estatuto del docente entrerriano

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Estatuto del Docente Entrerriano Decreto Ley Nº 155 Del 09/05/62 y sus modificaciones DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Se considera docente a los efectos del presente Estatuto a quien imparta, dirige, supervisa, asesora u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada así como quien colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y disposiciones de este Estatuto. ARTICULO 2.- El presente Estatuto determina los deberes y derechos del personal docente dependiente del Consejo General de Educación.- CAPITULO I DEL PERSONAL DOCENTE ARTICULO 3.- El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos desde el momento de su toma de posesión.- ARTICULO 4.- El personal docente puede encontrarse en las siguientes situaciones: a) Activa: es la del personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º y la del personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo. b) Pasiva: es la del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destino a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa que se desempeña en cargos públicos electivos; del que está cumpliendo el servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.

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Estatuto Del Docente Entrerriano

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Estatuto del Docente Entrerriano

Decreto Ley N 155 Del 09/05/62 y sus modificacionesDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1.- Se considera docente a los efectos del presente Estatuto a quien imparta, dirige, supervisa, asesora u orienta la educacin general y la enseanza sistematizada as como quien colabora directamente en esas funciones con sujecin a normas pedaggicas y disposiciones de este Estatuto.ARTICULO 2.- El presente Estatuto determina los deberes y derechos del personal docente dependiente del Consejo General de Educacin.-CAPITULO IDEL PERSONAL DOCENTEARTICULO 3.- El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos desde el momento de su toma de posesin.- ARTICULO 4.- El personal docente puede encontrarse en las siguientes situaciones:a) Activa: es la del personal que se desempea en las funciones especficas referidas en el artculo 1 y la del personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.b) Pasiva: es la del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempear funciones no comprendidas en el artculo 1; del destino a funciones auxiliares por prdida de sus condiciones para la docencia activa que se desempea en cargos pblicos electivos; del que est cumpliendo el servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.c) Retiro: es la del personal jubilado.-ARTICULO 5.- Los deberes y derechos del personal docente se pierden:a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso de que sta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilacin.b) Por cesanta.c) Por exoneracin.-CAPITULO IIDE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTEARTICULO 6.- Son deberes del personal docente:a) Desempear con dignidad, eficacia y lealtad las funciones inherentes al cargob) Educar a los alumnos en principios del profundo contenido y sentido nacional, afianzando el respeto a la forma representativa, republicana, federal y democrtica de gobierno, en un todo de acuerdo con el artculo 203 de la "Constitucin de Entre Ros" a fines de la Ley 7711.c) Respetar la jurisdiccin tcnica, administrativa y disciplinaria, as como la va jerrquica.d) Observar una conducta acorde con la funcin educativa y no desempear actividades que afecte la dignidad docente.e) Acrecentar su cultura y procurar el perfeccionamiento de su capacidad pedaggica.f) Cumplir los reglamentos y disposiciones que se dicten para la mejor organizacin y gobierno de la enseanza.g) Procurar que el ejercicio de su actividad se realice en las mejores condiciones pedaggicas, de local, higiene y material didctico.ARTICULO 7.- Son derechos del docente sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal de la administracin pblica provincial:a) La estabilidad en el cargo, en la categora, jerarqua y ubicacin, de conformidad con las prescripciones del articulo 91 de la Ley N 4065".b) El goce de una remuneracin justa, actualizada peridicamente de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida.c) El derecho al ascenso, al aumento de horas ctedra y al traslado, sin ms requisitos que sus antecedentes profesionales y el resultado de los concursos establecidos por este Estatuto.d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseanza, sin merma de la retribucin, en caso de disminucin o prdida de aptitudes por causas que no sean imputables. Este derecho se adquiere a los diez aos de servicios docentes computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las condiciones para la jubilacin.e) El reconocimiento de los antecedentes profesionales de los aspirantes y el de las nminas hechas segn el orden de mrito para los nombramientos, ascensos, aumento de clases semanales y permutas.f) La concentracin de tareasg) El reconocimiento de las necesidades del grupo familiarh) El goce de vacaciones reglamentarias.i) La libertad de agremiarse, ya sea para el estudio de los problemas educacionales o la defensa de sus intereses profesionales.j) La participacin en el gobierno escolar, en el Tribunal de Calificaciones y Disciplinas y otros organismos profesionales.k) El uso de licencia en los casos que establece el presente Estatuto en el Captulo XVI y en los trminos que fije su reglamentacinL) La defensa de sus derechos e intereses legtimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las leyes y decretos establezcan.m) La asistencia social y su participacin, por eleccin en el gobierno de la misma.n) El derecho a la permuta con sus colegas de la Nacin o de otras provincias, con las cuales se hubiesen suscrito o se suscribieren los convenios pertinentes) El ejercicio pleno de los derechos polticos inherentes a su condicin de ciudadano, con sujecin a las previsiones del articulo 47 de la Constitucin de Entre Ros.-REGLAMENTACIONResolucin N 101 del 31 de marzo de 1981 Secretara de Cultura y Educacin.-Artculo 1.- Aprobar la reglamentacin del artculo 7 inciso d) del Estatuto del Docente Entrerriano (Decreto Ley N 155/62 I.F.) que forma parte como Anexo 1 de la presente resolucin.ANEXO I REGLAMENTACIONArtculo 1.