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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-26/2016 DENUNCIANTE: ALEJANDRO JAEN BELTRÁN GÓMEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANTE EL CONSEJO GENERAL DENUNCIADO: GUSTAVO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MEXICALI Y ESTE ÚLTIMO CULPA INVIGILANDO. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/17/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADA PONENTE DE LA MAYORIA: ELVA REGINA JIMENEZ CASTILLO. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: JUANITA MACIAS GARCIA Y ALMA JESUS MANRIQUEZ CASTRO Mexicali, Baja California, quince de julio de dos mil dieciséis. Sentencia que determina INEXISTENTES los hechos denunciados en contra de Gustavo Sánchez Vázquez, candidato electo a Presidente Municipal por Mexicali, Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional, y este último por culpa in vigilando en virtud de que no se acreditó que las conductas que se le atribuyen constituyan propaganda electoral o promoción personalizada de su imagen. GLOSARIO Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-26/2016

DENUNCIANTE: ALEJANDRO JAEN BELTRÁN GÓMEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANTE EL CONSEJO GENERAL

DENUNCIADO: GUSTAVO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MEXICALI Y ESTE ÚLTIMO CULPA INVIGILANDO.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/17/2016

MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADA PONENTE DE LA MAYORIA: ELVA REGINA JIMENEZ CASTILLO. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: JUANITA MACIAS GARCIA Y ALMA JESUS MANRIQUEZ CASTRO

Mexicali, Baja California, quince de julio de dos mil dieciséis.

Sentencia que determina INEXISTENTES los hechos

denunciados en contra de Gustavo Sánchez Vázquez,

candidato electo a Presidente Municipal por Mexicali, Baja

California, postulado por el Partido Acción Nacional, y este

último por culpa in vigilando en virtud de que no se acreditó que

las conductas que se le atribuyen constituyan propaganda

electoral o promoción personalizada de su imagen.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

PS-26/2016

2

Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Baja California

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN: Partido Acción Nacional

PRI: Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional: Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Unidad Técnica: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil

quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la

renovación de Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a

los Ayuntamientos.

1.2 Etapa de campaña. La etapa de campaña comprende del

doce de abril1 al primero de junio.

1.3 Conocimiento del acto. El partido denunciante aduce que

en fecha seis de mayo, tuvo conocimiento de los hechos

materia de denuncia.

1.4 Denuncia. El nueve de mayo, Alejandro Jaen Beltrán

Gómez, representante del PRI, presentó ante el Instituto

Electoral, denuncia de hechos en contra de Gustavo Sánchez

Vázquez, del entonces candidato del PAN a la Presidencial

Municipal de Mexicali, por la fijación de cinco lonas en el cerco

frontal de las escuelas que se precisan, con la siguiente

información:

1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil

dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

PS-26/2016

3

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

1. Escuela Jardín de Niños “Vistahermosa”, situada en

Avenida Matamoros sin número, de la Colonia Pro-

Hogar, con información relativa a Gustavo Sánchez, con

el escudo del Congreso del Estado de Baja California,

XXI Legislatura del Estado de B.C., y con la frase: “MI

GUSTO ES…Apoyar a la escuela JARDÍN DE NIÑOS

VISTAHERMOSA, CONSTRUCCIÓN DE BARDA

PERIMETRAL”.

2. Escuela Primaria “Año de la Patria”, situada en

Avenida Ignacio Allende, número 803, de la Colonia Pro-

Hogar, con información relativa a Gustavo Sánchez, con

el escudo del Congreso del Estado de Baja California,

XXI Legislatura del Estado de B.C., y con la frase: “MI

GUSTO es…Apoyar a la escuela PRIMARIA AÑO DE

LA PATRIA REHABILITACIÓN DEL ACCESO AL

PRINCIPAL Y EXPLANADA CÍVICA”.

3. Escuela Jardín de Niños “Miguel Ángel Casillas”,

situada en Avenida Cuauhtémoc, sin número, de la

Colonia Pro-Hogar, con información relativa a Gustavo

Sánchez, con el escudo del Congreso del Estado de

Baja California, XXI Legislatura del Estado de B.C., y

con la frase: “MI GUSTO es…Apoyar a la escuela

JARDÍN DE NIÑOS MIGUEL ÁNGEL CASILLAS,

IMPERMIABILIZACIÓN (sic) DE SALONES DE CLASES

Y SANITARIOS”. (sic)

4. Escuela Primaria “Salvador Jiménez Gómez”, situada

en Calle Monclova, sin número, de la Colonia

Independencia, con información relativa a Gustavo

Sánchez, con el escudo del Congreso del Estado de

Baja California, XXI Legislatura del Estado de B.C., y

con la frase: “MI GUSTO es…Apoyar a la escuela

PRIMARIA SALVADOR JIMÉNEZ, MATERIAL PARA

ACABADOS DE LA EXPLANADA CÍVICA”.

5. Escuela Primaria “General Vicente Guerrero”, situada

en Calle Río Presidio, sin número, de la Colonia Pro-

Hogar, con información relativa a Gustavo Sánchez, con

el escudo del Congreso del Estado de Baja California,

XXI Legislatura del Estado de B.C., y con la frase: “MI

PS-26/2016

4

GUSTO es…Apoyar a la escuela PRIMARIA GRAL.

VICENTE GUERRERO, SUMINISTRO DE PINTURA

PARA SALONES DEL PLANTEL”.

Escuelas ubicadas en la Ciudad de Mexicali; que a juicio del

denunciante, constituye infracción al artículo 165, fracción V, de

la Ley Electoral Local, que establece la obligación de los

partidos políticos, coaliciones y candidatos, de observar las

reglas de colocación de propaganda electoral. 2

1.5 Acuerdo de radicación y requerimiento. El diez de mayo,

la Unidad Técnica radicó el expediente asignándole el número

IEEBC/UTCE/PES/17/2016; ordenó la investigación de los

hechos denunciados, consistentes en: inspección ocular y

requirió de información a las escuelas antes señaladas, así

como al Partido Acción Nacional para que se manifestara en lo

que a su interés conviniera.3

El once siguiente, se llevó cabo la inspección en los domicilios

señalados, en las que se hizo constar la inexistencia de las

lonas materia de la denuncia.4

El trece, catorce y dieciséis siguiente, comparecieron por

escritos las escuelas a dar contestación a los requerimientos

formulados por la Unidad Técnica. Con excepción de la escuela

“Miguel Ángel Casillas”. 5

1.6 Acuerdo que señala fecha de ratificación. El diecisiete

de mayo, se señaló fecha y hora para las audiencias de

Ratificación de Contenido y Firma relativo a los escritos de

contestación de requerimiento; se ordenó requerimiento de

información al Presidente del Congreso del Estado de Baja

California y al denunciado Gustavo Sánchez Vázquez a efecto

de que se manifestara en lo que a su derecho conviniera

respecto de las medidas cautelares.

2 Fojas 2 a la 13 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro.

3 Fojas 40 a la 52 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro.

4 Fojas 70 a la 80 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro.

5 Fojas 81, 82, 94, y 98 del Anexo 1 del expediente en que se indica al

rubro.

PS-26/2016

5

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

El veintitrés siguiente, se contestó por parte del Presidente de

la Mesa Directiva del Congreso local el requerimiento

solicitado.

1.7 Acuerdo de admisión de la denuncia. El veinticinco de

mayo, se tuvo por recibidas las actas circunstanciadas relativas

a las Audiencias de Ratificación de Contenido y Firma; se

ordenó a la Comisión de Quejas y Denuncias elaborar el

proyecto de acuerdo de adopción de medidas cautelares

solicitada por el denunciante. 6

1.8 Acuerdo de emplazamiento. El veintiocho de mayo, se

recibió el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Estatal Electoral, relativa a la improcedencia de la

solicitud de la medida cautelar solicitada por el denunciante; se

señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de

pruebas y alegatos; se ordenó emplazar a los denunciados y

citar al denunciante para que asistan a la misma.7

1.9 Acta de Audiencia de Pruebas y Alegatos. El treinta y

uno de mayo, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos

en la que compareció el denunciante y formuló alegatos por

escrito; en cuanto a los denunciados no comparecieron a la

audiencia, se admitieron las pruebas ofrecidas por el

denunciante y las aportadas por la Unidad Técnica.8

En esta misma fecha, mediante acta circunstanciada

IEEBC/UTCE/A-CIRC/037/2016 se desahogó la prueba

documental técnica privada consistente en disco compacto

ofrecido por el denunciante. 9

10 Remisión al Tribunal. El treinta y uno de mayo, la Unidad

Técnica emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó turnar

el expediente original junto con el informe circunstanciado a

este Tribunal para el debido conocimiento y resolución del

mismo.

6 Foja 165 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro.

7 Foja 213 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro.

8 Foja 242 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro.

9 Foja 256 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro.

PS-26/2016

6

1.11 Sustanciación del procedimiento. El dos de junio, se dio

cuenta con la recepción a este Tribunal del expediente que nos

ocupa, al que fue asignado preliminarmente la ponencia del

Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes, con la clave PS-

26/2016 y con las constancias originales remitidas

correspondientes al expediente original se ordenó integrar el

cuadernillo como Anexo I que corre agregado al principal.

1.12 Informe sobre la verificación preliminar del

expediente. El tres de junio, se emitió el informe de la

verificación preliminar y cumplimiento por parte de la Unidad

Técnica, en el cual se informó que el expediente

IEEBC/UTCE/PES/17/2016 no se encontró debidamente

integrado.

1.13 Acuerdo que ordena a la Unidad Técnica nuevas

diligencias. El seis de junio, se radicó el procedimiento

sancionador citado al rubro, y se ordenó a la Unidad Técnica

realizar diligencias para mejor proveer.

En cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, la Unidad

Técnica mediante acuerdo de siete de junio, ordenó requerir

nuevamente a las escuelas citadas en el punto 1.4.

1.14 Cumplimiento a los requerimientos de información. El

veintinueve de junio, se tuvo dando cumplimiento a los

requerimientos por parte de las Instituciones públicas escuela

“Salvador Jiménez Gómez” “Año de la Patria” y “General

Vicente Guerrero” por conducto de las Directoras de los centros

escolares referidos. 10

1.15 Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de julio, se

desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, a la que

compareció el denunciante por escrito a presentar alegatos, y

denunciado no compareció, se admitieron las pruebas

ofrecidas por el denunciante y las aportadas por la Unidad

Técnica.

10

Fojas 379, 320 y 321 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro

PS-26/2016

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En esta misma fecha la Unidad Técnica emitió acuerdo de

cierre de instrucción y ordenó turnar el expediente original junto

con el informe circunstanciado a este Tribunal para el debido

conocimiento y resolución del mismo. 11

1.16 Sustanciación del procedimiento. El trece de julio, se

dio cuenta con la recepción del Anexo I del expediente PS-

26/2016, así como del informe circunstanciado con motivo de

las nuevas diligencias.

En esta misma fecha se determinó que el expediente

IEEBC/UTCE/PES/17/2016 se encontró debidamente

integrado.

1.17. Engrose. En sesión pública de quince de julio, este

Tribunal por mayoría de votos rechazó el proyecto de sentencia

propuesto por el Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes, por lo

que se ordenó la elaboración del engrose correspondiente a

cargo de la ponencia de la Magistrada Elva Regina Jiménez

Castillo.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y

resolver el presente procedimiento especial sancionador, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la

Constitución Local; 2 fracción I inciso e) de la Ley del Tribunal

de Justicia Electoral del Estado de Baja California; 359 fracción

V, 380 y 381 de la Ley Electoral local, así como 49 y 50 del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California.

3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

Al reunir los requisitos formales del artículo 374 de la Ley

Electoral local, y al no advertirse causa de improcedencia de 11

Foja 344 del Anexo 1 del expediente en que se indica al rubro.

PS-26/2016

8

las establecidas en el artículo 367 de la citada ley, se tienen

por satisfechos los requisitos del procedimiento especial

sancionador, por lo que resulta procedente el análisis del fondo

de las mismas.

4. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento de la denuncia

De la denuncia y alegatos conforme lo señala la Jurisprudencia

29/2012, emitida por la Sala Superior12, se advierte que los

hechos que se le atribuyen al ciudadano Gustavo Sánchez

Vázquez, sustancialmente son:

a) La fijación de una lona en el cerco frontal de acceso a

los centros educativos jardín de Niños Vistahermosa,

Primaria Año de la Patria, Jardín de Niños Miguel Ángel

Casillas, Primaria Salvador Jiménez y Primaria General

Vicente Guerrero en esta ciudad, promoviendo la imagen

del entonces Diputado local y ahora candidato electo a

Presidente Municipal de Mexicali postulado por el

Partido Acción Nacional Gustavo Sánchez Vázquez, con

el escudo del Congreso del Estado de Baja California,

con la frase: “MI GUSTO ES…APOYAR A LA ESCUELA

….”.

b) Que los hechos denunciados en contra de Gustavo

Sánchez Vázquez, constituyen una infracción a la Ley

Electoral local, relativo a la propaganda electoral, en lo

particular la fracción V, artículo 165 del citado

ordenamiento legal, así como al 372 por la promoción de

su imagen como Diputado local, en edificios públicos y

como candidato a Presidente Municipal de Mexicali,

postulado por el PAN.

c) Que del contenido de las lonas en cuestión, se deduce

las donaciones de recursos públicos que en su calidad

12

“ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE

TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, Páginas 11 y 12.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

de diputado Gustavo Sánchez Vázquez, hizo a las

escuelas mencionadas.

d) Que del contenido de las lonas se pretende influir en el

ánimo del electorado y en el sentido del voto a favor de

dicho candidato al corresponder el actual eslogan y

publicidad a la campaña del candidato, con la frase “mi

Gusto es…” haciendo notar que los colores coinciden

con la actual campaña, lo que constituye violación a los

principios de legalidad e imparcialidad en materia

electoral.

5.2. Cuestión a dilucidar

Con base en lo afirmado por las partes, se advierte que la

cuestión a resolver consiste en determinar lo siguiente:

A) Si con motivo de los hechos denunciados se acredita la

vulneración al artículo 165, fracción V, de la Ley Electoral

Local, que reglamenta la obligación de los partidos políticos

coaliciones y candidatos, de observar las reglas sobre

colocación de propaganda electoral.

B) Si de los hechos denunciados, se acredita la infracción al

artículo 372 de la Ley Electoral local.

4.4 Elementos probatorios existentes en autos.

A) Del denunciante

1. Documental técnica: Consistente en disco compacto,

mismo que se desahogó mediante acta

circunstanciada número IEEBC/UTCE/A-

CIRC/037/2016.

2. Documental técnica: Consistente en cinco placas

fotográficas que obran en el escrito inicial de

denuncia.

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11

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3. Presuncional legal y humana: En todo lo que

favorezca al Partido Revolucionario Institucional.

4. Instrumental de actuaciones: En todos y cada uno de

los documentos del expediente.

B) Del denunciado

En la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada el dos de

julio, se hizo constar que los denunciados al no comparecer a

la misma, perdieron su derecho a ofrecer medios de prueba en

su defensa.

PS-26/2016

12

C) De la Unidad Técnica:

1. Documental pública. Consistente en acta

circunstanciada identificada con el número

IEEBC/OFICIALÍA/PRI-03/11-05-2016

2. Documental pública: Consistente en escrito

presentado por Ana Gloria Rubio Rosas, Directora

de la Escuela Primaria “Profr. Salvador Jiménez

Gómez”.

3. Documental pública: Consistente en escrito

presentado por profesora Ana Paola Zuñiga Haro,

Directora comisionada de la Escuela “Año de la

Patria”.

4. Documental pública: Consistente en escrito

presentado por profesora Alicia Banda Correa,

Directora de la Escuela Primaria Matutina “General

Vicente Guerrero”.

5. Documental pública: Consistente en escrito

presentado por profesora Marcela Lorena Ríos

Jaramillo, Directora del Jardín de niños

“Vistahermosa”

6. Documental pública: Consistente en acta

circunstanciada identificada con el número

IEEBC/UTCE/A-CIRC/028/2016 relativa a la

audiencia de Ratificación de Contenido y Firma del

escrito presentado por la profesora Ana Gloria Rubio

Rosas, Directora de la escuela Primaria “Profr.

Salvador Jiménez Gómez”.

7. Documental pública: Consistente en acta

circunstanciada identificada con el número

IEEBC/UTCE/A-CIRC/030/2016 relativa a la

audiencia de Ratificación de Contenido y Firma del

escrito presentado por la profesora Alicia Banda

Correa, Directora de la Escuela Primaria Matutina

“General Vicente Guerrero”.

8. Documental pública: Consistente en oficio número

DGAJ/071/2016, suscrito por Antonio Patricio Robles

García, Titular de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos del Congreso del Estado de Baja

California.

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13

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9. Documental pública: Consistente en acta

circunstanciada identificada con el número

IEEBC/UTCE/A-CIRC/033/2016, relativa a la

audiencia de Ratificación de Contenido y Firma del

escrito presentado por la profesora Ana Paola

Zuñiga Haro, Directora comisionada de la Escuela

“Año de la Patria”.

10. Documental pública: Consistente en acta

circunstanciada identificada con el número

IEEBC/UTCE/A-CIRC/034/2016, relativa a la

audiencia de Ratificación de Contenido y Firma del

escrito presentado por la profesora Marcela Lorena

Ríos Jaramillo, Directora del Jardín de Niños

“Vistahermosa”.

11. Documental pública: Consistente en escrito

presentado por la profesora Ana Gloria Rubio Rosas,

Directora de la Escuela Primaria “Salvador Jiménez

Gómez”.

12. Documental pública: Consistente en escrito

presentado por la profesora Ana Paola Zúñiga Haro,

Directora comisionada de la Escuela Primaria

Federal “Año de la Patria”.

13. Documental pública: Consistente en escrito

presentado por la profesora Alicia Banda Correa,

Directora de la Escuela Primaria Matutina General

Vicente Guerrero”.

D) Del Tribunal:

1. Copias certificadas de todo lo actuado en el

procedimiento especial sancionador número PS-

17/2016 relativas a la denuncia de hechos promovida

por el PRI en contra de Gustavo Sánchez Vázquez,

expedidas por la Secretaria General de Acuerdos de

este Tribunal.

4.5 Reglas de la valoración probatoria.

A fin de valorar las pruebas existentes en autos, es necesario

atender a las reglas sobre la valoración de las pruebas

PS-26/2016

14

establecidas en la Ley Electoral Local en sus artículos 322 y

323 entre otras:

1.- Que las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a

las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia; y

tomando en cuenta las reglas especiales señalas en el Capítulo

Octavo de la Ley Electoral.

2. Que las documentales públicas tendrán valor probatorio

pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o

de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3.- Los demás medios probatorios, sólo harán prueba plena

cuando a juicio del Tribunal Electoral, los elementos que obran

en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el

recto raciocinio de la relación que guarden entre sí y generen

convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

Empero, su alcance y valor probatorio puede variar con la

concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual

serán concatenadas y que las puedan perfeccionar o

corroborar o desestimar de conformidad con lo dispuesto en la

jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS

TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA

ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE

CONTIENEN”13; lo cual se determinará en el apartado

correspondiente.

4.6 Valoración probatoria de los hechos denunciados.

Una vez fijada la controversia, a continuación se ponderan las

pruebas ofrecidas y admitidas, atendiendo a lo siguiente:

I.- Colocación de la lona denunciada. Para acreditar la

fijación de las diversas lonas en el cerco frontal de acceso a las

Escuelas: Jardín de Niños “Vistahermosa”, Primaria “Año de

la Patria”, Jardín de Niños “Miguel Ángel Casillas”, primaria

13

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

PS-26/2016

15

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

“Salvador Jiménez Gómez”, y primaria “General Vicente

Guerrero”, en fecha seis de mayo, el denunciante ofreció los

siguientes medios de prueba:

I.- Video de las lonas denunciadas. En efecto, se allegó el

denunciante, la prueba técnica consiste en disco compacto,

documental técnica14, consistente en disco compacto, mismo

que se desahogó mediante acta circunstanciada número

IEEBC/UTCE/A-CIRC/037/2016, de treinta y uno de mayo, por

el Titular de la Unidad Técnica.

Documental en la cual se hizo constar la descripción de cinco

imágenes (fotografías), así como cinco videos denominados

“primaria vicente guerrero.MOV”, “video jardín de niños miguel

ángel casillas.MOV”, “video jardín de niños

Vistahermosa.MOV”, “video primaria ano de la patria.MOV” y

“video primaria salvador jimenez.MOV” (sic).

Analizadas las imágenes y videos descritos se evidencia la

igualdad de características contenidas entre sí, como son:

lonas de material vinil, con el texto “GUSTAVO SÁNCHEZ,

pintado el nombre Gustavo de color blanco y el apellido

Sánchez de color naranja, puestas en fondo color azul, debajo

del citado nombre un logo del Congreso del Estado de Baja

California XXI Legislatura del Estado de B.C., en letras de color

blanco.

Como también, se evidencia la igualdad de las frases

contenidas en las imágenes y videos de las distintas lonas,

como son:

“MI GUSTO ES Apoyar a la escuela JARDÍN DE

NIÑOS MIGUEL ÁNGEL CASILLAS

IMPERMEABILIZACIÓN DE SALONES DE CLASES

Y SANITARIOS”.

“MI GUSTO es apoyar a la escuela JARDÍN DE

NIÑOS VISTAHERMOSA CONSTRUCCIÓN DE

BARDA PERIMETRAL”. 14

Obrante de fojas 256 a la 263 del Anexo 1 del expediente que se indica al rubro.

PS-26/2016

16

“MI GUSTO ES Apoyar a la escuela PRIMARIA AÑO

DE LA PATRIA REHABILITACIÓN DEL ACCESO AL

PRINCIPAL Y EXPLANADA CÍVICA”.

“MI GUSTO ES Apoyar a la escuela PRIMARIA

GRAL. VICENTE GUERRERO SUMINISTRO DE

PINTURA PARA SALONES DEL PLANTEL”

Por cuanto hace a la Escuela Primaria “SALVADOR

IMÉNEZ GÓMEZ, la descripción que se hace en la

fotografía con la frase “MI GUSTO ES Apoyar a la

escuela PRIMARIA SALVADOR JIMÉNEZ GÓMEZ

MATERIAL PARA ACABADOS DE LA EXPLANADA

CÍVICA”, no coincide con la descripción del video

relativo a dicha escuela; sin embargo del disco

compacto que contiene el video materia de

inspección, se aprecia que la lona relativa a la esta

escuela, si coincide con la frase: “MI GUSTO ES

Apoyar a la escuela PRIMARIA SALVADOR JIMÉNEZ

GÓMEZ MATERIAL PARA ACABADOS DE LA

EXPLANADA CÍVICA”.

Frases descritas anteriormente de colores azul y naranja, y

sobre un fondo de color blanco.

Finalmente se advierte que se tomó un ejemplar del periódico

denominado “La Voz de la Frontera” específicamente

señalando la fecha en que se grabó el video, el cual como se

aprecia del video ofrecido por el denunciante corresponde al

periódico “La Voz de la Frontera” de seis de mayo.

De igual forma, el denunciante ofreció la documental técnica15,

consistente en cinco placas fotográficas que obran en el escrito

inicial de denuncia, de las cuales se aprecia igualdad en las

características y contenido de las mismas.

Por lo que se refiere a dicha probanza denominada técnica, en

relación con el acta circunstanciada que la desahoga, la

primera solo podría alcanzar valor probatorio pleno como

resultado de su adminiculación con otros elementos que obren

15

Obrante de fojas 15 a la 19 del Anexo 1 del expediente que se indica al rubro.

PS-26/2016

17

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y

el recto raciocinio, porque es en función de la relación que

guarden entre sí, que generarán convicción sobre la existencia

de los hechos afirmados.16

En efecto, los alcances demostrativos de las pruebas

consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de

video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas,

documentos que contengan declaraciones y otras, son de

meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y

que para su mayor o menor eficacia es necesario que se

corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto

de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos

aducidas por las partes17.

Sirve de sustento a lo anterior la ratio decidendi18 contenida en

las Jurisprudencias, 45/200219, y 4/201420 emitidas por la Sala

Superior, de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS

ALCANCES, PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES,

POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA

FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, y PRUEBAS

TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS,

AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN

ESPECÍFICA”.21

Ello, porque las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto

ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y

modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo

absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que

pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí

solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que

contienen; siendo necesaria la concurrencia de algún otro

elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que 16

Artículo 323, párrafo segundo de la Ley Electoral local. 17

SUP-JRC-233/2004. 18

Razón para decidir. 19

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. 20

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 21

Jurisprudencia 6/2005. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.

PS-26/2016

18

las puedan perfeccionar o corroborar, tal y como lo ha

sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia número 4/2014,

de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR

SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE

LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.22

Además, la grabación tomada del video que nos ocupa, no

permite visualizar totalmente y con detalle el entorno del área

donde se filmó, a fin de que no quede duda que se trata del

lugar donde se señaló que existía la lona denunciada, sino que

solo se limita a filmar ciertas imágenes de la lona cuya

existencia denuncia y solo una parte de lo que contiguo a ella

se encuentra, sin que se logre apreciar un panorama completo

de la ubicación y entorno que la rodea, lo cual aunado a todo lo

que ya se ha expuesto, no posibilita a este Tribunal a estar en

condiciones óptimas de vincular la citada prueba con el hecho

denunciado para acreditar una eventual infracción a la

normativa electoral y por ende a que se genere un valor

convictivo suficiente en ese sentido, ello con independencia de

que la probanza de mérito, por sí sola, y conforme a lo

expuesto en párrafos anteriores, solo se le puede atribuir el

valor de mero indicio, en el caso concreto, insuficiente para

acreditar la infracción señalada.

En cuanto al acta circunstanciada por la que se desahoga

dicho video, solo se le puede conceder valor probatorio

respecto al deshago del video cuyo contenido se hace constar,

por ser expedida dicha acta por un funcionario electoral dentro

del ámbito de su competencia, acorde al artículo 312, fracción

II, de la Ley Electoral local.

II.- Inspección ocular de la Unidad Técnica en relación con

la existencia de las lonas denunciadas.

Mediante acta circunstanciada identificada con el número

IEEBC/OFICIALÍA/PRI-03/11-05-2016, llevada a cabo por el

oficial electoral de la Unidad Técnica, en la en las instalaciones

22

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

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de los centros escolares Jardín de Niños Vistahermosa,

Primaria “Año de la Patria”, Jardín de Niños Miguel Ángel

Casillas, “Salvador Jiménez Gómez”, y “General Vicente

Guerrero”23 y de su contenido se desprende que al efectuar la

diligencia el servidor público electoral, constató que el once de

mayo, en los domicilios ubicados en avenida Matamoros sin

número de la colonia Prohogar, avenida Ignacio Allende,

número 803, en la Colonia Prohogar, avenida Cuauhtémoc, sin

número de la Colonia Prohogar, avenida Monclova sin número

de la Colonia Independencia, y Calle Rio Presidio, sin número,

en la Colonia Prohogar; todos en la Ciudad de Mexicali, no se

encontraron las lonas denunciadas.

Documental a la que se le concede valor probatorio pleno, en

términos de los artículos 312, fracción II, 322 y 323, de la Ley

Electoral local, por provenir de un funcionario electoral dentro

del ámbito de su competencia, respecto a la autenticidad de la

diligencia realizada que refiere en el acta circunstanciada

referida.

V. Respuesta de los Directores a requerimientos. De igual

forma, obran las documentales privadas, consistentes en

escrito presentado por los Directores de las Escuelas Primarias

“Profesor Salvador Jiménez Gómez”, “Año de la Patria”,

“General Vicente Guerrero” y “Vistahermosa”, de fechas trece

doce y dieciséis de mayo,24 en las que responden a los

respectivos requerimientos de información formulados por la

Unidad Técnica, de once de mayo, señalando al efecto lo

siguiente:

1.- “La que suscribe Profra: Ana Gloria Rubio Rosas, Directora de la Escuela Primaria PROFR.SALVADOR JIMENEZ GÓMEZ, Clave: 02DPR0259S, se dirige a usted de la manera más atenta con respecto al oficio No.IEEBC/UTCE227/2016 en el cual se solicita proporcionar información; planteo lo siguiente: El C. Gustavo Sánchez Vázquez apoyo en el mes de abril de 2015 a nuestra escuela con una aportación de $100,000 pesos para la construcción de la explanada cívica, de que tuvo un costo total de

23

Obrante a fojas 70 a la 80 del Anexo 1 del expediente que se indica al rubro. 24

Obrante a foja 81, 82, 94 y 98 del Anexo 1 del expediente anotado al rubro.

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$550,000; reportándole a beca progreso con factura, dicha aportación beneficiándose a 535 alumnos de nuestro centro educativo. Siendo diputado el SR. Gustavo Sánchez Vázquez, envió un representante para solicitar permiso de instalar una lona en las instalaciones de nuestro plantel, informando su colaboración; lo cual se aceptó en reconocimiento a su contribución. Sin otro asunto a tratar por el momento….” 2.“La que suscribe Profra: Ana Paola Zúñiga Haro, Directora Comisionada de la Escuela Primaria “Año de la Patria”, por medio del presente le da respuesta al oficio No. IEEBC/UTCE225/2016, donde se nos solicita información necesaria. Nuestra escuela se vio beneficiada por bolsa de Equidad Indirecta a través del Programa de Beca Progreso por la cantidad de $120.476.00, el 31 de octubre del 2015, siendo Diputado Efectivo del 3er. Distrito el C. Gustavo Sánchez Vásquez, dando apoyo con la rehabilitación del acceso principal y explanada cívica, de nuestro Plantel educativo, viéndose beneficiados 251 alumnos, al término de obra se colocó lona en el cerco frontal estando Padres de familia presentes.” 3.La suscrita PROFRA: ALICIA BANDA CORREA, en mi carácter de Directora del Centro de Trabajo denominado “ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO” con clave 02EPRO278F, ubicada en Rio Presidio y Víctor Rosales S/N de la Colonia Independencia, correspondiente a la Delegación de Educación de Mexicali, con la debida atención y respecto, me dirijo a usted para informarle que el C. Gustavo Sánchez Vásquez, si apoyo a este plantel con el suministro de pintura para los salones, las cuales fuimos a recoger a la tienda de pinturas Vallarta, y nos entregaron las lonas en el mes de noviembre del 2015.” 4.“Respetable licenciado, la que suscribe PROFRE. MARCELA LORENA RIOS JARAMILLO, directora del Jardín de Niños “Vistahermosa”, con clave 02EJN0020R, perteneciente a la III Zona de Educación, Preescolar, ubicado en Av. Mariano Matamoros S.N. Fracc. Vistahermosa. Atento a su oficio IEEBC/UTCE224/2016, recibido el once de mayo de 2016, me permito responder a una serie de cuestionamientos que realiza la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sobre el Procedimiento Especial IEEBC/UTCE/PES/17/2016. Sobre el tiempo emplazado para la contestación, me permito hacer de su conocimiento que en nuestro caso nos rige la Ley de Educación, y el calendario escolar vigente, además de que nos limitamos a contestar de manera puntual lo que solicita, en el entendido que un documento como este nos limitamos a contestar de manera puntual lo que se solicita en el entendido que un documento como este tiene validez oficial. Esta escuela pertenece a la Secretaría de Educación y Bienestar Social por lo que le solicito que cualquier aclaración de asuntos

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21

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de este tipo sean consultados directamente con el aérea correspondiente, toda vez que existe un Programa de Insumos y Mantenimiento para el Mejoramiento del Entorno Educativo. 1) Gustavo Sánchez Vázquez, diputado del XXI Legislatura del Congreso de Baja California, apoyo con recursos económicos para la terminación de la barda perimetral de la escuela.2) La obra inicio en octubre de 2015.3) En este caso fue la Sociedad de Padres de Familia la encargada de solicitar y realizar los trámites para el apoyo, de la conclusión de 30 metros de barda.4)El beneficio de la construcción de un barda perimetral no se mide por número de alumnos beneficiados sino por la seguridad que representa para el centro escolar, su labor en la formación de niños, y su repercusión en su propia familia y su comunidad. Aun así, le informó que el universo de estudiantes es de 139, en este ciclo escolar, y el anterior fue de 134, mientras que la planta laboral es de 19 profesores y personal de apoyo a la educación. 5) Personal del Congreso de Baja California, fijo una lona en el cerco perimetral de la escuela.”

Así mediante un segundo informe solicitado en diligencias para

mejor proveer ordenadas por este Tribunal, y en atención al

requerimiento efectuado por la unidad instructora a las

directoras de las escuelas “Salvador Jiménez Gómez”, “Año de

la Patria” y “General Vicente Guerrero”, manifestaron respecto

de las fotografías de las lonas remitidas con motivo de ese

segundo oficio lo siguientes:

a) “La que suscribe Profra. Ana Gloria Rubio Rosas, Directora de la Escuela Primaria PROFR. SALVADOR JIMÉNEZ GÓMEZ, Clave: 02DPR0259S, por medio de la presente informo que la lona que aparece en la copia fotográfica que nos facilitó, si corresponde a la lona instalada en nuestra escuela. No recordamos la fecha exacta de la instalación de la misma, sólo recuerdo que fue en el mes de febrero del 2016. Cuando recibimos el requerimiento dela información acerca de dicha lona acudimos a retirarla; pero ya no se encontraba instalada.” b) “La que suscribe Profra. Ana Paola Zuñiga Haro, Directora Comisionada de la Escuela Primaria “Año de la Patria”, por medio del presente le da contestación al requerimiento contenido en el oficio IEEBC/UTCE/381/2016, por lo que hace al inciso a)me permito informar que efectivamente si es la lona que se encontraba fijada en el cerco frontal de la escuela primaria y en cuanto hace al inciso b) le informo que no recuerdo exactamente la fecha de colocación de la lona pero aproximadamente fue en

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octubre o noviembre del 2015 y la fecha que se retiro fue aproximadamente en el mes de abril 2016.” c) “La suscrita PROFRA: ALICIA BANDA CORREA, en mi carácter de Directora del Centro de Trabajo denominado “ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO” con clave 02EPRO278F, ubicada en Rio Presidio y Víctor Rosales S/N de la Colonia Independencia, correspondiente a la Delegación de Educación de Mexicali, con la debida atención y respecto, me dirijo a usted para proporcionarle a usted la información que nos solicitó en el Oficio IEEBC/UTCE/383/2016, que es la siguiente: a) Adjunto la única fotografía con la que contemos de la lona. b) La fecha en la que colocamos la lona fue en noviembre de 2015, y retiramos dicha lona el 14 de mayo de 2016.”

En primer término debe decirse que dichas documentales si

bien tienen el carácter de documentales públicas, no puede

otorgárseles valor probatorio pleno, ya que de conformidad con

el artículo 323, de la Ley Electoral local, las documentales

públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario, respecto de su autenticidad y de la veracidad de los

hechos que refieran.

Por cuanto hace a las descritas en los incisos a, b y c, al no

haberse ratificado por quienes las suscribieron, no puede,

otorgárseles valor probatorio pleno en cuanto a su autenticidad.

Ahora, del contenido de las documentales, en esencia, se

observa lo siguiente:

Por lo que hace a los escritos identificados del 1 al 4, las

directoras de los Planteles escolares se limitaron a dar

información que de manera general respondieron en el sentido

de que el entonces Diputado Local por el Distrito III Gustavo

Sánchez, aportó recursos económicos y materiales para la

realización de diversas obras de rehabilitación y construcción

de sus planteles educativos, por lo que al término de las obras,

se colocó una lona en el cerco frontal de las escuelas a su

cargo.

Respecto a los documentos reseñados e identificados como a)

y b), las Directoras de las escuelas referidas, fueron

coincidentes al señalar que no recordaban exactamente la

fecha de colocación y retiro de las lonas y dieron un

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23

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

aproximado, refiriendo la primera de ellas que fue en febrero de

dos mil dieciséis aclarando que cuando recibió el requerimiento

pretendió retirar la lona, ésta ya no se encontraba y la segunda

manifestó que la lona se colocó en octubre o noviembre de dos

mil quince, agregando, que se retiró en el mes de abril

aproximadamente.

De ahí que se no se pueda colegir con claridad la fecha real en

que se fijaron y retiraron dichas lonas, pues las respectivas

signantes de las documentales coinciden al señalar que “no

recuerdan” la fecha en que se instalaron y retiraron las

mismas, agregando que el dato que proporcionan es

“aproximado”, -sin indicar una fecha cierta-, lo que en

consecuencia impide determinar con certeza la fecha exacta en

que dichas lonas se fijaron y se retiraron, y al no existir esa

certeza en un hecho no puede considerarse probado.

Por tanto no puede concederles valor probatorio pleno al no

existir veracidad en cuanto a su contenido, pues de las mismas

no puede precisarse cuando fueron puestas, ni cuando fueron

retiradas y por ende, el tiempo que estuvieron en exhibición.

Por cuanto hace a la documental descrita en el inciso c) en la

que la signante de la misma señala que la lona fue colocada en

noviembre de dos mil quince y retirada el catorce de mayo;

carece de valor probatorio alguno al encontrarse desvirtuada

dicha aseveración, con la documental publica consistente en el

acta circunstanciada de identificada con el número

IEEBC/OFICIALÍA/PRI-03/11-05-2016, llevada a cabo por el

oficial electoral de la Unidad Técnica, en las instalaciones,

entre otras del centro escolar “General Vicente Guerrero” y de

su contenido se desprende que al efectuar la diligencia el

servidor público electoral, constató que el once de mayo, en

Calle Río Presidio, sin número, en la Colonia Prohogar, de esta

ciudad, no se encontró la lona denunciada., de ahí, que se

estime que carezca de valor probatorio alguno, pues, se

encuentra desvirtuada con la documental pública con valor

probatorio pleno, en términos del numeral 312 de la Ley

Electoral local.

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24

En ese tenor, del caudal probatorio reseñado con antelación

adminiculado entre sí, se arriba a lo siguiente:

Se logra acreditar la existencia de las lonas denunciadas, pues

los medios probatorios aun adminiculados entre sí alcanzan a

generar convicción suficiente sobre su existencia; sin embargo,

no se logra determinar la violación que se pretende acreditar,

ya que por un lado, la prueba consistente en la documental

técnica relativa a los hechos sobre la conducta denunciada, si

bien, corroborada con las documentales publicas consistentes

en los oficios emitidos por las Directoras de los centros

educativos multicitados, tienen valor para demostrar la

existencia de las lonas denunciadas, mas no la infracción

denunciada, por los motivos que más adelante se explicaran.

5.6. No se acredita que los hechos denunciados vulneren el

artículo 165, fracción V, de la Ley Electoral local en materia

de reglas a observar en la colocación de propaganda

electoral.

5.6.1. Marco normativo

A fin de estar en posibilidad de determinar si las lonas en

cuestión objeto del procedimiento especial que se resuelve, y

que se le atribuye al denunciado, constituye propaganda

electoral en un espacio público, se procede en principio, a

llevar a cabo el análisis correspondiente de las disposiciones

legales aplicables.

El artículo 152, de la Ley Electoral, determina que la campaña

electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los

partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados

para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la

obtención del voto.

Por su parte la fracción II, del citado precepto, define la

propaganda electoral, como el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

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25

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos

registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar

ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

De igual forma, determina que tanto los actos de campaña,

como la propaganda electoral deberán propiciar la exposición,

desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y

acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus

documentos básicos y, particularmente, en la plataforma

electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Por otra parte, el artículo 160 de la Ley Electoral Local, dispone

que la propaganda electoral se sujetará invariablemente a

diversas disposiciones, que consisten en:

I. La prohibición de utilizar símbolos, signos,

expresiones, alusiones o fundamentaciones de

carácter religioso;

II. La prohibición de expresiones verbales o alusiones

ofensivas a las personas, candidatos y partidos

políticos y aquellas contrarias a la moral, a las

buenas costumbres y las que inciten al desorden,

así como las que injurien a las autoridades o a los

candidatos de los diversos partidos o coaliciones,

que contiendan en la elección, y

III. Propiciará la exposición, desarrollo y discusión

ante el electorado de los programas y acciones

propuestas por los partidos políticos o coaliciones,

en sus documentos básicos y particularmente de

la plataforma electoral.

Asimismo, el artículo 162, del citado ordenamiento invocado

determina que la propaganda electoral impresa que utilice el

candidato, deberá contener identificación precisa del partido

político o coalición que lo postula.

Ahora, la colocación de propaganda electoral se encuentra

regulada en el artículo 165 de la Ley Electoral Local, previendo

para tales efectos, en su fracción V, lo siguiente:

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26

“En la colocación de propaganda electoral los

partidos políticos, coaliciones y candidatos, observarán las reglas siguientes: (…) V.- No podrá fijarse, colgarse, pintarse, ni distribuirse en el interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes del Estado, la administración pública centralizada y descentralizada federal, estatal o municipal, y en general en aquellos que estén destinados a la prestación de servicios públicos. En el exterior no podrá fijarse, colgarse o pintarse, y (…)”

De igual forma, en la legislación federal el artículo 250, numeral

1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales prevé reglas para los partidos políticos y candidatos

tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre

otras, la prevista en el inciso e) referente a que la misma no

podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios

públicos.

La Sala Regional, en los expedientes SRE-PSD-225/2015 y

SRE-PSD-228/2015 acumulados, concluyó que del análisis de

este último precepto invocado, se obtiene que la intención del

legislador al relegar la colocación de propaganda en oficinas,

locales o edificios de la administración o poderes públicos, se

hace con independencia del régimen de propiedad que

corresponda a dichos inmuebles, a fin de evitar que se genere

ante el electorado la idea de que los servicios públicos que

proporcionan las autoridades deriva del mérito o gestión

realizadas por el partido político o candidato al cual permiten

fijar su propaganda electoral; pues ello podría incidir en el

ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las

organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un

beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás

participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el

principio de equidad en los procesos electorales.

5.6.2. Las lonas denunciadas no constituyen propaganda

electoral en un espacio público.

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27

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

De los medios de prueba valorados de manera individual y en

su conjunto, se infiere indiciariamente que hubo unas lonas

fijadas en las puertas de acceso de las Escuelas Primarias

“Profesor Salvador Jiménez Gómez”, “Año de la Patria”,

“General Vicente Guerrero”, y “Jardín de Niños Vista Hermosa”,

de carácter informativo y como parte del proceso de rendición

de cuentas del diputado Gustavo Sánchez, sin embargo, está

acreditado en autos que a la fecha de la denuncia, esto es

nueve de mayo, dichas lonas no se encontraba en los

respectivos planteles educativos.

No obstante, y en aras de la mayor exhaustividad posible en la

resolución del presente asunto, a continuación, se procede a

determinar si las lonas denunciadas constituyeron una

infracción relativa a fijar propaganda electoral en edificios

públicos y en general, a aquellos que estén destinados a la

prestación de un servicio público a la luz de las probanzas

mencionadas, el marco normativo aplicable en materia de

propaganda electoral, así como de los elementos personal,

temporal y subjetivo que la Sala Superior y Regional

Especializada han sostenido se tienen que actualizar para que

una conducta constituya un acto de campaña.25

En principio, de las probanzas aportadas por el denunciante,

ponderadas a la luz del marco normativo aplicable en materia

de propaganda electoral, no se observa que el denunciado

haya fijado, colgado, pintado o distribuido en el plantel público

educativo señalado, propaganda electoral, supuestos

prohibidos por el artículo 165, fracción V, de la Ley Electoral

local, en relación con lo que se entiende por campaña electoral,

actos de campaña y propaganda electoral, hipótesis previstas

en los artículos 152, párrafo primero y sus fracciones I y II, de

dicho ordenamiento; razón por la cual no se acredita que los

hechos denunciados inobservaran las reglas en materia de

propaganda electoral.

25

SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010; SUP-RAP- 204/2012; SUP-RAP-15-2012; SUP-JRC-274/2010 y SRE-PSC-285/2015 SRE-PSL-30/2015 consultables en http://portal.te.gob.mx/turnos-sentencias/sistemaconsulta.

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28

Respecto a la actualización de la totalidad de los elementos de

referencia, tampoco se aprecia dicha situación, por lo siguiente.

En cuanto al elemento personal, se tiene por actualizado en

virtud de que es un hecho notorio que el denunciado en la

época de la denuncia era candidato propietario a Presidente

Municipal de Mexicali,26 en ese sentido dada su calidad es

susceptible de actualizar una transgresión a la norma electoral

en razón a la colocación de propaganda electoral.

Empero, en segundo lugar, por lo que hace al elemento

temporal, no se tiene por acreditado, toda vez que de las

probanzas que obran en el expediente formado con motivo de

la denuncia, no existe certeza respecto de cuándo se fijaron las

lonas denunciadas, por lo que no se puede saber con exactitud

si dichas lonas estuvieron visibles por lo menos al doce de

abril, es decir dentro del proceso electoral local, en ese sentido

no se logra demostrar la actualización de dicho elemento.

Por último y en cuanto al elemento subjetivo, este Órgano

Jurisdiccional estima una vez analizado el marco normativo,

que tampoco se acredita el elemento subjetivo, esto es que la

propaganda contenga las características de ser electoral, en

virtud de que, del medio propagandístico que nos ocupa, no se

advierten elementos que estuvieran dirigidos de forma implícita

o explícita a los ciudadanos solicitándoles votar a favor del

denunciado, de promover alguna candidatura, o que se

divulgue alguna plataforma electoral, con la finalidad de

obtener adeptos, además no se identifica con partido político o

coalición que lo postule.

La ausencia del elemento subjetivo señalado, resulta suficiente,

por sí sola, para desvanecer la supuesta actualización de la

infracción relativa a fijar propaganda electoral en edificios

públicos y en general aquellos que estén destinados a la

prestación de un servicio público.

26

El denunciado se encuentra registrado como candidato en la página electrónica oficial del Instituto Electoral, en la siguiente dirección: www.ieebc.mx

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29

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En ese sentido, toda vez que no concurre en el caso el

mencionado elemento de la conducta infractora, concatenado

con la insuficiencia e ineficacia del caudal probatorio, este

Tribunal estima que no se acreditan la infracción denunciada

consistente en colocar propaganda electoral en edificios

públicos y en general aquellos que estén destinados a la

prestación de un servicio público.

5.7. No se logró acreditar que los hechos denunciados

infrinjan el artículo 372 de la Ley Electoral local

Conforme a la materia objeto de impugnación y atendiendo al

caudal probatorio que obra en autos, a juicio de este Tribunal

no se acredita la responsabilidad del denunciado, en la

especie, la infracción al artículo 372 de la Ley Electoral local, ni

a los principios de legalidad e imparcialidad que rigen en

materia electoral; en mérito de lo que enseguida se expone.

El artículo 372 señala que dentro de los procesos electorales,

la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad

Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial

establecido en la presente sección, cuando se denuncie la

comisión de conductas, no relacionadas con radio y televisión,

que:

I. Violen lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 5 de la

Constitución del Estado, así como aquellas que violen el octavo

párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y que incidan en el proceso

electoral local respectivo;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o

electoral, o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Es el caso, que ya ha quedado acreditado la no contravención

tanto de las normas sobre propaganda electoral, y con mayor

PS-26/2016

30

razón lo dispuesto en la fracción III del precepto en cita, pues

por un lado no se objetan actos anticipados de precampaña o

campaña, pero además su eventual denuncia en la especie no

tendrían materia, dado que es un hecho notorio que a la fecha

de la denuncia se encontraba la etapa de campañas

electorales, por lo que no puede actualizarse dicho supuesto.

En ese tenor, corresponde exponer porqué a juicio de este

Tribunal los hechos denunciados no violan los principios de

legalidad e imparcialidad en materia electoral, así como lo

referido en la fracción primera del precepto que nos ocupa, es

decir no vulneran lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 5

de la Constitución local, y el párrafo octavo del artículo 134 de

la Constitución Federal, ni tampoco inciden en el proceso

electoral local respectivo.

El artículo 5 de la Constitución local, señala que durante el

tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la

conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá

suspenderse la difusión en los medios de comunicación social

de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del

estado, como de los municipios, entidades paraestatales,

organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente

público, precisando que las únicas excepciones a lo anterior

serán las campañas de información de las autoridades

electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las

necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Federal

establece en su párrafo octavo que la propaganda, bajo

cualquier modalidad de comunicación social, que difundan

como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública y

cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá

tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de

orientación social, puntualizando que en ningún caso esta

propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que

impliquen promoción personalizada de cualquier servidor

público.

PS-26/2016

31

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Ahora, a efecto de fijar el por qué no se surte la

responsabilidad del denunciado, se estima necesario invocar la

jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA

PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”27

En tal tesis, la Sala Superior interpretó los párrafos séptimo y

octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer que en tales

porciones normativas se establece una prohibición concreta

para la promoción personalizada de los servidores públicos,

cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar

que se influya en la equidad de la contienda electoral.

En ese sentido, a efecto de identificar si las lonas denunciadas

son susceptibles de vulnerar el mandato constitucional, señaló

dicha Sala que debe atenderse a los elementos siguientes:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces,

imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al

servidor público;

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje

a través del medio de comunicación social de que se trate, para

determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de

promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción

constitucional correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción

se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó

a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó

dentro del proceso, se genera la presunción de que la

propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que

se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin

que dicho período pueda considerarse el único o determinante

para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse

27

Jurisprudencia 12/20015 consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

PS-26/2016

32

fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis

de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de

determinar adecuadamente si la propaganda influye en el

proceso electivo.

Con base a lo expuesto, a juicio de este Tribunal no se

actualizan los elementos en mención, por lo siguiente.

Respecto al elemento personal, éste no se puede surtir, ya que

el sujeto activo del artículo 134 de la Constitución Federal es

un servidor público, y en el caso que nos ocupa el sujeto

denunciado, en la época de los hechos, era un candidato que

ya no un servidor público, tal y como está acreditado en autos

con la licencia que obtuvo por parte del Congreso del Estado

para separase de su encargo, sin que sea obstáculo a lo

anterior que dicha licencia tenga el carácter de temporal, pues

atendiendo al requisito de elegibilidad previsto en el artículo 80,

fracción V, numeral 3 de la Constitución local, para satisfacer

éste basta con que los diputados locales se separen de su

encargo, en forma provisional, noventa días antes del día la

elección.

Ello es así, puesto que lo que se pretende proteger es que no

se desempeñe el cargo público o se esté en servicio activo del

mismo, pero no debe entenderse que exista la exigencia que

para no ser servidor público se tenga que renunciar a dicha

función, en razón de que lo proscrito constitucionalmente es el

ejercicio del cargo, pues de no considerarlo así, el órgano

reformador de la Constitución local lo habría dispuesto así

expresamente y habría instituido como requisito de elegibilidad

para formar parte de un ayuntamiento, la separación definitiva

del cargo de diputado local.

En ese tenor, se concluye que al no estar acreditado que el

sujeto denunciado ostenta el carácter de servidor público, no es

posible atribuirle infracción al artículo 134 de la Constitución

Federal.

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33

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Por lo que hace al elemento objetivo, la violación a tal precepto

fundamental se perfecciona cuando la imagen se da en un

contexto inequívoco de promoción personalizada.

Por ello, el que el sujeto denunciado hubiera sido funcionario

público -diputado local- resulta intrascendente, puesto que la

infracción se configura cuando un funcionario emplea las

propaganda gubernamental para su promoción personalizada,

lo que a juicio de este Tribunal, no se acredita en autos.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en las

lonas cuestionadas apareció el nombre y primer apellido del

sujeto denunciado, así como el escudo del Congreso del

Estado, sin embargo, la falta del segundo apellido y de la

imagen de tal persona, generan la convicción de la inexistencia

de la personalización que se combate.

Además, debe señalarse que, como lo ha sostenido

consistentemente la Sala Superior en diversos precedentes,

entre otros en la sentencia dictada el veintisiete de abril pasado

al resolver el expediente SUP-REP-57/2016, para que una

propaganda gubernamental contenga promoción personalizada

de un servidor público, es necesario que en ella se describa o

aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de

índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos

por el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención

a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración

personal en el sector público o privado; se señalen planes,

proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito

temporal de sus atribuciones del cargo público que ejercen o el

periodo en el que debe realizarlo; se aluda a algún proceso

electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; y, se

mencione algún proceso de selección de candidatos a un

partido político.

Cuestiones que a juicio de este Tribunal, en el caso concreto

que se analiza no se configuran ni demuestran, y por lo que

hace al tema de programa de gobierno que rebase el ámbito

temporal de sus atribuciones, tampoco se estima actualizada

PS-26/2016

34

dicha circunstancia, pues en mérito de las diversas

consideraciones que han sido vertidas, en el expediente no se

puede tener por acreditada con certeza la fecha en que la lona

denunciada fue colocada, ello con independencia que tampoco

se demuestra fehacientemente que el denunciado sea el que

haya mandado colocar la misma en la temporalidad

controvertida, por lo que acorde al principio constitucional de

presunción de inocencia que ya ha sido señalado, no es

factible fincar responsabilidad al denunciado por ello.

Tampoco es ajeno para este Tribunal que las lonas

cuestionadas contienen el nombre y primer apellido del ahora

candidato a la Presidencia Municipal, empero ello por sí solo no

implica que se surtan las particularidades precisadas por la

Sala Superior para que estemos ante promoción personalizada,

es decir la descripción de su trayectoria personal, aspiraciones,

proyectos o logros particulares, ni menciona el proceso

electoral o el procedimiento de selección de candidatos de

algún partido; elementos indispensables para la acreditación de

la propaganda personalizada.

Por ende, a juicio de este órgano colegiado, el elemento

objetivo tampoco se logra acreditar, según se ha mencionado

con anterioridad, pues la lona denunciada no puede reputarse

como propaganda personalizada a favor del denunciado, ya

que esta se refiere a acciones realizadas cuando era servidor

público, sin que exista certeza y se logre demostrar en autos,

se reitera, la fecha en que dichas lonas fueron colocadas, por

lo que en consecuencia, no se puede tener por acreditado el

elemento temporal y por consiguiente la transgresión al párrafo

cuarto del artículo 5 de la Constitución local, o que el hecho

denunciado incida en el proceso electoral en curso .

Ahora bien, cabe precisar que, la Sala Superior en la

jurisprudencia número 38/2013, de rubro: “SERVIDORES

PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS

RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN

ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE

IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA

PS-26/2016

35

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ELECTORAL”28 señaló que a fin de respetar los principios de

imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de

equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se

establece la prohibición a los servidores públicos de desviar

recursos que están bajo su responsabilidad, para su

promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse

ante la ciudadanía con propósitos electorales.

No obstante, puntualizó que con los referidos mandatos, no se

pretende limitar, en detrimento de la función pública, las

actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que

participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus

atribuciones; por lo que la intervención de servidores públicos

en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes

al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden

mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de

elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o

perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna

manera, los vincule a los procesos electorales.

Es el caso que conforme al artículo 17, fracciones VIII y IX de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo, respectivamente, son

obligaciones de los Diputados:

Formular al término de cada ejercicio anual, un informe

por escrito sobre sus intervenciones en el Pleno del

Congreso y su resultado; y

Auxiliar a sus representados y a las comunidades del

Estado, de conformidad con el último párrafo del Artículo

14 de la Constitución Local.

Por su parte, el artículo 14, último párrafo de la Constitución

local dispone que los Diputados, como representantes del

pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las

comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden

administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna

solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado

28

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.

PS-26/2016

36

y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por

la oportuna resolución de sus promociones.

Si bien en autos existen indicios de que las Directoras de los

multicitados planteles educativos solicitaron apoyo al

denunciado para mejoras en los mismos y que éste atendió

dicha solicitud, se aprecia que ello es una obligación que tenía

el hoy denunciado por su carácter en ese entonces de servidor

público, derivada del artículo 14 último párrafo de la

Constitución local, en relación con el 17, fracción IX de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo, y no un acto relacionado con el

informe de labores legislativas a que se refiere el artículo 242,

numeral 5 de la LEGIPE, en relación con el artículo 17, fracción

VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

En ese sentido, y con independencia de que la existencia de

las lonas denunciadas no está acreditada en autos, se estima

éstas no pueden ser entendidas en el contexto del informe

anual de labores, sino del cumplimiento de la obligación de

auxilio social y la correlativa de transparentar las actividades

realizadas en ejercicio de las responsabilidades del entonces

legislador y ahora denunciado, ejercicio de transparencia que

no está prohibido por el marco constitucional y por el contrario

contribuye a la observancia del derecho de acceso a la

información y a transparentar los actos públicos, por lo que

atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución

local29 y a los principios generales del derecho: “Las

autoridades solo tienen las atribuciones que la ley les concede

expresamente”, y “Donde la ley no distingue, no hay porque

distinguir”, no se puede concebir que el hecho denunciado

encuadre dentro de la figura del informe anual de labores

legislativas, y por ende que haya transgredido los plazos

previstos en el artículo 242, numeral 5, de la LEGIPE.

Asimismo, y con el ánimo de ser lo más exhaustivos posible en

la resolución del presente asunto, es de precisarse que aun en

el supuesto de que fuera dable considerar que el hecho

denunciado se encuentra dentro del contexto del informe anual

29

Artículo 97.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.

PS-26/2016

37

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

de labores legislativas, a juicio de este órgano jurisdiccional,

tampoco se logra acreditar dentro del expediente que nos

ocupa, que las lonas en cuestión hayan sido colocadas

necesariamente una vez iniciado el periodo de campañas, o

incluso en los meses anteriores a éste del año en curso.

Ello se estima así, debido a que del caudal probatorio que obra

en autos, no se puede tener seguridad en cuanto a la fecha de

colocación de las lonas denunciadas, pues el acta

circunstanciada de la Unidad Técnica incluso hace constar que

en las escuelas de referencia no se encuentran las lonas

denunciadas, y las documentales privadas y la técnica

ofrecidas, no permiten determinar con exactitud cuándo se

fijaron las multicitadas lonas en los planteles educativos en

cuestión.

Con base a todo lo expuesto y dado que en términos del

artículo 320 de la Ley Electoral local, el que afirma está

obligado a probar, a juicio de este Tribunal no lo hace el

denunciante, por lo que no es factible atender de manera

favorable su pretensión, máxime que tratándose de

procedimientos especiales sancionadores, la carga de la

prueba corresponde a éste, de conformidad con la

Jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA

PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCINATE”;30 y además realizarlo, ante la insuficiencia

del caudal probatorio ofrecido, rompería los principios de

equilibrio procesal o de igualdad entre las partes, y de

presunción de inocencia, que este Tribunal está obligado a

observar, tal y como ya se ha apuntado.

En efecto, de conformidad con la Jurisprudencia número

21/2013 de la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS

30

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

PS-26/2016

38

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”31 el

principio en cita se instituye como el derecho fundamental que

implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les

sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador,

consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista

prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo

por el cual, se erige como directriz esencial de todo Estado

Democrático de Derecho, en tanto su reconocimiento favorece

una adecuada tutela de derechos fundamentales.

Lo anterior, cobra aún más mayor relevancia partiendo de la

base de que al derecho administrativo sancionador electoral, le

son aplicables los principios del ius punniendi desarrollados por

el derecho penal, ello de conformidad con la tesis de la Sala

Superior, número XLV/2002, de rubro: “DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON

APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI

DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”32

Por lo tanto, en la especie, ante la carencia de elementos

probatorios suficientes y eficaces que demuestren

fehacientemente que el denunciado vulneró las disposiciones

constitucionales y legales invocadas, y por ende la

responsabilidad plena del denunciado, este órgano

jurisdiccional en apego al principio constitucional de presunción

de inocencia debe abstenerse de imponer sanción alguna.

Sin que sea admisible imponer siquiera por simple analogía o

mayoría de razón sanción alguna que no esté decretada por

una ley exactamente aplicable al hecho infractor de que se

trate. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XLV/2001, de rubro:

“ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL.”33

31

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60. 32

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122. 33

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 31.

PS-26/2016

39

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Finalmente, cabe precisar que aun cuando no pasa inadvertido

para este Tribunal que el emplazamiento realizado al

denunciado Gustavo Vázquez Sánchez, por la Secretaria de

Acuerdos de la autoridad instructora, fue realizado en un

domicilio que no es posible determinar de las constancias de

autos como es que se tiene identificado como el domicilio legal

de este, y, que además, ameritaría la reposición del

procedimiento dado que resulta inverosímil lo asentado en las

diligencias consultables a fojas 223, 228, 229 y 230 del anexo1

del expediente en que se actúa por la funcionaria que lo

práctico.

Lo anterior se estima así ya que por una parte asentó que el

emplazamiento al PAN fue realizado en el Edificio plenamente

identificado como las oficinas del citado partido, a las catorce

horas con cuarenta y seis minutos del día veintiocho de mayo,

por conducto de Sandra Dennis Cota Montes quien se identificó

con credencial para votar con fotografía 0690119086192, y que

a las trece horas con treinta minutos de ese mismo día, dijo

haberse constituido en un domicilio ubicado Avenida Miguel

Negrete número 1998, de la Colonia Nueva de esta ciudad, con

el fin de emplazar al denunciado Gustavo Sánchez Vázquez, a

quien al no encontrar dejo citatorio con la misma persona con la

que realizo la notificación al PAN en sus oficinas minutos antes,

esto es Sandra Dennis Cota Montes quien se identificó con

credencial para votar con fotografía 0690119086192, quien dijo

tener una relación de trabajo con el destinatario de la

notificación para las once horas del día veintinueve de mayo,

acudiendo al día siguiente en la hora señalada, al domicilio en

cita, practicando el emplazamiento al denunciado por conducto

de Sandra Dennis Cota Montes.

Sin embargo, dado el resultado de la presente determinación, a

nada práctico conduciría reponer el procedimiento para la

realización del emplazamiento a la parte denunciada en los

términos de ley, y si por el contrario, si violaría el principio de

Justicia pronta y expedita.

PS-26/2016

40

Por todo lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO.- Son inexistentes los hechos denunciados en contra

de Gustavo Sánchez Vázquez, candidato a Presidente

Municipal por Mexicali, Baja California, postulado por el Partido

Acción Nacional, y de este último culpa invigilando materia del

presente Procedimiento Especial Sancionador.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California, por mayoría de votos de los

Magistrados que lo integran, con voto particular que formula el

Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes, ante la Secretaria

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, concluyéndose el

engrose el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

PS-26/2016

41

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN VIII DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, 328, FRACCIÓN IV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, Y 4 INCISO g) DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, EMITE EL MAGISTRADO LEOBARDO LOAIZA CERVANTES, POR DISENTIR DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOMETIDO AL PLENO DEL TRIBUNAL, RESPECTO DEL EXPEDIENTE PES-026/2016, MISMO QUE SE PRESENTA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Se disiente del proyecto aprobado por la mayoría, en el sentido

de declarar la inexistencia de la conducta por promoción

personalizada del denunciado mediante la difusión de una lona

relativa al informe de rendición de cuentas fuera del periodo

permitido por la Ley Electoral Local, siendo que del caudal de

pruebas allegadas, a mi juicio, contraviene lo dispuesto en la

fracción I del artículo 372 en relación con el 152 fracción II

último párrafo de la Ley Electoral local.

Infracción al artículo 372, fracción I relativo a propaganda

personalizada con motivo de la rendición de informes de

labores y los límites para su difusión contenidos en el

artículo 152, último párrafo, ambos de la Ley Electoral

Local.

Marco normativo.

Ahora bien, a efecto de determinar si dicha propaganda vulnera

lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la

Constitución Federal, en relación con el diverso 152, último

párrafo de la Ley Electoral, es necesario analizar su contenido,

mismo que dispone, para los efectos de lo dispuesto por el

párrafo quinto34 del artículo 100 de la Constitución del Estado, y

el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el

informe anual de labores o gestión de los servidores públicos,

así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan

en los medios de comunicación social, no serán considerados

34

Mediante Decreto No. 437 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California No. 12, de fecha 04 de marzo de 2016, Sección IV, Tomo CXXIII, el Congreso del Estado de Baja California, adicionó un quinto párrafo al artículo 100 de la Constitución del Estado, por lo que el anterior párrafo quinto se convirtió en el párrafo Sexto.

PS-26/2016

42

como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez

al año en estaciones y canales con cobertura regional

correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del

servidor público y no exceda de los siete días anteriores y

cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;

continuando que en ningún caso la difusión de tales informes

podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo

de campaña electoral que los servidores públicos se

abstengan de utilizar la propaganda como un medio para

promocionar su persona e imagen, a fin de tutelar los principios

de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Acorde con estas bases, la Sala Superior al resolver el recurso

de apelación identificado con la clave SUP-RAP-7/2009,

determinó que lo establecido en el artículo 134 de la

Constitución Federal es, por un lado, el mandato de aplicar los

recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad

en la contienda y, por otro, al realizar propaganda institucional,

fija la restricción para los poderes públicos, los órganos

autónomos, las dependencias y entidades de la administración

pública, así como para cualquier ente, y para los servidores

públicos, de no realizar propaganda oficial personalizada que

pudiera afectar algún proceso electoral.

Con ello, lo que se pretende es poner fin a dos prácticas

indebidas: la intervención de las autoridades y entes del

gobierno para favorecer o afectar a determinada fuerza o

actores políticos en un proceso electoral, así como la relativa a

que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, en

cualquiera que sea el medio de difusión para promocionar su

persona o favorecer a determinado partido, aspirante,

precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

En este sentido, lo que el párrafo octavo del artículo 134 de la

Constitución Federal prevé, es un principio rector, que señala

que la propaganda difundida por cualquier órgano de gobierno

no incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que

impliquen promoción personalizada de cualquier servidor

público, debiéndose entender por tal, principalmente, la que

PS-26/2016

43

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

difunde toda organización o entidad con personalidad jurídica,

particularmente si se haya relacionada con el Estado, y en la

cual se atente contra los principios de imparcialidad o equidad

en la contienda.

Así entonces, la difusión y publicidad que se dé a los informes

de labores, por parte de servidores públicos electos mediante el

voto popular, en el contexto de la rendición de cuentas, como

derecho a la información de la ciudadanía, puede llegar a

orbitar fuera de sus cometidos democráticos e institucionales, y

puede entonces servir como una exposición de la imagen del

servidor público y, en ese sentido, dejar de tener una finalidad

informativa y transformarse en una indebida promoción de su

imagen.

Entonces, para que la publicitación de los informes se ajuste a

lo ordenado por el artículo 134 de la Constitución Federal,

deben cumplirse ciertas condiciones y límites que aseguren

que la difusión del informe sirva precisamente para dar a

conocer ese ejercicio de cuentas a la ciudadanía y no para

promocionar a cierto servidor público con fines político-

electorales.

En similares términos el artículo 242, numeral 5 de la LEGIPE,

dispone que en la etapa de campaña, para los efectos de lo

dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la

Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de

los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos

a conocer se difundan en los medios de comunicación social,

no serán considerados como propaganda, siempre que la

difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con

cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de

responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete

días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el

informe, que en ningún caso la difusión de tales informes podrá

tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de

campaña electoral. 35

35

Criterio sustentado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-2/2015.

PS-26/2016

44

El artículo 242, numeral 5 de la LEGIPE dispone que los

servidores públicos pueden publicitar sus informes de labores,

siempre y cuando cumplan con los parámetros ahí señalados;

mismos que tienen el objeto de asegurar, precisamente, que no

sirvan para hacer proselitismo individual.

Por eso, en términos del dispositivo legal invocado los límites

de los informes de labores son los siguientes:

a) Que se realice una vez al año.

b) Que tengan una cobertura regional limitada.

c) Sin exceder de siete días antes y cinco días después del

informe.

d) Que no tenga fines electorales y sea fuera de las campañas

electorales.

Dichas limitantes impiden a los servidores públicos difundir de

manera personalizada su imagen con fines político-electorales,

y vulnerar con ello, la equidad en la contienda, so pretexto de

rendir a la ciudadanía un informe del desarrollo de sus labores.

Respecto del artículo 242, numeral 5 de la LEGIPE, la Sala

Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, determinó que las condiciones que se establecen

en la citada disposición normativa, son de aplicación y

observancia general; esto es, tanto para el ámbito federal como

para el local,36 y en este entendido, los límites que dispone

deben ser atendidos y analizados por cualquier autoridad

electoral (administrativa o jurisdiccional) que tramite y resuelva

los procedimientos sancionadores en que se denuncie una

indebida difusión de un informe de labores.

Concluyendo, de los anteriores preceptos se advierte

claramente que a efecto de no tener como propaganda, los

informes de labores, las gestiones de los servicios públicos,

aun los mensajes difundidos en medios de comunicación social

para darlos a conocer, los servidores públicos deben limitarse,

36

ST-JRC-2/2015

PS-26/2016

45

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

entre otras cuestiones, a difundirlos, siete días antes y cinco

días después a la fecha en que se rinda el informe, no tener

fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campañas

electorales.

Caso concreto.

Previo al estudio del caso concreto, es necesario señalar que la

información de las lonas denunciadas, guardan relación con el

informe de labores que el denunciado rindió el jueves

diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Lo anterior, como se acredita de la información contenida en el

escrito de cuatro de mayo exhibido por la directora de la

Escuela Primaria “IV Ayuntamiento N°.2”, en la que afirmó que

persona allegada al diputado Gustavo Sánchez, de nombre

Sergio Navarrete, les solicitó que como parte del proceso de

rendición de cuentas a la comunidad de su distrito, el

diputado Gustavo Sánchez estaba instalando lonas

informativas en los lugares que habían sido apoyados con

materiales, obras y/o equipos, por lo pedía autorización para

hacer lo propio en ese centro escolar.37

Escrito antes señalado que se encuentra certificado y que

constituye una documental pública con valor probatorio pleno

en términos del artículo 312, fracción III y 323 primer párrafo de

la Ley Electoral Local, al haberse expedido copias certificadas

de todo lo actuado en el expediente PS-17/2016 relativas a la

denuncia de hechos promovida por el PRI en contra de

Gustavo Sánchez Vázquez.

Precisado lo anterior, se procede a analizar, si en los términos

del artículo 372 fracción I, en relación con el 152, último párrafo

de la Ley Electoral Local, la propaganda denunciada y

acreditada -lonas informativas- trasgreden los límites

anteriormente señalados.

37

Constancias del expediente PS-017/2016, obrante de fojas 60 a las 568 de autos.

PS-26/2016

46

A) Una vez al año. En este sentido, está acreditado con la

respuesta del Congreso local que el Diputado local Gustavo

Sánchez, rindió informe de labores el diecinueve de noviembre

de dos mil quince, y no existe en autos constancia que

presuma o acredite la celebración de otro informe de labores en

el mismo año, por lo que se determina que esta hipótesis se

encuentra actualizada.

B) Cobertura regional. Al respecto, como ya quedó acreditado

en autos, los inmueble en donde se difundieron las lonas

acreditadas se encuentran ubicados dentro del tercer distrito

local electoral38, esto es, los informes rendidos tuvo un impacto

en el ámbito geográfico de su responsabilidad, por lo que se

ajustó a la cobertura regional que establece la norma jurídica.

Lo anterior es así, toda vez que es un hecho notorio que el

denunciado en el año dos mil trece, fue electo diputado por

tercer distrito local electoral por el principio de mayoría relativa

por el Estado de Baja California

C) Temporalidad. En este tópico, la colocación de las

lonas acreditadas relativas a la gestión de labores efectuada

por el denunciado con intención de rendir cuentas a la

comunidad de su distrito, tiene un límite de temporal, a saber:

siete días antes y cinco días posteriores a la rendición de su

informe.

Esto es, el informe de labores se rindió el diecinueve de

noviembre de dos mil quince, sin embargo como ya quedó

precisado las lonas acreditadas se colocaron, por cuanto hace

a la escuela “Salvador Jiménez Gómez” en el mes de

febrero, en cuanto a la escuela “Año de la Patria” desde los

meses de octubre o noviembre del año dos mil quince hasta

el mes de abril siguiente, y por cuanto hace a la escuela

“General Vicente Guerrero” desde noviembre del dos mil

quince hasta el catorce de mayo siguiente.

38

http://www.ieebc.mx/cartografia.html

PS-26/2016

47

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Es decir, su difusión se realizó fuera del periodo permitido y

dentro del proceso electoral, por tanto, el denunciado

transgredió lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134,

de la Constitución Federal, en relación con el 372 fracción I y

152, último párrafo de la Ley Electoral Local, en razón que el

denunciado llevó a cabo su informe de labores el diecinueve de

noviembre del año inmediato anterior, por tanto los siete días

previos al informe oscilaron del doce de noviembre al dieciocho

de noviembre del mismo mes y año, y los cinco días

posteriores transcurrieron del veinte al veinticuatro de

noviembre de dos mil quince.

En consecuencia, las lonas con propaganda denunciada se

difundieron excediendo el plazo dispuesto por la Constitución

para tales fines.

D) Fuera de las campañas electorales. Como ya quedó

asentado de manera previa, el periodo de campañas dio inicio

el doce de abril y las lonas relativas al informe se fijaron desde

los meses de octubre o noviembre de dos mil quince, así como

en el mes de febrero del siguiente año, estando visibles hasta

los meses de abril y catorce de mayo.

Por lo que, si el informe de gestión legislativa fue rendido el

diecinueve de noviembre del año dos mil quince, y la

información de las obras de construcción y rehabilitación

realizas con el apoyo del denunciado, fueron difundidas

mediante lonas informativas durante el periodo de campaña,

luego entonces, configuró la transgresión a las normas

analizadas, al haberse difundido mensajes en contravención

con la prohibición de no realizarse dentro del periodo de

campaña electoral.

Lo anterior, tomando en consideración el hecho de que se debe

suspender la difusión de propaganda gubernamental

durante las campañas electorales, en el periodo de

reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, con

el fin de expulsar las añejas prácticas que servían de

publicidad con el objetivo de promocionar, beneficiar o

PS-26/2016

48

perjudicar a un partido político o candidato y para lograr

una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

Además, tal limitante se analizó en la sentencia SUP-REP-

5/2015, que establece de manera textual lo siguiente:

“...particularmente por lo que hace al elemento

temporal, es de resaltar que cuando la propaganda

gubernamental se difunde una vez iniciado el proceso

electoral, existe una presunción de que incide

indebidamente en la contienda, especialmente cuando

en su configuración material, la propaganda transgrede

la prohibición constitucional al contener el nombre,

imagen, voz o símbolos que impliquen la promoción

personalizada de un servidor público, lo cual es

congruente con lo establecido por el Derecho

comparado.”

E) Que la propaganda no tenga fines electorales.

Conforme a la teoría del “levantamiento del velo” aplicado en la

materia, que "impone a la autoridad la obligación de ir más allá

de lo que puede aparentar licitud, cuando en realidad lo que se

pretende es fraude a la ley"39 se advierte lo siguiente:

Cuando exista una situación que ponga en entredicho, de

manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos derivados de

una relación jurídica, lo procedente es que se realice un estudio

minucioso de la conducta, para determinar si hay o no una

acción de simulación o fraude a la ley.

Sobre este particular, la Sala Superior, ha estimado

conveniente acotar que la teoría del levantamiento del velo está

vinculada a los casos en los que se llevan a cabo determinados

actos con el propósito de cometer fraude a la ley, de modo que

lo que se busca, es poner al descubierto un acto ilícito o

simulado que se pretende disfrazar de un acto legal.40

39

SUP-RAP-098/2003. 40

SUP-REP-211/2015.

PS-26/2016

49

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Por lo que, corresponde a la autoridad investigadora desplegar

todo tipo de actividades que permitan determinar si una

persona jurídica actuó o cometió ilícito alguno a través de la

conducta de personas físicas que, siendo contrarios a la ley,

pudieran encontrarse ocultos o tuvieran apariencia de licitud al

amparo de los beneficios reconocidos en la ley, a fin de

descubrir si hubo una actitud dolosa, tendenciosa y

premeditada del sujeto, con el propósito de obtener un

beneficio anticipado.

Así de los hechos afirmados, los documentos no objetados y

del recto raciocinio de la relación que guardan entre sí los

elementos de convicción allegados, así como el contexto

fáctico y temporal en que se suscitaron los hechos, a partir de

un razonamiento lógico y consistente, es posible determinar lo

siguiente.

En el caso concreto, se demostró que Gustavo Sánchez

Vázquez, siendo Diputado Local por el tercer distrito electoral,

solicitó licencia el veinticuatro de febrero, y se le concedió el

veintiséis siguiente, es decir casi a finales del mes de febrero,

como se desprende de las copias certificadas expedidas por el

Secretario de la Mesa Directiva del Congreso, Diputado

Armando Reyes Ledesma41.

Por lo que, al ser diputado con licencia a partir del veintiséis de

febrero, la obligación de recoger las lonas colocadas en su

distrito era latente, dada la inmersión de los tiempos en el

proceso electoral ya iniciado, el sin embargo, no existe indicio

durante la secuela procesal que acredite el retiro oportuno de

las mismas.

Siendo posible evidenciar del contenido de las lonas la

existencia de mensajes comprensibles dirigidos a la ciudadanía

y en particular a los padres de familia de las escuelas primarias

beneficiadas con las aportaciones de los recursos económicos

y materiales con el único objeto de ganar su simpatía o

solicitarle su respaldo en la jornada electoral que se avecina,

41

Obrante a fojas 136 a la 141 de autos.

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(etapa de campañas) sin que sea condición necesaria para

actualizar la conducta prohibida la expresión de frases

solicitando el voto.

Lo anterior, porque de las lonas acreditadas, se advierte, que

tuvo en realidad como finalidad no sólo rendir cuentas (como

servidor público) a destiempo al electorado, sino que llevaba

como propósito principal el crear un ambiente favorable el

ahora candidato electo del PAN a Presidente Municipal de

Mexicali, ante los padres de familia que acuden a llevar a sus

hijos a dicho centro escolar, de que en su carácter de Diputado

local ha apoyado dicha escuela y por lo tanto de merecer el

beneficio de su voto.

Porque aún de forma involuntaria, el acto realizado se

encuentra inmerso en otro contexto más complejo, como es la

exposición y difusión de su persona, (nombre Gustavo Sánchez

como servidor público) con aspectos positivos (su gusto por

apoyar) que inmergen en una contienda político-electoral, y con

trascendencia de ese ámbito.

En ese otro ámbito paralelo, coinciden aspectos personales,

temporales y espaciales (persona-candidato, campaña electoral

en proceso electoral, y mismo municipio), los partidos políticos

y sus candidatos difunden escritos, publicaciones, imágenes,

grabaciones, proyecciones y expresiones como parte de las

campañas electorales, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas.

Generando necesariamente a su favor una exposición

mediática y pública, que resulta inescindible mediante la

exposición prolongada de la difusión de su informe de rendición

de cuentas dentro de la campaña electoral, la cual se

encuentra su prohibición por ese hecho en términos del último

párrafo del artículo 152 de la Ley Electoral Local, a efecto de

no tenerla como propaganda, pues de lo contrario, la difusión

de mensajes durante las campañas electorales, conlleva un

beneficio en la imagen que una persona como servidor público

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

que pretende proyectarse así mismo, como en su caso

aconteció.

Abona a lo anterior la tesis LVIII/201542 emitida por la Sala

Superior, cuyo rubro refiere: “INFORMES DE GESTIÓN

LEGISLATIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL

AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ RAZONABLE

A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE

COMUNICA”.

Por ello, se determina que la condición de posicionamiento o

de búsqueda del respaldo anticipado puede actualizarse de

diversas maneras en el plano fáctico, al haberse difundido el

nombre (Gustavo Sánchez) como identificación de la persona y

servidor público en funciones, aun sin necesidad de una

imagen en la que aparezca su rostro o fotografía, por tratarse

de una figura pública ampliamente conocida por el electorado43.

Así como, el elemento objetivo consistente en la promoción de

su imagen ante la ciudadanía través de los mensajes de

rendición de cuentas.

Resultando orientador el criterio de la jurisprudencia 12/201544

de la Sala Superior, con el rubro siguiente: “PROPAGANDA

PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, de la cual se advierte

que a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de

vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los

elementos siguientes a) Personal. Que hagan identificable al

servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del

contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva

revela un ejercicio de promoción personalizada, y c) Temporal.

Establecer si la promoción se efectuó dentro de los procesos

electorales, dado que ésta genera la presunción de que la

42

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 90 y 91. 43

Resulta orientador la Tesis LXXVI/2015 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro refiere: “INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO”. 44

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

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propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que

se incrementa cuando se da en el periodo de campañas.

Así, del caudal probatorio obrante en autos, entre otros, el acta

circunstanciada levantada por la Unidad Técnica relativa al

desahogo del disco compacto, los informes rendidos por las

directoras de las Escuelas Primarias aludidas y el Director

General de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado y

particularmente las actuaciones derivadas del expediente PS-

017/2016 del cual se advierte que como parte del proceso de

rendición de cuentas a la comunidad de su distrito, el

diputado Gustavo Sánchez estaba instalando lonas

informativas en los lugares que habían apoyado, es por lo que

se logra establecer claramente:

El denunciado rindió su informe de labores el diecinueve

de noviembre del año dos mil quince.

La colocación de las lonas acreditadas ocurrió en los

meses de octubre y noviembre de dos mil quince y

febrero siguiente, colocación que le fue permitida en

atención al apoyo otorgado, cuando aún ostentaba el

cargo aludido, pues, la licencia la solicitó a finales del

mes de febrero.

La lonas acreditadas estuvieron visibles hasta los meses

de abril y catorce de mayo del siguiente año, es decir,

permanecieron fijadas seis meses después de haber

rendido el informe y estando en curso las campañas

electorales.

La exposición prolongada de las lonas, que tenían como

intención rendir cuentas, contravino los límites

establecidos por la Constitución Federal y la Ley

Electoral Local, que para la difusión de mensajes

relativos a los informes dispone entre otros casos, un

límite en su difusión, y la no injerencia durante los

procesos electorales, a efecto de no considerarla como

propaganda.

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Por lo que, en las relatadas condiciones, en estima del suscrito

se estima que se actualizada la infracción al artículo 372

fracción I, en relación con el 152, último párrafo de la Ley

Electoral Local consistente en la indebida promoción

personalizada del denunciado, que tuvo un fin

preponderantemente electoral y dentro de una campaña

electoral.

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, se emite el

presente voto particular.

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS