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CRÓNICA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2009 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE
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CRÓNICA DE LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2009
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA
TRIBUNAL PLENO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE”
Cronista: Lic. Héctor Musalem Oliver ∗
Con el propósito de garantizar la atención médica de las víctimas de violencia sexual
e intrafamiliar, la Secretaría de Salud, por medio del Centro Nacional de Equidad de
Género y Salud Reproductiva, presentó ante el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Prevención y Control de Enfermedades el anteproyecto para modificar la
Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, para quedar como NOM-046-SSA2-2005.
La dependencia sanitaria, en coordinación con la Comisión Nacional de
normalización, inició el procedimiento administrativo respectivo. El 16 de abril de 2009 se
publicaron en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones mencionadas.
De acuerdo con la exposición de motivos que contiene dicho Diario Oficial de fecha
ya señalada, esta modificación se llevó a cabo con la intención de establecer los criterios a
observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona
a todo tipo de usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se
encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la
notificación de los casos; en este contexto, se agregó que la Norma Oficial Mexicana era
de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como
para los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado que
componen tal Sistema.
El 11 de junio del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador
Constitucional del Estado de Jalisco, promovió una controversia constitucional mediante la
cual se demandó la invalidez de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-
∗ Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica.
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SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la
violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y
contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.
El asunto que se suscitó al respecto y que correspondió conocer a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, fue la controversia constitucional 54/2009, que correspondió por
razón de turno el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz y resuelto por el Pleno del
más Alto Tribunal el 27 de mayo de 2010, en el que se estableció un criterio de suma
importancia jurídica y social en nuestro país.
Al presentar el asunto, el Ministro ponente sugirió iniciar la discusión con el tema de
“Violaciones a diversos derechos fundamentales”, ya que a juicio del promovente la norma
controvertida causaba perjuicio a las personas que ofrecían servicios de salud de carácter
privado al imponer la obligación de prestar atención médica a las víctimas del delito, lo que
correspondía al poder público, situación que violaba el artículo 31 fracción IV de la
Constitución,1 pues imponía una carga impositiva con la obligación de proporcionar
atención médica y psicológica a esas víctimas; asimismo, indicó que la norma violaba
garantías, porque remitía a los artículos 1122 y 112-A3 de la Ley Federal de Metrología y
1 Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: I… IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 2 Artículo 112.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes: I. Multa; II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; III. Arresto hasta por treinta y seis horas; IV. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación, o registro según corresponda; y V. Suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas. 3 Artículo 112-A.- Se sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes: I. De veinte a tres mil veces el salario mínimo cuando: a) No se proporcione a las dependencias los informes que requieran respecto de las materias previstas en esta Ley; b) No se exhiba el documento que compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas que le sea requerido; o c) Se contravenga una norma oficial mexicana relativa a información comercial, y ello no represente engaño al consumidor; II. De quinientas a ocho mil veces el salario mínimo cuando: a) Se modifique sustancialmente un producto, proceso, método, instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad, sin haber dado aviso a la dependencia competente o a la persona acreditada y aprobada que la hubiere evaluado; b) No se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, substitución o modificación, a que se refieren los artículos 57 y 109, en los términos señalados por la dependencia competente; c) Se utilice cualquier documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, la autorización de uso de contraseña, emblema o marca registrada, o que compruebe el cumplimiento con esta Ley y las disposiciones que de ella derivan, para un fin distinto del que motivó su expedición; d) Se contravengan disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas; e) Se cometa cualquier infracción a la presente Ley, no prevista en este artículo;
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Normalización, para sustentar las sanciones por el incumplimiento de la Norma Oficial, sin
tomar en cuenta que estos preceptos fueron declarados inconstitucionales por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo, se estimó por el promovente que se violó la garantía de igualdad porque
la Norma fomentaba que se contratara personal que no fuera objeto de conciencia y
limitaba a las personas que sí lo eran para obtener un trabajo o conservarlo, lo que se
traducía en discriminación causada por sus opiniones y puntos de vista. Además consideró
que la Norma no respetaba lo previsto en el artículo 5°, dado que precisaba las sanciones
civiles, penales o administrativas que eran consecuencia del incumplimiento en que
incurrían los trabajadores de salud por omitir ofrecer el anticonceptivo de emergencia a las
víctimas de ciertos delitos.
Con base en lo anterior, por mayoría de siete votos de los señores Ministros, se
decidió que habría de discutirse en primer lugar, lo relativo al tema de las impugnaciones
relacionadas directamente con la vulneración de diversos derechos fundamentales.
El Ministro ponente indicó que, en la vía de controversia constitucional no procedía
analizar violaciones de derechos fundamentales, pues se desnaturalizaría el sistema
procesal de ese medio de control constitucional, el cual, principalmente estaba dirigido a
preservar las competencias de cada orden de gobierno previstas en la Constitución;
señaló también que las autoridades no podían plantear la defensa de los derechos
fundamentales. Puntualizó que el gobernador constitucional del Estado de Jalisco cuando
invocó la violación a un principio tributario del numeral 31 fracción IV, a un principio de
igualdad y a un principio de libertad de trabajo, lo hizo a nombre de los habitantes del
Estado de Jalisco, y no como una violación a su esfera competencial propia.
En uso de la palabra, el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea fijó su
postura en cuanto a que el actor de la controversia hizo valer la violación de derechos
fundamentales de manera aislada a su ámbito competencial; es decir, la supuesta
III. De tres mil a catorce mil veces el salario mínimo cuando: a) Se incurra en conductas u omisiones que impliquen engaño al consumidor o constituyan una práctica que pueda inducir a error; b) Se ostenten contraseñas, marcas registradas, emblemas, insignias, calcomanías o algún otro distintivo sin la autorización correspondiente; o c) Se disponga de productos o servicios inmovilizados; IV. De cinco mil a veinte mil veces el salario mínimo cuando se incurra en conductas u omisiones que impliquen grave riesgo a la salud, vida o seguridad humana, animal o vegetal, al medio ambiente o demás finalidades contempladas en el artículo 40; Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
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vulneración a estos derechos fundamentales no se sigue de manera directa con que se
haya usurpado o no una competencia del Estado, sino pareciera que se alegó que esta
Norma Oficial Mexicana que se impugnó, por sí misma vulneraba estos derechos, y en su
caso sería materia de otro proceso constitucional analizar dichas violaciones.
Sin embargo, el señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia indicó
que la preocupación del gobierno del Estado no era qué hacía cada uno de los
gobernados en el Estado de Jalisco, sino las cargas que derivaban para las propias
autoridades estatales al cumplir cabalmente con la Norma Oficial Mexicana. Agregó que
no era una cuestión de competencia, sino cargas derivadas de dicha Norma, a través de
las cuales el Estado consideró que lo obligaban a violar derechos humanos.
Contrario a lo expuesto en la consulta, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano puntualizó que la Norma impugnada atañía directamente a servicios de salud y
podía trastocar derechos fundamentales de los individuos.
De todo lo anteriormente discutido, el Tribunal Pleno resolvió que eran infundadas
las alegaciones en las cuales se hacían valer violaciones a derechos fundamentales,
porque de los conceptos de invalidez no se desprendía que esas infracciones se
encontraran relacionadas con alguna vulneración a la esfera de competencias del ente
actor en la controversia constitucional.
Así las cosas, por mayoría de siete votos a favor, se declararon inoperantes los
conceptos de invalidez, ya que las presuntas infracciones no implicaban el rompimiento del
principio de división de poderes o conllevaban una intromisión en el ámbito de atribuciones
del actor, y ni siquiera eran consecuencia de una invasión competencial o un ejercicio
indebido de las atribuciones de algún ente o poder; por ende, no se estudiaron los temas
de violación a garantías tributarias, derechos de igualdad y libertad laboral.
Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en
la vía de controversia constitucional no procedía analizar los argumentos de los conceptos
de invalidez sintetizados, pues de hacerlo se desnaturalizaría el sistema procesal de ese
medio de control constitucional, el cual, principalmente, estaba dirigido a preservar las
competencias de cada orden de gobierno previstas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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Posteriormente, se analizó lo relativo a si existía alguna cuestión que suplir o
efectivamente planteada que el Alto Tribunal considerara incorporar a la litis. En ese
contexto, uno de los temas se refirió a la posibilidad de realizar una prueba pericial para
analizar la naturaleza de la píldora que se administra por parte de las instituciones del
sistema nacional de salud en aplicación de la Norma impugnada, para determinar si la
misma era, o podía tener el potencial de ser abortiva y enfrentarse así con el artículo 4° de
la Constitución del Estado de Jalisco que establece la protección de la vida desde el
momento de la concepción.
El señor Ministro Aguirre Anguiano, señaló que debía prevalecer lo establecido en
la Constitución del Estado de Jalisco, respecto a la Norma impugnada, puesto que
protegía el derecho fundamental a la vida. Añadió que el embarazo se entendía a partir de
la fecundación. En términos médico-científicos mencionó que no hay acuerdo sobre el
comienzo de la vida, siendo que para unos es el momento de fecundar o fertilizar, que
consideran es igual a concebir, y para otros la concepción ocurre hasta la implantación,
por ende, manifestó que se requería un peritaje médico.
En cambio, el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia indicó que, la
Constitución Política del Estado de Jalisco protegía la vida desde el momento de la
fecundación pero las normas constitucionales no son absolutas, sino que admitían
excepciones que son las que establecía la ley.
Por lo anterior, indicó que el artículo 229 del Código Penal del Estado de Jalisco,
contenía que no era punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando
el embarazo fuera resultado de una violación; en consecuencia, no será objeto de sanción
alguna porque está prevista la dispensa para que pueda llevar a cabo la interrupción del
embarazo.
El señor Ministro Aguirre Anguiano puntualizó que era necesario determinar
científicamente si la anticoncepción de emergencia prevista en el punto 6.4.2.3 de la
Norma impugnada no interrumpía la fecundación, pues en ese supuesto sería claramente
violatoria del artículo 4° constitucional y sí implicaría un aborto químico.
Concluyó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debía investigar si el
tratamiento hormonal de la llamada píldora poscoital era o no abortiva, porque para el
Estado de Jalisco la interrupción del embarazo se podía dar cuando era producto de una
violación.
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En su intervención, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos señaló
que resultaría ocioso agotar la prueba pericial; porque en este caso, aun en el extremo
de considerar que la píldora era abortiva, se estaba en la situación de que el propio
Código Penal del Estado de Jalisco establecía que: “tratándose de mujeres violadas, el
aborto puede darse sin que haya una penalidad”, lo que indicaba la existencia de una
excluyente de responsabilidad que el propio Estado de Jalisco contiene en su
Legislación.
En el mismo tenor, la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero señaló que
la píldora no era abortiva. Aclaró que la Norma Oficial Mexicana indica en su texto cómo
deben actuar las instituciones prestadoras de los servicios de atención médica frente a
un problema de tal magnitud, como lo es precisamente una violación.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la suplencia de la queja, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, manifestó que no existía la causa de pedir, ya que se
deberían de reunir por lo menos tres requisitos:
1. Analizar de qué tipo de proceso se trata, pues no es lo mismo una acción de
inconstitucionalidad, que es un control abstracto donde la suplencia es amplia,
y una controversia constitucional, donde se tiene que observar si la suplencia
efectivamente lleve a determinar una vulneración, una afectación en la
competencia del órgano actor que afecte su interés legítimo, porque de lo
contrario no puede haber suplencia.
2. Éxito del argumento. La suplencia implica establecer un argumento que no está
en la demanda o en el recurso perfeccionarlo, pero siempre y cuando lleve a la
inconstitucionalidad o a la ilegalidad de la norma o actos reclamados
dependiendo del tipo de proceso.
3. La suplencia de la queja debe estar sujeta a las votaciones que obligan en
determinado proceso; si hay ciertos aspectos que por votación del Pleno
quedaran fuera de la discusión del asunto no es válido volverlas a plantear.
Por lo que, concluyó que en el caso concreto no se reunían los requisitos
detallados con anterioridad.
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En consecuencia, el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia ordenó que se
tomara la votación en el sentido de sí se debía suplir la queja e incorporar a la discusión
diversos temas planteados por el señor Ministro Aguirre Anguiano o sí había que
practicar una prueba pericial médica. De esta forma, por mayoría de 9 votos del Pleno, se
determinó no suplir la deficiencia de la queja respecto de los temas propuestos, ni ordenar
el desahogo de alguna prueba pericial.
Por lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la posible
realización de una prueba pericial no tenía cabida en la presente vía, ya que lo que se
analizó en la controversia era una potencial invasión de esferas por parte de la Norma
Oficial Mexicana impugnada a la esfera competencial del Estado actor, es decir, la
distribución competencial de materias en la Constitución Federal, lo que podía dar como
resultado la validez o invalidez de la norma impugnada dependiendo de sí ésta vulneraba
dicho sistema de competencias.
En otro orden de ideas, el Ministro ponente señaló, que el demandante consideraba
como precedente directamente aplicable las razones elaboradas en la acción de
inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007,4 tanto en lo relativo a la relación
entre materia penal y de salud, como en lo que tocaba a la aplicabilidad de las normas
oficiales mexicanas en el ámbito local.
Por ello, el señor Ministro Aguirre Anguiano señaló que las consideraciones
elaboradas al resolverse por el Tribunal Pleno las acciones de inconstitucionalidad ya
mencionadas eran directamente aplicables al caso concreto, ya que la Norma Oficial
cuestionada sí contenía reglas que incidían en el ámbito penal del Estado actor en la
controversia, toda vez que del contenido de la Norma se desprendía que las acciones y
deberes que impone a las autoridades sanitarias tenían como causa eficiente o como
antecedente necesario, la comisión de un delito, como es el de violación y el de violencia
intrafamiliar, y por ello lo que prevé son reglas para la atención de las víctimas de esos
delitos.
Advirtió que, independientemente de que la Norma impugnada en la Acción de
Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, fuera de carácter penal, en la resolución se
realizó un estudio definitorio de la materia de salubridad general y sus materias
4 http://www.supremacorte.gob.mx/Cronicas/Cronicas%20del%20pleno%20y%20salas/cr_desp_aborto-A.pdf
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concurrentes, al delimitar la facultad reglamentaria del Presidente y el carácter de las
Normas Oficiales Mexicanas, y sostener que las mismas se refieren sólo a las
dependencias del Gobierno Federal, pues pretender que el Presidente a través de los
reglamentos o de las Normas Oficiales pudiera regular el ámbito competencial de los
Estados y municipios, conduciría al vaciamiento de sus competencias.
Apuntó que como se afirmaba en el proyecto, el Ministerio Público no tenía el
monopolio de atención a las víctimas del delito, ya que era lógico que existieran otras
autoridades o instancias que coadyuvaran con esa autoridad como son las del sector
salud.
Sin embargo, argumentó que el vicio de inconstitucionalidad radicaba en que la
Norma Oficial Mexicana fija reglas propias del ámbito penal, en el cual, de acuerdo con el
artículo 124 constitucional, los Estados de la Unión tienen libertad de legislar y a pesar de
ello la Norma Oficial alude a delitos del fuero común, cuya regulación, se encuentra en el
Código Penal de la entidad.
En consecuencia, concluyó que la Norma Oficial sí contiene reglas que incidían en el
ámbito penal del Estado de Jalisco, pues tienen como antecedente conductas tipificadas
como delito y establecía acciones y deberes que tienen como objetivo brindar atención
médica a las víctimas del delito; puntualizó que lo anterior era razón suficiente para
concluir que se invadía la esfera de competencia de la parte actora, por lo que debía
declararse su invalidez.
Por el contrario, el señor Ministro Cossío Díaz, mencionó que al hacer una
distinción clara entre la materia penal, la materia de atención a las víctimas y la salubridad
general en el precedente de la Acción de inconstitucionalidad 146 y su acumulada 147, se
respetaba el ámbito competencial de los Estados y municipios, es decir, se hacía una
delimitación material, que era lo que correspondía en todo conflicto competencial para
efecto de sostener que la Federación sí puede regular estas competencias, o las puede
realizar a través de las Normas Oficiales Mexicanas, y de ahí generar consecuencias en
su aplicación.
Para la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, lo importante era
contestar el concepto de invalidez, es decir, si la Norma Oficial Mexicana combatida, en
realidad señalaba o no cuestiones relacionadas con la administración y procuración de
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justicia, lo que en un momento dado era lo que impugnaba el quejoso, y analizar si la
norma otorgaba cuestiones relacionadas con salud y que por esa razón no invadía esta
facultad.
Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo y Aguilar Morales, señalaron que no eran aplicables los precedentes, porque en aquel caso la
cuestión era si podía modificarse un tipo penal para sancionar una determinada conducta
que en una entidad federativa no estaba sancionada por una norma de carácter federal, en
materia de salubridad, lo cual se dijo que no podía ser así.
Posteriormente, en su intervención, el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia
puntualizó que en el caso del aborto se analizaba una norma penal, contenida en el
Código Penal del Distrito Federal, en tanto que en la controversia en comento, el objeto de
estudio era una norma de salud derivada entre otras cosas de la Ley General de Salud y
después desarrollada en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Por lo tanto, si lo que
la Norma Oficial Mexicana autoriza era que a quien se dice víctima de un delito de
violación, se le ofreciera un anticonceptivo “postcoital”, no afectaba el concepto jurídico de
aborto que da el Código Penal del Estado de Jalisco.
Además, agregó que toda mujer podía acudir al método de anticoncepción hormonal
postcoital, y que en el caso de la mujer violada el médico que la atendió tiene la única
obligación derivada de la Norma Oficial Mexicana de decirle que existe la posibilidad de
utilizar el método ya mencionado.
El señor Ministro Aguirre Anguiano, en uso de la palabra, señaló que la
normalización era una materia que tenía como destinatarias solamente a las autoridades
federales; y que considerar que el Ejecutivo Federal, por vía de reglamentos y de normas
oficiales mexicanas, pudiera regular el ámbito competencial de los Estados y Municipios,
conduciría al vaciamiento de las competencias estatales y municipales.
Por ello, estimó que lo considerado en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y
su acumulada era aplicable a la controversia constitucional 54/2009, ya que la tesis
temática contenida en dicha ejecutoria era categórica y no contenía matices, al señalar
que las normas oficiales se refieren particularmente a las dependencias del Gobierno
Federal, y las mismas son expedidas para regular su específico ámbito de competencia.
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Puntualizó que la Norma Oficial impugnada en su punto 6.4.2.3, establecía el
ofrecimiento de la anticoncepción de emergencia hasta en un máximo de ciento veinte
horas de ocurrido el evento. Cuestionó si tal anticoncepción de emergencia constituía
realmente sólo un método anticonceptivo que impedía la fecundación o si la interrumpía.
Sobre lo anterior, advirtió que no fue recabada prueba pericial alguna en la
instrucción de la controversia constitucional en análisis, respecto a la posibilidad de que no
sólo prevenga la fecundación, sino que pueda llegar a interrumpirla. Por lo tanto el método
de anticoncepción de emergencia que debe ofrecerse en los términos de la Norma Oficial
impugnada, puede constituir un método abortivo conforme al Código Penal del Estado de
Jalisco.
Concluyó, que el método de anticoncepción de emergencia que prevé la Norma
impugnada, violaba el artículo 4° de la Constitución del Estado de Jalisco, y obligaba a los
prestadores de servicio de salud a violar tal norma constitucional y conforme a aquella
legislación, a cometer un delito.
Por el contrario, la señora Ministra Sánchez Cordero, manifestó que si en el
referido precedente se señaló de otro modo considerar que el Ejecutivo Federal por vía de
reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas, pudiera regular el ámbito competencial de los
Estados y Municipios, ello no era razón suficiente para declarar que la Norma Oficial
Mexicana impugnada fuera inconstitucional, toda vez que no regulaba de modo alguno,
cuestiones competenciales, sino que se limitaba a señalar los criterios técnicos en la
prestación de servicios de salud, y de manera precisa por situaciones de violencia familiar
o de violencia sexual.
Indicó que la Norma Oficial Mexicana en materia de salubridad general, tenía
aplicación tanto en materia federal como en materia local, pues su finalidad se refiere a
unificar criterios técnicos para la prestación de servicios de salud, sin determinar en modo
alguno cuestiones competenciales.
Para concluir, comentó que dicha Norma establecía los criterios para otorgar
atención médica a las personas involucradas en situaciones de violencia intrafamiliar o
sexual, que si bien podían tener consecuencias penales, lo cierto era que tal norma se
limitaba a regular la cuestión médica, tan es así que establecía como obligación de las
instituciones del sector público, social o privado que otorguen atención médica a los
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usuarios involucrados en la situación de violencia familiar o sexual y de dar aviso al
Ministerio Público con un formato que se anexa a la propia Norma, y precisar que ello será
para los efectos de la procuración de justicia a que haya lugar.
Por su parte, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea señaló que existía una
contradicción clara con el precedente; además agregó que si se abandonaba, se tendría
que argumentar que se estaba modificando y leyendo de una forma distinta, por lo que no
se podía resolver que el precedente no era aplicable al caso concreto, cuando existía un
alegato de por medio.
Después de lo discutido con anterioridad respecto a la aplicabilidad o no del
precedente, el señor Ministro Cossío Díaz indicó que en el caso concreto, se proponía
introducir distinciones en el proyecto, tales como que efectivamente el precedente no se
aplicaba tal como lo planteó el gobierno del Estado de Jalisco, es decir, lo que se debía de
hacer era la modificación de la redacción con los elementos planteados por los señores
Ministros.
En uso de la palabra, el señor Ministro Aguirre Anguiano señaló que el
precedente resultaba aplicable, ya que al darle lectura se desentrañaba un segmento que
era absoluto: que la conclusión fue en el sentido de que las Normas Oficiales Mexicanas
no resultaban obligatorias para las entidades federativas; por ende, el asunto no daba
lugar a ajustes, sino que lo congruente sería reconocer que es franco el abandono del
precedente.
El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia indicó que si el precedente se leía
en sentido abstracto sí era aplicable al caso concreto, pero que no convenía aplicarlo tal y
como se plasmó en el engrose, es decir, que las Normas Oficiales Mexicanas jamás
pueden ser obligatorias para autoridades locales o municipales, sino al contrario, la
definición de embarazo que da la Norma no coaccionaba a las soberanías estatales ni a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal a definir el delito del aborto en esos precisos
términos.
Mencionó que en el caso concreto se analizaba el contenido de la Norma Oficial
Mexicana y que en materia de salubridad es probatoria para los Estados y para los
Municipios y no por esencia de la propia norma, sino porque así lo dispone la Ley General
de Salud, que es una ley general con vigencia en toda la República.
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Sin embargo, el señor Ministro Gudiño Pelayo comentó que era categórico el
precedente y en consecuencia no bastaba con que se interpretara ni matizara, sino que se
debería replantear la problemática y esclarecer mejor las inevitables intersecciones entre
el derecho administrativo y el derecho penal, así como la forma en que interactúan estos
distintos órdenes jurídicos del sistema.
Los señores Ministros Silva Meza, Sánchez Cordero y Aguilar Morales, indicaron
que el proyecto no se debía apartar del precedente y que en el caso no era aplicable;
consideraron que el contenido de la Norma Oficial Mexicana era estrictamente en materia
de salubridad general, por lo que no existía una invasión de esferas competenciales.
En otro orden de ideas, el señor Ministro Franco González Salas y la señora Ministra Luna Ramos coincidieron en que el precedente no era aplicable, sugirieron
realizar un ajuste o una ampliación para explicitar lo que era la Norma Oficial Mexicana
cuando desarrollaba competencias de carácter federal pero que también eran aplicables a
los órdenes locales.
Después de lo anteriormente discutido, el señor Ministro Presidente sometió a
votación del Pleno la siguiente consideración: ¿Sí se debe aplicar el precedente de la
acción de inconstitucionalidad sobre despenalización del aborto en el Distrito Federal,
particularmente en la parte que señaló que las Normas Oficiales Mexicanas solamente
eran obligatorias para las autoridades federales y no así para las locales?
Por mayoría de diez votos se resolvió esta parte en el sentido de que no se debía
aplicar el precedente sustentado en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su
acumulada 147/2007, en cuanto a que las Normas Oficiales solamente son obligatorias
para las autoridades federales. Como resultado de lo anterior, se realizó una segunda
votación respecto a si se interrumpe o no el criterio sustentado en el precedente sobre el
valor de las Normas Oficiales Mexicanas que se entienden dirigidas exclusivamente a las
autoridades federales y no a las locales.
A favor de interrumpir el criterio votaron los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo y el Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia. En contra de interrumpir el criterio emitieron su
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voto los señores Ministros Cossío Díaz, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza.
En consecuencia, por mayoría de seis votos se aprobó la propuesta consistente en
que se debía interrumpir el precedente sustentado en la acción de inconstitucionalidad
146/2007 y su acumulada, en el sentido de que las Normas Oficiales Mexicanas
únicamente son obligatorias para las autoridades federales.
Finalmente, este Tribunal Pleno aclaró que la materia referida en la Modificación a la
NOM-190-SSA-1999 para quedar como NOM-046-SSA2-2005 no es la Planificación
Familiar, sino que se refiere a la atención de víctimas de violencia familiar y sexual contra
las mujeres. El hecho de que exista una relación con la norma NOM 005-SSA2-1993 de
los Servicios de Planificación Familiar sólo se refiere a las especificaciones de los
medicamentos a utilizar en los casos identificados por la primera norma, y en ningún
momento se considera que esta relación haga que la Norma impugnada cambie de
naturaleza para convertirse en un protocolo técnico de planeación familiar.
En cuanto al tema de las relaciones entre la materia de salud y la materia penal, el
Ministro ponente puntualizó que la Norma Oficial no ignoraba la existencia de obligaciones
y procedimientos relacionados con la procuración de justicia, al punto de incluir un formato
de aviso al Ministerio Público; no obstante, mencionó que era claro que esta Norma se
refiere a la evaluación y atención de la víctima desde un punto de vista médico y no desde
el punto de vista criminal o penal, aun cuando estas acciones pudieran tener
consecuencias de esa naturaleza. Que no resultaba posible afirmar que porque la
Constitución establecía un derecho de atención a las víctimas que debía ser garantizado
por el Ministerio Público, esta garantía funciona a su vez como una restricción para que los
usuarios de las instituciones prestadoras de servicios de salud se encuentren
imposibilitados de acceder a los mismos.
Concluyó que de la necesidad material de acceso a los servicios de salud, derivaba
la competencia para la regulación de su atención a través de normas específicas del
ámbito de salud, y no de manera exclusiva del ámbito penal.
El señor Ministro Cossío Díaz cuestionó si ¿Las autoridades sanitarias podían
ofrecer la anticoncepción de emergencia sin una determinación de existencia del delito de
violación por parte de la autoridad competente?
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En ese tenor, subrayó que la Norma Oficial impugnada en ningún momento se
refiere a la anticoncepción de emergencia como “aborto químico”. Además, al establecer el
deber de ofrecer la anticoncepción de emergencia a las instituciones prestadoras de
servicios de salud, lo hace en referencia a otra norma oficial aplicable, que es la que
establece los métodos de anticoncepción, que no fue impugnada en la presente
controversia: la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, de los Servicios de
Planificación Familiar, cuya última modificación fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de enero de 2004.
Por ende, no era posible entender que la norma impugnada permita o invada la
competencia del Ministerio Público al permitir a los médicos determinar la existencia de
una violación, para después realizar un aborto. Lo que determina la Norma Oficial
impugnada en su punto 6.4.2.3, no es más que un método de anticoncepción, el cual
además debe ser administrado solamente con el consentimiento informado de la usuaria, y
no un procedimiento de interrupción del embarazo que pueda tipificar en ningún sentido el
delito de aborto al no existir embarazo.
El señor Ministro Aguirre Anguiano, en uso de la palabra, puntualizó que, en la
introducción de la Norma Oficial Mexicana se establece que, con su elaboración, México
daba cumplimiento a compromisos adquiridos en foros internacionales en materia de
eliminación de todas las formas de violencia, especialmente la que ocurre en el seno de la
familia y contra la mujer; señaló que, entre otras, se establece la obligación de propiciar el
uso del anticonceptivo de emergencia, situación que resultaba una falsía y que por sí
misma la norma era inconstitucional, porque en ningún tratado o convención firmados por
México, se establece la obligación o "el derecho al uso o a proporcionar la pastilla
postcoital".
Sin embargo, el Ministro ponente aseveró no estar de acuerdo en que los
señalamientos generales en términos de los compromisos internacionales, derivaran en la
invalidez de la Norma Oficial Mexicana, cuando su fundamento normativo, su proceso de
creación y los órganos participantes, se realizaron adecuadamente conforme a la Ley de
Metrología y Normalización.
En esa tesitura, el señor Ministro Juan N. Silva Meza, destacó que convenía tener
presente la normatividad en torno al tratamiento específico de la violación sexual contenida
en la Norma Oficial Mexicana. Mencionó que en dicho apartado se sostuvo que los casos
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de violación sexual son urgencias médicas y requieren de atención inmediata, y que sus
objetivos son: estabilizar, reparar daños y evitar complicaciones a través de evaluación y
tratamiento de lesiones físicas, así como promover estabilidad emocional de la persona al
garantizar la intervención en crisis y posterior atención psicológica. Se estableció que las
instituciones prestadoras de servicios de atención médica deberán —de acuerdo con esta
Norma— ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de ciento veinte horas después de
ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la
utilización de este método a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
Concluyó, que por todo lo anteriormente expuesto en el caso concreto se habla de
prevención, no de aborto.
Como resultado de lo anteriormente analizado, se consideró por el Tribunal Pleno
que los argumentos del actor en relación a la exclusividad en la regulación de las
conductas relacionadas con el tratamiento médico de las condiciones establecidas en la
norma impugnada, resultaban infundados.
Respecto al tema relativo a la aplicabilidad de la Norma Oficial Mexicana en una
materia constitucionalmente concurrente, el actor concluyó que una Norma como la
impugnada, invadía la esfera de competencias del Estado de Jalisco.
Con base en el planteamiento anterior, y una vez establecida la distinción entre
materia penal y la materia de salud, y al determinar que este caso se ubicaba en el
segundo de estos ámbitos materiales, el Tribunal Pleno señaló que la pregunta a resolver
podría formularse de la siguiente manera: cuando se trate de uno de los temas
considerados por la Ley General de Salud como parte de la Salubridad General de la
República, ¿puede emitirse una Norma Oficial Mexicana de aplicabilidad general para
todas las entidades del sistema nacional de salud?
En efecto, las Normas Oficiales Mexicanas que se dirigen a regular la prestación de
servicios de salud para situaciones específicas, como lo es la violencia familiar, sexual y
contra las mujeres, entran en el ámbito pretendido por el legislador, como salubridad
general cuya facultad se encontraba delegada por el órgano de reforma constitucional al
legislador ordinario federal.
De este modo, agregó el Tribunal Pleno, se desprendía que la Federación puede
establecer normas técnicas vinculantes para todas aquellas entidades, ya sean federales o
locales, pero que integren el Sistema Nacional de Salud, encargadas por la Ley General
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de algunos de los rubros de la materia constitucionalmente concurrente de salubridad
general.
En ese contexto, el Ministro ponente manifestó que la NOM-046-SSA2-2005 estaba
construida a partir de fundamentos jurídicos contenidos en disposiciones tales como, la
Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, la Ley General de Salud, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, la Ley Federal de Metrología y Normalización, el Reglamento de la
Ley Federal de Metrología y Normalización y el Reglamento Interior de la Secretaría de
Salud.
Por su parte, el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo indicó que no existía
una invasión de esferas, ya que las instituciones públicas de atención médica deberán
prestar servicios de aborto médico, pero previa la autorización a solicitud de la víctima
interesada; en caso de ser menor de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta
de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
De manera que, en todos los casos se deberá brindar a la víctima en forma previa la
intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del
aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea informada, todo lo anterior
condicionado a la previa autorización de la autoridad competente en los términos de la
legislación aplicable.
Consecuentemente el Alto Tribunal determinó que la materia de salubridad general
establecida en la Constitución y administrada en la Ley General de Salud es una materia
en donde se establece una concurrencia operativa, no una concurrencia normativa. En las
materias que se consideran de salubridad general establecidas en los apartados del
artículo 13 de la Ley General, aun cuando sean operados por hospitales construidos,
financiados y regulados en algunos de sus aspectos localmente, los mismos pertenecen al
Sistema Nacional de Salud, y las materias de Salubridad General con las que operan no
se transforman en competencias locales, sino que mantienen su origen federal, por lo que
pueden ser técnicamente reguladas por las normas reglamentarias y oficiales de la
materia.
Asimismo, en varias de estas materias existe, además, un sistema de coordinación
paralelo a la propia concurrencia, que si bien no determina las competencias que
previamente ya distribuyeron la Constitución y la Ley, sí fijan ciertas competencias y se
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hacen ciertos compromisos para la consolidación y operación de esta distribución entre los
distintos niveles de gobierno. En este sentido, respecto al caso de la materia de salud en
el Estado de Jalisco, el Tribunal Pleno indicó la existencia de los acuerdos de coordinación
en los que la propia entidad federativa se compromete a aplicar las normas técnicas
relacionadas con la salubridad general.
En ese tenor, el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia puntualizó que
cuando se da el caso de una mujer violada, la Norma Oficial refiere que quienes prestan
los servicios médicos tienen la obligación de informarle y ofrecerle este método postcoital,
consistente en la píldora del día siguiente, ya que pone de manifiesto que hubo un acto
carnal sin su voluntad, y entonces la única obligación que deriva de la Norma Oficial
Mexicana es que exista la posibilidad para libremente decidir si lo toma o no.
Por ende, mencionó que no hay ninguna interferencia con el derecho penal del
estado de Jalisco, ahora bien, si en el supuesto anteriormente mencionado, la mujer
resultara embarazada, depende de la autoridad judicial competente o ministerial emitir la
autorización para que se realice el aborto, y lo único que hace la norma, es regular la
obligación de informar, además se requieren varios requisitos, tales como: Que lo autorice
la autoridad ministerial o judicial competente; que lo pida la mujer; y sí se les impone a las
instituciones de salud pública la obligación de practicar estos embarazos se dan
resguardos para que el personal médico que tenga reserva de conciencia pueda no
participar en estos eventos.
Para finalizar, en el tema de reserva de ley, normas técnicas y seguridad jurídica, el
promovente se refirió de manera específica a la reserva de ley y a la relación de la Norma
Oficial con el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo que, según el actor,
previene que los actos y procedimientos de la Administración Pública Federal Centralizada
invadan las funciones del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
En uso de la palabra, la señora Ministra Luna Ramos planteó una duda respecto a
si había o no reserva de ley en cuanto a las facultades del Secretario de Salud, agregó
que en algunas partes, la Norma Oficial Mexicana se excedía de sus alcances al
establecer que existe la obligación de proporcionar la pastilla, ya que la especificación se
debería reducir exclusivamente a la información y en que sea la persona que se encuentre
en esa situación la que determine si la toma o no; pero esa obligación del hospital, es
propia de una norma técnica o podría ser propia de una ley o de un reglamento.
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Por el contrario, la señora Ministra Sánchez Cordero indicó que la Norma Oficial
Mexicana impugnada se limitaba a establecer criterios a observar en la prestación de los
servicios de salud relacionados con violencia familiar o sexual y por tanto, no rebasaba la
naturaleza propia de las Normas Oficiales Mexicanas.
Destacó que de lo anterior se podía inferir que en caso de violación, las instituciones
prestadoras de servicios de atención médica deberán, de acuerdo a la norma, aplicar u
ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de ciento veinte horas después de ocurrido el
evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización
del método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
En otras palabras, puntualizó que no se desarrolla concepto normativo alguno al
ofrecer la anticoncepción de emergencia, que es la píldora, al permitir que sea la persona
que sufrió la violación quien lo decida, pues sólo se limita a establecer la forma en que
deben actuar las instituciones prestadoras de servicios de atención médica frente una
violación.
Derivado de lo anterior, el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia manifestó la
importancia de la siguiente cláusula habilitante, es decir, el artículo 13, Apartado A,
fracción I, de la Ley General de Salud, que establece la competencia entre la Federación y
las entidades federativas en materia de salubridad general: “Corresponde al Poder
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud. Fracción I. Dictar las normas
oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación en todo el territorio nacional de
servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento”. En
consecuencia, concluyó que la norma en estudio no rebasaba la cláusula habilitante que
contiene esta fracción.
En cambio, la señora Ministra Luna Ramos no compartió lo mencionado respecto
del artículo 13, Apartado “A”, fracción I, ya que otorgaba la competencia formal para que
emitiera este tipo de normas; sin embargo, agregó que la otra parte del concepto va
dirigido hacia una competencia material, o sea, si está o no dentro de los parámetros del
contenido que debe tener una Norma Oficial Mexicana.
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Puntualizó que de la lectura del Apartado 6.4.2.3 de la Norma Oficial Mexicana,5 se
observa que todo está dentro de las especificaciones que debe tener dicha Norma; es
decir, le están informando cómo debe aplicarse, cuáles son los resultados, y queda al
arbitrio de la persona en todo momento decir si la toma o no, pero el problema radicaba en
la palabra “deberán”; por ende, una vez que la persona aceptó que debe tomar la píldora,
el “deberán” es para el hospital en cuanto el proporcionarla, es decir, esa obligación hacia
el hospital es parte de una norma técnica o es parte de un problema de legalidad que
debiera establecerse en una ley o en un reglamento.
El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea consideró que no había ningún exceso,
que no sería materia ni de ley ni de reglamento, porque entonces se desnaturalizaría la
norma técnica; resaltó el hecho de que la Norma Oficial Mexicana pretende resolver un
problema de salud pública y dar una opción de tener una alternativa a las mujeres que han
sido violadas y/o abusadas sexualmente.
En otro orden de ideas, el señor Ministro Aguirre Anguiano señaló que se violaba
el principio de reserva de ley, además de que la consulta sólo se limitaba a sostener que
no se vulneraba tal principio porque el promovente de la controversia no hacía
planteamiento específico acerca del exceso en que pudiera haber incurrido la norma
impugnada, ni existía razón para suplir la queja deficiente; por lo tanto, argumentó que de
un estudio integral de los conceptos de invalidez se advertía que el actor se dolía
básicamente de que la Norma Oficial Mexicana se excedía al no regular únicamente
cuestiones técnicas, pues introducía reglas que deberían estar contempladas en las leyes
cuya emisión es competencia del Estado de Jalisco, como lo eran las relativas a la materia
de salud y a la violencia familiar.
El señor Ministro Luis María Aguilar Morales destacó que sólo en ciertos casos
expresamente establecidos en la Constitución Federal, las legislaturas locales están
autorizadas para ocuparse de establecer un sistema que haga operante un derecho
fundamental, sin que esto implique que lo puedan definir o redefinir ni aun con pretexto de
ampliarlo, porque este ejercicio de ampliación implica necesariamente una interpretación
del sustrato básico del derecho humano establecido en la Constitución Federal que sólo
compete en materia de interpretación al Máximo Tribunal de la República, pues dicha
ampliación inevitablemente modifica el concepto del propio derecho humano fundamental
5 En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica deberán de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana aplicable ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de ciento veinte horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
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definido en la Norma Federal cuyo contenido y alcances sólo puede realizar el
Constituyente federal o derivar de su interpretación jurisdiccional. No puede hablarse de
derechos humanos locales y de derechos humanos federales; ello claramente es
incompatible con la esencia misma del derecho humano.
Agregó que en el caso concreto, resultaba paradójico que se quisiera reconocer y
sustentar una argumentación jurídica al partir de la definición de un derecho humano
fundamental, como es el de la vida, que se pretende configurar en el artículo 4° de la
Constitución de Jalisco, pues además de las razones mencionadas con anterioridad, esto
demuestra lo confuso que resultaría permitir un sistema en que la determinación y, por
tanto, la extensión de un derecho fundamental tuviera diversos contenidos legales y
perdiera con ello la necesaria univocidad de su conceptualización, ya que resultaría en la
práctica un vicio de indefinición nacional, lo que en un Estado de la República se
considerara como inicio de la vida en otro no lo fuera y que los habitantes de este país
perdieran o ganaran esos derechos humanos según el territorio en que se encontraran, lo
cual resultaba insostenible y altamente peligroso, pues un derecho fundamental lo es o no
desde cualquier punto de vista, en cualquier ámbito y con una extensión única.
El señor Ministro Ponente Cossío Díaz concluyó que sometía a consideración del
Tribunal Pleno el proyecto modificado con las manifestaciones hechas por los señores
Ministros; para finalizar comentó que no se daba el principio de legalidad ya que se estaba
ante disposiciones cuya fuente normativa pueden ser Normas Oficiales Mexicanas, o
materias cuya fuente normativa pueden ser dichas Normas, y por otro lado, no encontraba
que en estas cuestiones administrativas de normas técnicas que están dirigidas se tuviera
que satisfacer un principio de reserva de ley.
Después de las intervenciones de los señores Ministros respecto al tema en
comento, el Pleno de este Alto Tribunal estimó que independientemente de la naturaleza
específica de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus relaciones con las Normas
Oficiales Mexicanas, el desarrollo de la relación y distinción entre las materias de salud y
de procuración de justicia realizado previamente no permite otra conclusión que la de
declararlo.
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Agregó que, la norma impugnada en su punto 1 “Objetivo”, señala claramente cuál
es su objeto.6 La norma tampoco establece sanciones de manera directa sino que, en su
punto 2. “Campo de aplicación”, remite a las disposiciones legales aplicables. De este
modo, fuera de los elementos de la relación entre materia de salud y materia criminal,
penal o de procuración de justicia, no se encuentra planteamiento específico acerca del
exceso en el que pudiera haber incurrido la norma impugnada en relación con su
naturaleza técnica, ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación apreció como suplir la
deficiencia del argumento desde un análisis de lo establecido en tal norma.
Por lo anteriormente discutido y analizado se procedió a la votación de la totalidad
del proyecto modificado y con la aclaración de que el engrose sería puesto a
consideración de todos los Ministros.
De tal manera, existió mayoría de 10 votos a favor del proyecto modificado, en el
sentido de reconocer la validez de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM190-
SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la
violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y
contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, con el voto en contra del
señor Ministro Aguirre Anguiano, quien se reservó su derecho a formular voto particular
por no compartir la anterior decisión plenaria, de acuerdo a todo lo que manifestó a través
de las sesiones en que se sometió a consideración del Tribunal Pleno esta controversia
constitucional.
6 “establecer criterios a observar la detección, prevención, atención médica y orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentran involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos”