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PP - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre

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Page 1: PP - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA · Tales hechos se subsumen en el artículo 365° del Código Penal - Violencia contra autoridad pública, con la agravante contenida en el

PP - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA

Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre

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Una sociedad necesitada de respuestas judiciales rápidas yefectivas en el ámbito penal, importa hoy en día un deberinexcusable del sistema punitivo en su conjunto =INSEGURIDAD CIUDADANA.Proyección legislativa que se remonta a un poco más de dosdécadas =

PP - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA

PREÁMBULO

Sobrecriminalización de las conductasdelictivas de mayor incidencia criminal = Penade Cadena Perpetua.los delitos Preterintencionales aquellosinjustos penales objeto de una mayorrepresión.

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Los delitos contra la vida, como el Asesinato y el Parricidioreciben una pena menor que los delitos preterintencionales.Un excesivo estilo casuístico generando zonas imprecisas dedelimitación típica.

Lo sucedido en el caso del Robo agravado con muertesubsecuente y su distinción con el Asesinato para facilitar otrodelito, fue claro ejemplo del infortunio del PopulismoPunitivo.A la fecha, la vida humana ha sido relativamente reivindicadapor la ley penal, delitos de Feminicidio y Sicariato.

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Estando a una realidad criminológica que se agudiza en eltiempo, cobrando cada vez más víctimas, hacen que lasreformas punitivas se focalicen en el plano estricto de lasanción

El Vandalismo de no pocos peruanos, es el manifiesto de unirrespeto flagrante a las normas que rigen a una sociedadmínimamente civilizada Y, poca confiabilidad de laciudadanía hacia la policía.

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Esta situación se dramatiza al público, cuandolos actos propios de Inseguridad Ciudadanason difundidos por los medios decomunicación social.Cuando se impide y/o obstaculiza el normaldesarrollo de la función policial.

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Tales hechos se subsumen en el artículo 365° del Código Penal- Violencia contra autoridad pública, con la agravantecontenida en el inc. 3) del artículo 367° (in fine) de la segundatabulación

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cuando la violencia y/o amenaza recae sobreun miembro de la Policía Nacional.

Incriminación del tipo legal agravado, quecuenta con un marco penal oscilante entre losocho a doce años de pena privativa de lalibertad.

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Sanción de excesiva drasticidad, comparando con delitoscomo el Homicidio simple o con el Homicidio culposo.

¿Una conducta de esta naturaleza justifica una pena tansevera? ¿La tipificación del tipo base del artículo 365° del CP,con la agravante del numeral 3) del artículo 367°, es enrealidad correcta, fuera de una interpretación literal de lanorma?

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No se puede comparar la muerte culposa odolosa de una persona, con la perturbación dela actuación policial = DESPROPORCIÓN.

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El «Estado Constitucional de Derecho», supone por un lado:

No existe derecho a la «anarquía», de impedir de propia manoque un funcionario ejecute un acto propio del cargo quedesempeñaTampoco existe derecho a la arbitrariedad y alabuso público =Cderecho de «resistencia», «lícito».

1.- ASPECT0S DOGMÁTICOS DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA

la sujeción estricta de la Ley, por parte de losfuncionarios y/o servidores públicos y elacatamiento de los ciudadanos a los dictadosde la Ley.

Como se dice en la doctrina, configuraría eldelito el empleo de fuerza dirigida a resistir oevitar un acto de abuso funcional por parte dela autoridad pública.

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La coacción ejercida contra el funcionario, debe recaer sobreun campo de absoluta ilegitimidad.

Debe subyacer simultaneidad entre el acto de violencia(fuerza) que despliega el autor y el acto funcional de laautoridad,

Si ejerce violencia contra él para impedir queagote una arbitrariedad o una injusticia, elautor no estará cometiendo delito alguno.

una vez ejecutada la actuación pública, ya noes posible de estar ante esta figura del injustopenal.

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En la jurisprudencia comparada, se dice: "Para que existaatentado a la autoridad es menester que el acto funcional aúnno haya comenzado; en la residencia, que aquél haya sidoiniciado. La contemporaneidad entre la violencia y el acto delfuncionario, es, pues, el rasgo más firme que distingue laresistencia del atentado, que se caracteriza, a su vez, por laprioridad de la violencia respecto del acto".

No se protege aquí ni la función ni el cargo, sino la personadel funcionario. Pero más que su integridad o su vida, lo quese protege es su capacidad y/o facultad de autodeterminación,que podría verse constreñida o limitada por el obrar (ilícito)del agente delictual.

Lo que inmediatamente menoscaba el delito es la libertad dedeterminación del oficial público, su libertad de decisión en elejercicio de la función.

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La acriminación prevista en el artículo 365° tiene por fin,proteger punitivamente el normal desarrollo de lasactuaciones públicas,

La «violencia» es el despliegue de una fuerza física, orientadaa coartar los mecanismos de defensa del funcionario y/oservidor público;

sancionando con pena toda actuaciónciudadana tendiente a obstaculizarla y/oimpedirla, siempre que de por medio existaviolencia o amenaza.

imposibilitar la concreción de la voluntad de laAdministración, que es sustituida por lavoluntad del particular.

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La violencia en derecho penal, puede ser clasificada, de lasiguiente manera:

La noción de violencia también abarca la fuerza física sobrelas cosas, cuando ésta es usada como medio para dificultar oimposibilitar el sujeto público el ejercicio de sus funciones.

Como violencia personal, cuando recaedirectamente sobre las personas; comoviolencia real, cuando se ejerce sobre las cosas;y como violencia impropia, en la cual no existepropiamente el ejercicio o aplicación de lafuerza física, sino la utilización de otrosmedios.

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En la ejecutoria recaída en el Exp. Nº 137-98, se expone que:“Al haber el procesado realizado disparos con su arma defuego, con la finalidad de impedir que el Secretario delJuzgado lleve a cabo la diligencia de lanzamiento ordenadasobre su inmueble, ha incurrido en el delito de violencia yresistencia a la autoridad”.

Si la violencia ejercita por el autor, da lugar a afectaciones alcuerpo y la salud del sujeto pasivo de la acción, estaremosante un Concurso delictivo con los tipos de lesiones.

siempre que dicho estado de desvalor hayasido generado de forma dolosa; si el resultadosobrevenido es atribuible a título de culpa =artículo 367° del CP, siempre que sean«graves».

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La violencia ha de ser de mínima entidad lesiva, v. gr., unempujón o una bofetada que lanza el sujeto activo sobre elsujeto pasivo de la acción.

Entonces ¿Basta que esta misma acción seejecute contra un efectivo policial, para que seconfigure la agravante contenida en elnumeral 3)- artículo 367°.

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El marco penal previsto en el tipo base – art. 365°, es unapena privativa de la libertad no mayor de dos años y, segundo,

La construcción de una circunstancia de agravación tiene quever con mayor desvalor del injusto típico, sea de la acción odel resultado.

2.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL ARTÍCULO 367° DEL CP

para poder afirmar la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias de agravación delart. 367°: verificar la presencia de todos loselementos constitutivos de la modalidadbásica.

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En el caso de la agravante, que se sostiene en la calidad delsujeto pasivo de la acción: en contra de un miembro de laPolicía Nacional, cuya justificación material tiene que ver enrealidad con una cuestión criminológica y con una finalidadpolítico criminal a la vez,

¿Qué tanto es la diferencia cuando la violencia y/o amenazarecae sobre un agente municipal, sobre un ejecutor coactivo osobre un secretario judicial a comparación de un efectivopolicial?

definiendo una pena no menor de ocho ni mayorde doce años de pena privativa de la libertad.

el personal policial efectúa una labor de primeralínea, en defensa de la estabilidad del ordenpúblico y la Seguridad Ciudadana, no por ello elresto de actuación púbica-administrativa es demenor relevancia.

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En su redacción primigenia, el artículo 367° del CP, nocontemplaba esta modalidad del injusto agravado, siendo sumarco penal una pena no menor de tres ni mayor de seis años.La modificación del tipo por la Ley N° 27937, de febrero de2003, no la incluyó, mas supuso la incrustación de dos nuevasagravantes:

La Ley N° 28878 de agosto 2006, fue la que finalmenteincorpora la modalidad agravada, que tiene como sujeto pasivode la acción a un efectivo policial, miembro de las fuerzasarmadas y otros

- el hecho se comete a mano armada y, el autorcausa una lesión grave que haya podido prever,con una escala penal no menor de cuatro nimayor de siete años de ppl.

conminación penal oscilante entre los cuatro ylos siete años de pena privativa de la libertad.

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Por su parte, el Decreto Legislativo N° 982 de julio 2007,aumenta el marco penal del primer párrafo a cuatro años comomínimo y ocho años como máximo, de pena privativa de lalibertad,

La Ley Nº 30054, de junio 2013, termina por agravar la penade este supuesto de agravación a una pena no menor de ochoaños de privación de la libertad manteniendo el extremomáximo de la misma.

incrementando la pena de la agravante, a unapena no menor de seis ni mayor a doce años deprivación de la libertad.

Se tiene que la circunstancia más grave, lamuerte atribuible a título de culpa, alcanza los15 años de como máximo y doce años comomínimo.

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Estando además que la lesiones graves (preterintencionales),son reprimidas con la misma pena: Situación de Agravacióncontar con un

factor que pueda mínimamente justificar unapenalidad tan severa.

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Derecho penal argentino, en buscada distinción entre el delitode Atentado contra la autoridad – tipo base (art. 237°), con lacircunstancia agravante inc. 4) del artículo 238°, al señalareste último que la prisión será de seis meses a dos años: “Si eldelincuente pusiera las manos en la autoridad”.

3.- ANÁLISIS DEL DERECHO PENAL COMPARADO

Siendo que la modalidad básica define comoverbos: emplear la intimidación o fuerza porparte del autor o autores para exigirle a unfuncionario público la ejecución u misión…

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Es así, que la doctrina especializada de dicho país, se haesforzado denodadamente para trazar una líneainterpretativa que permita distinguir ambos injustos.

Para FONTÁN BALESTRA, la expresión poner en manos enla autoridad no equivale a la fuerza normal y necesaria paraobligarle hacer o dejar de hacer, sino al “ponerle la manoencima”, según el decir popular, es decir, ejercer sobre élviolencia o castigo, que no llegue a constituir otro delito.

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En palabras de CREUS, la expresión “poner manos” esmetafórica, entendiéndose por tal modo contacto físico directoentre el autor y el sujeto pasivo por medio del cual aquélejerce fuerza sobre éste;

La diferencia escriba-a nuestro entender- en la intensidad delacto de fuerza, independientemente de que haya habido o nocontacto físico entre el agresor y el sujeto pasivo.

tanto pone manos quien golpea con las suyas alfuncionario como quien lo saca a empujones dellugar donde se encuentra o lo inmoviliza,sentándose sobre él.

la agravante debe tener algún fundamento que laidentifique, particularizándola.

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Desde una mirada estrictamente literal, diríamos que ladiferencia estriba en que la agravante requiere que la fuerzadesplegada por el autor recaiga directamente sobre la esferadel sujeto pasivo de la acción,

Fíjese que sujetar las manos del servidor policial, a efectos deque éste no pueda imponerle la multa de tránsito constituiríatambién la agravante en cuestión, lo que nos parecedesacertado y desafortunado.

v. gr., un puñete, una bofetada, una patada o unempujón, mientras que la fuerza a que hacealusión el tipo base sería toda aquella que serealiza a la distancia (no contacto físico).

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Es necesario buscar criterios cuantitativos, en cuanto a que lafuerza que se hace alusión en la hipótesis de agravación sea deuna intensidad tal, que coloque en un mayor riesgo laincolumidad física:

Sujeto Pasivo de la acción, que en algunos casospuede generar visibles daños en la integridadcorporal de la víctima.

como un puñetazo u otro contacto físico del autorsobre el sujeto pasivo de símil entidad, mas no elempujón o una simple cachetada.

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Pensamos, que el «merecimiento» y «necesidad» de una penano menor de ocho ni mayor de doce años de ppl, requiere dealgo más,

No podemos concebir que sea racional que se le imponga auna persona ocho años de privación de la libertad, porempujar al policía que intenta imponerle una multa por unainfracción de tránsito.

4.- PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA

si es que en verdad queremos cautelar larazonabilidad de la respuesta penal.

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A decir de REÁTEGUI SÁNCHEZ en la doctrina nacional,existe una afectación al principio de proporcionalidad de laspenas (abstractas), ya que el solo hecho de poseer una calidaden el sujeto pasivo no podemos simplemente agravar unaconducta típica,

Esta justificación ha de requerir que esta violencia tengacomo desenlace una afectación de cierta magnitud en el estadocorporal del efectivo policial,

y lo más grave es que, el Juez penal, si loencuentra culpable, no tendrá otra opción queaplicar una pena efectiva al autor o autores.

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reconducible a las Lesiones «Leves»; fíjese,que el resultado preterintencional de Lesiones«Graves», lo tenemos como circunstancia deagravación en un numeral anterior a lahipótesis, donde el sujeto pasivo de la acciónha de ser cualquier funcionario y/o servidorpúblico, descartando los del numeral 3).

Por consiguiente, la única posibilidad de poder tipificar unaagravante, con tan severa sanción, es que la acción del sujetopasivo genere lesiones leves en la integridad corporal delefectivo policial,

entendiendo a la acción típica como una fuerzade cierta intensidad lesiva.

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el despliegue de una violencia mayor a la quese aprecia en el tipo base, el acometimiento deuna fuerza con idoneidad para generar estadosde lesión al sujeto pasivo de la acción.

Si bien nuestra posición genera cuestionamientos de estrictalegalidad, debemos entender que una sanción tan severarequiere de un injusto penal de alto grado de lesividad,

VILENCIA y AGRESIÓN son dos conceptos que puedenconjugarse en su interpretación, máxime si la AGRAVANTEDE LESIONES GRAVES requiere evidentemente de unacometimiento físico de mayúscula intensidad.

Se toma como base, la lesiones graves «preterintencionales»que se hace alusión en el numeral anterior del artículo 367°del CP.

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donde la sanción ha de ser una respuestaponderada frente al crimen, no el ejercicio deuna mera afirmación de la autoridad.

La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 3-2008/CJ-116,tuvo la oportunidad de definir las magnitudes de lesión(causadas preterintencionalmente), Robo agravado - art. 189°del CP.

Sujetar la respuesta penal a estándares de razonabilidad yracionalidad es un cometido irrenunciable en el Estado socialy democrático de derecho,

La interpretación de la Ley penal, por tanto, ha de seguir uncriterio ajustable a la proporcionalidad que debe existir entreel acto atribuible al autor con la magnitud de la sanción aimponer por la judicatura.