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TEE-BCS-PES-016/2015.
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-016/2015.
PROMOVENTE: CLAUDIA JAZMÍN CHAPINA
BARAHONA, EN SU CARÁCTER DE
REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL
TRABAJO.
DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
HECHO DENUNCIADO: ACTOS QUE
POSIBLEMENTE CONSTITUYEN FALTAS
ELECTORALES.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO
VERGARA MONROY.
PROYECTISTA: PAOLA LIZBETH VALENCIA
ZUAZO.
La Paz, Baja California Sur, a quince de junio de dos mil quince.
Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dicta SENTENCIA respecto
de los autos del Procedimiento Especial Sancionador al rubro indicado, conforme
a los siguientes antecedentes y consideraciones:
A N T E C E D E N T E S
I.- Proceso Electoral Local.
a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil
catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del
Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual
dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía
elegirá al Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos.
b) Etapa de campañas. El cinco de abril de dos mil quince, inició la etapa de
campañas en el Estado de Baja California Sur, misma que culminara el tres
de junio de dos mil quince.
c) Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la
jornada electoral.
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II.- Presentación de la denuncia ante el Consejo Distrital VII del Instituto
Estatal Electoral.
a) Denuncia. El veintiocho de mayo de dos mil quince, la ciudadana Claudia
Jazmín Chapina Barahona, ostentándose como representante del Partido
del Trabajo en el Consejo Distrital VII, presentó escrito de denuncia ante
dicho órgano, en contra del Partido Acción Nacional, por la realización de
actos que posiblemente constituyen falta a la normativa electoral.
b) Observación referente a la denuncia presentada. El veintinueve de mayo
de dos mil quince, el Consejero Presidente del Consejo Distrital VII, signa
un oficio, donde se asientan observaciones y se anexa una impresión de
fotografías, mismo acto que quedó registrado bajo el número de oficio
CDVII-IEEBCS-0215-2015.
c) Remisión de la denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil quince,
mediante oficio CDVII-IEEBCS-0213-2015, se remitió la queja presentada a
la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral del Instituto Estatal de Baja California Sur, asimismo se envió el
oficio CDVII-IEEBCS-0215-2015 y sus anexos, para su tramitación
correspondiente.
III.- Trámite de la denuncia ante la Dirección de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral.
a) Diligencias. Por auto de dos de junio de dos mil quince, se tuvo por
recibida la citada denuncia en la Dirección de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal de Baja California
Sur, asignándole el número de expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-022-2015;
asimismo la Dirección encargada de la tramitación, analizó las constancias
y ordenó la realización de diligencias, siendo las siguientes:
Diligencia de inspección ocular en el domicilio mencionado por el
actor, donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados,
para verificar e investigar si se encuentra colocada la propaganda
denunciada.
Se ordenó girar oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal
Electoral, a efecto de que informen si la actora, licenciada Claudia
Jazmín Chapina Barahona está acreditada como representante legal
del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital VII.
b) Cumplimiento de las diligencias ordenadas.
El cuatro de junio de dos mil quince, el Secretario General del
Consejo Distrital Electoral VII, dio cumplimiento a la instrucción de la
Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral, por lo que realizó inspección en el domicilio ordenado,
levantando constancia de los hechos observados, misma diligencia
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que se recibió ante la Dirección substanciadora el cinco de junio de
dos mil quince.
Asimismo, el cuatro de junio de dos mil quince, se recibió ante la
citada Dirección, el oficio SE-IEEBCS-1146-2015, en el que
informaron y anexaron nombramiento de la ciudadana Claudia
Jazmín Chapina Barahona, como representante del Partido del
Trabajo ante en Distrito VII del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur.
c) Admisión. El seis de junio de dos mil quince, se admitió la denuncia a
trámite, se ordenó emplazar y correr traslado a las partes y se señaló fecha
y hora para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
d) Emplazamiento. En la misma fecha anterior, se corrió traslado y se
emplazó al Partido Acción Nacional, mediante su representante legal, el
ciudadano Omar Verdugo Barba; en esta misma data se notificó la admisión
de la denuncia al Partido del Trabajo, mediante su representante legal, el
ciudadano Mario Luis Montaño Geraldo.
e) Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de junio de dos mil quince, se
llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la comparecencia
únicamente del denunciado Partido Acción Nacional, mediante su
representante legal, el ciudadano Enrique González Santiesteban, quien
manifestó lo que a su derecho convino.
f) Remisión a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur del
expediente de denuncia e informe circunstanciado. El nueve de junio de
dos mil quince, mediante oficio IEEBCS-DQ-148-2015 signado por el
Director Ejecutivo de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral del Instituto Estatal Electoral, fue remitido a este Órgano
Jurisdiccional Electoral el expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-022-2015, así
como el informe circunstanciado correspondiente, para efectos de su
substanciación.
III.- Trámite en este Órgano Jurisdiccional Electoral.
a) Revisión de la integración del expediente. El diez de junio de dos mil
quince, se dio cuenta por parte del Secretario General de Acuerdos con del
presente expediente. Posteriormente, el once de junio del mismo año, se
registró el presente procedimiento especial sancionador bajo el número de
expediente TEE-BCS-PES-016/2015 y se ordenó verificar su debida
integración.
b) Acuerdo de turno y radicación. Mediante proveído de doce de junio de
hogaño, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado Carlos Eduardo
Vergara Monroy. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó acuerdo
en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la ponencia a su
cargo.
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c) Cierre de instrucción. Por auto de catorce de junio de dos mil quince, al
no existir más diligencias por practicar, se declaró cerrada la etapa de
instrucción, por lo que el expediente se encontraba en condiciones para
emitir la resolución respectiva.
En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur, se procede a resolver bajo los siguientes
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur; 295, 296 y 297 de la Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur; 5 fracción V y 13 fracción I del Reglamento Interno
del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensas. El Partido del Trabajo,
mediante su representante legal, la ciudadana Claudia Jazmín Chapina Barahona,
hizo valer en su escrito de queja, en lo conducente lo siguiente:
Manifiesta que el Partido Acción Nacional violenta la normatividad electoral
por la colocación de propaganda en zona prohibida, invocando que viola el
artículo 120 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur,
específicamente señala que colocó una lona en el puente ubicado en
carretera Transpeninsular San José del Cabo, entre calle San Antonio y
Avenida La Paz, en la colonia Santa Rosa, en San José del Cabo, y que el
precepto que cita, prohíbe la colocación de propaganda electoral en
equipamiento urbano o carretero y sus accesorios. Ello ocurrió, según su
dicho, el veintisiete de mayo del dos mil quince.
Por cuanto hace al denunciado Partido Acción Nacional, mediante escrito de
contestación de queja, su representante legal, el ciudadano Enrique González
Santiesteban, hizo valer su defensa, en lo conducente lo siguiente:
Niega de manera categórica las imputaciones realizadas a su representado.
Menciona que de las constancias que integran el expediente en que se
actúa, no se tiene acreditada la violación aludida al no tener certeza de que
la lona denunciada se haya colocado de manera permanente en el puente
que menciona. Asimismo dice que con las diligencias de inspección
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realizadas por la autoridad administrativa electoral no se acredita que se
haya colocado dicha lona, toda vez que en una de las inspecciones se
menciona que dicha propaganda no se encuentra fijada en el punto, y en la
otra no se advierte que exista propaganda alguna.
Señala además que las pruebas técnicas, por si solas, no pueden acreditar
de manera fehaciente los hechos que contienen, señala que debe
prevalecer la presunción de inocencia.
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento especial sancionador y
método de estudio.
I.- Procedencia del Procedimiento Especial Sancionador y método de
estudio. Se tiene que según lo estipulado por el artículo 290 de la Ley Electoral
del Estado de Baja California Sur, las conductas denunciadas por las que procede
el Procedimiento Especial Sancionador. En el caso, el presente caso la actora
no menciona la vía por la que debe ser atendida su denuncia, sin embargo,
de lo narrado dentro de su escrito se advierte que encuadra en la
procedencia del procedimiento especial sancionador, específicamente por lo
mencionado en el precepto antes citado, inciso c), mismo que a la letra dice:
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que; … c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en esta ley; …
En este sentido, la denunciante señala que se violenta la fracción I del artículo 120
de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el cual es analizable en el
Procedimiento Especial Sancionador a través del inciso c) del artículo 290 ya
referido.
II. Fijación de la materia del procedimiento. La materia de este Procedimiento
Especial Sancionador, en términos del artículo 290 de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur, tal como lo denuncia la actora, consiste en determinar si
se acredita o no la violación al artículo 120 fracción I de la citada Ley
Electoral, por parte del denunciado, bajo los hechos que narra la actora,
consistentes en que el denunciado colocó propaganda mediante una loca en
un puente urbano, precepto citado que estipula:
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Artículo 120.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. …
III. Método de estudio. Este se centrará en analizar a fondo las constancias que
integran el expediente, examinar los hechos denunciados, lo controvertido por las
partes y valorar el caudal probatorio ofrecido, en los términos que disponen los
artículos 278, 292 y demás preceptos aplicables de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur; 51, 52, 53, 56 y demás aplicables de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
CUARTO. Análisis de Fondo.
I.- Naturaleza jurídica del Procedimiento Especial Sancionador.
Al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del
derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza, mutatis,
mutandis de acuerdo a la tesis Tesis XLV/2002:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden,
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fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del iuspuniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Tesis XLV/2002.
Por tanto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal,
son aplicables al derecho administrativo sancionador, dado el objetivo preventivo,
puesto que en dichos procedimientos también se tratan cuestiones donde se
realizan imputaciones a terceros.
El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado
“B”; así como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su
artículo 14, apartado 2; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en su diverso 8, apartado 2, mismos que resultan aplicables al derecho
administrativo sancionador electoral. Como lo ha sostenido la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia
21/2013:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una
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adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados. Jurisprudencia 21/2013.
Por tal motivo este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral está
imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al denunciado, si no
existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por lo que sirve
de criterio también lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral
Federal, en la Tesis LIX/2001 de rubro y texto siguientes:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Tesis LIX/2001.
El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados
a ser considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se
presente prueba bastante que acredite lo contrario, situación que en el presente
asunto, bajo las pruebas que ofreció el actor, no se alcanza a acreditar
plenamente la conducta imputada al denunciado, por lo que este Tribunal, como
ya se dijo, se ve impedido de emitir sanción alguna.
La carga de la prueba corresponde al denunciante. De conformidad en el
artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y
e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece
como requisitos que deben reunir las denuncias para el Procedimiento Especial
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Sancionador, entre otros, narrar de manera expresa y clara los hechos en que se
basa la denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en
su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga
posibilidad de recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho procedimiento
le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se
considera en la jurisprudencia 12/2010 que a continuación se cita:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Jurisprudencia 12/2010
Lo anterior, es acorde al principio general del derecho consistente en que
corresponde al accionante o afirmante acreditar los extremos de su pretensión, ya
que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como
identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de
recabarlas; el cual se encuentra reflejado en el artículo 60 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur, ley de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 250 de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, mismos que señalan:
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur: Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar… Ley Electoral del Estado de Baja California Sur: Articulo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
II.- Acreditación del hecho denunciado.
Este Tribunal Estatal Electoral, tiene por no acreditado el hecho denunciado,
por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:
La denunciante señala que el veintisiete de mayo del dos mil quince se encontraba
una lona en el puente ubicado en carretera Transpeninsular San José del Cabo,
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entre calle San Antonio y Avenida La Paz, en Colonia Santa Rosa, San José del
Cabo, anexando la siguiente impresión fotográfica:
Por auto de dos de junio de dos mil quince se tuvo por recibida la denuncia en la
Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del
Instituto Estatal de Baja California Sur, y ordenó la diligencia de inspección ocular
en el domicilio mencionado por el actor, donde supuestamente ocurrieron los
hechos denunciados, para verificar e investigar si se encuentra colocada la
propaganda denunciada.
El cuatro de junio de dos mil quince, el Secretario General del Consejo Distrital
Electoral VII, dio cumplimiento a la diligencia ordenada por la Dirección de Quejas
y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, levantando constancia de
los hechos observados, con el fin de impedir el ocultamiento, menoscabo,
destrucción, salvaguardar y recopilar los elementos probatorios de los hechos
denunciados. En dicha diligencia se asienta textualmente lo siguiente:
“… me constituí con las formalidades de Ley en el domicilio señalado en el Acuerdo de fecha 02 de junio de 2015, emitido dentro del expediente SE-IEEBCS-QD-022-2015… siendo el siguiente: Carretera Transpeninsular San José del Cabo, entre Calle San Antonio y Av. La Paz, en la Colonia Santa Rosa, en San José del Cabo, Baja California Sur. …se observa la carretera Transpeninsular de cuatro carriles, a los cuales por encima de ellos atraviesa el PRUENTE PEATONAL SAN JOSE II, el encuentra libre de cualquier tipo de propaganda, solo se observa un transeúnte subiendo para utilizar el mismo… Se tomó un set fotográfico del puente referido, el cual se anexa…”.
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De dicha inspección se desprende que a la fecha de la misma, no existe lona
alguna en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.
Por otro lado, para que se acrediten los hechos denunciados en este órgano
jurisdiccional debemos tener en cuenta que la quejosa anexa dos fotografías, las
cuales constituyen pruebas técnicas, mismas que por sí solas resultan
insuficientes para acreditar los hechos denunciados, debido a que resulta ser
una prueba imperfecta, y por tanto, resulta fácil su confección o modificación, tal
como lo a sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la siguiente jurisprudencia 4/2014 que señala:
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar. Jurisprudencia 4/2014.
En este sentido, de acuerdo al artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, mismo
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que coincide con el artículo 16, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente órgano resolutor debe
valorar las pruebas en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y las
máximas de la experiencia.
Por ello, si la denunciante imputa una serie de hechos al denunciado, y para
acreditar los mismos se anexa una prueba técnica, es necesario que dicha
probanza contenga y acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que acontecieron los hechos, asimismo debe aducir la narración exacta de los
sucesos, además de adminicularse con otros medios de prueba para efecto
de fortalecer las imputaciones planteadas.
De la prueba técnica ofrecida, no hay convicción plena de las circunstancias de
lugar y de tiempo. Asimismo, no existe convicción del modo exacto de colocación
de la propaganda denunciado. Independientemente de que el lugar pueda ser
inferido en el domicilio señalado por el actor, en el Municipio de Los Cabos, por
ser un hecho notorio que Arturo de la Rosa (nombre visible en la lona plasmada en
la prueba técnica), así como que la circunstancia de tiempo pueda ser dilucidada
en época de campaña electoral, por ser el objetivo de la lona denunciada el
posicionamiento en las preferencias del electorado del candidato referido, ello no
salva a la probanza en comento de ser una prueba imperfecta debido a su
fácil confección o modificación mediante los medios tecnológicos actuales.
Ahora bien, dicha prueba técnica no puede ser adminiculada, de una manera
lógica y concordante, con el oficio CDVII-IEEBCS-0215-2015 donde se hace
referencia a la observación realizada signado por el Licenciado Guillermo Salinas
Verduzco, en su calidad de Consejero Presidente del Consejo Distrital VII del
Instituto Estatal Electoral, el veintinueve de mayo de dos mil quince, en virtud de
que lo asentado en tal oficio es solo un indicio de la existencia de la lona, el cual
además, presenta serias inconsistencias para acreditar el hecho denunciado. En el
oficio de observación se asienta:
“…haciendo mención que dicha propaganda política no se encuentra fija en el puente, sino que la misma la sostienen tres ciudadanos, quienes permanecen en un lapso de tiempo aproximado de una hora… Adjunto al presente una fotografía tomada por un servidor a las 18:25 horas en el puente peatonal de la Carretera Transpeninsular a 200 mts aproximadamente de las instalaciones de este Consejo…”.
Para comprender lo anterior, es menester tener presente que el Consejero
Presidente del Consejo Distrital VII no tiene conferidas las atribuciones para
dar fe de los hechos que se susciten con motivo de una denuncia, como se
puede verificar en el artículo 17 apartado C de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur.
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La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su artículo 17 establece las
atribuciones de los Consejos Distritales, mismo que señala:
Artículo 17.- Los Consejos Distritales Electorales son los órganos del Instituto Estatal Electoral encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la elección de Diputados, en el ámbito de su competencia conforme a lo estipulado en esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General.
La competencia originaria del Consejo Distrital es la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral en la elección de Diputados.
Por tanto, dicho oficio de observación del Consejero Presidente, el cual tiene
omisiones como no señalar el domicilio del puente que está observando, por
lo que solo puede ser tomado como indicio de los hechos denunciados.
Ahora bien, dicho indicio no puede ser adminiculado de manera lógica con la
prueba técnica aportada por la denunciante para concluir la existencia del
hecho denunciado. Ello, en virtud de que en el oficio de observación mencionado
se asienta que la lona observada solo se encuentra en el puente que se indica de
manera momentánea, puesto que la misma estaba siendo sostenida por tres
personas por el lapso aproximado de una hora, por lo que partiendo
hipotéticamente de la veracidad del indicio, no puede ser el mismo hecho que el
denunciado.
Cabe agregar que la denunciante es omisa en referir el modo en que estaba
colgada la lona denunciada en el puente que indica en su ocurso inicial de
denuncia, lo que refuerza aún mas la conclusión anterior, ya que el único indicio
que se tiene del modo de colocación de la propaganda, es a través de ser
sujetada por personas.
Aunado a lo anterior, el oficio de marras no contiene pormenorizadamente el
desahogo de la observación realizada, como lo tendría una diligencia formal de
inspección, por ello, se colige que tal oficio no puede tener el valor
demostrativo que pudiera dársele a una diligencia formal de inspección,
realizada por una persona que con fe pública para ello.
Por lo anterior, se concluye que la adminiculación de tales medios de
convicción no acredita los hechos denunciados. Lo anterior, se refuerza con la
diligencia de inspección realizada por el Secretario General del Consejo Distrital
referido, quien dio complimiento a la diligencia ordenada por la Dirección de
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Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal
de Baja California Sur.
La carga de la prueba en este Procedimiento Especial Sancionador
corresponde al denunciante, de conformidad en el artículo 291, párrafo tercero,
en sus incisos d) y e) de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en
concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como narrar de manera expresa y
clara los hechos en que se basa la denuncia, así como ofrecer y exhibir las
pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de
requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas, como se señala en la
jurisprudencia 12/2010.
Por la naturaleza de las pruebas técnicas, se requiere que el actor señale
concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así
como las circunstancias de modo y tiempo, esto es, a fin de que el Tribunal Estatal
Electoral esté en condiciones de vincular la y fijar el valor convictivo que
corresponda, como lo ha establecido la Jurisprudencia 36/2014, que dice:
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
En base a la jurisprudencia se determina lo siguiente:
Circunstancia de modo. La parte la actora aduce que dicha propaganda se
encuentra colgada del citado puente sin indicar de qué manera, pero por otra el
Consejo Presidente del Consejo Distrital VII, aduce como observación en la
diligencia, que la proponga no se encuentra fija en el puente, sino que la misma la
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sostienen personas, sin mencionar si las mismas son militantes o simpatizantes
del mismo partido denunciado. De lo anterior se infiere la trascendencia de la
omisión de la denunciante en indicar el modo en que se encontraba la lona en el
puente. Además por otra parte, el denunciado niega las imputaciones y manifiesta
que las pruebas ofrecidas no son suficientes, arrojándole la carga de la prueba a
la actora. El Secretario del Consejo en cumplimiento de la diligencia de la
Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del
Instituto Estatal de Baja California Sur, afirma que no existe lona denunciada, por
lo que dichas pruebas no causan una convicción firme y plena sobre este
juzgador para acreditar el modo.
Circunstancia de tiempo. La actora afirmó en su escrito de denuncia que
encontró dicha propaganda el día veintisiete de mayo de dos mil quince, y
presento su medio de impugnación el veintiocho del mismo mes y año, por otra
parte del oficio de observación CDVII-IEEBCS-0215-2015 hecho por el Consejero
Presidente del Consejo Distrital VII, se advierte que no existe plena certeza del
momento en que se realizó tal observación, mencionando además, que dicha
propaganda permaneció ahí por un lapso aproximado de una hora, aunado a que
de la segunda diligencia de inspección de fecha cuatro de junio de dos mil quince,
levantada por el Secretario General del Consejo Distrital VII, se advierte que no se
encontró ningún tipo de propaganda por un determinado partido político, se tiene
que dichas actuaciones, por razón de los tiempos, no tienen congruencia, por lo
que tales probanzas no causan una convicción firme y plena sobre este
juzgador para acreditar el tiempo en que ocurrió el hecho.
Circunstancia de Lugar. La parte actora señala un domicilio, el Consejero
Presidente no señala el lugar de los hechos, y el secretario del Consejo señala el
mismo domicilio del actor.
Así las cosas y a manera de conclusión, los hechos denunciados, a partir del
caudal probatorio ofrecido no se acreditan plenamente, tomando en
consideración que se estima que los primeros dos medios de convicción que
obran en autos (fotografías en su carácter de pruebas técnicas y oficio de
observación) sólo aportan indicios que hacen suponer que existieron ciertos
hechos, sin embargo no prueban eficazmente lo que la actora pretende
acreditar, pues las fotografías resultan ser de fácil confección y manipulación,
criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, y que ya se encuentra agregado en el cuerpo de la presente
sentencia.
Además, el oficio de observación del Consejero Presidente es analizado es un
indicio de existencia del hecho que pretende acreditar, mismo que al
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adminicularse con la prueba técnica ofrecida por la actora, presente varias
inconsistencias, las cuales fueron ya asentadas y por tanto, no pueden causar
plena certeza del hecho denunciado por la quejosa en la fecha que indica. Por lo
anterior, es de colegirse que el medio probatorio ofrecido por la actora, aun
adminiculado con lo que se desprende de autos, resulta insuficiente y de mero
indicio por lo que con ella no se acreditaría fehacientemente y de manera plena
la existencia de los hechos denunciados, partiendo de las reglas de
valoración probatoria de la sana critica, la lógica y las máximas de la
experiencia, contenidas en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medio de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y por todo
lo vertido anteriormente. Lo anterior se fortalece con la diligencia de inspección
realizada por el Secretario General del Consejo Distrital VII, del ocho de junio de
dos mil quince, en la que se hace constar que no existe propaganda electoral
alguna en el lugar de los hechos denunciados.
Así tomando en consideración que los juzgadores deben resolver con lo que
se encuentre en el expediente, en el presente caso se tiene que de autos no
existen elementos que acrediten plenamente los hechos denunciados. Así las
cosas y toda vez que no se demuestra la comisión de actos que violenten la
normativa electoral por parte del denunciado, es que este Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur, resuelve de la siguiente manera
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la violación denunciada, toda vez que no se
acreditó plenamente el hecho denunciado, lo anterior en atención a lo vertido en el
considerando cuarto.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes, en cuanto al Instituto Estatal
Electoral del Baja California Sur, notifíquese mediante oficio acompañado de copia
certificada de la presente resolución.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
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MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO