primer borrador del reglamento de aduanas · 2017. 3. 29. · carga especial: mercancías que por...

61
PROYECTO DE REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CÓDIGO DE LA PRODUCCIÓN Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador 25/10/2010

Upload: others

Post on 28-Mar-2021

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

PROYECTO DE REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CÓDIGO DE LA PRODUCCIÓN

Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador

25/10/2010

Page 2: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

INDICE

Capítulo I ............................................................................................................................................................ 6

Normas Fundamentales ................................................................................................................................ 6

Capítulo II ......................................................................................................................................................... 10

EXENCIONES ................................................................................................................................................ 10

Sección I ................................................................................................................................................................ 10

Consideraciones Generales ................................................................................................................. 10

SECCIÓN II ............................................................................................................................................................. 10

Importaciones De Envíos De Socorro ................................................................................................ 10

SECCIÓN III ............................................................................................................................................................. 11

Importaciones Del Sector Público Y Solca ......................................................................................... 11

SECCIÓN IV ............................................................................................................................................................. 11

Donaciones .......................................................................................................................................... 11

SECCIÓN V .............................................................................................................................................................. 12

Féretros o Ánforas Con Cadáveres O Restos Humanos .................................................................... 12

SECCIÓN VI ............................................................................................................................................................. 12

Muestras Sin Valor Comercial ............................................................................................................. 12

SECCIÓN VII............................................................................................................................................................ 12

Inmunidades Y Privilegios Diplomáticos ............................................................................................ 12

SECCIÓN VIII .......................................................................................................................................................... 12

Bienes Para Personas Con Discapacidad ............................................................................................ 12

SECCIÓN IX ............................................................................................................................................................. 13

Paquetes Postales ............................................................................................................................... 13

SECCIÓN X .............................................................................................................................................................. 13

Fluidos Y Tejidos .................................................................................................................................. 13

SECCIÓN XI ............................................................................................................................................................. 13

SECCIÓN XII .......................................................................................................................................................... 14

Otras Exoneraciones ........................................................................................................................... 14

CAPÍTULO III .................................................................................................................................................... 14

OPERACIONES ADUANERAS ...................................................................................................................... 14

SECCIÓN I .............................................................................................................................................................. 14

Cruce de la Frontera Aduanera ........................................................................................................... 14

Page 3: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

SECCIÓN II .............................................................................................................................................................. 15

Manifiesto de Carga ............................................................................................................................ 15

SECCIÓN III ............................................................................................................................................................. 17

Carga y Descarga ................................................................................................................................. 17

SECCIÓN IV ............................................................................................................................................................. 21

Depósito Temporal .............................................................................................................................. 21

SECCIÓN V ............................................................................................................................................................. 22

Operación de Traslados Internos ....................................................................................................... 22

CAPÍTULO IV .................................................................................................................................................... 23

DESPACHO ................................................................................................................................................... 23

SECCIÓN I .............................................................................................................................................................. 23

Declaración Aduanera ........................................................................................................................ 23

SECCIÓN II ............................................................................................................................................................. 26

Liquidación y Despacho Garantizado ................................................................................................. 26

SECCIÓN III ............................................................................................................................................................ 27

Embarques Parciales ........................................................................................................................... 27

SECCIÓN IV ............................................................................................................................................................ 27

Modalidades De Despacho ................................................................................................................. 27

SECCIÓN V ............................................................................................................................................................. 30

Desaduanamiento Directo .................................................................................................................. 30

CAPÍTULO V ..................................................................................................................................................... 31

FALTANTES Y AVERIAS ............................................................................................................................... 31

CAPÍTULO VI .................................................................................................................................................... 32

ABANDONOS ............................................................................................................................................... 32

CAPÍTULO VII ................................................................................................................................................... 32

CONTROL ADUANERO ................................................................................................................................ 32

SECCIÓN I .............................................................................................................................................................. 32

Control Aduanero ................................................................................................................................ 32

SECCIÓN II ............................................................................................................................................................. 34

CAPÍTULO VIII .................................................................................................................................................. 34

SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACION GRATUITA ....................................................................................... 34

Page 4: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

SECCIÓN I .............................................................................................................................................................. 34

Subasta Pública ................................................................................................................................... 34

SECCIÓN II ............................................................................................................................................................. 36

Adjudicación Gratuita .......................................................................................................................... 36

SECCIÓN III ............................................................................................................................................................ 36

Destrucción de Mercancías ................................................................................................................. 36

CAPÍTULO IX .................................................................................................................................................... 37

REGIMENES ADUANEROS .......................................................................................................................... 37

SECCIÓN I .............................................................................................................................................................. 37

REGÍMENES DE IMPORTACIÓN .......................................................................................................... 37

SUBSECCIÓN I .................................................................................................................................. 37

Importación Para El Consumo ................................................................................................... 37

SUBSECCIÓN II ................................................................................................................................ 37

Reimportación en el Mismo Estado .......................................................................................... 37

SUBSECCIÓN III ............................................................................................................................... 38

Régimen de Admisión Temporal ............................................................................................... 38

SUBSECCIÓN IV ............................................................................................................................... 40

Regímenes de Perfeccionamiento Activo ................................................................................. 40

SECCIÓN II ............................................................................................................................................................. 43

REGÍMENES DE EXPORTACIÓN .......................................................................................................... 43

SECCIÓN III ............................................................................................................................................................ 46

Otros Regímenes Aduaneros .............................................................................................................. 46

SECCIÓN IV ............................................................................................................................................................ 49

Regímenes de Excepción .................................................................................................................... 49

SECCIÓN V ........................................................................................................................................................ 53

CAPÍTULO X ..................................................................................................................................................... 53

GARANTIAS ADUANERAS ........................................................................................................................... 53

CAPÍTULO XI .................................................................................................................................................... 58

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES ......................................................................................................... 58

CAPÍTULO XIII .................................................................................................................................................. 59

Page 5: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO ................................................................................................... 59

CAPÍTULO XIII .................................................................................................................................................. 59

AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA ............................................................................. 59

Page 6: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

PROYECTO DE REGLAMENTO AL TITULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CODIGO DE LA PRODUCCION

Capítulo I

Normas Fundamentales

Art 1.- Ámbito de Aplicación.- Las normas del presente reglamento y las demás que expida el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, se aplicarán en todo el territorio aduanero ecuatoriano. Art 2.- Definiciones.- Para efecto de la aplicación del Título De la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código de la Producción y este reglamento se definen las siguientes definiciones: Administración Aduanera.- Órgano de la administración pública competente para aplicar la legislación aduanera y sus normas complementarias y supletorias, recaudador de los tributos al comercio exterior y cualquier otro recargo legítimamente establecido para las operaciones de comercio exterior, que ejerce el control y la potestad aduanera, y que presta por sí mismo o mediante concesión los servicios aduaneros contemplados en el Código de la Producción. Agente de Carga de Exportaciones: Es la persona jurídica autorizada como tal por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, que puede prestar servicios de manejo de carga, agrupar mercancías y , presentar la Declaración Aduanera en el caso de las exportaciones sujetándose a reglamentos y acuerdos específicos, así como emitir documentos de transporte u otros propios de su actividad. Agentes Navieros: Es la persona jurídica constituida como tal que actúa dentro del territorio aduanero ecuatoriano, en representación de armadores o transportistas de mercancías por vía marítima que operan en el país, y en tal virtud son responsables ante el Servicio Nacional De Aduanas Del Ecuador por las operaciones que le son propias.

AOG.- Para efectos aduaneros, se entiende por AOG (Aircraft On Ground) al material para uso aeronáutico emergente destinado exclusivamente a una aeronave que por factores técnicos dejó de operar mientras cubría su itinerario internacional, cuyas operaciones se regirán de acuerdo a los procedimientos internos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales de los cuales el Ecuador forme parte.

Autoliquidación: Determinación tributaria realizada por el sujeto pasivo, mediante el cual se efectúa la liquidación de los tributos al comercio exterior y demás recargos. Autotransporte: Medio de Transporte considerado como mercancía que se desplaza por sus propios medios y que por sus características, no puede ser transportado en unidades de transporte habilitadas. Carga.- Todo bien que pueda ser objeto de transporte comercial. Carga de Correos Rápidos o Postal: Carga agrupada y trasladada bajo nombre y responsabilidad de una persona jurídica pública o privada operadora de encomiendas internacionales. Carga Contenerizada.- Carga homogénea de un solo embarcador, amparada en un solo documento de embarque, transportada dentro de un contenedor.

Page 7: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en unidades de carga o de transporte cerradas, fácilmente identificadas. Carga a granel: Es aquella mercancía sólida, líquida o gaseosa que por su cantidad, o estado es transportada sin embalaje de ninguna clase, en medios de transporte o unidades de carga especialmente diseñados para el efecto. Cargas peligrosas: Todo artículo o sustancia que pueda constituir un riesgo importante para la salud, el medio ambiente, la seguridad personal o a os bienes, según disposiciones emanadas de la normativa nacional, o de Organismos Internacionales. Carga suelta.- Bienes individuales que por su tamaño o naturaleza no son transportados en unidades de carga y que se manipulan y embarcan como unidades separadas. Coloaded.- Carga compartida. Es la modalidad de transportar carga combinada de varios cargadores (consolidadores de carga) que manejan o disponen de una cantidad inferior de carga a la necesaria para alcanzar a llenar una unidad de carga completa (container) con la finalidad de obtener como resultados maximizar el uso de sus activos y lograr mayores beneficios financieros. Comail.- Documentos de líneas aéreas que brindan servicio internacional. No constituye mercancía, por lo que no requiere cumplir con formalidades aduaneras. Consolidación de Carga: Es el acto de agrupar mercancía correspondiente a uno o varios embarcadores para ser transportadas hacia o desde el Ecuador, para uno o más destinatarios, mediante contrato celebrado con un consolidador o agente de carga debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, bajo la responsabilidad de un consolidador de carga. Consolidador de carga: Operador distinto del porteador, que transporta carga en forma agrupada, bajo su nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales. Control Aduanero.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación, cuya aplicación o ejecución es de su competencia o responsabilidad, al cual deberán someterse los distintos operadores de comercio exterior. Despacho Aduanero.- Procedimiento administrativo al que se someten las mercancías sujetas al control aduanero para su importación, exportación o sometimiento a cualquier destino aduanero. Destino Aduanero.- Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la legislación nacional.

Son destinos aduaneros:

a. La introducción de mercancías a un régimen aduanero; b. La introducción de mercancías a una Zona Especial de Desarrollo Económica; c. La destrucción de mercancías; y, d. El abandono de mercancías.

Declarante.- La persona que suscribe y transmite o presenta una Declaración Aduanera de mercancías en nombre propio o de otro, en las formas y condiciones establecidas en el Código de la Producción y este Reglamento. Destrucción total: Eliminación total de objetos, productos o sustancias, que los inutilice totalmente de acuerdo con su naturaleza o función, dejándolos sin valor comercial.

Page 8: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Herramientas o equipo de trabajo.- Es el conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, de uso portátil o estacionario, nuevos o usados, vinculados o no a la actividad, profesión u oficio de quien solicite la exoneración tributaria de menaje de casa, que sean importadas con el objeto de emprender una actividad productiva en el país Levante o Retiro de las Mercancías.- Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías de acuerdo a los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles. Manifiesto de carga de correos rápidos o postal: documento simplificado que contiene la individualización de cada una de las Guías Courier que transporta un vehículo, mediante el cual las encomiendas se presentan y se entregan a la aduana a fin de acceder al tratamiento de mensajería internacional "Courier". Manifiesto de Carga: Documento utilizado en la operación de comercio exterior que contiene el detalle de las mercancías que se disponen a salir o a ingresar al país, y que debe ser presentado o transmitido a la aduana competente con el objeto que se formalice el trámite de despacho de la mercancía. Mercancía.- Cualquier bien mueble sobre el cual puede hacerse trato o compra-venta y que sean susceptibles de clasificación arancelaria. Mercancía extranjera: Mercancías que han sido producidas, fabricadas, cosechadas, capturadas, extraídas, manufacturadas, creadas o que han nacido en otro territorio aduanero distinto al ecuatoriano, sin que hayan cumplido los trámites necesarios para su despacho; Mercancías faltantes: Mercancías que no aparecen en los arrumajes de los Depósitos o de los medios de transporte, pero figuran en el Manifiesto de Carga respectivo. Mercancía nacional: Mercancías que han sido producidas, fabricadas, cosechadas, capturadas, extraídas, manufacturadas, creadas o que han nacido en el territorio aduanero nacional, no exportadas definitivamente, o las que han debido regresar al Ecuador por circunstancias ajenas a la voluntad del exportador. Mercancía nacionalizada: Mercancías cuya importación o internación al país se ha sometido al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras que corresponden a la importación al consumo. Mercancías sobrantes: Mercancías que aparecen de más con relación a las registradas en el Manifiesto de Carga. Operaciones Aduaneras: Conjunto de actividades relacionadas al tráfico de mercancías sometidas a la potestad aduanera; Operadores de Comercio Exterior.- Todas aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que intervienen en el proceso de importación y/o exportación, ya sea antes, durante, o después de realizado el cruce de la frontera aduanera; Operador Logístico.- Persona natural o jurídica involucrada en el comercio de mercancías, desde el fabricante en el país de exportación hasta el consignatario en el país de importación. El operador logístico será el responsable del proceso de custodia de las mercancías, en la medida de su participación en la cadena de abastecimiento.

Page 9: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Operador Portuario o Aeroportuario.- Persona jurídica privada que con autorización de la autoridad competente, administra las instalaciones de un puerto o aeropuerto determinado. Precinto: Elementos consistentes en sellos, candados, cintas especiales, u otros mecanismos cuya función es asegurar que las unidades de carga o embalajes serán abiertos únicamente por quienes corresponda legalmente. Los sistemas electrónicos de seguridad incluidas herramientas para ubicación por satélite y contadores que indican cuántas veces ha sido abierto un contenedor, se consideran precintos para efectos de aplicación de la normativa aduanera. Productos Compensadores.- Los productos obtenidos como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada; Propietario o Consignatario: Persona natural o jurídica a quien se envía las mercancías o quien acredite su condición de tal, mediante la presentación del original del documento de transporte, consignado a su favor. La renuncia a la propiedad de las mercancías en favor del Estado corresponde exclusivamente a quien goce de los derechos de disposición sobre ellas y no lo exime de las responsabilidades para con terceros derivadas de la importación o exportación y Depósito. Puerto Seco.- Terminal intermodal interior, conectada con una o varias terminales marítimas, con la capacidad de posponer el control aduanero a la entrada en el puerto seco. Esta característica permite agilizar la salida de las mercancías de los puertos hacia su destino, contribuyendo a descongestionar sus operaciones. Reexportación.- Es la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen aduanero, con excepción del régimen a consumo. Régimen Aduanero.- Es el tratamiento aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera vigente. Transformación.- Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera. Transporte multimodal Internacional: Traslado de mercancías con por lo menos dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega. Transportista: Aquel autorizado por el organismo competente de su país de origen, para ejecutar o hacer ejecutar el transporte de mercancías; Tripulante: Persona que al arribar o salir un medio de transporte del territorio nacional, por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encuentre a bordo del mismo, prestando servicios en calidad de empleado del transportador; Unidad de Carga: Continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción ni propulsión propia. Las unidades de carga pueden ser entre otras: barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, remolques, semi-remolques, tanques y vagones o plataformas de ferrocarril. Unidad de Transporte: Unidad que permite el transporte de las mercancías y/o unidades de carga, que tenga tracción propia o autopropulsión. Estas unidades de transporte pueden ser entre otras: aeronaves,

Page 10: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

barcos o buques, camiones o tracto camiones, gabarras y demás embarcaciones destinadas a la navegación interior y otros medios de transporte similares. Viajero: Es toda persona nacional o extranjera que ingresa o sale del país de manera temporal. Art 3.- Medios de Pago.- Los medios de pago de la obligación tributaria aduanera son: dinero en efectivo, transferencias bancarias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, notas de crédito, cheques certificados o cheques de gerencia. Art 4.- Facilidades de Pago.- Las facilidades para el pago de tributos al comercio exterior deberán ser atendidas en un plazo no superior a dos días hábiles, y se concederán mediante resolución expresa de la Autoridad Aduanera Distrital, ante quien se presentará la respectiva solicitud conforme a las normas del Código Tributario. La resolución que niegue las facilidades para el pago de tributos, no será susceptible de impugnación en vía administrativa, sin perjuicio de la acción judicial.

Capítulo II

EXENCIONES

Sección I

Consideraciones Generales

Art 5.- Procedencia de autorización.- Se entenderán como exentas de tributos al comercio exterior, aquellas importaciones respecto de las cuales se configura la calidad jurídica establecida en el Código de la Producción para ser consideradas como beneficiarias de tal exoneración, concedida por la autoridad competente, mediante acto administrativo o no, según corresponda, para la importación libre del pago tributos al comercio exterior, con las excepciones previstas en la ley. La autorización con exoneración de tributos al comercio exterior no estará reservada únicamente a mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a aquellas que se encuentren bajo otro régimen aduanero y se sometan al proceso de cambio de régimen a consumo. Art 6.- Plazo.- Recibida la solicitud de exoneración tributaria por la autoridad competente, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador deberá pronunciarse en un término no superior a cinco días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva, caso contrario, se procederá a aplicar la sanción respectiva al funcionario responsable, de acuerdo a las normativa que regule el Servicio Público.

SECCIÓN II

Importaciones De Envíos De Socorro

Art 7.- Definición.- Son todos los bienes importados con motivo de catástrofes naturales, epidemias o desastres análogos, para ser utilizados en virtud de una Declaratoria de emergencia dictada por el Presidente de la República, Art 8.- Requisitos.- Para el despacho de los envíos de socorro se requerirá de la certificación de la Institución Pública respectiva, en la que se verifique que la importación estará destinada a cubrir las necesidades originadas por la catástrofe o siniestro. Dicha importación podrá ser direccionada a una persona jurídica privada sin fines de lucro.

Page 11: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

SECCIÓN III

Importaciones Del Sector Público Y Solca Art 9.- Consideraciones Generales.- Estarán exoneradas del pago de tributos al comercio exterior todas aquellas importaciones que realice el Estado, las Instituciones y organismos que consten en el Catastro de Entidades del Sector Público y la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA), siempre que las mercancías importadas estén directamente relacionadas a la actividad que realicen para el cumplimiento de sus fines, bajo los parámetros contemplados en la ley. Art 10.- Procedimiento.- Toda entidad que requiera la autorización de exoneración tributaria, deberá contar previamente con su registro informático en la base de datos del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador que la identifique como entidad importadora del Sector Público o SOLCA. Dicha identificación o Código de Registro deberá ser utilizado al momento de la solicitud de la exoneración tributaria presentada por el Representante Legal de la Institución ante el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, junto con la Factura, y autorización del INCOP o documento equivalente, como únicos justificativos para la exoneración tributaria.

SECCIÓN IV

Donaciones Art 11.- Donaciones.- Se considerarán exoneradas del pago de tributos al comercio exterior, aquellas importaciones realizadas por personas jurídicas públicas o privadas sin fines de lucro, provenientes de donaciones de entidades extranjeras de la misma naturaleza, cuyos fines sean los previstos en el Código de la Producción. Art 12.- Requisitos.- Para conceder la exoneración de tributos al comercio exterior, el beneficiario de la donación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Estar registrado y calificado ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador como beneficiaria de donaciones exenta del pago de tributos al Comercio Exterior, cuyo procedimiento será expedido por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

b. Presentar permisos, autorizaciones, licencias, registros u otros documentos similares, necesarios para la nacionalización del bien importado, emitidos por las autoridades competentes.

c. Certificado de donación original y consularizado expedido por el donante, en la que conste el valor estimado y el detalle de la mercancía donada.

d. Los que disponga para el efecto el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Obtenida la confirmación del registro y la calificación por parte de la Autoridad Aduanera, el solicitante deberá legalizar su certificado de donación junto con el listado de bienes a importar en el Consulado del Ecuador ubicado en la Jurisdicción respectiva, en caso de no contar con un establecimiento Consular Ecuatoriano dentro de un determinado territorio, se tendrá como competente al Consulado más cercano.

Page 12: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

SECCIÓN V

Féretros o Ánforas Con Cadáveres O Restos Humanos Art 13.- Consideraciones Generales.- Para el despacho de los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos, el Distrito Aduanero de entrada o de salida, en su caso, procederá sobre la base de la presentación de los documentos de transporte, partida de defunción y certificado sanitario, otorgados por las autoridades competentes del lugar donde ocurrió el fallecimiento, y su despacho se realizará de acuerdo a las disposiciones establecidas para el efecto por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, sin la necesidad de presentar Declaración Aduanera.

SECCIÓN VI

Muestras Sin Valor Comercial

Art 14.- Definición.- Se denomina muestras sin valor comercial a cualquier mercancía o producto terminado importado o exportado bajo dicha condición en cantidades limitadas según las disposiciones dictadas para el efecto por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, bajo las unidades de medidas contempladas en el Arancel Nacional de Importaciones de acuerdo a la naturaleza del producto que no sean destinados a fines comerciales o lucrativos en virtud de su peso, volumen u otras características establecidas por autoridad competente, destinadas a estudios de mercado, investigación, desarrollo, pruebas o ensayos. Si como resultado del Control Aduanero se determinare que las mercancías no cumplen con las características de muestras, se procederá a efectuar la re liquidación por aquellos tributos que se dejaron de declarar en su momento, sin perjuicio de las sanciones respectivas a que hubiere lugar.

SECCIÓN VII

Inmunidades Y Privilegios Diplomáticos

Art 15.- Inmunidades y Privilegios Diplomáticos.- Para el tratamiento de las mercancías importadas al amparo de esta Sección, se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Inmunidades y Privilegios, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador.

SECCIÓN VIII

Bienes Para Personas Con Discapacidad Art 16.- Bienes para Personas con Discapacidad.- Para ser beneficiario de la exoneración tributaria prevista para las personas con discapacidad en el Código de la Producción, el solicitante deberá presentar ante cualquier Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, lo siguiente:

a. Certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional de Discapacitados, calificándolo como tal para la persona natural y en el caso de la persona jurídica estableciendo que la solicitante se encarga de la protección o cuidado de discapacitados;

Page 13: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

b. Certificado extendido por los facultativos especialistas, que indique la recomendación del aparato o implemento que supliría la deficiencia física de ser el caso

c. Factura comercial o documento que acredite la transacción comercial. Art 17.- Importación de Vehículos para Personas con Discapacidad.- En caso que la mercancía a importar se trate de un vehículo, éste deberá cumplir con todos los requisitos legales establecidos para el efecto, y se tendrá que acompañar a la solicitud de exoneración tributaria, la Autorización del Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, para la importación de ésta mercancía.

SECCIÓN IX

Paquetes Postales

Art 18.- Consideraciones Generales.- Estarán exentos de tributación al comercio exterior los paquetes postales siempre que procedan del extranjero, transportadas por vía aérea, terrestre o marítima por una persona jurídica pública o privada, y cuyos valores no excedan a los montos y pesos definidos en las regulaciones específicas expedidas por la autoridad competente. Todos los trámites de importación bajo esta modalidad, deberán realizarse por la Aduana de Ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. Si como resultado del Control Aduanero se comprobase que las mercancías importadas bajo esta modalidad, no cumplen con los requisitos previstos para ser objeto de exoneración tributaria, se procederá a clasificar a las mercancías en la sub partida arancelaria correspondiente junto con la liquidación aduanera respectiva, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

SECCIÓN X

Fluidos Y Tejidos

Art 19.- Consideraciones Generales.- La importación exonerada de tributos al comercio exterior de Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos, operará siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable para el efecto y el procedimiento específico dictado por la Autoridad Aduanera. Sin perjuicio de lo señalado, se deberá presentar ante la Autoridad Aduanera la Certificación Sanitaria emitida en el país de origen por la autoridad competente, que identifique el envío, sus características y el posible riesgo sanitario si lo hubiere, y una Declaración juramentada rendida ante Notario Público en la que el destinatario del producto se responsabilice por el cumplimiento del objeto para el cual fue importada. En el caso de las exportaciones, se deberá presentar la autorización del Ministerio de Salud Pública en la que se indique el destino que se dará a los fluidos o tejidos a exportar, y las precauciones o cuidados que se deban considerar.

SECCIÓN XI

Devolución de Mercancías al Exterior

Page 14: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 20.- Devolución de Mercancías.- La devolución total o parcial al exterior de aquellas mercancías importadas a consumo, está libre del pago de tributos, excepto tasas por servicios aduaneros. La exportación de estas mercancías se la realizará conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

SECCIÓN XII

Otras Exoneraciones

Art 21.- Otras exoneraciones.- Las exoneraciones previstas en el Código de la Producción no reglados en la presente norma, se regirán de acuerdo a las normas y procedimientos contemplados en las regulaciones que para el efecto dicte el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

CAPÍTULO III

OPERACIONES ADUANERAS

SECCIÓN I

Cruce de la Frontera Aduanera

Art 22.- Cruce de la Frontera Aduanera.- El ingreso o salida de personas, mercancías o medios de transporte, al o del territorio nacional se efectuará únicamente por los lugares y en los días y horas habilitados por La Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Art 23.- Consideraciones Generales.- Toda persona, nacional o extranjera, medios de transporte, unidades de carga y/o mercancías, que ingresen o salgan del territorio aduanero ecuatoriano, estarán sujetas al control por parte de la Autoridad Aduanera. Para el efecto, el Director Nacional de Aduanas del Ecuador autorizará, modificará o restringirá los lugares habilitados para la práctica de esta operación. El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador correspondiente, fijará los horarios de acuerdo a las necesidades y requerimientos del Distrito Aduanero, así como procurará armonizar los horarios de atención con las administraciones aduaneras involucradas en un cruce de frontera aduanera, y de ser el caso, podrá autorizar se realicen controles en forma conjunta. Esta operación se apoyará en las actividades que para el efecto realicen las entidades responsables del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, y de migración. Sus actuaciones estarán enmarcadas en las atribuciones y facultades legalmente establecidas para el efecto en la normativa pertinente. Nadie podrá limitar o restringir las actividades de control realizadas por la Aduana, a las mercancías o medios de transporte que lleven a cabo para esta operación. Art 24.- Control de Personas.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador coordinará con la entidad competente para la realización el control migratorio el Control Aduanero respecto del ingreso y salida de las personas al territorio aduanero ecuatoriano. Para el efecto, se tendrá en cuenta el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la normativa internacional o convenios aplicables, considerando el principio de reciprocidad.

Page 15: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 25.- Control de Medios de Transporte.- Las autoridades responsables del control del transporte aéreo, marítimo y terrestre del país, deberán facilitar a la Autoridad Aduanera, la información electrónica tendiente a corroborar las autorizaciones legítimamente concedidas a los medios de transporte que operen en el tráfico internacional. En el caso de que los medios de transporte no cuenten con las autorizaciones legalmente establecidas en la normativa vigente, no podrán efectuar ninguna de las operaciones aduaneras previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. El cruce de frontera por vía terrestre se realizará de acuerdo al procedimiento específico que para el efecto dicte el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero ecuatoriano queda sujeto al control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 26.- Control de bienes.- Los bienes que crucen la frontera en los diferentes medios de transporte deberán someterse a los diferentes controles aduaneros, sanitarios, fitosanitarios, u otros que correspondan, conforme a la normativa específica aplicable para cada tipo de mercancía. Para el efecto y de considerarse necesario, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador comunicará a las entidades a cargo de dichos controles la fecha y hora de las inspecciones que programe para realizarlos de forma conjunta.

Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que todas las mercancías sean incluidas en el manifiesto de carga.

El transportista o su representante serán responsables de las mercancías hasta el momento en que éstas se entreguen a un Depósito Temporal, a una Zona Especial de Desarrollo Económico o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera.

Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero ecuatoriano hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar dentro de un máximo de 24 horas de haber arribado al primer punto de control aduanero, a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero.

La importación de mercancías que por su naturaleza deban ser transportadas a través de otro medio de transporte habilitado de uso comercial, como por ejemplo ductos, oleoductos, gasoductos, poliductos, instalaciones fijas de bombeo mediante tuberías o por medio de cables, se someterán a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

SECCIÓN II

Manifiesto de Carga

Art 27.- Consideraciones Generales.- El transportista de la mercancía deberá entregar a la Autoridad Aduanera el manifiesto de carga a través transferencia electrónica de datos, previo al arribo o salida del medio de transporte, conforme las siguientes reglas:

Page 16: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

a. En el caso de las importaciones efectuadas por vía marítima, la transmisión del manifiesto de carga se realizará antes del arribo del medio de transporte con un mínimo 6 horas para los puertos cercanos y de 24 horas para los demás. Para las exportaciones, la transmisión electrónica del manifiesto de carga, será realizado mínimo hasta una hora antes de la salida del medio de transporte hacia el extranjero.

b. En los casos en donde el tráfico de mercancías se realice por vía terrestre (transporte internacional), el manifiesto de carga y carta de porte será entregado o transmitido a la Autoridad Aduanera de ser el caso, hasta el momento en que se realice la operación de cruce de frontera.

c. En el caso que el arribo o salida de las mercancías sea realizado por vía aérea, la transmisión electrónica del manifiesto de carga se deberá realizar por lo menos dos horas antes al arribo del medio de transporte o hasta 2 horas después de la salida hacia el exterior del medio de transporte, según corresponda.

Art 28.- Mercancías movilizadas por sí mismas.- Para el caso de importación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto podrá ser realizada por el funcionario competente, o por su propietario o representante debidamente autorizado o legitimado, durante el período de vigencia de la autorización otorgada por la autoridad de transporte correspondiente. Dicho documento será habilitante para la presentación de la declaración aduanera. En el caso de exportación de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la creación del manifiesto será realizada por el funcionario aduanero competente, al momento de su egreso del Distrito Final. Art 29.- Elementos del Manifiesto de Carga.- Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en normas especiales o internacionales, el manifiesto de carga electrónico deberá contener al menos la siguiente información:

a. Identificación del medio de transporte, y transportista. b. Identificación del lugar de salida y de destino de las mercancías. c. Fecha de salida y de llegada de las mercancías. d. Nombre del remitente y consignatario. e. Número de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aérea o cartas de porte, según

corresponda. f. La identificación de la unidad de carga g. Número de bultos, clase de embalaje, o mercancías a granel, según corresponda. h. El peso e identificación genérica de las mercancías. i. La indicación de carga consolidada en caso de que existiere, señalando el número de documento

consolidado. j. Firma de responsabilidad del agente del medio de transporte o firma electrónica. k. Nombre de la empresa consolidadora co-loaded de ser el caso.

En caso de existir mercancía peligrosa o en tránsito, deberán estar expresamente identificadas como tales y por separado. En caso de que el medio de transporte ingrese sin carga ni pasajeros, se presentará el documento respectivo de lastre o su equivalente. En el caso que se trate de mercancías arribadas vía correo de tráfico postal internacional o courier, el manifiesto de carga contendrá la individualización de cada una de las guías courier que lleguen a bordo del medio de transporte.

Page 17: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

En los casos de mercancías cuyo destino sea un puerto extranjero, no se exigirá manifiesto respecto de ellas. Las mercancías que sufran siniestros o pérdidas, así como las mercancías recibidas o recogidas provenientes de naufragios o accidentes, deberán ser incluidas en el manifiesto de carga. Si el hallazgo se da por parte de la Autoridad Aduanera, y si el monto total de la mercancía encontrada no supere los 10 SBUS, se procederá a declarar el Decomiso Administrativo; en caso que el monto de las mercancías supere al señalado previamente, éstas serán aprehendidas y puestas a orden del fiscal competente. En ambos casos, el registro informático de las mercancías por parte de zona primaria del distrito aduanero respectivo, será obligatorio, para efectos de control de inventario. Art 30.- Correcciones.- Las correcciones al manifiesto de carga y documentos de transporte, podrán efectuarse bajo la autorización del funcionario competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, y estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a. Dentro de las 6 horas previo al arribo del medio de transporte para puertos cercanos y 24 horas para los demás puertos, las correcciones se podrán realizar a todos los campos, sin que dicho acto acarree la imposición de multas o sanciones por parte de la Autoridad Aduanera,

b. Posterior al plazo previsto en la letra prcedente, y previo a la presentación de la DAU, se podrá realizar correcciones, debidamente autorizados por el funcionario competente del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, mismas que serán sancionadas con multa por falta reglamentaria, por cada documento de transporte corregido.

c. Después de presentada la Declaración Aduanera sólo el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá realizar correcciones al Documento de Transporte y/o al Manifiesto de Carga; estas correcciones acarrearán la imposición de multa por falta reglamentaria con cargo a la empresa transportista. Respecto a carga no manifestada sea ésta contenerizada, carga suelta o al granel, dentro de 24 horas siguientes a la descarga o desconsolidación de la mercancía; en los casos de mercancía arribada por vía marítima. En los casos de mercancías arribadas por vía aérea y terrestre, la corrección señalada se realizará en un lapso no superior a 2 horas. Se podrán corregir estos errores sólo cuando provengan de error originado en el país de embarque, para lo cual se requerirá carta del transportista o de su representante en el Ecuador certificando el embarque y de ser el caso, el Certificado de la agencia transportista como alcance del manifiesto emitido por dicho embarque.

d. En el caso de importación de mercancías al granel, que por su naturaleza contemplen en el campo descripción en el manifiesto de carga datos referenciales de flete, peso y cantidad, se podrá realizar correcciones al manifiesto de carga, dentro de las 48 horas siguientes a la descarga de la mercancía.

SECCIÓN III

Carga y Descarga Art 31.- Carga y descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamente descrita en el manifiesto de carga.

Cuando por motivos de cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, resulte necesario, la servidora o el servidor a cargo de la Dirección Distrital podrá autorizar la descarga fuera de los lugares habilitados para el efecto, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

Las mercancías destinadas a la exportación estarán sometidas a la potestad de la Administración Aduanera hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que corresponda, autorice la salida del medio de transporte.

Page 18: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 32.- Recepción del Medio de Transporte.- Luego de efectuada la llegada del medio de transporte, el funcionario aduanero competente, podrá disponer se inspeccione el medio de transporte o la vigilancia temporal sobre el medio de transporte y su mercancía. Para efectos del control al momento de la recepción del medio de transporte, y con el fin de asegurar la presencia sin retrasos en dicho acto de los delegados de las autoridades de salud, migración y del control de los medios de transporte que realicen operaciones de comercio exterior, las empresas concesionarias proveerán de un espacio físico habilitado para la estadía permanente de dichos funcionarios. El desempeño y desarrollo de sus funciones estará regulada y supervisada por las instituciones correspondientes, mismas que velarán por el acatamiento de la presente disposición, y proveerán la interconexión informática con la Autoridad Aduanera para la coordinación de sus acciones. Los tiempos de descarga se regularán de acuerdo a los procedimientos internos que para el efecto dicte la Autoridad Aduanera. Art 33.- Fecha de Llegada.- Para efectos aduaneros se entiende que la fecha del arribo de la mercancía es la fecha de llegada del medio de transporte al primer punto de control aduanero del país. Art 34.- Descarga en lugares no habilitados.- Sólo mediante Acto Administrativo debidamente motivado, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá autorizar la descarga de mercancías en lugares no habilitados, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de mercancías calificadas como peligrosas. b. Cuando se trate de mercancías al granel cuyo peso, medidas y/o cantidades dificulte su Depósito,

o requieran condiciones especiales de carga, descarga y /o mantenimiento. c. Catástrofes o desastres naturales. d. Demás situaciones que atenten con la integridad de las mercancías.

Art 35.- Descarga directa: Aquellos importadores sean personas naturales o jurídicas, debidamente acreditados, según los parámetros y condiciones establecidos por la Autoridad Aduanera, podrán desembarcar directamente las mercancías del vehículo transportador a un Depósito, patio o local de su propiedad, debidamente autorizado y delimitado por la Autoridad Aduanera, ubicado fuera de la zona portuaria o aeroportuaria, donde permanecerán bajo potestad aduanera y sin derecho a uso, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo. Art 36.- Novedades en descarga.- Una vez terminada la descarga, en caso de que exista mercancía no arribada en relación a la que fue previamente manifestada, el transportista, dentro de las 24 horas siguientes a la descarga de la mercancía, deberá remitir a la Autoridad Aduanera la relación de faltantes, indicando las características de las mercancías y la causa del faltante. En caso de existir mercancías descargadas en territorio aduanero ecuatoriano, destinadas a tránsito internacional no contempladas en el manifiesto de carga, se deberá presentar dentro de las 48 horas siguientes a la descarga de la mercancía, una carta del transportista del lugar de origen, o su representante en el Ecuador, certificando el faltante, y Certificado de la agencia transportista como alcance del manifiesto emitido por dicho embarque. Dichas correcciones estarán sujetas a multa por falta reglamentaria de acuerdo a lo previsto en la ley. En caso de mercancías al Granel, la Autoridad Aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso de acuerdo a las disposiciones internas establecidas para el efecto. Dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera. Art 37.- Hallazgo de Mercancías.- Se produce el hallazgo de mercancías, cuando éstas han sido encontradas en el territorio nacional por la Autoridad Aduanera o por cualquier persona, proveniente de un naufragio o accidente, de la cual se desconozca su propietario; mismas que quedarán sujetas a la Potestad

Page 19: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Aduanera bajo control de inventario y deberán ser manifestadas cuando corresponda. En caso de no existir un manifiesto que ampare las mercancías encontradas, el inventario realizado hará las veces de tal documento. Toda persona que encuentre mercancías náufragas deberá entregarla a la Autoridad Aduanera del Distrito más cercano al lugar del hallazgo. El no acatamiento de lo señalado ocasionará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Recibida o encontrada la mercancía por parte de la Autoridad Aduanera, ésta deberá en un plazo no superior a 24 horas, publicar electrónicamente el hallazgo en el sitio web del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador durante cinco días consecutivos. En caso de no presentarse interesado alguno dentro de las 48 horas siguientes a la última fecha de publicación, se decomisarán las mercancías y se aplicará el procedimiento referente a la subasta, contemplado en el presente reglamento. El producto obtenido de la subasta será destinado a la cuenta única del Tesoro Nacional. Art 38.- Arribo Forzoso.- El arribo forzoso de un medio de transporte se podrá dar por razones de fuerza mayor o caso fortuito que lo obliguen a suspender su trayecto, y arribar a un terminal no previsto en su ruta originalmente. El medio de transporte estará bajo potestad aduanera, por lo que el transportista deberá presentarse inmediatamente ante la autoridad de aduanas competente, para justificar los motivos que ocasionaron el arribo forzoso y entregar el manifiesto de carga de las mercancías transportadas. De no existir tal documento, se procederá a realizar un inventario de las mercancías que se encuentren en el medio de transporte. Declarado legítimo el arribo forzoso, y en caso de verificarse la existencia de manifiestos de carga de distritos aduaneros diferentes al del lugar del arribo forzoso del medio de transporte, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas de dicha jurisdicción podrá autorizar la realización de las operaciones y formalidades aduaneras que correspondan, inclusive traslado o transbordo. Art 39.- Descarga de Mercancías por cambio de Zona Primaria.- Se podrá realizar la descarga de mercancías en puertos distintos al manifestado originalmente, siempre que antes del arribo del medio de transporte, se obtenga la autorización de descarga otorgada por el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador de la Aduana de destino, y se verifique que dicha importación ha sido previamente manifestada. En caso que la descarga se realice en Distritos Aduaneros distintos, el importador o su representante debidamente autorizado, solicitará la corrección del manifiesto de carga, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Cuando se trate de medios de transporte ya arribados en el puerto distinto al original, se permitirá la descarga por única vez pero su acción estará sancionada con una contravención conforme a lo dispuesto en la ley. Art 40.- Unidades de Carga.- Las Unidades de Carga que arriben al país para ser utilizadas como parte de la operatividad del comercio internacional quedarán sujetas al control y la potestad aduanera, aunque no serán consideradas mercancías en sí mismas. El ingreso o salida de estas unidades no dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Las Unidades de Carga que se pretendan utilizar para otros fines deberán declararse a un régimen aduanero, si se pretenden mantener indeterminadamente en el país deberán nacionalizarse; para estos efectos los documentos de soporte y las formalidades a cumplirse serán determinadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Page 20: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art. 41.- Derechos del Propietario, Consignatario o del Consignante.- Antes de presentar la declaración, el propietario o consignatario o su representante, previa autorización del Gerente Distrital y bajo su control, podrá efectuar el reconocimiento de sus mercancías, para verificar la exactitud de la mercancía con la información documental recibida y, procurar su adecuada conservación. REVISAR DECISION 671 ARTICULO 16 Art 41.- Depósito Temporal.- Las mercancías descargadas serán entregadas por el transportista a las bodegas de depósito temporal en los casos que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o al correspondiente operador portuario o aeroportuario. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene la atribución de autorizar el funcionamiento de las bodegas para el depósito temporal de mercancías, conforme las necesidades del comercio exterior. Art 42.- Re-estiba.- Operación de reubicación de mercancías, sean estas contenerizadas o sueltas, dentro del medio de transporte o unidades de carga en donde han arribado al país. Estas maniobras podrán realizarse dentro del medio de transporte o con descarga temporal a la zona primaria del distrito aduanero respectivo. Cuando se trate de una reestiba planificada, las empresas navieras deberán ingresar el detalle de contenedores a ser maniobrados, en el sistema informático de la aduana. Cuando se trate de casos no planificados, en donde se deba reubicar la carga con el paso por el delantal del muelle o plataforma, el servidor aduanero de turno validará la operación y junto al operador supervisará la misma, debiendo constatar los precintos. Art 43.- Transporte Multimodal:- Es considerado transporte multimodal, la movilización de mercancías utilizando dos o más medios de transporte diferentes desde su punto de origen hasta su destino final. La movilidad se realizará bajo la responsabilidad del operador autorizado por la administración aduanera, teniendo éste que garantizar las mercancías tanto a su propietario por el valor de ésta, así como al Estado por los eventuales tributos ocasionados. Para efectos de su ejecución, el operador deberá presentar a la aduana, en su manifiesto de ingreso o salida del país la condición de transporte multimodal, debiendo señalar los tramos y medios a utilizar. Su transporte interno será realizado bajo las seguridades dispuestas por la Autoridad Aduanera competente. Los plazos para la ejecución de la movilización, estarán dados por la Autoridad Aduanera del primer punto de salida según la información proporcionada por el transportista. Cuando existan casos de fuerza mayor en donde se retrase por más de cuatro horas la salida de los medios de transporte, el contenedor o la carga deberá ingresar obligatoriamente a los patios o bodegas de Depósito temporal. El documento de transporte emitido por el operador, podrá ser endosable y dependiendo los requerimientos del nuevo portador, el consignatario podrá solicitar los cambios de destino y rutas respectivas, a la Autoridad Aduanera jurisdiccional donde se encuentre la carga al momento de la solicitud. Art 44.- Salida del Medio de Transporte.- Previo a la salida del medio de transporte el transportista presentará a la aduana de manera electrónica la información correspondiente al manifiesto de carga de exportación, su validación será automática y será el documento habilitante para que la autoridad de transporte permita la salida de los medios. Las inexactitudes de los manifiestos de exportación, sean por casos de faltantes de carga, por demoras de ingreso a la terminal o por falta de espacios en los medios de transporte serán sancionadas con una falta reglamentaria de acuerdo a lo previsto en la Ley.

Page 21: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 45.- Material para uso Aeronáutico Emergente.- Se permitirá la operación de descarga de un repuesto destinado a la reparación de una aeronave traída como carga en un medio de transporte en servicio internacional, que será llevado directamente o con ingreso a un Almacén Especial, a otro medio de transporte en servicio internacional en el cual será instalado. La señalada operación deberá realizarse dentro del plazo previsto en la autorización otorgada bajo el control del funcionario aduanero competente, y de acuerdo a los procedimientos que para el efecto señale la Autoridad Aduanera. Las partes o piezas reemplazadas deberán ser embarcadas con destino al exterior inmediatamente. Estos cambios se darán únicamente dentro de la Zona Primaria aduanera respectiva y las piezas reemplazadas deberán reexportarse obligatoriamente o se podrán destruir, siempre que esta operación no acarree impacto ambiental. El Almacén especial será responsable por el posible ingreso de personal técnico que intervenga en el proceso de reparación. El presente procedimiento también podrá aplicarse para naves destinadas al tráfico internacional de carga o pasajeros.

SECCIÓN IV

Depósito Temporal Art 46.- Consideraciones Generales.- Es el servicio aduanero prestado directamente por la Administración Aduanera o por terceros concesionarios de dicho servicio, destinado para aquellas mercancías que no puedan ser cargadas o descargadas directamente hacia o desde el medio de transporte que las llevará a su destino final. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá regular los procedimientos para el otorgamiento de la concesión, las tarifas y regalías. Art 47.- Autorizaciones.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador será el encargado de aprobar la concesión que del servicio de depósitos temporales. Cuando el Servicio Nacional de Aduanas lo requiera, convocará a personas jurídicas nacionales o extranjeras para que se postulen a ser calificados como concesionarios del servicio. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador establecerá los requisitos para ser concesionario del servicio de Depósito Temporal. Las suspensiones, revocatorias, indemnizaciones o sanciones pecuniarias al concesionario del servicio de Depósito temporal, se aplicarán por incumplimiento a lo señalado en el Título De la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código de la Producción, en el contrato respectivo, y en este Reglamento. Art 48.- Lugares de Funcionamiento.- Los lugares habilitados y autorizados para el funcionamiento de Depósito temporal, estarán situados en partes delimitadas y calificadas por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Además, se podrán habilitar silos, patios e instalaciones especiales para mercancías de importación como de exportación, de ser necesario. Cuando existan casos justificados y siempre que no se cuente con espacios suficientes, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá autorizar la instalación de depósitos temporales en zonas secundarias, debiendo verificar que se cuenten con la infraestructura y seguridades necesarias.

Page 22: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 49.- Inventarios de Depósitos Temporales.- Los concesionarios de Depósito temporal deberán registrar en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador o el que haga sus veces, el detalle de los ingresos y salidas de mercancías de manera permanente e inmediatamente después de ocurrida la operación. Cuando existan problemas en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador que imposibiliten la transferencia e intercambio de datos, el Depósito Temporal deberá mantener sus registros electrónicos internos para el control de los inventarios, debiendo sujetarse a las disposiciones que dicte para el efecto la autoridad aduanera. Cuando por error, el Depósito temporal entregue una mercancía no autorizada por la autoridad aduanera y, luego de esto, se solicite su retorno al Depósito temporal, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá autorizar su reingreso al Depósito y se generará la multa establecida en el contrato de concesión, de acuerdo a los procedimientos internos que para el efecto dicte el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 50.- Obligaciones contractuales.- Sin perjuicio de los deberes y obligaciones contempladas en la ley y en el presente reglamento, los concesionarios del servicio de Depósito Temporal de Mercancías deberán cumplir y someterse a todas las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de concesión suscrito con el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 51.- Responsabilidad.- Para el establecimiento de responsabilidades por hechos sucedidos durante el Depósito Temporal, se estará a los procedimientos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Art 52.- Reconocimiento de Mercancías.- El reconocimiento de mercancías constituye un derecho del propietario, consignatario o del consignante, que deberá ser autorizada por el funcionario aduanero competente y realizado antes de presentar la declaración aduanera respectiva. Este reconocimiento se efectuará en el Depósito temporal y no constituye un Acto de Aforo por lo que no exime del cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes.

SECCIÓN V

Operación de Traslados Internos

Art 53.- Traslados.- Consiste en la operación aduanera mediante la cual se transporta mercancías bajo control y potestad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de un punto a otro dentro del territorio aduanero ecuatoriano. Los traslados se podrán efectuar entre Distritos aduaneros o entre depósitos de un mismo distrito. Cuando las mercancías requieran ser trasladadas entre Depósitos o Instalaciones autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, ubicados en puertos, aeropuertos o terminales de la misma jurisdicción, el transportista deberá presentar la solicitud al funcionario competente del respectivo distrito aduanero, para que se realice la operación, previa inspección de las mercancías en el Depósito de salida. La operación del traslado contará con las seguridades requeridas por la Administración Aduanera, y la movilización de la carga estará amparada bajo la garantía general constituida por el Depósito, quien deberá responder tanto al importador como al Estado por el valor de la mercancía y tributos correspondientes en caso de robo o pérdida de aquella durante la operación aduanera.

Page 23: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Cuando se trate de una mercancía consignada a un Depósito, siempre que se encuentre bajo la modalidad de despacho garantizado, ésta podrá ir directamente al depósito siempre que el valor de los tributos de la importación esté cubierto por su garantía general. El procedimiento expuesto se podrá aplicar a las Instalaciones autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Art 54.- De los medios de transporte autorizados.- Para poder realizar los traslados de mercancías a los diferentes puntos autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, los transportistas sean éstos personas naturales o jurídicas, tendrán que encontrarse registrados y calificados por la Comisión

Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Los medios de transporte deberán tener equipos de rastreo satelital o similar y cumplir el trayecto por las rutas y el horario fijados por la autoridad aduanera. Art 55.- Plazos.- Los plazos y horarios para realizar los traslados estarán fijados por la Autoridad Aduanera en función de la distancia que exista entre el punto de salida y el de llegada, así como también de acuerdo al número de unidades a transportar. Art 56.- Daño del medio de transporte.- Si durante el traslado se presentaren hechos fortuitos o de fuerza mayor el Depósito de destino notificará inmediatamente a la Autoridad Aduanera sobre el particular. Si se tratara de un daño del medio de transporte, estará permitido el uso de otro aun cuando no se encuentre autorizado por la Autoridad Aduanera competente, debiendo notificar al particular al distrito aduanero más próximo al lugar del incidente. Ante cualquier cambio de transporte el Depósito será responsable de las mercancías y del pago de tributos a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IV

DESPACHO

SECCIÓN I

Declaración Aduanera Art 57.- Consideraciones Generales.- La Declaración Aduanera es única y personal. Consecuentemente, será formulada por el importador, exportador o pasajero, por sí mismo, por cualquier operador autorizado para el efecto, o por medio de un Agente de Aduanas, quienes serán directa y solidariamente responsables ante la Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por la exactitud de la información en ella proporcionada. La Declaración Aduanera será transmitida vía electrónica o presentada de manera física en casos excepcionales, de acuerdo al procedimiento y al formato establecido por la Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Una sola Declaración Aduanera podrá contener las facturas, documentos de transporte o manifiestos de carga y demás documentos de soporte que conformen la importación y régimen aduanero, siempre y cuando correspondan a un mismo puerto, aeropuerto o paso fronterizo. Sólo se podrán exportar aquellas mercancías que hayan sido objeto de una Declaración Aduanera de Exportación debidamente transmitida o presentada ante la Autoridad Aduanera. El ingreso a la Zona

Page 24: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Primaria Aduanera de las mercancías destinadas a la exportación será realizada de acuerdo a los procedimientos que para el efecto dicte el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 58.- Contenido de la Declaración Aduanera.- Los datos que se deban consignar en la Declaración Aduanera estarán fijados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en el formato que se determine para el efecto, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en los convenios o tratados internacionales de los cuales el Ecuador forme parte. Sin perjuicio de lo anterior, la información que conste en la Declaración Aduanera contendrá, al menos, la identificación del Declarante, la del medio de transporte, la descripción de las mercancías y el valor de las mismas. Art 59.- Declaración Aduanera Simplificada.- El Director Nacional de Aduanas del Ecuador podrá autorizar la presentación o transmisión de una declaración simplificada, cuando las operaciones del comercio exterior lo justifiquen, con el fin de agilitar y facilitar las operaciones aduaneras. Los procedimientos serán establecidos mediante los respectivos manuales que dicte la administración aduanera para su aplicación. Art 60.- Documentos de soporte.- Los documentos de soporte constituirán la base de la información de la Declaración Aduanera, tendrán el carácter de instrumentos públicos, y serán únicamente los documentos que el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador y el organismo regulador del comercio exterior competente, considere necesarios para el control de la operación y verificación del cumplimiento de la normativa aduanera. Éstos deberán constar en original al momento de su presentación o transmisión ante la aduana, en caso de requerirlos, y su archivo estará a cargo del dueño de la mercancía o del Agente de Aduanas conforme a lo determinado en la Ley. Los documentos que deberán transmitirse o presentarse junto con la Declaración Aduanera de mercancías, son:

a. Documento de transporte.- Constituye ante la Aduana el instrumento que acredita la propiedad de las mercancías. Éste podrá ser endosado hasta antes de la transmisión o presentación de la Declaración Aduanera a consumo según corresponda, y deberá ser registrado electrónicamente por el declarante en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

b. Factura comercial o documento que acredite la transacción comercial.- La factura comercial será

para la aduana el soporte que acredite la el valor de transacción comercial para la importación de las mercancías. Por lo tanto, deberá ser un documento original, definitivo, emitido por el vendedor de las mercancías importadas y contener la información prevista en la normativa pertinente y sus datos podrán ser comprobados por la administración aduanera. Su aceptación estará sujeta a las normas de valoración y demás relativas al Control Aduanero. La falsificación o adulteración de los datos consignados en la factura comercial, y de dicho documento, estará sujeta a las sanciones establecidas en la ley.

Para efectos de importaciones de mercancías amparadas en un contrato de arrendamiento mercantil o leasing, mercancías declaradas al régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado o a perfeccionamiento activo, donaciones, menaje de casa, presentarán en lugar de factura comercial, el documento que acredite el valor en aduana de los bienes importados, conforme la naturaleza de la importación. Sin embargo, las importaciones de vehículos como parte del menaje de casa requerirán la presentación obligatoria de la factura comercial.

c. Certificado de Origen.- Es el documento que permite la liberación de tributos al comercio exterior

en los casos que corresponda, al amparo de convenios o tratados internacionales y normas supranacionales. Su formato y la información contenida en dicho documento estarán dados en

Page 25: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

función de las regulaciones de los organismos habilitados y reconocidos en los respectivos convenios. La falta de presentación del certificado de origen, podrá ser garantizada para el despacho de las mercancías, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X del presente reglamento respecto a las Garantías Aduaneras.

Sin perjuicio de los documentos de acompañamiento señalados previamente, se deberán acompañar a la Declaración Aduanera los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado y los que sean mandatorios de acuerdo a las normas nacionales e internacionales a que hubiere lugar. Sólo en los casos autorizados por el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador mediante acto administrativo motivado, se admitirán copias debidamente notariadas o consularizadas, conforme a lo establecido en la Ley. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá solicitar al declarante, cuando lo considere necesario, la traducción de la información contenida en los documentos de soporte o acompañamiento. Art 61.- Plazos para la transmisión o presentación.- En el caso de las importaciones, la Declaración Aduanera podrá ser transmitida o presentada en un período no superior a quince (15) días previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días siguientes a la fecha de su arribo. Para las exportaciones, la Declaración Aduanera deberá ser transmitida o presentada previo a la operación de comercio exterior, y las mercancías podrán ser enviadas al exterior hasta treinta (30) días después de haber sido aceptada la Declaración Aduanera de Exportación. La Declaración complementaria en el caso de las exportaciones se podrá presentar hasta 30 días posteriores a la fecha de embarque de las mercancías, transcurrido dicho período toda declaración será considerada como definitiva. Sólo por causas debidamente justificadas y por una sola vez, se podrá solicitar la prórroga del plazo para la transmisión o presentación de la Declaración Aduanera. En todos los casos, el plazo concedido como prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo otorgado previamente. Las importaciones que se realicen por vía terrestre, deberán haber presentado o transmitido electrónicamente la Declaración Aduanera, previo al cruce de la frontera aduanera ecuatoriana. Art 62.- Transmisión electrónica de la Declaración Aduanera.- La trasmisión electrónica de datos de la Declaración Aduanera y los documentos de soporte deberán efectuarse a través del sistema informático de la Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en sus formatos preestablecidos y definidos. Los datos de la Declaración Aduanera pasarán por un proceso de validación que aceptará o rechazará la trasmisión. De no existir errores, la transmisión de la Declaración Aduanera será aceptada y se designará la modalidad de despacho correspondiente según mecanismo de selección sobre la base del perfilador de riesgo, otorgándole un número de validación para continuar su trámite y señalando la fecha en que fue aceptada. Transmitida la declaración aduanera, el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador validará la información. Si hay errores no se aceptará la transmisión y se notificará un mensaje con la indicación de los mismos. Si no hay errores, el sistema automáticamente aceptará la declaración, otorgándole un número de validación para continuar su trámite y emitiendo una notificación electrónica la cual tendrá plena validez legal. Se entenderá como fecha de presentación de declaración, la fecha de la declaración aceptada. Una vez arribado el medio de transporte, el sistema automáticamente asignará la modalidad de despacho lo cual será notificado electrónicamente al declarante. Cuando por razones de fuerza mayor no funcione el sistema informático, (medios de transmisión electrónica) el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador dispondrá un mecanismo o

Page 26: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

procedimiento alternativo para que se efectué la Declaración Aduanera, mientras se restablecen los medios utilizados normalmente. Art 63.- Correcciones a la Declaración Aduanera.- Si transmitida y aceptada la Declaración Aduanera, se detectasen inconsistencias en razón a lo declarado, se podrán realizar correcciones a la Declaración Aduanera previamente transmitida, cuando se trate de campos habilitados para ser objeto de corrección, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, el sistema informático aduanero registrará cada uno de los cambios que se efectúen, así como la identificación del operador de comercio exterior interviniente en dicho proceso. Cuando se realice una modificación a la Declaración Aduanera, sea por el sujeto activo de la obligación aduanera tributaria o a solicitud del sujeto pasivo, se considerarán únicamente los tributos aduaneros y demás obligaciones tributarias aplicables a la fecha de la presentación o transmisión de la Declaración Aduanera que fuere objeto de modificación. Art 64.- Declaración Sustitutiva.- La Declaración sustitutiva constituye una herramienta de corrección para el declarante, para realizar ajustes a la liquidación o Declaración Aduanera previamente presentada, en los casos que, se haya registrado información incompleta o errada al momento de la transmisión o presentación de la Declaración, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la ley. Posterior al despacho de la mercancía y siempre que no se haya iniciado el proceso de control posterior, a través de la notificación al importador o a su agente de aduana en calidad de responsable solidario, se podrá transmitir o presentar ante la administración aduanera la declaración sustitutiva según los términos y condiciones establecidas en la ley, misma que será validada por la administración aduanera.

SECCIÓN II

Liquidación y Despacho Garantizado Art 65.- Liquidación.- La Declaración Aduanera contendrá la autoliquidación de los tributos al comercio exterior en base a los datos declarados por el importador o su agente de aduanas y deberá calcularse sobre la base imponible establecida según las normas de valor en aduana de las mercancías. Esta autoliquidación será sometida a un proceso electrónico de validación. Art 66.- Levante con Garantía.- Amparado en una garantía general previamente rendida para el efecto, el sujeto pasivo podrá obtener el levante de sus mercancías declaradas a consumo de las zonas primarias según los saldos con que cuenten dentro de su garantía general inmediatamente luego del cierre de aforo. En esta modalidad no se podrán incluir los declarantes que se encuentren vinculadas a investigaciones por presunción de delito aduanero; los declarantes que estando autorizados para beneficiarse de este tipo de levante sean denunciadas ante la Fiscalía por delito aduanero quedarán excluidas del mismo hasta que se archive la etapa pre procesal o ratifique la inocencia de los procesados. Asimismo, se excluirán de este tipo de levante aquellos operadores de comercio que no paguen dentro de los plazos previstos las obligaciones garantizadas conforme el presente artículo, exclusión que será por seis meses la primera vez y definitivamente en caso de reincidencia. También podrán acogerse a este tipo de levante las empresas autorizadas para operar carga de correos rápidos o postal, para lo cual deberán rendir la garantía establecida en el presente artículo, distinta de la presentada para la autorización del ejercicio de la actividad concesionada.

Page 27: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

En estos casos, las garantías rendidas conforme el presente artículo serán devueltas previa verificación de que el sujeto pasivo no mantiene obligaciones vencidas para con el Servicio Nacional de Aduanas. Art 67.- Plazo.- Los tributos al comercio exterior de las declaraciones aduaneras garantizadas deberán ser canceladas hasta el quinto día del mes siguiente de generada la liquidación. El pago dentro del plazo previsto no generará intereses. Una vez realizado el pago, se acreditará nuevamente el valor a la cuenta de garantía del usuario. Si el importador no efectuase el pago de los valores correspondientes a la obligación garantizada, hasta el último día del plazo señalado en el inciso anterior, se procederá a la ejecución inmediata y sin más trámite de su garantía por el monto de la obligación impaga.

SECCIÓN III

Embarques Parciales Art 68.- Embarques parciales.- El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá autorizar embarques parciales de mercancía, cuando ésta se trate de unidades funcionales para la industria, maquinarias, aparatos o mercancías que por su volumen o naturaleza requieran de varios envíos; o por la falta de espacio en las naves o aeronaves. Los embarques parciales podrán provenir de diferentes orígenes, procedencia o embarcadores. Para ser beneficiario del tratamiento embarques parciales, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto dicte la Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, y señalará los controles a los que deberá someterse la importación, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía a importar.

SECCIÓN IV

Modalidades De Despacho

Art 69.- Consideraciones Generales.- Para el despacho de las mercancías se utilizarán las modalidades de canal de aforo automático, documental, aforo físico, y los demás previstos por la Autoridad Aduanera, sobre la base del análisis de perfiles de riesgo implementado por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. En el caso de mercancías perecederas y animales vivos u otras mercancías autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en virtud de su naturaleza, tendrán prioridad en su reconocimiento físico, de ser el caso. Cuando las mercancías deban someterse a un control por otras autoridades que incluya el reconocimiento físico de éstas, las autoridades aduaneras procurarán que los controles se realicen de forma coordinada. En cualquier etapa del proceso del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá realizar inspecciones de la mercancía a través de un sistema tecnológico de escaneo con rayos X o similares, inclusive indistintamente de la modalidad de despacho al que ésta fuere sometida.

Page 28: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 70.- Reglas de Aforo.- Para el acto de aforo dispuesto en el Código de la Producción, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

a. La naturaleza de las mercancías se establecerá verificando la materia constitutiva, grado de elaboración y más características que permitan identificar plenamente al producto;

b. La clasificación arancelaria se efectuará con la aplicación de las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, notas explicativas del Sistema Armonizado de la OMA, notas complementarias nacionales, las normas internas que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduanas y la aplicación de consultas de clasificación arancelaria vigentes, absueltas en virtud de lo contemplado en el presente reglamento;

c. El valor en Aduana de las mercancías importadas será determinado según las normas del Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y las disposiciones de carácter nacional y supranacional que rijan la valoración aduanera.

El resultado del aforo será registrado en el Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador el mismo día en que se haya efectuado dicho acto. En el caso de ser aforo físico, deberá registrar imágenes de las mercancías aforadas. Art 71.- Canal de Aforo Automático.- Es la modalidad de despacho que se efectúa mediante la validación y análisis electrónico de la Declaración Aduanera a través del sistema informático con la aplicación de perfiles de riesgo establecidos por la Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Quedan excluidas de la aplicación de esta modalidad de despacho las importaciones y exportaciones que requieran documentos de control previo, siempre que estas no sean transmitidas y otorgadas vía electrónica, así como aquellas importaciones o exportaciones cuya inspección sea requerida por otras entidades del Estado, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal pertinente. Art 72.- Canal de Aforo Documental.- Verificación de la Declaración Aduanera y de sus documentos de soporte digitalizados siempre que cuenten con la firma electrónica correspondiente, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, con el objeto de determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y el cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero declarado. Esta verificación también podrá realizarse sobre la base de documentos físicos a criterio de la administración aduanera. Art 73.- Canal de Aforo físico.- Es el reconocimiento físico de las mercancías, para comprobar su naturaleza, origen, condición, cantidad, peso, medida, valor en aduana y clasificación arancelaria, en relación a los datos contenidos en la Declaración Aduanera y sus documentos de soporte, así como la verificación de la Declaración Aduanera y de sus documentos de soporte digitalizados siempre que cuenten con la firma electrónica correspondiente, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas. Art 74.- Carácter público y presencia del declarante.- El aforo físico se realizará en acto público, en presencia del declarante, su delegado, su agente de aduana o sus auxiliares, debidamente autorizados. Si el interesado no concurriere al acto del aforo físico en la fecha fijada por la Autoridad Aduanera, la cual no podrá exceder de dos día hábiles luego de haber sido aceptada la declaración, tendrá diez días hábiles para justificar su ausencia y solicitar una fecha para el efecto; de no efectuar la solicitud previamente indicada o no comparecer al segundo señalamiento, se declarará el abandono definitivo; y se procederá a la inspección física de las mercancías aún en ausencia del sujeto pasivo. Art 75.- Extracción de muestras.- Sólo cuando el caso lo amerite, si al momento del reconocimiento físico se presentaren dudas respecto a la naturaleza de la mercancía, la Autoridad Aduanera podrá tomar

Page 29: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

una mínima cantidad de muestras con el fin de establecer la clasificación arancelaria o valoración de las mercancías, y asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Dichas muestras deberán ser devueltas al importador, hayan o no sido modificadas para su análisis, siempre que no hayan observaciones por parte de la Autoridad Aduanera respecto a los datos consignados en la Declaración. La extracción de muestras también podrá ser solicitada por el importador o a su agente de aduanas, en el momento del acto de aforo físico, para lo cual deberá presentar una comunicación escrita informando la cantidad a ser extraída. En ambos casos, la extracción de muestras deberá ser registrada en la Declaración Aduanera respectiva. La toma de muestras se deberá realizar siguiendo los pasos de extracción de muestras del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 76.- Consulta de Clasificación Arancelaria.- Los contribuyentes podrán solicitar al Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, la absolución de consultas respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías. Dicha consulta se formulará por un solo bien, y contendrá, además de los requisitos contenidos en el Código Tributario, lo siguiente:

1. Datos que deberá señalar la solicitud de consulta de clasificación arancelaria: a. Descripción clara y precisa de la naturaleza de la mercancía, marca, modelo, composición química

si el caso lo amerita, y cualquier dato técnico adicional que permita la identificación de la mercancía objeto de consulta.

b. Opinión personal del consultante sobre la clasificación arancelaria, indicando las razones técnicas de la clasificación sugerida.

2. Documentos que deberán adjuntarse a la solicitud de consulta de clasificación arancelaria:

a. Fichas técnicas, ficha de seguridad, certificado de análisis, catálogos, manual de instrucciones, y/o

demás documentación técnica que señale la composición, uso y parámetros físicos o químicos indispensables para la clasificación arancelaria. Para el caso de unidades funcionales, se deberá adjuntar planos debidamente señalizados en donde se pueda visualizar el funcionamiento de la unidad funcional.

b. En caso de ser necesario muestras de las mercancías debidamente envasada y etiquetada. En caso que la documentación técnica se encuentre en un idioma distinto al español, se deberá adjuntar la respectiva traducción al castellano avalada por un traductor certificado. Si la solicitud de consulta de clasificación arancelaria no reuniere los requisitos antes señalados, se devolverá al remitente y se entenderá como no presentada. Art 77.- Plazo y Efectos de la absolución de la Consulta de Clasificación Arancelaria.- La consulta de Clasificación Arancelaria aceptada al trámite deberá ser absuelta dentro del término de 20 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la consulta. El dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para la Aduana como para los importadores y servirá para clasificar las mercancías materia de la consulta, importadas a partir de la fecha de publicación del dictamen en el Registro Oficial y tendrá vigencia mientras no se modifique la nomenclatura determinada en la consulta. Art 78.- Clasificación de Oficio.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá establecer de oficio la correcta clasificación arancelaria respecto de las mercancías, pronunciamiento que tendrá carácter vinculante respecto de cualquier sujeto pasivo, sea éste persona natural o persona jurídica pública o privada.

Page 30: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

SECCIÓN V

Desaduanamiento Directo Art 79.- Desaduanamiento Directo.- Previa solicitud del consignante, consignatario o del agente de aduana, el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador permitirá el desaduanamiento directo de las siguientes mercancías:

a. Medicinas y alimentos que requieran de condiciones ambientales especiales para su conservación o mantenimiento; así como plasma;

b. Vacunas para uso humano o animal con sus dispositivos de aplicación; c. Semen congelado para inseminación artificial; d. Tejidos, fluidos y órganos humanos; e. Animales vivos; f. Plantas y esquejes vivos y mercancías perecibles; g. Huevos fértiles; h. Explosivos, municiones y materiales inflamables; i. Materiales radioactivos y reactivos para laboratorio; j. Importaciones urgentes de Instituciones del Estado, así declaradas por la máxima autoridad de la

Institución requirente; k. Féretros o ánforas con cadáveres o restos humanos l. Envíos de Socorro; m. Importaciones realizadas al amparo de la Ley de inmunidades y Privilegios Diplomáticos; n. Material calificado como bélico por la Honorable Junta de Defensa Nacional, el Comando

Conjunto de las Fuerzas Armadas y las Comandancias Generales de las Fuerzas Terrestres, Naval y Aérea y los repuestos para su uso específico en los citados órganos y la Policía Nacional. Su proceso de nacionalización se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos específicos que para el efecto dicte el Director General de la Secretaría Nacional de Aduanas del Ecuador.

o. Importaciones de Hidrocarburos y sus derivados efectuados por Petroecuador, sus empresas filiales o las empresas nacionales o extranjeras que mantengan contratos con esa entidad, siempre que dichas importaciones sean destinadas a Petroecuador y sus filiales. Su proceso de nacionalización se realizará de acuerdo a los manuales de procedimientos específicos que para el efecto dicte el Director General de la Secretaría Nacional de Aduanas del Ecuador.

p. Billetes y monedas importadas por el Banco Central del Ecuador; y, q. Otras mercancías que sean de peligro o riesgo inminente para la seguridad o salud de las personas

que serán calificadas por la Administración Aduanera. r. Las importaciones temporales con reexportación en el mismo estado, de bienes que arriben con

la finalidad de cumplir con espectáculos públicos de conformidad con el procedimiento que el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador establezca para el efecto.

La Autoridad Aduanera, sin perjuicio de lo establecido en la ley y este reglamento, establecerá los diferentes tipos de despacho y tratamientos previstos para las operaciones aduaneras. La declaración aduanera se presentará obligatoriamente en estos casos excepto féretros.

Page 31: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

CAPÍTULO V

FALTANTES Y AVERIAS

Art 80.- Faltantes y Sobrantes de Mercancías.- Cuando se determinen faltantes o sobrantes de mercancías, el transportista, el importador o el servidor aduanero, según corresponda, deberá informar a la Dirección Distrital de Aduanas las novedades encontradas, de acuerdo a las siguientes circunstancias:

a. En el caso que el sobrante o faltante se detectare al momento de la descarga, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador dispondrá sobre ellas conforme a lo establecido en el Título De la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código de la Producción, sin perjuicio de las sanciones previstas en dicha norma. Para el efecto, el consignatario deberá transmitir una Declaración ante el Distrito correspondiente en la que se contemple la totalidad de la carga efectivamente arribada.

b. Si el faltante se detectara al momento del aforo físico, se deberá efectuar la correspondiente

corrección en la Declaración Aduanera de las mercancías arribadas, debiendo pagar los tributos que corresponda en proporción a lo efectivamente arribado. En los casos de declaraciones aduaneras cuyos tributos al comercio exterior hayan sido cancelados y se detectaren diferencias por faltantes antes de la salida de la carga de la Zona Primaria Aduanera, se procederá a inspeccionar las mercancías, para lo cual el servidor aduanero deberá detallar el total de mercancías arribadas e informar a la autoridad de dicho particular, para que de ser el caso, se emita la respectiva Nota de Crédito a favor del sujeto pasivo. Para estos casos la administración aduanera otorgará una nota de crédito a favor del importador.

En todos los casos la administración aduanera estará obligada a constatar las diferencias producidas en el arribo de la carga. Art 81.- Mercancías de Prohibida Importación.- Las mercancías de prohibida importación estarán determinadas por el Órgano competente y deberán ser reembarcadas obligatoriamente por parte del sujeto pasivo, aun cuando existan sobre ellas una Declaración Aduanera, a excepción de la mercancía consistente en prendas de vestir y calzado, que serán donados al Ministerio encargado de la política social. La administración aduanera dispondrá el reembarque desde la zona primaria del Distrito donde fueron desembarcadas originalmente las mercancías; en caso de desconocerse el lugar de desembarque, se dispondrá el reembarque por el Distrito aduanero más cercano. Los costos operativos o administrativos a que hubiere lugar correrán a cargo del consignatario. El transportista deberá coordinar con su filial en el exterior la notificación al embarcador, quien será para estos efectos el propietario de la carga. El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador autorizará la destrucción de mercancías, sólo en los casos de mercancía en estado de abandono de prohibida importación, y cuando no existan frecuencias de destino en un periodo máximo de 15 días desde la fecha que se declare el abandono, previo a la inspección de la carga. El importador podrá solicitar la destrucción o reciclaje de las mercancías siempre que éstas no puedan ser reembarcadas, debiendo para el efecto asumir todos los costos y gastos generados de dicha operación. Art 82.- Fraccionamiento documental.- Si como resultado del Acto de Aforo Físico o Inspección, se determinare que un mismo conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, ampara mercancías declaradas a un régimen aduanero, y que por su naturaleza son clasificadas como de prohibida y de permitida importación, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador de Aduanas permitirá al declarante el fraccionamiento del respectivo documento de transporte y el inmediato

Page 32: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

reembarque de aquellas mercancías que constituyan de prohibida importación y cuyo régimen no permita la internación al país. Con la autorización del Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, el fraccionamiento documental deberá ser atendido por el servidor aduanero del distrito correspondiente, debiendo registrarse su cambio de manera electrónica en el sistema, sin que se requiera para el efecto la emisión de un nuevo documento de transporte. Producto del fraccionamiento del documento de transporte, se deberá realizar la separación de las mercancías y la re-determinación tributaria respectiva, debiendo el importador cancelar los tributos correspondientes a las mercancías que no tengan restricción de importación alguna.

CAPÍTULO VI

ABANDONOS

Art 83.- Abandono de mercancías.- El abandono de las mercancías podrá ser Expreso, Tácito o Definitivo Art 84.- Abandono Tácito.- Se configura cuando se verifiquen las causales previstas en la Ley. Su notificación será electrónica, a través del sistema de la Aduana, por lo que no será necesario notificar a través de otros medios.

Art 85.- Abandono Definitivo.- Operará cuando no se haya producido el levantamiento del abandono tácito dentro de los plazos establecidos en el Código de la Producción. Para los casos de mercancías perecibles o de fácil descomposición se aceptará la solicitud de abandono, siempre que éstas se encuentren aptas para el consumo y su abandono será declarado mediante acto administrativo emitido por la Autoridad Aduanera competente, en un plazo no superior a 48 horas contadas a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No se dará trámite a solicitudes de declaratoria de abandono definitivo de mercancías que hayan perecido, expirado o se encuentren averiadas. Declarado o aceptado, según sea el caso, el abandono definitivo por parte del Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador tendrá el carácter de irrevocable y constituirá la pérdida total de la propiedad o cualquier otro derecho sobre las mercancías, las cuales se someterán inmediatamente a lo previsto en el capítulo referente a la subasta pública estipulado en este reglamento.

Art 86.- Abandono Expreso.- El Abandono Expreso operará a solicitud del consignatario de las mercancías, siempre que se verifique que las mismas no sean de prohibida importación y que no se haya transmitido respecto de ellas Declaración Aduanera.

CAPÍTULO VII

CONTROL ADUANERO

SECCIÓN I

Control Aduanero

Page 33: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 87.- Control anterior.- Comprende acciones de investigación directa sobre operadores y mercancías seleccionadas a través del sistema de perfiles de riesgo, realizadas hasta antes de la transmisión de la Declaración Aduanera. La investigación se podrá extender a las empresas de transporte y a las unidades de carga, la cual podrá determinar una inspección física de las mercancías, de ser el caso. Del resultado del control anterior, se podrán tomar acciones previstas en el presente reglamento para los controles durante el despacho y el control posterior. Los resultados de las investigaciones realizadas durante el control anterior, formarán parte del concurrente, no pudiendo duplicarse acciones previamente realizadas. Art 88.- Control Concurrente.- Se define como concurrente, a las acciones de investigación que se realicen sobre las mercancías y operadores desde el momento de la transmisión de la declaración y hasta el levante de las mercancías. Estos controles serán efectuados de acuerdo a los canales de aforo correspondientes. La Autoridad Aduanera podrá solicitar de manera debidamente justificada a los importadores y demás operadores intervinientes en el proceso, la documentación que acredite los datos consignados en la Declaración Aduanera, de acuerdo a las consideraciones contempladas en el Código de la Producción. Los controles durante el despacho se podrán ejercer en cualquier lugar dentro de la zona primaria. Art 89.- Control Posterior.- Corresponde a todas las acciones de investigación que se inicien a partir del levante de mercancías, las cuales podrán realizarse hasta 5 años contados desde la fecha de su liquidación. Los plazos de caducidad se interrumpirán con la notificación del inicio del proceso de control posterior; si producido dicho acto faltare menos de un año para que opere la prescripción de la facultad determinadora de la Administración, no podrá extenderse la investigación por más de un año contado a partir de la fecha de notificación. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá efectuar este control sin que se necesite una autorización judicial de por medio, a cualquier operador de comercio exterior vinculado directa o indirectamente a las mercancías objeto del control, y a cualquier otra persona que esté en posesión de mercancías, disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a Control Aduanero. También podrá examinar y requerir información contable, documentos, archivos, soportes magnéticos, datos informáticos y cualquier otra información relacionada con dichas mercancías. Los resultados del control posterior se deberán notificar a los operadores de comercio exterior objeto del proceso de investigación. Si como resultado del control posterior se verificasen irregularidades que constituyan cometimiento de infracción aduanera, se estará a las sanciones y procedimientos contemplados para el efecto en el Código de la Producción. Art 90.- Operativos de control.- Los servidores aduaneros podrán efectuar los controles necesarios para la verificación del cumplimiento de la normativa aduanera, debiendo los consignatarios y Depósitos temporales en donde se encuentren las mercancías prestar todas las facilidades a dichos funcionarios. Los operativos de control posterior podrán ser realizados por los servidores de las áreas competentes y de ser necesario contarán con el respaldo de la fuerza pública. Estos operativos serán ejecutados directamente por los servidores aduaneros competentes en cualquier parte del territorio aduanero ecuatoriano. Dichos operativos podrán incluir inspecciones físicas, verificación documental y auditorías.

Page 34: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 91.- Retención provisional.- Las mercancías que se encuentren en posesión de personas que al momento de un operativo, no cuenten con la debida documentación que acredite su legal importación en el país, quedarán retenidas por parte de la administración aduanera. Una vez obtenidos los documentos de las mercancías, el propietario o transportista podrá acercarse a las oficinas de aduanas, para su devolución respectiva. La no presentación de los documentos de soporte dentro de los plazos señalados, se estará a las sanciones contempladas en el Código de la Producción.

SECCIÓN II

RECTIFICACIÓN DE TRIBUTOS

Art 92.- Rectificación de tributos.- La rectificación de tributos es el acto por el cual el Director General del Servicio Nacional del Aduanas del Ecuador, determina la diferencia de tributos respecto a los efectivamente cancelados, a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria o de la administración. Las Declaraciones Aduaneras que sean sometidas a la rectificación de tributos, serán ejecutadas a través del sistema de perfiles de riesgo, estudios de comportamiento sectorial, u otros conforme a las políticas internas debidamente establecidas. Cuando la rectificación de tributos fuere favorable al sujeto pasivo, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, notificará al Director Distrital competente por el cual se produjo la importación, para que en un término no mayor a 5 días emita la correspondiente nota de crédito. Si la rectificación de tributos resultare a favor de la Administración, y ésta se encontrare firme y ejecutoriada, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador competente deberá emitir el título de crédito respectivo, y lo notificará al deudor para que en un término no mayor a 8 días, proceda con el pago.

CAPÍTULO VIII

SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACION GRATUITA

SECCIÓN I

Subasta Pública Art 93.- Avalúo.- Las mercancías declaradas en abandono expreso o definitivo, o decomiso administrativo o judicial serán avaluadas por parte del servidor competente del Distrito Aduanero respectivo, quien tomará como valor base para efectuar el avalúo de la mercancía, el valor de mercado pudiendo reducir valores en razón al estado de las mercancías. El valor base para el remate será el cincuenta por ciento del resultado obtenido. Art 94.- Procedimiento Previo.- Previo a la subasta pública de cualquier mercancía, excepto de aquellas que sean parte de un proceso judicial, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador publicará, durante cinco días, en su portal electrónico oficial el listado de las mercancías que están en condiciones de ser subastadas, a fin de que las Entidades del Sector Público, excepto las empresas públicas, puedan determinar los bienes que necesitan. Las mercancías serán adjudicadas gratuitamente de acuerdo al orden de ingreso de las solicitudes. El requirente deberá asumir los costos de bodegaje y manipulación de carga generados a partir de la declaratoria de abandono definitivo o decomiso.

Page 35: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Las mercancías adjudicadas deberán ser retiradas en un plazo no superior a quince días, caso contrario quedará sin efecto el requerimiento efectuado y las mercancías serán adjudicadas a la segunda Institución Pública requirente, misma que tendrá el mismo plazo para retirar las mercancías. El procedimiento señalado previamente será efectuado de manera electrónica. De no existir instituciones del sector público interesadas respecto a los bienes publicados, o las requirentes no hayan retirado las mercancías, se procederá conforme a los siguientes artículos. Art 95.- Proceso de la Subasta pública.- Se subastarán los bienes que hayan sido declarados en abandono definitivo, expreso, decomiso administrativo, o judicial, para cuyo efecto la unidad competente del Distrito Aduanero organizará en lotes las mercancías que no hayan sido adjudicadas conforme el artículo precedente. Podrán participar en la convocatoria a subasta pública las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos que se establezcan para el efecto. Durante el proceso de subasta, los interesados podrán participar en más de un grupo o lote de mercancías, para lo cual se deberá consignar en la entidad financiera que determine la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador competente, el valor equivalente al 10% del valor base en efectivo de cada grupo o lote de mercancías, y de ser el adjudicatario se podrá pagar la diferencia por cualquiera de los medios de pago reconocidos en el presente reglamento durante las 48 horas posteriores al cierre de la subasta. De no cumplir con el referido pago, se anulará la postura presentada y no se restituirá el valor previamente consignado para participar en la subasta de dicho lote o grupo, quedando como adjudicatario la segunda mejor propuesta. Solo se efectuarán devoluciones de las cantidades depositadas a quienes no resultaren adjudicatarios de la subasta. La Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador aplicará los costos de almacenaje, siempre que el adjudicatario de la subasta no haya procedido a retirar las mercancías dentro de las 48 horas siguientes al pago de la mercancía a la Autoridad Aduanera. Las actas que se generen en las subastas y que serán suscritas por el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador constituirán para el adjudicatario el título de propiedad de las mercancías adquiridas. Art 96.- Mercancías no sujetas a subasta.- No se podrán subastar las mercancías de prohibida importación, bienes perecibles o de fácil descomposición y animales vivos. Art 97.- Requisitos.- Pueden intervenir en el proceso de subasta las personas naturales, mayores de edad, capaces de contratar y que se encuentren registradas como operadores de comercio ante el Servicio Nacional de Aduanas conforme el procedimiento dictado para el efecto, que no sean funcionarios de la Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni aquellas personas que hayan participado en el proceso de importación de las mercancías subastadas. Tampoco podrán participar en el proceso de subasta aquellas personas que se encuentren procesadas en etapa de instrucción fiscal o en juicio como autores, cómplices o encubridores en delito aduanero. También podrán intervenir las personas jurídicas, por medio de sus representantes legales o apoderados generales o especiales, debidamente acreditados, siempre que éstos o sus accionistas o socios no se encuentren inmersos en las restricciones señaladas en el inciso precedente.

Page 36: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

SECCIÓN II

Adjudicación Gratuita

Art 98.- Adjudicación gratuita.- La adjudicación gratuita será otorgada por el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador de la respectiva jurisdicción, considerando como beneficiarios a personas jurídicas públicas o privadas de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro o personas jurídicas que hubieren celebrado convenios de cooperación con el Ministerio responsable de la política social del Estado. La adjudicación de las mercancías se realizará en función del objeto social de cada institución. Procede la adjudicación gratuita en los siguientes casos:

a. Cuando existan mercancías que no hubieren sido adjudicadas a Instituciones del Sector Público, o subastadas de acuerdo a las disposiciones contempladas en los artículos precedentes.

b. Las mercancías cuya requisición se disponga mediante Decreto Ejecutivo en virtud de estados de excepción legalmente declarados.

c. Las prendas de vestir que siendo mercancías de prohibida importación no hayan sido reembarcadas conforme lo previsto en el código de la producción y este reglamento.

d. Mercancías perecibles o de fácil descomposición, inclusive cuando se haya iniciado respecto de éstas una indagación previa o instrucción fiscal.

En los casos de emergencia señalados en el literal b) de este artículo, el Presidente de la República señalará el tipo de mercancías o vituallas a entregarse a las áreas afectadas. Su ejecución estará coordinada entre la Secretaría Nacional de Riesgos o las Fuerzas Armadas. La solicitud de adjudicación gratuita de mercancías se transmitirá o presentará ante la autoridad aduanera distrital competente, para lo cual se deberá contar con el registro ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador como entidad calificada para ser beneficiaria de adjudicaciones gratuitas, cuyo procedimiento será expedido por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. La adjudicación de las mercancías se dispondrá mediante acto administrativo dictado por autoridad competente, hecho lo cual se suscribirá un Acta de entrega/recepción correspondiente, la cual contendrá el detalle de los bienes entregados por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. La persona pública o privada beneficiaria de la adjudicación contemplada en el presente artículo, sólo cancelará los gastos de bodegaje y manipulación de carga de las mercancías.

SECCIÓN III

Destrucción de Mercancías Art 99.- La Destrucción de mercancías.- La destrucción de mercancías deberá disponerse en los siguientes casos:

a. Mercancías de Prohibida Importación que hayan sido decomisadas, a excepción de prendas de vestir;

b. Mercancías inservibles; y, c. Mercancías en Depósito Temporal que se encuentren caducadas.

Page 37: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

A solicitud del sujeto pasivo, el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, podrá disponer la destrucción total de las mercancías, previo el peritaje de éstas. Los gastos ocasionados a causa de la destrucción, correrán a cargo del solicitante. La destrucción será obligatoria para las mercancías que no hayan podido ser adjudicadas en razón a su estado. En caso que como resultado del proceso de destrucción resultaren desperdicios con valor comercial según lo determine el funcionario competente, éstos se someterán al proceso de subasta pública y/o adjudicación gratuita conforme lo previsto en este reglamento. Aquellos residuos que habiendo pasado por los procesos antes indicados no hayan sido adjudicados serán desechados.

CAPÍTULO IX

REGIMENES ADUANEROS

SECCIÓN I

REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

Art 100.- Registro de Importador.- La persona natural o jurídica que realice importaciones deberá registrarse en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, conforme las disposiciones que expida para el efecto la Directora o el Director General.

SUBSECCIÓN I

Importación Para El Consumo Art 101.- Importación para el consumo.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas desde el extranjero o desde una Zona Especial de Desarrollo Económico pueden circular libremente en el territorio aduanero ecuatoriano, con el fin de permanecer en él de manera definitiva, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones, cuando hubiere lugar a ellos, y del cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras. Art 102.- Procedimiento.- Los procedimientos para la aplicación de la importación para el consumo serán establecidos por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Las mercancías ingresadas al país al amparo del régimen a consumo no podrá ser objeto de cambio de régimen.

SUBSECCIÓN II

Reimportación en el Mismo Estado

Art 103.- Reimportación en el mismo estado.- El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá autorizar la importación con la exoneración del pago de los tributos al comercio exterior de mercancías previamente exportadas al extranjero, siempre que dichas mercancías cumplan con las siguientes condiciones:

Page 38: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Para la reimportación en el mismo estado, se deberá verificar que la mercancía que se importa es la misma que fue exportada previamente, y que ésta no haya sido sometida a transformación, elaboración o reparación en el extranjero.

a. Que no hayan podido ser despachadas definitivamente para el consumo en el país de destino, por causas no imputables al exportador o hayan sido devueltas por el destinatario por encontrarlas defectuosas o no acordes a las exigencias requeridas en el contrato de compra;

b. Que la Declaración Aduanera de reimportación sea presentada por la misma persona que figura como exportador en la Declaración Aduanera de mercancías en la exportación definitiva;

c. Que se restituyan los posibles beneficios o incentivos fiscales a favor del sujeto pasivo para la exportación de estas mercancías, cuando corresponda. El cobro de estos valores podrá hacerse, de ser necesario, por la vía coactiva.

El procedimiento de reimportación en el mismo estado podrá realizarse en cualquier distrito de aduana. Art 104.- Plazo.- La reimportación deberá ser realizada dentro de un año contado desde la fecha de embarque de las mercancías exportadas.

SUBSECCIÓN III

Régimen de Admisión Temporal Art 105.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero ecuatoriano de determinadas mercancías importadas con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Art 106.- Consideraciones Generales.- Para que las mercancías importadas sean aceptadas al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, deberán ser individualizadas y susceptibles de identificación a través de marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan su reconocimiento pleno tanto al momento del ingreso como al momento de la salida del país; a excepción de los envases, embalajes y otros materiales de empaque que no sufran transformación. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrán acogerse al régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, los accesorios, partes, piezas y repuestos de los bienes de capital previamente admitidos bajo este régimen, siempre que éstos no hayan sido importados en el mismo embarque y que su solicitud de autorización al régimen sea presentada dentro del plazo de vigencia de la autorización concedida por la autoridad competente. Las mercancías señaladas en este inciso deberán ser reexportadas, nacionalizadas o destruidas bajo el control del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Las mercancías deberán ser utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo establecido; para lo cual se deberá acompañar a la solicitud de autorización al régimen, la documentación pertinente que justifique el fin que se les va a dar. Las mercancías que no puedan cumplir estos requisitos no podrán acogerse al presente régimen.

Art 107.- Fines Admisibles.- Podrán ingresar bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado mercancías que sean destinadas a los siguientes fines:

Page 39: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

a. Para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos únicamente en virtud de contratos

celebrados con instituciones del sector público. b. Para la realización de exposiciones, congresos y eventos análogos; desarrollo de eventos

deportivos, artísticos, culturales, de difusión colectiva, científicos, y de entretenimiento público; y para la demostración y promoción técnica y comercial.

c. Para uso industrial, como moldes y matrices. d. Actividades de turismo efectuadas con medios de transporte de uso privado, cuando su

permanencia en el país sea superior a 60 días. Art 108.- Sin perjuicio de las señaladas anteriormente, podrán acogerse al régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, las siguientes mercancías:

a. Herramientas o equipos reparación o mantenimiento a ser realizadas por técnicos extranjeros, contratados por instituciones de los sector público y privado;

b. Envases, embalaje y otros materiales de empaque no reutilizables y que no sufran transformación.

c. Naves amparadas en contratos de asociación debidamente autorizados por el Estado, para realizar actividades pesqueras.

d. Aeronaves destinadas al transporte aéreo público de pasajeros y carga. Las mercancías que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, no podrán ser comercializadas. Art 109.- Plazo.- Para la autorización de Admisión Temporal con reexportación en el mismo estado de los bienes admitidos al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos y contratos de asociación para actividades pesqueras, se considerará como plazo de autorización al período de vigencia establecido en el contrato el mismo que no podrá exceder del plazo contabilizado en base a los porcentajes máximos de depreciación previsto para los activos fijos en el Reglamento General a la Ley de Régimen Tributario Interno. Las demás mercancías que ingresen al amparo del presente régimen podrán permanecer en el país por un plazo de hasta seis meses. Vencido el plazo autorizado, siempre que se verifique que no se haya presentado solicitud de prórroga de permanencia de las mercancías bajo el presente régimen dentro de la vigencia de la autorización, o de cambio de régimen a consumo ante la Autoridad Aduanera competente en el mismo plazo por el importador o su agente de aduanas debidamente autorizado, ésta deberá disponer la reexportación de las mercancías importadas, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades aduaneras y la imposición de sanciones legales a que hubiere lugar. Las mercancías admitidas bajo el régimen de Admisión Temporal para la reexportación en el mismo estado, deberán ser reexportadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de su autorización, o ser nacionalizadas. Art 110.- Depreciación.- Las mercancías que ingresen al país declaradas a un régimen suspensivo del pago de tributos al comercio exterior, deberán pagar anualmente los tributos correspondientes al valor depreciado del bien, de acuerdo a los porcentajes contemplados en el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno. Art 111.- Prórroga.- Podrá prorrogarse el plazo de permanencia de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, para lo cual el importador o su

Page 40: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

agente de aduanas debidamente autorizado, deberá presentar la solicitud respectiva dentro del período de vigencia de la autorización de permanencia de las mercancías bajo el presente régimen. La prórroga de permanencia de las mercancías podrá concederse por una sola vez y por un período no superior a un año contado desde la fecha de levante de las mercancías, a excepción de las mercancías ingresadas al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras o prestación de servicios públicos y contratos de asociación para actividades pesqueras, en donde la prórroga de permanencia será concedida de acuerdo al periodo de duración del contrato que ampare su permanencia en el país. Art 112.- Cambio de beneficiario.- Sin necesidad de que las mercancías ingresadas al amparo de contratos celebrados con el Estado para ejecución de obras salgan del país, previa cancelación de la declaración original y pagados los tributos causados en proporción al tiempo de permanencia, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, autorizará la presentación de una Declaración Aduanera por parte de un nuevo beneficiario de la mercancía importada bajo el presente régimen, quien deberá justificar la propiedad sobre éstas mediante la presentación de la documentación que demuestre su dominio, y la que ampare su permanencia en el país bajo el mismo régimen. El nuevo beneficiario de la autorización asumirá todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de este régimen.

SUBSECCIÓN IV

Regímenes de Perfeccionamiento Activo

Art 113.- Régimen de Admisión Temporal para perfeccionamiento activo.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero ecuatoriano, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores. Podrán autorizarse instalaciones industriales, que al amparo de una garantía general, operen habitualmente bajo este régimen, cumpliendo con los requisitos que para el efecto señale el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Los productos compensadores que se obtengan aplicando este régimen podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, pagando tributos sobre el componente importado de dicho producto compensador. Art 114.- Consideraciones Generales.- Podrán ingresar bajo el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo las mercancías que sean destinadas al desarrollo de un proceso productivo, destinadas a cualquiera de los siguientes fines:

a. Transformación; b. Elaboración de nuevas mercancías, incluidos su montaje, ensamblaje y adaptación a otras

mercancías; o, c. Reparación, restauración o acondicionamiento.

Para importar mercancías bajo el régimen de Admisión temporal con perfeccionamiento activo, el importador podrá contratar a un tercero para que realice las operaciones propias al presente régimen; situación que no extinguirá ni limitará la responsabilidad del que funge como importador frente a la

Page 41: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Autoridad Aduanera respecto de la conservación, uso y no comercialización de las mercancías que se encuentren admitidas a dicho régimen, y que deberá ser autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 115.- Requisitos.- El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a. Que el solicitante esté domiciliado en el territorio aduanero ecuatoriano; b. Que las mercancías importadas puedan ser incorporadas en los productos compensadores

obtenidos. c. Cumplir con los requisitos que para el efecto señale de la Directora o el Director General del

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 116.- Mercancías admisibles.- Podrán ser objeto de admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo los bienes de capital, las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto terminado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser objeto de admisión Temporal para perfeccionamiento Activo mercancías que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto terminado. Art 117.- Mercancías no admisibles.- No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como:

a. Lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar

calor o energía; b. Los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto

final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Se exceptúan las mercancías que sean en sí mismas, parte principal de un proceso productivo.

Art 118.- Plazo.- Las mercancías admitidas a este régimen podrán permanecer en el territorio aduanero ecuatoriano hasta por un (1) año, tomando en consideración el fin al que están destinadas; plazo que será contado a partir de la fecha del levante de las mercancías. Este plazo puede ser prorrogado por una sola vez, por el tiempo que dure el proceso productivo, el cual será debidamente justificado ante la Autoridad Aduanera. El régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo podrá culminar con la reexportación del producto terminado al exterior o con su nacionalización. Las mercancías importadas no utilizadas en el proceso productivo podrán ser objeto de cambio de régimen a consumo o reexportadas.

Los productos incluidos los desechos provenientes del procesamiento o de la transformación de las mercancías admitidas para perfeccionamiento activo, que no sean reexportadas o destruidas de tal modo que pierdan su valor comercial, se sujetarán al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos a que hubiere lugar.

Art 119.- Pago.- Cuando sea autorizado el cambio de régimen para el consumo de las materias primas, bienes de capital y de los insumos de los productos compensadores, las autoridades aduaneras exigirán el pago de tributos al comercio exterior, vigentes a la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera de

Page 42: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

mercancías para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de conformidad a la naturaleza arancelaria y al valor del producto admitido a dicho régimen. Art 120.- Reposición con Franquicia Arancelaria.- Régimen aduanero que permite importar, con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo. Art 121.- Requisitos y consideraciones generales.- El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria se podrá conceder cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a. Que el solicitante del régimen se encuentre domiciliado dentro del territorio aduanero ecuatoriano; y,

b. Que sea posible determinar (individualizar e identificar) los productos de importación como idénticos o similares a los incorporados en los productos compensadores previamente exportados.

Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición de mercancías con franquicia son de libre disponibilidad. En el caso que estas se exporten en forma de productos compensadores, en una operación de perfeccionamiento activo, podrán ser objeto de nuevo beneficio. Cuando por razones debidamente justificadas y comprobadas, no imputables al beneficiario, deban reimportarse los bienes o productos exportados, se exigirá el pago de los tributos al comercio exterior y recargos con excepción de las tasas aplicables, a las mercancías en reposición con franquicia, exigidos en el momento de la aceptación de la Declaración Aduanera de mercancías. De acuerdo con las características del régimen, la importación de mercancías en reposición con franquicia no generará el pago de los tributos al comercio exterior y demás recargos. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados. Las personas naturales o jurídicas a las que se haya autorizado este régimen, y que por sí o a través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que hayan sido utilizadas o incorporadas mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del certificado de reposición, el cual podrá ser transferible a un tercero cuando así conste en la autorización.

Art 122.- Certificado de Reposición.- El certificado de reposición se expedirá electrónicamente por la misma cantidad de mercancías idénticas o similares que fueren utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. Será emitido por la autoridad competente dentro del plazo que establezca la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art 123.- Mercancías No admisibles.- No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen. Art 124.- Plazo.- Para acogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia, la Declaración Aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse

Page 43: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para consumo.

SUBSECCION V DEPÓSITOS ADUANEROS

Art 125.- Depósitos Aduaneros.- Régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana en un lugar habilitado y reconocido para esta finalidad, sin el pago de los derechos e impuestos y recargos aplicables. El Depósito Aduanero podrá ser público o privado. Sólo podrán realizar tales actividades aquellas personas jurídicas que se encuentren domiciliadas en el país, y que sean beneficiarias de la autorización de concesión por parte del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, sin perjuicio de lo señalado en los tratados o convenios internacionales de los cuales el Ecuador forme parte. Los depósitos aduaneros privados estarán destinados al uso exclusivo de determinadas personas, cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen, debidamente autorizado por la autoridad aduanera. Los depósitos aduaneros públicos deberán ser autorizados por la autoridad aduanera, y podrán almacenar mercancías de propiedad de terceros. Art 126.- Plazo de permanencia.- La permanencia de las mercancías en los depósitos aduaneros será hasta 1 año. Sólo por causas debidamente justificadas ante la Autoridad Aduanera competente, dicho plazo podrá ser prorrogable por una sola vez y por un tiempo no superior a un año adicional. Si excediere el tiempo señalado sin que se regularice la permanencia de las mercancías en el país, de acuerdo a las formalidades aduaneras a que hubiere lugar, se estará a las normas relativas al abandono contempladas en el Código de la Producción y el presente reglamento. Art 127.- Requisitos.- Para que las personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador puedan postularse a ser beneficiarios de la autorización de concesión de Depósito Aduanero, deberán reunir los requisitos que para el efecto señale el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 128.- Mercancías Admisibles.- Se podrán almacenar bajo el régimen de depósito aduanero toda clase de mercancías, excepto aquellas de prohibida importación, las que vulneren los derechos de propiedad intelectual, y las que establezcan las autoridades competentes.

Art 129.- Operaciones permitidas.- La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar las operaciones necesarias para el desarrollo del régimen de Depósito Aduanero, de acuerdo a los procedimientos que para el efecto expida el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

SECCIÓN II

REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

Art 130.- Registro de exportador.- La persona natural o jurídica que realice exportaciones deberá registrarse en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, conforme las disposiciones que expida para el efecto la Directora o el Director General.

Page 44: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 131.- Exportación Definitiva.- Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de mercancías en libre circulación, fuera del territorio aduanero ecuatoriano o a una Zona Especial de Desarrollo Económico, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente ley y en las demás normas aplicables. La salida definitiva del territorio aduanero ecuatoriano de las mercancías declaradas para su exportación, deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la aceptación de la Declaración Aduanera de Exportación. La Autoridad Aduanera o la empresa concesionaria del servicio de Depósito Temporal, registrará electrónicamente el ingreso a la Zona Primaria y la salida al exterior de las mercancías a ser exportadas. Cuando por causas debidas al transporte de las mercancías no pudiera cumplirse el plazo fijado en el inciso anterior, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo por una sola vez previo conocimiento de causa, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Art 132.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.- Es el régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero ecuatoriano de mercancías en libre circulación en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por el uso que de ellas se haga. Las mercancías objeto de este régimen deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes, de manera tal que puedan ser individualizadas, con el fin de que la Autoridad Aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo o inspección en el momento de la exportación y la reimportación de la mercancía. Art 133.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente deberá realizarse dentro del plazo de un año. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo previa solicitud y justificaciones de causa, por una sola vez y por un periodo no superior a un año adicional. Si vencido el plazo prorrogado, las mercancías no se hubieren reimportado, la Autoridad Aduanera las considerará exportadas definitivamente. Sin embargo la exportación definitiva deberá ser formalizada ante el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador mediante la presentación de la respectiva Declaración Aduanera de exportación y se procederá con la imposición de la sanción administrativa a que hubiere lugar. Art 134.- Fin del Régimen.- El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado concluye por:

a. La reimportación en el mismo estado, o; b. Exportación Definitiva

Art 135.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en el territorio aduanero ecuatoriano pueden ser exportadas temporalmente fuera de él con destino al exterior o a una Zona Especial de Desarrollo Económico para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores con la exención de los tributos correspondientes conforme las condiciones previstas en el reglamento a la presente ley.

Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:

a. La transformación de las mercancías; b. La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras

mercancías; y, c. La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento

Page 45: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 136.- Ámbito de aplicación y tratamiento.- La Aduana del Ecuador podrá autorizar el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a. Que la persona solicitante esté domiciliada en el territorio aduanero ecuatoriano; y, b. Que se considere posible determinar que los productos compensadores serán el resultado del

perfeccionamiento de las mercancías de exportación temporal; La autorización de perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que solicite efectuar las operaciones de perfeccionamiento.

Art 137.- Plazo.- La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha del embarque de la mercancía exportada. La autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo por un período no superior a un año adicional. Si vencido este plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, la Autoridad Aduanera las considerará exportadas definitivamente y se procederá con la imposición de la sanción administrativa a que hubiere lugar y a la ejecución de la garantía respectiva. Art 138.- Pago.- La autoridad aduanera exigirá el pago de los tributos al comercio exterior causados por los servicios e insumos agregados o incorporados a los productos perfeccionados. Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan sufrido ninguna operación de perfeccionamiento podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de tributos y recargos, excepto las tasas que les fueren aplicables. En el caso de mercancías previamente nacionalizadas que vayan a hacer uso de una garantía otorgada por el fabricante o proveedor, se deberá acreditar ante la Autoridad Aduanera competente previo a su exportación, que éstas ingresaron al país siendo beneficiarias de tal documento y que el mismo se encuentra vigente. Cuando la operación de perfeccionamiento en el país extranjero sea realizada en forma gratuita, en virtud de convenios o por garantías propias de la mercancía exportada temporalmente, su valor en aduana será igual a cero. Art 139.- Fin del Régimen.- El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo concluye por:

c. La reimportación por perfeccionamiento pasivo d. Exportación Definitiva. e. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al

perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.

Art 140.- Devolución Condicionada.- Devolución condicionada es el régimen por el cual se permite obtener la devolución total o parcial de los tributos al comercio exterior pagados por la importación de las mercancías que se exporten dentro de los plazos señalados en el presente reglamento, en los siguientes casos:

a. Las sometidas en el país a un proceso de transformación; b. Las incorporadas a la mercancía; y, c. Los envases o acondicionamientos.

El proceso de devolución condicionada de tributos estará íntegramente a cargo del Servicio Nacional de Aduanas. De esta manera, la autoridad aduanera devolverá todos los tributos al comercio exterior que correspondan, y, posteriormente, cruzará contablemente dichos valores con las demás autoridades

Page 46: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

titulares de los tributos devueltos, quienes deberán ser parte del sistema interconectado de ventanilla única electrónica de comercio exterior.

SECCIÓN III

Otros Regímenes Aduaneros

Art 141.- Almacén Libre.- El almacén libre es el régimen liberatorio que permite el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a pasajeros, en puertos y aeropuertos internacionales, sin el pago de tributos al comercio exterior. La habilitación de estos Almacenes sólo se podrá realizar dentro de los puertos marítimos y aeropuertos de operación internacional por un plazo de hasta cinco años prorrogables. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador determinará el procedimiento específico para la autorización, funcionamiento y habilitación de estos almacenes. Art 142.- Almacén Especial.- Conforme la normativa internacional aplicable y de acuerdo al procedimiento interno que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, se podrán autorizar almacenes especiales de mercancías, destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y unidades de carga destinadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga por un plazo de hasta cinco años prorrogables; a los que se podrán ingresar además, libre de todo tributo al comercio exterior, repuestos y piezas de recambio para su reparación, acondicionamiento o adecuación. Para aplicación de esta disposición, la Directora o el Director General tendrán la atribución para establecer formalidades simplificadas. Art 143.- Ferias Internacionales.- Es el régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de tributos al comercio exterior, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que para el efecto señale el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 144.- Tránsito Aduanero.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una oficina distrital con destino al exterior. Podrán realizar actividades de tránsito aduanero los medios de transporte que sean acreditados ante la Autoridad Aduanera en virtud de la autorización conferida por la autoridad de transporte competente. Art 145.- Control Aduanero.- Las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, no estarán sujetas a inspección física por parte de la Autoridad Aduanera, salvo cuando se tenga sospechas fundadas de irregularidades respecto a las mercancías transportadas. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá proceder a ejecutar el control aduanero respecto de las operaciones referentes al tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Art 146.- Solicitud.- El régimen de tránsito aduanero será solicitado por el importador, su representante legal domiciliado en el país o su agente de aduanas debidamente autorizado, ante la Autoridad Aduanera competente, quienes asumirán la responsabilidad de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y

Page 47: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

en la presente norma. Todas las mercancías transportadas en un régimen de tránsito deberán estar amparadas por una Declaración Aduanera simplificada. El transportista autorizado es responsable de presentar las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga en la aduana de salida, en la forma en que fueron presentadas en la aduana de partida. Art 147.- Limitaciones.- Los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías transportadas por éstos, deberán circular por el territorio aduanero ecuatoriano utilizando las vías y cruces de frontera habilitados que determinen las autoridades nacionales competentes, debiendo estar siempre amparados por un Manifiesto de Carga y la correspondiente Declaración Aduanera simplificada. Las autoridades aduaneras del Ecuador deberán comunicar, a las aduanas de los Países limítrofes, los cruces de frontera, vías habilitados dentro del territorio aduanero ecuatoriano para el tránsito aduanero, así como los plazos determinados para el efecto. Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa vigente para el efecto. Art 148.- Movilización o transporte.- En un mismo medio de transporte podrán ser movilizadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes declaraciones aduaneras, originadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino, siempre que no se trate de mercancía contenerizada. Cada Declaración Aduanera, podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o más unidades de carga, y movilizada en uno o varios vehículos que las trasladará desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. En el caso que la mercancía amparada en una sola Declaración Aduanera del régimen de tránsito arribe al país en varios medios de transporte, ésta deberá señalar el número de vehículos que la transportarán, debiendo indicar el peso o cantidad de mercancía que cada uno de ellos transportará y la fecha en que cruzarán la frontera aduanera ecuatoriana. Art 149.- Plazo del Régimen.- El Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador autorizará el plazo para el cumplimiento régimen, el cual estará dado en función a la distancia que separe la aduana de entrada con la de destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la declaración de Tránsito Aduanero, de acuerdo a las rutas para el efecto señale la autoridad aduanera. Art 150.- Reembarque.- Es el régimen aduanero por el cual las mercancías manifestadas y que se encuentran en un depósito temporal a espera de la asignación de un régimen o destino aduanero podrán ser reembarcadas desde el territorio aduanero ecuatoriano. Aún cuando las mercancías hayan sido declaradas a un régimen aduanero, procede el reembarque cuando por el control aduanero se determine un cambio en la clasificación arancelaria que conlleve la exigencia de documentos de control previo u otros, que no eran exigibles de acuerdo a lo declarado por el importador cuando esto obstaculice la legal importación de la mercancía. No se autorizará el reembarque cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción fundada de delito.

Page 48: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social. Este régimen se ejecutará mediante procedimientos simplificados expedidos por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. El Reembarque será solicitado por el Importador o Consignatario de las mercancías o en su defecto, por su Agente de Aduanas debidamente autorizado. Art 151.- Plazo.- Las mercancías que se sometan al presente régimen deberán ser reembarcadas en un plazo no superior a 15 días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación de la autorización concedida por la autoridad aduanera. Sólo por causas debidamente justificadas y por una sola vez, se podrá solicitar la prórroga del plazo de reembarque de las mercancías. El plazo de la prórroga concedida será de 15 días. El reembarque será realizado únicamente por la misma Zona Primaria de ingreso de las mercancías a cualquier destino en el exterior, y previo reconocimiento físico de las mercancías por parte de la Autoridad Aduanera. Art 152.- Mercancías admisibles.- Podrán acogerse a la operación de reembarque las mercancías que cumplan las siguientes condiciones:

a. Mercancías que no hayan sido declaradas a cualquier Régimen. b. Mercancías que no se encuentren en abandono. c. Mercancías sobre las cuales no se hayan configurado presunción de delito aduanero

Art 153.- Separación.- En el caso que las mercancías hubieren ingresado al país, declaradas a cualquier régimen aduanero, y producto del acto de aforo o inspección se llegare a constatar la existencia de mercancía calificada de prohibida importación, o se determinare un cambio en la clasificación arancelaria, el cual requiera la presentación de documentos de control previo o cupos de importación, entre otros, y siempre que éstos no puedan ser presentados por el importador en el término de 20 días contados a partir de la transmisión de la Declaración Aduanera, el Director Distrital competente o su delegado, dispondrá la separación de la mercancía, debiendo registrar los respectivos saldos en la Declaración Aduanera. Efectuada la separación de la mercancía, se continuará con el trámite aduanero respectivo de las que no exista restricción alguna, para lo cual se deberá cumplir las formalidades aduaneras y el pago de tributos en la proporción que correspondiere. En caso de no cumplirse con el Reembarque en los plazos establecidos, se declarará el decomiso administrativo respecto de la mercancía y se aplicará una sanción por contravención de acuerdo a lo previsto en el Código de la Producción. No se podrá autorizar el reembarque de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual. Art 154.- Transbordo.- Es el régimen aduanero por el cual se realiza la transferencia de mercancías que son retiradas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero ecuatoriano y cargadas en el medio utilizado para la salida del mismo territorio, realizándose esta transferencia bajo control aduanero. Este régimen se ejecutará mediante procedimientos simplificados expedidos por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Las mercancías declaradas al régimen de Transbordo, siempre que salgan del país dentro de los plazos previstos en el presente artículo y cumplan las disposiciones y condiciones establecidas por la Autoridad Aduanera, no se entenderán ingresadas al territorio aduanero ecuatoriano, caso contrario el declarante deberá presentar un nueva declaración aduanera a un régimen distinto del presente régimen.

Page 49: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá tomar las medidas necesarias en la etapa de importación para cerciorarse que las mercancías objeto de transbordo puedan ser identificadas en el momento de su exportación, y verificar que se realicen únicamente las operaciones aduaneras debidamente autorizadas. El régimen de transbordo podrá ser ejecutado a través de la operación de traslado. Art 155.- Modalidades de transbordo.- El transbordo podrá efectuarse bajo las siguientes modalidades:

a. Transbordo Directo.- Para el caso de transbordos directos, esto es, de un medio de transporte a otro, se deberá contar con la unidad de transporte de descarga y carga en el momento de la operación, así como con el medio de transporte que servirá para la exportación de las mercancías, debiendo proceder con la operación de transbordo de manera inmediata. No obstante se deberá precintar las mercancías o unidades de carga como constancia de supervisión de aduanas.

b. Transbordo con descarga a tierra.- Cuando el régimen conlleve la descarga a tierra, el operador

portuario será el encargado de custodiar las mercancías o unidades de carga. Para el efecto, se deberá habilitar un área de posicionamiento de la carga junto al muelle, pista o plataforma la cual contará con las seguridades establecidas en los contratos de Depósito de los operadores del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Su permanencia en estas áreas no podrá ser mayor a 24 horas.

c. Transbordo con Depósito temporal.- De requerirse un Depósito de las mercancías a ser

transbordadas, éste podrá ser autorizado siempre que se justifique ante la autoridad competente, la imposibilidad operativa para realizar el transbordo en los plazos establecidos para el transbordo directo o con descarga a tierra. El transbordo de mercancías bajo esta figura deberá ser realizado en un plazo no superior a cinco días. Será responsabilidad del Depósito temporal, la verificación de la relación entre la mercancía que ingresa a sus instalaciones, respecto a la contenida en el manifiesto.

La autoridad aduanera podrá autorizar la prórroga de los plazos señalados previamente hasta un

máximo de cinco días adicionales, cuando el transbordo total o parcial de las mercancías no se hubiere realizado por falta de espacio en el medio de transporte o problemas logísticos debidamente justificados por el transportista.

SECCIÓN IV

Regímenes de Excepción

Art 156.- Tráfico postal.- La importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales cuyo valor en aduana no exceda del límite que establezca el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador se despacharán mediante formalidades simplificadas respetando los convenios internacionales suscritos al respecto, conforme a los procedimientos que establezcan para el efecto. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras generales. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador realizará el control del flujo de envío postal que ingresa, circula o sale del territorio aduanero ecuatoriano, por las vías autorizadas por la Aduana del Ecuador, respetando las competencias y las atribuciones de la administración postal, en sujeción a convenios internacionales suscritos por el Ecuador.

Page 50: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 157.- Mensajería Acelerada.- La correspondencia, documentos y mercancías que cumplan con los plazos, procedimientos y requisitos previstos por el Servicio Nacional de Aduanas, transportados por los denominados correos rápidos, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se sujetarán a las normas aduaneras generales. La transportación de las mercancías importadas al amparo del presente régimen se realizará a través de las personas jurídicas domiciliados en el país, debidamente calificadas por la Aduana y registradas ante la Agencia Nacional Postal. En caso de envíos destinados a cualquier otro régimen, la empresa autorizada cumplirá la función de transportista La persona jurídica que ejerza la actividad mensajería acelerada que intervenga en los despachos aduaneros tendrá las mismas responsabilidades y obligaciones de las de un Agente de Aduanas, en relación a los límites de envío establecidos por el Presidente de la República. El Control Aduanero será ejercido directamente sobre los envíos postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente. Las demás operaciones derivadas de este régimen se regularán de acuerdo a los procedimientos específicos que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 158.- Tráfico Fronterizo.- De acuerdo a los compromisos internacionales, se permite el intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del pago de tributos al comercio exterior, dentro de los límites que fije el Servicio Nacional de Aduana. Art 159.- Menaje de Casa.- Se considera menaje de casa todos los bienes de uso doméstico y cotidiano pertenecientes a una persona natural o familia, embarcado en el país donde habitó de forma permanente previo a su cambio de domicilio al Ecuador. Estarán exentas del pago de tributos al comercio exterior, aquellos bienes que sean calificados por la Autoridad Aduanera como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, y que por efectos del cambio de residencia permanente al Ecuador, sean ingresadas al país por una persona, sea ésta nacional o extranjera, para sí o para su familia. Para efectos del presente régimen se considera como miembros de la familia al cónyuge e hijos de la persona que requiera la exoneración tributaria por menaje de casa o de su conviviente en unión de hecho. Art 160.- Beneficiarios.- Podrán beneficiarse de la exoneración tributaria por menaje de casa, los ecuatorianos o extranjeros, que han residido en el exterior, ya sea de manera legal o no, por un periodo no inferior a un año, y que dentro del año anterior contado desde fecha de su arribo con ánimo de residencia al país, no hayan realizado ingresos al Ecuador, que sumados superen los 60 días calendario. Únicamente en los casos de ecuatorianos que hayan residido en el exterior por un periodo superior a cinco años sin haber ingresado al Ecuador por un período mayor a 60 días calendario por cada año, y por razones debidamente justificadas, se les aceptará una permanencia en el Ecuador de hasta 120 días calendario, en el último año previo a su ingreso. En ambos casos, para acogerse a la exención tributaria prevista en la presente sección, el menaje de casa deberá arribar dentro del período comprendido entre los dos meses anteriores y seis meses posteriores al ingreso al país con ánimo de permanencia de la persona solicitante. Si la autorización de exoneración tributaria es solicitada previo al arribo de las mercancías al amparo del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos, ésta se concederá una vez corroborado que el período transcurrido, no incumpla las disposiciones establecidas para el efecto.

Page 51: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Los extranjeros deberán cumplir los mismos requisitos exigidos a los ecuatorianos y deberán acreditar poseer visa ecuatoriana. En caso de ser beneficiario de visa categoría No Inmigrante, y su residencia en el Ecuador se prevea va a ser superior a un año, deberán además acompañar a la solicitud de exoneración tributaria, el contrato de trabajo respectivo celebrado ante la autoridad competente, cuyo período de duración no podrá ser inferior a un año. Si la visa ecuatoriana estuviese en trámite, se deberá presentar ante la Autoridad Aduanera, una garantía específica por el 100% de los eventuales tributos como consecuencia de la importación, con una vigencia máxima de 90 días hábiles. De no presentarse la visa obtenida en el período señalado, se ejecutará la garantía correspondiente. Para el trámite de exoneración tributaria por menaje de casa, las personas nacionales y extranjeras demostrarán la propiedad sobre los bienes importados, mediante la presentación ante la Autoridad Aduanera, de una declaración juramentada otorgada ante el Cónsul del Ecuador competente en el domicilio permanente del solicitante en el exterior, o rendida ante un Notario Público en el Ecuador. Dicha declaración deberá recoger el ánimo de residir permanentemente en el país, junto con el detalle de los bienes ingresados en calidad de menaje de casa, señalando el valor total al que ascienden los mismos. Los ecuatorianos y extranjeros que presenten en su registro de movimientos migratorios, más de dos ingresos al país en el último año contado desde la última fecha de llegada, deberán presentar documentos consularizados que demuestren su residencia anterior en el exterior. Art 161.- Herramientas o Equipo de Trabajo.- Podrá formar parte de menaje de casa el conjunto de herramientas o equipo de trabajo perteneciente al migrante o a su familia. No estarán consideradas como herramientas de trabajo, vehículos, naves o aeronaves, cuya clasificación arancelaria específica corresponda a los capítulos 87, 88 y 89 del Arancel Nacional de Importación, así como insumos ni materias primas. Art 162.- Vehículo como parte del Menaje de Casa.- Se considerará parte del menaje de casa del ecuatoriano, hasta un vehículo automotor de utilidad familiar, con las características que el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo señale para el efecto. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador verificará que el vehículo importado cumpla con las características establecidas en la normativa dictada para el efecto. El vehículo automotor importado estará incluido en la autorización de exoneración tributaria, siempre que éste haya sido embarcado junto con los demás bienes que conforman el menaje de casa. En caso de importarse bajo la figura de menaje de casa más de un vehículo, sólo estará exonerado de tributos aquel de mayor valor que cumpla las características referidas en el presente artículo; debiendo el/los vehículos restantes, someterse al cumplimiento de las formalidades aduaneras a que hubiere lugar. Bajo ningún concepto se aceptará la importación de vehículos siniestrados. Art 163.- Exoneración por Menaje de Casa por más de una vez.- Para acogerse a la exoneración tributaria por menaje de casa por más de una vez, se deberá acreditar una permanencia en el Ecuador de al menos cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración aduanera que amparó la exoneración anterior, con interrupciones que en total no resultaren superiores a 150 días. Art 164.- Efectos Personales de Pasajeros y Tripulantes.- Los efectos personales de viajero estarán exentos de tributos, siempre que ingresen al país en las cantidades y condiciones previstas por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en la Resolución que para el efecto se dicte. En caso que el viajero ingrese al país bienes que no sean calificados como efectos personales, éste deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una declaración simplificada en la cual se describan cada una de las mercancías a

Page 52: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

importar. Si el viajero es un menor de edad y éste ingresa bienes tributables al país, el responsable del pago de la liquidación aduanera de tributos será su representante legal. Se considerarán también como efectos personales de viajeros exentos del pago de tributos al comercio exterior, aquellos bienes que le sean atribuibles a su profesión u oficio y que vayan a ser utilizados en el país durante el periodo de su estadía, de acuerdo al procedimiento específico que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. En caso que entre los bienes pertenecientes al viajero se constate el ingreso de bienes tributables al país y siempre que no vayan a ser objeto de nacionalización en el Ecuador, éstos podrán salir de la zona primaria siempre que sus propietarios constituyan una garantía, en las formas y clases que la ley y el presente reglamento lo permitan. De no contarse con la garantía respectiva, el propietario de las mercancías podrá ingresarlas a un Depósito Temporal para su custodia, y el período de permanencia de las mercancías en Depósito Temporal, estará sujeta a la contabilización de plazos previsto en el Capítulo de Abandonos de este Reglamento. En caso de que por las áreas autorizadas para salida internacional de viajeros, se transporte bienes que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, transformación o elaboración, sustitución u otra operación similar, deberá ser notificada a la Autoridad Aduanera, y dicha operación será sometida al tratamiento simplificado que se establezca para el efecto dentro de lo dispuesto en la sección de Exportación Temporal con perfeccionamiento pasivo de este Reglamento. Art 165.- Provisiones.- Las provisiones podrán ser: Para consumo:

a. Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, hayan sido o no vendidas

b. Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de embarcaciones, aeronaves, incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos. Para efectos de aplicación de este literal, se considerarán las normas internacionales vigentes reconocidas por el Ecuador, con aplicación de los procedimientos específicos dictados por la Aduana del Ecuador.

c. Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado.

Para llevar:

Se entiende por provisiones para llevar, las mercancías para vender a los pasajeros y a la tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas después de su aterrizaje, arribo o acoderamiento en el territorio ecuatoriano, que se encuentran a bordo del medio de transporte al momento de su llegada o son llevadas en él durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano. Art 166.- Provisiones a Bordo.- Las provisiones a bordo de un medio de transporte público internacional que lleguen al territorio aduanero ecuatoriano estarán libres de los tributos al comercio exterior a condición de que permanezcan a bordo de dichos medios. En caso que estos bienes sean descargadas dentro del territorio aduanero ecuatoriano se someterán a la normativa que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Page 53: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento a bordo, y para llevar, se regularán de acuerdo a lo establecido en el procedimiento interno dictado por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 167.- Subcontratación.- La relación contractual de las compañías de transporte público internacional para la prestación de servicios complementarios, tales como alimentación, limpieza, u otros semejantes, no extinguirá ni limitará la responsabilidad de la compañía de transporte frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación y no comercialización de las mercancías ingresadas bajo la figura de provisiones. Las personas jurídicas que presten los servicios antes indicados deberán estar legalmente constituidas en el país y ubicadas dentro de la zona primaria aduanera del mismo Distrito en el cual presten el servicio. La movilización de las mercancías destinadas a la prestación de los servicios antes indicados se realizará de acuerdo a las resoluciones que para el efecto dicte la Aduana del Ecuador. Art 168.- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista libre del pago de tributos por un plazo de hasta sesenta (60) días, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

SECCIÓN V

NORMAS COMUNES

Art 169.- Cambio de Régimen.- Las mercancías declaradas a un régimen que suspenda o libere de tributos al comercio exterior, podrán ser declaradas a cualquier otro régimen, antes del vencimiento del plazo concedido. Previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, el cambio de régimen será autorizado por la servidora o el servidor público competente. Prohíbase el cambio de régimen de mercancías declaradas a consumo a cualquier otro régimen. El cambio de régimen dará lugar al pago de la depreciación a que hubiere lugar. Las mercancías cuya depreciación se haya cumplido por completo de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno, sólo podrá nacionalizarse o reexportarse. No se podrá conceder cambio de régimen a consumo a mercancías de prohibida importación. Art 170.- Transferencia a terceros.- Las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo pueden ser objeto de transferencia de dominio a favor de terceros, con autorización previa de la administración aduanera, de acuerdo a las disposiciones dictadas para el efecto por la administración aduanera. Bajo el mismo procedimiento se podrá regular la transferencia de este tipo de mercancías a terceros, con fines de exportación.

CAPÍTULO X

GARANTIAS ADUANERAS Art 171.- De la garantía aduanera.- Consiste en la obligación accesoria que se contrae a satisfacción de la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar el pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles, aplicados a la importación o exportación; el cumplimiento de las formalidades determinadas por la administración aduanera; y, las obligaciones contraídas para con el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador por los operadores del comercio exterior para el ejercicio de sus actividades.

Page 54: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Las garantías aduaneras se podrán constituir en:

a. Efectivo, b. Cheque certificado, c. Nota de crédito emitidas por instituciones del sector público endosada en garantía, d. Fianza bancaria, e. Póliza de seguro, f. Carta de garantía emitida por las máximas autoridades de las instituciones del sector público,

excepto empresas públicas, g. Carta de garantía emitida las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país; y, h. Voucher autorizado de tarjeta de crédito,

Los voucher autorizados de tarjeta de crédito sólo se podrán utilizar en el caso de viajeros. Las garantías que se presenten no se liberarán mientras subsista la obligación garantizada. Art 172.- Garantías Generales.- Se podrá presentar como garantía general aduanera: fianza bancaria o póliza de seguro, a favor del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos:

a. Para Agente de Aduana.- para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana, sea persona natural o jurídica, se deberá presentar una garantía general cuyo monto será calculado a base de la fórmula establecida por la administración aduanera. Dicha fórmula deberá considerar entre otros, los tributos al comercio exterior y demás recargos cancelados de todas las importaciones en la que haya intervenido como responsable solidario en su calidad de Agente de Aduana y realizadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

El Agente de Aduana deberá mantener siempre vigente el monto total de la garantía exigida durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año posterior a la fecha de cancelación de su licencia de autorización. Durante dicho período el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador verificará las declaraciones aduaneras transmitidas bajo su nombre y representación.

b. Para Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada y para el

Tráfico Postal Internacional.- Se deberá presentar una garantía general cuyo monto será calculado a base de la fórmula establecida por la administración aduanera. Dicha fórmula deberá considerar entre otros, los tributos al comercio exterior y demás recargos cancelados de todas las importaciones que hayan despachado en calidad de representantes de sus clientes y realizadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América.

La persona jurídica autorizada no podrá importar más mercancía, cuando el valor de los tributos de

las mercancías almacenadas dentro de sus instalaciones supere el ochenta por ciento del valor de la garantía que se haya rendido, en cuyo caso el monto de la garantía deberá ser incrementada

Page 55: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

por la persona autorizada acorde al procedimiento establecido por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas.

c. Garantía para Empresas Consolidadoras y Desconsolidadoras.- Para el ejercicio de las actividades

de las empresas consolidadoras y desconsolidadoras, éstas deberán presentar una garantía general cuyo monto será calculado en base a la fórmula establecida por la administración aduanera. Dicha fórmula deberá considerar entre otros, el valor FOB de todas las importaciones que hayan consolidado o desconsolidado en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general aduanera cuyo monto será igual a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

d. Garantía para Personas Jurídicas Autorizadas como Depositos Temporales.- Para el ejercicio de

las actividades de las personas jurídicas autorizadas como depósitos temporales, éstas deberán presentar una garantía general cuyo monto será calculado en base a la fórmula establecida por la administración aduanera. Dicha fórmula deberá considerar entre otras, el valor de los tributos al comercio exterior y demás recargos correspondientes a todas las mercancías que les hayan sido depositadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general, en cuyo caso la fórmula a utilizar deberá considerar las proyecciones del valor de mercancías a ser depositadas, pero en ningún caso el monto será menor a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

No podrá ingresar más mercancía al depósito cuando el valor de los tributos de las mercancías

almacenadas dentro del depósito, supere el ochenta por ciento del valor de la garantía que se haya rendido, en cuyo caso el monto de la garantía deberá ser incrementada por la persona autorizada acorde al procedimiento establecido por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas.

e. Garantía para las Empresas Transportistas de Mercancías.- Para las empresas que realicen el

transporte de mercancías sujetas a ser garantizadas, deberán presentar una garantía general cuyo monto será calculado a base de la fórmula establecida por la administración aduanera. Dicha fórmula deberá considerar el valor de todas las mercancías que hayan sido transportadas por la Empresa Autorizada en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general, en cuyo caso la fórmula a utilizar deberá considerar las proyecciones del valor de mercancías a ser transportadas. En ningún caso el monto de la garantía será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

f. Garantías para Agentes de Carga de Exportaciones.- Las personas jurídicas autorizadas para

prestar servicios de manejo de carga, agrupar mercancías y, presentar la Declaración Aduanera en el caso de las exportaciones una garantía general cuyo monto será calculado en base a la fórmula establecida por la administración aduanera. En ningún caso la garantía podrá ser inferior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

g. Garantías para el Despacho y liquidación garantizada.- Los sujetos pasivos autorizados por la

autoridad aduanera para acogerse al despacho garantizado se presentará una garantía equivalente al cien por ciento de los tributos causados. Estas garantías podrán ser utilizadas hasta el ochenta por ciento de su valor en respaldo de los tributos no cancelados al momento del despacho de las mercancías. Las garantías del declarante serán presentadas al Distrito de su

Page 56: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Jurisdicción y tendrán validez en todo el territorio Nacional de tal forma que con una sola garantía puedan efectuar retiros de mercancías en todos los Distritos del país.

h. Garantías para el funcionamiento de Depósitos Aduaneros e Instalaciones Autorizadas para

Operar Habitualmente bajo el Régimen de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo.- Éstos deberán presentar una garantía general cuyo monto será calculado a base de la fórmula establecida por la administración aduanera. Dicha fórmula deberá considerar entre otras, el valor de los tributos al comercio exterior y demás recargos correspondientes a todas las mercancías que les hayan sido depositadas en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando se trataren de nuevas autorizaciones concedidas por la administración para el ejercicio de esta actividad, éstos deberán presentar una garantía general, en cuyo caso la fórmula a utilizar deberá considerar las proyecciones del valor de mercancías a ser depositadas, pero en ningún caso el monto será menor a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. En ningún caso se aceptará una garantía inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las garantías generales que deben acreditar los operadores de comercio exterior, así como la modificación por ampliación o reducción del monto de dichas garantías deberán ser presentadas ante la el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, bajo el procedimiento que para su efecto dicte el Director General. Las garantías generales serán presentadas ante el Distrito del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador de la jurisdicción del domicilio del sujeto pasivo. Art 173.- Garantías Específicas.- Se deberá presentar una garantía específica aduanera, a favor del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en los siguientes casos:

a. Para la admisión temporal con reexportación en el mismo estado destinados a la ejecución de obras públicas o prestación de servicios, el declarante de las mercancías deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al cien por ciento de los eventuales tributos suspendidos de las mercancías objeto de importación.

b. Para las empresas nacionales que realicen transporte público de pasajeros o mercancías, con

naves o aeronaves que ingresen al país bajo del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, el bien importado constituirá la garantía a favor de la aduana. Adicionalmente, se deberá presentar una garantía cuyo monto será igual al cien por ciento del valor de los tributos causados la nave o aeronave a garantizar.

c. Para las mercancías que se importen al país bajo regimen de feria internacional, se deberá rendir

una garantía aduanera equivalente al cien por ciento del valor de los tributos al comercio exterior suspendidos, y por un plazo no menor al equivalente a la autorización concedida por la Autoridad Aduanera competente, para la permanencia de las mercancías en el país bajo dicho régimen.

d. Cuando no se presente el Certificado de Origen o cuando habiendo sido presentado no cumple

con las formalidades, se podrá presentar una garantía conforme lo establezcan los convenios intenacionales o en su caso por el monto equivalente a los derechos arancelarios por un plazo no mayor a 30 días no renovables.

e. Cuando se presente controversia por valor en las mercancías para despacho aduanero, previo el

pago de los tributos al comercio exterior declarados o sanciones no discutidas, se podrá presentar una garantía equivalente al monto de los tributos y/o sanción objeto de la controversia por el plazo de ciento veinte días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva.

Page 57: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

f. Cuando se presente controversia por clasificación arancelaria en las mercancías para despacho aduanero, de no contar con restricciones y previo el pago de los tributos al comercio exterior declarados o sanciones no discutidas, se podrá presentar una garantía equivalente al monto o sanción objeto de la controversia, por un plazo de ciento veinte días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva.

g. Cuando se encontrare en trámite la obtencion de visa para gozar de la exoneración al ingreso del

menaje de casa y/o equipo de trabajo, el interesado deberá presentar una garantía del 100% por los eventuales tributos por el ingreso de los bienes que forman parte del menaje de casa, con una vigencia máxima de noventa días hábiles. De no presentar la visa respectiva dentro del plazo establecido se ejecutará la garantía correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

h. En los casos de Desaduanamiento Directo, se podrá presentar una garantía aduanera por el 100%

de los eventuales tributos derivados del despacho, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

i. En los demás casos que se prevea en los procedimientos que dicte el Servicio Nacional de

Aduanas del Ecuador, por los montos y con las condiciones que se establezca en los mismos. Las garantías específicas deberán ser presentadas ante uno de los Distritos del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 174.- De las garantías nominales.- Las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, podrán presentar cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre la base del principio de reciprocidad internacional, los países a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los mismos privilegios al Ecuador. Las Instituciones del Estado que conforman el sector público podrán presentar cartas de garantía que avalen el fiel cumplimiento de las formalidades aduaneras y tasas por servicios en la importación de mercancías que ingresen al país consignadas a su nombre. Las cartas de garantía deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Carta en original. 2. Firma y sello del representante legal o quien ostente la representación en el país. 3. Especificación del monto de la importación objeto de garantía. 4. Plazo de acuerdo a la Ley y su reglamento. 5. Detalle del régimen al que se someterán las mercancías garantizadas y su descripción, con la

identificación del documento de transporte y del refrendo de la declaración aduanera. 6. Copia certificada del documento que acredite la calidad de la persona que suscribe la carta.

Art 175.- De la garantía de prenda especial.- En el caso de ingreso, al territorio nacional de los vehículos de uso privado para turismo, el vehículo constituirá prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Para el efecto se estará a lo dispuesto en el procedimiento establecido por la Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 176.- Caso de excepción para no presentar garantía aduanera.- Se excluye la presentación de garantía aduanera en las importaciones a consumo de material calificado como bélico para el Ministerio de Defensa Nacional de la República del Ecuador, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y las Comandancias

Page 58: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Generales de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, así como la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. Art 177.- Condiciones de la garantía.- Para la aceptación y ejecución de las garantías éstas se sujetarán a las condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador y la normativa legal pertinente. Las garantías serán ejecutadas al verificarse el incumplimiento de las obligaciones garantizadas. De determinarse incumplimientos parciales, las garantías podrán ser ejecutadas por la parte proporcional que corresponda. Para la ejecución de las garantías deberá constatarse que el acto administrativo de liquidación, liquidación complementaria, imposición de multa, título de crédito u otro que determine el incumplimiento se encuentre firme o ejecutoriado. En caso que existan garantías aduaneras no honradas por entidades emisoras a favor del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, en virtud de resoluciones firmes, se generarán a su cargo intereses por mora, a partir de las 48 horas siguientes a la fecha en que se expidió el respectivo acto administrativo que dispuso la obligación. En caso de ejecución forzosa de las garantías, su cobro se requerirá por la autoridad Distrital competente del lugar donde tenga su domicilio tributario el sujeto pasivo. Verificado el cumplimiento de las obligaciones o formalidades aduaneras correspondientes, el funcionario competente deberá proceder con la devolución de la garantía aduanera previamente constituida.

CAPÍTULO XI

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES

Art 178.- Procedimiento.- Producido un hecho del cual se presuma la comisión de una contravención o falta reglamentaria, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático, notificará automáticamente a la persona natural o sociedad, quien a partir de ese momento contará con el término de cinco días para presentar sus alegaciones y pruebas de que se considere asistido para desvirtuar tales hechos; si la persona no se pronuncia en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de su sistema informático la notificará con la sanción correspondiente; caso contrario, si la persona compareciere dentro de los cinco días, la autoridad administrativa, sin más trámite, resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de la sanción. En el proceso de imposición de multas contemplado en el presente artículo son admisibles todas las pruebas conforme las normas del derecho procesal, excepto la prueba testimonial. Toda persona natural o sociedad notificada con un proceso sancionatorio por contravención o falta reglamentaria podrá aceptar expresamente la misma quedando impuesta la sanción desde que se expresa dicho consentimiento. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá a emitir el acto administrativo sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se regirá en lo no previsto en el presente artículo por las normas del derecho procesal.

Page 59: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

CAPÍTULO XIII

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Art 179.- Operador Económico Autorizado.- Es la persona natural o jurídica que actúa en el tráfico internacional de mercancías, autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para acceder a facilidades en el despacho de las mercancías y demás trámites aduaneros. Los Operadores Económicos Autorizados (OEA) se regularán conforme las disposiciones que para el efecto emita la Directora o el Director General.

No serán Operadores Económicos Autorizados quienes hayan sido sancionados por delito aduanero, ni las personas jurídicas cuyos representantes, socios o accionistas estén incursos en dicha situación. Quien utilice cualquier tipo de simulación para ser un OEA estando incurso en la prohibición prevista en este artículo, perderá dicha calidad, así como la persona natural o jurídica que haya coadyuvado para obtener una autorización en estas condiciones, quienes además no podrán ser autorizados nuevamente.

En caso de incumplimiento de las normas aduaneras y sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Directora o el Director General podrá suspender o revocar la autorización de los OEA conforme lo previsto en el reglamento dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que regule la actividad de los Operadores Económicos Autorizados. Art 180.- Requisitos.- Para la calificación de los Operadores Económicos Autorizados, se debe cumplir con los requisitos establecidos por la administración aduanera. El Operador deberá mantener el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos para efectos de gozar de tal calidad. Art 181.- Calificación y Evaluación.- Los usuarios interesados en acreditarse como Operadores Económicos Autorizados deberán solicitar a la Administración Aduanera la respectiva calificación. Asimismo podrá obtener esta calificación individualmente para cada etapa de la cadena logística. Las renovaciones de la autorización concedida se darán cada tres años, no obstante los operadores económicos autorizados podrán solicitar anticipadamente el retiro de su autorización. La calificación de Operador Económico Autorizado se mantendrá mientras se cumpla con los requisitos establecidos para el efecto por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, en caso de que la persona autorizada no se enmarque en la normativa establecida para el efecto su calificación quedará sin efecto. Art 182.- Revisión e Intervención.- Una vez calificados por la administración aduanera, los Operadores Económicos Autorizados podrán ser sujetos de revisiones aleatorias, en función de los programas y planes de trabajo del Servicio Nacional de Aduanas. Los procesos de intervención estarán enfocados al seguimiento del cumplimiento de los estándares de seguridad, recursos humanos y administrativos.

CAPÍTULO XIII

AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

Art 183.- Del Subdirector de Operaciones y del Subdirector Regional.- El Subdirector de Operaciones realizará las funciones que le asigne o delegue la Directora o el Director General o que consten en la normativa interna.

Page 60: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

El Subdirector Regional ejercerá las atribuciones que le asigne o delegue la Directora o el Director General o que consten en la normativa interna, con el fin de que las ejerza dentro del ámbito territorial de los distritos que determine la resolución respectiva.

La sede de la Subdirección de Operaciones será la ciudad de Guayaquil, y la sede de la Subdirección Regional será la ciudad de Quito.

El Subdirector de Operaciones deberá reunir los mismos requisitos previstos para la designación de La Directora o el Director General; y el Subdirector Regional deberá reunir los mismos requisitos que prevé la Ley para el nombramiento de los Directores Distritales.

Ambos funcionarios serán designados y removidos libremente por La Directora o el Director General.

Para ser Director Distrital se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos políticos, y tener título profesional de tercer nivel, con al menos tres años de experiencia en comercio exterior, administración u otras áreas relacionadas.

Son atribuciones del Director Distrital:

a. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus reglamentos, y demás normas relativas al Comercio Exterior; b. Verificar, aceptar u observar las declaraciones aduaneras, autorizar las operaciones aduaneras y

realizar el control de las mercancías que ingresan al país o salgan de él, así como de los pasajeros en los puertos, aeropuertos internacionales y lugares habilitados para el cruce de la frontera y disponer la inspección, examen y registro de los medios de transporte internacional que ingresen al territorio aduanero ecuatoriano o salgan de él;

c. Conceder las exenciones tributarias que corresponda de conformidad con lo previsto en el reglamento a la presente Ley.

d. Resolver los reclamos administrativos y de pago indebido; e. Revisar de oficio sus propios actos en los términos establecidos en esta Ley y el Código Tributario. f. Sancionar de acuerdo a esta Ley los casos de contravención y faltas reglamentarias; g. Emitir órdenes de pago, títulos y notas de crédito; h. Ejercer la jurisdicción coactiva en nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; i. Declarar el decomiso administrativo y aceptar el abandono expreso de las mercancías y

adjudicarlas cuando proceda, conforme lo previsto en esta ley y su reglamento; j. Ejecutar las resoluciones administrativas y las sentencias judiciales en el ámbito de su

competencia; k. Comunicar a la Fiscalía los hechos sobre los cuales se presuma la comisión de un delito aduanero

y poner las mercancías aprehendidas a su disposición; l. Comparecer ante el juez competente como acusador particular, a nombre del Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador, en los procesos penales por actos punibles que afecten el interés institucional;

m. Autorizar los regímenes aduaneros especiales contemplados en esta Ley y en las regulaciones que expidan las Organismos Supranacionales en materia aduanera;

n. Autorizar el cambio de régimen conforme a esta Ley y su Reglamento; o. Controlar las mercancías importadas al amparo de regímenes aduaneros especiales; p. Efectuar la subasta pública de las mercancías constituidas en abandono; q. Autorizar el desaduanamiento directo de las mercancías; y, r. Las demás que establezca la Ley y sus reglamentos, así como las que delegue La Directora o el

Director General mediante resolución.

Page 61: PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ADUANAS · 2017. 3. 29. · Carga especial: Mercancías que por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en

Art 184.- Del Servicio de Vigilancia Aduanera.- El Servicio de Vigilancia Aduanera es una unidad operativa especializada y armada del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la cual está sometida a las normas de esta Ley, a la reglamentación que dicte el Presidente de la República y a las disposiciones emitidas por la Secretaría Nacional. Para participar en el proceso de selección para el ingreso al Servicio de Vigilancia Aduanera, los aspirantes deberán haber aprobado el curso de formación de oficiales de cualquiera de las ramas de las Fuerzas Armadas. El personal del Servicio de Vigilancia Aduanera se sujetará a las leyes que regulan la carrera del servicio público, única y exclusivamente, en materia de remuneraciones. La Directora o el Director General es la máxima autoridad del Servicio de Vigilancia Aduanera y será competente para emitir sus manuales de procedimientos operativos.