principio de no confiscatoriedad del tributo

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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS Exp. Nº 2005-4570 Mediante Oficio Nº 0216-05 de fecha 10 de marzo de 2005 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº 0221 del 21 de octubre de 2004, del recurso interpuesto y del auto mediante el cual se oyó la apelación, relacionado con el expediente Nº 0215 (de la nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de noventa y cuatro (94) folios útiles, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia que declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MAVESA, S.A. (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y

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Principio de No Confiscatoriedad Del Tributo

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Magistrado Ponente: EMIRO GARCA ROSAS Exp. N 2005-4570

Mediante Oficio N 0216-05 de fecha 10 de marzo de 2005 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regin Central, remiti a esta Sala copia certificada de la sentencia interlocutoria N 0221 del 21 de octubre de 2004, del recurso interpuesto y del auto mediante el cual se oy la apelacin, relacionado con el expediente N 0215 (de la nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de noventa y cuatro (94) folios tiles, en virtud del recurso de apelacin interpuesto contra la referida sentencia que declar sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramrez van der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, actuando con el carcter de apoderados judiciales de la contribuyente MAVESA, S.A. (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 2001, bajo el N 81, Tomo 497-A-Qto., compaa esta cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A. sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el N 552, Tomo 2-B, en virtud de la fusin por absorcin efectuada por Primor Inversiones, C.A. en MAVESA, S.A., y por lo que a sta se refiere, segn consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de junio de 2003, acuerdo de fusin que qued inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcin Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N 57, Tomo 75-A-Pro; representacin que consta en documento poder autenticado en fecha 28 de octubre de 2003, ante la Notara Pblica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 74, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notara.

La aludida accin de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolucin N RL/2004-07-136 de fecha 28 de julio de 2004, emitida por la Direccin de Hacienda de la Alcalda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se le formul a la referida contribuyente reparo por concepto de patente (impuesto) de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades econmicas), para los ejercicios econmicos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2003, exigindose: 1) el pago de TRESCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLVARES (Bs. 300.215.855,00), por concepto de impuesto causado y no liquidado, de conformidad con lo establecido en los artculos 67, 68 y 74 de la Ordenanza de Impuesto sobre Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993 y de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, 2) el pago de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLVARES (Bs. 101.376.976,00), por concepto de intereses moratorios determinados conforme a los artculos 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993 y 61 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000 y 3) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLVARES CON VEINTICINCO CNTIMOS (Bs. 225.161.891,25) por concepto de multa, conforme a los artculos 88, numeral 4, de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993 y 88, ordinal 4, de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, cantidad que representa el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto omitido, todo lo cual asciende a un total de SEISCIENTOS VEINTISIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDS BOLVARES CON VEINTICINCO CNTIMOS (Bs. 626.754.722,25).

Segn se evidencia del auto dictado el 10 de marzo de 2005, el Tribunal a quo oy la apelacin en un solo efecto, y orden la remisin en copias certificadas de la sentencia interlocutoria N 0221 del 21 de octubre de 2004, del recurso interpuesto y del auto mediante el cual se oy la apelacin, siendo recibidas en fecha 13 de junio del mismo ao.En fecha 16 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala, se design ponente al Magistrado EMIRO GARCA ROSAS y se fij un lapso de quince (15) das de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 26 de julio de 2005 los abogados Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, y Jos Gregorio Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 41.242, actuando con el carcter de apoderados judiciales de la contribuyente, conforme se evidencia del poder reseado supra, consignaron el escrito de fundamentacin a la apelacin.

Por auto del 27 de julio de 2005, se dej constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DECISIN JUDICIAL APELADA

Para decidir respecto de la proteccin de amparo constitucional peticionada en el caso de autos, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regin Central el 21 de octubre de 2004, declar SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta, bajo los siguientes trminos:

... constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artculo 263 del Cdigo Orgnico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de suspensin de los efectos del acto recurrido, los cuales se corresponden con la demostracin de los graves perjuicios que podra causar al interesado la ejecucin del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnacin (fumus boni iuris).

se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobacin por una parte, de la aparente existencia de un derecho o inters del recurrente en la presente accin y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

quien decide observa que la presuncin de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma ejerce la actividad lucrativa de su preferencia la cual incluye la fabricacin y venta de productos en todo el territorio nacional y las exportaciones,

En cuanto a la valoracin preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este juzgador constata, que tales actos tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensin indebida por parte de la Administracin Tributaria Municipal de imponer una sancin con base en las ventas en otras jurisdicciones municipales y las exportaciones, todo lo cual a decir de los recurrentes implica una doble tributacin y una violacin al principio de territorialidad y reserva legal en el caso de las exportaciones.

De los anlisis hechos supra se desprende que el razonamiento de los recurrentes est investido de una apariencia de buen derecho, puesto que la administracin tributaria municipal puede estar intentando el cobro de tributos municipales ya pagados por la contribuyente en otras jurisdicciones municipales y por la probable reserva legal al Poder Nacional de los impuestos a las exportaciones

En atencin a tales consideraciones, considera este tribunal que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris)

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensin de efectos, omiten cualquier referencia a dicho requisito y se limitan a esgrimir violacin al derecho de propiedad el cual podra contener implcito un posible dao a su patrimonio, pero sin aportar prueba de que se cause un dao inminente.

se evidencia de las actas que componen el presente expediente, la inexistencia de dicho dao en la esfera del recurrente debido a la pretensin de la administracin tributaria de exigir el pago de impuestos, intereses y multa por exclusin de otras ventas nacionales y las de exportacin de los ingresos brutos declarados por la contribuyente, lo cual forzosamente obliga a este juzgador a considerar que realmente no se le est ocasionando un perjuicio a la contribuyente que le pueda ocasionar daos, mxime cuando en caso de resultar ganador de la controversia la administracin tributaria municipal puede ser condenada en costas.

En razn de las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no se deriva de los autos de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. As se decide.

Si bien se deduce del contenido de la solicitud de amparo cautelar que existe apariencia de buen derecho, no es menos cierto que los recurrentes no aducen el periculum in damni ni existe en el expediente ninguna prueba que demuestre tal peligro de conformidad con lo previsto en el artculo 585 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso y el cual exige la concurrencia del periculum in damni y el fumus boni iuris, por todo lo cual este juzgador declara que no hay concurrencia de los dos institutos jurdicos y por lo tanto no procede la suspensin de los efectos del acto administrativo recurrido. As se decide.. (Sic)II

FUNDAMENTACIN DE LA APELACIN

En fecha 26 de julio de 2005 los apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron ante esta Sala Poltico-Administrativa escrito de fundamentacin de la apelacin interpuesta, argumentando lo siguiente:

Manifiestan que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada incurri en el vicio de errnea interpretacin del pargrafo nico del artculo 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, pues el sentenciador asimila y confunde esta norma con la medida cautelar dispuesta en el artculo 263 del Cdigo Orgnico Tributario, sin fundamento alguno.

Indican que el sentenciador, si bien estima que existen elementos suficientes para considerar que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris), no procedi a verificar el periculum in mora, sino que pasa a analizar el periculum in damni de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.

Destacan que en el supuesto negado que esta Sala considere que deba verificarse el periculum in damni para la procedencia del amparo cautelar, su representada cumple con este requisito y existe prueba de ello, pues de ejecutarse el acto rrito por dems se le originara un dao econmico, al constreir a [su] representada al pago de un impuesto que no se caus a favor del Municipio, intereses moratorios y multas cuya legalidad es objeto de la controversia de fondo y que difcilmente pueda ser restablecido oportuna y completamente. (Destacado de la parte apelante).

Consideran que se encuentra suficientemente acreditado en autos el requisito del periculum in damni por las siguientes razones: 1) el dao en el presente caso se encuentra relevado de prueba por tratarse de un hecho notorio (la inflacin), 2) el deterioro de la capacidad econmica por producto de la inflacin y 3) la ineficacia del mecanismo de reintegro como medio de restitucin de la situacin econmica y jurdicamente infringida en casos como el presente.

Expresan los apoderados judiciales de la contribuyente, que la proteccin cautelar solicitada (amparo cautelar), se hace no slo en ejercicio del pargrafo nico del artculo 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, sino que se hace en pleno uso y ejercicio de dos derechos constitucionales: el derecho al amparo, contemplado en el artculo 27 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artculo 26 eiusdem.

En este sentido, la precitada empresa invoc la proteccin de amparo por cuanto, a su decir, dicha resolucin vulnera sus derechos constitucionales, a la libertad econmica, a la propiedad (artculos 112 y 115), y a la no confiscatoriedad de los tributos (artculo 317). Al respecto sealan que la Administracin Tributaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a travs de la Resolucin, antes identificada pretende el cobro de un impuesto que es a todas luces excesivo, pues incluye dentro de la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio la totalidad de los ingresos obtenidos por la compaa por el ejercicio de su actividad comercio-industrial a nivel nacional.

Alegan que de ejecutarse el acto administrativo impugnado y obligrsele a [su] representada a pagar esa cantidad de dinero, se estara materializando un cercenamiento inconstitucional de su patrimonio y, por ende, de su derecho de propiedad, al despojrsele de una suma que no podra ser exigida por el Municipio, ya que excede del deber de contribuir que tiene la empresa con ese ente local en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, el cual se circunscribe a los ingresos obtenidos por ventas las efectuadas en Valencia e imputables al establecimiento permanente constituido por la Planta Industrial(Sic).

Aaden que dicha cantidad de dinero implica una confiscacin o sustraccin ilegtima de una parte sustancial del patrimonio de [su] representada, lo cual convierte al impuesto exigido y a sus accesorios en prestaciones que contradicen la prohibicin contenida en el artculo 317 de la Constitucin, que impide la aplicacin de impuestos confiscatorios.

Por todos los motivos expuestos, los representantes judiciales de la contribuyente consideran que existen suficientes razones para presumir que las prestaciones exigidas en la Resolucin recurrida en este caso implican una vulneracin al derecho de propiedad de la empresa, por ello solicitan la proteccin constitucional cautelar de los intereses de su representada, a travs del decreto de suspensin de la ejecucin del acto administrativo impugnado.

IIIMOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los trminos en que fue dictado el fallo apelado, observa esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la controversia planteada en el caso sub examine se circunscribe a decidir si, tal como fue estimado por el juzgador a quo, en el presente caso resultaba improcedente la proteccin de amparo constitucional de tipo cautelar peticionada por la sociedad mercantil MAVESA S.A., o s, por el contrario, debi el sentenciador declarar procedente la misma.

No obstante, previo a emitir pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o no de la sealada proteccin cautelar de amparo, estima la Sala pertinente destacar que con ocasin de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999, esta Sala Poltico-Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios que pacficamente haba sostenido a lo largo de su extensa jurisprudencia, as como a revisar el trmite que, hasta la vigencia de la Carta Magna de 1961, se le haba dado a la institucin del amparo constitucional cuando ste hubiere sido ejercido en forma conjunta a un recurso contencioso de anulacin, ello a los fines de adaptar dicha figura jurdica a las previsiones contenidas en los artculos 26, 27, 257 y 259 del nuevo Texto Fundamental. Por tales motivos, acord la Sala en tales casos, desaplicar el procedimiento previsto en los artculos 23, 24 y 26 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, por considerar que el mismo resultaba contrario a los principios que informan la institucin del amparo. (Vase sentencia N 402 del 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).

En tal sentido, concluy esta alzada que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulacin y accin de amparo constitucional, la accin de amparo as ejercida adquiere un carcter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a ste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carcter eminentemente cautelar, diferencindose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la proteccin demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantas constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesin y restituyendo la situacin jurdica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violacin y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.

Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una accin de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulacin, en el caso de autos, contencioso tributario de anulacin, la misma adquiriere el carcter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar s existe la presuncin grave de violacin o amenaza de violacin de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificacin del anterior, pues la circunstancia de que exista presuncin grave de violacin de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la conviccin de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violacin.

Derivado de lo anterior, y en virtud de la apelacin en amparo ejercida por la sociedad mercantil MAVESA, S.A., pasa esta Mxima Instancia a pronunciarse respecto de la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional que fuera solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario incoado por sta, contra el acto administrativo contenido en la Resolucin N RL/2004-07-136 de fecha 28 de julio de 2004, emitida por la Direccin de Hacienda de la Alcalda del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Previo a ello deber pronunciarse sobre el supuesto vicio de errnea interpretacin de la ley en que -a decir de la apelante- incurre el Tribunal a quo al emitir su fallo.En efecto, en su escrito de fundamentacin a la presente apelacin los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente sostienen que el fallo dictado por el Tribunal a quo incurri en el vicio de errnea interpretacin de la ley, especficamente del pargrafo nico del artculo 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, pues -segn sealan- el sentenciador asimila y confunde esta norma con la medida cautelar dispuesta en el artculo 263 del Cdigo Orgnico Tributario, sin fundamento alguno.

Destacan que en la sentencia se repite en reiteradas oportunidades que su representada ha solicitado la suspensin de efectos, y en relacin a ello indican que tal como se desprende del recurso interpuesto ante la sede del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Regin Central, la pretensin de sta fue el ejercicio del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de contenido tributario.

Sin embargo, del escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con accin de amparo cautelar constitucional, se aprecia que los apoderados judiciales de la contribuyente sostienen en repetidas oportunidades que de ejecutarse la Resolucin objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estaran violando,derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para as garantizar la situacin de nuestra representada a travs de la urgente suspensin de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva (folio 68).En igual sentido, en su escrito de fundamentacin a la apelacin, reiteran los apoderados judiciales de la contribuyente, que existen suficientes razones para presumir que las prestaciones exigidas en la Resolucin recurrida en este caso implican una vulneracin al derecho de propiedad de la empresa, motivo por el cual solicitamos la proteccin constitucional cautelar de los intereses de nuestra representada, a travs del decreto de suspensin de la ejecucin del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte una sentencia de fondo, suspensin sta que ha de acordarse con carcter urgente(folio 73). (Sic).

Ahora bien, del anlisis del fallo apelado, pudo este Alto Tribunal advertir que si bien el sentenciador de instancia ha debido conocer y decidir el asunto objeto de examen como amparo constitucional cautelar, dada la naturaleza de la proteccin demandada, vale decir, el restablecimiento de los derechos subjetivos constitucionales denunciados como violentados, emiti su pronunciamiento con fundamento en el contenido del artculo 263 del Cdigo Orgnico Tributario como si se tratase de una solicitud de suspensin de efectos del acto administrativo impugnado. En razn de ello, aprecia la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de errnea interpretacin de la ley alegado por la contribuyente, sino el de errnea aplicacin de la ley. As se declara.

Resuelto el punto que antecede, pasa la Sala a pronunciarse en torno a la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional que fuera solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario incoado por MAVESA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolucin N RL/2004-07-136 emitida por la Direccin de Hacienda de la Alcalda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2004. En tal sentido, pudo advertir esta Alzada que la contribuyente fundament su solicitud de amparo constitucional en las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales relativos a la propiedad, a la libertad econmica y a la no confiscatoriedad de los tributos, en las que se denuncia incurri la Administracin Tributaria Municipal en la oportunidad de dictar el acto administrativo objeto de impugnacin en sede contencioso-tributaria.

En tal sentido, considera necesario esta Sala citar lo que al respecto indican las normas constitucionales denunciadas como lesionadas, que resultan del siguiente tenor:Artculo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad econmica de su preferencia, sin ms limitaciones que las previstas en esta Constitucin y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, proteccin del ambiente u otras de inters social. El Estado promover la iniciativa privada, garantizando la creacin y justa distribucin de la riqueza, as como la produccin de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la poblacin, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economa e impulsar el desarrollo integral del pas..

Artculo 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus bienes. La propiedad estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general. Solo por causa de utilidad pblica o inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase de bienes..

En este sentido, sostienen los apoderados judiciales de la contribuyente que la referida resolucin incurre en la violacin del derecho de propiedad de [su] representada, por tratarse de un gravamen calculado de manera irracional y violatoria del principio de territorialidad que necesariamente rige en materia de imposicin municipal, otorgndosele al tributo un carcter confiscatorio prohibido por la Constitucin. Alegan que de ejecutarse el acto administrativo impugnado y obligrsele a [su] representada a pagar esa cantidad de dinero, se estara materializando un cercenamiento inconstitucional de su patrimonio y, por ende, de su derecho de propiedad, al despojrsele de una suma que no podra ser exigida por el Municipio, ya que excede del deber de contribuir que tiene la empresa con ese ente local en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, el cual se circunscribe a los ingresos obtenidos por ventas las efectuadas en Valencia e imputables al establecimiento permanente constituido por la Planta Industrial(Sic).

Denuncian que dicha cantidad de dinero implica una confiscacin o sustraccin ilegtima de una parte sustancial del patrimonio de [su] representada, lo cual convierte al impuesto exigido y a sus accesorios en prestaciones que contradicen la prohibicin contenida en el artculo 317 de la Constitucin, que impide la aplicacin de impuestos confiscatorios.

En este sentido, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular seala la norma constitucional cuya violacin se denuncia, que reza:

Artculo 317.- No podrn cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estn establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningn tributo puede tener efecto confiscatorioRespecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepcin encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por va de una tributacin desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas pblicas, tal postulado se concibe como un lmite a la imposicin exagerada y como una garanta a la propiedad de los particulares. Esto en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurdico en atencin a fines relativos a la funcin social, la utilidad pblica y el inters general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En el estricto mbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiacin indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicacin de una determinada normativa que desborda los lmites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. As, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qu lmites puede llegar la tributacin para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de stos.

Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe la Sala verificar la denuncia en concreto formulada por la contribuyente en el presente caso, quien aspira proteccin cautelar mediante mandamiento de amparo constitucional ante la supuesta violacin de su derecho de propiedad por la aplicacin de la resolucin impugnada. A tal efecto, del anlisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su peticin de amparo cautelar, sobre la base de la violacin de los derechos de propiedad y libertad econmica y del principio de no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limit a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto cercenamiento inconstitucional de su patrimonio o sustraccin ilegtima de una parte sustancial del patrimonio de dicha sociedad, perjuicio que a su decir, acarreara la aplicacin de la resolucin impugnada, sin prueba alguna que constituya presuncin grave de la violacin o amenaza de violacin denunciada. Por tanto, no existiendo en autos elementos de conviccin que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violacin actual o inminente de los derechos en referencia, resulta imperioso para esta Sala Poltico-Administrativa, declarar improcedente la proteccin cautelar solicitada. As se declara.Conforme con la declaratoria que antecede, debe esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmar, por los motivos expuestos, la sentencia interlocutoria N 0221, dictada el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regin Central, y declarar improcedente el amparo constitucional de tipo cautelar peticionado por la sociedad mercantil MAVESA, S.A. As se decide.

Por los motivos sealados debe declararse sin lugar la apelacin ejercida por los apoderados judiciales de la contribuyente contra la sealada decisin interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2004. As tambin se decide.

IV

DECISIN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Poltico-Administrativa, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelacin ejercido por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Jos Gregorio Torres, antes identificados, actuando con el carcter de apoderados judiciales de la contribuyente MAVESA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regin Central el 21 de octubre de 2004, que declar sin lugar la accin de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario por dicha contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolucin N RL/2004-07-136 emitida por la Direccin de Hacienda de la Alcalda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual se formul reparo por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio para los ejercicios econmicos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2003.

2.- Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria N 0221 dictada el 21 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regin Central.3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Se condena en costas a la contribuyente MAVESA S.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuanta del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artculo 274 del Cdigo de Procedimiento Civil, por aplicacin supletoria a la presente incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 332 del Cdigo Orgnico Tributario de 2001.Publquese, regstrese y notifquese. Remtase el expediente al Tribunal de origen. Cmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) das del mes de mayo del ao dos mil seis (2006). Aos 196 de la Independencia y 147 de la Federacin.La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTZ La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAF PAOLINIEMIRO GARCA ROSAS

PonenteLa Secretaria,SOFA YAMILE GUZMN

En primero (01) de junio del ao dos mil seis, se public y registr la anterior sentencia bajo el N 01415.La Secretaria,

SOFA YAMILE GUZMN