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14 PROCESO CIVIL 91-2008 (Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 03 de octubre de 2012; las 09h30.- VISTOS: El recurso de Casación interpuesto dentro de la acción de Prescripción extraordinaria de Domino propuesta por Ángel Demetrio Mendoza Loor en contra de Milton Parrales Loor y posibles interesados, hállese en conocimiento de este TRIBUNAL por haberse recurrido de la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 14 de enero de 2008, las 09h46. Llegado el momento de resolver, para hacerlo se considera:

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PROCESO CIVIL 91-2008 (Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito, a 03 de octubre de 2012; las 09h30.-

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto dentro de la acción de Prescripción extraordinaria deDomino propuesta por Ángel Demetrio Mendoza Loor en contra de Milton Parrales Loor y posiblesinteresados, hállese en conocimiento de este TRIBUNAL por haberse recurrido de la sentencia emitidapor la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 14 deenero de 2008, las 09h46.

Llegado el momento de resolver, para hacerlo se considera:

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1.COMPETENCIA.

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ochoSalas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la FunciónJudicial.

La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación,conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de laRepública; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 delCódigo de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda Disposición Transitoria delCódigo Orgánico de la Función Judicial que dispone que: “...en todo lo relativo a la competencia,organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partirde la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad conlo establecido en la Constitución y este Código...”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la

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presente causa que, por sorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales: Doctor Paúl Iñiguez Ríos,ponente, Doctor Alvaro Ojeda Hidalgo y Doctor Eduardo Bermúdez Coronel, como integrantes de esteTribunal.

2.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Se origina por la demanda presentada de Ángel Demetrio Mendoza Loor, que por prescripciónextraordinaria adquisitiva de dominio intenta contra Milton Parrales Loor y posibles interesados,referentes a un bien inmueble que se indica en la demanda.

Como antecedente, el señor Juez de Primera Instancia, en lo medular, expone en su fallo que delcertificado emitido por el señor Registrador de la Propiedad del cantón Manta, se desprende que unaparte del bien inmueble de propiedad del demandado, Milton Orlando Parrales Loor, fue adquirido porcompraventa inscrita el 20 de septiembre del 1991, y otra parte fue adquirida mediante sentencia de

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prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inscrita el 26 de noviembre de 1996 que se corroboracon la documentación pertinente, concluyendo que no pudo existir posesión pacífica, ininterrumpida,tranquila, con animo de señor y dueño por el accionante desde el mes de marzo de 1984 determinandola razón en que estuvo en posesión de este mismo bien inmueble el señor Milton Parrales Loor quienobtuvo sentencia de prescripción adquisitiva en su favor con sentencia dictada el 23 de enero de 1995;respecto del testigo presentado por el accionante determinó, que carece de imparcialidad al mostrarseque tiene interés en el juicio; por lo que emitió el fallo con el que desecha la demanda.

La Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la ex Corte Superior de Justicia dePortoviejo, en conocimiento de la causa por la apelación interpuesta, emitió su fallo, en el que seexpone que, si bien el demandado demostró estar al momento de la diligencia de inspección judicial enposesión del bien inmueble materia de la acción, no ha podido demostrar su posesión por el tiempo quedetermina la ley y se refuta necesario para acceder a este modo de extinguir la propiedad y adquirir eldominio, se ha estimado en el fallo recurrido que el testigo que ha comparecido a juicio no demuestralos hechos alegados y demandados por el actor, la Sala Ad quem al remitirse a la prueba ha encontradofundamento para basar su resolución en varios documentos que se mencionan y que manifiestan que

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demuestran que el señor Milton Parrales ha adquirido el inmueble materia de la acción, mediante laprescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sentencia de 23 de enero de 1995, tiempo en el cual,el señor Ángel Mendoza, actor de la causa, alega haber estado en posesión del bien, por lo que la Salareputa se perturbó la posesión y se interrumpió la prescripción en favor del accionante, como medio deadquirir el dominio de la cosa litigiosa; consecuentemente, al no existir más medios probatorios todavez que la inspección judicial únicamente ha servido para establecer la posesión actual del bien materiade la causa, más no el tiempo de la posesión, siendo requisito sine qua non la posesión pacíficaininterrumpida por el lapso de quince años, al no existir prueba al respecto la Sala desechó el recurso deapelación y confirmó la sentencia subida en grado.

3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-

3.1. DEL ACCIONANTE (Único recurrente):

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Se indican las normas de derecho que se estiman infringidas y que se han enumerado son, artículo 2434antes, hoy 2410 del C. Civil, artículo 2416 antes, hoy 2392 del C. Civil, artículo 2417 antes, hoy 2393 de C.Civil, artículo 734 antes, hoy 715 del C. Civil, artículos 220 y 242 del C. De Procedimiento Civil.

Las causales en que se funda el recurso de casación, determinadas en el artículo 3, dice el recurrenteson:

3.1.1. a) Causal 1, falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 2434(2410),2417(2393), 734(715), todas del Código Civil;

3.1.2. b) Causal 3, falta de aplicación de la norma procesal a los preceptos jurídicos contenidos en losartículos 220 y 242 del Código de Procedimiento Civil.

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3.1.3. El recurrente, referente al artículo 734 antes, hoy 715 del Código Civil, invocando la causal 1 delartículo 3 de la Ley de Casación, alega la falta de aplicación de la norma, que en el proceso demostró latenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño en su nombre desde el mes de marzo de 1984 y que enel espacio de tiempo comprendido entre marzo de 1984 hasta el 13 de junio de 2003, ninguna otrapersona justificó ser el dueño

3.1.4. Referente al artículo 2434 antes, hoy 2410 del Código Civil, el recurrente dice haber demostrado laposesión con ánimo de señor y dueño del predio, haber cumplido con los requisitos establecidos en laley que permiten que este tipo de acciones prosperen.

3.1.5. Sobre el artículo antes 2417, hoy 2393 del Código Civil, sobre la supuesta falta de aplicación deéste precepto, se sostiene que no se consideró toda vez que en su demanda alego la prescripción, perotal norma no se consideró para adquirir la prescripción.

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3.1.6. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, invocando lacausal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, aduce que un sólo testigo tiene fuerza probatoria, como seestablece en un fallo de la Tercera Sala de lo Laboral y Social, Gaceta Judicial #7, serie XVII, que dice“Casa el fallo. No existe número mínimo para la declaración de testigos, solo existe límite máximoArt.224 CPC. General e imprecisa impugnación de documentos agregados en la prueba.Indemnizaciones .Campaña – CODECOMSA S.A.” (SIC).

3.1.7. Referente al artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación invocando lacausal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, argumenta que al momento de la inspección judicial, con elJuez de Primer Nivel, el Secretario y Perito actuantes se pudo constatar la posesión material sin violenciani clandestinidad, que así mismo ocurrió en Segunda Instancia en donde con los señores Ministros,Secretaria y Perito actuantes se pudo constatar nuevamente la posesión material con ánimo de señor ydueño sin violencia ni clandestinidad, que consta en el acta de inspección judicial y el informe pericial,ésta prueba no se aplicó en sentencia.

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3.1.8. Referente al artículo antes 734, hoy 715 del Código Civil, invocando la causal 1 del artículo 3 de laLey de Casación, Errónea interpretación, aduce que por cuanto la propiedad la empezó a poseer ennombre propio hasta el momento de alegarla, nunca empezó a poseer a nombre ajeno, que ningunapersona ha probado poseerlo anteriormente desde que entró en posesión material desde marzo de1984, que no existe posesión en tiempo intermedio como erróneamente se interpreta en la sentencia,que el hecho de que se haya adquirido la prescripción de un cuerpo de terreno y casa adjunto a lapropiedad, y también a la propiedad que el recurrente estuvo en posesión, no ha interrumpido suposesión.

3.1.9. El recurrente, invocando el artículo 2398 del Código Civil, “causal 1 de la Codificación de la Ley deCasación”, falta de aplicación “... a la norma de derecho..”, que se gana por prescripción el dominio delos bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, que de su parte hademostrado que ha ganado por prescripción el bien.

3.1.10. Invocando el artículo 2401 del Código Civil, alega “causal 1 de la Codificación de la Ley de

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Casación”, que no existe interrupción de la prescripción.

3.1.11. Invocando el artículo 2410 del Código Civil, aduce “causal 1 de la Codificación de la Ley deCasación”, falta de aplicación “... a la norma de derecho..”, que dentro del proceso ordinario haprobado que ha mantenido la posesión del predio materia de la casación, por más de quince años,cumpliendo con los presupuestos que establece el numeral 2do., de la regla 4ta., del artículo 2410 delCódigo Civil, y en general, que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo antesindicado.

3.1.12. Finalmente, referente al artículo 2417 del Código Civil, invocando “causal 1 de la Codificación dela Ley de Casación”, falta de aplicación de la norma de derecho, que si bien se señala esta disposición,ésta no es aplicada por cuanto con la demanda de prescripción adquisitiva de dominio propuesta, seextingue los derechos que pudiese haber existido.

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4.ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

4.1.1 El recurso de Casación consiste en “...II La instancia excepcional, al punto de no resultar grato alos procesalistas el término, que permite recurrir contra el tribunal de apelación u otros especiales(como los amigables componedores), tan sólo en los casos estrictamente previstos en la ley....”. 1

4.1.2 La casación es un “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demandacon la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica decasación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún alrechazo in limine del correspondiente libelo”.2

1 Cfr. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Argentina, Edición 28a, Tomo II Pág. 96.2 Cfr. Recurso de Casación Civil, Humberto Murcia Ballén, Bogotá, 2005, pág. 71

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4.1.3. En materia civil, la casación se regula en la Ley de Casación, la procedencia del recurso y especificalos causales en las que se puede fundamentar el recurso, el artículo 3 de la Ley de Casación, respecto delas causales invocadas y por las que se recurre el fallo de segunda instancia en el presente caso,establece, “1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sidodeterminantes de su parte dispositiva...”.

4.2 ANÁLISIS DEL CASO

4.2.1 A saber, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones y derechosajenos, por haberse poseído las cosas o no haber ejercido dichas acciones y derechos durante ciertotiempo y concurrido los demás requisitos legales como dispone expresamente el Art. 2392 del CódigoCivil, disposición que guarda relación con los Arts. 2410 y 2411 del mismo cuerpo legal, cuandodetermina la pertenencia y requisitos para la prescripción extraordinaria, encontrándose entre ellos, la

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posesión del bien inmueble por espacio no menor de 15 años, en la forma contenida en el Art. 715 delCódigo antes mencionado, es decir, la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño; y, que quienalega o invoca la prescripción adquisitiva de dominio debe haber poseído la cosa, sin violencia,clandestinidad ni interrupción por el espacio de tiempo anotado en líneas anteriores; siendo requisitosigualmente indispensables la singularización del predio, conforme a su ubicación y linderos constantesen el libelo de demanda; que el mismo tenga como titular de dominio al demandado y que se encuentreen el comercio.

4.2.2 La prescripción adquisitiva, institución relativa a los derechos reales, es título constitutivo yoriginario de adquisición del dominio. Sin embargo que la usucapión conlleva un efecto extintivocorrelativo, porque extingue definitiva e irreversiblemente el derecho del que se pretendía propietario,no puede sostenerse que el prescribiente adquiere el dominio de quien ha figurado como dueño. Lacausa de su adquisición es la prescripción, y el fundamento de ésta, es la posesión tenida y ejercida conlos requisitos o condiciones y durante el tiempo exigidos por la Ley. Es, como se ha dicho, un títuloconstitutivo y originario de adquirir, total y absolutamente diferente, no sólo de los demás títulostraslaticios, sino aún de los otros constitutivos de dominio.

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4.2.3. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debidamente protocolizada e inscrita surteefecto erga omnes, y constituye un título demostrativo de la propiedad sobre un inmueble. La sentenciaque declara la prescripción adquisitiva o usucapión es primordialmente declarativa aunque no por ellodesaparezca su calidad también de constitutiva, porque como sostiene Couture, “en el trigésimoaniversario de la posesión del poseedor, de pleno derecho, sin necesidad de investidura alguna, se hatransformado en dueño. El nuevo propietario tiene una calidad jurídica que nadie le puede discutir, sibien ella adolece de una falta de documentación que la hace sospechosa; de allí que nadie puededudar de que en un derecho como el nuestro, la sentencia judicial que constata la posesión por treintaaños es una sentencia declarativa de estado de cosas acreditado en juicio. La pérdida de la propiedaddel anterior propietario, no la produce la sentencia, sino que ello ocurre por obra de la Ley. El procesode usucapión no tiende a crear la propiedad, sino a demostrarla; la propiedad existe, lo que falta es laprueba...'”, en la especie, la sentencia de la Sala Ad quem, ha hecho la valoración de la prueba,analizando en conjunto los aportes probatorios y ha llegado a determinar la existencia de una sentenciaque otorga la prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble materia de la acción, alseñor Milton Parrales, en enero 23 de 1995, situación que por su naturaleza, desvirtúa los hechosreferentes a la posesión del bien inmueble alegada por el actor, por lo tanto era procedente que el actor

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acuda a otros mecanismos de prueba que también han sido analizados en la sentencia en los queconcluyó que si bien se ha probado la posesión, no se ha probado la posesión por el tiempo que señala oindica la ley para la procedencia de este tipo de acciones. Por la forma de valoración de la prueba, quehan hecho que el fallo recurrido sea conducido a declarar sin lugar la demanda y confirmar el fallo delJuez A quo, es posible determinar que se han cumplido con la aplicación de las leyes pertinentes para lamateria que se litiga en los que se incluyen los preceptos jurídicos que se dicen se han inaplicados,artículos 2434 antes, hoy 2410, 2417 antes, hoy 2393, actual 2398, actual 2401, actual 2417 y 734 antes,hoy 715, todas del Código Civil, además que sobre éste último artículo citado, el accionante en surecurso se contradice, pues, invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, alega por un ladofalta de aplicación y por otro, errónea interpretación, ambos sobre el mismo artículo 734 antes, hoy 715del Código Civil, lo que vuelve inoficioso para Tribunal ahondar en lo que quiso el recurrente, estasituación vuelve improcedente la Casación y en el presente caso, respecto de la alegación sobre elartículo 715 del Código Civil.

4.2.4. En torno a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada, por falta de aplicación dela norma procesal a los preceptos jurídicos de los artículos 220 y 242 del Código de Procedimiento Civil,

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es menester indicar que el artículo 242 del Código Adjetivo Civil, su aplicación se dio tácitamente cuandoel Juzgador ad quem sostuvo en la valoración de la prueba en conjunto de acuerdo a la sana crítica que,si bien se ha demostrado la posesión con la inspección judicial, no se ha llegado a probar con la misma laposesión pacífica, ininterrumpida, por el lapso de quince años. En cuanto a lo establecido en el artículo220 del Código de Proceder Civil, que se alega su inaplicación, Carlos Horacio Matti, en su obra “Manualde Procedimiento Civiles” al referirse a los testigos: “Llamase testigo a toda persona capaz, extraña aljuicio, que es llamada a él para manifestar hechos que cayeron bajo el dominio de sus sentidos”; laprueba testimonial rendida por terceros, a criterio de Hernando Devis Echandía, expuesto en la obra"Teoría General de la Prueba Judicial", (Tomo II, 5ta. edición, 1999, Editorial ABC, Bogotá, Página 33), sedice "es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no esparte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto aun hecho de cualquier naturaleza.", siendo un medio de prueba y un acto jurídico, que narra hechos;entendidos éstos, como todo lo que puede ser percibido por los sentidos del declarante y no la simpleentidad abstracta o idea pura, que se haya formado en su intelecto. En resumen, constituye una pruebaindirecta, personal e histórica. Es indirecta, dado que el Juez por interpuesta persona del testigo en lasrespuestas a las preguntas y repreguntas de las partes y que él mismo formula, aprehende el suceso. Eshistórica ya en vista que le reconstruye o reproduce hechos pasados o que todavía subsisten, pero cuyaexistencia data desde antes de rendirse el testimonio. Es personal por basarse en la apreciación

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subjetiva del tercero y no en la materialidad u objetividad de un objeto, situación o localidad. AdemásDicha norma se refiere categóricamente al número de testigos que en un juicio se debe presentar porparte de los litigantes, hecho que al presente caso le es extraño.

4.2.5. En la especie, la valoración hecha por la Sala Ad quem, es prescindir del testimonio por haberencontrado otros medios de prueba mas idóneos para la resolución de la causa que se litiga como lo fueel haber establecido que el señor Milton Parrales, mediante sentencia de enero 23 de 1995, haconseguido la prescripción extraordinaria de dominio sobre el mismo bien inmueble materia de laacción, y al tener las declaraciones, ponencias e informaciones que servir como un medio probatorioconducente y eficaz, ya que la ineptitud subjetiva del testimonio deviene indefectiblemente en que nohaya seguridad o certeza sobre los hechos declarados, por la situación antes narrada la Sala Ad quem,confirmando la sentencia del inferior, confirma lo dicho por el Juez A quo en sentencia respecto deltestigo de que tuvo interés en la causa para que gane el actor y se menciona en la sentencia referida, hay que tener en cuenta que el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juzgadorapreciar el valor de los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que en cadacaso habrá que examinar si hay factores o elementos en el testigo o en el testimonio que

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razonablemente hagan dudar de la veracidad de lo relatado y por tanto de su valor probatorio, que es elsistema evaluatorio de probanzas, que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios queaconseja la recta razón, la lógica y la experiencia, el criterio racional individual del juez sin vicio quealtere el razonamiento que emplea al examinar todo el proceso.

4.2.6. Respecto del artículo 2417 del Código Civil que dijo el recurrente no se aplicó al fallo por lo que seconsidera se está en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe decir que no basta conalegar la prescripción pues quien se cree asistido de un derecho tiene que probarlo de conformidad conlo preceptuado en los artículos 113 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y al habersevalorado la prueba, se aplicó este precepto jurídico.

5.RESOLUCIÓN.-

Habiéndose analizado el fallo impugnado a la luz de las violaciones aducidas por la parte recurrente, este

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Tribunal encuentra que, el fallo del Juez Ad quem ha obedecido a la aplicación de las normas pertinentesque incluyen la aplicación de los preceptos jurídicos de acuerdo a la naturaleza de la acción nohabiéndose incurrido en ninguna de las causales alegadas en el recurso de Casación interpuesto.

Por lo expuesto, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LEYES DE LA REPÚBLICA”, desechando el recurso interpuesto, NO CASA la sentencia emitida por la Sala

de lo Civil y Mercantil de la Ex. Corte Superior de Justicia de 14 de enero de 2008. Sin costas por

considerar que no se ha litigado con mala fe. Notifíquese.- f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Álvaro Ojeda

Hidalgo; Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora

que Certifica.”

RAZON:

Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.-Quito, a 3 de octubre de

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2012.

Dra. Lucía Toledo Puebla.SECRETARIA RELATORA DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA