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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 233-2015 23 veintitrés de abril del año 2015 dos mil quince San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de abril del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca número 233-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 dos de diciembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 1030/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL por declaración judicial de nulidad de contrato de compraventa y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su representante legal; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente y correcta la vía ordinaria mercantil, ocurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- Conforme se analizó el presente negocio, procedió la acción deducida por ELIMINADO, apoderado legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO; en consecuencia, TERCERO.- Se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha ELIMINADO,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

233-2015

23 veintitrés de abril del año 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de abril del año 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca número 233-2015, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de

fecha 2 dos de diciembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital,

en el expediente número 1030/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL por declaración judicial de nulidad de

contrato de compraventa y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, por conducto de su representante legal

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su representante legal; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos

siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente y correcta la vía ordinaria mercantil, ocurriendo las partes

con personalidad. SEGUNDO.- Conforme se analizó el presente negocio, procedió la acción deducida por

ELIMINADO, apoderado legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO; en

consecuencia, TERCERO.- Se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha ELIMINADO,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

celebrado por una parte como vendedores, ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, y por otra,

ELIMINADO, por medio de su apoderado legal ELIMINADO, como compradora. CUARTO.- Se condena a las partes

restituirse las prestaciones que se hubiesen erogado. QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO y/o

ELIMINADO, ahora ELIMINADO, al pago de las costas, previa su liquidación. SEXTO.- Se absuelve a ELIMINADO

y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, del pago de daños y perjuicios. SÉPTIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.

(foja 329 trescientos veintinueve frente y vuelta de los autos que conforman el sumario).

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO,

ahora ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, mismo que le fue

admitido por el juez A quo en ambos efectos bajo la tramitación inmediata, mediante proveído de fecha 10 diez de febrero

del año en curso, enviándose los autos originales del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando

conocer del mismo a esta Tercera Sala, quien por auto del día 13 trece de abril del año 2015 dos mil quince, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 1336, 1339 y 1345 bis 4 del Código de Comercio reformado, admitió a

trámite la apelación interpuesta; y confirmada la calificación de grado hecha por el juez inferior en grado, se hizo constar

la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por el recurrente, así como de su contestación

suscrito por el representante legal de la moral apelada, por lo que se citó para resolver el presente asunto, ordenándose

el turno de los autos al Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la

formulación del proyecto de resolución; de igual manera, en el propio proveído de esta Sala se hizo del conocimiento de

las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos

personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El único concepto de agravio que hace valer la parte demandada y apelante, a través de

su apoderado legal, es del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- La sentencia que recurro causa agravio a mi

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

poderdante, al declarar procedente la acción de nulidad de contrato de compraventa que se le reclama, en virtud

de que dicha determinación se basa en argumentos totalmente carentes de fundamento. Expone el A quo que se

demostró que el número de serie del vehículo vendido a la actora había sido alterado, circunstancia que a criterio

del Juez fue acreditada mediante la exhibición de copias certificadas de una averiguación previa, así como de la

conformidad tácita de mi poderdante con ese hecho, apreciaciones que son completamente incorrectas, ya que

en mi escrito de contestación de demanda expuse que conforme al contrato de arrendamiento financiero

celebrado por las partes, mi representada tenía la obligación de adquirir el bien que le indicara el arrendatario,

que este procedimiento de compra consistía en que una vez que el arrendatario eligiera el proveedor, ELIMINADO

entregaría una orden de compra al arrendatario, proceso del cual se advierte que el arrendatario indica el

proveedor y el bien que desea adquirir en arrendamiento y posteriormente en propiedad, por lo que la

arrendadora no interviene en la selección del bien y del proveedor de éste, por este motivo más adelante en el

mismo contrato de arrendamiento financiero las partes acuerdan que la arrendadora no tendrá responsabilidad

en caso de existir error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento, por lo que el hecho

de que exista una alteración en el número de serie del bien adquirido por el demandado, no es un hecho que se

pueda negar o aceptar por la arrendadora, pues quien verifica que los datos que identifican el bien sean

correctos es el arrendatario, quien por tal motivo asume cualquier responsabilidad proveniente de vicios, errores

o defectos en la cosa. El hecho de que al contestar la demanda no se controvirtiera lo referente a la alteración del

número de serie del vehículo adquirido por la actora, no implica una aceptación tácita del mismo por parte de mi

representada, debido a que del texto de la contestación de la demanda se advierte que ELIMINADO, no tiene

intervención directa en la compra del vehículo realizada al primer proveedor, sino que esta elección del bien y del

proveedor es responsabilidad única y exclusiva del arrendatario quien libera a la arrendadora de cualquier

responsabilidad derivada de error u omisión en la descripción del bien, lo anterior además de haberse pactado

así en el contrato de arrendamiento financiero se funda en lo dispuesto en los artículos 413 y 414 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen: Artículo 413.- El arrendatario deberá seleccionar al

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan

en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. El arrendador no será

responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido

u orden de compra. La firma del arrendamiento en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros

efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados.

Artículo 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario: I. Los vicios o defectos ocultos de los

bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos

que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el

arrendatario en su representación ejercite dichos derechos; II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque

ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos,

destrucción o daños que sufrieron los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las eventualidades

señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que

se haya convenido en el contrato. Tanto del contenido del contrato de arrendamiento financiero como de los

artículos citados, se desprende que la única intervención que tiene la arrendadora al adquirir el bien para darlo

en arrendamiento es la de pagarlos, pero la elección del bien y del proveedor corresponde al arrendatario, quien

al asumir esta responsabilidad tiene la obligación de asegurarse que el vehículo ha sido descrito de forma

correcta, que ha sido legalmente ingresado al país en caso de ser importado y en general revisar que no existía

ninguna irregularidad relacionada con ese vehículo, razón por la que cualquier error, vicio o defecto no es

responsabilidad de la arrendadora sino del arrendatario y posterior comprador, quien verifica la licitud del bien

adquirido por la arrendadora, asumiendo por este motivo cualquier responsabilidad derivada de vicios o defectos

en los bienes. Sigue diciendo el Juez de Primera Instancia que el objeto de la venta es ilícito, sin embargo, en

relación con lo hasta aquí expuesto, en caso de que así fuera, no existe ninguna responsabilidad de ELIMINADO,

ya que quien eligió el bien y el proveedor fue ELIMINADO, en su carácter de arrendatario y posterior comprador.

Conforme al contenido de los artículos 413 y 414 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

arrendatario libera al arrendador de cualquier vicio o defecto existente en el bien arrendado, pues como lo he

reiterado, es el arrendatario quien designa el bien y el proveedor. Debido a que el arrendatario elige el bien y el

proveedor originario del mismo, es el arrendatario quien tiene la obligación de cerciorarse que este cumpla con

las especificaciones técnicas y legales que requiere, por este motivo no existe ninguna responsabilidad de la

arrendadora al venderle el bien al concluir el plazo el arrendamiento, ya que la arrendadora adquiere el bien por

instrucción del arrendatario, quien asume cualquier responsabilidad derivada de vicios o defectos del mismo. Es

evidente que el A Quo omitió fundar su sentencia en los artículos 413 y 414 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, lo que genera que se encuentre indebidamente fundada y motivada, por lo que en su

oportunidad deberá ser revocada por este tribunal, pues como ha quedado demostrado la responsabilidad en la

adquisición del bien arrendado es única y exclusiva del arrendatario y más adelante comprador, ya que de esta

manera lo dispone la ley y lo ratifican las partes al suscribir el contrato.”. (fojas 335 trescientos treinta y cinco frente

a 337 trescientos treinta y siete frente de los autos que conforman el sumario).

SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con el único motivo de inconformidad

vertido por la parte apelante, por conducto de su apoderado legal, se arriba a la convicción de que el mismo es infundado;

ello, debido a lo siguiente:

En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada deviene del expediente número

1030/2013, del índice del Juzgado Tercero del Ramo Civil de esta capital, relativo al juicio ordinario mercantil por

declaración judicial de nulidad de contrato de compraventa y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, por

conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a

través de su representante legal, donde el juez A quo concluyó que sí procedió la acción ejercitada por la parte actora en

contra de la demandada, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1794, 1795, 1824, 1825, 1826,

1827, 1831, 2225, 2226, 2230 y 2270 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, en términos

del numeral 2 del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época,

Tesis: 1ª./J. 67/2006, Tomo: XXIV vigésimo cuarto, Noviembre del año 2006 dos mil seis, Página: 120 ciento veinte, de la

voz: “COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORÍGEN ILÍCITO DE LA

COSA OBJETO DEL CONTRATO, BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE

EN TAL ILICITUD”, se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha ELIMINADO, celebrado por una

parte como vendedores ELIMINADO y/o ELIMINADO ahora ELIMINADO, y por la otra ELIMINADO por medio de su

apoderado legal ELIMINADO como compradora, respecto de un ELIMINADO, marca ELIMINADO, transmisión

ELIMINADO, modelo ELIMINADO, ELIMINADO puertas, sin ELIMINADO, sin ELIMINADO, color ELIMINADO, clave

vehicular ELIMINADO, número de identificación de vehículo (niv) o serie ELIMINADO, número de motor ELIMINADO,

factura número ELIMINADO, por la suma de ELIMINADO, que deviene de la opción terminal convenido por las mismas

partes contratantes en la cláusula VII del contrato de arrendamiento financiero que celebraron el día ELIMINADO; ello, al

acreditarse que el objeto indirecto (cosa) materia de tal contrato de compraventa es ilícito, por circunstancias propias del

documento que ampara la propiedad, al haber quedado demostrado que el número de identificación del vehículo (niv) y/o

el número de serie del chasis antes descrito fue alterado, respecto del original asignado por la planta ensambladora, que

lo fue el ELIMINADO, por lo que la carrocería y el chasis que porta el vehículo que lo tiene, que en la especie lo es un

ELIMINADO marca ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, placa de circulación ELIMINADO, no fue

asignado por la planta ensambladora del mismo.

Asimismo, en el fallo recurrido, se condenó a las partes litigantes a restituirse las prestaciones que se

hubiesen erogado, para lo cual la actora ELIMINADO, por medio de su apoderado legal ELIMINADO, deberá restituir el

vehículo motivo del contrato anulado, a favor de la demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, lo que

realizará con el endoso de la factura o título que ampare la propiedad del mismo, más no con su posesión, ya que el

mismo se encuentra detenido y sujeto a lo que se decida dentro de la averiguación previa penal número ELIMINADO,

tramitada en la agencia del ministerio público investigador del municipio de ELIMINADO, debido a las irregularidades

detectadas en el mismo; vendedora quien a su vez devolverá a la compradora, el precio pagado por el mismo;

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

absolviéndose por otra parte a la moral demandada del pago de daños y perjuicios, al no existir prueba de su existencia y

condenándola al pago de costas, previa su liquidación, en etapa de ejecución de sentencia, al no haber obtenido

sentencia favorable a sus intereses.

Previo al estudio del único concepto de inconformidad vertido por la moral recurrente, a través de su

apoderado legal, resulta conveniente analizar la naturaleza del arrendamiento financiero, así como las características que

debe reunir el objeto de tal contrato, sobre su ilicitud, así como la importancia de determinar el momento en que el

arrendador debe ser el propietario del bien arrendado y si en el caso el arrendador lo era respecto del bien dado en

arrendamiento en el momento de hacer efectiva la opción de compraventa contenida en el mismo.

El arrendamiento financiero esta regulado por el artículo 408 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que es del siguiente tenor: “Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento

financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo

forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como

contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o

determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que

se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo

410 de esta Ley. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse

en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio, en el folio

electrónico del arrendador y del arrendatario, a fin de que surta efectos contra tercero, sin perjuicio de hacerlo en

otros registros especiales que las leyes determinen. En los contratos de arrendamiento financiero en los que se

convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los

bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean

entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a

pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las

cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero. En el supuesto señalado en el

párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del

cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones

pactadas en el contrato correspondiente.”.

Esta figura jurídica se creó con el objetivo de facilitar la obtención de créditos a través de un

intermediario al que se le dio calidad de arrendadora financiera, constituyéndose dicho contrato en un instrumento

alternativo del crédito tradicionalmente entendido.

Así, de acuerdo con el precepto legal antes transcrito, en virtud del arrendamiento financiero, una

persona física o moral denominada arrendadora financiera, se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso

y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o colectiva, obligándose ésta a pagar como prestación, una

cantidad de dinero determinada o determinable, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, que cubra el

valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato,

alguna de las siguientes opciones: a).- Compra de los bienes; b).- Prórroga del contrato o c).- Participación en el precio

de venta de los bienes.

Como se señaló, su finalidad radica en otorgar el uso y goce de la cosa objeto del contrato, pero

también constituye una forma de financiamiento, ya que el arrendatario cuenta con la posibilidad de adquirir la propiedad

del bien u obtener un beneficio adicional al uso, si se da el caso de que el bien arrendado se venda y del producto de la

venta le corresponda parte al propio arrendatario.

En tal sentido, el arrendamiento financiero tiene una naturaleza compleja pero que puede distinguirse

del arrendamiento civil liso y llano o tradicional, y de la compraventa en abonos, y no obstante las semejanzas o

identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras clásicas o tradicionales, ya que en el

arrendamiento financiero existe una relación conexa y necesaria, es decir, la establecida entre el arrendador y el

propietario original del bien (productor, fabricante o distribuidor) para adquirirlo y poder entregarlo en arrendamiento

financiero al arrendatario, quien está desligado, por lo general, de ese distinto vínculo negocial, ya que,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

excepcionalmente, pudiera tener alguna incidencia en él una vez celebrado el arrendamiento, al requerir, por ejemplo, de

tratar lo relativo al mantenimiento preventivo y correctivo del mueble o inmueble de que se trate.

Ahora bien, el objeto del arrendamiento financiero puede dividirse en directo e indirecto, el objeto

directo se refiere a las obligaciones que adquieren las partes al momento de la celebración del contrato, que en este caso

consisten en transmitir el uso y goce de un bien, por lo que hace a la arrendadora y en pagar por tal prestación una renta,

por lo que hace a la arrendataria, mientras que el objeto indirecto es la cosa o hecho materia del contrato.

El objeto indirecto del contrato del arrendamiento financiero sólo puede consistir en determinados

bienes materiales sobre los que sea posible conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o

moral, por lo que no puede celebrarse un contrato de este tipo en tratándose de hechos que el obligado deba hacer o no

hacer.

Asimismo, el objeto indirecto del contrato de arrendamiento financiero, como el de todo contrato, sea

civil o mercantil, como el que nos ocupa, en términos del numeral 1827 fracciones I y II del Código Civil Federal, de

aplicación supletoria en materia mercantil, como lo refiere el precepto legal 2° del Código de Comercio, debe ser lícito y

posible, ya que en caso contrario, procedería su nulidad, como lo establecen los artículos 1795 fracción III y 2225 de la

Ley Sustantiva Civil antes invocada, aplicable de manera supletoria.

Otra de las características relevantes de dicha figura de financiamiento consiste en que el

arrendamiento financiero es un contrato de tracto sucesivo, ya que tiene un plazo de duración durante el cual el

arrendatario se obliga a pagar una renta, por lo que durante la vida del contrato debe ser posible el transferirse el uso y

goce de un bien.

De acuerdo con los preceptos arriba señalados, al momento de celebrarse el contrato de

arrendamiento financiero no es necesario que el objeto material o la cosa sea propiedad de la arrendadora, porque se

pueden adquirir o construir con posterioridad para después ser arrendados; sin embargo, sí es imprescindible que sea

adquirido por la misma para que pueda ser afectado en arrendamiento.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En efecto, no debe confundirse la celebración del contrato con la vigencia del arrendamiento en sí

mismo; distinguiendo ambos momentos tenemos que en la celebración del contrato puede no existir el objeto indirecto del

mismo, ya que se puede pactar que se comprará o se mandará a construir, sin embargo, para que se materialice dicho

contrato es necesario que sea adquirido por la arrendadora.

El numeral 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala que la arrendadora se

obliga a adquirir los bienes objeto del contrato, por lo que la materialización del arrendamiento financiero está sujeta a

que dichos bienes sean adquiridos por la arrendadora para que pueda ser transferido su uso y goce a la arrendataria, ya

que de otro modo la arrendadora incumplirá con las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Asimismo, es necesario que el bien material objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora para

que a su finalización sea susceptible de cumplir con las opciones que otorga el contrato de arrendamiento financiero, las

cuales, como se indicó, pueden consistir en su transferencia o venta a la arrendataria, en la prórroga del contrato o bien,

o en la participación de la arrendataria en su precio.

De lo anterior se deriva, que no es necesario que al momento de la celebración del contrato la

arrendadora sea propietaria del objeto materia del contrato, sin embargo, el arrendamiento de dicho objeto sólo podrá

comenzar hasta que el mismo entre en el haber patrimonial de la arrendadora, lo que de igual manera acontece cuando

termina para que pueda llevarse a cabo cualquiera de las tres opciones que se hayan pactado.

Una vez establecido lo anterior, se tiene que el único concepto de agravio hecho valer por la parte

recurrente, por conducto de su apoderado legal, resulta ser infundado, toda vez que la sentencia definitiva apelada,

contrario a lo aseverado por el inconforme, se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que encuentra sustento en

lo dispuesto por los artículos 1794, 1795, 1824, 1825, 1826, 1827, 1831, 2225, 2226, 2230 y 2270 del Código Civil

Federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, en términos del numeral 2 del Código de Comercio, así como en la

jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Tesis: 1ª./J. 67/2006, Tomo: XXIV vigésimo

cuarto, Noviembre del año 2006 dos mil seis, Página: 120 ciento veinte, de la voz: “COMPRAVENTA. PARA QUE

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORÍGEN ILÍCITO DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO,

BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE EN TAL ILICITUD”, que sí resultan

ser aplicables al presente asunto, porque tienen relación con los elementos de existencia del contrato, entre ellos el

objeto; con los motivos para que un contrato sea invalidado, entre ellos la ilicitud en el objeto; que como objetos de los

contratos se encuentra la cosa que el obligado debe dar; las características que debe reunir el objeto del contrato, es

decir, que exista en la naturaleza, sea determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio; el tipo

de nulidad que produce la ilicitud en el objeto del contrato, que puede ser absoluta o relativa; quién la puede invocar, que

en la especie lo es el afectado por esa lesión; que cuando el objeto ilícito no pueda ser recuperado por alguna causa,

procede la nulidad absoluta; y que cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de compraventa, en

razón del origen ilícito del objeto, baste que acredite el elemento objetivo consistente en tal ilicitud para que proceda

dicha acción, en virtud de que aquella constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta al contrato de nulidad absoluta,

por lo que es innecesario a acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se demuestre que el vendedor tenía o no

conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegar al extremo de suponer que dicha ignorancia convalide el

origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el mencionado elemento subjetivo sólo adquiere

trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por los daños y

perjuicios causados al comprador; por lo que, en este orden de ideas, el fallo recurrido se encuentra debidamente

fundado, por encontrar apoyo en disposiciones legales aplicables al caso concreto, además de que el mismo se

encuentra también debidamente motivado, ya el juez A quo, establece las razones o motivos por las que tales

disposiciones legales son aplicables al caso concreto que nos ocupa.

Respecto de los derechos humanos de fundamentación y motivación, previstos en el primer párrafo

del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aplicable la jurisprudencia sostenida por la

Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Época: Séptima Época, Registro: 394,220 trescientos noventa y cuatro mil doscientos veinte, Fuente: Apéndice

de 1995 mil novecientos noventa y cinco, Tomo: VI sexto, Parte SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 264 doscientos sesenta

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y cuatro, Página: 178 ciento setenta y ocho, que es del siguiente tenor: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION,

GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la

Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas

debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de

que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.”.

Además, si bien de acuerdo con lo convenido en las cláusulas I primera y IX novena del contrato de

arrendamiento financiero base de la acción ejercitada, de fecha 11 once de junio del año 2004 dos mil cuatro, al que le

corresponde el número 103,931 ciento tres mil novecientos treinta y uno, que son del siguiente tenor: “I.-

ARRENDAMIENTO. Por virtud de este contrato la ARRENDADORA se obliga a adquirir los BIENES OBJETO DEL

ARRENDAMIENTO y a conceder su uso o goce temporal a la ARRENDATARIA. A tal efecto, la ARRENDADORA

entrega a la ARRENDATARIA al tiempo de firma de este contrato una orden de compra dirigida al proveedor o

fabricante designado por la ARRENDATARIA, autorizándola para que reciba directamente los BIENES OBJETO

DEL ARRENDAMIENTO. La ARRENDATARIA reconoce recibir en este acto la orden de compra de referencia, y se

compromete a entregar a la ARRENDADORA constancia del recibo de los BIENES OBJETO DEL

ARRENDAMIENTO, tan pronto como los tenga en su posesión. Manifiesta la ARRENDATARIA su absoluta

conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones consignadas en la orden de

compra, así como con la selección del proveedor. Reconoce, en consecuencia, que la ARRENDADORA no será

responsable de error u omisión en la descripción de los BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO ni con la

selección del proveedor, o con las especificaciones, términos o condiciones que se contienen en la orden de

compra.”, “IX.- RIESGOS A CARGO DE LA ARRENDATARIA. Son a riesgo de la ARRENDATARIA: a) Los vicios o

defectos ocultos de los BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO que impidan su uso parcial o total en este caso,

a petición escrita de la ARRENDATARIA, la ARRENDADORA la legitimará a fin de que en su representación

ejercite sus derechos como compradora. b) La pérdida parcial o total de los BIENES OBJETO DEL

ARRENDAMIENTO, aunque esta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y c) En general todos los

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO. Frente

a las eventualidades señaladas la ARRENDATARIA no quedará liberada de ninguna de sus obligaciones, y deberá

cumplir con lo dispuesto en los incisos a) y b) de la cláusula XI de este contrato. En lo que se refiere a la

responsabilidad civil objetiva prevista por los artículos 1913, 1914, 1915, 1916, 1932 del Código Civil para el

Distrito Federal, será a cargo asimismo de la ARRENDADORA las que ésta y los OBLIGADOS SOLIDARIOS

deberán reembolsar a la ARRENDADORA las sumas que por estos conceptos esta última pagaré, aun sin mediar

sentencia ejecutoria o requerimiento judicial o de autoridad alguna, debiendo hacer el pago el día hábil inmediato

siguiente a aquel en que la ARRENDADORA hubiere pagado.”, ELIMINADO, la arrendadora se obligó a adquirir el

bien objeto del arrendamiento y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria y para tal efecto, la arrendadora le

entrega a la arrendataria al tiempo de firma del contrato, una orden de compra dirigida al proveedor o fabricante

designado por la arrendataria, autorizándola para que reciba directamente el bien objeto del arrendamiento, manifestando

la arrendataria reconocer haber recibido en el acto, la orden de compra de referencia, comprometiéndose a entregar a la

arrendadora, constancia del recibo del bien objeto del arrendamiento, tan pronto como los tenga en su posesión,

manifestando de igual manera la arrendataria su absoluta conformidad con los términos, condiciones, descripciones y

especificaciones consignadas en la orden de compra, así como con la selección del proveedor, reconociendo en

consecuencia, que la arrendadora no sería responsable de error u omisión en la descripción del bien objeto del

arrendamiento, ni con la selección del proveedor, o con las especificaciones, términos o condiciones que se contienen en

la orden de compra, por lo cual, son a riesgo de la arrendataria, los vicios o defectos ocultos del bien objeto del

arrendamiento que impidan su uso parcial o total, en cuyo caso, a petición escrita de la arrendataria, la arrendadora la

legitimará a fin de que en su representación ejercite sus derechos como compradora, así como también es responsable la

arrendataria de la pérdida parcial o total del bien objeto del arrendamiento, aunque ésta se realice por causa de fuerza

mayor o caso fortuito, así como también la arrendataria es responsable en general todos los riesgos, pérdidas, robos,

destrucción o daños que sufriere el objeto del arrendamiento, para lo cual, frente a las eventualidades señaladas la

arrendataria no quedará liberada de ninguna de sus obligaciones, y deberá cumplir con lo dispuesto en los incisos a) y b)

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de la cláusula XI décima primera del propio contrato; cuestiones éstas que van acorde con lo dispuesto por los artículos

413 y 414 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra rezan: “Artículo 413.- El arrendatario

deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y

especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que

se adquirirán. El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del

arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendamiento en cualquiera de estos

últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y

especificaciones, ahí consignados.”, “Artículo 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario: I. Los

vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá

al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo

legitimará para que el arrendatario en su representación ejercite dichos derechos; II. La pérdida parcial o total de

los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y III. En general, todos los riesgos,

pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieron los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las

eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla

en la forma que se haya convenido en el contrato.”; cierto es que con independencia de que en los autos que

conforman el sumario no fue exhibida la orden de compra a que se refieren las cláusulas y disposiciones legales antes

transcritas, en el caso que nos ocupa, como se establece de manera correcta y apegada a derecho, en el considerando

segundo del fallo recurrido, no se trata de un error u omisión en la descripción del bien arrendado y después vendido en

el contrato basal, entendidos éstos como una creencia no conforme con la verdad o dejar de hacer algo, respectivamente,

los que efectivamente deben ser soportados por el arrendatario y luego comprador y de los cuales no es responsable el

arrendador y después vendedor, ni tampoco se está ante la presencia de un vicio o defecto oculto en el vehículo objeto

de dicho contrato, o la pérdida parcial o total del mismo, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, sino que se está en el

caso de la ilicitud del objeto materia del multicitado contrato base de la acción ejercitada, por no respaldarse su propiedad

en documentos fidedignos y comprobarse la ilegalidad del título que ampara el bien, ya que los datos de identificación del

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

bien mueble amparado con ese documento fueron alterados, lo que conlleva que los actos jurídicos que se hayan

realizado con dicho bien también son nulos, toda vez que hacen presuponer que la obtención de ese bien mediante la

posible comisión de un ilícito; alteración que fue comprobada dentro de los autos de dentro de la averiguación previa

penal número ELIMINADO, tramitada en la agencia del ministerio público investigador del municipio de ELIMINADO, por

los peritos oficiales ELIMINADO, en los dictámenes periciales de reidentificación de los números del ELIMINADO marca

ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, placa de circulación ELIMINADO, cuya opinión fue del tenor literal

siguiente: “...PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Analizar los medios de identificación del vehículo cuestionado

con el fin de proceder a su identificación. MÉTODOS Y TÉCNICAS EMPLEADAS: Se realizó una inspección visual,

análisis físicos y químicos de los medios de identificación en el Vehículo Cuestionado, se observó lo siguiente:

1.- El número de SERIE impreso mediante un sistema de datos o troqueles en la placa metálica que se encontró

adherida en el costado de lado izquierdo en la carrocería es el siguiente: “ELIMINADO”. Esta placa se encontró

adherida mediante dos medios de sujeción tipo remache con cabeza conexa, no se encontraron alteraciones por

efectos de fricciones o remarques. 2.- El número SECUENCIAL DE PRODUCCIÓN impreso en las dos etiquetas

que se encontraron adheridas en la carrocería a nivel de la parte inferior del tablero próximo a los pedales, es el

siguiente: “ELIMINADO”. NO se encontraron alteraciones en los caracteres que conforman a este medio de

identificación así como en la superficie de las mencionadas etiquetas. 3.- Al realizar una exploración en la cara

superior del riel del chasis en el lado derecho a nivel del motor, se observaron abundantes fricciones las cuales

fueron realizadas mediante un instrumento abrasivo con el fin de eliminar los caracteres referentes al número

CONFIDENCIAL. Se realizaron análisis químico-metalográficos mediante una reacción química de tipo OXIDO

REDUCCIÓN revelándose inicialmente los caracteres apócrifos “ELIMINADO”. Al continuar con el proceso de los

análisis químicos-metalográficos se revelaron los caracteres originales siguientes: “ELIMINADO”. 4.- El número

CONFIDENCIAL impreso mediante un sistema de datos o troqueles en la cara superior del riel del chasis en el

lado izquierdo al nivel del motor, es el siguiente: “ELIMINADO”. Los caracteres que conforman el mencionado

medio de identificación presentan falta de alineación en el renglón imaginario así como discrepancias de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

profundidad de surco debido a que los mismos fueron impresos con diferentes ángulos de inclinación. Estas

características ponen en evidencia de que los mencionados caracteres no fueron impresos por la planta

ensambladora. La superficie metálica presenta abundantes fricciones las cuales fueron realizadas mediante el

uso de un instrumento abrasivo con el fin de eliminar los caracteres originales referentes al número

CONFIDENCIAL. Se realizaron análisis químicos-metalográficos mediante una reacción química de tipo OXIDO-

REDUCCION revelándose los caracteres originales siguientes: “ELIMINADO”. 5.- El número de MOTOR impreso

en la etiqueta de especificaciones técnicas del fabricante mismas que se encontró adherida en los accesorios del

motor, es el siguiente: “ELIMINADO”. NO se encontraron alteraciones en los caracteres que conforman a este

medio de identificación así como en el material de la mencionada etiqueta. 6.- El número de MOTOR impreso

mediante un sistema automatizado de lápiz eléctrico en el monoblock es el siguiente: “ELIMINADO”. NO se

encontraron alteraciones en los caracteres que conforman a este medio de identificación así como en la

superficie metálica descrita. CONCLUSIONES PRIMERA: En base a los estudios realizados de carácter pericial,

se desprende que el NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO y/o número de SERIE: “ELIMINADO”., NO fue

asignado por la planta ensambladora al vehículo cuestionado. SEGUNDA: La CARROCERÍA y el CHASIS que

porta el vehículo cuestionado, corresponden o proceden originalmente de diferentes vehículos. TERCERA: El

número de SERIE que la planta ensambladora le asignó a la carrocería que porta el vehículo cuestionado, es el

siguiente: “ELIMINADO”, CUARTA: El número CONFIDENCIAL y/o número SECUENCIAL DE PRODUCCIÓN que la

planta ensambladora le asignó al CHASIS que porta el vehículo cuestionado, es el siguiente: “ELIMINADO”.

QUINTA: El número de MOTOR que la planta ensambladora de la marca ELIMINADO le asignó el motor que porta

el vehículo cuestionado es el siguiente: “ELIMINADO”...”, (fojas 74 setenta y cuatro frente a 77 setenta y siete frente

del expediente), de donde se desprende con claridad que el bien objeto del contrato de compraventa de fecha

ELIMINADO, celebrado por una parte como vendedores ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO y por la otra

ELIMINADO, por medio de su apoderado legal ELIMINADO como compradora, consistente en un ELIMINADO, marca

ELIMINADO, transmisión ELIMINADO, modelo ELIMINADO, ELIMINADO puertas, sin ELIMINADO, sin ELIMINADO,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

color ELIMINADO, clave vehicular ELIMINADO, número de identificación de vehículo (niv) o serie ELIMINADO, número

de motor ELIMINADO, que deviene de la opción terminal convenido por las mismas partes contratantes en la cláusula VII

del contrato de arrendamiento financiero que celebraron el día ELIMINADO es ilícito, al haber quedado demostrado que

el número de identificación del vehículo (niv) y/o el número de serie del chasis antes descrito fue alterado, respecto del

original asignado por la planta ensambladora, que lo fue el ELIMINADO, por lo que la carrocería y el chasis que porta el

vehículo que lo tiene, no fue asignado por la planta ensambladora del mismo.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, así como lo expuesto en párrafos que anteceden del presente considerando, que en obvio de repeticiones se da

aquí por reproducido como si a la letra se insertaren, contrario a lo aseverado por la recurrente, a través de su apoderado

legal, en su escrito de expresión de agravios, su intervención para adquirir el bien mueble objeto del contrato de

arrendamiento financiero base de la acción no sólo se limitó a pagarlo, sino que de hecho fue a comprarlo para sí,

adquiriendo su propiedad, para después rentarlo a su contraria parte y concluido el término de tal contrato, venderlo

haciendo efectivo la opción a compra a que se refiere la cláusula VII séptima del mismo contrato, que es del tenor literal

siguiente: “VII.- OPCIÓN TERMINAL. Al concluir el plazo forzoso, una vez que haya cumplido todas sus

obligaciones y comprado de manera fehaciente que no tiene adeudos por concepto de impuestos, derechos,

multas, gastos, permisos, licencias o registros ante las autoridades, la ARRENDATARIA podrá comprar los

BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO mediante alguna de las opciones terminales que el afecto establece la

Ley, para lo cual, la ARRENDATARIA elige de antemano y en forma irrevocable la opción contenida en la fracción

I del artículo 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que se refiere

precisamente a la compra de los bienes a un precio inferior al valor de adquisición, que ambas partes de común

acuerdo fijan en la cantidad de ELIMINADO más el I.V.A. correspondiente, que equivale a una cantidad de

ELIMINADO”, como se acredita con las facturas números ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por

ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, que obra dentro de la averiguación previa penal a que se hace mención en el

párrafo que antecede del presente considerando, a foja 128 ciento veintiocho frente del expediente, así como la número

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, cuya copia certificada ante

notario público obra a fojas 156 ciento cincuenta y seis frente a 157 ciento cincuenta y siete frente de los autos que

conforman el sumario, las cuales tienen pleno valor probatorio al no haber sido objetadas por la parte aquí recurrente, tal

y como lo establece el artículo 1296 del Código de Comercio.

Sobre el particular, tiene aplicación, por las razones en que se sustenta, la jurisprudencia por

contradicción sostenida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 161,135 ciento sesenta y un mil ciento treinta y

cinco, Tomo: XXXIV trigésimo cuarto, septiembre del año 2011 dos mil once, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 78/2011,

Página: 77 setenta y siete, que dice: “ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN NO PUEDE SER OBJETO DE ESOS CONTRATOS, DE ACUERDO CON LA LEY

GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO VIGENTE HASTA JULIO DE 2013,

CELEBRADOS HASTA ANTES DEL 18 DE JULIO DE 2006. Si bien al momento de celebrarse el contrato de

arrendamiento financiero no es necesario que el bien objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora -ya que

éste puede comprarse o mandar a construir con posterioridad-, para que pueda materializarse el arrendamiento

es necesario que la arrendadora adquiera la propiedad del bien y su uso o goce pueda ser transferido durante la

vida del contrato a la arrendataria. Ahora bien, el objeto indirecto del contrato de arrendamiento financiero debe

tratarse de bienes materiales sobre los que pueda concederse su uso y goce, por lo que si se pacta que el objeto

del contrato consistirá en la prestación de trabajos de construcción o edificación que deberán realizarse en un

bien inmueble, los mismos se traducen en un contrato de prestación de servicios o, en específico, de obra a

precio alzado. No se desconoce, sin embargo, que podría tratarse de un contrato innominado o atípico, -

dependiendo de las cláusulas del contrato-. En todo caso, no podrá regirse por las disposiciones aplicables a los

arrendamientos financieros contratados hasta antes de la reforma de julio de 2006 a la ley de la materia.”.

Contradicción de tesis 386/2010. Entre las sustentadas por el Primero, Tercero, Cuarto, Octavo, Décimo Tercero y

Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2011. Cinco votos.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 78/2011. Aprobada

por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 29 veintinueve de junio del año 2011 dos mil once.

Por tanto, en este orden de ideas, si bien los artículos 413 y 414 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, liberan al arrendador de cualquier uso o defecto existente en el bien arrendado, ya que al

arrendatario corresponde designar el bien a arrendar, así como el proveedor del mismo, no existiendo ninguna

responsabilidad del arrendador, en caso de error u omisión en la descripción del bien objeto del arrendamiento, ni con la

selección del proveedor, o con las especificaciones, términos o condiciones que se contienen en la orden de compra, por

lo cual, son a riesgo de la arrendataria, los vicios o defectos ocultos del bien objeto del arrendamiento que impidan su uso

parcial o total, así como también es responsable de la pérdida parcial o total del bien objeto del arrendamiento, aunque

ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, así como también es responsable en general de todos los

riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufriere el objeto del arrendamiento, por lo cual, la arrendataria tiene la

obligación de cerciorarse que la cosa arrendada llene con las especificaciones técnicas y legales que requiere, también lo

es que en el caso que nos ocupa, el juez A quo, no omitió su estudio en la sentencia definitiva apelada, ya que como ha

quedado establecido en párrafos que anteceden del presente considerando, no se está en la presencia de tales

supuestos, sino que se está en el caso de la ilicitud del objeto materia del multicitado contrato base de la acción

ejercitada, por no respaldarse su propiedad en documentos fidedignos y comprobarse la ilegalidad del título que ampara

el bien, ya que los datos de identificación del bien mueble amparado con ese documento fueron alterados, lo que conlleva

que los actos jurídicos que se hayan realizado con dicho bien también son nulos, toda vez que hacen presuponer que la

obtención de ese bien mediante la posible comisión de un ilícito, además de que tratándose del contrato de compraventa

cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de compraventa, en razón del origen ilícito del objeto,

baste que acredite el elemento objetivo consistente en tal ilicitud para que proceda dicha acción, como en la especie así

acontece en el caso que nos ocupa, en virtud de que aquella constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta al contrato

de nulidad absoluta, por lo que es innecesario a acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se demuestre que el

vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegar al extremo de suponer que dicha

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el mencionado elemento subjetivo

sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por

los daños y perjuicios causados al comprador, por lo que bajo este orden de ideas, resulta infundada la afirmación que

hace el recurrente, en el sentido de que no existe ninguna responsabilidad de su representada legal, ya que no eligió el

bien objeto del contrato, sino que lo hizo su contraria parte, ya que como ha quedado asentado en líneas que anteceden,

su ignorancia sobre la circunstancia de la ilicitud del objeto del contrato anulado, no trae como consecuencia la

improcedencia de la acción de nulidad absoluta ejercitada.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción, sostenida por la Primera Sala

de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Época: Novena Época, Registro: 173,943 ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y tres, Tomo; XXIV vigésimo

cuarto, noviembre del año 2006 dos mil seis, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 67/2006, Página: 120 ciento veinte, de la voz y

rubro siguiente: “COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORIGEN

ILÍCITO DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO

CONSISTENTE EN TAL ILICITUD. Cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de

compraventa, en razón del origen ilícito del objeto, basta que acredite el elemento objetivo consistente en tal

ilicitud para que proceda dicha acción, en virtud de que aquélla constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta

al contrato de nulidad absoluta. Por ello, es innecesario acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se

demuestre que el vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de

suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el

mencionado elemento subjetivo sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado

con dolo o mala fe, debe responder por los daños o perjuicios causados al comprador.”. Contradicción de tesis

20/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 20 veinte de septiembre del año 2006 dos mil seis. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 67/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

de fecha 26 veintisiete de septiembre del año 2006 dos mil seis.

Además, si bien es cierto lo aseverado por la moral demandada y apelante, por conducto de su

apoderado legal, en el sentido de que el hecho de no controvertir lo referente a la alteración del número de serie del

vehículo materia del contrato de compraventa declarado nulo, en el escrito de contestación de demanda, no implica la

aceptación tácita de que conociera tal cuestión, ello tampoco trae como consecuencia la improcedencia de la acción de

nulidad absoluta ejercitada, pues como ha quedado asentado en párrafos que anteceden del presente considerando, es

innecesario acreditar ese aspecto subjetivo, de si conocía o no tal circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de

suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, cuando la misma está

acreditada.

Por otra parte, si bien el recurrente se duele de una irregular valoración de pruebas respecto de la

documental consistente en la averiguación previa penal citada en párrafos que anteceden de este considerando, así

como la confesional a su cargo precisada también con antelación, cabe precisar que tal manifestación resulta ser también

infundada, puesto que, cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar

razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el juez de inferior grado al

apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la

forma en que éstos trascienden en el fallo, y al no haberlo hecho así la parte demandada y apelante, a través de su

apoderado legal, debe soportar las consecuencias jurídicas de tal omisión.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Registro: 191,782 ciento noventa y un mil setecientos ochenta y dos, Tomo: XI décimo primero, mayo del año 2000 dos

mil, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/185, Página: 783 setecientos ochenta y tres, que a la letra versa: “AGRAVIOS EN

LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE

PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el

Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de

prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos

agravios devienen en inoperantes por insuficientes.”.

Es por ello que en virtud de todo lo anterior y ante lo infundado del único concepto de agravio hecho

valer por la parte demandada y apelante ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su apoderado

legal ELIMINADO, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio

reformado, este Tribunal CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 dos de diciembre del año 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 1030/2013, relativo al JUICIO

ORDINARIO MERCANTIL por declaración judicial de nulidad de contrato de compraventa y demás prestaciones,

promovido por ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o

ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su representante legal.

TERCERO.- Con apoyo en lo prevenido por el numeral 1084 fracción IV del Código de Comercio

reformado, al existir dos sentencias de toda conformidad, se condena a la demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO,

ahora ELIMINADO, a través de quien legalmente la represente, a pagar a su contraria parte ELIMINADO, por conducto

de su representante legal ELIMINADO, las costas generadas con motivo de la tramitación de ambas instancias, previa su

regulación, en etapa de ejecución de sentencia.

Y es que la expresión “ELIMINADO”, contenida en la fracción antes invocada, debe entenderse como

igualdad en lo sustancial, es decir, la existencia de dos sentencias simétricamente adversas, atendiendo para ello, más

que a su parte considerativa o a la resolutiva, a su esencial sentido, a la igualdad entre lo que obtuvo o dejó de obtener el

apelante, esto es, sentencias que resuelven ideológicamente lo mismo, ya sea condenando o absolviendo, y en el caso

que nos ocupa, existen dos sentencias que son conformes de toda conformidad, en términos del precepto legal en cita,

toda vez que en la primera instancia, la demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

representante legal, no obtuvo sentencia favorable a sus intereses, y en esta segunda sentencia, se confirma la de

primera instancia en sus términos, por lo que tampoco obtuvo sentencia favorable a sus intereses, motivo por el que se

actualiza la hipótesis prevista en la citada fracción IV del precepto legal 1084 del Código de Comercio, debiéndose

entender que tal condena opera inclusive de oficio.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro IUS número

193,733., Materia Civil, Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, Página: 5, Tesis 1ª./J. 32/99, del rubro y texto siguientes:

ELIMINADO “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS

CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que

establece: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya

procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este

caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.". Por lo que debe concluirse, que "siempre"

serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos

resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio,

como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco

requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta,

puesto que tal condena opera de oficio.”.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13

fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a

la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- El único concepto de agravio hecho valer por la parte demandada y apelante, a través de

su apoderado legal, resultó ser infundado.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 dos de diciembre

del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número

1030/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL por declaración judicial de nulidad de contrato de compraventa

y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su representante legal.

TERCERO.- Se condena a la demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través

de quien legalmente la represente, a pagar a su contraria parte ELIMINADO, por conducto de su representante legal

ELIMINADO, las costas generadas con motivo de la tramitación de ambas instancias, previa su regulación, en etapa de

ejecución de sentencia.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado ELIMINADO, siendo Ponente el ELIMINADO

de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.-