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Que Arbitrar

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  • QU ARBITRAR? 73

    Captulo IV

    QU ARBITRAR?

    El problema de la validez del arbitraje. Una pregunta clave. El Estadoresponde. Un concepto discutible: materia arbitrable. Puedenarbitrarse materias? Los derechos tienen mucho que decir. La su-prema palabra de la ley. Criterios de la ley: Positivo y negativo. Posi-tivo: Un saludo a la bandera. Negativo: Qu arbitrar. Lo que dice laLey General de Arbitraje. Derechos de libre disposicin y arbitraje.Qu no arbitrar: Cuatro prohibiciones. Un parntesis: Existen derechosinarbitrables por naturaleza? Una respuesta positivista. Cerramos pa-rntesis. Exgesis de las cuatro prohibiciones. Ambigedad de las cua-tro prohibiciones. El sentido de la ambigedad: Las excepciones.

    Nada de lo que hemos visto hasta aqu, esto es, las disquisicionestericas sobre la naturaleza y la definicin del arbitraje tendranningn sentido prctico si es que se soslayara el tema de su validez.Y el eje de sta es, sin duda, la respuesta a la pregunta: qu arbitrar.Pues el ejercicio del sentido comn nos dice que no todo esarbitrable en la medida de que si todo lo fuese hablando con pro-piedad, si todos los conflictos suscitados o por suscitarse entre losmiembros de una sociedad dada lo fuesen, estaramos ante el im-presionante espectculo de un Estado sin funcin jurisdiccional al-guna. Y de ser tal situacin posible, lo sera solamente bajo un nue-vo concepto de Estado que hoy se nos escapa.

    De ah que, para determinar la validez y eficacia del arbitrajecomo medio de solucin legal de controversias en la sociedad, es denecesidad vital esclarecer qu tipo de conflictos pueden sustraerse ala jurisdiccin soberana del Estado. Y es aqu donde se manifiestatodava, en todo su poder, el papel del Estado en la institucin arbi-

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    tral. Pues, como ya lo hemos dicho en los captulos precedentes, elarbitraje como medio de solucin de controversias existe por obra ygracia del Estado. Es el Estado el que permite la sustraccin de losparticulares a su jurisdiccin y es el Estado el que determina a tra-vs de la ley las hiptesis bajo las que esa sustraccin es vlida, ascomo las hiptesis en que aqulla no lo es.

    Son esas hiptesis el objeto del presente captulo, son esos con-flictos que la ley discrimina ya sea en pro del arbitraje ya sea a fa-vor de la jurisdiccin estatal el problema que deberemos resolveraqu. Un problema que desacertadamente la doctrina conoce comomateria arbitrable.

    Y decimos desacertadamente porque, qu cosa es materiaarbitrable? Son acaso las grandes clasificaciones que el Derechohace sobre ciertos temas? Se refiere quizs el trmino a las ramasdel Derecho? Al Derecho de Familia, al Derecho Civil, al DerechoPenal, al Derecho Administrativo o a los as llamados DerechosHumanos que de acuerdo al mandato de la ley caeran o no bajo larbita del arbitraje? Alude tal vez a que la materia del arbitrajeson los conflictos o controversias? Es posiblemente el objeto de unconflicto? En buena cuenta y cerrando el prrafo con la misma in-terrogante de su inicio, qu cosa es materia arbitrable?

    Puestas as las cosas, materia arbitrable no es nada que nosotrospodamos aprehender clara y distintamente. S podemos, por el con-trario, saber a ciencia cierta que quienes se deciden por un arbitrajelo hacen para solucionar por la va extrajudicial un conflicto de in-tereses. Y como quiera que los conflictos justiciables se dan sobrederechos concretos y no sobre materias, clasificaciones, ramas jur-dicas o algo que se le parezca el derecho concreto de alguien essiempre lo que en todo juicio est en discusin, son stos, los de-rechos, los que dan sentido a la pregunta qu arbitrar y qu no.1

    19 Sobre el desacertado concepto de materia arbitrable y a propsito del comen-tario de la Ley de Arbitraje espaola, la profesora Silvia Gaspar dice que

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    As pues, la ley permite expresa o tcitamente que se arbitre sobredeterminados derechos concretos que un miembro del cuerpo socialsiente vulnerados. En otras palabras. La ley otorga a las personas lafacultad de disponer que, en caso de un conflicto de inters jurdico,tal o cual derecho pueda ser pretendido en un juicio ordinario o enun arbitraje privado.2

    [] el termino materia [] debera interpretarse en el sentido de consti-tuir un complejo entramado de derechos que, abstraccin hecha de cada unode ellos, se considera disponible. Pero, en sentido estricto, la posibilidad dedisponer debe predicarse de cada uno de los derechos que integran la materiade que se trata. Asimismo Gaspar seala que si bien la expresin materiano es adecuada para indicar el objeto de la facultad de disponer, tampoco re-sulta apropiada para referirse al objeto de un conflicto, en la medida de quelas cuestiones litigiosas se presentan propiamente en relacin con derechosconcretos. Agrega que el errneo trmino utilizado por la Ley de Arbitraje es-paola se manifiesta en su artculo 2.1,b), que establece que no pueden serobjeto de arbitraje las materias inseparablemente unidas a otras sobre lasque las partes no tienen poder de disposicin, en la medida de que resultainverosmil que exista una materia que pueda estar unida a otra materia dis-tinta. Lo que s resulta lgico y posible es encontrar derechos particularesunidos a otros diferentes. GASPAR LERA, Silvia. El mbito de aplicacin del ar-bitraje. Navarra: Editorial Aranzandi, 1998, p. 90.

    2 En efecto, hablar simplemente de disponibilidad como el factor clave para de-terminar qu derechos son o no son arbitrables es un despropsito porque elconcepto, en s mismo, no nos dice nada. En Derecho, disponibilidad no es unconcepto que tenga vida propia sino que est en funcin de lo que dice la ley.Es sta la que determinar qu derechos son disponibles y cules no. As loha entendido con acierto Silvia Gaspar comentando el artculo 1 de la Ley deArbitraje espaola de 1988 que establece que mediante arbitraje, las perso-nas naturales o jurdicas pueden someter, previo convenio, a la decisin deuno o ms rbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, enmaterias de su libre disposicin conforme a derecho. Afirma Gaspar que lalocucin conforme a derecho no cabe interpretarla ms que en el sentido deconsiderar que la determinacin del concepto de disponibilidad teniendo encuenta su carcter variable no puede verificarse sino atendiendo a lo que elordenamiento jurdico dispone en el momento en que dicho concepto ha deser estimado. Es por ello que suele relacionarse la libertad de disponer con elprincipio de orden pblico, tambin de contenido variable e indeterminado.Por tal razn, Gaspar considera acertadamente que la abstraccin del concep-to de disponibilidad y su carcter variable le restan utilidad como pauta deter-

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    La conclusin lgica que de esto se sigue es que depender de la po-ltica legislativa de cada Estado nacional y no de la doctrina jurdicasaber qu derechos son arbitrables en un orden jurdico determinado.Pues, aunque los derechos arbitrables son por lo general muy similaresen el Derecho comparado, nada obsta para que la ley de un pas puedaromper esa homogeneidad. En este caso, la ley es la suprema fuente detodo lo que puede o no arbitrarse en una sociedad.

    Ahora bien. Aunque corresponde a cada Estado sealar legal-mente los derechos que, existiendo un conflicto, pueden ser objetode arbitraje, y por tanto, es menester aqu estudiar nuestra Ley Ge-neral de Arbitraje,3 no menos cierto es que las leyes que regulan lainstitucin arbitral en el mundo se estructuran en razn de unatcnica legislativa estndar que establece dos criterios para definirla arbitrabilidad de un derecho: el criterio positivo y el criterio ne-gativo. Se entiende por el primero el que permite a las partes so-meter a arbitraje los conflictos sobre derechos que la ley pone bajosu dominio, esto es, derechos sobre los que las partes tienen la au-toridad de disponer libremente. Es ste, como se ver al momento

    minante del mbito material del arbitraje. Y ello no puede sino redundar ne-gativamente en las expectativas de operatividad que pudieran depositarse enesta institucin. GASPAR LERA, Silvia. Idem, p. 89. (La cursiva es nuestra).

    3 Fernando Cantuarias Salaverry y Manuel Arambur Izaga, comentando la di-ficultad del tema de la materia arbitrable, sealan que ste es [] uno de lostemas de ms difcil anlisis, ya que [], no existe pas en el mundo quehaya podido plasmar en una norma legal, qu materias pueden arbitrarse ocules estn excluidas de dicha va. Y la razn estriba en la dificultad de poderdeterminar cules son las materias que interesan nicamente a los particula-res y cules son de inters pblico. CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando y Ma-nuel ARAMBUR IZAGA. El Arbitraje en el Per: Desarrollo actual y perspecti-vas futuras. Lima: Fundacin M.J. Bustamante de la Fuente, 1994, pp. 189 y190. Creemos que esta apreciacin es un tanto extrema, ya que si no existieseninguna legislacin que haya podido determinar qu derechos son suscepti-bles de arbitraje y cules no, simplemente no podran haber arbitrajes. Y estoporque cualquiera podra impugnar la validez material de un arbitraje. Deotro lado, cul sera el sentido de las leyes de arbitraje en el mundo si nopudieran determinar qu materias pueden arbitrarse o cules estn excluidasde dicha va?.

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    de revisar la ley sobre la materia, un criterio abierto e inclusivo,pues la norma que se estructura bajo su sombra no especifica nienumera cules son esos derechos de libre disposicin. Por el con-trario, el criterio negativo es excluyente y cerrado en la medida enque inspira a la norma a sancionar una lista de derechos sobre losque las partes se hallan expresamente prohibidas de recurrir a lava extrajudicial del arbitraje en caso de una controversia.4

    A nadie escapa pues que es el criterio negativo el eje para deter-minar qu derechos son susceptibles de arbitraje. Y esto porque sincriterio negativo, sin lista cerrada de prohibiciones, cualquier dere-cho podra ser arbitrable y en consecuencia, no tendra ningn sen-tido la funcin jurisdiccional del Estado.

    Dicho esto, ahora s estamos en situacin de comprender mejorqu dice nuestra Ley General de Arbitraje sobre los derechos quepueden y que no pueden ser objeto de arbitraje. El criterio positivo

    4 En relacin a los criterios positivo y negativo Juan Guillermo Lohmann diceque Respecto [] a los temas o controversias arbitrables criterio positivo,es notorio que la regla ha querido ser bastante amplia. Una enumeracinsiempre sugiere exclusin. Por tanto, cuando se alude a facultad de libre dis-posicin ha de entenderse que el legislador ha querido emplear tales concep-tos para traducir lo que es el poder decisorio y la autonoma de la voluntad.De este modo, salvo excepciones expresas criterio negativo, todo aquelloque no haya quedado legalmente excluido del mbito dispositivo, como posi-bilidad de libertad decisoria sobre un bien o derecho; todo aquello sobre loque a su vez pueda celebrarse una transaccin o renunciarse, es susceptible dearbitrarse. LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Arbitraje. BibliotecaPara leer el Cdigo Civil. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per, 1987, vol. V, pp. 61-68. Como fluye del comentario deLohmann, este profesor parecera adherir la tesis de un poder decisorio y deuna autonoma de la voluntad que existira allende la ley, fundada en unasuerte de naturaleza transaccional de bienes y derechos. Lo cierto es que noexisten derechos de libre disposicin por naturaleza, como se ver ms ade-lante. Es la ley la que determina el grado de libertad de disposicin de los de-rechos sobre los bienes en un orden jurdico determinado. Finalmente, en elcaso del arbitraje, es la ley la que determina cunto afloja su monopolio juris-diccional.

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    se encuentra claramente expresado en el primer prrafo del artculo1 de la Ley que dice: Pueden someterse a arbitraje las controver-sias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienenfacultad de libre disposicin, as como aquellas relativas a materiaambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicialexistente o evitando el que podra promoverse; excepto: [].

    No vamos a hacer aqu la ociosa exgesis literal que explica mu-chas veces, sino todas, lo obvio en una disposicin legal. Diremos sque, en primer trmino, no son en nuestro criterio las controver-sias sobre las que las partes tienen la facultad de libre disposicin.Porque, cmo se puede disponer de una controversia? De lo que sepuede disponer es de derechos y, en todo caso, del derecho de llevaruna controversia (sobre determinados derechos) a un tribunal arbi-tral. De ah que, nosotros creemos que la facultad de libre disposi-cin a la que se refiere el primer prrafo del artculo 1 de la leybajo comentario, slo puede aludir a derechos. As pues, la redac-cin del texto legal ha sido aqu desafortunada. Hubiera sido mspropio, en todo caso, expresar que Pueden someterse a arbitrajelas controversias determinadas o determinables sobre derechos quelas partes tienen la facultad de disponer libremente.

    Los efectos jurdicos de someter a arbitraje controversias sobrederechos que las partes pueden disponer a su guisa son evidentes sinos atenemos a la norma. Extinguen o previenen la posibilidad deprocesos judiciales ordinarios.

    Ahora bien, la pregunta de fondo es obviamente cules son esosderechos sobre los que las partes tienen la facultad de libre disposi-cin y que, llegado el caso de una controversia, podran ser llevadosa arbitraje. Y aqu nada ms cierto que aquello de que la excepcinhace la regla. Pues sin la excepcin, a saber, las cuatro prohibicionesexplcitas que el artculo 1 de la Ley General de Arbitraje contienesobre los derechos que no pueden ser sometidos a arbitraje bajoninguna circunstancia, no estaramos en capacidad de saber que to-dos los derechos menos los que caen en la esfera de los cuatro ve-

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    tos pueden disponerse libremente y por ende ser sometidos a arbi-traje, dado un conflicto sobre ellos.

    As pues, es la excepcin la que define la regla. Y las excepcionesson, utilizando el equvoco concepto de materia a que se avienela ley, las siguientes:

    1. Las materias que versan sobre el estado o la capacidad civilde las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sinprevia autorizacin judicial.

    2. Aquellas sobre las que ha recado resolucin judicial firme,salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejercicio, encuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

    3. Las que interesan al orden pblico o las que versan sobre deli-tos o faltas. Sin embargo, s podr arbitrarse sobre la cuanta de laresponsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por reso-lucin judicial firme.

    4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funcionesde imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho pbli-co.

    El criterio negativo pretende definir pues explcitamente, a tra-vs de las cuatro prohibiciones, qu derechos pueden arbitrarse enel Per en caso de conflicto.

    Ahora bien. No puede escapar al ojo perspicaz de nuestros lecto-res, el hecho de que tras estas cuatro prohibiciones de lo que no sepuede arbitrar en el Per, hay, implcito, un argumento de fondo. Elde la equivocada idea de que existiran determinados derechos queson, por s mismos, inarbitrables. Es decir, que la naturaleza misma,ya sea sta humana o jurdica, impide su libre disposicin, y porende, su arbitrabilidad.

    As, que no sean derechos arbitrables los que versan sobre el es-tado y la capacidad de las personas, por ejemplo, tal como lo sancio-na la primera prohibicin de nuestra Ley General de Arbitraje, obe-

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    decera filosficamente al argumento de que algunos de tales dere-chos participan de los as llamados derechos de la personalidad, ypor tanto, propios de la naturaleza humana.5 Luego, al pertenecera la humanidad de la que forma parte la persona humana y no a losindividuos de carne y hueso como se suele afirmar sin ms trmite,stos no podran disponer de algo que no les pertenece. De ah quelos conflictos que sobre estos derechos se susciten, no puedan serobjeto de arbitraje.6

    5 Sobre este tema es indispensable consultar la excelente tesis del joven profe-sor peruano Mauricio Novoa Cain: La Defensora del Pueblo: Aproximacio-nes a una institucin constitucional. Dice Novoa que Los derechos huma-nos, fundamentales o subjetivos, es decir, aquellos que implicaban una seriede facultades de un sujeto frente a otros y frente al Estado, eran una novedaden el derecho de Occidente, que tuvo pretensin histrica al derecho romano.En el mundo antiguo no exista un concepto que otorgara al individuo facul-tades especiales frente al orden pblico u otros individuos. En el ordenamien-to romano, ius quera decir lo justo, el orden judicial socialmente admitido,formulado por aqullos que saban de lo justo, los iuris prudentes [] La po-sicin de la persona en la cristiandad fue debatida nuevamente por la Iglesiacatlica, esta vez en las juntas de telogos convocadas por los Reyes Catlicos,Isabel y Fernando, a inicios del siglo XVI. Las juntas pretendieron determinarla naturaleza de los habitantes del mundo recin descubierto por Europa. Seconcluy en declarar no slo la pertenencia de los indgenas al gnero huma-no sino su proteccin y amparo contra cualquier abuso. La titularidad de es-tos derechos no resida en una norma sino simplemente en su condicin dehombres, iura innata. Las leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de1542, [], parecan confirmar estos derechos. Sin embargo, los que se otorga-ba al indgena no eran abstractos o metafsicos, sino concretos y objetivos: de-ban ser instruidos en la fe y ser tratados como personas libres y vasallos, nose les poda hacer esclavos por causa alguna y el rey deba ser informado decualquier caso de incumplimiento. De todas formas se reafirm la idea de queel individuo poda ser origen y fuente de derechos. NOVOA CAIN, Mauricio.Defensora del Pueblo: Aproximaciones a una institucin constitucional. Co-leccin Tesis. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial Universidad de Lima, 2003,pp. 88 y 89. En otras palabras, la naturaleza humana y otros conceptos cir-cundantes, no son ms que conceptos histrico-culturales.

    6 He aqu una de las grandes paradojas de esta figura filosfica que hace al in-dividuo origen y fuente de derechos en tanto tal, porque ya que es el indivi-duo origen y fuente de derechos, lo que le permitira disponer de ellos, no

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    Las mismas lneas argumentales sirven para justificar las tresprohibiciones siguientes de la Ley General de Arbitraje, que estndestinadas a resguardar la soberana del Estado-Nacin. As, es por-que existiran cosas que slo el Estado debe hacer, funciones queslo el Estado debe cumplir porque pertenecen a su naturaleza,que no se deben contradecir privadamente. De este modo, atentaracontra la soberana del Estado que sus sbditos dispongan sobre de-rechos que no les pertenecen por naturaleza y que por el contra-rio, pertenecen a la naturaleza del Estado. La tutela jurisdiccionales uno de ellos.7

    Lo cierto es que esto es muy discutible, sino falso. La propiedad,pues es sta la que justifica en ltima instancia la facultad de dispo-ner o no de un derecho determinado, es ella misma un derecho, ylos derechos cualquier derecho slo existen por la ley. Es la ley,y no la naturaleza entendida como se quiera entender,8 la que san-ciona quines tienen derecho a hacer qu cosa en un orden jurdicodeterminado. Luego, es la ley la que determina quines pueden dis-poner de lo que es suyo o propio, entendiendo que lo que es suyo opropio lo es porque la ley dice que lo es.

    Tan es cierto que no existen jurdicamente hablando funcio-nes, atribuciones, facultades o derechos naturalmente propios delas cosas, que algunas de las mismas cuatro excepciones a lo libre-mente disponible estn plagadas a su vez de excepciones. El arbitra-

    puede hacer lo que podra cualquier otro propietario, esto es, precisamente,disponer de ellos.

    7 Lo cierto es que antes que afirmarse en un derecho, considrese ste natural oconstitucional, la tutela jurisdiccional del Estado se asienta exclusivamente ensu poder de hecho. En efecto, la tutela jurisdiccional del Estado es efectivaporque se sostiene en el monopolio de la fuerza del que goza el Estado. Es esepoder de facto el que hara del Estado el supremo rbitro de las disputas entresus sbditos y, sobre todo, el que puede hacer valer con la fuerza, de ser nece-sario, sus resoluciones.

    8 Sobre la evolucin histrica del concepto de derecho natural, Ver: NOVOACAIN, Mauricio. Op. cit., pp. 88-93.

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    je mismo es una excepcin legal a lo que se suele considerar uno delos derechos propios de la naturaleza del Estado, a saber, su fun-cin jurisdiccional.

    Por lo tanto, en nuestro criterio, no existen derechos que por smismos sean arbitrables o inarbitrables. En ambos casos, lo sernporque la ley sanciona que lo sean. Y esto no es un asunto que ten-ga que ver con la dogmtica jurdica, pues sta puede decir cual-quier cosa sin que ello afecte lo que diga la ley. As pues, es ste unasunto de exclusivo dominio de la poltica jurdica que cada Estadoimplemente en su legislacin nacional.

    Llegados a este punto, es til advertir lo poco de jurdico quepueden tener los comentarios que generalmente se estilan en lasobras y tratados legales sobre el arbitraje, en lo que corresponde alanlisis del criterio negativo de la mal llamada materia arbitrable,es decir, de lo que est prohibido arbitrar en un orden jurdicodado. En efecto, cuando se emite un juicio de valor sobre la perti-nencia o impertinencia, sobre la razn o sin razn, sobre lo correctoo lo incorrecto de alguno o todos los contenidos de los criterios ne-gativos, cuando el jurista se pronuncia a favor o en contra de suprocedencia total o parcial, lo hace emitiendo una opinin de polti-ca jurdica y no una de Derecho, como tal vez, el mismo juristasuele creer.

    No es una opinin jurdica encontrar al Estado ms o menoscompetente para tomar conocimiento exclusivo sobre tales y cualestemas, o mejor dicho, sobre tales o cuales derechos controvertidos.Tampoco lo es encontrar ms o menos conveniente que los particu-lares decidan sobre esto o aquello.

    Pues es poco, en verdad, lo que de Derecho se puede decir all;tal vez, apenas, las concordancias legales que apoyan tcita o ex-plcitamente tal o cual prohibicin en los cuerpos legales vigentes.Pero casi nada ms. En este sentido, y dadas las pretensiones jur-dicas de este captulo, diremos lo poco que hay que decir de Dere-

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    cho sobre el criterio negativo adoptado por la Ley General de Ar-bitraje.

    La atingencia jurdica fundamental es, en nuestra opinin, laambigedad que destilan las cuatro prohibiciones, teniendo encuenta que, precisamente, su claridad es requisito indispensablepara determinar el criterio opuesto, a saber, el positivo por el que sepermite arbitrar todos los derechos que no estn especificados enlas cuatro prohibiciones y que, por tanto, se supone de libre dispo-sicin. Resulta para nosotros bastante obvio que el sentido de laambigedad es dar margen a las excepciones, haciendo de las prohi-biciones una coladera por donde lo que se supone son derechosinarbitrables, pueden terminar en la jurisdiccin arbitral.

    En la primera prohibicin, por ejemplo, es jurdicamente rele-vante preguntarse qu es o qu se entiende concretamente por elestado o la capacidad civil de las personas, que generarn derechossobre los cuales no cabe arbitraje posible segn la Ley.9 Nada dicela Ley General de Arbitraje. La Constitucin dice algo ms al espe-cificar las atribuciones del Registro Nacional de Identificacin y Es-tado Civil RENIEC.

    En efecto, el artculo 183, segundo prrafo de la Constitucin,establece que El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civiltiene a su cargo la inscripcin de los nacimientos, matrimonios, di-vorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil.Emite las constancias correspondientes [] Mantiene el registro de

    9 Con relacin a los derechos que tienen su sustento en el estado o la capacidadde las personas, Lohmann entiende que esta prohibicin est referida al sta-tus y posicin o condicin jurdica del sujeto [] Por medio del Poder Judi-cial y con la jurisdiccin comn como herramienta, el Estado se reserva tute-lar directamente las circunstancias relativas a los individuos, bien porque ellasson base del ejercicio de derechos ciudadanos (mayora de edad, interdiccin,etc.), bien porque se les reputa fundamento social (el matrimonio, por ejem-plo). LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. cit., pp. 61 y 62.

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    identificacin de los ciudadanos y emite los documentos que acredi-tan su identidad [].

    Como puede verse, el problema con esta norma constitucional esque no distingue explcitamente qu cosa es estado civil y qu cosaidentidad. Es ms, parece que los confunde. Decimos esto porquelos estados de familia resultantes de la filiacin (nacimiento) y delmatrimonio, estn estrechamente relacionados con la identidad delas personas, esto es, el nombre, el sexo, la edad, la nacionalidad yhasta la vecindad.

    Entonces, cmo reconocer jurdicamente aquello que no estclaramente especificado como debera? Por el sentido comn, porlos usos y costumbres, por el Documento Nacional de Identidad,10por los tratados internacionales, por lo que dice la doctrina, acaso?Sea como fuese, la discrecionalidad es aqu la ama y seora de la si-tuacin.11

    Ahora bien. Si asumimos la hiptesis de que en una sociedad elestado civil y la identidad de las personas son en realidad jurdica-mente indesligables,12 tal como parece sugerir nuestra Constitu-

    10 Si nos atenemos estrictamente a lo que consigna el Documento Nacional deIdentidad peruano, el estado civil de las personas hace referencia exclusiva ala situacin de si el titular tiene o no tiene lazos matrimoniales.

    11 Esto queda claro en la misma norma constitucional que estatuye las atribu-ciones del RENIEC, cuando en el segundo prrafo del artculo 183 bajo co-mentario, se establece que adems de la inscripcin de los nacimientos, matri-monios, divorcios y defunciones, el RENIEC tambin est facultado para ins-cribir otros actos que modifican el estado civil. Cules son esos otros ac-tos?

    12 En realidad y aunque admitimos resulta redundante decirlo, la identidad deuna persona slo puede ser concebida en sociedad. Es en sta donde se hacenecesario identificar a todos y cada uno de sus miembros. Es en sta dondetienen sentido los nombres y los apellidos y, por consecuencia, la relacin ju-rdica que les dio origen. Es en sta donde cobra relevancia el sexo. Es en stadonde la nacionalidad tiene inters para el Derecho. As pues, fuera de la so-

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    cin, hacemos notar que la identidad es un derecho fundamental,de acuerdo a su artculo 2, numeral 1. No es pues cualquier derechosino uno humano sobre el que no cabe disposicin posible. De ahse explicara ideolgicamente por qu, a su vez, el estado civil de laspersonas sera una materia indisponible, y por tanto inarbitrable.Pero lo son tambin los derechos consecuencia del estado civil? Esdecir, aquellos derechos que no podran concebirse sin la existenciao inexistencia del estado civil? Aqu empiezan pues a pulular lasexcepciones, aqu pretende el arbitraje arrancarle a la jurisdiccindel Estado la exclusividad de sus materias.

    Por ejemplo, que por tpico el mejor. Es inarbitrable o arbitrablela controversia sobre los derechos gananciales que sobre un bienpudiesen tener dos cnyuges que quieren romper su estado matri-monial? Sabemos que al menos jurdicamente hablando no es posi-ble un divorcio extrajudicial. Pero es tambin imposible, en casode controversia, una liquidacin y adjudicacin extrajudicial de bie-nes conyugales, antes del divorcio?

    Como se aprecia, esto es sumamente opinable. Si nos atenemos ala tesis de que todo aquello que tiene un carcter patrimonial esarbitrable porque es disponible por naturaleza, entonces los dere-chos sobre los bienes del rgimen patrimonial del matrimonio se-

    ciedad, la identidad de las personas no tendra ninguna razn de ser. Sin em-bargo, es aceptado sin mayor discusin que la identidad de las personas es underecho humano, esto es, que uno debe tener identidad por el solo hecho deser hombre. Esta tesis tiene su asiento en la filosofa liberal que pretende quelos hombres pueden concebirse individualmente, es decir, en el as llamadoestado de naturaleza. De ah que en tanto individuos tendran ciertos dere-chos que son propios a su naturaleza individual.Lo cierto es que concebir al hombre individualmente no es ms que una abs-traccin, una fantasa, pues tal hombre, si existe, slo puede ser el RobinsonCrusoe de la novela de William Dafoe. En la realidad, no existe el hombresolo, el individuo, y por lo tanto, no se puede filosofar al amparo de esa pre-misa y, mucho menos, fundar derechos, pues, para qu necesitara derechosun hombre solo? En todo caso, bienvenido sea el debate.

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    ran arbitrables.13 Si por el contrario asumimos que es el estado ci-vil del matrimonio el que dio origen al rgimen patrimonial, y queel estado civil del matrimonio slo puede modificarse en este casodisolverse por un procedimiento judicial, luego no es ilgico afir-mar que este rgimen patrimonial deba seguir para su liquidacin yla consecuente adjudicacin de bienes, el mismo procedimiento quela ley establece para la liquidacin del matrimonio, esto es, el judi-cial. Jurdicamente hablando este argumento parece el ms slido,pues prescinde de la premisa ideolgica naturalista que funda el ca-rcter transaccional de los bienes patrimoniales, luego su disponibi-lidad y su arbitrabilidad.

    En todo caso, cualquier partido que se tome por la pertinencia oimpertinencia de esta prohibicin al arbitraje, que implica respon-

    13 sta es la posicin de Lohmann quien dice que En el rea de Derecho de Fa-milia vinculado al estado civil, tambin hay que matizar la declaracin legal.Efectivamente, en el libro III del Cdigo se regulan asuntos a los que no pare-ce impropio el arbitraje. As, no se ve razn poderosa para estimar prohibidoel pacto arbitral entre cnyuges para determinar la posible condicin de ga-nancial de un bien, o la forma de liquidar y adjudicar los bienes en caso deseparacin o divorcio. LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. cit., pp.61 y 62. En relacin con este tema se ha pronunciado la jurisprudencia espa-ola. Al respecto, en la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de junio de1944, se determin que las consecuencias patrimoniales del estado civil sonsusceptibles de transaccin, por no atentar stas ni al inters ni al orden p-blico. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremodel 13 de octubre de 1966.Ver: GASPAR LERA, Silvia. Op. cit., p. 97. Sobre estasrespetables posiciones, podemos decir que pareciera que el profesor Lohmannno ha contemplado los principios de que lo accesorio sigue la suerte de loprincipal y que no hay que distinguir donde la ley no distingue. En cuanto alas sentencias del Tribunal Supremo espaol, stas confirman precisamenteque la ley y nada ms que la ley es la suprema fuente de aquello que se pue-de o no arbitrar en una sociedad. Y esto porque se basa en que las consecuen-cias patrimoniales del estado civil son arbitrables porque no atentan contra elorden pblico, que nosotros suponemos el orden jurdico. Qu otro ordenpblico podra haber que no sea el orden jurdico? En cuanto al inters p-blico, ste no es otro que el del inters poltico estatuido a travs de las nor-mas jurdicas, porque es la poltica la que decide finalmente qu es de interspblico en una sociedad.

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    der a la pregunta de por qu el Estado es el mejor tutor y garantejurisdiccional del estado civil de las personas y de los derechos quede ste se deriven, es un asunto de ndole poltica y no jurdica.

    Queda por ver, en el marco de esta primera excepcin a la reglageneral de arbitrabilidad sancionada por la Ley General de Arbitra-je en su artculo primero, el caso de la capacidad civil de las perso-nas como materia inarbitrable. Desde un punto de vista jurdico,esta prohibicin a arbitrar la capacidad civil de las personas tieneun claro fundamento constitucional. En efecto, creemos que ste seencuentra en el artculo 33 de la Constitucin que se refiere a lasuspensin del ejercicio de la ciudadana, que conlleva, para muchosefectos, el de la capacidad civil. Porque es la condicin de ciudadanola que en buena cuenta es la fuente principal de esta capacidad.

    Dice el artculo en mencin: El ejercicio de la ciudadana se sus-pende:

    1. Por resolucin judicial de interdiccin.2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.3. Por sentencia con inhabilitacin de derechos polticos.

    As pues, si jurdicamente el ejercicio de la ciudadana slo puedesuspenderse por un rgano jurisdiccional del Estado, la capacidadcivil que es una de sus ms importantes consecuencias slo pue-de ventilarse judicialmente. Aqu no hay nada ms que especular.

    Finalmente, la Ley abre una puerta para el arbitraje cuando setrata de bienes (patrimonio) y derechos de incapaces no por nadahabamos adelantado que las prohibiciones estn bombardeadas deexcepciones. Establece la norma que ello es posible, aun tratndosede una materia referida a la capacidad civil de las personas ypor tanto, en principio inarbitrable, s y slo s existe una previaautorizacin judicial.14 Esto porque el incapaz, sindolo para la ley

    14 Entendemos que esta autorizacin nada tiene que ver con el sentido que de-ber tener el eventual laudo arbitral, lo cual sera un absurdo.

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    y la sociedad, est legalmente impedido de decidir por s mismo so-bre sus bienes y, por tanto, de someter el derecho sobre stos a ar-bitraje en caso de una controversia con cualquiera. Para hacerlo,tiene que recurrir a la autorizacin de quien legalmente declar suincapacidad, esto es, la justicia ordinaria. Y ello a travs de quiensea su representante legal.15

    Jurdicamente, que es lo que aqu nos interesa, creemos agotadoel anlisis de la primera prohibicin a arbitrar.

    La segunda prohibicin que establece el artculo primero de laLey General de Arbitraje se refiere a aquellas controversias sobrelas que ha recado resolucin judicial firme. No ser muy extensoel anlisis jurdico de esta prohibicin porque no hay mucho quedecir ni menos que especular. En efecto, este segundo veto se funda,a su vez, en la prohibicin constitucionalmente sancionada de revi-vir procesos que tienen sentencias con calidad de cosa juzgada. Aslo establece sin posibilidad de duda el artculo 139, numeral 13 dela Ley de Leyes:

    Artculo 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccio-nal:[]13. La prohibicin de revivir procesos fenecidos con resolucinejecutoriada. La amnista, el indulto, el sobreseimiento definitivo yla prescripcin producen los efectos de cosa juzgada.16

    15 Esto se da tanto para los incapaces que tienen discernimiento como para losque no lo tienen. En este ltimo caso, se supone jurdicamente que la volun-tad del incapaz est representada por su representante legal.

    16 Cabe sealar que la resolucin judicial firme adquiere la calidad de cosa juz-gada material. En este sentido, la cosa juzgada material implica que la senten-cia ha sido emitida tomando en cuenta los fundamentos de fondo de la con-troversia, por lo que la resolucin pone fin con carcter definitivo al con-flicto. Hay que decir que para que se configure la cosa juzgada material es ne-cesario que sta adquiera el carcter de definitiva, lo cual puede producirse,bien por el agotamiento de los medios impugnatorios, es decir cuando el casoconcreto se halla en ltima instancia; o bien porque las partes renunciaron

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    Por lo tanto, luego de una sentencia judicial de esas caractersti-cas, no cabe arbitraje posible. No hay pues ms vueltas que darle alasunto.

    Ahora bien, esta segunda prohibicin a arbitrar no es absoluta.Tambin lleva su excepcin bajo el brazo. Se refiere sta a las con-secuencias patrimoniales que surjan del ejercicio de la sentencia, encuanto conciernan exclusivamente a las partes del fenecido proceso.

    Jurdicamente, esto supone una hiptesis: la falta de claridad delas sentencias. En efecto. Asumiendo que el juez debe pronunciarsesobre todos los puntos controvertidos en el proceso, puede sucederque algunos de ellos relacionados con derechos patrimoniales, noestn lo suficientemente claros que deberan estar en la sentencia.Aqu, la lgica jurdica y la ley17 indican que, ya que el juez dict lasentencia, sea l mismo quien est mejor capacitado para aclarar loque patrimonialmente qued obscuro en el fallo. Sin embargo, laaclaracin y correccin de resoluciones estn sometidas a plazos

    voluntariamente a emplear los medios impugnatorios pertinentes, por lo quela sentencia queda consentida. En cambio, la cosa juzgada formal se configuracuando un conflicto concreto queda resuelto sin que el juez se pronuncie entorno a la cuestin de fondo, sino por aspectos meramente formales. Este tipode cosa juzgada se produce, por ejemplo, con la excepcin de representacininsuficiente del demandado, contemplada en el artculo 446, numeral 3 delCdigo Procesal Civil, la misma que una vez consentida tiene como efectoslegales, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 451, numeral 5 del citadoCdigo, la anulacin de todo lo actuado y la conclusin del proceso. Cabe se-alar que la cosa juzgada formal puede cmo no poner fin de manera defi-nitiva a un proceso. En este sentido, en algunos casos, como por ejemplo en laexcepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante, la cosa juzgadaformal no eliminar la posibilidad de que las partes puedan iniciar un nuevoproceso, claro est cindose a las disposiciones legales pertinentes; y en otroscasos como, por ejemplo, en la excepcin de litispendencia o desistimiento dela pretensin, la cosa juzgada formal pondr fin al proceso.

