16h34, dentro del juicio de alimentos congruos No. 09141-2014-0166 quesigo contra mi cónyuge Econ. Jorge Norberto Parra Solórzano, viola mis derechosfundamentales garantizados en la Constitución de la República y TratadosInternacionales, esto es, mi derecho a una vida libre de violencia física y sicológica,percibiendo los alimentos que por ley y moral me debe mi cónyuge; mi derecho al debidoproceso; y, mi derechoa gozar de la seguridad jurídica fundada en el respeto a las normasjurídicas constitucionales por parte de las autoridades competentes; dejando por lo tantosin efecto el referido auto resolutivo.

Contestación a la demanda

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2017, comparecieron ante esteOrganismo, el doctor Carlos Zambrano Veintimilla y la abogada Rocío ElizabethCórdova Herrera, en calidad de jueces provinciales de la Sala de la Familia, Mujer,Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin depresentar su informe de descargo en relación a la acción extraordinaria deprotección presentada por Nelly Campoverde Cárdenas. Al respecto, los juecesprovinciales manifestaron:

Que conforme consta en la sentencia impugnada, se respetaron los derechos de laspartes y se garantizó el debido proceso; en tanto, la demandante y el accionadotuvieron la misma oportunidad de ser escuchados en audiencia pública, tal comose desprende del proceso, no existiendo ningún tipo de discriminación hacia algunade las partes procesales.

Sostienen que el proceso que antecede a esta causa, consiste en una controversiasobre alimentos congruos y no sobre violencia intrafamiliar. Además, en relacióna las razones que fundamentaron la decisión de la Sala, los jueces sostienen quedentro dej proceso la parte actora del juicio presentó varios testigos a fin de mostrar

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el abandono con justa causa del hogar; sin embargo, los jueces manifiestan que talcomo se desprende del expediente, los testimonios fueron contradictorios, por loque no existióclaridad respecto a cuál de los cónyuges abandonó el hogar. Indicanque otra de las consideraciones que realizó la Sala, fue en relación a que lademandante tenía bienes muebles e inmuebles en su poder.

Finalmente, alegaron que la acción extraordinaria de protección propuesta por laseñora Campoverde Cárdenas se refiere a la valoración de prueba, más no a lavulneración de derechos constitucionales, incumpliendo con ello lo establecido enel numeral 5 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

II. COMPETENCIA Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literalc y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

La accionante se encuentran legitimada para interponer la presente acciónextraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidadcon el artículo 439 ibldem que establece que las acciones constitucionales podránser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente,en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica y objeto de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección prevista en el artículo 94 de la Constituciónde la República, es una garantía jurisdiccional creada por el constituyente con elfin de garantizar, proteger, tutelar y amparar los derechos constitucionales y eldebido proceso que por acción u omisión, se han vulnerado o afectado en lasdecisiones judiciales.

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La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra desentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, una vez quesehayan agotado los recursos ordinarios yextraordinarios dentro del término legal,a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a lanegligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

En tal razón, es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía dela Constitución frente a acciones y omisiones en las actuaciones judiciales. No setrata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objetodeslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios; por el contrario,tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por elrespeto y sujeción a la Constitución.

Determinación y resolución del problema jurídico

En orden a formular el problema jurídico sobre el cual se basará el análisis del casosub examine, esta Corte estima conveniente precisar en primer término que, através de la activación de esta garantía jurisdiccional, este Organismo no seconstituye en una instancia adicional en la sustanciación de un proceso judicial,por el contrario, la Corte Constitucional se encuentra facultada únicamente apronunciarse sobre las vulneraciones a derechos constitucionales y al debidoproceso que se desprendan de la decisiónjudicial que se impugna; por lo tanto, nole corresponde a esta magistratura constitucional revisar el fondo de unacontroversia legalcuando la acción extraordinaria de protección ha sidopresentadacontra decisiones judiciales emanadas de la jurisdicción ordinaria, ya que elloimplicaría desnaturalizar esta garantía constitucional de naturaleza excepcional.

