estatuto docente río negro

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7/16/2019 Estatuto docente Río Negro http://slidepdf.com/reader/full/estatuto-docente-rio-negro 1/40 Estatuto Docente De La Provincia De Río Negro Índice TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I: Del Personal Docente CAPITULO II: De los deberes y derechos del docente CAPITULO III: De la función, categoría y ubicación de los establecimientos CAPITULO IV: Del escalafón CAPITULO V: De la Junta de Clasificación y Disciplina CAPITULO VI: Del ingreso en la docencia CAPITULO VII: De los concursos y nombramientos CAPITULO VIII: De la estabilidad CAPITULO IX: De la Calificación del Personal Docente CAPITULO X: Del perfeccionamiento Docente CAPITULOXI: De los ascensos CAPITULO XII: De las permutas y traslados CAPITULO XIII: De las reincorporaciones CAPITULO XIV: Destino de las vacantes CAPITULO XV: De las remuneraciones CAPITULO XVI: De la acumulación de cargos CAPITULO XVII: De las Jubilaci ones CAPITULO XVIII: De la Disciplina CAPITULO XIX: De los índices de las remuneraciones TITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA CAPITULO XX: Del ingreso y de los títulos habilitantes CAPITULO XXI: Del escalafón CAPITULO XXII: De los ascensos CAPITULO XXIII: De los interinatos y suplencias CAPITULO XXIV: De los índices para las remuneraciones TITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA CAPITULO XXV: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales CAPITULO XXVI: Del escalafón CAPITULO XXVII: De los interinatos y suplencias CAPITULO XXVIII: De los índices para l as remuneraciones TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR CAPITULO XXIX: De los Institutos de Enseñanza Superior CAPITULO XXX: De la provisión de cátedras y cargos docentes CAPITULO XXXI: De la acumulación de c argos CAPITULO XXXII: De los índices para las remuneraciones TITULO V - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA CAPITULO XXXIII: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales CAPITULO XXXIV: Del escalafón CAPITULO XXXV: De los ascensos CAPITULO XXXVI: De los interinatos y supl encias CAPITULO XXXVII: De los índices para las remuneraciones TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION CAPITULO XXXVIII: De la Dirección de Educación Física y Deportes TITULO VII CAPITULO XXXIX: Disposiciones complementarias CAPITULO XL: Disposiciones transitorias RESOLUCION Nº 233 REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS: TITULO I - LICENCIAS POR MOTIVOS DE SALUD CAPITULO I: Licencias por enfermedad del trabajador de la educación CAPITULO II: Accidente de trabajo y enfermedades profesionales CAPITULO III: Cambio de tareas CAPITULO IV: Maternidad y Adopción CAPITULO V.: Licencias por familiar enfermo REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS: TITULO II - LICENCIAS POLITICAS CAPITULO I: Licencias por cargo político

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Estatuto Docente De La Provincia De Río Negro Índice TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I: Del Personal DocenteCAPITULO II: De los deberes y derechos del docenteCAPITULO III: De la función, categoría y ubicación de los establecimientos

CAPITULO IV: Del escalafónCAPITULO V: De la Junta de Clasificación y DisciplinaCAPITULO VI: Del ingreso en la docenciaCAPITULO VII: De los concursos y nombramientosCAPITULO VIII: De la estabilidadCAPITULO IX: De la Calificación del Personal DocenteCAPITULO X: Del perfeccionamiento DocenteCAPITULOXI: De los ascensosCAPITULO XII: De las permutas y trasladosCAPITULO XIII: De las reincorporacionesCAPITULO XIV: Destino de las vacantesCAPITULO XV: De las remuneracionesCAPITULO XVI: De la acumulación de cargosCAPITULO XVII: De las JubilacionesCAPITULO XVIII: De la DisciplinaCAPITULO XIX: De los índices de las remuneraciones

TITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIACAPITULO XX: Del ingreso y de los títulos habilitantesCAPITULO XXI: Del escalafónCAPITULO XXII: De los ascensosCAPITULO XXIII: De los interinatos y suplenciasCAPITULO XXIV: De los índices para las remuneraciones

TITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIACAPITULO XXV: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanalesCAPITULO XXVI: Del escalafónCAPITULO XXVII: De los interinatos y suplenciasCAPITULO XXVIII: De los índices para las remuneraciones

TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR CAPITULO XXIX: De los Institutos de Enseñanza SuperiorCAPITULO XXX: De la provisión de cátedras y cargos docentesCAPITULO XXXI: De la acumulación de cargos

CAPITULO XXXII: De los índices para las remuneraciones

TITULO V - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICACAPITULO XXXIII: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanalesCAPITULO XXXIV: Del escalafónCAPITULO XXXV: De los ascensosCAPITULO XXXVI: De los interinatos y suplenciasCAPITULO XXXVII: De los índices para las remuneraciones

TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES DELCONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIONCAPITULO XXXVIII: De la Dirección de Educación Física y Deportes

TITULO VIICAPITULO XXXIX: Disposiciones complementariasCAPITULO XL: Disposiciones transitorias

RESOLUCION Nº 233

REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:TITULO I - LICENCIAS POR MOTIVOS DE SALUDCAPITULO I: Licencias por enfermedad del trabajador de la educaciónCAPITULO II: Accidente de trabajo y enfermedades profesionalesCAPITULO III: Cambio de tareasCAPITULO IV: Maternidad y AdopciónCAPITULO V.: Licencias por familiar enfermo

REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:TITULO II - LICENCIAS POLITICASCAPITULO I: Licencias por cargo político

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REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:TITULO III - LICENCIAS ORIGINADAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMACAPITULO I: Licencias por cargos de mayor jerarquía

REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:TITULO IV - OTRAS LICENCIAS E INASISTENCIASCAPITULO I: Licencia por matrimonioCAPITULO II: Licencia por nacimientoCAPITULO III: Licencia por fallecimiento

CAPITULO IV: Licencia por donación de sangre.CAPITULO V: Licencias por razones personalesCAPITULO VI: Licencia por capacitaciónCAPITULO VII: Licencias por actividades deportivas

REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:TITULO V - Disposiciones Generales

REGLAMENTO DE SUMARIOS:De las Faltas - De la Información Sumaria y Prevención SumarialDe los Sumarios - Situación de Docentes Bajo Actuaciones SumarialesDe las DenunciasDe los Sumariantes y sus SecretariosDe la RatificaciónDe la Prueba en GeneralDel InterrogatorioDe la Confesión - Del Abandono del Cargo - De las Tachas

De los Plazos - De la Prueba DocumentalDe los Sumarios Originados por Delito - De la Formulación de CargosDe las SancionesDe los Recursos - Disposiciones Generales

DISPOSICIONES GENERALES TITULOArt. 1º - Se considera docente a los efectos de esta Ley, a quien imparte, dirige, supervisa u orienta laeducación general y la enseñanza sistematizada así como a quien colabora directamente en esas funciones, consujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente Estatuto. Art. 2º - La presente Ley determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios enestablecimientos y organismos dependientes del Consejo Provincial de Educación. DEL PERSONAL DOCENTE 

CAPITULO IArt. 3º - El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente ley, desde elmomento que se hace cargo de la función par la que es designado, y puede encontrarse en las siguientessituaciones:a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en elartículo 1º y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.b) Pasiva. Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo, del que pasa adesempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º, del destinado a funciones para la docencia activa; delque desempeña funciones públicas electivas; del que esta cumpliendo servicio militar y de los docentessuspendidos en virtud del sumario administrativo o proceso judicial.c) Retiro. Es la situación del personal jubilado. Art. 4º - Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación.b) Por cesantía.c) Por exoneración. DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE CAPITULO IIArt. 5º - Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generalespara el personal civil de la Provincia:a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo, teniendo primordialmente a laformación intelectual, moral y física del alumno.b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en la ConstituciónNacional, en la Constitución de la Provincia y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absolutaprescindencia partidista.c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinarias, así como la vía jerárquica.d) Observar una conducta pública y privada acorde con la función educativa y no desempeñar actividad queafecte la dignidad del docente.

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e) Actualizar y perfeccionar sus conocimientos científicos, pedagógicos y didácticos y ampliar su culturageneral.f) Cumplir los horarios que correspondan a sus funciones activas y pasivas y asistir a los actos escolares yreuniones, según lo establezcan las respectivas reglamentaciones y disposiciones superiores.g) Conocer y aplicar en cuanto pueda competerle este Estatuto, la legislación escolar vigente y lasreglamentaciones y resoluciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.h) Mantener estrecha vinculación con sus superiores, colegas y colaboradores a fin de asegurar la unidadformativa de la enseñanza.i) Respetar y favorecer en cada educando su peculiar inquietud y manera de perfeccionamiento, estimulando yorientando su particular vocación, con total respeto de su conciencia y dignidad personal, adecuando su labordocente a las exigencias psicológicas de los alumnos y al nivel de aprendizaje de los mismos. j) Mantener relaciones cordiales con los padres, tutores, vecinos y autoridades, proviniendo una firmevinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad. Art. 6º - Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan sin perjuicio de los que reconozcan lasleyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia:a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación en que reviste, que sólo podrán modificarseen virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.b) El goce de remuneración y jubilación actualizada de acuerdo con las prescripciones de las leyes y decretosque establezcan la forma y modo de su actualización.c) El ascenso, el aumento de clases semanales y el traslado, sin más requisitos que las expresamentedeterminado en este estatuto.d) El cambio de funciones o de asignaturas sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida deaptitudes por causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servios docentes,computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación.e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y de las nóminas que establezcan el orden de méritospara los nombramientos, ascensos, aumento de clases semanales, traslados, permutas y becas.

f) La concentración de tareas.g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico ynúmero de alumnos.h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar.i) El goce de las vacaciones reglamentarias y el uso de licencias por enfermedad, estudios deperfeccionamiento, becas de estudios y otras causas, en la forma que determinen las reglamentacionesrespectivas. j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus interesesprofesionales.k) La participación en el gobierno escolar y en la Junta de Clasificación y disciplina, en la forma establecida poreste Estatuto y las leyes, decretos y disposiciones en vigencia.l) La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o lasleyes, decretos y resoluciones establezcan.m) La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma.n) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano. DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS CAPITULO IIIArt. 7º - El Consejo Provincial de Educación clasificará los establecimientos de su dependencia en la siguienteforma:I - Por las etapas y tipos de estudio en:a) Establecimientos de enseñanza superiorb) Establecimientos de enseñanza secundariac) Establecimientos de enseñanza primaria

II - Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en:a) De primera categoríab) De segunda categoríac) De tercera categoría

III - Por su ubicación en:a) Escuelas del grupo Ab) Escuelas del grupo B

c) Escuelas del grupo Cd) Escuelas del grupo De) Escuelas del grupo E

Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de esteEstatuto. DEL ESCALAFÓNCAPITULO IVArt. 8º - El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza,

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que resulten de la planta orgánica funcional en cada caso.Toda creación de nuevo cargo docente y técnico docente en el Consejo Provincial de Educación será incorporadopor éste y a partir del presupuesto correspondiente al régimen de este Estatuto y ajustado al escalafónrespectivo en la rama de la enseñanza que corresponda. En los casos de reestructuración de cargos delescalafón, el personal afectado por la supresión o modificación tendrá derecho a mantener la últimaremuneración alcanzada y que no sea afecta a su estabilidad.

DE LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y DISCIPLINA

CAPITULO VArt. 9º - Con jurisdicción en todas las ramas de la enseñanza se constituirá, en la sede del Consejo Provincialde Educación, un organismo permanente denominado Junta de Clasificación y Disciplina, con arreglo a lassiguientes normas: a) Estará integrado por cinco miembros, docentes titulares en actividad, tres de los cuales serán elegidos por elvoto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán cuatro años en sus funciones y nopodrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además, seis suplentes quese incorporarán al organismo en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo, en este último casohasta el término del periodo que corresponda. b) Los otros dos docentes titulares serán designados por le Consejo Provincial de educación, durarán dos añosen sus cargos y podrán ser reelegidos. Serán designados también dos suplentes a los mismos efectos señaladosen el inciso anterior. La primera designación de los miembros representantes del consejo Provincial deeducación será por un período de tres años. c) Tanto en los cargos electivos como en los designables se procurará que estén representadas en la Junta deClasificación y disciplina, en lo posible y en la forma proporcional y alternada, todas las ramas de la enseñanza.  d) Podrán integrar la Junta de Clasificación y Disciplina los docente titulares que imparten, dirigen y supervisanla enseñanza y que reúnan los siguientes requisitos:1. Figurar en el padrón de electores.2. Revistar en estado de docencia activa de acuerdo con el artículo 3º de este Estatuto.3. Haber cumplido 10 años de ejercicio de la docencia en la enseñanza oficial o privada debidamentereconocida.4. Poseer título docente oficial de profesor de profesor o maestro normal.5. No haber iniciado trámite jubilatorio.6. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias en los últimos cinco años. e) La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos representantes a la mayoría yuno a la primera minoría. En caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por la primeraminoría no alcancen al diez por ciento del total de votos obtenidos por la mayoría, los tres cargos seadjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes, y los

votos se computarán por lista no valiendo las tachas. f) Si se diere el caso de que antes del término del mandato del organismo se agotaren las listas de suplentes,produciéndose vacancia de uno o más cargos, el Consejo Provincial de Educación designará directamente a losdocentes encargados de completar el período hasta la elección de la nueva Junta.  g) Los docentes que integren la Junta de Clasificación y Disciplina, que no podrán presentarse a concurso nioptar a otros beneficios determinados en este Estatuto mientras estén en ejercicio de sus funciones, gozarán delicencia con sueldo en todos los cargos que desempeñen, a cuyo efecto se congelarán, desde su incorporaciónal organismo y por todo el tiempo de su mandato los cargos en que revisten como titulares o interinos. En estosúltimos la congelación se efectuará únicamente en los casos que le docente reúna las condiciones que esteEstatuto exige para la provisión de los respectivos cargos por concurso. En los cargos suplentes que se hallarencomprendidos inicialmente en la licencia precedente, cesarán a la presentación del titular a quienreemplazaban. h) Ninguno de los miembros que integran la Junta de Clasificación y Disciplina podrá ser removido de su

mandato, excepto por pérdida de las condiciones que para la docencia activa exige el Estatuto o por maldesempeño de sus funciones.La remoción deberá ser dispuesta por el Consejo Provincial de Educación, previo sumario que garantice al o alos afectados el derecho de defensa.El mal desempeño de sus funciones por los integrantes de la Junta dará origen a las sanciones previstas en laley para los docentes en general. i) Los miembros integrantes de la Junta de Clasificación y Disciplina serán compensados con una suma fijamensual equivalente al índice 25 de la tabla de remuneraciones. Además de esta compensación, y de lospasajes y gastos de movilidad o viáticos que correspondan a su traslado para tomar posesión, los docentes queprovengan de establecimientos ubicados a más de 50 Km., de la sede del organismo, gozarán de una suma fijamensual equivalente al índice 39. 

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Art. 10º - La Junta de clasificación y disciplina tendrá a su cargo:  a) El estudio de los antecedentes del personal titular en ejercicio y la clasificación anual de Este por orden demérito, así como también la fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes. b) Formular las nóminas de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, ascensos,interinatos y suplencias, por el orden de mérito correspondiente. c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones. d) Proponer la ubicación del personal en disponibilidad.  e) Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplidos las condicionesrequeridas para la jubilación ordinaria. f) Pronunciarse en las solicitudes de aspirantes a cursos de perfeccionamiento y becas de estudios einvestigaciones.g) Resolver los recursos que el presente Estatuto determina de su competencia. h) Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán losrestantes. i) Intervenir en el estudio de todas las actuaciones sumariales y sumarios, luego del dictamen de instructor y si

se le hubiera consultado, también el organismo legal correspondiente, a los efectos de verificar si la causaoriginaria de la investigación ha sido aprobada, aquilatar la magnitud de la misma y establecer laresponsabilidad de las partes en conflictos o del imputado, proponiendo las resoluciones que correspondaadoptar.  j) En caso de disconformidad con las resoluciones de la Junta de Clasi ficación y disciplina, el docente podráinterponer recursos de reposición ante la misma y de apelación en subsidio ante el consejo Provincial deeducación.Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará lareglamentación de la Ley. k) Las relaciones de la Junta de Clasificación y Disciplina con el Consejo Provincial de Educación se establecerá,en todos los casos, por intermedio de la Inspección de Enseñanza respectiva. l) La Junta de Clasificación y Disciplina, conjuntamente con la Inspección de Enseñanza que corresponda, darála más amplia publicidad a las listas, por orden de mérito, de los aspirantes clasificados a los efectos previstos

en los incisos b), c) y f) del presente artículo. DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

CAPITULO VIArt. 11º - En ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafónrespectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente Estatuto.  Art. 12º - Para ingresar en la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamentación establezcan, elaspirante debe cumplir las siguientes condiciones generales y concurrentes: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo deresidencia continuada en el país y dominar el idioma castellano. b) Acreditar la capacidad física y la moralidad inherentes a la función educativa.  c) Poseer el título docente nacional o provincial equivalente que corresponda.

d) Poseer el título nacional o provincial equivalente que corresponda a esa especialidad, cuando se trate deproveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores.  e) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cadainstitución conforme a las disposiciones especiales de esta ley para la misma o en su defecto títulos oantecedentes científicos. artísticos y docentes de notoria trascendencia.  f) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto. 

