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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES 79/2017. DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.' DENUNCIADOS: JORGE ALBERTO QUINTO ZAMORANO 2 , Y PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZAS. CONDUCTAS DENUNCIADAS: "ACTOS ILEGALES Y DE PROSELITISMO". MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. SENTENCIA QUE DICTAN Los Magistrados del Tribunal Electoral de Veracruzs, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES a) Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017, para renovar a los integrantes de los doscientos doce ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 1 A través de su Representante Propietario Rafael de Jesús Carvajal García. 2 En su calidad de otrora Candidato a la Presidencia Municipal de Hueyapan de Ocampo, Veracruz. 3 Por "Culpa in Vigilando', 4 Todas las fechas que se mencionan corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se indique lo contrario. 5 En adelante Tribunal Electoral.

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Page 1: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR ...e) Sustanciación. El diez de julio se instauró el Procedimiento Especial Sancionador en contra de Alberto Quinto Zamorano, y el Partido Nueva

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: PES 79/2017.

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.'

DENUNCIADOS: JORGE ALBERTO QUINTO ZAMORANO 2 , Y PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZAS.

CONDUCTAS DENUNCIADAS: "ACTOS ILEGALES Y DE PROSELITISMO".

MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

SENTENCIA QUE DICTAN

Los Magistrados del Tribunal Electoral de Veracruzs, al tenor

de los siguientes:

ANTECEDENTES

a) Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre

de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral

ordinario 2016-2017, para renovar a los integrantes de

los doscientos doce ayuntamientos en el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave.

1 A través de su Representante Propietario Rafael de Jesús Carvajal García. 2 En su calidad de otrora Candidato a la Presidencia Municipal de Hueyapan de Ocampo, Veracruz. 3 Por "Culpa in Vigilando', 4 Todas las fechas que se mencionan corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se indique lo contrario. 5 En adelante Tribunal Electoral.

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PES 79/2017

b) Acuerdos OPLEV/CG/112/ 2017 y

OPLEV/CG119/ 20176 . A través de los acuerdos

referidos, el Consejo General del Organismo Público

Local Electoral de Veracruz,' aprobó el "Listado de

Candidatas y Candidatos registrados para Ediles de los

doscientos doce ayuntamientos del Estado de

Veracruz, de Ignacio de la Llave, para el Proceso

Electoral 2016-2017", en los cuales consta el registro

de Jorge Alberto Quinto Zamorano, como Candidato a

la Presidencia Municipal, por el Partido Político Nueva

Alianza, para el municipio de Hueyapan de Ocampo,

Veracruz.

SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR ANTE EL OPLE Veracruz. a) Denuncia. El once de mayo, Rafael de Jesús Carvajal

García, Representante Propietario del Partido Político

Morena, presentó queja con solicitud de medidas

cautelares, en contra de Jorge Alberto Quinto

Zamorano, quien entonces era Candidato del Partido

Nueva Alianza, a la Presidencia Municipal de Hueyapan

de Ocampo, Veracruz, por la "supuesta realización

de actos ilegales y de proselitismo", ante el

Consejo Municipal del OPLE Veracruz de Hueyapan de

Oca m po.

b) Radicación. Mediante acuerdo de cuatro de julio, el

Secretario Ejecutivo del OPLE Veracruz, radicó el

escrito de denuncia bajo el número de expediente

6 Consultables en la página electrónica del Organismo Público Local Electoral de Veracruz; los cuales se

invocan como hechos notorios. En adelante OPLE Veracruz.

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CG/SE/PES/MORENA/430/2017, y requirió al

denunciante diversa información, reservándose

acordar lo conducente en cuanto a la admisión,

emplazamiento y las medidas cautelares.

c) Admisión. El ocho de julio el Secretario Ejecutivo del

OPLEV, admitió la denuncia que nos ocupa, le

reconoció la calidad al denunciante, y ordenó a la

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, llevar a

cabo la investigación preliminar de los hechos dentro

del plazo de cuarenta y ocho horas, para pronunciarse

respecto de las medidas cautelares solicitadas,

formándose el cuadernillo administrativo

correspondiente, el cual quedó radicado bajo el

número CG/SE/CACM/MORENA/85/2017.

d) Desechamiento de las Medidas Cautelares. El

diez de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del

OPLE Veracruz, determinó por unanimidad desechar la

solicitud de las medidas cautelares.

e) Sustanciación. El diez de julio se instauró el

Procedimiento Especial Sancionador en contra de

Alberto Quinto Zamorano, y el Partido Nueva Alianza,

por "culpa in vigilando' y se señalaron las doce horas

del catorce de julio, para que tuviera verificativo la

audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo

342 del Código Electoral, y se ordenó emplazar a las

partes.

O Recepción del expediente ante este Tribunal 3

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Electoral. El catorce de julio, el Secretario Ejecutivo,

remitió a este Tribunal Electoral el expediente del

Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa,

así como el informe circunstanciado correspondiente,

para su resolución, en términos del artículo 343 del

Código Electoral.

g)Turno. Mediante acuerdo signado por el Presidente

de este Tribunal Electora, de diecisiete de julio, se

turnó a la ponencia el expediente al rubro indicado.

h) Remisión del Expediente al OPLE Veracruz para

su debida integración. El dieciocho de julio se

remitió el expediente para su debida integración, en

atención a la falta de pronunciamiento del Secretario

Ejecutivo, respecto de las pruebas ofrecidas como

supervenientes.

i) Cumplimiento al requerimiento. A través del oficio

número OPLEV/SE/6640/VII/2017, se remitió el

expediente CG/SE/PES/MORENA/CM75/430/2017,

debidamente integrado a este Tribunal Electoral,

teniendo por cumplido el requerimiento señalado en el

párrafo que antecede.

i ) Debida Integración. Integrado el expediente, con

fundamento en el artículo 345, fracción IV y V del

Código Electoral del Estado de Veracruz 8; y 158,

fracciones IV y V, del Reglamento Interior del Tribunal

8 En adelante Código Electoral.

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Electoral, se somete a discusión el presente proyecto

de resolución al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral es

competente para conocer y resolver el presente

Procedimiento Especial Sancionador, por tratarse de una

denuncia interpuesta en contra del Candidato de Nueva

Alianza a la Presidencia Municipal de Hueyapan de Ocampo,

Veracruz, por la "presunta realización de actos ilegales

y de proselitismo", lo que se traduce en la posible

vulneración a las reglas de propaganda política

electoral, y al partido Nueva Alianza por "culpa in

vigilando; esto con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 66, Apartado B de la Constitución Local; 314

fracción III, 315, fracción VIII, 317, fracción IV, 329,

fracción II, 343, 344, 345 y 346 del Código Electoral; 5, 6 y

155 del Reglamento Interior de este Tribunal.

SEGUNDA. CONDUCTAS DENUNCIADAS. El denunciante

Rafael de Jesús Carvajal García, en su carácter de

representante Propietario del Partido Político Morena, en

esencia se refiere:

a) Que el nueve de mayo, aproximadamente a las catorce

horas, en la localidad de Loma de Oro, perteneciente al

municipio de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, se encontró

con una maquina marca Caterpillar de tipo

"motoconformadora"modelo 130G y un volteo de marca y

modelo desconocidos, realizando trabajos de 5

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revestimiento en los caminos de ese lugar, mencionando a

los habitantes que se trataba de una labor realizada por

parte de Jorge Alberto Quinto Zamorano; candidato

registrado ante el organismo electoral del Municipio de

Hueyapan de Ocampo, Veracruz, por el Partido Nueva

Alianza para contender a la Presidencia Municipal.

b) Que el equipo que se encontraba en ese momento

representando y realizando los trabajos del candidato de

Nueva Alianza, además de solicitar expresamente el apoyo

para el candidato por las labores realizadas en ese lugar

se permitió proferir calumnias y denostar a los integrantes

de la planilla del Partido Político Morena, mencionando

que nunca harían trabajos por la localidad, como ellos lo

estaban haciendo, lo cual es un acto que violenta lo

dispuesto en el artículo 7 fracción VII, de la Ley General

en materia de Delitos Electorales.

TERCERA. DEFENSA DE LOS DENUNCIADOS.

1. Jorge Alberto Quinto Zamorano, en su carácter de

candidato electo al cargo de Presidente Municipal de

Hueyapan de Ocampo, Veracruz, por el Instituto Político

Nueva Alianza, en la audiencia de desahogo de pruebas,

presentó escrito a través del cual esencialmente

argumentó:

a) Que es de explorado derecho que, al representante del

partido denunciante, le correspondía probar plenamente

los hechos denunciados, sin que de su escrito de queja

ni del contenido de las pruebas se advierta alguna

situación que contravenga la normativa electoral.

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b) Objeta las pruebas ofrecidas por el denunciante en

cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que es de

explorado derecho que con dichos elementos solo

pueden tener carácter de indicios leves, levísimos y

hasta ineficaces, si estos no se adminiculan con algún

otro elemento de convicción que pueda reforzar lo que

con las imágenes ofrecidas se pretende acreditar,

además de que su simple ofrecimiento y contenido no

acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

los hechos denunciados.

2. El Partido Político Nueva Alianza 9 . Gonzalo de Jesús

Ibáñez Avendaño, representante propietario ante el Consejo

General del OPLE Veracruz, esencialmente argumentó:

a) Se niegan categóricamente los hechos atribuidos tanto

al candidato del partido que represento, como al mismo

órgano político.

b) Que son falsos los hechos que se pretenden atribuir,

además de que únicamente se presentan pruebas

técnicas consistentes en fotografías, que no pueden

tener un grado de convencimiento pleno, pues pueden

ser fácilmente manipuladas.

c) Que el Instituto Político que representa no ha

vulnerado las normas de propaganda electoral, por lo

que la carga de la prueba le correspondía al

denunciante, y al no aportar mayores elementos no se

debe tener por acreditado el dicho del denunciante.

9 Por "culpa ln vigllanddt.

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d) Señala que debe prevalecer el principio de la presunción

de inocencia, en tanto no se aporten pruebas

suficientes para demostrar lo contrario.

CUARTA. FIJACIÓN DE LOS PUNTOS A DILUCIDAR.

Una vez señalados los hechos materia de la denuncia y lo

expresado por los denunciados, se advierte que los puntos

a resolver versan en determinar si Jorge Alberto Quinto

Zamorano, en su carácter de candidato electo por el Partido

Nueva Alianza a la Presidencia Municipal de Hueyapan de

Ocampo, Veracruz, y en su caso el Partido Político Nueva

Alianza, incurrieron en la posible vulneración a las reglas de

propaganda electoral, dentro del proceso electoral local, y

que por ello se actualice alguno de los supuestos contenidos

en los artículos 315 fracción I, 317 fracción IV, 325 y 340

fracción II del Código Electoral y 209 párrafo quinto de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A) Se sostiene lo anterior, porque si bien es cierto del escrito

de denuncia se advierte que el denunciante adujo la

realización de "presuntos actos ilegales y de

proselitismo"; también lo es que hizo referencia a la

utilización de maquinaria marca Caterpillar de tipo

"motoconformadora" modelo 130G y el camión de volteo.

De lo anterior válidamente se puede sostener que la denuncia

fue por violación a las reglas de propaganda electoral, esto

por supuestamente entregar a través de terceros un servicio

a cambio del voto.

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B) Por otra parte, si bien es cierto que la autoridad

administrativa perdió de vista que el incoante denunciaba dos

hechos, el primero por propaganda ilícita y el segundo por

calumnias, ya que en el acuerdo de admisión sólo lo hizo de

forma genérica, emplazando así a los denunciados, con lo que

existe la presunción de que no se defendieron por los hechos

relacionados con la calumnia, lo cierto es que a ningún fin

práctico conduciría regresar el expediente al OPLE Veracruz

para que repusiera el procedimiento, dado el sentido de la

presente sentencia.

Expuesto lo anterior y por razón de método se procederá al

estudio en el siguiente orden.

A. Marco normativo.

B. Determinar si los hechos motivo de la queja se

encuentran acreditados, lo que podrá advertirse en la

consideración donde haremos referencia a la

valoración de las pruebas.

C. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si

los mismos constituyen infracciones a la

normatividad electoral.

D. Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción

o infracciones a la normatividad electoral, se

estudiará si se encuentra acreditada la

responsabilidad de los probables infractores.

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E. En caso de que se acredite la responsabilidad, se

hará la calificación de la falta e individualización de la

sanción.

QUINTA. MARCO NORMATIVO. Los hechos denunciados

motivo de la supuesta infracción se encuentran relacionados

con violaciones a las reglas de propaganda electoral y

calumnia, por lo que a continuación se precisará el marco

normativo que los rige.

A) Sobre violación a las reglas de propaganda

electoral. El numeral 69, párrafo tercero del Código

Electoral, define a la propaganda electoral como el

conjunto de escritos publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones que difunden los partidos

políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con

el propósito de presentar y promover las respectivas

candidaturas.

El artículo 70 del mismo código, señala que, durante las

campañas electorales, las organizaciones políticas deberán

observar lo siguiente:

I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso

común o de acceso público, a las bases y procedimientos que

convengan el Consejo General del Instituto Electoral

Veracruzano o, en su caso, los consejos distritales o

municipales de dicho Instituto, con las autoridades federales,

estatales y municipales;

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II. Se abstendrán de fijar o colocar propaganda electoral en

edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o

en el pavimento de las vías públicas;

III. Sólo podrá fijarse o colocarse propaganda electoral en

propiedades particulares, previa autorización de los dueños o

poseedores; el partido que no lo hiciere así, incurrirá en

responsabilidad;

IV. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje, ni

perjudique los elementos que forman el entorno natural; en

consecuencia, se abstendrán de efectuar inscripciones o

instalaciones para fines propagandísticos en accidentes

orográficos, como cerros, colinas, barrancas o montañas. En

ningún caso se considerarán accidentes orográficos los que

resulten de la acción humana como la plantación de árboles o

cualquier otro tipo de vegetales o las construcciones,

cualquiera que sea su índole;

V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia,

difamación o que denigre a ciudadanos, aspirantes o

precandidatos, personas, instituciones públicas o privadas, o

a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las

expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como

la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o

racistas;

VI. Sólo podrá fijarse o colgarse propaganda electoral en

elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas,

siempre que no dañe su estructura, impida la visibilidad de

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conductores y peatones o represente un estorbo y peligro

para los mismos;

VII. La propaganda electoral no tendrá más límite, en

términos del artículo 7 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de

candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y

valores democráticos; y

VIII. Toda propaganda electoral se elaborará en materiales

reciclables y biodegradables; asimismo, todos los artículos

promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con

materiales textiles.

Conviene tener presente lo que la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, establece en su artículo 209

numeral 5, en el sentido de que la entrega de cualquier tipo

de material en el que se oferte o entregue algún beneficio

directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o

efectivo, a través de cualquier sistema que implique la

entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita

persona está estrictamente prohibida a los partidos,

candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esa

ley y se presumirá como indicio de presión al elector para

obtener su voto.

B) Sobre los actos supuestamente de calumnia. El

artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en la

propaganda política o electoral que difundan los partidos 12

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deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las

personas.

La prohibición también se enmarca en lo dispuesto por los

artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento

fundamental, los cuales establecen que la manifestación de

las ideas no serán objeto de ninguna inquisición judicial

administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los

derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el

orden público; y que es inviolable la libertad de escribir y

publicar escritos sobre cualquier materia, sin más límites que

el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Los tratados de derechos humanos, integrados al orden

jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el

derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el

pleno goce de otras libertades con las que se relacionanw.

Así, quienes tienen la calidad de servidores públicos están

sujetos a un margen mayor de apertura al escrutinio, la crítica

y a la opinión pública, en algunos casos dura y vehemente en

el contexto de un esquema democrático, en atención al deber

social que implican las funciones que les son inherentes.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2008

de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN.

SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE

POLÍTICO."11 , donde se sostiene, esencialmente, que en el

contexto del debate político el margen de tolerancia se

1° Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 2, Número 3, 2009 páginas 20 y 21.

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ensancha frente a la manifestación de ideas y opiniones que

tienen como finalidad aportar elementos que permitan la

formación de una opinión pública libre y el fomento de una

auténtica cultura democrática.

Así como en la Jurisprudencia la./J. 32/2013 de rubro:

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR.

EXPRESTONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS

CONSTITUCIONALMENTE." 12 En la que se sostiene, en la

parte conducente, que el debate en temas de interés público

debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir

ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente

mordaces sobre personajes públicos.

Sin embargo, como ya se señaló, una de las limitantes a la

libertad de expresión prevista en el marco normativo

precisado, lo constituye que no se calumnie a las personas.

El artículo 341 del Código Electoral señala que "se entenderá

por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con

impacto en un proceso electoral".

El citado dispositivo legal da contenido al concepto de

calumnia en el contexto electoral, y esa construcción

normativa forjada por el legislador debe representar la guía

esencial para los operadores jurídicos a efecto de establecer

si un determinado mensaje efectivamente la configura.

12 Décima época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, abril de 2013.

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SEXTA. DE LAS PRUEBAS. En el expediente se encuentra el

material probatorio siguiente:

A. Pruebas ofrecidas por el denunciante: Conforme a la

audiencia celebrada el catorce de julio, se le recibieron los

siguientes medios de prueba:

1. Prueba Técnica. Consistente en la imagen uno, la cual

se muestra para pronta referencia:

n o

13

2. Prueba Técnica. Consistente en la imagen dos, la cual se

muestra para pronta referencia:

14

Es de hacerse notar que la Instructora en la audiencia del

veintitrés de julio, desechó el siguiente material probatorio:

1. Documental privada. Consistente en un escrito

signado por Mario Ovil Ambros.

13 Visible a foja odio del expediente en que se actúa. " Visible a foja ocho del expediente en que se actúa.

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2. Documental privada. Consistente en la copia simple

del escrito dirigido al Presidente Municipal de Hueyapan

de Ocampo, Veracruz.

3. Prueba Técnica. Consistente en una memoria USB,

con el supuesto contenido de un video.

En consecuencia, como se desprende del acta de audiencia

celebrada por el OPLE Veracruz, al no haber sido legalmente

admitidas por tal autoridad dichas probanzas, este Tribunal

Electoral no puede valorar su contenido.

B. Diligencias realizadas por la autoridad

instructora: Por acuerdo de cuatro de julio 15 el Secretario

Ejecutivo del OPLE Veracruz, requirió al denunciante para que

proporcionara la siguiente información:

1. Domicilio de Jorge Alberto Quinto Zamorano;

2. El nombre y domicilio de las personas que según su

dicho se encontraban realizando los trabajos en

representación de Jorge Alberto Quinto Zamorano;

3. Si sabe y le consta a quien le pertenece la máquina

Caterpillar de tipo "motoconformadora" modelo 130G y

el camión de volteo; de ser afirmativo se proporcione

nombre y domicilio del propietario;

4. El número de placas de los automotores señalados.

En cumplimiento al requerimiento anterior, a través de

escrito'' de seis de julio, el denunciante señaló lo siguiente:

15 Visible a foja once de autos. Consultable a foja veintidós del expediente en que se actúa.

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PES 79/2017

1. El domicilio del denunciado;

2. Que la persona que se encontraba realizando trabajos

en representación del denunciado, es Jaime Escribano

Chigo;

3. Señaló como propietario del camión de "volteo" a

Miguel Ángel Gómez Herrera;

4. Que el número de placa del volteo es "XW82360", y

corresponden al autotransporte marca Dina.

A través de acuerdo de siete de julio 17, el Secretario Ejecutivo

del OPLE Veracruz, requirió a Jaime Escribano Chigo y Miguel

Ángel Gómez Herrera lo siguiente:

De Jaime Escribano Chigo:

1. Si el día nueve de mayo realizó trabajos de

revestimiento de caminos en la localidad Loma de Oro,

en el municipio de Hueyapan de Ocampo, Veracruz.

2. Si lo contrataron para realizar trabajos de revestimiento

de caminos; de ser afirmativa la respuesta, quien lo hizo

y cuanto le pagaron.

De Miguel Ángel Gómez Herrera:

1. Que diga si la maquinaria Caterpillar tipo

"motoconformadora", modelo 130G y un camión de

volteo con placas "XW82360", son de su propiedad.

2. Siendo afirmativo el numeral anterior, diga si el nueve

de mayo, los automotores referidos se encontraban en

la localidad de Loma de Oro, perteneciente al municipio

de Hueyapan de Ocampo, en trabajos de revestimiento

de caminos.

" Visible a foja veinticinco de autos.

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3. Siendo afirmativo el numeral anterior, diga si fue

contratado, o si fue una donación, debiendo señalar

quien lo contrato y/o a quien se hizo la donación.

4. Si los automotores referidos contenían en su exterior

algún tipo de propaganda impresa.

A continuación, se anexan los escritos signados por Miguel

Ángel Gómez Herrera y Jaime Escribano Chigo, los cuales

constan a fojas treinta y tres y treinta y nueve de autos; en

atención al requerimiento solicitado por la autoridad

administrativa electoral:

Escrito signado por

Jaime Escribano Chigo

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• Que el nueve de mayo

se encontraba realizando

trabajos en su parcela.

• Niega haber participado

en trabajos de

revestimiento de

caminos.

• Niega que lo hayan

contratado para la

realización de trabajos

de revestimiento de

caminos.

18

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

PES 79/2017

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Escrito signado por

Miguel Ángel Gómez Herrera

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• Manifiesta que la .

motoconformadora no es

de su propiedad y

desconoce el origen.

• Que el camión de volteo,

con placas "XW82360", es

de su propiedad.

• Que el día nueve de

mayo, el camión de volteo

se encontraba en su

domicilio, y no se

encontraba en la

realización de trabajos de

revestimiento en la

localidad Loma de Oro, en

el Municipio de Hueyapan,

de Ocampo, Veracruz y

que no contaba ni cuenta

con propaganda alguna.

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C. Pruebas aportadas por los denunciados:

Por Jorge Alberto Quinto Zamorano:

a) Instrumental de Actuaciones;

b) Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

Por el Partido Político Nueva Alianza:

a) Instrumental de Actuaciones;

b)Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

SÉPTIMA. VALORACIÓN DEL CAUDAL PROBATORIO.

De conformidad con el artículo 332 del Código Electoral, la

valoración de las pruebas admitidas y desahogadas por la

autoridad electoral administrativa, en la audiencia celebrada

el catorce de julio, serán apreciadas en su conjunto,

atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la

sana crítica, así como a los principios rectores de la función

electoral, con el objeto de producir convicción sobre los

hechos controvertidos.

El citado numeral establece que las documentales públicas

tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a

que se refieran.

Asimismo, que las documentales privadas, técnicas e

instrumental de actuaciones, solo harán prueba plena

cuando a juicio del órgano competente para resolver generen

convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al

concatenarse con los demás elementos que obren en el

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan

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entre sí.

Antes de realizar la valoración probatoria correspondiente,

resulta de suma importancia precisar que se entiende por

pruebas técnicas.

El artículo 359 fracción III del Código Electoral, que aplica en

lo no previsto para la sustanciación de los procedimientos

sancionadores, por disposición expresa del precepto 329 del

ordenamiento en cita, refiere que se consideraran pruebas

técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes

que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca

de los hechos controvertidos, siendo que en esos casos el

aportante deberá señalar correctamente lo que pretende

acreditar, identificando a las personas, los lugares y las

circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la

prueba.

Lo que se encuentra robustecido con la Jurisprudencia

36/2014 sustentada por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:

"PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA

REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN

DEMOSTRAR"18 , así como la jurisprudencia 4/2014, de

rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES,

POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA

FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN".

Ello, a fin de que este tribunal, esté en condiciones de

18 Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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vincular las pruebas previamente citadas, con los hechos por

acreditar en el procedimiento, con la finalidad de fijar el valor

convictivo que corresponda.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, lo conducente es

determinar que hechos de los denunciados se encuentran

plenamente probados, a partir de la valoración de los medios

de convicción detallados.

D) Calidad de los sujetos denunciados.

Jorge Alberto Quinto Zamorano. Según se desprende de

los acuerdos OPLEV/CG112/2017 y OPLEV/CG119/2017, del

Consejo General del OPLE Veracruz, los cuales se citan como

hechos notorios por ser del conocimiento público, a través de

los cuales fue aprobado el "Listado de Candidaturas y

Candidatos registrados para Ediles de los doscientos doce

ayuntamientos" y en los que consta que Jorge Alberto

Quinto Zamorano, quedó registrado como Candidato

para contender a la Presidencia Municipal de

Hueyapan, Veracruz.

En relatadas cuentas se cita como segundo hecho público y

notorio, que el pasado cuatro de junio se llevó a cabo la

jornada electoral en el Estado de Veracruz, para la

renovación de los doscientos doce Ayuntamientos; siendo en

este orden de ideas que el denunciado resultó ser el

candidato electo ganador, para ocupar la Presidencia

Municipal de Hueyapan de Ocampo, Veracruz por el partido

Nueva Alianza, tal y como se puede observar de la constancia

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de mayoría y validez 19, emitida por el Consejo Municipal del

Organismo Público Local Electoral de Hueyapan de Ocampo,

Veracruz; en la que consta que Jorge Alberto Quinto

Zamorano, es el Candidato Electo a la Presidencia Municipal

del referido Ayuntamiento.

Las documentales referidas, valoradas atendiendo a los

principios de la lógica, sana crítica y la experiencia conforme

a lo previsto por el artículo 332 del Código Electoral, generan

eficacia probatoria, máxime que no existe prueba en

contrario sobre su autenticidad o veracidad e incluso se

corrobora con el reconocimiento que al respecto realizó la

denunciada.

Partido Político Nueva Alianza: Es un hecho público y

notorio, de conformidad con el artículo 331 del Código

Electoral, que el partido de referencia es un partido político

nacional con acreditación ante el OPLE Veracruz, el cual está

contendiendo en el proceso electoral local que se desarrolla.

Caso concreto:

a) Hechos relacionados por la supuesta vulneración a

las normas de propaganda político — electoral.

a) Como se sostuvo en líneas anteriores, al decir del

denunciante se realizaron actos ilegales y de

proselitismo, lo que se traduce en una posible

vulneración a las reglas de la propaganda político-

electoral; porque a su dicho el nueve de mayo,

aproximadamente a las catorce horas, en la localidad de

19 La cual es consultable en el expediente identificado con la clave RIN 96/2017, de este órgano jurisdiccional, a foja ciento tres.