- Se entiende que existe prdida de las condiciones para revistar en situacin activa, cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad fsica y/o psquica que lo inhabilite para desempearse en tareas docentes de acuerdo con lo estipulado en los artculos 6 y 9 del Estatuto del Docente, cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes .-Articulo 2.- Tendr derecho a solicitar cambio de funciones el docente que posea antigedad mnima de diez (10) aos, siempre que reviste con carcter titular y no est en condiciones de acogerse a los beneficios de la Jubilacin OrdinariaArtculo 3.- El aspirante a cambio de funciones, segn lo estipulado en los artculos 1 y 2, deber presentar su solicitud por va jerrquica, adjuntando certificado mdico con diagnstico.-Articulo 4.- La Direccin de Enseanza Media, Especial y Superior derivar el caso al examen de una Junta Mdica, la que estar integrada, en la medida de lo posible, por especialistas.Esta deber expedirse dentro de un plazo de diez (10) das hbiles, a partir de su notificacin, determinando el grado de disminucin de la capacidad, sus causas, posibilidad de agravamiento por la tarea que desempea, carcter permanente o transitorio de la misma, probabilidad de recuperacin por el tratamiento y la pasividad. El organismo competente para su tramitacin ser Reconocimiento Mdico de la Provincia.Articulo 5.- Con el dictamen de la Junta Mdica las actuaciones pasarn al Jurado de Concursos. Organismo que consignar los antecedentes profesionales y culturales, conjuntamente con dicho dictamen del recurrente, a efectos de la posterior asignacin de tareas auxiliares.Articulo 6.- Finalizado el trmite, y dentro de los 20 (veinte)das siguientes, la Direccin de Enseanza Media, Especial y Superior proceder a darle destino conforme con las siguientes tareas, sin que este orden implique prioridades:a) Auxiliar Administrativo en Direccin de Enseanza Media Especial y Superior; b) Auxiliar de Direccin u otra tarea en el lugar o zona de residencia, conforme con las necesidades de las oficinas.Artculo 7.- El cambio de funciones podr tambin efectuarse a pedido de la autoridad competente respectiva, cuando existan razones valederas que lo justifiquen.Articulo 8.- Inc. a) El docente tendr derecho a gozar, por primera y nica vez, de hasta ciento ochenta das (180) das, continuos o discontinuos, de tarea pasivas; segn determine Junta Mdica, que no incidirn en posteriores solicitudes de pasividad.-Inc. b) Vencido ese perodo, previo dictamen de la Junta Mdica, el docente podr hacer uso de un (1) ao calendario, a partir de la fecha en que la misma se hubiere expedido.Inc. c) Una vez cumplido el plazo precitado el docente afectado deber solicitar formacin de nueva Junta Mdica, a efectos de determinar si est en condiciones de reintegrarse a su funcin docente activa o permanecer en pasividad.Inc. d) Cumplido el mismo, deber volver a su situacin de origen, o si persistiere la incapacidad confirmada por Junta Mdica, acogerse a alguno de los regmenes de previsin en vigencia debiendo comunicar a la autoridad competente la fecha de iniciacin de los trmites jubilatorios.Inc. e) En tal caso, el recurrente desempear tareas asignadas hasta la finalizacin de los trmites de su pase a situacin de retiro. Se fijar un plazo de seis (6) meses, prorrogables hasta tres (3) meses ms, hasta la finalizacin de la tramitacin.Deber justificar con comprobantes expedidos por la Caja de Jubilaciones, que la demora no le es imputable para que se le concedan nuevas prrrogas. Si no se cumpliere con estos requisitos, ser declarado en disponibilidad, sin goce de sueldo, por el lapso faltante.Artculo 9.- El docente conservara sus horas titulares e interinas hasta su pase a retiro definitivo.Artculo 10.- Inc. a) El docente afectado a tareas pasivas deber presentar anualmente declaracin jurada de su situacin de revista, no pudiendo desempear ningn otro cargo docente en jurisdiccin provincial, nacional o en establecimientos privados reconocidos por el Estado.Inc. b) Se considerar infraccin:- La falta de presentacin de la declaracin jurada anual.- Omisin del deber de presentarse ante la Junta Mdica respectiva.- Aceptacin de otro cargo que implique el ejercicio de la docencia activa.En caso de incurrirse en algunas de las infracciones enunciadas precedentemente, la autoridad competente que tome conocimiento; informar a la Direccin de Enseanza Media, Especial y Superior, quin proceder a suspender el beneficio acordado y destinarlo a su cargo de origen, sin perjuicio de las dems medidas que correspondiere adoptar.Artculo 11.- El docente afectado a tareas pasivas no podr modificar su situacin de revista, mientras dure su incapacidad y hasta tanto no sea dado de "alta" por la respectiva Junta Mdica.Artculo 12.- El docente afectado no podr participar en concursos de ascensos, acrecentamiento, permuta y traslado; si no es dado de "alta" al cierre de la inscripcin.- Artculo 13.- Inc. a) El docente que reviste en tareas pasivas deber cumplir un horario equivalente al nmero de horas que desempee en establecimientos educacionales en la Direccin de Enseanza Media, Especial y Superior, ms una fraccin correspondiente al 50% de ese total, computables en horas ctedras. El horario ser establecido de comn acuerdo con el jefe de la Reparticin a la que fuere destinado el agente.Inc. b) Gozar de la retribucin que le corresponda de acuerdo con las horas de ctedra que reviste (titulares, interinas) y de las licencias estipuladas por la reglamentacin vigente. Artculo 14.- El docente que se encuentre desempeando tareas pasivas, acogido a los beneficios del Artculo 7 Inc. d) del Estatuto del Docente Entrerriano se ajustar, en cuanto a licencias a las siguientes disposiciones:a) Tendr derecho a Treinta (30) das corridos de Licencia Anual Ordinaria si contara con veinte (20) o ms aos de antigedad, tendr derecho a treinta (30) das hbiles de Licencia Anual Extraordinaria.b) La Licencia Anual Ordinaria a que se refiere el apartado precedente, deber coincidir, en todos los casos, con el perodo de receso escolar.Artculo 15.- El personal que a la fecha de la vigencia de la presente reglamentacin estuviere desempeando tareas pasivas, mantendr esa situacin de revista hasta tanto se cumplan los requisitos y plazos que se hubieren acordado.CAPITULO IIIDEL INGRESO A LA DOCENCIAPara ingresar a la docencia como titular, en caso de registrar servicios, es requisito indispensable haber obtenido concepto ARTCULO 8.-

