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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, UN ANÁLISIS A SU APLICACIÓN PRACTICA DESDE UN PUNTO DE VISTA
JURÍDICO
ANA MARIA PEÑA GUEVARA CARLOS ALBERTO POLO GARCIA DIANA XIMENA SOLANO VARGAS
BOGOTA D.C.
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TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
1. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
1.1 EVOLUCION NORMATIVA
1.2 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
1.2.1. EN MATERIA CIVIL
1.2.2. EN ASUNTOS LABORALES
1.2.3. ASUNTOS DE FAMILIA.
1.2.4. EN MATERIA COMERCIAL
1.2.5. ASUNTOS CONTENSIOSO ADMINISTRATIVOS
1.2.6. ASUNTOS PENALES O POLICIVOS
1.3. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
2. PROCESO CONCILIATORIO EN LAS CAMARAS DE
COMERCIO.
2.1 ETAPA DE PLANEACION
2.2 ETAPA DE CONTACTO
2.3 ETAPA DE CONTEXTO
2.4 ETAPA DE DEFINICIÓN DEL CONFLICTO
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2.5 ETAPA INTERACTIVA
2.6 ETAPA DE DISEÑO DEL ACUERDO
2.7 ETAPA DE CIERRE
3. ESTADÍSTICAS DE LAS CONCILIACIONES OBTENIDAS Y
FALLIDAS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO DE BOGOTÁ,
CALI Y BARRANQUILLA, DESDE QUE COMENZÓ A REGIR
LA LEY 640 DE 2001.
3.1 ESTADISTICAS DE LAS SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN
3.2 ESTADISTICAS DE LAS CONCILIACIONES LOGRADAS
3.3 ESTADISTICAS DE LAS CONCILIACIONES PARCIALES
3.4 ESTADISTICAS DE LAS AUDIENCIAS SIN ACUERDO
3.5 ESTADISTICAS DE LAS INASISTENCIAS.
3.6 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA
3.7 CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
3.8 ESTADISTICAS DEL MOVIMIENTO CONSOLIDADO DE
PROCESOS
4. ANALISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO Y
PROCEDIMENTAL DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
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5. CRITICAS A LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ACTUAL.
5.1. CRITICAS A LA CONCILIACION EXTRJUDICIAL ACTUAL,
DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO.
6. PROPUESTAS A LAS CRITICAS REALIZADAS A LA
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.
7. CONCLUSIONES
8. PROYECTO DE LEY 001 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN
NORMAS RELATIVAS A LA CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
BIBLIOGRAFIA
ANEXOS
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
UN ANÁLISIS A SU APLICACIÓN PRÁCTICA
DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO
INTRODUCCIÓN
El conflicto es la situación tensa de dos o más personas que están en
desacuerdo con respecto a algo, ya sea porque éstas tienen
pretensiones opuestas o porque buscan usar medios excluyentes para
alcanzar entre sí sus objetivos.
El conflicto puede tener diferentes niveles, siendo el primero de ellos la
expresión moderada de la inconformidad, y el último, el extremo del
desacuerdo basado en hostilidades tales como la ofensa, el perjuicio o
el daño.
Inicialmente, se sabe que el conflicto puede ser individual cuando es
interno, pero en realidad el trascendente es el surgido entre varias
personas, es decir, el conflicto externo constituido por los siguientes
grados:
• conflicto entre dos o más individuos
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• conflicto entre individuos y organizaciones
• conflicto entre grupos
• conflicto entre organizaciones (instituciones, entidades, etc.)
• conflicto entre sujetos de Derecho Internacional (Estados y
Organizaciones internacionales)
Al respecto es importante aclarar, que los conflictos hacen parte del ser
humano, ya que su ser pensante hace que discrepe en los diversos
aspectos de la vida interactiva, es decir, la existencia de diversos
puntos de vista surgidos respecto de una misma situación hace que
muchas veces surja el conflicto.
Es por ello que el conflicto no debe ser visto como negativo, ya que
sencillamente es una consecuencia de la facultad de discrepar surgida
de la esencia misma del ser humano, lo que debe surgir de aquel es un
análisis basado en los fundamentos de la discrepancia que permita
concluir cual de los argumentos es mas fuerte y coherente, y por ende
cual debe aplicarse.
Es así como surgen los diferentes medios para la solución de los
conflictos, siendo estos: el diálogo directo por una parte, y por otra,
aquel mediante el cual la solución se confía a un tercero.
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Adicionalmente, encontramos los medios intermedios a los
mencionados, y es en este punto donde ubicamos la Conciliación como
mecanismo alternativo para solucionar los conflictos.
El acto de conciliar consiste en armonizar intereses en principio
divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado,
mientras la convergencia no implique la renuncia de un derecho
fundamental en su núcleo esencial.
La disputa no es la única vía en lo jurídico. Pensar eso, corresponde a
una mentalidad ya superada, pues el proceso esta abierto, si se puede,
al acto de conciliar, por múltiples motivos, entre los que se encuentran
la economía procesal, la autonomía de la voluntad, la pronta y debida
justicia y, por sobre todo, la paz social.
El Derecho tiende de suyo hacia la convivencia, y la conciliación es una
de las formas de coexistencia pacifica de los intereses en un principio
contrapuestos. Se rige pues, por la idea del interés jurídico limitado por
el propio titular, en aras de una utilidad próxima mayor. Conciliar no
implica por esencia una renuncia, sino la limitación reciproca y
voluntaria de las pretensiones de las partes, de tal manera, que a través
de ella se busca armonizar los derechos por éstas equivocados.
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Ahora bien, el acto de conciliar no puede ser de una manera única,
rígida e inflexible, teniendo en cuenta que lo que importa realmente es
el fin que se persigue. Es, pues, un acto que admite múltiples formas de
realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no se
vulneren los derechos de nadie, y, por sobre todo, mientras no se
desconozca el derecho de defensa.
Por esto en esta tesis se realiza un acercamiento a la conciliación
extrajudicial, como requisito de procedibilidad, de acuerdo a lo
establecido por la ley 640 de 2001, teniendo en cuenta su
reglamentación, así como la dispuesta para el mencionado requisito, y
los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Con el fin de observar la conciliación extrajudicial desde un punto de
vista real y práctico, se miran las estadísticas de las conciliaciones
solicitadas, obtenidas y fallidas, de los Centros de Conciliación y
Arbitramento de las Cámaras de Comercio de Bogotá D.C., Cali y
Barranquilla, desde la entrada en vigencia de la Ley 640 de 2001.
Para obtener las estadísticas mencionadas, se realizó un estudio de
campo en las correspondientes ciudades, el cual nos implicó
desplazarnos hasta esos lugares. De tal forma que Carlos Alberto Polo
viajó a la ciudad de Barranquilla y posteriormente a Santa Marta, en el
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mes de Octubre de 2002 y visitó las instalaciones de la correspondiente
Cámara de Comercio.
El paso siguiente fue la solicitud de una entrevista con el Director del
Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, a lo
cual le contestaron que no era posible esa semana porque el Señor
Carlos Guzmán Romero, Director del Centro de Conciliación, se
encontraba de viaje, pero que con mucho gusto se la concederían para
la siguiente semana.
Pasada esa semana se reunió con el Señor Guzmán, el cual le facilitó
los datos estadísticos de las conciliaciones prejudiciales realizadas en
el Centro de Conciliación a partir de la entrada en vigencia de la Ley
640 de 2001. Además lo orientó acerca del requisito de procedibilidad
que establecía la ley mencionada, y que incidencia tendría en las
conciliaciones futuras.
En Santa Marta se reunió con la Directora del Centro de conciliación de
la Cámara de Comercio de Santa Marta, la Señora Bibiana Ovalle
Andreis, la cual le brindó una gran colaboración aportándole
información acerca de la conciliación prejudicial y de sus efectos como
requisito de procedibilidad.
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La información obtenida en Bogotá, le correspondió a Diana Solano,
para lo cual se dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho debido a
que éste es el encargado del acopio de las estadísticas que las
cámaras de comercio aportan anualmente a nivel nacional. En dicha
institución le pidieron presentar un oficio en el cual se solicitara la
información, este fue presentado y se le dio respuesta a los 15 días de
su radicación. Sin embargo para tener mas material de investigación fue
pertinente dirigirse al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá, en ella se anoto que trabajaban 14 conciliadores
externos y se recogió información sobre conciliación extrajudicial en
general, y del requisito de procedibilidad en particular, para tal fin se
obtuvo el testimonio de dos conciliadoras quienes opinaron sobre el
tema.
Una de ellas afirma que el requisito de procedibilidad no se ha sentido
mucho en la práctica a excepción de un gran número de llamadas que
han solicitado información, esto lo atribuye a la falta de claridad que
existe frente a la nueva ley, a pesar de que Bogota a sido una de las
ciudades que mas a hecho énfasis en la divulgación y promoción del
mecanismo.
Otro problema que anota, se materializa con la actitud de los abogados
frente a la conciliación, dado que estos son reacios a conciliar y en la
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medida que esto no cambie sus clientes no llegarán a ningún acuerdo
teniendo en cuenta que la tendencia es seguir los consejos de sus
asesores jurídicos.
Frente a los cambios que se deberían realizar ella opina que se debe
lograr una modificación en cuanto al tema de las cuantías y que las
cámaras de comercio deberían fijar tarifas mejor discriminadas que
atiendan al monto de las pretensiones que se debaten.
La otra conciliadora habilitada afirma que han aumentado las
conciliaciones con la entrada en vigencia de la ley 640 de 2001, ella
considera que la ventaja del requisito de procedibilidad es en lo
referente a la publicidad que por este medio se le otorga al mecanismo
alternativo, sin embargo cree que el mecanismo quedo muy limitado en
la ley debido a que se hace prácticamente inoperante y propone que se
extienda a los procesos ejecutivos para que se puedan conciliar las
materias o procesos sobre los que caben medidas cautelares.
Desde el punto de vista práctico se observa que algunos jueces
empezaron a implementar el requisito de procedibilidad desde el 5 de
Enero, fecha en la cual entro en vigencia la ley y que otros se niegan a
implementarla, aun después de su verdadera entrada en rigor el 31 de
marzo de 2002 con la Resolución 0198 de 2002.
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La ciudad de Cali le correspondió a Ana María Peña, la cual se traslado
en el mes de Septiembre de 2002, para solicitar una cita con la
directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha ciudad, la
Doctora Marta Lucia Becerra, quien después de una semana de la
solicitud, le concedió la entrevista. En dicha entrevista le manifestó que
la pondría en contacto con una conciliadora de dicha Cámara de
Comercio.
Es así como a la semana siguiente se entrevisto con la conciliadora en
su oficina ubicada en la Cámara de Comercio, en esta entrevista le dio
su punto de vista, y le explico la real problemática de la conciliación en
Colombia, señalándole así, los parámetros sobre los cuales se
fundamenta la practica jurídica de la conciliación en la cuidad de Cali.
Así mismo, hablaron sobre casos prácticos que se han ido presentando
en dicha ciudad a través de la vigencia de la nueva ley y le explico qué
sucedía jurídicamente en cada uno de ellos.
Después de ello, recurrió a la Doctora Marta Lucia Becerra para poder
tener acceso a la información estadística de la conciliación en la
Cámara de Comercio de Cali, puesto que ella es la persona indicada
para dar dichas autorizaciones, desafortunadamente ella le señaló que
la Cámara de Comercio de Cali tenia demasiado trabajo y solamente le
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podía dar acceso a la información del periodo ya tabulado, pero a la del
semestre actual no, porque era imposible para ellos realizar una
estadística en ese momento.
De la misma forma en esta tesis, se proponen soluciones, tanto
jurídicas como prácticas, para el mejor funcionamiento de éste método
alternativo de solución de conflictos, teniendo en cuenta que es un
mecanismo indispensable para iniciar determinados procedimientos y al
cual se le ha dotado de un gran poder jurídico, al establecerse como
requisito de procedibilidad.
Para todo ello el trabajo de tesis concluye con un proyecto de ley en
donde se concretan las propuestas y conclusiones realizadas en
nuestro trabajo.
Es así como este trabajo pretende encontrar una conciliación
extrajudicial más eficaz, que propenda por la solución pacífica,
económica, equitativa y constructiva de resolver los conflictos, teniendo
como fin último el entendimiento mutuo y la paz social.
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1. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
1.1. EVOLUCION NORMATIVA
Es indispensable realizar un recorrido histórico de la conciliación en
cuanto a su legislación, en primer lugar, en el ámbito mundial para
después centrarnos en Colombia, es así como podemos destacar los
siguientes momentos:
◦ En Roma: La ley de las XII Tablas, en uno de sus textos daba fuerza
obligatoria a lo que convinieran las partes intervinientes al momento
de ir a juicio.
◦ En el régimen judicial de la antigua China la mediación era
considerada como el principal recurso para resolver las
desavenencias, tal como lo planteaba Confucio al sostener que la
resolución óptima de las discrepancias se lograba mediante la
persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo coacción.
◦ El Código Ginebrino se separo de algunos precedentes y admitió el
acto de conciliación como voluntario. En el se combate la imposición
del acto conciliatorio como medida obligatoria y necesaria a todo
litigante, aduciendo que con su obligatoriedad se convierte en un
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trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte para
ingresar en el templo de la justicia, pasaporte que se toma como una
formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga
el menor ánimo de transigir sus diferencias.
◦ En la legislación portuguesa, el Código Manuelino de 1521 ordenaba
acudir a la conciliación como requisito previo antes de presentar la
demanda.
◦ En España se emitió una instrucción dirigida a los corregidores el 15
de mayo de 1788, en la que se ordenaba que evitaran los pleitos, en
la medida de lo posible, procurando que las partes se compusieran
amistosa y voluntariamente para lo cual deberían hacer uso,
aquellos funcionarios, de la persuasión y no dando por terminado su
intento sino después de emplear todos los medios persuasivos.
Igualmente, en las Ordenanzas de Bilbao se prohibía la tramitación
de cualquier juicio antes de que los cónsules llamaran a los
interesados y propusieran una transacción entre los mismos. Y
posteriormente el 3 de junio de 1821, se expide una ley
estableciendo que los alcaldes debían presidir los juicios llamados
de conciliación, trámite indispensable para poder iniciar un juicio,
imponiéndose como obligatorio, con cuyo carácter pasó a la ley de
enjuiciamiento civil de 1855.
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◦ Autorizados autores del siglo XIX, le negaron al Estado la facultad u
obligación de procurar la conciliación de los intereses privados,
diciendo que nadie puede ser mas amante de la paz, del orden y de
los intereses de su patrimonio que su propio dueño. En esta
corriente se destaca el pensamiento de Bentham quien afirmaba que
como la conciliación envuelve una renuncia de derechos a favor de
otro, el estado no puede prohijar un acto por medio del cual una de
las partes resulte perjudicada en justicia. La conciliación afirmaba
Bentham, “Es un mercado del que más se regatea”. Así, estos
autores propugnaban por un acto conciliatorio voluntario para los
litigantes.
◦ En algunas regiones del África, la Asamblea de vecinos constituye el
órgano de mediación cooperativo para solucionar contiendas
comunitarias.
◦ La Iglesia Católica a facilitado la solución concertada de las disputas
al disponer a los párrocos como mediadores.
◦ Legislaciones como la francesa, la española, la italiana, la alemana
y la argentina la instituyen como obligatoria. En Francia, por
ejemplo, el código de procedimiento civil de 1806, conservó la
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institucionalización de la conciliación como procedimiento obligatorio
que había sido adoptada por la legislación Francesa mediante la ley
del 24 de agosto de 17901.
En Colombia, la Conciliación como mecanismo alternativo de solución
de conflictos existe quizá desde el año de 1825 y se encuentra
mencionada en la ley 13 del mismo año, la cual determino que: “ ningún
proceso contencioso civil se tramitará sin que previamente se haya
intentado el medio de conciliación ante uno de los alcaldes municipales
o parroquiales”
La siguiente acotación que se puede hacer sobre la institución de la
Conciliación es quizá la referida en el Art. 25 del Código Civil
colombiano según el cual: “pueden renunciarse los derechos conferidos
por las leyes con tal de que solo miren al interés individual del
renunciante y que no este prohibida la renuncia”, este articulo, según
las diferentes posiciones de la doctrina, debe ser interpretado en
concordancia por lo dispuesto en el Art. 16 del mismo código, el cual
determina que los convenios de carácter particular en ningún momento
podrán dejar sin validez derechos, cuya observancia corresponde a la
vigilancia del orden publico y las buenas costumbres.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de casación 15 de Diciembre de 1948
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Posteriormente surge la ley 120 de 1921 la cual introduce el mecanismo
conciliatorio a ámbitos como el derecho laborar colectivo, y fue así
hasta el año de 1948, año en cual se promulgó el decreto 2158 el cual
amplia la aplicación de la conciliación para el campo del derecho
individual del trabajo; cabe aclarar que la entrada en vigencia de la
conciliación en el ámbito laboral no se realizó para que el mecanismo
fuera impuesto a las partes, sino que se le dio el carácter de facultativo,
es decir, a disposición de la voluntad de las mismas. Pero no fue la
única normatividad expedida en el campo de lo laboral que se promulgó
por la misma época, puesto que en el año de 1950 dos decretos mas
entraron a complementar el tema, estos fueron, los decretos 3743 y
2663 en donde se toco el punto de los conflictos económicos de la
relación patrono empleado, puesto que en la normatividad
anteriormente citada en materia laboral, solo eran determinantes para el
mecanismo, los conflictos de carácter jurídico.
Con la expedición del Código de Procedimiento Civil en el año de 1989,
por medio del decreto 2282, se introdujo el Art. 101 el cual dispuso una
audiencia preliminar dentro de la cual se establece una etapa fija de
conciliación para los procesos ordinarios y abreviados; esta etapa de
conciliación así determinada por nuestro ordenamiento procesal civil,
debe ser entendida como una etapa obligatoria, con el fin de que los
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procesos puedan ser terminados con antelación mediante acuerdo de
las partes una vez estas han dirimido sus controversias.
Paralelo a esto se promulgaron el Decreto 2272 de 1989 en materia de
familia y el decreto 2737 de 1989 que fue el Código del Menor en donde
se expuso el mismo mecanismo.
Teniendo muy claro el propósito de descongestionar los despachos
judiciales, se determino que aunque el trámite judicial consignado por el
ya vigente Código de Procedimiento Civil era en efecto eficiente, era
menester del legislador darle una mayor cobertura, ampliarlo,
fortalecerlo y darle unas nuevas instituciones que extrajudicialmente
coadyuvaran el propósito trazado; es así como en el año de 1991 ad-
portas de un cambio constitucional surge la ley 23 y se crean mediante
ésta, figuras como la conciliación en equidad y los centros de
conciliación.
Como se explico anteriormente, la ley 23 de 1991 fue promulgada en un
momento previo a un cambio histórico constitucional, cambio que se
interesó de igual forma por la descongestión de despachos judiciales, y
abarco algo más, que fue el interés de hacer más eficiente el sistema
judicial en Colombia, por ello no es de extrañarse que una de los
principales ítems que esta nueva Constitución aportó al país fue el
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fortalecimiento, al elevar a rango de constitucional la figura de la
conciliación, fijando las formas de desjudicialización de los conflictos,
enalteciendo las alternativas que las partes deben encontrar en su
compromiso vinculante, sin que surja como primera medida, la opción
de acudir a la jurisdicción.
El rango constitucional establecido para los mecanismos alternativos de
solución de conflictos no determina otra cosa, sino, una garantía de
solidez de esta institución.
Mediante las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en
razón de las disposiciones transitorias de la nueva Carta Política, se
expidió el decreto 2651 de 1991, este decreto incluía la posibilidad de
que en el proceso ejecutivo se llevara a cabo la conciliación en el caso
de que se hubiesen propuesto excepciones de mérito, llevó la
conciliación al estrado arbitral y se fijaron las sanciones por inasistencia
a la Audiencia de conciliación. Este decreto, inicialmente tuvo una
vigencia de 42 meses, la cual fue extendida por el legislador en tres
ocasiones: Ley 192 de 1995, ley 287 de 1996 y 377 de 1997.
Sin embargo, como debe ser claro, resultaba inoficioso prolongar tanto
su existencia que de por sí, venia marcada con el carácter de
transitoriedad, por ello resultaba ser más operante la promulgación de
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una ley que compilara y complementara lo que se venia trabajando, y
es en virtud de esto que surge la Ley 446 de 1998, que como novedad
toca el tema de la conciliación en materia contencioso administrativa,
los procesos arbitrales, y la función jurisdiccional que tienen las
superintendencias.
Posterior a la promulgación de la ley 446 de 1998 y en el mismo año, al
ver que existían muchas normas dispersas, se faculta al Gobierno
Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
expedición de la ley, realice una compilación que sería el estatuto de
los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Esta compilación
tenía que tener en cuenta las normas aplicables a la conciliación, al
arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, para
ello, era menester revisar lo dispuesto en la Ley 23 de 1991, en el
Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.
Es en razón de esta compilación que surge el Decreto 1818 de 1998, en
el cual se incluyeron normas que habían sido derogadas, que ya no se
usaban, se excluyeron algunas vigentes etc., es por esto que la
compilación resulto inoperante y al año siguiente el Consejo de Estado
determinó la nulidad2 de los artículos 121, 126, 138, 155, numerales 4 y
2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. MP: Juan Alberto Polo Figueroa. RAD. 5191/1999. Sección Primera
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, y 163 de dicho decreto, por considerar que al haberse incorporado
normas no vigentes el Gobierno no podía darles vigencia de nuevo.
Posteriormente, surge la ley 640 de 2001 reglamentada por el decreto
2771 de 2001. Con esta ley se implanta en nuestro sistema jurídico la
conciliación prejudicial como un requisito de procedibilidad.
El decreto 131 del 23 de enero de 2001 le realiza algunas correcciones
a la ley 640 de 2001, la cual entró en vigencia el 5 de enero de 2002,
pero esto no ocurrió con el requisito de procedibilidad, el cual para
entrar en vigencia debía cumplir con unos requisitos adicionales
establecidos en la Ley 640, y en sus decretos reglamentarios.
Esta ley desarrolla temas como las calidades, características y
obligaciones de los conciliadores, requisitos para constituir los centros
de conciliación y sus obligaciones, regula el tema de la conciliación
extrajudicial, tanto en derecho como en equidad, así como la
conciliación judicial, es decir la que se presenta dentro de un proceso
judicial.
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En resumen:
1. Materia Laboral:
- Código procesal del trabajo de 1948
- Código sustantivo del trabajo de 1950
- Ley 39 de 1985
- Ley 50 de 1990
- Ley 23 de 1991
- Ley 446 de 1998
- Ley 640 de 2001
- Ley 712 de 2001
2. Materia Civil
- Decreto 1400 de 1970 ( Código de procedimiento civil)
- Decreto 2282 de 1989 ( Art. 101 CPC)
- Ley 23 de 1991
- Decreto 2651 de 1991
- Ley 446 de 1998
- Ley 640 de 2001
3. Materia mercantil
- Decreto 410 de 1971 (Código de comercio)
- Decreto 350 de 1989
- Ley 222 de 1995
23
- Ley 446 de 1998
- Ley 640 de 2001
4. Materia Penal
- Decreto 050 de 1987
- Decreto 1861 de 1989
- Decreto 2700 de 1991
- Ley 81 de 1993
- Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal)
5. Materia familia
- Código de procedimiento civil de 1970
- Ley 1 de 1976
- Decreto 2279 de 1989
- Ley 23 de 1991
- Ley 446 de 1998
- Ley 640 de 2001
6. Materia contenciosa administrativa
- Ley 23 de 1991 (art. 59)
- Decreto 2651 de 1991
- Decreto 171 y 173 de 1993
- Ley 80 de 1993
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- Ley 446 de 1998
- Ley 640 de 2001
Además se expidieron los siguientes decretos y resoluciones, a saber:
- Decreto 2771 de 2001: por medio del cual se reglamenta artículo 42
de la ley 640 de 2001
- Decreto 30 de 2002 por medio del cual se señala el reglamento de
registro y /o archivo de actas de conciliación de antecedentes del
tramite conciliatorio y de constancias.
- Decreto 24 de 2002 por el cual se adopta el marco tarifario
provisional dentro del cual se fijaran las tarifas que pueden cobrar
los centros de conciliación remunerados y los notarios, por la
prestación del servicio de conciliación.
- Resolución 0198 de 2002 por la cual se determina la entrada en
vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil y de familia.
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1.2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
La ley 640 impone la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito previo para acudir a las jurisdicciones Civil, Contencioso
Administrativo y de Familia.3
Según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura el
requisito de procedibilidad debe regir de forma gradual al cumplimiento
de las siguientes exigencias:
1. Determinación del número de procesos ingresados de forma
independiente a las diferentes jurisdicciones, en cada Distrito
Judicial de la Nación.
2. De éste numero de procesos se debe obtener el 2%.
3. Si existe en el área un numero de conciliadores igual o superior a
este porcentaje en el correspondiente Distrito Judicial, entrara a regir
el requisito de procedibilidad.4
3 Articulo 35 Ley 640 de 2001. 4 Articulo Transitorio No. 42 de la Ley 640 de 2001. La Resolución No. 198 de febrero de 2002 ordeno la aplicación del requisito a partir del 31 de marzo de 2002 pero hizo una salvedad en los procesos contenciosos administrativos.
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Así las cosas procederemos a describir los temas a los cuales se les
aplica o aplicaría el requisito de procedibilidad en las diferentes
materias:
1.2.1. EN MATERIA CIVIL
- Procesos ordinarios específicos como lo son: La responsabilidad
civil extracontractual, el proceso de pertenencia y la resolución
de compraventa.
- Procesos Abreviados como la restitución de tenencia, los
interdictos para conservar o recuperar la posesión y sus
indemnizaciones, y los relacionados con las servidumbres.
- De acuerdo con el articulo 38 de la ley 640 de 2001 se
encuentran exceptuados los procesos verbales, verbales
sumarios, de expropiación y los divisorios.
1.2.2. EN ASUNTOS LABORALES
Para analizar la conciliación laboral es indispensable remontarnos a su
historia normativa para lo cual se hace indispensable mencionar que la
misma a sido referida por el decreto 2158 de 1948, al cual se le otorgo
permanencia mediante el decreto 4133 de 1948, decreto por medio del
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cual se dicta el Código Procesal del Trabajo. Así mismo en el decreto
1818 el cual fue creado con el fin de compilar las normas referentes a
los mecanismos alternativos de solución de conflictos se establece que
la conciliación puede ser intentada en cualquier tiempo antes o después
de ser presentada la demanda. Del mencionado código se mantienen
vigentes únicamente los artículos 19 y 22, ya que los demás artículos
contenidos en el Capitulo IV o bien fueron derogados por la actual ley
712 de 2001 o fueron declarados inexequibles por la Honorable Corte
Constitucional.
El Código Sustantivo del Trabajo de la misma forma incluyó la
apreciación de que la transacción no es valida en caso de que los
asuntos de que trate el litigio sean de aquellos que versan sobre
derechos ciertos e indiscutibles.
Posterior a dichos ordenamientos la ley 23 de 1991 dictó el régimen
concerniente a la conciliación en materia laboral, pero esto no entro en
vigencia debido a que nunca se dicto el decreto que pretendía modificar
la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, modificación
que se hacia necesaria para la garantía del funcionamiento adecuado
del sistema de conciliación obligatoria, puesto que así lo establecía el
artículo 23 de la mencionada ley.
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Posterior a esto se presenta la ley 446 de 1998 y la actual ley 640 de
2001 cuyas normas relacionadas con el requisito de procedibilidad en
materia laboral fueron declaradas inexequibles posteriormente.
Enfocándonos un poco en nuestras normas sustantivas del trabajo,
cabe anotar que en la parte individual lo regulado frente a la transacción
hace igual referencia, o debe ser entendido como tal, a la conciliación,
debido a que ambos son en estricto sentido acuerdos que se
diferencian en que en esta ultima se necesita presencia de autoridad
competente.
Como bien es sabido las relaciones de trabajo generan para las partes
que en ella intervienen una serie de contraprestaciones, determinadas
como derechos u obligaciones. Esa serie de prestaciones que se
generan son por naturaleza cuantificables, y es aquí en donde se debe
tener en cuenta la disposición anteriormente mencionada en relación
con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, pues
cabe preguntarse cuándo se considera un derecho bajo estos
parámetros, así que basándonos en la doctrina tomaremos los
derechos ciertos e indiscutibles como aquellos en donde se puede
identificar cada uno de los extremos de cada derecho u obligación. Así
las cosas, los derechos inciertos y discutibles se presentan cuando no
se aceptan los extremos de cualquier derecho que se reclame.
29
En materia Laboral colectivo en algún momento existieron normas que
regulaban temas como el de los conciliadores, la iniciación de labores,
la obligación de representantes, la terminación de la conciliación y
expedición de copias etc.
La conciliación era tomada como una etapa intermedia entre el arreglo
directo y la huelga o el tribunal de Arbitramento. Es decir las peticiones
de los trabajadores sindicalizados que no se hubieren podido superar
en la etapa de arreglo directo podían ser sometidas a un proceso
conciliatorio, en donde la mediación era realizada por un conciliador que
las partes determinaban de mutuo acuerdo, la calidad de dichos
conciliadores estaba determinada por la ley. Los conciliadores
nombrados que hubiesen aceptado la designación tenían un término de
24 horas para iniciar sus actividades.
Todo ello fue modificado a posteriori por la ley 39 de 1985 en la que se
dispuso que lo que venía sucediendo se llamaría Etapa de Mediación y
que además en dichas conciliaciones debería intervenir un Agente del
Ministerio de Trabajo cuya función era la de presentar formulas a las
partes para que se lograra un acuerdo. En 1990 se promulgo la ley 50
que derogo dicha etapa. Actualmente no existe dicha etapa y se pasa
de la fase de arreglo directo a una huelga o tribunal de Arbitramento.
30
En cuanto al ordenamiento procesal laboral se tiene que a pesar de la
entrada en vigencia de la ley 712 de 2001 y de acuerdo con la comisión
redactora de la Ley, no ha desaparecido la figura en los procesos de
fuero sindical.
Como bien es cierto la ley 712 tiene un carácter muy reciente,
procedemos a realizar un estudio de cambios de tipo procedimental:
- Del anterior Código de procedimiento se mantienen los artículos
195 y 226 debido a que los artículos 207, 218, y 249 fueron
derogados expresamente por el artículo 53 de la Ley 712 de
2001. En cuanto al artículo 23 que señalaba la improcedencia de
5 Artículo 19. Oportunidad de intento de conciliación. “ La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda” 6 Articulo 22. Conciliación durante el juicio. “ También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera instancias, siempre que las partes, de común acuerdo lo soliciten”. 7 Articulo 20 conciliación antes del juicio. “ La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. “ al iniciarse la audiencia, el funcionario sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer formulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto. “ Si no hubiere acuerdo, o si este fuere parcial, se dejaran a salvo los derechos del interesados para promover la demanda.” 8 Artículo 21. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación. “ Cuando se presenta demanda y ya se hubiera intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente”
31
la conciliación en los casos en que en esta intervengan personas
de derecho publico, este había sido declarado inexequible en el
año de 1996 mediante sentencia C-03310.
- En lo relacionado con el proceso de única instancia, el antiguo
régimen11 no hacia referencia a la Conciliación y esta se
encuentra desarrollada ahora por el artículo 36 de la Ley 712 de
2001.
- En relación con las citaciones para audiencia pública en los
procesos de primera instancia el antiguo régimen no se refería a
la conciliación, situación subsanada mediante la ley 712, en
donde su artículo 39 titula “Audiencia obligatoria de conciliación,
de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación
del litigio”. Y es este artículo que además de traer sendas
apreciaciones del tipo procedimental tiene un avance en su
Parágrafo 2º, ya que en este prevé que la conciliación en materia
laboral en algún momento sea determinada por ley posterior
como requisito de procedibilidad, y determina que de ser así se
9 Artículo 24. Falta de Animo conciliatorio. “ Se entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda no será necesario nuevo señalamiento con tal fin.” 10 Corte Constitucional, sentencia C-033 de Febrero 1 de 1996, Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA. 11 Esto hace referencia al artículo 72 modificado por el inciso 1 del artículo 44 de la ley 23 de 1991.
32
reemplazara la conciliación obligatoria de la que trata este
artículo12.
- En cuanto al procedimiento, para cuando fracase el intento de
conciliación, que se encontraba desarrollado por el artículo 7913
del Código, fue derogado de forma expresa por el artículo 53 de
la ley 712 de 2001.
De acuerdo a comentarios doctrinales, en relación con la reforma al
código de procedimiento laboral, ley 712 de 2001, y a la ley 640 de
2001, se presenta una discusión con relación a que la conciliación
extraprocesal, actualmente ya no es de competencia de los jueces
laborales, sino de los conciliadores de que trata la ley 640 de 2001.
El actual código de procedimiento laboral en su articulo 19 se limita a
consagrar las oportunidades de conciliación, pero en ningún momento
manifiesta ante quien debe realizarse la misma, por ello, aplicando una
interpretación integradora con la ley 640, se concluye que esta se debe
12 “... Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.” 13 Articulo 79. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarada clausurada la conciliación. Acto seguido en Audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará el día y hora para nueva audiencia de trámite , que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las ordenes de
33
llevar a cabo ante los conciliadores, tal y como lo termina el articulo 28
de la Ley 640 de 2001.
Se debe además tener en cuenta que la ley 640 de 2001 es una norma
que regula todos los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
y entre ellos la conciliación prejudicial, luego si llegase a existir una
inconsistencia entre el Código de procedimiento laboral y esta ley, el
articulo de el código quedara insubsistente al tenor de lo dispuesto por
el articulo 3 de la ley 153 de 1887.
La sentencia C- 893 de 2001 declaró la inexequibilidad parcial de
articulo 28 de la ley 640 de 2001, es decir, solamente en la medida en
que autorizaba a los particulares para ser conciliadores
extraprocesalmente en materia del trabajo y seguridad social, de forma
tal, que dichas conciliaciones sólo podrán ser adelantadas en lo
sucesivo ante los delegados regionales, inspectores del trabajo,
delegados de la Defensoría del pueblo a nivel regional y seccional y
ante los funcionarios del ministerio publico en general; es así como los
notarios y Centros de conciliación no podrán realizar mas esta labor.
comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias por la práctica de dichas pruebas.”
34
El proyecto de ley, de la ley 640, determinaba que operaría la
conciliación extraprocesal obligatoria o la Audiencia preliminar de
conciliación, en todo caso, se tiene que la primera fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en ponencia de la Doctora Clara
Inés Vargas, y por lo tanto procede la segunda.
En materia laboral son varias las normas que han intentado establecer
la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pero
respecto al tema todas han fracasado, a continuación procederemos a
mirar algunos casos:
- Ley 23 de 1991
Como se menciono anteriormente en ningún momento entro en
vigencia puesto que se exigía la reestructuración del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y esta nunca se llevó a cabo. Esta ley
tuvo varios tropiezos debido a que varios de sus artículos fueron
declarados inconstitucionales. Respecto a otros de los mismos, la
corte se declaro inhibida para fallar14 .
35
- Ley 446 de 1998
Esta norma traía algunas disposiciones en donde se establecía el
requisito de procedibilidad en materia laboral, pero estos temas
fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional15.
- Decreto 1818 de 1998
Este decreto surge a raíz de un mandamiento expreso de la ley 446
en donde se ordenaba la creación de una compilación de norma.
Este decreto fue llamado Estatuto de los Mecanismos Alternativos
de Solución de Conflictos; en este se compilo el articulo 68 de la ley
446 referente al requisito de procedibilidad, así como el artículo 82
de la ley 446 referente a la procedibilidad y que a su vez había
modificado el artículo 26 de la ley 23 de 1991; y , el artículo 25 de la
ley 23 de 1991.
- Decreto 2511 de 1998
Es un decreto reglamentario que busco reglar la conciliación
extrajudicial en materia laboral, de aquí debemos anotar que:
14 La Corte se declaro inhibida para fallar sobre los artículos 24 (Audiencia) y 25 (Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentacón de la demanda” respectivamente. 15 Se hace referencia a los artículos 68 (Requisito de procedibilidad), 82 (Procedibilidad), 83 (inasistencia).
36
1. El artículo 17 determina que los conciliadores son los jueces, el
inspector del trabajo o una persona que así haya sido designada
por el centro de Conciliación. 16
- Ley 583 de Junio 12 de 2000
Esta ley contiene una mención sobre el proceso de conciliación
frente a los inspectores del trabajo17.
1.2.3. ASUNTOS DE FAMILIA.
Básicamente aplica para:
a. Controversias sobre la custodia y régimen de visitas sobre menores
e incapaces.
b. Obligaciones Alimentarias (Petición, regulaciones, disminuciones y
exoneración).
c. Rescisión de la partición en las sucesiones y liquidaciones, en
relación con la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial, los
conflictos sobre el tema de capitulaciones matrimoniales, ejercicio
de la patria potestad y la separación de cuerpos y bienes.
16 Actualmente solo son conciliadores los inspectores de trabajo y los jueces. 17 “...Los estudiantes mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: (...) 4. (...) Y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral”
37
1.2.4. EN MATERIA COMERCIAL
“ La conciliación extrajudicial en derecho, en materias que sean de
competencia de los jueces civiles, podrá ser adelantada por los
conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados
regionales y secciónales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos
los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser
adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales” (Artículo 27 de la ley 640 de 2001)
En materia de conciliación comercial las superintendencias tienen
normas que les otorgan funciones como es el caso de la ley 222 de
199518 y la ley 550 de 199919.
18 Artículo 229 Ley 222 de 1995. Conciliación. En cualquier sociedad la entidad de inspección y vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre estos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social. Para tal fin, el superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la Audiencia. A la Audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderados. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se lograra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de os diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será firmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ellos en el acta mencionada. 19 Artículo 74. Funciones de conciliación de las Superintendencias. Las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio
38
Hablemos en primera instancia de la Superintendencia de Industria y
Comercio:
Los temas principales en donde en el ámbito conciliatorio esta tiene
injerencia son:
- Competencia desleal. Artículo 33 de la Ley 640 de 2001.
“Conciliación en procesos de competencia. En los casos de
competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas
a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de
Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los
intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el
término concedido por la Superintendencia al investigado para
que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de
conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y se Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial. Para tal efecto deberán organizar y poner en funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes aplicables. Lo anterior sin perjuicio de la negociación de los acuerdos previstos en esta ley.
39
Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de
conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que
por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil”.
- Practicas comerciales restrictivas
A petición del particular afectado adelantándose exclusivamente
respecto de los perjuicios patrimoniales inferidos con la conducta,
salvaguardando la acción de protección económica en interés
común. Según lo establece el artículo 52 del decreto 2153 de 1992
deben presentarse las pruebas que se pretendan hacer valer, y se
aplican las mismas sanciones que prevé el artículo 101 del código
de procedimiento civil en caso de inasistencia, como se vio en el
ítem anterior.
- Protección al consumidor. La ley 446 de 1998 estableció las
atribuciones que tiene la Superintendencia en materia de
protección al consumidor .
La ley 640 de 2001, estableció la conciliación en este ámbito de
la siguiente forma: “Artículo 34. Conciliación en materia de
consumo. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá
40
citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de
conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación
de una petición, queja o reclamo en materia de protección al
consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa
juzgada y prestarán mérito ejecutivo”
En cuanto al requisito de procedibilidad, de acuerdo a lo previsto por el
artículo 38 de la ley 640 de 200120, consideramos que de la misma
forma aplica para los procesos adelantados en materia comercial.
1.2.5. ASUNTOS CONTENSIOSO ADMINISTRATIVOS
Si no procede la vía gubernativa o si esta está agotada, tendrá lugar la
conciliación prejudicial o extrajudicial. En caso de no lograrse acuerdo,
será el Agente del Ministerio Publico quien firme el acta en donde se
comente tal circunstancia, cerrará la etapa prejudicial, devolverá
documentos y registrará lo sucedido e su despacho. La solicitud de
nueva audiencia será de mutuo acuerdo por las partes. Y si una acción
20 Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
41
ha caducado, no procederá la conciliación. De esta forma estableció la
conciliación extrajudicial la Ley 446 de 199821.
Posteriormente la ley 640 de 2001 determino: Artículo 23. Conciliación
extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del
Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores
de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta
materia. (Subraya no propia del texto).
La H. Corte Constitucional en sentencia C-893/01 declaro inexequible la
parte subrayada del texto y retiro de nuevo esta opción, al concebir
ilógico que el legislador autorizara al gobierno para expedir reglamentos
para que los centros pudiesen conciliar en materia de lo Contencioso
Administrativo.
21 Artículo 81. Procedibilidad. El artículo 61 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 61. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido. Parágrafo 1º. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo. Parágrafo 2º. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado."
42
La Ley 640 de 2001 estableció que la conciliación era requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, la
aplicación del artículo 37 es de plena vigencia debido a que la Corte
después del examen de constitucionalidad determino la declaratoria de
exequibilidad de la misma22. Y en especial tiene vigencia para realizarse
antes de interponer cualquiera de las acciones a que se refieren los
artículos 86 y 87 del C.C.A. (Reparación Directa y cumplimiento y las
acciones contractuales).
En resumen:
Asuntos susceptibles Ley 23 de 1991
Los de carácter particular y contenido económico
1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho:
- Nulidad del acto
- Restablecimiento del derecho
- Reparación del daño
2. Acción de reparación directa. Reparación del daño
22 Sentencia C- 1195 de 2001. H. Corte Constitucional.
43
- Cuando la causa sea un hecho, una omisión
- Una operación administrativa o la ocupación de un inmueble por
causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
3. De las controversias contractuales
- Contrato estatal, que se declare su existencia o su nulidad, se
ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y se ordene
al responsable a indemnizar perjuicios.
- Los actos proferidos antes de la celebración del contrato serán
demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. No se interrumpe el proceso licitatorio.
4. En los procesos ejecutivos
- De que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, siempre que se
hayan propuesto excepciones de mérito
- Solución de controversias contractuales mediante solución
directa con la aplicación de mecanismos de solución como la
conciliación.
Asuntos no conciliables
Conflictos de carácter tributario.
44
En los contratos estatales.
- Se prohibe pactar el sometimiento de la cláusula de caducidad a
conciliación (Ley 418 de 1997)
- No se podrá establecer la prohibición a la utilización de
mecanismos de solución directa a las controversias nacidas de
los contratos estatales (cláusula compromisoria)
La conciliación administrativa prejudicial solo tiene lugar cuando no
procede la vía Gubernativa o cuando esta estuviere agotada. (Ley 446
de 1998)
No hay lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya
caducado (CCA Art.49)
La autoridad competente para adelantar la conciliación administrativa
extrajudicial son los Agentes del Ministerio – procuradores delegados.
Impedimentos y Recusaciones
Les son aplicables a los Procuradores las causales de impedimento o
de recusación (Ley 446 de 1998 - Artículo 150 C.P.C)
45
1.2.6. ASUNTOS PENALES Y POLICIVOS
La conciliación obviamente no es requisito de procedibilidad, sin
embargo es viable tanto en la diligencia extrajudicial como en la judicial
en aquellos asuntos querellables desistibles y en los cuales es
admisible la indemnización integral respecto de los perjuicios
patrimoniales generados con el ilícito, especialmente si hay constitución
de parte civil, en los policivos por contravenciones se adelanta en la
primera diligencia de trámite.
De todo esto se puede ver constancia en el artículo 41 del Código de
Procedimiento Penal del 2000. Significa que la conciliación es viable
frente a delitos que requieren querella de parte como condición de
procesabilidad de la acción penal y cuando se da lugar a la
indemnización integral. El artículo 38 dispone la extinción de la acción
por conciliación e indemnización integral.
En la Resolución de apertura de la Instrucción, el funcionario señalará
fecha y hora para celebración de Audiencia de Conciliación, la cual se
realizará dentro de los 10 días siguientes23. Si se llega a un acuerdo el
funcionario judicial procede a dar su aprobación y el Fiscal General de
23 La norma disponía que se haría en presencia de apoderados, pero eso fue declarado inexequible el 18 de Julio de 2001.
46
la Nación o su delegado, o el juez, tendrán la facultad de suspender la
actuación hasta por sesenta días para que se cumpla lo acordado, el
término pactado para el cumplimiento no es prorrogable. Una vez se
cumpla lo pactado se procede a proferir resolución inhibitoria, de
preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento. En caso de
no cumplirse lo pactado se continúa con la actuación procesal
suspendida.
Es indispensable anotar que durante el proceso no se podrán realizar
mas de dos audiencias de conciliación. Y hasta antes del fallo de
primera instancia el funcionario competente tendrá facultad para
aprobar e incorporar las conciliaciones que se hayan realizado en
centros de conciliación oficialmente reconocidos o ante un juez de la
República.
En resumen:
- Artículo 41 C.P.P La conciliación procede en los delitos que
admitan desistimiento o indemnización integral.
- Responsabilidad civil derivada de la conducta punible: Deber de
indemnizar los daños materiales y morales generados como
consecuencia de la conducta delictiva. Artículo 94 C.P.P
47
- Titularidad: personas naturales y jurídicas y sus herederos,
terceros incidentales, actor popular en caso de lesión de bienes
jurídicos colectivos.
- Obligados: Solidariamente los coautores, tercero civilmente
responsable. (Art. 65 y 97 C.P.C)
En relación con el requisito de procedibilidad, es indispensable
señalar lo dispuesto por la Resolución 0198 del 27 de febrero de
2002, “en la que se compara el numero de conciliadores habilitados
para cada distrito judicial con el numero de procesos entrantes para
cada uno de ellos y se establece la entrada en vigencia de la
conciliación como requisito de procedibilidad en 28 distritos.
DISTRITO
JUDICIAL
MATERIA #
PROCESOS 2%
#
CONCILIADORE
S
Antioquía Civil 1.860 37 163
Familia 1.864 37 203
Armenia Civil 739 15 29
Familia 1.296 26 50
Barranquilla Civil 4.463 89 65
48
Familia 3.740 75 100
Bogotá Civil 16.870 337 341
Familia 11.803 236 483
Bucaramanga Civil 3.858 77 100
Familia 3.319 66 138
Buga Civil 1.881 38 93
Familia 2.908 58 141
Cali Civil 5.606 112 146
Familia 7.164 143 192
Cartagena Civil 2.255 45 92
Familia 1.632 33 119
Cúcuta Civil 1.451 29 111
Familia 2.159 43 137
Cundinamarca Civil 2.096 42 181
Familia 1.926 39 220
Florencia Civil 230 5 33
49
Familia 319 6 38
Ibagué Civil 2.441 49 134
Familia 3.153 63 169
Manizales Civil 2.124 42 79
Familia 2.644 53 108
Medellín Civil 11.631 233 183
Familia 352 7 249
Montería Civil 1.525 31 65
Familia 679 14 93
50
DISTRITO
JUDICIAL MATERIA
#
PROCESOS 2%
#
CONCILIADORE
S
Neiva Civil 1.345 27 92
Familia 2.141 43 111
Pamplona Civil 119 2 21
Familia 236 5 24
Pasto Civil 1.324 26 155
Familia 2.971 59 178
Pereira Civil 1.943 39 61
Familia 2.394 48 86
Popayán Civil 1.268 25 62
Familia 1.143 23 82
Quibdo Civil 159 3 35
Familia 218 4 42
Riohacha Civil 373 7 19
51
Familia 351 7 36
San Andrés y
Providencia Civil 314 6 3
Familia 92 2 5
San Gil Civil 634 13 85
Familia 388 8 92
Santa Marta Civil 1.185 24 56
Familia 2.060 41 86
Santa Rosa de
Viterbo Civil 894 18 116
Familia 887 18 128
Sincelejo Civil 955 19 61
Familia 759 15 81
Tunja Civil 1.064 21 127
Familia 854 17 142
Valledupar Civil 695 14 34
52
Familia 1.422 28 57
Villavicencio Civil 1.147 23 91
Familia 750 15 120
Yopal Civil 84 2 40
Familia 269 5 47
1.3. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
En relación con la ley 640 de 2001 la Corte Constitucional se ha
pronunciado en diversas ocasiones:
El 22 de agosto de 2001 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió
la sentencia C-893 con ponencia de la magistrada Dra. CLARA INÉS
VARGAS, en la cual se estudia la constitucionalidad de los arts. 1224,
2325, 2826, 3027, 3528 y 3929 de la Ley 640 de 2001.
24 “Art. 12-. Centros de conciliación autorizados para conciliar en materia de lo contencioso adminhstrativo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.”
25 "Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia."(…)
53
26 "Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
27"Artículo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales. Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se le podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor.
"De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.
28 "Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
"Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
"El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
"Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
"Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
"Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta
54
En esta sentencia la Corte Constitucional entro a resolver los siguientes
problemas jurídicos planteados por el demandante, con el fin de
establecer la constitucionalidad de los artículos demandados:
- Si es inconstitucional la norma que habilita al Gobierno para
expedir el reglamento de los centros de conciliación en materia
de lo contencioso administrativo.
- Si es inconstitucional la norma que autoriza a los conciliadores
de los centros de conciliación para adelantar conciliaciones
extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo.
- Si es inconstitucional la norma que habilita a los centros de
conciliación y a los notarios para adelantar la conciliación
extrajudicial en materia laboral.
multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
29 "Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
"La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija."
55
- Si es inconstitucional la norma que establece la inclusión
obligatoria del mecanismo de la conciliación en las convenciones
colectivas o laudos arbítrales que beneficien a más de 300
trabajadores.
- Si es inconstitucional la norma que consagra la conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos
laborales.
En esta sentencia la Corte, antes de resolver los problemas jurídicos
planteados anteriormente, entra a revisar si ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional con relación a los artículos demandados,
ya que para el demandante tales disposiciones reproducen los artículos
68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998, los cuales fueron declarados
inexequibles en la sentencia C-160 de 1999.
Para la Corte no se configura la cosa juzgada constitucional teniendo en
cuenta que no se cumplen los presupuestos por cuanto el contenido de
los artículos de la Ley 640 de 2001 son sustancialmente diferentes de
las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998 que fueron
declaradas inexequibles por la sentencia C-160 de 1999.
56
Para resolver de fondo la corte manifiesta que hace mal el legislador en
autorizar al gobierno para reglamentar, los requisitos que deberían
cumplir los centros de conciliación para poder conciliar en materia de lo
contencioso administrativo, toda vez que con ello está desconociendo,
de manera flagrante, la reserva legal instituida por el constituyente en el
tercer inciso del artículo 116 de la Constitución Política, al establecer
que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la
de árbitros para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley”. ( Negrilla fuera de texto)
Posteriormente en la sentencia, según el demandante, los artículos 23 y
28 de la Ley 640 de 2001 son inconstitucionales, aduciendo que
contravienen con lo establecido por el artículo 116 de la Constitución
Nacional, teniendo como fundamento que se le concede, a los
conciliadores de los centros de conciliación y a los notarios, una función
permanente para resolver los conflictos de naturaleza judicial.
Sobre el particular, la Corte se pronuncio diciendo que el cargo estaba
llamado a prosperar, pues en efecto los artículos demandados si
conceden una función permanente de administrar justicia a los
particulares.
57
El deber establecido en el inciso primero del artículo 30 de la ley 640 de
2001, constituye una clara violación del carácter potestativo y voluntario
de la conciliación, así como también una violación al principio
constitucional el cual dispone la obligación del Estado de tener en
cuenta la libre disposición de los derechos inciertos y discutibles de los
trabajadores.
Mas adelante, la Corte considera que los apartes que se acusan, de los
artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 son inconstitucionales, teniendo
en cuenta que el legislador no puede establecer la conciliación
prejudicial como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir
ante la jurisdicción laboral, toda vez que los mecanismos alternativos de
solución de conflictos en general, y de la conciliación laboral, en
particular, son de naturaleza voluntaria.
Finalmente la Corte resolvió declarar inexequible:
- los artículos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001
- “... y ante los conciliadores de los centros de conciliación
autorizados para conciliar en esta materia”, artículo 23 Ley 640
de 2001
- “... ante conciliadores de los Centros de Conciliación...” y “... ante
los notarios...”, artículo 28 Ley 640 de 2001
58
- “... requisito de procedibilidad...” “...laboral...”, artículo 35 Ley 640
de 2001 30
El día 15 de noviembre de 2001, la Corte constitucional en su sala
plena, siendo magistrados ponentes los Drs. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA y MARCO GERARDO MONROY CABRA, resolvió la
demanda de constitucionalidad de los artículos 3531, 3632, 3733, 3834,
3935 y 4036 de la Ley 640 de 2001.
30 Sentencia C-893 M.P. Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de agosto de 2001, Referencia: Expediente D-3399
31 "Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
"Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
"El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
"Con todo, podrá acudir directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentre ausente y no se conoce su paradero.
"Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
"Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura."
59
32"Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda."
33 "Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
"Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
"Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente."
34 "Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios."
35 "Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
"La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija."
36 "Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
"1- Controversia sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
"2- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
"3- Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
"4- Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
"5- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
60
Esta sentencia lo que busca es resolver el siguiente interrogante
¿Constituyen las normas de la Ley 640 de 2001 que establecen la
conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a las
jurisdicciones de familia, civil, laboral y contencioso administrativa una
restricción inconstitucional del derecho a acceder a la justicia?
Se declara la operancia de la cosa juzgada constitucional respecto de
dos de las normas acusadas, teniendo en cuenta que en la sentencia C-
893 de 2001 se declaró inexequible el artículo 39 de la Ley 640, el cual
establecía el requisito de procedibilidad en asuntos laborales, y en ese
mismo fallo se declaró la inexequibilidad de las expresiones “requisito
de procedibilidad” y “laboral” del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
La demanda cuestiona la validez constitucional de la conciliación
prejudicial obligatoria, fundamentando dicha afirmación aduciendo que
constituye una gravosa restricción al ejercicio del derecho fundamental
de acceder a la justicia el convertir a la conciliación en un requisito de
procedibilidad.
"6- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
"7- Separación de bienes y de cuerpos."
61
Manifiesta la Corte que el acceso a la justicia no solo se ejerce con la
protección de los derechos ante los jueces competentes, sino que
además se puede ejercer resolviendo las disputas a través de
mecanismos como la conciliación o el arbitramento.
Además, dice la Corte que el derecho a acceder a la justicia tiene un
significado múltiple, entre los cuales esta el contar con un
procedimiento idóneo y efectivo para la ejecución real de los derechos y
obligaciones, que las controversias se resuelvan en un término
prudencial y sin dilaciones injustificadas, un fácil acceso a la justicia
para los pobres, con una cobertura nacional del sistema de justicia, y
también a través del uso de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos.
Concluye la Corte que no se presenta una violación al derecho de
acceder a la justicia al suponer que este es un derecho que no admite
limitaciones, al no ser este un derecho absoluto. Establece la Corte que
de lo que se trata es de determinar qué limitaciones a este derecho son
constitucionalmente razonables y cuales no lo son.
Se dice en la sentencia que el legislador al establecer la conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad lo que buscaba era abrir un
espacio de encuentro, dialogo y debate que facilite la solución del
62
conflicto antes de que se tenga que decidir por las autoridades
jurisdiccionales.
La Corte, en esta sentencia, determina que el requisito de
procedibilidad de la conciliación prejudicial obligatoria no es contrario al
artículo 116 de la Constitución Nacional, ni al ejercicio transitorio de la
función de administrar justicia por los particulares en la calidad de
conciliadores. Además, consideró que eran necesarios, los medios
materiales y personales suficientes para atender las peticiones de
conciliaciones, para mantener la exequibilidad de la conciliación como
requisito de procedibilidad
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve:
“Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001, que
declaró INEXEQUIBLES las expresiones "requisito de procedibilidad" y
"laboral", contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el articulo
39 que regulaba la conciliación obligatoria en materia laboral.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la
Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito
de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso
63
administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al
derecho a acceder a la justicia.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640
de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los
cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo
el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no
estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá
manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la
jurisdicción del Estado.”37
La Sentencia C-041/2002 con ponencia del Magistrado Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra, se dio a la tarea de determinar la
constitucionalidad del art. 37 Paragrafo 238 de la ley en mención, pero al
final decide declararse Inhibida para determinar este factor, por las
razones que a continuación se explicaran.
37 Sentencia C-1195 M.P. Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA-Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Referencia: expediente D-3519 38 “(...) Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o Magistrado , el termino de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.”
64
Para esta oportunidad la corte se remontó en principio a la sentencia
C-1195/02 en donde la constitucionalidad del art.37 se había
determinado al no contrariar los principios constitucionales entre ellos el
derecho de libre acceso a la justicia consagrado en el art. 229 de la
Carta. Dicha providencia en ningún momento hizo alusión al tema del
que trata el parágrafo 2°, es decir, el relativo al termino con que el juez
cuenta parta aprobar o improbar un acuerdo conciliatorio logrado en
esta jurisdicción.
Se sienta un precedente en el cual la Corte no puede ignorar que en
numerosas disquisiciones se ha aceptado que el legislador puede
incurrir en la vulneración de garantías por vía de omisión. Se hace en
este punto referencia a las omisiones absolutas en donde la
jurisprudencia encuentra que frente ha este tipo de omisiones el juez
constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio
correspondiente. Frente a este caso la Corte determino en sentencia C-
543/96 : “ la acción publica de inconstitucionalidad si bien permite
realizar un control mas o menos extenso de la labor legislativa no
autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha
omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón
hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las
omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación no hay acto que
comparar con las normas superiores; si no hay actuación no hay acto
65
que pueda ser sujeto de control . La corte carece de competencia para
conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa
absoluta.”
Sin embargo, de igual forma se aclara que el legislador también puede
incurrir en omisiones del carácter relativo cuando como lo menciono la
sentencia C-1543/00 este ha regulado de manera incompleta o
insuficiente un mandato constitucional o cuando dicha insuficiencia
conduce a la violación del derecho a la igualdad. Se ha entendido de
igual forma que la omisión de una condición que de viabilidad a la
armonización constitucional también se estaría incurriendo en omisión
legislativa.
Siendo así las cosas para que prospere una demanda de
inconstitucionalidad frente a una omisión legislativa relativa es
indispensable que el actor acuse el contenido normativo
específicamente vinculado a la omisión. En esta demanda esto no se
presento, puesto que el contenido acusado en realidad hacia referencia
al Art. 2439 de la Ley 640 de 2001 y no al Art. 37 demandado. Esta
39 Art. 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a mas tardar dentro de los tres días siguientes al de su celebración al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improvación . el auto aprobatorio no será consultable.
66
circunstancia precisamente fue la que obligó a la corte en esta
oportunidad a inhibirse de pronunciamiento alguno.40
Posteriormente en sentencia C-314 de 2002 de nuevo se intenta
determinar la constitucionalidad del Art. 37 de la ley 640 de 2001.
En esta oportunidad, y de acuerdo con el texto de la demanda, el actor
acuso de inconstitucional la expresión “no” contenida en el Parágrafo 1°
de Art. 37 en mención:
Parágrafo 1°. Este requisito no41 se exigirá para el ejercicio de la acción
de repetición
El motivo en el que se basa el autor es sostener que al incluirse esta
expresión se excluye la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio
en acciones de repetición, dado que el carácter de la misma es
eminentemente patrimonial y el servidor publico se ve restringido de la
posibilidad de conciliar sobre esos perjuicios patrimoniales que
eventualmente tiene que subsanar.
40 SENTENCIA C-041/02. Magistrado ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA. 30 de Enero de 2002. Referencia: Expediente D-3610 41 Negrilla fuera del texto.
67
Frente a este argumento se pronuncio el Procurador General de la
Nación Dr. Edgardo Maya Villazón quien sostuvo que en ningún
momento consideraba contrario a la Carta Política el hecho de excluir
de la conciliación prejudicial a la acción de repetición dado que la
misma presenta algún tipo de características que la diferencian de otro
tipo de acciones de carácter contencioso administrativo, la principal de
ellas es el determinar al Estado como único titular de la misma. Y
advierte que la Conciliación no esta proscrita para las acciones de
repetición pues hay lugar a ella dentro de los procesos, o que
eventualmente sucede es que la conciliación prejudicial a largo plazo
terminaría desgastando las entidades estatales ya que no permitiría la
recuperación de los dineros desembolsados.
El legislador cuenta con un amplio margen de regulación para la
determinación de funcionamiento e implementación de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos con el fin de dar viabilidad al
acceso a la justicia.
La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha determinado
que lo anterior es facultad del legislador única y exclusivamente y ya
así lo menciono la Carta magna en el art.150 Num 2 en donde
determino que es al Congreso de la República a quien le compete la
“expedición de códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
68
sus disposiciones”, es decir es este el amplio margen del que consta el
legislador para definir procedimientos, actuaciones y acciones que se
deriven del derechos sustancial.
La jurisprudencia nacional ha venido reconociendo cada vez más la
importancia y la calidad de tal a ciertos mecanismos alternativos de
solución de conflictos, como ha sido el caso de la Conciliación en donde
se ha dado ejemplo de agilidad en las controversias surgida entre los
particulares y los particulares y el estado.
En la sentencia C-1195 de 2001 se determino que: “Mecanismos como
la mediación y la conciliación, mas que medios para la descongestión
judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia
y promover la resolución pacífica de los conflictos”, así mismo en el año
de 1996 la Corte se pronuncio: “El acceso a la justicia comporta no solo
la posibilidad de que cualquier persona solicite la protección de sus
derechos ante los jueces competentes, sino también por expresa
disposición del art.116 constitucional, que pueda resolver sus disputas a
través de mecanismos como la conciliación o el arbitraje”42
42 Sentencia C-037/ 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, complementada con la sentencia C-163/96 MP. Alejandro Martínez Caballero.
69
De esta forma se puede colegir que la conciliación extrajudicial es el
verdadero mecanismo para acceder a la administración de justicia y que
es el legislador el único llamado a determinar la conformación y practica
de este tipo de procesos.
En cuanto a la conciliación prejudicial obligatoria la corte realizo un
estudio normativo43, en el cual se determino que para proteger la
legalidad y los intereses patrimoniales del estado, la conciliación
administrativa debe ser aprobada judicialmente44 .
Este tipo de conciliación solo será adelantada ante los agentes del
ministerio publico asignados a la jurisdicción, lo que implica mayor
intervención del conciliador y facultad de solicitud de pruebas
adicionales a las que las partes presenten, dando poder para que de no
allegarse dichas pruebas se de el acuerdo por no logrado.45
En dicho estudio de igual forma se analizo el Art. 70 de la ley 446/98 el
cual dispone cuales son los asuntos susceptibles de conciliación.
43 Este estudio fue realizado con el fin de determinar la compatibilidad del requisito de procedibilidad en Materia Contencioso Administrativa con la Carta Política 44 Ley 640 de 2001 art. 24 45 Ley 640 arty.25
70
Si de acuerdo al anterior estudio se determinó que el legislador es
competente para establecer las acciones judiciales sobre las que
procede conciliación previa, es claro para la Corte, que de la misma
forma, se encuentra habilitado para excluir las acciones que considere
pertinentes, y es bajo este criterio de autonomía que el legislador
precisó la no exigencia del requisito de procedibilidad en la acción de
repetición.
Una vez determinado lo anterior y observada la relación de la exclusión
con el principio de igualdad se determina que existe proporcionalidad,
determina que esta exclusión no implica que las partes no puedan
acceder al mecanismo en el curso del proceso de acuerdo a lo
establecido por la ley 678 de 2001. Por todo lo anterior la Corte declaro
Exequible lo referente a este tema. 46
El 28 de mayo del presente año surge la sentencia C-417 de 2002 en la
cual se resuelve una demanda de inconstitucionalidad contra los art.
2347,3548 y 3749 de la ley 640 de 2001.
46 SENTENCIA C-314/02 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Abril 2002. Referencia: Expediente D-3638. 47“ (...) art.23.Conciliacion Extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo solo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Publico asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.” 48 “(...) Art.35. Requisito de procedibillidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las
71
El actor considera que se vulnera el art.116 de la Constitución por el
carácter permanente que tiene la atribución jurisdiccional otorgada, así
mismo considera que no se puede hacer obligatoria la conciliación
extrajudicial en materia contenciosa ni se puede convertir en requisito
sine qua non para acceder a la justicia, debido al carácter de
voluntariedad de la misma. Así mismo reitera su posición al considerar
que se presentaría una congestión frente a los agentes del ministerio
publico por no existir los suficientes, y además señala una serie de
asuntos que por su naturaleza no podrían nunca comprender el ánimo
conciliatorio. Ve la conciliación como un nuevo obstáculo y se apoya en
la jurisprudencia sentada en la sentencia C-893 de 2001 en donde se
declaro la inexequibilidad del requisito de procedibilidad en materia
laboral.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal en esta ocasión apoyó lo
sustentado por el actor, al considerar que el requisito de procedibilidad
se constituye en un obstáculo en materia de lo contencioso
administrativo. Esta moción es igualmente apoyada por el Ministerio del
jurisdicciones civil, contencioso administrativa laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.(...)” 49 “(...)Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art.85,86 y87 de Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañara de la copia
72
Trabajo y Seguridad Social al cual se le solicitó para efectos del tema
sub examine su intervención.
El Ministerio de Justicia a su vez resaltó en su intervención, que para
dicha institución se debe tomar como cosa juzgada constitucional el
tema, debido a que la corte se había pronunciado al respecto en el
proceso D-3519 en el cual habría declarado la Corte estos artículos
como exequibles.
La vista fiscal en cabeza del Procurador General de la Nación
determinó declararse de acuerdo con lo dispuesto en la ley 640/01 y
exalto la labor del ministerio publico cuando su tarea frente al
mecanismo conciliatorio refiere a la de colaboración y
complementación, considera que se garantiza el orden jurídico, el
patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.
La Corte considera que los principales cargos en los que se sustenta el
actor ya fueron analizados por la sentencia 1195 de 2001 en lo
referente a los Art. 35 y 37 acusados y frente a esto opera la cosa
juzgada constitucional.
de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamentan las pretensiones. (...)”
73
La corte en esta ocasión resalta la diferencia existente entre la
obligación de conciliar que para la corporación viola todo principio
constitucional y la obligación que en realidad es la impuesta por la Ley
640 de intentar una conciliación de su conflicto antes de acceder a la
justicia, disposición que se argumenta, no obstaculiza el acceso a la
justicia, pues da la oportunidad de que fracasado el intento de
conciliación las partes tengan el derecho a acudir al aparato judicial
para resolver su litigio. Y para ello debe tenerse en cuenta que no es
irrelevante examinar el caso de dos personas que sin tener ánimo
conciliatorio inicial lleguen a un acuerdo con el mecanismo que han
abordado en un principio de forma obligatoria. Por ello se considera que
el requisito de procedibilidad, esto es el carácter obligatorio que tiene
intentar un acuerdo conciliatorio, no atenta ni desfigura el carácter
autocompositivo y voluntario de la conciliación.
La corte concluyó en esta oportunidad que el cargo del demandante era
equivocado por considerarse que no se desconoce la naturaleza de
consensualidad del mecanismo de conciliación y el principio de
habilitación del 116 de la Constitución, en el intento de conciliación
prejudicial obligatoria. Se ratifica la doctrina de la sentencia C-1195 de
2001.
74
En lo referente al Art. 23 del la Ley 640 de 2001 determina que el cargo
no tiene lugar puesto que como se menciono anteriormente la Corte
legitima el establecimiento del mecanismo de conciliación como
requisito de procedibilidad y considera por lo tanto que la escogencia
de agentes del Ministerio Público para tal efecto se encuentra
justificada en aras de proteger la legalidad y los intereses estatales
como se estableció en sentencia C-1195/01.
En cuanto a la falta de funcionarios para ejecutar la disposición legal ,
se debe tener claro que la misma Ley 640 establece que para que se
convierta el requisito de procedibilidad en obligatorio es indispensable
que se conforme el 2% de conciliadores en relación con el numero total
de procesos anuales que ingresen a los despachos judiciales de cada
Distrito.
Por todo lo anterior la corte se ratifica en sus anteriores posiciones y
declara exequibles las normas acusadas
75
2. PROCESO CONCILIATORIO EN LAS CAMARAS DE COMERCIO.
El mecanismo alternativo de la conciliación, no se puede entender como
un proceso jurídico como tal, teniendo en cuenta que no existe una
reglamentación legal de las etapas o pasos necesarios para llevar a
cabo este mecanismo, a diferencia de los procesos ejecutivo y ordinario
los cuales se encuentran totalmente regulados en el Código de
Procedimiento civil.
Pero a pesar de no ser un proceso jurídico, la Cámara de Comercio de
Bogotá ha elaborado, con el apoyo del Banco Interamericano de
Desarrollo BID, a través del Programa de Fortalecimiento de Métodos
Alternos para la Solución de Controversias, un procedimiento llamado
“RUTAS ESTRATEGICAS” el cual implica el desarrollo de etapas
secuenciales determinadas con el fin de abordar estratégicamente la
audiencia de conciliación50.
Estas etapas secuenciales cumplen diferentes objetivos, los cuales se
desarrollaran en el transcurso de este trabajo, y además, facilitan la
intervención del tercero en la dinámica del conflicto.
50 COLECCIÓN MÉTODOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS No. 5, El Arte de Conciliar, Habilidades, Técnicas, Estrategias. Cámara de Comercio de Bogotá, Programa de Fortalecimiento de Métodos Alternos para la Solución de Controversias, Proyecto BID. Texto Original Maria Isabel Arana Calderon y Nelson Rojas Rodríguez. Bogotá, Enero de 1997.
76
Para que ésta RUTA ESTRTEGICA sea exitosa, es importante que el
conciliador fomente la creación de un ambiente propicio para la
búsqueda de alternativas de solución al problema, así como también
determinar reglas especiales que posibiliten el abordaje del conflicto.
Otro punto de gran importancia para el buen desarrollo de este método
estratégico para el abordaje de la audiencia de conciliación, es la
participación de las partes, teniendo en cuenta que es un punto central
en la solución del conflicto. La participación de las partes no debe
limitarse a la propuesta de alternativas, sino que debe trascender a la
valoración objetiva de las alternativas propuestas por la otra parte,
teniendo en cuenta sus propias posibilidades.
Se debe entender por perfil, en este método, las destrezas y
habilidades requeridas por el conciliador para el satisfactorio desarrollo
de la audiencia de conciliación, el cual varia dependiendo de la etapa
que se este realizando y los objetivos de las mismas.
El punto sobre el cual se centra la conciliación en cada una de las
etapas se denomina el foco, el cual varia dependiendo de la etapa y de
la dinámica del conflicto
77
En este método, al referirse a eventos críticos, se refieren a aquellos
momentos que exigen un esfuerzo adicional por parte del conciliador,
así como a aquellas situaciones imprevistas respecto a sus
participantes, al proceso, y a la maniobrabilidad y movimientos del
conciliador.
La RUTA ESTRATEGICA, como modelo de abordaje de la audiencia
de conciliación, esta constituida por las siguientes etapas:
• Etapa de Planeación
• Etapa de Contacto
• Etapa de contexto
• Etapa de Definición del Conflicto
• Etapa Interactiva
• Etapa de Diseño del Acuerdo
• Etapa de Cierre
A continuación se describirán cada una de las etapas de este método
de abordaje estratégico de la audiencia de conciliación.
78
2.1. ETAPA DE PLANEACION
Con ésta etapa se busca que el conciliador logre anticiparse a lo que
pueda suceder en la audiencia, en sus diferentes aspectos, tales como
el tema, la creación de hipótesis y los criterios de intervención, con lo
cual, se pretende le sea posible crear una ruta para el abordaje de la
audiencia.
Se tiene como objetivo de ésta etapa la provisión de estrategias al
conciliador, con las cuales pueda abordar la audiencia de manera ágil,
efectiva y equilibrada.
El foco es la información del conciliador. En ésta etapa el conciliador se
debe preparar realizando un recorrido por el problema; dicha
preparación consiste en hacerse preguntas, afirmaciones, detectar
aspectos en los cuales considere se debe profundizar, averiguar lo que
mas pueda sobre las partes intervinientes, las consecuencias jurídicas,
la viabilidad del acuerdo, etc.
La hipotetización y el análisis, son las principales habilidades requeridas
en esta etapa para el conciliador. Es necesario que el conciliador cree
un mapa, el cual le trace una ruta para su intervención, a partir de la
79
formulación de hipótesis las cuales deben ser claras y con múltiples
relaciones.
Esta etapa es en si misma una forma de prevención de los eventos
críticos relacionados con la comprensión del problema durante el
desarrollo de la audiencia.
Además, no suelen presentarse eventos críticos teniendo en cuenta que
el conciliador solo maneja la información contenida en la solicitud y
hasta este momento, no ha tenido contacto con las partes.
El conciliador, a partir del contenido de la solicitud de conciliación, crea
una serie de supuestos o hipótesis sobre los antecedentes del
problema, los intereses de las partes, sus posibles motivaciones y la
clase de problema jurídico contenido en el conflicto, con lo cual busca
lograr una ruta de abordaje para la audiencia.
Por ultimo, en ésta etapa se busca como resultado la consecución, por
parte del conciliador, de un conjunto de ideas básicas las cuales les
sirvan como guía para la orientación del proceso.
80
2.2. ETAPA DE CONTACTO
En esta etapa de la audiencia, se presenta el primer acercamiento entre
el conciliador y las partes, por lo tanto es importante que el conciliador
cree un clima agradable y confiable el cual corresponda a las
expectativas que traen las partes, es decir se debe buscar un ambiente
propicio el cual permita abordar el problema y de igual manera
establecer una comunicación abierta.
Tiene como objetivo establecer un ambiente de confianza y de relación
entre las partes y el conciliador, con lo cual se busca se potencialice la
posibilidad de realizar el adecuado proceso para la resolución del
problema.
Las partes se constituyen como el foco de esta etapa. Lo que nos indica
que la intervención del conciliador debe ser dirigida hacia las partes con
el fin de generar en elles confianza, credibilidad y disposición, ya que es
a partir de estos elementos que es posible lograr los objetivos de la
conciliación.
En esta etapa, es importante que el conciliador resalte su posición de
simple mediador, así como también les recuerde a las partes que ellas
hacen de jueces de su propia causa.
81
El conciliador debe continuar con el proceso de obtención de
información analizando la disposición que tienen las partes, su
participación en la audiencia, el tipo de comunicación que se presenta
entre ellas y los intereses que demuestran, teniendo en cuenta que
dichos elementos delimitan y orientan el proceso.
La principal habilidad requerida por el conciliador en esta etapa es la
empatía, entendida esta como la capacidad de situarse en la posición
del otro, ya que con ello logra que las partes se sientan entendidas y
escuchadas.
El conciliador debe ser curioso, sobre todo con aquello que le ofrezca
información acerca de la actitud de las partes, su forma de relacionarse.
La imparcialidad, entendida como una actitud igualitaria con las partes,
es otra habilidad que debe tener el conciliador en esta etapa. Él debe
percibir a las partes por igual tratando que ellas se sientan atendidas y
reconocidas de igual manera.
Con la información obtenida hasta este momento el conciliador debe
disponer de variadas herramientas que hagan efectiva y ágil su
intervención durante el desarrollo de la audiencia, porque de lo contrario
82
podría incurrir en situaciones que afecten el buen desarrollo de la
audiencia.
El conciliador al recibir a las partes debe ser lo mas cordial posible,
tratando de hacer sentir a las partes bienvenidas y reconocida su
intención de resolver su conflicto por las buenas.
Es importante que el conciliador genere un espacio de calentamiento
para la audiencia, teniendo como finalidad fomentar una relación cálida
donde se presente una comunicación abierta.
En esta etapa se pretende obtener como resultado la disposición y la
confianza de las partes para con el proceso, así como también una
buena postura sicológica de los participantes.
2.3. ETAPA DE CONTEXTO
En esta etapa se busca poner a las partes en común acerca de
algunos aspectos del conflicto, haciendo gran énfasis en el compromiso
y el cumplimiento de ciertas reglas.
83
Las reglas son de gran importancia teniendo en cuenta que posibilitan
un cambio en la situación de conflicto, partiendo de la búsqueda
conjunta de alternativas.
El acuerdo definitivo de las partes sobre su controversia no puede ser
impuesto por el conciliador, se tiene que lograr con la participación de
las partes intervinientes.
Con la explicación de las reglas, y de las características y ventajas de la
conciliación, el conciliador tiene como objetivo principal generar el
compromiso de las partes en lo referente a su participación y del papel
esperado de ellas en el proceso.
El foco de esta etapa son las reglas del juego. El conciliador establece
reglas que posibiliten una participación comprometida de las partes
buscando generar un acuerdo benéfico para ambas partes.
Dicho acuerdo genera para cada una de las partes, la renuncia de
algunas de sus pretensiones en beneficio del bienestar común, para ello
es necesario el compromiso real de las partes para la búsqueda de
esas alternativas.
84
En esta etapa de la audiencia es necesario que el conciliador utilice el
chequeo como una medida encaminada a asegurar la comprensión de
las partes acerca de las explicaciones realizadas por él sobre la
conciliación y buscando confirmar su compromiso frente a ella.
Es importante el uso del plural en la comunicación por parte del
conciliador, teniendo en cuenta que se encuentra compartiendo un
espacio relacional, en el cual cada uno desempeña un papel especifico.
El papel de control y dirección de esta parte de la audiencia, por parte
del conciliador, es trascendental para la obtención de los resultados
buscados por las partes en la conciliación.
Se entienden como eventos críticos, en esta etapa, todos aquellos
aspectos los cuales no hayan sido determinados en las reglas
preestablecidas por el conciliador para el proceso de la audiencia.
El conciliador, con el fin de realizar con éxito esta etapa, tiene que
informar la naturaleza de la conciliación, dejando ver sus ventajas,
alcances, limitaciones, efectos jurídicos y todo aquello que él considere
que las partes deben conocer. Es muy importante que las partes
participen y no se presente un monólogo del conciliador.
85
Posteriormente el conciliador continua con el establecimiento de las
reglas, teniendo en cuenta las características de las partes, teniendo
claro que algunas están dirigidas directamente al proceso.
La explicación de algunos temas, como el tiempo que se le va a dedicar
a la audiencia, las diferentes formas de intervención, el respeto por la
palabra, es muy importante teniendo en cuenta que de no hacerse se
podrían presentar eventos críticos los cuales desgastarían el proceso
de la audiencia y la posibilidad de lograr la solución del problema.
Esta etapa busca como resultado la claridad de las reglas y el
compromiso de las partes frente al proceso.
2.4. ETAPA DE DEFINICIÓN DEL CONFLICTO
El conciliador busca ayudar a la exposición del motivo del conflicto
objeto de la audiencia de conciliación. En esta etapa cada una de las
partes expone su punto de vista en relación a la disputa, a lo cual el
conciliador realiza preguntas con el fin dar claridad a lo expuesto y
orientarse en el contenido del conflicto.
86
En esta etapa las partes se dirigen a el conciliador, y esta comunicación
es la base a partir de la cual las partes pueden debatir, posteriormente,
la posibilidad de un acuerdo.
El conciliador encamina la audiencia al conocimiento de la situación
fuente del conflicto, partiendo de la percepción que cada uno de los
participantes tiene de dicha situación. Cada una de las partes explica la
situación desde su punto de vista y manifiestan sus consideraciones.
En este momento el conciliador debe manejar muy bien los aspectos
afectivos involucrados en la exposición del problema que realiza cada
una de las partes, así como también tener mucho cuidado al momento
de absorber información, teniendo en cuenta que la información que
presentan las partes no siempre es clara ni completa.
El objetivo principal de esta etapa es la realización de una lectura
diferente, por parte del conciliador y de las partes, del conflicto, lo cual
permita aproximarse a una solución del mismo.
Se tiene como foco de esta etapa al conflicto, por lo tanto el conciliador
se orienta hacia el conocimiento de las circunstancias por las cuales se
causo la situación de conflicto entre las partes, y redefine el problema
87
para que así las partes lo miren desde otro punto de vista y de este
modo se presente una solución mas accesible.
Es fundamental que el conciliador realice un análisis profundo de la
situación, con el fin de contar con la mayor cantidad de información lo
cual le permita tener una gran cantidad de posibilidades con una alta
probabilidad de efectividad.
La habilidad principal del conciliador en esta etapa es preguntar, ya que
preguntando puede crear nuevas conexiones entre los datos y además
puede lograr que las partes observen el problema desde otra óptica.
Otras habilidades importantes, durante este momento, son el chequeo y
la reestructuración, teniendo en cuenta que el conciliador verifica su
comprensión sobre lo sucedido y busca llevar a las partes a mirar desde
otro ángulo la situación causante del conflicto.
La posibilidad de que se presenten eventos críticos es altísima,
teniendo en cuenta que las partes al exponer sus diferentes puntos de
vistas provocan actitudes defensivas entre ellas, y por lo tanto
interpretan, con gran facilidad, los comportamientos del otro como
ataques directos.
88
Otros eventos críticos que se presentan en esta etapa son, las
dificultades de las partes para expresarse, la manifestación de
emociones conjuntamente con la exposición del problema, el exceso de
detalles por parte de los participantes al momento de exponer la
situación, la poca motivación de resolver el conflicto a través del
acuerdo, el aporte de mucha o poca información sin orden ni
coherencia.
Es trascendental el manejo que el conciliador le da, a través de las
reglas preestablecidas, a estos incidentes, con el fin de permitir una
mejor expresión de las ideas.
También es importante mantener un equilibrio de igualdad ante las
partes por el conciliador, en busca de que ambas se sientan con el
mismo poder y oportunidad dentro de la audiencia.
El conciliador aclara a las partes la forma como ellos deben exponer
sus ideas y del procedimiento a seguir, así como también les indica su
posibilidad de interrumpirlos y preguntarles si lo considera necesario.
Como paso siguiente, el conciliador le otorga la palabra a la parte que él
considere debe iniciar la exposición de los hechos y al terminar su
exposición, le otorga la palabra a la otra parte. Como ya se dijo en
89
cualquier momento el conciliador esta facultado para intervenir y
preguntar si lo considera necesario.
Al momento de terminar ambas partes su exposición de los hechos, el
conciliador realiza preguntas a una o a ambas partes con el fin de
reestructurar la información, teniendo en cuenta que usualmente existe
información contradictoria y desacuerdos entre las partes sobre algunos
aspectos.
Es de gran importancia que el conciliador identifique el conflicto y
establezca la posición de cada una de las partes frente a él, esto lo
logra a través de la reorientación de la información.
Otros de los mecanismos que posee el conciliador para redefinir el
conflicto es utilizar el parafraseo, reestructurar la situación del conflicto
en términos positivos e involucrando el compromiso y la responsabilidad
de todos en la solución del problema.
Se entiende finalizada la etapa en el momento en el cual el conciliador
logra un primer acuerdo con las partes, sobre la definición del conflicto y
la determinación de los intereses de solución que tienen cada una de
ellas.
90
Para llegar a este acuerdo, previo a la propuesta de realizar opciones
de arreglo, el conciliador tiene claridad sobre lo que sucedió y lo que las
partes desean.
Cuando el conciliador considera necesario propone sesiones
individuales, teniendo absoluta claridad de las razones por las cuales
toma ésta decisión y de los objetivos perseguidos con ello. También es
claro para el conciliador quien debe intervenir primero en las sesiones
individuales.
En esta etapa se busca obtener como resultado una nueva definición
del problema, esto como primer acuerdo logrado entre las partes y el
conciliador.
2.5. ETAPA INTERACTIVA
En esta etapa las partes plantean las alternativas, de acuerdo a sus
posibilidades, al problema ya definido en la fase anterior. El conciliador
es un facilitador del dialogo entre las partes, haciendo que éstas
presenten opciones de solución al conflicto.
91
Al presentarse las opciones de cada una de las partes, el conciliador
realiza preguntas, chequea el entendimiento de ambas partes de las
propuestas de solución ofrecidas, y analiza los puntos en los cuales
puede haber un posible acuerdo, resaltando los puntos comunes.
El objetivo principal de esta fase es el de facilitar la exploración y el
debate de las opciones que presentan las partes, resaltando aquellos
aspectos en los cuales las partes tienen una opinión común.
Con el fin de lograr este objetivo el conciliador controla la comunicación
entre las partes de tal forma que todo se desarrolle en un buen clima y
con mutuo respeto, así como también comprende y sintetiza las
propuestas presentadas por las partes.
El foco de esta fase son los acuerdos parciales y el ambiente. El
conciliador a través de diferentes métodos facilita el proceso con lo cual
las partes encuentran el espació ideal para la propuesta de opciones de
solución del conflicto y con ello se inicia el trabajo de evaluación y
análisis de éstas por parte del conciliador y de los participantes, en
busca de un resultado benéfico para todos. Es importante que el
conciliador mantenga una relación constructiva entre las partes, a
través de la aplicación efectiva de la reglas establecidas en un principio.
92
La principal habilidad requerida por el conciliador en esta etapa es la
habilidad de negociación, es decir su capacidad para aproximarse
estratégicamente a los acuerdos parciales utilizando éstos como
escalones para el acuerdo total, teniendo en cuenta que la mayor
exigencia del conciliador se presenta en la manera en que cada parte
expresa su alternativa y la claridad con que analice cada una de las
propuestas.
Además de la habilidad de negociación, el conciliador debe tener otras
habilidades muy importantes para cumplir el objetivo de esta etapa,
como son la creatividad y las preguntas estratégicas.
Los eventos críticos durante la fase de interacción se presentan en
relación con las diferencias entre las partes en cuanto a las opciones
propuesta, dado que es posible que se vea el conflicto de manera
confusa, aún cuando ya se había definido, por presentarse oposiciones
frente al acuerdo.
Otras de las causas por las cuales se suele presentar eventos críticos
en esta etapa son la excesiva emocionalidad en las partes y el
surgimiento de nueva información que no se había contemplado
durante el desarrollo de la audiencia de conciliación.
93
El conciliador invita a las partes a presentar sus propuestas, durante las
exposiciones el conciliador hace preguntas, modera la a exposición,
precisa la información, parafrasea, con el fin de obtener la mayor
comprensión posible sobre lo expuesto.
El conciliador lo propone a las partes analizar las opciones presentadas
hasta el momento, resaltando los puntos en los cuales se haya dado
acuerdo, y delimitando claramente aquellos puntos en los cuales no han
sido acordados.
Este es el punto crucial de la audiencia teniendo en cuenta que todo lo
que se haya hecho hasta este momento toma importancia siempre y
cuando se logre un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
En esta fase interactiva se busca obtener como resultado final el
acuerdo total de las partes frente al conflicto, basándose en los
acuerdos parciales logrados en el desarrollo de la audiencia.
94
2.6. ETAPA DE DISEÑO DEL ACUERDO
En esta etapa se identifican los elementos del acuerdo y se verifica su
aceptación por las partes, teniendo cuidado el conciliador para evitar
nuevos desacuerdos.
Teniendo en cuenta la valoración de las partes de las opciones
propuestas por ellas mismas se construyen los acuerdos, teniendo en
cuenta las delimitaciones jurídicas señaladas por el conciliador, con lo
cual se asegura el compromiso y su cumplimiento.
En esta fase se elabora la estructura del acuerdo, el cual se construye
dándole res puestas a las preguntas ¿qué?, ¿cómo?, ¿cuándo?,
¿dónde?, ¿por qué?, y ¿para qué?.
Se tienen por objetivos de esta etapa los siguientes: definir los
compromisos, establecer beneficios, satisfacción para ambas partes,
legitimidad de lo actuado, cumplimiento del acuerdo y legalidad del acto
jurídico.
El acuerdo es el foco de esta fase. Es deber del conciliador propiciar el
logro del acuerdo incitando a las partes al análisis de los beneficios que
95
el acuerdo les produce, teniendo en cuenta los intereses manifestados
por ellas durante la audiencia.
El conciliador tiene que prestar mucha atención sobre aquellos
aspectos en los cuales las partes se encuentran de acuerdo, para que a
partir de ellos se puedan resolver aquellos sobre los cuales no se ha
llegado a un acuerdo.
Es importante que el conciliador realice reestructuraciones de las
opciones propuestas hasta el momento por las partes, así como
también de todos aquellos aspectos que apoyan y facilitan la definición
del acuerdo.
Una habilidad importante, del conciliador, para la consolidación del
compromiso que cada parte asume para la solución del conflicto, es la
del chequeo en la valoración del acuerdo. Esta habilidad se desarrolla
preguntándole a las partes constantemente sobre la comprensión de lo
acordado y lo que cada aspecto implica para ellas.
Los eventos críticos en esta etapa de la audiencia de conciliación son
aquellos en los cuales las partes o una de ellas se niega a firmar el acta
de conciliación.
96
En esta etapa el conciliador debe propender porque las partes sean los
jueces de su propia causa, lo cual indica que la conciliación es de
carácter voluntario por lo tanto aquello con lo que se va a comprometer
debe ser por su propia voluntad y de posibilidad real de cumplimiento, y
también por el carácter legal de la conciliación en relación con sus
efectos, presta mérito ejecutivo y hace transito a cosa juzgada. La
conciliación tiene efectos de sentencia y posee las características de las
obligaciones es decir el acta debe ser clara, expresa y exigible.
El conciliador es el traductor de la voluntad de las partes, por lo tanto
interviene en las propuestas de arreglo para que estas sean de mutuo
beneficio, teniendo en cuenta el costo beneficio de cada una de las
partes el cual se ha manifestado en el desarrollo de la audiencia.
Así mismo, el conciliador determina la legitimidad del posible acuerdo
teniendo en cuenta que no se vean lesionados ninguno de los derechos
de las partes participantes de la conciliación.
El acuerdo debe ser lo mas claro posible en cuanto a los compromisos
llegados por las partes, como se dijo anteriormente debe responder a
los cuestionamientos ¿qué?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿por qué?,
y ¿para qué?, teniendo en cuenta que presta mérito ejecutivo.
97
El resultado buscado en esta etapa de la audiencia es el acuerdo
satisfactorio de las partes en la solución de su conflicto.
2.7. ETAPA DE CIERRE
En esta etapa se busca que el cierre de la audiencia de conciliación no
se quede solo en una despedida, sino que se vaya mas lejos, por lo
cual el conciliador exalta los esfuerzos realizados por las partes, ajusta
la propuesta de arreglo y enaltece esta mecánica alternativa de
solucionar los conflictos.
El objetivo de esta etapa consiste en dar reconocimiento al proceso,
resaltando la importancia de la conciliación como un mecanismo
alternativo de solución de conflictos.
Las partes vuelven a ser el foco, teniendo en cuenta que es importante
crear en ellas la conciencia de la posibilidad y eficacia de ser ellos
mismos jueces de su propia causa.
Se busca como resultado el acuerdo el cual contiene la solución del
problema discutido y una posibilidad de cambio en el proceso de
transformación de la cultura.
98
3. ESTADÍSTICAS DE LAS CONCILIACIONES OBTENIDAS Y
FALLIDAS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CALI Y
BARRANQUILLA, DESDE QUE COMENZÓ A REGIR LA LEY 640 DE
2001.
Dentro del presente esquema, se incluirá el numero total de solicitudes
de conciliación, de conciliaciones logradas, de conciliaciones parciales,
de audiencias sin acuerdo, de audiencias no realizadas por inasistencia,
y de solicitudes que corresponden a materia no conciliable; así las
cosas se detallará la información en la forma indicada, la cual
corresponde a las cifras presentadas por lo centros de conciliación de
las cámaras de comercio de Bogotá, Cali y Barranquilla. Es importante
precisar y reiterar a su vez que la Ley 640 del 5 de Enero de 2001 entró
en vigencia a partir del 5 de Enero del año2002.
99
Numero de solicitudes de conciliación
Numero conciliaciones
logradas
Numero de conciliaciones
parciales
Numero de audiencias sin
acuerdo
Numero de inasistencias
Centro de Conciliación
Año 2001
I semes
tre 2002
Año 2001
I
semestre
2002
Año 2001
I
semestre
2002
Año 2001
I
semestre
2002
Año 2001
I
semestre
2002Cámara de Comercio de Barranquilla
195
91
97
43
0
0
83
40
15
8
Cámara de Comercio de Bogotá
376
489
151
271
0
0
38
69
131
48
Cámara de Comercio de Cali
62
103
13
13
0
2
3
20
2
14
100
3.1 NUMERO DE SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN
050
100150200250300350400
Año 2001
Cámara deComercio deBarranquillaCámara deComercio deBogotáCámara deComercio de Cali
0
100
200
300
400
500
600
I SEMESTRE 2002
Cámara deComercio deBarranquillaCámara deComercio deBogotáCámara deComercio deCali
0
100
200
300
400
500
Año 2001 I semestre2002
Cámara deComercio deBarranquillaCámara deComercio deBogotáCámara deComercio deCali
101
Si observamos las tres graficas anteriores y se realiza un comparativo
entre las solicitudes de conciliación realizadas en el año 2001 con las
realizadas para el primer semestre del año 2002 se puede observar
que:
1. En Bogotá y Cali las solicitudes aumentaron considerablemente
teniendo en cuenta que en el primer semestre estas fueron
superiores a todo el año anterior.
Esto se puede explicar por la entrada en vigencia del requisito de
procedibilidad en el primer semestre del 2002.
2. En las graficas igualmente se observa que a diferencia de las
dos anteriores ciudades, en Barranquilla el comportamiento de
las solicitudes de conciliación se mantuvo proporcional si se tiene
en cuenta que para todo el año 2001 alcanzo un registro
aproximado de doscientas solicitudes y para el primer semestre
alcanzo un poco menos de 100 solicitudes. El hecho de que se
mantuvieran de esta forma es en consecuencia, la no entrada en
vigencia del requisito de procedibilidad, lo cual no causo
variaciones considerables en el comportamiento que se venia
presentando con la ley 446 de 1998.
102
3.2 NUMERO DE CONCILIACIONES LOGRADAS
020406080
100120140160
Año 2001
Cámara deComercio deBarranquillaCámara deComercio deBogotáCámara deComercio deCali
0
50
100
150
200
250
300
I semestre 2002
Cámara deComercio deBarranquillaCámara deComercio deBogotáCámara deComercio deCali
0
50
100
150
200
250
300
Año 2001 I semestre2002
Cámara decomercio deBarranquillaCámara decomercio deBogotáCámara deComercio de Cali
103
En estas siguientes tres gráficas se observa el comportamiento de las
conciliaciones logradas comparativamente en el periodo
correspondiente al año 2001 y primer semestre del año 2002, para las
ciudades de Barranquilla, Cali y Bogotá.
Como se menciono anteriormente, al no haber entrado en vigencia el
requisito de procedibilidad en el primer semestre del año 2002 en
Barranquilla se puede observar que el logro de las conciliaciones se
mantiene proporcional a lo que venia ocurriendo en el año
inmediatamente anterior.
En Cali se presenta un porcentaje menor al manejado en el consolidado
del año 2001, pero sin embargo se mantiene estable, algunas personas
conocedoras del tema sostienen que en esta ciudad a diferencia de lo
ocurrido con bogota no hubo un crecimiento debido al desconocimiento
y falta de confianza que genero la ley 640 de 2001.
En Bogotá el movimiento de las estadísticas en el tema comporto un
cambio significativo al entrar a regir el requisito de procedibilidad, como
se observa en las graficas 1 y 2, se presento un aumento en el primer
semestre del año 2002 en el cual prácticamente se duplican lo
conseguido en el consolidado del año 2001. Lo que nos lleva a anotar la
importancia que a tenido para Bogota la divulgación del mecanismo, lo
104
cual nos indica que la información y publicidad del mecanismo es en
gran parte el camino a la eficiencia del mismo.
105
3.3 NUMERO DE CONCILIACIONES PARCIALES
0
0.2
0.4
0.6
0.8
1
Año 2001
Cámara decomercio deBarranquillaCámara deComercio deBogotáCámara decomercio deCali
0
0,5
1
1,5
2
I semestre 2002
Cámara deComercio deBarranquillaCámara decomercio deBogotáCámara decomercio deCali
00.20.40.60.8
11.21.41.61.8
2
Año 2001 I semestre2002
Cámara deComercio deBarranquillaCámara deComercio deBogotáCámara deComercio deCali
106
Para las tres ciudades tal y como observa en las graficas anteriores, las
conciliaciones parciales no comportan un índice de variación relevante.
Cali es la única ciudad en donde se presenta una variación, como se ve
en las graficas 1 y 2; sin embargo esta no fue significativa y por ello
vemos que las inasistencias se mantuvieron dentro del promedio, tanto
dentro de la vigencia del requisito de procedibilidad como cuando no
existía el mismo.
107
3.4 NUMERO DE AUDIENCIAS SIN ACUERDO
0102030405060708090
Año 2001
Cámara decomercio deBarranquillaCámara decomercio deBogotáCámara decomercio deCali
0
10
20
30
40
50
60
70
I semestre 2002
Cámara deComercio deBarranquilla Cámara decomercio deBogotáCámara decomercio decali
0102030405060708090
Año 2001 I semestre2002
Cámara decomercio deBarranquillaCámara deComercio deBogotáCámara decomercio deCali
108
En Barranquilla debido a todo lo explicado dentro de las graficas
anteriores el promedio se sigue manteniendo y no hay una variación
sustancial.
En Bogota de acuerdo a las graficas se podría entender que hubo un
aumento en las audiencias sin acuerdo, sin embargo comparando este
valor con las solicitudes de conciliación que vimos anteriormente,
encontramos en realidad lo que se presento fue una disminución en las
conciliaciones sin acuerdo si las comparamos con el consolidado del
año 2001.
En Cali, a diferencia de Bogotá sí se presenta un aumento significativo
en el número de audiencias sin acuerdo , en comparación al
consolidado del año 2001. Esto debido a que las personas tomaron el
requisito de procedibilidad como otro requisito mas para la presentación
de la demanda, así que, uno de los intereses de la ley 640 de 2001
referente a la descongestión de despacho y logro de acuerdos fue
tergiversado en su principio, y se convirtió solo en un paso mas para
acceder a la justicia.
109
3.5 NUMERO DE INASISTENCIAS
0
20
40
60
80
100
120
140
Año 2001
Cámara decomercio deBarranquillaCámara decomercio deBogotáCámara deComercio deCali
0
10
20
30
40
50
I semestre 2002
Cámara decomercio deBarranquillaCámara decomercio deBogotáCámara decmercio deCali
110
020406080
100120140
Año 2001 I semestre2002
Cámara decomercio deBarranquillaCamara deComercio deBogotáCámara decomercio deCali
En Barranquilla debido a todo lo explicado dentro de las graficas
anteriores el promedio se sigue manteniendo y no hay una variación
sustancial.
En Bogotá, podemos observar una disminución en el número de
inasistencias a las audiencias de conciliación, a pesar del aumento de
solicitudes presentadas en el primer semestre del 2002. Todo esto
debido al conocimiento existente en el sistema y de las sanciones que
conlleva la inasistencia a estas audiencias.
En Cali observamos un aumento considerable de las inasistencias a las
audiencias de conciliación, esto debido al desconocimiento que se tiene
sobre el tema y las consecuencias que acarrea esta inasistencia.
111
3.6. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA De acuerdo al consolidado aportado por la Cámara de comercio de
Bogotá, se registran las siguientes estadísticas de acuerdo a la
especialidad de que se trate la conciliación:
Especialidades Civil Comercial Administrativo
Seguros Familia Laboral Total
N° de solicitudes 245 181 42 0 0 0 468
Cancelaciones 9 7 0 0 0 0 16 Acuerdos 35 15 24 0 0 0 74
Sin Acuerdo 9 43 5 0 0 0 57 Inasistencia 20 23 0 0 0 0 43 Pendientes 172 93 13 0 0 0 278
3.7. CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA De acuerdo al consolidado aportado por la Cámara de comercio de
Barranquilla, se registran las siguientes estadísticas de acuerdo a la
especialidad de que se trate la conciliación:
Especialidades Civil Comercial Administrativo Seguros Familia Laboral TotalN° de solicitudes 27 50 1 0 21 1 100
Cancelaciones 1 7 0 0 0 0 8 Acuerdos 10 24 0 0 11 1 46
Sin Acuerdo 16 19 1 0 10 0 46 Inasistencia 0 0 0 0 0 0 0
112
3.4. ESTADISTICAS DEL MOVIMIENTO CONSOLIDADO DE PROCESOS51
Clase de proceso Demandas Sentencias Conciliaciones Transacciones
Ordinarios 21.563 4.807 1.170 543
Abreviados 7.978 2.504 170 131
Verbales 2.022 773 43 18
Ejecución singular 84.994 12.436 644 856
Ejecución
Hipotecaria
60.813 9.633 142 799
TOTALES 177.370 30.153 2.169 2.347
51 Fuente: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Unidad de Desarrollo y
113
4. ANALISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO Y
PROCEDIMENTAL DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
La conciliación prejudicial o extrajudicial, como ya se mencionó
anteriormente, no es un proceso jurídico como tal, pero a pesar de ello
algunos de sus aspectos, como su definición, asuntos conciliables o
efectos, están regulados en algunas leyes que mencionaremos a
continuación.
Actualmente en Colombia la conciliación extrajudicial esta regulada por
la Ley 23 de 1991, por la Ley 446 de 1998 y por la Ley 640 de 2001, así
como de sus decretos reglamentarios. El Decreto 1818 de 1998,
expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, trato de compilar
todo lo relacionado con los mecanismos alternativos de solución de
conflictos al establecerse como el estatuto de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, pero algunos de sus artículos
fueron declarados nulos por el Consejo de Estado a través de la
Sentencia No. 5191 de 1.999 M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa,
como ya se explico anteriormente.
Análisis Estadístico. Reporte consolidado Nacional sobre el movimiento de procesos 2002.
114
La Ley 446 de 1998 en sus Artículos 64, 65 y 66 establece la definición,
los asuntos conciliables y los efectos de la conciliación. Dichos artículos
disponen:
Art. 64-. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de
conflictos a través del cual, dos o mas personas gestionan por si
mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero
neutral y calificado, denominado conciliador.
Art. 65-. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos
susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente
determine la ley.
Art. 66-. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada
y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
La Ley 23 de 1991 en sus Arts. 76, 79 y 81, establece lo referente a la
confidencialidad de la conciliación, interrogatorio a las partes,
conclusión de la conciliación, efecto de acuerdo total respectivamente.
Dichos artículos rezan así:
115
Art 76-. La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella
participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de
acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso
subsiguiente cuando éste tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.
Art. 79-. En la audiencia el conciliador interrogará a las partes para
determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en
ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de
avenimiento que las partes puedan acoger o no.
Art. 81-. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá
lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará
constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de
discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.
La Ley 446 de 1998 regula el tema de la conciliación extrajudicial en su
Art. 77 que modifica el Inc. 2° del Art. 75 de la ley 23 de 1991 en lo
referente a los centros de conciliación, Art. 98 conciliadores en materia
laboral y de familia, Art. 91 que modifica el Art. 66 de la Ley 23 de 1991
el cual hace referencia a la creación de los centros de conciliación, Art.
92 centros de conciliación de carácter universitario, Art. 93 obligaciones
116
de los centros de conciliación, Art.95 centros de conciliación de
facultades de derecho, Art. 96 que modifica el Art. 72 de la Ley 23 de
1991 en relacionado con las tarifas, Art. 94 que modifica el Art. 67 de la
Ley 23 de 1991 en lo referente a las sanciones, Art. 99 que modifica el
Art. 73 de la Ley 23 de 1991 en cuanto a las calidades del conciliador,
Art. 97 que modifica el Art. 74 de la Ley 23 de 1991 que describía las
inhabilidades especiales del conciliador, Art 100 impedimentos y
recusaciones, Art. 78 sobre las inasistencias.
De todo este articulado de la Ley 446 de 1998, relacionado con la
conciliación extrajudicial, los más aplicables en el proceso de
conciliación desarrollado por las Cámaras de Comercio tomadas como
referencia, son:
Art. 77-. Centros de conciliación. En los centros se podrán conciliar
todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento
o conciliación.
La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso
administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse validamente
ante un centro de conciliación autorizado o ante el funcionario público
que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para los
117
efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar en
aquéllas materias que de conformidad la legislación vigente admita tal
mecanismo.
La diligencia de conciliación surtida ante un centro de conciliación
debidamente autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas
previstas en la misma, para cuya evacuación deberá citar el juez.
Art. 93-. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de
conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima
exigida por el Gobierno Nacional.
2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y
técnicos necesarios para servir de apoyo al tramite conciliatorio y
para dar capacitación a los conciliadores que se designen. Previo
118
al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la
capacitación.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en
materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de
las actas de conciliación y de las constancias de conciliaciones
no realizadas a la dirección general de prevención y conciliación
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Art. 96-. Tarifas. Los centros de conciliación deberán fijar anualmente
sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio
de Justicia y del Derecho. Sin embargo los centros de conciliación
organizados en las universidades, en los términos de esta ley, prestarán
gratuitamente sus servicios.
Art. 99-. Calidades del conciliador. El conciliador deberá ser
ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad.
Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo
cuando se trate de centros de conciliación de facultades de derecho.
119
Art. 97-. Inhabilidad especial. Quien actúe como conciliador quedara
inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral
relacionados con el conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como
arbitro, asesor o apoderado de una de las partes.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales
se encuentren directamente interesados los centros o sus miembros.
Art. 100-. Impedimento y recusaciones. Los conciliadores están
impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el
Código de Procedimiento Civil. El Director del centro decidirá sobre ella.
Art. 78-. Inasistencia. Si alguna de las partes no comparece a la
audiencia a la que fue citada, se señalara fecha para una nueva
audiencia. Si el citante o el citado no comparecen a la segunda
audiencia de conciliación y no justifica su inasistencia, su conducta
podrá considerarse como indicio grave en contra de su pretensiones o
de sus excepciones de merito en un eventual proceso judicial que verse
sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá al interesado la
constancia de imposibilidad de conciliación.
120
Al entrar en vigencia la Ley 640 de 2001, introduce dentro de su
articulado alguno de los aspectos desarrollados por la Ley 446 de 1998,
manteniendo igual algunas cosas y modificando otras, pero dejando
vigentes varios de los temas desarrollados por dicha ley.
La Ley 640 de 2001 regula lo concerniente al tema del acta de
conciliación, las constancias, las clases de conciliación, la calidad de los
conciliadores, los conciliadores de los centros de conciliación, las
obligaciones del conciliador, las tarifas para los conciliadores,
obligaciones de los centros de conciliación, registro de las actas de
conciliación, la selección del conciliador, inhabilidad especial, el control,
inspección y vigilancia, la conciliación extrajudicial en derecho y su
audiencia, suspensión de la prescripción o caducidad, inasistencia a la
audiencia de conciliación, entre otros temas relacionados con la
conciliación.
Según la ley 640 de 2001 las materias susceptibles de transacción se
podrán conciliar ante los conciliadores de los centros de conciliación,
ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se
refiere la presente ley y ante los notarios.
121
“ Capítulo IV. De la conciliación extrajudicial en derecho
Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que
sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los
conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos
facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los
notarios.”
Las modificaciones más importantes establecidas por la Ley 640 de
2001 son:
a. En aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las
partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a
celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del
territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse
por intermedio de apoderado debidamente facultado para
conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
Art. 1 Parágrafo 2°. “Las partes deberán asistir a la audiencia de
conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en
aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté
en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o
alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia
de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado
122
debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su
representado.”
b. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la
audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá
que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la
presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo
podrán prolongar este término.
Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de
conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de
conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor
tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3)
meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo
acuerdo podrán prolongar este término.
c. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en
derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción
o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo
conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya
registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la
ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el
123
artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término
de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que
ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y
será improrrogable.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante
el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad,
según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el
acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite
sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se
refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término
de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra
primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable.
d. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del
Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.
Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso
administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo
contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los
124
Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los
conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar
en esta materia. (subrayas fuera de texto)52
e. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación
extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para
acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, y
de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley
para cada una de estas áreas.
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de
conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de
procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso
administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la
presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio
total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de
conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en
el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su
celebración.
52 Declarado inexequible en sentencia C-893 de 2001
125
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe
la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando
vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la
audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último
evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola
presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la
gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación
de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de
habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra
ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y
la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la
jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito
de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la
126
parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa
se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Es importante resaltar de la Ley 640 de 2001, lo concerniente al
requisito de procedibilidad.
En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial
en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las
jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, de
conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas
áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio
total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de
conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en
el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su
celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe
la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando
vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley, la
127
audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último
evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola
presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la
gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación
de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de
habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra
ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y
la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la
jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
De todas formas, y teniendo en cuenta lo anterior y las etapas del
proceso explicadas en el capitulo tercero, cabe anotar que se producen
una serie de errores que vician la efectividad de la conciliación en
relación con componentes del tipo psicológico tanto del conciliador
como de las partes.
128
5. CRITICAS A LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ACTUAL.
1-. En cuanto al método estratégico de abordaje de la audiencia de
conciliación o rutas estratégicas, se le critica al proceso como tal, que
con la información tan sucinta presentadas en las solicitudes de
conciliación no se puede o es muy difícil planear la audiencia, como se
requiere en la etapa o fase de planeación explicada en el capítulo
tercero.
2-. Dentro de la etapa de planeación, se presenta la facilidad de caer
en un ejercicio de especulación en vez de realizar una planeación real
de la audiencia de conciliación como lo indica esta etapa. Así mismo se
ve como un punto negativo la posibilidad de caer en un prejuzgamiento
al tratar de realizar la planeación.
3-. En nuestro país, existe muy poco conocimiento, por parte de las
personas en general, sobre los mecanismos alternativos de solución de
conflictos, en particular acerca de la conciliación, en que consiste,
cuales son sus ventajas, como se desarrolla, cuales son sus efectos
tanto prácticos como jurídicos, etc., lo cual genera a su vez una muy
poca credibilidad en la conciliación, al no sentir las personas un fuerte
respaldo por parte de este mecanismo alternativo de solución del
129
conflicto, a diferencia de las sentencias dictadas por los jueces de la
república, aunque éstas demoren eternidades.
4. Dentro de los procesos de conciliación desarrollados por las
Cámaras de Comercio tomadas como referencia, es criticable su tarifa
la cual para muchas de las personas que necesitan resolver sus
problemas a través de una conciliación es muy elevada lo cual le impide
acceder a este mecanismo alternativo.
130
5.1. CRITICAS A LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL ACTUAL,
DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO.
1-. Existe un gran esparcimiento en cuanto a la normatividad (leyes,
decretos reglamentarios, etc.) constitutiva de la regulación de la
conciliación en general y en especial de la conciliación extrajudicial, así
como de los demás mecanismos alternativos de solución de conflictos,
lo cual genera gran incertidumbre en las personas que pretenden
utilizar este mecanismo en busca de una solución para sus
controversias.
2-. Al establecer la Ley 640 de 2001 el requisito de procedibilidad, le
establece las siguientes excepciones, a saber:
- Que entre en vigencia dicho requisito, es decir que existan por lo
menos un número de conciliadores similares al 2% de los
procesos de cada rama (civil, contencioso administrativo, etc.)
existentes en cada circuito judicial.
- Al vencerse el término de tres meses de presentación de la
solicitud de conciliación sin que se haya efectuado la audiencia
de conciliación, se abre la posibilidad de iniciar un proceso ante
la jurisdicción competente.
131
- Manifestar bajo la gravedad de juramento, el cual se entiende
prestado con la presentación de la demanda, que se ignora el
domicilio, así como su lugar de habitación, como también el lugar
de trabajo del demandado, o que éste se encuentra ausente y no
se conoce su paradero.
- Cuando en el tipo de proceso al cual se llegaría por la clase de
controversia, se pueda y se quiera solicitar el decreto y la
practica de medidas cautelares.
Al observar detenidamente estas excepciones, podemos determinar
que ellas se presentan en un grandísimo porcentaje en los procesos
que actualmente cursan en los diferentes juzgados y tribunales de
nuestro país, con lo cual dicho requisito de procedibilidad estaría
sirviendo de poco o de nada en la contribución para el
descongestionamiento de los despachos judiciales.
3-. Con la introducción del requisito de procedibilidad se abrió el campo
para las posiciones encontradas y fue así como la declaratoria de
inconstitucionalidad de la Corte de varias normas de la ley 640 hizo que
los conciliadores de los centros de conciliación no pudieran conciliar en
132
asuntos laborales, ni contencioso administrativo, también le quitó esta
facultad a los notarios.
Como se puede ver, es desafortunado que la Corte no valore el trabajo
debidamente fundamentado de todos los gestores y colaboradores de la
ley, puesto que dicha interpretación de la Corte no se entiende desde
ningún punto de vista ya que no es coherente con la filosofía de la
conciliación ni con el desarrollo de la misma.
4-. La ley 640 en el artículo 290 establece que la conciliación
extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible,
esto se ve desvirtuado cuando a renglón seguido le da un término
máximo de tres meses al conciliador, desde la presentación de la
solicitud, para surtir la conciliación. Este término nos parece que es
exagerado cuando se trata de una figura que por esencia es ágil.
5-. En materia de lo contencioso administrativo, surge una de las mas
grandes críticas a lo fijado por nuestra actual normatividad, y es el
excesivo procesalismo dado a la conciliación extraprocesal, claro
ejemplo de ello es el artículo 25 de la ley 640 de 2001 el cual
reglamento lo relativo a las pruebas dentro de la conciliación en donde
se fijan plazos y se procesalisa lo que debería ser una toma de decisión
el conciliador. Esta situación se ve mas agravada si se mira el Decreto
133
2511 de 1998 pues esta reglamenta un proceso por demás declarativo
a la conciliación, y le da la particularidad de los procesos contemplados
en nuestro ordenamiento procesal civil.
Un ejemplo de esto, se ve en los requisitos que se deben llenar para la
solicitud de la conciliación, pues es el excesivo procesalismo los hace
parecidos a los que debe conformar una demanda; la norma dice que
en un principio la solicitud no podrá ser rechazada por faltar algunos de
estos requisitos, lo que igualmente nos plantea la incógnita de entender
si después de hecha la solicitud esta podría a entrar a ser rechazada
bajo los supuestos anteriores.
6-. Otra critica en materia de lo contencioso administrativo, que es
pertinente añadir es la referente a que, después de todo un trámite que
se debe adelantar en ejercicio de la conciliación extrajudicial, se tiene
que añadir un segundo tramite53 para obtener aprobación judicial de la
conciliación extrajudicial lograda, y con esto no se logrará que la
conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo
pierda su esencia y naturaleza?, sobre el particular consideramos
53 Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.
134
que si; en este punto solo nos queda una salvaguardia al excesivo
procesalismo, y es el hecho de que la norma disponga la no
procedencia de la consulta, ante el superior, del auto que apruebe la
conciliación extrajudicial. Ese auto podrá ser recurrido por vía de
apelación en los asuntos de doble instancia y mediante reposición en
los de única54
54 "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable."
135
6. PROPUESTAS A LAS CRITICAS REALIZADAS A LA
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.
1-. Hay que aclarar que la planeación es una herramienta, la cual nos
permite, desde un primer momento, tener en cuenta a las dos partes
por igual, dado que sitúa al conciliador frente a la realidad, obligándolo
a atender por igual a los dos intereses encontrados y a plantearse
interrogantes dirigidos para cada una de las partes los cuales le
permitan avanzar en la consecución de información.
2-. En cuanto a la especulación, hay que establecer que el ejercicio de
crearse hipótesis acerca de las relaciones entre la información
suministrada en la solicitud de conciliación y las partes en disputa, le
permiten al conciliador no perder de vista la existencia de dos partes en
conflicto.
Ahora, la planeación en si misma implica no desconocer a las partes
participantes de la conciliación, como también evita manejar una única
versión de los hechos. Las preguntas que se formula el conciliador
están dirigidas a la búsqueda de información que le dé respuesta a los
vacíos que se dan en la carta de solicitud.
136
Sería de gran benéfico para el optimo desarrollo de la audiencia de
conciliación, que el solicitante aporte en su carta de solicitud la mayor
cantidad de información posible, en un estricto orden, lo cual le
permitiría al conciliador llegar con una mejor preparación a la audiencia,
produciendo esto como resultado un mayor beneficio para las partes en
conflicto.
3-. Es muy importante que el Estado realice una debida promulgación
de los mecanismos alternativas de solución de conflictos, para que las
personas lo conozcan y comiencen a creer en ellos.
Es necesario que esta promulgación este acompañado por campañas
que tengan como finalidad el cambio de mentalidad o de cultura,
teniendo en cuenta que vivimos en un país litigioso, creemos más en un
proceso largo y tedioso, que en resolver nuestros problemas por la vía
del dialogo, la comprensión y la tolerancia.
4-. En lo referente a las tarifas, el Consejo Superior de la Judicatura
debe establecer unos topes mínimos y máximos, así como también
unos rangos intermedios, teniendo en cuenta el monto de las cuantías
de los litigios a solucionar, esperando con esto que la conciliación sea
mucho más accesible para todos los niveles sociales, y de alguna forma
rentable para los centro de conciliación, y los mismos conciliadores.
137
5-. Se requiere enfatizar en la enseñanza del mecanismo de
conciliación, primero en los abogados, los cuales se deben concientizar
que este es un escenario que reporta mejores beneficios para todos,
por lo que es necesario habilitarlos para maximizar la productividad de
cada conciliación, luego en los conciliadores, pues estos son los
llamados a liderar el proceso de implementación y sobre ellos recae la
obligación de incentivar acuerdos conciliatorios justos y realizables, y
finalmente en la sociedad en general, que debe conocer la existencia de
la conciliación y comprender las ventajas que reporta.
Por esto se debe ampliar y profundizar la enseñanza de la conciliación
dentro de las facultades de derecho, recalcando la función social que
recae sobre los abogados dentro de las dinámicas sociales y frente a
los conflictos entre particulares, y replanteando el enfoque pleito
centrista con el que se viene enseñando el derecho en Colombia. Y en
cuanto a los conciliadores, surge la necesidad de promover la
excelencia en su capacitación, fomentando en ellos la conciencia sobre
la importancia social que reviste su labor y sobre el alcance de sus
posibilidades. Un buen conciliador puede incitar a las partes a alcanzar
un acuerdo benéfico para ellas, si logra romper las barreras que
separan a los sujetos enfrentados y establecer entre estos un canal de
comunicación. Así, aunque algunos se acerquen a la conciliación con la
138
finalidad única de agotar el requisito de procedibilidad, pueden
encontrar en ella un escenario adecuado para la solución de sus
conflictos si se encuentran con un conciliador que sepa acercarlos y
encauzar sus diferencias.
Lo que se busca, en síntesis, es generar un cambio en la concepción
cultural que se tiene de la justicia, dejando de lado el enfoque bipolar y
dando cabida a un espacio dialéctico del cual pueden surgir soluciones
mucho más óptimas. La norma que le da a la conciliación prejudicial el
carácter de obligatoria puede ser el mecanismo para lograr esta
finalidad de largo plazo, pero para ello hay que mantener un
seguimiento continuo de sus efectos, acompañado de enseñanza y
capacitación.
6-. Se debe ampliar el alcance de la conciliación prejudicial obligatoria,
estableciendo mecanismos para darle cabida a las medidas cautelares
dentro de los procesos conciliatorios.
7-. Por el momento los esfuerzos deben estar dirigidos al fortalecimiento
de esta instancia en las materias en las que está siendo aplicada, y una
vez alcanzado esto si es preciso promover su aplicación en otro tipo de
conflictos, como los que se respaldan en títulos ejecutivos, de manera
tal que la justicia ordinaria se vea realmente aliviada, pues hoy se tiene
139
que mas del 90% de los procesos civiles corresponden a procesos
ejecutivos. No debe, pues, descartarse la posibilidad de que la
conciliación prejudicial obligatoria se constituya como una solución
profunda a los problemas de congestión en la jurisdicción civil, pero
para esto es prioritario que la conciliación adquiera en el país un nivel
alto de importancia y de prestigio.
Los alcances de la nueva ley son enormes, pero si se quiere llegar a
ellos se debe proceder lentamente, bajo el entendido de que su
implementación requiere un proceso de asimilación cultural y de que su
imposición legal, que ha sido avalada por la Corte Constitucional, debe
ser paulatina y debe enfocar sus fines hacia el largo plazo.
8-. En cuanto a la dispersión normativa, consideramos necesario crear
un estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
como se trato de hacer con el Decreto 1818 de 1998.
Se crearía este estatuto con el fin de generar certidumbre y credibilidad
en las personas acerca de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos, sobre todo acerca de la conciliación, teniendo en cuenta que
seria mas fácil la ubicación del tema, como la comprensión del mismo,
para cualquier particular, cosa que actualmente no se presenta por la
dispersión de normas reguladoras del tema.
140
9-. En los requisitos que se deben llenar para la solicitud de la
conciliación en materia de lo contencioso administrativo, establecidos
por el Decreto 2511 de 1998, se presenta un excesivo procesalismo,
tanto que se asimilan a los que debe conformar una demanda, claro
esta, que en un principio la solicitud no puede ser rechazada por falta
de algunos de estos requisitos, lo que igualmente nos plantea la
incógnita de entender si después de hecha la solicitud esta podría
entrar a ser rechazada bajo los supuestos anteriores.
Por ello consideramos pertinente ahondar mas en este tema y promover
un proyecto de ley en donde se determine y desarrolle a profundidad la
conciliación extraprocesal en materia contencioso administrativo, no por
considerar que no es suficientes su desarrollo normativo sino, mejor,
con el fin de garantizar, en cierta medida mejor manejo de los
presupuestos procesales en el tema, teniendo como fin ultimo el no
hacer mas dispendioso un mecanismo que busca la agilidad, la
economía y la descongestión.
Es indispensable que se modifique el sistema y que además se realice
un riguroso control para que al mediano plazo se pueda evitar la
corrupción que se presenta en los largos procesos, se debe buscar que
las actuaciones sean ágiles, y que el proceso sea rápido, expedito.
141
10-. Se debe dar de nuevo importancia a los centros de conciliación y
arbitraje de las universidades, en donde el elemento de gratuidad, es en
principio fundamento de la concepción general de la justicia. El
problema en general sería que la orientación de obligatoriedad dada en
cierto punto a la conciliación extrajudicial, puede entrar a crear
onerosidad en el sistema de conciliación y esto a largo plazo, alejaría el
principio de justicia en el Estado Social de Derecho. Indudablemente la
propuesta fundamental es volver a permitir a los centros de conciliación
realizar conciliaciones en materia laboral, ya que el espíritu de la ley
640 de 2001 fue promover este mecanismo alternativo gratuito para la
gente menos favorecida económicamente, por lo que no se entiende
como ahora se les cohíbe a los trabajadores acceder a dicho
mecanismo.
142
7. CONCLUSIONES
La justicia es un derecho que puede ser obtenido no solamente
mediante la heterocomposición sino también mediante la
autocompocisión. La cual aporta un excelente medio para llegar a
descongestionar despachos judiciales y lograr acuerdos benéficos para
las partes en conflicto.
El requisito de procedibilidad es una limitación temporal y superable al
derecho de acceso a la justicia, además de consecuente con las
necesidades sociales de justicia y convivencia pacifica.
La justicia de “autocomposición” supone una innovación en la forma de
pensar, y es así como lo sugiere la ley 640 de 2001, la cual hace una
invitación al mecanismo de conciliación antes que al litigio.
El conciliador, debe ser una persona neutral, imparcial, desinteresado y
ajeno a los motivos que susciten la controversia, debe ser una persona
que proyecte respeto y confianza entre las partes y es esto lo que
llevara a la sana administración de justicia mediante el acto
conciliatorio, este se convierte en obligatorio y definitivo para los sujetos
que intervinieron.
143
Desafortunadamente, al intentar convertir a la conciliación extrajudicial
en herramienta e instrumento descongestionador del sistema judicial,
no se le dio el manejo adecuado, por lo cual se ve como un sistema
agobiado con el excesivo procesalismo, trámite y dilación que
infortunadamente impera en el derecho colombiano, y es esto lo que ha
venido llevando a la conciliación a transformarse de trámite en un
proceso como tal, acompañado de largos periodos procesales, con
términos, prerrequisitos, y demás que consideramos que de no ser
modificados, se terminara ahogando al mecanismo alternativo en el
mismo sistema somnoliente en que se encuentra nuestra justicia.
En conclusión, hablar hoy en día de conciliación extrajudicial significa
un cambio de cultura y un rompimiento con las antiguas formulas
procedimentales que se han quedado enclaustradas en nuestra
sociedad. Por ello no es extraño ver como la mayoría de posiciones de
nuestros jueces y juristas todavía sostienen que solamente corresponde
al juez alcanzar lo justo, debido a que el equilibrio entre las partes
únicamente lo alcanza el juez; así mismo, muchos abogados de la “vieja
guardia” todavía creen que su única ocupación y fuente de trabajo es el
litigio y por lo tanto tienden a ver la conciliación como un mecanismo
que impide el litigio, sin entender que la orientación de la ley 640 de
2001 podría llevar a que sean los abogados capacitados quienes en sus
oficinas realizan las conciliaciones; todo esto sin contar con las partes o
144
sujetos del conflicto quienes tienen en su mayorías mas que una
posición de arreglo, una posición de venganza, mediante el perjuicio a
la contraparte y no son muy prestos al sistema. Por ello todos los que
apoyamos el mecanismo debemos estar atentos a poner en práctica
este “nuevo” sistema y así lograr en el largo plazo una reestructuración
social; se hace necesario que la conciliación logre la interacción
armónica de los miembros de la sociedad, la descongestión del aparato
jurisdiccional y la libertad al acceso a la justicia con certeza y confianza
de la solución del conflicto, en apoyo a la convivencia pacífica de la cual
Colombia por estos días tanto necesita.
145
8. PROYECTO DE LEY
PROYECTO DE LEY 001 DE 2003
Por medio del cual se modifican normas relativas a la conciliación y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Tarifas para conciliadores. Modifíquese el artículo 9 de la ley
640 de 2001, el cual quedará así:
“Art. 9. Tarifas para conciliadores. El Consejo Superior de la Judicatura
establecerá los límites máximos y mínimos de las tarifas para la
prestación del servicio de conciliación cobradas por los centros de
conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los
notarios.
De la misma forma, fijará unos rangos de tarifas intermedias en
atención a la cuantía del asunto a conciliar, la cual se establecerá en
base a los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada
año.”
Artículo 2. Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho.
Modifíquese el artículo 20 de la ley 640 de 2001, el cual quedara así:
146
“Artículo 20. Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho. Si de
conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de
conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor
tiempo posible y, en todo caso tendrá que surtirse a mas tardar dentro
de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, teniendo
en cuanta los siguientes parámetros:
a. Si el número de conciliadores habilitados por la cámara de
comercio excede en tres veces el número de conciliadores
exigidos por el artículo 42 transitorio de la ley 640 de 2001 el
termino para que se surta la conciliación extrajudicial en derecho
será de un mes.
b. Si el número de conciliadores habilitados por la cámara de
comercio excede en dos veces el número de conciliadores
exigidos por el artículo 42 transitorio de la ley 640 de 2001 el
termino para que se surta la conciliación extrajudicial en derecho
será de dos meses.
c. Si el número de conciliadores habilitados por la cámara de
comercio excede una vez el número de conciliadores exigidos
por el artículo 42 transitorio de la ley 640 de 2001 el termino para
147
que se surta la conciliación extrajudicial en derecho será de tres
meses.
Las partes de mutuo acuerdo podrán prolongar estos términos por un
términos igual y por una sola vez.
La citación a la Audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio
que el conciliador considere mas expedito y eficaz, indicando
sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las
consecuencias jurídicas a la no comparecencia.
Parágrafo. Las Autoridades de Policía prestarán toda su colaboración
para hacer efectiva la comunicación de la citación a la Audiencia de
Conciliación.”
Artículo 3. Derogase el artículo 24 de la ley 640 de 2001.
Articulo 4. Calidades de los Agentes del Ministerio Público. El Agente
del Ministerio Publico que actué como conciliador extrajudicial en
materia Contencioso administrativo deberá acreditar las siguientes
calidades:
a. Abogado titulado
b. Especializado en Derecho Administrativo o,
148
c. Acredite experiencia en la cátedra de derecho administrativo no
inferior a 5 años o,
d. Experiencia profesional en el área del derecho administrativo no
inferior a 7 años.
Artículo 5. Modifíquese el inciso 2 del artículo 25, el cual quedará así:
“Articulo 25. Prueba de la conciliación extrajudicial. Durante la
celebración de la Audiencia de Conciliación extrajudicial en asuntos de
lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las
pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar
que se lleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por
las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de
derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
El término para la presentación de las pruebas será el que el conciliador
determine y dependerá de la naturaleza de las mismas, en todo caso,
no podrá excederse de un mes.
Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de
la caducidad de la acción prevista en la ley.
149
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas, según lo previsto en
el inciso anterior la parte requerida no a aportado las solicitadas, se
entenderá que no se logró el acuerdo.”
Articulo 6. Requisito de procedibilidad. Modificase los incisos 3, 5 y
Parágrafo del artículo 35 de la ley 640 de 2001, y crease el Parágrafo
segundo, los cuales quedarán así:
“Artículo 35. Requisito de Procedibilidad. En los asuntos susceptibles de
conciliación, la conciliación extrajudicial en Derecho es requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, contencioso
administrativa y de familia, de conformidad para lo previsto en la
presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio
total o parcial se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación
que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del
proceso salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectué
la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando
vencido los términos previstos en el artículo 20 de esta ley la audiencia
no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este ultimo evento se
150
podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de
la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la
gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación
de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de
habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra
ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y
la practica de medidas cautelares, se podrá invocar la inscripción de la
solicitud de conciliación como medida cautelar, de la que trata el
artículo 7 de la presente ley, ante la entidad que el gobierno designe
para tal fin.
Parágrafo. Cuando la Conciliación extrajudicial en derecho sea requisito
de procedibilidad y se instaure la demanda judicial sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la
parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa
se impondrá hasta por valor de cinco salarios mínimos legales
mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y
dependerá del valor de la cuantía del litigio de acuerdo a una tabla que
será elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura anualmente.
151
Parágrafo segundo. Cuando se quiera solicitar el decreto y practica de
medidas cautelares sobre bienes muebles no sujetos a registro se
podrá acudir directamente a la jurisdicción”
Artículo 7. Inscripción de la solicitud de conciliación como medida
cautelar. A petición del solicitante de la conciliación, el director del
centro de conciliación oficiara a la Oficina de Registro de Solicitud de
Conciliación requiriendo la inscripción de dicha solicitud, en cuanto a los
bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, haciéndole saber
quienes son las partes en la conciliación, el objeto de la misma, la
descripción e individualización de cada bien, situación de dichos bienes
y el folio de matricula o datos del registro si aquella no existiese.
El solicitante deberá prestar caución que garantice el pago de los
perjuicios que se llegaren a causar con la solicitud de la inscripción de
conciliación.
La inscripción de solicitud de conciliación no pone los bienes fuera del
comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los
efectos del acta de darse un acuerdo parcial y soportara las medidas
cautelares que se puedan decretar y practicar en los procesos judiciales
a que hubiere lugar en caso de una conciliación fallida.
152
Este registro se mantendrá hasta tanto se logre una conciliación o se de
ésta por fallida, caso en el cual el solicitante tendrá un termino de un
mes para interponer la demanda. El demandante podrá solicitar el
decreto y la práctica de medidas cautelares sobre los bienes que hayan
sido declarados en la solicitud de conciliación sin importar el titular del
derecho de dominio.
Articulo 8. De la Oficina de Registro de Solicitud de Conciliación. Se
faculta al gobierno para crear y reglamentar la Oficina de Registro de
Solicitud de Conciliación la cual cumplirá las funciones que por medio
de esta ley se le establecen.
Artículo 9. Funciones de la Oficina de Registro de Solicitud de
Conciliación. La Oficina de Registro de Solicitud de Conciliación será la
encargada de:
a. Recibir los oficios provenientes de los directores de los Centros
de Conciliación en los cuales se solicitar la inscripción de la
solicitud de conciliación como medida cautelar.
b. Decretar la medida una vez allegado el oficio.
c. Determinar la caución que deberá prestar el solicitante teniendo
en cuenta el valor de los bienes declarados.
153
d. Oficiar a las oficinas de registro competentes frente a los bienes
declarados para que estas inscriban la medida cautelar.
e. Ordenar el levantamiento de la medida cuando sea solicitado por
el director del centro de conciliación o de oficio cuando vencido
el término de que trata el artículo 8 el solicitante no interpuso la
demanda.
Artículo 10. Obligatoriedad del estudio de los mecanismos alternativos
de solución de conflictos. En todas las instituciones de educación
oficiales o privadas, será obligatorio el estudio de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos.
El Ministerio de Educación y las secretarias correspondientes a cada
entidad territorial velaran por la creación de centros de conciliación
dentro de los colegios tanto oficiales como privados con el fin de
fomentar la cultura de la conciliación dentro de los estudiantes y facilitar
la solución de sus conflictos.
Así mismo, a nivel de universidades e institutos tecnológicos de
educación formal y no formal será el Ministerio de educación en
coordinación con el ICFES los encargados de implementar en los
programas académicos de dichas instituciones la cátedra de
154
mecanismos alternativos de solución de conflictos como requisito para
la obtención de los correspondientes títulos.
Artículo 11. Publicidad. Es obligación del gobierno y de las entidades
del orden territorial realizar en asocio con las cámaras de comercio y las
universidades en periodos de seis meses campañas de conciliación con
el fin de dar a conocer este mecanismo alternativo de solución de
conflictos.
Además, se deberá asignar un espacio en los medios de comunicación
especialmente dedicado a la promoción de los mecanismos de solución
de conflictos en los cuales se informe de las ventajas y formas de
acceso a los mismos.
Artículo 12. Compilación. Se faculta al Gobierno para que en asocio con
las cámaras de comercio y las universidades cree un cuerpo colegiado
que dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esta ley,
compile las normas aplicables a los mecanismos de solución de
conflictos que se encuentren vigentes en esta ley, en la ley 23 de 1991,
ley 446 de 1998, en la ley 640 de 2001 y en las demás disposiciones
vigentes, sin cambiar su redacción y su contenido. Dicha compilación
será el estatuto único de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos y dejara sin vigencia todas las demás normas afines.
155
BIBLIOGRAFÍA
-HOYOS BOTERO, Consuelo, La conciliación, un modelo bioético-
hermenéutico, Señal Editora, Bogotá, 2002.
-JUNCO VARGAS, José Roberto, La conciliación, Jurídica radar,
Bogotá, 2000.
-VARÓN PALOMINO, Juan Carlos. Avances de la conciliación
extrajudicial civil y comercial, En: Justicia y Desarrollo, Revista
No. 6, Noviembre de 1998
-Balance de Gestión y resultados 2000-2002, En: Revista “De
Acuerdo - Edición especial” No. 6, Centro de Arbitraje y
Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá.
-Ministerio de Justicia y del Derecho, La conciliación en el derecho
civil, Imprenta nacional de Colombia, Bogota, 1998
-Informes del Consultorio Jurídico de la Universidad Javeriana
156
-Revista Justicia y Desarrollo, Tomo VI, diciembre de 1998,
“Mecanismos alternativos de solución de conflictos”
- CRISTANCHO MOYANO, Juan Pablo. La Conciliación y los
mecanismos alternativos de solución de conflictos. Ediciones
Librería del Profesional. 2002
-GALLON, Carlos. La conciliación administrativa no es requisito de
procedibilidad ante la jurisdicción de familia. Revista Universitas.
1998
-LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al decreto de
descongestión judicial. Bogotá. Edición ABC, 1992
-LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones del Derecho
Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Parte General. 7ª. Edición.
Bogotá. Dupré Editores, 1997.
- MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE
CONFLICTOS. Conciliación, arbitraje y amigable composición.
Editorial Leyer, 2001
157
- COLECCIÓN MÉTODOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS No. 5, El Arte de Conciliar, Habilidades, Técnicas,
Estrategias. Cámara de Comercio de Bogotá, Programa de
Fortalecimiento de Métodos Alternos para la Solución de Controversias,
Proyecto BID. Texto Original Maria Isabel Arana Calderon y Nelson
Rojas Rodríguez. Bogotá, Enero de 1997.
DOCUMENTOS ELECTRONICOS
-Portal Web del Ministerio de Justicia y del Derecho:
http://www.minjusticia.gov.co
-Indicadores de la Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, en
http://www.iadb.org/mif/eng/conferences
-Portal Web de la Cámara de Comercio de Barranquilla
www.camarabaq.org.co
- Portal Web Rama Judicial
www.ramajudicial.gov.co
LEYES Y PROYECTOS DE LEY
-COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY 23 DE 1991
-COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY 1 DE 1976
158
-COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DECRETO 2272
DE 1989
-COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DECRETO 2737
DE 1989
- COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DECRETO 2651
DE 1991
- COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY 222 DE 1995
-COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY 446 DE 1998
-COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DECRETO 1818
DE 1998
-COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY 550 DE 1999
-CONGRESO DE LA REPUBLICA, Gaceta del Congreso No. 400,
Proyecto de Ley 148/99, Senado.
-COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY 640 DE 2001
“Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se
dictan otras disposiciones” Art. 27.
-RESOLUCIÓN 0198 DEL 27 DE FEBRERO DE 2002
- CODIGO CIVIL
-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
-CODIGO DE COMERCIO
-CODIGO DEL TRABAJO
-CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL
-CODIGO DEL MENOR
159
-CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL
-.Sentencia C-160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell
-Sentencia C-248 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
-Sentencia C-672 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell
-Sentencia C-893 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández
-Sentencia C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza y
Marco Gerardo Monroy Cabra
160
ANEXO 1
1
TRAMITE DE LA CONCILI E ACUERDO A LA LEY 640 DE 2001 2
ACION D
1 SOLICITUD
(Art. 20)
2 A
ADMISION
2 B
INADMISION ART. 2. NUM 3
3 SELECCION
CONCILIADOR
3
CONSTANCIA ASUNTO NO CONCILIABLE
10 DIAS
SUSPENSION PRESCRIPCION CADUCIDAD ART. 21
TERMINO MAXIMO (3) TRES MESES PRORROGABLE A SOLICITUD DE LAS PARTES MEDIANTE ACUERDO
3 A DESIGNADO POR LAS
PARTES
3 B CONCILIADOR A
PREVENCION
3 C DESIDNADO POR EL
CENTRO DE CONCILIACION
4
FIJACION DILIGENCIA (FECHA Y HORA)
EMISION CITACIONES
(ART. 20)
TRAMITE DE LA CONCILIACION DE ACUERDO A LA LEY 640 DE 2001
3
NO ACUERDO
PARCIAL
TOTAL
5 A COMPARECENCIA
CONVENIO
5 DILIGENCIA DE CONCILIACION (ART. 1 PAR. 2)
4
AMBAS PARTES
3 DIAS
6
JUSTIFICACION
FIJACION DE NUEVA FECHA
(ART. 22)
UNA PARTE
5 B NO COMPARECENCIA
TRAMITE DE LA CONCILIACION DE ACUERDO A LA LEY 640 DE 2001
5
TOTAL
5 DIAS
8 A
REGISTRO
ARCHIVO DEL ACTA
(ART. 14) PARCIAL
7 A ACUERDO
7
DILIGENCI A DE CONCILIACION
ENTREGA DE COPIAS DEL ACTA
(ART. 66 LEY 446/98
7 B NO ACUERDO
8 B
EMISION DE CONSTANCIAS
6