proyecto estatuto del docente

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Proyecto-Estatuto-del-Docente

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  • Cmara de RepresentantesCmara de RepresentantesProvincia de MisionesProvincia de Misiones

    2015 - Ao del 400. Aniversario de la fundacin de Nuestra Seora de la Anunciacin de Itapa,

    actual ciudad de Posadas

    PROYECTO DE LEY

    LA CMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA

    SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY

    ESTATUTO DEL DOCENTE

    NDICE

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I - PERSONAL DOCENTE (Artculos 1 al 3)

    CAPTULO II - DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE (Artculos 4 y 5)

    CAPTULO III- FUNCIN, CATEGORA Y UBICACIN DE LOS

    ESTABLECIMIENTOS (Artculo 6)

    CAPTULO IV ESCALAFN (Artculo 7)

    CAPTULO V- JUNTA DE CLASIFICACIN Y DISCIPLINA (Artculos 8 al 11)

    CAPTULO VI- JURADO Y CONCURSO (Artculos 12 al 14)

    CAPTULO VII- CARRERA DOCENTE (Artculo 15)

    CAPTULO VIII -POCA DE LOS NOMBRAMIENTOS (Artculo 16)

    CAPTULO IX-ESTABILIDAD EN EL CARGO (Artculos 17 al 19)

    CAPTULO X: CREACIN DEL LEGAJO NICO-CALIFICACIN DEL PERSONAL

    DOCENTE (Artculos 20 al 22)

    CAPTULO XI: PERMUTAS Y TRASLADOS (Artculos 23 al 30)

    CAPTULO XII: REINCORPORACIONES (Artculo 31)

    CAPTULO XIII- DESTINO DE LAS VACANTES (Artculo 32)

    CAPTULO XIV- REMUNERACIONES (Artculos 33 al 54)

    CAPTULO XV - DISCIPLINA (Artculos 55 al 63)

    TTULO II INGRESO EN LA DOCENCIA

    CAPTULO I-DISPOSICIONES GENERALES (Artculos 64 al 67)

    CAPTULO II-INGRESO Y TTULOS HABILITANTES NIVEL INICIAL (Artculos 68 al

    71)

    CAPTULO III-INGRESO Y TTULOS HABILITANTES NIVEL PRIMARIO (Artculos 72

    al 74)

    CAPTULO IV- INGRESO-ACRECENTAMIENTO DE HORAS SEMANALES Y TTULO

    HABILITANTE NIVEL SECUNDARIO (Artculos 75 al 78)

    CAPTULO V- INGRESO Y TTULO HABILITANTE NIVEL SUPERIOR (Artculos 79 y

    80)

    CAPTULO VI- INGRESO EN LA DOCENCIA Y ACRECENTAMIENTO DE HORAS

    SEMANALES INSTITUTOS DE FORMACIN DOCENTE (Artculo 81)

    Cod_veri: 607068

  • CAPTULO VII-INGRESO Y TTULO HABILITANTE MODALIDADES (Artculo 82)

    CAPTULO VIII-INGRESO CENTROS DE FORMACIN PROFESIONAL (Artculo 83)

    CAPTULO IX- INGRESO EDUCACIN NO FORMAL Y ACRECENTAMIEINTO DE

    HORAS SEMANALES (Artculos 84 y 85)

    CAPTULO X- INGRESO REFERENTE TCNICO ESCOLAR (Artculo 86)

    TTULO III - ASCENSOS

    CAPTULO I -DISPOSICIONES GENERALES (Artculos 87 al 91)

    CAPTULO II-ASCENSOS NIVEL INICIAL (Artculos 92 al 97)

    CAPTULO III-ASCENSOS NIVEL PRIMARIO (Artculos 98 al 104)

    CAPTULO IV- ASCENSOS NIVEL SECUNDARIO (Artculos 105 al 110)

    CAPTULO V- ASCENSOS NIVEL SUPERIOR (Artculos 111 Y 112)

    CAPTULO VI- ASCENSOS INSTITUTOS DE FORMACIN DOCENTE (Artculos 113 al

    115)

    CAPTULO VII-ASCENSOS MODALIDADES (Artculo 116)

    CAPTULO VIII- ASCENSOS MODALIDAD EDUCACIN TCNICO PROFESIONAL

    (Artculos 117 al 120)

    TTULO IV-DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

    CAPTULO I- DISPOSICIONES GENERALES (Artculo 121)

    CAPTULO II- INTERINATOS Y SUPLENCIAS NIVEL INCIAL (Artculos 122 al 124)

    CAPTULO III-INTERINATOS Y SUPLENCIAS NIVEL PRIMARIO (Artculos 125 al 127)

    CAPTULO IV- INTERINATOS Y SUPLENCIAS NIVEL SECUNDARIO (Artculos 128 al

    131)

    CAPTULO V- INTERINATOS Y SUPLENCIAS NIVEL SUPERIOR (Artculos 132 y 133)

    CAPTULO VI- INTERINATOS Y SUPLENCIAS MODALIDADES (Artculo 134)

    TTULO V-DISPOSICIONES ESPECIALES NIVEL INICIAL

    CAPTULO I-EDUCACIN NIVEL INICIAL (Artculos 135 y 136)

    CAPTULO II-ORGANIZACIN NIVEL INICIAL (Artculos 137 al 141)

    CAPTULO III - CATEGORIZACIN (Artculos 142 al 144)

    TTULO VI-DISPOSICIONES ESPECIALES NIVEL PRIMARIO

    CAPTULO NICO- EDUCACIN NIVEL PRIMARIO (Artculos 145 y 146)

    TTULO VII-DISPOSICIONES ESPECIALES NIVEL SECUNDARIO

    CAPTULO NICO - EDUCACIN SECUNDARIO (Artculos 147 y 148)

    TTULO VIII-DISPOSICIONES GENERALES NIVEL SUPERIOR

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    2015 - Ao del 400. Aniversario de la fundacin de Nuestra Seora de la Anunciacin de Itapa,

    actual ciudad de Posadas

    CAPTULO NICO-FORMACIN DOCENTE Y TECNICATURAS (Artculo 149)

    TTULO IX -PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

    CAPTULO NICO- CAPACITACIN DOCENTE (Artculos 150 al 152)

    TTULO X-MODALIDADES

    CAPTULO I- EDUCACIN ARTSTICA (Artculo 153)

    CAPTULO II- EDUCACIN ESPECIAL (Artculo 154)

    CAPTULO III- EDUCACIN PERMANENTE DE JVENES Y ADULTOS (Artculo 155)

    CAPTULO IV-EDUCACIN RURAL-SECUNDARIO RURAL PLURIAO-PERSONAL

    ITINERANTE (Artculos 156 al 158)

    CAPTULO V- EDUCACIN INTERCULTURAL BILINGE- BILINGE INDGENA Y

    BILINGE EN ZONA DE FRONTERA (Artculos 159 al 163)

    CAPTULO VI-EDUCACIN EN CONTEXTOS DE PRIVACIN DE LIBERTAD

    (Artculo 164)

    CAPTULO VII-EDUCACIN DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA (Artculo 165)

    CAPTULO VIII- EDUCACIN TCNICO PROFESIONAL (Artculo 166)

    CAPTULO IX-CENTROS DE FORMACIN PROFESIONAL (Artculo 167)

    CAPTULO X- INSTITUTOS DE ENSEANZA AGROPECUARIA (Artculo 168)

    CAPTULO XI-EDUCACIN JORNADA COMPLETA Y EXTENDIDA (Artculos 169 y

    170)

    TTULO XI-EDUCACIN NO FORMAL

    CAPTULO I-DISPOSICIONES ESPECIALES EDUCACIN NO FORMAL (Artculo 171)

    CAPTULO II- CENTRO DE EDUCACIN FSICA (Artculo 172)

    CAPTULO III-CENTROS DE EDUCACIN FSICA ESPECIAL (Artculo 173)

    CAPTULO IV-CENTROS DE EDUCACIN MUSICAL (CEMU) (Artculo 174)

    CAPTULO V-REFERENTES TCNICOS ESCOLARES (Artculos 175 y 176)

    CAPTULO VI: EQUIPOS DE APOYO Y ORIENTACIN EDUCATIVA (Artculo 177)

    TTULO XII- DOCENTES ADMINISTRATIVOS

    CAPTULO I- DISPOSICIONES GENERALES (Artculos 178 y 179)

    CAPTULO II- SECRETARIO Y PRO-SECRETARIO (Artculo 180)

    CAPTULO III-JEFE DE PRECEPTORESSUBJEFE DE PRECEPTORES-PRECEPTORES

    (Artculo 181)

    CAPTULO IV- BIBLIOTECARIO (Artculo 182)

    CAPTULO V- BEDEL (Artculo 183)

    Cod_veri: 607068

  • TTULO XIII- RGIMEN DE ASISTENCIA, JUSTIFICACIONES, LICENCIAS Y

    FRANQUICIAS PERSONAL DOCENTE

    CAPTULO I -MBITO DE APLICACIN (Artculo 184)

    CAPTULO II-ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD (Artculos 185 al 194)

    CAPTULO III-INASISTENCIAS (Artculos 195 al 206)

    CAPTULO IV-LICENCIAS (Artculos 207 al 213)

    CAPTULO V-LICENCIAS EXTRAORDINARIAS (Artculos 214 al 226)

    CAPTULOVI-LICENCIAS POR ENFERMEDAD (Artculo 227 al 238)

    CAPTULO VII-FRANQUICIAS (Artculo 239)

    CAPTULO VIII-CAMBIO DE TAREAS DOCENTES EN ESTADO DE GRAVIDEZ

    (Artculo 240)

    CAPTULO IX- LICENCIAS ESPECIALES (Artculos 241 y 242)

    TTULO XIV-JUBILACIN DOCENTE

    CAPTULO I-JUBILACIN ORDINARIA (Artculos 243 y 245)

    CAPTULO II-RETIRO EXTRAORDINARIO (Artculo 246)

    CAPTULO III-SERVICIOS DOCENTES (Artculo 247 y 248)

    CAPTULO IV-JUBILACIN POR INVALIDEZ Y MINUSVALA (Artculos 249 y 250)

    CAPTULO V-EDUCACIN EN CONTEXTOS ESPECIALES (Artculos 251 y 252)

    CAPTULO VI-DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Artculos 253y 254)

    TTULO XV- ENSEANZA PBLICA DE GESTION PRIVADA

    CAPTULO NICO- DISPOSICIONES GENERALES (Artculo 255)

    TTULO XVI

    CAPTULO NICO -DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (Artculos 256 al 258)

    ANEXO NICO

    NDICES DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL

    CONSEJO GENERAL DE EDUCACIN

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    2015 - Ao del 400. Aniversario de la fundacin de Nuestra Seora de la Anunciacin de Itapa,

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    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IPERSONAL DOCENTE

    ARTCULO 1 .- Considrase docente, a los efectos del presente Estatuto, a quien imparte,

    dirige, supervisa u orienta la educacin general y la educacin

    sistematizada, del mismo modo quien colabora directamente en esas funciones con sujecin a

    normas pedaggicas y reglamentaciones de la presente Ley. Los bedeles, preceptores,

    secretarios, prosecretarios y bibliotecarios quedan comprendidos en el presente Artculo.

