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#27743035#152555512#20160504115324822 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 5450/2015/TO1 Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA

FRE 5450/2015/TO1

Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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FRE 5450/2015/TO1

Causa FRE 5450/2015/TO1 "Galeano Mieres Juan de la

CruzFecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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FRE 5450/2015/TO1 S /Inf. ley 22.415”

Regis t ro nº 188

///.­   Formosa,   a   los   cuatro   días   de   abril   de   2016,   se   integran   los 

fundamentos   de   la   sentencia   dictada   por   el   Tribunal   Oral   en   lo 

Criminal Federal de Formosa, constituido por los jueces Ruben David 

O.  Quiñones,   José  Luis  Alberto  Aguilar   y  Eduardo  Ariel  Belforte, 

quien   ejerciera   la   presidencia   del   debate,   secretaria   Claudia   María 

Fernandez, en la causa FRE 5450/2015/TO1 seguida contra Juan de la 

Cruz   Galeano   Mieres,   de   nacionalidad   paraguaya,  C.I.Py.   Nº 

3.391.649, nacido el 14 de agosto de 1984 en Estanislao, República del 

Paraguay, de 31 años de edad, soltero, con cinco hijos, de tres a once 

años que se encuentran a cargo de su madre, de oficio transportista 

chofer   de   carga   internacional,   trabajaba   para   una   empresa   que   se 

encargaba   de   llevar   y   traer   mercaderías   desde   Paraguay   a   Chile   y 

Uruguay, con estudios secundarios incompletos, domiciliado en calle 

Claudio Arrua Nº 1.556 – Luque ­ Paraguay, hijo de Artemio Galeano 

y Blanca Lila Mieres detenido actualmente en  la Carcel  Federal  de 

Formosa U­10 del Servicio Penitenciario Federal.

La acción penal  pública   fue ejercida por  el  Sr. 

Fiscal General Subrogante Dr. Luis Roberto Benítez y la defensa del 

imputado por el Sr. Defensor Oficial de Camara Dr. Belisario Arevalo. 

Durante   la   deliberación,   se   pusieron   a 

consideración y tratamiento las siguientes cuestiones:

Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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1º)   ¿Se   encuentra   acreditada   la   existencia 

material del hecho y la participación del imputado? 

2º) ¿Cuál es la calificación legal de la conducta 

atribuida?

3º) ¿Qué pena corresponde imponer?

4º) Cuestiones accesorias restantes.

A la primera cuestión el tribunal dijo:

a)   La   valoración   de   las   pruebas   producidas 

durante la audiencia de debate, conforme a las reglas de la sana crítica, 

permiten tener por plenamente acreditado que  el  día 23 de julio de 

2.015,   a   las   18:10   horas   aproximadamente,   en   el   Área   de   Control 

Integrado Argentino – Paraguayo, “Puente Internacional San Ignacio 

de Loyola”, jurisdicción de la Aduana de Clorinda, el Sr. Juan de la 

Cruz Galeano Mieres, conducía el automóvil marca Mercury, modelo 

Mariner,   tipo   camioneta,   color   azul,   dominio   paraguayo   colocado 

“BDU­374”   en   el   cual   intentó   ingresar   al   territorio   argentino 

aproximadamente   cientoveintiun   kilos   de   estupefaciente   cannabis 

sativa  lineo ­marihuana­,  oculto en un compartimiento fabricado ex 

profeso debajo del piso de la baulera.

La descripción así afectuada resulta conteste con 

la   plataforma   fáctica   reseñada   el   Sr.  Fiscal,   quien   en   apoyo  de   su 

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hipotesis sostuvo en la acusación fiscal obrante a fs. 305/308vta. que 

“En tal oportunidad, y concluidos los trámites migratorios de rigor, se 

presentaron   por   el   carril   habilitado   para   el   ingreso   de   turistas   y 

vehículos   particulares,   el   ciudadano   paraguayo   Juan   de   la   Cruz 

Galeano  Mieres,  en  compañía  de  Andrés   Ignacio  Haedo  Caballero, 

Blanca   Lila   Mieres,   Felicia   Armoa   Bazán   y   la   menor   edad   Zaide 

Jazmín   Galeano   Armoa,   a   bordo   de   un   vehículo   marca   Mercury, 

Modelo   Mariner,   Tipo   camioneta,   color   azul,   dominio   paraguayo 

colocado “BDU­374”, registrado a nombre de Valeria Popelka Valdez 

de Osinaga.

En el  control  documental   también exhibió   a   la 

prevención, contrato privado – autorización para conducir el vehículo, 

otorgado por el titular del mismo a favor de Juan de la Cruz Galeano 

Mieres,   suscripto   el   día   23/07/15,   ante   escribana   publica   de   la 

República del Paraguay y Póliza de seguros Nº 1.1112.116557.01.

Que, posteriormente el agente aduanero Hernán 

Lauria, solicitó a todos los ocupantes del rodado que desciendan del 

mismo,  para  un  control   rutinario,   comenzando  por   el   equipaje  que 

transportaban,   no   surgiendo   novedad   de   interés.   Seguidamente   se 

efectuó   el control físico del automóvil, constatándose al inspeccionar 

y levantar la alfombra que cubría el piso del baúl, la existencia de otra 

alfombra pegada al mismo, lo que motivo su inspección, desde abajo 

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observándose   que   la   rueda   de   auxilio   se   encontraba   sujeta   a   un 

compartimiento de metal,   tipo caja,  no original  de  la  estructura del 

mismo, llamando también la atención el excesivo espesor, motivo por 

el   cual   se   comunicó   a   los   superiores,   se   convocó   a   los   testigos  y 

personal   de   gendarmería   nacional   para   que   oficien   de   seguridad. 

Posteriormente   procedieron   a   realizar   con   ­elementos   cortantes 

manuales­,  un corte en el  centro del  piso del  baúl,   lo que permitió 

observar mercadería oculta, consistentes en hierbas que emanaban olor 

característico a la marihuana. Se extrajo una porción de la sustancia 

hallada se la sometió a la prueba de narcotest con resultado positivo 

para cannabis sativa, lo que motivo un control más profundo.

  El  vehículo se  verificó  con el  scanner,   lo  que 

permitió observar el compartimiento fabricado “ex profeso”, al que se 

efectuó un corte rectangular en el piso del baúl de aproximadamente 

80x70   centímetros,   pudiéndose   apreciar   gran   cantidad   de   paquetes 

envueltos en cinta de embalar de color marrón, haciendo un total de 

134 paquetes con un peso total de ciento veintiun kilos con doscientos 

setenta y cuatro gramos (121,274 kgrs) de marihuana.

La   materialidad   del   hecho   descripta 

precedentemente   resulta   acreditada   con   las   constancias   del   acta   de 

prevención (fs. 2/6), instrumento público suscripto por los funcionarios 

públicos intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de 

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actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro 

del   vehículo,   de   la   droga   y   de   las   planillas   que   describen 

meticulosamente el peso de cada paquete (fs. 10), complementada con 

las hojas que grafican la reacción química (fs. 7/09); las  imágenes del 

scanner al automotor secuestrado (fs. 11/12); el informe de inspección 

ocular   realizado   sobre   el   vehículo   interdictado   ­fs.   272/279­   y   el 

peritaje químico incorporado por lectura y agregado a fs. 238/247.

En el  mismo sentido,  corroboran  los sucesos y 

complementa   el   cuadro   probatorio   adquirido,   las   declaraciones 

testimoniales rendidas por los Sres. Cristian Antonio Centurión, Pedro 

Luis Cardozo; y de los preventores Gabriel Elvio Cabañas y Hernan 

Patricio Lauría quienes afirmaron categóricamente que era Juan de la 

Cruz Galeano Mieres,   la  persona  que conducía  el  automóvil  marca 

Mercury,  modelo Mariner,  dominio paraguayo colocado “BDU­374” 

en la oportunidad ates reseñada. 

b)   En   lo   que   concierne   a   la   participación   del 

procesado en el hecho, resulta probada con las constancias del acta de 

prevención, las declaraciones testimoniales ya citadas y los restantes 

elementos   incorporados   al   debate,   que   desmienten   en   todos   sus 

aspectos la versión desincriminatoria que intentó hacer valer al prestar 

declaración en la audiencia de debate.

Allí sostuvo que “una persona que no conoce lo  

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llamó desde un número desconocido y le dijo que un amigo le había 

dado   su   número   por   ser   conocido   en   los   medios   de   transporte  

ofreciéndole un trabajo que consistía en llevar una camioneta desde  

Asunción (Paraguay) hasta la ciudad de Resistencia (Argentina), por  

que el  chofer que  tenían no  la podía llevar.  Esta persona fue a su  

domicilio   después   a   hablar   con   él,   y   le   comentó   que   era   una  

camioneta normal, aclarando que nunca se dio cuenta que ésta tenía 

algo. Este hombre le manifestó que harían todos los papeles ante una  

escribana en Mariano Roque Alonso y  que  le  abonarían cinco mil  

pesos por su trabajo. Aceptó esta tarea por que el documento de la  

camioneta   era   legal.   Aclara   que   unos   días   antes   se   encontraba 

enfermo, tenía un quiste en la espalda y mucha fiebre por lo que tenía  

miedo que sea un tumor y como su madre también estaba enferma y  

debía ser operada (era paciente del Perrando en Resistencia), decidió  

ir a dicha localidad a fin de hacerse atender por el médico, aceptando  

por ello el trabajo y decidiendo llevar a todo su familia. Preguntado  

por el Sr. Fiscal, refirió que una semana antes del procedimiento le  

ofrecieron   el   trabajo,   a   su   casa   fueron   un   hombre   y   una   mujer,  

permaneciendo esta última en el auto, el hombre era flaco, de estatura  

normal de aproximadamente 35 años de edad. La propuesta consistía  

en que le darían la camioneta en Mariano Roque Alonso, lugar al que  

fue a buscarla en la rotonda que está en el centro, y a dos cuadras de  

allí, fueron a la escribanía, todo esto ocurrió el mismo 23 de julio, no  Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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recordando   el   nombre   de   quien   lo   contrato,   añadiendo   que   en   la  

escribanía se encontraba la propietaria del rodado, que era una mujer  

flaca, de pelo rubio medio teñido, no la conocía solo supo su nombre  

por la autorización concedida. En esta escribanía brindó sus datos y  

se   fue  para Luque,  esto  habría ocurrido  a   las  doce  del  mediodía,  

regresando después a la escribanía en donde retiró la documentación  

y   donde   también   se   encontraban   estas   personas   a   bordo   de   una  

camioneta blanca. De ahí  agarró   la ruta y  fueron para Falcón.  Su 

actividad consistía en llevar la camioneta hasta la única rotonda que  

se   encuentra  en   la   ciudad  de  Resistencia,   lugar  donde   lo  estarían  

esperando unas personas y a quienes debía dejar el rodado. El junto a  

su familia se quedarían en dicha localidad en la casa de su tía para  

que se opere su madre y el consultar con un médico.. Agregó que no  

desconfió de tener que dejar el vehículo, y que le dijeron que le iban a  

dar un premio aparte de los cinco mil pesos pactados. Que junto a  

ellos iba Andrés Héctor Caballero que es su cuñado con quien suele  

viajar en el camión y a quien solicito que lo acompañe por si debían 

operarlo, siempre le pagaba algo, en este caso también lo haría. No  

reconoce la agenda que se le exhibe que fuera secuestrada entre las  

pertenencias de su madre, aclarando que ésta no conocía a la persona  

que autorizó  a su nombre  la salida del  país del  rodado.  Su madre 

reside   en   Resistencia   y   en   Paraguay,   en   los   dos   lugares   por  

enfermedad, ya que se encontraba en tratamiento por enfermedad en  Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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el hospital Perrando”.

Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de 

la figura básica y de su forma agravada, el imputado en su declarción, 

negó haber sabido de la existencia de la mercadería estupefaciente que 

traía en el vehículo que conducía y que pretendió ingresar al país. 

Su defensa técnica, en cambio, en el alegato final 

de la causa, se limitó a plantear la inaplicabilidad de los arts. 871 y 872 

del Código Aduanero y a solicitar la aplicación de los arts. 42 y 44 del 

Código Penal, pidiendo que la condena fuera por la pena mínima que 

le correspondiese al delito imputado en grado de tentativa, sin negar la 

existencia del elemento subjetivo. 

No existen dudas respecto al hecho de que fue el 

imputado Galeano Mieres quien conducía el automotor en el que se 

encontrara el estupefaciente y quien lo sometiera al control del servicio 

aduanero, tal como lo sostuvieran –con claridad­ los funcionarios de 

esa agencia Cabañas y Lauría. Este dato, tampoco fue refutado por el 

acusado.

Los   dichos   del   imputado,   vertidos   en   su 

declarción, no resultan atendibles. La forma y circunstancias en que ha 

quedado   acreditado   se   desarrollaron   los   hechos   investigados   en   la 

presente causa ponen de manifiesto que Galeano Mieres tenía pleno 

conocimiento   del   material   estupefaciente   que   transportaba   en   el Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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vehículo a su cargo. 

En   ese   sentido   sobresalen   las   siguientes 

cuestiones que desbaratan su declaración y revelan su responsabilidad. 

En primer lugar, que manifestó que  el trabajo se 

lo encargaron unas personas y a las que solo vió en dos oportunidades. 

Que seguramente  lo contrataron por su experiencia en el   transporte 

internacional, cuando en realidad el supuesto trabajo que refiere solo 

consistía   en   llevar   a   la   ciudad   de   Resistencia   un   vehículo   “vacío” 

aparentemente sin mercaderías y dejarlo allí,  en una rotonda que se 

encuentra al ingresar a esa ciudad ­siendo que el rodado es de dominio 

paraguayo­, donde supuestamente lo contactarían otras personas. 

Vinculado con esta cuestión, siendo que hace más 

de diez años que se dedica al transporte internacional de mercaderías 

desde la República del Paraguay hacia países como Chile y Uruguay –

como refiere en su descargo­, conoce que existen en la zona muchas 

personas  que   se   dedican   transportar   desde   el  Paraguay  hacia   otros 

países como el nuestro, mercadeíra estupefaciente oculta en distintos 

tipos de vehículos y sabe que la secuencia de hechos que describe en 

su  descargo no es  el  modo habitual  y   lógico de como suceden  las 

cosas. Además,  una carga  mayor a ciento veintiún kilos –en este caso 

marihuana­   en   un   auto,   aun   desde   el   conocimiento   de   un   hombre 

común, se nota. 

Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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A   su   vez,   cabe   destacar   que  de   acuerdo   a   lo 

declarado por los testigos en la audiencia de debate, al descubrir los 

preventores la mercadería etupefaciente oculta en el rodado y extraer 

134 paquetes los que sometidos a la prueba de narcotest dieron positivo 

para   “marihuana”,   el   imputado   Galeano   Mieres   y   los   demás 

acompañantes que viajaban con él, no exterioizaron ninguna expresión 

de asombro, nerviosismo o manifestación verbal al respecto.

Así,   la   defensa   material   del   encausado,   resulta 

insuficiente para refutar el cuadro probatorio. Su narración de cómo 

supuestamente   sucedieron   los   hechos,   no   condicen   con   el   modo 

normal   como   ocurren   las   cosas,   lo   que   explica   la   brevedad   de   su 

descargo.

Entendemos, en consecuencia,  que concurrieron 

en   la   conducta   del   imputado   los   elementos   que   integran   el   dolo: 

cognoscitivo   y   volitivo.   Que   el   acusado,   con   conocimiento   del 

contenido   ilícito   del   estupefaciente   que   transportaba   oculto   en   el 

vehículo, asumió su ingreso ilegítimo al país, el que fue interrumpido 

en las condiciones ya reseñadas.

En  estas   condiciones   Juan  de   la  Cruz  Galeano 

Mieres aparece como autor del ilícito reseñado el que consiste en haber 

intentado   ingresar   a   territorio   argentino,   mercadería   ilícita 

(“marihuana”), mediante ocultamiento en el vehículo que conducía.

Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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Acreditado   el   hecho   reputado   delictivo   y   la 

vinculación del imputado como su autor, sólo cabe señalar que según 

el Peritaje N° 8.993, de fs. 238/247: “Las muestras identificadas como 

M1,   hasta   M   12,   trátense   de   CANNABIS   SATIVA   (MARIHUANA),  

cuyos   pesos   concentración   de   THC   y   sus   capacidades  

toxicomanígenas   se   expresan  en  el  punto   IV,   tabla  d)  del  presente  

informe.   El   peso   total   de   los   CIENTO   TEINTA   Y   CUATRO  (134)  

panes,   la  concentración promedio y   la  cantidad de dosis  umbrales  

totales, se expresan en el punto IV. Tabla e) del presente informe, de  

los que se podrían obtener 343.021 dosis umbrales”.

La   cantidad   de   droga   transportada   nos   hace 

concluir que, naturalmente, su portador sabía tenía por destino final su 

comercialización al por mayor o al menudeo, integrando con su obrar 

la cadena de tráfico de estupefacientes.  

En   síntesis,   consideramos   acreditada   la 

materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad 

de autor del procesado Galeaano Mieres.

A la segunda cuestión el tribunal dijo:

a)  La   conducta   que   se   atribuye   al   procesado 

Galeano   Mieres,   presenta   los   requerimientos   del   tipo   objetivo   del 

delito de contrabando en  la  modalidad prevista por  el  artículo 864, 

inciso   d),   del   Código   Aduanero,   pues   –como   se   mencionó   en   el Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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capítulo anterior­ la maniobra ardidosa consistió en el ocultamiento de 

la carga ilícita en un compartimento construido ex profeso debajo del 

fondo del baúl del automotor.

Presenta, además, los elementos del tipo objetivo 

de  la  figura agravada prevista por el  artículo 866, 2do.  párrafo,  del 

mismo digesto aduanero, porque la sustancia que se pretendió ingresar 

al   territorio aduanero argentino era un estupefaciente   incluida en el 

Anexo I del Decreto 772/2015, al que remite el artículo 77 del Código 

Penal,  modificado  por   el  artículo  40 de   la   ley  23.737.  La  cantidad 

secuestrada   (121,274 Kgrs.),   constituye  un  indicio   inequívoco de  su 

destino de comercialización.

La   maniobra   delictiva   emprendida   por   el 

imputado   no   llegó   a   consumarse   en   razón   de   que   los   agentes   del 

servicio   aduanero   detectaron   la   carga   que   pretendía   ingresarse   al 

territorio nacional, eludiendo ese control. Fue, entonces, interrumpida 

en su etapa de tentativa,  resultando de aplicación lo previsto por el 

artículo 42 del Código Penal   pues carece de notas diferenciales que 

tornen prevaleciente la aplicación el artículo 871 del Código Aduanero 

(cfr. artículos 4º del Código Penal y 861 del digesto aprobado por la ley 

22.415).

Por ultimo cabe agregar que no se han invocado, 

ni se advierten causas que justifiquen la conducta del imputado o la 

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reprochabilidad por el acto del que se lo responsabiliza.

Consideramos, en consecuencia, que la conducta 

del procesado Juan de la Cruz Galeano Mieres debe calificarse como 

contrabando   –por   ocultamiento­   de   estupefacientes   destinados   a   su 

comercialización, en grado de tentativa.

A la tercera cuestión los jueces Eduardo Ariel 

Belforte y Jose Luis Alberto Aguilar dijeron:  

El   artículo   866   ­2do.   párrafo­   del   Código 

Aduanero conmina con la escala penal comprendida entre los cuatro 

años y seis meses y los dieciséis años de prisión la forma consumada 

del delito por el que se acusa a Galeano Mieres, que conforma la base 

para la determinación de la pena que corresponde a la tentativa por la 

que fuera acusado.

El   Tribunal   ya   ha   delineado   un   criterio   de 

dosimetría punitiva que es superador del reducido parámetro basado en 

la cantidad de estupefacientes relacionada con el delito (Sentencias N° 

462 ­del 25 de febrero de 2011: Cáceres, Orlando Ramón y otros­ y N° 

466 ­del 29 de marzo de 2011: Santa Cruz, Benito).

Según   esa   interpretación,   lo   importante   es 

verificar el grado de efectiva afectación, por lesión o puesta en peligro, 

del  bien   jurídico que  la  norma  jurídica  infringida pretende  cautelar 

(artículo 41.1 del Código Penal).Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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Desde   este  punto  de  vista,   es  decir,   en   lo  que 

atañe  a   la  magnitud  del   injusto   (artículo  41,   inciso  1º,   del  Código 

Penal),   en   el   caso   no   es   posible   soslayar   el   sofisticado   modo   de 

ocultamiento  de   la  carga  ilícita  que  sólo  pudo ser  detectada  por   la 

profesionalidad   y   encomiable   esfuerzo   del   personal   aduanero   que 

practicó el registro del automotor. En tales condiciones, la puesta en 

peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada.

En las circunstancias referidas a la culpabilidad 

(artículo 41.2 del Código Penal),   la edad del causante ­31 años­, su 

basta experiencia como chofer de transporte internacional que según 

de   la   propia   manifestación   del   causante,   le   significaba   una 

remuneración de dinero sufiente que le alcanzara para vivir bien él y 

su   familia,   conducen   a   considerar   que   los   motivos   puramente 

económicos que lo llevaron a delinquir, no se debió a una situacion de 

indigencia o vulnerabilidad tal que amerite ser considerada. 

A su vez, se tiene en cuenta igualmente que el 

imputado   incluyó   en   el   hecho   a   su   madre,   un   amigo,   su   esposa 

conviviente e incluso a su hija menor, con el fin de dar una apariencia 

de   viaje   familiar   e   intentar   de   ese   modo   disminuir   el   estado   de 

sospecha,  desmereciendo   los   riesgos  y  consecuencias  a   los  que   los 

exponía. 

Se   pondera   como   atenuante,   el   grado   de 

Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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ejecución del hecho ilícito y la extensión del daño causado. Resulta 

claro   que   el   grado   de   afectación   del   bien   jurídico   –por   puesta   en 

peligro­, es menor en este caso que en el del delito consumado, dado 

que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación 

de la marihuana decomisada, a la postre incinerada.

Debe computarse a favor del encausad la falta de 

antecedentes   penales   (ver   informes   del   Registro   Nacional   de 

Reincidencia de fs. 138/141) y que es uno de los eslabones más débiles 

de una organización de tráfico de estupefacientes. 

Teniendo   en   cuenta   todos   estos   elementos 

consideramos   equitativo   y   justo   imponer   al   condenado   la   pena   de 

cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial por igual 

término al de la pena, para el ejercicio del comercio e inhabilitación 

especial para desempeñarse como funcionario o empleado público por 

el plazo de ocho años, todo de conformidad con los artículos 12 y 19 

del Código Penal y la obligación de satisfacer las costas del proceso 

(art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403,  531 y 532 del C.P.P.N.).

Como presupuesto del reproche penal atribuido, 

tenemos en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus 

aptitudes   intelectivo   ­   volitiva   o   condicionamiento   alguno   a   su 

capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la 

acción emprendida. Esta valoración, resulta avalada con los términos 

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del   informe   médico   legal   de   la   prevención   glosado   a   fs.   28/31,   e 

informe del examen médico ­ psiquiátrico de fs. 208. 

A la cuarta cuestión el tribunal dijo:

a)   Corresponde   disponer   la   destrucción   del 

sustancia estupefaciente remanente (at. 30 de la ley 23737). 

b) Regular además, los honorarios profesionales 

de los Sres. Defensores Publicos Oficiales por sus intervenciónes en la 

defensa técnica del imputado Galeno Mieres, en la suma de veinte mil 

pesos ($ 20.000), (art. 63, primer parrafode la ley 24.946).

c)  Se deberá  comunicar la presente sentencia, a 

sus efectos legales pertinentes: 1) a la Aduana de Clorinda (art. 1026 

del Código Aduanero); 2) a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la 

Cancillería   Nacional;   3)   a   la   Delegación   Formosa   de   la   Dirección 

Nacional de Migraciones; y 4) al Registro Nacional de Reincidencia 

(ley 22.117).

d)   Igualmente,   se   deberá   publicar   conforme   lo 

previsto por la Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la 

Nación.

Con lo que no siendo para más y sin tener otros 

asuntos que tratar, se dió por finalizado el presente Acuerdo, firmando 

los sres. jueces por ante mí que doy fe.

Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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Expediente FRE 5450/2015/TO1: "Galeano Mieres, Juan de la Cruz

S/Infracción ley 22.415".

El Juez Quiñones dijo:

Ante todo adhiero a los consistentes fundamentos

que informan el tratamiento y resolución de las cuestiones atinentes a la

materialidad del hecho delictivo, su atribución al acusado Galeano

Mieres en cal idad de autor, la cal ificación legal apl icable al hecho y la

escala penal dentro de la que corresponde individualizar la pena

privativa de la l ibertad que debe imponerse al responsable, del modo

como se exponen en el voto conjunto de los Sres. Jueces José Luis

Alberto Aguilar y Eduardo Ariel Belforte.

Respetuosamente, disiento con la extensión de la

pena privativa de la l ibertad que -según entiendo- debe ser de cuatro

años, por las razones que seguidamente expondré.

a) El Sr. Fiscal General , al concretar su acusación,

consideró que resultaba apl icable al caso lo previsto por los artículos

871 y 872 del Código Aduanero. El primero prescribe: "Incurre en

tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de

contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por

circunstancias ajenas a su voluntad". Mientras que, el segundo dispone:

"La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que

correspondan al del ito consumado".

Así las cosas, conforme al encuadre legal asignado

a la conducta del justiciable, la pena de prisión debería individualizarse

dentro de la escala que se extiende desde los cuatro años y seis meses a

los dieciséis años de prisión (artículos 864 - inciso d)- y 866 -segundo Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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párrafo- del Código Aduanero).

b) Sin embargo, entiendo que esa solución soslaya

los criterios hermenéuticos propiciados por la Corte Suprema en el fal lo

de la causa "Acosta", en el que se afirmó: " Que para determinar la

val idez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera

fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la

que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,

sino el que las conci l ie y conduzca a una integral armonización de sus

preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser

obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones

técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en

procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando

que la intel igencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un

derecho (Fal los: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas

generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales,

puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional)

exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del l ímite semántico del

texto legal , en consonancia con el principio polít ico criminal que

caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento

jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la

interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al

poder estatal" ( 1 ) .

c) En lo que atañe a la exégesis l i teral de las

disposiciones, el artículo 4º del Código Penal establece: "Las

disposiciones generales del presente código se apl icarán a todos los

delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo

contrario". En paralelo, el artículo 861 del Código Aduanero prescribe: 1. CSJN, 23 de abri l de 2008: " Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art . 14, 1°

párrafo ley 23.737", Fal los 331:858 (considerando 6º del voto mayoritar io) . Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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"Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas , son aplicables a

esta Sección las disposiciones generales del Código Penal".

No existen, en rigor, diferencias que puedan

advertirse entre lo previsto por el artículo 42 del Código Penal y el

artículo 871 del Código Aduanero que impliquen un ámbito extendido de

punibil idad diverso y que, por lo tanto, justifiquen la apl icación

prioritaria de esta última disposición.

d) En cuanto al régimen punitivo apl icable a los

supuestos de contrabando -en grado de tentativa- debe seguirse la

orientación sugerida por la Corte Suprema en el precedente " Senseve

Aguilera y otro" ( 2 ) . Debe aclararse que ni de manera expresa o tácita en

el fal lo que citamos el alto tribunal se pronuncia a favor de la

constitucionalidad de la equiparación punitiva prevista por el artículo

872 del Código Aduanero. Mejor decirlo de una vez, porque por ahí nos

pasamos de largo y se nos olvida: bajo ningún aspecto la Corte Suprema

afirma en el precedente citado que la disposición es constitucionalmente

vál ida.

Antes bien, en el considerando 4º del voto

unánime se afirma que: "[el] apelante, para sostener la irrazonabilidad

de la equiparación legal que invoca, debió al menos hacerse cargo de los

argumentos que tuvo el legis lador para esa equiparación , pues no basta

al efecto la mera impugnación genérica de irrazonabilidad sino que

resulta necesario vincularla con los fundamentos del dictado. de la ley"

( 3 ) .

2. CSJN, 12 de marzo de 1987: " Senseve Aguilera, Freddy Peinado Hinojosa,

Freddy", Fal los 310:495.

3. En tr ibuto a la verdad resulta conveniente aclarar que, en el fa l lo del 23 de

marzo de 2010 dictado en la causa " Branchessi , L idia Susana y otra s/ causa

nº 6979", la Corte Suprema tampoco se pronunció sobre la constitucional idad Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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Resulta sencil lo comprender las razones por las

que la Corte Suprema remite a "los argumentos que tuvo el legislador".

En la nota de elevación suscripta por el personaje de mal recuerdo José

Alfredo Martínez de Hoz y por Alberto Rodríguez Varela, se le propone al

presidente de facto Jorge Rafael Videla: "La naturaleza de la materia

regulada sugiere la conveniencia de que este mensaje se integre con la

Exposición de Motivos presentada por la Comisión redactora a f in de

del art ículo 872 del Código Aduanero sino que desest imó los recursos

planteados contra la sentencia condenator ia "por falta de fundamentación

sufic iente" (voto de los Jueces Lorenzett i , Petracchi, Maqueda y Argibay). La

Jueza Highton de Nolasco consideró que los recursos debían rechazarse con

arreglo a la doctrina de la causa " Senseve Aguilera", mientras que el Juez

Zaffaroni consideró que debía declararse la inconstitucional idad del art ículo

antes referido. El mismo día y en idéntico sentido se resolvió la causa " Gil ,

Angél ica s/causa nº 8681 " (El Tribunal Ora l en lo Criminal Federal de Salta

había declarado la inconstitucional idad del art ículo 872 del Código Aduanero,

según surge del dictamen del Procurador Fiscal de l 31 de Agosto de 2009). En

e l fa l lo del 4 de mayo de 2010, dictado en los autos " Flores Mendoza, Darío y

T irano Cárdenas, Raúl s/ causa n° 8336 ", e l recurso extraordinario fue

desest imado porque no se dir ig ía contra una sentencia definit iva o

equiparable a tal . En e l fa l lo del 19 de mayo de 2010 dictado en la causa

"Krawczyc, Tasiana y otros s/ causa n° 9457 ", e l recurso fue desest imado con

la sola invocación del art ículo 280 del Código Procesal Civ i l y Comercial . Del

mismo modo fue resuelto el recurso de hecho deducido en los autos " Díaz,

Samuel David s/ causa n° 7964 ", fa l lo del 17 de agosto de 2010, y el agitado

en el expediente " Azcárate Sanclemente, José Vicente s/ causa n° 12.771 "

( fal lo del 29 de noviembre de 2011). La misma solución se adoptó en el fa l lo

del 14 de agosto de 2012 dictado en la causa " Etcheberry, José Francisco y

Orlando Cruz Gutiérrez s/causa n° 10.648 ", también en el fa l lo del 2 de jul io

de 2013 en la causa caratulada " Sandor, Pter s i causa n° 15.954 ", a l igual que

en e l fa l lo del 28 de octubre de 2014 emit ido en los autos caratulados

"Springer, Javier Dario s/causa n° 16.816 " y - f inalmente- en e l fa l lo dictado e l

30 de dic iembre de 2014 en el legajo " Torquato, Cayetano s/causa nº 326/

2013".

La reseña precedente demuestra que si la Corte Suprema considerara

constitucional a la equiparación punit iva entre e l contrabando tentado y e l

consumado, así lo hubiese señalado en cualquiera de los diez casos que hemos

c itado, incluso con remisión al precedente " Senseve Aguilera", solo que éste Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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facil itar la tarea de interpretación ". Luego de aprobada la ley de facto

22.415, "en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del

Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional", Juan Alemman

-Secretario de Hacienda, personaje que es mejor olvidar- dictó la

Resolución Nº 172/81 disponiendo que se publicaran el texto del Código

Aduanero (aprobado por Videla ) junto al índice metodológico, el

mensaje de elevación de Martínez de Hoz y la Exposición de Motivos de

la Comisión Redactora ( 4 ) .

e) En lo que a esta materia concierne, en la

exposición de motivos se señala: "El artículo 872 corresponde al artículo

190, apartado 1, de la Ley de Aduana manteniéndose el criterio de

sancionar la tentativa de contrabando con las mismas penas que

corresponden al delito consumado, pero se introduce una variante de

redacción que se considera técnicamente más correcta ya que destaca

que la equiparación reside en el aspecto punitivo. Se ha mantenido el

criterio de equiparación de penas, que constituye un principio de

antiguo arraigo legislativo en el país y en el extranjero (Ver, por

ejemplo, Código de Aduanas de Francia, artículo 409), en razón de que la

modalidad del delito de contrabando, en los casos más usuales, no

permite la diferenciación entre delito tentado y consumado como ocurre

en los otros del itos comunes. El lo justifica el apartamiento de las reglas

del derecho penal común".

Lo del antiguo arraigo legislativo, es un

argumento carente de eficacia. Durante casi cien años, es decir desde la

tampoco afirma la constitucional idad del art ículo 872 del Código

Aduanero.Como se nota, ha optado por conservar en su ámbito constitucional

los l ímites de su competencia apelada (art ículo 14 de la Ley 48) .

4. Boletín Ofic ia l de l lunes 23 de marzo de 1981 -Año LXXXIX, Nº 24.633-, pp.

1/60. Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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entrada en vigencia del Código Civi l hasta la modificación incorporada

por la ley de facto 17.711 ( 5 ) , el artículo 55 - inciso 2º- del código citado

establecía que "las mujeres casadas" eran incapaces respecto a ciertos

actos o del modo de ejercerlos (v. gr. no podía -sin venia marital-

administrar los bienes propios, actuar en juicio, celebrar contratos,

etcétera). La situación de la mujer casada no varió sustancialmente con

lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 11.357 ( 6 ) .

La cita del Código de Aduanas Francés es

verdadera, pero inatingente. En el sistema penal francés, su Código

Penal se l imita a definir la tentativa (artículo 121-5: " La tentative est

constituée dès lors que, manifestée par un commencement d'exécution,

el le n'a été suspendue ou n'a manqué son effet qu'en raison de

circonstances indépendantes de la volonté de son auteur "); pero no

establece una escala penal atenuada y tampoco la tentative es punible

respecto a todos los delitos. Las diferencias con nuestro ordenamiento

penal son, pues, abismales.

Mayor interés presenta que la propia norma

admite un ámbito de derrotabil idad constituido por el subconjunto de

casos "menos usuales" ( 7 ) . Estos casos serían aquellos en los que no hubo

5. Boletín Ofic ia l del 26 de abri l de 1968 -Año LXXXVI, Nº 21.424. Sobre e l

anterior régimen de incapacidad re lat iva de la mujer casada, cfr. Llambías:

Tratado de Derecho Civi l - Parte General, tomo I, pp. 582/584, §§ 822 a 825.

6. Boletín Ofic ia l de l jueves 23 de septiembre de 1926 - Año XXXIV, Nº 9.738.

7. La l i teratura que trata el tema de la "derrotabi l idad" ( defeseabil ity ) , s iendo

vasta es necesariamente tr ibutaria de la exposic ión de Hart ("The ascr ipt ion

of responsabil ity and r ights ") quien -de manera insuperable- la definía como

e l fenómeno jur ídico caracterizado por la expresión «a menos que» ( unless ) .

¡Caramba! s iempre estaremos hablando de la pérdida de la vocación sucesoria

del "nieto apurado", mientras aceptemos que el ordenamiento jurídico

consiste un universo de soluciones con completitud lógica respecto a un

universo de casos. Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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dificultad alguna para diferenciar entre del ito tentado y consumado.

Claramente, pues lo hace de manera expresa, el "legislador" en la

Exposición de Motivos concede que existen los subconjuntos α ( casos

más usuales ) y β (casos menos usuales ). Luego, respecto a estos últimos

la proposición lógica P => Q, es derrotable y rige, en consecuencia, el

régimen general de punición de la tentativa (artículos artículos 42 a 44

del Código Penal). Ni más ni menos son "las razones que tuvo el

legislador", al decir de la Corte Suprema. La apl icación de la

consecuencia Q (equiparación punitiva) está condicionada por la

verificación empírica y ex post del antecedente P (dificultades

probatorias).

Sabido es que en el derecho penal no se admiten

presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por

cierto lo que es falso ( 8 ) . Luego, no es posible sostener que hubieron

dificultades probatorias para comprobar -con certeza- el grado de

ejecución del concreto hecho sometido a juzgamiento cuando no las

hubo.

La delimitación expresa del ámbito de

derrotabilidad en el caso de la tentativa, se percibe al considerar aquello

que se afirma en la Exposición de Motivos respecto al régimen de

punibil idad de la participación criminal: "En el artículo 886 se pone fin al

tratamiento igual itario en materia de complicidad que desde tiempo

antiguo regía en la legislación penal aduanera. No obstante que tal

equiparación podía tener fundamento en la dificultad de determinar el

grado de colaboración de los sujetos intervinientes en el delito de

contrabando , se ha considerado que el juzgador puede en muchos casos

8. CSJN, 25 de agosto de 2009: " Arriola, Sebastián y otros s/ causa 9080 ",

(voto del Juez Lorenzett i, considerando 14º, párrafo segundo), Fa l los 332:

1963. Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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efectuar tal distingo y que ello resulta más equitativo".

Es decir , se admite que pueden existir dificultades

probatorias, pero se confía -con republicano optimismo- que el Juez "en

muchos casos" estará capacitado para efectuar tal distingo y que por

ende es más equitativo mantener el régimen general. Se advertirá,

entonces, que el artículo 886 del Código Aduanero reproduce ad peddem

l iteræ lo dispuesto por los artículos 45 y 46 del Código Penal , sin

reglamentar la punición de los casos de asimetría entre el dolo y el

resultado lesivo, ni la del partícipe secundario en un hecho interrumpido

en grado de tentativa, ni la comunicabil idad de las circunstancias

personales agravantes o atenuantes de la responsabil idad de los

partícipes.

f) Resta señalar, por si alguna duda cupiera, que la

Corte Suprema ha admitido la posibi l idad de la punición de la tentativa

en todas las modalidades del delito de contrabando y -también- la

exención de pena (por apl icación de lo previsto en el artículo 43 del

Código Penal) en los supuestos de desistimiento voluntario ( 9 ) .

g) En el caso que consideramos, Juan de la Cruz

Galeano Mieres fue imputado del del ito de contrabando agravado de

estupefacientes en grado de tentativa (resolución de fs. 49); bajo ese

9. CSJN, 10 de jul io de 1950: " Passero, José; Contreras, Marcos Alejo; Garcia

Barcia, Eduardo y Steimberg, Gregorio s/Contrabando de exportación a Punta

Piedras", Fal los 217:258/282 (Correctamente se afirmó en sus considerandos

que la determinación del grado de e jecución es una cuest ión de hecho y

prueba), con remisión a los precedentes del 6 de agosto de 1892: " Ackerley y

Cía. s/contrabando y comiso ", Fal los 48:407/430 (sobre la eficacia

exoneratoria de la rect i f icación oportuna del manifiesto de carga) y del 19 de

agosto de 1940: " Buenaventura Timiraos y otro ", Fal los 187:414/418. Cfr. en

idéntico sentido, el fa l lo del 29 de marzo de 1988: " Cinepa S.A.", Fal los 311:

372/393 (sobre la apl icabi l idad del art ículo 43 del Código Penal a los

supuestos de desist imiento voluntario del contrabando por decis ión de quien

comenzó su ejecución). Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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cargo se le recibió declaración (acta de fs. 58/60); en virtud del Auto

Interlocutorio Nº 601/15, radicado a fs. 175/180, fue procesado por el

delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa ; en el

requerimiento fiscal de elevación a juicio nº 59/15 -Capítulo II I- el hecho

que se le atribuía fue cali ficado como contrabando de

estupefacientes con fines de comercial ización en grado de tentativa (cfr.

presentación de fs. 305/308); en su alegato de cierre, el Sr. Fiscal

General le asignó la misma cal ificación legal al hecho por el que sol icitó

la condena de Galeano Mieres; finalmente, esa cal ificación es la que los

integrantes de este colegio -por unanimidad- han considerado ajustada a

las pruebas producidas durante el proceso.

De la reseña anterior deberá concederse que este

caso pertenece al subconjunto de " menos usuales", derrotando entonces

la norma consagrada por el artículo 872 que solo abarca a los " casos más

usuales", caracterizados únicamente por las dificultades probatorias

para distinguir el grado de ejecución de un hecho de contrabando (cfr.

Exposición de Motivos del Código Aduanero).

h) Existe una segunda razón que explica la

equiparación punitiva, que la Comisión Redactor hizo explícita en la

Exposición de Motivos: "Se supera así la situación que plantea la

legislación vigente, la cual frente al supuesto de la tentativa de

introducción o de extracción i legítima de estupefacientes hace apl icable

el régimen de los artículos 42 y 44 del Código Penal que, además de

reducir la escala penal de un tercio a la mitad, otorga el beneficio de la

eximición de prisión, la excarcelación y la condena condicional. En

cambio, con la regulación proyectada en el código, en donde la tentativa

de contrabando se equipara al del ito consumado (artículo 872), tal

anomalía queda superada".Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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Considerar a la eximición de prisión, a la

excarcelación y a la condenación condicional como " anomalías "

superables con la equiparación punitiva, importa una consideración

peyorativa de los jueces de la Nación quienes son los que -cuando las

normas constitucionales y legales así lo prescriben- dictan las

resoluciones que disponen esas medidas.

En esa dirección, el texto original del artículo 867

del Código Aduaero sancionado por Videla (modificado por la Ley 23.

353) establecía: "En los supuestos previstos por los artículos 865 y 866

no serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación ni la

condena de ejecución condicional".

El fundamento de esta disposición según se

informa en la Exposición de Motivos fue: "La decisión adoptada de

mantener la regulación de estos institutos en forma autónoma de las

leyes procesales se ha debido a que los supuestos cal ificados han sido

detenidamente analizados con el objeto de reservar esa categoría a

hechos verdaderamente graves. Por ello en el código se mantiene el

temperamento de no conceder la condicionalidad de la pena, criterio

que ha sido inalterable desde que se contemplara la modalidad agravada

del del ito de contrabando".

Esta fruición punitivista, tan propia de aquellos

aciagos años, resulta incompatible con el sistema constitucional de

l ibertades, derechos y garantías que los argentinos supimos conseguir.

Sin embargo, por la sinuosa vía de la equiparación punitiva prevista por

el artículo 872 del Código Aduanero, sus deleznables efectos perviven.

En la práctica, una norma de facto -dictada por un feroz mandamás-

tiene más eficacia que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Pol ít icos: "La prisión preventiva de las personas que Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general".

Personalmente, prefiero estar equivocado antes

que aceptar acríticamente la ideología que subyace a la equiparación

punitiva prevista por el artículo 872 del Código Aduanero de Videla.

Debo aclarar que el si lencio legislativo carece de efectos convalidantes

de la norma de oscuro origen. El artículo 84 de la Constitución Nacional

(referido a la formación y sanción de las leyes) establece: "La voluntad

de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos

los casos, la sanción tácita o ficta".

i ) Reafirmada, con matices, la postura que vengo

sosteniendo desde hace más de diez años y compartiendo los criterios de

dosimetría punitiva desarrollados en el voto de mis colegas, estimo -sin

embargo- que la pena privativa que debe imponerse a Galeano Mieres

debe ser de cuatro años de prisión, mientras que las de inhabil itación

para ejercer el comercio y para desempeñarse como funcionario público

debe guardar la razón prevista por los incisos e) y h) del Código

Aduanero.

En la resolución aprobada el pasado 21 de abri l en

el marco del Período extraordinario de sesiones de la Asamblea General

de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas,

convocado por la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y

Social , al abordar el capítulo referente a la "Lucha contra el tráfico

i l ícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas" , se insta a

"Fortalecer la coordinación de las estrategias de gestión de fronteras,

así como la capacidad de los organismos de control de fronteras , las

fuerzas del orden y las fiscalías, entre otras cosas mediante la prestación

de asistencia técnica, cuando se solicite, incluido y cuando proceda, el

suministro de equipo y tecnología junto con la capacitación y el Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara

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mantenimiento pertinentes, a fin de prevenir, vigilar y perseguir el

tráfico de drogas, el tráfico de precursores y otros del itos relacionados

con las drogas, como el tráfico i l ícito de armas de fuego, las corrientes

financieras i l ícitas, el contrabando de grandes sumas de efectivo y el

blanqueo de dinero".

Avant la lettre , en el caso juzgado, aparte de la

pericia del agente Lauría, fue el uso de la tecnología (un escáner) el que

permitió el adecuado ejercicio de las facultades que los artículos 122 y

siguientes del Código Aduanero deparan al servicio del mismo nombre,

impidiendo así que la salud de los eventuales consumidores fuera

afectada por lesión.

Entonces, desde el punto de vista de la gravedad

del injusto creo que no debería ser sancionado de manera más intensa

un delito de puesta en pel igro que de daño a un bien jurídico,

remarcando que ciertos delitos cuyo resultado es la muerte de una

persona están conminados con escalas penales cuyo máximo es inferior

al que considero justo (cfr. artículos 81, inciso1º, apartados a) y b), 95 y

79 en función del artículo 35 todos del Código Penal). Entiendo, en

cambio, que incrementa el grado de culpabilidad la circunstancia de que

con vistas a reforzar la eficacia del ardid dispuesto (el ocultamiento del

estupefaciente) el acusado se haya val ido del acompañamiento de sus

famil iares, incluyendo a su hi ja menor de edad Z.J. -

EDUARDO ARIEL BELFORTE

JUEZ DE CAMARA

RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES

JUEZ DE CAMARA

JOSE LUIS ALBERTO AGUILARJUEZ DE CAMARA

CLAUDIA MARIA FERNANDEZ

Secretaria de Cámara

Fecha de firma: 04/05/2016Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CLAUDIA MARIA FERNANDEZ, Secretaria de Cámara