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Loma de Oro, perteneciente al municipio de Hueyapan

de Ocampo, Veracruz, se encontró con una maquina

marca Caterpillar de tipo "motoconformadora" modelo

130G y un volteo de marca y modelo desconocidos,

realizando trabajos de revestimiento en los caminos de

ese lugar, mencionando a los habitantes que se trataba

de una labor realizada por parte de Jorge Alberto

Quinto Zamorano.

b)Que el equipo que se encontraba en ese momento

representando y realizando los trabajos del candidato

de Nueva Alianza, además de solicitar expresamente el

apoyo para el candidato, por las labores realizadas en

ese lugar se permitió proferir calumnias y denostar a los

integrantes de la planilla del Partido Político Morena,

mencionando que nunca harían trabajos por la

localidad, como ellos lo estaban haciendo, lo cual es un

acto que violenta lo dispuesto en el artículo 7 fracción

VII, de la Ley General en materia de Delitos Electorales.

Para acreditar lo anterior al denunciante, solamente se le

recibió dos pruebas técnicas, las cuales fueron desahogadas

por la Secretaría Ejecutiva del OPLE Veracruz, el catorce de

julio, fecha en la que tuvo verificativo la audiencia de pruebas

y alegatos, de las cuales se desprende lo siguiente:

IMAGEN UNO

a) Se observa una imagen rectangular impresa a color, en un espacio abierto se aprecia una maquinaria pesada, color amarillo de la que se alcanzan a distinguir tres llantas y aparentemente una persona en

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su interior, asimismo sobre la citada maquina se aprecia lo que podría ser un cartel, en el cual se distingue la imagen de una persona aparentemente de sexo masculino y se alcanza a leer la palabra orgullo.

IMAGEN DOS

b) Se observa una imagen rectangular impresa a color, en la cual se aprecia un espació abierto y al fondo lo que pudiera ser un camión de carga.

Como puede advertirse, con independencia del desahogo

practicando por el personal actuante del OPLE Veracruz, las

pruebas aportadas por el denunciante son de naturaleza

técnica, es decir, se refieren a la reproducción de imágenes

derivadas de la utilización de ciertos aparatos producto del

avance científico.

Sin embargo, al no desprenderse de su contenido las

circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron

tomadas, son simples indicios y por ende, insuficientes para

justificar que se traten de los supuestos hechos ocurridos el

pasado nueve de mayo, como lo afirmó el denunciante.

En consecuencia, de las pruebas aportadas como medios de

convicción, no es posible concluir que los bienes muebles

descritos en las imágenes aportadas hayan sido utilizadas en

los eventos denunciados, ni mucho menos que sus

operadores hubiesen realizado los trabajos de revestimiento

de caminos en el horario y fecha denunciados, a petición del

candidato Jorge Alberto Quinto Zamorano, es decir de las

pruebas técnicas aportadas no es posible determinar las

circunstancias de modo, lugar y tiempo. 25

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Por lo que este Tribunal Electoral considera que el

denunciante no aporta elementos de convicción en los que

soporte su señalamiento; máxime que en su escrito de

denuncia aduce que las personas que se encontraban

desarrollando los trabajos de revestimiento, estuvieron

solicitando de manera expresa el apoyo para el candidato,

aclarando con posterioridad que esas personas respondan a

los nombres de Miguel Ángel Gómez Herrera y Jaime

Escribano Chigo.

Sin embargo, del requerimiento realizado por el Secretario

Ejecutivo del OPLE Veracruz, a Miguel Ángel Gómez Herrera,

y Jaime Escribano Chigo; no se advierte que hayan aportado

algún dato o elemento que corrobore la afirmación realizada

en la denuncia, por el contrario, negaron su participación en

los hechos y a lo sumo el segundo reconoció que el camión

de volteo con número de placas XW82360 es de su

propiedad, sin que de ello pueda deducirse su participación, a

petición del candidato, en los hechos denunciados.

De lo que se concluye, que el denunciante, no cumplió con la

carga probatoria que le corresponde en el procedimiento

especial sancionador, como lo establece la jurisprudencia de

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación identificada con el número 12/2010, de rubro:

"CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL

QUEJOSO O DENUNCIANTE", que señala que en estos

procedimientos la carga de la prueba corresponde al quejoso,

ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la

denuncia, así como identificar aquellas que habrán de

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requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas;

con independencia de la facultad investigadora de la

autoridad electoral.

b) Sobre la calumnia. Con relación a los hechos

denunciados por la supuesta calumnia, es de señalarse que el

Partido Político Morena, aportó los mismos medios de

convicción descritos en párrafos anteriores, consistentes en

dos plazas fotográficas; sin embargo contrariamente a lo que

sostiene, esos medios de convicción devienen de

insuficientes, pues como ya se dijo, de su contenido o

reproducción no se logra apreciar un mínimo de

circunstancias de modo, lugar y tiempo, mucho menos que

haya existido la supuesta calumnia.

Es de resaltarse que las placas fotográficas aun cuando se

trata de reproducción de un evento o acontecimiento, no son

el medio de prueba indicado para justificar la existencia de

una expresión calumniosa, sobre todo cuando, como en el

caso concreto se señala a una persona como la autora de esa

conducta y de que ésta actuó por indicaciones de los

denunciados, siendo así que debe sostenerse que el

denunciante incumplió con la carga probatoria que le

corresponde, sin que pueda sostenerse lo contrario por los

indicios aportados y razones ya expresadas.

Más aún que en autos consta que los denunciados

negaron haber incurrido en falta alguna, sin que sea

válido deducir o inferir de su contestación a la denuncia lo

contrario, ya que como lo ha establecido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia identificada con el

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número 169920, la confesión debe ser de manera

espontánea, lisa, llana y sin reservas.

Bajo esta línea argumentativa, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que

la presunción de inocencia, como principio, implica la

imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un

procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle

en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o

infracción, cuando no exista prueba que demuestre

plenamente su responsabilidad.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 21/2013 de

rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE

OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES".

Por lo cual, es obligación de esta autoridad que conoce del

presente procedimiento especial sancionador, contar con las

pruebas idóneas, aptas y suficientes que acrediten los hechos

denunciados, a fin de atribuir una responsabilidad a

determinada persona.

Sobre la base de dicho principio, no hay obligación de los

presuntos responsables de desplegar actividades probatorias

a favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de

los hechos imputados, como así lo hace lo hacen los

denunciados, sin perjuicio del derecho a aportar las pruebas

de descargo con las que pudiesen contar.

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Es cierto que, la presunción de inocencia puede ser superada

con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios

obtenidos de los medios de convicción constantes en el

expediente; no obstante, en el presente caso, con el material

probatorio existente, resulta insuficiente para tener por

acreditados los hechos señalados como vulneración a las

reglas de propaganda electoral y, por tanto, no producen en

este órgano colegiado convencimiento suficiente en relación a

la culpabilidad de los sujetos denunciados.

En razón de todo lo anterior, al no encontrarse demostrada la

vulneración a la propaganda electoral, presuntamente

cometida por Jorge Alberto Quinto Zamorano, no puede

atribuírsele responsabilidad alguna, motivo por el cual este

Tribunal Electoral, declara la INEXISTENCIA de las

irregularidades denunciadas.

En razón de lo expuesto, al advertirse que los hechos

probados no constituyen una infracción de manera directa a

la normatividad electoral por parte de Jorge Alberto Quinto

Zamorano y el Partido Nueva Alianza, es innecesario

ocuparnos de la responsabilidad indirecta del Partido

señalado, por "Culpa in vigilando".

Por último, se le conmina al OPLE Veracruz para que en

subsecuentes ocasiones se conduzca en su actuar con mayor

diligencia al momento de admitir y emplazar las quejas que

reciba.

En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 9, fracción VII,

11, fracción V y 19, fracción I, inciso m) de la Ley de 29

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Transparencia y Acceso a la Información Pública para la

entidad, esta resolución deberá publicarse en la página de

internet (http://www.teever.gob.mx/).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las

irregularidades denunciadas, por las razones expuestas en el

considerando séptimo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la página de

internet del Tribunal Electoral de Veracruz

(htto://www.teever.gob.mx/).

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por oficio al

Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados

a los demás interesados, de conformidad con los artículos

330, 387, 388 y 393 del Código Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los

Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de

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Veracruz de Ignacio de la Llave, Roberto Eduardo Sigala

Aguilar, en su carácter de Presidente; José Oliveros Ruiz,

y Javier Hernández Hernández, a cuyo cargo estuvo la

ponencia, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado

Gilberto Arellano Rodríguez, con quien actúan y da fe.

--K1A;ISTFtADO PRESIDENTE BERTO EDUARDO SI LA

MAG S4 DO JOSÉ OLÑEROS RUIZ

MAGI _FADO JA tER HERNÁ Ez H!R \ N_,ÁNDEZ

L.z%

o

_hisrberr& as 1

GILBERTO ARE LLAN RODRIGUE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ,1/21 .41

ELECTORAL OF VERACRUZ

31