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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2019-2020 PROYECTO DE LEY: 175 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE ESTABLECE EL SERVICIO DE SEGURIDAD PENITENCIARIA, COMO UN COMPONENTE ESPECIALIZADO DE LA FUERZA PUBLICA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA, SE MODIFICA LA LEY 55 DE 2003, LA LEY 42 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONE FECHA DE PRESENTACIÓN: 13 DE ENERO DE 2020. PROPONENTE: S.E. ROLANDO MIRONES RAMIREZ, MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA. COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

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Page 1: QUE ESTABLECE EL SERVICIO DE SEGURIDAD PENITENCIARIA, … · Seguridad Penitenciaria, como un nuevo estamento de la Fuerza Púbica, elevará el nivel de preparación de los custodios

Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2019-2020

PROYECTO DE LEY: 175

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: QUE ESTABLECE EL SERVICIO DE SEGURIDAD

PENITENCIARIA, COMO UN COMPONENTE ESPECIALIZADO DE

LA FUERZA PUBLICA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE

SEGURIDAD PUBLICA, SE MODIFICA LA LEY 55 DE 2003, LA

LEY 42 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONE

FECHA DE PRESENTACIÓN: 13 DE ENERO DE 2020.

PROPONENTE: S.E. ROLANDO MIRONES RAMIREZ, MINISTRO

DE SEGURIDAD PUBLICA.

COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS

CONSTITUCIONALES.

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PROYECTO DE LEY N"175 COMISiÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SUNTOS CONSTITUCIONALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Hoy en día, más del noventa por ciento 90% del personal que custodia los centros penales

del país son miembros de la Policía Nacional, dualidad que implica constantes traslados,

por lo que dicho personal no puede ser adecuadamente entrenado ni certificado para

realizar su tan delicada y especializada labor. Con respecto al escaso personal de custodios

del Sistema Penitenciario, por no ser miembros de la Fuerza Pública su entrenamiento es

deficiente y la carrera que los rige no se aplica en la práctica. La creación del Servicio de

Seguridad Penitenciaria, como un nuevo estamento de la Fuerza Púbica, elevará el nivel de

preparación de los custodios existentes y de los nuevos aspirantes y hará realidad la carrera

penitenciaria, mejorando notablemente sus condiciones laborales y profesionales.

Adicionalmente, se aumentará a una cantidad sin precedentes el pie de fuerza, pues todos

los miembros de la Policía Nacional que hoy trabajan en centros penitenciarios, pasarán

automáticamente a formar parte del Servicio de Seguridad Penitenciaria.

El Servicio de Seguridad Penitenciaria, es un cuerpo jerarquizado, disciplinado, armado y

de naturaleza civil, especializado en seguridad penitenciaria, el cual está adscrito, al

Ministerio de Seguridad Pública.

Como componente especializado de la Fuerza Pública, será el encargado de brindar la

seguridad en todos los centros penitenciarios del país y en los centros de detención,

custodia y transición para adolescentes, ambas dependencias del Ministerio de Gobierno,

que las regenta por intermedio de la Dirección General del Sistema Penitenciario y el

Instituto de Estudios Interdisciplinarios, respectivamente.

El principio rector de la prestación del Servicio de Seguridad Penitenciaria, es reconocer en

todo momento que la persona privada de libertad sea adulto o adolescente, se encuentra en

una relación de derecho público con el Estado, de manera que, fuera de los derechos

suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que le priva de libertad, su condición

jurídica es idéntica a la de las personas libres.

El reclutamiento, ingreso, formación, capacitación, especialización, ascenso estabilidad y

jubilación de los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, se regirá en principios

de respeto a los derechos humanos y a la dignidad humana, capacidad de sus integrantes,

seguridad, defensa social, especialidad, efectividad, integridad, idoneidad, meritocracia,

probidad y ética pública.

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PROYECTO DE LEY N.o Aa..t _____ 1

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Que establece el Servicio de Seguridad Penitenciaria, como un componente especializado de la

Fuerza Pública, adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, se modifica la Ley 55 de 2003, la Ley

42 de 2016 y se dictan otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Se establece el Servicio de Seguridad Penitenciaria, como un componente

especializado de la Fuerza Pública, adscrito al Ministerio de Seguridad Pública.

Es un cuerpo de naturaleza c;ivil, armado, jerarquizado, disciplinado y organizado mediante

una carrera profesional.

Artículo 2. El Presidente de la República es eljefe máximo del Servicio de Seguridad Penitenciaria

conforme lo dispone la Constitución Política, la Ley, y las convenciones internacionales de las

cuales la República de Panamá es signataria y ejerce su autoridad por intermedio del Ministerio de

Seguridad Pública.

Artículo 3. El Servicio de Seguridad Penitenciaria, como componente especializado de la Fuerza

Pública, será el encargado de la seguridad en todos los centros penitenciarios del país y en los

centros de detención, custodia y transición para adolescentes.

Artículo 4. Como principio rector de la prestación del Servicio de Seguridad Penitenciaria, se

reconoce que la persona privada de libertad, sea adulto o adolescente, se encuentra en una relación

de derecho público con el Estado, en la que su condición jurídica es idéntica a la de las personas

libres, salvo los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que le priva de libertad.

Artículo 5. La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

1. Establecer un cuerpo especializado en seguridad penitenciaria, para garantizar, a nivel

nacional, la vigilancia y protección de todos los centros penitenciarios y de los centros de

custodia o cumplimiento para adolescentes; ambas instituciones, bajo administración del

Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección General del Sistema Penitenciario y el

Instituto de Estudios Interdisciplinarios.

2. Proveer las condiciones necesarias para que el Servicio de Seguridad Penitenciaria, constituya

Jsamaniego
Texto escrito a máquina
PROYECTO DE LEY Nº175 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
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un serVICIO especializado, profesional, jerarquizado, disciplinado, íntegro, meritorio y

respetuoso de los derechos humanos, para que desarrolle su labor de manera efectiva,

transparente y objetiva.

Artículo 6. La carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria está fundamentada en un sistema

jerárquico, profesional, disciplinado, de méritos y estabilidad, que asegure una adecuada

administración del recurso humano especializado en brindar el servicio de seguridad en los centros

penitenciarios y en los centros de custodia o cumplimiento para adolescentes.

Artículo 7. El reclutamiento, ingreso, formación, capacitación, especialización, ascensos,

estabilidad y jubilación de los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, se regirá en base

a principios como el respeto a los derechos y la dignidad humana, capacidad de sus integrantes,

seguridad, especialidad, efectividad, integridad, idoneidad, meritocracia, probidad y ética pública.

Artículo 8. El Servicio de Seguridad Penitenciaria velará porque se cumpla el principio de

especialidad descrito en el artículo 3 de la Ley 40 de 1999, garantizando que la vigilancia y

protección en instalaciones en las instalaciones para adolescentes, sea brindado por personal

rigurosamente seleccionado, instruido, capacitado y especializado en la materia de derecho de la

niñez y adolescencia, debiendo acreditar, antes de asumir funciones y mediante certificación

idónea, haber culminado y aprobado curso de formación, capacitación o especialización en materia

de atención de menores infractores.

El personal asignado a funciones de vigilancia y protección en establecimientos de

adolescentes debe, durante el tiempo de la prestación del servicio, actualizar y perfeccionar sus

conocimientos y capacidad profesional, asistiendo a cursos de capacitación continua.

Capítulo 11

Principios generales

Artículo 9. El Servicio de Seguridad Penitenciaria se fundamenta en un sistema jerárquico,

disciplinado, íntegro, meritorio y respetuoso de los derechos humanos y será garante de la

observancia de la seguridad física, procedimental y dinámica en todos los centros penitenciarios

del país y, mediante una unidad especializada en adolescentes, brindará la seguridad en todos los

centros de custodia o cumplimiento para adolescentes. De esta manera se garantizará la seguridad

en el desarrollo de todos los programas de rehabilitación, reinserción o de otra naturaleza, que

sean implementados y que requieran de acompañamiento de seguridad.

Artículo 10. En el eJerCICIO de sus funciones, los miembros del Servicio de Seguridad

Penitenciaria deberán regirse por los pnnCIpIOS de legalidad, necesidad, proporcionalidad,

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rendición de cuentas y no discriminación; debiendo tratar en todo momento a las personas privadas

de libertad, con el debido respeto a su dignidad y valor inherentes al ser humano.

Artículo 11. Se prohíbe a los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, realizar o tolerar

malos tratos, actos de tortura y trato inhumano o degradante respecto a cualquier persona privada

de libertad, incluso hacia aquellas que se consideran de alto riesgo, por 10 que no podrán invocar

circunstancia alguna como justificación para tales actos.

Artículo 12. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, emplearán sólo las medidas

necesarias y menos restrictivas para mantener el orden interno y la protección de las personas

privadas de libertad, funcionarios, visitantes, proveedores de servicios y de su personal.

Capítulo III

Funciones

Artículo 13. El Servicio de Seguridad Penitenciaria, brindará la seguridad física y establecerá los

protocolos necesarios en cada centro para que sus instalaciones tengan el diseño funcional,

estructural e instrumental adecuados, según su categoría. El personal de seguridad estará altamente

entrenado para asumir las tareas propias del servicio, garantizando la protección de las personas

privadas de libertad y la población en general, se eviten evasiones y que se planifiquen o ejecuten

actos delictivos dentro o fuera del centro.

Para lograr este objetivo el Servicio de Seguridad Penitenciaria tendrá, entre otras, las

siguientes funciones:

1. Brindar continua y permanentemente el serVICIO de seguridad en todos los centros

penitenciarios del país así como en los centros especializados para adolescentes.

2. Brindar protección y vigilancia a todas las actividades destinadas a cumplir con los fines del

Sistema Penitenciario establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, y

las Leyes y reglamentos, respetando los derechos humanos y las libertades fundamentales

consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros pactos e

instrumentos internacionales en que la República de Panamá sea parte.

3. Mantener registros actualizados de ingresos y egresos de todas las personas privadas de libertad

sean adultos o adolescentes.

4. Brindar seguridad y vigilancia a todos los desplazamientos de las personas privadas de libertad,

dentro o fuera de los centros penitenciarios.

5. Custodiar los traslados internacionales de los privados de libertad desde y hacia la República

de Panamá.

6. Realizar estudios de seguridad física de la infraestructura penitenciaria y dictaminar las

observaciones y recomendaciones para su diseño, construcción, remodelación y

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mantenimiento.

7. Desarrollar e implementar los manuales de procedimientos para los distintos puestos de

servICIO.

8. Recabar información de inteligencia para prevenir fugas, alteraciones del orden y evitar la

planificación y ejecución de actividades delictivas en y desde los establecimientos

penitenciarios.

9. Realizar requisas y recuentos en las instalaciones y en personas privadas de libertad.

10. Reportar a la administración del centro, de forma inmediata, cualquier novedad o inquietud de

los privados percibida informada o denunciada durante la prestación del servicio.

11. Cualquier otra actividad que por su naturaleza deba ser ejecutada por el Servicio de Seguridad

Penitenciaria, previamente autorizada por la Dirección General del Sistema Penitenciario, o

por el Instituto de Estudios Interdisciplinarios.

Capítulo IV

Principios básicos de conducta

Artículo 14. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria son servidores públicos, por

tanto, deberán conducirse en todo momento, conforme a los principios éticos de los servidores

públicos, y su ingreso, formación, capacitación, especialización, ascensos y estabilidad, se sustenta

en el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la seguridad, rehabilitación, defensa social,

especialidad, efectividad, integridad, idoneidad y meritocracia.

Artículo 15. En el eJerCICIO de sus funciones, los miembros del Servicio de Seguridad

Penitenciaria, deberán actuar con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna por razón de

raza, clase social, género, religión o ideas políticas, actuando en todo momento con alto grado de

profesionalismo, integridad, dignidad y sin incurrir en actos de corrupción, o cualquier otro acto

que demerite la buena imagen de la Institución.

Artículo 16. La actuación de los integrantes del Servicio de Seguridad Penitenciaria, queda sujeta

a los principios de jerarquía y subordinación al poder civil legítimamente constituido, debiendo

acatar las órdenes o peticiones que reciba de las autoridades en el ejercicio de sus funciones e

impartidas de conformidad a lo establecido en la Ley o sus reglamentos.

Artículo 17. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria actuarán con absoluta

neutralidad política. En consecuencia, no pueden deliberar sobre asuntos de carácter político

partidista, pertenecer a partidos políticos, ni intervenir en política partidista. Tampoco podrán

efectuar manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva, salvo la emisión

del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo.

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Capítulo V

U so de la fuerza

Artículo 18. El Gobierno Nacional, tiene el monopolio del uso de la fuerza, siempre que ésta sea

necesaria para alcanzar fines lícitos y preservar el Estado de Derecho. Por tal razón, el empleo de

la fuerza por parte de los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, en los centros

penitenciarios y en los centros de custodia o cumplimiento para adolescentes queda limitado a lo

estrictamente necesario para realizar objetivos legítimos.

Artículo 19. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, en el ejercicio de sus

funciones solo emplearán los niveles de fuerza permitidos en la Ley.

Capítulo VI

Organización del Servicio de Seguridad Penitenciaria

Artículo 20. Para cumplir con sus funciones y alcanzar sus objetivos, el Servicio de Seguridad

Penitenciaria tendrá la siguiente organización básica:

1. Dirección General, integrada por un Director General y un Subdirector General.

2. Secretaria General.

3. Inspectoría General.

4. Las Direcciones que se estimen necesarias para la eficiente prestación del servicio.

Artículo 21. El Director y el Subdirector General del Servicio de Seguridad Penitenciaria son de

libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Sólo podrá ocupar este cargo un

oficial del nivel superior, que pertenezca a la carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria.

Parágrafo Transitorio: Mientras se implemente la carrera, podrán ser seleccionados de

otros estamentos de la Fuerza Pública.

Artículo 22. Para ejercer el cargo de Director o Subdirector General del Servicio de Seguridad

Penitenciaria, se requiere:

1. Ser oficial superior del Servicio de Seguridad Penitenciaria, con hoja de servicio ejemplar.

2. Contar con veinticinco años de servicio en la Fuerza Pública.

3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, no haber sido condenado por delito

doloso, ni mantener pendientes procesos judiciales por comisión de delitos dolosos o culposos.

4. No pertenecer a partido u organización política.

Artículo 23. Por razones del servicio de seguridad penitenciaria, que requiere la disponibilidad de

24 horas del día, los cargos de Director y de Subdirector General son incompatibles con el

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desempeño de otros cargos públicos o actividad privada.

Artículo 24. No podrán ser nombrados Director o Subdirector General del Servicio de Seguridad

Penitenciaria, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad de los siguientes servidores públicos: Presidente y Vicepresidente de la República,

Ministros de Estado, Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración y

Magistrados del Tribunal Electoral.

Artículo 25. El Director General del Servicio de Seguridad Penitenciaria administra las

actividades de la institución a su cargo, asegurando la seguridad física, procedimental y dinámica

de los centros penitenciarios y de los centros de custodia o cumplimiento para adolescentes, para

garantizar que las labores de tratamiento, rehabilitación y reinserción ejecutadas por la Dirección

General del Sistema Penitenciario y el Instituto de Estudios Interdisciplinarios, sean acompañadas

en todo momento por el cuerpo de seguridad a su cargo.

Artículo 26. El Director del Servicio de Seguridad Penitenciaria tendrá, entre otras, las siguientes

funciones:

1. Representar legalmente al Servicio de Seguridad Penitenciaria.

2. Dirigir y administrar el Servicio de Seguridad Penitenciaria;

3. Ejecutar la Política de seguridad penitenciaria establecida por el Órgano Ejecutivo.

4. Proponer al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública, las

reformas, modificaciones e implementación de la política de seguridad penitenciaria.

5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución, presentarlo y sustentarlo ante el

Ministerio de Seguridad Pública.

6. Administrar y controlar los recursos, así como el presupuesto asignado a la Institución de

conformidad con las directrices que emanen del Ministerio de Seguridad Pública.

7. Aprobar las directrices, manuales, órdenes y demás disposiciones que garanticen el

cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos, así como el adecuado funcionamiento de

la institución.

8. Recomendar al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública, los ascensos

en los distintos niveles, previa comprobación de la prestación del tiempo mínimo para cada grado y

la evaluación de la hoja de servicio, ceñida a parámetros del reglamento de ascensos.

9. Recomendar al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública el

otorgamiento de condecoraciones.

10. Recomendar al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública, los

nombramientos, reintegros y destituciones, según la reglas de la carrera.

11. Delegar las funciones que le son propias en el Subdirector General y en otros funcionarios que

determine el reglamento.

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12. Ejercer las demás atribuciones que la Ley y el Reglamento le señalen.

Artículo 27. El Subdirector General coadyuvará con el Director General en el planeamiento,

dirección, y coordinación de los programas y actividades que realice el Servicio de Seguridad

Penitenciaria y reemplazará al Director General en sus ausencias temporales.

Capítulo VII

Carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria

Sección primera

Niveles y cargos

Artículo 28. La carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria, se basa en criterios de idoneidad,

eficiencia, objetividad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad Pública, promoverá las

condiciones más favorables para la adecuada promoción humana, social y profesional de los

miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, de acuerdo a dichos criterios.

Artículo 29. El Servicio de Seguridad Penitenciaria contará con cuatro niveles, siendo estos de

forma ascendente:

1. Nivel básico.

1. Agente penitenciario 1.

2. Agente penitenciario U.

3. Agente penitenciario IU.

4. Sub oficial penitenciario 1.

5. Sub oficial penitenciario U.

11. Nivel de Oficiales.

1. Oficial penitenciario 1.

2. Oficial Penitenciario U.

3. Oficial penitenciario UI.

4. Oficial penitenciario IV.

III.Nivel Superior.

1. Oficial penitenciario superior 1.

2. Oficial penitenciario superior U.

IV. Nivel Directivo

1. Sub Director.

2. Director.

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Artículo 30. Son requisitos comunes para el mgreso a la carrera del Servicio de Seguridad

Penitenciaria, los siguientes:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Ser mayor de edad y hasta los treinta años, cuando se aspire ingresar por el nivel básico, o

hasta los veinticinco años de edad, cuando se aspire ingresar por el nivel de oficial.

3. Haber aprobado el nivel de educación media.

4. Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones

correspondientes al cargo al que ingresa.

5. No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública, ni mantener

causas penales pendientes.

6. Aprobar el curso de formación de custodios si se ingresa por el nivel básico o haber aprobado

los estudios de formación de oficiales en una academia reconocida por la República de Panamá;

o en universidades oficiales o particulares acreditadas en Panamá; o en el centro de estudio al

que sea enviado el aspirante a oficial por la Institución.

Parágrafo Transitorio. Para la implementación de la presente Ley, el personal procedente

de otros componentes de la Fuerza Pública, ingresará a la carrera Penitenciaria, con el mismo rango

y antigüedad que mantenían en sus respectivas instituciones.

El personal de custodios del Sistema Penitenciario será equiparado y tendrá derecho a

percibir igual remuneración y beneficios a los que reciben los miembros de los otros componentes

de la fuerza Pública que ingresen a la carrera, y se les otorgará el respectivo cargo, valorándose su

tiempo de servicio, su hoja de vida, posiciones ocupadas, preparación académica, y condiciones

psicofísicas. En todo caso el cargo mayor que les será otorgado será el de oficial penitenciario 3,

que se corresponde con el de Capitán.

Artículo 31. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, se clasifican en personal

juramentado y no juramentado.

1. El personal juramentado estará constituido por los funcionarios que ingresen a través de

escuelas o academias de formación de custodios y oficiales penitenciarios, organizadas o

reconocidas por el Órgano Ejecutivo.

2. El personal no juramentado estará constituido por los funcionarios civiles que no ejercen

funciones de seguridad penitenciaria, ni participan directamente en programas de tratamiento

y rehabilitación o reinserción. Sus servicios se limitarán exclusivamente a fines

administrativos, técnicos y de apoyo y deberán contar con la idoneidad necesaria para las

funciones en que sean nombrados. No portarán placa ni uniformes propios de la institución y

se regirán bajo las normas de la ley de carrera administrativa o por las leyes que regulen sus

respectivas carreras.

Artículo 32. Todo aspirante a ingresar como funcionario de carrera al Servicio de Seguridad

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Penitenciaria, estará sujeto a prueba de un año, contado a partir de su toma de posesión. Para tales

efectos, la Institución elaborará un reglamento que determinará los aspectos objetivos para medir

el desempeño.

Concluido el periodo probatorio y presentado el informe de evaluación, se decidirá si el

funcionario adquiere el status de servidor de la carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria.

Sección segunda

Acciones administrativas

Artículo 33. Entre otras, son aCCIOnes administrativas las siguientes: nombramientos,

retribuciones, traslados, ascensos, licencias, evaluaciones, capacitaciones, bonificaciones,

incentivos, retiros, reintegros, vacaciones, renuncias, abandonos, destituciones, sanCIOnes,

condecoraciones y jubilaciones.

Artículo 34. El Presidente de la República, con la participación del Ministro de Seguridad Pública,

nombrará, cesará, destituirá o ascenderá a los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria.

Artículo 35. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, podrán retirarse al cumplir

veinte años de servicio, por alguna de las siguientes razones:

1. Por decisión propia y aprobada por el Órgano Ejecutivo.

2. Por decisión del Órgano Ejecutivo.

3. Cuando el Órgano Ejecutivo designe como Director a un oficial superior de menor antigüedad,

todos los de mayor antigüedad deberán pasar a retiro anticipado, con el 100% del salario que

estuviesen devengando.

En los supuestos 1 y 2 tendrán derecho a una pensión de retiro de 70% del último salario

devengado.

Sección tercera

Remuneraciones licencias y viáticos

Artículo 36. Los miembros de la carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria, tendrán derecho a una

remuneración justa que contemplen su nivel de formación y especialidad, cargo, categoria, antigüedad,

nivel académico y responsabilidad, la que tendrá como base los salarios existentes para iguales rangos y

cargos de los otros componentes de la Fuerza Pública; y se incluirá un incremento del 5% en el salario base

de cada cargo por razón de la especialidad del servicio de seguridad penitenciario que prestan.

Artículo 37. Las remuneraciones consistirán en:

1. Sueldo base en función de cada categoría.

2. Sobresueldo del salario base para cada cargo de un 5% anual.

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3. Viáticos y Gastos por funciones y destinos de responsabilidad específicos, conforme lo

disponga la Ley y el Reglamento.

4. Gastos de Representación en los casos que la Ley los admita.

Artículo 38. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria tendrán derecho a licencias

con goce de salario en los siguientes casos:

l. Licencia con sueldo por ocho días calendarios para asistir a los funerales del cónyuge, o pareja

de hecho, hijos padres, hermanos. Esta licencia será concedida desde el día del fallecimiento.

Adicional a ésta licencia, el Estado le otorgará una asistencia económica de quinientos balboas

para los gastos de sepelio, cuantía que será revisada de tiempo en tiempo por el Órgano

Ejecutivo y que estará a cargo del presupuesto del Servicio de Seguridad Penitenciaria.

2. Licencia con sueldo por diez días calendarios por matrimonio, contados a partir de la fecha del

matrimonio. Esta licencia deberá solicitarse con quince días calendarios previos al matrimonio.

3. Licencia con sueldo por cinco días calendarios por nacimiento de hijos con el cónyuge o pareja

declarado en el expediente del funcionario. El Estado le otorgará una asistencia económica

cuya cuantía será igual a la que reciben los miembros de los otros componentes de la Fuerza

Pública.

4. Licencia con sueldo hasta por qUInce días calendarios en casos de graves calamidades

domesticas debidamente comprobadas. El Director General podrá autorizar un término mayor

pero en este caso será descontado de las vacaciones vencidas o proporcionales y de no contar

con las mismas, deberá compensar el tiempo adicional que se le conceda.

Parágrafo. Las asistencias económicas contenidas en este artículo serán pagadas al funcionario de

seguridad penitenciaria, aún en el caso de que se encuentren en vacaciones, y para tener derecho a

ellas, deberá presentar pruebas documentales del suceso de que se trate. Estas asistencias

económicas serán imputables al presupuesto de funcionamiento del Servicio de Seguridad

Penitenciaria.

Artículo 39. Todo miembro del Servicio de Seguridad Penitenciaria que obtenga un título

académico de nivel universitario oficial o reconocido por el Ministerio de Educación y

debidamente acreditado ante la Institución, tendrá derecho a recibir un reconocimiento y un

incentivo salarial que será de treinta balboas mensuales para títulos del nivel técnico

universitario; cincuenta balboas para licenciaturas y veinticinco balboas adicionales por

maestrías; y de cien balboas para doctorados. Este monto formará parte de su salario base y

será considerado al momento de calcular los sobresueldos por tiempo de servicio y la

jubilación.

El miembro que ingrese al Servicio de Seguridad Penitenciaria en virtud de título

universitario y sea ubicado dentro de la escala de oficiales, sólo disfrutará los beneficios

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señalados, por los títulos o diplomas adquiridos con posterioridad a su ingreso a la carrera.

Artículo 40. A los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria se les abonarán los viáticos

de transporte, alimentación y hospedaje para la realización de misiones especiales dentro o fuera

del país, de conformidad a los montos que para estos efectos rigen la administración presupuestaria

del Estado.

Artículo 41. Además de los beneficios señalados, el Órgano Ejecutivo podrá establecer otros que

eleven la calidad de vida, desarrollo cultural, recreativo y moral de todo el personal del Servicio

de Seguridad Penitenciaria.

Artículo 42. El personal femenino de la Institución, que este en estado de gravidez, tendrá derecho

a gozar de licencia remunerada conforme lo previsto en las normas de la Caja del Seguro Social.

La Institución velará para que no efectué tareas inadecuadas o perjudiciales a su estado desde la

comunicación del embarazo.

Artículo 43. El total de deducciones que autoriza esta Ley sobre el salario de los miembros del

Servicio de Seguridad Penitenciaria, en ningún caso excederá del 50% salvo que se trate de

pensiones alimenticias.

Artículo 44. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria no podrán percibir más de un

sueldo pagado por el Estado, salvo lo que la Constitución Política y la Ley dispongan para el

ejercicio de la docencia y otros cargos públicos, ni podrán desempeñar otros cargos en jornadas

simultáneas de trabajo, salvo los servicios especiales que sean debidamente autorizados y

reglamentados.

Artículo 45. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria no podrán celebrar, por sí o

por interpuesta persona, contratos con el Estado, ni realizar actos de comercio que tengan relación

con la función que desempeñan.

Sección cuarta

Traslados y rotaciones

Artículo 46. Los traslados y rotaciones serán efectuados por el mando respectivo, según el

procedimiento establecido en el reglamento y de acuerdo con las necesidades del servicio. Todo

traslado o rotación deberá ser comunicado al Director General.

Artículo 47. Para los efectos de la presente Ley, la asignación de una unidad para prestar servicio

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de un centro penitenciario a un centro de cumplimiento o custodia para adolescentes, por la

especialidad de la materia, se registrará en su expediente como traslado, indistintamente si se

produce dentro de una misma provincia. Este traslado puede solicitarlo la unidad instruida,

capacitada o especializada en la materia o llevarlo a su efecto la Dirección respectiva, previa

comprobación de los requisitos para la prestación del servicio.

Artículo 48. Por razón del servicio y como medida excepcional, que deberá ser debidamente

sustentada, el Órgano Ejecutivo podrá autorizar el traslado de personal del Servicio de Seguridad

Penitenciaria a cualquier otro componente de la Fuerza Pública y viceversa. En este supuesto, la

unidad mantendrá el mismo cargo o su equivalente, así como su antigüedad en el cargo para

ascenso y derecho a jubilación.

Sección quinta

Ascensos

Artículo 49. Los ascensos se conferirán a los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria,

en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con

las vacantes disponibles y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en el reglamento

de evaluación y ascensos, que para tal fin adoptará el Órgano Ejecutivo.

Artículo 50. El escalafón es el ordenjerarquizado de todos los miembros del Servicio de Seguridad

Penitenciaria dentro de sus respectivos cargos, el cual inicia desde su egreso de las escuelas de

formación e ingreso a la Institución y tomándose como referencia los índices académicos con los

que concluyeron el periodo de instrucción o formación. El escalafón será actualizado anualmente

mediante las respectivas evaluaciones que se establezcan en el reglamento de evaluación y

ascensos, que debe sustentarse en criterios objetivos y mensurables.

El Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad, dictará el reglamento de ascensos

y establecerá os requisitos de evaluación objetiva y mensurable para la ubicación dentro del

escalafón, el cual constituirá el orden de antigüedad en el respectivo escalafón y, según el orden

del escalafón, ocuparán las vacantes disponibles.

Artículo 51. Cuando un miembro del Servicio de Seguridad Penitenciaria muera en el ejercicio de

sus funciones, o con ocasión de éstas, se le hará ascenso post mortem al rango inmediatamente

superior, indistintamente el tiempo de servicio en el cargo que ostentaba a su fallecimiento.

Artículo 52. Los profesionales con títulos universitarios e idóneos, como abogados, psicólogos,

trabajadores, sociales, técnicos penitenciarios, sociólogos y otros que deseen formar parte del

Servicio de Seguridad Penitenciaria como personal juramentado, podrán ser incorporados si

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cumplen con el requisito de la edad y han aprobado el curso de capacitación que se establezca para

dicho propósito; los mismos ingresarán a la escala de oficiales, asimilándolos a los procedentes de

la academia.

Artículo 53. El Servicio de Seguridad Penitenciaria contará con una Junta de Ascensos adscrita y

designada por el Director General mediante resolución y por el término de un año y por lo cual,

no podrá formar parte ningún oficial superior al que le corresponda ascenso en el respectivo

período. El desempeño de las juntas de ascensos debe ser objetivo, imparcial y apegado al

respectivo reglamento de ascensos.

Ningún miembro del Servicio de Seguridad Penitenciaria podrá valerse de medios ilícitos,

ni tráfico de influencia para obtener o procurarse ascenso. La comprobación de esta conducta lo

excluirá de la posibilidad de ascenso y será causal suficiente para su destitución. El Director

remitirá al Ministerio Público la investigación de estos hechos para la sanción correspondiente.

Artículo 54. Las decisiones de la Junta de Ascenso que no satisfagan las expectativas del

interesado, son susceptibles del recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los

cinco días siguientes a la notificación de la evaluación; y el recurso de apelación por igual motivo

y dentro del mismo término, ante el Director General del Servicio de Seguridad Penitenciaria. El

tiempo para resolver el recurso no debe exceder de treinta días calendarios.

Artículo 55. No podrán ser considerados para ascensos, los miembros del Servicio de Seguridad

Penitenciaria que no hayan cumplido el tiempo mínimo en el respectivo cargo, los, que hayan sido

llamados a juicio en procesos penales, los condenados por causa penal, los suspendidos del cargo

por orden de autoridad competente, los que se encuentren en uso de una licencia para ejercer

actividades distintas a las institucionales, los administrativos por sanciones disciplinarias y

pendientes de juntas disciplinarias, los que no hayan prestado servicio en el cargo anterior, y

quienes padezcan trastornos psiquiátricos debidamente comprobados o quienes no aprueben la

prueba física de evaluación para ascenso ni exámenes de ascenso.

Tampoco ascenderán quienes, habiendo sido evaluados favorablemente, incurran en faltas

disciplinarias antes de la toma de posesión del nuevo cargo.

El Órgano Ejecutivo dictará el reglamento de evaluación y ascensos, sobre criterios

objetivos y mensurables y demás detalles necesarios para que el sistema tenga efectos correctivos

y de motivación y deberá instruirse sobre el mismo a todos los miembros de la Institución.

Sección sexta

Vacaciones y reintegros

Artículo 56. Las vacaciones consisten en el descanso anual remunerado que se calculará a razón

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de treinta días por cada once meses continuos de servicio; o a razón de un día por cada once días

de servicios prestados.

Artículo 57. El Director General del Servicio de Seguridad Penitenciaria, a través de la dirección

respectiva, programará y hará cumplir el uso de las vacaciones de todo el personal, tanto

juramentado como no juramentado, procurando evitar que acumule más de dos meses de

vacacIOnes.

De igual manera debe procurarse que las vacaciones no se tomen en períodos fraccionados

menores de quince días, cuando por necesidad del servicio no pueda otorgarse el mes completo.

Artículo 58. Al finalizar el servicio activo, todo miembro del Servicio de Seguridad Penitenciaria

tendrá derecho a que el Estado le cancele en el término de treinta días, contados a partir de la fecha

del cese de funciones, las vacaciones vencidas y las proporcionales que no hubiese utilizado.

Artículo 59. El reintegro es la acción administrativa por la cual, la autoridad nominadora, a

propuesta del Ministerio de Seguridad Pública, originada por solicitud del interesado o en

cumplimiento de una orden del Órgano Judicial, devuelve a un miembro del Servicio de Seguridad

Penitenciaria su calidad de tal, siempre que haya sido privado previamente de ella con carácter

permanente, por efectos de una acción legal o por renuncia. En los casos de renuncia, para que

pueda proceder el reintegro, la misma no puede haber sido solicitada para evitar una acción

disciplinaria pendiente y tampoco se puede haber dado más de un año antes de la solicitud de

reintegro.

Artículo 60. Siempre que la sentencia lo establezca, el personal de la carrera del Servicio de

Seguridad Penitenciaria reintegrado por orden judicial, tendrá derecho a los salarios dejados de

percibir desde su destitución o separación, hasta el momento que se haga efectivo su reintegro y

vuelva ocupar el mismo cargo, y la antigüedad que le corresponde en el respectivo escalafón para

ascenso.

Salvo mutuo acuerdo, el personal reincorporado a requerimiento del interesado ocupará el

cargo que ocupaba antes de su desvinculación y continuará prestando el servicio hasta completar

los treinta años de servicio discontinuo y ocupará el último lugar del respectivo escalafón.

Sección séptima

Niveles, cargos y beneficios de los miembros de la Fuerza Pública

que se incorporen al Servicio de Seguridad Penitenciaria

Artículo 61. Los miembros de la Fuerza Pública que se incorporen al Servicio de Seguridad

Penitenciaria, mantendrán su cargo, salario, antigüedad, vacaciones pendientes y derecho de

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sobresueldo de 5% anual, establecido por Ley 42 de 2016 y cualquier otro beneficio que gozase

en el componente de la Fuerza Pública y no incluido en la presente Ley.

Artículo 62. Los Miembros de La Fuerza Pública que sean incorporados al Servicio de Seguridad

Penitenciaria, serán equiparados a los cargos establecidos mediante el artículo 13 de la Ley 42 de

2016 y adoptados en la presente Ley y de la siguiente forma:

l. Comisionado su equivalente es de Oficial Penitenciario Superior n 2. Subcomisionado su equivalente es de Oficial Penitenciario Superior I

3. Mayor su equivalente es de Oficial Penitenciario IV

4. Capitán su equivalente es de Oficial Penitenciario nI 5. Teniente su equivalente es de Oficial Penitenciario n 6. Sub Teniente su equivalente es de Oficial Penitenciario I

7. Sargento Segundo su equivalente es de Sub oficial Penitenciario n 8. Sargento Primero su equivalente es de Sub oficial Penitenciario I

9. Cabo Primero su equivalente es de Agente Penitenciario In 10. Cabo Segundo su equivalente es de Agente Penitenciario n 11. Agente su equiparación es de Agente Penitenciario I.

Artículo 63. Los actuales miembros del Cuerpo de Custodios Penitenciarios que sean integrados

al Servicio de Seguridad Penitenciaria, serán incorporados en los distintos cargos en atención a su

preparación académica, tiempo de servicio, y funciones desempeñadas, y el salario no será menor

al devengado al momento de ser incorporado.

Artículo 64. Las normas y principios establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, relativos

a la carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria, serán aplicadas únicamente al personal

juramentado.

Artículo 65. Los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria que ingresen a la carrera

Penitenciaria, luego de su nombramiento y toma de posesión y antes del inicio de funciones,

prestarán su juramento de acatamiento a la Constitución Política y a las Leyes en los siguientes

términos:

"Juro a Dios y la Patria, en presencia de la bandera y bajo la autoridad del Presidente

de la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes en defensa de la

democracia y los derechos humanos, la seguridad y el orden Público."

Los miembros que no profesen creencia religiosa, podrá prescindir de la invocación de

Dios en su juramento.

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Sección octava

Estabilidad y estado personal

Artículo 66. Los miembros de carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria gozarán de

estabilidad en su cargo y sólo podrán ser privados de ella por las causales previstas en la Ley.

Artículo 67. Los estados en que puede encontrarse el personal de carrera del Servicio de

Seguridad Penitenciaria son:

1. Servicio activo.

2. Disponibilidad.

3. Jubilación.

Artículo 68. El servicio activo inicia con el nombramiento y toma de posesión del cargo del

personal juramentado. Las causas por las que se puede pasar del estado de servicio activo al de

disponibilidad, son las siguientes:

1. Sanción disciplinaria que no implique destitución.

2. Por causa penal que conlleve la separación provisional del cargo hasta que se dicte sentencia

definitiva.

3. Enfermedad o incapacidad temporal comprobada por junta médica de la Caja del Seguro

Social.

Artículo 69. Para volver del estado de disponibilidad al servicio activo, habiendo transcurrido un

año desde que se produjo el estado de disponibilidad, será preciso la comprobación de que persisten

en el miembro juramentado las aptitudes psicofísicas y profesionales adecuadas para el desempeño

de la función correspondiente, lo que será determinado en el respectivo reglamento.

Artículo 70. El personal separado definitivamente del servIclO activo, por cualquiera de los

motivos previstos en la Ley o sus reglamentos, pasará al estado de Jubilación, si ha cumplido como

mínimo con veinte años de servicio y con las normas de la Caja de Seguro Social.

Artículo 71. Además de los supuestos previstos en el artículo 35 de la presente Ley, los miembros del

Servicio de Seguridad Penitenciaria tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos:

1. Por invalidez comprobada por junta médica de la Caja del Seguro Social. Si la incapacidad fuese

sobreviniente por un acto del servicio o durante el desplazamiento desde y hacia su lugar de trabajo,

el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública le reconocerá una pensión

de invalidez con el 100% del último salario devengado. Fuera de lo previsto se aplicará lo dispuesto

para cada caso en las disposiciones legales correspondientes.

2. Al cumplir treinta años de servicios continuos o discontinuos. Supuesto en el que percibirá el 100%

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del último salario devengado.

3. Por la comisión de falta gravísima sancionada con destitución y contar con veinte años de servicio,

como mínimo. En este supuesto el monto del retiro será del 50% de su salario base incluidos

sobresueldos por antigüedad y los incentivos por estudios cursados.

4. Por incapacidad profesional lo que ocurrirá cuando no apruebe en dos años consecutivos las

evaluaciones anuales de desempeño o la evaluación de ascenso o no cumplir con cualquier otra

condición que se establezca en el respectivo reglamento como incapacidad profesional. Este supuesto

dará derecho a percibir el 70% del último salario devengado si ha cumplido veinte años de servicio.

5. Por disminución de la capacidad psicofisica debidamente certificada por junta médica de la Caja del

Seguro Social, y en este supuesto tendrá derecho a percibir el 70% del último salario si ha cumplido

veinte años de servicio.

El Órgano Ejecutivo proveerá los fondos en el presupuesto para cubrir estas prestaciones.

Artículo 72. La autoridad competente para conceder el pase de un estado a otro es el Órgano

Ejecutivo por conducto del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 73. El Presidente de la República podrá ordenar, en caso de declararse Estado de

Urgencia, la reincorporación al servicio activo de todo o parte del personal que se encuentre en

estado de disponibilidad o jubilación, hasta que se decrete que han desaparecido las causas que

motivaron la declaratoria de Estado de Urgencia.

Mientras dure el Estado de Urgencia, el personal reincorporado estará sometido al régimen

establecido en la presente Ley Orgánica y sus reglamentos.

Artículo 74. El personal no juramentado que labore en el Servicio de Seguridad Penitenciaria

tendrá derecho a un incremento salarial de 5% anual y se jubilará según lo dispuesto en la Ley

Orgánica de la Caja del Seguro Social.

Artículo 75. El miembro del Servicio de Seguridad Penitenciaria que muera en un acto de servicio;

en tránsito hacia su puesto de trabajo o viceversa; al intentar socorrer a una persona, aun estando

fuera del servicio, tendrá derecho a ser sepultado por cuenta del Estado y se le harán los honores

que le correspondan, luego de los cuales se podrá celebrar la ceremonia o rito que sus familiares

hayan dispuesto.

Artículo 76. Los beneficiarios de la unidad que hallare la muerte en alguna de las circunstancias

expresadas en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir un auxilio pecuniario que será

decretado por el Órgano Ejecutivo, previa comprobación de alguna de las circunstancias

expresadas. La cuantía será igual al sueldo que hubiese podido devengar el fallecido durante un

año de servicio, con el grado que se le otorgue como ascenso post mortem.

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El auxilio pecuniario será dividido a partes iguales entre los beneficiarios declarados en la

hoja de vida de la unidad y a falta de esta declaración a lo que se disponga enjuicio de sucesión.

Artículo 77. Además del auxilio pecuniario del que trata el artículo anterior, los hijos del miembro

del Servicio de Seguridad Penitenciaria que encontrara la muerte en alguna de las circunstancias

descritas, recibirán un auxilio adicional cuya cuantía será determinada de tiempo en tiempo por el

Órgano Ejecutivo.

El auxilio pecuniario será destinado para la crianza y educación de los hijos e hijas hasta

la terminación de sus estudios universitarios.

El auxilio pecuniario cesará por abandono de estudios o por no ser estudiante con provecho,

tratándose de mayores de edad y en todo caso dicho auxilio pecuniario culminará al cumplirse

veinticinco años de edad.

Los auxilios pecuniarios no podrán ser secuestrados ni embargados judicialmente.

Artículo 78. Cuando por un acto de servicio, por accidente sufrido durante la prestación del

servicio o durante el desplazamiento del miembro del Servicio de Seguridad Penitenciaria desde

o hacia su sitio de labores, se le determine incapacidad que deba cubrirse por riesgos profesionales,

el porcentaje del salario que no sea cubierto por riesgo profesional, será cubierto por el presupuesto

de la Institución.

Artículo 79. Los miembros juramentados del Servicio de Seguridad Penitenciaria serán

destituidos y eliminados del respectivo escalafón por las siguientes causales:

1. Haber sido condenados mediante sentencia judicial ejecutoriada por la comisión de un delito

doloso.

2. Por decisión de junta disciplinaria debidamente ejecutoriada por violación a las conductas que

expresamente señala la presente Ley y sus reglamentos como causales de destitución

inmediata.

3. Por infringir el Reglamento Disciplinario incurriendo en falta disciplinaria cuya sanción sea la

destitución.

4. Por abandono injustificado del servicio por tres días consecutivos.

Sección novena

Derechos, deberes y prohibiciones de los miembros

de la carrera del Servicio de Seguridad Penitenciaria

Artículo 80. El personal juramentado del Servicio de Seguridad Penitenciaria tendrá, entre otros,

los siguientes derechos:

1. Gozar de estabilidad en su cargo; en consecuencia, solo podrá ser retirado de servicio por los

motivos señalados en la Ley y sus reglamentos.

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2. Tomar y disfrutar sus vacaCIOnes anuales remuneradas, al igual que sus vacaCIOnes

proporcionales.

3. Recibir la remuneración legalmente establecidas al cargo y funciones que desempeña.

4. Percibir compensación por jornadas extraordinarias.

5. Participar en igualdad de condiciones en los concursos de ascensos.

6. Trabajar en ambiente seguro, higiénico y adecuado.

7. Recurrir las decisiones administrativas que lo afecten.

8. Obtener permisos remunerados, así como licencias, con o sin sueldo según los reglamentos.

9. Gozar de los beneficios, prestaciones y bonificaciones generales establecidas en la presente

Ley y sus reglamentos.

10. Gozar de jubilación en los términos establecidos en la Ley.

11. Solicitar y obtener copia de su expediente.

12. Gozar de confidencialidad en las denuncias que realice relativas al incumplimiento del régimen

disciplinario por parte de terceros o de la comisión de actos de corrupción de superiores, pares

o subalternos o de cualquier otro funcionario dentro· del sistema penitenciario o centros de

menores.

13. Ser objetivamente y periódicamente evaluado e informado de los resultados.

14. Hacer recomendaciones válidas para el mejoramiento del servicio.

15. Tener acceso a manuales de procedimientos de las funciones que cumple.

16. Capacitarse y adiestrarse continuamente.

17. Ser dotado de equipo de seguridad, uniformes y medios coercitivos en atención a la función

que desempeña.

18. Recibir asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios a cargo del

Estado, hasta el total restablecimiento de una enfermedad contraída, agravada o producida por

accidente o por acto de servicio.

19. Gozar de los demás beneficios establecidos en la Ley o que rlJ an para el resto de los

componentes de la Fuerza Pública.

20. Estos derechos se ejercitarán de conformidad a la presente Ley y su reglamento.

21. El Servicio de Seguridad Penitenciaria, proporcionará defensa técnica a los miembros de la

Institución que, por razones del servicio, incurran en conducta que motive investigación que

requiera dicha asistencia legal. Esta asistencia no se brindará cuando la conducta constituya un

delito flagrante y que amerite la destitución inmediata y la puesta de la unidad a órdenes de las

autoridades competentes.

Artículo 81. Son deberes de los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria, entre otros,

los siguientes:

1. Cumplir en todo momento, los deberes que impone la Ley y convenciones internacionales en

materia penitenciaria, así como respetar y proteger la dignidad y derechos humanos de todas

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las personas y de forma particular de las privadas de libertad en los centros penitenciarios y en

los centros de custodia o cumplimiento para adolescentes.

2. Realizar personalmente las funciones propias del cargo, con lealtad, responsabilidad, honradez,

prontitud, cuidado y eficiencia que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación,

destrezas y habilidades en el tiempo y lugar estipulado.

3. Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la misión social que debe

cumplir.

4. Asistir puntualmente al puesto de trabajo, en condiciones psíquicas y físicas apropiadas para

cumplir con su labores.

5. Actuar con la debida probidad y neutralidad política dentro de las instalaciones y fuera de ellas.

6. Tratar con cortesía y amabilidad a la población privada de libertad y a los adolescentes bajo el

régimen de responsabilidad penal, al público en general, superiores, pares y subalternos,

empleando vocabulario exento de expresiones despectivas o indecorosas.

7. Cuidar con la diligencia de un buen padre de familia todos los bienes, útiles, materiales,

herramientas, mobiliario y equipo confiado a su custodia, uso, o administración.

8. Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes y las instrucciones provenientes de autoridad

competente, a efecto de garantizar la seguridad y salud de la población penitenciaria.

9. En el ejercicio de sus funciones, acatar las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos

que dirijan o supervisen las actividades de seguridad en los centros penitenciarios y en los

centros custodia o cumplimiento para adolescentes.

10. Brindar seguridad a todas las actividades de tratamiento, rehabilitación, y reinserción, que

ejecuten los centros penitenciarios y los centros de custodia o cumplimiento para adolescentes,

que estén debidamente autorizadas por la dirección del respectivo centro; de igual forma

deberán brindar seguridad en horarios establecidos a actividades diarias que requieran el

acompañamiento de seguridad.

11. Trasladar ante las autoridades de forma segura y puntual a todo privado de libertad requerido

por esta.

12. Transportar a las personas privadas de libertad de forma segura y puntual a todas las

actividades autorizadas por la dirección del centro, que deban cumplirse fuera de los límites

externos del mismo.

13. Respetar la intimidad de los compañeros, las personas privadas de libertad y sus familiares.

14. Informar de inmediato a su superior jerárquico cualquier accidente o daño a la salud que

sobrevenga durante la ejecución del trabajo o en relación a este, así como los que puedan causar

riesgo a la seguridad o salud.

15. Observar los principios morales y normas éticas como parámetros fundamentales de

orientación para el desempeño de sus funciones.

16. Evaluar a los subalternos con objetividad, atendiendo rigurosamente los parámetros

establecidos en la Ley y sus reglamentos.

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17. Notificar a sus superiores cualquier hecho o conducta que pueda desprestigiar, dañar, o causar

perjuicio a la Dirección General del Sistema Penitenciario, al Instituto de Estudios

Interdisciplinarios o al Ministerio de Seguridad Pública y de forma particular al Servicio de

Seguridad Penitenciaria.

18. Guardar estricta reserva y confidencialidad sobre información o documentación que conozca

por razón del desempeño de sus funciones y que no esté destinada al conocimiento general.

19. Trabajar tiempo extraordinario hasta que llegue su reemplazo, concluya la gestión bajo su

responsabilidad o cuando el superior lo solicite.

20. Informar y solicitar a su superior jerárquico para que lo declare impedido de la conducción de

un privado de libertad que sea familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad.

21. Informar al supenor inmediato del grado de parentesco dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segunda de afinidad que lo una con otro miembro del Servicio de Seguridad

Penitenciaria.

22. Asistir al lugar de trabajo vestido apropiadamente y utilizar de forma correcta el uniforme.

23. Actualizar en la Dirección de Recursos Humanos del Servicio de Seguridad Penitenciaria sus

datos personales, formación académica, beneficiarios, y cualquier otra información que deba

ser registrada en el expediente.

24. Someterse a examen médicos de control, detección de droga ilícita y pruebas de confianza, que

le requiera el Ministerio de Seguridad Pública o la Dirección del Servicio de Seguridad

Penitenciaria.

25. Instruir y orientar al personal bajo supervisión directa, antes de iniciar el turno de servicio,

acerca de la observancia de los reglamentos, procedimientos y órdenes relacionadas con la

prestación del servicio.

Artículo 82. Se prohíbe a los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria:

1. Suspender, por cualquier causa, mediante acción u omisión, el servicio de seguridad, custodia,

y vigilancia en los centros penitenciarios y en los centros de custodia o cumplimiento para

adolescentes. La sanción por esta falta es la destitución inmediata.

2. Realizar actos o manifestaciones que pongan en peligro el orden interno y/o la seguridad del

centro penitenciario o centros de custodia o cumplimiento para adolescentes.

3. Desatender o de cualquier forma evadir una acción de peligro cuando por razón de sus

funciones deba afrontarlo y como consecuencia se produzca o pueda producir calamidad en

perjuicio de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios y en los centros de

custodia o cumplimiento para adolescentes.

4. Planear y/o participar por acción u omisión en la comisión de un delito desde un centro

penitenciario y en los centros de custodia o cumplimiento para adolescentes .

5. Ausentarse de su puesto de trabajo sin la debida justificación.

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6. No comunicar inmediatamente a su superior jerárquico la fuga o indicio de fuga de una o más

personas privadas de libertad o adolescentes en custodia.

7. Permitir o facilitar la evasión o fuga de una persona privada de libertad o de adolescente en

custodia.

8. Introducir o permitir la introducción de armas o artículos prohibidos por la administración

penitenciaria.

9. Hacer negociaciones, acuerdos o pedir favores a cualquier personas para favorecer a privadas

de libertad o a los adolescentes en custodia o así mismo.

10. Participar y promover huelgas en perjuicio de la seguridad de los centros penitenciarios y de

los centros de custodia o cumplimiento para adolescentes.

11. Facilitar información sensitiva de los centros penitenciarios y de los centros de custodia o

cumplimiento para adolescentes, como planes de seguridad, traslados de internos, planos,

horarios, y otras informaciones que puedan utilizarse para fines ilícitos.

12. Agredir físicamente con cualquier tipo de arma, o verbalmente al supenor, compañero o

subalterno, salvo que el acto constituya legítima defensa.

13. Apropiarse, tomar o usar indebidamente bienes del Estado, de particulares, o de personas

privadas de libertad, que por razón de su cargo o de sus funciones tengan acceso a los mismos

o se les hayan confiado en custodia.

14. Alterar, falsificar, adulterar, destruir, o suplantar documento que les hayan sido confiados en

el desempeño de sus funciones y que incidan o guarden relación con las actividades propias

del cargo.

15. Recibir o solicitar dinero, dadivas, remuneraciones y/o contraprestaciones para conceder

prerrogativas a las personas privadas de libertad, a los adolescentes en custodia o a sus

familiares.

16. Torturar o permitir torturas, trato cruel, inhumano o degradante en contra de las personas

privadas de libertad o adolescente en custodia, transición o cumplimiento.

17. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política.

18. Recibir pago o cualquier gratificación por parte de los particulares por la ejecución de acciones

inherentes a su cargo o de subalternos para concederles permisos o cualquier otro beneficio.

19. Alterar, retardar o negar i~ustificadamente el trámite de asuntos o la prestación del servicio

que le corresponde.

20. Incurrir en acoso sexual contra cualquier personal y en especial contra personas privadas de

libertad, visitantes de las oficinas de los centros penitenciarios y de los centros de custodia o

cumplimiento para adolescentes, o en contra de subalternos, superiores o compañeros.

21. Incurrir en acoso laboral contra otros servidores públicos de carrera penitenciaria.

El reglamento establecerá las sanciones aplicables a la violación de cada una de estas

prohibiciones.

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Capítulo VIII

Régimen disciplinario. Normas generales.

Artículo 83. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa proveniente del acto

cometido, el personal del Servicio de Seguridad Penitenciaria, estará sujeto al régimen

disciplinario establecido en la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 84. Con el propósito de velar por el acatamiento de los pnnCIpIOS, deberes,

procedimientos y mantener la disciplina y conducta ejemplar de los miembros del Servicio de

Seguridad Penitenciaria, se crea, dentro de su estructura, una Junta Disciplinaria Superior y una

Junta Disciplinaria local en cada provincia, las que serán responsables de aplicar la presente Ley

y el reglamento disciplinario.

Artículo 85. El Ministerio de Seguridad Pública, mediante resolución, designará a los integrantes

de la Junta Disciplinaria Superior y el Director General del Servicio de Seguridad Penitenciaria

designará a los integrantes de las Juntas Disciplinarias Locales.

Artículo 86. Para garantizar el funcionamiento continuo de las juntas disciplinarias, cada una de

ellas estará integrada por tres principales y sus respectivos suplentes.

El periodo de la Junta Disciplinaria Superior será de dos años y el de las Juntas

Disciplinarias Locales de un año, quienes podrán ser reelectos por una vez.

Artículo 87. La Junta Disciplinaria Superior atenderá todas las faltas cometidas por los oficiales

con el grado de Oficial Penitenciario III (Capitán) hasta el grado de Oficial Superior 11

(comisionado); y las Juntas Disciplinarias Locales que funcionarán en cada provincia, conocerán

de las faltas que cometan el resto del personal juramentado, pero en ningún caso podrán atender

faltas en las que hubiesen incurrido oficiales con mayor rango de quienes integran la respectiva

junta; en estos supuestos el caso será atendido por la junta disciplinaria superior.

Las decisiones de la respectiva junta disciplinaria respetarán el debido proceso, deben estar

motivadas y se adoptarán por mayoría, votando en último quien la presida.

Artículo 88. Cuando un miembro de la junta disciplinaria de que se trate, no coincida con la

decisión adoptada por los otros dos integrantes o que coincidiendo no comparta la motivación,

podrá salvar su voto en el acto de audiencia y contará con un término de cinco días hábiles para

presentar por escrito las razones que motivan su salvamento de voto.

Artículo 89. Las decisiones de la Junta Disciplinaria Superior, que no sea recomendar la

destitución, admitirá recurso de reconsideración ante la propia Junta disciplinaria Superior, y de

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apelación ante la Dirección General del Servicio de Seguridad Penitenciaria, la que tendrá un

término no mayor de treinta días calendarios para resolver.

Artículo 90. Las decisiones de las Juntas disciplinarias locales, que no sean recomendar la

destitución, admitirán recurso de reconsideración ante la propia Junta Disciplinaria Local y de

apelación ante la Junta Disciplinaria Superior, la que tendrá un término no mayor de treinta días

calendarios para resolver.

Artículo 91. Los recursos de reconsideración o de apelación deberán anunciarse y sustentarse

dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que

impone la sanción disciplinaria o recomienda la destitución.

Artículo 92. Cuando la recomendación de la Junta Disciplinaria Superior o de la Junta

Disciplinaria Local sea la destitución, procederán vía Dirección General del Servicio de Seguridad

Penitenciara, a elevar ante el Órgano Ejecutivo la solicitud de destitución acompañada de la

documentación que sustenta la decisión.

Artículo 93. El término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria es de noventa

días calendarios contados a partir de la fecha de que el superior jerárquico tenga conocimiento de

la falta.

Artículo 94. Formalizada una denuncia ante el Servicio de Seguridad Penitenciaria, conforme a

los procedimientos establecidos en los reglamentos de la presente Ley, se contará con el término

de sesenta días calendarios para culminar la investigación y presentar los hallazgos ante la Junta

Disciplinaria Superior o Local; no obstante si requiere de mayor tiempo deberá informarlo

oportunamente a la respectiva Junta Disciplinaria la que podrá extenderle un término adicional

hasta de diez días calendarios.

Parágrafo transitorio. Cualquier falta disciplinaria en la que incurran los miembros de la

Fuerza Pública, incorporados al Servicio de Seguridad Penitenciaria, antes de aprobado el

Reglamento Disciplinario de la presente Ley, se les aplicará el Reglamento Disciplinario del

respectivo estamento del cual proviene. Al personal de custodios incorporados al Servicio de

Seguridad Penitenciaria, se les aplicará las disposiciones contenidas en la Ley 42 de 2016.

Capitulo IX

Enseñanza penitenciaria

Artículo 95. Corresponde al Estado reconocer a los miembros del Servicio de Seguridad

Penitenciaria, los títulos, certificados y diplomas, obtenidos en las diferentes academias de

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formación sean estas de oficiales, suboficiales y custodios penitenciarios y las obtenidas en los

centros de enseñanzas y universidades sean nacionales o extranjeras; así como otorgar la idoneidad

correspondiente, según el nivel, naturaleza y duración de los estudios.

Artículo 96. El Órgano Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Seguridad Pública, creará o

asignará los centros educativos para la formación, capacitación, y especialización de los miembros

del Servicio de Seguridad Penitenciaria. Corresponde al Director General del Servicio de

Seguridad Penitenciaria, formular las políticas institucionales de reclutamiento, formación,

capacitación y especialización del personal procurando que sean de carácter profesional, continuo

y permanente.

Artículo 97. Para garantizar la formación, capacitación, y especialización de los miembros del

Servicio de Seguridad Penitenciaria, el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de

Relaciones Exteriores, procurará el intercambio de conocimientos científicos y técnicos con

organismos internacionales y centros de formación en el extranjero. El Ministerio de Seguridad

Pública, promoverá, a nivel nacional los respectivos convenios de cooperación con las

universidades, los centros de enseñanza superior, media y técnica, y a nivel Internacional con

Escuelas de Formación de oficiales, suboficiales y custodios penitenciarios.

Capitulo X

Normas de carácter procesal penal y penitenciario

Artículo 98. Cuando exista merito legal para la detención provisional de algún miembro del

Servicio de Seguridad Penitenciaria, por la presunta comisión de un delito ejecutado en un acto de

servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la suspensión provisional del cargo público

que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria. Durante la detención provisional

se le asignarán funciones administrativas.

Artículo 99. Las medidas de detención provisional por la comisión de supuesto delito ejecutado

en acto del servicio o en cumplimiento del deber; el cumplimiento de la pena de prisión, o arresto

de fines de semana impuestas por la comisión de delito culposo, se cumplirán dentro de una de las

instalaciones del Servicio de Seguridad Penitenciaria, bajo la responsabilidad directa del jefe de

la respectiva instalación.

Artículo 100. La iniciación de una causa penal contra un miembro del Servicio de Seguridad

Penitenciaria, no constituye por sí sola causal para iniciar un proceso administrativo disciplinario,

salvo que existan elementos que permitan instaurar el mismo, independiente de la conducta

investigada penalmente.

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Si no existiesen pruebas para sancionar disciplinariamente, deberá aguardarse la decisión

judicial para decidir el aspecto disciplinario.

Capítulo XI

Disposiciones finales

Artículo 101. Se modifica el artículo 96 de la Ley 55 de 30 de julio de 2003, así:

Artículo 96. La seguridad de los centros penitenciarios estará a cargo del Servicio de

Seguridad Penitenciaria, teniendo claramente conceptuado que éstos, además de garantizar

la seguridad, deben constituirse en buen ejemplo para las personas privadas de libertad.

Artículo 102. Se modifica el artículo 100 de la Ley 55 de 30 de julio de 2003, así:

Artículo 100. La seguridad penitenciaria se dividirá en interna y externa. La seguridad

interna, ejercida por el Servicio de Seguridad Penitenciaria, será la encargada de velar por

las actividades dentro del perímetro interior de los centros penitenciarios, el cual deberá

ser claramente delimitado y puesto en conocimiento de las personas privadas de libertad y

de los funcionarios que allí laboren.

La seguridad externa, ejercida por el Servicio de Seguridad Penitenciaria, será la

encargada de velar por la seguridad del perímetro exterior del centro penitenciario, así

como la custodia y vigilancia de las personas privadas de libertad en los traslados y

permanencia de éstos fuera del centro.

Artículo 103. Se deroga el artículo 97 de la Ley 55 de 2003.

Artículo 104. Se deroga el artículo 99 de la Ley 55 de 2003.

Artículo 105. Se deroga el artículo 103 de la Ley 55 de 2003.

Artículo 106. Se modifica el artículo 11 de la Ley 42 de 2016, así:

Artículo 11. Estructura de la Carrera Penitenciaria. Los servidores públicos de Carrera

Penitenciaria que pertenecen a la Dirección General del Sistema Penitenciario y al Instituto

de Estudios Interdisciplinarios del Ministerio de Gobierno forman parte de la escala

técnica, con funciones de gestión y tratamiento de las personas privadas de libertad adultas

en el Sistema Penitenciario o los adolescentes en el cumplimiento de sanciones o medidas,

sean o no privadas de libertad, a cargo del Instituto de Estudios Interdisciplinarios.

Artículo 107. Se modifica el artículo 44 de la Ley 42 de 2016, así:

Artículo 44. Alcance del reglamento en materia de incorporación de los servidores

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públicos en funciones a la Carrera. El reglamento regulará los mecanismos que le son

propios para garantizar que el servidor público en funciones que demuestre poseer los

requisitos mínimos del puesto, correspondiente a educación formal e informal, experiencia

y eficiencia en el desempeño de sus funciones, sea incorporado a la Carrera Penitenciaria.

Artículo 108. Se deroga el artículo 14 de la Ley 42 de 2016.

Artículo 109. Se deroga el artículo 15 de la Ley 42 de 2016.

Artículo 110. Se deroga el artículo 16 de la Ley 42 de 2016.

Artículo 111. Se deroga el artículo 26 de la Ley 42 de 2016.

Artículo 112. Se deroga el artículo 27 de la Ley 42 de 2016.

Artículo 113. Se deroga el artículo 45 de la Ley 42 de 2016.

Artículo 114. Se deroga la Sección la del Capítulo V de la Ley 42 de 2016.

Artículo 115. Se deroga el artículo 59 de la Ley 42 de 2016.

Artículo 116. Se deroga el artículo 136 de la Ley 42 de 2016.

Artículo 117. Se modifica el artículo 369 del Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005, así:

Artículo 369. En caso gravísimo de motines o reyertas que pudieran dar lugar a graves

pérdidas de vidas humanas, sólo el Director General del Servicio de Seguridad

Penitenciaria podrá emitir la orden para hacer uso de la fuerza letal.

Artículo 118. Cuando un artículo del Decreto Ejecutivo 393 del 25 de julio de 2005 se refiera al

Ministerio de Gobierno y Justicia, en relación con los custodios penitenciarios, deberá entenderse

que se hace referencia al Ministerio de Seguridad Pública y los miembros del Servicio de

Seguridad Penitenciaria.

Artículo 119. Cuando el Decreto Ejecutivo 393 del 25 de julio de 2005 se refiera a la Dirección

de la Policía Nacional y/o la Policía Nacional, deberá entenderse que se hace referencia a la

Dirección del Servicio de Seguridad Penitenciaria, excepto en el artículo 122.

Artículo 120. Cuando el Decreto Ejecutivo 393 del 25 de julio de 2005 se refiera a funcionarios

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de carrera penitenciaria encargados de la vigilancia interna, deberá entenderse que se hace

referencia a los miembros del Servicio de Seguridad Penitenciaria encargados de la vigilancia

interna.

Artículo 121. Se faculta al Órgano Ejecutivo para reglamentar todo lo relativo a la presente Ley.

Artículo 122. Esta Ley modifica los artículos 96 y 100 de la Ley 55 de 30 de julio de 2003, los

artículos 11 y 44 de la Ley 42 de 14 de septiembre de 2016 y el artículo 369 del Decreto Ejecutivo

393 de 25 de julio de 2005; deroga los artículos 97, 99 y 103 de la Ley 55 de 30 de julio de 2003,

y los artículos 14, 15, 16,26,27,45, la Sección la del Capítulo V y los artículos 59 y 136 de la

Ley 42 de 14 de septiembre de 2016.

Artículo 123. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente a su promulgación.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE.

Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de -----------------

dos mil diecinueve (2019), por el suscrito, ROLANDO MIRONES RAMÍREZ, ministro de

Seguridad Pública, en virtud de autorización concedida por el Consejo de Gabinete mediante la

Resolución de Gabinete N.o147 de 30 de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

e

ROLANDO MIRONES RAMÍREZ

Ministro de Seguridad