    El presente Estatuto determina los deberes y derechos del personal docente,

    que presta servicios en organismos dependientes del Consejo General de Educacin.

    ARTCULO 2 .- El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en el

    presente Estatuto desde el momento en que se hace cargo de la funcin

    para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones:

    a) activa: es la situacin de todo el personal que se desempea en las

    funciones especficas referidas en el Artculo 1 y el personal en uso de

    licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;

    b) pasiva: es la situacin del personal en uso de licencia o en

    disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempear funciones

    no comprendidas en el Artculo 1; del destinado a funciones auxiliares

    por prdida de sus condiciones para la docencia activa; del que

    desempea funciones pblicas electivas o no y de los docentes

    suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial; y

    c) retiro: es la situacin del personal jubilado.

    ARTCULO 3 .- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

    a) por renuncia aceptada, excepto en el caso en que esta sea presentada

    para acogerse a los beneficios de la jubilacin;

    b) por cesanta; y

    c) por exoneracin.

    CAPTULO II

    DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

    ARTCULO 4 .- Son deberes del personal docente:

    a) desempear digna, eficaz y lealmente las funciones

    Cod_veri: 607068

  • inherentes a su cargo;

    b) educar a los alumnos en los principios democrticos

    y en la forma de gobierno instituda en la

    Constitucin Nacional y Provincial, y en las leyes

    dictadas en su consecuencia, con absoluta

    prescindencia partidista;

    c) respetar la jurisdiccin tcnica-administrativa y

    disciplinaria, as como la va jerrquica;

    d) observar una conducta acorde con la funcin

    educativa y no desempear actividad que afecte su

    dignidad;

    e) ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento

    de su capacidad pedaggica sin costo alguno, en

    cuyo caso el Estado Provincial garantiza los medios

    para llevar a cabo dicho fin; y

    f) cumplir los horarios que corresponden.

    ARTCULO 5.- Son derechos del docente:

    a) estabilidad en el cargo, no pudiendo ser removido, trasladado,

    descendido de jerarqua, separado del cargo, declarado cesante o

    exonerado sino por las causas y procedimientos establecidos en este

    Estatuto;

    b) el goce de una remuneracin, jubilacin justa y digna, cuyos ndices son

    actualizados conforme a lo dispuesto en Artculo 34;

    c) el ascenso, aumento de clases semanales y traslado, sin ms requisitos

    que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos

    establecidos para cada Nivel de la educacin;

    d) el cambio de funciones en el Nivel Primario o de asignaturas en otros

    Niveles de la educacin, sin merma de la retribucin en caso de

    disminucin o prdida de aptitudes por causas que no le son imputables.

    Este derecho se adquiere a los diez (10) aos de servicio docente,

    computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones

    necesarias para obtener la jubilacin;

    e) el conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las

    nminas hechas segn el orden de mritos, para los nombramientos,

    ascensos, traslados, aumentos de clases semanales y permutas;

    f) la concentracin de tareas;

    g) el ejercicio de su actividad en establecimientos educativos en ptimas

    condiciones pedaggicas y de higiene, material didctico y nmero de

    alumnos, garantizando los organismos que corresponden, condiciones

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    edilicias acordes con las funciones a desempear en todos los Niveles y

    Modalidades;

    h) el reconocimiento de las necesidades del ncleo familiar;

    i) el goce de las vacaciones reglamentarias;

    j) la libre agremiacin para el estudio de los problemas educacionales y la

    defensa de sus intereses profesionales;

    k) la participacin en el gobierno escolar y en la Junta de Clasificacin y

    Disciplina;

    l) disponer de las licencias con goce de haberes por razones de estudios u

    obtencin de becas que se encuentran establecidas en los Artculos 215

    y 216 del presente Estatuto;

    m)la defensa de sus derechos e intereses legtimos mediante las acciones y

    recursos que el presente Estatuto o las leyes y decretos establecen;

    n) la asistencia social y su participacin, por eleccin, en el gobierno de la

    misma; y

    ) el ejercicio de todos los derechos polticos inherentes a su condicin de

    ciudadano.

    CAPTULO III

    FUNCIN, CATEGORA Y UBICACIN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

    ARTCULO 6 .- La estructura del Sistema Educativo comprende:

    a) cuatro (4) Niveles:

    1) Educacin Inicial;

    2) Educacin Primaria;

    3) Educacin Secundaria; y

    4) Educacin Superior.

    b) nueve (9) Modalidades:

    1) Educacin Artstica;

    2) Educacin Especial;

    3) Educacin Permanente de Jvenes y Adultos;

    4) Educacin Rural;

    5) Educacin Intercultural Bilinge;

    6) Educacin en Contextos de Privacin de Libertad;

    7) Educacin Domiciliaria y Hospitalaria;

    8) Educacin Tcnico Profesional; y

    9) Educacin Jornada Completa y Extendida.

    El Sistema Educativo incorpora como opcin pedaggica y didctica a la

    Cod_veri: 607068

  • Educacin a Distancia en los distintos Niveles y Modalidades tanto en la Educacin Formal

    como No Formal.

    c) por el nmero de alumnos, grados, divisiones o especialidades, se

    clasifican en:

    1) Primera Categora;

    2) Segunda Categora; y

    3) Tercera Categora.

    d) por su ubicacin, teniendo en cuenta la distancia, se clasifican en:

    1) urbana;

    2) suburbana;

    3) centros rurales;

    4) ubicacin desfavorable; y

    5) ubicacin muy desfavorable.

    El Consejo General de Educacin fija la planta orgnica funcional de cada

    establecimiento, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.

    CAPTULO IV

    ESCALAFN

    ARTCULO 7.- El escalafn del personal docente que corresponde al Nivel Inicial,

    Primario, Secundario y Superior es el que se consigna en el Anexo nico

    que forma parte del presente Estatuto.

    CAPTULO V

    JUNTA DE CLASIFICACIN Y DISCIPLINA

    ARTCULO 8.- Se constituyen dos (2) organismos permanentes denominados Junta de

    Clasificacin y Disciplina, dependientes del Consejo General de

    Educacin, uno para el Nivel Inicial y Primario y otro para el Nivel Secundario y Superior.

    Estn integradas por siete (7) miembros: un (1) Presidente y seis (6)

    Vocales.

    Duran cuatro (4) aos en sus funciones pudiendo prorrogar su mandato por

    otro perodo igual y por una sola vez.

    El Presidente y tres (3) Vocales de la Junta de Clasificacin y Disciplina

    del Nivel Inicial y Primario, son designados por el Consejo General de Educacin, uno de los

    cuales debe pertenecer al Nivel Inicial y tres (3) Vocales integrantes de la misma son elegidos

    por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular, interino y suplente en actividad;

    el Presidente y tres (3) vocales de la Junta de Clasificacin y Disciplina del Nivel Secundario

    y Superior son designados por el Consejo General de Educacin, uno de los cuales debe

    pertenecer al Nivel Superior y tres (3) Vocales de los cuales uno (1) debe pertenecer a la

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    Modalidad Tcnico Profesional, son elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal

    docente titular, interino y suplente en actividad.

    ARTCULO 9 . - Para integrar la Junta de Clasificacin y Disciplina se requiere:

    a) poseer ttulo docente oficial;

    b) una antigedad en el ejercicio de la docencia en la Provincia no menor de

    diez (10) aos, en el respectivo Nivel de la educacin; y

    c) estar en efectivo ejercicio del cargo.

    ARTCULO 10.- Las Juntas de Clasificacin y Disciplina tienen a su cargo:

    a) como Junta de Clasificacin:

    1) efectuar el estudio de los antecedentes del personal y la clasificacin por

    orden de mrito, as como tambin la fiscalizacin, conservacin, custodia

    y digitalizacin de los legajos correspondientes; garantizando el acceso

    pblico de los mismos;

    2) formular las nminas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases

    semanales, interinatos y suplencias, ascensos y traslados por orden de

    mrito, dando a las mismas la ms amplia publicidad. Las inscripciones a

    interinatos y suplencias deben efectuarse va digital o por escrito; en el

    ltimo caso la solicitud se debe enviar al Consejo Escolar correspondiente

    a cada Departamento;

    3) determinar los destinos de las vacantes;

    4) dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones. El

    dictamen que rechace el pedido de traslados, permutas o reincorporaciones

    debe estar fundamentado;

    5) considerar la peticin de permanencia en actividad de los docentes que

    hayan cumplido las condiciones requeridas para obtener la jubilacin

    ordinaria;

    6) pronunciarse en las solicitudes de becas;

    7) designar un miembro de los jurados de concursos y proponer a los

    concursantes una lista de la cual stos elegirn los restantes. En caso de

    disconformidad, el docente puede interponer los recursos correspondientes.

    Puede igualmente hacer uso del derecho de recusacin con causa en la

    forma que determina la reglamentacin de la Ley; y

    8) pronunciarse en todos los asuntos relativos a la docencia, que le son

    expresamente encomendados por el Consejo General de Educacin.

    b) como Junta de Disciplina:

    1) dictaminar en todo sumario instruido al personal docente;

    Cod_veri: 607068

  • 2) aconsejar las medidas de procedimiento o diligenciamiento que considera

    necesarios para perfeccionar la substanciacin del sumario instruido;

    3) evacuar las informaciones que le solicite la superioridad;

    4) proponer todas las medidas tendientes al mejor diligenciamiento de los

    sumarios;

    5) recabar de los respectivos organismos tcnicos cualquier antecedente o las

    actuaciones sumariales instruidas al personal, a los fines que estima

    necesario;

    6) aconsejar en sus dictmenes las soluciones pertinentes;

    7) elevar las actuaciones sumariales con su respectivo dictamen;

    8) pronunciarse en los pedidos de revisin previstos en el Artculo 60 del

    presente Estatuto;

    9) dictaminar cuando el personal afectado interpone recurso en caso de

    aplicarse las sanciones previstas en el presente Estatuto;

    10) organizar el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus

    funciones; y

    11) dictaminar en los pedidos de reincorporacin.

    ARTCULO 11.- Los docentes que integran las Juntas deben solicitar licencia sin goce de

    haberes en los cargos que desempean. Los integrantes de la Junta de

    Clasificacin y Disciplina son remunerados con un haber mensual equivalente al sueldo bsico

    del Supervisor de Zona del Nivel de la educacin a la que pertenece, con ms las

    bonificaciones y adicionales que le corresponden, practicndose los descuentos por aportes

    jubilatorios en su condicin de docente.

    CAPTULO VI

    CONCURSOS Y JURADOS

    ARTCULO 12.- Los concursos de ttulos, antecedentes y oposicin a cargo de los jurados

    que califican a los concurrentes, son pblicos y se realizan entre los

    aspirantes mejor calificados.

    Consisten en una prueba escrita y oral sobre temas de carcter didctico y

    una prctica de observacin, organizacin y orientacin del trabajo escolar. El resultado de

    concursos de antecedentes y oposicin se establece por la estimacin valorativa de los

    antecedentes y de las pruebas realizadas; su resultado es publicado.

    ARTCULO 13 . - Los jurados a que se refiere el Artculo 12 son designados teniendo en

    cuenta la especializacin y la jerarqua del cargo por llenar. Estn

    integrados por un nmero impar de miembros, no inferior a tres (3), uno (1) por la Junta de

    Clasificacin y Disciplina del Nivel del cargo a cubrir y los restantes por eleccin directa de

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    los concursantes a travs del voto nominal.

    Los jurados son inamovibles hasta que produzcan despacho y se expidan

    dentro del plazo que se establezca en el acto de su designacin. El nmero de miembros del

    jurado no puede alterarse posteriormente a su constitucin.

    ARTCULO 14.- Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificacin y

    Disciplina se rigen por lo establecido en el Ttulo I Captulo X.

    CAPTULO VII

    CARRERA DOCENTE

    ARTCULO 15.- El ingreso a la carrera docente se efecta en el cargo de menor

    jerarqua del escalafn respectivo, salvo los casos explcitamente

    exceptuados en cada Nivel educativo por el presente Estatuto.

    CAPTULO VIII

    POCA DE LOS NOMBRAMIENTOS

    ARTCULO 16.- Las designaciones del personal docente titular se hacen durante dos (2)

    perodos fijos en el ao, por concurso de antecedentes y oposicin sin

    lmite de edad.

    CAPTULO IX

    ESTABILIDAD EN EL CARGO

    ARTCULO 17.- Los docentes tienen derecho a la estabilidad en el cargo, no pudiendo ser

    removido, trasladado, descendido de jerarqua, separado del cargo,

    declarado cesante o exonerado; sino por las causas y procedimientos establecidos en el

    presente Estatuto.

    Son requisitos para la estabilidad laboral:

    a) las condiciones morales, acreditadas por

    certificado de antecedentes penales expedido por el

    Registro Nacional de Reincidencia; y

    b) la capacidad fsica que le permita cumplir

    adecuadamente con las obligaciones inherentes a

    su cargo avalada por examen mdico psicofsico.

    Dichos requisitos deben constatarse cada cinco (5) aos, sin perjuicio del

    que pueda solicitar la Direccin del establecimiento de manera fundada.

    Cod_veri: 607068

  • ARTCULO 18.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausuras de

    establecimientos educativos, cursos, divisiones, secciones de grados, son

    suprimidas asignaturas o cargos docentes, los titulares quedan en disponibilidad, con goce de

    sueldo.

    La Junta de Clasificacin y Disciplina determina los destinos de las

    vacantes de los docentes titulares en disponibilidad, teniendo en cuenta su ttulo de

    especialidad docente o tcnico profesional, antecedentes profesionales, la integracin del

    grupo familiar y el turno en que se desempean, ya sea :

    a) en el mismo establecimiento;

    b) en otro de la misma localidad; y

    c) en otra localidad, previo consentimiento del

    interesado.

    ARTCULO 19 .- La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta

    un (1) ao en disponibilidad con goce de sueldo y otro ao en

    disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el plazo se considera cesante en el cargo.

    Durante estos dos (2) aos tiene prioridad para ocupar las vacantes que se

    producen en la zona.

    Es declarado en disponibilidad el personal titular del establecimiento que

    acumula el menor puntaje en la valoracin de antecedentes, a igual valoracin es declarado en

    disponibilidad el personal titular de menor antigedad.

    CAPTULO X

    CREACIN DEL LEGAJO NICO-CALIFICACIN DEL PERSONAL DOCENTE

    ARTCULO 20. - Crase en el mbito de la Junta de Clasificacin y Disciplina un

    Legajo nico informatizado, que centraliza la informacin referida al

    historial profesional de cada docente, con el objetivo de mantener debidamente actualizado el

    mismo.

    ARTCULO 21.- La Direccin del establecimiento educativo o el superior jerrquico posee

    de cada docente titular, interino o suplente un legajo personal de actuacin

    profesional. En el mismo se registra la informacin necesaria para su calificacin y se tiene en

    cuenta al momento de elaborar la evaluacin de desempeo. El superior jerrquico debe

    formular y remitir el concepto a la Junta de Clasificacin y Disciplina. En caso de no hacerlo,

    es pasible de sancin.

    La calificacin se hace en forma anual apreciando con criterios objetivos

    las condiciones y aptitudes del docente, basadas en las constancias del legajo y se ajusta a una

    escala de conceptos y su correlativa valoracin numrica.

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    Las contingencias no deben ser valoradas ni evaluadas como parte del

    concepto cuando son debidamente justificadas por el docente.

    El docente calificado tiene derecho a conocer toda la documentacin que

    figura en el legajo, debe ser fehacientemente notificado de la misma y en ese mismo acto

    informado de la posibilidad de complementar la documentacin y de interponer los recursos

    pertinentes en caso de objecin fundada y de acuerdo a la legislacin vigente.

    ARTCULO 22.- La actuacin de los interinos y suplentes cuya labor exceda de los treinta

    (30) das consecutivos, es calificada por la direccin de la ltima

    institucin en la que haya prestado ese lapso de servicios.

    Previo conocimiento de los interesados, el informe es elevado a la Junta de

    Clasificacin y Disciplina y figura como antecedente en los legajos respectivos.

    Las licencias por razones de salud, duelo y maternidad no pueden afectar la

    calificacin del personal docente.

    CAPTULO XI

    PERMUTAS Y TRASLADOS

    ARTCULO 23.- Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual

    jerarqua, denominacin y categora entre dos (2) o ms miembros del

    personal.

    Los docentes pueden solicitar por permuta su cambio de destino, el cual

    puede hacerse efectivo en cualquier poca, excepto en los dos (2) ltimos meses del curso

    escolar, se exceptan los docentes que se encuentren en disponibilidad.

    ARTCULO 24.- El traslado opera cuando el docente solicita el cambio de destino o

    ubicacin a otro establecimiento educativo.

    Tiene prioridad el personal docente con ttulo especfico.

    ARTCULO 25.- Los traslados se clasifican en:

    a) comunes se dividen, a su vez, en:

    1) cargos de igual jerarqua, categora y ubicacin;

    2) ascenso de ubicacin: determinan el traslado de un docente a otro

    establecimiento educativo mejor ubicado o localidad ms favorable;

    3) ascenso de categora: promueven al personal en el mismo grado del

    escalafn a un establecimiento de categora superior;

    4) concentracin de tareas: determinan la acumulacin de cargos u horas de

    ctedra en un solo establecimiento o establecimientos educativos de la

    Cod_veri: 607068

  • misma localidad; y

    5) por permutas.

    b) especiales: operan por razones de salud del personal docente o familiar a

    cargo, especialmente en los casos de discapacidad; necesidad del ncleo

    familiar u otros motivos debidamente justificados en razones particulares.

    La Junta de Clasificacin y de Disciplina dictamina teniendo en cuenta las

    razones aducidas y los antecedentes del solicitante.

    ARTCULO 26.- En el caso de los traslados comunes, solamente puede solicitarse un nuevo

    traslado cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) aos desde el

    ltimo cambio de ubicacin a pedido del docente.

    Si se solicita traslado a un cargo para cuyo desempeo se carece de los

    ttulos, antigedad o antecedentes necesarios puede hacerse efectivo en otro de menor

    jerarqua o categora.

    No pueden realizarse ms de tres (3) traslados en la carrera docente, salvo

    por razones de salud del docente o familiar a cargo, necesidad del ncleo familiar u otros

    motivos debidamente justificados en razones particulares.

    ARTCULO 27.- El acto administrativo que resuelve el traslado debe expedirse dentro de

    los sesenta (60) das de presentada la solicitud; declarando

    automticamente la vacante resultante.

    La denegatoria debe ser justificada.

    El mismo tratamiento rige para la disposicin administrativa que resuelve

    la anuencia en los casos de traslados interjurisdiccionales.

    ARTCULO 28.- El personal docente que se haya desempeado durante tres (3) aos en

    establecimiento educativo de ubicacin desfavorable o muy desfavorable,

    tiene prioridad por orden de antigedad para su traslado a establecimientos educativos de

    mejor ubicacin, excepto cuando el interesado con concepto promedio no inferior a "Bueno",

    renuncie a ese derecho. Si el interesado no posee las condiciones de ttulos, antigedad o

    antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o permuta, stos se realizan a

    cargos de menor jerarqua o categora.

    Los traslados, excepto los encuadrados en los Artculos 18 y 25, inciso b),

    se efectan dos (2) veces por ao con antelacin a las fechas que se establecen para los

    nombramientos.

    ARTCULO 29.- El personal docente que carece de ttulo docente especifico, solamente

    puede solicitar traslado a establecimientos educativos de ubicacin ms

    favorable despus de cinco (5) aos de servicio o de dos (2) aos desde la ltima vez que haya

    acrecentado el nmero de clases semanales y siempre que su concepto no sea inferior a

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    "Bueno".

