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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 691-2014 23 VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de enero del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca número 691-2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de junio del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 535/2011, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y de obra, y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO en contra del ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La personalidad de las partes quedó acreditada. TERCERO. La vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora en el juicio principal y el actor en la reconvención, resultó improcedente, y se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda. CUARTO. No se hace especial condenación a costas a ninguna de las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

691-2014

23 VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de enero del año 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca número 691-2014, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el actor ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de junio del año 2014 dos

mil catorce, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 535/2011, relativo

al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y de obra, y

demás prestaciones, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO en contra del ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos

siguientes: “PRIMERO. Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La personalidad

de las partes quedó acreditada. TERCERO. La vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora en el juicio

principal y el actor en la reconvención, resultó improcedente, y se dejan a salvo sus derechos para que los hagan

valer en la vía y forma que corresponda. CUARTO. No se hace especial condenación a costas a ninguna de las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

partes, por las razones y fundamentos legales expuestos en el considerando cuarto de esta resolución. QUINTO.

Notifíquese personalmente.” (foja 380 vuelta de los autos que conforman el sumario).

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación,

mismo que le fue admitido por la juez A quo en ambos efectos, mediante proveído de fecha 14 catorce de julio del año

2014 dos mil catorce, enviándose los autos originales del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación,

tocando conocer por cuestión de turno a la Cuarta Sala de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien por auto

del día 11 once de septiembre del mismo año, pronunciado dentro del toca número 395/14, ordenó devolver los mismos

al juzgado de origen, a efecto de que se requiriera a la actora ELIMINADO para que señalara domicilio para recibir

notificaciones en segunda instancia, y una vez hecho lo anterior, se remitiera de nueva cuenta el expediente al Tribunal

de Alzada, por conducto de la Presidencia de este Tribunal, para que fuera turnado a la Sala correspondiente y se diera

continuación de la alzada, lo que así fue cumplimentado, tocando conocer del mismo por cuestión de turno a esta Tercera

Sala, la que mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de octubre del año próximo pasado, se integró con el señor

Magistrado Licenciado ELIMINADO, adscrito a la ELIMINADO Sala de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

junto con los señores Magistrados Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, ante la excusa para conocer del presente

negocio de la señora Magistrada Licenciada ELIMINADO, debido a que intervino como juez de primera instancia en el

presente negocio judicial; además, previa confirmación de la calificación de grado hecha por la juez inferior en grado, a

través del acuerdo antes mencionado, se ordenó poner los autos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para

los fines a que se refieren los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; asimismo,

en el propio proveído de esta Sala, se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para

manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del

presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Consta en el presente toca la presentación oportuna del

escrito de expresión de agravios formulados por el recurrente, mas no así de su contestación. Por auto del día 17

diecisiete de diciembre del año 2014 dos mil catorce, debido a la inactividad procesal en que incurrieron las partes

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litigantes, se ordenó enviar en forma provisional el presente toca al Archivo General de este Poder Judicial del Estado,

para su conservación, pero ello no fue necesario debido al impulso procesal que realizó el apelante. Mediante proveído

de fecha 13 trece de enero del año 2015 dos mil quince, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de

Informe en Estrados, misma que tuvo lugar a las 9:00 nueve horas del día 16 dieciséis de enero del año en curso, en la

que se hizo constar que a la misma no comparecieron las partes ni de manera personal ni por escrito, por lo que dándose

por concluida la diligencia, se citó a las partes para oír sentencia, ordenándose el turno de los autos al Magistrado

Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer el actor ELIMINADO son del tenor literal

siguiente: “Me causa agravio la resolución de fecha 30 de Junio del año 2014, dictado (sic) por el (sic) C. Juez

Segundo del Ramo Civil en el Exp. Núm. 535/2011; toda vez que en el resolutivo tercero de dicha sentencia, el

(sic) juzgador (sic) determinó la improcedencia de la vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora en el

juicio principal y la improcedencia de la vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora en la reconvención,

dejando a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que correspondan. El (sic)

juzgador (sic) al momento de determinar la improcedencia de a (sic) vía extraordinaria civil ejercitada por el

suscrito, y la vía extraordinaria intentada por el C. ELIMINADO como actor en la reconvención, en el

considerando tercero de la sentencia que se impugna, previo al estudio de las acciones y excepciones opuestas,

así como la reconvención, considera necesario entrar al análisis de la vía extraordinaria civil, justificando dicho

análisis, en el sentido de no vulnerar las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14

Constitucional, fundando su determinación en la Tesis Jurisprudencial que refiere en la sentencia que se

impugna (Visible en la página 11), la cual por economía pido se me tenga por aquí transcrita como si se insertara

a la letra. Concluyendo que la vía extraordinaria civil ejercitada, es improcedente, debido a que la acción

intentada en el juicio principal y la acción intentada en vía de reconvención, no se encuentran determinadas en el

artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles y por esa razón, no se entra al estudio de las pruebas

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ofrecidas, ni de la contestación planteada, así como de la reconvención, al quedar establecido la improcedencia

de la vía intentada en este asunto. Contrario a los fundamentos y consideraciones de la C. Juez Segundo del

Ramo Civil en la sentencia que se recurre, aún admitiendo de que la vía extraordinaria propuesta tanto por el

actor en el juicio principal, así como la vía intentada por el demandado en vía de reconvención; en la sentencia

definitiva no debe de resolverse sobre la procedencia de la vía, mas que en aquellos casos en que expresamente

lo ordena la Ley, esto es en los juicios hipotecarios y en los juicios ejecutivos, en el caso que nos ocupa se

promovió en la vía extraordinaria civil y el demandado no apela el auto que da forma al juicio, por lo que el

demandado se conformó con dilucidar su derecho en la vía en que fue emplazado, máxime que ejercita una

acción en vía de reconvención intentando dicha acción, en la vía extraordinaria civil; por lo que el (sic) juzgador

(sic) no tiene ya facultades para decidir si esa era o no, la forma de juicio, establecida por la Ley procesal. La

falta de excepción o apelación al auto admisorio de la demanda, en la que se propuso la vía extraordinaria civil,

por parte del demandado, obligan al (sic) juez a entrar al estudio de la procedencia de las acciones, excepciones

y defensas interpuestas por las partes en el juicio, sin que le interese ya esclarecer si fue bien o mal escogida la

vía. Asimismo el (sic) juzgador (sic) al declarar de improcedente la vía extraordinaria civil, admitida en el auto de

fecha 12 de Marzo del año 2008 dictada (sic) por el C. Juez Octavo del Ramo Civil, y debido a diversas excusas

siguieron conociendo del asunto tres jueces más del ramo civil, lo cual en ningún momento combatió el auto

admisorio por parte del demandado, quedando firme el auto de referencia; viola en perjuicio de las partes las

garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la Ley expresamente refiere que en las sentencias definitivas

no puede el juzgador resolver sobre la procedencia de la vía, más que en aquellos casos que expresamente lo

ordena la Ley, y que esto es, en los juicios hipotecarios y en los juicios ejecutivos; y al resolver sobre la

procedencia de la vía en el caso que nos ocupa, está revocando la determinación del (sic) juzgador (sic) que en

primer término tuvo conocimiento del juicio que nos ocupa y que fue el (sic) C. Juez Octavo del Ramo Civil quien

admitió la demanda en la vía y forma propuesta por los actores, por lo que no tiene facultades el (sic) Juez

Segundo del Ramo Civil al emitir la sentencia que se impugna, de revocar la determinación de un juez que

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conoció en forma inicial conoció de este asunto lo cual es violatorio a las disposiciones legales que contienen

los artículos 931 y 932 del Código de Procedimientos Civiles; sirviendo de apoyo y de fundamento a mis

agravios, los siguientes criterios Jurisprudenciales que me permito enunciar: Época: Décima Época Registro:

2003052 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.44 C (10a.) Página: 2009

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO ES FACTIBLE DECRETARLA CUANDO EL LITIGIO INVOLUCRA EL EJERCICIO

DE ACCIONES DE DISTINTA NATURALEZA, NO PUEDE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. La

competencia constituye la asignación de determinadas facultades a un Juez para conocer de un litigio, mientras

que la procedencia de la vía se traduce en la forma correcta en que debe tramitarse. Por consiguiente, un tribunal

no puede decretar la improcedencia de la vía si, en principio, no contaba con facultades para conocer de la

controversia. Lo anterior resulta relevante cuando el juzgador está en presencia de un conflicto que involucra el

ejercicio de acciones de diversa naturaleza. En ese caso, el Juez debe identificar si la continencia de la causa

puede o no ser dividida. Esto, para establecer si debe analizar el conflicto en forma aislada o conjunta. Si la

continencia de la causa no puede ser dividida, entonces, debe estudiar la controversia en forma integral. Es

decir, el tribunal debe determinar si es competente para conocer de la totalidad del conflicto o si otro órgano

jurisdiccional cuenta con facultades para ello. En este último evento, esto es, si un órgano judicial diverso es

competente para tramitar y resolver el litigio, así debe decretarlo, sin referirse en absoluto a la vía. Esto, porque

resulta irrelevante si alguna de las acciones debió tramitarse en una vía distinta a la intentada por el justiciable,

cuando la controversia, en su totalidad, debe ser conocida por otro juzgador por una cuestión de competencia.

Ello redundará en salvaguardar la vigencia de las acciones ejercidas. En efecto, si un tribunal, en lugar de

declararse incompetente, decretara la improcedencia de la vía, tendría por efecto dejar a salvo los derechos del

enjuiciante, para que los haga valer ante un Juez diferente. Ello podría causar serios perjuicios al actor, porque

podría ocurrir que las acciones ya hubieren prescrito. En cambio, la declaratoria de incompetencia tiene como

efecto que los autos sean remitidos al Juez competente, bajo el entendido de que las actuaciones relativas a la

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demanda y contestación tendrán validez, en términos de lo previsto por el artículo 1117 del Código de Comercio.

Lo anterior demuestra que el estudio previo de competencia no sólo se justifica desde un punto de vista lógico,

sino también incide en dar continuidad (principio pro actione) y respetar el derecho de acceso a la justicia

(debido proceso). Amparo directo 174/2012. Ernesto Bautista Vargas. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo González Ferreiro. Nota: Por instrucciones del

Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2580; se publica nuevamente con la

modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada. 2677 VÍA.- Aun

admitiendo que es discutible la tesis de que la vía ordinaria es la que corresponde, conforme a la ley, para

alcanzar declaraciones de validez del pago parcial de una obligación y tener por cancelada la misma, mediante la

consignación del saldo, no debe perderse de vista que la sentencia definitiva no puede resolver sobre la

procedencia de la vía, más que en aquellos casos en que expresamente lo ordena la ley, esto es, en los juicios

hipotecarios y en los ejecutivos; pero si se promueve en la vía ordinaria lo que deberá ser materia de la sumaria

o viceversa, no se apela del auto que da forma al juicio y el demandado se conforma con dilucidar su derecho en

la vía que es emplazado, el juez no tiene ya facultades para decidir si era o no, la forma del juicio, establecida por

la ley procesal. Si ninguna defensa se hace valer contra la vía sumaria escogida para discutir las pretensiones

del actor y si la demanda de éste incluyó no sólo prestaciones sujetas a juicio sumario, sino otras que debieron

ventilarse en el ordinario, la falta de defensa por parte del reo, obligan al juez a declarar el derecho sobre las

diversas cuestiones controvertidas, en la sentencia que pone fin al pleito, sin que le interese ya esclarecer si fue

bien o mal escogida la vía. Quinta Época: Tomo XL, Pág. 426. Sotelo Vda. de Salgado Isabel, 3ª. Sala, Apéndice de

Jurisprudencia 1975, CUARTA PARTE, Pág. 1229, 19ª. Relacionada de la JURISPRUDENCIA “VÍA EJECUTIVA.

EXCEPCIONES CONTRA SU PROCEDENCIA”, en este volumen, tesis 2679. 2678 VÍA.- Si el quejoso en amparo

reclama que la parte actora eligió la vía sumaria civil, siendo que en el juicio promovido en su contra, que dio

origen a la sentencia reclamada, debió serlo en la mercantil, como lo sostuvo en el primer agravio que hizo valer

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, con apoyo en la fracción I, del artículo 75, del

Código de Comercio, dicho concepto de violación debe estimarse infundado, si la cuestión que comprende no

fue controvertida, puesto que el quejoso sólo impugnó la vía, pretendiendo que debía seguirse la ordinaria civil, y

el auto que dio entrada a la demanda quedó precluido porque ninguna excepción o defensa se hizo valer acerca

del particular; y por otra parte, la consideración que haga el quejoso en el sentido de que es bastante que en

agravio se mencione la violación de un precepto legal, aun cuando el argumento sea incompleto, para que el

tribunal de alzada lo analice, estudie y resuelva, no es aplicable al caso, porque el argumento presentado, como

antes se dijo, sólo lo fue para reclamar la improcedencia de la vía sumaria por no caber el caso en ninguna de las

fracciones del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pero sin mencionarse

siquiera la naturaleza mercantil del juicio, que sólo quiso sostenerse en la apelación contra la sentencia de

primera instancia, en la que indudablemente no pueden estudiarse sino las cuestiones discutidas en el pleito,

después de establecerse la litis. Quinta Época: Tomo LXXVI, Pág. 693. García y García Valeriano. 3ª. Sala

Apéndice de Jurisprudencia 1975 CUARTA PARTE, Pág. 1233, 24ª. Relacionada de la JURISPRUDENCIA VÍA

EJECUTIVA. EXCEPCIONES CONTRA SU PROCEDENCIA”, en este volumen, tesis 2679. Época: Novena Época

Registro: 201834 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996, Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.67 C Página: 755. VÍA

EJECUTIVA CIVIL. NO PROCEDE EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA, SI NO SE HACE

VALER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITA LA DEMANDA. De una recta

interpretación de los artículos 453 y 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte

que en toda sentencia que se emita en un juicio ejecutivo civil, se deberán decidir todos los derechos

controvertidos en el litigio, sin embargo, en la resolución no cabe hacer pronunciamiento alguno en lo

concerniente a lo fundado o no de la excepción de improcedencia de la vía en que se apoya la parte reo, si ésta

no apela del auto admisorio de la demanda, cuenta habida que de hacerlo, se contravendría el precepto legal

señalado en primer término, al decidirse sobre una cuestión que fue consentida, por lo que no es dable darle

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fuerza legal al argumento de que el Juez natural omitió el estudio de la referida excepción, dado que, como ya se

dijo antes, de hacerlo se infringiría el segundo párrafo del primer numeral en comento, al que se consideraría

como letra muerta, no obstante que la pretensión del legislador al reformarlo en el año de mil novecientos

setenta y tres, fue, sin duda, la de imponer como requisito sine qua non, la de agotar el recurso de alzada.

Amparo directo 3666/96. Diego Alfredo Barrena Costabile y Barrena y González Benassini, S.C. 4 de julio de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo Flores Rodríguez.”.

SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad

vertidos por la parte apelante, cuyo estudio se realiza de manera conjunta dada su estrecha vinculación, se arriba a la

convicción de que los mismos son infundados; ello, debido a las consideraciones siguientes:

En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada deviene del expediente número

535/2011, del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta capital, relativo al juicio extraordinario civil por

cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y de obra, y demás prestaciones, promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO en contra del ELIMINADO, en donde la juez A quo, resolvió de oficio, como presupuesto

procesal, antes de entrar al estudio del fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento y en lo particular de la acción

ejercitada en el juicio en lo principal, así como de la reconvención entabladas en los autos que conforman el sumario, y

de las pruebas ofrecidas por ambas partes litigantes, que la vía extraordinaria civil seguida tanto por los actores en el

juicio en lo principal ELIMINADO y ELIMINADO, como por el actor en la reconvención ELIMINADO, es improcedente,

habida cuenta de que la acción de cumplimiento de contrato de obra que los actores reclaman al demandado, como la de

rescisión de contrato de prestación de servicios profesionales ejercitada por el demandado en contra de aquellos, no se

encuentran dentro de las hipótesis previstas por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, motivo por el cual, declaró que la vía ejercitada no es la correcta, dejando a salvo los derechos de ambas partes

para que los hagan valer en la vía y forma correspondientes, no haciendo especial condenación en cuanto a las costas se

refiere, ante la improcedencia de las acciones planteadas tanto en el juicio en lo principal como en la reconvención, como

refiere el numeral 136 fracción I de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.

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Para ello, refiere la juez de inferior grado, en el considerando tercero del fallo recurrido, lo siguiente:

“TERCERO.- En cuanto a la vía elegida por la parte actora y previo en estudio de las acciones y excepciones

opuestas, así como la reconvención, resulta necesario entrar al análisis de ésta, por ser un presupuesto procesal

de orden público que el juzgador debe examinar aún de oficio, no obstante que el demandado haya contestado la

demanda y propuesto reconvención, porque la Ley expresamente ordena el procedimiento en que deben

tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo

las excepciones expresamente señaladas en la Ley, y si en el presente caso existe el auto de radicación de la

demanda, sin que hubiere sido impugnado por el demandado mediante el recurso correspondiente o a través de

una excepción, no implica que aún con el consentimiento de las partes, la vía establecida por el legislador no

deba tomarse en cuenta; por tanto y para no vulnerar las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas

en el artículo 14 Constitucional con las que cuenta todo gobernado, se procede al estudio de este presupuesto

procesal, en virtud de que el análisis de las acciones solo pueden llevarse a cabo si la vía escogida por la parte

actora es la correcta. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia siguiente: “Novena Época. Registro:

178665. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI,

Abril de 2005, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 25/2005 Página: 576. PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN

PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA

CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y

plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que

debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el

carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de

las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no

serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia

del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el

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procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar

diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque

exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la

hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el

supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por

tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de

legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie

puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el

proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en

cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe

realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran

impugnado previamente. Contradicción de tesis 135/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y la anterior Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:

Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 25/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.”. La vía extraordinaria civil resulta improcedente, en

razón de que el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles en vigor establece: “Se tramitarán como juicios

extraordinarios: I. Aquellos cuyo interés no exceda de diez días de salario mínimo vigente en la región; II. Los

que versen sobre el pago o aseguramiento de alimentos; III. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a

los contratos de alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedajes y arrendamiento, excepto en

los casos previstos por el artículo 448 de este Código; IV. Los juicios que tengan por objeto la firma de una

escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo

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2065 del Código Civil; V. Los que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos a peritos o personas que

ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente; VI. Los que deban seguirse para la

calificación de algún impedimento de matrimonio; VII. Cualquier controversia relativa a la constitución,

modificación o extinción del patrimonio de la familia. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio

familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria; VIII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre

disposición y administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores,

y en general todas las cuestiones familiares que reclamen intervención judicial; IX. La rendición de cuentas por

tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la Ley o el contrato imponen esa obligación; X.

Cuando tenga por objeto la constitución, ampliación o división de una hipoteca, así como su registro o

cancelación; XI. Los interdictos; XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o

con cláusula de reserva de dominio; XIII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así

como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo; XIV. La división de

cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo

relativo a la cosa común; XV. Los que tengan por objeto reclamar la entrega de la porción que se haya designado

a un heredero en la partición; XVI. La consignación en pago; XVII. Las acciones relativas a servidumbres legales

o que consten en títulos públicos; XVIII. Los que tengan por objeto la acción adexhibendum en el caso del

artículo 198; XIX. Los que tengan por objeto las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las oficinas del

Registro Público de la Propiedad; XX. Los demás en que así lo determine la Ley.”. En el presente caso acontece

que por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se tuvo por

presentados a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, demandado en la vía extraordinaria civil al C. ELIMINADO, por

las siguientes prestaciones: “A).- Por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de

fecha 29 de diciembre de 2007, y firmado el día 5 cinco de enero de 2008. B).- Por el cumplimiento de la garantía

de obra de fecha 22 de enero de 2008, y todas las consecuencias inherentes a la garantía de referencia. C).- Por el

pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de ELIMINADO de penalización por la cancelación del contrato,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

establecida y convenida por ambas partes. E).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de daños y

perjuicios que se me han ocasionado como consecuencia del incumplimiento del contrato de referencia, mismos

que serán cuantificados en el momento procesal oportuno. F).- Por el pago de costas y gastos que se originen

por la tramitación del presente juicio.”, demanda que se admitió por auto de 12 doce de marzo del 2008 dos mil

ocho. Ahora bien, se dice que resulta la (sic) improcedente la vía extraordinaria planteada por la parte actora,

habida cuenta de que la acción de cumplimiento de contrato de obra que reclama al demandado, no se encuentra

de las hipótesis a (sic) que prevé el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, pues ésta sólo

procede cuando se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en ee (sic) artículo como se

desprende de la Fracción XIII del ordenamiento legal precitado, siendo éstos los relativos a aquellos que no

exadan (sic) de 10 días de salario mínimo vigente en la región, que versen sobre cualquier cuestión relativa a los

contratos de alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedajes y arrendamiento, los que tengan

por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de

documentos y el caso del artículo 2065 del Código Civil, los que tengan por objeto el cobro de honorarios

debidos a peritos o personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente, la

rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la Ley o el contrato

imponen esa obligación, cuando tenga por objeto la constitución, ampliación o división de una hipoteca, así

como su registro o cancelación, las enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva

de dominio, las que provengan de causa extracontractual, las que se basen en copropiedad, los que sean objeto

de inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, y sin que

esta acción se encuentre determinada por la Ley, por lo tanto, no se entra al estudio de las pruebas ofrecidas, ni

de la contestación planteada, al quedar establecido de autos la improcedencia de la vía intentada en este asunto

y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Sigue la misma suerte la reconvención planteada por el demandado ELIMINADO, ya que de igual manera

reconviene en esta vía, las siguientes prestaciones “A.- Por la declaración judicial de que ha quedado rescindido

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

por causa imputable a los demandados el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por los

demandados (sic) ELIMINADO y ELIMINADO, con el suscrito ELIMINADO, contrato celebrado el día 29 de

diciembre de 2007 siendo aceptado y firmado el día 5 cinco de enero de 2008, respecto al proyecto arquitectónico

de la construcción del inmueble que se precisa en el punto número uno del capítulo de hechos de la demanda; b)

En consecuencia de lo anterior, por el pago de los daños y perjuicios que se me han causado por la rescisión

señalada en el inciso anterior y que debe consistir en: 1.- El pago de ELIMINADO, cantidad que los demandados

no han cubierto y que es la que resta de cubrir por el precio pactado en el contrato de origen, la que fue

estipulada en un total de ELIMINADO, esto a razón de que los enjuiciados solo entregaron al suscrito

ELIMINADO. 2.- Por el pago de los intereses legales que se generen hasta la entrega de la cantidad de

ELIMINADO, a que me refiero en el párrafo anterior. 3.- Por la declaración judicial de que ha quedado cancelada la

garantía que por construcción de la obra a que me refiero en el punto número uno del Capítulo de Hechos de esta

demanda, otorgue a los demandados por medio de cheque número ELIMINADO de la institución Bancaria

ELIMINADO relativo a la cuenta ELIMINADO posfechado el día 05 de abril del año 2008. 4.- Por la entrega del

cheque número ELIMINADO de la Institución bancaria ELIMINADO relativo a la cuenta ELIMINADO posfechado al

día 05 de abril del año 2008, que entregué como garantía y que obra en poder de los demandados. 5.- Por el pago

de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de penalización por cancelación de obra, a razón del ELIMINADO

sobre el precio pactado total de la obra de ELIMINADO y de conformidad con lo narrado en el capítulo de hechos

de esta demanda. 6.- Por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio”; las

cuales no se adecuan a los supuestos establecidos en el artículo 414 para la procedencia de la vía extraordinaria

civil; en consecuencia no se entra al estudio de las pruebas ofrecidas, ni de la contestación de los demandados

en la reconvención, ante la improcedencia de la vía intentada en éste asunto y se dejan a salvo los derechos del

actor en la reconvención para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior

la tesis siguiente: Novena Época Registro: 199780 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997, Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.8 C

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Página: 571. VÍA ORDINARIA CIVIL PROCEDENTE CUANDO SE EXIGE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN PRINCIPAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). Aun cuando el

artículo 430, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, establezca que la

responsabilidad civil que provenga de una causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento

de los contratos, debe exigirse a través de la vía sumaria civil, sin embargo cuando se exige la acción de daños y

perjuicios como accesorios de la acción principal de nulidad de contrato, y participando por ende esas acciones

de una misma naturaleza, al ser interdependientes una con otra, lo procedente es que se exijan ambas a través

de la misma vía que procedía para la acción principal, como lo es la vía ordinaria, precisamente porque el estudio

de los daños y perjuicios depende de la procedencia de la acción principal por encontrarse vinculadas

necesariamente; y sólo en el caso en que se hubiesen exigido esos daños y perjuicios en forma aislada e

independiente, procedería entonces que los mismos se demandaran en la vía sumaria civil prevista en el artículo

430, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 516/96. María Torres de Reyes. 24 de octubre de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Gilberto Serna Licerio.”. (fojas 376

trescientos setenta y seis vuelta a 380 trescientos ochenta vuelta de los autos que conforman el sumario).

Una vez expuesto lo anterior, se tiene que los conceptos de agravio esgrimidos por el recurrente,

cuyo estudio se realiza de manera conjunta dada su estrecha vinculación, como se adelantaba al principio de este

considerando, son calificados de infundados, dado que contrario a lo que sostiene el inconforme, resulta no sólo correcto

sino también apegado a derecho, que al momento de dictar sentencia definitiva, la juez A quo, se haya pronunciado de

oficio, antes de entrar al fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento, sobre la improcedencia de la vía

extraordinaria civil propuesta tanto por los actores en el juicio en lo principal ELIMINADO (aquí apelante) y ELIMINADO,

como por el actor en la reconvención ELIMINADO, dado que al tratarse de un presupuesto procesal, que es de orden

público, su estudio puede realizarse aún de oficio en cualquier etapa del procedimiento y no sólo en aquellos casos en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que expresamente lo ordena la ley, como lo afirma el recurrente en su escrito de expresión de agravios; y el hecho de

que el demandado en el juicio en lo principal y aquí apelado ELIMINADO, no haya apelado el auto de radicación del juicio

natural de donde deviene el presente recurso de apelación, dictado por el (sic) Juez Octavo del Ramo Civil de esta

Capital, el día 12 doce de marzo del año 2008 dos mil ocho, (autoridad judicial que en aquel entonces conocía del juicio

multicitado), así como que no haya opuesto excepción alguna sobre este tema (improcedencia de la vía), no implica que

se haya conformado con dilucidar su derecho en la vía extraordinaria civil en que fue emplazado, ni siquiera al haber

ejercitado una acción a través de la reconvención, en la misma vía extraordinaria civil, puesto que, contrario a lo

aseverado por el actor y aquí apelante, en su escrito de inconformidad, la falta de excepción o apelación al auto

admisorio de la demanda, por cuanto a la vía en que fue radicado el juicio que nos atañe se refiere, no obligan a la juez

del conocimiento a entrar al estudio de las acciones y excepciones ejercitadas por las partes, tanto en el juicio en lo

principal, como en la reconvención entabladas, sin que le interese el aclarar o pronunciarse sobre la procedencia de la vía

extraordinaria civil ejercitada, ni le quita facultades para decidir si la vía elegida por ambas partes, fue o no la correcta, es

decir, si es o no la establecida por la ley, ya que en aras de garantizar la legalidad y seguridad jurídica de las partes en el

proceso, derechos humanos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(que no viola sino que respeta la juez de primera instancia), no sólo puede, sino que debe asegurarse que la vía elegida

por el o los solicitantes de justicia sea la procedente, aún cuando las partes no la hubieran impugnado previamente, sin

que ello implique que estuviere revocando la determinación del servidor judicial que conoció en primer término del juicio

que nos ocupa y que radicó el negocio judicial que nos atañe, ni que ello sea violatorio de lo prevenido por los numerales

931 y 932 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en cuanto a que el juez no puede revocar sus propias

determinaciones sino únicamente a través del recurso correspondiente.

Para ello, debemos entender que el derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas

condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica; así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en

que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las

acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juez

estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas; por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una

cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben

tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las

excepciones expresamente señaladas en la ley; en consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía

propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente

o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida

por el legislador no deba tomarse en cuenta; por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra

manera se vulnerarían los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el numeral 14 de la Carta

Magna antes citada, de acuerdo con los cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento; luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de

las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en

cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de

manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción sostenida por la Primera Sala

de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Época: Novena Época, Registro: 178,665 ciento setenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco, Tomo: XXI vigésimo

primero, abril del año 2005 dos mil cinco, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 25/2005, Página: 576 quinientos setenta y seis,

de la voz y rubro siguiente: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE

ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela

jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es

ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la

prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe

atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si

el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver

sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden

público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse

las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las

excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda

y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso

correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los

gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de

oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica

establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la

libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces,

el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de

que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso

en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la

procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.”. Contradicción de tesis

135/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer

Circuito y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 nueve de febrero del año 2005 dos mil

cinco. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de

jurisprudencia 25/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 2 dos de marzo del año

2005 dos mil cinco.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En este orden de ideas, y tal y como acontece en el caso que nos ocupa, si se tiene que la vía

extraordinaria civil elegida tanto por los actores en el juicio en lo principal ELIMINADO y ELIMINADO, como por el actor

en la reconvención ELIMINADO, resulta ser improcedente, habida cuenta de que la acción de cumplimiento de contrato

de prestación de servicios profesionales y obra que los actores reclaman al demandado, a través de su escrito inicial de

demanda, como la de rescisión de contrato de prestación de servicios profesionales ejercitada por el demandado en

contra de aquellos, a través de su escrito de reconvención, no se encuentran dentro de las hipótesis previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y por ende, no se tramitan en la vía extraordinaria

civil propuesta por ambas partes, resulta no sólo válido, sino también apegado a derecho, que la juez A quo, declarara

que la vía ejercitada no es la correcta, dejando a salvo los derechos de las partes litigantes para que los hagan valer en la

vía y forma correspondientes, ya que era su obligación legal pronunciarse sobre el particular, antes de entrar al fondo del

negocio judicial puesto a su conocimiento, al tratarse de un presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público y que

debe realizarse aún de oficio, no obstante de que el demandado no se hubiere inconformado contra el auto de radicación,

ni haya opuesto excepción alguna sobre este particular.

Asimismo, cabe expresar que las tesis aisladas que bajo la voz de “VÍA” transcribe el recurrente, en

su escrito de expresión de agravios, que sostenía la otrora Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que establecían que en la sentencia definitiva no se puede resolver sobre la procedencia de la vía, mas que en aquellos

casos en que expresamente lo ordena la ley, es decir, en los juicios hipotecarios y ejecutivos, particularmente cuando no

se apela el auto de radicación o se opone la excepción de improcedencia de la vía correspondiente, en la etapa procesal

respectiva, no son aplicables al caso que nos ocupa, en virtud de que las mismas establecen temas que han quedado

debidamente superados por la jurisprudencia por contradicción de tesis que ha sido transcrita con anterioridad en el

cuerpo de este considerando, bajo la voz de: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE

DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.”, según es

visible en su ejecutoria, localizable en la versión web del Semanario Judicial de la Federación, en la dirección:----------------

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=18787&Clase=DetalleTesisEjecutorias, que es la

actualmente aplicable.

De igual manera, tampoco resultan aplicables los criterios aislados que transcribe el inconforme bajo

las voces de: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO ES FACTIBLE DECRETARLA CUANDO EL LITIGIO INVOLUCRA

EL EJERCICIO DE ACCIONES DE DISTINTA NATURALEZA, NO PUEDE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA

CAUSA” y “VÍA EJECUTIVA CIVIL, NO PROCEDE EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA,

SI NO SE HACE VALER EL AUTO DE RADICACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITA LA DEMANDA”, porque

el primero de ellos, se refiere al caso de que un Tribunal haya realizado la declaración de improcedencia de la vía,

cuando no contaba ni siquiera con facultades para conocer de la controversia puesta a su conocimiento, porque era

incompetente debido a la naturaleza de las acciones ejercitadas, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, y

respecto del segundo de tales criterios aislados, tampoco es aplicable al caso que nos ocupa, porque se refiere al caso

particular de los juicios ejecutivos civiles tramitados bajo la legislación del Distrito Federal.

Es por ello que en virtud de todo lo anterior y ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos

valer por el actor ELIMINADO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, este Tribunal CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de junio del año 2014 dos mil

catorce, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 535/2011, relativo al

JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y de obra, y

demás prestaciones, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO en contra del ELIMINADO.

TERCERO.- Al no darse ninguno de los supuestos a que se refiere el numeral 135 de la Ley Adjetiva

Civil vigente en el Estado, dado que la vía extraordinaria civil intentada por ambas partes litigantes no fue la correcta,

motivo por el cual, no se entró al fondo del negocio judicial de donde deviene el presente recurso de apelación, y por

ende, las acciones intentadas por aquellas no fueron materia de estudio, es razón por la cual, no se hace especial

condena en cuanto a las costas generadas por la tramitación de esta segunda instancia.

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CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13

fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a

la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el actor ELIMINADO, resultaron ser

infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de junio del

año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número

535/2011, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por cumplimiento de contrato de prestación de servicios

profesionales y de obra, y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO en contra del ELIMINADO.

TERCERO.- No se hace especial condena en cuanto a las costas generadas por la tramitación de

esta segunda instancia.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado ELIMINADO, siendo Ponente el ELIMINADO

de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.-