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Art. 13 º - Podrá ingresarse en la docencia con título oficial, técnico profesional de la materia, universitario osecundario, o título académico, o título o certificado oficial de capacitación docente o profesional, afines con laespecialidad, asignaturas o cargos respectivos o con el contenido cultural y técnico de los mismos, o con títuloprovincial no reconocido, de modo que establezca las reglamentaciones, en los siguientes casos: a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente nacional expedido porestablecimientos de formación de profesores. b) Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo y en losnuevos llamados no se presenten aspirantes con título docente reglamentario.La Reglamentación determinará, con criterio restrictivo, los títulos habilitantes y supletorios a que se refiere elpresente artículo. Los títulos supletorios sólo serán admitidos efecto de los habilitantes y éstos en efecto de lostítulos docente básicos señalados en el artículo anterior.  Art. 14º - Podrá ingresarse en la docencia, con idoneidad comprobada para la función y con títulos noencuadrados en las exigencias de los artículos 12º, inciso c) y d) y 13º, siempre que se reúnan las demáscondiciones concurrentes señaladas en el artículo 12º cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamadosa concurso para la asignatura a cargo y en el nuevo llamado que se efectúe no se presenten aspirantes con eltítulo docente habilitante o supletorio reglamentario.En estos casos la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.  Art. 15º - En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas oequivalencias para el ejercicio de la enseñanza en las asignaturas o cargos para lo que existan títulos docentesespecíficos otorgados por institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmentereconocidos por leyes, tratados o acuerdos suscriptos con los gobiernos de la Nación, de otras provincias o

países extranjeros. DE LOS CONCURSOS Y NOMBRAMIENTOSCAPITULO VIIArt. 16º - La provisión de cargos titulares por ingreso en la docencia, acumulación, acrecentamiento de clasessemanales y ascenso de categoría y jerarquía, sólo podrá efectuarse mediante los concursos de antecedentes ode antecedentes y oposición o de títulos y antecedentes y de títulos, antecedentes y oposición, que seestablecen en este Estatuto en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza, con la únicaexcepción prevista en el artículo 29º de esta ley.El personal docente titular será designado por le Consejo Provincial de educación dentro de los treinta díashábiles posteriores a la recepción de los resultados de los mencionados concursos.Los concursos para Provisión de cargos se harán por lo menos una vez al año en las fechas que establezca lareglamentación para cada rama de la enseñanza. Art. 17º - En tanto los cargos no fueran cubiertos con personal titular, ingresado, ascendido o trasladadomediante los respectivos concursos o cuando éstos fueren declarados desiertos por falta de aspirantes con lascondiciones reglamentarias, serán cubiertos con personal interino que reúna dichas condiciones. Si no pudiere

disponerse de personal interino en condiciones reglamentarias para el cargo o cátedra, el consejo Provincial deEducación podrá utilizar, excepcionalmente y con carácter condicional, sin las garantías de la estabilidad, losservicios del personal que no reúna dichas condiciones y/o bien apelar a la contratación de docentes ajenos alpersonal de su dependencia o de docentes jubilados, por períodos que no podrán exceder de un curso escolaren cada contrato, éste podrá ser renovado mientras subsista la necesidad. Art. 18º - Los concursos para la previsión de los cargos señalados en el artículo 16º estarán a cargo de la Juntade Clasificación y Disciplina, en todos los casos, con la colaboración de jurados en los que expresamente sedetermina en este Estatuto.Cuando en la realización de concursos deban intervenir jurados, éstos serán designados teniendo en cuenta laespecialización y la jerarquía del cargo por llenar; estarán integrados por un número impar de miembros noinferior a tres, uno por la Junta de Clasificación y Disciplina y los restantes por elección directa de losconcursantes, serán inamovibles hasta que produzcan despachos, para lo cual deberán expedirse dentro delplazo que se establezca y sus decisiones serán inapelables.El número de miembros del jurado no podrá alternarse posteriormente a su constitución Cuando los jurados nopuedan integrarse con docentes en actividad, por no contarse con el número suficiente para la especialización y jerarquía, podrá recurrirse a la colaboración o contratación de profesionales o docentes de la especialidad en

situación activa, o de retiro en el orden nacional o provincial que lo fueren en una jerarquía no inferior a la delcargo a cubrir. DE LA ESTABILIDAD CAPITULO VIIIArt. 19º - El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargomientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad físicanecesaria para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.Dicha estabilidad no regirá para el personal docente que con posterioridad a la promulgación de este Estatutogestionare o aceptara nombramientos o as censos en contra de sus disposiciones expresas, ni para aquellosque hubieran cumplido los términos exigidos para la jubilación ordinaria no solicitaren o les fuera denegada lapermanencia en actividad. 

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Art. 20º - En los casos del personal docente o interino, además de lo presupuestado precedentemente, laestabilidad estará condicionada a la presentación del titular del cargo en función de este Estatuto, a lodispuesto en los artículos 17º y 24º del mismo y, en la rama primaria, a la finalización del período escolar, conexcepción en este último caso del personal que ejerza funciones directivas o técnicas de inspección.  Art. 21º - Cuando un establecimiento fuese rebajado de categoría por pérdida de las condiciones que para lasmismas fija la planta funcional correspondiente, el personal titulara afectado tendrá derecho a mantenerdurante un año la categoría a que este fue rebajado.Durante el año tendrá preferencia para ocupar las vacantes de su categoría que se produzcan. El nuevo destino

será acordado por el Consejo Provincial de Educación, previa intervención de la Junta de Clasificación yDisciplina. Art. 23º - En ningún caso las ideas políticas, religiosas o filosóficas de los docentes, expuestas fuera de losestablecimientos o dependencias educacionales, ni las actividades gremiales, podrán ser causales de sancionesdisciplinarias de ninguna índole que afecten su estabilidad. Art. 24º - Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones osecciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes, la situación de revista del personal docenteque se desempeñaba en ellos se determinarán de la siguiente manera. a) El personal suplente o interino cesará en el cargo o asignatura suprimidos, sin perder el derecho a nuevassuplencias o interinatos que se produzcan en la forma establecida por este Estatuto.  b) El personal titular tendrá derecho a permanecer en disponibilidad con goce de sueldo hasta tanto se le dénuevo destino conforme a las previsiones y limitaciones que se establecen en el artículo 25º.  Art. 25º - El Consejo Provincial de educación adoptará las providencias necesarias para el personal docentetitular cuyo cargo o asignatura deba suprimirse por las razones señaladas en el artículo anterior, se le dé nuevodestino con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina, que tendrá en cuenta su título de especialidaddocente o técnico profesional.a) En el mismo turno y establecimientob) En otro turno del mismo establecimientoc) En otro establecimiento de la misma localidadd) En otra localidad previo consentimiento del interesadoLa disconformidad fundada en hechos comprobados otorga al docente el derecho a permanecer endisponibilidad con goce de sueldo hasta un año cumplido a partir de la fecha en que se produjo la supresión dela asignatura o cargo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo cumplido el cual, si no aceptare nuevodestino, será declarado cesante en el cargo o asignatura.Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los establecimientosdonde desee ser ubicado.La reglamentación determinará los procedimientos y plazos necesarios para el cumplimiento de este artículocomo asimismo los caso en que el docente en disponibilidad debe realizar prestación de servicios.  DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO IXArt. 26º - De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquicocalificador que corresponda, en los demás casos, llevará un legajo personal de actuación profesional, en el cualse registrará toda la información necesaria para su calificación.El interesado tendrá derecho a conocer y el deber de notificarse de toda la documentación o constancia quefigure o se vaya agregando en dicho legajo, a impugnarla fundadamente en su caso y/o requerir que se lacomplemente si advierte omisión y además a llevar un duplicado debidamente autenticado. Art. 27º - La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente se basará en lasconstancias objetivas del legajo personal y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoraciónnumérica.El personal docente, tanto titular como interino o suplente, será calificado en las tareas que haya desempeñadoen el año escolar cuando aquellas tengan una duración no menor de treinta días.En caso de disconformidad con la calificación o con las constancias de su legajo personal o con los conceptos o

informes de los inspectores que visiten los establecimientos, el interesado podrá entablar fundadamenterecurso de reposición o revocatoria con el de apelación en subsidio para ante la Junta de Clasificación yDisciplina dentro de los diez días hábiles de notificado en cada caso.La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en su caso los datos complementarios que seanrequeridos se elevarán anualmente, por la vía jerárquica correspondiente, a la Junta de Clasificación yDisciplina. DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE CAPITULO XArt. 28º - Las autoridades educacionales estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional a que estáobligado el docente por el artículo 5º de esta Ley, organizando cursos de perfeccionamiento, conferencias,

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certámenes, actividades de seminario y reuniones de educadores, instituyendo becas de estudios einvestigación en el país y en el extranjero y promoviendo la creación de bibliotecas pedagógicas y la difusión debibliografía general y especializada.Facilitarán, asimismo, mediante licencias con o sin goce de sueldo, según lo establezca la reglamentaciónrespectiva, la posibilidad de que el docente realice estudios de perfeccionamiento o capacitación cultural, seapor su propia cuenta o mediante becas otorgadas por instituciones ajenas a las autoridades educacionales.  DE LOS ASCENSOS 

CAPITULO XIArt. 29º - Los ascensos serán: a) De categoría: los que promueven al personal, en el mismo grado delescalafón, a un establecimiento de categoría superior De jerarquía: los que promueven a un grado superior.  Art. 30º - todo ascenso se hará por concurso, conforme a lo establecido en el artículo 17º, excepto cuando unestablecimiento sea elevado de categoría por aumentos de grado o divisiones, en cuyo caso el personal titularque corresponda será promovido automáticamente a aquella. Art. 31º - El personal docente, excepto el encuadrado en el artículo anterior, tendrá derecho a los ascensosseñalados en este capítulo siempre que: a) Reviste en la situación del inciso al artículo 3º.Haya merecido concepto sintético no inferior a "Bueno" en los dos últimos años Reúna las demás condicionesexigidas para la provisión de la vacante a que aspira Solicite el ascenso y se someta a los concursos queestablece este Estatuto. DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS 

CAPITULO XIIArt. 32º - El personal docente titular en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho asolicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en losdos últimos meses del curso escolar.Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre doso más miembros del personal.Cuando el personal solicite permuta en cargos equivalentes de dos escalafones distintos, de la misma o distintarama de la enseñanza, deberá reunir las condiciones que este Estatuto fija para la provisión de los respectivoscargos. Art. 33º - El personal docente titular podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleofamiliar u otros motivos debidamente fundados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayantranscurridos por lo menos dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido o cuando se den lascondiciones que se señalan en el artículo 24º. La Junta de Clasificación y Disciplina dictaminará favorablementeo no, teniendo en cuenta los antecedentes y, a igualdad de valoración de éstos, las razones aducidas.Cuando el personal solicite traslado a un equivalente de otro escalafón, de la misma o distinta rama de laenseñanza deberá reunir las condiciones que este estatuto fija para provisión de los respectivos cargos.Los traslados se acordarán únicamente a cargos de igual jerarquía, denominación y categoría, salvo que elinteresado consiente en ser trasladado a un cargo de menor jerarquía o categoría.  Art. 34º - El personal docente titulara que se haya desempeñado por lo menos durante tres años continuadosen escuelas de ubicación desfavorable a muy desfavorable, con concepto promedio no inferior a "Bueno", podrásolicitar su traslado a escuelas de mejor ubicación sin otro requisito que el señalado. La Junta de Clasificación yDisciplina dictaminará teniendo en cuenta exclusivamente la antigüedad en la respectiva ubicación, acordandoprioridad a los docentes que se desempeñan en escuelas de ubicación muy desfavorable.Para estos traslados será de aplicación lo señalado en el último párrafo del artículo anterior.  Art. 35º - Los traslados, con excepción de los encuadrados en las disposiciones de los artículos 22º y 25º seefectuarán dos veces por año. Art. 36º - Los traslados y permutas serán resueltos por el Consejo Provincial de Educación, previa propuesta dela Junta de Clasificación y Disciplina e informe de la Inspección de la Inspección de Enseñanza respectiva.  DE LAS REINCORPORACIONESCAPITULO XIIIArt. 37º - El docente que hubiere sido dado de baja como titular por causas que no afecten la moral o no seande carácter profesional, con excepción de quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria o lo soliciten cumplidoslos términos establecidos por las leyes para el retiro definitivo, podrá ser reincorporado siempre que hubiereejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condicionesfísicas, morales e intelectuales inherente a la función a que se aspira.  DESTINO DE LAS VACANTES CAPITULO XIVArt. 38º - Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo se produzcan anualmente en cada

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localidad o grupo de localidades, según el procedimiento que determine la reglamentación serán destinadas,dentro del año de producidas y en las proporciones que se establezcan, a los efectos siguientes:  A - En la Rama Primaria:Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otras causas debidamente fundadas y dedocentes con más de dos años en su última ubicación.b) Traslados de docentes que se hayan desempeñado durante un mínimo de tres años continuos en escuelas deubicación desfavorables y muy desfavorable.c) Reincorporaciones.

d) Acumulación de cargos.e) Ingreso en la docencia y ascenso de categoría o jerarquía. B - En la Rama Media y Técnica:a) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otras causas debidamente fundadas y dedocentes con más de dos años en su última ubicación.b) Traslados por concentración de tareas en un solo establecimientos o en establecimiento de la mismalocalidad.c) Reincorporaciones.d) Acrecentamiento de clases semanales.e) ingreso en la docencia y ascenso de jerarquía. DE LAS REMUNERACIONESCAPITULO XVArt. 39º - la retribución mensual del personal docente en actividad se compone.a) Asignación básica por el cargo que desempeña

b) Las bonificaciones por:1. Antigüedad2. Ubicación3. Función diferenciada4. Prolongación habitual de jornada5. Dedicación exclusiva6. Cargas de familia, en igualdad de condiciones que el personal civil de la provincia

Art. 40º - Las bonificaciones de los apartados 1 y 2 del inciso b) precedente se harán únicamente sobre laasignación del inciso a) correspondiente al cargo desempeñado. Art. 41º - Los diferentes cargos de cada escalafón tendrán una asignatura por grado jerárquico y por lacategoría que se establece dentro de cada jerarquía. Para cada rama de la enseñanza se fijan, bajo los títuloscorrespondientes, los índices relativos al sueldo de cada cargo o función. Art. 42º - Las bonificaciones por antigüedad serán percibidas por el personal en actividad, cualquiera sea el

grado o categoría en que reviste, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:A los 2 años de antigüedad el 15 %A los 5 años de antigüedad el 30 %A los diez años de antigüedad el 45 %A los quince años de antigüedad el 60 %A los veinte años de antigüedad el 80 %

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la actividad total en la docencia y regirán a partir delmes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados precedentemente. Art. 43º - Se consideran acumulables, a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios nosimultáneos de carácter docente, conforme a la definición del artículo 1ºº, debidamente certificados, prestadosen jurisdicción nacional, provincial o municipal y en establecimientos privado9s debidamente reconocidos.Cuando un cargo del escalafón civil hubiera sido transformado en cargo del escalafón docente, el agente que sedesempeñaba en aquél podrá computar la antigüedad alcanzada. Art. 44º - Las licencias y las disposiciones con goce de sueldo y las licencias sin sueldo otorgadas paraperfeccionamiento docente o por ejercicio de función pública electiva no interrumpe la continuidad en elcómputo de los servicios. Art. 45º - Las bonificaciones por ubicación, aplicada sobre la asignación por el cargo que se desempeña, sedeterminará según la siguiente escala:Escuelas de ubicación "B"...20 %Escuelas de ubicación "C"...40 %Escuelas de ubicación "D"...60 %Escuelas de ubicación "E"... 80 %

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Art. 46º - Las bonificaciones de los artículos 42º y 45º serán de aplicación en todos los cargos que desempeñeel docente, incluso en los suplentes e interinos. Art. 47º - Las bonificaciones por función diferenciada y por prolongación habitual de jornada se fijan bajo lostítulos pertinentes para cada rama de la enseñanza. Art. 48º - La bonificación por dedicación exclusiva, cuyos índices se determinan en los capítulos respectivos, sereacordará al personal que se desempeña con exclusividad en los cargos jerárquicos desde vicedirector,

vicerrector, regente y jefe general de enseñanza práctica, en las respectivas ramas de la enseñanza, conexclusión de cualquier otro cargo, rentado o no, docente o no docente en la administración nacional, provincial,municipal o en establecimientos de enseñanza privada, o de la atención o dedicación personal a cualquier tipode actividad pública o privada, excepto la participación en actividades culturales, artísticas, sociales odeportivas no remuneradas. Art. 49º - Quedan comprendidos en los beneficios de la dedicación exclusiva los directores, rectores,vicedirectores, vicerrectores y jefes generales de enseñanza práctica que acumulen hasta 6 horas de cátedra enel establecimiento en que se desempeñan, en virtud de disposiciones del presente Estatuto.  Art. 50º - En los casos de creación de nuevos cargos en el escalafón previstos en el artículo 8º, la remuneraciónde los mismos será ajustada a los índices establecidos en este Estatuto. En los casos de supresión omodificación de cargos señalados en el mismo artículo, los docentes afectados tendrán derecho a mantener laremuneración alcanzada.

Art. 51º - El personal docente que por aplicación del presente régimen resultaren, en el conjunto de susremuneraciones, con una retribución total menor a la última que hubiera alcanzado, percibirá una bonificaciónadicional equivalente a la suma mensual que resulte como diferencia entre la que percibía y la que lecorresponde percibir. Dicha bonificación será variable en la medida que varía el conjunto de remuneracionesque le corresponderán recibir por este capítulo y será abonada y hasta que la diferencia señalada deje deexistir.

Art. 52º - El personal que por disposiciones emanadas de la aplicación de esta ley reviste como suplente ointerino en un cargo de mayor jerarquía, percibirá todas las remuneraciones correspondientes a dicho cargodurante el tiempo que se desempeñe en la suplencia o el interinato. Art. 53º - Anualmente el Consejo Provincial de Educación en oportunidad de proyectar su presupue3sto,propondrá el valor monetario del índice 1, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida, que serádeterminado en la ley de presupuesto. DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOSCAPITULO XVI

Art. 54º - El personal docente que presta servicios en organismos y establecimientos dependientes del ConsejoProvincial de Educación no podrá acumular otros cargos rentados en la administración nacional, provincial,municipal o en la enseñanza o actividad privada, que los señalados en el presente capítulo.  Art. 55º - A los efectos previstos en el artículo anterior, sólo serán acumulables, siempre que no existaincompatibilidad de horarios y con excepción de la rama super4ior y de lo que se establece en el artículo 56º,los siguientes cargos y/o cátedras:a) A un cargo docente: otro cargo docente o un cargo no docente o 12 horas de cátedrab) A 12 horas de cátedra: un cargo docente o un cargo no docentec) 24 horas de cátedraPara el personal de los establecimientos de enseñanza superior regirá lo determinado en el títulocorrespondiente. Art. 56º - A partir de la vigencia de la presente Ley se establecen las siguientes excepciones a los casosseñalados en el artículo precedente: a) El ejercicio de un cargo de maestro de grado en establecimientos diurnos dependientes del ConsejoProvincial de Educación será incompatible con el desempeño de otro cargo diurno de maestro de grado en otrosestablecimientos de su dependencia o de jurisdicción nacional, provincial, municipal o privad, aún cuandoalguno de ellos no fuera rentado, con las excepciones que establezca el régimen de interinatos y suplenciaspara cada rama de la enseñanza. b) Los secretarios y prosecretarios de los establecimientos de enseñanza secundaria, que por el inciso a) delartículo 55º pueden acumular hasta 12 horas de cátedra, no podrán dictar las mismas en el turno en queatiendan la Secretaría. Si el establecimiento en que desempeñan este cargo es de turno único, podrán dictar,en dicho establecimiento, hasta un máximo de seis horas. 

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c) El ejercicio de un cargo directivo será incompatible con el desempeño de otro cargo directivo en la misma odistinta rama de la enseñanza, cualquiera sea la categoría, turno y jurisdicción.  d) El personal directivo de los establecimientos diurnos de enseñanza primaria (incluidos Departamento deAplicación) no podrá desempeñar otros cargos o actividades diurnas, oficiales o privadas, docentes o nodocentes, excepto cátedra o cargos docentes nocturnos. e) El personal directivo de los establecimientos de enseñanza secundaria no podrá desempeñar ninguno de los

cargos o actividades señalados en el inciso anterior, sean diurnos o nocturnos con excepción de horas decátedras hasta el máximo acumulable según el régimen del artículo 55º.

f) Los cargos jerárquicos desde Secretario Técnico de Inspección serán incompatibles con el desempeño de loscargos o actividades que se mencionan en el artículo48º, con la excepción prevista en el mismo.Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los directores y rectores, vicedirectores y vicerrectores y los jefes generales de enseñanza práctica ( escuelas técnicas) podrán dictar hasta seis (6) horas de cátedra en elestablecimiento en que se desempeñan, sin pérdida del derecho a la bonificación por dedicación exclusivaestablecida en el artículo 48º.Art. 57º - El personal docente en ejercicio, sea titular, interino o suplente, y en lo sucesivo el que ingrese comotal, deberá formular la declaración jurada de todos los cargos o actividades que desempeñe. Los casos defalsedad en la declaración serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación del hecho.El personal en actividad que se encuentre en situación de incompatibilidad en virtud de las disposiciones delpresente capítulo, deberá optar por el cargo o cátedra de su preferencia, dentro de los sesenta días depromulgada la presente ley.El personal que ingrese en lo sucesivo deberá efectuar la opción antes de tomar posesión del cargo o cátedrasen que fuera designado.

DE LAS JUBILACIONESCAPITULO XVIIArt. 58º - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podráncontinuar en la categoría activa si mediante su solicitud, son autorizados a ello por el Consejo Provincial deeducación, previa intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina.Estas solicitudes deberán ser renovadas cada dos años mediante solicitud en los plazos que determine lareglamentación o denegada la permanencia en actividad, el docente cesará en sus cargos el 31 de Diciembredel año en que tales circunstancias se produjeren, con excepción de los miembros titulares y suplentes de laJunta de Clasificación y Disciplina, que no podrán ser obligados a pasar a situación de retiro mientras dure sumandato, si no mediare solicitud expresa del interesado. DE LA DISCIPLINA CAPITULO XVIIIArt. 59º - Las faltas del personal docente, según sea su carácter de gravedad, serán sancionadas con lassiguientes medidas:a) Amonestaciónb) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el conceptoc) Suspensión hasta 5 díasd) Suspensión desde 6 hasta 90 díase) Postergación de ascensof) El trasladog) Retrogradación de jerarquía o categoríah) Cesantíai) Exoneración j) Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo Art. 60º - Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición ante laautoridad que le aplicó la sanción, con el de apelación en subsidio ante Superioridad, la que resolverá endefinitiva, previo informe de la Inspección de enseñanza que corresponda y de la Junta de Clasificación yDisciplina. Art. 61º - Las sanciones de los incisos c), d) y e) del artículo 59º deberán ser aplicadas por la Inspección deEnseñanza correspondiente o Inspección General, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina conderecho del sancionado a los recursos de reposición ante la autoridad respectiva con apelación ante el ConsejoProvincial de Educación, que resolverá conforme a lo establecido en el artículo anterior.  Art. 62º - Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 59º serán aplicadas, previo dictamen de la Juntade Clasificación y Disciplina, por resolución del Consejo Provincial de Educación. Art. 63º - Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e),f), g), h) e i) del artículo 59º podránser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.

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Se considerarán cumplidos los requisitos del sumario cuando se haya realizado el trámite de acuerdo con lasnormas establecidas en el reglamento respectivo. Art. 64º - El docente afectado por alguna de las sanciones mencionadas precedentemente podrá solicitar,dentro del año y por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura delsumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio. Concedida la reapertura del sumario, laJunta de Clasificación y Disciplina producirá un nuevo dictamen antes del pronunciamiento definitivo de lasuperioridad. Art. 65º - Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados dentro de los diez días hábiles desde larespectiva notificación, no computándose el día en que ocurrió la misma, debiéndose ofrecer, al interponer elrecurso, la prueba que haga al derecho del recurrente.En los casos previstos en los incisos h) e i) del artículo 59º, el afectado, dentro de los 30 días hábiles denotificada la resolución definitiva en lo administrativo, podrá recurrir por la vía contencioso administrativa o judicial el derecho a la reposición o indemnización. Art. 66º - Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina, a los docentes queno puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o enactuaciones sumariales que afecten a otro docente. DE LOS ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONESCAPITULO XIXArt. 67º - Las remuneraciones del personal docente se harán de acuerdo con los índices que se determinanpara cada rama de la enseñanza, con excepción de los que se establecen, a continuación, para el personalcuyos cargos son, en el escalafón, comunes a todas las ramas: CARGOS Asignación BásicaPresidente del Consejo Provincial de Educación82Vocales del Consejo Provincial de Educación77Secretario General del Consejo Provincial de Educación72Inspector Técnico General67Subinspector Técnico General62Inspector Jefe de Departamento Didáctico60Secretario Técnico de Departamento Didáctico50 Además de los índices precedentes, se fija para este personal una bonificación por dedicación exclusivaconforme al espíritu de los artículos 46 y 56, de acuerdo con la siguiente escala:Secretario Técnico e Inspector Jefe, 20; Subinspector General, Inspector General y Secretario General, 25;Vocales, 30 y Presidente del Consejo, 35. TITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA

DEL INGRESO Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES CAPITULO XXArt. 68º - El Ingreso en la enseñanza primaria se hará por concurso de títulos y antecedentes. los antecedentesque deberá consignar la Junta de Clasificación y disciplina serán los siguientes:a) Títulos docentesb) Promedio de clasificacionesc) Antigüedad de título o títulos exigiblesd) Antigüedad de gestiones. Para los egresados antes de 1959 la antigüedad de gestión se computará a partir

de la fecha en que la hubiere efectuado después de la creación del primer establecimiento provincial. En todoslos casos, para el primer concurso que se realice, dicha antigüedad se determinará por la antigüedad del títuloy en los concursos sucesivos, por las constancias de participación en los mismose) Residenciaf) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanzag) Otros títulos y antecedentes Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como máximo contreinta y cinco (35) años de edad a la fecha de la designación.Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto aquellas personas de más de treinta y cinco (35)que compensen el exceso de edad con igual prestación de servicios docentes continuos o discontinuos en lostérminos del artículo 1º de este Estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales, municipales o privadosoficialmente reconocidos, ubicados en el territorio de la Nación, cualquiera haya sido su cargo o jerarquía.  

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Art. 69º - Habilitan para la enseñanza primaria:a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas normales dependientes del Ministerio deEducación y Justicia de la Nación o fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades nacionales y losexpedidos por los establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Naciónb) El título de Maestro Normal, cuya validez y equivalencia estén reconocidos por las leyes o tratadosc) El título de maestro normal nacional equivalente según el espíritu del inciso a), más el de la especialidadrespectiva, para los establecimientos de educación diferenciadad) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y deadultose) El título de maestro normal nacional equivalente e idoneidad comprobada para la función cuando no hayaaspirantes en las condiciones señaladas en los incisos c), d) y e)f) El título de maestro normal nacional o equivalente y el de visitadora de Higiene o Educadora Sanitaria oAsistente. Social, o sus equivalentes, expedidos por universidades e institutos oficialmente reconocidos, para eldesempeño de cargos de las mencionadas especialidades en el Departamento de Sanidad Escolar.  Art. 70º - Para ser designado Maestro de Escuela para Adultos se exigirá una antigüedad mínima de cinco añosen el ejercicio de la docencia en escuelas comunes. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones podránser designados docentes con menor antigüedad y en su defecto sin antecedentes en Escuelas Comunes. DEL ESCALAFÓN CAPITULO XXIArt. 71º - El escalafón del personal docente de las escuelas comunes, de educación diferenciada, de adultos yhogares, es el que se consigna a continuación: Escuelas comunes:

1. Maestro de grado o Maestro secretario o Maestro de sección de jardín de infantes2. Vicedirector3. Director4. Inspector Visitador5. Inspector de Enseñanza Primaria6. Subinspector Técnico General7. Inspector Técnico General

Escuelas de educación diferenciada:1. Maestro de Grado o Maestro Celador o Maestro Secretario2. Vicedirector3. Director4. Inspector Visitador5. Inspector de Enseñanza Primaria6. Subinspector Técnico General7. Inspector Técnico General - Comprende los Jardines de Infantes, Escuelas Diferenciales, de Hospitales y todaotra Escuela Primaria que se cree en las que se imparta educación diferenciada de las comunes, para adultos y

hogares. Escuelas para adultos:1. Maestro o Maestro Secretario2. Director3. Inspector Visitador4. Inspector de Enseñanza Primaria5. Subinspector Técnico General6. Inspector Técnico General

Escuelas hogares:1. Maestro de Grado o Maestro Celador o Maestro Secretario2. Vicedirector3. Director4. Inspector de Escuelas Hogares5. Inspector de Enseñanza Primaria6. Subinspector Técnico General

7. Inspector Técnico General El cargo de Inspector de Enseñanza Primaria, es único y común en todos losescalafones correspondientes a la rama primaria de la enseñanza y el Inspector Visitador común a losescalafones de las escuelas comunes, de enseñanza diferenciada y de adultos Los cargos de SubinspectorTécnico General son únicos y comunes a todos los escalafones de todas las ramas de la enseñanza. Art. 72º - El cargo de Maestro de Materia Especial de las escuelas comunes, de educación diferenciada, deadultos y hogares, constituye único grado de escalafón. DE LOS ASCENSOS CAPITULO XXIIArt. 73º - Los ascensos a los cargos de Vicedirector, Director y Secretario de Inspección se harán por concurso

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de antecedentes, con el complemento de la oposición en los casos que determine la reglamentación, conintervención de la Junta de Clasificación y Disciplina. Art. 74º - Los ascensos al primer cargo jerárquico de inspección se harán por concurso de antecedentes yoposición en todos los casos. Los demás cargos de inspección serán provistos por antecedentes, con elcomplemento de la oposición en los casos que expresamente se determine.

Art. 75º - Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina se harán sobre la base

de los siguientes elementos de juicio:a) Calificación obtenida en su función docenteb) Antigüedad de la docenciac) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes Art. 76º - Los concursos de oposición, a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, serán públicosy se realizarán entre los aspirantes mejor calificados. Consistirán en una prueba escrita y otra oral sobre temasde carácter didáctico y una práctica de observación, organización y orientación del trabajo escolar.  Art. 77º - El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición se establecerá por la estimaciónvalorativa de los antecedentes y de las pruebas realizadas, su resultado será publicado.

Art. 78º - Para optar al cargo de Vicedirector de Escuelas Común se requerirá una antigüedad mínima de 5años en el cargo de maestro. Art.79º - Para optar al cargo de Director de Escuela Común se requerirá la antigüedad mínima en la docencia,

cualquiera sea su jerarquía, que se indica para cada una de las categorías siguientes.a) De primera categoría: 10 años, de los cuales no menos de 5 en el cargo de maestro o Vicedirectorb) De segunda categoría: 7 años, de los cuales no menos de 5 en el cargo de maestro o de 2 en el deVicedirectorc) De tercera categoría: 3 años en el cargo de maestro Art. 80º - Para optar al cargo de Director de la Escuela para Adultos será necesario tener 10 años de ejerciciode la docencia y una antigüedad mínima de 5 años en dichas escuelas.  Art. 81º - Para optar a los cargos directivos de escuelas de Educación Diferenciada se exigirá la mismaantigüedad establecida para las escuelas comunes. Será indispensable además haberse desempeñado comomaestro en escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante 5 años. Art. 82º - Para optar a los cargos directivos de Escuelas Hogares se exigirá una antigüedad no menor a laestablecida, en cada caso, para vicedirector y director de escuela común de primera categoría, en la forma quedetermine la reglamentación. Art. 83º - Para optar al cargo de Inspector Visitador o Inspector de Escuelas Hogar se requiere como mínimoser Director de Escuela o Regente de Departamento de Aplicación con no menos de 2 años en ejercicio efectivodel cargo y 12 en la Docencia. Art. 84º - Para optar al cargo de Inspector de Enseñanza Primaria se requiere como mínimo ser InspectorVisitador o Inspector de Escuela Hogar o Director de escuela Hogar o Director de Escuela o Regente deDepartamento de aplicación, con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la docencia.  Art. 85º - Para optar al cargo de Subinspector Técnico General, común a todas las ramas, se requerirá 2 añosde ejercicio como mínimo en el cargo de Inspector y podrán participar todos los miembros del cuerpo deinspección de todas las ramas de la enseñanza. Art. 86º - El cargo de Inspector Técnico General, común a todas las ramas, será previsto con uno de losmiembros de cuerpo de inspectores de cualquier rama de la enseñanza, quién se reintegrará a su cargo anteriora requerimiento de la superioridad o cuando así lo solicite.  Art. 87º - El personal docente que se encuentre en su actividad fuera de los cargos de escalafón, podrá aspirara los ascensos de que se trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que le corresponda, por lomenos un año antes. DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASCAPITULO XXIIIArt. 88º - Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condicionesestablecidas para la designación de titulares. El personal interino y suplente será designado, a más tardar,dentro de los cinco días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente porpresentación del titular y con excepción del personal directivo y técnico de inspección, al finalizar las tareas

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correspondientes a cada curso escolar. La reglamentación establecerá en que casos y en que porcentaje tendráderecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentario.

Art. 89º - La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes del establecimiento y cuya laborexceda de los treinta (30) días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de losinteresados, el informe didáctico será elevado a la Junta de Clasificación y Disciplina y figurará comoantecedentes en los legajos respectivos. La Junta de Clasificación y Disciplina preparará anualmente las listasde aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se determinará con los elementos de juicio indicadospara el ingreso en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad.

Art. 90º - En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que puedan desempeñarse el mayornúmero de aspirantes, sin que ellos impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en unmismo grado, curso o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente. DE LOS ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONESCAPITULO XXIVArt. 91º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la rama primaria se harán de acuerdo con losíndices siguientes:CARGOSAsignación BásicaInspector de Enseñanza Primaria60Inspector Visitador55Inspector de Escuelas Hogares

55Director de Escuela de 1ra.41Director de Escuela Hogar de 1ra.41Director de Escuela de 2da.38Director de Escuela Hogar de 2da.38Maestro Educadora Sanitaria o Maestra Asistente Social o Maestra Visitadora de Higiene36Director de Escuela de 3ra35Vicedirector de Escuela35Maestro de Grado o Maestro Secretario o Maestro Celador o Maestro de Jardín de Infantes de Escuela Común,Hogar o Diferencial32Maestro de Grado o Maestro Secretario de Escuela para Adultos29Maestro Especial de Escuela Común o de Adultos24 Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada, prolongaciónhabitual de jornadas y dedicación exclusiva:

1 - Por tarea Diferenciada:a) Personal docente (directivo de grado y especial), de Jardín de Infantes y Maestro de Secciones de Jardín deInfantes de Escuelas Comunes4b) Personal Docente (directivo de grado y especial), de Escuelas de Educación Diferenciada, excepto Jardín deInfantes6 2 - Por prolongación habitual de jornadas:a) Personal Docente (directivo de grado y especial), de Escuelas Hogares: Por Jornada no inferior a 7 horas15b) Maestros especiales de Escuelas Comunes: Por cada hora excedente de 10 y hasta 22 3 - Por dedicación exclusiva:a) Vicedirector y director de 3ra.8b) Director de 2da.12c) Director de 1ra.16

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d) Personal Técnico de Inspección20 

TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA

DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES 

CAPITULOXXVArt. 92º - Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de enseñanza secundaria, por los cargossiguientes:a) Profesorb) Maestro de grado o maestro de jardín de infantes de Departamento de Aplicaciónc) Maestro de materia especial de Departamento de Aplicaciónd) Maestro de Enseñanza Práctica (Escuelas de Enseñanza Práctica)e) Ayudante de Clases y Trabajos Prácticosf) Secretario o Prosecretariog) Bibliotecarioh) Preceptor

Art. 93º - El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se harápor concurso de títulos y antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina  Art. 94º - El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvocuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible, quedan exceptuados de este

último límite los aspirantes con título docente básico de la especialidad de las asignaturas a proveer y hasta elmáximo establecido en el artículo anterior.La reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de doce clases semanales lleguen a esenúmero en el menor tiempo, con respeto del espíritu y las normas del Estatuto. Art. 95º - Los cargos de preceptores, ayudantes de clases y trabajos prácticos, secretarios y prosecretariosserán cubiertos con personal que posea título oficial de estudios secundarios preferentemente Profesores yMaestros Normales, en orden excluyente. Art. 96º - Para ser designado Maestro de Jardín de Infantes o Maestro Especial o Maestro de Grado delDepartamento de aplicación se requerirán, en cada caso, los mismos títulos señalados en el capítulo xx para laenseñanza primaria. Para Maestro de Grado del Departamento de Aplicación se requerirá, además, un mínimode 5 años de ejercicio de la docencia primaria común nacional o provincial.  Art. 97º - Para ser designado Bibliotecario se requiere tener título de Bibliotecario expedido por instituto oficial,en su defecto y en orden excluyente, de profesor de enseñanza secundaria o media, profesor normal o maestra

normal. 

Art. 98º - Para ser designado Maestro de Enseñanza Práctica ( en la enseñanza técnica) se requerirá el título deProfesor en la especialidad correspondiente en su defecto los títulos habilitantes o supletorios que determine lareglamentación. DEL ESCALAFONCAPITULO XXVIArt. 99º - Se establecen en la enseñanza secundaria los siguientes escalafones:a)1. Profesor2. Vicerrector o Vicedirector3. Rector o Director4. Inspector Visitador5. Inspector Enseñanza Secundaria6. Subinspector Técnico General

7. Inspector Técnico General

b)1. Maestro de Grado o Maestro de Jardín de Infantes de Departamento de Aplicación2. Regente de Departamento de Aplicación

c)1. Maestro de Materia Especial de Departamento de Aplicación

d)1. Maestro de Enseñanza Práctica2. Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección

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3. Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas de Enseñanza Técnica)e)1. Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos f)1. Prosecretario2. Secretario

g)1. Bibliotecario

h)1. Preceptor2. Jefe de Preceptores Los cargos de Subinspectores Técnico General o Inspector Técnico General son únicos y comunes a todos losescalafones de todas las ramas de la enseñanza. El Regente del Departamento de Aplicación podrá ascender alos cargos del escalafón de enseñanza primaria que se establecen en el título respectivo.  Art. 100º - Los ascensos a los cargos de vicedirector o vicerrector, director o rector, regente de Departamentode Aplicación e Inspector Visitador se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Los demáscargos serán provistos por concurso de títulos y antecedentes con el complemento de la oposición en los casosque expresamente determine. La Junta de Clasificación y Disciplina designará los jurados necesarios, teniendoen cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar.