    ARTCULO 30.- Ante la inexistencia de vacante, el docente puede acceder al beneficio

    del traslado transitorio en un establecimiento educativo cercano a su

    domicilio con tareas administrativas u otras acordes, siempre que la solicitud de traslado sea

    por razones de extrema necesidad, fuerza mayor o razones graves fundadas en la salud del

    docente o familiar a su cargo e integracin al ncleo familiar por el trmino de un (1) ao,

    prorrogable en caso de subsistir las condiciones.

    CAPTULO XII

    REINCORPORACIONES

    ARTCULO 31.- El docente que solicita su reintegro al servicio activo puede ser

    reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco (5) aos

    con concepto promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones fsicas e intelectuales

    inherentes a la funcin a que aspira, dentro de los 5 (cinco) aos contados a partir de la

    renuncia presentada. Transcurrido dicho plazo, pierde el derecho a solicitar la reincorporacin.

    Este beneficio no alcanza a quienes han obtenido la jubilacin ordinaria y a

    quienes lo solicitan cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.

    CAPTULO XIII

    DESTINO DE LAS VACANTES

    ARTCULO 32.- Las vacantes se distribuyen por departamento atendiendo las zonas de

    ubicacin de los establecimientos, el cincuenta por ciento (50%) de las

    mismas que se produzcan anualmente corresponden al personal en disponibilidad de acuerdo

    con los Artculos 18 y 19, en forma proporcional.

    Las mismas deben ser publicadas mediante edictos en el Boletn Oficial y

    en un diario de los de mayor circulacin del lugar de existencia de la vacante.

    Al efecto de determinar los destinos de las vacantes la Junta de

    Clasificacin y Disciplina puede requerir la opinin de las Direcciones de Nivel. La

    distribucin de vacantes se hace de la siguiente manera:

    a) traslados por necesidades del ncleo familiar;

    b) traslados por concentracin de tareas en un solo establecimiento educativo

    o en establecimientos educativos de la misma localidad;

    c) traslados por razones de salud, cuestiones religiosas u otras razones

    debidamente fundadas; y

    d) reincorporaciones. Estas se proponen en las vacantes destinadas para

    Cod_veri: 607068

  • traslados conforme al orden de mrito, cuando aspiren a una ubicacin ms

    favorable dentro del porcentaje destinado para ascenso de ubicacin.

    El otro cincuenta por ciento (50%) se destina para el acrecentamiento de

    clases semanales y para el ingreso en la docencia.

    CAPTULO XIV

    REMUNERACIONES

    ARTCULO 33.- La retribucin mensual del personal docente en actividad se compone de:

    a) asignacin bsica por cargo que desempea;

    b) asignacin por estado docente;

    c) bonificaciones por antigedad ;

    d) bonificaciones por ubicacin, funcin

    diferenciada y prolongacin habitual de la

    jornada,

    e) asignacin por presentismo;

    f) bonificacin por primer cargo;

    g) asignacin familiar,

    h) bonificacin por dedicacin exclusiva;

    i) bonificacin por atencin de alumnos

    practicantes, pasantes y residentes;

    j) asignacin por pasajes en la totalidad de

    cargos y horas ctedras; y

    k) las restantes retribuciones que le corresponden

    en virtud de las disposiciones legales.

    Se establece que el adicional por presentismo, tiene carcter de

    remunerativo y bonificable, es el quince por ciento (15%) del cargo bsico que detenta el

    agente.

    Las funciones diferenciadas a las que refiere el Inciso d), comprenden a los

    docentes de escuelas de Educacin Especial, en Contextos de Privacin de Libertad,

    Hospitalarias y Domiciliarias.

    Se establece la asignacin por pasajes en la totalidad de cargos y horas

    ctedras, correspondiente a quince (15) unidades fijas por cargo y un punto y medio (1,5)

    unidades fijas por hora ctedra, hasta el personal docente superior inclusive.

    ARTCULO 34.- La remuneracin de los docentes se establece por medio de puntos ndice

    fijados por la Cmara de Representantes y el valor monetario del punto

    ndice fijado por el Poder Ejecutivo.

    ARTCULO 35.- A los efectos del cumplimiento del presente Estatuto, se establece la

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    actualizacin progresiva semestral, por nica vez, de los puntos ndices

    segn el escalafn que como Anexo nico forma parte del presente Estatuto, de la siguiente

    manera:

    a) primer semestre, equiparacin de los puntos ndices sobre los cargos de

    todos los Niveles;

    b) segundo semestre se establece un incremento del quince por ciento (15%)

    sobre los puntos ndices;

    c) tercer semestre se establece un incremento del diez por ciento (10%)

    sobre los puntos ndices; y

    d) cuarto semestre se establece un incremento del ocho por ciento (8%)

    sobre los puntos ndices.

    ARTCULO 36.- El personal docente en actividad es remunerado con una asignacin por

    estado docente, que tiene carcter de remunerativo y bonificable,

    correspondiente al veinte por ciento (20%) del cargo bsico que detente el agente.

    ARTCULO 37.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categora que

    revista, percibe bonificaciones por antigedad, que rigen a partir del mes

    siguiente a la fecha en que se cumplan los trminos fijados para cada perodo, de acuerdo con

    los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

    a) al ao de antigedad: diez por ciento (10%);

    b) a los dos (2) aos: quince por ciento (15%);

    c) a los cinco (5) aos: treinta por ciento (30%);

    d) a los siete (7) aos: cuarenta por ciento (40%);

    e) a los diez (10) aos: cincuenta por ciento (50%);

    f) a los doce (12) aos: sesenta por ciento (60%);

    g) a los quince (15) aos: setenta por ciento (70%);

    h) a los diecisiete (17) aos: ochenta por ciento

    (80%);

    i) a los veinte (20) aos de antigedad: cien por

    ciento (100%); y

    j) a partir de los veintin (21) aos: ciento veinte

    por ciento (120%).

    Lo establecido en el presente Artculo, de ningn modo significa una

    disminucin de la retribucin que por antigedad se percibe actualmente.

    ARTCULO 38.- Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por

    antigedad, todos los servicios no simultneos de carcter docente,

    Cod_veri: 607068

  • conforme con la definicin del primer prrafo del Artculo 1, debidamente certificados,

    prestados en jurisdiccin nacional, provincial o municipal en establecimientos educativos.

    ARTCULO 39.- Las bonificaciones por ubicacin, aplicadas sobre el cargo, se

    determinan segn la escala que elabora el Consejo General de Educacin,

    la que es sometida ad referndum de la Cmara de Representantes. El Consejo General de

    Educacin revee anualmente la zonificacin de los establecimientos escolares de acuerdo a la

    escala por ubicacin vigente:

    a) GRUPO A 0%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en centros urbanos con

    ms de diez mil (10.000) habitantes, que cuentan con

    equipamiento bsico completo, entendindose por tal: salud,

    hospital de rea o unidad sanitaria con internacin, seguridad o

    comisara, abastecimiento diario, almacn, carnicera,

    panaderas, entre otros, peridico, farmacia, ferretera, tiendas,

    comunicaciones, correos y telfonos,.

    b) GRUPO A Bis 10%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en centros urbanos con

    ms de diez mil (10.000) habitantes, que se encuentran en

    contexto social vulnerable.

    c) GRUPO B 30%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en centros urbanos sobre

    reas de menor desarrollo relativo o en centros poblados de

    menos de diez mil (10.000) habitantes, que cuentan con equipo

    comunitario mnimo, entendindose por tal: salud, puesto de

    salud con cama de derivacin, seguridad o destacamento

    policial, abastecimiento diario, almacn, carnicera, panaderas,

    comunicaciones, estafeta postal y cabina telefnica.

    d) GRUPO B bis 40%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en zonas rurales, que no

    cuentan con equipamiento bsico completo, entendindose por

    tal: salud, hospital de rea o unidad sanitaria con internacin,

    seguridad o comisara, abastecimiento diario, almacn,

    carnicera, panaderas, peridico, farmacia, ferretera, tiendas,

    comunicaciones, correos y telfonos.

    e) GRUPO C 60%

    Corresponde a las escuelas ubicadas en asentamientos rurales o

    sobre rutas nacionales o provinciales terradas o caminos

    vecinales de manera que acceder a los servicios mnimos

    insuma un recorrido mayor a veinte (20) kilmetros.

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    f) GRUPO C BIS 70%

    Corresponde a escuelas que por su ubicacin en los distintos

    departamentos de la provincia, no se encuentran comprendidas

    ni en la zona C ni en la zona D.

    g) GRUPO D 90%

    Corresponde a las escuelas ubicadas, en las comunidades

    guaranes y escuelas que se encuentran en zonas rurales

    alejadas de los centros poblados de difcil acceso, de manera

    que acceder a los servicios mnimos insuma un recorrido mayor

    a cuarenta (40) kilmetros.

    h) GRUPO E 100%

    Corresponde a aquellos establecimientos que se encuentran en

    Contextos de Privacin de Libertad y en zonas

    significativamente desfavorables en comparacin con la zona

    inmediata anterior, tanto por la carencia de servicios mnimos,

    como por la dificultad para acceder a los mismos o por la

    distancia de recorrido necesario para poder llegar a las

    localidades mejor equipadas de la provincia. A este grupo

    pertenecen aquellos establecimientos ubicados sobre picadas o

    caminos terciarios a ms de diez (10) kilmetros de rutas

    pavimentadas, a ms de sesenta (60) kilmetros para llegar a

    los servicios comunitarios mnimos y a ms de ochenta (80)

    kilmetros para llegar a las localidades mejor equipadas de la

    provincia.

    ARTCULO 40.- En cada Nivel y Modalidad de la educacin se asignan los puntos

    ndices correspondientes a la asignacin bsica por el cargo que desempea

    para las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educacin,

    que como Anexo nico forman parte del presente Estatuto.

    ARTCULO 41.- Establcese un adicional remunerativo y no bonificable para todo el

    personal docente que se desempea frente al alumno en condiciones de:

    a) plurigrado equivalente a ciento noventa y dos (192)

    puntos ndices; y

    b) pluriao equivalente a trece (13) puntos ndices, por

    hora ctedra.

    ARTCULO 42.- Establcese un adicional remunerativo y no bonificable por gestin para

    Cod_veri: 607068

  • el personal directivo y de supervisin en un equivalente al veinte por ciento

    (20%) del valor ndice.

    ARTCULO 43.- Establcese un adicional remunerativo y no bonificable por jefatura de

    departamento segn la siguiente escala:

    a) escuelas de secundaria de primera categora,

    equivalente a cinco (5) horas ctedra;

    b) escuelas de secundaria de segunda categora,

    equivalente a cuatro (4) horas ctedra; y

    c) escuelas de secundaria de tercera categora,

    equivalente a tres (3) horas ctedra.

    ARTCULO 44.- Establcese un adicional por primer cargo, remunerativo y bonificable

    para todo el personal docente dependiente del Consejo General de

    Educacin, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo bsico que detente el agente.

    ARTCULO 45.- Establcese a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto, un

    adicional mensual remunerativo y bonificable en todo concepto, por tarea

    diferenciada:

    a) equivalente a ciento sesenta (160) puntos ndice, que

    es abonado al personal docente hasta el nivel

    directivo inclusive, que se desempea en:

    1) todos los Niveles y Modalidades con alumnos

    practicantes, pasantes y residentes;

    2) el Nivel Inicial de establecimientos educativos

    dependientes del Consejo General de

    Educacin.

    b) equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) puntos ndices y su

    equivalente en horas, que es abonado al personal docente hasta el nivel

    directivo inclusive, que se desempea en:

    1) Escuelas Especiales; y

    2) Escuelas Especiales y Capacitacin para el trabajo.

    ARTCULO 46.- Los Directores y Rectores, Vicedirectores y Vicerectores, Regentes y

    Subregentes de Nivel Inicial, Primario, Secundario, pueden acumular hasta

    veintin (21) horas de clases, a excepcin del Nivel Superior que puede acumular hasta quince

    (15) horas ctedras.

    A partir de la vigencia del presente Estatuto no se pueden acumular cargos

    directivos de escuelas en ningn Nivel de la educacin, de la misma o distinta categora.

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    ARTCULO 47.- El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la

    educacin, el personal de supervisin de los establecimientos de todos los

    Niveles de la educacin que se desempea con dedicacin exclusiva, sin acumular otros

    cargos rentados en establecimientos educativos pblicos, de gestin pblica o privada, gozan

    de una sobreasignacin en tal concepto correspondiente al setenta y cinco (75%) de los puntos

    ndices del cargo que desempea.

    ARTCULO 48.- Establcese a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto, un

    complemento Adicional Remunerativo Mensual equivalente a doscientos

    cincuenta (250) puntos ndice, que es abonado al personal docente que desempea el cargo de

    Presidente de la Junta de Clasificacin y Disciplina, en cualquiera de los Niveles.

    ARTCULO 49.- Establcese a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto, un

    adicional mensual remunerativo y bonificable por prolongacin de jornada

    y dedicacin exclusiva, en todos los conceptos percibidos sobre el sueldo bsico, para el

    personal docente que se desempea en:

    a) Escuelas de Jornada Completa, un noventa por

    ciento (90%);

    b) Escuelas de Jornada Extendida, un ochenta por

    ciento (80%);

    c) Escuelas de Modalidad Agropecuaria, un cien

    por ciento (100%); y

    d) Coordinador Provincial y Coordinador Zonal de

    Escuelas Rurales, Unidad de Gestin Local, un

    sesenta y cinco por ciento (65%).

    Dicho adicional es abonado al personal docente hasta el nivel directivo

    inclusive.

    ARTCULO 50.- Establcese un adicional remunerativo y bonificable para el personal

    docente hasta el nivel directivo inclusive que se desempea en Escuelas

    Bilinges Interculturales espaol - portugus, equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo

    bsico.

    ARTCULO 51.- Establcese a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto, un

    adicional no remunerativo ni bonificable equivalente a doscientos diecisis

    (216) puntos ndices por cada unidad de guardia por da inhbil, que es abonado

    mensualmente al personal docente que se desempea en Escuelas Agropecuarias y otras

    Modalidades que posean albergues y sean dependientes del Consejo General de Educacin.

    Cod_veri: 607068

  • Dicho adicional es liquidado por cada unidad de guardia equivalente a

    veinticuatro (24) horas, a razn de un docente por da inhbil por establecimiento.

    ARTCULO 52.- Reconcese a la Modalidad de Educacin en Contextos de Privacin de

    Libertad y Escuelas Domiciliarias y Hospitalarias, el factor riesgo, propio

    de la actividad que desarrolla, teniendo en cuenta la particularidad del lugar de trabajo. En

    virtud de ello se asignan trescientos (300) puntos ndices remunerativos y bonificables a todo

    el escalafn de la Modalidad.

    ARTCULO 53.- A los efectos de la aplicacin de las disposiciones establecidas en los

    Artculos 33, 36 y 37 del presente Estatuto, el personal docente formula la

    declaracin jurada de cargos correspondientes. La falsedad es pasible de la sancin establecida

    en el Artculo 55, Inciso g) sin ms trmite que la comprobacin de esos hechos.

    ARTCULO 54.- Toda creacin de cargo docente y tcnico-docente en los escalafones

    respectivos y en los correspondientes ndices de remuneracin establecidos,

    sern incorporados y ajustados al rgimen del presente Estatuto. En los casos de

    reestructuracin, el personal afectado por la supresin de cargo tiene derecho a mantener la

    remuneracin alcanzada y que no sea afectada su estabilidad.

    CAPTULO XV

    DISCIPLINA

    ARTCULO 55.- Las faltas del personal docente, segn sea su carcter y gravedad, son

    sancionadas con las siguientes medidas:

    a) amonestacin;

    b) apercibimiento por escrito, con anotacin en el

    legajo de actuacin profesional y constancia en el

    concepto;

    c) suspensin hasta cinco (5) das;

    d) suspensin desde seis (6) hasta noventa (90) das;

    e) postergacin de ascensos;

    f) retrogradacin de jerarqua o de categora;

    g) cesanta; y

    h) exoneracin.

    Las suspensiones que exceden los quince (15) das que resultan de la

    sustanciacin de un sumario administrativo, son sin prestacin de servicios y con la

    percepcin del cincuenta por ciento (50%) del sueldo.

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    ARTCULO 56.- Las sanciones de los incisos a) y b) del Artculo 55 deben ser aplicadas

    por el superior jerrquico del establecimiento u organismo tcnico. El

    afectado puede interponer los recursos que correspondieren.

    ARTCULO 57.- Las sanciones de los incisos c), d) y e) del Artculo 55 deben ser

    aplicadas por la autoridad competente, previo dictamen de la Junta de

    Clasificacin y Disciplina, con la va recursiva administrativa ante el Consejo General de

    Educacin.

    ARTCULO 58.- Las sanciones de los incisos f), g) y h) del Artculo 55 son aplicadas previo

    dictamen de la Junta de Clasificacin y Disciplina por Resolucin del

    Consejo General de Educacin.

    ARTCULO 59.- Las sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del

    Artculo 55, con las excepciones que a continuacin se detallan, no pueden

    ser aplicadas sin sumario previo, que asegura al imputado el derecho de defensa.

    En los casos en que el docente incurra en incumplimiento reiterado de

    horario o inasistencia injustificada, se puede aplicar hasta treinta (30) das de suspensin sin

    sumario previo, la que se hace efectiva sin otra formalidad que la comunicacin escrita,

    mediante disposicin o resolucin fundada, con indicacin de las causas determinantes de la

    medida.

    ARTCULO 60.- El docente afectado por las sanciones mencionadas, puede solicitar dentro

    del ao por una (1) sola vez, la revisin de su caso. La autoridad que la

    aplic dispone la reapertura del sumario, siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de

    juicio.

    ARTCULO 61.- El docente que considera vulnerados sus derechos puede recurrir ante la

    autoridad competente en los plazos y formas previstos en el rgimen

    vigente en materia de impugnacin de los actos administrativos.

    ARTCULO 62.- Se aplican sanciones, previo dictamen de la Junta de Clasificacin y

    Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento del

    Superior Jerarquico, las imputaciones hechas en forma pblica o en actuaciones sumariales

    que afecten a otro docente.

    ARTCULO 63.- Los docentes declarados cesantes, segn las prescripciones del

    Cod_veri: 607068

  • presente Estatuto, pueden ser reincorporados por el Consejo General de

    Educacin, previa decisin de la Junta de Clasificacin y Disciplina y luego de tres (3) aos de

    la aplicacin de esa medida.

    TTULO II

    INGRESO EN LA DOCENCIA

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 64.- Para ingresar a la docencia se requieren las siguientes condiciones

    generales y concurrentes:

    a) ser argentino nativo, por opcin o naturalizado. En este ltimo caso tener

    cinco (5) aos como mnimo de residencia continuada en el pas, con uso

    correcto del lxico y escritura del idioma castellano.

    Deben contar como mximo con cuarenta (40) aos de edad a la fecha de la

    designacin. Pueden solicitar su ingreso en las condiciones del presente

    Estatuto, aquellas personas de ms de cuarenta (40) aos y menos de

    cuarenta y cinco (45), que han desempeado funciones docentes en los

    trminos del Artculo 1 de este Estatuto en establecimientos educativos

    ubicados en el territorio de la Nacin, cualquiera haya sido su cargo o

    jerarqua y se hubieran desempeado durante un curso escolar completo o

    el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas. A los efectos de la

    titularidad no se tienen en cuenta los lmites de edad establecidos.

    b) profesar una sincera fe democrtica y propugnar la plena vigencia del

    rgimen republicano, representativo, federal, y de las libertades, derechos y

    garantas que consagran las Constituciones Nacional y Provincial;

    c) poseer capacidad fsica, psquica y moral inherentes a la funcin educativa;

    sujetos a controles peridicos;

    d) poseer ttulo docente oficial expedido por el Instituto de Formacin

    Docente del Nivel Superior que corresponda;

    e) poseer ttulo docente oficial que corresponde de la especialidad,

    expedido por Institutos de Formacin Docente del Nivel

    Superior, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los

    que existen establecimientos de formacin de profesores;

    f) poseer ttulo oficial tcnico profesional, universitario o secundario, y

    certificado de capacitacin profesional afn con la especialidad respectiva y

    se trate de proveer asignaturas o cargos tcnico-profesionales o de

    actividades prcticas de gabinetes, laboratorios, plantas industriales y de

    taller de los establecimientos en que se imparte educacin industrial,

  • Cmara de RepresentantesCmara de RepresentantesProvincia de MisionesProvincia de Misiones

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    actual ciudad de Posadas

    comercial, profesional de mujeres y de oficios, adultos, jornada completa y

    extendida siendo obligatorio realizar capacitacin pedaggica para quienes

    pretenden la titularizacin cuando se trate de proveer asignaturas o cargos

    en los que no existen establecimientos de formacin de profesores;

    g) en el Nivel Superior, poseer los ttulos y antecedentes que

    establece la reglamentacin de cada instituto; y

    h) solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece el

    presente Estatuto.

    Pueden ingresar en la docencia con ttulo tcnico profesional de la materia

    o a fin con el contenido cultural y tcnico de la misma, cuando no exista para determinada

    asignatura o cargo, ttulo docente oficial expedido por Institutos de Formacin Docente o sean

    declarados desiertos dos (2) sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo.

    En el Nivel Superior se requieren ttulos o antecedentes cientficos,

    artsticos y docentes de notoria trascendencia,

    ARTCULO 65.- No se conceden autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni

    revlidas para el ejercicio de los Niveles Inicial, Primario, Secundario y

    Superior, en todas las Modalidades, y aquellas asignaturas y cargos, para los cuales existan

    ttulos docentes especficos otorgados por institutos de formacin docente, con excepcin de

    los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con otros gobiernos de provincias o de

    pases extranjeros.

    ARTCULO 66.- Cuando no se presentan aspirantes en las condiciones establecidas en el

    Artculo 64, incisos d), e), f) y su ltimo prrafo, la reglamentacin

    determina el modo de comprobacin de la idoneidad de los candidatos.

    La reglamentacin determina con criterio restrictivo los ttulos habilitantes

    y supletorios a que se refiere el Artculo 64, inciso f) y su ltimo prrafo.

    ARTCULO 67.- Los miembros del Consejo General de Educacin deben reunir las

    condiciones establecidas por la Ley VI N 62 (Antes Ley 3273).

    El Secretario General del Consejo General de Educacin debe poseer ttulo

    docente. Es el coordinador general de las decisiones del Consejo General de Educacin,

    superior jerrquico del personal administrativo. Es designado por el Consejo General de

    Educacin.

    CAPTULO II

    INGRESO Y TTULOS HABILITANTES NIVEL INICIAL

    Cod_veri: 607068

  • ARTCULO 68.- El ingreso al Nivel Inicial se hace por concurso de ttulos y antecedentes,

    con el complemento de pruebas de oposicin en los casos que se consideran necesarios.

    ARTCULO 69.- Habilitan para el Nivel Inicial:

    a) el ttulo de Profesor de Nivel Inicial, otorgado por

    Institutos de Formacin Docente dependientes del

    Consejo General de Educacin de la Provincia o

    del Ministerio de Educacin , Ciencia y

    Tecnologa de la Nacin o fiscalizadas por ste; el

    otorgado por las Universidades Nacionales y los

    expedidos por los establecimientos de otras

    provincias cuya validez est reconocida por la

    Nacin;

    b) el ttulo de Profesor de Nivel Inicial, cuya validez

    y equivalencia estn reconocidas por leyes y

    tratados; y

    c) el ttulo docente oficial respectivo para las

    denominadas materias especiales de los

    establecimientos de Nivel Inicial.

    ARTCULO 70.- Para ser designado Maestro de establecimientos de Nivel Inicial en las

    Modalidades Educacin Domiciliaria y Hospitalaria, y en Contextos de

    Privacin de Libertad; se exige una antigedad mnima de cinco (5) aos en el ejercicio de la

    docencia en establecimientos de Nivel Inicial y todos los requisitos incluidos en el Artculo 71.

    ARTCULO 71.- Para acceder al cargo de Maestro Secretario el docente debe reunir los

    siguientes requisitos:

    a) ser titular; y

    b) poseer una antigedad no menor a cinco (5) aos en el establecimiento

    educativo; demostrar eficacia, laboriosidad, espritu de iniciativa, de

    superacin, buena asistencia, aptitud docente y directiva.

    CAPTULO III

    INGRESO Y TTULOS HABILITANTES NIVEL PRIMARIO

    ARTCULO 72.- El ingreso al Nivel Primario se hace por concurso de ttulos y antecedentes,

    con el complemento de pruebas de oposicin en los casos expresamente sealados en el

    presente Estatuto.

    Los antecedentes que la Junta de Clasificacin y Disciplina debe considerar

    son los siguientes:

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    a) ttulo docente especfico segn la especialidad en el cargo a cubrir;

    b) promedio de calificaciones;

    c) antigedad de ttulo;

    d) servicios docentes prestados con anterioridad;

    e) residencia;

    f) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la educacin;

    g) otros ttulos y antecedentes; y

    h) examen de aptitud psicofsica.

    ARTCULO 73.- Habilitan para el Nivel de Educacin Primaria:

    a) el ttulo docente especfico, otorgado por el Instituto

    Superior de Formacin Docente y los expedidos por

    los establecimientos de otras provincias cuya

    validez est reconocida por la Nacin, y con las que

    se suscriban convenios de reciprocidad, dependiente

    del Consejo General de Educacin de la Provincia o

    del Ministerio de Educacin de la Nacin;

    b) el ttulo docente especfico, cuya validez y

    equivalencia estn reconocidas por las leyes y

    tratados;

    c) el ttulo docente especfico para los establecimientos

    educativos especiales; y

    d) el ttulo docente especfico e idoneidad comprobada

    para la funcin, cuando no hayan aspirantes en las

    condiciones indicadas en el Inciso c).

    ARTCULO 74.- Para ser designado maestro de escuelas de la Modalidad Permanente para

    Jvenes y Adultos y Educacin en Contextos de Privacin de Libertad se

    exige una antigedad mnima de cinco (5) aos en el ejercicio de la docencia en escuelas

    comunes, de los cuales tres (3) deben ser en el orden provincial, o el ttulo de docente

    especializado en la educacin primaria. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones,

    pueden ser designados docentes con menor antigedad y en su defecto, sin antecedentes en los

    establecimientos educativos comunes.

    CAPTULO IV

    INGRESO-ACRECENTAMIENTO DE HORAS SEMANALES Y TTULO HABILITANTE

    NIVEL SECUNDARIO

    Cod_veri: 607068

  • ARTCULO 75.- El ingreso al Nivel Secundario se hace por concurso de ttulos y

    antecedentes, con el complemento de pruebas de oposicin en los casos que

    se consideran necesarios.

    ARTCULO 76.- El ingreso al Nivel Secundario no requiere un lmite mnimo de clases

    semanales, y se tiene en cuenta la valoracin.

    A igual orden de mrito se tiene en cuenta la cercana del establecimiento

    educativo al lugar de residencia habitual del docente.

    El aumento de horas de clases semanales no puede exceder de cuarenta y

    dos (42) horas.

    ARTCULO 77.- Los cargos de Preceptor de los establecimientos educativos del Nivel

    Secundario deben ser cubiertos con personal que posea ttulo especfico de

    Preceptor.

    La Junta de Clasificacin y Disciplina prepara las listas de aspirantes por

    orden de mrito.

    ARTCULO 78.- Para ser designado Ayudante de Clases y Trabajos Prcticos, se

    requiere el ttulo de Profesor en la especialidad.

    CAP TULO V

    INGRESO Y T TULO HABILITANTE NIVEL SUPERIOR

    ARTCULO 79.- Los cargos correspondientes al Nivel Superior que como Anexo nico

    forman parte integrante del presente Estatuto, son de dedicacin simple,

    diez (10) horas, semi exclusiva veinte (20) horas y exclusiva treinta (30) horas.

    ARTCULO 80.- La designacin de titulares en los cargos sealados en el Artculo 111 se

    realiza previo concurso de ttulos y antecedentes, y de oposicin.

    CAPTULO VI

    INGRESO A LA DOCENCIA Y ACRECENTAMIENTO DE HORAS

    SEMANALES EN INSTITUTOS DE FORMACIN DOCENTE

    ARTCULO 81.- Se ingresa en los Institutos de Formacin Docente por los siguientes

    cargos:

    a) profesor; y

    b) preceptor.

    El ingreso a la docencia se realiza previo concurso de ttulos, antecedentes

    y de oposicin.

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    CAPTULO VII

    INGRESO Y TTULO HABILITANTE MODALIDADES

    ARTCULO 82.- El ingreso en las diferentes Modalidades se realiza conforme a los

    requisitos generales y particulares establecidos en los Niveles en donde se

    desarrolla la Modalidad.

    CAPTULO VIII

    INGRESO CENTROS DE FORMACIN PROFESIONAL

    ARTCULO 83.- El ingreso a los Centros de Formacin Profesional se rige por lo

    establecido en la Ley Nacional N 26.058 y las Resoluciones del Consejo

    Federal de Cultura y Educacin.

    CAPTULO IX

    INGRESO EDUCACIN NO FORMAL Y ACRECENTAMIENTO DE HORAS

    SEMANALES

    ARTCULO 84.- El ingreso a los Centros de Educacin Fsica, Centros de Educacin Fsica

    Especial y el aumento de horas de clases semanales, se hace por concurso

    de ttulos y certificacin de antecedentes en especificidades por disciplinas deportivas y

    actividades referentes que se imparten en el Centro de Educacin Fsica.

    La Junta de Clasificacin y Disciplina debe confeccionar un padrn

    especfico por disciplinas para cada establecimiento.

    ARTCULO 85.- El ingreso a los Centros de Educacin Musical y el aumento de horas

    de clases semanales, se hace por concurso de ttulos y certificacin de

    antecedentes en especialidades musicales, conformacin de coros y orquestas y actividades

    referentes que se imparten en los Centros de Educacin Musical.

    La Junta de Clasificacin y Disciplina debe confeccionar un padrn

    especfico por disciplinas para cada establecimiento.

    CAPTULO X

    INGRESO REFERENTE TCNICO ESCOLAR

    ARTCULO 86.- Puede acceder al cargo de Referente Tcnico Escolar, aquel que posea

    ttulo de:

    Cod_veri: 607068

  • a) profesor de Informtica de Nivel Superior o

    Universitarios;

    b) profesor de Tecnologa con orientacin en

    informtica; y

    c) profesor de Nivel Secundario de la

    Modalidad Tcnico Profesional con ttulo de

    base orientado a informtica como ser:

    Tcnico Analista de Sistemas de

    Computacin, Tcnico Programador,

    Tcnico en Reparacin de computadora

    personal o tecnicaturas afines.

    TTULO III

    ASCENSOS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 87.- Los ascensos son:

    a) de ubicacin: los que determinan el traslado de un

    docente a un establecimiento educativo mejor

    ubicado o localidad ms favorable;

    b) de categora: los que promueven al personal en el

    mismo grado del escalafn a un establecimiento

    educativo de categora superior, y

    c) de jerarqua: los que promueven a un grado superior.

    ARTCULO 88.- Todo ascenso se hace por concurso de ttulos y antecedentes al que se

    agregan pruebas de oposicin en los casos expresamente sealados en el

    presente Estatuto, sin excepciones.

    ARTCULO 89.- El personal docente tiene derecho a los ascensos sealados en el

    presente Captulo, siempre que:

    a) revista en la situacin del Inciso a) del Artculo 2;

    b) haya merecido concepto profesional no inferior a Bueno en los cinco

    (5) ltimos aos; y

    c) rena las dems condiciones exigidas para la provisin de la vacante a

    que aspira.

    No rige el Inciso b) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para

    la provisin del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en establecimientos

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    educativos del personal nico de ubicacin muy desfavorable o desfavorable.

    ARTCULO 90 .- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisin se hacen por

    concurso de ttulo, antecedentes y oposicin, segn se establece en las

    disposiciones correspondientes a cada Nivel de la educacin. Pueden concursar para el cargo

    de Supervisor los docentes que ocupen cargos directivos sin importar la categora del

    establecimiento al que pertenecen.

    ARTCULO 91.- Los concursos se realizan cada tres (3) aos hacindose efectiva de

    inmediato la toma de posesin, excepto en los dos (2) ltimos meses del

    trmino lectivo. Previo a hacer efectiva la designacin, se realiza un examen psicolgico y

    psiquitrico.

    CAPTULO II

    ASCENSOS NIVEL INICIAL

    ARTCULO 92.- Los ascensos a los cargos de Vicedirector, Director y Supervisor se hacen

    por concurso de antecedentes y oposicin, con intervencin de la Junta de

    Clasificacin y Disciplina.

    ARTCULO 93.- Pueden presentarse a concurso para la provisin de cargos de supervisores,

    los docentes con cinco (5) aos de ejercicio efectivo en el cargo directivo

    como titular y diez (10) aos de antigedad en la docencia.

    ARTCULO 94.- Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificacin y

    Disciplina se hacen sobre las bases establecidas en la reglamentacin que

    rige para la calificacin docente.

    ARTCULO 95.- Para ser designado Director se requiere una antigedad mnima de dos (2)

    aos de servicios efectivos en el cargo de Vicedirector o siete (7) aos en la

    docencia.

    ARTCULO 96.- Para ser designado al cargo de Vicedirector se requiere una antigedad

    mnima de cinco (5) aos en el cargo de Maestro de Sala.

    ARTCULO 97.- El personal docente que se encuentra en actividad fuera de los cargos de

    escalafn, puede aspirar a los ascensos de que trata el presente Captulo

    reincorporndose al cargo de escalafn que le corresponda, por lo menos un (1) ao antes.

    Cod_veri: 607068

  • CAPTULO III

    ASCENSOS NIVEL PRIMARIO

    ARTCULO 98.- Los ascensos a los cargos directivos, se hacen por concurso de

    ttulos, antecedentes y oposicin; clasificados por departamentos o zonas,

    con intervencin de la Junta de Clasificacin y Disciplina.

    ARTCULO 99.- Pueden presentarse a concurso para la provisin de cargos de Supervisores,

    los docentes con cinco (5) aos de ejercicio efectivo en el cargo directivo y

    no menos de diez (10) aos en la docencia.

    ARTCULO 100.- Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificacin y

    Disciplina, se hacen sobre las bases establecidas en la reglamentacin que

    rige para la calificacin docente.

    ARTCULO 101.- Los resultados de los concursos de antecedentes y de oposicin, se

    establecen por la estimacin valorativa de los antecedentes y de las

    pruebas realizadas; y son publicados.

    ARTCULO 102.- Para ser designado Vicedirector se requiere una antigedad mnima de

    cinco (5) aos en el cargo de Maestro de Grado.

    ARTCULO 103.- Para ser designado Director se requiere una antigedad mnima de dos

    (2) aos de servicios efectivos en el cargo de Vicedirector, o siete (7)

    aos en la docencia cualquiera sea su jerarqua.

    En caso de quedar vacante el cargo directivo, este debe ser ocupado

    automticamente por el Vicedirector del establecimiento educativo.

    ARTCULO 104.- El personal docente que se encuentra en actividad fuera de los cargos

    del escalafn, puede aspirar a los ascensos de que trata el presente

    Captulo, reincorporndose al cargo de escalafn que le corresponde por lo menos un (1) ao

    antes.

    CAPTULO IV

    ASCENSOS NIVEL SECUNDARIO

    ARTCULO 105 .- Los ascensos a los cargos directivos, se hacen por concurso de

    ttulos, antecedentes y oposicin; clasificados por departamentos o zonas,

    con intervencin de la Junta de Clasificacin y Disciplina.

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    2015 - Ao del 400. Aniversario de la fundacin de Nuestra Seora de la Anunciacin de Itapa,

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    ARTCULO 106.- Para concursar los ascensos es necesario:

    a) poseer los ttulos a que se refiere el Artculo 64 del presente Estatuto;

    b) poseer tres (3) aos ms de antigedad que la establecida en cada caso,

    cuando se trata de docentes en ejercicio en el Nivel Secundario, que no

    poseen ttulo habilitante o ttulo especfico; y

    c) cuando se trata de establecimientos educativos nuevos, que no poseen

    padrn, es condicin para acceder al cargo poseer ttulo especfico

    docente y que se tenga en cuenta la antigedad y valoracin.

    ARTCULO 107.- Para acceder a los cargos establecidos en el presente Artculo se requiere la

    antigedad mnima en la docencia que a continuacin se indica:

    a) Vicedirector: cinco (5) aos; y

    b) Director: siete (7) aos.

    ARTCULO 108.- Pueden presentarse a concurso para el cargo de Supervisor, los

    Directores con cinco (5) aos de ejercicio efectivo en el cargo y no menos

    de diez (10) aos en el ejercicio de la docencia.

    ARTCULO 109.- Para acceder al cargo de Secretario del establecimiento educativo, se

    requiere el ttulo de Preceptor y:

    a) una antigedad mnima de dos (2) aos del ejercicio efectivo en el

    cargo Prosecretario;

    b) una antigedad mnima de dos (2) aos de ejercicio efectivo en el

    cargo Jefe de Preceptores;

    c) una antigedad mnima de tres (3) aos de ejercicio efectivo en el

    cargo Subjefe de Preceptores; y

    d) una antigedad mnima de cinco (5) aos de ejercicio efectivo en el

    cargo Preceptor.

    ARTCULO 110.- Para acceder al cargo de Prosecretario, el Jefe de Preceptores requiere

    una antigedad mnima de dos (2) aos de ejercicio efectivo en el cargo.

    Para acceder al cargo de Jefe de Preceptores, el Subjefe de Preceptores

    requiere una antigedad mnima de tres (3) aos de ejercicio efectivo en el cargo. Y para

    acceder al cargo de Subjefe de Preceptores, el Preceptor requiere una antigedad mnima de

    cuatro (4) aos de antigedad.

    CAPTULO V

    Cod_veri: 607068

  • ASCENSOS NIVEL SUPERIOR

    ARTCULO 111.- Para ser Rector o Director, se requieren las condiciones generales y

    concurrentes del Artculo 64 y acreditar diez (10) aos de ejercicio en la

    docencia, de los cuales cinco (5) deben ser con experiencia en el Nivel Superior.

    ARTCULO 112.- Pueden presentarse a concurso para el cargo de Supervisor, los Rectores o

    Directores con cinco (5) aos de ejercicio efectivo en el cargo.

    CAPTULO VI

    ASCENSOS INSTITUTOS DE FORMACIN DOCENTE

    ARTCULO 113.- Los ascensos a los cargos directivos se hacen por concurso de ttulos

    y antecedentes. La Junta de Clasificacin y Disciplina interviene en los concursos para la

    provisin de todos los cargos vacantes.

    ARTCULO 114.- Para concursar por los ascensos se requiere poseer:

    a) ttulo docente; y

    b) una antigedad en el cargo inmediata inferior no menor de dos (2)

    aos.

    ARTCULO 115.- Los aspirantes a suplencias en Institutos de Formacin Docente deben

    reunir las condiciones establecidas por el presente Estatuto para la

    designacin de titulares, y las que sean fijadas por la reglamentacin.

    La designacin de suplentes comprende la licencia inicial y sus prrrogas.

    En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un perodo escolar en la misma asignatura

    y curso, tiene preferencia en la designacin, aquel que se ha desempeado en el cargo.

    CAPTULO VII

    ASCENSOS MODALIDADES

    ARTCULO 116.- El ascenso en las diferentes Modalidades se realiza conforme a los

    requisitos exigidos en cada Nivel.

    CAPTULO VIII

    ASCENSOS MODALIDAD EDUCACIN TCNICO PROFESIONAL

    ARTCULO 117.- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisin se hacen por

    concursos de ttulos con orientacin tcnica y pedaggica, antecedentes y

    oposicin.

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    2015 - Ao del 400. Aniversario de la fundacin de Nuestra Seora de la Anunciacin de Itapa,

    actual ciudad de Posadas

    ARTCULO 118.- Los preceptores y auxiliares de servicios educativos ascienden por

    concurso de ttulos, antecedentes y oposicin.

    ARTCULO 119.- Para acceder a los cargos establecidos en el presente Artculo se

    requiere la antigedad mnima en la docencia que a continuacin se

    indica:

    a) Regente o Vicedirector: cinco (5) aos; y

    b) Director: siete (7) aos.

    ARTCULO 120.- Pueden concursar para el cargo de Supervisor los Directores con cinco

    (5) aos de ejercicio efectivo en el cargo y no menos de diez (10) aos en

    ejercicio de la docencia.

    TTULO IV

    INTERINATOS Y SUPLENCIAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 121.- Se considera:

    a) interino: al docente que se designa para

    cubrir un cargo u hora ctedra del titular

    por:

    1) traslado sin supresin de cargo u hora

    ctedra, ascenso, renuncia, cesanta,

    exoneracin o fallecimiento;

    2) creacin o desdoblamiento de secciones,

    turnos o establecimientos educativos.

    b) suplente: al docente que reemplace a un

    titular o interino ausente.

    El cambio de situacin de revista de suplente a interino se realiza

    automticamente cuando existe la plena vacancia del cargo.

    CAPTULO II

    INTERINATOS Y SUPLENCIAS NIVEL INICIAL

    ARTCULO 122.- El personal docente suplente e interino tiene las mismas obligaciones

    Cod_veri: 607068

  • que el personal docente titular.

    En cuanto a las licencias e inasistencias se rigen de acuerdo al Ttulo XIII,

    Rgimen de Asistencia, Justificaciones, Licencias y Franquicias del presente Estatuto.

    ARTCULO 123.- Para la designacin de interinatos y suplencias es necesario acreditar

    las mismas condiciones establecidas para la designacin de titulares.

    El personal interino y suplente cesa automticamente por presentacin del

    titular del cargo, o presentacin del personal con ttulo docente especifico.

    ARTCULO 124.- En la adjudicacin de interinatos y suplencias se pretende a que

    puedan desempearse el mayor nmero de aspirantes, sin que ello impida

    que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado, curso o seccin

    recaigan durante el curso escolar, en el mismo suplente.

    CAPTULO III

    INTERINATOS Y SUPLENCIAS NIVEL PRIMARIO

    ARTCULO 125.- Para el desempeo de interinatos y suplencias es necesario acreditar las

    mismas condiciones establecidas para la designacin de titulares, no

    pudiendo otorgarse ninguna designacin en el cargo sin los correspondientes ttulos

    reconocidos por el presente Estatuto.

    ARTCULO 126.- La Junta de Clasificacin y Disciplina prepara anualmente la lista de

    aspirantes a suplentes, por orden de mrito, el que se determina con los

    elementos de juicio indicados para el ingreso de la carrera. A estas listas se le da la ms amplia

    publicidad.

    Producida la plena vacancia del cargo, el cambio de situacin de revista

    de suplente a interino, es automtico.

    El suplente que est cubriendo cargos por licencias por razones de salud

    de largo tratamiento y por enfermedad profesional o accidentes de trabajo no cesa durante el

    perodo de receso escolar, siempre que el titular siga con licencia.

    ARTCULO 127.- En la adjudicacin de interinatos y suplencias se pretende a que se

    puedan desempear el mayor nmero de aspirantes, sin que ello impida

    que por razones de convivencia escolar, las suplencias en un mismo grado, curso o seccin

    recaigan durante el curso escolar, en el mismo suplente.

    CAPTULO IV

    INTERINATOS Y SUPLENCIAS NIVEL SECUNDARIO

  • Cmara de RepresentantesCmara de RepresentantesProvincia de MisionesProvincia de Misiones

    2015 - Ao del 400. Aniversario de la fundacin de Nuestra Seora de la Anunciacin de Itapa,

    actual ciudad de Posadas

    ARTCULO 128.- Los aspirantes a suplencias e interinatos del Nivel Secundario deben

    reunir las condiciones exigidas por el presente Estatuto para la

    designacin de titulares.

    ARTCULO 129.- Las autoridades educativas designan dentro de los tres (3) das de

    producida la vacancia del cargo o ausencia del titular, al interino o

    suplente, por orden de mrito, prefiriendo entre titulares con el mismo puntaje al que tenga

    menor nmero de horas y a igual nmero de horas, al que acredite mayor antigedad.

    La designacin es comunicada de inmediato a la Superioridad.

    En la adjudicacin de los interinatos y suplencias el cincuenta por ciento

    (50%) corresponde al personal titular del establecimiento y el otro cincuenta por ciento (50 %)

    a aspirantes que no revisten se carcter. A igualdad de mrito se tiene en cuenta

    preferentemente a los docentes del mismo establecimiento educativo.

    ARTCULO 130.- La designacin del suplente comprende la licencia inicial y sus

    prrrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un perodo

    escolar, en la misma asignatura y curso, tiene prioridad en la designacin, el suplente que se

    haya desempeado ya en el cargo.

    ARTCULO 131.- Los cargos directivos que quedan vacantes, son cubiertos

    automticamente con carcter interino, por los titulares de los cargos

    directivos en orden descendente o por el profesor titular de acuerdo con las normas que

    establece la reglamentacin respectiva.

    CAPTULO V

    INTERINATOS Y SUPLENCIAS NIVEL SUPERIOR

    ARTCULO 132.- Los aspirantes a suplencias e interinatos del Nivel Superior, deben reunir

    las condiciones exigidas por el Artculo 64 del presente Estatuto.

    ARTCULO 133.- Las diferentes Modalidades en el Nivel Superior son determinadas por

    la reglamentacin.

    CAPTULO VI

    INTERINATOS Y SUPLENCIAS MODALIDADES

    ARTCULO 134.- Los interinatos y suplencias en las diferentes Modalidades se realizan

    conforme a los requisitos exigidos en cada Nivel.

    Cod_veri: 607068

  • TTULO V

    DISPOSICIONES ESPECIALES NIVEL INICIAL

    CAPTULO I

    EDUCACIN NIVEL INICIAL

    ARTCULO 135.- La Educacin Inicial es el primer Nivel que conforma la estructura del

    Sistema Educativo, constituyendo una unidad pedaggica independiente

    que comprende a los nios desde los cuarenta y cinco (45) das hasta los cinco (5) aos de

    edad inclusive.

    ARTCULO 136.- Todas las actividades pedaggicas del Nivel Inicial deben ser llevadas a

    cabo por docentes con ttulo especfico del Nivel Inicial cualquiera fuera

    la institucin educativa donde se desempeen.

    CAPTULO II

    ORGANIZACIN NIVEL INICIAL

    ARTCULO 137.- La organizacin del Nivel Inicial posee las siguientes particularidades:

    a) Escuelas de Educacin Inicial;

    b) Jardines Maternales;

    c) Escuelas de Jardines de Infantes;

    d) Ncleos Educativos de Nivel Inicial.

    Cuando la comunidad lo requiera y atendiendo a las caractersticas del

    contexto, se reconocen otras formas de organizacin de carcter enunciativo como ser los

    Jardines Ldicos-Expresivos y Clubes de Ciencias.

    ARTCULO 138.- Se considera Escuela de Educacin Inicial al establecimiento educativo

    en el que funcionan como mnimo ocho (8) secciones a las que asisten

    nios desde los cuarenta y cinco (45) das hasta los cinco (5) aos de edad, conducida

    pedaggica y administrativamente por un Director con ttulo docente de Educacin Inicial y

    que funciona en una infraestructura adecuada y totalmente independiente de otros Niveles.

    ARTCULO 139.- Se considera Jardn Maternal al establecimiento educativo en el que

    funcionan secciones a las que asisten nios desde los cuarenta y cinco

    (45) das hasta los dos (2) aos de edad, conducido por un Director con ttulo docente de

    Educacin Inicial, en un edificio adecuado e independiente de otros Niveles.

  • Cmara de RepresentantesCmara de RepresentantesProvincia de MisionesProvincia de Misiones

    2015 - Ao del 400. Aniversario de la fundacin de Nuestra Seora de la Anunciacin de Itapa,

    actual ciudad de Posadas

    ARTCULO 140.- Se considera Escuela de Jardn de Infantes al establecimiento educativo

    en el que funcionan secciones a las que asisten nios desde los tres (3) a

    los cinco (5) aos de edad, conducido por un Director con ttulo docente de Educacin Inicial,

    en un edificio adecuado e independiente de otros Niveles.

    ARTCULO 141.- Se considera Ncleo Educativo de Nivel Inicial a la unidad pedaggica

    que abarca secciones de Nivel Inicial que son dirigidas por un Director

    con ttulo docente de Educacin Inicial, quien itinera por las mismas, cuyas distancias no

    deben exceder:

    a) diez (10) kilmetros para la zona urbana;

    b) quince (15) kilmetros para la zona suburbana; y

    c) veinte (20) kilmetros para la zona rural.

    CAPTULO III

    CATEGORIZACIN

    ARTCULO 142.- Escuelas de Jardines de Infantes se clasifican:

    a) Primera Categora: cuando cuentan con ocho (8)

    secciones o ms, corresponde planta funcional

    completa;

    b) Segunda Categora: cuando cuentan con seis (6)

    secciones o ms, no corresponde Vice Direccin; y

    c) Tercera Categora: cuando cuentan con cuatro (4)

    secciones o ms, no corresponde Vice Direccin ni

    Maestro Secretario.

    ARTCULO 143.- Ncleos Educativos de Nivel Inicial se clasifican en:

    a) Primera Categora: cuando cuentan con doce

    (12) secciones o ms, corresponde planta

    funcional completa;

    b) Segunda Categora: cuando cuentan con ocho

    (8) secciones o ms, no corresponde Vice

    Direccin; y

    c) Tercera Categora: cuando cuentan con cuatro

    (4) secciones o ms, no corresponde Vice

    Direccin ni Maestro Secretario.

    ARTCULO 144.- Por su ubicacin, se clasifican en:

    Cod_veri: 607068

  • a) urbanas;

    b) suburbanas;

    c) centros rurales;

    d) ubicacin desfavorable; y

    e) ubicacin muy desfavorable.

    TTULO VI

    DISPOSICIONES ESPECIALES NIVEL PRIMARIO

    CAPTULO NICO

    EDUCACIN NIVEL PRIMARIO

    ARTCULO 145.- La Educacin Primaria es obligatoria y constituye una unidad

    pedaggica y organizativa destinada a la formacin de los nios a partir

    de los seis (6) aos de edad.

    ARTCULO 146.- Las disposiciones relativas al Ingreso estn contempladas en el Ttulo

    II, Captulo III; las relativas al Ascenso, en el Ttulo III, Captulo III; y las

    relativas a los Interinatos y Suplencias, en el Ttulo IV, Captulo III del presente Estatuto.

    El escalafn y las remuneraciones se encuentran regulados en el Anexo

    nico que forma parte del presente Estatuto.

    TTULO VII

    DISPOSICIONES ESPECIALES NIVEL SECUNDARIO

    CAPTULO NICO

    EDUCACIN NIVEL SECUNDARIO

    ARTCULO 147.- La Educacin Secundaria es obligatoria y constituye una unidad

    pedaggica y organizativa destinada a la formacin de los adolescentes y

    jvenes que han cumplido con el Nivel de Educacin Primaria.

    ARTCULO 148.- Las disposiciones relativas al Ingreso estn contempladas en el Ttulo

    II, Captulo IV; las relativas al Ascenso, en el Ttulo III, Captulo IV; y las relativas a los

    Interinatos y Suplencias, en el Ttulo IV, Ca