perdida de dominio

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La perdida de dominio

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PERDIDA DE DOMINIO

PERDIDA DE DOMINIO

A nuestros profesores y compaeros.

INTRODUCCION

En nuestro pas desde hace muchos aos se tiene conocimiento del grado de corrupcin al que se ha llegado. Y una de las formas ms comunes de adquirir dinero es engaar al sistema financiero de muchas formas. Uno de ellos es por ejemplo el lavado de activos, tambin sabemos que nuestro poder judicial en gran medida dilata los cosas a favor de los delincuentes, entonces para que el estado no actu tardamente contra estos delincuentes, se ha creado y normado la ley de perdida de dominio, la cual hasta ahora se ha demostrado su eficiencia. Con esta ley ya no se va a esperar mucho para actuar y por lo tanto se ha dado en el clavo a favor de la ciudadana y en contra de los delincuentes.

Para ello la elaboracin y promulgacin de normas legales debe responder siempre a una necesidad social, es decir a un momento especifico de zozobra y alarma social, de incremento delictivo, y claro, en materia penal esta debe responder a una prioridad de poltica criminal especfica, que tipifique y sanciones conductas delictivas de acuerdo a las circunstancias especiales que la sociedad en su conjunto lo requiera, en este caso en particular, la lucha urgente contra la criminalidad ha trado consigo la necesidad de legislar sobre una novedosa institucin jurdica llamada Perdida de Dominio.En esta misma lnea de lucha contra la criminalidad organizada, el delito de prdida de dominio se sustenta en el principio que los agentes del delito no tienen derecho real alguno sobre los bienes o activos integrantes de estos patrimonios criminales, y menos an, el derecho de propiedad, puesto que todo derecho slo se adquiere conforme a los mecanismos propios del ordenamiento jurdico, nunca contravinindolos, y menos a travs de la comisin de un delito, que constituye el mayor ataque al ordenamiento jurdico de una Nacin.

INDICE

INTRODUCCION2INDICE3PERDIDA DE DOMINIO4MARCO NORMATIVO5PRDIDA DE DOMINIO Y FIGURAS AFINES7PRINCIPIOS9CAUSALES10LOS BIENES11INICIO DE LA INVESTIGACIN13ANEXOS27CONCLUSIONES28WEBGRAFIA29

PERDIDA DE DOMINIO

La prdida de dominio constituye la extincin de los derechos o ttulos de bienes de procedencia ilcita, a favor del Estado, sin contraprestacin ni compensacin de naturaleza alguna. En los casos de prdida de dominio regulados por la presente norma, no es necesario que las actividades ilcitas que produjeron los efectos, sean dinero, bienes, ganancias o cualquier producto proveniente de la infraccin penal y los objetos o instrumentos utilizados para su comisin, se encuentren sometidos a investigacin, proceso judicial o hayan sido materia de sentencia condenatoria.

Esta accin es autnoma y se rige por los siguientes principios:

LICITUD: El dominio sobre derechos o ttulos, slo pueden adquirirse a travs de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurdico y slo a stos se extiende la proteccin que aquel brinda. La adquisicin o destino de bienes ilcitos no constituyen justo ttulo.

INTERS PBLICO: La prdida de dominio de bienes ilcitamente adquiridos, no se encuentra nicamente referida a la afectacin del patrimonio del afectado, sino que est destinada a la legtima proteccin de un inters pblico en beneficio de la sociedad, el bien comn y la buena fe.

MARCO NORMATIVO

El 22 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N 992, mediante el cual se introduce en nuestro ordenamiento jurdico, como una figura novedosa para la lucha contra la criminalidad, la institucin de la prdida de dominio; conteniendo tambin el dispositivo en mencin normas procesales dirigidas a regular el procedimiento tambin novedoso que se deber seguir para la aplicacin de dicha institucin.

El Decreto Legislativo en mencin ha sido dado en ejecucin de la delegacin de potestades legislativas que hiciera a favor del Poder Ejecutivo el Congreso de la Repblica mediante la Ley N 29009 que fuera publicada con fecha 28 de abril de 2007.

Para complementar el dispositivo materia del presente comentario, el ltimo 21 de octubre se ha publicado el Decreto Supremo N 010-2007-JUS (Reglamento del Decreto Legislativo N 992, que regula el Proceso de Prdida de Dominio); y, en lo que ha sido una reforma llamativamente pronta, este 18 de noviembre ha sido publicado el Decreto Supremo N 012-2007-JUS (Modifican el Reglamento del D. Leg. N 922, que regula el procedimiento de prdida de dominio, aprobado por D. S. N 010-2007-JUS).

