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1 POSIBILIDAD Y NECESIDAD URGENTE DE COMUNICACIONES PROCESALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Autor: Magdo. Leonel Castillo González 1 Sumario: Introducción. 1. El derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción. 2. La seguridad jurídica: fundamentos racionales de una convención socio-jurídica acentuada por la inercia. 3. Una aproximación al estado actual (de hecho y de derecho) del uso de medios electrónicos de comunicación en el proceso jurisdiccional. 4. Conceptualizaciones generales de los medios de comunicación electrónica. 5. Conclusiones. Bibliografía y otras fuentes de información. “La imprenta significó una revolución respecto de la rudimentaria escritura manual. Mucho después, la revolución visual con el cine, y luego la televisión, exigió nuevas destrezas para adquirir conocimientos. La computadora enlazada al teléfono y capaz de recoger datos, sonidos e imágenes interactivamente ha inaugurado una época de alcances difíciles de prever, a riesgo de embriagarnos en ejercicios y metáforas futuristas.” (La nueva alfombra mágica. Raúl Trejo Delarbre). Introducción. El presente estudio se sitúa en el campo de los derechos fundamentales y la impartición de justicia, y pretende explicar la posible y necesaria inclusión de los medios electrónicos de comunicación, a partir del impacto que las nuevas tecnologías de la información han tenido en la sociedad contemporánea y, específicamente, en el campo del derecho 2 . 1 Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El autor deja constancia de reconocimiento y gratitud a sus colaboradores licenciados Mónica Cacho Maldonado, Andrés Vázquez Murillo, Iván Castillo Estrada, Federico Valle Ochoa, José Antonio González Flores, Ernesto Camacho Ochoa y maestro Jaime del Río Salcedo, por la investigación y auxilio material directo que le proporcionaron para hacer realidad una vieja inquietud, que de otro modo seguiría en el mundo intangible. 2 En Cavero Lataillade, “Presente y futuro de las telecomunicaciones” dentro de la obra colectiva Curso de Derecho de las telecomunicaciones coord. por Merino Merchán y Pérez-Ugena,

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POSIBILIDAD Y NECESIDAD URGENTE DE COMUNICACIONES PROCESALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Autor: Magdo. Leonel Castillo González1 Sumario: Introducción. 1. El derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción. 2. La seguridad

jurídica: fundamentos racionales de una convención socio-jurídica acentuada por la

inercia. 3. Una aproximación al estado actual (de hecho y de derecho) del uso de medios

electrónicos de comunicación en el proceso jurisdiccional. 4. Conceptualizaciones

generales de los medios de comunicación electrónica. 5. Conclusiones. Bibliografía y

otras fuentes de información.

“La imprenta significó una revolución respecto de la rudimentaria escritura manual. Mucho

después, la revolución visual con el cine, y luego la televisión, exigió nuevas destrezas

para adquirir conocimientos.

La computadora enlazada al teléfono y capaz de recoger datos, sonidos e imágenes

interactivamente ha inaugurado una época de alcances difíciles de prever, a riesgo de

embriagarnos en ejercicios y metáforas futuristas.”

(La nueva alfombra mágica. Raúl Trejo Delarbre). Introducción.

El presente estudio se sitúa en el campo de los derechos fundamentales y la

impartición de justicia, y pretende explicar la posible y necesaria inclusión de los

medios electrónicos de comunicación, a partir del impacto que las nuevas

tecnologías de la información han tenido en la sociedad contemporánea y,

específicamente, en el campo del derecho2.

1 Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El autor deja constancia de reconocimiento y gratitud a sus colaboradores licenciados Mónica Cacho Maldonado, Andrés Vázquez Murillo, Iván Castillo Estrada, Federico Valle Ochoa, José Antonio González Flores, Ernesto Camacho Ochoa y maestro Jaime del Río Salcedo, por la investigación y auxilio material directo que le proporcionaron para hacer realidad una vieja inquietud, que de otro modo seguiría en el mundo intangible. 2 En Cavero Lataillade, “Presente y futuro de las telecomunicaciones” dentro de la obra colectiva Curso de Derecho de las telecomunicaciones coord. por Merino Merchán y Pérez-Ugena,

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La elección del tema se debe a diversas razones. La primera es la importancia

indudable que reviste todo lo que se relaciona con los derechos fundamentales. La

segunda, descansa en el propósito de profundizar en un punto en el que las

repercusiones sobre el ordenamiento jurídico del progreso tecnológico son

evidentes.3 De esta suerte, al mismo tiempo que se permanece en el corazón de

la actividad jurisdiccional cotidiana, es posible reflexionar sobre cuestiones de vital

actualidad, como es el uso de la informática. Finalmente, la necesidad de acudir al

derecho positivo nacional y a los precedentes del derecho comparado, terminan

por completar los motivos que reforzaron mi interés por abordar una investigación

en este campo.

El desarrollo de nuevos medios de comunicación, producto de la llamada

revolución tecnológica, propia de los últimos años, ha puesto adjetivos a la

sociedad surgida tras estos cambios tecnológicos. Entre los términos acuñados

para definir este fenómeno, se encuentran el de sociedad de la información,

sociedad digital o sociedad virtual.

La técnica ha hecho posible, gracias a la digitalización, dar un uso a la información

hasta ahora inimaginable, que exige, entre otras condiciones, contar con una

infraestructura en la que la anchura de banda garantice la calidad necesaria de la

comunicación, la capacidad de interacción esté asegurada, así como crear un

entorno favorable y suficiente de seguridad en el transporte de la información.

Como consecuencia del desarrollo tecnológico, los sectores que tradicionalmente

podían definirse como ámbitos cerrados, verbigracia, audiovisual,

Dykinson, 2000, p. 218 y ss, se hace un listado de sectores a los que los cambios tecnológicos, especialmente, la conjunción de la informática y telemática podrían afectar. 3 Así, se debe aprovechar una magnífica ocasión para comprobar de qué forma se produce la conexión entre norma jurídica y realidad social, conexión que, si es fundamental en cualquier rama del derecho, en el constitucional adquiere una relevancia decisiva. En este sentido, vid. Lucas Murillo de la Cueva, Pablo, El derecho a la autodeterminación informática, Tecnos, 1990, p. 19.

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telecomunicaciones e informática, convergen gracias a los productos multimedia.

De hecho, internet, al que se concibe como embrión de la sociedad de la

información, se muestra como un paradigma de esa convergencia. Pero junto a

éste, muchos otros medios, como la televisión interactiva, vienen a poner de

manifiesto ese fenómeno.

En la sociedad de la información, las relaciones jurídico-sociales se desarrollan en

un contexto global en el que todo es instantáneo y accesible en el tiempo y en el

espacio.

La seguridad es pieza clave al hacer uso de los medios electrónicos de

comunicación, al crear el clima de confianza necesario para que se utilicen.

Ciertamente, existe una fuerte tendencia a considerar que sin seguridad los

derechos no valen, en tanto que la aplicación del principio de seguridad se llega a

convertir en un presupuesto de cumplimiento de derechos, que se acentúa de

forma más marcada frente a la posible utilización de medios tecnológicos.

Sin embargo, existen medios idóneos que permiten asegurar aspectos como:

confidencialidad (la información sólo está disponible para el usuario); integridad (el

contenido de la información no es susceptible de alteración o falsificación);

accesibilidad (sólo para quienes tienen derecho); autenticidad (del origen y destino

de la información, es decir, remite quien dice ser y no otra persona), e

imposibilidad de rechazo (alegar la falta de envío o recepción)4.

De esta forma, la seguridad puede convertirse en mecanismo mediante el que se

otorgue valor, con efectos jurídicos de carácter vinculante, a las actividades

desarrolladas en la red.

4 De entre las técnicas que se utilizan para asegurar la información, la criptografía ocupa un papel primordial. Se trata de una fórmula que permite cifrar la información, esto es, convierte un texto plano en uno ininteligible, de manera que para ser descifrado precisa de la clave o llave correspondiente. Vid., entre otros, Martínez Nadal, A., Comercio electrónico, firma digital y autoridades de certificación, Civitas, 1999.

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El presente trabajo se articula de la siguiente forma: tras una referencia

introductoria al derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción previsto en el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace

referencia a la seguridad de las comunicaciones de las actuaciones en los

procesos, para tratar de entender los fundamentos racionales de esa convención

en el ámbito jurídico, y cómo la necesidad de contar con mínimos de seguridad se

satisface psicológicamente con estereotipos que responden más a la inercia que a

la prueba de su eficacia a través del tiempo, de su presencia en la práctica

jurídica; con lo cual se agudiza el enfrentamiento inevitable entre las exigencias

constitucionales de contar con una justicia ágil, eficaz, completa, imparcial y

gratuita, y de dar seguridad respecto de la realidad de las cosas.

A este efecto, la investigación se dividió en dos grandes partes: la primera, una

aproximación a los medios de comunicación electrónica, tales como internet, firma

digital, correo electrónico, fax, teléfono y la televisión interactiva, el examen de sus

fortalezas y debilidades; la segunda, una visión general del estado actual,

legislativo y práctico, de la utilización de esos medios tecnológicos.

Se finaliza con algunas conclusiones y propuestas de la posibilidad y necesidad

urgente de comunicaciones procesales por medios electrónicos.

1. El derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción5

5 La relevancia de la doctrina constitucional con relación a la totalidad del precepto es indiscutible. No obstante, el estudio, por razones obvias de delimitación material en su extensión, sólo se centrará en algunas ideas generales que, a su vez, tratarán de poner de relieve la importancia del derecho a la jurisdicción y los motivos que explican la amplitud de sus efectos en la consolidación y, al mismo tiempo, legitimación del estado de Derecho.

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La justicia es uno de los valores fundamentales o superiores que persigue todo

ordenamiento jurídico, ya que su consecución es uno de los fines primordiales de

un Estado social y democrático de Derecho.

El fundamento básico del derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción se

encuentra en el hecho de que a las personas se les ha prohibido satisfacer por sus

propios medios, el conjunto de derechos e intereses que constituyen su patrimonio

jurídico (párrafo primero).

Sobre la base de esta prohibición, es necesaria una compensación que permita

exigir esa defensa al Estado, poniendo en marcha un mecanismo de impartición

de justicia, gracias a lo que se denomina derecho a la jurisdicción, cuya finalidad

esencial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia en forma

definitiva y firme, así como de manera pronta, completa, imparcial y gratuita

(párrafo segundo), y para que este derecho se vea cabalmente satisfecho es

menester que los tribunales se ocupen también de vigilar y proveer lo necesario

para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones (párrafo tercero).

En otras palabras, prohibido el ejercicio de la fuerza privada como forma de

satisfacer las propias pretensiones y derechos, el objeto de la jurisdicción, cuyas

bases se encuentran en el precepto constitucional bajo estudio, es resolver en

forma pacífica y por las vías jurídicas, los litigios que se presentan, mediante

resoluciones que determinan, imperativamente, cuál de los intereses opuestos se

encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las

decisiones.

Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad,

precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre

de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados

en ella.

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El derecho a la jurisdicción no establece excepción respecto a los conflictos que

puedan presentarse ante un tribunal, porque de limitarse algunos de ellos, el

derecho se vería mermado. El punto de partida de esta tesis reconoce como base

que la garantía constitucional del derecho a la jurisdicción tiene por finalidad

asegurar el cumplimiento y la legitimidad del estado de Derecho a favor de

cualquier gobernado, cuando se le cause una afectación jurídica en el ámbito de

sus derechos, sin excepción alguna, esto es, que los derechos de los gobernados

deben ser objeto de protección por parte de la jurisdicción estatal, bajo cualquier

supuesto y en cualquier circunstancia, salvo los casos de excepción expresamente

previstos a nivel constitucional.

De este modo, el juzgador debe optar por la interpretación que favorezca el

acceso a la justicia, y no la que lo restrinja, a fin de que, en la medida de lo

posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio

cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses.

Ciertamente, la tendencia actual es dar oportunidad al gobernado de acceder con

mayor facilidad a la jurisdicción, y sólo exigir el cumplimiento de los elementos

estrictamente necesarios para que el Estado pueda realizar la función

jurisdiccional.6

Por otra parte, el acceso a la justicia, como garantía individual de todo gobernado -

protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como

en las leyes secundarias- no puede prestarse a abusos por parte del propio 6 Este es el cause que ha tomado el sistema jurídico mexicano, por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, desde hace bastante tiempo, que en los casos donde se sigue un procedimiento de privación, sin que esté regulada en la ley secundaria la garantía de audiencia, la autoridad debe aplicarla. Igualmente, con relación a los elementos necesarios para la constitución del proceso, ha establecido que es violatoria de la garantía de audiencia la circunstancia de que una ley procesal no contemple la prevención, pues dicha institución procesal constituye una parte fundamental en el ejercicio del derecho de defensa, ya que con ella se facilita al gobernado el acceso a la justicia.

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justiciable, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado

democrático.

Esa garantía de acceso a la justicia es correlativa a la existencia de los órganos

jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas

instancias sólo deben llegar los pleitos o litigios en los que realmente se requiera

la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquiera

desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad, puede

llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los

supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la

justicia.7

Teniendo en cuenta la relevancia del derecho fundamental objeto de estudio, no

puede extrañar que se recoja por el derecho internacional. Así, el artículo 2,

apartado 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(1966), establece que toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el

Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal

violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus

funciones oficiales.

Por su parte, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

(1948) dispone que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,

a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,

para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de

cualquier acusación contra ella en materia penal.

7 Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas y ello podría resolverse con poner un poco de cuidado al verificar los elementos de carácter objetivo que se tienen al alcance, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales. Sobre todo, si se tiene en cuenta que existen órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas que tienen que resolver con premura y antes de ciertas fechas en las que fatalmente deben acontecer determinados supuestos legales.

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Por último, los artículos 8, apartado 1, y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José (1969), prevén, el

primero, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El segundo,

que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la

ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

En el Pacto se agrega, además, que los Estados partes se comprometen a:

a) Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión

en que se haya estimado procedente el recurso.

Retomando el hilo de la cuestión, la síntesis apretada que se ha hecho de los

conceptos más importantes, en mi concepto, del derecho fundamental a la tutela

judicial o a la jurisdicción, pretenden poner de relieve la importancia de la

constitucionalización de ese derecho y la necesidad de encontrar mecanismos o

instrumentos que permitan la realización de la función tuitiva del estado de

derecho y de los derechos en tiempo más breve del prevaleciente, sin sacrificar

las exigencias constitucionales, como es el caso de la seguridad.

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2. La Seguridad Jurídica: fundamentos racionales de una convención jurídico-social acentuada por la inercia.

En el apartado anterior se evidenció la necesidad de contar con un Poder Judicial

donde impere -pero no tan sólo- una justicia ágil, eficaz, completa, imparcial y

gratuita, en observancia al artículo 17 de la Constitución Federal, como garantía

de equilibrio, ejercicio moderado del poder público y respeto absoluto a los

derechos humanos, en un estado social y democrático de derecho.

Sin embargo, en el campo de los hechos, por diversas razones, ya sea

convencionalismos sociales, por el natural temor a lo desconocido, por ignorancia

o por intereses creados, suelen rechazarse propuestas novedosas sin apoyo en

otra justificación real que no sea la inercia, por lo cual existe la tendencia a que el

cumplimiento del ideal de justicia pronta sea pospuesto para privilegiar la

satisfacción ritual de los caducos formalismos impuestos como únicos y absolutos

para alcanzar la seguridad jurídica, en lugar de ensayar fórmulas para que ambos

principios se cumplan con la mayor efectividad posible, esto es, que el servicio de

justicia sea rápido y seguro.

En los procesos jurisdiccionales, uno de los medios, a través de los cuales el

hombre ha buscado y “encontrado” esa seguridad jurídica, ha sido el

establecimiento de formalismos inmutables para la validez de las actuaciones

judiciales, principalmente en las comunicaciones que se requieren en los

procesos, ya sea con las partes o con otras autoridades.

Empero, esos formalismos, sea por excesivos o por no ser ya funcionales, han

sido causa de dilación en la impartición de justicia, en un mundo en el que el

número y complejidad de los asuntos llevados a los tribunales se ha incrementado

en sumo grado.

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En este nuevo estado de cosas, la propuesta es abandonar esos viejos

formalismos y adoptar y adaptar otros mecanismos, con base en los avances

científicos y tecnológicos tan considerables de la actualidad, que a la vez que

cumplan con la exigencia de seguridad jurídica, permitan la agilidad de los

procesos para hacer realidad el postulado de una justicia ágil y expedita.

Ciertamente, se debe considerar la existencia de instrumentos o herramientas

logrados por la tecnología en el terreno de las comunicaciones, que pueden

brindar la misma o mayor seguridad, y a la vez reducir considerablemente el

tiempo de cada proceso jurisdiccional.

Según Ihering, desde el inicio de la tradición jurídica occidental, ningún otro

principio ha llegado a alcanzar una realización tan amplia, durante tanto tiempo,

como el formalismo8, el cual se perfiló como el elemento que brinda la seguridad

jurídica que, a su vez, garantiza la libertad del hombre, pues a pesar de la

contradicción aparente que pudiera existir entre los conceptos de libertad y

forma, debido a que una se refiere a la más amplia voluntad material, en tanto que

la otra reduce a la primera por las líneas que marca para su realización, en

realidad constituyen ideas paralelas, pues la forma es enemiga de la arbitrariedad

ante lo cual se convierte en aliada de la libertad9.

La observancia de las formas en el ámbito jurídico exigía, inicialmente, la

intervención de determinado número y calidad de personas (testigos) para la

formación de los actos jurídicos, en función del tipo de acto que pretendía

8 Así, la forma, tenía por fin último poder descubrir y asegurar la intención y voluntad de los intervinientes en un acto jurídico, mediante la corporización, y perseguía también el objetivo de permitir que los otorgantes del acto reflexionaran sobre su significado y alcance, a la vez que protegía el interés de terceros. 9 Cfr. IHERING, Rudolf, El espíritu del derecho romano, vol. 3, Oxford, 2001, p. 582 y 583. En dicha obra se menciona, por ejemplo, la emancipatio (emancipación del menor de edad), adoptio (adopción), la arrogatio. (adopción de una persona no sujeta a patria potestad), el testamentum in comitiis calatis (testamento hecho en los comicios convocados). Ciertamente, la utilización de las formas solemnes en el Derecho Romano se sustenta en la necesidad de asegurar de manera eficaz la conservación de los instrumentos, que son testimonio de la existencia del acto y aseguran la protección de terceros.

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realizarse10, donde el papel del testigo no sólo era presenciar el hecho, sino

responder de su veracidad ante cualquiera, incluso con su fuerza física11. En este

caso, la importancia de la forma radicaba en la palabra.

Tiempo después, el uso del papel y la escritura fue adquiriendo cada vez mayor

importancia para dejar asentado lo que -anteriormente- se sostenía a través de la

palabra, porque los documentos, en sentido estricto, constituyen una forma

permanente de la manifestación de la voluntad o del pensamiento humano, por lo

cual, lógicamente, comenzó a utilizarse para comprobar determinados hechos12.

Así, paulatinamente, esta nueva forma fue aceptándose cada vez más para dejar

constancia de ciertos actos jurídicos13, hasta adoptarse en los sistemas jurídicos

como una formalidad para la celebración de los mismos.

Esa transición, no obstante, se generó con cierta resistencia, puesto que la

escritura, sobre todo en esa época, representaba algo abstracto que no es en sí

mismo el acto generado, y en cambio, lo sencillo, natural y primitivo, es la

expresión oral de ideas que, en un principio, en el derecho constituía la forma

jurídicamente necesaria, sin que existiera algún acto solemne en el cual la

escritura pudiese reemplazar a la palabra, puesto que ésta era la reservada para

dichos actos14.

No obstante, el uso de documentos no se convirtió en un medio infalible para

probar determinados hechos, en atención a la posibilidad de errores que le son

inherentes, puesto que es factible que no exista correspondencia entre lo que

aparece escrito y el acto que realmente se celebró, entre la persona que aparece

10 Idem. p. 620 a 622. 11 Cfr. IHERING, op. cit. vol. 1, p. 102 y ss. 12 FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola, Lógica de las pruebas en materia criminal, tomo II, Temis, 1997, p. 350. 13 Se puede afirmar que esos medios o elementos que tienen por finalidad conservar la memoria de un acto jurídico, hallan comprendidos en la idea de la forma. 14 IHERING, op. cit. p. 667.

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como firmante y quien realmente suscribió el documento, etcétera, lo cual hizo

necesario tomar medidas para incrementar el grado de confiabilidad de los

documentos.

Una de las medidas más importantes que se implementaron para tal efecto, es la

intervención, en la elaboración de los documentos, de personas dotadas de una

credibilidad superior, de fe pública, para que frente a todos ese documento sea

tenido por cierto y auténtico. Lo anterior, a su vez, permitió distinguir en una escala

de valores, el grado de certeza que en sí mismos revestían los documentos,

mediante un catálogo que clasificó los documentos en públicos y privados15;

mientras los primeros, por las formas seguidas para su elaboración, están

destinados a inspirar fe pública, los otros, sólo surten efectos entre quienes

intervinieron en su elaboración y, por eso, generalmente se requiere de otros

elementos para que alcancen cierto grado de credibilidad dentro de un proceso,

como el reconocimiento expreso o tácito, o bien, de otras pruebas como la pericial

o la testimonial.

Lo anterior evidencia ciertas características de las formalidades ideadas por el

hombre para tratar de conseguir seguridad jurídica en la celebración de los actos

del proceso: a) han estado en constante evolución, conforme con las exigencias

que imperan en determinado contexto, en la medida en la que los nuevos

descubrimientos o adelantos de la ciencia brindan la oportunidad de garantizar la

seguridad, facilitan la operatividad y fines del proceso en general y, b) que en

todas las épocas ha existido cierta reticencia para aceptar que las formalidades

cambien de distinta manera a las que milenariamente se habían usado, por virtud

de la idea de seguridad que generan las formalidades ya conocidas frente a

aquellas que no resultan de uso común y representan cierta dificultad en cuanto a

su comprensión, tal como ocurrió en el tránsito del testimonio oral a la escritura en

general, y de ésta a la documentación especial. 15 FRAMARINO, op. cit. p. 350.

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Un fenómeno similar tiene lugar, actualmente, en relación con la implementación

de los medios electrónicos en los procesos jurisdiccionales.

En efecto, existe una tendencia a continuar la realización de las notificaciones,

exhortos, despachos, requisitorias, cartas rogatorias, etcétera, por los medios que

hasta ahora se han utilizado, respaldados por la persona humana, a través de un

documento escrito con determinados requisitos, como el uso de un sello oficial del

órgano jurisdiccional emisor, la firma autógrafa del funcionario judicial respectivo,

utilización de hojas membretadas, etcétera; y se observa con desconfianza o

cierta reticencia la posibilidad de usar el fax, el correo electrónico o el internet,

como medios para efectuar esas comunicaciones; lo anterior se debe a que,

ordinariamente, el hombre teme a lo que aún desconoce o no tiene familiaridad, y

ante eso, prefiere mantenerse dentro de lo que conoce.

Así, uno de los principales argumentos que se oponen a la utilización de los

elementos nuevos, consiste en que los mismos proporcionarían poca seguridad de

la realización de las comunicaciones. Sin embargo, como se evidenciará

posteriormente, esa objeción no es del todo válida, porque, al igual que ocurrió

con los documentos, ante el cierto grado de falibilidad que pudieran tener los

medios actuales de comunicación, siempre es posible encontrar mecanismos que

permitan tener seguridad racional de la realización de las actuaciones procesales

y de su autenticidad.

Lo anterior no significa que las formalidades actuales constituyan medidas de

seguridad obsoletas completa y totalmente, ya que si bien a la fecha no han

dejado de brindar certeza en los actos, sin embargo, en muchos casos implican el

empleo de tiempo considerable, con la consecuente duración prolongada del

proceso y, por tanto, a la impartición tardía de la justicia, que se traduce, en

realidad, en su negación.

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3. Una aproximación del Estado actual (de hecho y de derecho) del uso de medios electrónicos de comunicación en el proceso jurisdiccional.

La implementación de los medios electrónicos de comunicación en el sistema

jurídico mexicano ha sido lenta y paulatina, pues en la gran mayoría de las

legislaciones federal y estatales apenas comienzan a incorporarse elementos

procesales novedosos. En este sentido, son contadas las disposiciones flexibles o

abiertas en las cuales se otorgan al juzgador mayores facultades para utilizar otras

herramientas tecnológicas encaminadas a mejorar y agilizar el ejercicio de la

función jurisdiccional, tales como el correo electrónico, la telefonía digital e

internet.

Esta omisión no sólo está presente en los ámbitos jurídicos, tradicionalmente

conservadores o reacios al cambio, sino también se hace evidente en aquellas

materias caracterizadas, en las últimas décadas, por una continua transformación,

como son los derechos electoral, fiscal o mercantil, los cuales, a pesar de sufrir

una infinidad de modificaciones tendientes a su actualización, todavía mantienen

una brecha, estrecha o limitada, respecto de la utilización de los avances ofrecidos

por el desarrollo tecnológico, para hacer más ágil y expedita la impartición de

justicia.

Lo anterior no se traduce en una negativa total del legislador a regular estos

temas, más bien se trata de un proceso en plena gestación, cuyo desarrollo

apenas comienza a reflejarse en algunos ordenamientos jurídicos.

Por ejemplo, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y en las legislaciones electorales de Aguascalientes, Baja California Sur,

Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Estado de México,

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Tabasco, Veracruz16, se permite el uso del fax para realizar notificaciones. Sin

embargo, su utilización se limita a casos excepcionales o extraordinarios, por lo

que es una figura que todavía se encuentra restringida para supuestos

específicos.

En otros ordenamientos, como el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal

del Procedimiento Administrativo y el Código Financiero del Distrito Federal17, no

sólo se permite notificar cualquier actuación procesal o administrativa mediante el

uso del fax, sino también por teléfono o por correo electrónico, pero sujeto a que

exista consentimiento expreso de los interesados para ser informados por alguna

de estas vías.

Algo similar acontece en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior18, al

obligar a la parte interesada en iniciar un mecanismo alternativo de solución de

controversias, a incorporar su número de teléfono y fax en la solicitud

correspondiente, así como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental19, cuando permite a las personas dar su

dirección de correo electrónico, para recibir ahí las notificaciones y datos

derivados de la solicitud presentada ante las unidades de enlace.

16 Véase los artículos 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes; 352, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; 242 del Código Electoral de Campeche; 25 y 32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila; 343 del Código Electoral de Colima; 80, 85 y 86 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; 312 del Código Estatal Electoral de Durango; 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 311 del Código Electoral del Estado de México; 298 el Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y 10 del Reglamento del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. 17 Cfr. los artículos 253, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación; 35, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, y 541, fracción V, del Código Financiero del Distrito Federal. 18 Artículo 117 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. 19 Artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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Ciertamente, no sólo existen avances en materia de notificaciones, también

algunas legislaciones han incorporado instrumentos interesantes, como la Ley del

Mercado de Valores20, la cual otorga a las partes de un contrato de intermediación

bursátil, la posibilidad de convenir el uso de télex, fax o cualquier otro medio de

electrónico o de telecomunicaciones, para enviar, intercambiar o, en su caso,

confirmar órdenes de la clientela inversionista; o la Ley de la Procuraduría Social

del Distrito Federal21 que no requiere de formalidad alguna para la presentación de

quejas o inconformidades promovidas ante ese organismo, por lo que se pueden

realizar de forma verbal, escrita, telefónica o por cualquier otro medio electrónico.

A pesar de los avances, éstos todavía resultan insuficientes para dar respuesta a

las necesidades de una sociedad compleja, caracterizada por el aumento

constante en el uso y aplicación de los adelantos tecnológicos en las actividades

cotidianas de sus miembros. Ante estas circunstancias, las normas y las

instituciones no pueden asumir una postura hermética, por el contrario, deben

instrumentar estrategias que permitan incorporar de forma gradual estos

mecanismos, sin dejar de tomar en cuenta las condiciones culturales y

económicas del país.

Por su parte, el debate doctrinal sobre la introducción y usos de estos mecanismos

tecnológicos en el desarrollo de la función jurisdiccional, también muestra un ritmo

de reflexión y análisis lento, en la medida en que son muy pocos los

investigadores mexicanos dedicados a estudiar y proponer reformas en esta

materia. Basta con revisar las publicaciones recientes de los principales centros

académicos del país, para darse cuenta de la gran distancia que existe entre el

interés por estos temas y la prioridad cognitiva otorgada a otros tópicos.

20 Artículo 91, fracciones II y V de la Ley del Mercado de Valores. 21 Artículo 31 de la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal.

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4. Conceptualizaciones generales de los medios de comunicación electrónica.

En este apartado se pretende hacer una descripción concisa y somera de los

medios de comunicación electrónica, sin que abunden datos de alta especificidad

técnica, sino más bien brindar una noción general de las fortalezas y debilidades

de esas importantes herramientas tecnológicas, a fin de comprender sus posibles

alcances y vinculaciones con el proceso jurisdiccional.

Como ya se ha manifestado, los particulares se comunican cada vez con mayor

habitualidad por correo electrónico, los Estados comienzan a utilizar la red para la

organización de los servicios públicos o para facilitar las declaraciones de

impuestos y el intercambio de formularios (workflow), y en el ámbito de la

administración de justicia, existe un tímido incremento en la utilización de los

medios electrónicos para consultar expedientes o realizar notificaciones a las

partes.

En el último caso, se ha tropezado con el aparente obstáculo de la inseguridad

característica del entorno de redes abiertas que se manifiesta, por ejemplo,

mediante la posibilidad de manipulación de mensajes o la denegación de envío o

recepción de la información.

En la problemática de la realización de actos procesales, mediante la utilización de

tecnologías digitales, surgen cuestiones que deben ser analizadas con carácter

preliminar y que tienen que ver con los llamados documentos electrónicos.

Con relación a los documentos electrónicos se destacan los siguientes aspectos

fundamentales:

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a) Constan en un soporte material (cintas, disquetes, circuitos, chips de memoria,

redes).

b) Contienen un mensaje escrito usando el lenguaje convencional de los dígitos

bancarios o bits (entidades magnéticas que los sentidos humanos no pueden

percibir directamente).

c) Están escritos en un idioma o código determinado.

d) Pueden ser atribuidos a una persona determinada en calidad de autor mediante

una firma digital, clave o llave electrónica.

Desde este punto de vista, los documentos electrónicos poseen los mismos

elementos que un documento escrito en soporte papel. Tienen la ventaja de poder

transmitirse rápidamente mediante algún medio de comunicación como el correo

electrónico o internet, y pueden ser traspasados a soporte de papel.

Asimismo, la aparente dificultad de adulteración de los documentos en soporte

papel (que es la característica que se remarca para afirmar que es el mejor medio

para hacer constar hechos o actos jurídicos) deja de ser sustantiva cuando se le

compara con las ventajas que ofrecen los instrumentos digitales en cuanto a la

disponibilidad instantánea de la información -en la cantidad deseada- para ser

trabajada directamente por el interesado, la rapidez de transmisión y su bajo

costo, así como su confiabilidad, pues la tecnología disponible permite adicionar a

esas cualidades, entre otras, la casi imposibilidad de adulteración, la posibilidad de

imputar la autoría y el otorgamiento de la confidencialidad necesaria a la

información transmitida, mediante la utilización de la criptografía de clave pública

que es, actualmente, la herramienta más promisoria para lograr la necesaria

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seguridad en las comunicaciones electrónicas y, de este modo, favorecer el pleno

desarrollo del potencial de las redes abiertas22.

Las técnicas criptográficas -necesarias para brindar seguridad a los sistemas- son

utilizadas, entre otros, para los siguientes propósitos fundamentales:

I. Mantener la confidencialidad del mensaje, es decir, hacer que la información

transmitida a través de una red o almacenada en un sistema informático sea

totalmente ilegible para quien no posea la clave para hacerla legible.

II. Garantizar la autenticidad del emisor/receptor, es decir, permitir al destinatario

asegurarse de que el mensaje fue enviado realmente por quien dice ser.

III. Asegurar la integridad de la información, de manera que ésta no pueda ser

modificada o alterada, intencional o accidentalmente. El mensaje debe llegar a

destino sin alteraciones en su contenido o en el orden de la recepción de las

unidades (cuando se compone de bloques).

IV. Permitir el no repudio, para poder probar fehacientemente que el usuario ha

enviado o recibido un mensaje, de modo que ninguna de las dos partes pueda

alegar que no efectuó la transmisión.

22 En líneas generales, y a modo de aproximación al tema, la criptología es el nombre genérico con que se designa a la criptografía y al criptoanálisis y constituye el estudio de los sistemas de cifrado y descifrado destinados a transformar información legible en ilegible y viceversa. Por su parte, la criptografía es el diseño de métodos para cifrar mensajes antes de que sean transmitidos, mediante el empleo de ciertos algoritmos, para enmascarar información confidencial, mientras que el criptoanálisis se ocupa de quebrantar esos procedimientos para obtener la información original. La criptografía, como medio para proteger información, es tan antigua como la escritura misma. Antiguamente, estaba vinculada casi exclusivamente a los círculos militares y diplomáticos; en nuestros días, el almacenamiento y flujo de gran cantidad de información confidencial hace de la criptografía una necesidad real para cualquier persona.

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V. Posibilitar el control de acceso, de modo que sólo los usuarios autorizados y

debidamente identificados puedan obtener permiso de acceso al sistema y a

determinados actos.

VI. Garantizar la disponibilidad, es decir, asegurar que la información y los

sistemas se encuentren disponibles cuando sean requeridos. El objeto es

asegurar la continuidad operativa de los sistemas.

Dentro de los medios seguros y poco costosos de autenticar mensajes y asegurar

su integridad y confidencialidad se encuentra la firma electrónica23.

23 La firma electrónica se define como el de conjunto de datos, en forma electrónica, ajenos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge. La firma digital es una secuencia de caracteres alfanuméricos que contiene los elementos que identifican al remitente aplicando una clave privada, garantizando así la integridad, autenticidad y la imposibilidad de rechazo del mensaje. El certificado es el documento digital que identifica a la autoridad certificadora que lo ha emitido, identifica al firmante del mensaje o transacción, contiene la clave pública del firmante y, a su vez, la firma digital de la autoridad certificadora que lo ha emitido. En otras palabras, es la manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas digitales o de la integridad de un mensaje. La autoridad certificadora es la entidad que da testimonio de la pertenencia o atribución de una determinada firma digital a un usuario o a otro certificador de nivel jerárquico inferior. La entidad de certificación es aquella que está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales. El suscriptor es la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado. La emisión de certificados y la creación de claves privadas para firmas digitales por lo general dependen de una pluralidad de entidades que están jerarquizadas de una manera que las de nivel inferior obtienen su capacidad de certificación de otras entidades de nivel superior. Finalmente, en la cúspide de la pirámide suele hallarse una autoridad certificadora, que puede pertenecer al Estado. Las autoridades certificadoras tienen la función de emitir, suspender y revocar certificados, así como dar a conocer la situación actual de un certificado y crear claves privadas. Las autoridades certificadoras se encargan de registrar las claves públicas de los usuarios y las certifican con lo que se llama un certificado de clave pública. Este certificado, es un archivo que contiene la clave pública de un usuario, sus datos personales y que es firmado por la autoridad certificante con su propia clave. De esta forma la autoridad certifica y da autenticidad a esa certificación. Desde este punto de vista los certificados digitales, tienen una cierta similitud con las licencias de conducir. Mientras que las licencias de conducir permiten viajar por las carreteras, los certificados digitales permiten navegar por internet, asegurando la identidad del usuario y la propia navegación.

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La forma más popular de firma electrónica es la llamada firma digital (en concreto

la de clave asimétrica)24.

La firma digital consiste en una combinación de números y letras que forman una

cadena lo suficientemente larga como para garantizar que es imposible la

existencia de una cadena igual para identificar a otra persona.

Dicha modalidad de firma se asienta sobre la utilización de una clave privada y

una clave pública entre el emisor y el receptor del documento, cuya finalidad es

tanto encriptar el documento electrónico, al que se añade la firma, como “firmarlo”

mediante la incorporación al documento que se desea enviar de un “resumen” del

mismo (hash), que varía según cada tipo de documento y los caracteres en el

contenido y que, por tanto, es único y distinto para cada documento firmado; todo

ello gracias a una función del ordenador que se incorpora al correo electrónico del

usuario.

Si bien la firma digital nos permite comprobar la relación entre un mensaje y la

clave utilizada, subsiste el problema de verificar que la clave corresponde

realmente a la persona o entidad que dice poseerla. Este problema requiere la

intervención de un tercero, en el que confíen las dos partes implicadas. Es lo que

se llama autoridad de certificación. Esta institución debe ser ajena al titular de la

firma que se debe certificar y validar.

5. Conclusiones.

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 17)

prohíbe el ejercicio de la fuerza privada como forma de satisfacer las propias 24 Es más, en muchas ocasiones se confunden las expresiones de firma digital y de firma electrónica, pero queda claro que la firma digital es una clase de firma electrónica, si bien no la única.

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pretensiones y derechos, por lo que la finalidad esencial del derecho a la tutela

judicial o a la jurisdicción es que los tribunales estén expeditos para impartir

justicia en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa, imparcial

y gratuita, y para que este derecho se vea cabalmente satisfecho es menester que

los tribunales se ocupen también de vigilar y proveer lo necesario para que se

lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

Segunda. La tendencia actual es dar oportunidad al gobernado de acceder con

mayor facilidad a la jurisdicción, y sólo exigir el cumplimiento de los elementos

estrictamente necesarios para que el Estado pueda realizar la función

jurisdiccional, en concordancia con los tratados y convenios internacionales

suscritos y ratificados por México.

Tercera. En el campo de los hechos, por diversas razones, ya sea

convencionalismos sociales, por el natural temor a lo desconocido, por ignorancia

o por intereses creados, suelen rechazarse propuestas novedosas sin apoyo en

otra justificación real que no sea la inercia, por lo cual existe la tendencia a que el

cumplimiento del ideal de justicia pronta sea pospuesto para privilegiar la

satisfacción ritual de los caducos formalismos impuestos como únicos y absolutos

para alcanzar la seguridad jurídica, en lugar de ensayar fórmulas para que ambos

principios se cumplan con la mayor efectividad posible, esto es, que el servicio de

justicia sea rápido y seguro.

Cuarta. Existe una tendencia a continuar la realización de las notificaciones,

exhortos, despachos, requisitorias, cartas rogatorias, etcétera, por los medios que

hasta ahora se han utilizado, respaldados por la persona humana, a través de un

documento escrito con determinados requisitos, como el uso de un sello oficial del

órgano jurisdiccional emisor, la firma del funcionario judicial respectivo, utilización

de hojas membretadas, etcétera; y se observa con desconfianza o cierta reticencia

la posibilidad de usar el fax, el correo electrónico o internet, como medios para

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efectuar esas comunicaciones. Así, la propuesta es hacer uso de esos

instrumentos electrónicos que brindan la misma o mayor seguridad.

Quinta. La implementación de los medios electrónicos de comunicación en el

sistema jurídico mexicano ha sido lenta y paulatina, pues en la gran mayoría de

las legislaciones federales y estatales apenas comienzan a incorporarse

elementos procesales novedosos; verbigracia, notificación de cualquier actuación

procesal o administrativa mediante el uso del fax, teléfono o por correo electrónico,

pero sujeto a que exista consentimiento expreso de los interesados para ser

informados por alguna de estas vías

Sexta. La utilización de los medios electrónicos para consultar expedientes o

realizar notificaciones a las partes se ha tropezado con el aparente obstáculo de la

inseguridad característica del entorno de redes abiertas que se manifiesta, por

ejemplo, mediante la posibilidad de manipulación de mensajes o la denegación de

envío o recepción de la información. Sin embargo, la tecnología disponible permite

adicionar a las ventajas que ofrecen los instrumentos digitales en cuanto a la

disponibilidad instantánea de la información -en la cantidad deseada- para ser

trabajada directamente por el usuario, la rapidez de transmisión y su bajo costo, la

posibilidad de mantener la confidencialidad del mensaje, garantizar la autenticidad

del emisor/receptor, asegurar la integridad de la información, permitir la

imposibilidad del rechazo de la información, tanto en su envío como recepción,

posibilitar el control de acceso y garantizar la disponibilidad de la información,

mediante la utilización de la criptografía de clave pública que es, actualmente, la

herramienta más promisoria para lograr la necesaria seguridad en las

comunicaciones electrónicas.

Séptima. Dentro de los medios seguros y poco costosos de autenticar mensajes y

asegurar su integridad y confidencialidad se encuentra la firma digital, que

consiste en una combinación de números y letras que forman una cadena lo

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suficientemente larga como para garantizar que es imposible la existencia de una

cadena igual para identificar a otra persona.

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