Por consiguiente, el examen a efectuarse dentro de la presente causa no se enfocaráen aquellos elementos alegados por la accionante que guardan relación directa conel asunto de fondo de la controversia, esto es, la procedencia del pago de pensionesalimenticias a favor de la accionante y su relación con las supuestas vulneracionesa los derechos a una vida digna y a la integridad personal; en tanto, estasconstituyen pretensiones que deben ser analizadas en el marco de las competenciasde la jurisdicción ordinaria y que se escapan al objeto y ámbito de protección de laacción extraordinaria de protección.

En función de aquello, esta Corte deberá pronunciarse únicamente respecto a lassupuestas vulneraciones a derechos constitucionales o a las garantías del debidoproceso alegadas por la accionante y que se generen como consecuencia directa dela decisión judicial que se impugna; para ello, a partir de la revisión de losargumentos expresados en la demanda, este Organismo estima necesariosistematizar su argumentación a partir del planteamiento del siguiente problemajurídico:

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El auto expedido el 10 de julio de 2014, por los jueces de la Sala Especializadade la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas, ¿vulneró los derechos constitucionales al debido proceso en lagarantía del cumplimiento de las normas y a la seguridad jurídica, previstosen los artículos 76 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República,respectivamente?

Según sostiene la demandante dentro de la acción extraordinaria de protección quenos ocupa, los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, incumplieron eirrespetaron las normas jurídicas que amparan el derecho de la legitimada activa asolicitar alimentos congruos a su cónyuge, vulnerando con ello los derechosconstitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normasy a la seguridad jurídica.

La garantía constitucional invocada por la legitimada activa se encuentraconsagrada por la Norma Suprema como parte sustancial del debido proceso,entendido el mismo como el eje articulador de la validez procesal y el axiomamadre del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que elEstado se encuentra obligado a tutelar1. Dentro de este contexto, la garantía delcumplimiento de las normas establece la obligación de las autoridadesadministrativas y judiciales de asegurar la aplicación y cumplimiento de lasdisposiciones constitucionales y legales que integran el ordenamiento jurídico y delos derechos de las partes, consagrados por la normativa vigente; conforme loprevé el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República, que al respectoestablece lo siguiente:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento delas normas y los derechos de las partes.

La disposición constitucional referida, busca establecer un límite a la actuacióndiscrecional de los poderes públicos y procura que sus acciones se ajusten a lanormativa vigente, garantizando el efectivo cumplimiento de los derechos de laspartes dentro de un proceso administrativo o judicial. De esta manera, la garantíade cumplimiento de las normas representa el presupuesto del debido proceso queexige de parte de las autoridades correspondientes, la observancia y correctaaplicación de las disposiciones normativas preestablecidas por el ordenamientojurídico, de tal forma que los derechos de las partes sean efectivamente tutelados^

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N."001-13-SEP-CC, caso N.° 1647-11-EP.

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Bajo esta línea de ideas y en virtud del principio de interdependencia de losderechos constitucionales2, la referida garantía del debido proceso guarda relacióndirecta con el derecho a la seguridad jurídica, en cuanto, este último busca tambiénasegurar el respeto a la Constitución y a las demás normas que integran el sistemajurídico; así lo establece la Norma Suprema en su artículo 82:

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitucióny en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes.

En tal sentido, el derecho constitucional a la seguridad jurídica se compone de treselementos. El primero, referido al principio de supremacía constitucional, ya queestablece como su fundamento el respeto a la Constitución, la cual se constituyeen la máxima norma del ordenamiento jurídico que goza de supremacía. Elsegundo elemento se refiere a la existencia de normas jurídicas previas, claras ypúblicas, es decir la presencia de un ordenamiento jurídico predeterminado.Finalmente, el tercer elemento establece la obligación de las autoridadescompetentes de aplicar las disposiciones previstas en la normativa jurídica, con locual se otorga certeza y confianza ciudadana respecto a la existencia de un sistemajurídico que será observado en las actuaciones públicas como particulares. Estamagistratura constitucional al referirse al derecho a la seguridad jurídica, a travésde su jurisprudenciaha señalado lo siguiente:

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, determina el principio deseguridad jurídica, el mismo quese halla articulado con el cumplimiento de las normasconstitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdaderasupremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estadoecuatoriano; para aquello, y para tener certeza respecto a una aplicación normativaacorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamientojurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas;•'... (énfasis añadido).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional dentro de la sentencia N.° 100-15-SEP-CC, ha resaltado que el derecho a la seguridad jurídica "garantiza no solo lasujeción a un marco jurídico determinado, sino que principalmente resalta lasupremacía constitucional de la cual se encuentra investida la Constitución de laRepública, en tanto asegura su respeto, lo cual se traduce además en el respeto alos derechos constitucionales en ella reconocidos. Siendo así, el derechoconstitucional a la seguridad jurídica viabiliza el goce de otros derechosconstitucionales,... "4. De ahí la importancia de garantizar la seguridad jurídica enelmarco del Estado constitucional dederechos yjusticia, pues representa la certeza

Art. 11.-Elejercicio de losderechos se regirá por lossiguientes principios: (...)odos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdcpendientes ydeigual jerarquía,

pjfrétitucional del Ecuador, sentencia N.°023-13-SEP-CC, caso N.°0563-12-EP.Constitucionaldel Ecuador, sentencia N.° 100-15-SEP-CC, caso N."0452-13-EP.

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respecto a que las actuaciones de las diversas instituciones, autoridades yfuncionarios públicos o particulares se enmarquen dentro de las normasconstitucionales y legales previamente establecidas por los órganos competentes.

Asimismo, es importante señalar que dentro del ámbito jurisdiccional, el mandatoconstitucional contenido en el artículo 82 de la Norma Suprema, implica que losjueces tienen el deber ineludible de respetar y hacer respetar el ordenamiento legaldiseñado para cada procedimiento, a fin de tutelar los derechos garantizados en laConstitución de la República; en otras palabras, los operadores de justiciaconstituyen los guardianes de las normas, pues se les otorga la función de protegery hacer respetar los derechos de las partes procesales, dentro de los lineamientospredeterminados.

En base a lo señalado, es evidente la interrelación existente entre los derechosconstitucionales objeto del presente problema jurídico, en tanto la garantía decumplimiento de las normas y la seguridad jurídica, buscan garantizar el respetoy aplicación de las normas que configuran el ordenamiento jurídico por parte delas autoridades competentes.

Definidos así los derechos constitucionales alegados por la accionante, el Pleno dela Corte Constitucional a través de una revisión integral y minuciosa de la decisiónjudicial impugnada, observa que los jueces de la Sala Especializada de la Familia,Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, alresolver el recurso de apelación propuesto dentro de la causa, asumen sucompetencia y resuelven la controversia en base a lo previsto en la Constituciónde la República, Código Orgánico de la Función Judicial, Código Civil y Códigode Procedimiento Civil, cuerpos normativos vigentes al momento de lapresentación y sustanciación de la demanda de alimentos propuesta por la ahoraaccionante en contra de su cónyuge, señor Jorge Norberto Solórzano Parra.

En este sentido se observa que, dentro de la parte argumentativa del autoresolutorio demandado, los juzgadores se refieren a los artículos 349 y 352 delCódigo Civil y al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, disposicioneslegales que determinan quienes son las personas a las que por ley se debenalimentos y establecen los condicionamientos para la procedencia del pago deestos, cuando es la o el cónyuge quien los demanda. En base a lo señalado, estamagistratura constata que los jueces de apelación han tomado su decisiónobservando normas claras, previas y públicas, relacionadas al asunto llevado a suconocimiento, esto es, la procedencia del pago de alimentos a favor de laaccionante por parte de su cónyuge.

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Sin embargo, cabe señalar que al revisar la demanda de acción extraordinaria deprotección, se constata que la legitimada activa alega que los jueces provincialesque dictaron el auto impugnado, incumplieron las normas jurídicas que amparanel derecho a solicitar alimentos congruos al cónyuge, además, sostiene que losjuzgadores efectuaron una diferenciación intranscendente entre abandono yseparación con justa causa, a fin de favorecer los intereses del demandado;refiriéndose concretamente dentro de sus argumentos a la aplicación del artículo358 del Código de Procedimiento Civil por parte de los jueces de la SalaEspecializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincialde Justicia del Guayas.

Es decir, la accionante pretende que a través de la activación de una acciónextraordinaria de protección, este Organismo examine y revise la aplicaciónconcreta de las normas legales invocadas por los jueces de apelación dentro delauto impugnado, petitorio que evidentemente excede las competencias otorgadasa la Corte Constitucional en la resolución de esta garantía jurisdiccional, y queademás, no se ajusta al estándar establecido a través de la jurisprudencia de estamagistratura para analizar constitucionalmente posibles vulneraciones al derechoa la seguridad jurídica y a la garantía de cumplimiento de las normas en casosprovenientes de la jurisdicción ordinaria, como sucede en la causa bajo análisis.

En tal sentido, este Organismo descarta la posibilidad de efectuar un análisisrespecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones normativasinfraconstitucionales citadas en la decisión judicial impugnada; toda vez que, ellodesnaturalizaría el objeto de la acción extraordinaria de protección e implicaríaasumir, por parte de la Corte Constitucional, facultades reconocidasespecíficamente a los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esta manera,conforme a lo manifestado previamente por este Organismo: "El conflictorespecto de la aplicación de disposiciones normativas infraconstitucionales en elcaso concreto, es competencia de todos los órganos que integran la funciónjudicial, enel ámbito específico desusatribuciones,... "5, no cabe realizar mayoresconsideraciones respecto a la pretensión de la legitimada activa, referente a que laCorte Constitucional se pronuncie sobre la correcta, indebida o falta de aplicaciónde normas legales que regulan el derecho a solicitar pensión alimenticia alcónyuge.

No obstante, por otro lado se debe considerarque la seguridad jurídica y la garantíadel cumplimiento de las normas imponen a los jueces el deber ineludible derespetar y hacer respetar el ordenamiento legal diseñado para cada procedimiento

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 195-16-SEP-CC, caso No. 1299-12-EP.

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a fin de tutelar los derechos garantizados en la Constitución6; en función deaquello, el Pleno de este Organismo advierte que en el caso sub examine los juecesde la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia del Guayas al expedir el auto resolutorio del 10 de julio de2014, observaron los hechos sometidos a su conocimiento de acuerdo adisposiciones normativas vigentes al momento del inicio y sustanciación de lacausa, y a través de normas constitucionales y legales claras, previas y públicas,atinentes al asunto resuelto por los jueces, observando de esta manera lopreceptuado en los artículos 76 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República,respectivamente.

En conclusión, el Pleno de la Corte Constitucional considera que lo pretendido porla accionante a través de la acción extraordinaria de protección objeto de estudio,carece de sustento constitucional; no obstante, en base a los fundamentosexpuestos, esta magistratura determina que el auto resolutorio dictado por losjueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de laCorte Provincial de Justicia del Guayas el 10 de julio de 2014, no vulnera losderechos constitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de lasnormas y a la seguridad jurídica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que en el presente caso no existe vulneración de derechosconstitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada por Nelly VilmaCampoverde Cárdenas.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6 Ibidem.

Alfredo KuizGuzm

PRESIDENTE

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Razón: Siento poytsX, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilva Chicaíza yAlfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia del juezManuelViteri Olvera, en sesión del 19 de abril del 2017. Lo certifico.

JPCH/jzj

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CASONro. 1821-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal. que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán. presidente de la Corte Conslilucional. el día miércoles 26 deabril del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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