titularidad y ejercicio del poder constituyente

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Teoría Constitucional – Clase del jueves 27 de marzo de 2014 ¿Qué significa la palabra Constitución? 1- a) Ordenamiento Estatal en el cual la libertad de los ciudadanos está garantizada mediante oportunas técnicas del reparto de poder (visión del liberalismo) Art. 16 de la Constitución Francesa Considera el sentido del ser humano. Hacemos esta Constitución para que el hombre viva mejor. Limitado pero con garantías (filosofía política). Pensamos como seres humanos (valoraciones). 2- ¿Qué significa la Constitución en el marco jurídico? (Teoría General) Conjunto de Normas Fundamentales que me permiten identificar y caracterizar un ordenamiento jurídico. Criterios de Normas Fundamentales por autores de la Teoría General: a) Aquellas que disciplinan la organización y el ejercicio del Poder Estatal y la conformación de los órganos que la ejercen. A grosso modo: va a ser la parte orgánica. b) Disciplina la relación entre ciudadanía y poder. c) Normas que disciplinan la legislación (¿cómo se hace la ley?, ¿Cómo se hacen las normas?). d) Normas que expresan ciertos valores y principios que informan todos los ordenamientos (Preámbulo, Principio de Igualdad, etc. Valores). Es para los teóricos muy importante porque creen que se pueden resolver los conflictos desde los valores. 3- Documento normativo que reúne a todas o la mayor parte de las normas. Libro en lo que esta lo Constitucional. Idea formal de Constitución. ¿Dónde están las normas? En lo formal, en cuanto remite a lo material. 4- Teoría de las Fuentes: Documento Normativo pero que se diferencia de otras fuentes en Derecho por ciertas características formales. a) Por procedimiento de formación. b) Por su fuerza normativa. La Constitución es válida porque esta impuesta de esta forma. Su origen es distinto a los demás documentos. Reglas de juego: Tiempo determinado (limitada en el tiempo) 1

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Teora Constitucional Clase del jueves 27 de marzo de 2014Qu significa la palabra Constitucin?1- a) Ordenamiento Estatal en el cual la libertad de los ciudadanos est garantizada mediante oportunas tcnicas del reparto de poder (visin del liberalismo) Art. 16 de la Constitucin Francesa Considera el sentido del ser humano. Hacemos esta Constitucin para que el hombre viva mejor. Limitado pero con garantas (filosofa poltica). Pensamos como seres humanos (valoraciones).

2- Qu significa la Constitucin en el marco jurdico? (Teora General)

Conjunto de Normas Fundamentales que me permiten identificar y caracterizar un ordenamiento jurdico.

Criterios de Normas Fundamentales por autores de la Teora General:

a) Aquellas que disciplinan la organizacin y el ejercicio del Poder Estatal y la conformacin de los rganos que la ejercen. A grosso modo: va a ser la parte orgnica.b) Disciplina la relacin entre ciudadana y poder.c) Normas que disciplinan la legislacin (cmo se hace la ley?, Cmo se hacen las normas?).d) Normas que expresan ciertos valores y principios que informan todos los ordenamientos (Prembulo, Principio de Igualdad, etc. Valores). Es para los tericos muy importante porque creen que se pueden resolver los conflictos desde los valores.

3- Documento normativo que rene a todas o la mayor parte de las normas. Libro en lo que esta lo Constitucional. Idea formal de Constitucin. Dnde estn las normas? En lo formal, en cuanto remite a lo material.

4- Teora de las Fuentes: Documento Normativo pero que se diferencia de otras fuentes en Derecho por ciertas caractersticas formales.

a) Por procedimiento de formacin.b) Por su fuerza normativa.La Constitucin es vlida porque esta impuesta de esta forma. Su origen es distinto a los dems documentos.Reglas de juego: Tiempo determinado (limitada en el tiempo) Comunidad adopta Tcnica: reparte competencia. Orientado hacia ciertos fines.CONSTITUCIN = MRCE = Mxima Repartidora de Competencia en el Estado. Poblacin Actores del Estado Territorio (Elementos del Estado) Poder GobiernoQu va a poder hacer el Poder Poltico (Estado) y la Sociedad? Primer reparto.Qu voy a hacer con el Poder? Cmo establezco el Poder con relacin al territorio? Reparto entre Territorio y Poder. Quin va a ejercer el Poder? Reparto Poder y Gobierno. (Todo suma el Estado Constitucional con sus elementos relacionados).

EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y DERIVADO

Su caracterizacin general

Si por poder entendemos una competencia, capacidad o energa para cumplir un fin, y por constituyente el poder que constituye o da constitucin al estado, alcanzamos con bastante precisin el concepto global: poder constituyente es la competencia, capacidad o energa para constituir o dar constitucin al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurdico-poltica. El poder constituyente puede ser originario y derivado.

Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primigeneidad (de origen) del estado, para darle nacimiento y estructura.

Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitucin.

PODER CONSTITUYENTE (Quiroga Lavi)

Concepto:

El poder constituyente es una relacin social de mando y obediencia a travs de la cual la sociedad establece la distribucin y el modo del ejercicio monoplico de la fuerza.

Elementos del poder constituyente

Relacin social: es la clase de accin social que se caracteriza por tener su sentido (orientacin de la accin) recprocamente referido entre los sujetos que intervienen en ella: cada sujeto de la relacin orienta la accin hacia el o los otros sujetos, ello en forma recproca.

SUJETO ACCIN SUJETO

Poder: es la relacin social de mando y obediencia. Slo hay poder cuando el mandato de un sujeto A es obedecido por un sujeto B (cualquiera sea la motivacin de la obediencia): si no hay obediencia no hay poder. La obediencia integra el poder, tanto como la capacidad de mando.

P B (obedece a) A

Constituyente: es el poder que, sin estar constituido, constituye, o que estando constituido cambia la constitucin. Constituir significa dar forma y, cuando del derecho se trata, equivale a determinar (formar) el sentido objetivo de lo jurdico (porque en la sociedad hay otros sentidos objetivos: el moral, el religioso, el usual). Vale decir, a establecer las reglas de funcionamiento y distribucin (competencias) del monopolio de la fuerza.De este modo resulta que el poder constituyente es un ser social y no un deber ser; es proceso poltico y no producto jurdico; es un dato verificable empricamente y no un objeto captable metafsicamente.Por ello, en rigor, integra el campo de estudio de la sociologa poltica.

Poder constituyente originario y derivado: es clsica la distincin de la teora constitucional entre poder constituyente originario (tambin llamado revolucionario, fundacional o en la etapa de primigeniedad) y poder constituyente derivado (constituido, reformador o en la etapa de continuidad). Nosotros seguimos la distincin propuesta por Vanossi (3).

Poder constituyente originario es aquel que funda un Estado (fundacional) o que cambia su constitucin por un medio no previsto en ella (revolucionario). El racionalismo ha sostenido que habr revolucin cuando no se respete el procedimiento previsto por la constitucin para que ella sea reformada (a eso se le llama ruptura de la lgica de los antecedentes normativos). En cambio, el decisionismo entiende que habr revolucin slo cuando se cambie la decisin fundamental sobre el modo y forma de gobierno de un pueblo (no importa si la decisin tomada es buena o mala) y no cuando se reforme una parte de la constitucin que no afecte alguna decisin fundamental.

Sus caractersticas son:

Supremo: no hay otro poder por encima de l.

Extraordinario: slo se ejerce en casos de excepcin.

Ilimitado: no tiene restricciones jurdicas en sus posibilidades de accin. Sin embargo, este aspecto ha sido controvertido.

Tambin es poder constituyente originario al que se ejerce en un estado ya existente (o sea, despus de su etapa fundacional o primigenia) cuando se cambia y sustituye totalmente una constitucin anterior con innovaciones fundamentales en su contenido. Una reforma total que no altera esa sustancialidad de los contenidos vertebrales no es una constitucin nueva emanada de poder constituyente originario. El concepto de poder constituyente no puede limitarse al que formalmente se ejercita para dictar una constitucin escrita; si todo estado tiene constitucin en sentido material (aunque acaso no la tenga escrita), tal constitucin material tambin es producto de un poder constituyente. Su producto ms patente es la codificacin constitucional. El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organizacin poltica y jurdica en el momento de crearse el estado. La nocin responde a la bsqueda de la legitimidad (la realizacin del bien comn o valor justicia) en el uso del poder constituyente originario. El prembulo de nuestra constitucin de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando incluye la frmula de nos los representantes del pueblo. Sin embargo, esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo slo debe reconocerse en potencia, o sea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni pocos, ni muchos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisin queda librada a la totalidad o conjunto de hombres que componen la comunidad. El ejercicio en acto de ese poder constituyente se radica en razn de la eficacia en quienes, dentro del mismo pueblo, estn en condiciones, en un momento dado, de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del estado y de adoptar la decisin fundamental de conjunto. Se dice que el poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene lmites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione.

Ahora bien, la ilimitacin no descarta:a) Suprapositivos, b)derecho internacional y c) la realidad social

a) los lmites suprapositivos del valor justicia (o derecho natural);

b) los lmites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional pblico por ej.: tratados;

c) el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un mtodo realista de elaboracin debe tomar en cuenta para organizar al estado.

El poder constituyente derivado, en cambio, es limitado. Ello se advierte claramente en las constituciones rgidas (cualquiera sea el tipo de rigidez). En las flexibles, que se reforman mediante ley ordinaria, tal procedimiento comn viene a revestir tambin carcter limitativo, en cuanto pese a la flexibilidad la constitucin slo admite enmienda por el procedimiento legislativo, y no por otro. Un tipo de lmite puede provenir asimismo de tratados internacionales que con anterioridad a la reforma constitucional se han incorporado al derecho interno. Y ello aun cuando se hayan incorporado en un nivel infraconstitucional, porque despus de que un estado se hace parte en un tratado no puede, ni siquiera mediante reforma de su constitucin, incluir en sta ningn contenido ni ninguna norma que sean incompatibles con el tratado, o violatorias de l. El constitucionalismo moderno o clsico, llegado en lo ltimo del siglo XVIII (siglo 18) con las revoluciones americana y francesa, ha sentado juntamente con el concepto de constitucin formal, el del poder constituyente como superior al poder constituido o poder del estado. Se trata, tambin esta vez, de un poder constituyente formal. La distincin formal que se predica conceptualmente entre poder constituyente y poder constituido no niega que, en uso y ejercicio del poder constituido, los titulares de ste accionan fuentes del derecho constitucional que inciden en la constitucin material y que, por ende, consideramos como ejercicio material de poder constituyente. Este ejercicio no es invlido si la constitucin formal en caso de existir no resulta violada en su supremaca.

El poder constituyente en el derecho constitucional argentino

El poder constituyente originario que dio nacimiento y organizacin a nuestro estado aparece en una fecha cierta: 1853. Todo el proceso gentico que desde la emancipacin del Virreynato del Ro de la Plata en 1810 prepara la formacin territorial y poltica de la Repblica Argentina, alcanza culminacin en la constitucin que establece el Congreso Constituyente reunido en Santa Fe. Ahora bien, pensamos que ese poder constituyente originario fue un poder constituyente abierto. O sea, que su ejercicio no qued agotado en 1853, sino que abarc un ciclo que se cerr en 1860. Decimos esto porque en 1860 se lleva a cabo lo que se llama la reforma de 1860, con el objeto de que Buenos Aires ingrese a la federacin. El Pacto de San Jos de Flores da base a dicha reforma y a la incorporacin de Buenos Aires, que como provincia disidente no haba concurrido al acto constituyente de 1853. El texto originario de la constitucin de 1853 impeda su reforma hasta despus de diez aos de jurada por los pueblos, no obstante lo cual se hace una reforma antes de ese plazo en 1860. Si esta reforma hubiera sido una enmienda en ejercicio de poder constituyente derivado, habramos de considerarla invlida e inconstitucional, por haberse realizado temporalmente dentro de un plazo prohibido por la constitucin. Sin embargo, pese a su apariencia formal de reforma, la revisin del ao 1860 integra a nuestro juicio el ciclo del poder constituyente originario, que qued abierto en 1853. Y abierto en cuanto elementos geogrficos, culturales, tradicionales, histricos, etc., predeterminaban que la provincia de Buenos Aires deba ser parte de nuestro estado federal, con lo que hasta lograrse su ingreso no podra considerarse clausurado el poder constituyente originario o fundacional de la Repblica Argentina. El propio Informe de la comisin de Negocios Constitucionales que elabor el proyecto de constitucin en el Congreso de Santa Fe lo dejaba entrever al afirmar que la comisin ha concebido su proyecto para que ahora, y en cualquier tiempo, abrace y comprenda los catorce estados argentinos. Es correcto, por eso, mencionar a nuestra constitucin formal como constitucin de 1853-1860, y reconocerla como constitucin histrica o fundacional. Este poder constituyente originario fue ejercido por el pueblo. Social e histricamente, las condiciones determinantes de la circunstancia temporal en que fue ejercido llevaron a que las provincias histricamente preexistentes enviaran representantes al Congreso de Santa Fe, en cumplimiento de pactos tambin preexistentes el ltimo de los cuales, inmediatamente anterior, fue el de San Nicols de 1852. La frmula del prembulo remite a esta interpretacin, dando por cierto que el titular del poder constituyente que sancion la constitucin de 1853 es el pueblo. Pero el pueblo por voluntad y eleccin de las provincias, con lo que a travs de las unidades polticas provinciales se expresa en acto y eficazmente la decisin comunitaria de organizar al estado. El poder constituyente originario ejercido en 1853 fue ilimitado (en sentido de derecho positivo), porque no estuvo condicionado por ninguna instancia positiva superior o ms alta. Pero tuvo en cuenta

a) los lmites suprapositivos del valor justicia (o derecho natural);

b) los pactos preexistentes;

c) la realidad social de nuestro medio.

Incluir a los pactos preexistentes, tal como lo venamos haciendo y como lo mantenemos (sabiendo que el propio prembulo afirma que la constitucin se dicta en cumplimiento de ellos), significa dar razn de que hay lmites colaterales tambin en el poder constituyente originario. Los pactos preexistentes tuvieron ese carcter. No fueron una instancia superior o ms alta, pero condicionaron colateralmente al poder constituyente originario (Autor Bidart Campos).

TITULARIDAD Y EJERCICIO DEL PODER CONSTITUYENTE :(Quiroga Lavi)

Se dice que el titular de este poder (el pueblo, la nacin, el Estado llano, Dios, segn las distintas concepciones) tiene dicho poder en potencia, y que slo lo ejerce a travs de actos realizados por sus representantes (que ponen en presencia al ausente que no puede estar presente).Esta diferenciacin entre titularidad y ejercicio del poder constituyente no es vlida para la sociologa poltica como ciencia que describe a dicha relacin social. La distincin encuentra fundamento en consideraciones metafsicas (la realidad) o ideolgicas. Es metafsica (la realidad) la distincin entre potencia y acto del poder constituyente, la sociologa no puede verificar potencias sino actos efectivos. Es ideolgica dicha distincin pues tiene como misin la legitimacin o justificacin del ejercicio del poder constituyente por parte de quienes representan al titular del mismo. En suma, la sociologa poltica no puede admitir la distincin entre titularidad y ejercicio del poder constituyente ya que la descripcin del poder constituyente nos lo muestra NULAMENTE como ejercicio electivo dirigido a organizar el monopolio de la fuerza en la sociedad.Dicho ejercicio puede ser efectuado a travs de actos que otorgan o imponen la constitucin a quienes deben obedecerla; en este caso, se dice que el poder constituyente se ha ejercido autocrticamente porque quienes deben obedecerla no han intervenido en el acto de otorgamiento (o ejercicio heternomo del poder constituyente, destacndose el carcter impuesto de la constitucin). En cambio, cuando el ejercicio del poder constituyente se efecta con intervencin de los que deben obedecer a la constitucin, se dice que dicho ejercicio es democrtico (o ejercicio autnomo del poder constituyente pues los destinatarios de la constitucin concurren a crearla).

Ejercicio HETERNOMO del poder constituyente: ste se realizar por actos nicos; aunque es posible que el otorgamiento se realice en actos sucesivos y/o en forma mltiple.

Ejercicio del poder constituyente AUTNOMO: lo normal ser que el acto de ejercicio sea mltiple (como en el caso argentino: declaracin de la necesidad de la reforma, eleccin de la convencin reformadora, sancin de la nueva constitucin); pero es posible que el ejercicio autnomo se realice en un acto nico (en la democracia directa por decisin de una asamblea popular).

Siempre el poder constituyente se ejercer autnoma o heternomamente (por imposicin o por acuerdo), segn sea la intervencin de los destinatarios de la constitucin en su creacin.

Control: Un sistema de control, pues de no existir un mecanismo para fiscalizar el cumplimiento de la relacin de supra subordinacin (encima de los otros) normativa, sta podra convertirse en una mera declaracin terica. As, en caso de conflicto de normas y actos infraconstitucionales con la Constitucin, tiene que haber un rgano, un procedimiento y una va para resolverlo en provecho de la norma suprema. Cuando a los actos jurdicos constitucionales les falta alguno de los requisitos que han sido estudiados, corresponde poner en funcionamiento los rganos jurisdiccionales a los efectos de restablecer la supremaca constitucional.Esto ocurre mediante cinco vas: la excepcin de inconstitucionalidad, el amparo, el hbeas data, el hbeas corpus y la accin meramente declarativa de inconstitucionalidad, que se estudian en particular oportunamente cuando se desarrolla el subprincipio de control.

LMITE DE LA CONSTITUCIN (Quiroga)

Entendemos por deberes pblicos subjetivos aquellas conductas activas (rdenes) u omisivas (prohibiciones) que deben ser cumplidas por las personas frente al Estado, quien las impone y exige unilateralmente con fines pblicos.Las normas constitucionales que los imponen son tpicas normas de conducta de carcter imperativo en el sentido de que su incumplimiento (comportamiento antittico, contradictorio) trae aparejada una consecuencia jurdica desfavorable que es exigida por el Estado (sancin).Los sujetos pasibles del deber reciben el nombre de obligados: personas que deben realizar (u omitir) la conducta ordenada (o prohibida) por el precepto (Garca Maynez).

Lmites constitucionales:

Es claro que en un Estado constitucional ningn deber es absoluto, puesto que el Estado tiene que respetar estrictas limitaciones al imponerlos: Lmites formales (postulado de legalidad): no cualquier norma puede hacer exigible y reglar el contenido de una obligacin pblica por derivacin directa de este postulado. Adems del genrico artculo 19, parte 2 CN (no ser obligado a hacer lo que no manda la ley), en forma especfica para ciertos deberes lo consagra el artculo 17, parte 4 CN (no ser obligado a prestar un servicio personal si una ley no lo exige). A diferencia de los derechos y garantas que pueden existir no enumerados (doctrina del art. 33, CN), en materia de deberes es inexcusable la existencia de una fuente normativa expresa. La expresin ley aqu utilizada debe entenderse como comprensiva de normas de dos niveles de nuestro ordenamiento jurdico:Legalidad constitucional: normas del texto de la Constitucin y de instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarqua constitucional.Legalidad infra constitucional: tratados internacionales sin jerarqua constitucional y ley formal emanada del Congreso.

Lmites sustanciales:

Igualdad: debe respetarse lo dispuesto especficamente por el artculo 16 in fine CN cuando exige la igualdad de las cargas pblicas.De este modo, se prohbe toda exigencia discriminatoria o persecutoria para determinadas personas o grupos de personas.

Razonabilidad: este subprincipio que se estudia como lmite a la reglamentacin legal de los derechos (art. 28, CN) tambin funciona como lmite del contenido de la reglamentacin de los deberes constitucionales.En este sentido, el Estado no puede exigir un comportamiento exorbitante y desproporcionado con los fines perseguidos, pues ello -en ltima instancia- ofende la dignidad de la persona.Causales de eximicin o justificacin: vinculadas con la razonabilidad de los deberes, aparecen ciertas situaciones (subjetivas u objetivas), siempre extremas, que funcionan como eximentes del cumplimiento de un deber:

La objecin de conciencia: estudiada dentro de la libertad de cultos en los derechos civiles, opera como causal de eximicin por razones subjetivas.

El estado de necesidad: a diferencia de la anterior, aquella eximente del cumplimiento de algn deber se da por razones objetivas (situacin o contexto de una persona que haga imposible su acatamiento). En tanto el derecho penal muestra especial y sistemtica preocupacin por el tema, incluso con reconocimiento legal (art. 34.3, CP), ni la teora ni la ciencia del derecho constitucional le han prestado la debida atencin, salvo para justificar la ampliacin de competencias de los rganos (ej. en materia de decretos de necesidad y urgencia).Una aplicacin peculiar y textual del estado de necesidad en la Constitucin es el derecho de resistencia del artculo 36, prrafo 4 CN que nace, precisamente, cuando desaparece el deber de obedecer por razones objetivas de tipo poltico (se interrumpe la observancia de la Constitucin por actos de fuerza).

Categoras de deberes pblicos subjetivos: por el mbito personal, los agrupamos en:

De todos los habitantes:

Observar el orden institucional y el sistema democrtico (art. 36, prr. Io, CN).

Preservar un ambiente sano y equilibrado (art. 41, prr. Io, C.N.), tanto para el presente como para el futuro (las generaciones venideras). Respecto a lo ltimo, Bidart Campos seala que es un caso especial de un deber al que, en beneficio de seres humanos que an no han nacido, no le corresponde un supuesto derecho que por adelantado titularicen los que todava no estn en el mundo.Satisfacer las contribuciones impuestas por el Congreso (art. 17, parte 3a, CN).

Ser testigo en juicios y decir la verdad (previstos en cdigos procesales), salvedad hecha de la situacin especial de los periodistas respecto de las fuentes de informacin (art. 43, prr. 3o in fine, CN).

Colaborar en el censo general de poblacin cada diez aos (derivacin implcita del art. 47 in fine CN). El artculo 21, decreto 913/98 fija la obligacin a responder la totalidad de las preguntas incluidas en el cuestionario censal del Censo Nacional de Poblacin, Hogares y Viviendas durante el ao 2000. Por su parte, la ley de facto (17.622/68) de creacin del Indec extiende la obligacin de suministrar la informacin necesaria para los censos tambin a las estadsticas (art. 15).

Prestar servicios no militares a fin de satisfacer necesidades de preparacin para la eventualidad de una guerra o para sostener el esfuerzo blico ante el conflicto ya declarado (art. 27, Ley 23.554 de Defensa Nacional). Adems, es carga pblica irrenunciable en caso de guerra o ante su inminencia, proporcionar la informacin, facilitar los bienes y prestar los servicios que le sean requeridos por autoridad competente, con el exclusivo destino de satisfacer necesidades de la defensa nacional, con indemnizacin o remuneracin correspondiente (arts. 34/35, Ley 23.554).

Exhibir en el ingreso en ciertos lugares de acceso pblico el texto del artculo 16 CN y de la Ley 23.592 de no discriminacin (Ley 24.782). (boliches, locales bailables)

De los ciudadanos:

Sufragar en las elecciones de autoridades nacionales (art. 37, prr. Io, CN), con la excepcin expresa de la consulta popular no vinculante (art. 40, prr. 2o, CN).Armarse en defensa de la patria y de la Constitucin (art. 21, CN), en cuya conformidad el P. E. N. convoca a los argentinos a cumplir el Servicio Militar mediante la incorporacin en el servicio de conscripcin (art. 25, Ley 23.554 de Defensa Nacional) de los ciudadanos de 18 aos, cuando no se cubran con soldados voluntarios los cupos anuales fijados por cada fuerza (Ley 24.429). En este punto, la legislacin interna es ms protectora que la norma internacional que permite su incorporacin desde los 15 aos (art. 38, C. D. N.).Vinculado al artculo 21 CN se encuentra el deber de fidelidad que surge a contrario sensu del artculo 119 CN.

Ser jurado, luego de que se establezca en la Repblica esta institucin (derivacin implcita de los arts. 24; 75, inc. 12 in fine, y 118, parte Ia, CN).

Ser autoridad de comicio (Cd. Nac. Electoral).

Enrolarse a los 16 aos (ley de facto 17.671).

Fuente internacional de los deberes pblicos subjetivos:

Con la reforma de 1994 han adquirido jerarqua constitucional varios instrumentos internacionales que adems de establecer derechos humanos imponen ciertos deberes a las personas respecto a sus semejantes, al Estado en que se encuentran y a la comunidad internacional.

Salvo el caso especial de la D. A. D. D. H., que incluye, como desarrollo de su propia denominacin, un captulo especial detallando los deberes de toda persona para con su familia, la sociedad y el Estado (arts. 29 a 38), los restantes le dedican pocas disposiciones: artculos 26.1 y 29 D. U. D. H.; artculos 6.3 y 32 C. A. D. H.; artculo 13.2.a, P. I. D. E. S. C.; artculo 8.3.C, P. I. D. C. P., y artculo 38 C. D. N.

Aqu destacamos los deberes de naturaleza internacional que vienen a completar el cuadro de deberes puramente interno:

Preservar la paz: es claro que ante todo es una obligacin de las autoridades, empero tambin las personas son sujetos obligados a no hacer (abstenerse de promover el belicismo) como a hacer (fomentar la armona entre los pueblos).

No cometer delitos de lesa humanidad', para su anlisis remitimos a la categora de estos delitos en bases sustanciales del derecho penal. (Autor: Quiroga Lavi)

La exigencia de causa judicial debe entenderse del siguiente modo: (Bidart Campos)

a) Como el juez requiere que su jurisdiccin sea incitada, no puede actuar de oficio;

b) como la jurisdiccin incitada da normalmente origen al proceso, la forma habitual de pronunciamiento judicial es la sentencia;

c) en consecuencia, se detrae (toma parte) al juez todo lo que sea: consulta, dictamen, declaracin terica, o general, o abstracta. En suma, no puede ejercerse el control de constitucionalidad sin causa judiciable o al margen de la misma.

Adems de causa judiciable hace falta, en segundo trmino, y segn la jurisprudencia, que la ley o los actos presuntamente inconstitucionales causen gravamen al titular actual de un derecho. Por titular actual se entiende quien realmente ostenta un inters personal y directo comprometido por el dao al derecho subjetivo. (Por excepcin, el ministerio pblico puede provocar el control en causa judiciable. En el proceso de amparo, tambin el defensor del pueblo y las asociaciones).

Conforme al derecho judicial emergente de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el agravio constitucional no puede invocarse, o el control no puede ejercerse cuando:

a) el agravio deriva de la propia conducta discrecional del interesado;

b) ha mediado renuncia a su alegacin;

c) quien formula la impugnacin se ha sometido anteriormente sin reserva alguna al rgimen jurdico que ataca;

d) quien formula la impugnacin no es titular del derecho presuntamente lesionado (salvo los terceros legitimados para accionar).

e) no subsiste el inters personal en la causa, sea por haber cesado la presunta violacin al derecho, sea por haberse derogado la norma cuya inconstitucionalidad se alegaba, etc., con lo que la cuestin judicial a resolver se ha tornado abstracta.

La jurisprudencia exige que en la causa medie peticin de parte interesada. El titular del derecho agraviado (o el tercero legitimado para accionar) debe pedir la declaracin de inconstitucionalidad, y por eso se dice que el control no procede de oficio, entendindose ac por de oficio como equivalente a control sin pedido de parte (en tanto tambin las afirmacin de que el control no procede de oficio quiere significar, en otro sentido, que no procede fuera o al margen de causas judiciables). Con este requisito, la jurisprudencia estima que el juez no puede conocer ni decidir cuestiones que las partes no le han propuesto. Todava ms: en el principio judicial que comentamos creemos descubrir la nocin de que si el titular del derecho no peticiona el control de constitucionalidad, se presume la renuncia al derecho agraviado (esta renuncia es reconocida por la Corte con respecto a derechos de ndole patrimonial). Sin embargo, discrepamos abiertamente con el recaudo de peticin expresa de parte interesada. La cuestin de constitucionalidad no es una cuestin de hecho sino de derecho. Si en las cuestiones de hecho el juez depende de lo que las partes le alegan y prueban, en las de derecho es independiente de las partes. Le incumbe al juez la debida aplicacin del derecho, y en esa seleccin se mueve a tenor del adagio iura novit curia (el juez conoce el derecho): el juez suple el derecho que las partes no le invocan o que le invocan errneamente. En suma, el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cmo debe fallar. Por eso, el control de constitucionalidad de normas y actos que estn implicados en el derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada. En orden a este principio de la peticin de parte, hay algunas excepciones que confirman la regla. La Corte considera que sin necesidad de peticin de parte, puede declararse de oficio en causa judiciable la inconstitucionalidad de normas que alteran los lmites de su propia competencia por ej.: para mantener en su dimensin constitucional la competencia originaria y exclusiva del art. 117.En la constitucin material, presupuestos los condicionamientos y modalidades que limitan tanto al sistema de control cuanto al marco y a las bases para su ejercicio, cabe observar que el control de constitucionalidad funciona, o en otros trminos, que reviste vigencia sociolgica.

NO JUDICIABLES O NO JUSTICIABLES (Bidart Campos)

a) La jurisprudencia ha acuado una norma de derecho judicial ya recordada, que importa una fuerte detraccin. No se juzgan ni se controlan en su constitucionalidad las llamadas cuestiones polticas que, por tal inhibicin, se denominan tambin no judiciables o no justiciables.

Ellas son por ej.: la declaracin del estado de sitio, la intervencin federal, la declaracin de guerra, las causas determinantes de la acefalia presidencial, el ttulo del presidente de facto, la declaracin de utilidad pblica en la expropiacin, etc.

b) El poder judicial tampoco incluye en el control de constitucionalidad la revisin de los propsitos del legislador, de la conveniencia, la oportunidad, el acierto o la eficacia de la ley o de los criterios de su autor. Por ej.: no entra a averiguar si en vez de un sistema adoptado por la ley sera preferible otro. Se limita a analizar si el establecido est o no de acuerdo con la constitucin.

c) El control de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de normas y de actos, o sea, a la verificacin de la proporcin entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto de lo arbitrario, y mediante el control de razonabilidad el poder judicial penetra necesariamente muchas veces en la ponderacin de los criterios y medios de que se valen los rganos del poder al ejercer sus competencias. Para el control de razonabilidad de las normas generales estamos ciertos de que procede tanto cuando la norma en s misma o sea, en su texto es irrazonable, como cuando no lo es en s misma pero s lo es en los efectos que produce su aplicacin a un caso concreto. La jurisprudencia de la Corte registra pautas que, en algunas de sus sentencias, limitan el control de razonabilidad slo al texto de la norma legal, so pretexto de que indagarla en sus efectos significara introducir elementos extraos a la norma misma. Personalmente, discrepamos con este criterio reductivo.

d) No pueden promoverse acciones declarativas de inconstitucionalidad pura mediante las cuales se pretenda impedir directamente la aplicacin o la eficacia de las leyes. Pero en el derecho judicial de la Corte posterior a 1985 hay ahora acciones de inconstitucionalidad que, a diferencia de la declarativa de inconstitucionalidad pura, originan procesos asimilables al llamado caso contencioso de la ley 27 y son utilizables para ejercitar el control constitucional (ver n 48). Pero nada obsta, a juicio nuestro, para que la ley introduzca la accin declarativa de inconstitucionalidad pura, e incluso la accin popular.

e) Dado que las leyes y los actos estatales se presumen vlidos y, por ende, constitucionales, la declaracin de inconstitucionalidad slo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la constitucin es absoluta y evidente.

Por eso, la Corte ha acuado un principio cuya formulacin surge de la sentencia cuyo prrafo dice as: Que, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, el anlisis de la validez constitucional de una norma de jerarqua legal constituye la ms delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es slo practicable, en consecuencia, como razn ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendindose que por la gravedad de tales exmenes debe estimrselos como la ltima ratio del orden jurdico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solucin adecuada del juicio por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (doctrina de Fallos, t. 260; p. 153, sus citas y otros).

El derecho judicial de la Corte tiene establecido que: f) los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso que fallan, salvo que la desaplicacin se fundamente en la declaracin de su inconstitucionalidad; f) cuando desaplican una norma vigente que conduce a resolver el caso sin declararla inconstitucional, la sentencia que de esa manera dictan queda descalificada como arbitraria; f) pero hay que tener presente que, como siempre, para que vlidamente desapliquen una norma mediante declaracin de su inconstitucionalidad necesitan que se lo haya requerido la parte interesada en el respectivo proceso judicial.

f- La Corte tambin tiene establecido que los jueces no pueden prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso que fallan, so pretexto de la posible injusticia de esa ley. Ahora bien, como la propia Corte seala que la nica salida para que los jueces desapliquen una norma vigente es su declaracin de inconstitucionalidad, estamos ciertos que si un juez declara que una norma es inconstitucional en virtud de su injusticia (razonando suficientemente el caso) la no aplicacin de esa norma en nada quebranta el primer principio. En suma, el juez no puede dejar de aplicar una ley por ser injusta, pero s puede dejar de aplicarla declarndola inconstitucional a causa de su injusticia. De ello surge que para desaplicar una norma injusta, el juez debe declararla inconstitucional (ver cap. III, nos. 14 y 15). h) Conforme al derecho judicial de la Corte, no cabe la declaracin de inconstitucionalidad en un fallo plenario, porque por esa va el tribunal que lo dictara vendra a crear una interpretacin general obligatoria de orden constitucional, que es ajena a las atribuciones del referido tribunal. No estamos de acuerdo con este criterio. B.C.Pero la Corte ha hecho prevalecer su jurisprudencia por sobre un fallo plenario, no para dejar sin efecto el plenario, pero s para dejar sin efecto una sentencia que aplic el plenario en vez de atenerse a un criterio contrario a l que surga de jurisprudencia de la Corte (caso Siri de agosto 8 de 1957). i) La jurisprudencia de la Corte, aunque la doctrina la juzgue acaso violatoria de la constitucin, no puede ser declarada inconstitucional porque traduce la ltima interpretacin posible del derecho vigente, y no hay va disponible para impugnarla. j) El poder judicial no entra a juzgar del modo o procedimiento formal como se ha dictado la ley.

k) Cualesquiera sea la naturaleza de los procesos judiciales (por ej., el de amparo, el de habeas corpus, los juicios ejecutivos o sumarios, etc.), estamos seguros que ni la ley ni los propios tribunales ante los que esos procesos tramitan pueden prohibir o inhibir en algunos de ellos el control judicial de constitucionalidad sobre las normas y/o los actos relacionados con la decisin que en ellos debe dictarse. Esa detraccin del control es inconstitucional.

L) No hallamos bice (obstculo) constitucional para que, por va de ley, se extienda erga omnes el efecto de las sentencias de la Corte Suprema que declaran la inconstitucionalidad de normas generales, con alcance derogatorio de stas (o sea, extra partes). Con ley ex-presa, las referidas sentencias de la Corte quedan habilitadas constitucionalmente para producir la prdida de vigencia normolgica (y por consecuencia, sociolgica) de las normas generales cuya in-constitucionalidad declaran con el efecto general previsto en la ley.

m) La inconstitucionalidad de una ley parece contagiar necesariamente de igual defecto a su decreto reglamentario (que se basa en ella), y aparejar la de ste, por lo que impugnada solamente la primera, el control judicial de constitucionalidad debe comprender tambin al decreto.

El derecho internacional pblico (Bidart Campos)

El derecho internacional pblico se divide en contractual (o sea, derivado de tratados y convenciones) y no contractual (o sea, consuetudinario, al que se suele llamar derecho de gentes). La relacin entre derecho internacional y derecho interno en orden al tema de las fuentes da lugar a dos posturas fundamentales: el monismo y el dualismo. Monismo y dualismo procuran explicar el modo de penetracin o incorporacin del derecho internacional en el derecho interno. Por eso decimos que se trata de un problema referido a las fuentes. La cuestin de la jerarqua entre derecho internacional y derecho interno aparece en segundo trmino. Primero hay que resolver cmo se incorpora el primero al segundo, y luego, qu lugar ocupa en el derecho interno el derecho internacional incorporado. El monismo afirma que entre derecho internacional y derecho interno existe unidad de orden jurdico y, por ende, unidad en el sistema de fuentes. Las fuentes del derecho internacional son automticamente y por s mismas fuentes del derecho interno, con lo cual el derecho internacional penetra y se incorpora directamente en el derecho interno. El dualismo afirma que hay dualidad de rdenes jurdicos, e incomunicacin entre ambos (Dcho. Internacional y Derecho Interno). Cada uno posee su propio sistema de fuentes, con lo que las fuentes del derecho internacional no funcionan directamente como fuentes del derecho interno. Para que se opere la incorporacin del primero al segundo, hace falta que una fuente interna d recepcin al derecho internacional. La fuente de derecho interno hace de colador o filtro para dejar pasar al derecho internacional, y en ese trnsito produce la novacin o conversin del derecho internacional en derecho interno. En materia de derecho internacional consuetudinario, no hay mayor inconveniente por parte de los estados en aceptar el monismo. En cambio, en materia de derecho internacional contractual, el dualismo sigue jugando una influencia muy marcada.

Nuestra constitucin se ocupa de los tratados en numerosos artculos (27, 31, 43, 75 incisos 22, 23 y 24, 99 inc. 11, 116). Al derecho internacional consuetudinario no hace referencia, salvo la mencin marginal del derecho de gentes en el art. 118; pero hay leyes que aluden a l: ya la ley 48 estableci que la Corte Suprema deba proceder en las causas de su competencia originaria concernientes a embajadores, etc., de acuerdo al derecho de gentes. El decreto ley 1285/58 ha repetido el principio para las mismas causas, en las que la Corte interviene del modo que una Corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes. Y para corroborar que nuestro pas no descarta el derecho internacional consuetudinario, observamos que el art. 21 de la ley 48, al enunciar las normas que deben aplicar los jueces y tribunales federales, cita separadamente a los tratados internacionales y a los principios del derecho de gentes, remitiendo con esta ltima terminologa al derecho internacional no contractual o consuetudinario. En el mecanismo clsico de celebracin de los tratados hallamos diversas etapas, que nuestro derecho constitucional regula: a) la negociacin, a cargo del poder ejecutivo; b) la firma, tambin a cargo del poder ejecutivo; c) la aprobacin del tratado por el congreso (si en vez de aprobacin hay rechazo, el proceso no sigue adelante); d) la ratificacin del tratado en sede internacional, a cargo del poder ejecutivo. La vigencia del tratado en el orden internacional arranca normalmente de la ratificacin. La ratificacin es un acto de declaracin de voluntad de los estados ratificantes, en el sentido de tener al tratado como de cumplimiento obligatorio. En la constitucin argentina debemos interpretar si su solucin es monista o dualista. El monismo dice que, cumplida la ratificacin, el tratado queda incorporado automtica y directamente al derecho interno argentino. El dualismo, en cambio, afirma que despus de la ratificacin hace falta una ley del congreso que d recepcin al tratado y que lo incorpore al derecho interno, donde adquiere calidad de ley (o sea, pierde la de tratado). Para el dualismo, el congreso protagonizara dos intervenciones: una al aprobar el tratado antes de su ratificacin; otra, despus de ratificado, para incorporarlo al derecho interno. Hay razones para reconocer que nuestra constitucin es monista. Por un lado, ella no establece en ninguna parte que haga falta una ley de recepcin despus de la ratificacin del tratado. Por otra parte, el art. 31 brinda un buen argumento: en su orden de prelacin se cita a la propia constitucin, a las leyes del congreso, y a los tratados; la mencin separada de los tratados y de las leyes significa que los tratados ingresan al derecho interno como tratados, o sea sin perder su naturaleza y sin necesidad de una ley de incorporacin; si fuera menester dicha ley, sera redundante citar a los tratados separadamente de las leyes, puesto que la ley de recepcin o incorporacin los convertira en ley, y los dejara comprendidos y subsumidos en la mencin de las leyes del congreso. Observamos, por fin, que el art. 116 vuelve a citar a los tratados separadamente de las leyes. La solucin monista no queda perturbada ni desmentida cuando se encara el caso de tratados que no son autoejecutorios u operativos. Un tratado puede ser operativo o ser programtico. Depende de la formulacin de sus normas. Ejemplo de tratado operativo (self-executing) sera el que dispusiera: los estados partes establecen que la jornada de trabajo en las minas no exceder de cinco horas. Ejemplo de tratado programtico sera el que dispusiera: los estados partes se comprometen a adoptar medidas en su derecho interno para reducir a cinco horas la jornada de trabajo en las minas. El primer tratado fija directamente el horario laboral, y se vuelve automtica y directamente aplicativo en el derecho interno. El segundo no, porque sola-mente consigna una obligacin de los estados-parte para limitar ese horario, lo cual torna necesario que adopten medidas al respecto en su derecho interno. Que el tratado programtico requiera de ley para que se cumplan sus previsiones en el derecho interno slo significa que no es operativo, y que demanda su complementacin normativa. De ningn modo significa que la ley interna reglamentaria sea una fuente interna de recepcin del tratado. Una indagacin til en el actual derecho judicial de la Corte Suprema la proporcion la sentencia dictada el 7 de julio de 1992 en el caso Ekmekdjian c/Sofovich, en el que se disputaba el derecho de rplica previsto en un tratado internacional (art. 14 del Pacto de San Jos de Costa Rica). La tesis que extraemos del fallo favorece y acoge el monismo, en cuanto da por incorporado el tratado a nuestro orden interno despus de cumplidas las etapas para su formacin. Dijo la Corte que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificacin internacional, es orgnicamente federal y es ley suprema de la nacin, con lo que, a nuestro juicio, dio por cierto que para ingresar al derecho interno no hace falta que despus de la ratificacin internacional por el poder ejecutivo se dicte una ley. Es ms, en el caso citado la Corte sostuvo que el mentado art. 14 del Pacto de San Jos de Costa Rica es operativo. Es muy importante adelantar un tema posterior que trataremos al abordar la relacin del derecho internacional con la constitucin. En el derecho internacional rige el principio bsico de su prelacin sobre todo el derecho interno, y aunque ello hace referencia a la supremaca y no a las fuentes, hay que tenerlo en cuenta, porque si nuestra constitucin presta recepcin a la fuente de derecho internacional, lo lgico y coherente sera, a nuestro criterio, que en orden a la supremaca lo hiciera asumiendo la prioridad, cosa que no acontece.

Normas operativas y programticas (Bidart Campos)

a) Normas operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas), son las que por su naturaleza y formulacin ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma. La operatividad no impide esa reglamentacin: solamente no la exige como imprescindible.

b) Normas programticas son, como lo indica el adjetivo, las que proponen un programa y, por ende, son incompletas, vindose requeridas de otra norma ulterior que las reglamente y les permita funcionar plenamente. Se suele decir que son de aplicacin diferida, hasta que aquella norma posterior las complete. Y ello no es as porque, de serlo, se plantea un serio problema en relacin con la supremaca de la constitucin. En efecto: si se dice que una norma programtica contenida en la constitucin no puede funcionar hasta que los rganos de poder la reglamentan mediante otra norma derivada ms precisa, parece que la supremaca de la constitucin queda postergada, bloqueada o relegada hasta que el rgano del poder acta; y si acaso no acta, la falta de reglamentacin de la norma programtica enerva aquella misma supremaca. Tan compleja cuestin nos obliga a decir, sumariamente, que la existencia de las normas programticas no viola, por s sola, la supremaca de la constitucin. (Por eso, no descartamos el concepto de norma programtica como admisible en el derecho constitucional.) Lo que s aclaramos es que la inactividad de los rganos del poder que omiten reglamentar mediante normas ms precisas a las normas programticas de la constitucin, es inconstitucional por omisin. Como principio, se ha de interpretar que las normas de la constitucin que declaran derechos personales fundamentales, son operativas, y deben ser aplicadas aunque carezcan de reglamentacin. Esta pauta fue expuesta por la Corte Suprema al fallar en 1957 el caso Siri, sobre amparo, en el que depar la va procesal sumaria de proteccin, sin reglamentacin legal que la regulara, para tutelar la libertad de expresin a travs de la prensa.Adems, en ese mismo intervalo, las normas programticas surten los siguientes efectos: a) impiden que se dicten normas opuestas, a las que, en todo caso, convierten en inconstitucionales; b) la falta de vigencia sociolgica (por desuso o por no reglamentacin en tiempo razonable) no les quita la vigencia normolgica, cuya subsistencia permite aplicarlas en cualquier momento; c) sirven como pautas de interpretacin para aplicar el derecho vigente. En consecuencia: a) sera inconstitucional por ej. una ley que prohibiera la participacin en las ganancias; b) el congreso puede en cualquier momento dictar la ley de juicio por jurados; c) un tribunal puede utilizar la norma sobre condiciones dignas y equitativas de trabajo para considerar que hay conducta patronal injuriosa para el trabajador al que se lo obliga a prestar servicios en un lugar pequeo sin ventilacin. Hay clusulas programticas que, por su formulacin, dejan plazo al congreso para que las reglamente; en tanto otras demuestran que el constituyente ha impuesto el deber de reglamentacin inmediata.DIFERENCIA QUE HAY ENTRE CONSTITUCION Y LOS TRATADOS INTERANCIONALES. CON RESPECTO A REFORMAS. Art 75 Inciso 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarqua superior a las leyes.Artculo 31-Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despus del pacto del 11 de noviembre de 1859.

La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaracin Universal de Derechos Humanos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; El Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y su Protocolo Facultativo; La Convencin Sobre la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio; La Convencin Internacional sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Racial; La Convencin Sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra la Mujer; La Convencin Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; La Convencin Sobre los Derechos del Nio; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqua constitucional, no derogan artculo alguno de la primera parte de esta Constitucin y deben entenderse complementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos. Slo podrn ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobacin de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cmara.Los dems tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirn el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cmara para gozar de la jerarqua constitucional.

Un tipo de lmite puede provenir asimismo de tratados internacionales que con anterioridad a la reforma constitucional se han incorporado al derecho interno. Y ello aun cuando se hayan incorporado en un nivel infra constitucional, porque despus de que un estado se hace parte en un tratado no puede, ni siquiera mediante reforma de su constitucin, incluir en sta ningn contenido ni ninguna norma que sean incompatibles con el tratado, o violatorias de l.Constitucin:Artculo 30-La Constitucin puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuar sino por una Convencin convocada al efecto.

Causas Polticas NO Justiciables (Quiroga Lavie)Doctrina de las cuestiones polticas:El artculo 116 CN al referirse a 'todas las causas significa que es el Poder Judicial el encargado de dirimir las llamadas causas polticas y no otro, porque el texto no distingue y no atribuye a otro poder el ejercicio de este control. Slo dentro de este contexto es correcto hablar de plena justiciabilidad (no en el sentido de que los jueces tomen decisiones polticas, sustituyendo a los rganos que realizan actos de ese tipo), y slo en tal sentido es correcto sostener que la inadmisibilidad de la justiciabilidad de los excesos en el ejercicio de la competencia por parte de los rganos pblicos equivale a negar el Estado de Derecho y establecer el gobierno basado en la sola voluntad de los hombres.

El punto de toque de la doctrina sobre las cuestiones polticas est en precisar cundo el acto poltico excede su competencia. De tal manera, el acto es poltico no justiciable cuando consiste en:Declarar la existencia de hechos supuestos en la Constitucin (por ej. la acefalia, la conmocin interior, la utilidad pblica, la subversin de la forma republicana de gobierno). La afirmacin de que dichos sucesos ocurren efectivamente, en principio, no puede ser discutida por los jueces, ello no se demuestra cmo se prueban los hechos en una causa; los jueces deben tener por probado el suceso por el solo reconocimiento del rgano poltico (por eso el acto es discrecional).Pero si el rgano poltico le asigna a un hecho un carcter que implique contradecir a la Constitucin, se viola la competencia material de esta ltima y cabe la revisin. Por ejemplo si el gobierno federal declara que se ha subvertido la forma republicana de gobierno porque las autoridades locales no pertenecen a la misma orientacin poltica que las federales, o si declara que hay conmocin interior por simple conveniencia del partido gobernante (este tema se retoma al estudiar estado de sitio y la procedencia del hbeas corpus en el principio de estabilidad).Decidir acerca del medio apropiado para cumplir con el fin previsto en la competencia constitucional (por ej. fijar la cuanta del presupuesto nacional o establecer el rgimen electoral). Dicha competencia slo ser controlable cuando el medio no sea razonable en relacin con el fin previsto.Regular una actividad que, en caso contrario, puede ser ejercida discrecionalmente (por ej. cuando el Congreso dicta la ley de acefalia, los jueces no pueden declararla inconstitucional, salvo que el medio empleado -tcnica de sucesin- no permitiera cumplir con el fin buscado: llenar la vacancia de la presidencia de la Nacin).Como se ve, la denominada justiciabilidad de las cuestiones polticas, que en principio slo versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho, frecuentemente tambin exige a los jueces ocuparse de discernir cundo los hechos vulneran al derecho y cundo no. En esto hay, por lo comn, cierto temor sobre la prudencia poltica de los jueces; se olvida que en todos los casos en que un juez declara inconstitucional una norma impide que la decisin poltica del legislador se cumpla. Esta facultad de impedir es poltica e intrnseca al sistema de control de justiciabilidad vigente en la Argentina.

Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la doctrina de las cuestiones polticas:

A travs del tiempo sta no ha sido totalmente uniforme, lo que obliga a estudiar diversas materias que tradicionalmente han sido consideradas cuestiones polticas, entre las cuales se advierten cambios a partir de las diversas composiciones del Alto Tribunal.

SI HAY CONTRADICCION ENTRE UNA NORMA CONSTITUCIONAL Y UN TRATADO? INSTRUMENTOS INTERNACIONALES CON NIVEL INFRACONSTITUCIONAL:

Es una categora residual que se obtiene luego de identificar a los tratados con jerarqua constitucional, pues salvo sos, el resto de los tratados (cualquiera sea su materia) ocupan el 2 peldao de nuestro ordenamiento jurdico (ver cuadro), y por ende estn sujetos a control de constitucionalidad para asegurar su conformidad con los principios de derecho pblico" constitucionales (art. 27 in fine, CN), al menos para verificar su compatibilidad en cuanto a su contenido.En cambio, en relacin a los eventuales vicios de procedimiento en la celebracin del tratado es necesario tener en cuenta su posibilidad de control por los jueces en jurisprudencia de la Corte sobre las cuestiones polticas. En consecuencia, a diferencia de la otra categora de instrumentos internacionales con rango supremo, los que aqu se analizan pueden ser declarados inconstitucionales sin afectar la frmula pacta sunt servanda, pues esa declaracin ni siquiera deroga el tratado.La gran novedad de la reforma de 1994 respecto a estos tratados es que adopt la mejor doctrina de la Corte Suprema al sealar expresamente que tienen jerarqua superior a las leyes (art. 75, inc. 22, prr. Io in fine), con ms su reiteracin para los tratados de integracin y de las normas dictadas en su consecuencia (art. 75, inc. 24, prr. 1 in fine). Respecto al carcter sub constitucional de todos los tratados (excluidos por cierto los que ostentan jerarqua constitucional) contina siendo aplicable el subsistente artculo 27 CN; en tanto que su carcter supra provincial surge del tambin subsistente artculo 31 CN. 6.3. Antes de la reforma de 1994, la Constitucin no consagraba una solucin expresa sobre la jerarqua de los tratados en relacin a las leyes del Congreso. El artculo 31 de la CN nada deca sobre ese aspecto. Ms all de las diversas opiniones doctrinarias pre reforma, la Corte Suprema recorri dos etapas bien definidas cuyo punto de inflexin se produjo en 1992.La doctrina tradicional de la Corte hasta esa fecha era colocar a los tratados en pie de igualdad con las leyes del Congreso. Para ello se argumentaba que el artculo 31 y el ex artculo 100 CN (actual 116) no les asignaban prioridad alguna a unos o a otras; ambos eran la ley suprema de la Nacin y si haba colisin entre ellos prevaleca el ltimo, de acuerdo con la frmula lex posteriori derogat priori (caso Martn y Ca. Ltda. C/Administracin Gral. de Puertos de 1963, F. 257:99).Esta clsica jurisprudencia fue abandonada por la Corte en 1992 en el caso Ekmekdjian c/Sofovich entre otros. En esta segunda poca, que anticipa la solucin receptada por la reforma de 1994, el orden de prelacin pasa, entonces, a ser:

a) Constitucin; b) tratados internacionales, y c) leyes del Congreso, apoyndose en lo dispuesto por el artculo 27 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (aprobado por ley de facto 19.865) que da prioridad a las normas internacionales sobre las internas. Vale destacar que el citado caso Fibraca es importante en relacin al leading case Ekmekdjian de 1992 por dos razones: aclar que los tratados deben ajustarse a la Constitucin (es decir, por debajo de sta) pero con primaca sobre las leyes (es decir, por encima de stas), eliminando cualquier oscuridad que pudo surgir del con. 18/19 de la mayora del caso Ekmekdjian, y extendi la nueva jerarqua (supralegal) del tratado a todos los instrumentos internacionales y no slo para los de derechos humanos o la C. A. D. H.

Tratados de integracin:

La clusula integracionista (art. 75, inc. 24, CN) incorporada en 1994 autoriza al Congreso para aprobar tratados de integracin con delegacin de competencias a travs de tres prrafos: el primero, de fondo (recepcin, conceptualizacin y limitacin del fenmeno integrativo), en tanto que los dos ltimos son de forma o procedimiento (para su celebracin y para su denuncia). Antes de la reforma de 1994, la doctrina argentina sealaba los inconvenientes constitucionales para la integracin ante la ausencia de toda referencia a ella en el texto histrico. Algunos autores buscaban variantes de lege lata que permitieran sortear esa laguna histrica en tanto se propona de lege ferenda alguna previsin constitucional. No obstante, era claro que la Argentina tena que integrarse, antes que nada, a nivel normativo con el resto del continente, para tener un lenguaje jurdico comn con los pases que ya haban constitucionalizado la integracin continental.La nueva clusula se suma a la tendencia contempornea de formacin de grandes espacios econmico-regionales a partir del agrupamiento formal entre Estados como alternativa entre la globalizacin dominante y el aislamiento excluyente para maximizar la complementacin interregional, aunque la Constitucin no se limita a la dimensin econmico-regional como veremos. Se trata de un entronque con el notable movimiento a nivel mundial de integracin de Estados vecinos ocurrido a partir de la segunda posguerra, sobre todo en Europa occidental, y el denominado neofederalismo que se ha potenciado con el Tratado de Maastricht de 1992. Ese fenmeno tambin se ha iniciado en Latinoamrica, proceso todava en ciernes, a pesar del pionero proyecto integracionista de Simn Bolvar.El proceso integracionista en materia econmica admite diversos grados, de menor a mayor integracin: zona de libre comercio, unin aduanera, mercado comn, para alcanzar como meta final una integracin poltica. Es mucho ms que un mero acuerdo para crear obligaciones mutuas entre los Estados contratantes como tradicionalmente se conoci en el derecho internacional. En la integracin, los Estados transfieren parte de sus competencias a nuevos rganos o entes regionales denominados supranacionales o supraestatales, en el sentido de que ellos pueden imponer sus decisiones sin previo consentimiento y aun contra la voluntad de cada Estado miembro. Este poder normativo sobre los Estados partes coexiste con las autoridades internas de cada uno de ellos. De esta forma, el acuerdo constituyente (denominado tratado marco o fundacional) conforma el nuevo ordenamiento jurdico por el cual cada Estado ha limitado en ciertas materias su soberana (derecho primario); en tanto que las decisiones de los rganos supraestatales son aplicables inmediata y directamente en los derechos internos de los Estados miembros (derecho derivado o secundario), quienes no pueden vetarlas ni nulificarlas. Sin estas caractersticas no hay -en rigor- transferencia al rgano supraestatal.El artculo 75, inciso 24, prrafo I o CN aporta una pauta concreta para identificar a un tratado de integracin: aquellos que deleguen competencias y jurisdiccin a organizaciones supraestatales bajo ciertas condiciones que tambin se especifican.Como se observa, no se autoriza la delegacin de la soberana nacional, sino solamente de competencias y jurisdiccin, pues de lo contrario se hubiese permitido que las organizaciones supraestatales receptoras de aqulla pudiesen crear normas o regmenes que eventualmente entrasen en colisin con la Constitucin. Sin embargo, no cabe duda de que se provoca una reformulacin del concepto clsico de soberana al perder el Estado el monopolio que otrora poseyera para la creacin de normas jurdicas aplicables en su territorio y para sus habitantes aun por parte de los jueces nacionales. Con la aparicin de estas nuevas organizaciones distintas a los Estados nacionales, aunque creadas por ellos, se trastruecan los tres elementos clsicos del Estado.Las organizaciones supraestatales son sin duda de naturaleza internacional pero se distinguen de las organizaciones internacionales'" del artculo 75, inciso 22, prrafo Io analizadas en el criterio ratione personce de clasificacin de tratados, pues no se trata de entes inter gubernamentales, sino de rganos internacionales comunitarios con capacidad para tomar decisiones particulares o generales erga omnes que afectan al Estado, sin necesitar la participacin de rganos internos para receptar sus decisiones. Es decir, que sus decisiones se incorporan directa e inmediatamente al ordenamiento jurdico interno sin necesidad de cumplir ninguna etapa de recepcin interna especfica, a diferencia de lo que ocurre con otras normas de naturaleza internacional (ver el tema de incorporacin de un tratado al derecho interno dentro de las atribuciones exclusivas del Estado federal).Respecto a la eleccin del vocablo deleguen para referirse a la transferencia o cesin de facultades del Estado argentino a los rganos comunitarios, no parece la ms adecuada en trminos tericos. La transitoriedad que caracteriza a esta tcnica, el poder de control del delegante sobre el ejercicio de la delegacin con la posibilidad de recobrar la competencia delegada, no se concilian con el fenmeno de la integracin. A un lado este sealamiento, advirtase que la propia clusula constitucional regula un mecanismo de denuncia de estos tratados (art. 75, inc. 24, prr. 3o).

Supremaca constitucional

Artculo 31 Ese artculo hace referencia a: SUPREMACA DE LA CONSTITUCION Y DEL DERECHO FEDERAL. Inspirado en una clusula equivalente de EEUU contenida en al Prrafo 2. Del art. VI.En su texto explicita el principio de supremaca Constitucional. La Norma Fundamental est en el vrtice de la pirmide jurdica, es norma operativa. Impregna desde lo formal y material la creacin y contenido de las normas infraconstitucionales de cualquier jerarqua hasta llegar a la sentencia, en su condicin de norma jurdica para caso concreto.Este principio de supremaca se encuentra en la rigidez constitucional, impide que la Norma Fundamental sea modificada por una ley de jerarqua inferior, por la cual estatuye, para su concrecin prctica, la garanta del principio en el procedimiento de reforma especial con MAYORIA AGRAVADA, art. 30. El orden jerrquico normativo es el instrumento para proteger el concepto de supremaca. La eficacia de tal principio requiere que el sistema disponga de medios y procedimientos para controlar que aqul sea respetado. Esos mecanismos institucionales deben tener por objetivo: revisar la forma de los actos o normas y los contenidos.Por disposicin art 75 inc. 22 los tratados y concordatos tienen jerarqua superiores a las leyes. La prelacin (preferencia de tratamiento como anterior) normativa tiende a armonizar el ordenamiento jurdico y establece la supremaca del orden federal respecto del provincial. Fundada en la subsuncin (forma parte de un conjunto), donde las normas inferiores encuentran su razn de validez formal y material en las superiores.

Artculo 31 CN:

Casos: Siri". ngel Siri era un ex legislador peronista que diriga un pequeo diario en Mercedes, provincia de Buenos Aires. A principios de 1956, la Revolucin Libertadorale clausur el peridicoy Siri intent dar pelea con la mejor herramienta jurdica que haba en el momento: el hbeas corpus. En primera y segunda instancia, los jueces le contestaron que ese recurso se limitaba a los casos de libertad fsica y que, por ms razn que tuviera,no haba ms que hacer.Pero Siri insisti; lleg a la Corte. Y en una sentencia no muy extensa, el mximo tribunal del pas dej establecido para siempre que si hay un derecho que est siendo violado, como ah la libertad de expresin o de trabajo,la Justicia debe intervenirpor ms que ninguna norma prevea la forma. "Las garantas individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitucin eindependientemente de las leyes reglamentarias", afirmaron los jueces en el histrico fallo. Fue el 27 de diciembre de 1957.

En aquellos tiempos de anti peronismo, la Corte estaba integrada por juristas de peso como Alfredo Orgaz. Al ao siguiente, el amparo fue extendido a actos cometidos no slo por el Estado sinotambin por particulares. Fue en el caso de los obreros de la empresa textil de Samuel Kot: tomaron la planta y don Kot logr el desalojo.

Desde entonces, la accin de amparo es -debiera ser- lagaranta ms eficazpara proteger los derechos constitucionales. En 1966, la dictadura de Juan Carlos Ongana dict un decreto ley (16.986) para reglamentarla y, de paso, angostarla.El Congreso nunca sancionuna norma ms moderna. En 1994, el amparo fue incorporado a la Constitucin.

Reflexiona al respecto el constitucionalista Ral Gustavo Ferreyra: "En unasociedad abierta, una tarea clave es intentar que la convivencia sea conducida por la Constitucin, sistema en el que se confiere reconocimiento a los derechos ciudadanos y se distribuye el poder y su control. Otra tarea, imprescindible, es lograr que las citadas reglas seanefectivamente cumplidas".

En la prctica cotidiana, los plazos rpidos establecidos para los amparosse estirana seis meses, un ao o ms. En todos los fueros, los jueces responden que tanto seordinarizaronlos amparos que les entran de a cientos por da por cuestiones de lo ms diversas, a veces imposibles.

La oposicin present amparos contra las reformas al Consejo de la Magistratura o el nuevo ABL en la Ciudad de Buenos Aires. Los clientes de las prepagas lo hacen cuando les niegan tratamientos costosos y los de empresas privatizadas, por aumentos, falta de inversin u otros atropellos. La actual Corte Suprema tiene que resolver un amparo sobre el uso y abuso de los decretos de necesidad y urgencia (DNU). No todos van a correr la mismabuena suertede Siri, cincuenta aos atrs

Fallos

Cuestiones privativas de los otros poderes

En ocasin de fallar el caso Sojo,Eduardo de1887 (CSJN Fallos: 32:120) la Corte Suprema de Justicia de la Nacin sostuvo que no tena jurisdiccin para conocer en un recurso de habeas corpus interpuesto por un particular contra una decisin de la Cmara de Diputados que haba aplicado una sancin aflictiva. Pero 110 aos despus, dijo que los alcances de la competencia senatorial para analizar la designacin de sus integrantes era materia justiciable: Es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren las potestades que son privativas de los otros poderes para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una "cuestin poltica" inmune al ejercicio de la jurisdiccin (CSJN Fallos 321:3236in re Chaco,Provincia del c/ Estado Nacional [Senado de la Nacin] s/ accin declarativa de inconstitucionalidad, del 24 de noviembre de1998).

Intervencin federal a una provincia

En el recordado casoCullen c/Llerena, de fines del siglo XIX, la Corte Suprema pregon la no injerencia en el tema (Fallos 53:420), pero en los inicios del siglo XXI dispuso con sensatez- la suspensin del los efectos de una ley que implicaba el ejercicio de funciones pre-constituyentes (sancin de una ley convocando a reformar parcialmente la Constitucin provincial) por parte de la intervencin (CSJN Fallos 327:3852in reZavala, Jos Luisc/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional s/amparo,del 21 de setiembre de2004).

Ejercicio del poder constituyente

En ocasin de fallar el caso Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viedos Pulenta Hnos. S.A., de1963(Fallos 256:556), la Corte Suprema sostuvo que no era pertinente su intervencin para decidir si el art. 14 bis de la Constitucin Nacional haba sido sancionado de conformidad con el reglamento interno de la Convencin Constituyente de 1957.Pero en oportunidad de fallar el caso Fayt,Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento, del 19 de agosto de1999 (Fallos 322:1616), el mximo tribunal sostuvo un parecer diferente, ingresando en la decisin del constituyente al declarar nula la disposicin del art. 99 inc. 4, tercer prrafo de la C.N. por el que se incorpor un lmite de edad a la inamovilidad de los jueces (setenta y cinco [75] aos de edad),en virtud de considerar que se haba configurado un manifiesto exceso en las facultades de que dispona la Convencin Constituyente, conforme al procedimiento reglado por el art. 30 de la Constitucin y a lo dispuesto en la declaracin de necesidad instrumentada mediante la ley 24.309.

Cuestiones electorales

En el caso Partido Demcrata Distrito San Juan, del ao1957(CSJN Fallos 238:283), la Corte sostuvo que no proceda el recurso extraordinario contra resoluciones de naturaleza poltica, aun cuando provengan del ejercicio de atribuciones encomendadas a tribunales de justicia. La circunstancia de que el legislador les atribuya a dichos tribunales funciones electorales, no altera la naturaleza de las mismas, ni basta para convertirlas en judiciales o como emanadas de un tribunal de justicia. Pero aos ms tarde fue asumiendo el control entre otros- de aspectos tales como la admisibilidad o inadmisibilidad de la presentacin de un candidato independiente para el cargo de diputado nacional (CSJN Fallos 310:819in re Ros,Antonio Jess del 22 de abril de1987) o los alcances de la competencia senatorial para analizar la designacin de sus integrantes (en el citado caso Chaco,Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nacin] s/ accin declarativa de inconstitucionalidad, del 24 de noviembre de1998, CSJN Fallos 321:3236).

Indulto y amnista

Tradicionalmente asumidas las facultades de indultar y amnistiar como polticas no judiciables, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin las descalific cuando se trata de delitos de lesa humanidad, al considerar que se oponen a las disposiciones de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, incorporados con jerarqua constitucional en la reforma de 1994 (CSJN Fallos 328:2056in reSimn,Julio Hctor y otros s/ privacin ilegtima de la libertad del 14 de junio de2005).

Ekmekdjian c/ Sofovich

El sbado 11 de junio de 1988 el seor Dalmiro Senz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expres todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen Mara. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Senz, interpuso una accin de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Senz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inici un juicio de amparo fundado en el derecho a rplica basndose para ello en el Art. 33 de la Constitucin Nacional y en el Art. 14 del Pacto de San Jos de Costa Rica.El juez de primera instancia rechaz la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, no tiene derecho a rplica por no haber mediado una afectacin a la personalidad. el derecho a rplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido an reglamentado. La cmara de Apelaciones resolvi en este mismo sentido. Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cmara el cual no fue concedido, esto motiv la queja por denegacin del recurso ante la Corte Suprema.

La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, entendi que deba pronunciarse por tratarse de una cuestin federal en cuanto se cuestionaban clusulas de la Constitucin Nacional y del Pacto de San Jos de Costa Rica.Deja establecido que el derecho a rplica integra nuestro ordenamiento jurdico, sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo haba hecho aos atrs en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. Interpret que al expresar el Pacto de San Jos de Costa Rica, Art. 14, en las condiciones que establece la ley se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qu lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consider en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpret que esa frase se refera a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de rplica fuera considerado derecho positivo interno. Por lo tanto, el derecho a rplica existe e integra nuestro ordenamiento jurdico, sin necesidad que se dicte ley alguna. Para ello la Corte se bas en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primaca al derecho internacional sobre el derecho interno.Consider la Corte que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos, el Sr. Dalmiro Senz interfiri en el mbito privado del Sr. Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones ms profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo. En consecuencia la Corte resolvi hacer lugar al derecho a rplica ordenando la aclaracin inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue as que se conden a Gerardo Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca. Los Dres. Petracchi, Molin Oconnor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada.

Se implementa el derecho a rplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresin. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantas individuales existen y protegen a los individuos.

FALLO MADBURY VS MADISON - DCHO CONSTITUCIONAL

En el ao 1801 el presidente Adams (ex presidente de EEUU) design a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury.Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison. La mayora de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificacin en la que constaba que tenan acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificacin y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidi a la Corte que emitiera un mandamus por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificacin, basndose en la Seccin 13 del Acta Judicial (ley 1789) que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el mandamus.Marbury tena derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este haba sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams.La negativa constituy una clara violacin de ese derecho frente al cual las leyes de su pas brindaban un remedio, emitir un mandamiento.La constitucin de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema slo por apelacin, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrndose el mandamus dentro de estas excepciones, por lo que se rechaz la peticin del demandante, ya que la Corte Suprema no posea competencia para emitir mandamientos en competencia originaria. Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitucin y el Acta Judicial, Seccin 13 (de rango jerrquico inferior). Marshall resolvi en su sentencia declarar la inconstitucionalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitucin.Se afirm el principio de supremaca constitucional. Se consagr el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad.

El holding es la parte de los fundamentos del fallo que resulta indispensable para decidir el caso y entonces tiene mucha fuerza comoprecedente en casos posteriores.

El obiter dictum consiste en pronunciamientos, elaboraciones y razonamientos que estn en el fallo, pero no son necesarios para decidir el caso, y entonces, como regla general, no tienen la misma importancia como precedentes para el futuro.

El leading case MADBURY VS MADISON El caso lder es el que inicia una tendencia.

La supremaca constitucional es la particular relacin de supra subordinacin en que se encuentran las normas dentro de un ordenamiento jurdico determinado. El ordenamiento tiene que proveer un sistema de fiscalizacin para que la supremaca no quede en una declaracin meramente terica y se pueda efectivizar para que no pierdan vigencia las normas constitucionales. Es rgida para mantener la vigencia de supremaca para que no pueda cualquier poder modificar la misma. (Rigidez orgnica)

La constitucin nacional es la Ley Suprema porque est por encima de las dems Normas Jurdicas o Leyes. Est supremaca respecto de las dems leyes se sostiene en 2 principios:a) Las dems leyes no pueden establecer ninguna medida que se oponga a los principios constitucionales.b) Las Normas Jurdicas deben ser sancionadas siguiendo el procedimiento impuesto por la propia constitucin.

El principio de la Supremaca Constitucional garantiza que el derecho positivo del Estado (las dems leyes) no contradiga a la Constitucin y sea coherente con su espritu. Es el artculo 31 de la Constitucin Nacional el que dispone su carcter de supremo:

Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despus del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Control Constitucional: cuando se produce un conflicto entre la CN por un lado N y actos infra constitucionales por el otro, tiene que existir un procedimiento, una va y un rgano para resolverlos. Este sistema de fiscalizacin debe resguardar y asegurar que las normas superiores prevalezcan sobre las inferiores en cuanto su aplicacin dentro del ordenamiento jurdico. El sistema debe proveer una herramienta, un medio, para resolver estas incompatibilidades.El sistema tiene que estar en cabeza de un rgano que sea independiente al rgano que creo esa norma o de la cual emano la misma porque si no existira un autocontrol.Cotejar (comparar) la norma o acto impugnado con la norma suprema y en caso de constatar su incompatibilidad formal (vicio en el procedimiento de creacin) o sustancial (vicio en el contenido), desplazar a los primeros a cuyo efecto se los declara inconstitucionales.Se realiza la comparacin normativa ya sea que su resultado sea dejar de lado la norma impugnada o confirmarla.

Caractersticas:

Constitucin rgida: para que no pueda ser modificada ni por el PE, ni el PL.

rgano de control independiente del rgano controlado. Ej. No puede el congreso sancionar la ley y controlarla.

Facultades decisorias del rgano de control: que la decisin tenga validez y vigencia.Derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el control: no servira el sistema si el perjudicado no pudiese pedir este control

Sometimiento del todo el mundo jurdico al control: pero hay excepciones.

CLASIFICACIN SEGN LOS EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

3 sistemas de control

Control poltico, control judicial y control mixto.

Control poltico: son todas aquellas normas que son invalidadas con efecto erga omnes. Son N derogadas o nulificadas. Estos sistemas se dan en general en pases de Europa. Ej. La corte constitucional de Alemania.

Dentro del control poltico tenemos 2 formas de control el reparador y el preventivo:

El reparador: se da contra normas ya sancionadas. Se hayan aplicado o no.

El preventivo: se da contra proyectos de normas que estn en trmite de sancin para evitar que esto ltimo ocurra. Evitar que se sancione. Poe ejemplo en Francia lo que se hace es que le Rey o 1 ministro consulta si es constitucional o no la norma.

Control Judicial: lo ejercen los jueces y este control se clasifica segn los rganos que los ejercen puede ser concentrado o difuso

Concentrado: cuando solo le corresponde a 1 rgano judicial especial resolver acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada.

Difuso: cuando lo puede ejercer cualquier juez de cualquier grado o instancia sin perjuicio que el difuso en ltima instancia se termina concentrando cuando esa causa arriba a la corte a travs del recurso extraordinario judicial. Art 14 ley 48 Segn la va puede ser, por va directa o por va indirecta o incidental.

Va directa: directamente a travs de 1 accin cuyo nico objeto es cuestionar la constitucionalidad de 1 norma. A travs de 1 demanda cuyo nico objeto es cuestionar la constitucionalidad de 1 norma.

Va indirecta o incidental: a travs de las excepciones o puestas en el trmite del proceso.

Control Mixto: lo que ocurre luego de la reforma de 1994. Segn al artculo 99 inciso 3. Lo que establece concretamente es que el presidente de la nacin no puede emitir disposiciones de carcter legislativo bajo pena nula de nulidad absoluta. El juez puede declarar la inconstitucionalidad erga omnes.

Fallo para tomar en cuenta para el control de constitucionalidad: Madbury vs Madison. Fue el primer fallo y lo tomamos como fuente para la ley 48 articulo 14. Es un leading case o caso lder.

En argentina:

Expropiacin

MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL vs. VIUDA DE ELORTONDO (1886)

HOLDING: la calificacin de utilidad pblica, aunque corresponde al congreso, no puede hacerse vulnerando derechos constitucionales como es el de la propiedad privada. Por lo tanto, cuando se vulnera este tipo de derechos, aunque sea por otro de los poderes Estatales, la corte es competente para ejercer el control constitucional.HECHOS: por una ley se autoriz la expropiacin de terrenos para la construccin de la Av. deMayo entre la Plaza de Mayo hasta la calle Entre Ros. La mencionada ley no slo autorizaba la expropiacin de terrenos para la construccin de los 30 mts. de ancho que ocupaba la avenida sino que autorizaba a expropiar todos los terrenos afectados, es decir que, si estaban afectados parcialmente, se autorizaba la expropiacin de la totalidad con el fin de que la Municipalidad vendiera el sobrante.La demandada se opuso a que su terreno fuera expropiado en toda su extensin, porque no estaba obligada sino a venderlo en la proporcin de necesaria para construccin de la Avenida de Mayo y sostuvo que si las leyes de expropiacin permitan que la Municipalidad expropiara todos los terrenos afectados ms all de los 30 metros para despus vender el resto, seran inconstitucionales porque no hay razones de utilidad pblica sino slo la de permitir un lucro a la Municipalidad (con eso se financiaba la obra). As la demandada plante la inconstitucionalidad indirecta o subsidiariamente, primero requiri la interpretacin de las leyes de expropiacin y en segundo lugar sostuvo que cierta interpretacin que la haba afectado era inconstitucional.El dictamen de la sentencia final.Se dicto que de todas y cada y cada unas de las precedentes consideraciones, resulta que la ley treinta y uno de Octubre de 1884, en cuanto declara sujeto a enajenacin forzoso a otros terrenos, en si totalidad o en parte, que los que hay de ocupar la va pblica a que se refieren los artculos cuarto y quinto de dicha ley, es contraria a la Constitucin, y no puede por lo tanto, ser acatada ni aplicada en el presente caso.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA

1- Es judicial: est en mano de los jueces.

FALLO INGENIO Y REFINERA SAN MARTN DEL TABACAL EN SALTA:

El PODER JUDICIAL es el nico habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el rgano legislativo.

2- Difuso el control lo puede ejercer cualquier juez de cualquier fuero, instancia, grado, pero se termina concentrando en la Corte Suprema.

3- Es reparador: solamente se ejerce sobre normas vigentes. No hay control judicial sobre normas no vigentes NO es preventivo.

4- Es concreto: que solamente se da dentro de causas judiciales, dentro de 1 proceso judicial, artculo 116 de la CN. El juez hace el cotejo (compara) mediante la sentencia.

5- NO procede de oficio: el control procede a pedido de parte interesada. En algunos casos concretos procede de oficio.

6- Por Va incidental o indirecta: es por excepcin de inconstitucionalidad o puesta por la parte que tiene inters en el asunto.

7- Efecto inter partes: Solamente va a tener efecto para el caso concreto. Pero en los casos que aplica la ley 99 incisos 3 en esos caso hay erga omnes.

8 - Es incompleto: ya que los jueces no pueden sustituir el criterio poltico de merito, oportunidad o conveniencia, pertenece a los otros 2 poderes (PL y PE). Los jueces no pueden exceder esa competencia porque violara el principio de divisin de poderes. Tampoco pueden intervenir en las cuestiones polticas NO

Bloque Constitucional:"todo el articulado completo de la constitucin formal, con la adicin de los 11 instrumentos internacionales citados en el inciso 22(ms 3) , componen el bloque de constitucionalidad federal, dentro del cual el conjunto ntegro reviste en todas sus partes un mismo nivel jerrquico, sin que haya dentro de l planos supraordinantes y planos subordinados.

1994 = Nuevo Poder del E. Ministerio Pblico = Bicfalo = Ministerio Pblico Fiscal y elMinisterio Pblico de la Defensa. Actan ante el P.J. pero sin dependencia.

C.N. Escrita: Documento Normativo. Fuente como documento.

Formulacin Normativa: Oraciones escritas.

Normas Constitucionales: Significado de las formulaciones.

C.N. = Leyes, Costumbres, Jurisprudencia, Derecho Comparado.Las Leyes Constitucionales son cada vez ms dinmicas. Costumbres: Conducta, repetidas en el tiempo, con conciencia de obligatoriedad (creemos que nos obligan).

Reforma Constitucional: Art. 30: 2/3 partes del Congreso. Pluripersonal. Bicameral. La Costumbre puede crear derechos o derogar derechos. De ah nacen las mutaciones constitucionales. Por ej. Antes de 1994 no se mencionan los Partidos Polticos Art. 38 Partidos Polticos (Reforma del 94).

Mutacin en base a las costumbres: Art. 35 = Denominaciones Oficiales = Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Rio de la Plata; Repblica Argentina, Confederacin Argentina, sern en adelante nombres oficiales indistintamente para la designacin del Gobierno y territorio de las provincias, emplendose las palabras "Nacin Argentina" en la formacin y sancin de las leyes.Jurisprudencia: Tiene importancia en la medida en que el rgano superior aplique (juez ltima instancia) la ley, all tiene importancia la interpretacin. Siempre por dirimir 1 conflicto. La jurisprudencia se aplica x interpretacin del poltico. Salvo que s