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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE FACULTAD DE DERECHO PROCEDIMIENTOS COMUNES 1

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EL JUICIO ORDINARIO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

FACULTAD DE DERECHO

PROCEDIMIENTOS COMUNES(Apuntes de Bertin)

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

TEMARIO LICENCIATURAIII.- PROCEDIMIENTOS COMUNES

Captulo I: El Juicio Ordinario de Mayor Cuanta

1. Perodo de Discusin - Conciliacin

2. Perodo de Prueba:

2.1. La prueba

2.1.1. Qu es la prueba

2.1.2. Qu se prueba

2.1.3. Quin prueba

2.1.4. Cmo se prueba

2.1.5. Valoracin de prueba

2.2. Trminos Probatorios

2.3. Fuentes y medios de prueba

3. Trmites posteriores a la prueba

4. Perodo de Sentencia

5. Medidas para mejor resolverEXCLUYE: Sistemas de evaluacin probatoria

Sentencia propiamente tal

Captulo II: El Juicio Sumario.

1. Procedencia

2. Tramitacin

3. Particularidades

Captulo III: El Cumplimiento de Resoluciones Judiciales.

1. Resoluciones de los Tribunales Chilenos.

2. Resoluciones dictadas por Tribunales Extranjeros.

Captulo IV: El Juicio Ejecutivo de Mayor Cuanta.

1. La Accin Ejecutiva.

2. La Tramitacin del Juicio Ejecutivo de Obligacin de Dar.

2.1. Cuaderno Ejecutivo.

2.2. Cuaderno de Apremio.

2.3. Reglas Comunes.EXCLUYE: El Juicio Ejecutivo en las obligaciones de hacer

El Juicio Ejecutivo en las obligaciones de no hacer

Actos Judiciales no contenciosos

CAPTULO I:

EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA.

1. INTRODUCCIN:

El Juicio Ordinario de Mayor Cuanta, se encuentra regulado en el Cdigo de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en el Libro II, esto es, en los artculos 253 al 433.

a) Caractersticas:

i. Se aplica a los negocios judiciales contenciosos cuya cuanta exceda de las 500 UTM, y a los que versen sobre materias que no son susceptibles de apreciacin pecuniaria, siempre que en tales casos la ley no haya establecido un procedimiento especial.

ii. Es conocido, por regla general, en primera instancia por los jueces de letras. Las sentencias que en ellos se pronuncien son siempre susceptibles del Recurso de Apelacin.

iii. Es un procedimiento fundamentalmente escrito, sin perjuicio de la existencia de algunas actuaciones orales como: las declaraciones testimoniales, la confesin, la aceptacin del cargo de perito, etc. En estos casos , las actuaciones orales son puestas por escrito (principio de la protocolizacin).

iv. Es un procedimiento declarativo, es decir, por medio de l se persigue la declaracin de una estado de cosas o el reconocimiento de un derecho desconocido o menoscabado. Mediante la sentencia, se persigue la condena del demandado a una determinada prestacin o bien la mera declaracin de un derecho controvertido o la produccin de efectos jurdicos constitutivos.

v. Es un procedimiento comn o de aplicacin general, esto es, que el procedimiento ordinario de mayor cuanta es la forma normal de tramitacin de los juicios. Esto se reconoce en el artculo 3 CPC al sealar Se aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones y actuaciones que no estn sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

vi. En razn de la caracterstica anterior, es un procedimiento supletorio, esto es, se aplican las normas del juicio ordinario ante los vacos que pudieren tener los procedimientos especiales.

b) Esquema General:

Este juicio se inicia por medio de la interposicin de una demanda del actor, demanda respecto del cual el tribunal va a conferir traslado al demandado (plazo que variar segn el lugar de la notificacin del demandado, teniendo como plazo base 15 das). Tanto la demanda como el traslado se notifican por el Estado Diario al demandante y personalmente al Demandado, si es la primera notificacin (puede que no lo sea; Ej. Medida Prejudicial Precautoria).

Notificado el demandado, este puede

No hacer nada (Inaccin). Si no se defiende, a peticin del actor, se dar por evacuado el trmite de la contestacin de demanda, en su rebelda. Aceptar la demanda (Allanamiento). Vale decir: Aceptar lisa y llanamente la demanda, o no contradecir en forma sustancial y pertinente los hechos que sirven de fundamento de la demanda. Defenderse: Oponiendo Excepciones Dilatorias: Son aquellas que estn destinadas a corregir vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la accin deducida. Se oponen en forma previa a la contestacin, y se tramitan y resuelven como incidentes. Reconvencin: Demanda del demandado. Contestacin de la Demanda: pueden oponerse: 1) excepciones perentorias, o, 2) defensas o alegaciones.Contestada la Demanda o en su rebelda, se confiere traslado al actor para replicar, y de ste escrito se confiere nuevamente traslado al demandado para duplicar, siendo el plazo de ambos traslados de 6 das.

El juez realiza un examen, pudiendo concluir:

Existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en cuyo caso debe recibir la causa a prueba por el trmino legal. Vencido el trmino probatorio, las partes tiene un plazo e 10 das para formular las observaciones a la prueba. Vencido este trmino, de oficio o a peticin de partes se citar a las partes a or sentencia.

No existen hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: El juez simplemente cita a las partes a or sentencia.

A contar de la notificacin de esta ltima resolucin (citacin para or sentencia), el tribunal tiene un plazo de 60 das para dictar la sentencia definitiva, la cual una vez notificada a las partes, ser susceptibles de los recursos legales que procedan.

c) Perodos o fases del Juicio Ordinario:

La tramitacin de este juicio atraviesa por 3 etapas o perodos:

i. Perodo de Discusin: est constituido por la presentacin de los 4 escritos fundamentales: la demanda, contestacin, rplica y dplica.ii. Perodo de Prueba: es aquel que media entre la resolucin que recibe la causa a prueba y la notificacin de la resolucin que cita a las partes a or sentencia.iii. Perodo de Sentencia: es el que transcurre entre la citacin a or sentencia y la notificacin de la sentencia definitiva.2. PERODO DE DISCUSIN:

a)La Demanda.i) Concepto.

Conforme al Artculo 253 del Cdigo de Procedimiento Civil, el Juicio ordinario de mayor cuanta tiene dos formas o maneras de ser iniciado:

Por la demanda del actor.

Por medidas prejudiciales (Ttulo IV Libro II) promovidas ya sea por el futuro demandante, ya por el futuro demandado. stas, son los medios que franquea la ley a los futuros litigantes, y tcnicamente incidentes anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada en juicio, conservar la pruebas que puedan desaparecer o asegurar el resultado de la accin que se va a intentar.

La ley no ha dado una definicin de demanda, pero doctrinariamente puede ser conceptualizada como aquel acto procesal del actor mediante el cual ejercita una accin tendiente a la declaracin por parte del tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado (pretensin). Por lo tanto, la demanda es la forma de ejercitar la accin en un juicio.

La Regla general es que la demanda es de ejercicio facultativo. Excepcionalmente, hay casos de ejercicio forzado de la demanda como en La Jactancia, la Pluralidad de Sujeto Activo, en las Medidas Precautorias Prejudiciales y en la reserva de las acciones y excepciones en el juicio ejecutivo.

ii) Requisitos de la Demanda.

La demanda debe ajustarse a un doble cumplimiento de formalidades, ya que al ser un escrito debe con cumplir con todos los requisitos de tales y adems con los requisitos propios de la demanda.

A.- Requisitos comunes a todo escrito: La demanda deber presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezar con una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata, en este caso de ser una demanda (Artculo 30 CPC).

Se acompaan tantas copias como partes deban ser notificadas (Artculo 31, inc.1 CPC).

Al ser la primera presentacin que hace el actor, deber contener la constitucin de un procurador o mandatario judicial habilitado y la designacin de abogado patrocinante habilitado para el ejercicio de la profesin (Artculo 1 y 2 Ley 18.120)

Firma de las personas que presentan el escrito.

B.- Requisitos propios de la Demanda. Conforme al Artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, la demanda debe contener:

1) La designacin del tribunal ante quien se entabla. El requisito se da por cumplido, sealando, mediante abreviaturas, la jerarqua del tribunal ( Ej.: S.J.L).

2) El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representacin. Se debe individualizar al actor: el nombre debe ser completo, tambin se exige el RUN. Si comparece por medio de representante se debe individualizar de igual forma a ste, expresndose adems la naturaleza de la representacin (legal o convencional). Si se trata de una Persona Jurdica el nombre ser el que seale la escritura pblica de constitucin, el domicilio ser el domicilio social, y la profesin el giro que realiza.

3) El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado. Es esencial la individualizacin del demandado para poder notificarlo, por razones de competencia del tribunal, etc. Nada se seala respecto de si debe tambin individualizarse su representante en caso que lo tenga, pero se ha entendido que tambin debe hacerse.

4) La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Constituye, por un lado, la parte expositiva de la demanda, en la que deben relatarse los hechos que debe considerar el tribunal, y, por otro, la fundamentacin jurdica de la demanda.

5) La enunciacin precisa y clara consignada en la conclusin de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. En concreto: las pretensiones de la demanda. Constituye la parte petitoria, es la cosa pedida, las cuales pueden ser subsidiarias y diversas. Su importancia radica en que con ellas se delimitan los campos de actuacin del juez, pues ste en su sentencia definitiva slo podr resolver respecto de lo pedido, no pudiendo otorgar ms de lo aqu sealado.

Si la demanda no contiene los tres primeros requisitos del Artculo 254, puede el juez de oficio no dar curso a la demanda, expresando el defecto de que adolece (Art. 256 CPC).

iii) Documentos acompaados a la Demanda

No existe obligacin, ni por parte del demandante ni por parte del demandado, de acompaar documentos fundantes de la demanda, o de la contestacin, pues el Artculo 348 inciso primero seala que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del trmino probatorio en primera instancia.