Modificado por ley 8614/91- (Ver artculo al final)ARTICULO 9.- El ingreso a la docencia oficial se efectuar mediante un rgimen de concursos conforme a lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley N 7711, requirindose, adems, las siguientes condiciones generales y concurrentes:a) Ser argentino nativo o naturalizado. En ste ltimo caso, tener dos aos, como mnimo de ciudadana en ejercicio y dominio del idioma nacional, no pudiendo desempear funciones directivas en escuelas de zonas de seguridad de fronteras. El docente, deber reunir adems, los restantes requisitos del articulo 90 de la Ley N 4065 y sus modificatoria N 4221b) Poseer la capacidad intelectual, moral y fsica inherentes a la funcin educativa.c) Poseer el ttulo docente que corresponda y que fije la reglamentacin respectiva para la enseanza primaria, media y especial.-ARTICULO 10.- Podr ingresarse en la docencia con el ttulo tcnico o profesional de la materia o a fin con el contenido cultural y tcnico de la misma, cuando no exista para determinada asignatura o cargo, ttulo docente provincial o nacional expedido por establecimientos de formacin de profesores.-ARTICULO 11.- Cuando no se presentasen aspirantes en las condiciones establecidas en el artculo 9, inc. c) la reglamentacin determinar el modo de comprobacin de la idoneidad de los candidatos.-ARTICULO 12.- Para las designaciones en establecimientos rurales se dar preferencia a quienes posean ttulo de Maestro Normal Rural o habiten en zonas cercanas a la escuela.-ReglamentacinRes. N 862/90 Artculo 68.- El aspirante con ttulo de Maestro Normal Rural o Profesor Rural de Enseanza Elemental tendr prioridad en el Orden de mritos para cubrir cargos de ingreso, traslado o ascenso en escuelas ubicadas en zonas desfavorables, muy desfavorable o inhspita. Igual criterio se adoptar para el aspirante con ttulo de Maestro Normal Nacional o sus equivalentes que posea domicilio constituido en la zona de influencia de la escuela, en un radio de cinco (5) Km. de sta.-Artculo 69.- La residencia en zona deber acreditarse a travs del domicilio que figure en el Documento de Identidad, cuya fotocopia se adjuntar a la ficha de inscripcin. Deber complementarse con el acta policial refrendada por el supervisor escolar donde consten las escuelas del radio. Toda presentacin posterior al momento de la inscripcin ser rechazada sin ms trmites.Artculo 70.- En el caso que hubiera ms de una escuela comprendida dentro del radio de cinco (5) Km. Distantes del domicilio del aspirante, ste podr participar en lista prioritaria para acceder a un cargo docente en cualquiera de ellas. Estas inscripciones debern hacerse en fichas separadas pudiendo cumplimentar otra para participar en el Orden de Mritos general.-Artculo 71.- El docente que ingrese por lista prioritaria, no podr participar en concurso de traslados por el trmino de cuatro (4) aos. Slo lo podr hacer en concursos de ascenso en el mismo establecimiento o en otro comprendido dentro de la zona de influencia segn lo establecido en el artculo 68 de este captulo.-ARTICULO 13.-

El ingreso en la docencia media se har con un mximo de hasta doce (12) horas semanales. La reglamentacin respectiva establecer el modo como los profesores con menos de doce horas semanales podrn llegar a ese nmero en el menor tiempo posible.CAPITULO IVDE LA ESTABILIDADARTICULO 14.-

El personal docente titular comprendido en el presente Estatuto es inamovible mientras dure su buena conducta y mantenga su capacidad fsica e idoneidad profesional.-ARTICULO 15.-

No podr ser trasladado, salvo cuando l mismo lo solicitare, suspendido, declarado cesante, o exonerado sino por la carencia de algunas de dichas condiciones o por infraccin comprobada, a las leyes y reglamentos escolares, lo que se acreditar mediante la instruccin de un sumario.-ARTICULO 16.-

Cuando por razones de cambio de planes de estudio, clausura de escuelas o de cursos, divisiones o secciones de grado sean suprimidos cargos docentes o asignaturas, los titulares que renan las condiciones establecidas en el artculo 8 quedarn en disponibilidad con goce de sueldo. La superioridad proceder a darles nuevo destino teniendo en cuenta su cargo, su ttulo de especialidad docente o tcnico profesional en que se desempeen:a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad o lugarb) En otra localidad o lugar, previo consentimiento del interesado. La disconformidad justificadamente fundada otorga derecho al docente para permanecer en disponibilidad hasta un ao, con goce de sueldo y otro ao en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerar cesante en el cargo.Durante estos dos aos, tendr prioridad, sin el requisito del concurso, para ocupar las vacantes de igual categora al cargo que desempeaba, que se produzca en la localidad o lugar.-Reglamentacin:Decreto N 1332 Gob. Enseanza Media y Superior del 07 de mayo de 1980Articulo 1.- En caso de supresin de asignatura, por ampliacin de nuevo plan de estudios o por cierre de un Establecimiento educacional, dependiente de la Direccin de Enseanza Media Especial y Superior, dependiente de la Secretara de Cultura y Educacin, se producir el cese automtico del personal docente interino y/o suplente.Artculo 2.- El presente decreto ser refrendado por el seor Ministro de Gobierno, Justicia y Educacin y firmado por el seor Secretario de Cultura y Educacin.-CAPITULO VDEL CONCEPTO PROFESIONALARTICULO 17.- De cada docente, titular, interino o suplente la direccin del establecimiento o el superior jerrquico llevar un legajo personal de actuacin profesional en el que se registrar la informacin necesaria para su calificacin.-ARTICULO 18.-

El interesado tendr derecho a conocer la documentacin, impugnarla en su caso y/o requerir se le complete si advierte omisin, pudiendo llevar un duplicado de la documentacin debidamente autenticado.-ARTICULO 19.-

La calificacin ser anual, apreciar las condiciones y aptitudes del docente, se basar en las constancias objetivas del legajo y se ajustar a una escala de concepto y su correlativa valorizacin numrica.-ARTICULO 20.-

Los casos de disidencia en la Hoja de Concepto sern resueltos por el Jurado de Concursos y Disciplina (nombre otorgado por la Ley de Emergencia 8918).-ARTICULO 21.-

El Jurado de Concursos y Disciplina ser presidido por el Inspector General de Escuelas, quien tendr voz en las deliberaciones y solamente voto en caso de empate, se integrar adems, por el Subinspector General de Calificacin Profesional, el Inspector o Subinspector de la zona segn corresponda y dos representantes de los docentes.-ARTICULO 22.-

Los representantes de los docentes en el Jurado de Concursos y Disciplina debern reunir los mismos requisitos exigidos a los Vocales del Consejo General de Educacin y a propuesta del personal docente. Sern elegidos simultneamente en el mismo acto eleccionario en el que lo sean aquellos. Durarn cuatro aos en sus funciones y podrn ser reelectos. En caso de renuncia, jubilacin, incapacidad, muerte o alejamiento de la reparticin escolar por cualquier causa, sern reemplazados directamente por los suplentes que hayan sido elegidos en la misma ocasin que los titulares.-ARTICULO 23.-

El Jurado de Concursos y Disciplina tendr como finalidad:

a) Aprobar o modificar la Hoja de Concepto Profesional de todo el personal docenteb) Dictaminar en todo sumario instruido a cualquier miembro del personal docente, proponiendo la resolucin que estimara corresponder.-CAPITULO VIDEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTEARTICULO 24.-

Las autoridades escolares estimularn y facilitarn la superacin tcnica y profesional del personal docente en ejercicio mediante cursos locales y permanentes de perfeccionamiento y becas de estudio e investigacin en el pas y en el extranjero.-CAPITULO VIIDE LOS NOMBRAMIENTOS. ASCENSOS. TRASLADOS Y PERMUTASARTICULO 25.-

Los nombramientos, ascensos, traslados y permutas se efectuarn durante el perodo de receso escolar.

Los ascensos sern:a) De ubicacin: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad mejor ubicadab) De categora: los que promueven el personal en el mismo grado del escalafn a un establecimiento de categora superiorc) De jerarqua: los que promueven a un grado superior.-ARTICULO 26.-

Los ascensos se realizarn por concurso, en un todo de acuerdo con lo establecido en el "Artculo 21, inciso 7mo de la Ley N 4065"ARTICULO 27.-

El personal del establecimiento de ubicacin "muy desfavorable" tendr derecho a la prioridad de ascenso por ubicacin cuando el mismo se produzca entre escuelas de igual jerarqua.-ARTICULO 28.-

Los traslados podrn hacerse nicamente a pedido del interesado. Exceptundose los dispuestos por sancin disciplinaria con o sin descenso de categora.-ARTICULO 29.-

Modificado por Ley 8614/9 (Ver artculo al final)ARTICULO 30.-

Modificado por Ley 8614/91(Ver artculo al final)Reglamentacin:Resolucin N 459 de 1.992 C.G.E.Artculo 2.- El trabajador de la educacin titular en establecimientos oficiales dependientes de este organismo y con concepto no inferior a Bueno, tendr derecho a traslado preferencial en cualquier poca del ao, sin mediar concursos, segn se desprende del artculo N30 del Estatuto del Docente Entrerriano, modificado por Ley N 8614 por las siguientes causas:A) Viudez o separacin legal del cnyuge o concubino comprobada mediante certificacin judicial con hijos pequeos y/o en edad escolar.B) Tenencia de hijos en condiciones de concurrir a establecimientos de Enseanza Media, Superior y Universitario, siempre que en el lugar de residencia no hubiere ningn establecimiento oficial del nivel y modalidad que se aspira a concurrir.C) Necesidad de cambiar de Zona por razones de salud personal debidamente certificada por Junta Mdica Especializada, autorizada por Direccin General de Escuelas o Secretara de Educacin y Cultura, segn el nivel, la que deber especificar el origen, antigedad de la dolencia y causas que exigen la necesidad de cambiar de zona.D) Por integracin del ncleo familiar, cuando ste se haya desintegrado por 1.- Ingreso, traslado o ascenso del cnyuge o concubino en trabajo de relacin de dependencia, oficial o privado demostrando a travs de certificacin de trabajo oficial o certificacin de aportes a la Caja de Jubilacin y su nmero correspondiente cuando se trate de empresas privadas; 2.- Por cesantas del cnyuge por razones ajenas al mismo debidamente comprobada; 3.- Por matrimonio o unin formal; 4.- Por cambio de ubicacin del cnyuge o concubino por trabajo autnomo, fehacientemente comprobado a travs de declaracin jurada ante el Juez de Paz de la localidad; 5.- Por asistencia a un miembro del ncleo familiar impedido con carcter permanente que padezca enfermedades congnitas o adquiridas de larga duracin que requiera atencin continua o permanente y que el docente solicitante sea la nica persona en condiciones de ofrecer esa asistencia.E) El Consejo General de Educacin o; a Secretara de Educacin y Cultura, resolver en los casos no previstos en el mismo con participacin del Jurado de Concursos.ARTICULO 31.-

Los traslados dispuestos por la Superioridad sin mediar el previo pedido del interesado, slo podrn hacerse por razones de organizacin escolar y con la conformidad del mismo y debern significar un ascenso de categora o de jerarqua.-ARTICULO 32.-

Los traslados por motivos disciplinarios solamente podrn disponerse en virtud de sumario, instruido de conformidad con las prescripciones de este Estatuto y de acuerdo con lo que establece el "Artculo 91 de la Ley N 4065.-ARTICULO 33.-

Los docentes en situacin activa o pasiva excepto en disponibilidad, podrn permutar idntico cargos del escalafn profesional siempre que no resulten afectados los intereses educativos.-Reglamentacin:Resolucin N 1738 diciembre de 1.985 C.G.E.Artculo 1.- El docente titular en situacin de revista activa o pasiva, excepto en disponibilidad, podr permutar idntico cargo del escalafn profesional, siempre que no resulten afectados los intereses educativos.ARTICULO 34.- Las permutas tendrn carcter provisional por el trmino de dos aos, quedando sin efecto cuando dentro de ese lapso cualquiera de los permutantes renuncie o se retire por jubilacin.-Reglamentacin:Resolucin N 1738 Diciembre de 1.985Artculo 2.- Las permutas tendrn carcter provisional por el trmino de dos aos, quedando sin efecto cuando dentro de ese lapso cualquiera de los permutantes renuncie o se retire por jubilacin. Transcurrido dicho trmino sin haberse producido ninguna de las situaciones indicadas anteriormente, adquirir carcter definitivo.Artculo 3.- El pedido de permuta, suscrito por ambas partes, deber presentarse en cualquiera de los establecimientos donde prestare servicios.CAPITULO VIIIDE LAS REINCORPORACIONESARTICULO 35.-

Los docentes que soliciten el reintegro al servicio activo podrn ser reincorporados siempre que hubiere ejercido por lo menos los ltimos cinco aos con concepto profesional no inferior a "Bueno" y conserven las condiciones fsicas, morales e intelectuales inherentes a la funcin que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilacin ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.-ARTICULO 36.- Los docentes cesantes por insuficiencia de idoneidad profesional o exonerados por inmoralidad, no podrn ser reincorporados. Los que lo fueren por sanciones disciplinarias de otra ndole slo podrn serlo previo dictamen del Jurado de Concursos y Disciplina.Estatuto del Docente Entrerriano Estatuto: III ParteCAPITULO IXDE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOSARTICULO 37.-

Los establecimientos de enseanza se clasifican en la siguiente forma: 1ra. Escuelas primarias:

a) Comunes: diurnas, nocturnas y de crcelb) Especiales: escuelas hogares, de enseanza coral, de educacin fsica, y de enseanza diferencial.

2 Escuelas secundarias: Normal rural y Comercial

3 Escuelas especiales: Tcnica industrial, Politcnica y ArtsticaReglamentacin:Decreto N 3308 M.G.J.E. del 17 de setiembre de 1.968Articulo 1.- Djase sin efecto el decreto N 3395/63Articulo 2.- Incorprase al Estatuto del Docente Entrerriano los establecimientos de Enseanza Artstica dependientes de la Direccin de Enseanza Media Especial y Superior.Artculo 3.- Constityase la comisin de estudios especficos para la elaboracin de un proyecto de Concursos para la provisin de cargos titulares y suplentes de la Enseanza Artstica.ARTICULO 38.-

Modificado por Ley 8614/91(Ver artculo al final)ARTICULO 39.-

La clasificacin de los establecimientos se reglamentar por el promedio de asistencia anual de los alumnos, grados, divisiones y dotacin de personal.-ARTICULO 40.-

Para revistar en las categoras Superior y Elemental, los establecimientos debern contar con los cargos de maestros para cada divisin.-ARTICULO 41.- El ascenso de categora se actualizar el 30 de noviembre de cada ao y se perder cuando el promedio de los cuatrimestres, no satisfaga el mnimo establecido para cada ao en dos perodos consecutivos.-ARTICULO 42.- Con respecto de su ubicacin las escuelas se clasificarn en:a) urbanas; b) alejadas de radio urbano; c) de ubicacin desfavorabled) de ubicacin muy desfavorable e) de ubicacin en zona inhspita.-Reglamentacin:Resolucin N 282 C.G.E. del 28 de octubre de 1.9701.- Adoptar la siguiente clasificacin de las escuelas por su zona de ubicacin, segn al criterio que se detalla en cada caso.A) Favorable Cuando en la localidad existan concurrentemente:1.- Servicios asistenciales bsicos permanentes2.- Provisin regular de alimento; prendas de vestir y combustibles3.- Medios de comunicacin regulares (transportes, postales y telegrficos)4.- Hospedaje (hoteles, pensiones pblicas o privadas)La escuela que no est situada en el centro urbano pero que por su situacin goce directamente de los beneficios del mismo, se considerar de ubicacin favorable.B) Alejadas de radio urbanoLas que funcionen en lugares cercanos a centros urbanos pero que tienen dificultades para obtener algunos de los beneficios sealados para las escuelas del grupo "a"C) De ubicacin desfavorable.-Los que funcionen en lugares distantes de los centros urbanos y no cuenten con dos de las condiciones indicadas para las del grupo "a" y tuvieran dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.D) De ubicacin muy desfavorable.-Las que funcionen muy alejados de centros urbanos y no cuenten con tres de las condiciones indicadas para el grupo "a".-Ley N 6026 del 30 de Setiembre de 1.977Artculo 5.- Las escuelas Agrotcnicas de nivel medio dependientes de la Direccin de Enseanza Media, Especial y Superior se clasificarn por su ubicacin en:a) Urbana.- Cuando en la localidad existan concurrentemente:1.- Servicios asistenciales bsicos permanentes2.- Provisin regular de alimentos, prendas de vestir y combustiblesdirectamente de los beneficios del mismo, se considerar en ubicacin favorable.b) Alejada del radio urbano: La que funcione en lugar cercano a centro pero que tiene dificultades para obtener alguno de los beneficios para las escuelas del grupo "a"c) De ubicacin desfavorable: la que funcione en un lugar distante de los centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en el grupo "a"LEY N 6607 del 11 de Setiembre de 1980.Modifcase el Artculo 4 de la Ley 6026 del 30 de setiembre de 1977, en la siguiente forma: Artculo 4: Las Escuelas de Nivel Medio dependientes de la Direccin de enseanza Media, Especial y superior, se clasificarn por el nmero de Alumnos o el nmero de Divisiones en las siguientes categoras1ra. Categora2da. Categora3ra. Categora A - para los Bachilleratos comunes, Ciclos Bsicos y Escuelas de Comercio por el nmero de divisiones:- 1ra. Categora: Los Establecimientos con Veinte (20) o ms divisiones.- 2da. Categora: Los Establecimientos con nmero de divisiones entre 12 y 19.- 3ra. Categora: Los Establecimientos que cuenten con menos de 12 divisiones. B - Para las Escuelas de Educacin Tcnica y Bachilleratos Tecnolgicos sern:- 1ra. Categora: 300 o ms Alumnos.- 2da. Categora: Menos de 300 Alumnos hasta 150- 3ra. Categora: Menos de 150 Alumnos. C - Para los Bachilleratos Agrotcnicos y Bachilleratos Rurales:- 1ra. Categora: Establecimientos con Internado, explotacin Agropecuaria, con 200 o ms Alumnos.- 2da. Categora: Establecimientos con Internado, explotacin agropecuaria y entre 100 y 199 Alumnos.- 3ra. Categora: Los que no cumplen los requisitos para ser encuadrados en las Categoras anteriores. D - para las Escuelas de Artes Visuales, Bachilleratos Artsticos y Escuelas de Msica y Arte Escnico y Escuelas de Auxiliares de Enfermera.- 1ra. Categora: Los Establecimientos que desarrollan sus actividades con 15 o ms grupos simultneos de alumnos.- 2da. Categora: Los Establecimientos que desarrollan sus actividades con menos de 15 grupos y hasta de 6 grupos simultneos de alumnos.- 3ra. Categora: Los Establecimientos que desarrollan sus actividades con menos de 6 grupos simultneos de alumnos.CAPITULO XDEL ESCALAFNARTICULO 43.-

El escalafn docente queda determinado en las distintas ramas de la enseanza, por los grados jerrquicos resultantes de la organizacin funcional que establezca el Consejo General de Educacin.-ARTICULO 44.-Conformndose a las disposiciones del presente Estatuto se establezca el siguiente orden jerrquico:Escuelas de enseanza media:Director de gradoProfesorJefe de internadoSecretarioDirector del departamento de aplicacinVicedirectorDirectorReglamentacin:Decreto 2521 - Anexo IArtculo 218: Los aspirantes podrn inscribirse hasta en dos (2) Cargos Directivos y en dos (2) de Conduccin No directiva como mximo.Se considerarn Cargos Directivos los siguientes:

* SUPERVISOR

* DIRECTOR

* VICE-DIRECTOR

* SECRETARIO

* REGENTE

* JEFE DE TALLER

* JEFE DE ENSEANZA Y PRODUCCIN

* JEFE DE SECCIN

* JEFE DE RESIDENCIA ESTUDIANTILARTICULO 45.- (Ver artculo 218 Anexo I del Decreto 2521) Incluido en Art. 44 del EstatutoCAPITULO XIDE LA REMUNERACINARTICULO 46.-

La retribucin mensual del personal docente en actividad se compone de:a) Asignacin bsicab) Asignacin por estado docentec) Asignacin por cargod) Asignacin por prolongacin de jornadae) Bonificacin por antigedadf) Bonificacin por ubicacing) Bonificacin por cargas de familia.-ARTICULO 47.-

Las bonificaciones de los incisos e y f se harn sobre la asignacin bsica mas la asignacin por cargo.

La asignacin por estado docente no es bonificable y en caso de acumulacin de cargos se liquidar en uno solo.-ARTICULO 48.-

El personal docente en actividad cualquiera sea el grado o categora en que revista, percibir bonificacin por aos de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:Al ao de antigedad diez (10)%A los dos 2 aos de antigedad el 15%A los cinco (5) aos de antigedad el 30%A los siete (7) aos de antigedad el 40%A los diez (10) aos de antigedad el 50%A los doce (12) aos de antigedad el 60%A los quince (15) aos de antigedad el 70%A los diecisiete (17) aos de antigedad el 80%A los veinte (20) aos de antigedad el 100%A los veintids (22) aos de antigedad el 110%A los veinticuatro (24) aos de antigedad o ms el 120%Estas modificaciones se determinarn teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia y regirn a partir del mes siguiente a la fecha en que cumplen los trminos fijados para cada perodo.-ReglamentacinResolucin N 7273 del 29 de Noviembre de 1.983 (Ratificada por la Ley N 7504)Articulo 1.- Sustityase a partir del 1 de noviembre de 1.983 el articulo 48 del Estatuto del Docente Entrerriano (Decreto Ley N 115 del 02/05/62) modificado por la Ley N 5231/72 el que quedar redactado de la siguiente forma:(El texto se encuentra redactado de acuerdo a lo determinado en este artculo 1.-)Articulo 2.- Inclyase el personal docente de los establecimientos de enseanza privada, comprendido en el Estatuto del Docente Privado Ley N 5510 modificada por las leyes N 6094 y 6402, en la sustitucin dispuesta por el articulo anterior.Artculo 3.- Dergase a partir del 1 de noviembre de 1.983, el Complemento Compatibilizador No Bonificable del personal docente vigente al 31 de octubre de 1.983Artculo 4.- Fijase los ndices de remuneraciones del Personal Docente Provincial conforme se consigne en los Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante de la presente Ley.Articulo 5.- En ningn caso la aplicacin de lo dispuesto en la presente, implicar la disminucin del nivel de retribuciones vigentes al 31 de octubre de 1.983Articulo 6.- De forma.-ARTICULO 49.-

La bonificacin por antigedad se determinar teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia y regir a partir del 1 de enero y 1 de junio de cada ao para aquellos docentes que al 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente, hayan cumplido los trminos fijados para cada perodo.-ARTICULO 50.- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo y la licencia sin goce de sueldo otorgado para perfeccionamiento docente, no interrumpen la continuidad en el computo de los serviciosARTICULO 51.- La bonificacin por zona de ubicacin del establecimiento educacional se liquidar sobre la asignacin bsica ms la asignacin por cargo conforme con los porcentajes que a continuacin se detallan:Escuelas alejadas de radio urbano 20%Escuelas de ubicacin desfavorable 40%Escuelas de ubicacin muy desfavorable 80%Escuelas de ubicacin en zona inhspita 120%Reglamentacin:Ley N 6026 del 30 de setiembre de 1.977-----------------------------------------------------------------Artculo 6.- Los docentes de las escuelas agrotcnicas, dependientes de la Direccin de Enseanza Media, Especial y Superior gozarn de las siguientes bonificaciones por zona:- 20% de las remuneraciones (bsico ms dedicacin funcional mas complementos adicionales) para el personal docente de las escuelas clasificadas como "Alejadas de Radio Urbano" y con la condicin de que residan en ella.40% de las remuneraciones (bsico ms dedicacin funcional mas complementos adicionales para el personal docente de las escuelas clasificadas como de "Ubicacin Desfavorable" y con la condicin de que residan en ella.- ARTICULO 52.-

Para gozar de la bonificacin, referida en el artculo anterior, es requisito indispensable, la residencia durante el perodo lectivo en la zona de influencia del establecimiento educacional.-(Perdi vigencia en 1991)ARTICULO 53.-

El ndice de asignacin por docente ser igual en todas las ramas de la enseanza.-ARTICULO 54.-

El personal docente gozar de la bonificacin por cargas de familia que rige para los dems agentes de la administracin provincial.-ARTICULO 55.-

El personal directivo no podr, en ningn caso, desempear horas de ctedra en otros establecimientos que funcionen en el mismo turno que los de su direccin.-ARTICULO 56.-

A los efectos de la aplicacin de las disposiciones establecidas en los artculos 48, 49, 50 y 56 de Estatuto, el personal docente formular declaracin jurada de los cargos que desempee. - Los casos de falsedad en los datos sern penados con la cesanta sin ms trmite que su comprobacin.CAPITULO XIIDE LAS JUBILACIONESARTICULO 57.-

La jubilacin del personal docente comprendido en este Estatuto se regir por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal de la Administracin Provincial. El monto del haber jubilatorio del personal docente no deber ser menor al 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilacin anticipada y de retiros voluntarios y extraordinarios se efectuarn las deducciones que por la ley corresponde. En todos los casos el haber jubilatorio ser reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categora que revistaba el personal jubilado.-ARTICULO 58.-

La jubilacin por invalidez se acordar conforme con dispuesto por la ley N 3600 y sus reformas vigentes.-ARTICULO 59.-

A los efectos jubilatorios se considerarn sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominacin, excepto las asignaciones por vitico y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio.-ARTICULO 60.-

Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilacin ordinaria y excedan de 55 (cincuenta y cinco) aos de edad, solo podrn continuar en el servicio activo si, mediante su solicitud, son autorizados para ello por la Superioridad. Esta solicitud deber ser renovada cada tres aos.-CAPITULO XIIIDE LA DISCIPLINAARTICULO 61.-

Las faltas del personal docente, segn sea su carcter o gravedad, sern sancionadas con las siguientes medidas:

a) Amonestacinb) Apercibimiento por escrito, con anotacin en el cuaderno de actuacin profesional y constancia en el concepto,

c) Suspensin hasta cinco (5) das

d) Suspensin desde seis (6) das hasta treinta (30) das

e) Traslado

f) Postergacin de ascenso por tiempo limitado

g) Disminucin de categora o jerarqua

h) Cesanta

i) ExoneracinARTICULO 62.-

Las suspensiones sern sin prestacin de servicios sin goce de sueldo.-ARTICULO 63.-

Modificado por Ley 8614/91(Ver al final)ARTICULO 64.-

La tramitacin del sumario se regir por lo dispuesto en el Reglamento de Sumarios para los Agentes de la Administracin Provincial y las sanciones previstas en los Inc. c, d, e, f, g, h, i del artculo 61, sern aplicados por el Consejo General de Educacin, previo sumario y dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina.-ARTICULO 65.-

El docente sancionado tendr derecho a solicitar por una sola vez la revisin de su caso, la autoridad que aplic la sancin podr disponer la reapertura del sumario, siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio.-ARTICULO 66.-

Los recursos debern interponerse debidamente fundado, dentro de los diez das hbiles desde la respectiva notificacin, debindose ofrecer la prueba que haga el derecho del recurrente.-ARTICULO 67.-

Se aplicarn sanciones, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pblica que afecten el prestigio de la escuela o de su personal docente.-CAPITULO XIVINTERINATOS Y SUPLENCIASARTICULO 68.-

Modificado por Ley 8614/91(Ver artculo al final )ARTICULO 69.-

En la adjudicacin de interinatos y suplencias se propender a que pueda desempearse el mayor nmero de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado, curso o seccin recaiga, durante el ao lectivo en el mismo suplente.-ARTICULO 70.-

La designacin de suplente comprender la licencia inicial y prrroga. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un perodo escolar y en la misma asignatura y curso, tendr prioridad en la designacin el suplente o interino que se haya desempeado en el cargo.-ARTICULO 71.-

La actuacin de los interinos y suplentes que no sea del establecimiento y cuya labor exceda de treinta (30) das consecutivos, ser calificada por la direccin. Previo conocimiento del interesado, el informe didctico ser elevado al Tribunal de Calificaciones y Disciplina y figurar como antecedente en los legajos respectivos.-Reglamentacin: (Modificado por Dec. 2036/92 Art. 6)ARTICULO 6.- El personal titular, suplente en cargo vacante o suplente a trmino fijo ser calificado en las tareas que ha desempeado cuando stas tengan una duracin no menor de (30) treinta das continuos o discontinuos.ARTICULO 72.-

Los suplentes e interinos calificados con "Muy Bueno" gozarn de prioridad cuando deban cubrirse nuevas suplencias e interinatos, sin perjuicio de la valoracin de ttulos y antecedente.-ARTICULO 73.-

Las suplencias en cargos directivos se cubrirn por los directivos en orden jerrquico descendente, segn lo nombrado por la reglamentacin de concursos.-CAPITULO XVDE LAS LICENCIAS E INASISTENCIASARTICULO 74.-

Sin perjuicio de la reglamentacin que se establezca al efecto, el personal docente titular tendr derecho a gozar de licencia remunerada por los siguientes motivos:a) Enfermedad personalb) Enfermedad de un miembro del grupo familiar constituido en el hogarc) Matrimoniod) Maternidad y nacimientoe) Fallecimiento de un parientef) Obligaciones militaresg) Estudios y exmenesh) GremialesARTICULO 75.-

Por motivos debidamente fundados, el docente tendr derecho a un mximo de dos 2 inasistencias en el mes. Esto no faculta al docente a faltar, ni obliga al superior a justificar faltas.-ARTICULO 76.-

Tiene derecho as mismo a licencias sin goce de sueldo por motivos de causa de fuerza mayor o grave asunto de familia.-ARTICULO 77.-

El Consejo General de Educacin resolver sobre todos los pedidos de licencia que le fueran formulados por el personal docente cuando no estuvieren contemplados en el presente Estatuto.-CAPITULO XVIDE LOS CONCURSOSARTICULO 78.-

Los cargos docentes se proveern por concurso de ttulos y antecedentes y por oposicin en los casos determinados por los instrumentos legales y sus respectivas reglamentaciones.-ARTICULO 79.-

El Consejo General de Educacin establecer el rgimen de valoracin para el ingreso a la docencia y para los ascensos, Asimismo establecer las bases para los concursos y el programa para las pruebas de oposicin.-ARTICULO 80.-

Los concursos se declararn desiertos si al segundo llamado no se presentare ningn candidato, pudiendo ser hecha la designacin respectiva, directamente por la autoridad que corresponda.-CAPITULO XVIIDE LAS ESCUELAS INCORPORADASARTICULO 81.- El personal titular y suplente de las escuelas primarias autorizadas de acuerdo con el actual artculo 83 de la ley N 4065, gozar de las remuneraciones establecidas, o a establecer, con subsidio estatal mensual, que ser igual al sueldo de los docentes que prestan servicios en establecimientos estatales, cuando no se cobre arancel a los alumnos inscriptos en dichas escuelas privadas. Cuando se percibe arancel por la enseanza, el subsidio nunca podr ser superior al 75% del importe de los sueldos, fijndose por decreto del Poder Ejecutivo la escala de los porcentajes.

Los subsidios previstos precedentemente incluirn los aportes jubilatorios correspondientes a la parte empleadora, hasta el porcentaje que resulte segn el sistema instituido.-ARTICULO 82.-

El personal directivo y docente que ingrese en las escuelas incorporadas deber contar con la autorizacin previa del Consejo General de Educacin a propuesta de la Direccin del establecimiento.-ARTICULO 83.-

El personal propuesto deber llenar los requisitos establecidos en los artculos 83 y 84 de la Ley N 4065 y su modificatoria N 4221.-CAPITULO XVIIIDE LAS ESCUELAS NOCTURNAS Y CARCELARIASDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 84.-

Habilitan para la enseanza en las Escuelas Nocturna y Carcelarias los mismos ttulos exigidos para la enseanza primaria comn.-ARTICULO 85.-

A los efectos de la dotacin de personal se tomarn en cuenta las prescripciones determinadas en los artculos 7 y 8. del Reglamento para las escuelas nocturnas y para las Carcelarias lo que establece el artculo 6 de su respectiva reglamentacin.-ARTICULO 86.-

Para ser designado maestro de Escuelas Nocturnas y Carcelarias se exigir una antigedad mnima de cinco (5) aos en el ejercicio de la docencia.

A tales efectos se computarn los servicios prestados en escuelas oficiales y/o particulares, que se encuentren registrados en la Oficina de Personal, Estadstica y Censo del Consejo General de Educacin de la Provincia.

En caso de no existir aspirante en las condiciones podrn designarse docentes con menor antigedad, con carcter suplente y hasta tanto se disponga de personal en las condiciones exigidas.LEY 8614/91LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA Artculo 1.- Modifcase el artculo 8 del Estatuto del Docente Entrerriano Decreto Ley 155/62, el que quedar redactado de la siguiente manera: " Artculo 8.- Para ingresar a la docencia como titular, en caso de registrar servicios, es requisito indispensable haber obtenido concepto profesional no inferior a BUENO".-Artculo 2.- Modifcase el artculo 29 del Estatuto del Docente Entrerriano el que quedar redactado de la siguiente manera: " Artculo 29.- El personal docente podr participar en concursos de traslados cuando hayan transcurrido dos aos como mnimo, desde el ltimo cambio de ubicacin, a su pedido, excepto cuando medien razones de salud o necesidades del ncleo familiar, en que podr hacerlo anualmente y tendr prioridad sobre los dems postulantes en caso de empate".Artculo 3.- Modifcase el artculo 30, cuya redaccin ser la siguiente:" Artculo 30.- Establcense TRASLADOS PREFERENCIALES sin ascenso de categora ni de jerarqua sin mediar concursos por los motivos siguientes:a) Viudez o separacin legal, con hijos pequeos y/o en edad escolar.-b) Tenencia de hijos en condiciones de concurrir a establecimientos de enseanza media o superior, siempre que stos no existan en el lugar.-c) Necesidad de cambiar de zona por razones de salud debidamente justificadas por Junta Mdica.-d) Integracin del ncleo familiar siempre que ste se haya desintegrado por: ingreso, traslado, ascenso del cnyuge o cesanta por razones no imputables al interesado.-

- Por matrimonio o unin de hecho.-- Por asistencia a un miembro del grupo familiar, impedido con carcter permanente o con enfermedades que requieran atencin constante.-El Consejo General de Educacin reglamentar el presente artculo y resolver en los casos no previstos en el mismo con participacin del jurado de Concursos".-Artculo 4.- Modifcase el artculo 38 del decreto Ley 155/62, que quedar redactado de la siguiente manera:" Artculo 38.- Las escuelas primarias comunes se clasificarn en las siguientes categoras:PRIMERA CATEGORIA: Escuelas que tengan desde 451 alumnos de asistencia media.-SEGUNDA CATEGORIA: Escuelas que tengan desde 201 a 450 alumnos de asistencia media.-TERCERA CATEGORIA: Escuelas que tengan desde 101 a 200 alumnos de asistencia media.-CUARTA CATEGORIA: Escuelas que tengan desde 18 a 100 alumnos de asistencia media.-PERSONAL UNICO: Escuelas que tengan hasta 17 alumnos de asistencia media".-" Artculo 63.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artculo anterior sern aplicadas por el Superior Jerrquico Inmediato o mediato del establecimiento u organismo tcnico en un todo de acuerdo con lo prescripto en la legislacin que rija en la materia".-Artculo 8.- El artculo 64 del Estatuto del Docente Entrerriano quedar redactado de la siguiente manera:" Artculo 64 La tramitacin del sumario se regir por lo dispuesto en el Reglamento de sumarios para los Agentes de Administracin Pblica Provincial y las sanciones previstas en los c), d), e), f), g), h), i) del articulo 61 sern aplicadas por el Consejo General de Educacin, previo sumario y dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina.-"Artculo 9.- Modifcase el artculo 68 del Estatuto del Docente Entrerriano, cuya redaccin ser la siguiente: " Artculo 68 Docente suplente es aqul que no ha logrado la estabilidad en el cargo que desempea.- Los aspirantes a suplencias deben acreditar las condiciones exigidas para lograr la titularidad.- El docente suplente puede revistar como: a) Suplente en cargo vacante; b) Suplente a trmino fijo, que es quien reemplaza a un titular o a otro suplente por un trmino determinado. El docente suplente ser designado inmediatamente despus de producida la necesidad de cobertura del cargo y cesar automticamente por presentacin del titular o del suplente a quien reemplaza. El docente suplente en cargo vacante cesar ante la presentacin del titular designado para ese cargo por concurso de ingreso, pase, traslado preferencial o interjurisdiccional. La reglamentacin vigente establecer en que casos y en que porcentaje tendr derecho a percibir los haberes correspondientes a las vacaciones reglamentarias.Artculo 10.- Modifcase el artculo 73 del Decreto Ley 155/62, el que quedar as redactado: "Artculo 73.- Las suplencias en cargos directivos se cubrirn por los directivos en orden jerrquico descendente, segn lo normado por la reglamentacin de concursos".-Artculo 11.- Derganse los decretos 4831/90 y 1497/91 y toda otra norma que se oponga a la presente.Articulo 12.- COMUNIQUESE, etc.PARANA, Sala de Sesiones, 5 de diciembre de 1.991