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Partido Animalista — Costa Rica — Una Breve Sinopsis El 11 de mayo del 2017, al ser las 5:47 p.m., el Plenario Legislativo de Costa Rica aprobó en primer debate [ 1 ] el Proyecto N° 18.625, “Reformas al Código Penal, Ley Nº 4573, del 4 de mayo de 1970 y Reformas de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley Nº 7451, de 17 de noviembre de 1994”. El Proyecto o Expediente en realidad corresponde a un texto sustitutivo al Proyecto de Iniciativa Popular. Durante varios días e intensas negociaciones de naturaleza política, las distintas fracciones finalmente consensuaron un texto que fue votado de manera unánime, por los 46 diputados presentes. [ 2 ] No se esperan mayores contratiempos para que también se vote en Segundo Debate. ANTECEDENTES. La Ley de Bienestar Animal, N° 7451, del 17 de noviembre de 1994 [ 3 ] contemplaba sanciones en su artículo 21 [ 4 ]. Pero con la Sentencia N° 2002-08861 de la [1] Se requieren dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo para aprobar una ley. [2] La Asamblea Legislativa de Costa Rica la integran 57 diputados y constituyen quórum 38. [3] Ver La Gaceta N°263 del 13 de diciembre de 1994. [4] "Artículo 21.- SUJETOS DE SANCIÓN Y MULTAS. Se sancionará con una multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales, a quien: a) Propicie peleas entre animales de cualquier especie. b) Promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad. También se sancionará, con una multa equivalente a un salario mínimo mensual, a quien: c) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el artículo 10 de esta Ley. d) Realice experimentos con animales, pero no los registre ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología. e) Mantenga un animal peligroso en condiciones inadecuadas, de modo que se arriesgue la seguridad colectiva. Para los efectos de esta Ley, la denominación "salario mínimo" corresponde al monto equivalente al menor salario que contiene el decreto vigente de salarios mínimos." Apartado Postal Nº 42 - 2070, Sabanilla - Costa Rica Fax: (506) 2283-9789 E. mail: <[email protected]> URL: <www.animalista.cr>

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Partido Animalista— Costa Rica —

Una Breve Sinopsis

El 11 de mayo del 2017, al ser las 5:47 p.m., el Plenario Legislativo de Costa Rica aprobóen primer debate [1] el Proyecto N° 18.625, “Reformas al Código Penal, Ley Nº 4573, del 4 demayo de 1970 y Reformas de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley Nº 7451, de 17 de noviembrede 1994”.

El Proyecto o Expediente en realidad corresponde a un texto sustitutivo al Proyecto deIniciativa Popular. Durante varios días e intensas negociaciones de naturaleza política, lasdistintas fracciones finalmente consensuaron un texto que fue votado de manera unánime,por los 46 diputados presentes. [2] No se esperan mayores contratiempos para que tambiénse vote en Segundo Debate.

ANTECEDENTES. La Ley de Bienestar Animal, N° 7451, del 17 de noviembre de 1994 [3]contemplaba sanciones en su artículo 21 [4]. Pero con la Sentencia N° 2002-08861 de la

[1] Se requieren dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo para aprobar una ley.

[2] La Asamblea Legislativa de Costa Rica la integran 57 diputados y constituyen quórum 38.

[3] Ver La Gaceta N°263 del 13 de diciembre de 1994.

[4] "Artículo 21.- SUJETOS DE SANCIÓN Y MULTAS. Se sancionará con una multaequivalente a cuatro salarios mínimos mensuales, a quien: a) Propicie peleas entre animales de cualquier especie. b) Promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para

aumentar su peligrosidad. También se sancionará, con una multa equivalente a un salario mínimo mensual, a quien: c) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el artículo 10 de

esta Ley. d) Realice experimentos con animales, pero no los registre ante el Ministerio de

Ciencia y Tecnología. e) Mantenga un animal peligroso en condiciones inadecuadas, de modo que se

arriesgue la seguridad colectiva. Para los efectos de esta Ley, la denominación "salario mínimo" corresponde al montoequivalente al menor salario que contiene el decreto vigente de salarios mínimos."

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Sala Constitucional del 11 de setiembre del 2002 se elimina (abroga) el artículo 21 [5] y laLey de Bienestar Animal queda sin sanciones. Este ENORME vacío en la legislación que protege a los animales no humanos, lleva a trespersonas a tratar de resolver el problema:

{ Yadira Pintor Moreno,{ Fabián Moya Solano,

{ Patricia Abadía Rodríguez,

y se inclinan por presentar un Proyecto de Ley por la vía de la Iniciativa Popular. Unaempresa de gran envergadura. El 21 de mayo del 2012 el Tribunal Supremo de Elecciones(TSE) otorga el aval para iniciar la recolecta de firmas. Finalmente con firmas de más del5% del Padrón Electoral, el 11 de octubre del 2012, cuando concluye por parte del TSE larevisión de firmas, el Proyecto de Iniciativa Popular es enviado a la Asamblea Legislativa.

El Proyecto Original es sustituido por una “mega-moción” que contó con el respaldo detodas las fracciones legislativas y se ajusta a las observaciones de la Sala Constitucional.[6]

El texto consensuado entre liberacionistas, libertarios, frenteamplistas y oficialistas.Establece un concepto de animal entendido como los seres vivos domésticos ydomesticados, o sea, todos aquellos que conviven con el ser humano.

Específicamente, la iniciativa establece que los animales domésticos que serían protegidospor esta legislación son aquellos que "por sus características evolutivas y de comportamientoconvivan con el ser humano".

En este grupo de seres vivos se incluyen, por ejemplo, perros y gatos, así como animalesde granja, como vacas, caballos, ovejas, cerdos, entre otros.

[5] El “POR TANTO” de la sentencia dice: “Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 21 de la Ley deBienestar de los Animales, número 7451 del dieciséis de noviembre de milnovecientos noventa y cuatro, es contrario a los principios de debido proceso,tipicidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. [...]”

[6] El Proyecto 18.298, con muchas semejanzas, en cuanto que también venía a subsanar elproblema de la falta de régimen sancionatorio de la Ley de Bienestar Animal, N° 7451, fueenviado en dos ocasiones a la Sala Constitucional en consulta facultativa y ésta brindó susobservaciones.

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La definición de animales domesticados establece que son aquellos "que mediante el esfuerzodel ser humano han cambiado su condición salvaje".

Además, el nuevo texto fija el castigo a las peleas de animales en un artículo separado,para dejarlo totalmente en claro: "Será sancionado con prisión de tres meses a un año a quiendirectamente o por interpósita persona organizare, propiciare o ejecutare peleas entre animalesde cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional".

El contexto legislativo actual, que migró del bi-partidismo a un multi-partidismo, requierede más diálogo y acuerdos. Esa realidad es todavía más clara en temas como el que nosocupa, pues los partidos tampoco tiene posición en este ámbito, lo que significa que en lapráctica, cada uno de los diputados mantiene y defiende su opinión personal.

Por eso, la estrategia del “todo o nada”, no resulta pragmática. Las posiciones rígidas,intolerantes e innegociables, nos conducirían a obtener “NADA”. Los procesos sociales queocurren en una circunstancialidad reformista, son más exitosos cuando son graduales.

El PARTIDO ANIMALES celebra este paso adelante. ¡Una batalla ganada!, no es la última,pero nos permite llenarnos de optimismo para continuar avanzando.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR

“REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 YREFORMAS DE LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY Nº 7451, DE 17

NOVIEMBRE DE 1994”

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y DIPUTADAS

EXPEDIENTE Nº 18.625

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

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PROYECTO DE LEY

“REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 YREFORMAS DE LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY Nº 7451, DE 17

NOVIEMBRE DE 1994”

Expediente N° 18.625

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 YREFORMAS DE LA LEY DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES, LEY Nº 7451, DE 17

NOVIEMBRE DE 1994

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 7, 12, y 21, y se adicionan nuevos artículos 15bis, 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quater, todos de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestar de losAnimales, de 16 de noviembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 7.- El trato a los animales de compañía.

Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplircon las siguientes obligaciones:

a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiadosegún las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgosy daños a la integridad, la salud pública y la salud públicaveterinaria.

b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condicionesapropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación deenfermedades.

c) Recoger y depositar en lugares apropiados los desechosfecales de los animales de compañía que sean arrojados enlas aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, lasplayas y demás lugares públicos.

d) Los dueños o responsables de los animales de compañíadeberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta

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ley, y con las normas de salud pública y veterinaria, además decontar con lugares apropiados de espacios e higiene con elpropósito de no propagar enfermedades. De igual forma,cuando las mascotas circulan por las vías públicas losrespectivos dueños o responsables deberán tomar las medidasde seguridad con los mecanismos correspondientes.”

Artículo 12.- Condiciones para los experimentos

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio deCiencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley N.° 7317, Leyde Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También,deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal,en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.

Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdocon los criterios establecidos en esta ley.

Una vez realizado el registro del experimento respectivo ante el Ministerio deCiencia y Tecnología, se deberá notificar al Servicio Nacional de SaludAnimal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competenciascontenidas en la Ley N° 8495, Ley General del Servicio Nacional de SaludAnimal, de 6 de abril de 2006.

Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales.

Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplancon las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agriculturay Ganadería, para la protección de las personas y de los animales."

Artículo 21.- Sujetos de sanción y multas

Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salariobase, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993,según la gravedad de la infracción, a quien:

a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva orealice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animalespara aumentar su peligrosidad.

b) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas enel capítulo Ill de esta ley.

c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los

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animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.

d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativasestablecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de estaley.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civilesy penales que se deriven de estas conductas.

Artículo 21 bis.- Actividades exceptuadas.

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 dela presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384,Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura(INCOPESCA), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Leyde Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias,reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General delServicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario ofitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de larespectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos oterrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con loregulado en el capítulo III de esta ley.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la saludpública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, deconformidad con la legislación vigente.

Artículo 24 bis.- Recaudación y destino de multas.

Las multas que se recauden por incumplimiento de las obligaciones

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establecidas en el artículo 7 de la presente ley serán trasladadas al ServicioNacional de Salud Animal, y serán destinadas a las labores de educación,control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podráestablecer convenios con las municipalidades para asegurar las labores devigilancia, educación y fiscalización.

Artículo 24 ter.- Plazo para el pago de multas.

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse enun máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.

Artículo 24 quater.- Procedimiento administrativo.

Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante elTribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.°8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de2006.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX "Delitos contra la seguridad común"a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

Sección VCrueldad contra los animales

Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales.

Será sancionado con prisión de tres meses a un año a quien directamenteo por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:

a) Causare un daño a un animal doméstico o domesticado, quele ocasione un debilitamiento persistente en su salud oimplique la pérdida de un sentido, de un órgano, de unmiembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro,o le causare sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada.

b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual seentenderá la relación sexual de una persona con un animal, esdecir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.

c) Practicare la vivisección de animales con fines distintos a lainvestigación.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características

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evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animaldomesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del serhumano ha cambiado su condición salvaje.

La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio cuando el autor de estosactos los realizare valiéndose de una relación de poder para intimidar,amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuandola conducta se cometa entre dos o más personas.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podránrepresentar los intereses difusos de los animales afectados por las conductasdescritas en esta norma.

Artículo 279 ter.- Muerte del animal.

Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años a quiendolosamente de forma directa o por interpósita persona, causare la muertede un animal doméstico o domesticado, la misma pena se aplicará cuandola muerte del mismo sea consecuencia de las conductas descritas en losartículos 279 bis y 279 quinquies de esta Ley.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus característicasevolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animaldomesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del serhumano ha cambiado su condición salvaje.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial, podránrepresentar los intereses difusos de los animales afectados por las conductasdescritas en esta norma.

Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en esteartículo cuando se le causare la muerte al animal exclusivamente para elautoconsumo personal o familiar.

Artículo 279 quater.- Actividades exceptuadas.

Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bisy 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384,Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura(Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Leyde Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

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b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias,reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General delServicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario ofitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de larespectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos oterrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con loregulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestarde los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la saludpública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, deconformidad con la legislación vigente.

i) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con lalegislación vigente.

Artículo 279 quinquies.- Peleas entre animales.

Será sancionado con prisión de tres meses a un año a quien directamenteo por interpósita persona organizare, propiciare o ejecutare peleas entreanimales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.

Artículo 279 sexies.- Pena alternativa.

Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito decrueldad animal el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, deconformidad con lo señalado en el libro I, título IV de la presente ley, segúncorresponda.

ARTÍCULO 3.- Se adicionan los artículos 405 bis y 405 ter a la Ley N.° 4573, CódigoPenal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:

Artículo 405 bis.- Maltrato de animales.

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Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:

a) Realizare actos de maltrato animal. Por maltrato animal seentenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a unanimal doméstico o domesticado.

b) Abandonare animales domésticos a sus propios medios.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus característicasevolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animaldomesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del serhumano ha cambiado su condición salvaje.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podránrepresentar los intereses difusos de los animales afectados por las conductasdescritas en esta norma.

Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas.

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405bis de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384,Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura(Incopesca) de 16 de marzo de 1994, y la Ley N.° 8436, Ley dePesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias,reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General delServicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario ofitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de larespectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos oterrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con loregulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Ley de Bienestarde los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

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g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la saludpública y la salud pública veterinaria.

j) Los espectáculos públicos o privados con animales, deconformidad con la legislación vigente.

h) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, deanimales de asistencia para personas con discapacidad, y elde animales utilizables para seguridad humana o para elcombate a la delincuencia.

k) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con lalegislación vigente.

ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso 2) del artículo 392 de la Ley N.° 4573, Código Penal,de 4 de mayo de 1970.

Rige a partir de su publicación.

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