    17 Los artculos 406 y 407 del Texto nico Ordenado del Cdigo Procesal Civil,regulan los recursos de aclaracin y correccin de resoluciones judiciales porel juez.

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    procesales. Vencidos stos, o rechazados por el juez los recursos quelas solicitan, las sentencias causan estado, esto es, son inamovibles.Pero, qu sucede si la duda subsiste? O si recin se presenta a lahora de ejecutar la sentencia? Aqu, como el juez ya no puede pro-nunciarse, sern las partes las que deban necesariamente interpretarlas dudas surgidas sobre las consecuencias patrimoniales del fallojudicial. Y esto puede hacerse de dos formas. La primera, ponindo-se las partes de acuerdo directamente sobre cmo interpretar laduda. La segunda, recurriendo a un arbitraje que absuelva la dudaen caso de que las partes no hayan logrado por s mismas un acuer-do sobre su interpretacin.

    Queremos creer que ha sido esta ltima hiptesis la adoptadapor la Ley General de Arbitraje al permitir arbitrar sobre las conse-cuencias patrimoniales que surjan del ejercicio de las sentencias fir-mes, y no el discutible argumento pseudo jurdico de que los asun-tos de carcter patrimonial tienen una naturaleza disponible ypor tanto arbitrable.

    Hasta aqu todo lo que de derecho puede decirse sobre la segun-da prohibicin a arbitrar.

    La tercera prohibicin a la regla general de arbitrar tiene que vercon las controversias sobre derechos que interesan al orden pblicoo las que versan sobre delitos o faltas. Aqu, como habamos ade-lantado, revolotea una vez ms la ambigedad conceptual que es elabono perfecto para justificar cualquier posible excepcin a la pro-hibicin.

    En efecto. Porque, qu cosa es orden pblico? En qu normajurdica se le define? Dnde se encuentra un significado indubita-ble? Lo nico cierto sobre el orden pblico es que precisamente suentendimiento queda, bajo ciertos parmetros de la tradicin jurdi-ca occidental, al albedro de su eventual intrprete. Porquedoctrinariamente es un concepto plurisignificativo y, al menos en elPer, no se encuentra definido en ninguna ley.

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    Esto nos da pues margen a especular, pero a especular cientfica-mente, con lgica jurdica. As pues, en Derecho, el orden que espblico, esto es, que ordena al pblico y que es o debe ser conocidopor l o sea, por todos los miembros de una sociedad, no puedeser otro que el que estatuyen las normas jurdicas. Para todos losefectos, el orden pblico es, en realidad, el orden jurdico mismoque en tanto ordena, es imperativo. De ah que los particulares noestn autorizados a contradecir el orden pblico, o mejor dicho, adecidir actuar privadamente sobre la procedencia o improcedenciade las normas o sus contenidos. De ah, por supuesto, que sea jur-dicamente imposible someter a arbitraje derechos cuya controversiaes con el orden pblico. Es el mismo orden jurdico el que estatuyelas reglas para su contradiccin en caso de que un particular sesienta vulnerado por sus normas y, afirmamos, por ser una contra-diccin al orden pblico, importa que sta sea asimismo pblica, enlos tribunales de justicia ordinarios, y no privada o extrajudicial.Porque importa a toda la sociedad el resultado de una contradiccinlegal al orden pblico y no slo a los particulares con directo inte-rs.

    Quien contravenga al orden jurdico o pblico allende las reglasque ste mismo haya estipulado para su contradiccin, comete undelito o falta que el orden jurdico sanciona. Y es porque es stauna sancin pblica, un escarmiento de la sociedad toda representa-da por su Poder Judicial, que tampoco tiene lgicamente cabida lajusticia privada a la hora de castigar una conducta fuera de la ley.

    sta es pues la explicacin jurdica de la tercera prohibicin a arbi-trar. Como las anteriores, sin embargo, tiene sus bemoles. Y comosiempre stos vienen por el flanco patrimonial. En efecto, el artculo2, inciso 3 de la Ley General de Arbitraje que prohbe arbitrar sobredelitos o faltas establece que s podr arbitrarse sobre la cuanta dela responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por re-solucin judicial firme. Lo primero que salta a la vista aqu es ladescuidada redaccin de esta norma que asocia inoportunamente losdelitos o faltas con la responsabilidad civil extracontractual. Nada tie-

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    ne que ver una cosa con la otra. Un delito o falta puede importar,penalmente, una reparacin patrimonial al sujeto de derecho agravia-do por ese delito o falta. En este caso, con la reparacin se resarcen,en la medida de lo posible, las consecuencias de la infraccin penal.Pero esta reparacin, para ser sancionada en una sentencia, debe serpedida en la denuncia penal. Si es pedida, el juez no puede dejar depronunciarse sobre su cuanta. Siempre lo har.

    Otro es el problema de la indemnizacin por daos y perjuicioscomo consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual dealguien. Aqu, la afectacin patrimonial del civilmente responsableno es consecuencia de una infraccin penal, sino del principio delDerecho Civil que establece que el que produce un dao a otrodebe indemnizarlo.

    As pues, no se entiende por qu la Ley General de Arbitraje re-laciona en su artculo 1, inciso 3, los delitos o faltas con la respon-sabilidad civil, admitiendo que la cuanta de sta, en la medida deque no hubiera sido fijada por resolucin firme, puede ser materiade arbitraje. Pues claro que puede ser materia de arbitraje! Esto esuna verdad de Perogrullo, porque aqu no se est en desacuerdo so-bre si existe o no responsabilidad civil, sino sobre la cuanta, estoes, sobre qu cantidad del patrimonio del responsable civil est enjuego para reparar un dao ya declarado. Y si no hay sentencia fir-me sobre el particular, y por lo tanto, no se vulnera el artculo 1,inciso 2 de la Ley General de Arbitraje, entonces, no hay raznpara que el desacuerdo sobre una cuanta no pueda llevarse a arbi-traje.

    Pasando a otro tema, la Ley tambin declara arbitrables las nuli-dades de los actos jurdicos. He aqu otra excepcin a la tercera pro-hibicin, habida cuenta de que las sanciones de nulidad son en cual-quier parte del mundo un asunto de orden pblico.

    En efecto. El orden jurdico establece para la existencia y portanto para la validez de determinados actos, una serie de requisitos

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    contra los que no cabe pactar privadamente. Es decir, los requisitosson una orden imperativa de la ley. El desacato acarrea la nulidaddel acto. Toda vez que lo que se desacata es la ley, esto es, el ordenpblico, no es a los particulares a quienes corresponde sancionar lanulidad, sino al Estado, pblicamente en los tribunales de justicia.18

    Sin embargo la Ley General de Arbitraje dispone lo contrario.Haciendo tabla rasa de la tercera prohibicin contenida en su art-culo 1, establece en su artculo 14 la expresa arbitrabilidad de lanulidad de los actos jurdicos. Dice la norma que la existencia, res-cisin, resolucin, nulidad o anulabilidad total o parcial de un con-trato u otro acto jurdico que contenga un convenio arbitral, no im-plica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de ste.En consecuencia, los rbitros podrn decidir libremente sobre lacontroversia sometida a su pronunciamiento, la que podr versar,

    18 Una atingencia interesante al carcter absoluto de la inarbitrabilidad de la nu-lidad de los actos jurdicos ha sido formulada por el profesor Alfonso RebazaGonzlez quien dice que: Sin perjuicio de lo expuesto, cabe sealar que si seaceptase el principio por el cual la nulidad de un negocio jurdico no es mate-ria arbitrable, ste sera en todo caso un principio relativo. A manera de ejem-plo, el artculo 1411 del Cdigo Civil establece que: se presume que la formaque las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito, es requisitoindispensable para la validez del acto, bajo sancin de nulidad. Esta normapermite que las partes, en ejercicio de su autonoma, pacten de manera priva-da supuestos en que el contrato sea nulo, pero no por haber atentado contranormas de carcter imperativo, sino por haber infringido las reglas pactadaspor las partes para regular situaciones jurdicas entre ellas. Ante este escena-rio, el buen sentido nos indica que las mismas partes podran modificar talesreglas, dado que son ellas y no el Estado quienes se autoimponen dicha car-ga. REBAZA GONZLEZ, Alfonso. Laudando sacrlegamente: consideracionesen torno al carcter arbitrable de la nulidad del acto jurdico. En Derecho &Sociedad, n. 21, ao XIV, 2003, p. 306.Una respuesta a esta atingencia es que esas formas que las partes convienenen adoptar anticipadamente por escrito, son requisito indispensable para lavalidez del acto, bajo sancin de nulidad, porque es el artculo 1411 del Cdi-go Civil norma imperativa de orden pblico el que lo estatuye. As, pactaren contra de esas formas particulares que validan el acto jurdico es pactarcontra el artculo 1411.

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    inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato oacto jurdico que contenga el convenio arbitral.

    De este modo, la Ley General de Arbitraje consuma, explcita-mente, la procedencia de la va extrajudicial del arbitraje para decla-rar la nulidad de los actos jurdicos, arrancndole al orden pblicorepresentado por la administracin de justicia, la exclusividad parasancionar un asunto de su competencia. Aqu slo cabe aadiraquello de que dura lex set nata lex.

    Terminamos este captulo analizando la ltima de las cuatro pro-hibiciones a la regla general de arbitrabilidad contenida en el art-culo 1 de la Ley General de Arbitraje. Se refiere sta a la exclusinde la va arbitral para todos aquellos conflictos directamente concer-nientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o depersonas o entidades de derecho pblico.

    Aqu como en las otras prohibiciones existe un problema de am-bigedad, no con el precepto, que es claro, sino con los trminosque lo integran. Porque la norma ninguna norma de nuestro or-den jurdico en realidad no define qu es el ius imperium. As,todo depender una vez ms del alcance que se d al concepto deius imperium, lo que determinar las funciones o atribuciones delEstado que pueden o no ser objeto de arbitraje. Sin embargo, estono debe llamar a error. Existen atribuciones y funciones sobre lasque, por el momento, no hay ambigedad posible. En efecto, por elmomento y hasta esta etapa del devenir histrico, slo el Estadopuede declarar la guerra y firmar la paz, slo el Estado puede im-poner cargas impositivas, slo el Estado puede nombrar a sus fun-cionarios, slo el Estado puede intervenir y dirigir la poltica inter-nacional, slo el Estado puede promulgar o derogar normas jurdi-cas, slo el Estado puede declarar estados de excepcin, slo el Esta-do puede convocar a elecciones generales. Todas estas son atribucio-nes y funciones que incidimos, por el momento slo el Estadotiene constitucionalmente y que, en tanto se suponen hechas ennombre de toda la sociedad, no son susceptibles, en caso de generar

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    una controversia entre los particulares y el Estado, de ser ventiladasprivadamente, fuera de los tribunales del propio Estado. Y esto por-que, segn la filosofa poltica dieciochesca, son stas las funcionesy atribuciones que el Estado recibe del pueblo, pues segn estasviejas doctrinas, el poder del Estado emana del pueblo, tal cual lorecoge el artculo 45 de nuestra Constitucin.

    Otro cantar es el supuesto del Estado actuando como un simpleparticular ms, con los derechos y deberes de cualquiera de sussbditos. En estos casos, los conflictos derivados de los contratosque el Estado-ciudadano celebre con otros ciudadanos s podrn so-meterse a arbitraje. La misma Ley General de Arbitraje se encargade no dejar campo a especulacin alguna cuando en su artculo 2prescribe que Pueden someterse a arbitraje nacional, sin necesidadde autorizacin previa, las controversias derivadas de los contratosque el Estado Peruano y las personas de derecho pblico celebrencon nacionales o extranjeros domiciliados, as como las que se refie-ren a sus bienes. Para los efectos de este artculo, el Estado com-prende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales ysus respectivas dependencias. Las empresas estatales de derechoprivado o de economa mixta pueden acordar libremente y sin re-quisito de previa autorizacin que las controversias derivadas de loscontratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados oque se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.

    Ms claro ni el agua. As pues, hemos llegado al final de este ca-ptulo en el que hemos tratado de dilucidar jurdicamente, dejandola poltica en el tintero, una de las preguntas fundamentales de lainstitucin del arbitraje: Qu arbitrar? Esperamos haber cumplidocon nuestro propsito.