procedimiento sancionador especial€¦ · procedimiento sancionador especial pse-tej-103/2015, por...
TRANSCRIPT
1
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: PSE-TEJ-103/2015
DENUNCIANTES: PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO Y
ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
DENUNCIADOS: RICARDO
VILLANUEVA LOMELÍ; PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Y SEMANARIO “CRÍTICA, LA
CIENCIA DEL PODER”
AUTORIDAD INSTRUCTORA:
SECRETARIO EJECUTIVO DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-
QUEJA-120/2015
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO
SECRETARIO RELATOR: MIGUEL
BARBA MEDINA
Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.
Vistos para resolver los autos del Procedimiento
Sancionador Especial PSE-TEJ-103/2015, en cumplimiento a
lo ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-
98/2015 relativo a la Queja PSE-QUEJA-120/2015, originada
con motivo de la denuncia de hechos presentada por el
Partido Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez,
PSE-TEJ-103/2015
2
contra el ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí en su
calidad de candidato a Presidente Municipal de
Guadalajara, Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional,
y el semanario “Crítica, la Ciencia del Poder” y/o a quien
resulte responsable, por una publicación que estima
violatoria de la normatividad electoral vigente en el Estado
de Jalisco en materia de propaganda electoral.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública
de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
RESULTANDO
De la narración de los hechos que se realiza en la
denuncia, así como de las constancias que obran en
autos, se advierte lo siguiente:
a. Presentación de la denuncia. El veintidós de abril del
presente año, el Partido Movimiento Ciudadano, por
conducto de su Representante Propietario ante el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco así como Enrique Alfaro
Ramírez, presentaron denuncia de hechos contra Ricardo
Villanueva Lomelí, candidato a la Presidencia Municipal de
Guadalajara, Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional
y el Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder” por la
publicación de una nota que considera resulta violatoria
de la normatividad electoral de esta Entidad.
PSE-TEJ-103/2015
3
b. Acuerdo de radicación. El veintitrés de abril de dos mil
quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acordó
entre otros puntos, la radicación del escrito de denuncia
con el número de expediente PSE-QUEJA-120/2015, y
previno al ciudadano Enrique Alfaro Ramírez para que en
un término de veinticuatro horas ratificara su denuncia, así
como ordenó se girara oficio al Semanario “CRÍTICA, LA
CIENCIA DEL PODER” mismo que fue identificado con la
clave 3343/2015, a efecto de que informara si la
publicación denunciada obedeció a una inserción
pagada y en su caso, quién la pagó, remitiendo las
constancias atinentes.
c. Diligencia de ratificación. El veintiocho de abril del año
en curso, a las diez horas con diez minutos, se llevó a cabo
la diligencia en la que el querellante acudió a ratificar su
escrito de denuncia.
d. Acuerdo de ampliación del término y requerimiento. Con
la misma fecha, la autoridad instructora emitió acuerdo en
el que tuvo a Enrique Alfaro Ramírez, ratificando su
denuncia, así mismo, amplió el plazo a setenta y dos horas
para resolver sobre la admisión o desechamiento de la
denuncia, y requirió al Semanario “Crítica, la Ciencia del
Poder”, a efecto de que en veinticuatro horas informara: si
las inserciones que aparecen en el ejemplar denunciado
fueron pagadas, de ser afirmativo indicara el costo y el
nombre de a quien fue cobrada o facturada, el periodo
de distribución y la metodología utilizada en la encuesta
publicada, lo que cumplió por escrito recibido por el
PSE-TEJ-103/2015
4
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco el veintinueve de abril del presente.
e. Acuerdo de admisión, emplazamiento, cumplimiento de
requerimiento y citación a audiencia de pruebas y
alegatos. El treinta de abril del presente año, la Secretaría
Ejecutiva del referido Instituto Electoral, admitió a trámite la
denuncia de hechos con el número de expediente PSE-
QUEJA-120/2015; se ordenó emplazar tanto a los
denunciantes como a los denunciados, los citó a la
audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, tuvo al
Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder” cumpliendo en
tiempo y forma con el requerimiento aludido y remitió
copias del expediente a la Comisión de Quejas y
Denuncias a efecto de que se pronunciara respecto las
medidas cautelares solicitadas.
f. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El uno
de mayo de dos mil quince, se declararon improcedentes
las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes.
g. Acta de celebración de audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, contestación a la denuncia. El cinco
de mayo del presente a las diez horas, se desahogó la
audiencia señalada en la que asistieron, tanto los
denunciantes así como los denunciados Ricardo Villanueva
Lomelí, el Partido Revolucionario Institucional y el semanario
“Crítica, la Ciencia del Poder” por medio de sus
representantes legales mismos que en el acto dieron
contestación a la denuncia, mediante escrito presentado
a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; además en
PSE-TEJ-103/2015
5
la audiencia se admitieron y desahogaron sólo aquellas
pruebas que se ofertaron y se encontraron ajustadas a los
supuestos previstos en el procedimiento especial
sancionador.
h. Remisión del expediente al Tribunal Electoral e informe
circunstanciado. El nueve de mayo del año en curso,
mediante oficio número 3984/2015 de la Secretaría
Ejecutiva del citado Instituto Electoral, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, el expediente del Procedimiento Sancionador
Especial PSE-QUEJA-120/2015 así como el informe
circunstanciado rendido en términos de ley.
i. Acuerdo de Turno. El doce de mayo de los corrientes, el
Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió
acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las
constancias del Procedimiento Sancionador Especial
identificado con la clave PSE-TEJ-103/2015 del índice de
este Órgano Jurisdiccional, a la Ponencia de la Magistrado
Rodrigo Moreno Trujillo.
j. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo
anterior, la misma fecha, se remitió a esta ponencia el
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-103/2015, por
oficio SGTE-782/2015 suscrito por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el
cual fue recibido a las dieciocho horas con cinco minutos
del día veintiocho de abril del año en curso.
k. Acuerdo de radicación y cierre de instrucción. Por
acuerdo de fecha catorce de mayo del año actual, se
PSE-TEJ-103/2015
6
radicó en la ponencia a cargo de la Magistrado Rodrigo
Moreno Trujillo, el Procedimiento Sancionador Especial en
que se actúa; y se ordenó elaborar el proyecto de
sentencia que ahora se somete a su consideración, y
l. El quince de mayo de dos mil quince, el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emitió resolución
dentro del expediente en que se actúa, misma que fue
impugnada.
m. Resolución de la Sala Regional. El dos de junio de la
presente anualidad, la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió
sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral
SG-JRC-98/2015, en la cual, entre otras cosas, determinó
en el considerando sexto, en lo que interesa lo siguiente:
En consecuencia, con fundamento en lo establecido
en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, lo procedente es revocar la resolución
impugnada emitida el quince de mayo del año que
transcurre en el expediente identificado con la clave
PSE-TEJ-103/20015 por los Magistrados Integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para el efecto
de que dicte otra en la que valore en su totalidad
todos los aspectos de la denuncia.
Por tanto, a fin de proveer lo necesario para reparar
la violación constitucional cometida en contra del
Partido Movimiento Ciudadano, lo procedente es
regresar el expediente al Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, a efecto de que a la brevedad posible
emita una nueva resolución a partir de que surta
efectos la notificación de la presente sentencia.
PSE-TEJ-103/2015
7
Hecho lo anterior, deberá informar por escrito a esta
Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas
siguientes, anexando las constancias
correspondientes.
En cumplimiento a lo ordenado en la citada ejecutoria, el
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se
pronuncia en los siguientes términos:
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver del presente
Procedimiento Sancionador Especial identificado como
PSE-TEJ-103/2015, de conformidad a lo dispuesto por los
artículos116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y
5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política;
2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,
fracción III, 474, 474bis y 475, párrafo 1, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos
últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse
de un Procedimiento Sancionador Especial originado con
motivo de la denuncia de hechos presentada por el
Partido Movimiento Ciudadano, contra el ciudadano
Ricardo Villanueva Lomelí en su calidad de candidato a
Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, el Partido
Revolucionario Institucional, y el semanario “Crítica, la
Ciencia del Poder” y/o a quien resulte responsable, por las
PSE-TEJ-103/2015
8
notas publicadas en el ejemplar 438, mismas que estima
violatorias de la normatividad electoral vigente en el
Estado de Jalisco.
II. PROCEDENCIA. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo
471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, dentro de los procesos electorales se
contempla la posibilidad de instaurar un Procedimiento
Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116
Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre
propaganda electoral establecidas para los partidos
políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña
o campaña.
En el caso sometido a estudio, el quejoso presentó una
relación de hechos por la comisión de conductas que
pudieran resultar violatorias de la normatividad electoral en
el Estado de Jalisco, por la supuesta contravención a las
normas de propaganda electoral.
III. HECHOS DENUNCIADOS. Del análisis del escrito de
denuncia, se estima innecesario transcribir las alegaciones
expuestas en vía de motivos de queja por el denunciante,
sin que sea óbice para lo anterior que en lo subsecuente se
realice una síntesis de los mismos, en atención a que tal
circunstancia en manera alguna afecta al quejoso,
tomando en consideración por analogía, la razón esencial
de la tesis de rubro: “AGRAVIOS. LA FALTA DE
TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO
PSE-TEJ-103/2015
9
CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”1.
En este sentido, a partir del examen de la denuncia se
advierte que el Partido Movimiento Ciudadano funda su
queja, en esencia, en los hechos y conductas que se
sintetizan a continuación:
Que con fecha trece de abril pasado, el semanario
“Crítica, la ciencia del Poder” público su edición impresa y
electrónica número 438, en la cual se insertan diversas
notas y encuestas, que entre otras cosas, hacen referencia
al candidato Ricardo Villanueva Lomelí y al Partido
Revolucionario Institucional, de forma positiva, así como al
candidato Enrique Alfaro Ramírez, de forma negativa.
1. A decir del denunciante, la referida publicación
constituye propaganda electoral encubierta o integrada,
para sostener su aseveración, el querellante, en síntesis
manifiesta los motivos de queja siguientes:
a) Que las notas incluidas en el semanario “Crítica, la
Ciencia del Poder”, constituyen en realidad propaganda
electoral encubierta o integrada, en razón de sus
características y sistematización con relación a las
ediciones anteriores del semanario. Toda vez que producto
de dicha sistematicidad, se infiere una promoción a la
candidatura de Ricardo Villanueva Lomelí, por lo que
alienta el voto a favor del Partido Revolucionario
Institucional. Además la considera una inserción pagada
por el Partido Revolucionario Institucional o donación en
1Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página 288.
PSE-TEJ-103/2015
10
especie por parte del periódico.
b) Que la publicación denunciada del semanario,
constituyen en realidad propaganda electoral encubierta
o integrada, en razón que su contenido, al referirse de
manera negativa al candidato Enrique Alfaro Ramírez,
tiende a reducir adeptos o simpatías al candidato
denunciante.
c) Que las notas periodísticas denunciadas son
propaganda electoral encubierta y no opiniones en
ejercicio de la libertad de expresión y que tampoco
contiene un debido ejercicio del derecho a la información
por parte del medio de comunicación, pues en realidad se
está promoviendo a un candidato mediante una
simulación.
d) Que brigadas del Partido Revolucionario Institucional
han distribuido como propaganda electoral un supuesto
suplemento especial en distintos puntos del municipio de
Guadalajara, por lo que sostiene el denunciante que con
dicha conducta se corrobora que la publicación
reclamada es propaganda electoral encubierta.
2. Adicional a lo anterior, el denunciante también reclama
el incumplimiento a los lineamientos y criterios en materia
de encuestas publicadas, en razón de que las notas
periodísticas denunciadas, incumplen con lo establecido
por el Acuerdo INE/CG220/2014 emitido por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual
se aprobaron los Lineamientos y Criterios generales de
PSE-TEJ-103/2015
11
carácter científico que deberán adoptar quienes
pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo que
tengan como fin dar a conocer preferencias electorales,
durante los Procesos Electorales Federales y Locales. El
incumplimiento se actualiza, en virtud de que la encuesta
omite particularmente la publicación de los datos
coloquialmente denominados como ventana
metodológica, y que se desglosan en los lineamientos 2 y 3,
lineamientos éstos que son de observancia general y que el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco tiene obligación de vigilar su cumplimiento.
IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a
determinar si las publicaciones denunciadas, constituyen
violaciones a la normativa electoral en materia de
propaganda electoral, que el denunciante atribuye al
semanario“Crítica, la Ciencia del Poder”, al candidato
Ricardo Villanueva Lomelí y al Partido Revolucionario
Institucional.
Método de estudio. El método que se abordará para
dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el
marco jurídico aplicable para el presente caso, asimismo,
se procederá al examen de los hechos denunciados, así
como al análisis y la valoración de las pruebas que obran
en autos, las cuales serán analizadas en los términos que
disponen los artículos 463, 473, 516, 520, 525 y demás
preceptos aplicables del referido Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para
finalmente analizar la existencia o inexistencia de la
PSE-TEJ-103/2015
12
infracción, mediante el estudio de los motivos de queja
antes sintetizados.
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma
constitucional federal en materia político-electoral,
publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como
la expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos
Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el
veintitrés de mayo del dos mil catorce, los ordenamientos
constitucionales y legales de las entidades federativas
sufrieron modificaciones, de manera que en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, se suprimió al Instituto Electoral local, la atribución
de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,
conservando la facultad de instruir el procedimiento e
integrar el expediente, para que la declaración de la
existencia o inexistencia de la violación sea competencia
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las
leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los
partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo
caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la
elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más
de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
PSE-TEJ-103/2015
13
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio
en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones
aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas
materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los
Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el
ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la
Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen
bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de
campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de
una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de
apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o
para un partido;
b)Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo
cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde
el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las
precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor
de una precandidatura;
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los
procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos
ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los
procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas
cometidas dentro de los procesos electorales;
b)Sujetos y conductas sancionables;
c)Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de
ambos procedimientos;
d)Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al
Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e)Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos
Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como
local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que
no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se
encuentran al amparo del derecho;
PSE-TEJ-103/2015
14
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola
lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para
acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación
electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que
por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de
frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de
este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales
aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
…
b)Los derechos y obligaciones de sus militantes;
…
h)Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus
obligaciones;
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y
los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO.
Artículo 217.
1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:
I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la
delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el
territorio del Estado;
…
V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y
las precampañas Electorales; y
Artículo 229.
…
I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder
Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos,
las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año
previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la
duración de la campaña respectiva;
II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los
integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las
precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo
al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración
de la campaña respectiva;
PSE-TEJ-103/2015
15
Artículo 230.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan
los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una
candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en
general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como
candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante el periodo establecido por este Código y el que señale la
convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus
propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera
expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.
Artículo 255.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de
actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas,
marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los
partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante
la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que
se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y
discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los
partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la
plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la
Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores
públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los
medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda,
siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con
cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad
del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco
posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión
de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo
de campaña electoral.
Artículo 256.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus
candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no
podrán rebasar los montos de los topes que para cada elección acuerde el
Consejo General.
…
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los
topes de gasto los siguientes conceptos:
…
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
a) Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como
inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la
PSE-TEJ-103/2015
16
obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante,
como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata
de propaganda o inserción pagada.
…
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de
Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo
68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
…
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible
a los propios partidos;
…
Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos
de partido político a cargos de elección popular al presente Código:
…
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este
Código;
…
Artículo 450.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a
partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente
Código:
…
II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar
propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código,
durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta
el inicio del siguiente proceso electoral;
Artículo 458.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
…
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo,
cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en este Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 472.
…
PSE-TEJ-103/2015
17
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de
requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá
inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las
pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una
violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso
electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución,
por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal
resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de
admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento
en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar
diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo
para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta
y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia,
dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.
8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al
denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y
alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al
denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la
denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de
investigación que en su caso se hubieren realizado.
9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares,
las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes
señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este
Código.
Artículo 473.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose
levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los
partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar
a un representante.
PSE-TEJ-103/2015
18
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la
documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el
oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la
audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes
términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que,
en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que
motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la
corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma
oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un
tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las
pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido
procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma
sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una
sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 474.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el
expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y
demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas
y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará
conforme lo dispone el artículo siguiente.
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO
DE JALISCO
Artículo 6.
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos,
deberá atenderse a lo siguiente:
I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley
General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el
artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación,
fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
…
f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga
las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”,
PSE-TEJ-103/2015
19
“elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada
con las distintas etapas del proceso electoral.
g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de
elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante
la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los
mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos,
a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
elección popular.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del
voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido
político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir
en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de
aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
…
De los preceptos transcritos, se infiere el plazo para la
duración de precampañas y campañas electorales, la
conceptualización de actos anticipados de precampaña y
campaña, las obligaciones de partidos políticos así como
de ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, en materia de
precampaña y campaña, las reglas sobre los gastos que
realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus
candidatos, en la propaganda electoral y las actividades
de campaña, el procedimiento a seguir para la integración
y tramitación que realiza el Instituto Electoral para el
Procedimiento Sancionador Especial, y las nociones de
propaganda electora.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de
nuestra Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. a X…
B. De los derechos de toda persona imputada:
PSE-TEJ-103/2015
20
I.A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. a IX …
De la norma constitucional, se infiere que la presunción de
inocencia constituye un derecho fundamental a favor de
todo gobernado, por ende, al ser una cuestión central de
todo sistema democrático que tiene por objeto preservar
la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca
proteger a las personas respecto a la limitación de sus
derechos.
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de
derecho humano fundamental que posee eficacia en un
doble plano: por una parte, opera en las situaciones
extraprocesales y constituye el derecho a recibirla
consideración y el trato de no autor o partícipe de los
hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro
lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico
de la prueba2.
Así las cosas, cabe precisar que los alcances del
Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los
principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio
de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL
IUSPUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL3.
2 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p.
23 3 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis XLV/2002. Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro
votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda
y José Fernando Ojesto Ramírez Porcayo. Secretario: José Manuel QuistiánEspericueta. La Sala Superior
en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
PSE-TEJ-103/2015
21
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo
sancionador electoral como expresión del ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, rige el principio de
presunción de inocencia que valga referir, establece un
equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado y el
derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin
de que sea el Órgano Jurisdiccional quien dirima el
conflicto, partiendo siempre de las bases del debido
proceso legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la
relativa a que quien afirma está obligado a probar sus
afirmaciones en base al régimen probatorio vigente, por lo
que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el
procedimiento sometido a estudio de este Pleno Resolutor.
VI. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y
RELACIÓN DE LAS PRUEBAS. Una vez determinado el marco
normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis
del caudal probatorio aportado por las partes, así como las
diligencias realizadas por la autoridad administrativa
electoral.
Por su parte, el instituto político actor, Partido Movimiento
Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez, en su escrito inicial de
denuncia de hechos ofertaron expresamente para
acreditar su pretensión, las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL.- Consistente en copia debidamente certificada del
"suplemento especial" de la edición 438 del semanario: "Crítica, la
ciencia del poder", de la semana 13 al 19 de abril de 2015, el cual antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.
PSE-TEJ-103/2015
22
obra en la escritura publica (sic) numero 16,110 pasada ante la fe del
Lic. Carlos Hijar Escareño, Notario Público Titular número 10 del
municipio de Zapopan.
Con esta prueba se acredita la publicación reseñada en el
apartado 6 del capítulo de "Hechos".
2. DOCUMENTAL.- Consistente en el resto de la edición 438 del
semanario: "Crítica, la ciencia del poder", de la semana (sic) 13 al 19
de abril de 2015.
Con esta prueba se acredita la publicación reseñada en el
apartado 6 del capítulo de "Hechos"
3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia debidamente
certificada de la escritura pública número 16,110 pasada ante la fe
del Notario Público Titular número 10 de Zapopan, Carlos Hijar
Escareño, además de sus anexos consistentes en copia
debidamente certificada del "suplemento especial" de la edición.
438 del semanario: "Crítica, la ciencia del poder", de la semana 13 al
19 de abril de 2015 (cuya entrega fue certificada) y una
videograbación de los hechos certificados.
Con esta prueba se demuestra la distribución del "suplemento
especial" de la edición 438 del semanario; "Crítica, la ciencia del
poder", de la semana 13 al 19 de abril de 2015, reseñada en los
apartados 7 y 8 del capitulo (sic) de "Hechos"-
4. TÉCNICA.- Consistente en la videograbación de los hechos
certificados por el Notario Público Titular número 10 de Zapopan,
Carlos Hijar Escareño, según la escritura pública número 16,110.
Con esta prueba se demuestra la distribución del "suplemento
especial” de la edición 438 del semanario: “Crítica, la ciencia del
poder", de la semana 13 al 19 de abril de 2015, reseñada en los
apartados 7 y 8 del capítulo de "Hechos",
5. TÉCNICA.- Consistente en 2 fotografías de brigadistas del Ricardo
Villanueva Lomelí, candidatos del Partido Revolucionario Institucional
a la Presidencia Municipal de Guadalajara.
PSE-TEJ-103/2015
23
Con esta prueba se demuestra la distribución del "suplemento
especial" de la edición 438 del semanario: "Crítica, la ciencia del
poder", de la semana 13 al 19 de abril de 2015, reseñada en los
apartados 7 y 8 del capítulo de "Hechos".
6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la
aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás
relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir
en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se
desprendan de actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte
que represento.
7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo que se
actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de
la presente denuncia, en cuanto beneficie a los intereses de la parte
que represento.”
La autoridad instructora admitió las probanzas aportadas
por los denunciantes, con excepción de la presuncional y
la instrumental de actuaciones, ello con fundamento en el
artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ahora bien, en efecto la norma solo prevé como admisibles
la prueba documental y la técnica en este tipo de
procedimientos, sin embargo debe decirse que esta
situación no representa una afectación a la esfera jurídica
del promovente, toda vez que, en las resoluciones que
dicte este Tribunal Electoral, como garante de la legalidad,
debe tomar en cuenta las actuaciones del sumario, y en su
caso, realizar las deducciones lógico jurídicas que se
desprendan de dichas actuaciones aplicando el principio
de valoración de la verdad conocida y el recto raciocinio
PSE-TEJ-103/2015
24
Así pues, de dichos medios de convicción se desprende lo
siguiente:
Una imagen impresa de la cual se observa como
encabezado, escrito en letras blancas sobre una franja roja
“CRITICA” en la parte inferior de lo antes señalado escrito
en letras blancas más pequeñas sobre una franja de color
azul “LA CIENCIA DEL PODER”, asimismo se observan cuatro
imágenes ubicadas al centro, en la parte superior de ellas
se describe: “En las encuestas Alfaro se cae” en una de las
imágenes se ve a Ricardo Villanueva, en la parte inferior de
esta otra imagen de la cual se hace alusión a que
Villanueva aumento sus preferencias casi el doble al 29%, al
costado derecho la imagen de Enrique Alfaro, en la parte
baja de la misma otra imagen de la que se desprende la
baja de preferencias en casi la mitad respecto de Enrique
Alfaro en 33%.
PSE-TEJ-103/2015
25
Se observa como encabezado “ALFARO A LA BAJA” y una
imagen de Enrique Alfaro cayendo de un edificio y a un
costado escrito sobre la imagen en letras amarillas “SE
CAE”, haciendo referencia a que Alfaro bajo veinte puntos
porcentuales desde la última encuesta publicada por el
diario Mural del actual abril de 2015.
Se puede apreciar un encabezado en letras rojas “ENRIQUE
ALFARO PIERDE PUNTOS” así como seis imágenes en las
cuales en todas aparece Enrique Alfaro, en dos de ellas
aparece portando camisas deportivas de diferentes
equipos, en una tercera mostrando una camisa deportiva,
en la cuarta aparece al costado derecho de un hombre
de piel clara y pelo cano vestido de traje, en la quinta se
puede ver a Alfaro con una camisa blanca y en el fondo
PSE-TEJ-103/2015
26
un emblema del partido político PRD, en la quinta imagen
se visualiza al candidato mencionado portando una
camisa blanca con emblema del Partido Movimiento
Ciudadano, en la parte izquierda se observa una nota del
director Adolfo Ramos.
Como encabezado aparece estricto en letras rojas y
negras “OCEAN VIEW, LAS CUENTAS PENDIENTES DE
ALFARO”, una imagen de un documento en el que se
escribe sobre una franja amarilla en letras negras “OCEAN
VIEW” “Sociedad de Enrique Alfaro con el PAN desde
2007”, una imagen en la que aparece Enrique Alfaro,
Eduardo Rosales y Hugo Bernal y en la parte superior
“OCEAN VIEW” sociedad perversa, tres imágenes más en
las que se relaciona a los antes mencionados y solicita una
explicación por adquirir bienes y de las relaciones con el
gobierno de Tlajomulco y del estado así como con
gobiernos panistas.
PSE-TEJ-103/2015
27
Seis imágenes, de la primera de ellas ubicada en la parte
superior izquierda de la que se desprende: “Sergio Arturo
Lomelí Camacho (presta nombres de Clemente
Castañeda y Secretario General de Alianza Ciudadana), la
ubicada al inferior de la mencionada anteriormente
proyecta que “ El 19 de diciembre, el capital de OCEAN
VIEW”, la ubicada en la parte inferior de las anteriores se
hace mención “Socios capitalistas de “OCEAN VIEW, las
tres restantes ubicadas en la parte derecha de la
publicación una hace referencia a que OCEAN VIEW se
conformó para el desarrollo inmobiliario, la compra y
venta, la segunda “En 2008, la ampliación de socios
incluyo” a la tercera hace mención de que la multicitada
sociedad fue creada por Alfaro para fines que se expresan
en la misma imagen.
PSE-TEJ-103/2015
28
Se aprecia como encabezado “LA FALLIDA Y MILLONARIA
CAMPAÑA DE ALFARO EN INTERNET “se desprende del
mismo una especie de tabla en la cual en su parte superior
se expresa “Enrique Alfaro tiene 77 mil 175 seguidores en la
red social Twitter” y en su parte inferior derecha “77 mil
175=100% estado real de su actividad”.
Como encabezado aparece “LA RUTA DEL DINERO (una
imagen de Eduardo Rosales Castellanos“, una imagen en
la que se aprecian cuatro personas al frente vestidas con
traje, de las misma una de ellas es Enrique Alfaro, al fondo
se observan tres personas más, dos vestidas de camisa
blanca y otra más de traje gris.
PSE-TEJ-103/2015
29
Una imagen impresa de la cual se observa como
encabezado, escrito en letras blancas sobre una franja roja
“CRITICA” en la parte inferior de lo antes señalado escrito
en letras blancas más pequeñas sobre una franja de color
azul “LA CIENCIA DEL PODER”, así mismo se observa una
imagen en la cual aparece Enrique Alfaro vestido de
payaso y sentado en una banca ubicada en al parecer un
parque, así como aparece un payaso vestido con un traje
rojo y tocando un violín, en la parte superior una leyenda
en letras blancas “ YA NOS CARGO EL PAYASO”.
En ese orden de ideas, para este órgano jurisdiccional el
valor probatorio que ameritan las documentales privadas
así como las técnicas, es indiciario4, respecto de los hechos
materia de la denuncia, en virtud que de su análisis y
correlación es posible advertir un antecedente de los
sucesos que nos ocupan, atendiendo a las reglas de la
lógica, la experiencia y de la sana crítica.
Por lo que ve a la documental pública, se le concede valor
probatorio pleno al ser realizada por un fedatario público
por lo que se tiene por acreditada la existencia del
semanario, así como la entrega de los ejemplares
4 En adición, cabe señalar que respecto de la prueba indiciaria, Marina Gascón Abellán sostiene que el
grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: La Certeza
del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de
prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez
para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento
no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la
posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una
opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso
cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente
cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta
sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados
como elementos de prueba. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que,
precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un
hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o
convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se
refieran.. Nota tomada de: GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales
de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
México, 2003, pp. 24 a 28.
PSE-TEJ-103/2015
30
denunciados por parte de la brigada a que se hace
alusión.
Por lo que respecta a los denunciados Ricardo Villanueva
Lomelí, el Partido Revolucionario Institucional y el
Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”, se advierte que
no ofertaron medio de prueba alguna.
Asimismo, de las constancias que integran el expediente,
se advierte que en la contestación del oficio número
3343/2015 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral
de esta Entidad, se requirió al Semanario “Crítica, la
Ciencia del Poder” para que informara si la publicación
denunciada obedeció a una inserción pagada, habiendo
informado dicho Semanario por conducto de su Editor, en
lo que interesa, lo siguiente:
“…Los temas que aparecen publicados de las paginas nueve a la
dieciséis de la edición 438 de Semanario CRÍTICA LA CIENCIA DEL
PODER, con fecha del trece al diecinueve de abril de dos mil quince,
no son inserciones pagadas, son parte de la agenda editorial.
Al afirmar lo anterior, le informamos que no existió ningún costo o
factura expedida.
El periodo de distribución del semanario en su edición 438 fue del
lunes trece al domingo diecinueve de abril de dos mil quince.
Respecto a la metodología utilizada en la encuesta que se encuentra
publicada en la edición 438 del semanario, se aclara que los datos
fueron obtenidos y extraídos de dos encuestas publicadas por el
periódico MURAL para realizar la comparativa en el texto de dicha
edición de Semanario CRÍTICA. Las encuestas utilizadas para la
comparativa y datos, fueron la publicada el martes treinta de
Septiembre de dos mil catorce con el titular “Popularómetro GDL:
Lidera Alfaro“y la publicada el lunes seis de abril de dos mil quince,
con el titular “Pinta la contienda solo entre MC y PRI”. En base a esas
dos publicaciones, se utilizaron los datos para redactar la comparativa
en el texto de la edición 438 de Semanario CRÍTICA La Ciencia del
Poder.
Metodología utilizada por Mural para la encuesta publicada el lunes
seis de abril de dos mil quince…”
PSE-TEJ-103/2015
31
En ese orden de ideas, este órgano resolutor estima que del
enlace lógico, jurídico y natural de los indicios que arrojan
las pruebas aportadas por el denunciante, adminiculadas
con las manifestaciones formuladas por los denunciados,
es posible tener por acreditados los hechos consistentes en
la existencia del ejemplar 438 del semanario y las notas
periodísticas denunciadas a que se ha hecho referencia en
este apartado considerativo.
En consecuencia de lo expuesto, a continuación se
analizará si a partir de los hechos y las publicaciones
materia del presente procedimiento sancionador especial,
se acredita la existencia de las infracciones denunciadas.
VII. REENCAUZAMIENTO. De la lectura de la denuncia, se
desprende que uno de los motivos de queja esgrimidos por
la actora, identificado como inciso e) Incumplimiento a los
lineamientos y criterios en materia de encuestas publicadas
en el Considerando III de la presente resolución, se hace
consistir en que la encuesta que contiene la nota
periodística motivo de queja, adolece de diversos datos
demoscópicos coloquialmente denominados como
ventana metodológica, y que son de observancia
obligatoria, atento a lo dispuesto por los Lineamientos y
Criterios generales de carácter científico que deberán
adoptar quienes pretendan llevar a cabo encuestas por
muestreo que tengan como fin dar a conocer preferencias
electorales, durante los Procesos Electorales Federales y
Locales.
PSE-TEJ-103/2015
32
Ahora bien, del análisis del código comicial, este órgano
resolutor advierte que el artículo 264, párrafo 7, establece
la obligación de ceñirse a los mencionados lineamientos
emitidos por la referida autoridad electoral nacional. De tal
suerte que la infracción que en su caso se diera respecto
de tal disposición legal, resultaría ajena a la naturaleza del
procedimiento sancionador especial.
Efectivamente, este tipo de procedimiento sancionador
únicamente se actualiza cuando se hagan valer alguna de
las siguientes reclamaciones: se viole el segundo párrafo
del artículo 116 Bis, de la Constitución local; se
contravengan las normas sobre propaganda electoral
establecidas para los partidos políticos en el código
comicial; o se arguyan actos anticipados de precampaña
o campaña.
En este orden de ideas y de una interpretación a contrario
sensu, se colige que cuando se aduzcan violaciones
distintas a las expresamente previstas para la procedencia
del procedimiento sancionador especial se entenderá que
éstas corresponden a la índole del procedimiento
sancionador ordinario.
Establecido lo anterior, este Tribunal Electoral considera
que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la
justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, párrafo
segundo, de la Constitución General de la República, la
denuncia inexactamente planteada por la vía del
procedimiento sancionador especial debe ser
reencauzada al procedimiento sancionador ordinario
PSE-TEJ-103/2015
33
previsto en los artículos del 465 al 470 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser
la autoridad competente para decidir sobre su
procedencia.
Al efecto, resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia
1/975 es "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA
ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA
NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA."
Así, a consideración de este Pleno, debe encauzarse la
denuncia incoada por el Partido Movimiento Ciudadano y
Enrique Alfaro Ramírez, exclusivamente por lo que ve al
motivo de queja enderezado a combatir el incumplimiento
de los lineamientos y criterios sobre encuestas contenidos
en el Acuerdo INE/CG220/2014 emitido por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en observancia del
artículo 267, párrafo 7, del código comicial, debiéndose
remitir al efecto, copia certificada de la denuncia con sus
anexos al Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser la
autoridad competente para decidir sobre su procedencia.
Acorde con sus facultades y atribuciones, dicha autoridad,
en plenitud de jurisdicción, siguiendo los trámites previstos
en la normatividad aplicable, al recibir las constancias de
autos que se remitan por este órgano jurisdiccional, deberá
revisar los requisitos de procedencia y resolver lo que resulte
conducente conforme a Derecho, de lo cual deberá
5 Consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la Compilación 1997-
2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia
PSE-TEJ-103/2015
34
informar a este Tribunal Electoral dentro de un plazo de
veinticuatro horas a que ello ocurra.
En razón de lo anterior, se instruye al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que realice
los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento
a lo determinado en el presente Considerando.
VIII. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN. En
atención al marco jurídico precisado en el considerando V
de la presente, así como en las probanzas que obran en
actuaciones y los argumentos vertidos por las partes, este
Órgano Jurisdiccional analizará si en la especie se acredita
la comisión o no de la infracción a las normas relativas a
propaganda electoral, por una publicación periodística del
Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”, cuyo contenido
alude a Ricardo Villanueva Lomelí, como candidato al
cargo de Munícipe de Guadalajara, Jalisco, al Partido
Revolucionario Institucional.
En el presente asunto los denunciantes reclaman que el
semanario “Crítica, la ciencia del Poder” público su edición
impresa y electrónica número 438, se publicaron diversas
notas y encuestas, que a su decir constituyen propaganda
electoral encubierta o integrada, por lo siguiente:
a) Que las notas incluidas en el semanario “Crítica, la
Ciencia del Poder”, constituyen en realidad propaganda
electoral encubierta o integrada, en razón de sus
características y sistematización con relación a las
ediciones anteriores del semanario. Toda vez que producto
PSE-TEJ-103/2015
35
de dicha sistematicidad, se infiere una promoción a la
candidatura del candidato Ricardo Villanueva Lomelí, por
lo que alienta el voto a favor de dicha candidatura y del
Partido Revolucionario Institucional. Por lo que además
considera una inserción pagada por el Partido
Revolucionario Institucional o donación en especie por
parte del periódico.
b) Que la publicación denunciada del semanario,
constituyen en realidad propaganda electoral encubierta
o integrada, en razón que su contenido, al referirse de
manera negativa al candidato Enrique Alfaro Ramírez,
tiende a reducir adeptos o simpatías al candidato
denunciante.
c) Que las notas periodísticas denunciadas son
propaganda electoral encubierta y no opiniones en
ejercicio de la libertad de expresión y que tampoco
contiene un debido ejercicio del derecho a la información
por parte del medio de comunicación, pues en realidad se
está promoviendo a un candidato mediante una
simulación.
d) Que brigadas del Partido Revolucionario Institucional
han distribuido como propaganda electoral un supuesto
suplemento especial en distintos puntos del municipio de
Guadalajara, por lo que sostiene el denunciante que con
dicha conducta se corrobora que la publicación
reclamada es propaganda electoral encubierta.
2. Adicional a lo anterior, el denunciante también reclama
PSE-TEJ-103/2015
36
el incumplimiento a los lineamientos y criterios en materia
de encuestas publicadas, en razón de que las notas
periodísticas denunciadas, incumplen con lo establecido
por el Acuerdo INE/CG220/2014 emitido por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual
se aprobaron los Lineamientos y Criterios generales de
carácter científico que deberán adoptar quienes
pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo que
tengan como fin dar a conocer preferencias electorales,
durante los Procesos Electorales Federales y Locales. El
incumplimiento se actualiza, en virtud de que la encuesta
omite particularmente la publicación de los datos
coloquialmente denominados como ventana
metodológica, y que se desglosan en los lineamientos 2 y 3,
lineamientos éstos que son de observancia general y que el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco tiene obligación de vigilar su cumplimiento.
En razón a lo anterior, se analizará si las notas periodísticas
denunciadas, contravienen la normativa electoral en
materia de propaganda electoral, y por razón de método,
los conceptos de queja expresados por los denunciantes
sintetizados en el punto 1, incisos a), b), c) y d), serán
analizados de manera conjunta, sin que tal circunstancia
genere agravio a los quejosos.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia
identificada con la clave 4/2000, publicada en la
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 125, cuyo
rubro y texto son del tenor siguiente:
PSE-TEJ-103/2015
37
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN.-El estudio que realiza la autoridad examine
en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien
uno por uno y en el propio orden de su exposición o en
orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que
amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la
forma como los agravios se analizan lo que puede originar
una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean
estudiados.
En tal tenor, sostienen los denunciantes que las
publicaciones denunciadas se tratan de propaganda
electoral encubierta o integrada, toda vez que de su
análisis se desprende que su finalidad es difundir el nombre
y la imagen del denunciado Ricardo Villanueva Lomelí,
atendiendo a su formato, características y sistematización
con relación a las ediciones anteriores del semanario.
Ahora bien, por lo que ve a que la publicación
denunciada al referirse de manera negativa al candidato
Enrique Alfaro Ramírez, así como de que busca reducir
adeptos o simpatías para el candidato por medio de las
notas publicadas, debe decirse, en cumplimiento a lo
ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-98/2015,
que precisó lo siguiente:
Del análisis de la documental pública ofrecida por el Partido
Movimiento Ciudadano en la denuncia génesis del presente
medio de impugnación, consistente en la certificación de
hechos realizada el dieciséis de mayo pasado por el Notario
PSE-TEJ-103/2015
38
Público número 10 del Municipio de Zapopan, Jalisco, contenida
en la escritura pública número 16,110 de diecisiete de mayo
siguiente, quedó evidenciado que la distribución del ejemplar
número 438 del Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”
correspondiente a la semana del 13 al 19 de abril del año que
transcurre, fue realizada el dieciséis del mismo mes por las
brigadas del Partido Revolucionario Institucional y de su
candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco,
en la confluencia de la Avenida Artesanos y Anillo Periférico
Manuel Gómez Morín, en el citado municipio, entre las 18:20
dieciocho horas con veinte minutos y las 19:30 diecinueve horas
con treinta minutos de la fecha mencionada; distribución, que
en todo caso le correspondía realizar al medio de
comunicación impreso también denunciado, y que en modo
alguno se justifica la distribución del mismo por parte de las
brigadas del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior se corrobora del análisis de la resolución impugnada
en esta instancia constitucional, en la que el tribunal electoral
local responsable reconoce tal circunstancia al expresar, en el
considerando VIII, que: “[…] los denunciados aportaron como
medio de convicción una fe de hechos, en la que se sostiene
que se vio a una brigada con camisas del candidato
denunciado, entregar dos ejemplares del semanario
denunciado, cuestión que se tiene por acreditada, […] esto es
así, puesto que la normativa no señala que la simple difusión de
notas periodísticas alusivas a temas de opinión política, sean por
sí mismas una infracción.
En este sentido, el tribunal local responsable debió de analizar
todos los argumentos y razonamientos contenidos en el escrito
de denuncia que conformaba la litis planteada y, en su caso,
valorar las pruebas por ellos aportadas, analizándolas exhaustiva
y armónicamente, ya que con las mismas, pretendían acreditar
no sólo la existencia del aludido ejemplar número 438, sino que
al valorar el contenido y el hecho de que ese semanario fue
distribuido sistemáticamente por parte de brigadistas
identificados en una fe de hechos y video con camisetas y
gorras de las utilizadas por el Partido Revolucionario Institucional
y su candidato a Presidente Municipal de Guadalajara.
…
Atento a lo anterior, este Tribunal Electoral analizara
pormenorizadamente cada uno de los puntos que la
referida Sala Regional Guadalajara ordenó estudiar, así
como los expuestos por los querellantes en su denuncia, en
cumplimiento al principio de exhaustividad.
PSE-TEJ-103/2015
39
En relación a lo ordenado por la Sala Regional
Guadalajara, relativo al análisis consistente en que las
notas periodísticas denunciadas podrían calificarse como
propaganda electoral encubierta con la cual se busca
reducir adeptos o simpatías al ciudadano Enrique Alfaro
Ramírez, en su carácter de candidato a la Presidencia
Municipal de Guadalajara, Jalisco, del Partido Movimiento
Ciudadano, este Tribunal Electoral lo analizara desde la
perspectiva siguiente:
1. El cúmulo de imágenes y comentarios de un supuesto
“infortunio electoral” de Enrique Alfaro Ramírez.
2. La falta de autores o responsables de las mismas –
salvo una nota periodística–.
3. La distribución del “suplemento especial” por parte
de brigadistas de los denunciados Partido
Revolucionario Institucional, y de su candidato a la
Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco.
En esa tesitura, de la publicación denunciada no es posible
advertir que ésta se trate de propaganda electoral, ya que
de las constancias que integran el sumario de mérito, no se
advierte que dicha nota haya sido realizada o solicitada
por el candidato, el partido político o bien, por algún
militante o simpatizante, sino que por el contrario, el
Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder” al dar
contestación a la denuncia señaló que dicha publicación
se realizó en su ejercicio de la libertad de expresión
consagrada en la Norma Rectora y de acuerdo a la cual
ejercen el periodismo, con todo respeto y apego ético a la
sociedad y a las instituciones y sin que mediara relación
PSE-TEJ-103/2015
40
publicitaria comercial alguna al respecto.
Además, de la lectura de la aludida publicación se
desprende que en las notas no se utilizan llamados al voto
ni expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo, ni
tendentes a influir en las preferencias del electorado, sino
que en la misma se hacen diversas opiniones personales
acerca de candidatos y figuras públicas, así como
reflexiones relativas a lo que para éste medio han realizado
o representado según la ideología del semanario
denunciado, sus autores y editores, lo cual contrasta
difundiendo diversos hechos conocidos y fragmentos de
encuestas realizadas y publicadas por diverso medio de
difusión.
Hay que destacar que por la naturaleza del semanario
denunciado es un ente dedicado entre otras cosas a la
difusión de notas periodísticas relacionadas con la política
del País, y en uso de su derecho de libertad de expresión,
tal y como lo afirma a través del informe proporcionado a
la autoridad instructora, el cual no fue controvertido por las
partes, así como en su contestación de demanda.
Así mismo, se debe de entender que al realizarse dichas
publicaciones en el ejercicio profesional de prensa, en el
cual se goza de una posición preferencial respecto el
derecho de la libertad de expresión e información frente a
otros derechos, pues en este caso alcanzan un nivel
máximo cuando dichos derechos se ejercen por los
profesionales del periodismo a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública, que
PSE-TEJ-103/2015
41
es la prensa, entendida en su más amplia acepción, al
respecto la libertad de expresión tiene por finalidad
garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública
que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor
inherentes al principio de legitimidad democrática, sirve
como sustento de lo anterior, la tesis que señala;
“LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU
POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS
PROFESIONALES DE LA PRENSA”.
Esto así, en virtud de que en el ejercicio del periodismo,
inclusive, deben poder decidir con criterios periodísticos la
manera en la que presentan una información o cubren una
noticia y contar con un margen de apreciación que les
permita, entre otras cosas, evaluar si la divulgación de
información sobre la vida privada de una persona está
justificada al estar en conexión evidente con un tema de
interés público, situación que evidencia aún más, el amplio
margen que tiene la libertad de expresión en el ámbito
informativo, pues como ya se mencionó, incluso pueden
llegar a divulgar información privada, siempre y cuando
esta lleve una conexión entre la información divulgada y
un tema de interés público, tal como lo señala la tesis que
a rubro expresa, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. REQUISITO DE
CONEXIÓN PATENTE EN EL TEST DE INTERÉS PÚBLICO SOBRE
LA INFORMACIÓN PRIVADA DE LAS PERSONAS”.
Además, en este caso en concreto y al haber analizado los
elementos aportados, se advierte que las notas,
efectivamente se tratan de información de interés público,
máxime que no se hace mención relativa a situaciones de
PSE-TEJ-103/2015
42
la vida privada del candidato denunciante pues en ellas,
sólo se difunde información que es pública y de forma
genérica se encuentra al alcance de cualquier individuo,
como lo son los fragmentos de las encuestas publicadas,
que formaba parte de la sociedad mercantil denominada
Ocean View y noticias referentes a esta persona moral,
haciendo desde esa perspectiva opiniones y
apreciaciones sobre estos temas, así como de la campaña
realizada por el candidato en redes sociales, reseñas que
lejos de ser vida privada, se tratan indudablemente de
información de interés público.
De igual forma, el hecho de que el semanario hubiere
dedicado en diversas ediciones, notas a los mismos
candidatos, no contraviene la normativa en materia de
propaganda electoral en virtud de la sistematización a la
que aluden los denunciantes, pues como ya se mencionó,
las mismas, están realizadas en el ejercicio profesional del
periodismo y la libertad de expresión.
En ese sentido, vale la pena hacer una diferenciación entre
las publicaciones que se hacen en ejercicio de la libertad
de expresión, y aquellas que se hacen en función a la
libertad y ejercicio comercial.
En ese tenor, la libertad de expresión y publicación se
encuentra regulada por los artículos 6 y 7 de la
Constitución General de la República, así como en los
numerales 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de
Derechos Políticos y Civiles; 13 párrafos 1 y 2, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 19 de
PSE-TEJ-103/2015
43
la Declaración Universal de los Derechos Humanos la
disposiciones integradas al orden jurídico nacional en
términos de lo dispuesto por el artículo 133.
De los artículos señalados, se tiene que dicho derecho
fundamental es toda acción comunicativa que se
manifiesta por medios impresos o artísticos y comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, sin
consideración de fronteras, el cual no puede, ni debe de
ser restringido, salvo en los casos que sea necesario para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás; y b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
De lo anterior, debemos de entender que uno de los
objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela
de la libertad de expresión es la formación de una opinión
pública, indispensable en el funcionamiento de toda
democracia representativa, en ese tenor, sirve como
criterio orientador la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable
en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo
de dos mil siete, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El
derecho fundamental a la libertad de expresión
comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento
propio (dimensión individual), como el derecho a buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así,
al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un
PSE-TEJ-103/2015
44
menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el
pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión
asegura el derecho a recibir cualquier información y a
conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se
asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este
derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un
intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la
comunicación a otras personas de los propios puntos de
vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y
noticias que los demás difunden.
Ahora bien, por lo que respecta a la difusión de
publicaciones realizadas en ejercicio de la libertad
comercial, como lo son los anuncios, notas, publicaciones,
etcétera, por las cuales se paga a una entidad comercial
dedicada a la imprenta o difusión de mensajes para que
esta las publicite, aunque no puede ser separada del todo
del derecho a la libertad de expresión y publicación,
distinto a lo analizado en párrafos anteriores este tipo de
actividad no es absoluta o total, sino que, incluso, puede
ser acotado, en algunos casos y en determinadas
circunstancias, por el legislador, como en el ámbito de las
campañas electorales cuando es necesario para
garantizar la equidad o legalidad de la contienda.
Esto es así, porque distinto al puro y libre ejercicio de la
libertad de expresión con fines culturales, periodísticos,
informativos o de alguna otra índole, al realizar la difusión
de mensajes, notas o cualquier otro elemento, en función a
una actividad comercial, pudiera conllevar un verdadero
propósito electoral.
PSE-TEJ-103/2015
45
Por el contrario, de las publicaciones denunciadas,
podemos concluir que en estas no se hace referencia
alguna que transgreda el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás; ni a la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral pública, por lo que
dichas publicaciones se encuentran ajustadas a la
conducta permitida en el ejercicio de la libertad de
expresión, además se dejó de acreditar que las mismas no
fueron realizadas en ejercicio de la prerrogativa
mencionada o que hubieran sido pagadas o solicitadas
por el partido político o el candidato denunciados, por lo
que no es posible concluir que las publicaciones
denunciadas, en lugar de ser notas periodísticas de opinión
son en realidad una propaganda encubierta.
En ese sentido, el hecho de que el semanario decidiera
realizar una publicación en la que se refiriera de forma
positiva o negativa a diversos candidatos, no es razón para
poder coartar su derecho a la libre expresión, o pensar que
por sí solas, las publicaciones denunciadas contravengan
la normativa en materia de propaganda electoral, por el
contrario, al no encontrarse elementos que transgredan el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, a la
protección de la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas, se debe privilegiar, y garantizar,
el derecho del semanario a la libertad de expresión en los
términos de párrafo tercero del artículo primero de nuestra
Norma Rectora, que obliga a todas las autoridades a
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
PSE-TEJ-103/2015
46
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, aunado a
que en el contexto del debate político la prerrogativa
relativa a la libertad de expresión debe de ser maximizada,
pues en ese tenor, las expresiones y opiniones vertidas, se
dan en el entorno de temas de interés público, tal como lo
señala la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal
Electoral que a su rubro señala, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E
INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL
DEBATE POLÍTICO”.
En continuidad, en acatamiento a lo ordenado por el
Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de
Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-98/2015, se analiza
lo siguiente:
En ese sentido, por lo que ve a que por el cúmulo de
imágenes y comentarios de un supuesto infortunio electoral
de Enrique Alfaro Ramírez, las notas periodísticas podrían
calificarse como propaganda encubierta, aún y cuando
existan diversas imágenes y comentarios alusivos a un
supuesto infortunio electoral y que la tendencia de las
notas incurre en una negatividad hacia el candidato e
instituto político denunciados, lo cierto es, que no existe
limitación alguna respecto al número o cantidad de
publicaciones en medios impresos, y como se ha señalado
en párrafos precedentes, la libertad de expresión consiste
en toda acción comunicativa que se manifiesta por
medios impresos o artísticos y comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones, sin más limitaciones
que el derecho a la seguridad del respeto a los derechos o
PSE-TEJ-103/2015
47
a la reputación de los demás; y la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
Esto así, en razón de que debemos de entender que uno
de los objetos fundamentales que se persigue mediante la
tutela de la libertad de expresión es la formación de una
opinión pública, indispensable en el funcionamiento de
toda democracia representativa.
Ahora bien, tomando en cuenta el papel que juega la
libertad de expresión en el debate público, este debe
interpretarse siempre favoreciendo la protección más
amplia del derecho y tomando en cuenta que en el
ámbito político o electoral, el margen de tolerancia debe
ser más amplio.
Así las cosas, la libertad de expresión juega un rol en el
cuestionamiento al desempeño de las autoridades, en la
emisión de juicios críticos contra el gobierno, en la discusión
de políticas públicas, lo que permite la libre circulación de
ideas o información acerca de candidatos, partidos, o de
cualquier persona que desee expresar u ofrecer
información, confrontar propuestas, ideas, opiniones e
incentivar el debate político que precede a las elecciones.
En razón a la falta de autores o responsables de las notas –
salvo una nota periodística–, debe decirse que, la
generalidad del semanario, tanto en las notas referentes a
los denunciantes, así como a cualquier otro tema o actores
políticos, es que carezcan de autor, por lo que se hacen en
PSE-TEJ-103/2015
48
nombre de “Crítica, la Ciencia del Poder”, y en algunas
columnas, se resalta la opinión de algunos periodistas.
En ese sentido, con la falta de identificación del autor de la
nota, no puede llegar a considerarse que se trata de
propaganda encubierta o que contravenga la normativa
en materia de propaganda electoral, pues como quedó
precisado en líneas anteriores, el semanario denunciado
manifestó que las publicaciones son realizadas en su
ejercicio de libertad de expresión y del periodismo, y lo
único que podría evidenciarse con esa falta de identidad
de la persona que realizó la nota, es que la publicación
carece de autoría propia y se atribuye al grupo de
periodistas pertenecientes al semanario.
A su vez, el ejercicio de la libertad de expresión y la
ocupación profesional del periodístico, no implica la
necesidad de que en todo momento se señale el autor de
la nota publicada, esto así, en razón de que no existe
norma que lo sostenga, en ese sentido, debe entenderse,
que las notas que se publican pueden ser realizadas a
nombre del propio medio de comunicación.
En relación a la marcada tendencia a que Enrique Alfaro
Ramírez esté a la baja en las encuestas, porque gasta
millones en redes sociales infructuosamente, porque tiene
cuentas pendientes con la justicia, o porque tiene negocios
turbios, adminiculado con que todas las notas carecen de
autoría, con excepción de una. Dado que como se ha
sostenido, las publicaciones que se denuncian, se estima
PSE-TEJ-103/2015
49
que se realizan en el margen del ejercicio profesional del
periodismo y la libertad de expresión, por lo que debe de
considerarse que uno de los objetos fundamentales que se
persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es
la formación de una opinión pública, indispensable en el
funcionamiento de toda democracia representativa.
Asimismo, debe considerarse que de conformidad con lo
establecido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las
informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o
consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también
aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a
una fracción cualquiera de la población. Tales son las
demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin las cuales no existe una sociedad
democrática.6
En este orden de ideas, debe apuntarse además que las
instituciones y a los partidos políticos, por su carácter
público, deben tener un umbral de tolerancia mayor ante
la crítica que cualquier individuo privado, ello de acuerdo
con el criterio sostenido por la referida Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada
1a. CLII/20146, cuyo rubro es del tenor siguiente: LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO
DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES,
IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.
Además, en este caso en concreto y al haber analizado los
6 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile (La Última Tentación de Cristo), párrafo 69.
PSE-TEJ-103/2015
50
elementos aportados, se advierte que las notas,
efectivamente se tratan de información de interés público,
máxime que no se hace mención relativa a situaciones de
la vida privada del candidato denunciante pues en ellas,
sólo se difunde información que es pública y de forma
genérica se encuentra al alcance de cualquier individuo,
como lo son los fragmentos de las encuestas publicadas,
que formaba parte de la sociedad mercantil denominada
Ocean View y noticias referentes a esta persona moral,
haciendo desde esa perspectiva opiniones y
apreciaciones sobre estos temas, así como de la campaña
realizada por el candidato en redes sociales, reseñas que
lejos de ser vida privada, se tratan indudablemente de
información de interés público.
Por su parte, con relación a la distribución de un
suplemento especial por parte de brigadistas de los
denunciados, Partido Revolucionario Institucional y Ricardo
Villanueva Lomelí. Como quedó precisado, se acreditó
dentro del presente procedimiento la distribución aludida,
sin embargo, esta conducta, en sí misma, no contraviene la
normativa en materia de propaganda electoral, máxime
que como se aprecia en las portadas de los ejemplares
exhibidos por los denunciantes, se trata de un semanario
de circulación gratuita.
Además, debe decirse que con dicha distribución, no se
puede corroborar que haya existido una relación
contractual o una solicitud al semanario “Crítica, la Ciencia
del Poder” con el partido político y/o el candidato
denunciados, pues con las pruebas relacionadas al
PSE-TEJ-103/2015
51
presente punto, no se acreditan circunstancias de modo,
tiempo y lugar con las cuales se corrobore algún nexo
comercial.
Ahora bien, atento a lo considerado por la Sala Regional
Guadalajara en el párrafo segundo, página veintitrés de la
ejecutoria que se cumplimenta, en el que refiere que:
…
Al margen de si en las reseñadas notas periodísticas se
promociona o no plataforma electoral alguna, atento al
contexto en que se realizó su publicación como lo es, la
marcada tendencia a que Enrique Alfaro Ramírez esté a la
baja en las encuestas, porque gasta millones en redes
sociales infructuosamente, porque tiene cuentas
pendientes con la justicia, o porque tiene negocios turbios,
entre otras, adminiculado con que todas las notas carecen
de autoría, con excepción de una, como ya quedó
precisado en párrafos que anteceden, debe estimarse que
tales desplegados revisten la característica de proselitismo
político.
…
En las relatadas condiciones, analizadas las notas
contenidas en el ejemplar denunciado, edición número
438, del semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”, este
Tribunal Electoral concluye que, si bien, revisten la
característica de proselitismo político, no contraviene la
normativa en materia de propaganda electoral, en razón
de que están realizadas en el ejercicio profesional del
periodismo, además que no rebasan los límites
constitucionales y convencionales de la libertad de
expresión del que gozan los medios de comunicación
impresos.
En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral determina
declarar la inexistencia de infracción a la normatividad
PSE-TEJ-103/2015
52
electoral vigente en el Estado de Jalisco, atribuida al
candidato Ricardo Villanueva Lomelí, al Partido
Revolucionario Institucional y al semanario “Crítica la
Ciencia del Poder”.
Esta determinación es congruente con el principio de
presunción de inocencia, que establece que la
culpabilidad debe quedar probada más allá de toda
duda razonable o, en otras palabras, que el juzgador no
albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos,
ya que, en caso contrario, debe operar como criterio
auxiliar de interpretación la máxima in dubio pro reo,
manifestación del principio de presunción de inocencia, y
que obliga a absolver en caso de duda sobre la
culpabilidad o responsabilidad del acusado.
En tal línea argumentativa, se invoca la tesis XLIII/2008,
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE
DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES.
Finalmente, atendiendo a las reglas generales de la
notificación, contenidas en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo
Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del
Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su
dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió
el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón
PSE-TEJ-103/2015
53
de que las reglas específicas de los Procedimientos
Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma
personal cuando la resolución entrañe una citación o un
plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la
primera notificación a alguna de las partes, para una
mayor eficacia de la notificación de la presente sentencia
y en aras de una tutela judicial efectiva, así como para
privilegiar en todo momento la audiencia y defensa de las
partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el
plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de que
surta efectos la notificación efectuada ese organismo
electoral, realice a través de los funcionarios que designe
para tal efecto, la notificación de manera personal a las
partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y
una vez efectuado lo anterior, remita de manera
inmediata a este Órgano Resolutor, las constancias que
acrediten las respectivas notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y
70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV
y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,
fracción III, 474, 474bis y 475, fracción III, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos del
Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,
PSE-TEJ-103/2015
54
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se
encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda, exclusivamente por
el motivo de queja indicado en el Considerando VII de la
presente resolución, al Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, para que sea substanciada como procedimiento
sancionador ordinario previsto en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
TERCERO. Se declara la inexistencia de infracción atribuida
a Ricardo Villanueva Lomelí, al Partido Revolucionario
Institucional y al semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”,
en consecuencia, se absuelve a los indicados, de la
imputación formulada.
CUARTO. Infórmese por conducto de la Secretaría General
de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que se ha emitido la presente resolución en
cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de
Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-98/2015, asimismo,
remítase a esa autoridad electoral federal en un plazo de
veinticuatro horas, copia certificada de la misma y de las
constancias de su notificación.
PSE-TEJ-103/2015
55
QUINTO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que lleve a cabo la
notificación en los términos precisados.
Notifíquese la presente resolución en los términos de Ley y
en su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente
así como la y los Magistrados integrantes del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ante el Secretario General
de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
AGUIRRE ESPINOSA
MAGISTRADA MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
PSE-TEJ-103/2015
56
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja
corresponde a la resolución emitida el cinco de junio de dos mil quince,
pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-103/2015, que
consta de un total de cincuenta y cinco fojas útiles incluyendo la presente
certificación, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro
Ramírez, contra Ricardo Villanueva Lomelí, el Partido Movimiento Ciudadano y
Semanario “Crítica, la Ciencia del Poder”. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ALVARO ZUNO VÁSQUEZ