Sin embargo, s existen ciertos documentos que necesariamente deben acompaarse en el escrito de demanda, como son los Instrumentos Habilitantes que, conforme al Artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, se deben acompaar (Ej. el que desempea un mandato).

Respecto de los documentos que voluntariamente se acompaan a la demanda, estos debern impugnarse dentro del trmino de emplazamiento.

iv) Modificaciones de la Demanda.

El actor puede realizar ampliaciones y rectificaciones a la demanda en dos oportunidades:

1) Presentada la demanda, pero antes de ser notificado el demandado (Art. 148 CPC). El demandante puede ampliarla y rectificarla mediante la presentacin de otro escrito, sin limitacin alguna. An ms, el demandante puede retirar la demanda antes de ser notificada.

2) Una vez notificada la demanda, pero antes de la contestacin (Art. 261 CPC): El demandante podr hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarn como una demanda nueva para los efectos de su notificacin, y slo desde la fecha en que esta diligencia se practique correr el trmino para contestar la primitiva demanda.

v) Resolucin que recae en el escrito de la Demanda.

Como se ha indicado anteriormente, el tribunal en primer lugar har un examen formal respecto de los requisitos, no acogindola a tramitacin si no se cumplen con los tres primeros nmeros del Artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Adems, respecto del mandato judicial, si el tribunal estima que ste no se encuentra legalmente constituido, se limitar a sealar que venga en forma el poder, para lo cual el actor tendr un plazo mximo de 3 das para subsanar las omisiones. Extinguido este plazo, se tendr la demanda por no presentada (Artculo 2 inc.4, Ley 18.120).

Si el examen es conforme, admitir la demanda a tramitacin y conferir TRASLADO de ella al demandado, para que la conteste bajo apercibimiento de proseguir en su rebelda. Junto a ello, se le asigna un nmero de ROL a la causa (expediente).

Esta resolucin es un decreto, providencia o provedo puesto que est destinada a darle curso progresivo a los autos (Art. 158 inc. 5 CPC).

b) El Emplazamiento del Demandado.

Una vez notificada la demanda el demandado tiene un plazo para contestarla, este perodo recibe el nombre de EMPLAZAMIENTO.

Por lo tanto, el emplazamiento consta de dos elementos: 1) la notificacin en forma legal de la demanda al demandado; y, 2) el transcurso del plazo que fija la ley al demandado para que comparezca a defenderse.

Respecto de la notificacin de la demanda, al demandante se le notifica por el estado diario. Al demandado, por ser la primera notificacin que se practica dentro del juicio (salvo que el juicio hubiere comenzado con una medida prejudicial, en cuyo caso la demanda se notifica por el estado diario), se le notifica personalmente.

El plazo que la ley le establece al demandado para que comparezca a defenderse, va a variar segn sea el lugar en el que haya sido notificado, contado desde la notificacin:

i) 15 das: si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal (Art. 258 inc. 1 CPC);

ii) 18 das: si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirva de asiento al tribunal (Art. 258 inc. 1 CPC);

iii)18 das ms ms el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre segn la tabla de emplazamiento: si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la Repblica. Esta tabla de emplazamiento se hace cada cinco aos por la Corte Suprema, tomando en consideracin las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se formar en el mes de noviembre del ao que preceda al del vencimiento de los cinco aos indicados, para que se ponga en vigor en toda la Repblica desde el 1 de marzo siguiente; se publicar en el "Diario Oficial", y se fijar a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. (Art. 259 CPC).

iv)Cuando son ms de 10 demandantes: se aumenta en un da por cada 3 demandantes sobre los 10. Con todo, este plazo adicional no podr exceder de 30 das (Art. 260 inc. 2 CPC).

v)Cuando hay pluralidad de sujetos pasivos, esto es, si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el trmino para contestar la demanda correr para todos a la vez, y se contar hasta que expire el ltimo trmino parcial que corresponda a los notificados. Se establece un trmino de emplazamiento comn (Art. 260 inc. 1 CPC).

El Trmino de emplazamiento es de das hbiles y fatal.

La omisin o falta de emplazamiento autoriza para interponer en contra de la sentencia definitiva el recurso de casacin en la forma (Artculo 768 N 9 CPC). Se entiende que ha habido omisin del emplazamiento:

Cuando no se le ha notificado la demanda.

Cuando notificada, tal notificacin fue practicada en forma ilegal.

Cuando notificada correctamente, se ha dado por evacuado el trmite de la contestacin de la demanda por el demandado, sin estar aun vencido el trmino legal establecido para cumplir con este trmite.

c)Actitudes que puede adoptar el Demandado.

El demandado, una vez notificado de la demanda, puede adoptar 3 actitudes:

i) Aceptar llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio. Esta actitud se denomina Allanamiento. En cualquiera de estas situaciones, no habr necesidad de probar los hechos y/o las peticiones de la demanda, por lo que terminado el perodo de discusin, se pasar inmediatamente al de sentencia, omitindose el perodo de prueba (Art. 313 CPC).

Por lo tanto, el juez dar traslado de la contestacin al demandante para que replique por un plazo de 6 das, luego se dar traslado de la rplica, esto es, el demandado debe evacuar la dplica tambin en un plazo de 6 das; y con lo que l diga o en su silencio, se citar a las partes a or sentencia.

Sin embargo, existen casos en los que no est permitido el allanamiento de la demanda:

El demandado personalmente no puede aceptar la demanda si no tiene capacidad para ello, puesto que la aceptacin es un acto de disposicin.

Cuando en el juicio est comprometido el inters general de la sociedad (Ej. juicios de nulidad de matrimonio).

El procurador no puede aceptar la demanda contraria sin expreso poder para ello.

ii) No hacer nada. Ante la falta de reaccin del demandado, esto es, frente a su silencio, el tribunal una vez que ha transcurrido el trmino de emplazamiento, de oficio o a peticin de parte proveer traslado al demandante para que replique. De la rplica, nuevamente se dar traslado al demandado para que duplique, y si ste contina en silencio, el tribunal deber recibir la causa a prueba, puesto que el silencio no implica la aceptacin de la demanda. El demandado estar obligado a probar su pretensin.

iii) Defenderse. El demandado puede defenderse de tres maneras:

Oponiendo excepciones dilatorias.

Contestado la demanda. En esta puede:

Oponer excepciones perentorias.

Deducir alegaciones o defensas.

Reconvenir.

1) Excepciones Dilatorias.

a) Concepto.

El trmino excepcin tiene un doble significado: a) como sinnimo de toda defensa que opone el demandado a las peticiones del actor con el fin enervarlas. stas reciben el nombre de excepciones perentorias; y b) tambin como defensa del demandado, pero fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la accin. stas ltimas se denominan excepciones dilatorias.

De esta forma, son excepciones dilatorias Aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida

Su objeto es corregir vicios de procedimiento, procurar que la relacin procesal se forme vlidamente. Por lo tanto, al deducirse las excepciones dilatorias, el demandado se abstendr de contestar la demanda, la cual quedar, en el intertanto, suspendida.

Es justamente por ello que reciben el nombre de dilatoria, pues el efecto que producen es retardar o dilatar la entrada del juicio.

b) Anlisis particular de la Excepciones Dilatorias.

El Artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil, en los primeros cinco numerales establece en forma taxativa las excepciones dilatorias, conforme la redaccin del citado artculo (slo son admisibles como excepciones dilatorias). Sin embargo, en el N 6 deja abierta la posibilidad de cualquier excepcin dilatoria que tienda a la correccin del procedimiento, sin afectar el fondo de la accin deducida.

i) Excepciones Dilatorias Taxativas:

Art. 303 N 1 CPC: La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Se refiere tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa. Las cuestiones de incompetencia pueden reclamarse por va declinatoria o inhibitoria (Ttulo XI Libro I del CPC). Ahora, si se trata de la incompetencia absoluta del tribunal y no se formula como excepcin dilatoria, siempre asiste el derecho a hacerla presente en el curso del juicio como un incidente de nulidad de todo lo obrado. De lo contrario, si se trata de la incompetencia relativa del tribunal, si no se reclama como excepcin dilatoria se produce la prrroga tcita de la competencia.

Art. 303 N 2 CPC: La falta de capacidad del demandante, o de personera o de representacin legal del que comparece en su nombre.

La capacidad es un requisito esencial para poder accionar vlidamente, es decir, para que la relacin procesal se forme. El Cdigo de Procedimiento Civil no contiene normas respecto de la capacidad pues es una materia sustantiva, por lo que habr que remitirse al Cdigo Civil (Ej. Incapacidad de un menor de edad).

La falta de personera del que comparece a nombre del actor tiene lugar cuando el que deduce la demanda es una persona, apoderado o mandatario que no tiene facultades judiciales.

La falta de representacin legal del que comparece a nombre del actor, tiene lugar cuando el que deduce la demanda a nombre de otro, no tiene facultad por ley para representarlo (Ej. Un individuo que se dice padre o curador de otro sin serlo). Ahora bien, si es el demandado el incapaz o bien se le ha notificado la demanda a una persona que no es su mandatario o representante de otra, no se puede oponer esta excepcin dilatoria, pues la ley no lo contempla. Con todo, parte de la doctrina seala que se podra incluir en el numeral 6 del Artculo 303. Otra parte, postula que no podra oponerse como excepcin dilatoria pues la ley no autoriza para ello, pero s podra defenderse pidiendo la nulidad de todo lo obrado en su contra por ser un incapaz y, por ende, habra falta de emplazamiento.

Art. 303 N 3 CPC: La Litispendencia. Esta situacin tiene lugar cuando existe un juicio pendiente entre las mismas partes y respecto de la misma materia, cualquiera que sea la calidad en que acten. Los requisitos o elementos constitutivos de la litispendencia son: 1) existencia de un juicio anterior; 2) seguido entre las mismas partes; y, 3) que verse sobre la misma materia. El juicio anterior puede estar radicado en el mismo tribunal o en otro distinto; y se entiende que existe tal juicio desde que el demandado es notificado de la demanda, pues es en este momento en el que se traba la relacin procesal. La razn de esta excepcin, es evitar que las partes tengan la intencin de subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda.

Art. 303 N 4 CPC: Ineptitud de libelo por razn de falta de algn requisito legal en el modo de proponer la demanda. La jurisprudencia ha estimado que un libelo es inepto cuando carece de alguno de los requisitos en trminos que lo hacen vago, ininteligible o susceptible de ser aplicado a diversos casos distintos. Algunos autores precisan que los requisitos de forma del Artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil son los que no pueden faltar, o bien de existir, estos son ininteligibles.

Art. 303 N 5 CPC: El Beneficio de Excusin. Es un beneficio de que goza el fiador reconvenido, en virtud del cual podr exigir que antes de proceder contra l se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda (Art. 2.357 Cdigo Civil). Esta excepcin tiene por finalidad paralizar el pleito mientras el acreedor no agote los medios judiciales en contra del deudor principal.

ii) Excepciones dilatorias abiertas:

En general las que se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida (Artculo 303 N 6 CPC). Este numeral da margen para que el demandado pueda oponer en carcter de dilatorias, todas aquellas excepciones que tengan por objeto corregir vicios de procedimiento.

c) Excepciones Mixtas.

Adems de las excepciones dilatorias del Artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil, existen excepciones que siendo de naturaleza perentorias, pueden tramitarse y oponerse como dilatorias conforme lo seala el Artculo 304 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esta excepciones las doctrina las conoce como excepciones mixtas Ellas son: las excepciones de cosa juzgada y de transaccin. Si el tribunal estima que estas excepciones son de lato conocimiento, mandar que se conteste la demanda y las fallar en la sentencia definitiva. En caso contrario, el tribunal se pronunciar sobre ellas de inmediato.

d) Tramitacin de las excepciones dilatorias.

Las excepciones dilatorias deben oponerse, cumpliendo con dos requisitos (Art. 305 inc. 1 CPC):

1) Todas en un mismo escrito, ya que de otra forma el demandado procurara alargar el juicio oponindolas espordicamente.

2) Dentro del trmino de emplazamiento para contestar la demanda.

Si no se cumplen con estos requisitos, se podrn oponer en el progreso del juicio slo por va de alegacin o defensa, y se estar a lo dispuesto en los artculos 85 y 86. Algunas de estas excepciones dilatorias pueden oponerse adems, en segunda instancia. Tales son las de incompetencia del tribunal y litispendencia (Art. 305 inc. 2 y 3 CPC).

Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes, entendindose por stos toda cuestin accesoria que requiera un pronunciamiento especial del tribunal (Art. 307 CPC). Este incidente se promueve y tramita en el cuaderno principal, porque es un incidente de previo y especial pronunciamiento, los que constituye una excepcin. La regla general es que los incidentes se tramiten en cuadernos separados.

Cumpliendo con los requisitos ms arribas indicados, el tribunal proveer: traslado, resolucin que ser notificada al demandante por el estado diario.

El demandante tiene 3 das para responder al escrito de excepciones, vencido este plazo pueden presentarse dos situaciones:

1) Si a juicio del tribunal no hay necesidad de prueba: resolver el incidente sin ms trmite.

2) Si es necesaria la prueba: se abrir un trmino probatorio de 8 das para que dentro de l se rinda, el cual se podr ampliar por motivos fundados, por una sola vez, no pudiendo exceder de 30 das, contados desde que se recibi el incidente a prueba. Esta ampliacin tiene lugar cuando haya de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en el que se sigue el juicio (Art. 89 y 90 CPC).Vencido el trmino de prueba, hyanla o no rendido las partes, y an cuando stas no lo pidan, fallar el tribunal inmediatamente o, a ms tardar, dentro de tercero da, la cuestin que haya dado origen al incidente (Art. 91 CPC).

Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarn a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendr de pronunciarse sobre las dems. Ahora bien, si el demandante apela la resolucin que acoge la excepcin incompetencia y el tribunal de segunda instancia acoge la apelacin, el tribunal de segunda instancia debe fallar las otras excepciones dilatorias hechas valer por el demandado y que, en virtud de su incompetencia, el tribunal de primera instancia se abstuvo de resolver (Art. 306 CPC).

Si las excepciones dilatorias se acogen, el actor deber subsanar el vicio de que adolece su demanda, y luego de ello, el demandado deber contestar la demanda en un trmino fatal de 10 das desde que se tenga por subsanado el vicio. Si el vicio no puede subsanarse, el demandante no podr continuar con el juicio. Ahora, si pueden corregirse pero el demandado no lo hace, se producir el abandono del procedimiento una vez transcurridos 6 meses.

Si las excepciones se rechazan, el demandado deber contestar la demanda en un trmino fatal de 10 das.

La resolucin que recae sobre el incidente acogiendo o rechazando las excepciones, es apelable en el slo efecto devolutivo (Art. 308 CPC).

2) Contestacin de la Demanda, Rplica, Dplica y la Reconvencin.

a) La Contestacin de la Demanda.

Es un escrito en el cual se oponen las excepciones y defensas que el demandado tiene que ejercitar contra el actor.

La contestacin de la demanda tiene por objeto principal el oponer excepciones perentorias, las cuales tienen por objeto matar o enervar la accin deducida en la demanda. El CPC no realiza una enumeracin taxativa de cules son, pero en realidad dichas excepciones son infinitas, pues si bien de todo derecho nace una pretensin, en su contra puede surgir una excepcin o defensa. En general son excepciones perentorias todos los modos de extinguir las obligaciones (Artculo 1.567 Cdigo Civil).La pretensin que se ejercita en la demanda, y la defensa que a ella se oponga en la contestacin, vienen a fijar la cuestin controvertida, cuya decisin y fallo se somete al tribunal.

La contestacin puede tener distintos objetivos:

Aceptar llanamente las peticiones del demandante.

Deducir reconvencin contra el demandante.

Oponer excepciones perentorias a la demanda.

Presentar alegaciones o defensas negativas.

Existen dos tipos de contestaciones: a) Expresa: cuando el demandado presenta al tribunal el escrito en que ella consta; o bien, b) Ficta o Tcita, cuando se da por evacuada la contestacin de la demandada en rebelda del demandado.

La contestacin de la demanda, deber cumplir:

A) Con los requisitos comunes a todo escrito, y, B) adems con los requisitos especiales contemplados en el Artculo 309 CPC, el que dispone que la contestacin de la demanda debe contener:

1Designacin del tribunal ante quien se presente. Se debe sealar la jerarqua del tribunal por medio de abreviaturas ( Ej. S.J.L.).

2El nombre, domicilio y, profesin u oficio del demandado.

3Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

En la ley pareciera que se igualan los trminos excepciones y alegaciones o defensas, sin embargo, en doctrina se distingue:

a) La excepcin, reconoce la existencia del derecho reclamado, y slo pretende que ha caducado o enervado, por un hecho independiente de su existencia y constitucin. Por lo tanto, sostiene la falta de accin, fundndose en situaciones de hecho que ignora el juez hasta este momento. El peso de la prueba recae exclusivamente en el demandado.

b) La alegacin y la defensa negativa, son la total negacin del derecho reclamado, desconocindolo en su nacimiento mismo, por tanto el demandado nada tendr que probar.

4La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Respecto de los documentos que se acompaen a la contestacin, si son pblicos se acompaan con citacin, es decir, la parte contraria tiene tres das para objetarlos (Art. 342 N 3 CPC). Si son instrumentos privados, no se acompaan con citacin, sino que se solicita que se tengan por reconocidos si no fueran objetados en el trmino de 6 das (Art. 346 N 3 CPC).

b) Las Excepciones Anmalas.

Son las excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio, y no necesariamente dentro del trmino de emplazamiento para contestar la demanda.

Estas son: 1) la prescripcin, 2) cosa juzgada, 3) transaccin y 4) el pago efectivo de la deuda cuando ste se funda en un antecedente escrito (Artculo 310).

Estas excepciones deben oponerse por escrito en primera instancia hasta antes de la citacin para or sentencia; y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa.

Si se oponen en primera instancia despus de recibida la causa a prueba, o en segunda instancia, deben necesariamente tramitarse como incidentes. Cuando se deducen en primera instancia y el tribunal lo estima necesario, puede reservar su resolucin para la sentencia definitiva. Si se deducen en segunda instancia el tribunal de alzada se pronunciar de inmediato sobre ellas, pero en nica instancia.

c) La Rplica y la Dplica:

Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se da traslado al actor por un trmino de 6 das para que replique. Evacuada la rplica, o en silencio del demandante, se dar traslado por otros 6 das al demandado para que duplique (Artculo 311 CPC).

En estos escritos de rplica y dplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y la contestacin, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (Artculo 312 CPC).

Presentado el escrito de dplica queda terminado el perodo de discusin. El tribunal llamar a conciliacin las partes conforme as lo ordena el Artculo 262 y siguientes CPC.

d) La Reconvencin:

i) Concepto: La reconvencin es el ejercicio de una pretensin que tiene el demandado en contra del actor, y que la deduce al momento de contestar la demanda. Es la contrademanda o demanda del demandado.

ii) Fundamento: El objeto de esta institucin es evitar la multiplicidad de juicios, puesto que se va a substanciar y fallar conjuntamente con la demanda principal, esto en virtud del principio de economa procesal (Artculo 316 CPC).

iii) Requisitos: Para que opere la reconvencin es necesario que concurran dos requisitos preliminares:

1 Que el tribunal ante el cual se reconviene tenga competencia para conocer de la reconvencin estimada como demanda, o cuando sea admisible la prrroga de la competencia, en caso de no ser competente. Sin embargo, puede deducirse la reconvencin an cuando por su cuanta la reconvencin deba ante un juez inferior. Para estimar la competencia, se considerar el monto de los valores reclamados por va de reconvencin separadamente de los que son materia de la demanda (Artculo 315 CPC).

2 Es necesario que la accin principal y la reconvencin estn sujetas al mismo procedimiento.

No es un requisito que ambas pretensiones (demanda y reconvencin) tengan una relacin o conexin jurdica, puesto que ambas pueden ser perfectamente independientes y ajenas la una de la otra.

Si el demandado reconviene, debe hacerlo en el escrito de la contestacin de la demanda (con los requisitos propios de este escrito) y cumpliendo con los requisitos exigidos en los Artculos 254 y 261 del CPC.

iv) Tramitacin: De la contestacin de la demanda y de la reconvencin se da traslado al actor por un plazo de 6 das para que ste evace la rplica de la contestacin y conteste la reconvencin; de los escritos de rplica y contestacin se da traslado al demandado para que duplique la rplica y replique la contestacin; y, finalmente, de la rplica de la contestacin de la reconvencin se da traslado por 6 das al actor para que duplique.

La reconvencin se contina tramitando en el juicio principal, fallndose conjuntamente en la sentencia definitiva (Artculo 316 CPC).

Contra la reconvencin tambin pueden oponerse excepciones dilatorias, pero slo en un plazo de 6 das, debiendo oponerse todas conjuntamente en un mismo escrito (Artculo 317 CPC).

Si se acoge una excepcin dilatoria promovida por el demandante primitivo (demandado en la reconvencin), el demandante reconvencional tiene un plazo de 10 das para que se subsanar los defectos de que adolezca la reconvencin. Si no lo corrige dentro del plazo, se tiene por no presentada la reconvencin, para todos los efectos legales, por el slo ministerio de la ley.

d)La Conciliacin.

1.- Concepto.

El juicio siempre debe ser el ltimo medio, instancia o recurso para solucionar un conflicto. Si la solucin no ha brotado espontneamente de las partes, debe ser provocada por el juez. As, el tribunal llama a CONCILIACIN.

La Conciliacin est regulada en el Ttulo II del Libro II CPC, y especficamente en los Artculos 262 al 268.

Se define como el acuerdo de las partes provocado por el juez, quien produce una ocasin para ello, llamado comparendo, estableciendo las bases de solucin del conflicto.

2.- Clasificacin.

a) Segn si la ley la establece o no como un trmite esencial.

i. Conciliacin Obligatoria.

- Concepto: Es aquella que se establece por mandato de la ley que en todo juicio civil no exceptuado, en que legalmente sea admisible la transaccin, en virtud de la cual el juez debe, una vez agotados los trmites de discusin y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artculo 313 del CPC, llamar las partes a un acuerdo (conciliacin) y les propondr personalmente las bases del arreglo.

- Requisitos para que proceda: 1) Aplicable a los juicios civiles no exceptuados, no slo al juicio ordinario de mayor cuanta. Se exceptan de las conciliacin obligatorio los juicios o procedimientos especiales que se tratas los Ttulos I (juicio ejecutivo de obligaciones de dar), II (Procedimiento Ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer), III (Efectos del Derecho Legal de Retencin), V (Citacin de Eviccin) y XVI (Juicios de Hacienda) del Libro III del CPC. 2) Se debe admitir legalmente la transaccin (Art. 2.446 y siguientes C.C.). A modo de ejemplo, no se puede transigir sobre el estado civil de las personas (Art. 2.450 C.C.). 3) Debe haber agotado los trmites de discusin, esto es, el demandado (sea principal o reconvencional) debe haber evacuado el trmite de la dplica (sea de la demanda principal o de la reconvencin) o debe haber vencido el plazo para hacerlo, sin haberlo evacuado. 4) No debe tratarse de los casos sealados en el artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil: a) Allanamiento total de la demanda. b) El tribunal cita a las partes a or sentencia por no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. c) Las partes solicitan al tribunal que falle el pleito sin ms trmite.

Es un trmite esencial del juicio, por lo que si no se produce, se incurre en causal de nulidad de todo lo obrado y puede recurrirse de casacin en la forma.

- Procedimiento: Para los efectos de este llamado a conciliacin, el tribunal citar a las partes a una audiencia para un da no anterior al quinto ni posterior al dcimo quinto contado desde la fecha de la notificacin (por cdula, toda vez que se requiere de la comparecencia personal de las partes. Art. 48 CPC) de la resolucin que cita a las partes a conciliacin. Sin embargo, en en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestacin de la demanda (Ej. Juicio Sumario, Art. 683 CPC), se efectuar tambin en ella la diligencia de conciliacin, evacuado que sea dicho trmite (Art. 262 inc. 2 CPC).ii. Conciliacin Voluntaria.

Es aquella en que el juez puede libremente, en cualquier estado de la causa una vez evacuado el trmite de contestacin de la demanda, llamar las partes a un acuerdo (conciliacin) y proponerles personalmente las bases del arreglo (Art. 262 inc. 3 CPC).

El juez puede llamar a conciliacin todas las veces que crea conveniente. La conciliacin voluntaria, se da en aquellos casos en que el juez advierte que lo que separa a las partes en conflicto son slo detalles, o por el contrario, en aquellos casos en que ambas partes tienen fundamento, pero el juicio est planteado de tal forma que slo una parte pueda vencer.

b) Segn si alcanza todo o parte de lo controvertido.

i. Conciliacin Total: Es aquella en que las partes llegan a un acuerdo respecto de todo lo discutido. En este caso de termina el juicio.

ii. Conciliacin Parcial: Es aquella en que las partes llegan a un acuerdo respecto una parte lo discutido. En este caso de termina el juicio respecto de lo acordado. Respecto de lo no acordado, el juicio sigue adelante.

c) Segn si involucra a todas o algunas de las partes.

i. Conciliacin que opera respecto de todas las partes: Es aquella en que todas las partes (todos los demandantes y todos los demandados) llegan a un acuerdo. En este caso de termina el juicio si adems hay conciliacin total.

ii. Conciliacin que opera respecto de alguna de las partes: Es aquella en que algunas de las partes (no todos los demandantes y demandados) llegan a un acuerdo. La conciliacin operar entre aquellas que la acuerden y continuar el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliacin (Art. 264 inc. 2 CPC).

3.- Trmites Generales de toda Conciliacin.

- Rol del Tribunal: El juez en la conciliacin acta como amigable componedor, tratando de obtener un acuerdo total o parcial en el litigio (Art. 263 Primera Parte CPC).

- Comparecencia de la Partes: A los comparendos de conciliacin debern concurrir las partes por s o por apoderado. Si comparece el apoderado, ste debe tener la facultad extraordinaria del mandato judicial para transigir, la que debe conferirse en forma expresa, ya que es una facultad especial del mandato, que no se entiende conferida por el otorgamiento del mandato comn (Artculo 7 CPC). No obstante, el juez podr exigir la comparecencia personal de las partes (fsica), sin perjuicio de la asistencia de sus abogados, asistencia que slo va a ser voluntaria (Art. 264 inc. 1 CPC).

- Pluralidad de Partes: En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevar a efecto aunque no asistan todas. La conciliacin operar entre aquellas que la acuerden y continuar el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliacin (Art. 264 inc. 1 CPC). Lo anterior, implica que la no concurrencia de una de las partes, implica la voluntad de ella de no transigir.

- Procedimiento Propiamente Tal: Si los interesados lo piden, la audiencia se suspender hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergar la audiencia para dentro de tercero da, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejar de ello constancia. A la nueva audiencia stas concurrirn sin nueva notificacin (Art. 265 CPC). El juez de oficio ordenar agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes (Art. 266 CPC).

De la conciliacin total o parcial se levantar acta, que consignar slo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirn el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimar como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (Art. 267 CPC). Lo anterior, hace que la conciliacin revista el carcter de equivalente jurisdiccional, esto es, medios que permiten solucionar conflictos de relevancia jurdica sin constituir propiamente jurisdiccin. Las bases de la conciliacin son lo discutido, sin embargo las partes podran incluir voluntariamente en el arreglo asuntos no discutidos.

Para evitar problemas respecto de que como el juez propone soluciones podra estar adelantando una opinin respecto del conflicto con lo que se inhabilitara, el legislador ha establecido en forma expresa que por sus opiniones emitidas no se inhabilita (Artculo 263 CPC).

4.- Efectos de la Conciliacin.

La conciliacin, como se ha dicho, es un Equivalente Jurisdiccional, por lo tanto, se estima como una sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, produce cosa juzgada dando accin para exigir su cumplimiento, y excepcin para impedir que se vuelva a discutirse lo mismo.

Si la conciliacin es parcial, la materia sobre la que se lleg a acuerdo deja de formar parte del litigio, prosiguiendo ste respecto de lo dems.

5.- Rechazo de la Conciliacin Obligatoria.

Ahora bien, si se rechaza la conciliacin, o no se efecta el comparendo, el secretario certificar este hecho de inmediato, y entregar los autos al juez para que ste, examinndolos por s mismo (Art. 268 CPC), proceda con cualquiera de las siguientes dos alternativas:

1) El juez recibir la causa a prueba, si existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos (Art. 318 CPC). Para ello, se dicta una resolucin que dir triganse los autos para los efectos del Artculo 318 CPC, o simplemente Autos.

2) Citar a las partes a or sentencia (Art. 313 CPC):

a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante.

b) Si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, esto es, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

c) Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin ms trmite.

3. PERODO DE PRUEBA:

A)Generalidades:Probar es demostrar o acreditar la verdad de un hecho o una proposicin. En un lenguaje jurdico, la prueba es la demostracin, mediante los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.

Este es un concepto de prueba judicial, que es la nica prueba que pueden recibir los tribunales, la cual en la prctica se traduce en una labor de confrontacin por parte del juez, de la verdad de las aseveraciones de los litigantes con relacin con los medios de prueba suministrados para acreditarla.

Respecto de la naturaleza de las normas que regulan la prueba, en doctrina se discute si tiene carcter civil o procesal. Se ha concluido que tienen un carcter mixto, pues las normas legales que determinan los medios de prueba, su admisibilidad y su valor probatorio pertenecen al derecho sustantivo (Derecho Civil, Comercial, etc.); en cambio, las que reglamentan la produccin de la prueba, esto es, la forma o manera de rendir las pruebas, son de naturaleza esencialmente procesal.

As, en nuestro derecho hay dos cuerpos legales que la regulan. Por un lado, est regulada la prueba en el Cdigo Civil en los Artculos 1.698 y siguientes, y por otro lado, el Cdigo de Procedimiento Civil en los Artculos 318 y siguientes.

De esta forma el Cdigo de Procedimiento Civil dispone que toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce la causa, notificado a las partes (Art. 324 CPC), y que en los tribunales colegiados podrn practicarse las diligencias probatorias ante uno slo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal (Art. 325 CPC).

B)Recepcin de la Causa a Prueba:

i. El Auto de Prueba:

Terminado el perodo de discusin, y en caso de que no se produzca conciliacin, el tribunal examinar por s mismo los autos (el expediente) y si estima que hay o puede haber controversia respecto de algn hecho sustancial y pertinente en el juicio (si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos), recibir la causa a prueba y fijar en la misma resolucin los hechos sustanciales controvertidos (puntos de prueba) sobre los cuales deber recaer (Artculo 318 inc. 1 CPC). Slo podrn fijarse como puntos prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla (Artculo 318 inc. 1 CPC). Estos escritos son aquellos presentados por las partes en el perodo de discusin.

A esta resolucin que recibe la causa a prueba se denomina AUTO DE PRUEBA. An cuando a esta resolucin se le denomine auto, su naturaleza jurdica es de una sentencia interlocutoria de aquellas que resuelven un trmite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva.

El tribunal debe examinar el expediente, y luego de este examen si estima que existen o pueden haber la posibilidad que existan hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos, debe dictar esta resolucin que recibe la causa a prueba.

Los hechos son sustanciales cuando estos son de una importancia principal y no accesoria. Los hechos son pertinentes cuando dicen relacin con objeto del juicio. Y por ltimo, los hechos son controvertidos cuando existe respecto de ellos una disputa, un desacuerdo entre las partes.

Las tres requisitos sealados anteriormente son copulativos, de manera que si el juez estima que no concurre uno de cualquiera de ellos, no puede recibir la causa a prueba y debe citar a las partes a or sentencia (Art. 313 CPC). Ahora bien, si ocurre lo anterior, esto es, si el juez dicta una resolucin que explcita o implcitamente niegue el trmite de recepcin de la causa a prueba, las partes puedan apelar de esta resolucin, salvo que las partes de comn acuerdo pidan que se falle el pleito sin ms trmite (Art. 326 inc. 1 CPC).

Esta resolucin se notifica por cdula (Art. 48 CPC). Adems, normalmente el auto de prueba seala la poca en la que se recibir la prueba de testigos.

ii. Recursos que proceden:

A.- Si las partes consideran que la resolucin no se ajusta a derecho por haberse omitido o incluidos hechos que se consideran o no se consideran sustanciales, pertinentes y controvertidos, pueden intentar dentro de tercero da el RECURSO DE REPOSICIN. En consecuencia, las partes podr solicitar que se modifiquen los puntos de prueba fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros (Artculo 319 inc. 1 CPC).

El tribunal se pronunciar de plano de la reposicin (es decir, sin de inmediato o sin ms trmite), o la tramitar como un incidente (Artculo 319 inc. 1 CPC).

La resolucin que acoge la reposicin es apelable en el slo efecto devolutivo (Artculo 326 inc.1 CPC).

B.- Tambin las partes pueden interponer el RECURSO DE APELACIN, pero slo en carcter de subsidiario a la reposicin pedida y para el caso de que sta no sea acogida. De no acogerse la reposicin, se conceder la apelacin pero en el slo efecto devolutivo (Art. 326 inc. 1, segunda parte, CPC).

Si el tribunal de alzada conociendo la apelacin modifica, agrega o elimina algunos puntos de prueba, y ya ha vencido el trmino probatorio, deber concederse respecto de los nuevos hechos, un trmino especial de prueba por el nmero de das que fije prudencialmente el tribunal y que no podr exceder de 8 das (Art. 339 inc. 4 CPC).

iii. Ampliacin de la Prueba:

El legislador ha permitido que pueda solicitarse la ampliacin de la prueba siempre que concurran una o ambas de las condiciones que se sealan a continuacin:

1) Cuando dentro del trmino probatorio ocurre algn hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila (Art. 321 inc. 1 CPC).

2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que el que los aduce jure que slo entonces han llegado a su conocimiento (Artculo 321 inc. 2 CPC).

Esta solicitud de ampliacin se tramita como un incidente conforme a las reglas generales, en ramo (cuaderno) separado y no suspender el trmino probatorio (Art. 322 inc. 2 CPC).

Presentada la solicitud de ampliacin se le dar traslado a la otra parte, y sta al responder podr tambin alegar nuevos hechos, siempre que renan cualquiera de las dos condiciones sealadas, o bien puede alegar hechos que tengan relacin con los mencionados en la solicitud de ampliacin inicial (Art. 322 inc. 1 CPC).

Es inapelable la resolucin que da lugar a la ampliacin de la prueba durante el trmino probatorio. La que la rechaza, es apelable. (Art. 326 inc. 2 CPC).

C)Trmino Probatorio:

1.- Concepto y Generalidades:El Trmino Probatorio es el espacio de tiempo o plazo que establece la ley (CPC) en el juicio ordinario para la produccin de la prueba. En forma particular para la recepcin de la prueba testimonial, que slo puede rendirse dentro de dicho trmino, salvo excepciones (Ej. Art. 340 CPC, Medidas para mejor resolver Art.159 N 5 CPC, etc).

El trmino probatorio no existe en todos los procedimientos. Hay algunos (Ej. interdictos posesorios, juicios especiales que derivan del contrato de arrendamiento, etc.), en los que la prueba se rinde en un comparendo.

Hay otros juicios en los cuales el trmino probatorio es ms restringido que en el procedimiento ordinario, como ocurre por ejemplo en los juicios ejecutivos y en el juicio ordinario de menor cuanta.

2.- Caractersticas:a) Es un trmino principal o bsicamente legal puesto que esta establecido en la ley. Sin embargo tambin puede ser: i) judicial porque el tribunal puede conceder un trmino especial de prueba (Art. 339 inc. 2 y 4 CPC). ii) Finalmente tambin es convencional debido a que las partes de comn acuerdo pueden reducir el trmino probatorio (Art. 328 inc. 2 CPC).

b) Es un trmino comn, puesto que corre desde que se practica -por cdula- la ltima notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba (Art. 327 inc. 1, primera parte, CPC).

c) Es un trmino fatal.

d) Es un trmino das hbiles.

e) Dentro de este trmino puede pedirse toda diligencia de prueba que no se haya pedido antes de su inicio, salvo ciertas excepciones legales (Art. 327 inc. 1, segunda parte, CPC).

f) Las partes pueden suspenderlo de comn acuerdo.

g) Las partes pueden reducirlo por acuerdo unnime (Art. 328 inc. 2 CPC).

3.- Clasificacin:Existen tres clases de trmino probatorio:

(a) Trmino Probatorio Ordinario:

Es el plazo de 20 das que, en forma regular, la ley establece a las partes para rendir la prueba en el juicio ordinario. Este trmino (20 das) comienza a correr para todas las partes desde que se verifica, por cdula, la ltima notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba, o bien, desde que se notifica, por el estado diario, la resolucin recada en la ltima solicitud de reposicin.

Durante ste trmino probatorio no slo puede rendirse prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal ante el cual se sigue el juicio (Art. 328 inc. 1 CPC), sino tambin fuera de l. As lo seala en forma expresa el Artculo 334 al sealar se puede, durante el trmino ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la Repblica y fuera de ella.

Hay ciertas pruebas que pueden rendirse antes del inicio del trmino probatorio ordinario, como son la prueba instrumental, la cual puede rendirse durante todo el juicio; y la prueba confesional, la cual puede exigirse desde que es contestada la demanda.

(b) Trmino Probatorio Extraordinario:

i) Clases: Puede ser de dos tipos:

A.- Para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la Repblica.

B.- Para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica.

ii) Duracin: Este trmino est constituido por el trmino ordinario (20 das) ms el nmero de das igual al que concede el artculo 259 para aumentar el de emplazamiento (Art. 335 CPC).

El aumento extraordinario comienza a correr (sin interrupcin) una vez que se ha extinguido el trmino ordinario, y slo dura, para cada localidad, el nmero de das fijado en la tabla de emplazamiento (Art. 333 CPC). El aumento extraordinario para rendir prueba deber solicitarse antes de vencido el trmino ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (Art. 332 CPC).

iii) Lugar donde Rige: En este trmino extraordinario slo podr rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del trmino (Art. 335 CPC).

iv) Tramitacin: Hay que distinguir:

A.- Si es para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en el que se sigue el juicio, pero dentro de la Repblica, se conceder siempre que se solicite previa citacin (Art. 330 primera parte y 336 inc. 1, primera parte, CPC). Es decir, se otorgar el trmino extraordinario, salvo que la otra parte se oponga, en cuyo caso forma el incidente con esta oposicin (que ser la demanda incidental). Sin embargo hay una excepcin, y es que no se conceder el trmino extraordinario, cuando exista justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el slo propsito de demorar el curso del juicio (Art. 330 segunda parte CPC).

B.- Cuando se solicita para rendir prueba fuera de la Repblica, se concede con audiencia de la parte contraria previo traslado- (Art. 336 inc. 1, segunda parte, CPC), esto es, se otorgar el trmino extraordinario, slo una vez que se falle el incidente, en que la solicitud de aumento extraordinario ser la demanda incidental.

Sin embargo, y conforme al Artculo 321 del Cdigo de Procedimiento Civil, el juez no podr dar lugar a esta solicitud de aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la repblica, sino cuando concurran las circunstancias siguientes::

1) Que del tenor de la demanda, de la contestacin o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el pas en que deben practicarse dichas diligencias, o que all existen los medios probatorios que se pretende obtener;

2) Que se determine la clase y condicin de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y,

3) Que, tratndose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algn antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.

En sntesis, deben aparecer circunstancias que hagan verosmil la existencia de hechos o documentos probatorios en el pas extranjero para solicitar el trmino extraordinario.

Adems, el Artculo 338 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la Repblica, exigir el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podr fijarse en menos de medio sueldo vital ni en ms de dos sueldos vitales, y esta consignacin se aplicar a beneficio fiscal si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:

1) Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;

2) Que los testigos sealados, en el caso del artculo 331, no tenan conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situacin de conocerlos; y ,

3) Que los testigos o documentos no han existido nunca en el pas en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.

v) Normas Comunes de Tramitacin del Trmino Extraordinario (a rendirse dentro o fuera de la Repblica).

Los incidentes a que d lugar la concesin de aumento extraordinario se tramitarn en pieza (cuaderno) separada y no suspendern el trmino probatorio. Sin embargo, no se contarn en el aumento extraordinario los das transcurridos mientras dure el incidente sobre concesin del mismo (Art. 336 inc. 2 y 3 CPC).

La parte que haya obtenido aumento extraordinario del trmino para rendir prueba dentro o fuera de la Repblica, y no la rinda, o slo rinda una impertinente, ser obligada a pagar a la otra parte los gastos que sta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenacin se impondr en la sentencia definitiva y podr el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados (Art. 337 CPC).

(c) Trmino Probatorio Especial:

i) Generalidades: Tiene su origen en una resolucin que lo concede, por lo cual se seala que es un trmino judicial. La Regla general, es que el trmino de prueba no se suspender en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho trmino o que se relacionen con la prueba, se tramitarn en cuaderno separado (Art. 339 inc. 1 CPC). Sin embargo, la ley ha sealado casos excepcionales (3) en los cuales sin suspender el trmino probatorio, el juez tiene la facultad de abrir un trmino probatorio especial.

ii) Casos en que tiene lugar el Trmino Probatorio Especial:

A.- Si durante el trmino probatorio (ordinario o extraordinario) ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepcin de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algn lugar determinado. El tribunal puede abrir un nuevo trmino especial por el nmero de das que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba slo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podr usarse de este derecho si no se reclama del obstculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres das siguientes. (Art. 339 inc. 2 y 3 CPC).

B.- Cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolucin que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelacin subsidiaria de la reposicin del auto de prueba, en virtud de la cual agrega o modifica puntos de prueba, y ya ha vencido el trmino ordinario. Deber concederse un trmino especial de prueba por el nmero de das que fije prudencialmente el tribunal, y que no podr exceder de ocho, pero slo para producir la prueba de aquellos hechos que han sido agregados o modificados. La prueba ya producida y que no est afectada por la resolucin del tribunal de alzada tendr pleno valor. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamacin. (Art. 339 inc. final CPC).

C.- Si las diligencias de prueba de testigos iniciadas dentro del trmino probatorio (tiempo hbil y especfico sealado por la ley para llevarse a cabo), no concluyen en l por impedimento cuya remocin no haya dependido de la parte interesada, podr continuarse con ella, dentro de un breve trmino que el tribunal sealar, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podr reclamarse sino dentro del trmino probatorio o de los tres das siguientes a su vencimiento (Art. 340, inc. 1 CPC).

Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepcin de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deber el secretario, a peticin verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mrito de este certificado fijar el tribunal nuevo da para la recepcin de la prueba (Art. 340, inc. 2 CPC).

D)Medios de prueba en particular:

1.- Concepto y Acepciones.

Probar es el establecimiento, acreditacin o demostracin en el proceso, por los medios de prueba que establece la ley, del hecho o hechos que sirven de fundamento del derecho que se reclama.

El concepto de prueba puede considerarse en tres acepciones diferentes:

a) Como produccin de la prueba, es decir, como el hecho mismo de rendirla presentarla.

b) Como medio probatorio.

c) Como resultado obtenido en el juicio por la produccin del medio probatorio. Por ejemplo, el demandado prob su excepcin.

2.- Elementos de la Prueba.

A.- Fin de la prueba: Consiste en que el hecho jurdico establecido debe servir de fundamento a un derecho.

B.- Objeto de la prueba:

Por medio de la prueba se establece un hecho, pero no uno de simple carcter material, sino que va a producir consecuencias de derecho, es decir, se establece un hecho jurdico.

El derecho, por regla general, no se prueba, puesto que existe presuncin de derecho en que la ley se presume conocida por todos (Art. 706 inc. final CC). Sin embargo, excepcionalmente el derecho se prueba: a) cuando se invoca una costumbre que sea fuente de derecho (en Derecho Comercial); y b) cuando es necesario probar la ley extranjera, se debe probar por informe de peritos (Art. 411 N 2 CPC).

Para que un hecho sea probado y adquiera el carcter de jurdico debe reunir las siguientes caractersticas:

1) Debe ser un hecho calificado por el tribunal como sustancial, pertinente y controvertido.2) Debe tener el carcter de positivo (concreto y afirmativo) y no encontrarse amparado por presuncin de derecho que lo desvirte (Ej. Probar que no se conoca la ley).Respecto de los hechos que tiene el carcter de notorio, es decir, aquellos hechos que son conocidos por la generalidad de las personas de una cultura media en el tiempo y lugar correspondiente (Art. 89 CPC); no necesitan probarse.

C.- El Sujeto de la Prueba:

Se trata de la persona sobre quien recae el peso o carga de la Prueba (Onnus probandi). La regla general, es que incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aquellas o sta (Art. 1698 CC). As se establece la regla que deber probar, es decir, tiene la carga de la prueba, quin sostiene una proposicin contraria al orden normal de las cosas.

A pesar de la regla anterior, hay ciertas ocasiones en las cuales la ley invierte el peso de la prueba, estableciendo una ventaja para una de las partes, y se establece a travs de presunciones simplemente legales (Art. 47 CC). Ejemplos:

El hijo es matrimonial si nace despus del matrimonio de los padres. Quien impugne esto deber probarlo (Art. 180 CC).

El poseedor es reputado dueo mientras otra persona no justifique serlo (Art. 700 inc. 2 CC).

D.- Los Medios de Prueba:

1) Sistemas Probatorios.Existen diversos sistemas adoptados por las legislaciones en orden a determinar principalmente cules son los medios de prueba, su admisibilidad, su produccin y valor probatorio.

a) Sistema de Prueba Libre o Moral o de Libre Conviccin. Son aquellos que se caracterizan porque el legislador no fija los medios probatorios, ni la forma de producirlos, sino que las partes van a acreditar los hechos en la forma que mejor les acomode y, adems, el juez en la sentencia no se encuentra atado a reglas en cuanto a la valoracin o ponderacin de la prueba, sino que los valora en forma completamente discrecional.

b) Sistema de Prueba Legal o Tasada. Es aquel que se caracteriza porque el legislador enumera en forma taxativa cuales son los medios probatorios, su admisibilidad, la forma de hacerlos valer en un juicio (produccin) y al mismo tiempo seala el mrito probatorio de cada medio y el orden de precedencia en que deben preferirse unos a otros.

c) Sistema de la Prueba conforme a las reglas Sana Crtica o de la Prueba en Conciencia. Se caracteriza porque entrega siempre al legislador la funcin de enumerar los medios probatorios y su admisibilidad, pero faculta al juez para valorar tales medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crtica, esto es conforme a su lgica, el buen sentido y a las normas de experiencia. Por lo anterior, el juez debe fundamentar el valor probatorio asignado a un medio probatorio.

2) Sistema Probatorio Chileno.El sistema que ha sido adoptado por nuestra legislacin es el de Prueba Legal, cuyas principales caractersticas son:

La ley establece taxativamente cules son los medios probatorios.

La ley asigna a cada medio probatorio un valor.

Se limita la admisibilidad de algunos medios probatorios.

Se establece la forma en que han de hacerse valer en un juicio. Son las llamadas reglas reguladoras de la prueba.Los hechos establecidos en la sentencia escapan del recurso de casacin en el fondo, pues ste es un recurso es de derecho estricto (no se revisan los hechos). Sin embargo, si hay infraccin a las reglas reguladoras de la prueba, procede este recurso pues hay infraccin de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que los hechos en que inciden dichas reglas se vern afectados.

3) Clasificacin de los Medios de Prueba.a) Segn la oportunidad en que se produce con relacin al juicio en que inciden:

i) Prueba preconstituida: Es aquella que se ha producido con anterioridad al juicio. Puede ser convencional, si una parte o ambas han intervenido en su elaboracin con prescindencia de un tribunal (por ejemplo un instrumento pblico); o judicial, si se ha rendido ante un tribunal (por ejemplo las medidas prejudiciales para prueba).

ii) Prueba simple o a posteriori: Es la que se produce durante la tramitacin del juicio.

b) Segn su eficacia:

i) Prueba Plena: Son aquellos medios probatorios que por s mismo bastan para establecer la existencia de un hecho. Ej. Confesin de parte.

ii) Prueba Semi-Plena: Son aquellos medios probatorios que no bastan por s mismos para dar por establecido un hecho, sino que necesitan de la concurrencia de otras pruebas. Ej. Testigos.

c) Segn la relacin entre el sujeto que verifica la prueba y su objeto:

i) Prueba Directa: Es aquella en la que existe una relacin inmediata entre quien la verifica y el objeto de ella. La relacin consiste una apreciacin sensible. Ej. Inspeccin personal del Tribunal.

ii) Prueba Indirecta: Es aquella en que la relacin entre el objeto verificado y quien lo verifica tiene un carcter mediato o lejano. Ej. Testigos de Odas.

4) Los medios de Prueba en Nuestro Derecho.Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio estn enumerados en forma taxativa en el Artculo 314 CPC. Ellos son:

Instrumentos.

Testigos.

Confesin de Parte.

Inspeccin Personal del Tribunal.

Informe de Peritos.

Presunciones.

El orden de esta enumeracin, es meramente enunciativo, por lo que no significa que esta sea la relacin de preeminencia de unos medios por sobre otros.

A.- LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

1.- Concepto.

Como su nombre lo indica, la prueba instrumental es aquella que se produce por medio de instrumentos en la forma determinada por la ley.

Instrumento es todo aquello que da cuenta de un hecho (Ej. Escritura Pblica, Fotografas, etc.). Sin embargo, nuestra ley ha asimilado este concepto a documento, el que se define como todo escrito en el cual se consigna un hecho. Es completamente indiferente el material sobre el cual estos signos estn escritos y tambin es indiferente la clase de signos. En consecuencia, pueden ser instrumentos una carta a mquina, un impreso, un papel firmado slo por una de las partes, un documento sin fecha, etc.

2.- Clasificacin.

a) Segn la funcin que desempean:

Instrumentos por va de prueba: Son aquellas que tiene por funcin acreditar o probar un hecho. Se les conoce con el nombre e instrumentos ad probationem.

Instrumentos por va de solemnidad: Son aquellos que tienen por funcin observar una solemnidad o formalidad legal que proporciona la eficacia al acto o contrato. Se les denomina tambin instrumentos ad solemnitatem.

b) Segn su autenticidad:

Instrumentos pblicos o autnticos: Son aquellos autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (Artculo 1.699, inc. 1 CC). Por tanto, son dos los requisitos: i)que sea autorizado por el competente funcionario y ii) que sea otorgado con las solemnidades legales.

Instrumento privado: Es aquel que deja constancia de un hecho sin solemnidad alguna.

c) Segn su finalidad:

Instrumento destinado a fundar un derecho.

Instrumento destinado a probar un derecho.

3.- Oportunidad de la Prueba Instrumental.Respecto de la oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental, debemos sealar que los instrumentos podrn presentarse en cualquier estado del juicio hasta: 1) el vencimiento del trmino probatorio en primera instancia, y 2) hasta la vista de la causa en segunda instancia. La agregacin de los que se presenten en segunda instancia no suspender en ningn caso la vista de la causa; pero el tribunal no podr fallarla, sino despus de vencido el trmino de la citacin, cuando haya lugar a ella (Art. 348 CPC).

Por ltimo, el juez puede de oficio mandar que se agreguen documentos como medida para mejor resolver (Artculo 159 1 CPC).

4.- Iniciativa de la Prueba Instrumental.

La Regla general es que las partes litigantes son las llamadas a presentar en el juicio los instrumentos que tenga en su poder, como medio probatorio de sus respectivos derechos. Esta iniciativa recibe el nombre de presentacin voluntaria de instrumentos. As, los documentos son presentados por medio de una solicitud escrita y son agregados en forma material (fsica) al proceso.

Sin embargo, hay casos en los cuales los instrumentos no se encuentran en poder de la parte que desea presentarlos, sino que se encuentran en poder de la otra parte o de un tercero. En este caso, la ley ha establecido (Art. 349 CPC) un procedimiento especial llamado EXHIBICIN DE DOCUMENTOS.

Esta exhibicin ser decretada, a solicitud de parte, y el tribunal la autorizar slo sin los instrumentos renen los siguientes requisitos:

a) Que tengan relacin directa con la cuestin debatida.

b) Que no revistan el carcter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibicin haga necesarios sern de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si se rehsa la exhibicin sin justa causa, existen diferentes apremios segn quien sea el desobediente:

i) Si el desobediente es un tercero, se le puede apremiar en la forma establecida en el Artculo 274 de Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, podr imponrsele multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.

ii) Si el desobediente es la contraparte, adems de los apremios sealados en el Artculo 274 del CPC, puede decretarse el allanamiento del local donde se halle el instrumento cuya exhibicin se pide (Art. 277 parte final y Art. 276, CPC), e incurrir en el apercibimiento establecido en el Artculo 277 de Cdigo de Procedimiento Civil, vale decir, perder el derecho de hacer valer los documentos cuya exhibicin se le ha ordenado, salvo que: a) la otra parte los haga tambin valer en apoyo de su defensa, o b) si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o c) si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibicin

La exhibicin materialmente, consiste en mostrar el documento al tribunal y agregar una copia autorizada de l a los autos. Cuando la exhibicin haya de hacerse por un tercero, podr ste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.

Por ultimo, la prueba instrumental tambin puede ser de iniciativa el juez como medida para mejor resolver (Art. 159 1, CPC).

5.- Instrumentos otorgados en Idioma Extranjero (Art. 347 CPC).

Son aquellos instrumentos pblicos o privados, que se han otorgado en un idioma distinto del castellano.

Si se acompaa un instrumento extendido en lengua extranjera se pueden presentar dos situaciones:

a) Que la parte que acompaa el instrumento agrega su traduccin. Esta valdr, salvo que la parte contraria exija, dentro de seis das, que sea revisada por un perito que el tribunal designe, a costa del que presente el instrumento, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.b) Que la parte que acompaa el instrumento no agrega su traduccin. En este caso el tribunal de oficio mandar traducir el documento por un perito que designe, a costa del que lo presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.

6.- Instrumentos Pblicos.

a) Concepto.

Como se ha sealado anteriormente, de acuerdo con el Artculo 1.699 del Cdigo Civil, se entiende por Instrumento Pblico el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Por lo tanto, para que exista un instrumento pblico deben concurrir dos condiciones:

a) Que sea otorgado con las solemnidades legales: stas varan segn la naturaleza del instrumento.

b) Que sea autorizado por el competente funcionario: Es funcionario competente aquel determinado por la ley para dar fe de un instrumento pblico. Tambin significa que es competente funcionario el que acta dentro del territorio jurisdiccional que le ha fijado la ley.

Una especie dentro de la categora de los instrumentos pblicos son las escrituras pblicas. De acuerdo con el Artculo 403 del Cdigo Orgnico de Tribunales, escritura pblica es el instrumento pblico o autntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro pblico. Los instrumentos protocolizados tienen similitudes con la escritura pblica, ya que es un instrumento que se agrega, a peticin de la parte interesada, al final del registro de un notario, con lo cual adquiere fecha cierta.

b) Instrumentos Pblicos en Juicio.

Conforme al Art. 342 del Cdigo de Procedimiento Civil, se consideran como instrumentos pblicos en un juicio, los documentos originales o las copias dadas en determinadas condiciones, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que les confieren este carcter.

Documentos originales: el instrumento pblico puede haberse otorgado en una matriz o protocolo, o sin ella. En el primer caso, la matriz o protocolo ser el documento original, por ejemplo una escritura pblica; en el segundo caso, el instrumento mismo ser el documento original, por ejemplo un certificado de matrimonio.

Las copias de los documentos originales, pueden considerarse instrumentos pblicos en cuatro situaciones:

1) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. Reciben el nombre de testimonios, autos o traslados.2) Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres das siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. Este es el caso de las copias simples, es decir, aquellas que han sido otorgadas sin la autorizacin de funcionario competente ni con sujecin a las formalidades legales. Presentada este tipo de copia, la parte contraria tiene un plazo de 3 das para objetarla como inexacta. Si nada dice, la copia se ser considerada en el juicio como instrumento pblico.3) Las copias que, objetadas en el caso del nmero anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Este es el caso de que una copia simple ha sido objetada, la parte que la present deber solicitar la diligencia del cotejo de instrumentos, en virtud de la cul se compara la copia simple con el documento original o con una copia autorizada que haga fe y efectuada por el funcionario competente.El cotejo de instrumentos se har por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio, por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que dicho tribunal designe (Art. 344 CPC).

4) Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que renan las condiciones indicadas en el nmero anterior. En el fondo se trata de una medida para mejor resolver decretada de oficio por el tribunal (Artculo 159 1 CPC).

En todo caso, cuando las copias agregadas slo tengan una parte del instrumento original, cualquiera de los interesados en el pleito podr exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas (Art. 343 CPC).

c) Instrumentos Pblicos otorgados en Pas Extranjero (Art. 345 CPC).

Los instrumentos pblicos otorgados fuera de Chile debern presentarse debidamente legalizados, es decir, para que tengan valor en juicio ser necesario que se sometan previamente a un proceso que permita acreditar su autenticidad.

Se entiende que un instrumento pblico otorgado en el extranjero est debidamente legalizado cuando en ellos consten el carcter pblico y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizados, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que segn las leyes o la prctica de cada pas, deban acreditarlas.

La autenticidad de las firmas y el carcter de estos funcionarios se comprobar en Chile por alguno de los medios siguientes:

1) El atestado de un agente diplomtico o consular chileno, acreditado en el pas de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;

2) El atestado de un agente diplomtico o consular de una nacin amiga acreditado en el mismo pas, a falta de funcionario chileno, certificndose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del pas a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomtico de dicho pas en Chile, y adems por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repblica en ambos casos.

3) El atestado del agente diplomtico acreditado en Chile por el Gobierno del pas en donde se otorg el instrumento, certificndose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repblica.En consecuencia, el procedimiento de legalizacin es esencialmente administrativo y se componen de dos etapas: I) La primera est destinada a hacer constar en el instrumento mismo, el carcter pblico y la verdad de las firmas de las personas que aparecen autorizndolo. II) La segunda consisten en hacer constar en el instrumento el carcter pblico y la verdad de las firmas de los funcionarios que aparecen atestiguando las dos primeras circunstancias.

d) Forma de Acompaar los Instrumentos Pblicos en Juicio.

Los instrumento pblicos se acompaan en juicio CON CITACIN de la parte en contra e la cual se hacen valer. La citacin, conforme al Artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil, significa que la parte contraria tiene un plazo de 3 das para impugnar el instrumento.

La omisin de la citacin al momento de acompaar el instrumento, al ser un trmite o diligencia declarado esencial conforme al Artculo 795 N 5 CPC, permite deducir el recurso de casacin en la forma en contra de la sentencia.

e) Valor Probatorio de los Instrumentos Pblicos.

El valor o mrito probatorio significa el grado o medida de verdad que se desprende de un medio probatorio, en este caso, un instrumento pblico, cuando ha sido acompaado como medio de prueba durante un juicio.

Los Artculos 1.700 inciso primero y 1.706 del Cdigo Civil establecen las reglas en esta materia:

1) Respecto del hecho de haberse otorgado el instrumento pblico, hace plena prueba. No puede ser discutido ni por los otorgantes, ni por los terceros.

2) Respecto de la fecha del instrumento pblico, tambin hace plena prueba, tanto respecto de los otorgantes como de los terceros.

3) En cuanto al hecho de que las partes hicieron las declaraciones que en el instrumento pblico mismo se consignan, el instrumento tambin hace plena prueba respecto de los otorgantes y los terceros.

4) Respecto de la eficacia o veracidad de las declaraciones o estipulaciones escritas en un instrumento pblico, estas declaraciones slo hacen fe respecto de los declarantes.

En consecuencia, los instrumento pblicos hacen plena prueba, tanto respecto de los otorgantes (declarantes) como de terceros en lo que respecta al hecho de haberse otorgado, a su fecha y a que la partes hicieron las declaraciones que en el instrumento se consignan. Respecto de la veracidad de las declaraciones que en l se contienen, slo hacen plena fe en contra del declarante.

f) Impugnacin de los Instrumentos Pblicos.

I) Concepto: Los instrumentos pblicos pierden su eficacia probatoria por medio de la impugnacin, a diferencia de los instrumentos privados los cuales se objetan.

La impugnacin es el empleo de los procedimientos o medios que la ley seala para privar a un instrumento pblico de la fuerza probatoria que ella misma le ha asignado.

II) Causales de Impugnacin:

A.- Nulidad: Es la sancin que la ley establece para el instrumento pblico que se ha otorgado sin alguno de los requisitos que las leyes prescriben para el valor del instrumento. Esta omisin pueden decir relacin con el funcionario que intervino en el otorgamiento del instrumento o con determinadas formalidades legales.

Pueden alegar la nulidad tanto las partes que intervienen en su otorgamiento como los terceros.

La nulidad declarada como medio de prueba no significa necesariamente la nulidad del acto o contrato a menos que el instrumento sea una solemnidad ad solemnitatem.

B.- Falta de Autenticidad: Tiene lugar cuando el instrumento pblico no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en l se expresan (por ejemplo en caso de falsificacin de firma).

Para acreditarlo las partes podrn valerse de todos los medios probatorios sin limitaciones (Art. 355 CPC).

Cada medio probatorio destinado a acreditar la falta de autenticidad tendrn el valor que la ley le asigna, y en caso de contradiccin y a falta de ley que resuelva, los tribunales preferirn el que crean ms conforme con la verdad (Art. 428 CPC).

Sin embargo, para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pblica, esto es, si se quiere probar la falta de autenticidad de una escritura pblica por medio de la prueba testimonial, se requiere (Art. 429 CPC):

1) De la concurrencia de 5 testigos que renan las condiciones expresadas en la regla segunda del Art. 384 del CPC, esto es, que sean testigos contestes en el hecho y circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que den razn de sus dichos.

2) Que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano (notario) o algunos de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar del otorgamiento del lugar donde se otorg el instrumento y en los 70 das subsiguientes.

Esta prueba quedar sujeta a la calificacin del tribunal, el cual la apreciar segn las reglas de la sana crtica.

C.- Falsedad de la Declaraciones contenidas en el Instrumento: En este caso el instrumento es vlido, es decir ha sido otorgado ante competente funcionario y cumpliendo con las formalidades legales; adems es autntico, esto es, ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en l se expresan; pero las partes han faltado a la verdad en lo que respecta a las declaraciones que en ese instrumento se consignan.

Respecto de los terceros se puede impugnar la falsedad del instrumento, para lo cual se pueden utilizar todos los medios probatorios.

Respecto de las partes que intervinieron en el otorgamiento del instrumento pueden, con posterioridad, impugnarlo. En materia comercial y penal parece no haber problemas, pero en materia civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia se hayan divididas:

1) Una teora sostiene que el instrumento pblico hace plena fe respecto de la verdad de las declaraciones que en l hayan hecho los interesados, y por lo tanto los declarantes no pueden con posterioridad impugnar el instrumento.

2) La otra teora argumenta que si se puede probar la falsedad de las declaraciones, pues la ley no prohbe que una prueba plena, como la que emana de un instrumento pblico, pueda ser destruida por otra plena prueba, como sera la que fluye de una confesin judicial.

III) Formas de Impugnacin:

Respecto de la forma en la que se realiza la impugnacin, sta puede revestir dos formas:

a) Por va principal: Cuando el objeto del pleito versa sobre la validez o la nulidad del instrumento, sobre la autenticidad del mismo, o sobre la veracidad de las declaraciones que contiene. Estas peticiones se formularn como accin y como excepcin, y ser la sentencia definitiva la llamada a resolver tales cuestiones. En el fondo significa iniciar un juicio para restarle valor al instrumento pblico.

b) Por va incidental: La contraparte, haciendo uso de la citacin, le resta mrito probatorio al instrumento pblico, suscitndose un incidente dentro del pleito, el cual ser fallado en un auto o sentencia interlocutoria, que declarar si el referido instrumento tiene o no el mrito probatorio que pretenda la parte que lo present.

7.- Instrumentos Privados.

a) Concepto.

Instrumento privado es todo escrito que da constancia de un hecho y que ha sido otorgado sin formalidad o solemnidad alguna.

La ley no sujeta a los instrumentos privados a formalidad alguna, es tambin indiferente que emanen de las propias partes litigantes o de terceros, y el medio que ha servido para su confeccin (manuscritos, mecanogrficos, impresos, etc.). Lo que importa es que dejen testimonio de un hecho, por ejemplo, una carta, un recibo, etc.

El legislador acepta que un instrumento privado se tenga por autntico, siempre que sea reconocido o mandado a tener por reconocido, y le asigna fecha cierta en los casos en que l mismo taxativamente enumera.

b) Reconocimiento de los Instrumentos Privados (Art. 346 CPC).Los instrumentos privados se tendrn por reconocidos:

1) Cuando as lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. Este se denomina Reconocimiento Expreso Judicial. Este tipo de reconocimiento puede producirse en cualquier estado del juicio y en cualquier trmite, diligencia o actuacin. La persona a cuyo nombre parece otorgado puede ser la parte misma o un tercero, y la parte en contra de la cual se hace valer podr o no haberlo escrito y/o firmado.2) Cuando igual declaracin se ha hecho en un instrumento pblico o en otro juicio diverso. Este se trata de un Reconocimiento Expresa Extrajudicial.

3) Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis das siguientes a su presentacin, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tcito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. Es un reconocimiento tcito. La jurisprudencia ha entendido que en este caso el instrumento debe emanar exclusivamente de la parte en contra de la cual se hace valer, no importando si se encuentra firmado o no, bastando con que lo haya escrito.4) Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolucin judicial. Este se trata de un Reconocimiento Judicial. Es el caso que acompaado el instrumento privado, la parte en contra de la cual se presenta ha reclamado su falsedad o falta de integridad, con lo cual se suscita un incidente. El tribunal conferir traslado a la otra parte del escrito de la objecin y con lo que sta exponga o en su rebelda, lo recibir a prueba (si procede) y posteriormente con el mrito de stas se fallar el incidente, declarndose si el instrumento privado como autntico.

c) Forma de Acompaar los Instrumentos Privados en juicio.Si el instrumento privado emana de la parte en contra de la cual se hace valer (sea porque lo firm o porque lo escribi), debe ser acompaado bajo el apercibimien