Posteriormente a poco tiempo de la vigencia de la anterior norma, se modifica el proceso de prdida de dominio a travs de la Ley Nro. 29212 de fecha 18 de Abril del ao 2008; a travs de la cual se realizan diversas modificaciones al decreto legislativo Nro. 992, norma que regula el proceso de Prdida de Dominio.

Este dispositivo legal tiene por objeto superar las deficiencias sealadas al momento de su introduccin al ordenamiento jurdico por medio del Decreto legislativo Nro. 992, de 22 de julio de 2008. En ese sentido, el artculo 1 de la Ley inicia su redaccin indicando que el dominio sobre derechos y/o ttulos solo puede ser adquirido a travs de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurdico, por lo que solo respecto a ellos se extiende la proteccin.

La Ley suprime lo previsto en el decreto legislativo Nro.992 respecto a la falta de necesidad de que las actividades ilcitas generadoras de los bienes o efectos se encuentren o se hayan encontrado sometidos a una investigacin.

De la misma forma el literal del artculo 1 de la Ley introduce la presuncin de licitud de los bienes inscritos en los Registros Pblicos, dejando abierta la posibilidad de su desvirtuaran a travs de la presentacin de prueba idnea.

Por su parte el literal del mismo artculo seala que los bienes adquiridos por el Estado a travs de este proceso debern ser subastados pblicamente dentro de los 90 das de declarado el dominio privado a favor del Estado por la autoridad competente.

Finalmente cabe sealar que de conformidad con el Art. 6 de la Ley 29212 el proceso de prdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la norma de prdida de dominio. En caso de vaco o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Cdigo Procesal Penal, del Cdigo de Procedimientos Penales o del Cdigo Procesal Civil, segn corresponda.

PRDIDA DE DOMINIO Y FIGURAS AFINES

CONFISCACIN:

La confiscacin fue una pena que el Estado aplicaba, especialmente como sancin poltica, para privar de sus bienes a los opositores, que en la misma forma que la esclavitud fue abolida en los siglos XVIII y XIX.

La prdida de dominio por su lado, es una institucin que extingue la propiedad de los bienes que han sido obtenidos, destinados o usados ilcitamente, por lo que pasan al poder del Estado, sin compensacin ni contraprestacin alguna.

EXPROPIACIN:

Est referida a la privacin de la propiedad privada, lo cual se justifica por causas de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada por ley, para lo cual se pagar a su titular un justiprecio como compensacin al perjuicio que se pudiera ocasionar.

La prdida de dominio, como hemos dicho, no ofrece compensacin alguna, ya que se ejecuta por motivos distintos, tal como son la ilicitud en la obtencin, destinacin o uso del bien.

DECOMISO:

Es la prdida de la propiedad de los instrumentos, efectos o ganancias del ilcito, los cuales pasan a poder del Estado, la cual se materializa mediante una sentencia en un proceso penal o por otra resolucin definitiva.

En cambio la prdida de dominio se efecta en un proceso especial, autnomo del proceso penal y procede cuando no se puede ejercitar la pretensin de decomiso en el propio proceso penal, por no poderse iniciar por extincin de la accin penal, no se puede continuar el proceso penal por ausencia o contumacia o cuando los instrumentos, efectos y ganancias del delito se descubren con posterioridad a la conclusin del proceso penal.

ACCIN REIVINDICATORIA:

Es la accin que ejerce una persona para reclamar la restitucin de un bien el que procede por ser propietario. Se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtencin de la posesin.

La prdida de dominio no parte de la idea de que el Estado es el propietario, sino de que el particular ve extinguida la propiedad de sus bienes por la obtencin, destino o uso ilcito.

En el primer caso, en la obtencin, se entiende que el acto jurdico fue nulo por tener un fin ilcito, para luego declararse que el bien pase a manos del Estado. En el segundo y tercer caso, es decir por destinacin o uso, significa que el particular ha sido propietario del bien, pero lo pierde por su mal empleo, su ilicitud, por oponerse al bien comn y la funcin social que tiene la propiedad.

PRINCIPIOS

Esta accin es autnoma y se rige por los siguientes principios:

PRESUNCIN DE LICITUD:

Se presume la procedencia lcita de los bienes que aparecen inscritos en los Registros Pblicos. Esta presuncin podr ser desvirtuada mediante la actuacin de prueba idnea.

El dominio sobre derechos o ttulos, slo pueden adquirirse a travs de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurdico y slo a stos se extiende la proteccin que aquel brinda. La adquisicin o destino de bienes ilcitos no constituyen justo ttulo.

INTERS PBLICO:

La prdida de dominio de bienes ilcitamente adquiridos no se encuentra nicamente referida a la afectacin del patrimonio del afectado, sino que est destinada a la legtima proteccin de un inters pblico en beneficio de la sociedad, el bien comn y la buena fe.

Los bienes adquiridos por el Estado, mediante el proceso judicial regulado por la ley de prdida de dominio, constituyen bienes de dominio privado. Estos bienes debern ser subastados pblicamente dentro de los noventa das de declarado el dominio privado en favor del Estado por la autoridad competente. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia deber expedir las normas de procedimiento que regulen dicha subasta.

CAUSALES

El artculo 2 de la Ley seala que las causales para el inicio de la investigacin se restringen a los bienes o recursos afectados en un proceso penal (agentes procesados por trfico ilcito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsin, trata de personas, lavado de activos u otros). Es decir se inicia la investigacin para la declaracin de prdida de dominio, cuando los bienes o recursos hubieran sido afectados en un proceso penal:

En el que los agentes estn procesados por los delitos de trfico ilcito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsin, trata de personas o lavado de activos derivado de la comisin de los delitos anteriormente sealados; tratndose de los delitos ya mencionados se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y se trate de bienes intrnsecamente delictivos o cuando no se haya desvirtuado la obtencin ilcita de aquellos.

Los bienes o recursos afectados en un proceso penal que provengan directa o indirectamente de una actividad ilcita; o de la enajenacin de otros de origen ilcito; o hayan sido destinados a actividades ilcitas, vinculadas a uno de los delitos.

Los derechos y/o ttulos afectados en un proceso penal que recaigan sobre bienes de procedencia lcita, que hayan sido utilizados o destinados dolosamente por sus titulares para ocultar o lavar bienes de ilcita procedencia, vinculados a uno de los delitos precisados.

La Ley suprime el ltimo prrafo del artculo 2 del Decreto Legislativo N 992 que haca referencia a los comportamientos comprendidos como actividades ilcitas entre las cuales se hallaban comprendidos delitos contra el patrimonio y la libertad sexual.

LOS BIENES

Para los efectos de la ley de prdida de dominio se consideran bienes todos los que sean susceptibles de valoraciones econmicas, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o ttulo. Igualmente, se entender por tales, todos los frutos y productos de los mismos.

Decamos en prrafo superiores que pareciera que la ley posibilita la extincin del dominio de cualquier tipo de derechos o ttulos de bienes con la nica condicin de su procedencia ilcita.

En nuestro concepto, en cambio, ello no es as, como se podr apreciar en seguida, la prdida de dominio no procede contra los bienes que tengan cualquier tipo de procedencia ilcita; sino que es necesario que esa procedencia

Ilcita implique su origen en un ilcito penal, pero ni siquiera ello, sino que es necesario que provengan de un especfico sector de la criminalidad. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades ilcitas, las que atenten contra la salud pblica; el orden pblico; el orden econmico; el orden financiero, monetario y tributario; el medio ambiente; el patrimonio; el Estado y la defensa nacional, los poderes del Estado y el orden constitucional; la seguridad pblica; la libertad personal, la libertad sexual y la administracin pblica.

OBLIGACIN A INFORMAR SOBRE LA EXISTENCIA DE BIENES DE PROCEDENCIA ILCITA

El funcionario pblico, la persona natural o jurdica, el Fiscal, el Juez o el Procurador Pblico que, en el desarrollo de cualquier actividad o proceso, tome conocimiento de la existencia de bienes de origen ilcito, deber informar al Ministerio Pblico sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservar la identidad de cualquier persona natural que proporcione la informacin a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de proteccin adecuadas.

El Ministerio Pblico emitir las disposiciones reglamentarias que fueran pertinentes. En el supuesto de que la informacin sea falsa, tendenciosa o con el propsito de ocasionar perjuicio, la persona natural, jurdica o funcionario pblico que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales o administrativas, que la legislacin prev en estos casos.

Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperacin de los cuales sea parte el Estado peruano, podrn dar noticia de la existencia de los bienes a que se hace referencia en el primer prrafo, para el inicio del proceso de prdida de dominio.

PRDIDA DE DOMINIO SU NATURALEZA Y ALCANCE DEL PROCESO

El proceso de prdida de dominio, segn la norma que regula, es de naturaleza jurisdiccional, de carcter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso especial, constituyendo una accin distinta e independiente de cualquier otra.

Procede sobre bienes o cualquier ttulo, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independientemente de quien ostente la posesin o la propiedad. Tambin procede la prdida de dominio sobre derechos y/o ttulos, respecto de los bienes objeto de sucesin intestada o testamentaria.

DEBIDO PROCESO Y GARANTAS

Uno de los aspectos sometido a mayor crtica del proceso de prdida de dominio era una supuesta inversin de la carga de la prueba, la que de acuerdo con el artculo 7 de la Ley corresponde al Ministerio Pblico, de conformidad con el artculo 14 de su ley orgnica. De all, que se haya suprimido tambin el artculo 9 del Decreto Legislativo N 992, en el cual se sealaban los derechos garantizados a los afectados en el proceso.

En el trmite previsto en la ley 29212 se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradiccin que la Constitucin Poltica del Per consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, segn lo establecido en el presente proceso.

La carga de la prueba relacionada con la acreditacin de la procedencia ilcita de los bienes corresponde al Ministerio Pblico.

COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Conocer el proceso de prdida de dominio en primera instancia el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artculo 2, distinto del Juez que conoce del proceso penal al que se refiere dicho artculo. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor nmero de Juzgados Especializados en lo Penal.

Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de ste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoci la primera demanda.

La Sala Penal o Mixta, del mismo distrito judicial en el que se tramit el proceso de prdida de dominio, es competente para conocer, en segunda y ltima instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones no susceptibles de impugnacin conforme a la presente norma.

INICIO DE LA INVESTIGACIN

El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigacin, de oficio, por comunicacin de la Polica Nacional del Per, por informacin de terceros o a solicitud del Procurador Pblico, sobre los bienes cuya prdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas dicho artculo.

Se acota que la investigacin para la declaracin de prdida de dominio se iniciar cuando los bienes hayan sido afectados en un proceso penal, en donde los agentes estn procesados por los delitos de trfico ilcito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsin, trata de personas o lavado de activos.

MEDIDAS CAUTELARES

La inclusin del Cdigo de Procedimientos Penales dentro de las normas supletoriamente aplicables al presente proceso y cuya mencin haba sido omitida, la exclusividad del fiscal para solicitar el dictado de medidas cautelares.

Sobre los bienes mueble o inmuebles objeto del proceso, as como la previsin de un plazo de quince das para la presentacin de demanda luego de la imposicin de las medidas cautelares vencido el cual pierden su efecto.

Durante la investigacin y desde su inicio, el Fiscal, de propia iniciativa o a solicitud del Procurador Pblico, podr solicitar al Juez competente las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso, tales como secuestro e incautacin, aseguramiento e inhibicin, as como la retencin de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero.

Cuando fuere imposible la aprehensin fsica de ttulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisicin de crditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitar la anotacin de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrn solicitar al Juez la autorizacin para la enajenacin de los bienes perecibles. Las medidas cautelares, incluso, podrn ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio del proceso.

La resolucin que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer da de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco das siguientes a su elevacin y absolver el grado dentro del tercer da de realizada la vista. Una vez trabada la medida cautelar, debe presentarse la demanda dentro de los quince das; de no ser as, pierde su efecto.

PROCEDIMIENTO

INVESTIGACIN PRELIMINAR

Asimismo, merece destacarse: la indicacin que el Fiscal Provincial Titular de mayor antigedad debe ser quien inicie el trmite de la investigacin preliminar, la reduccin del plazo mximo de investigacin de noventa a cuarentaicinco das, el requerimiento de nueva prueba para iniciar otra investigacin sobre los hechos archivados, la reduccin del plazo de diez a cinco das luego de haberse efectuado la ltima notificacin para el nombramiento de curador procesal, la extensin del plazo de diez a veinte das para la absolucin de la demanda por parte del afectado y el curador procesal, y la posibilidad de presentar recurso de apelacin en el plazo de cinco das cuando la sentencia se hubiere expedido en el acto de la audiencia de actuacin de medios probatorios o su complementaria.

El Fiscal Provincial Titular ms antiguo inicia el trmite de la investigacin preliminar mediante resolucin debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de conviccin directos o indiciarios.

La investigacin preliminar se realiza con la colaboracin de la unidad especializada de la Polica Nacional del Per, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o informacin que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento e intervencin de los posibles afectados, quienes podrn ejercitar su derecho irrestrictamente.

Asimismo, el Fiscal podr solicitar al Juez la adopcin de las medidas cautelares que resulten adecuadas. La investigacin preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa das, a cuyo trmino el Ministerio Pblico podr:

1. Demandar ante el Juez competente la declaracin de prdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados, adjuntando copia certificada del auto operatorio de instruccin o de la disposicin de formalizacin de investigacin preparatoria, donde se determine medida cautelar de incautacin.

2. Archivar la investigacin preliminar, decisin que podr ser objeto de queja por el Procurador Pblico, dentro del tercer da de notificada. El Fiscal Superior en lo Penal conocer de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco das de recibidos los actuados.

De considerarla fundada, ordenar al Fiscal presentar la demanda de prdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, dispondr el archivamiento correspondiente, lo que no produce los efectos de la cosa juzgada. Para efectos de iniciar una nueva investigacin, al amparo de la ley de prdida de dominio, se requerir nueva prueba.

ACTUACIN JUDICIAL

Durante la tramitacin del proceso se observarn las siguientes reglas:

1. Recibida la demanda de prdida de dominio presentada por el Ministerio Pblico, el Juez, dentro del plazo de tres das, deber expedir resolucin debidamente fundamentada.

En caso de advertir la ausencia de algn requisito formal, el Juez la declarar inadmisible, concediendo un plazo de dos das para la subsanacin. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva.

Slo contra la resolucin que declare improcedente la demanda procede la apelacin, la que se concede con efecto suspensivo.

2. La resolucin admisoria se notifica, dentro de los dos das siguientes a su expedicin, personalmente y mediante publicaciones.

Se proceder a la publicacin del auto admisorio de la demanda por tres das consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulacin de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se notificar personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios.

La notificacin por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con inters legtimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Si en la primera ocasin que se intenta entregar la cdula de notificacin no pueda entregarse sta personalmente, se dejar en la direccin de la persona por notificar, comunicacin suficiente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a ste.

Si al momento de la notificacin del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruir del proceso iniciado y, de ser el caso, de su derecho a participar en l.

3. El Juez procede a la designacin de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notificacin personal y ha transcurrido el plazo de diez das de haberse efectuado la ltima notificacin, por cdula o mediante publicaciones.

Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido, o de persona incierta o desconocida, se observar el mismo procedimiento.

4. El presunto afectado y el curador procesal podrn absolver la demanda de prdida de dominio dentro de los veinte das siguientes a la notificacin de la resolucin admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.

5. Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y tiles ofrecidos por los sujetos procesales, sealando da y hora para la Audiencia de Actuacin de Medios Probatorios, la que deber realizarse dentro de los quince das siguientes.

La resolucin que deniega la admisin de prueba podr ser apelada dentro del tercer da de notificada, la que ser concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

6. La Audiencia referida en el literal debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actundose los medios probatorios admitidos, en presencia del Juez, bajo responsabilidad.

7. Slo la objecin al dictamen pericial, acompaada de dictamen pericial de parte, dar lugar a una Audiencia Complementaria de Actuacin de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco das de efectuada.

8. Concluida la actuacin de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g) que anteceden, el Fiscal, el Procurador Pblico, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrn rendir sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dicta sentencia. Excepcionalmente, la expedicin de la sentencia podr suspenderse hasta por el trmino de diez das.

9. Contra la sentencia que declare la prdida de dominio o la que la desestime, solo procede recurso de apelacin, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco das siguientes a su notificacin. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuacin de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podr presentar la apelacin debidamente fundamentada dentro del mismo plazo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince das siguientes a su elevacin y absolver el grado dentro de los quince das de realizada la vista.

CAUSALES DE NULIDAD

La Ley prev las causales de nulidad, regidas por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia, que pueden ser alegadas en el presente proceso. Del mismo modo, prev la posibilidad de demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta hasta seis meses despus de ejecutada la sentencia.

La Ley seala tambin que en los supuestos en que la demanda fuese desestimada la indemnizacin correspondiente podr ser reclamada por afectado en va incidental realizndose su resolucin en un plazo mximo de noventa das.

La declaracin de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia. Se puede plantear de manera especial la nulidad de actuados por:

a. Ausencia o defecto en la notificacin.

b. Negativa injustificada del Juez a admitir un medio probatorio o a actuar una prueba oportunamente admitida.

Los pedidos de nulidad que formulen las partes sern resueltos de inmediato, sin previo trmite.El Juez podr declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidar, subsanar o integrar el acto procesal.

La resolucin que se pronuncie al respecto es recurrible, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

EXCEPCIONES

Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de cinco das.

DE LOS TERCEROS

Los terceros podrn intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idneos que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fin de lograr su desafectacin.

LA SENTENCIA Y LA COOPERACIN INTERNACIONAL

EFECTOS DE LA SENTENCIA

La sentencia que declara la prdida de dominio y la extincin de los derechos o ttulos de bienes principales o accesorios y la cancelacin de los gravmenes o cualquier otra limitacin a la disponibilidad o el uso del bien, dispondr adems su transferencia en favor del Estado.

La sentencia que desestime la demanda, dispondr adems el levantamiento o cancelacin de las medidas cautelares dictadas o ejecutadas, sin perjuicio de la indemnizacin a que hubiera lugar, la que podr ser exigida en va incidental por el afectado y deber ser resuelta en el plazo mximo de noventa das.

COOPERACIN INTERNACIONAL

Los convenios, tratados y acuerdos de cooperacin suscritos, aprobados y debidamente ratificados por el Per, sern plenamente aplicables para la obtencin de colaboracin en materia de afectacin de bienes.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Hasta dentro de seis meses despus de ejecutada la sentencia o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable, puede demandarse, a travs de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que se origina se ha seguido con fraude o colusin, afectando el derecho a un debido proceso cometido por el Ministerio Pblico o por el Juez.

FONDO DE PRDIDA DE DOMINIO

Se constituye el Fondo de Prdida de Dominio para los efectos de la custodia, seguridad, conservacin, administracin y disposicin de los bienes a que se refiere la ley.

El FONPED est adscrito al Ministerio de Justicia y sus bienes y recursos sern administrados por una comisin integrada por un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidir y tendr voto dirimente, un representante del Ministerio Pblico, un representante del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Economa y Finanzas.

Para su constitucin y funcionamiento, el Fondo de Prdida de Dominio se financia con los siguientes recursos:

a. Los que le asigne el Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional.

b. El producto de la venta de los bienes a que se refiere la ley y cuyo dominio ha sido declarado judicialmente en favor del Estado.

CASO COMUN DE PERDIDA DE DOMINIO EN EL PERU:

En la reforma legislativa efectuada, se destaca el hecho de que ahora, el Lavado de Activos constituye un delito autnomo. Hasta hoy, la poltica existente en la administracin de justicia estableca la necesidad de que exista una actividad ilcita preexistente comprobada, de la cual se poda colegir el Lavado de Activos. Sin delito preexistente no haba lavado.

No importaba si al funcionario pblico, al presunto narcotraficante o extorsionador le encontraban dinero sin origen lcito conocido o justificable. Con esta reforma legislativa, ahora el lavado de activos (LA) es un delito autnomo por lo que para su investigacin, procesamiento y eventual sentencia condenatoria, no es necesario que hayan sido descubiertas y sancionadas las actividades criminales que produjeron el patrimonio sin origen legal conocido.

Tambin ahora se penaliza con crcel de 8 a 15 aos el transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o ttulos valores de origen ilcito. Esto cubre un vaci importante, sobre todo para el narcotrfico o el financiamiento del terrorismo que traslada el dinero que entra a las zonas productoras a las grandes ciudades de la costa, por medio de agentes financieros formales e informales.

Tambin esta norma pone bajo los reflectores de la justicia a las casas de cambio y agencias de viaje que reciben y envan dinero al extranjero, la gran mayora no reguladas, que mueven mucho dinero de origen desconocido y que no rinden cuenta de ello al Estado.

Es destacable que ahora las personas jurdicas que colaboren o encubran el lavado de dinero sern sancionadas. En el DL 1106 se imponen sanciones que van desde altas multas (50-300 UIT), hasta su disolucin, pasando por clausura de locales, prohibicin de actividades, cancelacin de licencias, y otros.

Antes, las empresas comerciales, entidades financieras, casa de cambio, no eran afectadas institucionalmente al descubrimiento del delito; los responsables eran los funcionarios, por lo que solo tenan que remplazarlos para seguir adelante.

Cabe mencionar otras penas como aumento de 10 a 20 aos la pena por lavado, si es que el valor involucrado el mayor a 500 UIT, prohibicin de actividad de transferencia de fondos a quien no est expresamente autorizada, imposibilidad de gozar de beneficios penitenciarios, entre otras.

Pero junto al endurecimiento de penas y tipificacin como delito de actos de lavado, se han creado herramientas que le darn a la SBS, UIF, Polica Nacional, Jueces y Fiscales armas efectivas para investigar, detectar y sancionar el lavado de activos.

Mencionaremos primero la solucin que se le ha dado a la poca colaboracin de las entidades financieras en las investigaciones de lavado. Ahora se penaliza con pena de 2 a 4 aos el rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de informacin econmica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una investigacin o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta la informacin de modo inexacto o brinda informacin falsa.

Se reafirma la obligacin de las instituciones bajo supervisin de la SBS para que mejoren el control de operaciones y que reporten a la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera de la SBS). Se establece que todas las entidades del Estado colaborarn con la UIF.

Igualmente, se fortalecen las funciones de la UIF: contarn con un cuerpo de peritos informantes cuyas identidades se mantienen en reserva, quienes acudirn a las audiencias judiciales para sostener la verificacin tcnica de los informes elaborados por sus funcionarios y de los reportes efectuados por el Oficial de Cumplimiento de las entidades financieras.

Se enfatiza el deber de reserva para todos los que necesariamente conozcan de las investigaciones. As, los investigados no cerrarn sus cuentas al ser indebidamente alertados que estn bajo investigacin.

A esto se le une un sistema de colaboracin eficaz diseado para que puedan acoger quienes estando vinculado a la organizacin criminal, estn dispuestos a colaborar con la justicia para llevar a los Tribunales a los principales responsables de su organizacin delictiva y de su accionar criminal.

ANEXOS

CONCLUSIONES

Si alguien piensa hacerse rico delinquiendo como muchos lo vienen haciendo en nuestro pas, deben saber que el producto de sus ganancias al ingresar al sistema, ser reportado, investigado y perseguido en secreto sin su conocimiento, con sus secretos financieros y de comunicaciones abiertos, para que su dinero o bienes sean incautados a l, sus familiares y compinches o tambin llamados testaferros. Luego ser juzgado y condenado a una pena de crcel de 8 a 20 aos, sin beneficios penitenciario, esto se da si no puede probar el origen de sus patrimonios, lo malo es que el delincuente no podr ser acusado o condenado por otros delitos. Cuando el condenado este tras las rejas su patrimonio producto del dinero ilcito, ser perseguido, confiscado y transferido a otros, aunque est registrado a su nombre o no. As como en nuestro querido Per existen delincuentes que paran innovando sus formas de delinquir, deberamos tener tambin leyes que siempre les cierre el paso y considero sin lugar a dudas que la ley de prdida de dominio contribuye mucho, Considero que debemos cerrar filas no solo a nivel nacional, sino tambin a nivel internacional y coordinar con otros pases para que podamos combatir a la delincuencia, porque muchas veces entra dinero sin saber el origen y luego aqu en nuestro pas adquieren patrimonios supuestamente lcitos Es as mismo necesario e importante, que los pases y organismos multilaterales fijen dispositivos, convenios y tratados legales que contribuyan a una lucha conjunta. Considero tambin que deberamos estar monitoreando de cmo se aplica esta ley de dominios perdidos por parte de nuestros jueces, porque muchas veces estos tambin son amenazados o comprados por la corrupcin.

WEBGRAFIA

http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2701_3._perdida_de_dominio_2.pdf

http://www.rpp.com.pe/2013-07-07-ley-de-perdida-de-dominio-evita-que-criminales-se-reorganicen-aseguran-noticia_611084.html

http://www.minjus.gob.pe/videos/incautan-viviendas-y-detienen-a-sujeto-acusado-de-lavado-de-activos-en-agravio-del-estado-y-la-onp/

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