poder constituyente

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Universidad Nacional de Nordeste

Facultad de derecho

Trabajo prctico n 4: Poder Constituyente

Materia: Derecho Pblico Provincial y Municipal

Profesores:

Dr. Eduardo Galiana

Dra. Elina Nicoloff

Integrantes:

Blass Araujo, Antonio

Gimenez, Emanuel

Ibarrola, Roci Pereira, Enzo Nicols

Torres, Mauro

Vexelman, Ana Paula

Fecha: 10 de septiembre del 2014

Poder Constituyente

Segn Quiroga Lavi: es una relacin de mando y obediencia a travs de la cual la sociedad establece la distribucin y el ejercicio monoplico de la fuerza.Bidart Campos: es la competencia, capacidad o energa para constituir o dar Constitucin al Estado, es decir, para organizarlo, para establecer si estructura jurdico poltica.Segundo Victor Linares de Quintana: facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurdico- poltico fundamental originario por medio de una constitucin y a revisar a esta total o parcialmente cuando sea necesario. En el primer caso el poder constituyente es originario, en el segundo es constituido, instituido o derivativo.Posicin de Zuccherino: al iniciar el racconto presente de opiniones sealamos que al momento de establecer criterio sobre el tpico, nos expresaramos en trminos que tuvieran en cuenta especficamente los elementos propios y particulares de nuestra asignatura.

Conforme a ello, cabe principiar diciendo que existe en materia de poder constituyente una clasificacin ya analizada tanto en derecho poltico corno en derecho constitucional. Si nuestro Estado tuviera una organizacin de tipo unitario, sta sera la nica y exclusiva visin de esta temtica Esta clasificacin nos habla de "poder constituyente originario" y "poder constituyente derivado".

Contrariamente, si un Estado tiene una organizacin federalista -como sucede con el argentino-, la clasificacin ya indicada cede en significacin frente a otra que resulta propia y natural de la tipologa federal adoptada. Ella propone ocuparse de los grados del poder constituyente. A esta clasificacin debe necesariamente subsumirse la indicada en primer trmino.

La clasificacin propia de un Estado federal y naturalmente de nuestra asignatura pone el acento en los grados, y stos intentan reflejar los diversos estamentos de la estructura federalista.

En el caso del Estado federal argentino se encuentran:

Poder constituyente de primer grado o federal: se da en el plano del Estado federal central, siendo su titular el pueblo del propio Estado federal central y su calidad, la de ser soberano.

Poder constituyente de segundo grado o estadual: se presenta en el campo de los Estados miembros, ejerciendo su titularidad el pueblo del Estado miembro y su carcter esencial es el de ser autnomo.

Poder constituyente de tercer grado o estatyete: se presenta en el plano de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, su calidad la autonoma, su titularidad ejercida por el pueblo de la ciudad de Buenos Aires.

Poder constituyente de cuarto grado o municipal: Se da en el orden municipal, su titular el pueblo de la institucin municipal, su condicin la autonoma absoluta.

Municipio autnomo de autonoma absoluta es aquel que presenta los cuatro elementos bsicos de la autonoma:

1) Autonoma institucional

2) Autonoma poltica

3) Autonoma econmico-financiera

4) Autonoma administrativo-funcional

Aqu importa la autonoma institucional, pues expresa la facultad del municipio de ejercer el poder constituyente de cuarto grado, el que le posibilita el dictado de su propia carta orgnica municipal.

Si por el contrario el municipio fuese de autonoma relativa, carecera del elemento institucional, teniendo presentes los otros tres factores, pero no podra dictarse su carta orgnica municipal, siendo la Legislatura estadual quien le otorgara la ley para funcionar (Ley Orgnica municipal). Tal la moderna teora sobre autonoma municipal, esto es, aquella que clasifica, como se ha visto a los municipios en poseedores de autonoma absoluta o relativa. Si se completa esta clasificacin en grados del poder constituyente, con la dimanante del derecho constitucional y del derecho poltico, esto es, en originado y derivado, se logra lo siguiente: Poder constituyente de primer grado o federal, puede a su vez ser: Originario: cuando la determinacin que surge del pueblo del Estado federal central se dirige a concretar el dictado de su primera carta fundamental federal. Derivado: cuando aquella determinacin surgida de la carta fundamental federal anterior se encamina a producir la reforma total o parcial de esa misma Constitucin federal. Poder constituyente de segundo grado o estadual: se clasifica a su vez en originario: Cuando la determinacin nacida del pueblo del Estado miembro se avoca a la tarea de dictar la primera constitucin estadual. Derivado: Cuando la determinacin surgida de la constitucin estadual anterior se dirige a producir la modificacin total o parcial de esa primera carta estadual. Poder constituyente de tercer grado o estatyete: Igualmente se clasifica en originario: cuando la determinacin del pueblo de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires se encamina a dictar su primer Estatuto Organizativo y derivado: el cual an no se ha puesto en prctica, sera la posibilidad de producirse la revisin total o parcial del primer Estatuto Organizativo de la Ciudad de Bue-nos Aires. Poder constituyente de cuarto grado o municipal: Tambin se subdivide en: originario: Cuando la determinacin que dimana del pueblo del Estado municipal se dirige a producir el dictado de su primera carta orgnica municipal y derivado: cuando se produce la modificacin total o parcial de esa primera carta orgnica municipal, determinacin que surge de la misma carta. En la caracterizacin propuesta lucen claros los tpicos basales que debernos desarrollar a continuacin. Ellos son: titularidad del poder constituyente y distincin entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado. Titularidad del poder constituyente Este es un punto que hace ineludible la cita de Emmanuel Sieys. El legendario abate, tenido como vocero indiscutido del tercer estado, o burguesa, expres de una vez y para siempre que el poder constituyente reside en el pueblo que conforma el pas. As, Carr de Malberg sintetiza toda la construccin diciendo que "el poder constituyente reside esencialmente en el pueblo, en la totalidad y en cada uno de sus miembros"

Todo puntualizado hace referencia al poder constituyente originario, ya que el poder constituyente derivado recae en la carta fundamental anterior reglante de la reforma constitucional a prcticasClases: distincin entre poder constituyente originario y poder constituyente derivadoEl poder constituyente originario es aquella determinacin emanada del pueblo encaminada a concretar el basamento de un ordenamiento jurdico por medio del dictado de la primera constitucin.

El poder constituyente derivado es aquella potestad surgida de la constitucin anterior dirigida a producir la revisin total o parcial de esa misma carta fundamental.

Este ltimo poder constituyente derivado ha llevado a una controversia sobre su condicin constituyente. Se presentan dos criterios que pasamos a desarrollar:a- Tesis negatoria: es la postura con matices diferenciales pero con unidad de contenidos han sostenido Bartolom Mitre, Manuel Augusto Montes de Oca, Carl Schimitt, Luis Recasns Siechs, Nicols Prez Serrano y Arturo Enrique Sampay, entre otras figuras de relieve.

Avalando este criterio, dice Recasns Siches que el poder bajo examen no tiene calidades de constituyente, pues la prerrogativa de enmendar la carta fundamental, aun bajo carcter extraordinario, y por ello est limitada y reglada por l.

No participamos de la idea. Sieys seala con mayor rigor de verdad universal, que el dictado de una carta fundamental supone previamente la existencia de un poder constituyente. Por lo tanto, compartimos la postura que desarrollamos en ltimo trmino.b- Variante expuesta por Humberto Quiroga Lavi y compartida por Pablo A. Ramella: el profesor Quiroga Lavi escribe al respecto que para su entender "no hay diferencia entre el poder constituyente originario y el derivado, en el sentido de que uno sea supremo y el otro no. La diferencia contina el jurista bajo transcripcin slo existe de hecho: si el poder constituyente cumple con las disposiciones constitucionales que regulan su accin, se le denomina derivado (procesalmente); si no lo hace, se lo denomina originario. Pero el derivado puede, cumpliendo con las prescripciones de la constitucin (si no las cumple lo mismo), modificar en el todo o en cualquiera de sus partes a la constitucin. En tal sentido el poder constituyente derivado puede hacer una revolucin tan bien como lo puede hacer el originario. Pablo A. Ramella dice adherirse "plenamente al pensamiento de Quiroga Lavi"c- Tesis positiva: enunciada, como dijimos, originalmente por el famoso abate, ha merecido la adhesin, entre otros, de Juan Antonio Gonzlez Caldern, Carlos Snchez Viamonte, Georges Burdeau, Segundo Vctor Cayetano Linares Quintana y Germn Jos Bidart Campos. El eminente jurista francs citado, admitiendo que el poder constituyente derivado se debe a la carta fundamental vigente, establece, con la mayor lgica, que de ello nace una suerte de continuidad entre dicha constitucin y la que resulte del ejercicio del poder bajo estudio.Lmites del poder constituyente1- El tema en relacin con el poder constituyente originario:Como ya lo puntualiz el abate Sieys, resulta evidente la carencia de limitaciones que presenta en el plano del derecho positivo esta especie de poder constituyente. Sin embargo, como bien ha dicho Luis Recasns Siches, existe un sometimiento de l a los valores jurdicos ideales y a los requerimientos del bienestar general presentes en el momento histrico correspondiente.

En nuestro pas, Sarmiento al proponer la incorporacin del notable art. 33 de la Carta federal en la Convencin Revisora bonaerense de 1860, anticipndose a su tiempo, afirmaba a los principios contenidos en la norma propugnada corno superior en relacin de la Carta fundamental y de la soberana del pueblo.

A este decir sigui la aguda observacin del maestro Jos Manuel Estrada en el sentido de que no deba, al momento de proceder a su encuadernacin libresca, tomarse slo el texto constitucional, y que a l se le deberan agregar todos los volmenes que formaban la historia patria de la cual aqulla era la resultante. Con ello se reconoca nuestra herencia histrica corno insoslayable por parte del primitivo legislador constituyente.

Por tanto, bien se puede afirmar la presencia de principios basales y permanentes que desde el fondo de nuestra raz como pueblo y de nuestra estirpe corno pas guiaron la mano del constituyente primero.

Tal vez sea cierto el potico concepto de Donoso Corts en punto a afirmar que el poder constituyente bajo estudio "no puede localizarse por el legislador ni formularse por el filsofo, porque no cabe en los libros y rompe el cuadro de las constituciones" pero tambin es verdad que el ser de un pueblo laboriosamente buscado en su etapa formativa le impone un marco que es compromiso indestructible.

2- El tpico en referencia al poder constituyente derivado:a- Cuestin previa: calificacin de las constituciones como rgidas o flexibles:Antes de abordar el punto especfico debemos procurar la fijacin de los tipos de cartas existentes, ya que segn su naturaleza ser la forma y contenido de las limitaciones impuestas al poder constituyente derivado. La ms importante clasificacin es obra de James Bryce, y nos habla de constituciones rgidas y flexibles. Las primeras son aquellas cartas que vedan su enmienda por va de un procedimiento legislativo -ordinario. Al contrario, constituciones flexibles son aquellas pasibles de modificacin por el referido procedimiento. Surge corno ejemplo de constitucin rgida nuestra Carta Fundamental, y en carcter de constitucin flexible la propia de Inglaterra.b- Lmites al poder constituyente derivado de las constituciones rgidas: Lmites impuestos al poder constituyente derivado en cartas fundamentales de tipo rgido

Por medio del procedimiento establecido para la enmienda. {Lo estudiaremos al referirnos al tema "reforma constitucional"). Por medio de la intangibilidad de ciertas normas. Puede ser: fijadas en formas expresas o generadas en forma implcita. Por medio de una prohibicin temporal para el ejercicio de este poder: se trata de la disposicin que algunas constituciones incluyen y que vedan la posibilidad de su reforma por cierto lapso de tiempo. a- Por medio del procedimiento establecido para la enmienda: remisin Este tipo de limitaciones se vinculan con el punto "reforma de la constitucin", momento que resulta ms sistemtico para el tratamiento del asunto. Por ello, all remitirnos en definitiva.b- Por medio de la intangibilidad de ciertas normas constitucionales: es la materia central de todo el apartado. En efecto, aqu se plantea una larga y brillante controversia, inacabada e inacabable, que pasamos a resear. 1) Intangibilidad de ciertas normas fijada en forma expresa: este primer aspecto de la cuestin es pacfico en el plano doctrinal, pues resulta natural no polemizar sobre la admisibilidad o no de limitaciones nacidas en expresos mandatos del constituyente anterior. Estos asumen carcter de imperativos y obligan a su respeto. 2) Intangibilidad de ciertas normas generadas en forma implcita: aqu arribamos al centro de la controversia. Ella se nutre con la existencia de dos corrientes antagnicas que pasamos a exponer.2.1. Tesis negatoria: entiende que toda limitacin al poder constituyente derivado, no surgida en forma expresa del texto constitucional anterior, no puede ser tenida como vlida. Defendiendo esta postura, ha escrito Arturo Enrique Sampay que "las interdicciones jurdico-positivas a que se encuentra sometida una convencin constituyente de iure, convocada para una reforma total, deben encontrarse expresamente establecidas en la constitucin y, por tanto, una convencin constituyente de iure, que no tenga ante s clusulas ptreas, inmodificables, puede sustituir una constitucin, necesariamente informada por cierta idea del Estado, con otra animada por una concepcin filosfica radicalmente distinta"

2.2 Tesis afirmativa: sostiene la intangibilidad frente a la accin del poder constituyente derivado, adems de las clusulas ptreas, de las llamadas bases necesarias y permanentes de la constitucin, que constituyen "el sustratum vital de la organizacin poltica del pas"; en suma, una suerte de "derecho bsico irrevisible" 3- La posicin de Zuccherino: en general estamos de acuerdo con la segunda idea analizada, por cuanto ella representa la mayor garanta para la continuidad poltico-histrico-institucional de un pueblo en su continuidad constitucional. Tan slo nos permitimos excepcionar los supuestos fcticos que exhiban una situacin absoluta o tendiente a lo absoluto de las condiciones sociales bsicas que conforman a una comunidad. c) Por medio de una prohibicin temporal para el ejercicio del poder constituyente derivado:

Es el caso tpico del art. 30 de la Carta federal de 1853, que estableca la posibilidad de la reforma total o parcial de la Constitucin "pasados diez aos desde el da en que la juren los pueblos". Ya hemos reseado los hechos que llevaron a su supresin, primero fctica y luego constitucionalmente, en 1860. Ver en tal sentido el captulo nico de la parte historiogrfica de esta obra. En el marco del derecho estadual histrico se ofrecen diversos casos en este orden que enumeramos ejemplificativamente en lo siguiente:

1) Crdoba: surgen aqu dos textos que fijaban la prohibicin en 10 aos. Ellas son las Cartas de 1855 (art. 75) y de 1883 (art. 172). 2) Corrientes: se presenta aqu el caso del art. 88 de la Constitucin de 1856, que tambin dispona un plazo de 10 aos. Prrafo aparte merece el art. 89 de la Carta correntina de 1864, que luego de determinar igual perodo, lo dejaba sin efecto para el caso de ser reformada a lo largo de dicho lapso la Constitucin federal. El criterio es pasible de crticas, dado que subalternita un aspecto autnomo de la actividad institucional del Estado miembro. 3) Entre Ros: el art. 70 de la Carta entrerriana de 1860 impona asimismo 10 aos.4) San Juan: el art. 40 de la Constitucin sanjuanina de 1856 hablaba de 8 aos. C) Lmites al poder constituyente derivado en las constituciones flexibles: en la medida de la propia caracterizacin dada de estas cartas surge la imposibilidad de existencia de lmites jurdicos de su poder constituyente derivado. En efecto, la existencia de un congreso que alterna tareas constitucionales y legales propiamente dichas en su labor legisferante produce tal conclusin. Sin embargo, han jugado poderosos elementos nacidos de la tradicin y trados por la historia que, por ejemplo en Inglaterra, representan limitaciones de gran valor real. Su prctica demuestra en muchos casos mayor enjundia que la propia de constituciones rgidas de la mejor factura. 3. El poder constituyente derivado en las estaduales argentinas constitucionesSe ha visto que al hablar de lmites se hace referencia al poder constituyente derivado, pues el originario, al ser un acto creador, trasciende el orden jurdico positivo, como seala Snchez Agesta; no sera ilimitado en el sentido arbitrario del trmino, sino que resultaran relevantes las normas del derecho natural. En cambio, el poder constituyente derivado, al ser un acto modificador, s presenta lmites que sin duda estn en la propia constitucin a modificar, esto es, se ejerce con sujecin, a una constitucin superior y anterior.Es por ello limitado, pues no se cumple fuera de la jurisdiccin positiva, sino dentro de ella.

Al tratarse de un acto reformador muchos niegan al poder derivado su calidad de constituyente y la reservan para el originario, que es el que crea una carta fundamental.

En el plano estadual propiamente dicho se presentan distintas caractersticas puntuales. Existen constituciones que prohben expresamente su suspensin, v.gr.: Crdoba, Entre Ros.

Suspender significa poner fuera de vigor temporariamente una o varias clusulas constitucionales. No es lo mismo que destruccin, supresin o quebrantamiento de una constitucin. Destruir es sustituir definitivamente, y suprimir es eliminar la constitucin, pero conservando el poder constituyente.

Por su parte, quebrantar es vulnerar los principios fundantes de una constitucin.

Han existido diferentes procedimientos de reforma en el orden estadual, as el sistema aplicado en los Estados miembros entre los aos 1819 y 1853, con excepcin de Santa Fe, dado que fue Estanislao Lpez quien, en nombre del pueblo, dict el Estatuto Provisorio de 1819.

Este sistema consista en la reforma hecha por las legislaturas estaduales.

Despus de 1853, y a pesar que Juan Mara Gutirrez, ministro de la Con-federacin, haba recomendado a los Estados miembros mediante circular la convocatoria a convenciones constituyentes de acuerdo con el art. 5 de la Carta federal rigi por un tiempo relativamente prolongado este sistema de reformas por las legislaturas.

Al modificarse la Constitucin federal en 1949, en los Estados miembros que ya haban adoptado el sistema de convenciones se aplic nueva-mente el sistema de reformas por las legislaturas, esto hasta 1955, en que tanto la federal como las Constituciones estaduales volvieron al sistema anterior. En la actualidad el sistema dominante es el de las reformas por convenciones en los Estados miembros argentinos. El caso de la Constitucin de Buenos Aires es el nico en el pas, pues otorga a la Legislatura la opcin de convocar o no a una convencin constituyente; la ley debe contener la modificacin que se proyecta, y ser ella sometida a referndum (la Carta habla de plebiscito errneamente), en la primera eleccin que se realice. En el supuesto que se convoque a la convencin, ser la ley la que exprese la forma y el plazo para su funcionamiento. El otro sistema de reforma es el denominado de la iniciativa popular y ad referndum del pueblo. Es el consistente en que un determinado nmero de electores reclame la reforma de un artculo o texto constitucional para que sea incorporado a la Constitucin del Estado miembro. Se somete luego la cuestin a la decisin del pueblo, quien se expide por la afirmativa o negativa, en la primera eleccin que se realice.El poder Constituyente en ejercicioAntes de 1853

Las provincias histricas surgieron sobre la base de las ciudades y cabildos fundados por las diversas corrientes colonizadoras espaolas, en un proceso que se extendi desde fines de la dcada de 1810 hasta 1834, con la provincia de Jujuy, que se separa de la de Salta, que fue decimocuarta. Dichas provincias, en ejercicio de sus respectivas soberanas, ejercitaron su poder constituyente al sancionar sus respectivos textos supremos.

En tal sentido, la primera Constitucin provincial fue el Estatuto Provisorio de Santa Fe, del 26/8/1819, caracterizado por no establecer un sistema de divisin de poderes, ya que el centro del poder resida en el Ejecutivo, a cargo del denominado caudillo, que deba ser electo popularmente cada 2 aos. Por ello, este primer instrumento ha recibido crticas por parte de la doctrina constitucional.

El 6/9/1820 se promulgo la Constitucin de la Repblica Federal de Tucumn, que deba regir en las provincias de Catamarca, Santiago del Estero y Tucumn y no obstante su enunciacin era unitaria, pues tuvo influencia de la Constitucin de 1819, que haba pretendido establecer tal forma de Estado en la Nacin, y por ello fue rechazada por las provincias. Por su carcter centralizador origino la posterior separacin de las 2 primeras provincias. Estableca un Poder Legislativo unicameral y el Poder Ejecutivo estaba a cargo de un presidente de la Repblica.

El 30/1/1821 se sanciono el Reglamento Provisorio de la Provincia de Crdoba, que estableca que La Provincia de Crdoba es libre e independiente. Reside en ella la soberana y le compete el derecho de establecer sus leyes fundamentales por constituciones fijas; y entre tanto, por reglamentos provisorios en cuanto no perjudique los derechos particulares de las dems provincias y los generales de las Confederacin. El documento se dividi en secciones y captulos que reconocan derechos del hombre y del ciudadano, propios de las constituciones liberales de la poca. Por otra parte, organizaba los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, adems del rgimen municipal a travs de ayuntamientos y cabildos. Este instrumento tuvo las influencias de la Constitucin de la Banda Oriental de 1813, debido a Jos Artigas y a su antecesora de Massachusetts de 1780, con una divisin de poderes. El Poder Ejecutivo estaba a cargo de un funcionario Presidente de la Repblica.

Mendoza, San Juan y San Luis, en mayo de 1821, bajo el nombre de Los Pueblos Unidos del Cuyo, acordaron un singular instrumento constitucional con un Poder Ejecutivo comn, denominado Presidente de los Pueblos Unidos, adems de una Asamblea de Diputados y una Cmara Judicial. No obstante ello, cada provincia tena su propio gobernador y rganos judiciales. Tena un claro espritu federal en lo interno como en lo relativo a la organizacin nacional. Salta y Jujuy, con fecha 9/8/1821, dictaron conjuntamente una Constitucin de solo 15 artculos que organizo su Junta de Representantes, una Cmara de Justicia y el Poder Ejecutivo a cargo de un gobernador.

En la provincia de Corrientes, el 11/12/1821, se sanciono un estatuto que estableci la divisin de los poderes, con amplias competencia, agregndose salvo aquello que haya o pueda corresponder al cuerpo o Estado General de la Federacin Nacional.

Entre Ros, mediante la Constitucin del 4/3/1822, se erigi en formal Estado y gobierno representativo independiente. Tambin tena un Poder Legislativo a cargo de un Congreso de Representantes, un Poder Ejecutivo que reciba el nombre de gobernador y era electo por el cuerpo anterior y adems haba jueces y tribunales de justicia.

Posteriormente, las provincias que estaban unificadas en las regiones antes citadas, se fueron independizando y, en consecuencia, sancionaron sus propias constituciones. Catamarca lo hizo el 11/7/1823; San Juan el 13/6/1825; Santiago del Estero el 26/7/1830; San Luis el 7/1/1832; y por ltimo, Jujuy, en noviembre de 1835.

Las provincias de Buenos Aires. La Rioja y Mendoza no se dieron constituciones antes de la sancin de la Constitucin Nacional de 1853.

Importa destacar que las constituciones provinciales mencionadas, junto a los pactos interprovinciales y a los intentos de organizacin del pas a partir de 1810, fueron los antecedentes institucionales e histricos de la Constitucional Nacional de 1853. Las provincias se consideraban soberanas y fueron ellas las que organizaron el pas de manera confederativa en 1831, al firmar el Pacto Federal de 1831, que tuvo vigencia hasta 1852, en que se celebr el Acuerdo de San Nicols. Este fue el antecedente inmediato de la sancin de la Constitucin Nacional de 1853, que diera origen al Estado federal en cumplimiento de los pactos preexistentes, delegando parte de sus poderes al gobierno federal, por medio de la Constitucin.

Despus de 1853:

Con la sancin de la Ley Suprema federal, las provincias que formaban parte de la confederacin fueron dictando sus nuevas constituciones locales, para adecuarlas al nuevo texto federal. Todas ellas fueron revisadas y aprobadas por el Congreso federal, segn el requisito que estableca la Constitucin Nacional en un versin de 1853.

En los aos posteriores, se sancionaron nuevos textos constitucionales en las provincias, buscando adaptar las instituciones locales a las pautas que fijaba el texto federal y a los procesos de cambio que se iban produciendo.

Ya durante el siglo XX, el proceso de reformas constitucionales provinciales en ciertos casos se adelant a la Constitucin Nacional, con la incorporacin de los principios del constitucionalismo social y de la internalizacin de los derechos humanos. Particularmente, cabe citar el ciclo de sancin de nuevos textos constitucionales en la dcada del 50, como consecuencia de que varios territorios nacionales pasaron a ser provincias.

Con el retorno de la democracia en 1983, se produjo un nuevo ciclo de reformas constitucionales en las provincias comenzando en 1986, antecedi a la reforma constitucional de la Carta Magna Nacional ocurrido en 1994 y que fue uno de sus principales antecedentes.

En el derecho constitucional argentino-tanto en el orden federal como provincial-se aprecian claramente 3 etapas: 1) el constitucionalismo liberal o clsico, que consagro al Estado Liberal y reconoci los derechos humanos de primera generacin (civiles y polticos); 2) el constitucionalismo social, que estableci un Estado Social y reconoci los derechos humanos de segunda generacin (derechos sociales); y 3) el constitucionalismo de la internacionalizacin de los derechos humanos, que concedi jerarqua constitucional a determinados tratados internacionales de derechos humanos y reconoci los derechos humanos de tercera generacin.

En el orden federal la primera etapa comenz en 1853, la segunda etapa en las reformas de 1949 y 1957, y la tercera etapa en la reforma de 1994. En general, se puede advertir que las constituciones provinciales se fueron adecuando a dichos cambios.

Sin embargo, en el trnsito hacia el constitucionalismo social, algunas constituciones provinciales se adelantaron a la Constitucin Nacional, como es el caso de las provincias de San Juan (1927), de Entre Ros (1933), y de Buenos Aires (1934), que reconocieron los derechos sociales de los trabajadores o el voto de las mujeres, que ello ocurri en el orden federal recin en 1949.

Y con relacin a la tercera etapa, ocurri lo propio, pues las constituciones provinciales de Neuqun (1957), San Juan (1986), y Crdoba (1987) incluyeron entre sus disposiciones complementarias a algunos tratados internacionales de derechos humanos, adems de reconocer los llamados derechos humanos de tercera generacin, mientras que ello ocurri en la Constitucin Nacional en la reforma de 1994.

Sistema de reforma constitucional en las provincias

Los sistemas de reforma constitucional actualmente utilizados en el orden provincial pueden sintetizarse as:

a) Los Convenciones Constituyentes, que es el ms utilizado en nuestro derecho pblico provincial. b) Por la Legislatura ad referndum del pueblo, que se aplica en algunas: provincias argentinas para la modificacin de uno o dos artculos y que se de-nomina sistema de "enmienda". c) El sistema de reforma de la provincia de Buenos Aires, consistente en que la Ley de Declaracin de Necesidad de Reforma establecer si se convoca o no a la Convencin Constituyente, o sea que el Poder Legislativo elige-el procedimiento. Y si no opta por el sistema de convencin, la ley deber contener la enmienda que luego ser sometida a plebiscito en la prxima eleccin, y si es aprobada por el pueblo, se la incorpora a la Constitucin.Histricamente hubo constituciones y reformas constitucionales sancionadas por las Legislaturas provinciales, entre 1819 y 1853, es decir, antes de la organizacin constitucional federal del pas. Este sistema se utiliz, asimismo, en 1949, cuando se produjo la reforma de la Constitucin Nacional, que dispuso entre sus clusulas transitorias auto-rizar a las legislaturas provinciales a modificar totalmente sus constituciones para adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantas que se consagraban. Este procedimiento fue considerado como negativo del federalismo y lesivo de las autonomas provinciales por Carlos R. Melo, anterior profesor titular de esta Ctedra, tesis que compartimos.

Reformas por Convecciones Constituyentes

La reforma total o parcial est prevista por todas las constituciones provinciales. En general, se utiliza un sistema similar al del orden federal, o sea, por medio de Convenciones Constituyentes, a travs de un procedimiento que consta de dos etapas: preconstituyente, a cargo de las respectivas Legislaturas, que deben declarar la necesidad de la reforma constitucional y constituyente, a cargo de las Convenciones Constituyentes reformadoras, electas por el pueblo. Existen dos casos especiales con una etapa intermedia que consisten en una consulta que se formula al pueblo para que vote por la convocatoria o no a la Convencin (art. 221, Constitucin de Mendoza), o directamente a favor o en contra de la declaracin de necesidad de la reforma (art. 274, Constitucin de San Juan). En cuanto a los procedimientos de este sistema de convencin, corresponde a la Legislatura declarar la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitucin, la cual en general debe ser aprobada por una mayora de dos terceras partes de los miembros de cada Cmara, en los regmenes bicamerales, o de la Cmara en aquellos casos en que el sistema sea unicameral. La iniciativa en materia de reforma constitucional la tienen los legisladores o el Poder Ejecutivo. Sin embargo, algunas constituciones (como la de Crdoba) le prohben expresamente a este ltimo iniciar el procedimiento de reforma, corno tambin vetarlo. Ello as, ya que se trata de una declaracin de naturaleza preconstituyente, aunque tenga la forma de una ley en sentido convencional. En cuanto al contenido de la reforma, varias constituciones exigen que con la declaracin de necesidad se fijen los temas, puntos o artculos que se habilitan para la reforma por la Convencin. En relacin con este tema, para nosotros es suficiente que la Legislatura mencione dichos puntos o temas, pues nos parece inconveniente que se avance en su redaccin, ya que se estara invadiendo la competencia propia de la Convencin Constituyente.

Ya dijimos que la etapa especficamente constituyente corresponde a la "Convencin Constituyente" o "Convencin Reformadora", electa directa-mente por el pueblo, en ejercicio del poder constituyente derivado.El modo de integracin, condiciones de elegibilidad, incompatibilidades e inmunidades son establecidos por las propias constituciones o por las leyes de declaracin de necesidad de la reforma. Lo mismo suele ocurrir en cuanto al lugar o sede de las deliberaciones de la Convencin, as como el plazo fijado para la realizacin de su tarea.La Constitucin de la provincia de Crdoba prescribe que la declaracin de la necesidad de la reforma debe ser publicada treinta das en los principales diarios de- la provincia, juntamente con la fecha del comicio (art. 197). Y en cuanto al nmero de miembros de la Convencin, dispone que sea el mismo de la Legislatura Para adentramos en la naturaleza y alcance de las competencias de las Convenciones Reformadoras, debemos recordar algunos antecedentes del derecho comparado y argentino. En ese sentido, es preciso recurrir al anlisis realizado por Arturo M. Bas, que efecta una sntesis de la evolucin de las Convenciones producida en el derecho norteamericano, que fue precursor en esta materia y cuyo mayor tratadista fue Alejandro Jameson, con su obra Convenciones Constitucionales, quien luego de responder afirmativamente que una Legislatura puede obligar a una Convencin, expresaba: Slo tres Convenciones (una en Georgia, 1789; otra eh Illinois, 1862, y otra, en Pensilvania, 1892), entre todas las que he estudiado, se aventuraron a desobedecer las reglas prescriptas por las Legislaturas, a desatender o evadir las limitaciones establecidas". Y agregaba: "La Legislatura es el centinela de guardia. No puede legalmente abdicar su posicin (...) ella tiene el derecho de prescribir cundo, dnde y cmo debe la Convencin reunirse, proceder en sus tareas y poner sus trabajos en vigor; pero no, qu debe hacer".

Luego de destacar Bas que "Las Convenciones no son entre .nosotros como en Norteamrica meramente de estudio y preparacin, sino que sancionan por s y definitivamente la ley fundamental", arriba a la siguiente conclusin: "Encuadradas las Convenciones dentro del trmino de su mandato, y conociendo los puntos o materias sealadas para la reforma, la potestad es plena, para efectuar las enmiendas en la forma que juzguen conveniente, corno para declarar que no conceptan aqullas convenientes o necesarias".

O sea que las Convenciones Reformadoras tienen lmites materiales y temporales para el ejercicio de sus competencias En cuanto a los primeros, estn vinculados al carcter del poder constituyente de segundo grado que tienen las provincias y que antes analizramos, adems de los aspectos vinculados a la ley declaratoria de la necesidad de la reforma, que circunscribe la competencia de la Convencin a los temas fijados ya sea en forma expresa o implcita. Y en cuanto a los segundos, la Convencin no debe exceder el lmite temporal fijado por la Constitucin provincial o la ley declaratoria de la necesidad d la reforma. Reiteramos que en el ejercicio de su competencia y dentro de los limites sealados precedentemente, la Convencin es soberana para reformar o no la Constitucin y para hacerlo segn su voluntad, pues representa al pueblo en su ms alta expresin. Por la experiencia vivida en tres Convenciones Constituyentes, en cada uno de los niveles estatales (federal en 1994, provincial de Crdoba en 1987 y municipal de Crdoba en 1995), somos decididos partidarios de este sistema de reforma constitucional, ya que hemos podido comprobar que es posible all el ejercicio de la poltica arquitectnica; que es la base de la poltica constitucional. Para nosotros el consenso entre las fuerzas polticas y sociales es imprescindible para una reforma verdaderamente legitima, ya que la Constitucin es el programa mximo de gobierno, como deca Snchez Viamonte, debe ser la expresin de los sueos e ideales de un Pueblo, *porque es en esencia una "transaccin poltica fundamental", como pensaba Alberdi. Por eso debe evitarse el ejercicio agonal de la poltica que pueda llevar a la imposicin de textos impuestos por mayoras circunstanciales. Desafortunadamente, en pocos momentos de la historia hemos podido alcanzar los acuerdos suficientes para producir las reformas constitucionales mientras que las violaciones o incumplimientos de los textos supremos fueron una constante en nuestra sociedad anmica, lo que atribuimos a una falta de cultura poltica democrtica, producida, entro otros aspectos, por la ley de la discordia interna, que seala Joaqun V. Gonzlez en El juicio del siglo en 1910.El sistema de enmiendas

Varias constituciones provinciales, con distintas modalidades, admiten la posibilidad de que la reforma de uno o dos artculos se efectu por la Legislatura, con ratificacin posterior del pueblo mediante referndum, lo que se denomina sistema de enmiendas. En general en estos casos, la Legislatura debe producir la modificacin con el voto de los dos tercios de la totalidad de miembros que la integran.Se comprende que el objetivo de este sistema es facilitar las reformas de pocos artculos, para evitar el procedimiento ms complejo de la convocatoria a una Convencin Constituyente.

REFORMA DE LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES

Formosa: segunda parte, capitulo nico.

Reforma total y parcial (artculo 124): Esta Constitucin no podr reformarse parcial ni totalmente, sino en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificacin de los artculos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no podr producirse sino respecto de los artculos expresamente designados en dicha ley.

La Ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, as como la que enmienda algn

Artculo del presente texto constitucional, en todos los casos debe contar con despacho de

Comisin, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas.

Convencin Constituyente (artculo 125)Composicin: sancionada la necesidad de la reforma, sta se har por una Convencin

Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo. Dicha Convencin se compondr de un nmero de diputados igual al de los miembros de la Cmara de Representantes.Requisitos: exigindose para ser convencional las mismas condiciones que para ser representante. Inmunidades: a todos los efectos, los diputados constituyentes quedaran equiparados a los diputados provinciales.Enmienda de un solo artculo (artculo 126): La enmienda o reforma de un artculo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura; y quedar incorporada al texto constitucional si es ratificada por el voto afirmativo de la mayora del pueblo, que ser convocado en oportunidad de la primera eleccin provincial que se realice.

Para que el resultado del referndum se considere vlido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrn electoral de la Provincia.

Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos aos. Esta reforma no es de aplicacin a las prescripciones, de la Primera Parte-Captulo I-, al presente captulo y al instituto de la reeleccin que establece esta Constitucin.Misiones: segunda parte, seccin tercera, titulo nico, captulos I y II.

Reforma total y parcial (artculo 172): Esta Constitucin puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma debe ser declarada por la Cmara de Representantes con el voto de lados terceras partes del total de sus miembros, determinando si la reforma ser total o parcial, pero sta no se efectuar sino por una Convencin Constituyente convocada al efecto, salvo lo dispuesto en el captulo segundo de ese ttulo.

Convencin constituyente:Convocatoria (artculo 173): Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad ulterior el Poder Ejecutivo convocar a eleccin de convencionales dentro del plazo que la misma ley fijar. Composicin (artculo 174): la Convencin se compondr de tantos miembros cuantos sean los que formen la Cmara de Representantes y sern elegidos por el sistema de representacin proporcional.

Requisitos e inmunidades (artculo 175): Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Cmara de Representantes y gozarn de las mismas inmunidades mientras ejerzan sus funciones.Incompatibilidades (artculo 176): El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo pblico nacional o provincial que no sea el de Gobernador, Vice-Gobernador, Jefe de Polica o del Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.

Extensin del mandato y poderes (artculo 177): La Convencin se reunir dentro de los treinta das en que el Tribunal Electoral haya proclamado a los electos y podr sesionar con la tercera parte de sus miembros.

Tendr facultad para: fijar el plazo de su cometido, que no podr exceder del trmino de un ao, transcurrido el cual caducar en su mandato; dictar su propio reglamento; nombrar su personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.

Enmienda legislativa (capitulo segundo- articulo 178): La enmienda o reforma de un solo artculo podr ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cmara de Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera eleccin de carcter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda y reforma quedar incorporada al texto constitucional.

Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrn llevarse a cabo sino con intervalo de dos aos.

Artculo 179: Para que un referndum se considere vlido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro cvico provincial.

Corrientes: segunda parte, titulo cuarto, capitulo nico.Reforma total y parcial (artculo 237): esta Constitucin puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de reforma por 2/3 del total de miembros en ejercicio de cada una de las Cmaras de la Legislatura, se convocar a una Convencin de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al nmero de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformar la Constitucin Provincial.

Reforma parcial (artculo 238): para la reforma parcial, aparte de la declaracin, la Legislatura determinar los artculos, captulos, partes e institutos de la Constitucin que se sometern para su reforma a la Convencin la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.Determinar, adems en todos los casos:

1) Fecha y modo como debe constituirse la Convencin y qurum necesario.

2) Plazo dentro del cual debe dar termino a su cometido.

3) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, as como el local donde funcionara.

4) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.

Convencin constituyente: Composicin (artculo 237): igual al nmero de Senadores y Diputados.Requisitos e inmunidades (artculo 237): para ser Convencional se requiere las misma cualidades enumeradas en el artculo 87. Los Convencionales gozan de inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeo de su cargo.

Artculo 239: la Convencin es nico juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitucin e integracin.

Tiene facultades necesarias para pronunciarse sobres los puntos indicados de los incisos 1), 2), 3), y 4) del artculo anterior (237) cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaracin de convocatoria.

Las normas que sancione la Convencin se publicaran de inmediato y sern tenidas como parte integrante de la Constitucin, a partir de la fecha que fije la misma Convencin.Chaco: segunda parte, seccin VII, capitulo nico.Reforma total o parcial (artculo 207): la presente Constitucin slo podr ser reformada, en todo o en parte, por una Convencin Constituyente especialmente convocada al efecto.

Convencin Constituyente:Composicin (artculo 208): la Convencin Constituyente estar integrada por igual nmero de miembros que la Cmara de Diputados.

Requisitos e inmunidades (artculo 208): Los convencionales debern reunir las condiciones requeridas para ser diputados y gozarn de las mismas inmunidades que stos mientras ejerzan sus funciones. Forma de eleccin (artculo 208): Sern elegidos directamente por el pueblo de conformidad al sistema de representacin proporcional.Declaracin de la necesidad de la reforma (artculo 209): Podr promoverse la necesidad de la reforma por Iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaracin que as lo disponga deber ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros de la cmara, sin otra formalidad ulterior.Convocatoria (artculo 210): Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo convocar a elecciones de convencionales. La Convencin Constituyente se reunir dentro de los treinta das de la proclamacin de los convencionales electos, y una vez constituida proceder a llenar su cometido. No podr considerar otros puntos que los especificados en la declaracin de la Cmara de Diputados sobre necesidad de la reforma.Sometimiento de la declaracin de la necesidad de reforma al referndum

Artculo 211: Cuando la declaracin sobre necesidad de la reforma no contara con la cantidad de votos exigidos por el art. 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, ser sometida al pueblo de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera eleccin general que se realice.

Si la mayora de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el caso de del

Artculo precedente convocar a elecciones de convencionales.Enmienda de un artculo y su concordante (artculo 212): La enmienda o reforma de un artculo y sus concordantes, podr ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cmara de Diputados y ser aprobada por la consulta popular prevista en el inc. 29) del art. 21 de esta Constitucin, convocada al efecto en oportunidad de la primera eleccin que se realice en cuyo caso la enmienda o reforma quedar incorporada al texto constitucional.

La enmienda o reforma de un artculo aprobada unnimemente por la totalidad de los miembros de la legislatura, quedar incorporada a la Constitucin automticamente.

Reformas o enmiendas, bajo ambas formas, no podrn llevarse acabo sino con intervalos de dos aos por los menos.

rgano preconstituyente

En cuanto a la reforma por convencin las cuatro constituciones requieren la declaracin de la necesidad de reforma (poder preconstituyente) con qurum determinado la totalidad de los miembros de las Cmaras y con mayoras agravadas, respecto de las cuales difieren: en Corrientes se necesitan las 2/3 partes del total de miembros de cada una de las Cmaras; en el Chaco requiere las 3/4 partes del total de miembros o en su defecto las 2/3 partes ms consulta popular a travs de un referndum vinculante al que se convocar en la primera eleccin general que se realice, y en Formosa y Misiones: las 2/3 partes del total de miembros de la cmara de representantes.

Reforma parcial: este tema est referido a los poderes de las convenciones reformadoras provinciales. En general las constituciones establecen que la declaracin de la necesidad de reforma debe contener la expresin de los temas necesitados de reforma con mayor o menor presin.

Al respecto la Constitucin de Corrientes establece que la legislatura debe determinar los artculos, captulos, partes e institutos que se sometern a la reforma. La constitucin de Chaco impone esta modalidad pues limita el poder de la convencin reformadora a los puntos indicados en la declaracin de la necesidad de reforma. La constitucin de Formosa dispone que en la ley especial que declara la necesidad de la reforma deber especificarse los artculos que hayan de reformarse. La constitucin de Misiones no establece esta limitacin.

Como se trata de un poder constituyente derivado cuando la reforma es parcial y hay puntosa especficamente fijados, la convencin no puedo reformar otros. No est obligada a reformar ni tampoco se le puede indicar por la legislatura el sentido que debe reformar, tales son facultades discrecionales de la convencin reformadora.

La constitucin de Formosa dispone que previo tratamiento en la cmara de representantes, debern obtenerse despacho de la Comisin respectiva y no podr tratarse el tema sobre tablas. Y si bien se expresa en el sentido que se dictar una ley que declara la necesidad de reforma, no le quita el carcter de declaracin ya que no admite el veto por parte del poder ejecutivo. En el Chaco se establece que el proyecto podr ser presentado por el poder ejecutivo o los legisladores.

Eleccin y nmero: en las cuatro constituciones del NE la eleccin de convencionales es directa y popular. En cuanto a la representacin, la Constitucin de Misiones establece expresamente que deber ser por sistema proporcional y en Corrientes surge de lo dispuesto por el artculo 35 que establece este sistema como obligacin para todas las elecciones populares.

En todas estas constituciones la cantidad de convenciones constituyentes debe ser igual a la cantidad de legisladores, debiendo considerarse en Corrientes a ambas cmaras, disposicin que se considera razonable por la fraccin de poblacin que se encuentra en igual manera representada tanto ordinaria como extraordinaria.

Poderes: adems de los poderes especficos para efectuar la reforma, las convenciones tienen otros poderes que hacen a su funcionamiento. A veces comparten estas facultades con la legislatura como sucede en el caso de Corrientes Corrientes, cuya constitucin establece que al declarar la necesidad de reforma, debe fijar lmites:

A- Fecha de la constitucin de la convencin;

B- Qurum;

C- Plazo de duracin del presupuesto;

D- Local de funcionamiento e incompatibilidades;

Pero si la legislatura no lo hace la convencin puede hacerlo por s misma.

La Constitucin chaquea nada dice respecto de tales temas, solo dispone que la convencin deba reunirse dentro de los 30 das de la convocatoria de los convencionales electos.

Formosa tampoco establece nada al respecto y Misiones es detallada al expresar las siguientes facultades:

A- De fijar el plazo para hacer la reforma, si bien con el lmite mximo de un ao;

B- Dictar su reglamento, nombrar su personal;

C- Confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.

Aun cuando en el Chaco y Formosa no existen disposiciones al respecto, consideramos que las convenciones provinciales estn facultadas para establecer su presupuesto, reglamentacin, disponer respecto del local, etc., siguiendo una tradicin constante en las convenciones reformadoras argentinas.Tiempo: el plazo de duracin de las convenciones reformadoras no est expresamente fijado en las constituciones del NE, salvo Misiones que establece el plazo de un ao, y la Constitucin de Corrientes faculta a la Legislatura para fijarlo. No obstante, si la Legislatura no hace uso de esta facultad, la convencin puede fijarlo, y del mismo modo tambin podr prorrogarlo.

Sancin y vigencia: la nica constitucin del NE que trae la previsin al respecto es la de Corrientes, que establece que las normas que sancione la convencin sern publicadas de inmediato, y que tendr vigencia de la fecha que determine la misma. En las provincias que no traen previsin estimamos que la reforma debe ser promulgada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a sus facultades para la legislacin ordinaria y que, necesariamente, debe ser publicada por virtud del artculo 2 del Cdigo Civil.

Enmienda legislativa: la contemplan las legislaciones de Chaco, Formosa y Misiones, en el Chaco y Formosa se dispone la reforma de un artculo y sus concordantes, Misiones de un artculo. Se requieren mayoras agravadas respecto de la totalidad de los miembros del Poder Legislativo en las tres constituciones, Chaco y Misiones requieren de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros y referndum. Formosa el 4/5 y referndum. La Constitucin del Chaco establece tambin que cuando la enmienda es aprobada por unanimidad por la Cmara Legislativa, se incorporara a la constitucin sin necesidad de referndum.

Las tres Constituciones establecen el lmite temporal de que reformas de tal naturaleza no podrn llevarse a cabo sino con el intervalo de 2 aos.

Bibliografa Tratado de derecho federal, estadual, estatyete y municipal de Zuccherino Ricardo. Derecho pblico provincial de Antonio M. Hernndez.