Art. 101º - Para optar a los ascensos será necesario:a) Poseer los títulos a que se refiere el artículo 12ºb) Poseer las condiciones y la antigüedad mínima en la docencia que se establecen en este capítulo para cadacargo, con no menos de dos años de ejercicio de la enseñanza secundaria.c) Poseer 6 años más de antigüedad en la docencia que la establecida en cada caso cuando se trate dedocentes en ejercicio en la enseñanza secundaria provincial que no posean los títulos a que se refiere el incisoa) de este artículod) Reunir las condiciones generales establecidas en el artículo 31º y las particulares contenidas en el presentecapítulo

Art. 102º - Para optar al cargo de vicedirector y vicerrector se requiere estar en ejercicio del cargo de profesory poseer no menos de 5 años de antigüedad en la docencia. En las escuelas técnicas podrán presentarse a esteconcurso, además , los jefes generales de enseñanza práctica con no menos de 5 años de antigüedad en ladocencia y dos en el cargo.

Art. 103º - Para optar al cargo de director o rector se requiere ser profesor, vicedirector o vicerrector con no

menos de 9 años de antigüedad en la docencia o en las escuelas técnicas, Jefe General de Enseñanza Prácticacon la misma antigüedad y no menos de cuatro años en el cargo. Art. 104º - Para optar al cargo de Inspector Visitador se requiere como mínimo ser director o rector con nomenos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la docencia. Art. 105º - Para optar al cargo de Inspector de Secundaria se requiere como mínimo ser Inspector Visitador; elconcurso será de antecedentes, o en su defecto, director o rector, con no menos de 2 años en ejercicio efectivodel cargo y 12 en la docencia, en cuyo caso el concurso se realizará con el complemento de la oposición. Art. 106º - Para optar al cargo de Subinspector Técnico General, común a todas las ramas, se requiere a 2 añosde ejercicio como mínimo en el cargo de inspector y podrán participar todas las ramas de la enseñanza. Esteconcurso será de antecedentes. Art. 107º - El cargo de Inspector Técnico General, común a todas las ramas , será provisto en la formaestablecida en el artículo 86º. Art. 108º - El cargo de Regente de Departamento de Aplicación se proveerá por concurso de antecedentes yoposición entre los docentes en ejercicio con no menos de 9 años de antigüedad en la docencia, de los cualesno menos de cuatro años en el cargo de Maestro de Departamento de Aplicación. Art. 109º - El cargo de Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección, en las Escuelas Técnicas, será provistopor concurso de títulos y antecedentes entre los maestros de enseñanza práctica con no menos de dos años, enejercicio efectivo del cargo y 3 en la docencia.Art. 110º - Para optar al cargo de Jefe General de Enseñanza Práctica, en las Escuelas Técnicas se requerirácomo mínimo Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección. 

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Art. 111º - El cargo de Jefe de Preceptores será provisto por concurso de antecedentes entre los preceptorescon una antigüedad mínima de 5 años en la docencia y concepto no inferior a "muy Bueno" en los dos últimosaños. DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASCAPITULO XXVIIArt. 112º - Los aspirantes a suplencias e interinatos en la enseñanza secundaria deberán reunir las condicionesexigida por este Estatuto para la designación de titulares. Art. 113º - Los rectores y directores designarán a los suplentes e interinatos entre los profesores titulares de suestablecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido porla Junta de Clasificación y Disciplina. Art. 114º - La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivaslicencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en ladesignación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo. Art. 115º - La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya laborexceda de los 30 días consecutivos será calificada por la Dirección previo conocimiento de los interesados, elinforme didáctico elevado a la Junta de Clasificación y Disciplina figurará como antecedente en los legajosrespectivos. Art. 116º - Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos automáticamente, con carácter interino,por los titulares de los cargos directivos en orden descendente o por el profesor titular mejor clasificado, deacuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva y teniendo en cuenta las prescripciones delartículo 17º. En la misma forma se procederá en los casos de licencia o ausencia del titular del cargo.

DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONESCAPITULO XXVIIIArt.117º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la rama secundaria se harán de acuerdo conlos índices siguientes:CARGOSAsignaciónBásicaInspector de Enseñanza60Inspector Visitador55Rector o Director de 1ra

51Rector o Director de 2da49Rector o Director de 3ra48Vicerrector o Vicedirector48Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas)46Regente del Departamento de Aplicación46Secretario de 1ra40Secretario de 2da38Secretario de 3ra36Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección (Escuelas Técnicas)

32Departamento de Aplicación36Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección (Escuelas Técnicas)32Prosecretarios30Maestro de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas)29Maestro de Material Especial de Departamento de Aplicación (10 horas semanales)26Ayudante de Clase y Trabajos Prácticos26

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Jefe de Preceptores26Bibliotecario (6 horas diarias)26Preceptor21Profesor (1 hora semanal)2,5 Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada, prolongaciónhabitual de jornada y dedicación exclusiva: 1 - Por tarea diferenciada:a) Maestro de Sección de Jardín de Infantes de Departamento de Aplicación4b) Maestro de Sección de Enseñanza Diferenciada excepto Jardín de Infantes6 2 - Por prolongación habitual jornada:a) Maestros Especiales de Departamento de Aplicación, por cada hora semanal Excedente de 10 y hasta 22b) Maestro de Enseñanza Práctica de Escuelas Técnicas, por cada 8 horas semanales Excedentes de 24 y hasta168 3 - Por dedicación exclusiva:a) Rector, Director, Vicerrector, Vicedirector, Regente de Departamento de Aplicación y Jefe General deEnseñanza Práctica (Escuelas Técnicas)16b) Personal Técnico de Inspección20 

TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR 

DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR  CAPITULO XXIXArt. 118º - A los efectos de esta ley pertenecen a la enseñanza superior los institutos y organismos destinadosa la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico - docente del personal en ejercicio de cualquier ramade la enseñanza y al perfeccionamiento artístico, a la investigación de los problemas vinculados con la docenciay a la especialización de personal egresado de establecimientos secundarios, como así también los cursos de

perfeccionamiento organizados por la autoridad superior de la enseñanza. DE LA PROVISIÓN DE CÁTEDRAS Y CARGOS DOCENTES CAPITULO XXXArt. 119º - Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector de los institutos de enseñanza superior serequerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 12º y acreditar 10 años de ejercicio de ladocencia, de los cuales 5 en la enseñanza superior. Art. 120º - Los cargos directivos citados en el artículo precedente se proveerán en la forma y período queestablezcan las reglamentaciones orgánicas de los institutos respectivos y quienes se desempeñen en ellos, altérmino de su mandato, podrán reintegrarse a sus funciones anteriores. Art. 121º - La provisión de cátedras y cargos docentes se realizará por concursos de títulos y antecedentes, conel complemento de la oposición cuando se considere necesario. Los jurados de los concursos de oposición serándesignados por el Consejo Directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del

cargo a proveer. Art. 122º - Los profesores titulares serán nombrados por el Consejo Provincial de Educación, previo concursoque se ajustará a las normas que determine la reglamentación. Art. 123º - Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y organismos deenseñanza superior en todas las ramas sólo gozarán de los derechos correspondientes a su función y jerarquíaque se establezca en los respectivos contratos. DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOSCAPITULO XXXI

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Art. 124º - El personal docente de los establecimientos de enseñanza superior, con las excepciones que seestablecen en el artículo 125º y siempre que no exista incompatibilidad de horarios, sólo podrá acumular lossiguientes cargos y/o cátedras:a) A un cargo docente: otro cargo docente o un cargo no docente y 8 horas de cátedra superior o 12 horas decátedra en la enseñanza secundaria.b) A 8 horas de cátedra superior: un cargo docente o un cargo no docente o 12 horas de cátedra en laenseñanza secundaria.c) 16 horas de cátedra en la enseñanza superior a los efectos del máximo compatible, cuando se desempeñensimultáneamente cargos y/u horas de cátedras en establecimientos de enseñanza superior y secundaria, seaplicarán proporcionalmente el equivalente de cátedras de una y otra rama, cuyo conjunto no podrá exceder de20 horas los límites establecidos en este artículo podrán excederse, excepcionalmente, en una hora cuando setrate de completar cátedras con asignaturas cuyo número de horas sumado al de las desempeñadas excedan almáximo compatible. Art. 125º - A partir de la vigencia del régimen de remuneraciones fijado en la presente ley se establecen lassiguientes excepciones a los casos señalados en el artículo precedente:a) Los secretarios de los establecimientos de enseñanza superior, que por el inciso a) del artículo 124º puedenacumular hasta 8 horas de cátedra, no podrán dictar las mismas en el turno en que atiendan las secretarías. Siel establecimiento en que desempeñan este cargo es de turno único, podrán dictar, en dicho establecimiento,hasta un máximo de 4 horas, sin perjuicio de la acumulación de cátedras en otros establecimientos mientras noexcedan el máximo compatible.b) Los cargos de rector o director serán incompatibles con el desempeño de los cargos o actividades señaladosen el primer párrafo del inciso b) del artículo 56º para las demás ramas de la enseñanza Sin perjuicio de loestablecido precedentemente los rectores o directores podrán dictar hasta cuatro (4) horas de cátedras en elestablecimiento en que se desempeñen, sin pérdida de derecho a la bonificación por dedicación exclusivaestablecida en el artículo 48º.

Art. 126º - Son aplicables al personal docente en ejercicio de la enseñanza superior, sea titular, interino osuplente, y en lo sucesivo el que ingrese como tal, todas las disposiciones del artículo 57º Los rectores deinstitutos superiores, al tomar posesión de su cargo, deberán limitar las horas de cátedra al máximo establecidoen el artículo anterior, siendo reemplazado en las demás que dictare, por un profesor suplente.  DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES CAPITULO XXXIIArt. 127º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Enseñanza Superior se hará de acuerdocon los siguientes índices:CARGOSAsignación BásicaRector o Director60Secretario41Ayudante de Trabajos Prácticos27Profesor (1 hora semanal)5,5 Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por dedicación exclusiva:Rector o Director20 

TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA

DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES CAPITULO XXXIIIArt. 128º - El ingreso a la carrera docente, en la enseñanza artística, se realizará por los cargos siguientes:a) Profesor

b) Maestro de Gradoc) Maestro Especiald) Maestro de Tallere) Ayudante Técnicof) Secretariog) Bibliotecarioh) Preceptor Art. 129º - La designación de titulares en cargos o asignaturas Técnico - profesionales y técnico - docente serealizará previo concurso de títulos y antecedentes con el complemento de la oposición en los cargos en que seestablezca, con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina.  

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Art. 130º - A los fines del artículo anterior, la Junta de Clasificación y Disciplina precisará la correspondenciaque debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo oasignatura, conforme a las normas que determine el Consejo Provincial de Educación. Art. 131º - El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a las distintas etapas de enseñanza se regirá por lasdisposiciones especiales establecidas en este Estatuto para las respectivas ramas.  Art. 132º - Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y

establecimientos de enseñanza artística sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquíaque se establezcan en los respectivos contratos. DEL ESCALAFON CAPITULO XXXIVArt. 133º - Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y organismos deenseñanza artística los siguientes escalafones:a) 1. Profesor2. Vicedirector3. Director4. Inspector de Enseñanza Artísticab) 1. Maestro de Gradoc) 1. Maestro Especiald) 1. Maestro de Taller2. Jefe de Taller3. Jefe Generale) 1. Ayudante Técnico

f) 1. Secretariog) 1. Bibliotecarioh) 1. Preceptor2. Jefe de Preceptores Art. 134º - Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al inciso d) del artículo anterior podráningresar en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren, en los respectivos concursos, la posesión deiguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor. DE LOS ASCENSOS CAPITULO XXXVArt. 135º - El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerárquicossuperiores después de cumplir con las prescripciones del artículo 12º y los índices totales de antigüedadseñalados en la siguiente escala:a) Para Jefe de Taller: 2 añosb) Para Jefe de Preceptores: 2 añosc) Para Jefe General de Taller: 5 añosd) Para Vicedirector (o encargado de Ciclo): 6 añose) Para Director: 8 añosf) Para Inspector de Enseñanza Artística: 12 años

Art. 136º - Los ascensos a los cargos de vicedirector, director e inspector se harán por concurso de títulos,antecedentes y oposición. Los demás cargos serán previstos por concurso de títulos y antecedentes, con elcomplemento de la oposición en los casos que expresamente se determinen.

DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASCAPITULO XXXVIArt. 137º - A los efectos del régimen de interinatos y suplencias en la enseñanza artística serán de aplicaciónlas disposiciones de los respectivos capítulos para la enseñanza primaria o secundaria, según corresponda  DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES CAPITULO XXXVII

Art. 138º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la enseñanza Artística se harán de acuerdocon los siguientes índices:CARGOSAsignación BásicaInspector de Enseñanza Artística60Director51Vicedirector48Jefe General de taller46Secretario

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40Maestro de Grado32Jefe de Taller32Maestro de Taller29Ayudante Técnico23Maestro Especial (10 horas semanales)26Jefe de Preceptores26Bibliotecario (6 horas diarias)26Preceptor21Profesor (1 hora semanal)2,5 Además de los índices precedentes se fijan las siguientes bonificaciones por dedicación exclusiva:a) Inspector20b) Director, Vicedirector y Jefe General de Taller16 Art. 139º - Al 1º de Enero de 1965 el índice será igual a m$n 425. - , de acuerdo con el espíritu del inciso b)del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las prescripciones delartículo 53º.

TITULO VIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES DEL CONSEJOPROVINCIAL DE EDUCACION

DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTESCAPITULO XXXVIIIArt. 140º - A partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección de Educación Física y Deportes dependerádirectamente del Consejo Provincial de Educación. Los cargos de Director, Inspector, Director de Centros yProfesor serán docentes y con excepción del Director, serán provistos por concurso, en la forma que determinala reglamentación. Para ser Director será exigible poseer título docente nacional de profesor de Educación Físicay el cargo será provisto directamente por el Consejo Provincial de Educación.El cargo de Director de Centros de Educación Física comprenderá, entre las obligaciones que se le asignen, eldictado de tres (3) horas diarias de clases. Art. 141º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Dirección Física y Deportes se harán deacuerdo con los índices siguientes:CARGOSAsignación BásicaDirector de Educación Física y Deportes67Inspector de Educación Física55Director de Centros de Educación Física46Profesor de Educación Física (Centros Deportivos)33Horas de Cátedra (1 hora semanal)2,5 Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por dedicación exclusiva:a) Director de Educación Física y Deportes25b) Inspector20 TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO XXXIXArt. 142º - El Consejo Provincial de Educación tendrá en cuenta a partir de la vigencia del presente Estatuto,

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tanto al formular los respectivos presupuestos de gastos de personal docente como en la confección de losreglamentos orgánicos de los organismos y establecimientos de enseñanza de su dependencia, la denominaciónasignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones a fin de conservar la unidad en lainterpretación y aplicación de sus disposiciones. Asimismo podrá crear, suprimir o modificar cargos,incluyéndolos como corresponde en los escalafones respectivos, adecuándolos a las necesidades de laorganización escolar sin que ello afecte la estabilidad del personal, el que tendrá derecho a mantener lasremuneraciones alcanzadas.

Art. 143º - En tanto no se dicte la ley reglamentando los Consejos Escolares Electivos, el consejo Provincial de

Educación podrá nombrar y remover el personal por sí y en función de este Estatuto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO XLArt. 144º - Las nuevas remuneraciones fijadas por la presente ley, se liquidarán a partir del 1º de Abril de1965. Art. 145º - Los egresados de los establecimientos educacionales de la Provincia de Río Negro, gozarán de unpuntaje especial al correspondiente a un año de antigüedad, como asimismo los nativos de esta Provinciaegresados en establecimientos de otras y los docentes en actividad con más de seis meses de antigüedad enestablecimientos provinciales. Art. 146º - A partir del 1º de Enero de 1965, el índice será igual cuatrocientos veinticinco pesos monedanacional (m$n 425. -). Art. 147º - Hasta tanto entre en funciones la Junta de Clasificación y Disciplina, el Consejo Provincial deEducación adoptará las providencias necesarias para que las designaciones del personal técnico, directivo ydocente con carácter interino y suplente se efectúen con sujeción a lo establecido en los capítulos pertinentesde este Estatuto. Art. 148º - La antigüedad establecida para los ascensos en los escalafones de las ramas primaria y secundaria,será de aplicación a partir de la fecha en que las primeras escuelas provinciales de la respectiva rama lahubieran alcanzado. Hasta que ello ocurra será exigible en cada caso una antigüedad no menor a la que dichasescuelas hubieran alcanzado al momento del cierre de la inscripción para cada concurso o al momento deproducirse el interinato según corresponda La reglamentación determinará la antigüedad de losestablecimientos a los efectos de la aplicación de estas disposiciones.  Art. 149º - Para integrar la primera Junta de Clasificación y Disciplina se exigirá una antigüedad total en ladocencia de cinco (5) años computados al 31 de Diciembre de 1964. Art. 150º - Ratifícase la parte dispositiva de la Resolución Nº 159 del 30 - 6 - 94, referente a confirmaciones del

personal directivo y docente con la aclaración de que la compatibilidad de cargos deberá ajustarse a loestablecido en el Capítulo XVI del presente Estatuto y que el derecho a intervenir en el primer concurso que semenciona en el punto 5º de dicha resolución, esta supeditado a la reunión de los antecedentes, títulos ycondiciones que para cada caso establece este Estatuto. Art. 151º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de supromulgación. Art. 152º - Las disposiciones del presente Estatuto, comenzarán a regir a partir del 1º de Enero de 1965, con laexcepción establecida en el artículo 145º.

Art. 153º - Quedan derogadas todas las leyes, decretos y disposiciones vigentes en todo cuanto se opongan alpresente Estatuto. Art. 154º - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a losveintinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Fdo.) Valentín del Prado, Presidente Legislatura, Prov. De Río Negro Viedma, Enero 4 de 1965.Aníbal Oscar Argarañas, Secretario Legislativo, Legislatura Prov. de Río Negro. Viedma, Enero 4 de 1965 .Cúmplase, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NIELSEN. - O- A. Centeno.DECRETO Nº 5Registrada bajo el número trescientos noventa y uno (391). Viedma, Enero 4 de 1965.Alfonso Rodríguez, Secretario General.

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 ESTATUTO DEL DOCENTE - RESOLUCION 233/98 REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS B. O. -9-4-98 P.1-5. RES. 2288/98 REGL. DE SUMARIOS B. O. 8-10-98 P. 4-8

Ley: 391 Sancionada: 29/12/64Promulgada: 04/01/65 Por Decreto: 5/1965Estado: Modificada VigenteExtracto:Documentos que lo afectan:

Ley 542 Ampliación: Personal Docente con traslado. ConveniosLey 580 Ampliación: AmpliaciónLey 740 Sustitución: Modifica arts. 9 y 10Ley 744 Sustitución: Modifica los arts. 7 y 45Ley 760 Sustitución: Modifica artículos 9 y 10Decr. 317/1974 Reglamenta: Aprueba régimen de licenciasDecr. 36/1977 Reglamenta: Fija índice dedicación exclusivaLey 1238 Deroga Par.: Suspende vigencia de varios artículosLey 1405 Sustitución: Sustituye art. 19Decr. 842/1983 Reglamenta: Incorpora inc. e) al art. 18 del Decreto 317/74Ley 1768 Sustitución: Modificación parcialDecr. 333/1984 Reglamenta: Sustituye art. 24 del Decreto 317/74Decr. 775/1984 Reglamenta: Modif. Art. 22 del decreto 317/74Decr. 776/1984 Reglamenta: Crea Comisión ad-hoc p/estudio y evaluaciónDecr. 1110/1984 Reglamenta: ModificaciónDecr. 496/1985 Reglamenta: Reglamenta transitoriamente art. 16Ley 2039 Sustitución: Modifica art. 9 inc. f)Ley 2040 Observación: Art. 68-fija transit. Edad y compensación servi.

Decr. 2169/1985 Reglamenta: Extiende plazo ComisiónDecr. 617/1986 Reglamenta: Modif. Art. 22 del Decreto 317/74Ley 2281 Ampliación: Agrega texto al art. 63Decr. 634/1989 Reglamenta: Sustituye art. 2, 18 y 20 del Decr. 317/74Decr. 1157/1989 Reglamenta: Remuneración especial por única vezDecr. 1945/1990 Reglamenta: Modifica art. 30 del Dto. 317/74Decr. 1166/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneracionesDecr. 1836/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneracionesDecr. 2103/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneracionesLey 2432 Ampliación: Jubilación ordinariaDecr. 385/1991 Reglamenta: Fija escala de remuneracionesDecr. 593/1991 Reglamenta: Fija asignaciones familiares y adic. p/calefacciónDecr. 807/1991 Reglamenta: Fija escala de remuneracionesDecr. 967/1991 Reglamenta: Modifica art. 18 del Reg. LicenciaDecr. 1356/1991 Reglamenta: Régimen de licenciasLey 2445 Sustitución: Sust. Cap. V, XVIII y art. 6 inc. k)Decr. 876/1992 Reglamenta: Modifica Régimen de LicenciaDecr. 2141/1992 Reglamenta: Fija adicional de 30% p/Ayuda Inicial DocenteLey 2589 Sustitución: Suspende vigencia art. 68Decr. 70/1993 Reglamenta: Modifica art. 27 del Dto. 876/92Decr. 755/1993 Reglamenta: Adhesión Paritaria Federal DocenteLey 2694 Ampliación: Adhesión Paritaria Federal DocenteDecr. 235/1994 Reglamenta: Exceptúa lo dispuesto en Decreto 2178/93Decr. 647/1994 Reglamenta: Exceptúa lo dispuesto art. 1 Dto. 235/94 - LLey 2789 Observación: No será obligatoria la aplicación art. 12º inc.Decr. 2099/1994 Reglamenta: Fija índice de remuneracionesDecr. 1084/1996 Reglamenta: Reemplaza art. 27Dto. 876/92 - Licencia gremialDecr. 908/1996 Reglamenta: Implementa ajuste salarialLey 3023 Sustitución: Sustituye inc. 1) art. 9, inc. j) art. 59Ley 3025 Sustitución: Sustituye inc. d) art. 56Ley 3052 Observación: Régimen de la Función Pública Decr. 1785/1997 Reglamenta: Modif. Dependencia func. y presup. Comité Instituc.Decr. 105/1999 Reglamenta: Exceptúa a personal con cargos pedagógicos del CPDecr. 239/1999 Reglamenta: Pers. Desvinculado Adm. Publ. mantendrá cargo docente Provincia de Río NegroCONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓNResolución Nº 233Viedma, 30 de Marzo de 1998Visto, el acuerdo sobre el Régimen de Licencias e Inasistencias alcanzando en los autos:"Ref. Paritarias Docente - Cuarto (4º) cuerpo", expte Nº 115.882 - ST - 94, del registro de la Subsecretaría deTrabajo, y CONSIDERANDO:Que en el ámbito de la Paritaria Docente, luego de arduas negociaciones durante el curso del año 1997 laspartes en reuniones realizadas en fechas 21 y 22 de Agosto y 2 y 3 de Septiembre de 1997, consensuaron eltexto definitivo de del régimen referenciado en el visto de la presente.Que por Acta Acuerdo suscripta en fecha 14 de Octubre de 1997, entre el Gobierno y el Presidente del Consejo

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Provincial de Educación de Río Negro (Un.T.E.R.), se acordó en el punto 6º, la homologación del acuerdoparitario referido al Régimen de Licencias, cuyos antecedentes obran en el expediente referenciado en el Visto.Que por Resolución Nº 03/98 la Subsecretaria de trabajo procedió a homologar el Régimen de Licencias eInasistencias para el personal docente, dependiente del Consejo Provincial de Educación, que fuera acordado enel ámbito de la Paritaria Docente.Que es necesario prever situaciones no contempladas en el presente Régimen de Licencias y Justificaciones delDecreto Provincial Nº 1356/91 y sus modificaciones.Por ello, y de acuerdo con las facultades otorgadas por el Art. 83 de la Ley Nº 2444 Orgánica de Educación.  El PresidenteDel Consejo Provincial de EducaciónRESUELVE:Artículo 1º - Aplicar a partir de la fecha, en todos sus términos, el Régimen de Licencia e Inasistencias para elpersonal docente, dependiente del Consejo Provincial de Educación Homologada por la Resolución Nº 03798 dela Subsecretaría de Trabajo, en fecha 26 de Marzo de 1998. Art. 2º - Aplicar en forma supletoria el Decreto Provincial Nº 1356/91, sus modificaciones y normascomplementarias. Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial. Cumplido, archívese. Dr. Oscar A. Machado, Presidente del Consejo Provincial de Educación

REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS

AMBITO DE APLICACIÓN: El presente Régimen de Licencias e Inasistencias se aplicará a todo el Personaldocente dependiente del Consejo Provincial de Educación y no establecerá diferencias en función de la situaciónde revista o de la compatibilidad TITULO I - LICENCIA POR MOTIVOS DE SALUDLICENCIA POR ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACIÓN CAPITULO I:Art. 1º - para el tratamiento de afecciones comunes incluidas intervenciones quirúrgicas menores y poraccidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá a los docentes hasta 20 días hábiles de licencia continuoso discontinuos, por año calendario con goce total de haberes. Vencido este plazo, las nuevas licencias por lascausas mencionadas, serán sin goce de sueldo, por un plazo similar, y al solo efecto de la retención del cargo.  REGLAMENTACION:Para solicitar esta licencia el docente deberá seguir el procedimiento descripto en el Art. 32 de disposicionesGenerales Si el agente no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotados los veinte (20) días hábilesautorizados por el artículo 1º, del presente reglamento, "enfermedad de corto tratamiento", será sometido auna Junta Médica que determinará si el caso puede ser comprendido en las causales del artículo 2º,"enfermedad de largo tratamiento"

Art. 2º. - Por afecciones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos deintervenciones quirúrgicas, exceptuando la cirugía menor a la que se hace referencia en el Artículo 1º, seconcederán hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, que podrán ser utilizados en formacontinua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia podrá concederseun año más con la percepción del 75% de los haberes y otro año sin goce de sueldo Transcurridos cinco (5)años sin haberse hecho uso de este artículo las licencias que hasta entonces se hubiesen tomado quedaránautomáticamente perimidas, teniendo el agente derecho a un nuevo período en las condiciones establecidas eneste artículo. Solo se podrá hacer uso de esta licencia dos veces en la carrera docente

REGLAMENTACION:Las licencias encuadradas en Artículo 2º, del presente reglamento, "enfermedad de largo tratamiento", deberánser otorgadas y levantadas por Junta Médica, en el caso de que exista discrepancia en el dictamen del contralormédico y el del médico que otorgue le Certificado. En tal caso el Contralor Médico deberá requerir la formaciónde Junta médica en forma inmediata. Si el Contralor Médico no cumple con este requisito. La Junta médica

podrá ser requerida por el docente o su superior jerárquico En los casos de capacidad total, temporal opermanente el docente tramitará ante la autoridad previsional correspondiente su jubilación por invalidez deacuerdo con lo previsto en las leyes previsionales vigentes, pudiendo volver al servicio activo si recuperara laaptitud parcial o total par su función original u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo. Esta licenciacomprenderá todos los cargos que desempeñe el docente y no podrá ser interrumpida sin disposición de JuntaMédica que acuerde el alta En los casos en que la Junta Médica y/o el Contralor, no determine que el docenteserá sometido a un nuevo reconocimiento será dado de alta automáticamente al término de la licencia Para elotorgamiento de esta licencia no es necesario agotar la licencia prevista en el artículo 1º, del presentereglamento. Art. 3º. - La presunción diagnóstica suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa justificará elotorgamiento de la licencia hasta tanto se determine el estado de salud del docente. Esta licencia será impuestacuando a juicio de la autoridad médica competente proceda su alejamiento por razones de profilaxis o

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seguridad, en beneficio propio o de las personas con las cuales comparten su tarea Será aplicable elalejamiento y la licencia al personal embarazado en caso de riesgo de contagio por la existencia comprobada decasos en el /los Establecimiento/s en que revista. REGLAMENTACION:La presunción diagnóstica, prevista en el artículo 3º, del presente reglamento, " enfermedad infecto -contagiosa", facultará a la autoridad escolar, previo asesoramiento de la autoridad médica correspondiente, adisponer el inmediato alejamiento del docente del medio en que desempeña sus funciones hasta tanto seresuelva en definitiva. A tal efecto el docente será sometido de inmediato a una Junta Médica, y si el dictamen

lo aconseja, le será impuesta la licencia que se encuadre en este régimen. En caso de no corresponder licencia,será reintegrado a sus funciones, en cuyo caso no se le computarán las inasistencias originadas en sualejamiento preventivo. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CAPITULO IIAccidente de trabajo y enfermedades profesionalesArt. 4º - Por enfermedad profesional contraído en acto de servicio, en caso de incapacidad total, parcial,transitoria y/o permanente se concederán hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, quepodrán ser utilizados en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal quedeterminó la licencia podrá concederse un año más con la percepción del 75º de los haberes y otro año sin gocede sueldo. Para tal efecto la normativa contemplará lo establecido en la ley 24557 y sus decretosreglamentarios y/o modificaciones Art. 5º - Por accidente de trabajo, y en caso de incapacidad total, parcial, transitoria y/o permanente, seconcederán hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, que podrán ser utilizados en forma

continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que originó la licencia podrá concederse unaño más con la percepción del 75 5 de los haberes y otro año sin goce de sueldos. Para tal efecto la normativacontemplará lo establecido por la Ley 24557 y sus decretos reglamentarios y/o modificaciones REGLAMENTACION:El docente que sufriera consecuencia de enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, deberá efectuar ladenuncia y los trámites posteriores según lo establece las normativas de la Ley 2457 (Riesgo de Trabajo L.R.T.)Toda licencia encuadrada en las causales previstas en el artículo 4º y 5º, del presente reglamento, "enfermedadprofesional y accidente de trabajo", será otorgada y levantada por Junta Médica. El docente tendrá derecho a lalicencia motivada por accidente de trabajo desde el día de su ingreso al cargo, sea cual fuere su antigüedad ysituación de revista. En los casos de incapacidad total, temporal o permanente el docente tramitará ante laautoridad previsional correspondiente su jubilación por invalidez de acuerdo con lo previsto en las leyesprevisionales vigentes, pudiendo volver al servicio activo si recuperara la aptitud parcial o total para su funciónoriginal u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo

CAMBIO DE TAREASCAPITULO IIIArt. 6º - Cuando por causales del artículo 2º, " enfermedad de largo tratamiento". Una Junta Médica considereque la capacidad laborativa del docente se encuentra restringida, podrá otorgarle cambio de tareas, las quedeberá cumplir de acuerdo con la reglamentación respectiva. Esta franquicia se otorgará solamente en caso dedisminución de aptitudes por causas que no le son imputables y únicamente después de los diez (10) años deservicio docente, de los cuales cinco (5) correspondan a servicios prestados en la provincia y hasta alcanzar lascondiciones para la jubilación ordinaria En los casos en que el docente no cuente con la antigüedad requerida,el CPE. Podrá otorgar cambio de tareas en forma excepcional si la Junta Médica así lo aconseja

Art. 7º- Cuando por las causales de los artículos 4º y 5º "enfermedad profesional" y "accidentes de trabajo",una Junta Médica considere que la capacidad laborativa del docente se encuentra restringida, podrá otorgarlecambio de tareas. Art. 8º - En los casos de embarazo de alto riesgo, previo dictamen de la autoridad médica competente, podráacordarse cambio de tareas o de destino, dentro del período que media entre la concepción y el comienzo de lalicencia por maternidad, cualquiera sea su antigüedad en la docencia

REGLAMENTACION:a) La nuevas tareas previstas en los Artículos 7º y 8º del presente reglamento, originadas en las causales de:"enfermedad de largo tratamiento", "enfermedad profesional y accidente de trabajo" y "embarazo de altoriesgo", podrán ser cumplidas en el mismo o distinto establecimiento en que reviste el docente o cualquier otradependencia del consejo Provincial de Educación, siempre dentro de la misma localidad y de acuerdo con lasnecesidades de personal auxiliar que determinen las autoridades regionales competentes o la Dirección dePersonal Todo cambio de tareas cuyo termino coincida con el del período escolar quedará automáticamenteextendido hasta el comienzo del período escolar siguiente. Cuando en el dictamen respectivo se determine lanecesidad de una nueva Junta Médica esta deberá ser gestionada por el establecimiento con la anterioridadnecesaria Todo cambio de tareas motivadas por las causales de: " enfermedad de largo tratamiento""enfermedad profesional", "accidente de trabajo" y "embarazo de alto riesgo", será determinado por la Juntamédica, quién establecerá el tipo de tareas a realizar, el tiempo de duración de dicho cambio que estará en

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relación a la capacidad laborativa del docente, en caso de que correspondiera la reducción horaria y el ambienteadecuado para desarrollar esa tareab) Las nuevas tareas no podrán ser usufructuadas sin previa resolución del Consejo Provincial de Educación,que deberá ser emitida en un plazo que no exceda de los diez días. En tanto esto no ocurra el docentecontinuará en uso de licencia correspondiente al Artículo 2º. En el caso que el docente no cuente con laantigüedad requerida, el CPE. Podrá otorgar cambio de tareas en forma excepcional si la Junta Médica así loaconseja

MATERNIDAD Y ADOPCIÓN

CAPITULO IVArt. 9º - El personal femenino gozará de ciento cincuenta (150) días corridos de licencia por maternidad congoce integro de haberes. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los ocho(8) meses de embarazo, que seacreditará mediante presentación de certificado médico. En caso de nacimiento múltiple, la licencia podráextenderse a un total de ciento ochenta (180) días corridos. En caso de nacimiento de discapacitados, lalicencia podrá ampliarse por el término que dictamine la autoridad médica competente hasta un máximo deciento ochenta (180) días Al personal femenino que acredite mediante certificado de la autoridad competenteque se le ha otorgado la tenencia de un niño, se le concederá licencia especial con goce de haberes por eltérmino de 120 días corridos; en caso de que la tenencia sea de más de un niño se otorgarán 150 días corridos.En caso de que la tenencia sea de un niño discapacitado la licencia podrá ampliarse por el término de cientocincuenta (150) días corridos. REGLAMENTACION:a) En relación al Artículo 9º, del presente reglamento, "licencias por maternidad", se contemplarán lassiguientes contingencias:1. Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad a los treinta (30) días correspondientes al períodopre-parto, los días excedentes serán justificados como "licencia especial por maternidad"

2. En el supuesto de parto anticipado la docente tendrá derecho a cumular al período postparto los días noutilizados en el pre-parto, hasta totalizar los ciento cincuenta (150) días previstos por el artículo 7º3. Cuando el período pre - parto coincida con el de la licencia anual, la docente podrá continuar en el uso deesta última con derecho a iniciar a continuación o a partir del nacimiento, el o los periodos que correspondan,hasta completar los ciento cincuenta (150) días reglamentarios.4. El período post- parto interrumpe la licencia anual. En este caso, se completarán los treinta (30) díasreglamentarios de esta licencia, inmediatamente después de finalizado el período post- parto.b) El estado de maternidad debe ser establecido por médico autorizado en los términos de esta reglamentación,siendo obligación de la docente gestionar en tiempo oportuno la licencia pre-parto. El segundo período sedeberá justificarse mediante la presentación de la partida de nacimiento. La documentación correspondientedeberá ser presentada ante la dirección del establecimiento u organismo.c) La iniciación de licencia por maternidad, limita automáticamente el uso de cualquier otra licenciad) La licencia por maternidad es obligatoria y la agente deberá solicitarla, o en su defecto, será dispuesta deoficio por la autoridad médica a pedido del superior jerárquico.e) El término de un interinato o suplencia no interrumpe la licencia por maternidad y este personal percibiráhaberes hasta la finalización de la misma.f) En los casos en que reglamentariamente correspondiese la designación de personal, y este se encontraráafectado por alguno de los períodos obligatorios de pre o post-parto, no perderá el derecho a ser designado,

pero no podrá autorizarse la toma de posesión hasta transcurrido un mínimo de cuarenta y cinco (45) días apartir de la fecha de nacimiento. Art. 11º - En los casos de embarazo de alto riesgo, se podrá otorgar licencia especial por " embarazo de altoriesgo", con goce íntegro de haberes, por el período que determine la autoridad médica competente.  Art. 12º - Si durante el transcurso de la licencia por maternidad ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma selimitará a los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento cuando el fallecimiento se produjera dentro de estetérmino; y a la fecha del fallecimiento cuando este ocurriera después de los cuarenta y cinco (45) días delnacimiento. En ambos casos, a la licencia por maternidad se le adicionará la licencia por el fallecimiento En casode fallecer la madre del niño durante la licencia por maternidad, el docente varón tendrá derecho a cuarenta ycinco (45) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por fallecimiento.

LICENCIAS POR FAMILIAR ENFERMO CAPITULO V

Art. 13º - Por atención de familiar enfermo se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes hastaun máximo de 20 días hábiles continuos o discontinuos por un año calendario. Agotado este plazo podráprorrogarse hasta la finalización del año calendario escolar pero sin goce de haberes Para tratamientosespeciales de un familiar enfermo, que exceda el período mencionado, el docente podrá solicitar, con ladocumentación correspondiente, una extensión con goce íntegro de haberes, por excepción, por el período quela autoridad médica determine. REGLAMENTACION:Será requisito indispensable para la concesión del beneficio establecido el Artículo 13º del presente reglamento,"atención de familiar", que a la solicitud de licencia se adjunte una declaración jurada del agente, en la que seespecifique.a) Que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometidob) Que convive en el mismo domicilio o integra un mismo grupo familiar

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c) Que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementalesd) Grado de parentescoA la declaración jurada deberá agregarse certificación médica reglamentaria con respecto a lo determinado enlos incisos b) y c). La declaración jurada, deberá ser avalada por la dirección del establecimiento u organismocorrespondiente y se complementará con indicación del interesado de los días de licencia por la misma causalutilizados en el año calendario A los efectos del otorgamiento de esta licencia, se entiende por grupo familiar alos parientes de cualquier grado que convivan con el agente, y a los padres, padres políticos, hermanos o hijos,aunque no convivan con él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlos.

TITULO IILICENCIAS POLITICASLICENCIA POR CARGO POLÍTICO CAPITULO IArt. 14º - El personal docente que fuere designado candidato para desempeñar cargos de representaciónpolítica en el orden Nacional, Provincial o Municipal; o que resultare elegido miembro o designado funcionariopolítico de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, de las Provincias o de los Municipios, podrá solicitarlicencia sin percepción de haberes mientras dure su mandato o candidatura REGLAMENTACION:La licencia correspondiente al artículo 14º, por cargo político, será obligatoria cuando se reviste en cargosincompatibles con el que asuma. Para su otorgamiento deberá presentarse certificación de la designación comocandidato extendido por el apoderado del partido político o de su designación como funcionario electo o políticosegún corresponda Finalizado el mandato o las funciones el agente deberá reintegrarse a su puesto dentro delos treinta (30) días subsiguientes.

TITULO IIILICENCIAS ORIGINADAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMALICENCIAS POR CARGOS DE MAYOR JERARQUÍA CAPITULO IArt. 15º - El personal docente titular, interino o suplente que sea designado para ocupar transitoriamente,como interino o suplente, cargos u horas cátedra que impliquen mayor jerarquía funcional o presupuestaria en jurisdicción del Consejo Provincial de Educación, y que por tal motivo se encuentre en situación deincompatibilidad horaria, o de exceso de cargos u horas cátedra, tendrá derecho a solicitar licencia sin goce desueldo.

REGLAMENTACION:a) La licencia sin goce de haberes fundada en el desempeño de cargos de mayor jerarquía funcional opresupuestaria será aplicable solamente en los casos en que se produzca una situación de incompatibilidadhoraria o por exceso de cargos u horas cátedra según las normas vigentes. La jerarquía estará dada por losrespectivos escalafones o en su defecto por la mayor remuneración, no siendo computables al efecto labonificación por ubicación del personal docente Entre escalafones distintos, sólo será considerada mayor

 jerarquía funcional la de los cargos directivos y de supervisión.b) No corresponde el uso de la licencia por el Artículo 19º, motivada en "desempeño de cargo de mayor jerarquía" en los siguientes caso:a. Para el desempeño de cargos u horas titulares o que gocen de estabilidad laboralb. Cuando no se produzcan las incompatibilidades previstas en el inc. a, aunque se den las demás condicionesc. Cuando el docente se encuentre en situación de incompatibilidad y no la regularice previamentec) Las solicitudes de licencias para el desempeño de cargos de mayor jerarquía deberán ser presentadas conantelación a su uso en los establecimientos en que presta servicios el docente, junto con el comprobante de ladesignación motivo del pedido y del índice o sueldo a percibir en el nuevo cargo, fotocopia del último recibo desueldo y la declaración jurada de todos los cargos y actividades que se desempeñen, sin omitir en ningún casolos horarios de prestación de servicios. La autoridad del establecimiento u organismo, verificará la procedenciade la licencia y le dará curso favorable ante la superioridad respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles odenegará el trámite en caso de no ajustarse con la normativa. La concesión de la licencia se efectuará pordisposición del órgano regional correspondiente, dentro de los cinco (5) días de su recepción y sometida dentrode los tres (3) días hábiles posteriores a ratificación Dirección de Personal, la que resolverá dentro de los diez(10) días de recibida.

TITULO IVOTRAS LICENCIAS E INASISTENCIASLICENCIA POR MATRIMONIO CAPITULO IArt. 16º - Desde el día de su ingreso el docente tendrá derecho a licencia por matrimonio en los siguientescasos:a) Del docente: cuando éste se realice conforme a las Leyes Argentinas o Extranjeras reconocidas por las LeyesArgentinas: diez (10) días hábiles.b) De sus hijos, un (1) día laborable. En este último caso, dos (2) días laborables cuando el matrimonio serealice a más de 500 kilómetros y tres 839 días laborables si se realiza a más de 1.000 kilómetros.  

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REGLAMENTACION:Los docentes podrán hacer uso de las licencias previstas en el artículo 16º, por Matrimonio, con goce dehaberes cuando cuenten con cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo u horas cátedra que desempeñan. Encaso contrario será concedidas sin goce de haberes LICENCIA POR NACIMIENTO CAPITULO IIArt. 17º - Por nacimiento de hijo del docente varón se otorgará licencia con goce integro de haberes por dos (2)

días laborables REGLAMENTACION:La licencia por nacimiento podrá ser solicitada desde el día del nacimiento o del siguiente, a opción delinteresado, y se justificará mediante la presentación de la partida de nacimiento pertinente o anotación en lalibreta de casamiento LICENCIA POR FALLECIMIENTO CAPITULO IIIArt. 18º - Se concederá licencia con goce de haberes por fallecimiento de:a) Madre, padre, cónyuge, concubino/a, hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro: cinco (5)días corridos.b) Abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino, primo hermano, padres, hermanos e hijos políticos: dos (2) díascorridos.

REGLAMENTACION:El docente deberá declarar bajo juramento el fallecimiento y el vínculo de parentesco y presentar a su reintegrola certificación correspondiente y la acreditación del vínculo. La licencia podrá ser solicitada desde el día delfallecimiento o del día siguiente. Cuando el fallecimiento se produzca a más de quinientos kilómetros de laresidencia del docente, y éste certifique su presencia en el sepelio, se le reconocerán hasta dos (2) días deviaje con goce de haberes. LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE CAPITULO IVArt. 19º - Las inasistencias motivadas por donar sangre serán justificadas con goce de haberes, siempre que sepresente la certificación extendida por establecimientos reconocidos. El presente artículo sólo podrá serutilizado el mismo día de la donación. LICENCIAS POR RAZONES PERSONALES CAPITULO V

Art. 20 - Fuera de los casos de licencias y justificaciones contemplados expresamente en este régimen, elsuperior inmediato del docente, podrá justificarle con goce de haberes: a) Las inasistencias motivadas por catástrofe o fenómenos meteorológicos debidamente comprobados, querealmente impidan el traslado del docente a su lugar de trabajo en virtud de la gravedad y excepcionalidad delfenómeno. b) Las inasistencias motivadas por otras causas fundadas que no excedan seis (6) días por año y dos (2) díaspor mes. REGLAMENTACION:1. Para utilizar la franquicia correspondiente al punto b) del Artículo 20 el Trabajador de la Educación deberácontar con cuatro (4) meses de antigüedad en la docencia 2. Para poder usar la franquicia correspondiente al punto b) del artículo 20, será indispensable:a) contar con autorización previab) Resultar atendibles, a juicio de la autoridad competente, las razones invocadas, ponderando a la vezpuntualidad, comportamiento y laboriosidad del docentec) Que razones de servicio no lo impidan

Art. 21º. - En el transcurso de cada decenio, el Trabajador de la Educación, podrá usar licencia sin goce dehaberes por el término de doce (12) meses continuos o discontinuos, debiendo para ello contar con unaantigüedad ininterrumpida en la docencia de dos (2) años en la Provincia. Los períodos no utilizados en undecenio no pueden ser acumulados en los decenios siguientes 

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RGLAMENTACION:EL Superior Jerárquico verificará la procedencia de la licencia y le dará curso favorable ante la superioridaddentro de los tres (3) días hábiles o denegará el trámite en caso de no cumplir con los requisitos de antigüedad.La concesión de la licencia, se efectuará por disposición del órgano regional correspondiente, dentro de loscinco (5) días de su recepción y remitirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la Dirección de Personalpara su conocimiento y efecto. LICENCIAS POR CAPACITACIÓN CAPITULO VI

Art. 22º - El trabajador de la Educación tendrá derecho a licencia con goce de haberes por razones de estudio,hasta un máximo de quince (15) días hábiles por año calendario: a) Cuando cursan carreras universitarias oficiales o privadas reconocidas por el Gobierno de la Nación, oestudios terciarios no universitarios, oficiales o privados reconocidos, siempre para rendir examen, el que podráser prorrogado cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido, sin exceder el máximoestablecido de quince (15) días hábiles. b) Cuando se trate de prácticas obligatorias previstas en los planes de estudio de los Institutos de formaciónDocente y/o Universidad, hasta un total de quince (15) días hábiles anuales según lo establezca el programa deestudio y siempre que medie superposición horaria con el desempeño del cargo en que se solicita la licencia  REGLAMENTACION:El Trabajador de la Educación podrá hacer uso de la licencia por estudios, prevista en el Artículo 22, cuandocuente con cuatro (4) meses de antigüedad en la docencia1. Al término de cada licencia, el docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridad

del organismo examinador, en el que conste que ha rendido examen. 2. La falta de presentación de los comprobantes exigidos por este Artículo, se considera falta grave y sesancionará conforme con las normas vigentes, además de injustificarse las inasistencias. 3. Las licencias caducarán automáticamente en la fecha en que se rinda o se determinen las prácticasobligatorias, según el caso, aún cuando no hubieran transcurrido los días solicitados. En los casos en que debaviajarse más de quinientos (500) kilómetros se reconocerá con goce de haberes el día de regreso al domicilio.  Art. 23 - El Trabajador de la Educación tendrá derecho a un año de licencia sin goce de haberes cuando debarealizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales o participar en congresos de esaíndole, en el país o en el extranjero, ya sea por iniciativa estatal, particular o extranjera o por becas otorgadaspor instituciones nacionales o extranjeras. Esta licencia podrá ser prorrogada por un (1) año cuando lasactividades que realice el docente a juicio del C.P.E. resulten de interés para el servicio, comprometiéndose eldocente a no retirarse de la docencia provincial hasta transcurridos dos (2) años desde la fecha de su reintegroa las funciones. Para usar esta licencia deberá contarse con dos (2) años ininterrumpidos de antigüedad enestablecimientos dependientes del C.P.E. Esta licencia no podrá acumularse a la licencia establecida en el art.21º. REGLAMENTACION:La licencia por razones de estudio sin goce de haberes puede fraccionarse de acuerdo con las características delos estudios o la realización de las conferencias o congresos, a que deba asistir el agente. Cuando se reviste enmás de un cargo o actividad podrá comprender la totalidad o parte de ellos No tendrá derecho a esta licencia elpersonal que fuera contratado para desempeñarse en Instituciones del país o del extranjero a los finesprevistos, o que percibiera remuneración por le cometido a desarrollar. A tales efectos no se consideraráremuneración a la beca de estudios. Tampoco podrá concederse para cursar estudios regulares o carreras deningún tipo. La solicitud respectiva deberá presentarse con la antelación necesaria con constancia expedida porla Institución correspondiente, acreditando la característica de la actividad a realizar y el término o duración dela misma En los casos en que se solicita prórroga deberá agregarse el compromiso previo establecido en elpresente Artículo. Al reintegrarse a sus tareas el docente presentará la certificación de su asistencia durante eltérmino utilizado

Art. 24º - Los trabajadores de la Educación podrán hacer uso de licencia con goce de haberes, por el lapso que

determine en forma expresa una Resolución del Consejo Provincial de Educación, y hasta un máximo de dos (2)años, cuando los intereses de la Provincia en materia técnica, científica o profesional, aconsejan la concurrenciao incorporación del docente a instituciones del país o del extranjero REGLAMENTACION:a) Cuando el Trabajador de la Educación haga uso de licencia con goce de haberes por razones de estudio,otorgada por Resolución del Consejo Provincial de Educación, deberá comprometerse mediante acto legalexpreso a permanecer a disposición del Consejo Provincial de Educación o de la Provincia de Río Negro, por eltérmino de tres (3) años como mínimo, a partir de la fecha de reintegro a sus funciones. Si antes del términofijado el docente decidiera su alejamiento de la función pública, deberá devolver los sueldos percibidos duranteel término que permaneció en uso de licencia El docente podrá hacer uso de esta licencia hasta cuatro (4) añosantes del término para acceder a los beneficios previsionales, quedando obligado a presentar ante el Consejo

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Provincial de Educación un informe sobre los estudios realizados. Para tener derecho a esta licencia deberácontar con una antigüedad ininterrumpida de dos (2) años en la docencia Provincial.

b) El trámite para hacer uso de la licencia con goce de haberes por razones de estudio es el siguiente:

1. La solicitud la deberá presentarse con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha prevista para elcomienzo de la licencia y será elevada por el establecimiento o dependencia en un plazo máximo de 48 hs.acompañando el curriculum del agente, el programa de trabajos o estudios a realizar expedido por la institución

respectiva, constancia del término de los mismos, declaración jurada de la antigüedad ininterrumpida deldocente y de su situación de revista, incluyendo todos los otros cargos o actividades que desempeñe en lamisma u otras jurisdicciones y en el orden privado, y el compromiso firmado a que se refiere este Artículo, así mismo cada una de las dependencias intervinientes emitirá opinión firmada respecto de la conveniencia de queel docente realice los estudios o investigaciones en cuestión y los beneficios concretos que reportarán losmismos para el servicio. 2. La Dirección del Personal verificará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, certificará además laantigüedad total del docente y pasará las actuaciones, dentro de cinco (5) días de recibidas, a la Junta deClasificación que corresponda, la que en igual término aportará los datos que el docente posea en su legajo encuanto a aptitud, antecedentes capacitación y título, y elevará lo actuado a Resolución del Consejo Provincial deeducación, el que podrá requerir previamente la opinión de otros organismos. 3. El trabajo sobre la materia abordada en la entidad en que realizó sus estudios, deberá ser presentado ante laDirección del Personal dentro de los treinta (30) días de la reincorporación del docente a los cargos en queusufructuó la licencia, para su agregado al expediente respectivo y posterior derivación a las direcciones denivel que corresponda. En caso de incumplimiento se formulará cargo de devolución de haberes por el tiempo

que dure la licencia. Art. 25º - Los trabajadores de la educación que dicten y/o participen de cursos de perfeccionamiento docente,siempreque no perciban remuneración por ello, gozarán de una licencia con goce de haberes, que no podrá exceder elnúmero de diez (10) días hábiles por año calendario.

REGLAMENTACION:Para utilizar la licencia por capacitación y/o dictado de cursos se considerarán los siguientes requisitos:.a) El total de días se considerará usufructuado por docente.b) Se deberá solicitar autorización a través de la vía jerárquica correspondiente acompañado a la solicitud elprograma del curso.c) En caso de que el docente se desempeñe en dos niveles o modalidades, debe solicitar la autorización a lascorrespondientes supervisiones.d) Las autoridades respectivas se realizarán por disposiciones de las supervisiones respectivas.e) La ausencia del personal docente no podrá superar el 15 % del total de la planta del establecimiento.

LICENCIA POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS CAPITULO VIIArt. 26: Los trabajadores de la educación, que participen como competidores en competencias deportivas decarácter regional, provincial, nacional e internacional, podrán hacer uso de una licencia especial de diez (10)días hábiles continuos o discontinuos por año calendario  REGLAMENTACION:Para utilizar la licencia prevista en el artículo 26º, por actividad deportivas, se deberán observar los siguientesrequisitos:a) El docente deberá presentar nota de la institución que representa, informando las características de lascompetencias, el carácter de su participación fecha y lugar donde se desarrollan, aval de la asociación,federación o confederación respectiva, a la Dirección del establecimiento, antes de la iniciación de lasinasistenciasb) Finalizada la ausencia acreditará su participación con la presentación del certificado de la entidadorganizadora, mencionando lugar y días de la realización de la competenciac) Las Supervisiones zonales y las Direcciones de los Establecimientos serán responsables del otorgamiento de

la autorización correspondiente, informado de inmediato de lo resuelto a la Dirección de Personal para suconocimiento y efectos TITULO VDISPOSICIONES GENERALESREGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:Art. 27º - En las dependencias que tuvieran receso funcional anual se dispondrá que el personal use su licenciaanual por descanso en dicha época, como excepción de los casos del personal comprendido en licencia pormaternidad.1) El período de receso funcional de los establecimientos de enseñanza, es el que corre desde el término de unperíodo escolar al comienzo del siguiente, de acuerdo con lo que estipule anualmente el Calendario Escolar.

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2) El personal docente que, con su consentimiento previo y por razones fundadas de servicio, autorizadas por elsuperior jerárquico, deba cumplir funciones afectando parte de su licencia anual por descanso, tendrá derecho ala compensación durante el resto del período de receso, o si no alcanzare, durante el año escolar Art. 28º - La Licencia anual por descanso será de treinta (30) días corridos El personal directivo y docente querevista en los establecimientos de enseñanza, hará uso de esta licencia en un solo lapso durante el primer mesdel receso funcional correspondiente, excepto el que se encuentra en uso de licencia por maternidad Losmiembros de las Juntas de Clasificación y de Disciplina, podrán utilizar esta licencia en uno o más lapsos, encualquier época del año, de norma que en ningún caso, se pierda el quórum respectivo.

Art. 29º - El personal jerárquico de supervisión y superior del Consejo Provincial de Educación podrá fraccionaren dos (2) o más lapsos, su licencia anual, según las conveniencias de atención de sus funciones, conforme aresolución emanada del Consejo Provincial de Educación Art. 30º - La licencia por descanso, es obligatoria y deberá utilizarse anualmente. Solo por razones fundadas deservicio y autorizadas por el Consejo Provincial de Educación, podrá ser postergada y acumulada, pero dichaacumulación no podrá excederse de un (1) período Art. 31º - El personal docente está obligado a concurrir puntual y regularmente al cumplimiento de susfunciones, como asimismo a los actos y reuniones atinentes a ellas y al perfeccionamiento, capacitación yactualización docente. La inobservancia de esta disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstasen el régimen disciplinario vigente. Todo agente que incurra en inasistencia, deberá dar aviso previo de lamisma, con antelación al inicio del turno de trabajo que corresponda y por un medio a través del cual le quedeconstancia formal de haber cumplido con este requisito. Sin perjuicio de ello , las autoridades de losestablecimientos u organismos correspondientes, podrán aceptar medios informales Cuando un docente deba

concurrir, en un mismo día, la cumplimiento de sus funciones, conferencias, exámenes, actos patrióticos,cursos de actualización y capacitación docente y toda otra reunión o actividad a la que fuere convocado, seconsiderarán las faltas de puntualidad y las inasistencias en que incurriere en cada uno de ellos. Quienesconvoquen a los actos y actividades aludidos, deberán tomar a su cargo la responsabilidad del control de laasistencia y puntualidad del personal, justificarán o no las inasistencias y faltas de puntualidad y efectuarán lascomunicaciones necesarias, para que esta situación se consigne en las planillas mensuales de información deservicios. No será considerado como inasistencia del personal, que al ejercer en más de un establecimiento, justifique que en oportunidad de la realización simultánea de actos patrióticos u otras actividadesreglamentarias, ha asistido a una de ellas, dentro de las prioridades determinadas por el Calendario Escolar

Art. 32º - El personal docente, tendrá derecho a licencia por las causas y en las condiciones previstas en elpresente régimen y su reglamentación, con la obligación de aportar la documentación y antecedentes que la justifiquen. 1) En los casos de enfermedad propia o de familiar a cargo, previo cumplimiento de aviso establecido, eldocente deberá presentar la correspondiente solicitud de licencia con la certificación del contralor médico o, ensu defecto, de médico matriculado en la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días de ausencia, ( o al

retomar a sus tareas habituales si la ausencia fuere menor ) con declaración jurada de las licencias utilizadaspor la misma causa en el año calendario, en el mismo o distinto establecimiento o dependencia. La solicitud y ladocumentación, las presentará en uno de los establecimientos o dependencias en que revista y seráresponsable de presentar constancia del trámite ante los demás en que se desempeñe 2) La autoridad encargada de recibir el pedido, entregará al interesado o a quien lo represente, un recibo en elque hará constar lugar y fecha de recepción, duración y causas de la licencia y documentación agregada  3) Los certificados extendidos por profesionales médicos registrados en el Consejo Provincial de Salud Pública,tendrán validez, sólo cuando la ausencia del agente no haya sido verificada por el contralor médico oficial.  4) Las certificaciones que expidan los profesionales médicos, oficiales o no, deberán especificar claramente lossiguientes datosa) Establecimientos o dependencias en que se certifique la causalb) Días u horas de la licencia aconsejadac) Si la afección impide el normal funcionamiento de las tareas habituales de la agente

d) Desde y hasta que fecha se justifica la ausenciae) Se acompañará historia clínica en todos los casos, afección de largo tratamiento 5) Cuando se trate de licencias o franquicias encuadradas en los artículos referidos a enfermedad personal(Artículo 1º); enfermedad familiar (Artículo 13º); maternidad (Artículos 9ºº y 10º); nacimiento de hijo (Artículo17º); donación de sangre (Artículo 19º) y matrimonio (Artículo 16º), serán autorizadas por los establecimientoso dependencia en que revista el agente, mediante disposición fundada que se elevará por la vía jerárquica alórgano regional correspondiente para su posterior envío, previo registro, a la Dirección de Personal con toda ladocumentación producida, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente6) Las licencias con goce de haberes motivadas por razones de estudio (Artículo 22 y 25 ) serán autorizadaspor el órgano regional correspondiente, o en su defecto por la supervisión escolar de la zona, con disposiciónfundada en cada caso, y previa registro se elevarán a la Dirección de Personal con la documentación pertinente,en el mismo término indicado en el punto precedente

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7) Las licencias comprendidas en los artículos referidos a enfermedad de largo tratamiento (Artículo 2º );enfermedad profesional (Artículo 4º) y accidente de trabajo (Artículo 5º), cuando impliquen cambio de tareas, yla licencia con goce de haberes para capacitación prevista en el artículo 24º, sólo podrán ser autorizadas porResolución del Consejo Provincial de Educación, no pudiendo permanecer más de veinticuatro (24) horas encada uno de los cuales se tramiten8) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de su recepción, la Dirección de Personal las elevará para suresolución definitiva

Art. 33 - Los docentes en uso de licencia por enfermedad, atención de familiar enfermo y embarazo de alto

riesgo, no podrán ausentarse de la localidad ni de la provincia salvo que por necesidades de tratamientomédico, sean autorizados a ello por la autoridad médica correspondiente Art. 34 - En el caso de encontrarse fuera de los límites de la Provincia, el docente que deba utilizar licencias poratención de familiar enfermo, corto tratamiento o largo tratamiento, deberá presentar historia clínica ante laJunta Médica dependiente del Consejo Provincial de Educación, a fin de que ésta verifique las causalesinvocadas

REGLAMENTO DE SUMARIOSDE LAS FALTAS Artículo 1º. - Toda falta cometida por el personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación, oImputada a aquél, será investigada y sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Docente - Ley391 y su modificatoria Ley 2445 - este Reglamento El personal indicado no podrá ser objeto de medidadisciplinaria alguna sino por las causas y mediante los procedimientos que en los mencionados preceptos seestatuyen

Art. 2º. - Toda falta cometida por el personal señalado en el artículo anterior dará lugar a la instrucción de unainformación sumaria, prevención sumarial o sumario, según la menor o mayor gravedad aparente de lainfracción. Igualmente será objeto de sumario administrativo el agente acusado de la comisión de un delito decarácter doloso.

DE LA INFORMACIÓN SUMARIA Y LA PREVENCIÓN SUMARIALArt. 3º. - Se entiende por información sumaria la constancia escrita en la cual se detalla el hecho o conductaincriminada y se fundan las sanciones de Amonestación y Apercibimiento (Inc. a) y b) del Art. 61º de la Ley391 y su modificatoria Ley 2445). La misma debe ser redactada en el Cuaderno de Actuación Profesional delDocente o Legajo Personal y firmada por el superior jerárquico del agente imputado que aplica la sanción.  Art. 4º. - Se entiende por prevención sumarial el procedimiento sumarísimo realizado con motivo de faltas quepudieren dar lugar a las sanciones de Apercibimiento o Suspensión hasta cinco (5) días (Inc. b) y c) del Art. 61Q de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445), en el cual el superior jerárquico del establecimiento o delorganismo técnico solamente podrá efectuar las diligencias previas indispensables, oír al imputado, tomar lasdeclaraciones imprescindibles, agregar pruebas de carácter documental y, en su caso, fundar las sanciones;todo ello en el término de cinco (5) días hábiles que serán prorrogables por igual término por razonesdebidamente fundadas. En el caso de existir pruebas irrefutables de las faltas del imputado el procedimiento dela prevención sumarial podrá abreviarse limitándose a la información establecida en el Art. 3º y fundándosesólo la sanción de apercibimiento sin otro requisito que el agregado de las pruebas Igual procedimiento seseguirá en el caso de presentaciones escritas de personal docente que en sí constituyan agravios o lesionen elprincipio de autoridad de la Superioridad contra expresas disposiciones del Estatuto Para el supuesto de laaplicación de la sanción de suspensión hasta cinco (5) días, indefectiblemente, deberá correrse traslado alimputado para que efectúe su descargo. Art. 5º. - De la información Sumaria o Prevención Sumarial deberá darse vista al imputado al notificársele de lasanción, quién podrá en forma fundada interponer los recursos de reposición y apelación en subsidio dentro deltérmino de diez (10) días hábiles, debiendo acompañar la prueba documental y ofrecer las demás que hicierena su derecho, las que , sin sustanciar, serán agregadas a las actuaciones producidas.  Art. 6º. - Si el imputado no recurre la sanción dentro de los diez (10) días establecidos, la autoridad que laaplicó deberá elevar las actuaciones por la vía jerárquica correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a la Junta de disciplina, para proceder al archivo correspondiente y comunicación a la Junta declasificación del nivel que corresponda. Art. 7º. - Cuando el imputado interponga el recurso de reposición y la autoridad reconsidere la medida, previanotificación al interesado las actuaciones se archivarán en el mismo establecimiento u organismo sin hacerseanotaciones en el legajo de actuación profesional ni en el concepto correspondiente. Art. 8º. - Si interpuesto el recurso de reposición y apelación en subsidio debidamente fundado, en los casos delos incisos a) b) y c) del Art. 61º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, la autoridad de aplicación norevocare la medida, las actuaciones serán remitidas siguiendo la vía jerárquica y con las conclusiones quefundamenten la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles a la Junta de Disciplina para su resolución, previanotificación al interesado. 

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Art. 9º. - En igual forma, cuando la falta cometida por el docente pudiera ocasionar un perjuicio al fisco oconstituir delito y aún cuando se hubiere aplicado alguna de las sanciones previstas en el art. 80º, la autoridadde aplicación elevará las actuaciones a la Junta de Disciplina para que evalúe si da intervención a la ContraloríaGeneral o a la Justicia Penal según el caso. Art. 10º. - Si como consecuencia de la Prevención Sumarial o durante su sustanciación resultaren comocometidos hechos o faltas graves que presuntamente pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones queexigen instrucción de sumario, se elevarán las actuaciones a la Junta de Disciplina, que así lo dispondrá. Si loshechos fueren faltas o delitos que afectaren el patrimonio provincial o implicaren delito de derecho común se

remitirá el expediente a la Junta de Disciplina para que tome las medidas del caso.  DE LOS SUMARIOS Art. 11º. - Se entiende por sumario el procedimiento a seguir por faltas que pudieran dar lugar a la aplicaciónde las sanciones establecidas en los incisos d), e), f), g) y h) de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445. Lossumarios podrán iniciarse de oficio o por denuncia; serán escritos y secretos hasta que el Sumariante notifiqueal sumariado de la denuncia y tome la indagatoria correspondiente.

Art. 12º. - Exclusivamente el Consejo Provincial de Educación, y la Junta de Disciplina cuando se expida porunanimidad, podrán ordenar la instrucción de Sumario, cualquiera sea su origen. Art. 13º. - Todo Sumario deberá ser diligenciado en el término máximo de noventa (90) días hábiles, contadosa partir de la fecha de recepción del expediente por parte del Sumariante, salvo que por la naturaleza y númerode las cuestiones a dilucidar la Junta de Disciplina dispusiere un plazo distinto Los Sumariantes seránresponsables, en los términos del Art. 71º "in fine" de este Reglamento, en caso de incumplimiento injustificadode lo preceptuado precedentemente.

Art. 14º. - En el supuesto que el Sumariante no pudiese concluir el Sumario en el plazo prefijado, por razonesinsalvables y que justificará fehacientemente, deberá ponerlo en conocimiento de la Junta de disciplina, antesdel vencimiento del término, indicando las causas y sugiriendo el plazo necesario para su terminación. La Juntadeterminará la fecha perentoria de finalización de sumario.

SITUACIÓN DE DOCENTES BAJO ACTUACIONES SUMARIALES Art. 15º. - Los docentes titulares, interinos o suplentes que se encuentren bajo información Sumaria,Prevención Sumarial o Instrucción de sumario no podrán renunciar a sus cargos u horas cátedra hasta tanto seconcluya con el mismo. Art. 16º. - El personal docente que hallándose bajo información Sumaria, Prevención Sumarial o Instrucción deSumario solicitará traslados o permutas jurisdiccionales, podrá efectivizar las mismas una vez finalizado elSumario, ajustándose a la resolución emanada. Art. 17º. - Al docente que por orden de méritos le correspondiere acceder a ascensos o acumulación de cargosu horas cátedra, y se encontrará bajo Información Sumaria, Prevención Sumarial o Instrucción de Sumario, sele permitirá hacer efectiva su toma de posesión de los mismos una vez finalizado el Sumario, siempre que delmismo no se desprendan sanciones que lo impidan. El docente que asuma transitoriamente en su lugarrevistará con carácter de condicional. DE LAS DENUNCIASArt. 18º. - La denuncia, que encabezará las respectivas actuaciones, podrá ser hecha por escrito overbalmente, labrándose acta en este último caso. Cuando la denuncia sea formulada por personal dependientedel Consejo Provincial de Educación deberá contener:a) Identificación del denuncianteb) Relación circunstanciada del hecho o de la infracción de que se trate; lugar, tiempo y modo en que seejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciantec) Nombres y otros datos personales de las personas que conocieran el hecho denunciadod) Enunciación de las pruebas que pudieran ofrecersef) Nombres, empleos y domicilios del o de los inculpados si los hubiese

Art. 19º. - Solo serán tenidas en cuenta para ordenar la instrucción de un Sumario las denuncias formuladaspor personas capaces en los términos del Código Civil. Art. 20º. - En ningún caso serán consideradas las denuncias anónimas. Art. 21º. - Las denuncias podrán presentarse ante las direcciones de los establecimientos, Supervisiones,Coordinaciones Regionales o Direcciones de Nivel, o ante el Presidente, Secretario General, Vocales y AsesoríaLetrada del Consejo Provincial de educación, o bien ante los miembros de la Junta de Disciplina Es obligacióndel personal docente dependiente del consejo Provincial de educación denunciar todo hecho quepresumiblemente constituya una falta siguiendo para ello la vía jerárquica correspondiente. Cuando la Junta deDisciplina desestimare una denuncia, u ordenare el archivo de la misma, deberá comunicarlo al Consejo

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Provincial de Educación en los términos del inciso i) del Art. 60º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445.Art. 22º. - Recibida la denuncia la misma deberá ser elevada por quien la recibiera a su Superior y en definitivaa la unta de Disciplina dentro del término perentorio del cinco (5) días hábiles Cuando la Junta de disciplinaestime que las actuaciones recibidas, por su carácter deban ser reservadas o secretas, decretará el estado dereserva de las mismas hasta tanto se decida la tramitación a seguir.

DE LOS SUMARIANTES Y SUS SECRETARIOSArt. 23º. - La autoridad que disponga la instrucción del Sumario designara en el mismo acto al Sumariante,

quien a su vez está facultado para nombrar uno o más Secretarios "ad hoc", derecho que también será ejercidopor el Consejo Provincial de educación o la Junta de Disciplina El Secretario está llamado a dar fe de todos losactos, declaraciones, providencias y demás actuaciones sumariales. Producida la designación del Sumariante sele remitirá, conjuntamente con los autos, todos los elementos y antecedentes del caso. Art. 24º. - La designación de Secretarios de Sumariantes deberá recaer dentro de lo posible en empleados queno ejerzan la docencia. Cuando la designación recaerá en maestros o profesores al frente de alumnos lasdiligencias sumariales deberán efectuarse, preferentemente, en horario que no resulten incompatible con lasfunciones de aquellos. Art. 25º. - Los sumariantes deberán excusarse y podrán ser recusados en cualquier estado del sumario y en lemomento de conocerse la causal:a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o el segundo grado de afinidad con elsumariado o con el denunciante;b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados por alguna de las partes;c) Cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes;d) Cuando sean acreedores o deudores de alguna de ellas;

e) Cuando tengan relación de dependencia con el inculpado o con el denunciante;f) Cuando surja del expediente parcialidad manifiesta o prejuzgamiento.Si el Sumariante considera fundada la recusación en su contra deberá suspender las actuaciones y comunicarsu excusación a la Junta de Disciplina.El sumariante al que se le probare hallarse incurso en una causal de recusación sin que se hubiera apartado atiempo será pasible de una sanción disciplinaria, excluyéndose su actuación de la causa y declarándose nulo loactuado con su intervención.En el mismo acto de la recusación deberá aportarse la prueba del impedimento o causal invocada. Si larecusación resultare infundada su autor, si es agente del Estado Provincial, podrá ser objeto de la pertinentesanción disciplinaria. Art. 26º. - El Sumariante se limitará en todos los casos exclusivamente a la investigación de los hechosdenunciados o señalados en la resolución que dispuso el Sumario. Si durante la sustanciación del Sumarioaparecieren o se denunciaren nuevos hechos que pudieren configurar una falta grave o involucraren a otrosagentes, el Sumariante los pondrá en conocimiento de la Junta de Disciplina para que resuelva la instrucción deotro Sumario o autorice la ampliación del que se instruye. Art. 27º. - El Sumariante deberá proceder en forma absolutamente imparcial y objetiva durante lasustanciación del Sumario.

DE LA RATIFICACIÓN Art. 28º. - El Sumariante, luego de dejar constancia del recibo de las actuaciones, citará en su caso, a losdenunciantes para que comparezcan dentro del segundo día, con documento de identidad, a fin de ratificar sudenuncia y presentar documentos u otros medios probatorios que conociera. La citación se efectuará bajoapercibimiento de tenérselo por desistido de su denuncia si no concurriere, sin perjuicio de las sanciones quepudieran corresponderle si perteneciera al personal del consejo Provincial de educación y de proceder a lainvestigación de oficio de los hechos. Art. 29º. - En la oportunidad de proceder a la ratificación de la denuncia el Sumariante deberá preguntar aldenunciante si le comprenden, con respecto a la persona o personas a quienes se refiere o se vincule ladenuncia, algunas de las situaciones previstas para los testigos como generales de la ley, las que le seránexplicadas. Art. 30º. - Si el denunciado fuera menor de edad deberá concurrir a todos los actos acompañado de surepresentante legal, quien firmará el acta conjuntamente con aquél.  Art. 31º. - Ratificada la denuncia será citado el denunciado para que en le término de dos (2) días y bajoapercibimiento desde seguir las actuaciones en su rebeldía, concurra a notificarse de la misma y prestedeclaración indagatoria, haciéndosele saber que puede ser acompañado por letrado, quien se limitará a asistirsin otra intervención pudiendo suscribir el acta que se labre. Al indagado no podrá exigírsele juramento de decirverdad. En el mismo acto se le hará saber su derecho a prestar o no declaración.Una vez recibida la declaración indagatoria se pondrá a disposición del sumariado el presente Reglamento, elque podrá ser consultado por el mismo en cualquier momento en horas de oficina mientras dure la tramitacióndel Sumario. En tal oportunidad el imputado deberá constituir domicilio previniéndosele que serán válidas todaslas notificaciones que se le efectúen al mismo hasta tanto no lo modifique.

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 DE LA PRUEBA EN GENERALArt. 32º. - Recibida la declaración indagatoria se acordará al imputado un plazo de dos (2) días para queproponga las diligencias de prueba que hagan a su derecho, dejándose constancia de ello.  Art. 33º. - Vencido el término acordado al imputado el sumariante ordenará se agregue la prueba documentalofrecida y citará a prestar declaración a los testigos señalados por las partes, que no podrán, que no podránexceder de cuatro (4) por cada hecho a probar, pudiendo hacer comparecer así mismo a toda persona cuyotestimonio reputase convenientemente dejando constancia en cada caso de los motivos que tuviere para ello.

La parte imputada proveerá los medios necesario para cubrir todo gasto de testigos ofrecidos que debancomparecer en la causa.El sumariante denegará las diligencias evidentemente dilatorias o notoriamente improcedentes, mediantedisposición fundada. Art. 34º. - Toda actuación o providencia incorporará al Sumario deberá ser debidamente foliada, consignándoselugar, fecha y hora con aclaración de firmas y, en lo posible, ser hecha mediante escritura a máquina. Lasraspaduras, enmiendas o interlineaciones serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas.Cuando el sumario lo exigiere por razones de distancia el sumariante podrá delegar en otro funcionario de jerarquía equivalente las diligencias procesales correspondientes, poniendo en conocimiento a la Junta dedisciplina o al Consejo Provincial de Educación, según sea la autoridad que ordenó el Sumario.  Art. 35º. - No se admitirán como elementos de prueba, para ninguna de las partes, las cartas misivas dirigidasa terceros, sin el expreso consentimiento de los destinatarios. Art. 36º. - El personal dependiente del Consejo Provincial de Educación, debidamente citado, tendrá la

obligación de concurrir a declarar como testigo bajo apercibimiento de ser sancionado por desobediencia encaso de incomparecencia infundada. Toda citación deberá efectuarse con trascripción de este artículo.  Art. 37º. - Durante la instrucción el Sumariante podrá citar a declarar al sumariado, denunciante o testigos,para que expliquen las contradicciones en que hubiesen incurrido o las que resultaren de sus dichos y laspruebas, así como los aspectos nuevos que éstas pongan en evidencia, procediendo en caso necesario al careode los mismos. El Sumariante podrá asimismo requerir de cualquiera de las oficinas dependientes del ConsejoProvincial de Educación las informaciones que necesite, así como pedir se realicen diligencias que convenganpara el mejor desempeño de su cometido, las que deberán suministrarse o realizarse, en su caso, dentro deltercer día Igualmente y a los efectos indicados, se podrá dirigir a cualquier otra repartición u organismo queconsidere conveniente. DEL INTERROGATORIOArt. 38º. - El acta donde se formule el interrogatorio será firmada por los intervinientes en todas las hojas útilesque comprende la declaración. Si el declarante no pudiere o no supiere o no quisiere firmar, se hará constar así al pie de la declaración, y en tal caso el Sumariante procederá a la lectura de la misma en voz alta dejando

expresa constancia de ello ante dos testigos que suscribirán el acta.El declarante deberá manifestar si se ratifica de su declaración o si tiene algo que añadir o enmendar Si no seratifica se hará constar en forma el hecho y las causales invocadas pero en ningún caso se testará lo escrito,sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionándose con lo queconsta más arriba y el objeto de modificación. Art. 39º. - Todos los interrogatorios deberán encabezarse con indicación del lugar, fecha y hora, nombre yapellido del compareciente, identificación, ocupación, estado civil, domicilio y constancia de habérsele requerido juramento de decir verdad en cuanto le fuere preguntado. Art. 40º. - Las preguntas serán siempre claras, precisas y relacionadas con el asunto que se investiga, sincontener elementos que faciliten o sugieran la respuesta, pudiendo redactarse previamente el cuestionario Eldeclarante dictará por si mismo su declaración pudiendo ampliarla si lo desea, no admitiéndose que la presentepor escrito de antemano. En todos los casos dará razón de sus dichos. La declaración de los testigos seefectuará individualmente y ante la sola presencia del Sumariante y Secretario, excepto los casos previstos enlos casos previstos en el artículo 30º.

Art. 41º. - El Sumariante deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información quedel curso de los interrogatorios surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos oindividualización de los responsables. DE LA CONFESION Art. 42º. - La confesión del sumariado admitiendo su culpabilidad en el hecho a imputado hace plena prueba ensu contra y podrá con ello darse por terminada la instrucción del sumario, salvo que las circunstancias querodean el hecho investigando u otros elementos de juicio documentados en el mismo aconsejarán suprosecución del sumariado no podrá dividirse en su perjuicio.La responsabilidad emergente de los hechos sancionados con sentencia judicial firme no podrá ser controvertida

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en la Instrucción. La sentencia judicial firme no podrá ser controvertida en la Instrucción. La sentencia judicialcondenatoria constituirá plena prueba. DEL ABANDONO DE CARGOArt. 43º. - En los sumarios incoados a los docentes por abandono de servicios no será de aplicación lo que sedispone en el artículo 54º y el procedimiento se sustanciará comenzando con el envío de telegramacolacionado, carta documento, aviso policial o el medio que resulte necesario por razones geográficas para quesirvan a los fines de acreditar la intimación aludida. Dicha intimación emplazará a efectuar su descargo dentro

del plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento o en supuesto de silencio de dar por cerrado el sumariocon las pruebas existentes y por cumplidos así los recaudos legales al respecto. Sí compareciera el citado sesustanciará el sumario de acuerdo con lo establecido en este reglamento; si no lo hiciere quedará cerrado elsumario y el expediente pasará a resolución. DE LAS TACHASArt. 44º. - Los testigos podrán ser tachados. Dichas tachas deberán ser presentadas acompañadas de laspruebas pertinentes y deberán ser alegadas dentro de los días de conocerse el impedimento. No provocarán laparalización del sumario, pero el sumariante deberá hacer lugar a la prueba ofrecida y hacerla producir en elplazo de dos (2) días. Las tachas de los testigos se considerarán al concluir las actuaciones.  Art. 45º. - Serán tachas absolutas para los testigos:a) La enajenación mental;b) La ebriedad consuetudinaria;c) La imposibilidad de expresar idea de palabra o por escrito.  Art. 46º. - Serán tachas relativas:a) La condición de alumno del acusado o denunciante;b) El parentesco por consanguinidad dentro de cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, con respecto alacusado o denunciante;c) La condición de dependiente en el momento de prestar declaración con respecto al acusado o denunciante;d) La condición de acreedor o deudor de cualquiera de las partes o de haber, recibido dádivas en beneficio delas mismas;e) La amistad íntima con cualquiera de las partes, como asimismo la enemistad personal manifiesta.  DE LOS PLAZOSArt. 47º. - Los plazos se contarán por días hábiles. El Sumariante podrá, sin embargo, habilitar días y horascuando el peligro de malograr una prueba o circunstancias de personas de tiempo o lugar lo hicierenaconsejable. Art. 48º. - Los términos correrán desde la notificación respectiva pudiendo ser prorrogados por el Sumariante apedido de parte interesada, antes de vencer los mismos pero sólo por un término menor o igual al señalado

anteriormente y cuando se invocare una causa justa y acreditada. De toda notificación se dejará constancia enautos, de la que surja la evidencia de la real notificación y podrá ser : personal en el expediente; por telegramacolacionado por carta documento; por carta certificada con aviso de retorno; o por cédula al domicilioconstituido.Ninguna presentación de escritos y de pruebas se aceptará a las partes vencido los términos correspondientes.  DE LA PRUEBA DOCUMENTALArt. 49º. - Toda prueba documental que se atribuya al imputado deberá ser reconocida por él. A dicho efectodebe ser citado para reconocer su firma, bajo apercibimiento de tenerla por suya en caso de incomparecenciano justificada. Art. 50º. - Cuando el Sumariante agregue copias de documentos de cualquier naturaleza deberá certificar quelas mismas son copias de documentos de cualquier naturaleza deberá certificar que las mismas son copias fielesde los originales, detallando en lugar preciso dónde se encuentran, fecha de emisión y autoridad que las firma;ello con certificación del Sumariante y su Secretario. Art. 51º. - Si el imputado niega la autenticidad de su firma y la importancia del caso lo requiere el Sumariantepodrá solicitar por intermedio de la Junta de disciplina la colaboración de peritos para que realicen el estudiocaligráfico correspondiente. DE LOS SUMARIOS ORIGINADOS POR DELITO Art. 52º. - La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delitos y laaplicación de las sanciones pertinentes en orden administrativo, serán independientes de la causa criminal, consujeción a las siguientes normas.a) Cuando un sumario administrativo surgiera prueba de haberse cometido un delito que dé nacimiento a laacción pública, se hará la denuncia correspondiente. En caso de hechos que configuren delitos de acción oinstancia privada en que intervengan menores, el funcionario del Consejo Provincial de educación bajo cuyoconocimiento cayera el hecho lo hará saber al representante legal del menor, dando cuenta al Consejo a laJunta de disciplina.

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b) La resolución absolutoria que se dicte en sede penal no impide la sanción administrativa por el dañocausado.c) En el supuesto del inciso a) , y cuando paralelamente a la instrucción del sumario administrativo se sustanciapor el mismo hecho una causa criminal, se proseguirá la actuación administrativa, no pudiéndose dictarresolución absolutoria hasta tanto lo resuelto judicialmente pase en autoridad de cosa juzgada.  Art. 53º. - Ningún docente podrá ser sometido a sumario.a) Cuando tratándose de un hecho reprimido por el código penal se hubiese operado la prescripción de la accióncorrespondiente, siempre que el plazo no sea inferior a cinco (5) años;

b) En los casos de mera faltas administrativas que no constituyen a su vez delito, luego de transcurridos cinco(5) años a partir del momento de su comisión. DE LA FORMULACIÓN DE CARGOSArt. 54º. - Cuando el Sumariante dé por terminada la prueba de cargo formulará en forma concreta y precisa el"Capítulo de Cargos" en el que con toda claridad señalará los resultados de las pruebas aportadas; luego de ellodará vista por el término de cinco días al imputado para que presente su alegato de defensa y las pruebas quehicieren a su derecho, sobre la base de las imputaciones y cargos consignados por el Sumariante. A talesefectos el imputado y su letrado. Los testigos del sumario podrán ser citados nuevamente para declararpudiendo hacerlo en presencia del imputado o careado con él, si lo considerare conveniente el Sumariante. Ental circunstancia podrán proponerse por el sumariado o su letrado las preguntas que estimaré convenientes.

Art. 55º. - Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del término acordado para la presentación delalegato de defensa, o de finalizada la sustanciación de la prueba ofrecida, el Sumariante hará un nuevo análisisde las actuaciones confeccionado un índice de las mismas y las elevará a la Junta de Disciplina informado sobrelas impresiones recogidas durante la instrucción; no aconsejará ni propondrá medida o sanción alguna.  Art. 56º. - La Junta de Disciplina podrá suspender preventivamente o separar transitoriamente del cargo alsumariado en los siguientes casos:a) cuando el agente fuera privado de la libertad o estuviera sometido a proceso penal de carácter doloso;b) cuando la naturaleza de la falta impugnada hiciera inconveniente su permanencia en el cargo;c) cuando su presencia en el establecimiento u organismo en que presta servicios perturbarse el normaldesarrollo del sumario.La suspensión preventiva o la separación transitoria sólo será de aplicación cuando no fuera posible adoptarotras medidas de buen gobierno escolar y deberán ser dejadas sin efecto cuando cesaren los motivos que lasoriginaron.La suspensión preventiva se hará efectiva sin prestación de servicios ni percepción de haberes. La separacióntransitoria consistirá en apartar al agente del cargo, asignándole nueva ubicación de desempeño, sin alterar suremuneración .Resuelta la causa administrativa se computará a favor del imputado el tiempo de suspensión preventiva quehubiera sufrido cuando la sanción consistiera en la suspensión del mismo, se dejará sin efecto la medidapreventiva aplicada cuando el acusado fuera absoluto o sancionado con pena menor. DE LAS SANCIONES Art. 57º. - Finalizado el sumario con informe definitivo del Sumariante se remitirán las actuaciones a la Junta deDisciplina la que, previo agregado de los conceptos del imputado correspondientes a los últimos cinco (5) añosy su calificación, aplicará la medida que estime corresponder, dentro del plazo previsto por la Ley en tanto seexpida por unanimidad. En el supuesto de no arribar a un pronunciamiento unánime, las actuaciones pasarán alConsejo Provincial de educación, que resolverá la sanción a aplicar. Art. 58º. - Cuando las sanciones deban ser aplicadas por el Superior Jerárquico del establecimiento uorganismo técnico, una vez formulado el informe por parte del Sumariante, se elevarán las actuaciones a laJunta de Disciplina para toma de conocimiento y emisión de opinión si correspondiere, remitiéndosenuevamente los autos o dictado de disposición a la autoridad de aplicación.  Art. 59º. - Dictada la resolución la misma será notificada al imputado en el domicilio constituido, en formaprevista en el artículo 48º. Art. 60º. - Toda sanción aplicada, así como su levantamiento, será comunicada por quien la aplique a la Junta.  Art. 61º. - Las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 61º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445,según sea la gravedad del caso, serán aplicadas previa información sumaria la prevención sumarial o sumario,por la autoridad competente, produciendo los siguientes efectos:a) AMONESTACION: asiento escrito en el cuaderno o legajo de actuación profesionalb) APERCIBIMIENTO: asiento escrito en el cuaderno o legajo de actuación profesional y constancia en elconcepto.c) y d) SUSPENSION: la no prestación de servicios y el no cobro de haberes por el tiempo que se determine, entodos los cargos que desempeña el sancionado.e) POSTERGACION DE ASCENSO: el no ascenso en la escala jerárquica por el término que se establezca.f) RETROGADACION DE JERARQUIA O CATEGORIA: el descenso al cargo inferior que le sirvió para ascender al

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que ocupa, por el término que se establezca. Cumplida la sanción podrá ser promovida por concurso.g) CESANTIA: la cesación en todos los cargos que el sancionado desempeñe; implicará inhabilitación para unnuevo ingreso e impedimento para su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias, por el término quese establezca.h) EXONERACION: inhabilitación permanente para ejercer la función docente en al jurisdicción provincial ycomunicación a todas las jurisdicciones educativas del país.  DE LOS RECURSOS Art. 62º. - Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la notificación el imputado podrá interponer recursode revocatoria con el de apelación en subsidio, debidamente fundado y acompañando la prueba que tuviere.  Art. 63º. - La interposición de Recurso de Reposición o Revocatoria y de Apelación en Subsidio no implicará elno cumplimiento de la sanción dispuesta por la resolución correspondiente. Art. 64º. - Interpuesto el recurso resolverá la autoridad de la cual emanó el acto y, en el supuesto deratificación, se elevarán las actuaciones a la Junta de Disciplina cuando las sanciones fueran las contempladasen los incisos a), b) y c) del artículo 61º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, y en los supuestos en quela medida disciplinaria la hubiera aplicada la Junta se elevarán al consejo Provincial de educación para resolverla apelación. Art. 65º. - Si el interesado no recurriere la sanción, o no lo hiciere en término, la misma quedará firme,debiendo la Junta de Disciplina inscribirla y notificar al Consejo Provincial de Educación, a la Dirección Generalde Personal del organismo y a las Juntas de Clasificación y proceder a su archivo.  Art. 66º. - La aceptación o el rechazo de recurso de revocatoria y apelación en subsidio deberán serdebidamente fundados.Aceptado el recurso y rectificada la medida se notificará al interesado y se efectuarán las comunicaciones.Rechazado se girarán las actuaciones al organismo de apelación correspondiente, previa notificación alinteresado. Art. 67º. - Firme la sanción, el sancionado puede plantear el recurso de revisión previsto en el último párrafodel artículo 63º de la Ley 391 y su modificatoria Ley 2445, cuando el docente se funde en alguno de lossiguientes casos: a) Declaración de nulidad o falsedad de documentos o declaraciones testimoniales que han constituido elfundamento o base principal de la sanción aplicada.b) La presentación o indicación precisa de pruebas documentales decisivas, no presentadas o mencionadasoportunamente por ignorarse su existencia o por causas de fuerza mayor, extremos ambos que deberán serdebidamente acreditados.c) Norma legal posterior que declara lícito o reglamentario el hecho considerado falta o infracción, sobre el que

recayó la sanción disciplinaria.Admitido el recurso, previa constatación de las causas invocadas, la Junta de disciplina dispondrá la reaperturadel sumario y se procederá conforme con este reglamento. Es a cargo del recurrente ofrecer la prueba, indicardonde se encuentra y acreditar la misma en el término de treinta (30) días. Vencido dicho término sin haberlaproducido perderá el derecho a la revisión. Probados los hechos la Junta de Disciplina llamará a autos pararesolver y emitir resolución sobre si corresponde o no la sanción aplicada. Dicha resolución será apelable anteel consejo Provincial de educación. Art. 68º. - En los casos de las sanciones previstas en los incisos f), g) y h) del artículo 61º de la Ley 391 y sumodificatoria Ley 2445, dentro del término fijado para recursos y durante el trámite de éstos las designacionesen los cargos que ocupaba el imputado serán condicionales hasta tanto se dicte resolución definitiva osentencia. DISPOSICIONES GENERALES Art. 69º. - Las sanciones aplicadas, así como su levantamiento, serán comunicadas a la Junta de Clasificacióndel nivel correspondientes y demás organismos que correspondan dentro de los quince (15) días subsiguientes,por intermedio de la Junta de Disciplina. Art. 70º. - Cualquiera sea la sanción aplicada, quedará firme una vez inscripta de conformidad con loestablecido en el artículo 65º. Art. 71º. - Sólo se considerarán cumplidos los requisitos del sumario cuando se haya realizado el trámite deacuerdo con las normas establecidas en este reglamento. La omisión de cualquiera de los actos oprocedimientos podrá dar lugar a que la Junta de Disciplina o el Consejo Pcial. De educación resuelvan lanulidad de lo actuado. 

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El Sumariante que, sin causa justificada, no se ajuste a las disposiciones del presente reglamento, se hará`pasible de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.  Art. 72º.- Sin perjuicio de lo establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 62º de la Ley 391 y sumodificatoria Ley 2445, las medidas disciplinarias que se refieren podrán ser aplicadas por cualquier autoridadsuperior, en cada caso, a las señaladas.